TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: LA TRAMA MEDIÁTICA (1): El Mundo, el Diario de la BOLA y el BULO
Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI
Tabla de contenidos
- 1 Sin Información no puede existir Libertad
- 2 EL MUNDO, el diario de la BOLA y el BULO
- 2.1 PRIMER PROCEDIMIENTO DE DERECHO DE RECTIFICACIÓN:
- 2.2 SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE DERECHO DE RECTIFICACIÓN:
- 2.3 TERCER PROCEDIMIENTO DE DERECHO DE RECTIFICACIÓN:
- 2.4 ALEGACIONES SEGUNDA Y TERCERA DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN, FORMULADO POR LAS TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD, AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR «EL MUNDO»
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“Me pagan 150 dólares semanales para que no publique mi honrada opinión en el periódico en el cual he trabajado tantos años. El trabajo de periodista de Nueva York consiste en destruir la verdad, mentir claramente, pervertir, envilecer (..) Vosotros lo sabéis, y yo lo sé; así pues ¿a qué viene esa locura de brindar a la salud de una prensa independiente?”.
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Sin Información no puede existir Libertad
“Si la ignorancia pudiera disiparse, el miedo se desvanecería por sí mismo,
como se ve en el caso de la cuerda que se piensa que es una serpiente”
(Rene Guenon)
¿Cuál es el reverso de la ignorancia? El Miedo.
Se controla la Información para controlar el Miedo. El sufrimiento hecho política. La “Posdemocracia” se basa, como todo Totalitarismo, en el Control de la Información, que es la Piedra Fundamental del Control Social. De ella surgirán las Masas de Indignados, como reactivo de la trasmutación del Orden en el Caos, y de la degeneración de la Democracia en Oclocracia (Polibio), de la que habrá de surgir el “Brazo Fuerte” que, alzándose sobre las multitudes desorganizadas, instaurará el Nuevo Orden Mundial; el sueño de todo Tirano.
Porque, así como en el Fascismo clásico, la alta Burguesía es la propietaria de los Medios de Información (nacionales, regionales o locales), en la Posdemocracia la comunicación es Global, y los propietarios de los Medios de Información, son también globales: las Corporaciones Trasnacionales.
El Capital Financiero Global como sustituto de la alta Burguesía en el Totalitarismo del Siglo XXI.
Veremos en esta serie de Entradas sobre la Trama Mediática de la Trata de Esclavos en Huelva, que se extiende por toda España, como se crea, con mentiras difundidas desde todo el espectro de colorines de los medios de Información mayoritarios, con sus correspondencias partidistas, una Opinión Pública capaz de los más sanguinarios comportamientos para con las víctimas de gravísimos delitos, a las que los medios les han llevado a considerar verdugos.
Primero los medios preparan a la opinión pública. Luego, las Autoridades Administrativas o Judiciales corruptas, dan credibilidad a las mentiras de los Medios (a la vez que se aprovechan de la credibilidad de las mentiras emitidas por dichos medios como Información veraz; y que en realidad es Información Falsa y nunca contrastada).
Esta fue la dinámica seguida desde junio de 2018, en el caso conocido como el de las “TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD”. Veamos los casos documentados en esta serie de entradas, la primera de las cuales es la que está leyendo ahora, para -al final de la serie-, extraer las conclusiones pertinentes, teniendo en cuenta todo cuanto hemos podido conocer, y probar, lo largo de estos casi 4 años ya.
En el caso que nos ocupa, el diario “El Mundo”, publicando la misma noticia falsa al menos por tres veces (las tres veces que, al conocerlas, lo demandamos y vimos estimadas nuestras demandas, como a continuación se expone), intentaba que la Opinión Pública creyese que la Junta de Andalucía había Denunciado judicialmente el caso de las “TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD”, cuando tal NOTICIA ES FALSA, porque la Junta de Andalucía no denunció nada, sino que intentó ocultarlo.
La Junta de Andalucía es, precisamente, la Administración competente para el otorgamiento de la Autorización inicial de Residencia y Trabajo a mis mandantes. Y resulta obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos para su obtención, así como para comprobar si las condiciones en que se desarrolla la relación laboral son conformes con su régimen legal y reglamentariamente establecido.
