JUECES, JUEZAS Y TRATANTES DE ESCLAVAS: TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: RECURSO CONTRA AUTO DE ARCHIVO (Juzgado de Instrucción número 1 de La Palma del Condado, Huelva)

INDICE LA ESCLAVITUD EN EL SIGLO XXI 

TEXTO INTEGRO RECURSO CONTRA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL 

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Caso Doñana 1998: Los abogados piden ampliar las Diligencias al delito de Trata de Seres Humanos y que la jueza de La Palma se inhiba en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción

La acusación que representa a las Temporeras contra la esclavitud solicita la imputación de la Inspectora de Trabajo Silvia Galindo, quien redactó los informes sobre los hechos.

Pide que también sea imputado el agente TIP S78937W de la Guardia Civil, quien dirigió la intervención de la Benemérita en los sucesos de junio de 2018, y que ambos pasen a tener la consideración de “investigados” en en la causa.

 
 
LAS «TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD»

 

La Audiencia Provincial de Huelva ordenó en junio levantar el “sobreseimiento provisional” de la segunda causa abierta por este mismo caso en otro juzgado de la Palma (por «delitos contra la libertad sexual»), que también había sido archivada sin que ambos jueces hayan tomado testimonio a las presuntas víctimas.

El Juez de la Audiencia Nacional Santiago Pedraz observó indicios claros de los presuntos delitos de Trata de Seres Humanos que describen los abogados de las trabajadoras marroquíes, e inició una instrucción al respecto, pero la Fiscalía se mostró en contra de la competencia del magistrado. A qué ámbito judicial corresponderá continuar las Diligencias abiertas por Pedraz es una cuestión que está pendiente de resolver por el Tribunal Supremo.
 

En un extenso recurso de «reforma y apelación» de 121 páginas registrado el pasado martes, 4 de septiembre, y al que La Mar de Onuba ha tenido acceso, la representación legal de las 10 trabajadoras marroquíes conocidas como Temporeras contra la esclavitud ha solicitado que se levante el archivo de la causa por Delitos contra los Derechos de los Trabajadores de sus defendidas que se instruye en el juzgado de Instrucción número 1 de La Palma del Condado (Huelva), y para el que la jueza Virginia Sesma decretó el 12 de abril pasado el «sobreseimiento provisional».

Además, el recurso solicita que la imputación a los denunciados en el caso Doñana 1998, sin perjuicio de las causas ya abiertas,debe ser considerada como «delitos de Trata de Seres Humanos». La representación legal de las 10 mujeres considera que en los hechos sucedidos y acreditados (muchos de ellos reconocidos por los propios protagonistas) concurren los indicadores necesarios que establecen las leyes españolas, los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y  de los Trabajadores suscritos por nuestro país, así como las propias Recomendaciones del Consejo General del Poder Judicial (publicadas este mismo año) sobre el tratamiento y gestión judicial de los delitos de trata.

En consecuencia, y atendiendo a lo anterior, la abogada Belén Luján solicita que el juzgado número 1 de la Palma del condado se inhiba de instruir las diligencias «en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción».

«Es lo que procede en casos como este», asegura en conversación telefónica a La Mar de Onuba el abogado Jesús Díaz Formoso, presidente de la Asociación de Usuarios de la Administración de Justicia ( AUSAJ) y un reputado jurista reconocido como unos de los mayores expertos internacionales en el proceloso universo de los Derechos de Autor. También tiene experiencia y es un actor activo en la actualización de la información Jurídica en temas de Derechos Humanos, entre ellos la lucha contra la trata de personas con fines de explotación laboral y/o sexual. Formoso destaca que el CGPJ y los organismos internacionales están siendo muy precisos en la persecución de este tipo de delitos, de muy difícil identificación. Y que existe un listado oficial de indicadores para reconocer a las víctimas de un delito de trata. En muchos casos, las propias víctimas desconocen su situación, y en el de las diez temporeras contra la esclavitud, el presidente de AUSAJ afirma, sin ambages, que los primeros indicadores se detectan el propio proceso de oferta, selección y «contratación en origen» acordado entre España y Marruecos. Díaz Formoso cree que se deberían haber aplicado, desde el primer momento, los protocolos de actuación y protección de víctimas en casos de trata. Además, como también se detalla en el escrito registrado la semana pasada por la letrada Luján, el presidente de AUSAJ cree que en este caso concreto concurren demasiadas circunstancias, cuanto menos «anómalas», que aconsejan que se instruya en otro ámbito judicial.

Ya en agosto del pasado año, y tras un escrito presentado por los letrados de AUSAJ ante la Audiencia Nacional, el juez Santiago Pedraz observó indicios claros de los presuntos delitos que describen los abogados de las trabajadoras marroquíes, e inició una instrucción al respecto. Pedraz pidió a la Guardia Civil y a los juzgados 1 y 3 de La Palma del Condado que le informaran de las actuaciones realizadas, que el escrito admitido a trámite por el juez describe como «tremendamente alarmante actuación policial y judicial».

Pedraz quiso conocer los hechos recogidos en la “notitia criminis” que le llevó a abrir el procedimiento, en la que se aportan denuncias, testimonios, vídeos y audios, así como artículos publicados por La Mar de Onuba, Confidencial Andaluz y otros medios nacionales e internacionales que se hicieron eco de los hechos relacionados con el caso Doñana 1998 y las irregularidades en la contratación en origen de las trabajadoras marroquíes.

La instrucción de Pedraz quedó interrumpida al mostrase la Fiscalía en contra de la competencia del magistrado. A qué ámbito judicial correspondería continuar las Diligencias abiertas por la Audiencia Nacional es una cuestión que está pendiente de resolver el Tribunal Supremo.

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Pantallazo del Recurso de Reforma y Apelación registrado por los letrados de AUSAJ el pasado de septiembre en el Juzgado del a Palma del Condado, al que ha tenido acceso La mar de Onuba.

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LEVANTAMIENTO DE UN SOBRESEIMIENTO TRUFADO DE ACTUACIONES EN ENTREDICHO

La jueza Virginia Sesma decretó el pasado 12 de abril el «sobreseimiento provisional» de la causa por Delitos contra los Derechos de los Trabajadores, sin haber llegado a escuchar el relato de los hechos, pronunciados en su Sala por las propias víctimas. Había antecedentes. Pocos meses antes, un colega del mismo juzgado, el titular de Instrucción número 3, había actuado en el mismo sentido en la otra pieza que se instruye en la Palma del Condado, por Delitos contra la Libertad Sexual de cuatro de las temporeras contra la esclavitud, que refieren haber sido víctimas de acoso y agresión sexual. Tras valorar el recurso y las pruebas aportadas por los letrados de AUSAJ, la Audiencia Provincial desautorizó al juez Serrano, y le ordenó tomar testimonio a las trabajadoras y reabrir la Instrucción del caso.

En abril de este año la jueza Sesma también ordenó el archivo de la parte del caso Doñana 1998 que le había tocado instruir, la referente a Delitos contra Derechos de los Trabajadores. Tras estimar positivamente las declaraciones del acusado y propietario de la empresa Doñana 1998, Manuel Mato, el testimonio de una trabajadora de confianza de la empresa (también denunciada), y los informes y atestados elaborados tanto por la Inspección de Trabajo como por la Guardia Civil, la jueza tampoco consideró necesario escuchar a las denunciantes para decretar el «sobreseimiento provisional».

 

La jueza rechazó incluir en las actuaciones, entre otras medidas de prueba solicitadas por la abogada de las jornaleras, la traducción de la denuncia original contra la empresa, escrita en árabe, y consignada por más de un centenar de trabajadoras. Si valoró otro escrito, aportado por la propia empresa, en el que otras 131 trabajadoras acusan a sus compañeras de haber inventado todo y poner en riesgo el empleo de todas las jornaleras marroquíes con sus mentiras.

 

Es más, la única declaración ante instancias policiales y judiciales de las 10 jornaleras que consta en las actuaciones de la jueza Sesma, es la propia denuncia interpuesta el 1 de junio de 2018 en el Puesto de la Guardia Civil de Almonte (Huelva), en la que aportaba copia del listado de un centenar de Trabajadoras Temporeras de la Mercantil  “Doñana 1998, S.L.”, quienes manifestaron su voluntad de denunciar consignando sus nombres, apellidos y número de pasaporte, así como un texto en árabe.  Los letrados de AUSAJ solicitaron en su momento que se realizara la traducción de dicho texto para ser adjuntando a la causa, pero la magistrada denegó la petición en una Providencia firmada el de 23 de noviembre de 2018 (que fue, lógicamente impugnada). En aquel texto escrito en árabe, se consignaba sucintamente (dejando al margen toda cuestión de naturaleza sexual)el objeto de sus denuncias, Se hace difícil imaginar cómo pudo la jueza valorar y decidir sobre el relato de la jornaleras sin haberlas escuchado, y ni siquiera haber traducido el texto en el que se recogían los hechos que denuncian, «cuyo objeto principal era la situación de cautividad de un centenar de Trabajadoras Temporeras de la Mercantil “Doñana 1998, S.L.”, por medio del cual se les estaba impidiendo formular denuncia contra dicha Mercantil». Entre otras cuestiones, el centenar de mujeres afirma que están «en una cárcel». La jueza sí aceptó incluir y valoró otro escrito, el aportado por la propia empresa, en el que otras 131 trabajadoras acusan a sus compañeras de haber inventado toda la historia, y poner en riesgo el empleo de todas las jornaleras marroquíes con sus mentiras.

El caso es que, al respecto del papel jugado por la Inspección de Trabajo y los agentes de la Guardia Civil, el recurso que pide el levantamiento del archivo y firma la abogada Belén Lujan (que asiste a las trabajadoras a través de AUSAJ) se debate, según Díaz Formoso, entre «la incredulidad y el asombro», dadas las valoraciones realizadas por ambos estamentos (la Inspección y el cuerpo armado) sobre hechos sucedidos y acreditados en la extensa prueba documental y, sobre todo, audiovisual que conforma este caso. Motivo por el que el Recurso solicita que tanto la funcionaria Inspectora responsable, como el agente TIP S78937W (que tuvo un papel protagonista en la intervención de la Benemérita en los hechos sucedidos en la finca Doñana 1998 entre el 1 y el 3 de junio del pasado año) sean imputados en la causa y pasen a ser considerados «investigados» en las actuaciones judiciales, perdiendo su actual condición de «testigos».

LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

Por su interés y profusión de hechos y detalles, esta redacción ha optado por reproducir, textualmente y sin editar, las páginas del recurso presentado por los letrados de AUSAJ que motivan su petición de que la Inspectora de Trabajo, Silvia Galindo pasan a ser considerada «investigada» en la instrucción del caso Doñana 1998, y que no siga participando como testigo si se reanudan las diligencias.

NOTA:

Omitimos ahora el fragmento de texto del Recurso presentado,

que se reproduce en su integridad más abajo.

La inspectora Galindo, no encontró nada destacable ni irregular en el hecho de que ninguna de las 101 trabajadoras que habían provocado su visita a la empresa estuvieran presentes en la finca, que todas ellas hubieran sido despedidas sólo unos días antes (36 horas después de haber interpuesto la denuncia), y casi todas ellas devueltas a Marruecos.  Sólo constató que, en su ausencia, no era posible tomarles testimonio sobre los hechos denunciados.
«Lo que no destaca, y en lo que no insiste [la Inspectora], es en la falta de aportación de los documentos, legalmente exigidos, acreditativos de todo ello, y en particular, del contrato y las nóminas firmadas por las denunciantes. No es que no insista ni destaque, es que se queda muda… tanta elocuencia para una parte, y tanto el silencio para la otra», resalta el recurso.
 
 
 
 

LA GUARDIA CIVIL

Asimismo, por su interés, se reproducen a continuación, las paginas del Recurso en las que los letrados de AUSAJ solicitan la imputación de un agente de la Guardia Civil en el caso Doñana 1998, y que pase a tener también consideración de «investigado» en la instrucción judicial.

Agentes de la Guardia Civil colaboraron con la empresa en el aislamiento y precipitada devolución forzosa a Marruecos de las trabajadoras que habían denunciado ante el propio cuerpo los presuntos delitos cometidos por los propietarios de la finca.

NOTA:

Omitimos ahora el fragmento de texto del Recurso presentado,

que se reproduce en su integridad más abajo.

 
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Fotograma de la película Dolor y Gloria, de Pedro Almodóvar, en el que Antonio Banderas (de espaldas en la imagen) observa una pintada en la que puede leerse «HERMANA, YO SÍ TE CREO», lema de las movilizaciones de apoyo a las Temporeras contra la esclavitud que tuvieron lugar en España en el verano de 2018.
 
El caso Doñana 1998,Temporeras contra la esclavitud, de qué trata…
 

El caso Doñana 1998 saltó a los medios de comunicación en los primeros días de junio del año pasado, cuando esta revista adelantó en exclusiva que más de un centenar de mujeres, trabajadoras marroquíes contratadas en origen para la recolecta de frutos rojos, estaban protagonizando una revuelta contra las presuntas prácticas irregulares de los propietarios de la empresa que nomina el caso.

101 de esas mujeres aportaron sus nombres y pasaportes para que letrados de la Asociación de Usuarios de la Administración de Justicia (AUSAJ), personados en Almonte tras conocer por la prensa la situación que denunciaban las trabajadoras, emprendieran medidas legales para reclamar el cumplimiento de sus derechos. Cuatro de las mujeres sostienen que fueron víctimas de acoso y agresión sexual.

La primera denuncia se interpuso (tras incomprensibles trabas “por ser viernes” que impidieron hacerlo en juzgado de guardia de Huelva y, después, en de La Palma de Condado) en el puesto de la Guardia Civil de El Rocío la noche del 1 al 2 de junio de 2018. El domingo de ese mismo fin de semana, y sin previo aviso, los propietarios de la empresa decidieron dar por finalizado el contrato de un centenar de trabajadoras y organizó para aquella misma mañana su traslado obligatorio al puerto de Tarifa, donde embarcarían de regreso a Marruecos dos meses antes de la fecha prevista. El propietario de la finca fue leyendo los nombres de la despedidas. Uno por uno fueron sonando los que figuran en el atestado abierto -solo 36 horas antes- por la Guardia Civil.

 

“La Policía es mía”, en entredicho la actuación de la Guardia Civil en el ‘caso Doñana 1998’ que investiga el juez Pedraz, por Perico Echevarría

 

Algunas de las mujeres mostraron su negativa a marcharse, Nada les obligaba a abandonar nuestro país ni les impedía buscar empleo en otras fincas de frutos rojos, pues su permiso de trabajo y estancia en España no vencía hasta hasta el 31 de julio, la fecha de regreso acordada para su venida a España. Pero consta en las actuaciones judiciales y en los propios atestados de la Benemérita, que agentes del cuerpo colaboraron activamente con los propietarios de la empresa en impedir que aquellas mujeres abandonaran la finca, y en obligarlas a subir a los autobuses en los que finalizaba abruptamente su experiencia laboral en nuestro país.

Diez de ellas lograron escapar, y permanecen en España con un permiso de residencia extraordinario de estancia y de trabajo otorgado por el Gobierno de España hasta que se resuelvan judicialmente la diferentes causas abiertas por otros tantos juzgados. El resto, las expulsadas, no pudieron, como estas diez, ratificar sus demandas.
 
Tres juzgados (de Soria, Jaén y Huelva), abrieron diligencias el pasado mes de mayo por tres tramas de trata de seres humanos con fines d explotación laboral en la que se han visto envueltos empresarios onubenses del sector de los frutos rojos
 
 

El caso supuso un fuerte impacto mediático para el poderoso sector de los frutos rojos onubenses aún, que no se había recuperado de la repercusióninternacional que había tenido, solo unas semanas antes, la investigación realizada por las periodistas Pascalle Müller y Stefania Prandi, recogida en el artículoRape in the Field (publicado por Corrective.org y BuzzFedd News). Müller y Prandi realizaban un estremecedor relato de abusos laborales y sexuales sobre mujeres jornaleras tras dos años documentándose in situ y realizando entrevistas en explotaciones agrícolas de Marruecos, Italia y España.

Fue evidente el daño que la proliferación de este tipo de noticias estaba causando tanto a los agricultores onubenses y a la propia imagen del sector industrial andaluz. La protesta social tuvo carácter nacional, y el lema Hermana, yo sí te creo figuraba en las pancartas de movilizaciones en toda España. El director de cine Pedro Almodóvar homenajea a las temporeras contra la esclavitud en su última película Dolor y Gloria, al recoger en uno de sus planos una pintada con la solidaria frase.

«Hermana yo sí te creo» es un lema evolucionado del «Yo sí te creó» que acompañó a la víctima de los violadores conocidos cono La manada durante su calvario judicial de estos años. Y ello es porque la veracidad del terrible relato que cuentan las Temporeras contra la esclavitud siempre ha sido puesta en duda por quienes argumentan, sin arrojo de duda, como el famoso abogado Baena Bocanegra (que representa a los propietarios de Doñana 1998), que, en realidad, las mujeres han inventando toda su historia para poder quedarse en España. Alejadas de casas y sus hijos, aseguran sentir un pinchazo cada vez que escuchan esa acusación.

 

Lamentablemente, la campaña 2019 se ha visto salpicada por el desmantelamiento de tres tramas, tres, dedicadas -precisamente- a la trata de seres humanos con fines de explotación laboral, que señalan, otra vez, al corazón de los frutos rojos onubenses.
 

Sí pareció creerles la entonces Consejera de Interior y Justicia, la socialista Aguilar, quien reconoció en el Parlamento Andaluz la existencia de prácticas laborales abusivas en el campo onubenses, y reveló que el propio gobierno regional había puesto en conocimiento de la Fiscalía algún caso concreto. Tras dar tan importante paso, un punto de inflexión en la respuesta institucional ante las denuncias que afectan recurrentemente al sector agrícola provincial, Aguilar convocó una cumbre de los frutos rojos de urgencia en Huelva, y sentó en la misma mesa a la Subdelegada del Gobierno, a las organizaciones patronales y a los sindicatos. De aquella reunión surgieron muchos compromisos y propósitos, incluidos la puesta en marcha de protocolos y la creación de figuras y medidas específicas para garantizar los derechos de las trabajadoras extranjeras contratadas en origen.

Este año 2019, solo ha se ha conocido un caso de trabajadoras marroquíes que hayan denunciado hechos que mantengan similitudes con los de temporadas anteriores. Lamentablemente, la campaña 2019 se ha visto salpicada por el desmantelamiento de tres tramas, tres, dedicadas -precisamente- a la trata de seres humanos con fines de explotación laboral, que señalan, otra vez, al corazón de los frutos rojos onubenses. También por la extravagante forma de «informar» sus derechos a las temporeras marroquíes -con fondos públicos- del sindicato UGT. Pero es otra historia distinta la que hoy esta revista trata.

 

 

 

 

 

RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE ARCHIVO SIN TOMAR DECLARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Y HABIENDO SIDO DENEGADA LA TRADUCCIÓN DE LA DENUNCIA DE LAS TEMPORERAS

 

ÍNDICE (ALEGACIONES):

 

PREVIALA DECLARACIÓN DE LAS DENUNCIANTES EN ESTOS AUTOS NO PUEDE LLEVARSE A EFECTO SIN LA PREVIA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SU IDENTIDAD COMO VÍCTIMAS DE DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS.

 

PRIMERA: CORRUPCIÓN Y TRATA DE SERES HUMANOS: ¿Cómo luchar, en un contexto de corrupción, contra la impunidad de un delito -como la Trata de Seres Humanos- que, precisamente, se alimenta de ella?

 

SEGUNDALAS AQUÍ DENUNCIANTES NO FUERON CITADAS PERSONALMENTE PARA LA PRÁCTICA DE SUS DECLARACIONES POR VIDEOCONFERENCIA, SINO POR MEDIO DE SU LETRADA, QUIEN SE ENCONTRABA DE BAJA POR ENFERMEDAD, SEGÚN SE HABÍA YA ACREDITADO DOCUMENTALMENTE, POR LO QUE NO PUDIERON TENER CONOCIMIENTO DE LA CITACIÓN, REALIZADA A SU REPRESENTACIÓN PROCESAL EL MISMO DÍA SEÑALADO PARA SUS DELARACIONES.

 

TERCERAANÁLISIS DE LOS ATESTADOS POLICIALES OBRANTES EN AUTOS:

1.- ATESTADO Nº 2018-01566-00000943 (943/2018), del Puesto de la Guardia Civil de Almonte:

 

2.- ATESTADO Nº 2018-001569-000399 (399/2018), del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío:

 

3.- ATESTADO Nº 2018-1569-384 (384/2018), del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío,  ampliatorio del anterior (943/2018 – Almonte):

 

FOLIOS 2 A 7 (Atestado 384/2018): DILIGENCIA DE INFORME:

 

CUARTAINFORMES DE LA INSPECTORA DE TRABAJO, SILVIA GALINDO BERMEJO:

 

a)Primer Informe de la Inspección de Trabajo, de 6 de agosto de 2018 (a los Folios 34 y 152 a 155):

b) Segundo Informe de la Inspección de Trabajo, de 21 de mayo de 2019 

 

QUINTA:  MOTIVACIÓN DEL AUTO DE 12 DE ABRIL DE 2019, AHORA IMPUGNADO: ELEMENTOS DE HECHO QUE TOMA EN CONSIDERACIÓN (RAZONAMIENTOS JURÍDICOS TERCERO Y CUARTO).

 

SEXTADILIGENCIAS DE PRUEBA RELEVANTES, OBRANTES EN AUTOS O DIRECTA Y NECESARIAMENTE DERIVADAS DE ESTAS, QUE HAN SIDO TOTALMENTE IGNORADAS, Y DILIGENCIAS DE PRUEBA CUYA PRÁCTICA NOS FUE INDEBIDAMENTE DENEGADA:

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE PROPONEN por medio de este escrito:

 

SÉPTIMA.- IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL:

 

OCTAVAVIOLACIONES DE LA DIRECTIVA 2011/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1). (Vigencia desde: 15-4-2011; Fin del plazo para su transposición: 6-4-2015).

 

NOVENAVIOLACIONES del “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”,  Roma, 1950 (“El Convenio”):

 

DÉCIMAVULNERACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES (DERECHOS FUNDAMENTALES) (a los efectos de la eventual interposición de Recurso de Amparo):

 

UNDÉCIMA.-  No podemos por menos que cerrar  este escrito debiendo advertir las, en nuestro leal entender, dilaciones indebidas

 

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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA PALMA DEL CONDADO

Diligencias Previas 467/2018 – M

 

Dña. PILAR RODRIGUEZ OLID, Procurador de los Tribunales y de …, cuyas circunstancias y representación constan, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que, en fecha 3 de septiembre de 2019, nos ha sido notificado Auto de 23 de mayo de 2019, por el que se resuelve no haber lugar a nuestra petición de aclaración, subsanación y/o complemento interesadas respecto al Auto de 12 de abril de 2019, por el que se decreta el Sobreseimiento Provisional de las presentes actuaciones, notificación a partir de la cual comienza a computarse el plazo de RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN que por medio del presente escrito se formula contra el meritado Auto de 12 de abril de 2019, por considerar dicha Resolución perjudicial para los intereses de mis representadas, no resultando ajustada a Derecho, a la vez que generadora de Indefensión constitucionalmente relevante, dicho sea en los más estrictos términos de Defensa, interposición que se produce al amparo de lo dispuesto en los arts. 211, 766 y concordantes de la LECRIM,  y ello en base a las siguientes

 

ALEGACIONES

 

PREVIA: LA DECLARACIÓN DE LAS DENUNCIANTES EN ESTOS AUTOS NO PUEDE LLEVARSE A EFECTO SIN LA PREVIA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SU IDENTIDAD COMO VÍCTIMAS DE DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS.

En efecto, como hemos anticipado en nuestra Solicitud de Aclaración del Auto de 12 de abril de 2019, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, el Sobreseimiento ha sido acordado encontrándose pendiente de resolución nuestro Recurso de Reforma contra la Providencia de 23 de noviembre de 2018, por la que se nos deniega, tanto la práctica de diligencias, como la adopción de medidas cautelares de protección de la identidad de las víctimas, solicitadas por esta representación, Recurso que se encuentra pendiente de resolución (y contra cuya eventual desestimación cabe recurso de apelación). Reproducimos la Alegación Cuarta de dicho Recurso:

Que igualmente la Providencia rechaza activar cualesquiera mecanismo de protección respecto a mis mandantes, victimas de delito. El rechazo se sustenta en la no concurrencia del delito de trata, pero no se fundamenta o argumenta en modo alguno esta no concurrencia. El rechazo de la protección, la victimización secundaria que se agudiza por el propio argumento de que se denuncie nuevamente, que dice el Auto de aclaración, resulta lesiva de todas las normas de aplicación que se aducían en nuestro escrito de petición, al que expresamente nos remitimos y damos aquí por reproducido en aras a la deseable brevedad y por economía procesal. La protección a las victimas siempre es ineludible y en este caso, además, resulta absolutamente necesaria, por lo que, en nuestro criterio, la Providencia ha de ser reformada también en este punto, accediéndose a lo solicitado”.

Como preguntábamos en nuestra Solicitud de Aclaración del Auto ahora impugnado (Auto de 12 de abril de 2019), “¿qué grado de libertad podrían tener para declarar los graves abusos sexuales sufridos en el seno de su relación contractual con la empresa denunciada en estos autos, sabiendo que, sin medida de protección alguna, sus declaraciones serán grabadas y puestas a disposición de sus abusadores?”.

Es evidente que tendrán que negar haber sufrido los graves abusos de naturaleza sexual que han denunciado. Se aporta, adjunto al presente escrito, INFORME PERICIAL SOCIOLÓGICO acreditativo de los graves perjuicios que en tales circunstancias les ocasionaría el admitir haber sufrido agresiones o abusos sexuales. Reproducimos el último párrafo del citado Informe Pericial Sociológico, cuyo contenido resulta de la mayor relevancia:

El caso de los trabajadores de temporada marroquíes en España, si fueran devueltos, podría sufrir, a su vez, amenazas, desprecio, vergüenza y desgracia. La deshonra afecta a toda la familia. Esto puede hacer que las mujeres queden completamente excluidas de su familia, e incluso de su aldea. Abatidos por la vergüenza, algunos esposos pueden solicitar el divorcio e incluso mantener a los hijos. Estas mujeres, magulladas, separadas de sus hijos durante varios meses, podrían perderlas para siempre, tras acusaciones y agresiones en España. La pérdida de su dignidad y su honor hacen que algunos de ellos prefieran poner fin a sus vidas en lugar de sufrir toda esta presión. Este fue el caso de varias mujeres violadas, en Marruecos”.

En efecto, no habiendo sido adoptada medida cautelar de protección alguna a favor de las Denunciantes, la grabación videográfica –Documento Público- de sus Declaraciones será puesta a disposición de los presuntos Tratantes de Seres Humanos, a pesar de que obra en las actuaciones copia del VIDEO en el que –al margen ahora de otras valoraciones- se observa y escucha como uno de los propietarios de la Mercantil “Doñana 1998, S.L.” manifiesta haber grabado en video a las denunciantes, amenazándolas con enviar tales grabaciones a sus familias en Marruecos (grabación obrante en autos – video nº 7 del legajo de Documental nº 35 a 41, de la Denuncia inicial de mis mandantes ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1, actuaciones aportadas a estos autos a solicitud del Investigado); grabación también accesible en el siguiente enlace https://vimeo.com/273988771 ). Merece la pena recordar el reciente y desgraciado caso de la trabajadora de IVECO que se suicidó debido a la divulgación de este tipo de grabaciones videográficas, que se ha llegado a calificar de Asesinato.

Por lo demás, obra igualmente en las actuaciones (Documentos nº 43 a 45 de la Denuncia inicial de mis mandantes ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1, actuaciones aportadas a estos autos a solicitud del Investigado), prueba de que, desde el entorno de los Denunciados, personas también denunciadas (en particular, la llamada “SAMIRA”, denunciada por su actuación como inductora a la prostitución en el seno de la presunta Organización Criminal dedicada a la Trata de Seres Humanos que ha llevado a cabo hechos investigados en estas actuaciones) les llaman por teléfono intentando sobornarlas (ofreciéndoles el pago del dinero que les adeudan, a la vez que ofreciéndoles la autorización de residencia y trabajo en España) para que mientan y exculpen a la empresa denunciada, a la vez que acusen falsamente a quienes las han –las hemos- ayudado.

Por otra parte, la cualidad de víctimas de trata de mis patrocinadas, se encuentra judicialmente reconocida –y argumentada- en las presentes actuaciones.

En efecto, así lo considera, muy fundadamente, la Fiscal de la Audiencia Nacional, especialista en Trata, mediante Informe de 24 de septiembre de 2018, emitido en las Diligencias Previas 56/2018, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que como ha quedado expuesto, obra en autos, y a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos, como parte integrante del presente escrito.

Y así lo considera el propio Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 1 en su muy fundamentado Auto de 2 de octubre de 2018, también dictado en las referidas Diligencias Previas 56/2018, del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 1, obrante en autos, y a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos, como parte integrante del presente escrito.

Dichas actuaciones, en las que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 ha rechazado su competencia, en favor de la competencia de los Jugados de La Palma del Condado, Huelva, se encuentran pendientes de la decisión del Recurso de Casación formulado por esta representación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

A lo largo del presente escrito abundaremos en estas cuestiones, pues de uno u otro modo, poseen influencia sobre la mayor parte de las Alegaciones deducidas en este Recurso.

 

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PRIMERA: CORRUPCIÓN Y TRATA DE SERES HUMANOS: ¿CÓmo luchar, en un contexto de corrupción, contra la impunidad de un delito -como la Trata de Seres Humanos- que, precisamente, se alimenta de ella?

Las estrategias anticorrupción y contra la pobreza deben ser parte integrante de las estrategias contra la trata” (Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla – 2005/C 311/01).

Para la Fiscalía General del Estado, una de las principales causas de la escasísima sanción penal de este tipo de delitos, según su Memoria anual –por ejemplo, la de 2009- resulta ser “que las víctimas no se quedan en España, y no acuden al juicio a declarar”.

La Fiscalía de Extranjería lucha contra la trata de seres humanos, la esclavitud del siglo XXI(30 de julio de 2018):

“…, una de las dificultades principales de la lucha contra la trata: la mayoría de las víctimas no son identificadas y, por tanto, no tienen acceso a asistencia o protección”.

Por otra parte, el día 20 de junio de 2018 el Grupo de Expertos sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (GRETA, por sus siglas en inglés) del Consejo de Europa, publicó el “Segundo informe de evaluación sobre la implementación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos por parte de España”, en el que manifiesta:

 “el GRETA expresa preocupación por el proceso de identificación de las víctimas de trata y URGE A LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS de asegurar que la identificación formal de las víctimas no dependa de la obtención de pruebas suficientes para iniciar el procedimiento judicial”.

A nivel internacional, se reconoce que “los problemas de la trata de personas y del tráfico de migrantes adquirieron relevancia internacional a partir del año 2000, con la adopción de los Protocolos de Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, y contra el tráfico de migrantes. Actualmente, la mayor parte de los países del mundo han aprobado leyes para combatir la trata y el tráfico de migrantes. Sin embargo, la corrupción constituye el principal obstáculo para abatir estos problemas. Esta investigación, sustentada en una metodología cualitativa que incluye la realización de 100 entrevistas en profundidad a traficantes de migrantes, 50 entrevistas en profundidad a proxenetas, y 30 entrevistas en profundidad a mujeres víctimas de trata, concluye que la corrupción constituye un elemento que facilita la trata de personas y el tráfico de migrantes tanto en México como en Estados Unidos. Por una parte, los bajos salarios de los agentes migratorios y la inexistencia de mecanismos legales para hacer frente a la demanda de mano de obra no cualificada han conducido a acuerdos entre autoridades corruptas, traficantes de migrantes y empleadores. Por otra parte, la prohibición de la prostitución ha favorecido la formación de lazos entre propietarios de centros de entretenimiento adulto y autoridades corruptas. La deportación de víctimas de trata constituye una práctica común en Estados Unidos y México, y muchas víctimas son mantenidas en una situación de explotación sexual o laboral bajo la amenaza de ser entregadas a las autoridades migratorias y deportadas”.

“CORRUPCIÓN, TRÁFICO DE MIGRANTES Y TRATA”

 SIMON PEDRO IZCARA PALACIOS Y OTROS AUTORES

 

De acuerdo con varias investigaciones, la corrupción está inextricablemente vinculada a la trata. Los Estados con altos niveles de corrupción tienen bajos estándares de esfuerzos para luchar en contra de la trata… De acuerdo con la información que proviene del Programa en contra de la Corrupción y el Crimen Organizado en el Sureste Europeo (PACO) del Consejo de Europa, las oportunidades de corrupción se dan mayormente en la policía. En particular, se cree que los departamentos de policía a cargo de registrar a ciudadanos y ciudadanas extranjeros y extranjeras, en ocasiones aceptan sobornos a cambio de permisos de trabajo y residencia para “bailarinas” extranjeras. Oficiales de policía local… pueden dejar a las víctimas en la calle para impedir que denuncien a sus traficantes, o pueden deportarlas del país antes de que puedan testificar… La corrupción en las fronteras y por parte de oficiales de inmigración puede conducir al otorgamiento ilegal de visas, permisos de residencia y documentos de identidad, en ocasiones con la complicidad de oficiales corruptos en las embajadas de los países de destino. La corrupción en el campo de la trata también afecta a la política. Algunos políticos pueden tener contacto con el crimen  organizado y con traficantes. La corrupción también involucra a actores del sector privado, particularmente agencias de viajes… La situación tiene diferencias profundas de país en país. Pero no puede negarse que la corrupción es un problema significativo, que requiere ser enfrentado con medidas efectivas”.

GRAZIA GIAMMARINARO, María. “Trafficking in Women and Girls” (trabajo preparado para la Reunión del Grupo de Expertos en materia de la Trata de Mujeres y Niñas, Glen Cove, N.Y., Nov. 18-22, 2002), § 2.d, U.N. Doc. EGM/TRAF/2002/EP.6 (Nov. 8, 2002).

 

Como veremos a lo largo del presente escrito, tras una serie de intentos fallidos  (el principal: la negativa del Juzgado de Guardia competente –Juzgado de Instrucción 3 de La Palma del Condado- a recoger la denuncia el viernes día 1 de junio de 2018, manifestando que no la recogería hasta el lunes día 4 – DECLARACIONES JURADAS de D. OSCAR REINA, Dª MERCEDES DOMINGUEZ y D. JOSE ANTONIO BRAZO REGALADO, que, como un todo, se aportan como Documento nº 9), en la tarde del día 1 de junio de 2018 se presenta la Denuncia inicial en el Puesto de la Guardia Civil de Almonte, cuyo objeto principal era la situación de cautividad de un centenar de Trabajadoras Temporeras de la Mercantil “Doñana 1998, S.L.”, por medio del cual se les estaba impidiendo formular denuncia contra dicha Mercantil; en base a ello, esa misma tarde se gira Visita de Inspección a las instalaciones de la empresa, durante la cual se efectúa Inspección Ocular y se toman fotografías de las instalaciones (entre ellas, la de la JAULA dentro de la que se les hacía vivir). Sin embargo el Acta de dicha Inspección no obra en el Atestado inicial (943/2018), que se incoa en virtud de las Denuncias del día 1 de junio de 2018, y se cierra en la mañana del día 2 de junio.

Así, este primer Atestado, incoado en la tarde del día 1 de Junio de 2018, se cierra de inmediato, el día 2 de junio de 2018 a las 14:55 horas, dejando a las Trabajadoras retenidas por la empresa en poder de la misma, sin proceder siquiera a su Identificación.

En este Atestado se incluye un Anexo II, bajo el clarificador título de “COPIA DE UN LISTADO FACILITADO POR LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO, DE PERSONAS QUE DESEAN INTERPONER DENUNCIA”, en el que obra el listado de un centenar de Trabajadoras Temporeras de la Mercantil  “Doñana 1998, S.L.”, quienes manifiestan su voluntad de denunciar, consignando sus nombres, apellidos y número de pasaporte, así como un texto en árabe que, como ha quedado ya expuesto, nunca fue traducido, en el que, entre otras cuestiones, como vimos, se afirma que están en “UNA CÁRCEL”.

Al día siguiente de haber sido cerrado este primer Atestado (943/2018), a primera hora de la mañana del domingo día 3 de junio de 2018, tiene lugar la expulsión violenta de las Trabajadoras temporeras que, tras haber manifestado su voluntad de denunciar a la citada Mercantil, persistían en esa misma voluntad. Ello tiene lugar en presencia de la Guardia Civil, y ante, en el mejor de los casos, su absoluta pasividad. Ello se incluirá en un Atestado Posterior (384/2018), que se dice “Ampliatorio” del anterior.

Un número indeterminado de las Trabajadoras que estaban siendo expulsadas –de la empresa y del Estado Español- consigue escapar. Cuatro de ellas se personan a última hora de esa misma tarde en el Puesto de la Guardia Civil de El Rocío, a fin de Formular sus denuncias, que son recogidas por el mando de la Guardia Civil presente esa misma mañana durante la expulsión de las Temporeras que querían denunciar a la empresa. Estas denuncias se incluirán en un Tercer Atestado (399/2018), diferente de los anteriores, que además se entrega en un Juzgado diferente (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado).

Finalmente, en la mañana del lunes, día 4 de junio de 20018, las  Temporeras que el día anterior habían logrado escapar, denuncian, tanto los impedimentos de la empresa para evitar que pudiesen denunciar, como los abusos sufridos y los graves incumplimientos contractuales de la empresa, ante la Inspección de Trabajo de Huelva, que se niega a recibirles declaración.

En su denuncia ante la Inspección de Trabajo de Huelva – pese al escaso espacio que a tal efecto existe en el formulario oficial- mis mandantes consignan como hechos denunciados los siguientes (textualmente):

 “a) no tienen copia del contrato de trabajo

b) no se les ha pagado

c) no viven en condiciones dignas (se les cobra por vivir en un contenedor con goteras)

d) se han modificado todas las condiciones que se les dijo en origen

e) han recibido insultos y sufrido abusos

f) se ha intentado impedir que denunciaran

g) se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban (sin nadie que les informase)

h) se les hacía coger peso de más. Lesionadas sin recibir asistencia médica

 

En definitiva, unos mismos hechos (impedimentos para denunciar abusos de la empresa, las denuncias que finalmente pudieron ser formuladas respecto de esos mismos abusos, y la actuación de la Guardia Civil ante estas denuncias), serán objeto, no de un único Atestado, sino de tres Atestados diferentes; lo que da lugar a la absolutamente proscrita “Revictimización” y “Victimización Secundaria” de las aquí denunciantes. Y ello, por encima de la larga serie de circunstancias, absolutamente anómalas, que se refieren en este escrito.

***

En la tarde del día 1 de junio de 2018, se interpone la Denuncia rectora de estas actuaciones en el Puesto de la Guardia Civil de Almonte (Huelva), habiendo sido aportada en ese acto copia del listado de un centenar de Trabajadoras Temporeras de la Mercantil  “Doñana 1998, S.L.”, quienes manifestaron su voluntad de denunciar consignando sus nombres, apellidos y número de pasaporte, así como un texto en árabe (cuya traducción solicitó esta representación, siendo denegada por la Providencia de 23 de noviembre de 2018, impugnada por el recurso de reforma pendiente de resolución a que nos referimos en la Alegación Previa de este escrito), texto que consignaba sucintamente (dejando al margen toda cuestión de naturaleza sexual, dada la relevancia que ello poseería para las víctimas de ser conocido en su país de origen, quienes se verían abocadas a la perdida de la custodia de sus hijos y al repudio de sus propias familias, como se acredita por el Informe Pericial Sociológica que se adjunta a este escrito), el objeto de sus denuncias, obrante al Atestado 943/18, cuya traducción es la siguiente (pues pese a la expresa obligación legalmente impuesta, no se dispuso de intérprete oficial en la Declaración de Doña H.H., quien, como consta, no habla ni entiende el Castellano):

«Nosotras las trabajadoras de la empresa Doñana exigimos nuestros derechos legales:

– Salario de 40 euros por día trabajado en vez de 35 euros.

– Un día libre y la semana, que actualmente no tenemos.

– Alojamiento garantizado por la empresa, que no tenemos que pagar el alquiler, solo las facturas de agua y luz.

– No se puede llamar alojamiento donde estamos alojadas, es una cárcel.

-En cuanto a la cocina somos 12 personas que tenemos que usar una cocina muy pequeña.

– Hubo mujeres que no han pedido dinero por adelantado, (50 euros), pero se les han quitado 50 euros de su sueldo.

– hemos trabajado el mes de abril y horas extras y no le hemos cobrado«.

 

Asimismo, es público y notorio el Documento Videográfico obtenido en la tarde del día 1 de junio de 2018, correspondiente a la Manifestación de las Trabajadoras que figuran en dicho listado, en presencia de la Guardia Civil -y del omnipresente Comandante del Puesto-, en la que se aprecia con absoluta claridad su voluntad de denunciar estos hechos, objeto de amplia difusión, como por ejemplo en “El País”, el diario de mayor difusión en España

 – https://elpais.com/politica/2018/06/01/actualidad/1527868736_249667.html

* Video cuya copia se adjunta a este escrito junto con varias decenas de fotografías, tomadas en ese mismo momento, de un buen número de trabajadoras que manifestaban, en presencia de la Guardia Civil, su voluntad de denunciar su situación, enseñando su documentación identificativa.

De la misma manera, los dos agentes de la Guardia Civil que han depuesto en las presentes actuaciones, y que estaban presentes al momento de la referida Manifestación, reconocen que la misma se produjo y que participaron un número no inferior a cincuenta trabajadoras temporeras. Así consta en los atestados obrantes en autos.

Ninguna medida de protección  se ha adoptado en este caso. Tampoco se produce identificación alguna.

Los agentes de la Guardia Civil que han declarado ante este Juzgado de Instrucción 1 de la Palma (todavía no lo ha hecho el Omnipresente instructor policial, el Comandante del Puesto, cuya declaración tuvo que suspenderse por su supuesta, y nunca acreditada, enfermedad) RECONOCEN que nada hicieron para identificar a las trabajadoras que querían denunciar, ni para evitar su salida de España, no llegando a realizar tampoco comprobación alguna sobre su situación (si tenían los permisos en vigor o hasta qué fecha, o si según sus contratos de trabajo se había o no producido el “fin del contrato”, afirmado por los denunciados como justificación de la injustificable expulsión violenta de las trabajadoras el día 3 de junio de 2018, etc).

Así, lo que hizo la Guardia Civil fue expulsar (o, en el mejor de los casos, colaborar a ello intimidando a las víctimas con su presencia e inactividad ante los hechos violentos e injustificables que tenían lugar), contra su voluntad, a personas con visado y contrato de trabajo en vigor -como más adelante expondremos detalladamente-, con el fin de impedir que denunciasen (lo que, por sí mismo, resulta –presuntamente- constitutivo de delito); voluntad de denunciar que se puso de manifiesto ante la Guardia Civil el mismo día 1 de junio, entregándosele, por lo demás, la lista de dichas trabajadoras.

Conforme al Artículo 25 (“Simplificación de las denuncias”) de la Directiva 2014/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros:

“1.- Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan presentar denuncias contra sus empresarios, directamente o a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, o a través de una autoridad competente del Estado miembro cuando así lo establezca el Derecho nacional.

2.- Los Estados miembros garantizarán que los terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, puedan iniciar, ya sea en nombre de un trabajador temporero o en apoyo del mismo, con su consentimiento, cualquier procedimiento civil o administrativo, con exclusión de los procedimientos y decisiones relativos a los visados para estancias de corta duración, establecido con el objetivo de que se aplique la presente Directiva.

3.- Los Estados miembros garantizarán que los trabajadores temporeros gocen del mismo acceso que los demás trabajadores en un puesto similar a las medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empresario como reacción ante una denuncia efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento de la presente Directiva”.

 

Por otra parte, conforme al Artículo 59 bis de la L.O. de Extranjería, y a los Artículos 141 y siguientes de su Reglamento, la Guardia Civil estaba obligada a IDENTIFICAR A LAS VÍCTIMAS E INFORMARLES DEL CONTENIDO DE DICHOS PRECEPTOS, Y EN PARTICULAR DE SU DERECHO A DISPONER DEL PERIODO DE RESTABLECIMIENTO Y REFLEXIÓN, sin que hubiese llevado a efecto dicha obligación, dejando a las víctimas en poder de los Denunciados, nuevamente en flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales.

Dichas obligaciones se recogen igualmente en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular:

CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, de 15 de noviembre de 2000, y su PROTOCOLO (Protocolo de Palermo), dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata de seres humanos, especialmente las mujeres y los niños.

DIRECTIVA 2011/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS (Varsovia, 16.V.2005), al que se remite expresamente la legislación española.

Pese a que el Artículo 141, 1º del Reglamento de Extranjería exige la INMEDIATEZ EN LA IDENTIFICACIÓN, la Guardia Civil cierra el atestado sin identificar a las denunciantes. A continuación abre un atestado distinto que envía a un Juzgado diferente para recoger las cuatro denuncias de abusos de El Rocío y, finalmente, abre un atestado distinto para recoger la contradenuncia –evidentemente, falsa- presentada el día 6 de junio de 2018 contra mis representadas -a la que luego nos referiremos en extenso-, sobre lo que el artículo 141, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Extranjería alerta, al ordenar sacar a las víctimas del ámbito de influencia de los tratantes (“asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores”), precisamente para evitar este tipo de situaciones.

Artículo 59 bis de la LO 4/2000, de los derechos y libertades de los extranjeros en España:   

«1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en el art. 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005.

  1. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.

Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, noventa días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente sancionador por infracción del art. 53.1.a) y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado período.

Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a cooperar»

 

Los artículos 10, 11 y 12 del Convenio del Consejo de Europa  establecen también la obligación de identificación y de protección. Reproduciremos el Artículo 10, dada la expresa remisión que, al mismo, efectúa el primer apartado del Artículo 59 bis de la LO 4/2000:

Artículo 10. Identificación de las víctimas.

  1. Cada Parte dotará a sus autoridades competentes de personas formadas y cualificadas en la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y en la identificación y asistencia a las víctimas, especialmente los menores, y se asegurará de que las distintas autoridades colaboren entre ellas y con las organizaciones responsables de prestar asistencia, con el fin de permitir la identificación de las víctimas en un procedimiento que tenga en cuenta la situación especial de las mujeres y menores víctimas y, en los casos apropiados, que se expidan permisos de residencia en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Convenio.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para identificar a las víctimas con la colaboración, en su caso, de otras Partes y de las organizaciones responsables de prestar asistencia. Cada Parte se asegurará de que, si las autoridades competentes consideran que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de trata de seres humanos, no se traslade a la misma de su territorio hasta que las autoridades competentes hayan finalizado el proceso para su identificación como víctima de una infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio, y se asegurarán asimismo de que esa persona reciba la asistencia prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 12.

 

El artículo 27 del mismo Convenio establece que no es necesaria ni Denuncia ni Declaración de las víctimas para que surja la obligación del Estado de investigar los presuntos delitos de trata; así como que se ha de garantizar a las víctimas la posibilidad de denunciar

«1. Las Partes comprobarán que las investigaciones o las acciones judiciales relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación procedente de una víctima, al menos cuando el delito haya sido cometido, en su totalidad o en parte, en su territorio.

  1. Las Partes velarán por que las víctimas de un delito cometido en el territorio de una Parte diferente de aquella en la que residan puedan realizar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. La autoridad competente ante la que se haya presentado la denuncia, siempre que no ejerza ella misma su competencia a este respecto, la transmitirá sin demora a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Dicha denuncia se tramitará de acuerdo con la legislación interna de la Parte en la que se haya cometido la infracción».

 

Por su parte, conforme al Artículo 141 del Reglamento de Extranjería

«1. Cualquiera que tenga noticia de la existencia de una posible víctima de trata de seres humanos informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial competente para la investigación del delito o a la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia donde la potencial victima se encuentre, que activarán SIN DILACIÓN ALGUNA las previsiones del presente artículo.