Por ello, la apariencia falsamente creada por la información publicada, a cuya rectificación ha sido condenada la contraparte, siendo la Junta de Andalucía quien ha de otorgar la autorización inicial de residencia y trabajo de Temporada, y dado que se ha de garantizar el trabajo continuado durante el tiempo de su vigencia (no así sus prórrogas, que otorga no la CCAA, sino la Administración Estatal), resulta evidente que la Junta CONOCE EL CONTRATO FIRMADO EN ORIGEN Y ESTÁ OBLIGADA A VERIFICAR Y COMPROBAR SU CORRECCIÓN.
Y, PESE A ELLO, NO DENUNCIÓ, dando cobertura a la situación de hecho subyacente; la explotación de las aquí apeladas. Esta habría debido ser la noticia.
Chus
«Sin las Libertades de Expresión e Información no es posible una sociedad libre y plural»
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Entrada publicada en Punto Crítico el 5 de septiembre de 2018 (con la Demanda de Rectificación contra el diario El Mundo, estimada finalmente por las Sentencias a que se refiere la presente entrada) Derecho de Rectificación, Jueces que son parte y Periodismo de alcantarilla
En los días 13 y 15 de agosto de 2018, el Diario El Mundo, en su edición digital, publicaron dos noticias relacionadas con el asunto de las diez jornaleras de Huelva a las que los abogados de AUSAJ defienden y el SAT está brindando alojamiento y apoyo. En ambas noticias se vertían, a nuestro juicio, informaciones falsas e inexactas, que no fueron objeto de contraste por parte del medio, cuando lo tenia fácilmente a su alcance. Esas «inexactitudes» se centraban en ofrecer una visión distorsionada de la realidad, afirmando tanto que la denuncia planteada por las jornaleras ante Audiencia Nacional por la comisión de presuntos delitos de trata de personas y de lesa humanidad no fue planteada por éstas, sino por nuestra Asociación, desmereciendo injustificadamente la participación de aquellas; que los asuntos tramitados ante los Juzgados de Palma del Condado se habían producido por denuncia de la Junta de Andalucía, cuando en los dos asuntos seguidos, respectivamente, ante los Juzgados de Instrucción números 1 y 3 de La Palma del Condado ninguna intervención ha tenido la Junta, siendo los mismos incoados como consecuencia de las denuncias formuladas entre los dias 1 y 3 de junio ante la Comandancia de la Guardia Civil por parte de cuatro jornaleras por un lado y, otra jornalera, el SAT y AUSAJ por otro; y lo que nos ha parecido más perverso la afirmación reiterada en su articulo del día 15 de agosto de que la «la (denuncia) auspiciada por el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), que está abocada al archivo porque las mujeres marroquíes que la interpusieron no han aparecido aún por el juzgado de Moguer que la tramita para ratificar los hechos», cuando ninguna vinculación existe entre las diez jornaleras denunciantes y los procedimientos que se tramiten en Moguer. Pueden apreciar que no estamos ante un reportaje neutral, ni ante opiniones libremente expresadas, sino ante afirmaciones que pretenden pasar por hechos, los cuales deben ser veraces; y ante esa falta de veracidad, se le remitieron al medio sendas peticiones de rectificación al amparo de lo prevenido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Ninguna de las dos peticiones fue atendida (el medio dispone de tres días para proceder a la rectificación en su caso), por lo que se ha procedido dentro del corto plazo señalado por la Ley a formular las correspondientes demandas en sede judicial. Para no cansarles, reproducimos el contenido del burofax remitido en relación a la primera noticia publicada (la del 13 de agosto de 2018) y de la demanda planteada respecto a la segunda noticia (la del 15 de agosto). Así, en el anterior Post, de 5 de septiembre de 2018, publicamos dos Escritos: 1.- BUROFAX CON PETICION DE RECTIFICACION REMITIDA A EL MUNDO EN RELACIÓN A LA NOTICIA PUBLICADA EN SU EDICIÓN DIGITAL EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2018. 2.- DEMANDA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACION INTERPUESTA FRENTE A EL MUNDO EN RELACIÓN A LA NOTICIA PUBLICADA EN SU EDICIÓN DIGITAL EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2018.
Artículo primero de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación: «Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio». ♦♦♦ |
EL MUNDO, el diario de la BOLA y el BULO
Obligan por TRES veces, al diario El Mundo «a rectificar la información publicada en cuanto atribuía falsamente a la Junta de Andalucía la condición de Denunciante en las actuaciones penales incoadas relativas a Delitos de Trata de Seres Humanos, Agresión sexual y Delitos contra los derechos de los trabajadores, a que se refiere la noticia a cuya rectificación ha resultado condenada«. Condenado las TRES VECES.