De oficio, a instancia de parte, o por orden del Delegado o Subdelegado del Gobierno, las autoridades policiales, tan pronto tengan indicios razonables de la existencia de una potencial victima de trata de seres humanos extranjera en situación irregular, le informarán fehacientemente y por escrito, en un idioma que le resulte comprensible, de las previsiones establecidas en el art. 59.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento. Igualmente, garantizarán que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social y sanitaria.

  1. La identificación de la víctima se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.

Cuando la identificación exija la toma de declaración de la víctima potencial de trata, se hará mediante entrevista personal realizada en condiciones adecuadas a las circunstancias personales de la víctima, asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores, y, en la medida en que sea posible, la prestación del debido apoyo jurídico, psicológico y asistencial.

Se recabará toda la información disponible que pueda servir para la identificación de la posible víctima y las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata podrán aportar cuanta información consideren relevante a estos efectos. En aras de la protección de la integridad de la misma tal información tendrá carácter reservado.

Durante toda esta fase de identificación, el expediente sancionador o, en su caso, la expulsión o devolución acordada quedarán inmediatamente suspendidos y la autoridad policial competente, si fuera necesario, velará por la seguridad y protección de la potencial víctima«.

 

Como señala la “GUÍA DE CRITERIOS DE ACTUACIÓN JUDICIAL FRENTE A LA TRATA DE SERES HUMANOS” del Consejo General del Poder Judicial (noviembre, 2018), “la trata de personas compromete los derechos humanos, por lo que resulta, de todo punto, imprescindible abordarla desde una perspectiva de derechos humanos. Esto implica que la normativa, las políticas públicas y las actuaciones institucionales deben enfocarse hacia la protección de los derechos fundamentales de las víctimas, y centrarse en sus necesidades. Un enfoque de derechos humanos aplicado a la trata significa que la interven­ción de las autoridades y de las entidades debe evitar la revictimización, y buscar un equilibrio entre los derechos de la víctima y todos los demás derechos procesales, señaladamente el derecho de defensa. Las personas que hayan sido víctimas de trata de seres humanos “deben de ser consideradas como sujetos y titulares de derechos y no como meros instrumentos para el correcto desa­rrollo del procedimiento penal, o como inmigrantes en situación irregular” … es necesario tener en cuenta que los estereo­tipos de género aún condicionan tanto los procesos de identificación de las víctimas, como la instrucción de las causas penales, y las propias vistas judi­ciales. Existen prejuicios y estereotipos alrededor de las víctimas de trata (especialmente las mujeres explotadas sexualmente), que pueden afectar nega­tivamente al ejercicio y defensa de sus derechos”.

Resulta relevante advertir que esta Guía Oficial del CGPJ se refiere a esta Obligación estatal de Identificación de víctimas de Trata de Seres Humanos como “DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN”.

Pese a todo ello, como consta en las Actuaciones, el día 3 de junio de 2018, en presencia y con la colaboración activa de la Guardia Civil, y en especial del omnipresente Comandante del Puesto, sin haber sido siquiera identificadas, dichas trabajadoras, con visado en vigor y sin orden de expulsión, ni siquiera en tramitación, fueron expulsadas violentamente de España, sin tramitación de procedimiento, administrativo o judicial, alguno. Sostiene esta representación que ello fue llevado a cabo con la intención evidente de impedir la presentación de sus denuncias.

Se trata de justificar tales hechos, presuntamente delictivos, en una supuesta –y nunca acreditada- finalización de sus Contratos de Trabajo, que nunca han sido aportados, ni al presente procedimiento, ni a ningún otro (al igual que nunca han sido aportados los recibos de salarios de las Denunciantes); y que, sin embargo el Auto ahora impugnado considera acreditado, en base a un más que dudoso Informe de la Inspección de Trabajo que, como más adelante se expondrá, contradice la lógica más elemental, entendiendo esta representación que su emisión podría incluso ser constitutiva de Delito.

Resulta de la mayor importancia tener presente que el mismo Atestado 943/2018, incoado en la tarde del día 1 de junio de 2018 por la Guardia Civil de Almonte (y cerrado en la mañana del día siguiente, 2 de junio de 2018), incluye un Anexo II, denominado  (textualmente “COPIA DE UN LISTADO FACILITADO POR LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO, DE PERSONAS QUE DESEAN INTERPONER DENUNCIA”, en el que obra el ya referido listado de un centenar de Trabajadoras Temporeras de la Mercantil  “Doñana 1998, S.L.”, quienes manifiestan su voluntad de denunciar, consignando sus nombres, apellidos y número de pasaporte, así como un texto en árabe que, como ha quedado ya expuesto, nunca fue traducido, en el que, entre otras cuestiones, como vimos, se afirma que están en “UNA CÁRCEL”.

Resulta oportuno citar aquí un párrafo de las manifestaciones realizadas por mis mandantes en su escrito de Denuncia ante el Juzgado Central de Instrucción 1, obrante en autos:

Me escapo el domingo. Salgo por la puerta principal. Salgo muy despacio. Las mujeres que estaban en el otro lado estaban siendo subidas a la fuerza al autobús. Salgo como disimulando. Toda la finca estaba rodeada de guardias civiles. Si creían que te escapabas, te metían a la fuerza en la finca. Yo me fui con “xx”. Fue horrible. Fue todo horrible desde el primer momento que llegamos a ese infierno. Nos trataban como esclavas. Nos daban trabajo cuando querían, cuando trabajábamos no podíamos parar a nada, no nos pagaban, no teníamos comida, vivíamos en un sitio horrible, nos acosaban todo el tiempo, todo el mundo quería acostarse con nosotras, y encima, cuando queremos denunciar, nos echan, sin preguntarnos. Hemos sido tratadas peor que animales”.

Más adelante nos referiremos a otras pruebas obrantes en autos, acreditativas de la, en nuestra opinión, delictiva actuación –bien por acción, bien por omisión- de los funcionarios de la Guardia Civil presentes durante la violenta expulsión de las Trabajadoras Temporeras que querían denunciar a la empresa, sucedida en la mañana del domingo día 3 de junio de 2018.

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Imagen obrante en el atestado policial

 

                                                        Mujeres buscando salida 

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SEGUNDA: LAS AQUÍ DENUNCIANTES NO FUERON CITADAS PERSONALMENTE PARA LA PRÁCTICA DE SUS DECLARACIONES POR VIDEOCONFERENCIA, SINO POR MEDIO DE SU LETRADA, QUIEN SE ENCONTRABA DE BAJA POR ENFERMEDAD, SEGÚN SE HABÍA YA ACREDITADO DOCUMENTALMENTE, POR LO QUE NO PUDIERON TENER CONOCIMIENTO DE LA CITACIÓN, REALIZADA A SU REPRESENTACIÓN PROCESAL EL MISMO DÍA SEÑALADO PARA SUS DECLARACIONES.

NO HA HABIDO SUSPENSIÓN; EXPRESAMENTE SE HA DENEGADO NUESTRA SOLICITUD A TAL FIN; SIMPLEMENTE, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE LAS DENUNCIANTES PUDIESEN  CONOCER EL SEÑALAMIENTO PARA SU DECLARACIÓN POR VIDEOCONFERENCIA -IMPOSIBILIDAD CAUSADA POR EL PROPIO JUZGADO-, NO SE LAS VUELVE A CITAR.

La declaración de las diez Jornaleras Denunciantes es señalada para el lunes, día 11 de febrero de 2019, en La Palma del Condado. No se resuelve –y estima- nuestra solicitud de práctica por videoconferencia en el lugar de su domicilio (Albacete) hasta el viernes 8 a última hora, y se notifica a la Procuradora en fecha de efectos el mismo día señalado para las declaraciones, el 11 de febrero, momento en que la Letrada de las Denunciantes, Sra. Luján, se encontraba  ya de baja por enfermedad, habiendo comunicado su situación al Juzgado con anterioridad, solicitándose la suspensión y nuevo señalamiento por causa de su enfermedad mediante escrito al que se adjuntó la Documentación médica pertinente, que sería completada al día siguiente aportando al Jugado otro Informe Médico. Sin embargo, el Letrado de la Administración de Justicia denegará la suspensión del acto, AL IGUAL QUE NOS FUÉ DENEGADA LA SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN TANTO SE INSTRUYE UN NUEVO LETRADO.

Así, no habiendo existido Suspensión alguna, el Juzgado debió haber citado personalmente a las Denunciantes, lo que no llevó a efecto.

Como se expone en nuestro precedente Escrito de Aclaración, “El sobreseimiento se produce sin haber siquiera practicado las diligencias acordadas por el propio juzgado. La única circunstancia que ha variado desde que fueron acordadas hasta el dictado del auto de sobreseimiento provisional es la enfermedad de la letrada de las denunciantes”.

A la vista de las Obligaciones Internacionales derivadas de los Tratados Internacionales suscritos, ratificados y plenamente vinculantes para el Estado español en materia de Trata de Seres Humanos, resulta preciso referirse aquí, no sólo a la actuación de los órganos judiciales intervinientes, sino también a la INACTIVIDAD MATERIAL DEL MINISTERIO FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA CRIMINAL: Ni siquiera acudió a la Declaración del Investigado, ni a la primera (y única) Declaración de la Denunciante doña H.H. –suspendida por unos inconcretos fallos técnicos supuestamente habidos en el Juzgado de La Palma del Condado-; únicamente asistió a las Declaraciones de los dos Guardias Civiles y a la del testigo Sr. Brazo, en las que su presencia nada relevante aportó; por lo demás, su solicitud de práctica de Diligencias de Investigación se circunscribe únicamente a solicitar las Declaraciones de los Guardias Civiles y del citado Sr. Brazo. Nada más.

Así, ante las ausencias injustificadas del Ministerio Fiscal, su falta de efectividad e inactividad material en la presente Investigación judicial, nuestra Asociación –AUSAJ-, sin recursos económicos y que nunca ha siquiera solicitado –mucho menos obtenido- subvención alguna, pública o privada, se está viendo obligada, no sólo a suplir la inactividad estatal dedicando a los asuntos judiciales y administrativos derivados de los Hechos que constan, de uno u otro modo, en los presentes autos, la mayor parte de su tiempo durante muchos meses, sino también a sufragar todos los gastos derivados de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Español en materia de Trata de Seres Humanos (incluyendo no sólo las de naturaleza procesal y procedimental, sino también las de asistencia a las víctimas –alojamiento; protección frente a las coacciones que reciben de los tratantes, henchidos de impunidad; alimentación; ropa y todo tipo de útiles de aseo; medicinas; cuidados de la hija recién nacida de la denunciante llegada ya en avanzado estado de gestación; teléfonos y acceso a internet para comunicar con sus familias; transporte; etc).

Una última consideración hemos de efectuar en la presente Alegación, relativa a la aportación a estos autos de copia de las Diligencias Previas 56/2018, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (A.N.), incoadas por la Denuncia formulada por mis mandantes:

Solicitada por esta representación dicha Diligencia de Prueba, nos fue denegada con el fundamento de no poseer relación con el objeto de estos autos.

Sin embargo, al efectuar la misma solicitud la representación de los aquí Investigados, si se admite.

Parece que las diligencias de prueba tienen o no relación con la presente causa según quien sea el solicitante.

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TERCERA: ANÁLISIS DE LOS ATESTADOS POLICIALES OBRANTES EN AUTOS:

Pese a la exigencia legal, ya vista, de inmediatez en la identificación, a las pocas horas de haber incoado el Atestado 943/2018 (incoado en virtud de las denuncias formuladas en el Puesto de la Guardia Civil de Almonte, en la tarde del día 1 de junio de 2018), el día 2 de junio de 2018, a las 14:55 horas, la Guardia Civil cierra el atestado sin identificar al centenar de trabajadoras que habían manifestado por escrito su voluntad de denunciar (lista obrante, como quedó dicho, en el Anexo II de éste Atestado inicial, bajo el clarificador título de “Copia de un LISTADO facilitado por los trabajadores del Sindicato DE PERSONAS QUE DESEAN INTERPONER DENUNCIA” – ATESTADO Nº 943/2018, del Puesto de la Guardia Civil de Almonte).

A continuación la Guardia Civil abre un atestado distinto que envía a un Juzgado diferente para recoger las cuatro denuncias de abusos de El Rocío de la madrugada del día 3 al 4 de junio de 2018 (ATESTADO Nº 384/2018, del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío); para, finalmente, abrir otro atestado distinto para recoger varias contradenuncias contra mis mandantes –evidentemente, falsas, como veremos- (ATESTADO Nº 399/2018, del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío); aspecto sobre el que, como vimos, el mismo artículo 141, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Extranjería, alerta, al ordenar sacar a las víctimas del ámbito de influencia de los tratantes (“asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores”), precisamente para evitar este tipo de actuaciones coactivas. 

Sin embargo, como quedó expuesto, las víctimas fueron abandonadas en poder de aquéllos a quienes querían denunciar; siendo, como veremos, expulsadas violenta y, en nuestra opinión, delictivamente, con la colaboración, por activa o por pasiva, de la propia Guardia Civil; a la cual, por lo demás, temían las trabajadoras del listado tan referido del Anexo II del Atestado 943; temor fundado en la intensa relación que veían que tenían con sus explotadores, quienes al referirse a la guardia Civil incluían expresiones tales como “la policía es mía”; como consta en autos (actuaciones del JCI num 1 – A.N.).

 

1.- ATESTADO Nº 2018-01566-00000943 (943/2018), del Puesto de la Guardia Civil de Almonte:

Atestado incoado en virtud de las denuncias formuladas en el Puesto de la Guardia Civil de Almonte en la tarde-noche del día 1 de junio de 2018.

PORTADA: PRESENTA UN SELLO, FECHADO EL 5 DE JUNIO DE 2018, acreditativo de su entrada en el Servicio Común del Partido Judicial de La Palma del Condado, sin número de Registro de Entrada.

Señala que su cierre y entrega al Juzgado de Guardia de La Palma del Condado (que por directo conocimiento del letrado que suscribe este escrito, era el Juzgado Mixto nº 3 de dicho Partido), se produce el día 2 de junio de 2018, a las 14:55 horas.

Por lo demás, en la Portada de la copia remitida por la Guardia Civil de Almonte, en septiembre de 20018, al Juzgado Central de Instrucción nº 1, figura un Sello del Puesto de El Rocío; sin embargo, en el Atestado remitido a este Juzgado el 5 de junio de 2018, no aparece dicho Sello. Esta misma circunstancia se repite en la Portada del Anexo I de este Atestado.

Se cierra el atestado sin identificar siquiera al centenar de trabajadoras que habían manifestado por escrito su voluntad de denunciar (lista obrante, como quedó dicho, en el Anexo II de éste Atestado inicial, bajo el clarificador título de “Copia de un LISTADO facilitado por los trabajadores del Sindicato DE PERSONAS QUE DESEAN INTERPONER DENUNCIA).

FUNCIONARIOS POLICIALES INTERVINIENTES:

Instructor: Agente TIP N17888J. El Instructor CESA al entregar el Atestado al Puesto de El Rocío, a las 15:28 horas del día 2 de junio de 2018 (Folio 14 del Atestado), sin que conste quien lo sustituye. También (Folio 7 del Atestado) consta el Agente TIP L14261C.

No consta Secretario.

No consta traductor oficial (nos vimos obligados a utilizar como traductor de francés a una persona sin titulación alguna, AMDOU DIALLO; comunicándonos así, de manera muy precaria, con la Trabajadora Denunciante, doña H.H., quien no habla castellano y apenas habla francés, como consta).

FOLIO 13: Documenta las investigaciones llevadas a cabo en este Atestado: Únicamente consta, sorprendentemente, que los Agentes de la Guardia Civil NOS INVESTIGARON –SÓLO- A NOSOTROS, los abogados de las denunciantes; abogados a quienes reseñan, no por su carnet profesional, sino por el de identidad (llegando incluso a consignar “que son pareja”). No consta declaración de denunciado, ni ninguna otra Diligencia de Investigación.

FOLIO 14: Documenta el CESE del Agente hasta entonces Instructor, y el Traspaso del Atestado, producido a las 15:28 horas del día 2 de junio de 2018, desde el Puesto de la Guardia Civil de Almonte al Puesto de la Guardia Civil de El Rocío, realizado por el Instructor inicial, con TIP N17888J, pero sin identificar al agente del Puesto de El Rocío que se habría hecho cargo del Atestado.

FOLIO 15: Documenta la Entrega del Atestado al Juzgado de Guardia, que se afirma producida a las 15:30 horas del día 2 de junio de 2018, siendo entregada por el Instructor -QUE HABÍA CESADO ANTERIORMENTE (Folio 14) – del Puesto de Almonte, TIP N17888J.

Existe una evidente DISCREPANCIA con lo consignado en la Portada del Atestado, conforme a la cual, como señalamos, el cierre y entrega al Juzgado de Guardia de La Palma del Condado (Jugado Mixto nº 3), se produce el día 2 de junio de 2018, a las 14:55 horas), aunque presenta Sello de entrada en el Servicio Común del Partido Judicial, del día 5 de junio de 2018.

A la vez, existe una evidente INCONGRUENCIA: Habría sido Entregado al Juzgado por el Instructor del Puesto de Almonte que, conforme al Folio 14, ya no tenía en su poder el Atestado, al haberlo traspasado al Puesto de El Rocío “Por ocurrir los hechos denunciados en la demarcación policial de la unidad que se reseña a continuación … PUESTO DE EL ROCÍO”.

 

ANEXO I: “Copia de los Partes de asistencia médica, tanto en el Centro de Salud como en el Complejo Hospitalario, perteneciente a la denunciante”.

Interesa señalar que la FECHA del primero (Centro de Salud) es de 27 de mayo de 2018, señalando que “llega con dolor de dos días y dice que le cuesta respirar”; ha tenido fiebre, nauseas y ha escupido sangre ayer y hoy; como diagnóstico consigna: “NO AL ALTA” y “se deriva a HIE” (Hospital Infanta Elena).

LA FECHA del segundo (HIE) es de 31/05/018 a las 23:26, hasta 01/06/2018 a las 05:00, consignando que “Trabaja en la fresa”, con “SOBREESFUERZO CONTINUO TRABAJANDO”; “se procede al alta domiciliaria”, con “observación domiciliaria”, “adecuada hidratación” y “reposo relativo, evitar el sobreesfuerzo durante una semana según síntomas”.

En definitiva, la documentación médica aportada por doña H.H. acredita su situación de BAJA MÉDICA, derivada de CONTINGENCIA PROFESIONAL, competencia de la Inspección de Trabajo.

 

ANEXO II: Copia de un LISTADO facilitado por los trabajadores del Sindicato DE PERSONAS QUE DESEAN INTERPONER DENUNCIA” (obtenida por la Guardia Civil directamente del original, que presentamos  y retiramos una vez fotocopiado). Incluye, además de dicho listado, el texto de la denuncia en árabe, cuya traducción y circunstancias ha quedado ya expuesta.

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2.- ATESTADO Nº 2018-001569-000399 (399/2018), del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío:

* Aparece como Anexo al Atestado 384/2018, del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío,  ampliatorio del Atestado 943/2018 de Almonte. Pese a la evidencia de su inescindible conexidad, las Diligencias Previas subsiguientes se tramitan por otro Juzgado diferente (Juzgado Mixto nº 3 de La Palma del Condado).

En primer lugar, interesa señalar que, en relación con los números del Atestado (esquina superior izquierda de cada Folio),  el Instructor policial utiliza un formulario en el que aparece un dígito del año manipulado y cubierto a mano, al igual que las últimas cifras del numero del atestado, que pone posteriormente, siendo que en la copia original facilitada en su momento la numeración difiere (2017-001569-). Esto sucede en el atestado en los folios 5, 6, 10, 14, 18 (el primero se corresponde con la comparecencia del intérprete, mientras que los siguientes son el primer folio de cada una de las cuatro denuncias habidas esa noche; curiosamente el folio 4 del atestado se corresponde con la llamada del intérprete); los folios 1 y 4 están correctos y del 22 en adelante también. En los folios 2 y 3 aparece la numeración corregida como antes indicábamos.

Es de resaltar que en las actuaciones remitidas al JCI 1  (Audiencia Nacional) no aparece corregida la numeración, como se puede comprobar en el mismo testimonio que obra en autos en soporte CD.

PORTADA: Obra sello de entrada en el Servicio Común del Partido judicial de La Palma del Condado (Huelva) de 6 de junio de 2018, sin número de registro de entrada.

Se consigna la entrega en el Juzgado de Instrucción de guardia a las ocho horas del día 6 de junio de 2018.

INSTRUCTOR: Agente TIP S78937W.

No consta Secretario.

FOLIOS 2 y 3. “Diligencias de exposición de hechos, servicio día 03/06/2018” (Diligencia de informe emitida por el Instructor policial, TIP S78937W, a las 10´00 horas del 4 de junio de 2018).

Informa que “sobre las 19´15 horas del domingo dia 03/06/2018, se recibe llamada telefónica de la Central Operativa de Servicio (COS) comunicando que ha recibido llamada telefónica a través de dicha Central de un periodista llamado Pedro Echeverría, del periódico Mar de Onuba, haciendo unas declaraciones sobre cuatro trabajadoras que desean recoger sus pertenencias y las tienen retenidas en la Finca Doñana 1998 contra su voluntad”. “La patrulla en servicio con indicativo C-312, se traslada a la finca para comprobar la veracidad de los hechos”. Manifiesta que en el exterior de la finca se encuentran Diego Cañamero, Jose Antonio Brazo, Mercedes Dominguez y Diego Picón, todos ellos integrantes del SAT.

En el transcurso de la inspección, el Diputado D. Diego Cañamero se entrevista con un grupo de trabajadoras de nacionalidad marroquí a través de una interprete, en esta exposición existen varias versiones, una versión que aportan las empleadas de corta duración en la empresa y otra versión totalmente distinta que relatan las empleadas de larga duración”.  Continua señalando que Diego Cañamero se reúne con los propietarios de la empresa y que “posteriormente se observa a una súbdita marroquí, entre sollozos y en estado de gestación, que desea interponer denuncia contra uno de los dueños de la finca llamado Antonio, al parecer se le ha insinuado en numerosas ocasiones con el propósito de tener sexo con ella. En el transcurso de esta conversación con la dicente aparecen más trabajadoras deseando interponer varias denuncias por los mismos hechos”. De las cuatro denunciantes, “tres de ellas interponen denuncia por insinuaciones sexuales sin llegar a materializarse, al parecer, por la reacción que toman las denunciantes, pero la última de ellas denuncia tocamientos en sus partes genitales y sus pechos”. “Tras interponer denuncia al personas reseñadas se finaliza esta diligencia a las 02´20 horas del dia 04/06/2018”.

FOLIOS 22-23-24. Declaración del investigado Antonio Matos Rodríguez, del día 6 de mayo a las 12:40. Instructor: TIP S78937W (información de derechos, folio 22; manifestación de hechos en presencia del letrado por la persona investigada, folios 23 y 24; el investigado renuncia al letrado de oficio y es asistido por uno de libre elección).

De esta declaración interesa destacar que el denunciado manifiesta “que hasta fechas pasadas no existía ningún tipo de conflicto ni queja por parte de empleadas, pero que a raíz de la llegada a la finca de unas personas que dicen pertenecer S.A.T., todos los días se van interponiendo denuncia y cada día son más graves, llegando incluso a decir algunas trabajadoras que estos señores vienen diciéndole a estas marroquíes que si denuncian a la empresa van a obtener los papeles para quedarse en España”; “que fue en presencia del Instructor de las diligencias (S78937W), cuando varias mujeres se acercaron acompañadas de un miembro del Sindicato y de una intérprete,  que reconocía no había intentado abusar de ellas pero sí se las había insinuado”.

FOLIO 25: Diligencia de práctica de gestiones y remisión/entrega del atestado. Emitida por el Instructor TIP S78937W, siendo las 10´00 horas del día 06/06/2018, haciendo constar “que se entrega a mano al Juzgado de guardia de La Palma del Condado (Huelva) que consta de 25 folios útiles a una sola cara”.

Así, como se expone en la denuncia formulada ante el JCI 1 (Audiencia Nacional):

Llegados al domingo, se va desvelando la naturaleza de la situación, cuando las trabajadoras que permanecen en la finca empiezan por la mañana a enviar mensajes via wassap al teléfono de Hasna en el que pedían auxilio. Y la misma empieza a revelarse en toda su crudeza durante las declaraciones ante la Guardia Civil, Puesto de El Rocío (Huelva) que esa noche del día 3 de junio prestan J., W., L. y J.. Las declaraciones en cuanto a su contenido, a ellas nos remitimos, pero lo más relevante son las condiciones en que las mismas se produjeron. El agente actuante, TIP num. S78937W, mantuvo desde el primero una postura de resistencia, de oposición frontal hacia las denunciantes y especialmente frente a la letrada actuante, la que hoy autoriza este escrito, doña Belén Luján. Nunca antes la letrado en sus dieciocho años de ejercicio ha visto un comportamiento tal. El agente lo primero que hizo fue preguntar a la letrado si estaba grabando el acto, a lo que, sorprendida, obviamente se respondió que no, por profesionalidad (ni se nos había pasado por la cabeza). Siendo sinceros,  a posteriori solo cabe pensar qué lástima no haberlo hecho,  pues es imposible describir con el detalle necesario el despropósito que resultó todo aquello: las declaraciones hubo que romperlas enteras, pues lo reflejado pro el agente era totalmente distinto a lo manifestado por las denunciantes, se empeñó en calificar de “insinuaciones” los hechos cuando se estaban desvelando verdaderas agresiones sexuales y se intentaban poner en su conocimiento hechos de suma gravedad, como el intento de expulsión por la fuerza de trabajadoras o la explotación de toda índole sufrida, pero el agente se negó; cualquier palabra de esas declaraciones hubo que discutirla, hasta el límite que la declaración de la cuarta persona, W.A., no quería en un principio ni tomarse. SE llegó a insultar a la letrado con expresiones del tipo “caradura”, y ello después de que el agente no formulaba ni una sola pregunta con un poco de sentido (todo era buscar exculpar al denunciado y a la empresa) y cuando se le recriminó su actuación se le gritó en varias ocasiones a la letrado y se le amenazó con que “a quien cree que va a creer el Juez, a Vd. o a mí”. Tras una fuerte discusión entre la letrado y el agente en la puerta misma del cuartel, a la vista del resto de agentes y de todos los presentes,  el agente actuante aceptó recibir declaración a W.A.”.  

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3.- ATESTADO Nº 2018-1569-384 (384/2018), del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío,  ampliatorio del anterior (943/2018 – Almonte):

Este atestado no nos fue entregado en la copia facilitada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Palma del Condado, entregada vía telemática en fecha 26 de julio de 2018. Y ello pese a que en la Diligencia de ordenación se afirma que se nos da traslado de todo lo actuado hasta ese momento.

Se desconoce la verdadera fecha de Incoación de este Atestado.

Dado que el Atestado a que nos acabamos de referir (ATESTADO Nº 2018-001569-000399, del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío), es incoado con motivo de las cuatro Denuncias consecutivamente interpuestas por cuatro Trabajadoras Temporeras en el Puesto de El Rocío el día 3 de junio de 2018 (la primera a las 22:06 horas y la última ya a las 01:21 horas del día 4 de junio de 2018), resulta que, por su numeración, el Atestado 384/2018 habría tenido que ser incoado con anterioridad a ese momento.

Sin embargo, al FOLIO 23 se consigna que la fecha de su incoación es la de la Contradenuncia formulada por SAMIRA BELLIL el día 6 de Junio de 2018, a las 19:16 horas. La Firma del Instructor, obrante al citado Folio 23, resulta sospechosamente similar a la del Agente TIP S78937W, como -entre otras muchas- las obrantes al Folio 24 o al Folio19 de este mismo Atestado; ello pese a consignarse como Instructor a otro Agente, el Agente TIP U95705U.

En cuanto a su CIERRE Y REMISIÓN AL JUZGADO DE GUARDIA, se presentan varias contradicciones e incongruencias, siendo las más significativas, en este momento procesal, las siguientes:

PORTADA: “Entregado en: Juzgado de Instrucción de Guardia, La Palma del Condado (Huelva)” el día 7 de Junio de 2018 a las 10:00 horas.

Obra, sin embargo, Sello del Servicio Común Partido Judicial La Palma del Condado, sin nº de Registro de Entrada, de Fecha 11 de Junio de 2018.

FOLIO 24: Consigna como Fecha de Entrega al Juzgado de Instrucción de Guardia, Palma del Condado por remisión en sobre cerrado y por correo ordinario, el día 11 de junio de 2018, a las 10:00 horas.

Manifiesta que el Atestado está compuesto por 24 Folios útiles a una sola cara, carátula y 5 Anexos.

FOLIOS 2 a 7: Informe del Instructor –TIP S78937Wemitido por el Puesto de Almonte (ver al pie de las páginas), pese a que debería haber sido emitido por el Puesto de El Rocío, dónde se estaría tramitando el atestado.

FOLIOS 8 y 9: La numeración del Atestado (esquina superior derecha) está modificada a mano.

FOLIOS 20 y 21: Sin número de Atestado.

FOLIOS 22 y 23: (Contradenuncia de SAMIRA BELLIL). El número de Atestado del Folio 22 está modificado a mano, y en el Folio 23 no se consigna.

 

FECHAS DE CADA UNA DE SUS DILIGENCIAS:

DILIGENCIA INFORME EMITIDA POR EL INSTRUCTOR, EL AGENTE CON TIP S78937W (Folios 2 a 7): Sorprendentemente, aparece fechada el día 30 de mayo de 2017, a las 11:00 horas. A esta Diligencia nos referiremos específicamente más adelante.

DILIGENCIA DE EXPOSICIÓN DE HECHOS, SERVICIO DÍA 1-6-18 (Puesto de El Rocío). Fechada el día 2-6-2018, a las 10:40 (Folios 8 y 9).

DENUNCIA POR COMPARECENCIA DE MANUEL MATOS RODRÍGUEZ (Folios 10 a 14), FECHADA EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2018, A LAS 14:27 HORAS, en el Puesto de El Rocío.

Figura correctamente el número del presente Atestado, pese a que al momento de la comparecencia se encontraba en tramitación el Atestado 943/2018, del que éste sería Ampliación. Y se tramitaba en el Puesto de Almonte. Figura como Instructor el Agente TIP S78937W, y como Secretario el Agente TIP U05853G.

DILIGENCIA DE EXPOSICIÓN DE HECHOS, SERVICIO DÍA 3-6-18 (Puesto de El Rocío): Fechada el mismo día 3-6-2018, a las 13:15 (Folios 15 a 17).

DILIGENCIA DE EXPOSICIÓN DE HECHOS, SERVICIO DÍA 3-6-18 (Puesto de ALMONTE):

Fechada el día 4-6-2018 a las 10:00 (Folios 18 y 19).

Interviene únicamente el Instructor, Agente TIP S78937W.

Al final del Folio 19 se expone: “Tras interponer denuncia al personas reseñadas se finaliza esta diligencia a las 02:20 horas del día 4-6-2018”.

DILIGENCIA DE EXPOSICIÓN DE HECHOS, (Puesto de El Rocío). Fechada el mismo día 4-6-2018, a las 21:00 (Folios 20 y 21).

DENUNCIA POR COMPARECENCIA DE SAMIRA BELLIL Y HAFIDA BOUTSSAFOUT (Folios 22 Y 23), FECHADA EL DÍA 6 DE JUNIO DE 2018, A LAS 19:16 HORAS, en el Puesto de El Rocío.

Interviene únicamente el Instructor, Agente TIP S78937W.

Al final del Folio 23 se expone: “Se dan por tanto inicio a las presentes diligencias, en atención a cuanto dispone el artículo 284 de LECrim, con sujeción a las formalidades y principios que fija la referida norma legal”.

No consta Secretario, si bien al Folio 10 (se trata de la referida “Denuncia del Denunciado”, por comparecencia, del día 2 de junio de 2018 a las 14:27) se consigna como Secretario al Agente TIP U05853G.

Finalmente, adjunta 5 ANEXOS:

ANEXO I: “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR” (día 1 de junio de 2018).

ANEXO II: “DENUNCIA PUESTO DE ALMONTE, NÚMERO 943/2018”.

ANEXO III: “ATESTADO INSTRUIDO POR ABUSOS SEXUALES, PUESTO DE EL ROCÍO”.

ANEXO IV: “CARTA Y FIRMA DE CIENTO TREINTA Y UNA PERSONA DE ORÍGEN MARROQUÍ, DENUNCIANDO EN UNIÓN DE D. SAMIRA BELLIL”.

ANEXO V: “ACTA DENUNCIA VERBAL JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE HUELVA”.

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FOLIOS 2 A 7 (Atestado 384/2018): DILIGENCIA DE INFORME:

Informe del Instructor –TIP S78937Wemitido por el Puesto de Almonte (ver al pie de las páginas), pese a que debería haber sido emitido por el Puesto de El Rocío, dónde se estaría tramitando el atestado. Sorprendentemente, aparece fechada el día 30 de mayo de 2017, a las 11:00 horas.

 

ANÁLISIS DE SU CONTENIDO:

PRIMERO.- Que con fecha del dia 01 de junio del año en curso se persona en dependencias oficiales de la guardia del Puesto de Almonte (Huelva) Doña Maria Belén Luján Sáez (DNI 44381190-E), la cual ejerce como letrada con numero de colegiada 2236 del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.-

En primera instancia manifiesta que le ha llegado cierta información de diversas fuentes de que en una empresa llamada “DOÑANA 1998”, los trabajadores se encuentran en condiciones no aptas para la realización de sus funciones laborales, e incluso algunas se encuentran en mal estado de salud.

Ante esta información el 31 de mayo del año en curso, decide desplazarse al lugar en compañía de D. JESUS DIAZ FORMOSO (DNI NUM …), el cual ejerce como letrado con num. de colegiado xxx del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña, una vez en el lugar, se entrevistan con la encargada de la finca con la intención de solicitarle autorización para el acceso a dicha finca, siendo concedida de forma verbal, una vez en el interior de dicha finca, donde se encuentran ubicadas las viviendas de los/as trabajadores/as se entrevistan con una de ellas, la cual se encuentra con una cadera fracturada pudiendo constar que la misma se encuentra tumbada sobre una cama y que les comenta que no puede regresar a su país dado que no tiene recursos económicos, al no haberle sido abonado su sueldo una vez realizado el mismo.

Posteriormente, se entrevistan aproximadamente con cincuenta (50) trabajadores/as de las cuales se desprende que todas coinciden en que no les son abonados sus emolumentos una vez realizadas sus labores en la empresa, en esos momentos no se encontraban trabajando, no tenían comida, dinero y no se cumplen con las condiciones laborales que supuestamente se reflejaban en el contrato.

Como resultado de estas entrevistas, una de las trabajadoras, les informa que desea interponer denuncia por estos hechos encartándose que la misma se llama Dª H.H. nacida el X de XX de XX, comentándole a los interlocutores que se encuentra en mal estado de salud por lo que le ofrecen el traslado al Hospital comarcal, una vez suben a dicha trabajadora al vehículo particular de los letrados solicitan a la encargada que les abran la puerta de acceso a la finca, quienes a razón de dichos letrados interpretan que ésta no tiene intención de hacerlo en un principio, si bien pasados unos quince minutos, logran que les abran y abandonan la finca, una vez en el camino de acceso, son sobrepasados por dos vehículos que parecen querer echarlos de la  vía y una vez son adelantados, uno de los dos, una furgoneta, comienza a frenar hasta que consiguen que los interlocutores tenga que detener el vehículo completamente, una vez detenidos en el camino y sin mediar palabra, la furgoneta y el otro vehículo se marchan del lugar, continuando ambos abogados con la trabajadora hasta el citado Hospital comarcal”.-

No se proporciona ningún tipo de Protección a las víctimas ni a los testigos, ni realiza investigación alguna sobre las denunciadas amenazas y tentativa de Homicidio. Sobre ello se produce también el silencio total del Juzgado.

Se omite consignar el número del teléfono desde el que nos amenazó quien se identificó como unos de los Denunciados, inmediatamente después de irse el coche pequeño anaranjado y la Caravana monovolumen blanca.

Documentación Médica de H.H. y M.: En el Atestado inicial (Denuncias de 1 de junio) se consigna que aportamos copia del parte médico de M., pero no obra en ningún sitio la copia que se les entregó, ni dato alguno acerca de la misma.

Oculta también que H.H. denunció que le pedían 40 euros para llevarla al Hospital.

Oculta los PARTES médicos de H.H., que demuestran que no la llevaron al Hospital en cuatro días, hasta que la llevaron los Letrados el 31 de mayo, así como que su lesión fue una Contingencia Profesional causada por las malas condiciones de trabajo.

Denuncian que no les pagan; que las tienen en malas condiciones, que las tenían  en una CÁRCEL, sin comida, que no les proporcionan atención médica …. Todo se silencia.

¿Estaban contratadas; y de estarlo, en qué condiciones? Nada se investiga.

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SEGUNDO.- Que con fecha 01 de junio del año en curso, por medio de la presente los Agentes de Seguridad Ciudadana con num de TIP L56374Z, U95726U y U19062E, en turno de servicio de 14:00 a 22:00 horas, hacen constar que sobre las 18:00 horas se personan en dependencias oficiales del Puesto Principal de Almonte (Huelva) representantes del Sindicato Andaluz de Trabajadores (en adelante SAT), acompañados de una trabajadora de nacionalidad marroquí, anteriormente reseñada como H.H. y un varón D. AMADOU DIALLO para las labores de traducción de la primera con la intención de interponer denuncia contra la empresa en la que se encontraba y ya mencionada “DOÑANA 1998”, ya que manifiestan que tienen a sus trabajadores/as en condiciones laborales irregulares existiendo un numero indeterminados que están dispuestos a interponer denuncia por estos hechos.

Mientras la letrada del SAT interpone denuncia en el Puesto Principal de Almonte (Huelva), los Agentes L56374Z y U19062E, se desplazan a la citada finca acompañados de un vehículo de los denunciantes, el cual está ocupado por D. OSCAR REINA GÓMEZ, el cual ejerce como Secretario General del SAT, D. JESUS MARIA DIAZ FORMOSO, letrado del citado Sindicato, Dª H.H., denunciante de las presentes  y su anterior traductor, llegados a la finca reseñada, sita en Ctra. del Arrayán s/n del término municipal de Almonte (Huelva), se aprecia en el lugar gran cantidad de personas aproximadamente entre cincuenta y sesenta mayormente mujeres.

Al apearse del vehículo, la denunciante se dirige hacia las trabajadoras que se reunían en la entrada de la finca iniciando una conversación con éstas. De forma casi inmediata aparecen en el lugar los propietarios de la finca D. JUAN MATOS RODRIGUEZ (27.909.074T) y D. MANUEL MATOS RODRIGUEZ (27.280.123-F), así como trabajadoras administrativas de la empresa que en consecuencia se entabla una conversación entre los dueños y los representantes del SAT, al tiempo que comienzan a aparecer un gran número de trabajadoras con su pasaporte en la mano y vociferando acercándose éstas a la denunciante H.H. y a los representantes del sindicato, los cuales al hablar con ellas parecen graban con sus terminales móviles los hechos que acaecían y manifestando posteriormente que muchas trabajadoras desean interponer denuncia y que las incluirían en diligencias dichos letrados.-

Por los hechos anteriormente narrados, las trabajadoras de la finca comienzan a ocupar la carretera de acceso iniciándose una pequeña manifestación que sobrepasa a los Agentes actuantes, los cuales tienen que solicitar refuerzo de la Central Operativa de Servicios de la Comandancia de Huelva para garantizar el orden público, posteriormente se persona en el lugar el Suboficial Comandante del Puesto de El Rocio con TIP S78937W, quien por su parte y en compañía del Agente L56374Z, los representantes del sindicato referenciado y los dueños de la finca que nos ocupa y anteriormente reseñados, la cual una vez finalizada, abandonan dicha empresa tanto los Agentes como los representantes del Sindicato, dirigiéndose a dependencias oficiales de la Guardia Civil de Almonte para la interposición de las denuncias pertinentes”.

 

Al margen de cuanto más adelante se expondrá, interesa ahora llamar la atención sobre algunos puntos de este apartado del Informe:

SE OCULTA LA EXISTENCIA DEL LISTADO DE TRABAJADORAS QUE QUIEREN DENUNCIAR, ASÍ COMO LOS HECHOS QUE QUIEREN DENUNCIAR (pese a que ello figura en el Anexo II del Atestado 943/2018).

SE SILENCIA LA INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA (Anexo I de éste Atestado “ampliatorio”).

Se oculta la verdadera realidad de la manifestación (no se incluyen en ningún Atestado los dos videos que fueron grabados, uno por el pequeño grupo a favor de la empresa, grabado y publicado por ésta, y otro que muestra un gran número de Temporeras manifestándose contra la empresa, portando sus documentos para denunciar a la empresa; video que se publicó hasta en “El País”). Se aportan al presente escrito 35 fotografías tomadas también en ese momento.

Se oculta cómo fue urdido el intento de engaño, aprovechando la barrera idiomática entre las Trabajadoras que querían denunciar a la empresa y los allí presentes. Resultó ser una especie de obrilla de teatro, lo que sería desvelado gracias a Ammadou, que nos informó de que según las manifestantes contra la empresa, que empezaron a salir con su documentación, muchas con documentación médica, la mayor parte del grupito que estaban en la puerta manifestándose a favor, no eran trabajadoras de la empresa.

Valla  cortada perfectamente, y escrupulosamente enrollada cada mitad en su poste de sujeción. Videos de la huída, que demuestran que estaban encerradas.

SE SILENCIA LA MISMA EXISTENCIA DE LA JAULA -que incluso fotografiaron (Anexo I)-, y en la que vivían las trabajadoras, dentro de unos contenedores rodeados por una infranqueable valla metálica, a la que se refieren como CÁRCEL.

Este Letrado, no es, ni ha sido, letrado del SAT, sino de las Temporeras que querían denunciar; se omite que actuaba como Presidente de la Asociación AUSAJ.

Oculta que no se proporcionó Intérprete a H.H., y que nos vimos obligados a tratar de entendernos por medio de Ammadou, que no hablaba árabe, pero si francés, pese a que H.H. apenas habla francés.

A los FOLIOS 8-9 del Atestado (folios 35-36 de las actuaciones) se expone:

Que seguidamente D. OSCAR REINA GÓMEZ y D. JESUS MARIA DÍAZ FORMOSO se acercan hacia ellas hablando ambos con ellas, y en alguna ocasión el segundo hace uso de su teléfono móvil para grabar el momento. Que informan que han realizado un listado de personas que desearían denunciar y que lo aportará su sindicato en su denuncia”.

Que en el transcurso de estos hechos, hubo momentos en que las trabajadoras ocuparon la carretera inconscientemente, obstaculizando la circulación, por lo que ante el desbordamiento de la situación, los agentes en el lugar tuvieron que pedir refuerzos a la central”.

Es de reseñar que desde el primer momento en que llegan los agentes L56374Z y U19062E a la finca y hasta que se abandona la misma, ningún/a trabajador/a de la misma, se acercó hasta los mismos con la intención de transmitirles ninguna inquietud, queja o auxilio”.

 

Ante la evidencia de la voluntad de denunciar a la empresa por parte de un centenar de Trabajadoras, resulta sumamente esclarecedor que ninguna se haya atrevido a acercarse a los Guardias Civiles para formular su Denuncia. LES TENÍAN MIEDO.

***

 

TERCERO.- Que con fecha 02 de junio actual, comparece en dependencias oficiales del Puesto de El Rocío D. MANUEL MATOS RODRIGUEZ (27.280.123F), como dueño de la finca DOÑANA 1998, con la intención de interponer denuncia por un delito de coacciones ejercidas por los representantes reseñados del Sindicato SAT, el día 31 de mayo de 2018 se presentaron en la finca dos personas acompañadas de un súbdito marroquí interesándose por el estado de una de las trabajadoras que días antes había sufrido un accidente del cual resulta la rotura de su cadera, al parecer estas dos personas decían pertenecer al sindicato llamado SAT, por lo cual se les facilitó el acceso al módulo de viviendas que ocupaba dicha trabajadora a fin de que verificaran el estado de salud de la misma y la situación en la que se encontraba, tras esta visita mantuvieron entrevistas con un gran número de trabajadoras contratadas para la presente campaña fresera, una de ellas llamadas H.H. (denunciante), aportando un parte médico de consulta externa del Hospital Juan Ramón Jimenez de Huelva, esta mujer fue acompañada nuevamente por los representantes del Sindicato para una nueva visita al Hospital, los partes encargados de la empresa les informa que habían sido puestos a disposición de la trabajadora todos los medios para su traslado al citado Hospital y que ésta renunció a los mismos, dado que manifestaba que tenía un amigo que la llevaría.-

Durante la mañana del 01 de junio y viendo que la trabajadora no había regresado a su alojamiento se hicieron gestiones por parte de los dueños de la finca a través de un súbdito marroquí que había acompañados a los integrantes del sindicato para la localización y estado de la citada trabajadora, al facilitarle el num. de teléfono de la citada mujer, ésta les informa que se encuentra en perfecto estado y que su deseo es su regreso a la finca donde trabaja.

Igualmente otras compañeras de las trabajadoras, les habían dicho que esta mujer estaba recibiendo presiones por las personas que la acompañaron al Hospital para que la misma formulara denuncia contra la empresa de su propiedad, ante las informaciones recibidas el denunciante se pone en contacto con los súbditos marroquíes que acompañaron a esta mujer y a los representantes del SAT, quienes efectivamente le informaron que estas afirmaciones eran ciertas, dado que la trabajadora en sí no tenía intención de interponer ningún tipo de denuncia contra la empresa, ya que su único objetivo era recuperarse y continuar con su trabajo en la empresa para la que ejercía sus funciones laborales.

A través de una trabajadora súbdita marroquí y compañera de la lesionada, llamada HAFIDA EL MOKRAZI, vuelven a ponerse en contacto con H.H. y ésta tras una larga conversación cortó la misma continuándola una persona de origen español que aseguraba que en esos momentos se encontraban interponiendo denuncia ante la Fiscalía Provincial de Huelva.-

En vista a las presiones que ejercen contra esta mujer, impidiéndole la vuelta a la finca A MEDIODÍA DE AYER se persona el compareciente para interponer denuncia por tales hecho, no pudiendo hacerlo por encontrarse el Cuartel de la Guardia Civil de El Rocío cerrado en esos momentos, no obstante se entrevista con un Agente del cuerpo el cual le informa que esta trabajadora ya regresaba a la finca, por lo que no se consideró oportuno interponer la denuncia, a la espera de la información que aportare la trabajadora y sobre las 19:00 horas, se personaron en unión de la citada trabajadora los representantes del sindicato y una patrulla de la Guardia Civil al objeto de que la trabajadora retirase sus pertenecías de su modulo de viviendas que ocupaba, una vez en dependencias de la empresa, muchas de las trabajadoras que llevan años trabajando para ellos comenzaron a reprochar a los representantes del sindicato lo que estaban haciendo con estas mujeres y ello motivó que por el nerviosismo se trasladaran nuevamente varias patrullas de la Guardia Civil para el mantenimiento del orden.-

A pesar de que la denunciante se encontraba llorando y manifestando a sus compañeras que lo que quería era trabajar, H.H. finalmente se introduce en el vehículo de los representantes del sindicato y se marcha del lugar definitivamente.

Durante el día 02 de junio han intentado nuevamente el contacto con la trabajadora que se marchó desde distintos numeros de teléfono y ha sido imposible su localización y estado de salud, motivo por el cual el compareciente llama a D. Oscar Reina quien le manifiesta que la trabajadora se encuentra bien y que hasta el próximo lunes no regresará a la finca”.

 

A los FOLIOS 10 a 12 del Atestado obra “DENUNCIA” de MANUEL MATOS, en la que éste manifiesta, en cuanto ahora interesa:

Que una vez en la dependencia de la empresa muchas de las trabajadoras que llevaban años trabajando en la finca comenzaron a reprocharle a los dos personas que representan al Sindicato, lo que estaban haciendo con esta mujer y ello motivó que por el nerviosismo que se encontraban se trasladaran varias parejas de la Guardia Civil”.

Que durante el día de hoy han intentado contactar con H.H. y a pesar de llamarla desde distintos números de teléfono, ha sido imposible saber cómo y dónde se encuentra, motivo por el cual el compareciente ha llamado a uno de ellos llamado Óscar Reina quien le ha dicho que la trabajadora se encuentra bien pero que no va a retornar a la finca hasta el lunes próximo”.