PRIMER PROCEDIMIENTO DE DERECHO DE RECTIFICACIÓN:
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Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Vigésima) desestimatoria del Recurso de Apelación formulado por la Editora del diario «El Mundo», en el J.V. 914/2018,
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SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE DERECHO DE RECTIFICACIÓN:
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TERCER PROCEDIMIENTO DE DERECHO DE RECTIFICACIÓN:
Noticia de fecha 14 de diciembre de 2018, periódico «EL MUNDO»
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El día veinticinco de julio de dos mil diecinueve, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete emitió la sentencia número 161/2019 por la cual estimó las pretensiones de las demandantes, es decir, de las temporeras por cuanto se emitió una información nada veraz sobre los acontecimientos de los hechos. La demandada fue el mismo periódico El Mundo y haciendo uso del derecho de rectificación, las jornaleras estimaron oportuno que el periódico, tanto en forma y extensión, abarcara la rectificación de la noticia con el siguiente relato:
“En este orden de cosas, se significa que, entre otras cosas, este mismo Juzgado que ahora archiva es el que se negó a recoger la denuncia de la situación de las jornaleras que se intentó interponer en fecha de 1 de junio de 2018 (vuelva Vd. el lunes, como en las novelas de Galdós, lo que posibilitó que las mujeres fueran expulsadas ese domingo día 3); el que tardó más de un mes en acordar el personamiento de mis mandantes y otro mes más en darnos acceso material a las actuaciones y ello de forma incompleta – habiendo sido objeto de queja forma por nuestra parte-, siendo que no se pudo acceder a los autos porque “se los había llevado el juez a su casa por razón de complejidad” (y ahora archiva); el mismo Juzgado que recibió declaración al investigado sin haber dado la oportunidad de personarse a mis mandantes ni haber informado de tal actuación (el investigado declara sin poder ser interrogado por la acusación) y el que pretendió que mis mandantes comparecieran para su declaración el día 14 de junio sin citarlas a ellas directamente (se avisa por teléfono a la letrado, no a ellas, cuando no existía todavía designación y además la abogada tenía otro señalamiento anterior a cientos de kilómetros), sin que se hubieran personado ni conocieran todavía la causa judicial y avisando con veinticuatro horas de antelación, encontrándose las mismas a cientos de kilómetros de la sede judicial y sin recursos; el que señaló de nuevo la declaración para el día 7 de diciembre pasado, en medio del puente de la Constitución, y se ha negado a que se practiquen mediante videoconferencia desde el Juzgado del domicilio de las denunciantes (cuando como es público y notorio la defensa se está asumiendo a nuestra costa, siendo nuestros recursos más que limitados y careciendo las jornaleras de medios propios) y el mismo Juzgado que, no habiendo podido celebrarse estas declaraciones, solicitándose un cambio de fecha por enfermedad de la letrado designada, archiva sin más y sin explicaciones (el Auto de sobreseimiento provisional es modelo prototipo, sin, como antes decíamos, fundamentación concreta alguna). Esas son las condiciones en las que se ha producido el archivo provisional y Vds. han omitido y se han negado a contrastar, dando la falsa apariencia de que la decisión judicial se ha producido tras haber escuchado a las denunciantes en declaración, lo que, como vemos, es completamente falso. Tocar contra su voluntad los genitales a una esclava no es delito, es el mensaje que se desprende de lo sucedido”
Emitido el fallo, la magistrada conocedora del asunto dio paso a que la rectificación se había de publicar en el diario digital elmundo.es en la forma y los plazos previstos en el art. 3 de la LO 2/1982.
No contentos con el fallo, la demandada a saber: El Mundo, volvió a emitir la misma noticia si bien, ahora conoce del asunto la jueza del Juzgado de primera instancia número 88 de Madrid, que de forma sucinta volveremos a situarnos en el escenario de la estimación de la demanda por cuanto la información nuevamente no se ceñía a los hechos acaecidos.