Que tiene constancia que el súbdito marroquí que en la tarde noche del jueves que acompañó a los representantes del sindicato ha intentado ponerse en contacto con la trabajadora sin lograrlo, por lo que entiende que han podido quitarle el teléfono para que nadie pueda contactar con ella”.

 

Este Atestado 384/2018, del Puesto de El Rocío, dice ser “ampliatorio” del primer Atestado 943/2018, del Puesto de Almonte. Sin embargo, como ha quedado expuesto, el Atestado 943/2018, se cierra y entrega al Juzgado de Guardia de La Palma del Condado el día 2 de junio de 2018, a las 14:55 horas, siendo ENTREGADO al Juzgado de Guardia de La Palma del Condado (JI num 3) a las 15:30 de ese día 2 de junio de 2018 (FOLIO 15). Sn embargo, ni siquiera hay constancia de ello; en efecto, el único sello que presenta el Atestado 943/2018, obrante en autos, es el del Servicio Común, de 5 de junio de 2018, con número de Registro de Entrada 1829/18 (que consigna, en esa fecha, su remisión al Decanato). En definitiva, se desconoce cómo llegó al Servicio Común este Atestado.

Es definitiva, cuando se produce la -supuesta- Denuncia del Investigado, el día 2 de junio de 2018, a las 14:27 horas, este primer Atestado se encontraba abierto, y el ampliatorio -en el que obra- no existía.

Por lo demás, como vimos, en el primer Atestado (943/2018) no obra ninguna Diligencia de Investigación diferente de la que afectó a los Letrados de las denunciantes, como hemos señalado. Ni siquiera obra la Declaración de Denunciado alguno.

Al FOLIO 23 del Atestado “Ampliatorio” (384/2018) se consigna que la fecha de su incoación es la de la Contradenuncia formulada por SAMIRA BELLIL el día 6 de Junio de 2018, a las 19:16 horas.

Como vimos, el Cierre y Remisión al Juzgado de éste Atestado 384/2018, según su Portada, fue “Entregado en: Juzgado de Instrucción de Guardia, La Palma del Condado (Huelva)” el día 7 de Junio de 2018 a las 10:00 horas. Obra, sin embargo, Sello del Servicio Común Partido Judicial La Palma del Condado, sin nº de Registro de Entrada, de Fecha 11 de Junio de 2018.

Sin embargo, al FOLIO 24 consigna como Fecha de Entrega al Juzgado de Guardia, por remisión en sobre cerrado y por correo ordinario, el día 11 de junio de 2018, a las 10:00 horas.

Todo lleva a concluir que estamos ante una grosera –por evidente- MANIPULACIÓN DE LOS ATESTADOS, presuntamente realizada por el Agente TIP S7837W, con el fin de favorecer la impunidad de los Investigados. Hasta el insólito extremo de convertir la Declaración del Denunciado en Denuncia contra los Denunciantes.

Pero atendamos a los Hechos denunciados por el Investigado, conforme a la Denuncia recogida en el Puesto de Almonte por el Agente TIP S78377W, Comandante del Puesto de El Rocío.

Lo primero que llama la atención es el primer objeto –imposible- de la denuncia (formulada a las 14:27 horas del día 2 de junio): Acusa a los Abogados que ayudaron a la Denunciante, de retener a la propia Denunciante, doña H.H., con quien habían estado el día anterior en dos Juzgados, los de Guardia en Huelva y en Almonte, habiendo también estado durante horas la Denunciante en el Puesto de la Guardia Civil de Almonte la tarde-noche del día anterior, 1 de junio, Denunciante que igualmente, en la misma tarde del día 1, había estado con el Agente TIP S78937W en la finca, dónde, como consta, le habían hecho entrega del listado del centenar de Trabajadoras que querían denunciar a la  Empresa; Denunciante que había estado toda la noche del día 31 de mayo al 1 de junio en el Servicio de Urgencias Hospitalarias del HIE, como consta en los documentos entregados a la Guardia Civil por la propia Denunciante ese mismo día 1 de junio.

Documentación Médica obrante al Anexo I del Atestado 943/2018, que demuestra como la denunciante había sido remitida (desde el Centro de Salud de Almonte, y no -como afirma falsamente el Informe-, desde Hospital alguno) urgentemente al Servicio de Urgencias Hospitalarias de Huelva el día 27 de mayo y no sería hasta la noche del 31 de mayo al 1 de junio que, trasladada por los abogados de AUSAJ, pudo ir al Hospital. Documentación Médica, por lo demás, acreditativa de que su situación de Baja Laboral –desde el día 27 de mayo- era consecuencia de las malas condiciones del trabajo. Resulta increíble que se pueda tomar seriamente una denuncia tal.

Pero esta Denuncia tiene todavía más enjundia; como pasamos a exponer:

Como se acredita por los DOCUMENTOS 43, 43 BIS, 44, 44 BIS, 45 y 45 BIS DE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE AUDIENCIA NACIONAL –obrante en autos-, CONSISTENTES EN LAS CONVERSACIONES TELEFONICAS HABIDAS ENTRE SAMIRA BELLIL Y H.H. (aportándose los audios originales en árabe y su traducción), en diversas ocasiones la referida Samira llama a  doña H.H., con la intención de comprar su voluntad y la del resto de denunciantes, ofreciéndole dinero a cambio de que mientan y acusen en falso a quienes las han –hemos- ayudado. Lo que se nos achacado falsamente, es precisamente lo que se ha intentado hacer por los denunciados a través de la propia Samira. Veamos algunas frases (el completo contenido se reproduce más adelante):

Samira: He hablado con Juliana y ella ha llamado al jefe ahora mismo, y me ha dicho que te va a mandar el dinero.

Samira: le dije que H. quería trabajar, quería volver aquí…a terminar su contrato y cobrar su sueldo, y nada más. Le comenté que vas a venir a ver a las chicas, las chicas de Huelva, para verlas y hablar con ellas, para resolver aquellos problemas. Si se convencen, vale. Si no, vuelves tú a que…

H: He hablado con ellas y me preguntan si nos van a pagar, cuánto nos van a pagar…si nos van a pagar los tres meses o no. Les dije que yo no lo sé…tengo que hablar contigo para que tú me digas.

Samira: ¿Preguntan si les van a pagar los tres meses?

Samira: Voy a preguntar cuánto vale el billete. Te mando una carga del teléfono, te compro el billete, y te vienes. Yo te tengo mucha confianza. Sé tu situación familiar, sé que quieres trabajar para mantener a tu hijo, por eso hago todo esto por ti.

Samira: Escucha, te voy a mandar el dinero. Coges el transporte y te vienes a verlas. Si están todas, voy yo contigo. Te recojo de la estación y te llevo en el coche hasta dónde están.

Samira: Ellos no tienen ningún problema contigo. No eres tú quien presentó la denuncia contra ellos, ¿o sí?

H: Yo también presenté la denuncia.

Samira: Tú no apareces en la denuncia. Las que aparecen son D., W., y la embarazada…estas tres son las que estaban hablando.

Samira: ¿Estás segura de que W. está con ellas?

Samira: Habla con ellas a ver si las convences para que retiren aquello, fueron engañadas por parte de aquellos

Samira: No les digas nada hasta que las convenzas, y te asegures de que están todas. Una vez que estés segura de que están todas, me llamas, y te envío el dinero para que vengas mañana mismo. Me mandas tu nombre y tu apellido, y el número de carnet. Y te hago un giro de dinero para el transporte a Huelva. Cuando llegues a la estación estaremos esperándote allí.

Samira: «¿No quieres hablar o qué? Habla conmigo. Responde con sí o no. ¿Te lo mando o no? Por eso te llamo, ya me han dado tu dinero

 

Resulta asombroso; después de nuestros reiterados intentos, todos frustrados, de acceder a las actuaciones, resulta que hasta Samira las conocía -mucho antes incluso de que a esta representación le fuese dado acceso a las actuaciones, siquiera parcialmente.

Lo que es más, ni siquiera nos imaginábamos la posibilidad de que parte de los Hechos fuesen tramitados por este Juzgado num 1, dado que fue el Juzgado num. 3 de este partido el que estaba en funciones de Guardia al momento de los hechos (que como señala el propio Auto aquí impugnado, tuvieron lugar entre el 1 y el 4 de junio de 2018; último párrafo del Razonamiento Jurídico Cuarto).

Por lo demás, como consta en sus Denuncias ante el JCI 1 (AN), obrantes en autos, las aquí Denunciantes identifican a Samira Bellil y otras dos mujeres, como alcahuetas al servicio de la “empresa” de los Denunciados.

Resulta relevante tener presente que hasta sernos dado traslado por JCI 1 (A.N.), ni mis representadas, ni esta representación, conocían la misma existencia de esta denuncia; ni de la posterior de dicha Samira y otra (también identificada como Alcahueta al servicio de los Denunciados, como consta), a la que luego nos referiremos.

Nada se sabe ni del cómo -ni del cuando- se habría efectuado  tal “ofrecimiento”; mucho menos se puede saber cómo podrían proceder a la contratación de trabajadoras Temporeras determinadas, nominativamente, quienes no son empresarios agrícolas.

En efecto, este tipo de contrataciones en origen, nominativas, para trabajadores de temporada o campaña, o por obra o servicios determinados, reguladas actualmente por la Orden TMS/1426/2018, de 26 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2019 (que vino a sustituir la anterior Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regulaba la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, con sus correspondientes prórrogas), conforme a la habilitación contenida en  el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril; que entre otras determinaciones al respecto, establece en su artículo 169 que la orden ministerial que apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen comprenderá, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, la cifra provisional de los puestos de trabajo de carácter estable que pueden ser cubiertos a través de este procedimiento por los trabajadores extranjeros que no se hallen o residan en España; el número de visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen o limitados a determinadas ocupaciones; así como las particularidades en el procedimiento reglamentariamente previsto para la contratación de trabajadores de temporada o campaña o por obra o servicio, sin establecer una cifra de puestos a cubrir ni una delimitación de ocupaciones laborales.

Por lo demás, tampoco se identifica a los “súbditos marroquíes acompañaron a H.H. el 31 de mayo”; que como es sabido, sólo fue uno (al que tampoco se identifica).

Es importante tener presente que, pese a que en el Atestado se viene a negar la existencia de voluntad de Denunciar a la empresa por parte de las trabajadoras expulsadas violentamente  el día 3 de junio de 2018,  EN LA NOCHE DEL 31 DE MAYO AL 1 DE JUNIO, UN CENTENAR DE TRABAJADORAS ESTABAN CONSIGNANDO SUS DATOS PERSONALES EN EL LISTADO DE DENUNCIANTES OBRANTE AL ANEXO II DEL ATESTADO 943/2018.

La evidencia es manifiesta: las Denunciantes TENÍAN MIEDO A LA GUARDIA CIVIL, por considerar –fundadamente- que estaba al servicio de los Denunciados, como se concluye irremediablemente de las manifestaciones obrantes a los Folios 8 y 9 del Atestado 384/2018, como ha quedado expuesto.

***

 

CUARTO.- Con fecha del día 03 de junio de 2018, los Agentes con num. de TIP U05853G, L56374Z y W93351T, pertenecientes al Puesto de la Guardia Civil de El Rocío en tuno de servicio de Seguridad Ciudadana de 06:00 a 14:00 horas, el Jefe de la Unidad les asigna como cometido principal efectuar vigilancias esporádicas y aleatorias en las fincas agrícolas de su demarcación con especial atención a DOÑANA 1998 lugar de todos los hechos referenciados, esta atención está motivada para garantizar el orden público o prevención de cualquier ilícito penal, habida cuenta que en la tarde del pasado día 01 de junio (viernes) se produjo un tumulto de trabajadores de la citada finca, mayormente súbditos marroquíes que en algún momento proferían gritos en su idioma de carácter reivindicativo.-

Sobre las 07.35 horas del día de la fecha, cuando los Agentes reseñados transitaban por la carretera en la que se ubica la empresa, observan como una persona reclama su presencia, tratándose de D. MANUEL MATOS RODRIGUEZ, uno de los propietarios anteriormente mencionados, quien informa a los Agentes que un grupo de temporeras van a abandonar las instalaciones de la finca con motivo de la finalización del contrato y que dado los problemas anteriores de orden público, solicitaba en la medida de lo posible la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La fuerza actuante informa que permanecerían preventivamente en los exteriores de la finca, no accediendo al interior de la misma para que ninguna persona se sintiera intimidada o incómoda con su presencia. Desde el punto en el que se encuentran los Agentes se observa nítidamente las oficinas de la empresa, de las cuales distan entre ambas posiciones entre unos quince o veinte metros, apreciándose mientras trascurre la mañana que diversas temporeras (diez o quince aproximadamente) se van acercando a las dependencias con tranquilidad para la tramitación de los documentos anteriormente expuestos por el propietario de la Finca a los Agentes, hasta ese momento los actuantes desde el exterior no aprecian ningún tipo de altercado, disputa o polémica, igualmente pueden observar en las inmediaciones de las oficinas varias furgonetas para el transporte de las citadas trabajadoras.

Sobre las 09:37 horas, el Agente con num. U05853G recibe llamada telefónica del Agente S20372B, quien le informa que mediante llamada telefónica del SAT, que le informa que en DOÑANA 1998 tienen retenida contra su voluntad a trabajadoras de la empresa, así como la existencia de una alteración del orden público. El Agente U05853G, se le informa que por parte de la patrulla se está en la zona en funciones de vigilancia y que no se observa en el lugar de los hechos al respecto las afirmaciones o informaciones que dicha letrada manifiesta, dado que realizada una vuelta de reconocimiento, la zona permanece en total normalidad y calma.-

Sobre las 11:00 horas, uno de los propietarios de la finca ale al exterior de esta para dar conocimiento a los Agentes de dos de las trabajadoras que finalizaban contrato HAN SALIDO CORRIENDO HACIA LA PARTE POSTERIOR DE LA FINCA Y QUE TRAS FLANQUEAR EL VALLADO PERIMETRAL HAN SALIDO CORRIENDO CAMPO A TRAVÉS desconociendo actualmente su localización, estas dos personas están plenamente identificadas y posteriormente interpondrán denuncia por estos hechos.-

Consecutivamente el Agente L14261C perteneciente al Puesto de la Guardia Civil de Almonte (Huelva) informa a la patrulla actuante en el lugar de los hechos que han recibido llamada telefónica de una persona que dice haber recibido a su vez otra llamada de una tercera persona que se encuentra en el interior de la finca la cual manifiesta que se estaba produciendo una alteración del orden público en el interior de dicha finca, siendo informado dicho agente por la patrulla de servicio en la zona que lo que estaba ocurriendo era que por parte de la empresa se estaba procediendo a la tramitación de la documentación de un grupo de trabajadoras extranjeras con motivo de la finalización de su contrato laboral, las cuales posteriormente abandonan la finca, en dos furgonetas de la empresa en la que se desplazan tanto las trabajadoras en una y sus equipajes en la otra, no observando dicha patrulla ningún tipo de alteración o ilícito penal durante dicho periodo de tiempo”.-

 

Por otra parte, a los FOLIOS 15 a 17 del Atestado obra Diligencia de exposición de hechos, servicio día 3 junio 2018, en la que se consigna, en cuanto ahora interesa:

Que alrededor de las 10´00 h los agentes recorren un tramo de vía, en sentido de ida y vuelta, de la carretera de Arrayán, para descartar que los hechos de los cuales estaba informando telefónicamente la abogada del SAT, estuviesen acaeciendo en otra finca, dada la normalidad de lo observado hasta ese momento en la finca “Doñana 1998”, en la cual se observa total normalidad”.

Que sobre las 11.00 h otro de los propietarios de la finca, D. Juan Matos Rodriguez (27909074T), sale al exterior de la finca para poner en conocimiento de los agentes que dos de las trabajadoras que finalizaban su contrato han salido corriendo hacia la parte posterior de la finca y que tras franquear la valla perimetral han salido corriendo campo a través, desconociendo su actual localización, que éstas estaban plenamente identificadas y que posteriormente interpondría denuncia por ello en dependencias de la guardia civil, por lo que los agentes, al estar las mismas identificadas por la empresa, siguen permaneciendo en el acceso principal de la finca a pie de carretera a los efectos al principio consignados

Que consecutivamente, el agente L14261C, perteneciente al Puesto P. de Almonte, informa a la patrulla por las transmisiones oficiales, que se ha recibido llamada telefónica en dicha unidad, de una persona que dice haber recibido, a su vez, otra llamada telefónica de una persona que se haya en el interior de la finca “Doñana 1998” informándole de una alteración del orden en dicha finca, siendo informado dicho agente por la patrulla de que lo que estaba ocurriendo es que por parte de la empresa se estaba procediendo a la tramitación de los documentos de un grupo de trabajadoras extranjeras con motivo de la finalización del contrato y que posteriormente iban a abandonar las instalaciones de la finca, pero que no obstante, se pusiese en contacto con la llamante para que eta a su vez llamase a la persona que informaba de lo sucedido en la finca y que se entrevistase con los agentes allí presentes, extremo este que no ocurrió al no ser requeridos en ningún momento”.

Que alrededor de las 13.00 h se abandona el lugar, no habiendo sido requeridos la fuerza actuante en ningún momento por persona alguna, ni en el exterior ni desde el interior de la finca, para poner en conocimiento algún ilícito penal. Que igualmente, en ningún momento mientras los actuantes han permanecido en el lugar han observado altercado o hechos de similares características que hayan afectado al orden público o seguridad ciudadana y que hubiese motivado la intervención de los agentes, apreciándose desde el primer momento de su llegada a las 7.35 h, la libre circulación de personas tanto dentro como fuera de la finca, así como a los/las trabajadores desempeñando sus labores cotidianas con total normalidad (trabajos agrícolas, labores de limpieza, trabajadoras tendiendo la ropa, etc)”.

 

Impresiona este relato.

E impresiona porque, como sabemos, se trata de las Trabajadoras que el día 31 de mayo de 2018 pidieron ayuda a los letrados de AUSAJ para salir de su cautiverio y denunciar su situación se trata de las trabajadoras que al día siguiente, 1 de junio, a través de los referidos letrados,  habían logrado comunicar a la Guardia Civil su situación y voluntad de Denunciar a la Empresa, que las retenía para que no pudiesen hacerlo; y que por ello decidió expulsarlas de España contra su voluntad, y obtuvo para ello el apoyo de la Guardia Civil, y todo ello en las condiciones que constan en las diez Denuncias formuladas ante el JCI1, obrantes en autos.

ESCAPABAN. PORQUE LAS TENÍAN ENCERRADAS, Recordemos el mismo texto del Informe: Sobre las 11:00 horas, uno de los propietarios de la finca ale al exterior de esta para dar conocimiento a los Agentes de dos de las trabajadoras que finalizaban contrato HAN SALIDO CORRIENDO HACIA LA PARTE POSTERIOR DE LA FINCA Y QUE TRAS FLANQUEAR EL VALLADO PERIMETRAL HAN SALIDO CORRIENDO CAMPO A TRAVÉS ”.

Así, conforme se acredita con la Prueba Documental nº 1 de las propuestas en este escrito (Vídeo enviado por una mujer desde Marruecos a H.H. pidiendo ayuda de la Asociación y a las autoridades de España, junto con su traducción, prueba a la que más adelante nos referiremos detalladamente), una de las Trabajadoras expulsadas el día 3 de junio de 2018 nos ilustra acerca de la actuación de la Guardia Civil durante la mañana del día 3 de junio:

Por la mañana la hija del jefe vino, donde vivimos, a la casa.  Nos dijo: “Es necesario que  te vayas ya”. Y yo, llorando, dejé  todas mis cosas allí, y me echaron. Me sacaron a la fuerza, y los guardias estaban allí, cerca de la oficina.  Nadie ha lamentado mi situación, nadie  me ayudó”.

De la misma manera, la Prueba Documental a que se refiere la Alegación Sexta de este escrito en su punto nº 9, consistente en grabación en Video de algunas de las aquí denunciantes intentando escapar del vallado perimetral de la zona en que se ubican los contenedores en los que alojaban a las trabajadoras (Jaula metálica cuya fotografía obra en Anexo del Atestado 384/2018), muestra el encierro al que fueron sometidas en la mañana del día 3 de junio de 2018, en que fueron expulsadas violentamente y, en nuestra opinión, de manera claramente delictiva.  Grabación obrante en Autos (Documentos nº 35 a 41, Video 4, de la Denuncia de mis mandantes ante el JCI num 1 – A.N.).

Recordemos que la Guardia Civil manifiesta que el objeto de su presencia es evitar delitos. Y, sin embargo, permite la expulsión violenta de las Trabajadoras que, como les constaba, querían denunciar a la Empresa; sin examinar siquiera sus pasaportes y visados, ni sus Contratos de Trabajo. Mucho menos asegurándose de que hubieren recibido sus salarios. No, evidentemente, no era la evitación de delitos el motivo de su presencia; antes, al contrario. El miedo que les tenían las Trabajadoras no estaba fundado en la nada. Estaba causado por Hechos Objetivos.

Así, como manifiesta sin ambages el propio Atestado, la Guardia Civil estaba dispuesta a detener a las Trabajadoras que, como conocían, querían denunciar a la empresa, y que por ello iban a ser violentamente expulsadas de España, sin que constase motivo legítimo alguno, pues tenían todas pasaporte con visado en vigor, y aunque carece de relevancia, merece ser recordado que, por lo demás, nadie ha acreditado finalización de Contrato alguna; al contrario, tal acreditación está ausente en estos autos, sorprendentemente.

Sin embargo, en modo alguno los Agentes de la Guardia Civil  estaban dispuestos, no ya a detener, sino siquiera a investigar, a los ya Denunciados, Investigados en estos autos; Denunciados a cuya defensa se dirigió en todo momento la actuación del Instructor, Agente TIP S7893W.

Se refiere, por otra parte, a “varias furgonetas”, no sólo a una para las trabajadoras y otra para sus equipajes, como más adelante se consigna en este Atestado. Ni siquiera informan de sus datos, ni meramente de su número.

Acerca de ello, en el Acta de la Inspección de Trabajo del día 7 de junio, la Inspectora manifiesta haber entrevistado a … OMAR CHAIB, trabajador de la patronal, Freshuelva, que hace las veces de “mediador”, que estaba presente en la finca porque esquien conoce en primer lugar a las personas que vienen y luego se acerca para ir haciendo listas de las que se van. Ese día él estaba en la finca porque estaba un AUTOBÚS ya que se iban un GRUPO NUMEROSO de mujeres marroquíes”.

Por otra parte, consta la falsedad de la pretendida finalización de contrato del día 3 de junio de 2018. En efecto, han sido publicadas declaraciones de la empresa denunciada según las cuales el día de pago era el 5 de junio de 2018; no existió ninguna finalización de contrato el día 3 de junio de 2018, en que fueron violenta y delictivamente forzadas a regresar a su país sin cobrar sus salarios. Sería sencillo probarlo, de haber existido: bastaría la aportación a autos de los contratos de trabajo y los recibos de salarios de las denunciantes. Sin embargo nunca han sido aportados, pese a ser documentos que obligatoriamente ha de poseer la empresa. Ni en estos autos, ni en ninguna otra de las decenas de actuaciones judiciales o administrativas tramitadas o en trámite.

Así, por ejemplo, en https://www.huelvainformacion.es/provincia/campana-desploma_0_1251775110.html  , el día 5 de junio de 2018 (antes de llevarse a cabo la visita de la Inspección de Trabajo), el empresario manifiesta:

 (MATOS): «Aquí no se retiene a nadie, ni se las expulsa de la finca; se pagan los salarios el día 5 de cada mes, no se cobran los traslados a Huelva; por supuesto que las viviendas nos gustaría que fueran mejores, pero jamás hemos tenido problema alguno con la Inspección de Trabajo, que las ha visitado y que da el visto bueno puesto que cumplen con la legalidad vigente«.