Si esto pudiera ser ya reiterativo, nos encontramos de nuevo la noticia, versando en otros términos pero con un fondo idéntico. Será pues, el Juzgado de primera instancia número dieciocho de Madrid, que a fecha de siete de febrero del dos mil veinte, emitirá de nuevo otro fallo estimatorio de las pretensiones de la parte que asiste a las temporeras, pues parece ser que el periódico El Mundo, no siendo plenamente conocedor del calvario arrastrado por estas mujeres, se dignan a subir una y otra vez información más que desconcertante a un público que deposita su confianza este medio de prensa. Dañando así tanto la imagen de estas mujeres tratadas y a aquellos y aquellas lectoras a quienes se dirigen.
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La representación del periódico El Mundo, se atreve a recurrir en apelación una de la Sentencias estimadas, esto es, la Sentencia nº 37/2020 de fecha 7 de febrero de 2020, recaída en los autos 914/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, alzándose contra la condena en costas que les fue impuesta, y lo hace incluso, afirmando la inexistencia de temeridad o mala fe en su representada, así como la supuesta irrelevancia de la Rectificación objeto de los tres procedimientos, de un lado, y por no haber sido estimada en lo sustancial nuestra Demanda, de otro.
En cuanto a la segunda cuestión, evidentemente SI HA EXISTIDO ESTIMACIÓN COMPLETA DE NUESTRA DEMANDA, y así consta en el Fallo de la meritada Sentencia.
En cuanto a la apreciación de temeridad o mala fe en la demandada, ahora apelante, condenada al pago de las costas de la instancia, la recurrente lo único que pretende es sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el propio, lo cual no debe tener cabida de ninguna de las maneras.
En cualquier caso, como ya hemos señalado, el periódico El Mundo, ha sido condenado a rectificar en tres ocasiones. Por tanto, es la reiteración en el falseamiento de la realidad que afecta a un mismo hecho noticioso, lo que acredita la temeridad, incluso la mala fe de la condenada.
En este sentido, es criterio más que consolidado como recoge, entre otras muchas Sentencias, la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de 24 de octubre de 2006 que “el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (SSTS 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.)”.
Por su parte, la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1ª, de 1-12-2016, nº 661/2016, declara igualmente que “no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez ‘a quo’ tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el ‘factum’ debatido», y continúa: «De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y derogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador ‘a quo’ y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.».
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ALEGACIONES SEGUNDA Y TERCERA DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN, FORMULADO POR LAS TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD, AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR «EL MUNDO»
Que, por medio del presente escrito, evacuando el traslado conferido, y al amparo de la legislación procesal aplicable, se formula OPOSICIÓN al Recurso de Apelación interpuesto de adverso, interesando se mantenga íntegramente la Resolución recurrida, lo que se fundamenta en las siguientes
ALEGACIONES
SEGUNDA.- Se alza la ahora Apelante («El Mundo») contra la condena en costas que le fue impuesta en la Instancia; y lo hace afirmando la inexistencia de temeridad o mala fe en su representada, así como la supuesta irrelevancia de la Rectificación objeto de estos autos, de un lado, y por no haber sido estimada en lo sustancial nuestra Demanda, de otro.
En cuanto a la segunda cuestión, evidentemente SI HA EXISTIDO ESTIMACIÓN COMPLETA DE NUESTRA DEMANDA, y así consta en el Fallo de la Sentencia ahora apelada, a cuya atenta lectura nos remitimos.
En cuanto a la apreciación de Temeridad o mala fe en la demandada, ahora apelante, condenada al pago de las Costas de la instancia, la recurrente lo único que pretende es sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el propio, lo cual no debe tener cabida en esta alzada.
En cualquier caso, señalaremos que la aquí demandada de rectificación, ya ha sido condenada a rectificar otra noticia falsa, relativa a este mismo asunto, por sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, Juicio Verbal 40/2019, aportada al presente procedimiento en el acto del juicio, como así debe de constar, así como también se dijo existe otra Demanda de Rectificación, que se encuentra en tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de Madrid, Juicio Verbal 908/2018 (pendiente de celebración de juicio). Es la reiteración en el falseamiento de la realidad que afecta a un mismo hecho noticioso, lo que acredita la Temeridad, incluso la Mala Fe, de la Condenada en la Instancia, ahora Apelante.
En este sentido, es criterio más que consolidado como recoge, entre otras muchas Sentencias, la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de 24 de octubre de 2006 que “el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (SSTS 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.)”.
Por su parte, la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1ª, de 1-12-2016, nº 661/2016, declara igualmente que “no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez ‘a quo’ tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el ‘factum’ debatido», y continúa: «De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador ‘a quo’ y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.».