 

En esta noticia se proporciona también un dato muy relevante, que es corroborado por directa percepción del Letrado que autoriza este escrito, a quien en ese mismo instante, y ante la propia Guardia Civil, en concreto delante del Agente con TIP S78937W, también intentó sobornar uno de los denunciados, el hermano de rostro barbado que aparece en la grabación obrante en autos – video nº 7 del legajo de Documental nº 35 a 41, de la Denuncia inicial de mis mandantes ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1, actuaciones aportadas a estos autos a solicitud del Investigado-; grabación también accesible en el siguiente enlace https://vimeo.com/273988771 ), que tras el cortante rechazo del soborno por parte de este Letrado, de inmediato lo ofreció al Secretario General del SAT, allí presente en la tarde del día 1 de junio de 2018. Así, señala esta noticia al respecto:

Óscar Reina, secretario general del SAT, confirmó a Huelva Información que se han interpuesto cuatro denuncias: «una por denegar el auxilio médico a una trabajadora, dos por ponerlas en un autobús para expulsarlas de la finca, una por acoso sexual y la última por todo en conjunto; también estudiamos poner una más por intento de soborno«.

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QUINTO.- Que con fecha 03 de junio de 2018, se presenta acta de denuncia verbal en Juzgado de Instrucción num. 3 de los de Huelva D. JOSE ANTONIO BRAZO REGALADO (29.754.675-N), en la que denuncia en representación del SAT, la comisión de un secuestro en este momento en la localidad de Almonte (Huelva), en la empresa DOÑANA 1998, además quiere manifestar que ya se interpuso denuncia el viernes anterior ante la Guardia Civil de Almonte por los mismos hechos, los cuales e han vuelto a producir, según esta persona manifiesta que existen unas cuatrocientas mujeres extranjeras temporeras que están retenidas y las quieren echan de la finca contratadas en origen y tienen contrato vigente con la empresa”.

 

La actuación del Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) en todo este asunto resulta más que equívoca, actuación cuya exposición excede del objeto de este escrito; señalaremos, no obstante, que el día 1 de junio de 2018, uno de los hermanos Mato afirmó ante el Letrado ahora firmante, que es Cofundador del SOC (actual SAT) con, entre otros, Diego Cañamero, Diputado y directivo histórico del SAT. Sindicato que, por lo demás, como consta en el Atestado, estaba en contacto estrecho con los Denunciados, y que el Lunes día 4 de junio de 20018 pretendieron, sin informar de ello a las Trabajadoras, llevarlas de nuevo a la empresa para que las pudiese expulsar a Marruecos, sin haber sido Identificadas. Recordemos que en la madrugada del 3 al 4 cuatro de ellas Denunciaron en el Puesto de la Guardia Civil de El Rocío haber sido víctimas de Agresiones y Abusos Sexuales.

Precisamente, la ausencia de explicaciones acerca de estos –y otros- puntos, motivaron las graves diferencias entre el SAT y las aquí Denunciantes,  que llevaron finamente a éstas a escapar del SAT e interponer varias Denuncias contra el Sindicato y algunos de sus directivos.

Por lo demás, parecería como si el Agente Informante no supiese nada de cuanto refiere el Testigo; y sin embargo estuvo en la Finca el día 1 de junio anterior, así como habría recibido en el Puesto de El Rocío, del que es Comandante, el Atestado inicial, el día 2 de junio.

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SEXTO.- Con fecha 03 de junio del año en curso, sobre las 17:15 horas, se recibe llamada telefónica de la Central Operativa de Servicio (COS) comunicando que ha recibido llamada telefónica a través de dicha central de D. PEDRO ECHEVERRÍA, del periódico la “Mar de Onuba” quien declara sobre cuatro trabajadoras que quieren recoger sus pertenencias y que las tienen retenidas en la finca contra su voluntad, tras estos hechos el Agente Instructor con TIP S78937W, se traslada al lugar referenciado para la comprobación de los hechos narrados por el citado periodista, en ese mismo instante llegan al lugar varios vehículos con diversas personas las cuales resultan ser:

  • SR. D. DIEGO CAÑAMERO VALLE, Diputado de las Cortes Generales de España.
  • JOSE ANTONIO BRAZO REGALADO, perteneciente al Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT).
  • Dª MERCEDES DOMINGUEZ RAMÍREZ, del mismo sindicato y
  • DIEGO PICON MARTIN, también perteneciente a dicho sindicato.

Quienes acto seguido se entrevistan con la Fuerza Instructora y los propietarios de la Finca con el propósito de acceder al interior de la finca para comprobar nuevamente el estado de las trabajadoras de la empresa, en el trascurso de la inspección el Sr. Diputado Cañamero Valle se entrevista con un grupo de temporeras de nacionalidad marroquí a través de una intérprete de este idioma, en esta exposición existen varias versiones, una de las empleadas de corta duración y otra de las de larga duración que resulta completamente antagónico, tras escuchar a ambas partes se hace una idea generalizada de lo que está ocurriendo y decide hacer una pequeña inspección del lugar en la que al parecer resulta satisfecho con la misma, aun cuando existen varios problemas que decide solucionar con los propietarios de la finca mediante una reunión con los mismos.

Posteriormente el Agente Instructor observa a una súbdita marroquí entre sollozos y en estado de gestación y tras mantener una conversación con ella desea interponer denuncia contra uno de los dueños llamado ANTONIO ya que al parecer esta persona se le ha insinuado de manera sexual en varias ocasiones, en el trascurso de esta conversación aparecen varias trabajadoras que también desean interponer denuncia contra esta persona por hechos similares, por lo que se les invita a realizar dicha interposición de denuncia en dependencias oficiales de la Guardia Civil de El Rocío”.

 

Lo primero sobre los que hemos de llamar la atención es la evidencia de la íntima conexión de estos hechos (recogidos en un Atestado “ad hoc”) con los que son objeto del presente Atestado y del primero, del que dice ser ampliatorio.

Vemos que en la misma tarde del día 3 de junio de 20018, una vez llevada a cabo la expulsión de las Trabajadoras que persistían en su voluntad de denunciar a la empresa, todavía quedaban víctimas retenidas contra su voluntad dentro de las instalaciones del Campo de Trabajo que querían también denunciar, pero no se habían atrevido a manifestarlo a la Guardia Civil, a la que consideraban, muy fundadamente, al servicio de los denunciados, de los presuntos Tratantes de Seres Humanos.

Como manifiestan los Agentes actuantes, “en esta exposición existen varias versiones, una de las empleadas de corta duración y otra de las de larga duración que resulta completamente antagónico”.

Es decir, incluso una vez expulsadas las Trabajadoras que habían manifestado su voluntad de denunciar a la empresa, quedaban allí trabajadoras que protestaban contra la empresa, cuya existencia se omite, salvo por esta escueta referencia. Es importante tener presente que las “versiones” se corresponden con la situación que denunciamos: las víctimas de los más graves abusos son las trabajadoras que llegan por primera vez.

Por lo demás, ni siquiera identifican a las cuatro Trabajadoras rescatadas en ese momento; mucho menos a las “de corta duración” que protestaban contra la empresa. Ni tan siquiera se toma declaración al periodista, don Pedro Echevarría, que informó a los Agentes.

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SÉPTIMO.- Que con fecha del día 4 de junio de 2018, sobre las 18:00 horas, los Agentes con num. de TIP V38987K y W10305K, pertenecientes al Puesto de la Guardia Civil de El Rocío (Huelva) reciben aviso de la base del Puesto de Torre la Higuera para que la patrulla acompañe al interior de la finca DOÑANA 1998  a cuatro trabajadoras que desean recoger sus pertenencias, una vez en el lugar, la Fuerza actuante se percatan de que estas vienen acompañadas de personal del SAT, quien en el dia anterior interpusieron denuncia por insinuaciones y abusos sexuales, este acompañamiento es para su traslado al modulo y recoger sus pertenencias y es solicitado por temor a entrar solas y que las compañeras tomaran represalias contra ellas, en el lugar se encontraban grabando los hechos diversos periodistas de la cadena MEDIASET “Telecinco”, durante el transcurso de estos hechos unas cien trabajadoras salen a la puerta de la finca y comienzan a cantar a favor de los propietarios de la empresa en la que se encuentran “Doñana 1998”, marchándose posteriormente las cuatro trabajadoras del lugar en dos vehículos  sin más incidencias”.-

 

De nuevo, parecería que no se había expulsado el día anterior a las Trabajadoras que querían denunciar a la empresa.

Pero, teniéndolo presente, resulta clarificador que el relato del Agente Informante obvie tan trascendental circunstancia: LAS TEMPORERAS QUE QUERÍAN DENUNCIAR A LA EMPRESA, NO PODÍAN PROTESTAR, PUES YA NO ESTABAN EN EL CAMPO DE TRABAJO, POR HABER SIDO EXPULSADAS VIOLENTAMENTE DE ESPAÑA EN PRESENCIA DE LA GUARDIA CIVIL UNAS Y CONSEGUIDO HUIR OTRAS EL DÍA ANTERIOR.

Allí sólo quedaban las mujeres, no se sabe si Trabajadoras de la empresa o no, que aceptaron “cantar a favor de la empresa”.

Y, de nuevo, se evidencia la íntima conexión de estos hechos (recogidos en un Atestado “ad hoc”) con los que son objeto del presente Atestado y del primero, del que dice ser ampliatorio.

Pese a la referencia al supuesto temor a que “las compañeras tomaran represalias contra ellas”, el atestado se centra en el grupo de mujeres que “CANTABAN A FAVOR DE LA EMPRESA” DELANTE DE LAS CÁMARAS DE TELEVISIÓN. Nada permite suponer siquiera que se tratase de trabajadoras de la empresa.

Ya habían expulsado a las que querían denunciarles; y pese al relato falaz del Atestado, vemos cómo todavía quedaban, al menos, cuatro Trabajadoras que querían Denunciar a la Empresa, y hasta verse protegidas de los Denunciados -y de la propia Guardia Civil-, por la presencia de testigos y cámaras de televisión, no se atrevieron a hacerlo; por eso no habían sido expulsadas en la mañana del día anterior con las demás.

Así, nuestras mandantes, las cuatro Trabajadoras aquí Denunciantes, se encontraban amenazadas por aquéllas a las que identifican –y denuncian- como Alcahuetas de la Empresa, así como, probablemente, también por el grupo que “cantaba a favor de la empresa”, en definitiva, por quienes, de una u otra forma, son dependientes de los Investigados, o habían cobrado de ellos por cantar.

Aquí ni siquiera estaban ya las Trabajadoras “de corta duración” que todavía, en la tarde del día anterior, sabemos que seguían protestando contra la empresa. Ni existe la menor referencia a éstas, ni se comprueba en modo alguno su situación.

Por lo demás, a los FOLIOS 20-21 del Atestado, obra Diligencia de exposición de hechos (4 de junio), que señala: “Según manifestación de la encargada, las cuatro trabajadoras que abandonan la finca se dirigen a la provincia de Almería, a una finca cuyo encargado se llama Mohamed”.

No tenemos la menor idea de dónde se haya podido sacar tamaña falsedad; mucho menos las razones de tales manifestaciones.

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OCTAVO.- Con fecha del día 06 de junio del año en curso, sobre las 19:16 horas, se persona en dependencias policiales de la Guardia Civil de El Rocío (Huelva), Dña. SAMIRA BELLIL, con num. de pasaporte LC5056253, nacida en Marruecos, el 01/01/1979, con domicilio temporal en la finca DOÑANA 1998, sita en Carretera Arrayán s/n, “modulo ocho (08)”.

Al parecer la dicente viene en compañía de otras trabajadoras Dña. HAFIDA BOUTSSAFOUT, con numero de pasaporte JZ0396459, nacida en Marruecos el 15/11/1994, con el mismo domicilio que la anterior. Que ambas vienen en representación de ciento treinta y una mujeres que trabajan en la misma finca, de las cuales aportan varios documentos en la que se detalla su nombre, firma y numero de pasaporte.

Según el texto que aporta en castellano relata que quienes firman el documento reseñado son todas trabajadoras temporeras de la empresa DOÑANA 1998 S.L. y quieren denunciar a varias trabajadoras que en días anteriores ha interpuesto denuncia contra sus jefes, al parecer estas denuncias son totalmente falsas ya que no ha existido maltrato, acoso o abusos sexuales, este hecho nos está suponiendo un problema con nuestros familiares que se encuentran en Marruecos, ya que pueden negarnos que volvamos el próximo año a trabajar a España, en esta empresa o en cualquier otra.

Queremos añadir que las trabajadoras que han interpuesto denuncia contra nuestros jefes, han sido obligadas a hacerlo, a cambio de legalizar su situación en España y poder quedarse de forma definitiva sin tener obligación de volver a Marruecos, se tiene conocimiento de este hecho ya que las mismas personas han intentado convencer a OTRAS trabajadoras, llegando incluso a prometer que cobrarían tres meses de visado.

Añadir a estas diligencias que todas ellas se encuentran bien en la empresa Doñana 1998, y que las condiciones laborales que le ofrecen son buenas, tanto en que las instalaciones, en suelo y trabajo, dejando claro que no ha existido abuso ninguno ya que incluso, estuvo un tiempo durmiendo sola en la finca en la temporada pasada y no tuvo ningún problema”.

 

A los FOLIOS 22-23 del Atestado, obra dicha Denuncia (folios 49-50 de las actuaciones) en la que se manifiesta, en abierta contradicción con lo reflejado en el Informe, que habrían sido las mismas contradenunciantes, y no “otras”, quienes recibieron el “ofrecimiento” que denuncian: “Preguntadas como saben que las trabajadoras que han denunciado a sus jefes han sido obligadas a hacerlo, manifiesta Porque unos hombres al igual que le han ofrecido a las otras quedarse en España también se lo han ofrecido a las dicentes”.

Nos remitimos ahora a cuanto ya ha quedado expuesto al analizar el Apartado Tercero y concordantes del Informe obrante a los Folios 2 a 7 del Atestado, objeto de esta exposición, plenamente aplicable al presente apartado.

Igualmente nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en relación a las fechas, no sólo de ésta, sino de las diferentes diligencias obrantes en este Atestado  “ampliatorio” y sus Anexos, así como en el Atestado inicial, 943/2018. En especial a las –en nuestra opinión, claramente delictivas- llamadas de Samira a H.H., y a las manifestaciones de doña Badia. Todo ello se reproduce más adelante, en este mismo escrito.

Así, además de en lo allí expuesto, la falsedad de las manifestaciones consignadas en este apartado del Informe Policial se acredita en diversos documentos obrantes en autos, como el Documento num. 46 de la denuncia presentada ante el JCI num 1 (A.N.) (Traducción de Audio de WhatsApp enviado desde Marruecos, desde el teléfono de doña Badia, 00212682120008, el día 12/06/2018 a las 12:53 hs, a H.H., al que más adelante nos referiremos en extenso):

nos han dado menos de lo que nos correspondía, mucho menos. Nos hicieron firmar un papel que no sabemos qué decía. No sabemos por qué lo firmamos. Vino OMAR y nos dijo: “aquí está vuestro dinero, si no firmáis estaréis acabadas. Rogamos a Dios que podamos conseguir nuestros derechos. Y aquellas mujeres que fueron a declarar han hecho un testimonio falso. Se han acogido a la corrupción. Les prometió que les iba a regularizar su situación en España, que les iba a conseguir papeles de residencia si presentaban su testimonio a favor de ellos”.

 

O, el Documento num. 42 de la denuncia presentada ante el JCI num 1 (A.N.) (traducción al castellano de la entrevista aparecida en la prensa de Marruecos de la trabajadora marroquí doña Badía Z., al que más adelante nos referiremos en extenso), del que extraemos algunas citas:

Si, no las dejaban salir, y el día que ha venido la comisión para ver todo esto y para que las mujeres relataran lo que les ha sucedido, las han encerrado para no ver a la comisión, y algunas de las mujeres han logrado escapar por debajo de la valla de alambre. Y algunas otras las han expulsado de la finca para que no hablasen de lo sucedido”. (…) “Si, la ha violado. Acosa a todas las mujeres. Si no les va a dar trabajo, pues que las devuelva a su país. Que no las deja ahí durmiendo y sin trabajo, y que luego vuelven sin dinero. La gente ha dejado a sus hijos, tienen créditos, tienen responsabilidad de los hijos. Entonces esas personas no tienen que sufrir, si no trabajan pues que las devuelvan. Hay personas que no han traído con ellas ni un céntimo. Hay personas que les hemos reunido dinero para que puedan volver a marruecos”.

 

Doña Badía, como veremos, es una de las supuestas firmantes del documento aportado con la denuncia de Samira; Sin embargo ni siquiera estaba en España; había sido violentamente expulsada el día 3 anterior, con las demás. Y el mismo Agente que colaboró a su violenta y, en nuestra opinión, delictiva expulsión, es quien recoge la Contra-Denuncia falsa con su firma, tres días después.

No es la única Trabajadora en la misma situación. Nos constan otras apropiaciones -y utilizaciones fraudulentas-, de nuevo en nuestra opinión, delictivas, de los DATOS PERSONALES de Trabajadoras expulsadas.

Así, entre las 131 supuestas “contradenunciantes” del día 6 de junio de 20018, aproximadamente la mitad habían manifestado su voluntad de denunciar a la empresa, consignando sus datos en el listado obrante al Anexo II del Atestado 943/2018. Es decir, de tenerse por cierta su denuncia del día 6 de junio de 2018, estas trabajadoras estarían denunciándose a ellas mismas.

Sabemos que muchas de ellas no estaban ya en España, pues, como la Sra. Badía, fueron violentamente expulsadas de la empresa y de España el día 3 de junio de 2018. Por ello resulta absolutamente inaceptable que por este Jugado se nos pretenda poner a cargo de la localización de las víctimas violentamente expulsadas del Estado español en día 3 de junio de 2018, con el fin de impedir que pudiesen denunciar a la empresa, dejándolas en cautiverio, en poder de la misma empresa, enjauladas, como consta en autos. Así, en su cautiverio no pudieron resistirse a lo que la empresa las forzó: a firmar papeles sin saber que decían.

Como manifiesta Doña Badía, una de las temporeras con visado en vigor, expulsada violentamente de España ese día 3 de junio de 2018 (DOCUMENTO NUM. 46 DE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE AUDIENCIA NACIONAL: Traducción de Audio de WhatsApp enviado desde Marruecos desde el teléfono de doña Badia, 00212682120008 el día 12/06/2018 a las 12:53 hs, a H.H.):

Te digo: nos han tratado muy mal, nos han descontado mucho dinero, nos han dado menos de lo que nos correspondía, mucho menos. Nos hicieron firmar un papel que no sabemos qué decía. No sabemos por qué lo firmamos. Vino OMAR y nos dijo: “aquí está vuestro dinero, si no firmáis estaréis acabadas”. Rogamos a Dios que podamos conseguir nuestros derechos. Y aquellas mujeres que fueron a declarar han hecho un testimonio falso. Se han acogido a la corrupción. Les prometió que les iba a regularizar su situación en España, que les iba a conseguir papeles de residencia si presentaban su testimonio a favor de ellos. ¡Eso es lo que hay, hermana! Pedimos a Dios que la verdad salga a la luz, han abusado mucho de nosotras. Esperamos no volver nunca más a aquella finca, y pedimos al “comité” que nos ayude. Han pisoteado nuestros derechos… somos muchas. Y el jefe ha abusado mucho de las trabajadoras. Pedimos al “comité” que nos ayude, nos han quitado nuestro dinero. OMAR me dijo que tenía que pagar el autobús, he pagado 10,000 rial”.

 

Una vez traducidos los nombres –en árabe- de las trabajadoras que consignaron sus datos en el listado obrante al Anexo II del Atestado 943/2018, y comparados con el listado aportado con la “Contradenuncia” evidentemente falsa, del día 6 de junio de 2018, a continuación reproducimos el Listado de personas que coinciden en las dos denuncias:

(datos personales de unas 60 trabajadoras)

Como se expone, entre otros,  en el apartado 4 del Hecho Primero de la Denuncia formulada por mis representadas ante el JCI num 1 (A.N.), presentada con anterioridad a conocer la Denuncia a que se refiere el apartado del Informe policial ahora analizado (conocimiento que sólo pudo tener lugar gracias al Oficio remitido por dicho JCI num 1 a la Guardia Civil, tras haber admitido a trámite dichas Denuncias):

Las denunciantes,  que ni siquiera se incorporan de inmediato a sus labores, llegan a la finca sin recursos y sin comida y empiezan después a trabajar pero no cobran, abocándoseles por los denunciados deliberadamente a una situación de extrema necesidad, llegando a pasar hambre o tener que pedir y/o  mendigar para comer. Las denunciantes hablan de comer comida podrida o hierbas salvajes para mitigar en algo el hambre.

En esa situación, las trabajadoras son sometidas a acoso. Así, es objeto tanto por parte de compañeros de trabajo, de origen rumano, como por varios de sus jefes, especialmente Antonio Matos y en menor medida otro de los denunciados, Juan Matos, a constantes proposiciones de índole sexual mediante expresiones como “friki friki”, que equivalen a tener sexo, ofrecimiento que se hace a cambio de dinero (50 euros).

De la misma manera, en esas condiciones, a las denunciantes y a otras muchas trabajadoras se les incita a la prostitución a través de las propuestas que efectúan tres de las trabajadoras “antiguas” de la empresa, también de origen marroquí, llamadas Samira, Hadija y Hayat. Los ofrecimientos de contacto sexual es para con los jefes y para con terceros. A las trabajadoras se les “invita” a subir a vehículos para mantener relaciones con terceros”.

 

Por lo demás, como ya ha quedado expuesto, la fecha de incoación de este Atestado es la misma fecha y hora de esta contradenuncia, evidentemente falsa; falsa y coincidente en su objeto con la supuesta Denuncia del Denunciado, aquí Investigado, de la mañana del día 2 – a cuanto ha quedado expuesto en relación a ella ahora nos remitimos.

Todo este Atestado no constituye más que una farsa; una fraudulenta defensa de los Denunciados; a los que en nada se investiga (no estando aportados documentos esenciales, tales como los recibos de salarios o los contratos de trabajo, de obligada posesión para la empresa de los denunciados, ni siquiera por fotocopia, ni a los presentes autos, ni a ninguno de los múltiples asuntos judiciales del orden Social en tramitación).

Es más, al “reubicar”  la Declaración del denunciado Mato del día 2 de junio, estando abierto el Atestado inicial y no existiendo entonces el posterior “Ampliatorio”, resulta que esta Declaración se encuentra, transformada en Denuncia, en éste último.  Por lo demás, esta Denuncia es interpuesta en el Puesto de Almonte, y el Instructor es … el Comandante del Puesto de El Rocío, el omnipresente Agente TIP S78937W. Que todo apunta, es quien recibe efectivamente el Atestado inicial, tras la inhibición del Instructor del Puesto de Almonte a favor del Puesto de El Rocío, como hemos visto.

Así, la única Diligencia de Investigación obrante en el inicial Atestado 943/2018, de 1 de junio, es la ya señalada investigación de que fueron objeto, sin saberlo, los abogados de las Denunciantes. Impresiona la desfachatez.

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NOVENO.-. Con fecha del día 08 de junio del año en curso, se realiza llamada telefónica a Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Huelva), el motivo de esta llamada es dejar constancia por escrito, si ha existido por parte de Inspección de Trabajo, alguna intervención de algún/a funcionario/a “inspector/subinspector” a la empresa Doñana 1998. Al parecer el día 13 de marzo del presente se realizó una visita de varios funcionarios en las instalaciones y con posterioridad se ha vuelto a realizar con fecha 07 de junio del presente, una nueva inspección debido a los hechos denunciados por el S.A.T.

Por parte de la fuerza Instructora se da conocimiento de estos hechos, para dejar constancia que el Informe está siendo confeccionado por una Inspectora de Trabajo, si V.I. desea tener conocimiento de lo instruido deberá solicitar el mismo a Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Huelva)”.

 

En primer término, aclarar que, como vimos, la Denuncia en la Inspección de Trabajo que da lugar a la Inspección del día 7 de junio, no es interpuesta por el SAT, sino por las propias trabajadoras, también aquí Denunciantes.

Por otra parte, como ha quedado expuesto, sorprendentemente –o no tanto, dado lo ya visto-, las fechas cierre y remisión de este Atestado son anteriores a esta Diligencia.