Igualmente, citaremos a los efectos que nos ocupan lo recogido en la SAP Albacete, Sec. 2ª, de 13-7-2004, nº 163, que dice que “la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo”.
En similares términos podemos mencionar también, entre muchísimas, las SSAP Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección quinta, de 15 de septiembre de 2004, o la AP Málaga, Sección cuarta, de 6 de marzo de 2007.
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TERCERA: Al contrario de lo expuesto por la Apelante, LA RECTIFICACIÓN OBJETO DE ESTOS AUTOS, RESULTA DE EXTRAORDINARIA IMPORTANCIA, como pasamos a exponer.
En efecto, la Rectificación solicitada, a la que fue condenada la ahora apelante en la instancia, se dirigía –entre otras cuestiones- a rectificar la información publicada en cuanto atribuía falsamente a la Junta de Andalucía la condición de Denunciante en las actuaciones penales incoadas relativas a Delitos de Trata de Seres Humanos, Agresión sexual y Delitos contra los derechos de los trabajadores, a que se refiere la noticia a cuya rectificación ha resultado condenada la ahora apelante.
La Junta de Andalucía es, precisamente, la Administración competente para el otorgamiento de la Autorización inicial de Residencia y Trabajo a mis mandantes. Y resulta obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos para su obtención, así como para comprobar si las condiciones en que se desarrolla la relación laboral son conformes con su régimen legal y reglamentariamente establecido.
Por ello, la apariencia falsamente creada por la información publicada, a cuya rectificación ha sido condenada la contraparte, siendo la Junta de Andalucía quien ha de otorgar la autorización inicial de residencia y trabajo de Temporada, y dado que se ha de garantizar el trabajo continuado durante el tiempo de su vigencia (no así sus prórrogas, que otorga no la CCAA, sino la Administración Estatal), resulta evidente que la Junta CONOCE EL CONTRATO FIRMADO EN ORIGEN Y ESTÁ OBLIGADA A VERIFICAR Y COMPROBAR SU CORRECCIÓN.
Y, PESE A ELLO, NO DENUNCIÓ, dando cobertura a la situación de hecho subyacente; la explotación de las aquí apeladas.
Así, el Artículo 38 de la LO 42000 (Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena), establece en cuanto a la competencia para el otorgamiento de la Autorización Inicial de Trabajo, en su apartado 8º, que “La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos”.
Tal y como se desprende de la normativa trascrita en esta misma alegación, y resulta absolutamente lógico por lo demás, el contrato de trabajo de trabajadoras temporeras extranjeras supone la piedra angular de la relación laboral que une a las denunciantes y denunciados, relación que, según nuestro leal entender, presenta relevancia penal y es objeto esencial de las actuaciones a que se refiere la información cuya rectificación ha sido acordada.
El Contrato de Trabajo firmado por ambas partes en el país de origen de las trabajadoras es una exigencia legalmente impuesta; estableciendo la normativa aplicable que las condiciones ofertadas en origen, que han de obrar en dicho Contrato u oferta de contrato o acta de adhesión –según la vía que se elija por la empresa ofertante-, VINCULAN AL EMPLEADOR DURANTE TODO EL TIEMPO DEL VISADO CONCEDIDO A LA TRABAJADORA, debiéndose garantizar por la empresa a la trabajadora “una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar”. Es de resaltar que los empleadores son SIEMPRE y en todo caso los propios empresarios, quienes pueden actuar por sí o a través de asociaciones profesionales o patronales, que actúan como meros representantes; es decir, el responsable es el empresario, empleador y ofertante.
Así, el Reglamento de la LO 4/2000, su Artículo 101 (Visado), establece:
“1. (…) En el caso de los visados concedidos para la realización de trabajos de temporada o campaña, éstos incorporarán la autorización de residencia y trabajo, haciendo constar su naturaleza temporal. La vigencia de la autorización comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada del trabajador en España, la cual constará obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. La duración del visado de residencia y trabajo de temporada dará cobertura a la totalidad del periodo autorizado para residir y trabajar”.
“En el supuesto regulado en el artículo 98.2.a) –trabajo de temporada-, cuando en el plazo de un mes desde su entrada en España no exista constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el órgano competente podrá resolver la extinción de la autorización.
Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores, así como de la posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000”.
Por otra parte, conforme a los artículos 169, 3º, y concordantes, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que -al momento de los hechos objeto de estos autos- se regulaba la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, con su prórroga correspondiente al año 2018, para trabajadores de temporada o campaña – reguladas actualmente por la Orden TMS/1426/2018, de 26 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2019– establece particularidades del procedimiento de contratación de trabajadores de temporada o por obra o servicio en la gestión colectiva de contrataciones en origen de trabajadores extranjeros no comunitarios para 2012 (vigencia Prorrogada al 2018 por Orden ESS/1309/2017, de 28 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012), de incuestionable relevancia al objeto de este Recurso, por lo que a su atenta lectura nos remitimos, limitándonos ahora únicamente a referirnos brevemente a las cuestiones más relevantes a los efectos que nos ocupan:
Artículo 3. Garantías para los trabajadores.
“A los efectos de ser autorizados para la contratación de trabajadores extranjeros en base a lo previsto en esta Orden, los empleadores deberán garantizar a aquéllos las siguientes condiciones:
En relación con cualquier oferta de empleo presentada se deberá garantizar: a) La actividad continuada durante la vigencia de la autorización solicitada.
En el caso de ofertas de empleo temporal en el sector agrario se considerará continuada la actividad no inferior a un 75% del tiempo de trabajo habitual en el sector, por lo que el número de jornadas y/o horas de trabajo cotizadas se corresponderá con este límite mínimo.
El cumplimiento de la garantía por el empleador podrá ser objeto de verificación por la Administración durante todo el periodo de vigencia de la autorización, en su caso, concedida.
b) El cumplimiento de las condiciones de trabajo.
El contrato de trabajo que se suscriba deberá contener las mismas condiciones contenidas en la oferta de empleo de la que la autorización de residencia y trabajo trae causa. Dicho contrato, con las condiciones referidas, será el que el empleador inscribirá en el Servicio público de empleo competente y respecto al que se producirá el alta del trabajador en Seguridad Social, en cumplimiento del artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.
Asimismo, el empleador deberá cumplir todas las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.
Artículo 6. Documentación que debe presentarse junto a la solicitud de gestión de una oferta genérica de empleo.
La solicitud de gestión de ofertas se formulará en el modelo oficial establecido como Anexo III A al que se acompañará la oferta de empleo formalizada en el modelo anexo III B.
Las ofertas describirán con precisión las condiciones laborales ofrecidas, sin que ello pueda sustituirse por referencias genéricas al convenio colectivo o a otras normas laborales.
Artículo 7. Tramitación de las solicitudes de gestión de una oferta genérica de empleo: 1. Presentada la solicitud de gestión de oferta genérica de empleo, el órgano competente para su tramitación verificará de oficio: c) Que la oferta tramitada por el Servicio Público de Empleo coincide plenamente con la de la solicitud presentada.
Artículo 18. Visados y documentación:
En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo, y a los efectos de la solicitud de visado, el empleador, la organización empresarial o los representantes debidamente acreditados presentarán ante la Misión diplomática u Oficina consular competente la solicitud del visado de forma agrupada, previo abono de las tasas establecidas por dicha tramitación y acompañada de la siguiente documentación:
d) La resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo.
e) Los contratos y los modelos establecidos como anexo V, relativos a los trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes.
4.- (…)
En el caso de autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada o campaña, de acuerdo con el artículo 25 bis.e) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la autorización irá incorporada al visado, y su eficacia estará condicionada a la entrada del trabajador en España durante la vigencia de este último. Ello, sin perjuicio de la obligación de dar de alta al trabajador en Seguridad Social en el plazo de un mes desde su entrada en España.
En caso de que el trabajador no esté sometido a la obligación de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero, por tratarse de una autorización de residencia temporal y trabajo para actividades de obra o servicio de duración igual o inferior a seis meses o de una autorización de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada o campaña, la vigencia del visado dará cobertura a la totalidad del periodo autorizado para residir y trabajar.
Por su parte, el Reglamento de la LO 4/2000, en su Artículo 172 (Visados de residencia y trabajo), establece:
“1. En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena o de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada para obra o servicio, y a los efectos de la solicitud de visado, se presentará, en la oficina consular, de forma agrupada, la siguiente documentación: d) Los contratos de los trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes”. Y continúa: “La presentación agrupada se efectuará por la empresa, la organización empresarial o sus representantes acreditados. En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud de visado se realice a través del organismo de selección, de manera conjunta, para todos los trabajadores cuya contratación se pretende para un mismo periodo”.