En cuanto a la ausencia de credibilidad del Informe de la Inspección de Trabajo, al que de inmediato nos referiremos, nos remitimos aquí al visionado de la grabación de Vídeo que adjuntamos, en la que se ve y escucha al dirigente del SAT y entonces Diputado, Sr. Cañamero, hablando por teléfono con la empresa, y en el que el abogado de la empresa le manifiesta respecto al pago de los salarios de las aquí denunciantes: “se pagan el martes” (día 5 de junio). Resulta un nuevo y relevante indicio acreditativo del hecho de no haber existido la finalización de Contrato que afirma –y no prueba, pudiendo hacerlo- la empresa denunciada, sino una vía de hecho, una expulsión violenta injustificada -e injustificable-; presuntamente delictiva.

De la misma manera la falsedad de la alegada finalización de los Contratos de Trabajo se desprende irremediablemente de la Información, ya referida, publicada el 5 de junio de 2018 en el Diario Huelva Información.

Llamaremos, por fin, la atención acerca del hecho de que, en las actuaciones inspectoras del día 13/3/2018 participaron dos funcionarias de la Inspección de Trabajo; sin embargo en la del día 7, al parecer, sólo interviene una; y el Agente TIP S7893W, el mismo día 8, ya conoce tal eventualidad.

Llama poderosamente la atención la presencia de Samira, tanto en la Denuncia del día 6, como en la Inspección del día 7. Mucho más teniendo en cuenta que a las Denunciantes en la Inspección de Trabajo, no se las entrevistó, ni dio trámite de ninguna naturaleza en el Expediente Laboral, cuya resolución, por lo demás, nunca les fue notificada.

En este sentido, recordar que las aquí Denunciantes manifestaron, en sus denuncias ante el JCI num 1 (A.N.), que la empresa sabía que se iba a producir la inspección de trabajo; así como que, en la mañana del día 3 de junio, antes de la expulsión, apareció un servicio de limpieza -al que nunca habían antes visto-, que limpió y arregló las instalaciones en dónde habían estado retenidas.

En su denuncia ante la Inspección de Trabajo de Huelva – pese al escaso espacio que a tal efecto existe en el formulario oficial- mis mandantes denuncian los siguientes hechos (hechos denunciados que han resultado obviados por la Inspectora actuante, cuya preocupación, en nuestra fundada opinión, no era la comprobación de tales hechos, sino la exculpación de los denunciados, como luego veremos detenidamente):

 “no tienen copia del contrato de trabajo

b) no se les ha pagado

c) no viven en condiciones dignas (se les cobra por vivir en un contenedor con goteras)

d) se han modificado todas las condiciones que se les dijo en origen

e) han recibido insultos y sufrido abusos

f) se ha intentado impedir que denunciaran

g) se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban (sin nadie que les informase)

h) se les hacía coger peso de más. Lesionadas sin recibir asistencia médica”.

 

Al día de la fecha no han sido aportados ni los contratos de trabajo, mucho menos con su traducción al árabe firmada por las trabajadoras, como es preceptivo; ni los recibos de salarios; nada tiene que decir la Inspección de la JAULA en la que son encerradas, dentro de las instalaciones de la empresa, que ellas definen como “CÁRCEL”. La Cédula de habitabilidad de los contenedores, no ha sido aportada, ni se ha comprobado la disponibilidad de agua potable; nada se ha investigado acerca de la falta de asistencia médica denunciada; los impedimentos para formular denuncias contra la empresa han quedado en el olvido. En cuanto a las condiciones ofertadas en origen, nada se sabe. Ni respecto al cobro de 59 euros mensuales por el jergón en un contenedor (a seis jergones por contenedor, salen 344 euros mensuales por cada contenedor). Esto resulta muy relevante (pese a ello, nada se acredita al respecto en el Informe de la Inspección de Trabajo; piden informe a la empresa y nada más), pues si la empresa sostiene que no hay garantía contractual de trabajar para las trabajadoras temporeras marroquíes, tenemos que, trabajen o no, deben 59 euros mensuales por un jergón en un contenedor. Al contrario, el Informe se centra en cuestiones ajenas a las denuncias formuladas por mis mandantes. Más adelante nos volveremos a referir a todo ello.

 

En definitiva, tanto la Inspectora de Trabajo, Dª. Silvia Galindo Bermejo, como el Agente TIP S78937W, como Funcionarios intervinientes en el presente proceso, quienes únicamente han consignado o apreciado circunstancias favorables al Investigado, hemos de afirmar que –ambos- han vulnerado lo dispuesto en el artículo 2 de la LECrim («Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo ...»).

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DELITO DE ENCUBRIMIENTO: (Código Penal, artículos 451 a 454): Ayudar a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de la autoridad siempre que el hecho sea constitutivo, delito de lesa humanidad, homicidio, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos; y siempre que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.

Código Penal, Artículo 451.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave”.

 

Entendemos que, de lo expuesto y de cuanto se expondrá, y al objeto de preservar debidamente su Derecho de Defensa, así como de evitar la eventual nulidad de actos procesales, procede acordar la DECLARACIÓN EN CONCEPTO DE INVESTIGADO, Y NO DE MERO TESTIGO, DEL AGENTE TIP S78937W (cuya Declaración Testifical fue acordada en estos autos, sin que se hubiere practicado).

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CUARTA: INFORMES DE LA INSPECTORA DE TRABAJO, SILVIA GALINDO BERMEJO:

Además del Informe obrante en autos (Folios 152 y ss), existe, al menos, otro posterior, de 21 de mayo de 2019, cuya copia se adjunta a este escrito, emitido por la misma Inspectora y aportado a actuaciones tramitadas ante la jurisdicción Social (Juzgado de lo Social 1, Huelva), en las que tres de mis mandantes son parte. Este segundo Informe contiene muy interesantes variaciones respecto al primero, como veremos.

 

a) Primer Informe de la Inspección de Trabajo, de 6 de agosto de 2018 (a los Folios 34 y 152 a 155):

En el primer punto del Informe se hace constar que en la anterior visita de la Inspección, realizada el 13/3/2018, “no se apreció ningún..incumplimiento significativo. Las actuaciones fueron llevadas a cabo por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Rocío Corral Romero, y la inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Silvia Galindo Bermejo”.

Como se recoge en este primer Informe emitido por la Inspección de trabajo, la actuación inspectora se produce en fecha 7 de junio de 2018, como consecuencia de la denuncia interpuesta por mis mandantes ante dicho organismo en fecha 4 de junio, por su propio derecho y por las trabajadoras que habían sido expulsadas violentamente, como hemos visto, el día anterior, domingo día 3 de junio.

Por ello, seguidamente se consigna la relación de HECHOS DENUNCIADOS POR MIS MANDANTES ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO (HUELVA), EN LA MAÑANA DEL DÍA 4 DE JUNIO DE 2018 (hemos de tener presente las limitaciones derivadas del hecho de que las denuncias han de presentarse por medio de un Formulario Oficial, que apenas tiene espacio para exponer los hechos; se adjunta al presente escrito copia de dicha Denuncia, cuyo contenido no se refiere, ni siquiera sintéticamente, en  el Informe de la Inspectora de Trabajo):

  •  “a) no tienen copia del contrato de trabajo,
  • b) no se les ha pagado,
  • c) no viven en condiciones dignas (se les cobra por vivir en un contenedor con goteras),
  • d) se han modificado todas las condiciones que se les dijo en origen,
  • e) han recibido insultos y sufrido abusos,
  • f) se ha intentado impedir que denunciaran,
  • g) se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban (sin nadie que les informase),
  • h) se les hacía coger peso de más. Lesionadas sin recibir asistencia médica”.

 

En la Inspección del día 6 de junio, se dice haber entrevistado a unas quince trabajadoras de la finca, pero se identifican sólo tres: “SAMIRA BLIL, HAFIDA BOUTSSAFONT y KARIMA A-GHAZOUANI.

Asimismo, se entrevista a OMAR CHAIB, trabajador de la patronal, Freshuelva, que haría las veces de “mediador”, quien estaba presente en la finca porque es “quien conoce en primer lugar a las personas que vienen y luego se acerca para ir haciendo listas de las que se van. Ese día él estaba en la finca porque estaba un AUTOBÚS ya que se iban un GRUPO NUMEROSO de mujeres marroquíes”.

Se requiere: “justificantes de haber abonado los salarios de los trabajadores marroquíes del mes de mayo, su justificante de pago y registros de asistencia a la finca de mayo, el listado de trabajadores marroquíes en alta en mayo de 2018, las nóminas y contratos firmados y entregados a las trabajadoras denunciantes y un informe en el que se detalle el porqué del descuento de 59 euros en concepto de gastos a los trabajadores”.

Aportando: “Sobre esto indicar que la empresa aportó al correo electrónico de la funcionaria el registro de documento en su juzgado con fecha 21 de junio de 2018. Además se aportó un escrito de registro 22/06/2018 en la delegación de empleo de HUELVA mediante el cual se aportaban los contratos laborales y nominas de dichas trabajadoras”.

Sin embargo, como consta, no se han incorporado a la causa, ni este supuesto documento presentado ante la Delegación de empleo de HUELVA, ni los contratos de trabajo, ni las nóminas, ni el resto de los documentos requeridos por la Inspectora de Trabajo.

Cual pueda ser la razón de la presentación de Contratos y Nóminas ante la Delegación de Empleo, y no su aportación a la Inspección de Trabajo, o a estas u otras actuaciones judiciales, se nos escaparía, a salvo la posibilidad de que tenga por objeto la aportación de Contratos de Trabajo incumplidos, y recibos de salarios no pagados, para acceder fraudulentamente a la Co-Financiación por parte del Fondo Social Europeo, u otro tipo de subvenciones.

Por otra parte, sin razón alguna, se deja de lado el mes de abril, en que se iniciaron las relaciones laborales.

Por lo demás, no acertamos a comprender cómo podría haberse producido la “constatación” de “restos” de insultos, abusos, o de firmas sin comprensión de lo firmado, cuando la inspección se produce tiempo después de ocurridos los hechos y de haber sido expulsadas las Trabajadoras que querían denunciar a la empresa. Volveremos sobre estas cuestiones.

***

 

b) Segundo Informe de la Inspección de Trabajo, de 21 de mayo de 2019 (cuya copia se adjunta al presente escrito):

Silencia ante la Jurisdicción Social la presencia en la visita de Inspección de la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Rocío Corral Romero (que si consta en el anterior).

En fecha 17 de mayo de 2019 se ha recibido escrito de este juzgado solicitando informe sobre el expediente administrativo tramitado en esta inspección Provincial a causa de la denuncia con entrada 21/2574/18, Se procede a continuación a transcribir el informe emitido a esta jefatura, indicándose que sobre los puntos denunciados no se procedió a iniciar procedimiento sancionador”.

Recordemos que en el primer punto del Informe de la Inspección de Trabajo, de 6 de agosto de 2018 (a los Folios 34 y 152 a 155), se hace constar que en la anterior visita de la Inspección, realizada el 13/3/2018, “no se apreció ningún..incumplimiento significativo. Las actuaciones fueron llevadas a cabo por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Rocío Corral Romero, y la inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Silvia Galindo Bermejo”.

“… todos reciben su salario en mano porque no es posible hacer transferencia puesto que con solo pasaporte bancos no les abres cuenta bancaria”. Necesitan su Contrato de Trabajo y el visado y permiso de trabajo vigente. Visado y permiso de trabajo en vigor los tenían; evidentemente el problema que impide abrir cuenta en un banco ha de ser la falta del Contrato de Trabajo.

Durante la estancia en la oficina, llama por teléfono el abogado de la empresa, el cual quería hablar con la inspectora de trabajo en relación a una cuestión. Este me indica que tienen una trabajadora marroquí que tuvo un accidente doméstico y que tiene muy poco trabajado para obtener ninguna prestación, para saber si era posible conocer que se podía hacer”.

Este párrafo es un añadido que no obra al Informe remitido al Juzgado de Instrucción 1 de La Palma del Condado. Un apoyo “ad hoc” para los denunciados en los procesos judiciales del orden social, que se añade casi un año después.

La cuestión relativa al descuento de los trabajadores en origen de cantidades por los alquileres de viviendas,  módulos, así como los pagos de suministros fue objeto de consulta por esta inspección Provincial a raíz de la presente actuación inspectora, dirigida a la subdirección general de relaciones institucionales y asistencia técnica. La contestación es la 123/2018 de fecha 12/2018.

Según la mencionada consulta, el suministro de alojamientos deberá ser gratuito para los trabajadores, no pudiéndose descontar ninguna cantidad por dicho concepto, en relación a los suministros de los temporeros agrícolas, se parte del acuerdo o voluntad de las partes según lo reflejado en el contrato de trabajo que coincida con la oferta, en este sentido el cobro  a los trabajadoras de los gastos de suministro puede llevarse a cabo siempre que se cumpla lo anterior debiéndose entregar un recibo individual sobre los mismo, no pudiéndose realizar un descuento en la nómina.

En el supuesto de la empresa que nos ocupa, la empresa procedía a descontar dichas cantidades, retirándose los 59 euros o su parte proporcional de la cantidad líquida que debían recibir, constando en la relación de pagos a los trabajadores marroquíes la cantidad final con el descuento.

Para finalizar con esta problemática, para la campaña 2019 se ha procedido a requerir a las empresas agrícolas que procedían a efectuar los descuentos correctamente, y a cotizar es especie en los casos que sean gratuitos para los trabajadores como se desprende de la consulta mencionada”.

Recordemos que conforme al primer párrafo de este Informe: “… sobre los puntos denunciados no se procedió a iniciar procedimiento sancionador”.

Dado que, de lo poquísimo investigado se desprende la existencia de diversas infracciones pero no se incoa Expediente Sancionador, como el Informe de 7 de junio de 2018, el siguiente Informe podrá de nuevo comenzar haciendo constar que en la anterior visita de la Inspección, “no se apreció ningún..incumplimiento significativo”.

Por último, señalar que, al margen de lo que mis mandantes pudieron escribir en la escuetísima casilla del formulario oficial de denuncia, ninguna otra intervención se les otorgó en la tramitación del Expediente Administrativo incoado con motivo de esa, necesariamente escueta, denuncia; en contraste con toda la actividad inspectora dirigida a exculpar a los denunciados; incluso dejando sin investigación alguna la práctica totalidad de los Hechos denunciados por mis mandantes ante la Inspección de Trabajo.

En efecto, en su denuncia ante la Inspección de Trabajo de Huelva – pese al escaso espacio que a tal efecto existe en el formulario oficial- mis mandantes denuncian los siguientes hechos:

 

a) no tienen copia del contrato de trabajo.

Todas refieren haberlo firmado en origen (como exige la Ley española). La empresa no puede acreditar su existencia, incurriendo por ello en responsabilidad; que sin embargo no le es exigida.

 

b) no se les ha pagado.

La empresa no puede acreditar el pago de los salarios al carecer de recibo firmado por las trabajadoras, incurriendo por ello en responsabilidad; que sin embargo no le es exigida.

 

c) no viven en condiciones dignas (se les cobra por vivir en un contenedor con goteras).

Pudiendo acreditar documentalmente (fotos y videos) estos hechos las propias denunciantes, no se les da oportunidad de hacerlo; siendo la negación hecha de plano ausente de cualquier acreditación, por la propia denunciada, aceptada como verdad por la Inspectora actuante.

 

d) se han modificado todas las condiciones que se les dijo en origen.

Por la empresa se aportan documentos –Contratos de Trabajo, Recibos de Salarios- en los que ninguna intervención han tenido las Denunciantes, incurriendo por ello en responsabilidad; que sin embargo no le es exigida.

Por otra parte, sin aportar documentación alguna, y ni siquiera identificar la supuestamente consultada por la Inspectora actuante, se afirma de plano y sin elemento probatorio o indicio alguno, que se cumple la oferta realizada a las trabajadoras denunciantes en origen, que fue la que ellas aceptaron, firmando el correspondiente Contrato de Trabajo, que no les fue traducido, y del que no se les dio copia, en Marruecos.

Aportamos con este escrito las Ofertas de Trabajo publicitadas en origen por la Agencia de Empleo estatal Marroquí, ANAPEC, correspondientes a los años 2018 y 2019, que acreditan el ENGAÑO típico del Delito de Trata.

 

e) han recibido insultos y sufrido abusos.

Pudiendo acreditar documentalmente (fotos y videos) estos hechos las propias denunciantes, no se les da oportunidad de hacerlo; siendo la negación hecha de plano ausente de cualquier acreditación, por la propia denunciada, aceptada como verdad por la Inspectora actuante.

 

f) se ha intentado impedir que denunciaran.

Nada se expone al respecto en ninguno de los Informes de la Inspectora de Trabajo. Y, como sabemos, esto consta en Anexo al Atestado que refiere la referida conversación entre el Instructor del Atestado y la Inspectora de Trabajo actuante.

Vulnerando así, de manera manifiesta e incontrovertible, la obligación impuesta por el Artículo 141 del Reglamento de Extranjería (INMEDIATEZ EN LA IDENTIFICACIÓN):

«1. Cualquiera que tenga noticia de la existencia de una posible víctima de trata de seres humanos informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial competente para la investigación del delito o a la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia donde la potencial victima se encuentre, que activarán SIN DILACIÓN ALGUNA las previsiones del presente artículo.

De oficio, a instancia de parte, o por orden del Delegado o Subdelegado del Gobierno, las autoridades policiales, tan pronto tengan indicios razonables de la existencia de una potencial victima de trata de seres humanos extranjera en situación irregular, le informarán fehacientemente y por escrito, en un idioma que le resulte comprensible, de las previsiones establecidas en el art. 59.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento. Igualmente, garantizarán que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social y sanitaria.

2.- La identificación de la víctima se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.

Cuando la identificación exija la toma de declaración de la víctima potencial de trata, se hará mediante entrevista personal realizada en condiciones adecuadas a las circunstancias personales de la víctima, asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores, y, en la medida en que sea posible, la prestación del debido apoyo jurídico, psicológico y asistencial.

Se recabará toda la información disponible que pueda servir para la identificación de la posible víctima y las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata podrán aportar cuanta información consideren relevante a estos efectos. En aras de la protección de la integridad de la misma tal información tendrá carácter reservado.

Durante toda esta fase de identificación, el expediente sancionador o, en su caso, la expulsión o devolución acordada quedarán inmediatamente suspendidos y la autoridad policial competente, si fuera necesario, velará por la seguridad y protección de la potencial víctima«.

 

g) se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban (sin nadie que les informase).

De nuevo la simple negativa de los denunciados, ausente de cualquier acreditación, es aceptada como verdad, sin más. Pese a incurrir en responsabilidad, que sin embargo no les es exigida.

 

h) se les hacía coger peso de más. Lesionadas sin recibir asistencia médica.

En el referido Atestado obra documentación médica acreditativa de estos hechos, en relación a la denunciante Dª H.H. Se obvia por completo, como se omite cualquier consulta o referencia a los Historiales Clínicos de las Trabajadoras, sin darles trámite o intervención alguna en el Expediente, cuya misma existencia se oculta a las denunciantes.

Recordemos que la Guardia Civil afirma en el segundo Atestado, haber hablado con la Inspección de Trabajo, pero nada le dice acerca de la documentación médica de la Trabajadora denunciante el 1 de junio de 2019, obrante en Anexo al Primer Atestado (Contingencias Profesionales o accidente de Trabajo).

***

 

DELITO DE ENCUBRIMIENTO: (Código Penal, artículos 451 a 454): Ayudar a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de la autoridad siempre que el hecho sea constitutivo, delito de lesa humanidad, homicidio, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos; y siempre que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.

Código Penal, Artículo 451.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanoso tráfico ilegal de órganos.
  2. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave”.

Entendemos que, de lo expuesto y de cuanto se expondrá, y al objeto de preservar debidamente su Derecho de Defensa, así como de evitar la eventual nulidad de actos procesales, procede acordar la DECLARACIÓN EN CONCEPTO DE INVESTIGADA, Y NO DE MERO TESTIGO, DE LA INSPECTORA DE TRABAJO DOÑA  SLVIA GALINDO BERMEJO.

***

 

QUINTAMOTIVACIÓN DEL AUTO DE 12 DE ABRIL DE 2019, AHORA IMPUGNADO: ELEMENTOS DE HECHO QUE TOMA EN CONSIDERACIÓN (RAZONAMIENTOS JURÍDICOS TERCERO Y CUARTO).

Al margen de lo que venimos exponiendo sobre la importante cuestión de  las diferencias habidas de un Informe a otro de los conocidos de la Inspección de trabajo en Huelva en el caso de las Temporeras aquí denunciantes, siendo que en cualquier caso se ha de señalar que hasta el momento no se ha tenido acceso al expediente completo de inspección a pesar de haberlo así solicitado, hemos de analizar con sustantividad propia si la denuncia formulada por mis mandantes ante inspección de trabajo el día 4 de junio de 2018, que da lugar a la labor de inspección más allá de las comprobaciones rutinarias, presenta contenido susceptible de ser sancionado o cuanto menos incoado expediente al efecto en el orden social  y la valoración que en ese caso presenta lo desarrollado por la inspectora actuante.

Así, el contenido concreto de la denuncia de mis principales, reproducido hasta por dos veces más arriba, es susceptible de ser calificado como infracción de acuerdo a la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la norma. Y dicha calificación puede alcanzar el de infracción muy grave, que en su grado máximo, pueden alcanzar sanciones de hasta 187.515 euros y si es en materia de prevención de riesgos hasta más de ochocientos mil euros. 

Este elenco de infracciones vienen recogidas en lo que aquí importa en los artículos 6, 7, 8 y 10 de la precitada Ley. Así, teniéndose en cuenta que el contenido de la denuncia ante Inspección se refiere a la ausencia de copia del contrato de trabajo, que no se les ha pagado, que las trabajadoras no viven en condiciones dignas, que han recibido insultos y sufrido abusos, que se les ha intentado impedir que denuncien, que se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban, que  se les hacía coger peso de más y que resultaban lesionadas sin recibir asistencia médica, debemos concluir que, verificados, suponen un quebranto máximo de los derechos más básicos de los trabajadores, tanto los contemplados en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores como los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 14, 15, 17, 18 y  24 de nuestra Constitución en cuanto tales conductas afectan a la integridad física y moral, libertad, intimidad y garantía de indemnidad entre otras. 

En este sentido, y sin ánimo de exhaustividad en esta sede, se ha de tener en cuenta el tenor literal de los preceptos de la LISOS que, en nuestro criterio,  se ven afectados. Así, al menos, por su orden de menor a mayor gravedad: 

 

— Articulo  6.    Infracciones leves

Son infracciones leves:

     (…) 

  1. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado.
  2. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.

     (…)

  1. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.

 

—Articulo 7. Infracciones graves: 

Son infracciones graves:

  1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador.

      (…)

  1. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.

      (…)

  1. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
  2. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el art. 41 o en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

      (…)

  1. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el art. 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente.

      (…)

  1. No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación

 

-Articulo 8. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

  1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.

      (…) 

  1. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.

      (…)

  1. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.
  2. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.[ NT ]
  3. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.

13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.

 

Dado el origen transnacional de la relación laboral en este caso, no se ha de desdeñar la regulación que a este respecto se contiene en el apartado cuarto del articulo 10 de la LISOS, en el cual se recoge que constituirán infracción «sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa no garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española en los términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate, así como el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la disposición adicional octava de la misma ley. La tipificación de dichas infracciones, su calificación como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley«. 

La cuestión es que, a pesar de lo anterior, según se deduce del propio Informe obrante en las presentes actuaciones, la Inspectora NO efectuó corroboración alguna de tales elementos, no llega a intentar preguntar siquiera a las diez denunciantes que consigna en su Informe, pero sí que curiosamente entrevista a la trabajadora que mis principales identifican como una de las alcahuetas y poco más.

Teniéndose en cuenta que, tal y como se ha podido comprobar por su aportación por parte de la empresa a algunos de los procedimientos laborales los contratos de trabajo ni siquiera aparecen signados y que las denuncias en sede penal han dado lugar a la incoación de diversos procedimientos, incluido el presente, en el que se estimaron concurren indicios de delito (es de destacar en este sentido que por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 1 se resuelve que existen indicios de delito de trata de seres humanos, aunque derive la competencia a los Juzgados de Huelva, con el desafortunado resultado que aquí consta, existiendo, en nuestro leal entender y con todos los respetos, una renuencia clara a la investigación), parece que ni la visita girada a la empresa  en fecha 7 de junio de 2018 ni la propia labor inspectora se ha llevado a cabo con la suficiente seriedad.