Y, el mismo Reglamento, en su Artículo 173 (Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo), dispone:
“1. En el plazo de tres meses desde la entrada del trabajador extranjero en territorio español, deberá producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos establecidos por la normativa sobre el régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación; el trabajador podrá comenzar su actividad laboral; y el empleador quedará obligado a comunicar el contenido del contrato de trabajo a los Servicios Públicos de Empleo. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena”.
“3. Si finalizada la vigencia de la autorización de estancia no existiera constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.
Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, y por las que no se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a los órganos competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.
En dicho requerimiento, se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Igualmente, le advertirá que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con determinación de la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores”.
Ya con referencia concreta a los Visados de residencia y trabajo de temporada, el artículo 174 del Reglamento de la LO 4/2000, dispone:
“En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada, para actividades de campaña o temporada, y a los efectos de la solicitud de visado, se presentará, en la oficina consular, de forma agrupada, la siguiente documentación: d) Los contratos de los trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes.
La presentación agrupada se efectuará por la empresa, la organización empresarial o sus representantes acreditados.
En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud de visado se realice a través del organismo de selección, de manera conjunta, para todos los trabajadores cuya contratación se pretende para un mismo periodo”.
“Los visados tendrán una vigencia será igual al periodo autorizado para residir y trabajar, con un máximo de nueve meses.
En caso de que en el plazo de un mes desde su entrada en España no exista constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el órgano competente podrá resolver la extinción de la autorización.
Asimismo, el órgano competente requerirá al empleador para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores, así como de la posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000”.
En cuanto al “Régimen especial de los trabajadores de temporada”, el Art. 42, 1º de la LO 4/2000, establece que “El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan”.
En cuanto a las “Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo”, el Reglamento de la LO 4/2000, en su Artículo 203, 1º, dispone:
“Durante la vigencia de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo, el órgano competente por razón del lugar donde se vaya a iniciar la relación laboral o la actividad por cuenta propia que motiva la solicitud, podrá modificar su alcance en cuanto a la ocupación, sector de actividad y/o ámbito territorial de limitación, siempre a petición de su titular.
En el caso de que se trate de una modificación del alcance de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64.3.a)”.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), en su Artículo 64, 3º, en relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar, establece como requisito (cuyo cumplimiento, como establece el art. 38, 3º de la LO 42000, ha de ser VERIFICADO por la Autoridad competente), que “b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena”.
Como dispone el Reglamento de la LO 4/2000 en su Artículo 205, 1º (Derechos y deberes), “Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España”.
El Artículo 38, 3º de la Ley Orgánica 4/2000 (requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena) establece que “El procedimiento (…), se basará en la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país. Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente expedirá una autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social”.
Por lo demás, el mismo Artículo 38 de la LO 42000 (Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena), establece en su apartado 4º que “El empresario o empleador estará obligado a comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se resolviera la autorización o el visado, desapareciera la necesidad de contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase en España deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social, y si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades competentes”. Y en cuanto a la competencia para el otorgamiento de la Autorización Inicial de Trabajo, en su apartado 8º establece que “La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos”.
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La primera noticia falsa es del 13 de agosto de 2018.
La primera Sentencia que obliga a rectificar a El Mundo es de 25 de julio de 2019. La última, de 6 de noviembre de 2020.
Es decir, entre el 13 de agosto de 2018 y el 25 de julio de 2019, la Noticia Falsa fue tenida por cierta. La opinión pública así lo asumió. Y entonces comenzaron los ataques contra las víctimas (y contra sus abogados). Nadie se escandalizó.
Ni probablemente lo hará, pues su opinión al respecto de este asunto ya está formada, entrando en juego lo que se ha definido como «Disonancia Cognitiva». Una verdad falsa, construida sobre la mentira.
https://puntocritico.com/ausajpuntocritico/2019/09/23/la-disonancia-cognitiva-o-como-el-ser-humano-se-convierte-en-esclavo-de-si-mismo-por-miguel-a-vadillo/
En cualquier caso, no sería hasta el 6 de noviembre de 2020 que la falsedad de las TRES noticias fue reconocida.
Y todo esto se oculta.
A esta infamia le llaman luchar contra la trata de seres humanos. Y se dan premios entre ellos. Lo hacen en nombre de la Libertad de Información.