¿Cómo van a existir expedientes de infracción incoados si no existe voluntad para ello en lo más mínimo? En este orden de cosas, se ha de significar que la Inspectora de trabajo llega al disparate de afirmar, días después de que las trabajadoras fueran expulsadas o despedidas de la empresa, que no quedaban vestigios de los insultos y maltrato habidos; delirante argumento que de forma incomprensible es asumido por la Instructora en la Resolución que aquí se impugna. 

Desde luego, basar la decisión de sobreseimiento provisional, tal y como lo hace el Auto de 12 abril de 2019, precisamente en la labor de inspección de forma acrítica y sin intentar diligencia de investigación alguna, resulta en nuestro leal entender, no conforme al ordenamiento y realmente lesivo de los Derechos Fundamentales de tutela judicial efectiva, con y sin indefensión, tanto desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción como desde la del deber de motivación, derecho a la prueba, derecho de defensa y proceso con todas las garantías, consagrados todos ellos en el artículo 24 CE, que a todos sus efectos se invoca. El error de razonamiento, el vacío del mismo, nos resulta en este caso palmario. 

A cuanto ha quedado expuesto a lo largo de este escrito, y a cuanto a continuación se expondrá, nos remitimos, no sin antes exponer que el hecho de la FALTA DE APORTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA QUE LA INSPECTORA DE TRABAJO AFIRA HABER EXTRAÍDO LOS DATOS UTILIZADOS EN SUS INFORMES, SUPONE LA NEGATIVA DEL JUGADO A REALIZAR SU FUNCIÓN, ASÍ COMO A PERMITIR LA CONTRADICCIÓN A ESTA REPRESENTACIÓN, con la consiguiente vulneración del Derecho a la Tutela judicial efectiva de mis patrocinadas, que ni siquiera pueden conocer tale documentos para su impugnación.

En definitiva, se establece, de hecho una especie de Presunción iuris et de iure, absolutamente huérfana de cualquier base legal, a favor de lo que la Inspección de Trabajo consigna en sus Informes, cuya contradicción nos es de hecho impedida, en contra de lo dispuesto en la Ley (cabe desvirtuar el contenido y conclusiones de este Informe por prueba en contra).

Y lo que resulta todavía más grave, dada la naturaleza de los Hechos denunciados: se deja absolutamente de lado las condiciones ofrecidas en origen como medio para conseguir el engaño  que da lugar a la Captación – elemento del tipo penal de trata de Seres Humanos.

***

En cuanto a lo que, respecto al Primer Informe de la Inspectora de Trabajo -obrante en Autos- argumenta el Auto impugnado, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme al propio Informe:

1.- “en relación al cobro  de cantidades en concepto se servicios prestados por las trabajadoras denunciantes y su contrato, la empresa indica que la copia del contrato no la tienen porque cometieron el error de no quedarse con un justificante, y que dichas trabajadoras no han cobrado porque además de habérselas llevado el SAT no saben dónde, no están de acuerdo en las cantidades, ellas quieren cobrar todo el mes y según los cálculos de la empresa no han trabajado eso; por otro lado, en relación a los abusos y modificación de las condiciones en origen, la empresa manifiesta que no conoce y no dispone de dicho documento para saber exactamente qué condiciones son esas, que en todo momento han actuado correctamente y que todos reciben su salario, en mano porque no es posible hacer transferencia puesto que con solo pasaporte bancos no les hacen cuenta bancaria“.

Es decir, no puede acreditar que pagó a las trabajadoras marroquíes. Pese a su obligación de documentar los pagos, no tiene justificantes.

Por lo demás, dado que manifiesta desconocer las condiciones ofertadas en origen para la firma del Contrato de Trabajo, ¿cómo es posible saber si se cumplieron o no?

 

2.- Se requiere: “justificantes de haber abonado los salarios de los trabajadores marroquíes del mes de mayo, su justificante de pago y registros de asistencia a la finca de mayo, el listado de trabajadores marroquíes en alta en mayo de 2018, las nóminas y contratos firmados y entregados a las trabajadoras denunciantes y un informe en el que se detalle el porqué del descuento de 59 euros en concepto de gastos a los trabajadores”.

Aportando: “Sobre esto indicar que la empresa aportó al correo electrónico de la funcionaria el registro de documento en su juzgado con fecha 21 de junio de 2018. Además se aportó un escrito de registro 22/06/2018 en la delegación de empleo de HUELVA mediante el cual se aportaban los contratos laborales y nominas de dichas trabajadoras”.

Sin embargo, como consta, no se han incorporado a la causa, ni este supuesto documento presentado ante la Delegación de empleo de HUELVA, ni los contratos de trabajo, ni las nóminas, ni el resto de los documentos requeridos por la Inspectora de Trabajo.

 

3.- “Para completar la visita, se mantuvo entrevista individual con una de las trabajadoras y manijeras, SAMIRA BLIL pasaporte LC5056253, de nacionalidad marroquí”.

Es importante saber que es la misma persona que consta como contradenunciante el día anterior a la Inspección, quien además fue denunciada por mis mandantes ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (A.N.) como Alcahueta al servicio de los Denunciados (y ello, mucho antes de saber que las había denunciado y comparecido ante la Inspección de Trabajo; como consta).

 

4.- “Junto a SAMIRA se encontraba OMAR CHAIB DNI 49734624E, de nacionalidad marroquí, si bien lleva desde los 21 años aquí y habla perfecto castellano, el cual trabaja para FRESHUELVA y es la figura del «mediador»”.

De nuevo, se trata de otro más de los denunciados ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (A.N.) como integrantes de la presunta Organización Criminal dedicada a la Trata de Seres Humanos para su explotación laboral y sexual (prostitución forzosa).

 

5.- “se entrevista a dos trabajadoras más que en ese momento estaban en una de las viviendas de material frente a la oficina que se las identifica como HAFIDA BOUTSSAFONT”.

De nuevo, se trata de otra persona que consta como contradenunciante el día anterior a la Inspección, quien además fue denunciada por mis mandantes ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (A.N.) como Alcahueta al servicio de los Denunciados (y ello, mucho antes de saber que las había denunciado y comparecido ante la Inspección de Trabajo; como consta).

 

6.- “La empresa aporta en la comparecencia un «INFORME DE PAGO DE GASTOS: LUZ, AGUA Y GAS» que se transcribe a continuación:

Para los trabajadores alojados en las instalaciones de Doñana 1998, S.L. se les descontará mensualmente un importe de 59 euros por gastos de luz, agua y gas.

Esta cifra viene dada por una media realizada a partir del consumo de los contadores de las viviendas y el gasto de butano.

Los trabajadores que no estén todo el mes se calculará la parte proporcional dependiendo del número de días que haya permanecido en nuestras viviendas.

Esto es comunicado verbalmente a todos los trabajadores cuando llegan a nuestras Instalaciones.

El importe del gasto será descontado en el pago mensual”.

Si las trabajadoras han firmado un Contrato de trabajo, como manifiestan los denunciados, carece de sentido informarlas verbalmente de ello, y no consignar la cláusula en los Contratos.

 

7.- “Relativo a la modificación de condiciones en origen, tras haberse obtenido la documentación relativa a dichas contrataciones no se ha podido apreciar incumplimiento alguno. Solamente queda recibir instrucciones de órgano superior en relación a si la  cantidad cobrada por gastos de luz y agua es legal”.

Todo ello se ha dejado al margen de cualquier investigación, tanto por parte de la inspección de Trabajo como por parte de TODOS los órganos Judiciales intervinientes.

No se ha aportado no la Licencia de Primera ocupación, ni siquiera la cédula de Habitabilidad de los Contenedores en que estaban encerradas.

 

8.- “Por último, en relación a las lesiones sin asistencia médica, la empresa lo niega tajantemente, la manijera y encargada manifestaron que ellas sí que han llevado al médico o incluso comprado medicinas en farmacia a quienes necesitasen”.

Hay pruebas –Documentos Médicos, grabaciones de sonido y testigos- cuya práctica se ha denegado o no se ha tenido en cuenta su resultado.

 

9.- “La Inspección de Trabajo, que en días trece de marzo y siete de junio de dos mil dieciocho había cursado visita a la empresa, la primera con carácter rutinario y la segunda debido precisamente a los hechos denunciados, informa de que no se apreció ningún incumplimiento ni irregularidad relevante, ni en la primera visita ni en la efectuada con motivo de la denuncia”.

En concreto, se indica en el informe que no se apreciaron incumplimientos en materia de prevención, ni tampoco en lo relativo a la modificación de condiciones en origen, exponiendo que una vez obtenida la documentación relativa a dichas contrataciones en origen no se observó ningún incumplimiento al respecto”.

 “En cuanto a los insultos, abusos, trato vejatorio, etc, no se apreciaron en ninguna de las visitas datos o elementos que permitieran constatar dichos hechos”.

 “Asimismo se destaca que esta empresa y su Servicio de Prevención habían elaborado y aportado a fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho un protocolo en materia de prevención de violencia en el trabajo (física y moral), acoso moral y acoso sexual, tal como había sido requerido por la Inspección a todas las empresas del sector al inicio de la campaña agrícola, habiéndose procedido además por la técnico del Servicio de Prevención a llevar a cabo una sesión formativa”.

Finalmente se insiste en que no se aprecia por la Inspección ninguna situación discriminatoria entre hombres y mujeres ni diferencias de trato entre mujeres”.

 

Como sabemos, ni siquiera se señalan tales supuestas condiciones–mucho menos se aportan a autos- la documentación a que se refiere en Informe.

Por lo demás, ante lo asombroso de tales afirmaciones, resulta relevante que se identifiquen LOS MEDIOS TÉCNICOS UTILIZADOS EN EL ANÁLISIS DE PREMONICIONES DE HECHOS FUTUROS (primera visita de 13 de marzo, antes de que llegasen las denunciantes a España), ASÍ COMO EN EL DE REMINISCENCIAS DE HECHOS PASADOS (segunda visita, de 7 de junio, 4 días después de –presuntamente- haber expulsado violenta y delictivamente a las víctimas QUE QUERÍAN DENUNCIAR, y de haber escapado las aquí denunciantes de su cautiverio). Así como la APORTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE DICHOS INSOSPECHADOS MEDIOS TÉCNICOS; EN SU CASO, CON LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS DE CALIBRACIÓN.

Por otra parte, al haber señalado en su Informe que “EL TÉCNICO DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN TIENE JUSTIFICANTES FIRMADOS”, hemos de solicitar su aportación a autos, al efecto de poder comprobar tales afirmaciones, huérfanas de cualquier tipo de acreditación (al contrario, en las fechas señaladas, las aquí denunciantes no habían llegado a España siquiera).

La Inspección “DESTACA …… E INSISTE”, en todo aquello que, aún sin la menor entidad exculpatoria, beneficia a los Denunciados.

LO QUE NO DESTACA, Y EN LO QUE NO INSISTE, ES EN LA FALTA DE APORTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, LEGALMENTE EXIGIDOS, ACREDITATIVOS DE TODO ELLO, Y EN PARTICULAR, DEL CONTRATO Y LAS NÓMINAS FIRMADAS POR MIS MANDANTES.

NO ES QUE NO INSISTA NI DESTAQUE, ES QUE SE QUEDA MUDA…  TANTA ELOCUENCIA PARA UNA PARTE, Y TANTO EL SILENCIO PARA LA OTRA.

 

10.- “Asimismo en el informe de la Inspección de Trabajo se refleja el resultado de la entrevista con Samira Blil (folio 153, vuelto), de nacionalidad marroquí, en la que se le preguntó sobre si tenía constancia de alguna situación de abuso o inapropiada por parte de alguien de la empresa hacia ella o alguna de las trabajadoras marroquíes respondiendo que no le constaba y manifestando que “las nuevas (haciendo referencia al grupo que ha denunciado y que este año eran nuevas) trabajaban unas cuantas horas y luego venían diciendo que estaban cansadas y que no podían seguir, muchas veces desaparecían el resto del día, alguien las recogía o traía en coche y llegaban sobre las doce de la noche y acudían a ella para decir que se encontraban mal y que necesitaban médico”, “que las trabajadoras que vinieron en abril (hace referencia a las denunciantes) ellas quieren una prueba para conseguir el tiempo necesario para el arraigo y obtener la baja para cobrar sin trabajar. Que había una embarazada, que no lo dijo, y que la empresa se enteró luego””.

 

Ante estas manifestaciones hemos de realizar las siguientes consideraciones adicionales a cuanto ha quedado expuesto y a cuanto luego se expondrá:

¿Olvida la inspectora de trabajo la denuncia de mis mandantes en cuya virtud gira su visita de inspección?

¿Emite informes en todos sus expedientes con la misma rapidez? Porque la visita es del día 7 y el 8 manifiesta el Comandante de la Guardia Civil –al folio 34- que la Inspectora le dijo que estaba elaborando el informe.

¿Dónde están los Contratos y los Recibos de los Salarios?

¿Porque razón no se han tenido en cuenta (o no se ha informado de ello a la Inspección por parte del Instructor del Atestado al contactar con la misma) los Documentos Médicos aportados por la Denunciante Doña H.H., que obran en los Anexos al Atestado Inicial (943/2018)?

Porque ni siquiera se han recabado los Historiales Clínicos de las denunciantes (que aportamos con este escrito, en los que, por ejemplo, se puede comprobar la infección por PAPERAS de doña J., que los denunciados impidieron tratar médicamente?

¿Hay AGUA POTABLE a disposición de las trabajadoras?

¿Disponen de Cédula de HABITABILIDAD las viviendas/contenedores?

Incluso se silencia la existencia misma de la JAULA en que estaban encerradas, cuya fotografía obra en el Atestado.

Por ello, entendemos necesario que se requiera a los Denunciados para la inmediata aportación a estos autos de los originales de toda la Documentación que le fue requerida por la Inspección de trabajo, y que no consta aportada; cuya contradicción nos es de hecho impedida con su ausencia en autos; ni siquiera nos resulta posible algo tan básico como impugnar su autenticidad.

De la misma manera, es necesaria la Aclaración, complemento y ampliación del Informe de la Inspección de Trabajo; aportación de todo el contenido del Expediente tramitado y, en particular, de toda la documentación a que se refiere dicho Informe.

***

 

2.- Declaración de doña H.H.:

El día 1 de junio de 2018, la denunciante, doña H.H., se persona acompañada de miembros del SAT y de los servicios jurídicos de AUSAJ en las dependencias de la Guardia Civil de Almonte al efecto de denunciar los graves abusos que venía sufriendo junto a otro centenar de trabajadoras en la empresa DOÑANA 1998 S.L. Como consta en su declaración, no habla castellano y sin embargo no se puso a su disposición intérprete, debiendo de efectuar su declaración en francés, idioma que habla muy deficientemente, con la traducción de una persona que sabía algo de francés; es decir, la declaración de doña H.H. se produce sin las debidas garantías ya desde el momento inicial, conforme establece entre otros  el artículo 4 del Estatuto de la Víctima del delito, Ley 4/2015, de 27 de abril.

Durante la declaración se aportó, y se unió copia al atestado inicial, el listado de más de cien trabajadoras que comunicaban su situación de reclusión y su voluntad de denunciar los hechos que se indican en la primera página del documento escrito en árabe, que tampoco ha sido traducido. Entre otras cosas, en dicho documento se señala que vivían “en una cárcel”, que no se respetaban sus derechos laborales, que no se les había pagado sus sueldos y que no disponían de la preceptiva copia de su contrato de trabajo, entre otros extremos.

En cuanto a su Declaración judicial, practicada por videoconferencia con el Juzgado de Instrucción num. 1 de Albacete el 8 de octubre de 2018 (suspendida antes de haber finalizado por unos inconcretos “problemas técnicos” sobrevenidos en La Palma del Condado, Huelva) solicitada por esta representación copia de su grabación, por Diligencia del LAJ de 15 de octubre de 2018 (Folio 202) se hace “constar que la declaración de la perjudicada que se realizó por videoconferencia consta grabada si bien el audio falló al iniciar la grabación”. Sin embargo, no nos ha sido entregada la copia de la grabación solicitada.

El letrado que redacta este escrito, que no ha estado presente en la declaración de la denunciante doña H.H., es informado de sus circunstancias por su compañera, Sra. Luján, a la que sustituye por enfermedad, quien le expone:

En la declaración de H., nadie me informó que se estuviera haciendo acta alguna a mano, ni en ese momento ni posteriormente; tampoco se nos dice en ningún momento que haya problemas con la grabación de la declaración, salvo cuando se interrumpe y me informa la agente judicial del Juzgado de Albacete (Juzgado de Instrucción num. 1), que no se puede reanudar por problemas técnicos de Huelva.

En el acta obrante en autos (folios 174 y ss) se observan varios errores crasos:

a) no existe la instrucción de derechos a la denunciante que se consigna en el acta y desde luego no existe instrucción alguna en árabe, lengua de la denunciante, más allá de la advertencia legal de decir verdad;

b) hay frases que resultan incomprensibles;

c) no se consignan en el acta mis quejas en varios momentos sobre la falta de traducción de la traductora designada por el Juzgado;

d) la traductora, a pesar de que doña H. lo dice claramente, no traduce ni explica expresiones como “friki-friki” (expresión utilizada por los abusadores en la finca para proponer sexo a las mujeres), quedando muy deslavazada la explicación esencial de H. del porqué sabía que cuando el empleador, Juan, se dirige a ella o a otras mujeres, les estaba insultando o haciendo proposiciones deshonestas;

e) Cuando la Juez interpela a la denunciante sobre el porqué de que en su declaración judicial estuviera ampliando –que no modificando- hechos respecto a lo consignado en la declaración en sede policial, intervengo, con la venia de S. Sª, y se explicó por mi parte y con extensión todas las circunstancias que concurrieron desde ese viernes día 1de junio hasta el domingo 3, siendo que en ningún momento se dijo por mi parte que la Guardia Civil había puesto interprete a la denunciante, sino todo lo contrario: hablé de la parcialidad de los agentes desde el primer momento (ya desde mi denuncia) y que después de estar esperando horas, la única forma de que doña H. declarase ese día era asistiéndole don Ammadou, especificando que no hablaba árabe marroquí y lo importante que era no posponer esa denuncia y poder entregar el listado de denunciantes. La disyuntiva era denunciar en esas pésimas condiciones o “volver el lunes”, otra vez el lunes.

f) En un momento de la declaración la Juez se dirige airadamente a la denunciante preguntándole si es que estaba “grabando” y que si yo le estaba haciendo indicaciones, en realidad lo que doña H. tenía en la mano era el amplificador de sonido de la conexión del Juzgado, que la agente judicial le había colocado en la mano para que lo sostuviera y, por supuesto, ningún contacto hubo entre la declarante y yo, todo lo cual dejó claro la agente judicial JI1 de Albacete en el que se estaba celebrando la videoconferencia, que afortunadamente no se ausentó en ningún momento del acto. Digo afortunadamente porque es habitual que en este tipo de actos te dejen grabando y salgan de la sala, pero en este caso no ocurrió. La propia agente me mostró su sorpresa y extrañeza por lo sucedido con el Juzgado de la Palma.

g) La declaración está inacabada, incluso mi turno de preguntas; interrumpiéndose la conexión por problemas de Huelva”.

 

Conviene tener presente que el artículo 777, 2º, segundo párrafo (LECrim) no permite que las declaraciones practicadas por videoconferencia sean documentadas por duplicado; han de serlo, o bien por Acta, o bien por el soporte de la grabación (“Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes”). La ausencia de garantías de tal “reservada” -por silenciada y desconocida- Acta de la Declaración de  Dª H.H., resulta palmaria, careciendo de valor probatorio alguno.

A mayor abundamiento, dado que la documentación de la Declaración de Dª H.H. se establece por medio de la grabación, y no del Acta, cuando se produce el fallo que obliga a interrumpir la Declaración, nada se dice acerca de que no se había grabado el sonido, sino solo la imagen; por ello esta parte, desconociendo el hecho mismo de la ausencia de sonido, resultó completamente ajena a la elaboración de tal Acta, realizada necesariamente tiempo después de producida la declaración, de la que en modo alguno puede ser imagen fiel (al parecer, se habría redactado tras nuestra solicitud de copia; una semana después de haber sido practicada la Declaración, conforme a la referida Diligencia del LAJ de 15 de octubre de 2018 – Folio 202).

Por otra parte, evidentemente, no se han respetado las garantías exigidas por el Artículo 229, 3º LOPJ, pues en modo alguno se ha asegurado “en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes” (art. 229.3 LOPJ); al contrario, evidentemente, nos ha sido impedida la contradicción de las preguntas efectuadas por la Juzgadora, al interrumpirse la declaración al poco de iniciado nuestro turno de preguntas.

PASAMOS A VER LO QUE, RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE Dª H.H., ARGUMENTA EL AUTO IMPUGNADO:

En esta declaración la denunciante ratificó el contenido de la denuncia. En primer lugar, hizo referencia al incumplimiento de condiciones que le ofrecieron en origen (quince días para aprender el idioma, intérprete, habitación grande con un aseo individual, etc), de las cuales no tenía justificación documental alguna al no haberle sido entregado en origen copia del contrato que firmó, manifestando no haber firmado un nuevo contrato en España”.

Son documentos que obligatoriamente ha de poseer la empresa ¿Porque no los aporta? ¿y porque no se le requieren? Tampoco se aportan por la inspección de trabajo.

Doña H.H. declara que no existen; ¿cómo entonces los pudo haber visto la inspección de trabajo? Porque, en tal caso, solo podrían ser falsificaciones. Han de aportarse a autos y someterse a contradicción. De otro modo se nos exigiría la prueba de hechos negativos.

 

Igualmente refirió un trato vejatorio por parte de “Juan”, indicando que aunque no sabe español pensaba que eran insultos porque esta persona gesticulaba mucho con las manos. Que esta persona los trataba como esclavos, sin permitirles ningún tipo de descanso”.

La Declarante no “pensaba que”, sino que lo AFIRMÓ.

Y en cuanto a la chica encargada, de nacionalidad rumana, la llevó al Centro de Salud pero que para llevarla al Hospital en Huelva capital le pedía cuarenta euros”.

Como ha quedado expuesto, disponemos de Prueba de tales hechos  –grabación- que no nos fue admitida por el Juzgado. Al igual que se omite toda referencia a la significativa cuestión de las fechas de los Partes Médicos obrantes como Anexo al primer Atestado.

 

A preguntas de su Letrada insistió de nuevo en las condiciones de su alojamiento y refirió un trato discriminatorio respecto de los trabajadores rumanos. Además relató unos hechos que no habían sido presenciados por ella pero que le habían explicado otras trabajadoras de su nacionalidad, hechos supuestamente ocurridos cuando ella no se hallaba ya en la finca por haberse marchado”.

No hay nada “supuesto”. La Denunciante, AFIRMÓ QUE RECIBÍA LAS LLAMADAS DE LAS QUE ESCAPABAN. DIRECTAMENTE. SON HECHOS QUE AFIRMA, NO QUE  SUPONE; por lo demás, ante la omisión de cualquier referencia a tales hechos en el Auto impugnado, nos hemos de preguntar: ¿A qué Hechos concretamente se refiere la Resolución ahora impugnada?

 

Sobre estos hechos, declaró que mantuvo contacto telefónico con varias trabajadoras después de irse de la finca y que le contaron que la policía no dejaba salir a ningún trabajador, que las querían subir en autobuses para llevarlas a Marruecos, que la policía y los dueños de la empresa las perseguían pero lograron escaparse unas diez personas”.

En este momento se interrumpe la Declaración por inconcretos problemas en el Juzgado de La Palma del Condado.

***

 

3.- Declaración judicial del Investigado, Manuel Matos (folios 187 a 190):

Niega rotundamente los hechos que se le imputaban”.

EN PRIMER LUGAR, RECORDEMOS QUE SE TRATA DE HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, no “que se le imputaban”, como expresa el Auto impugnado.

En segundo término, hemos de llamar la atención acerca de la diferente consideración que el Juzgado otorga a las Declaraciones de los Denunciados y de las Denunciantes; a éstas siempre se añade un “supuestamente”; a aquéllas se añade “rotundamente” o expresiones similares que pretenden fortalecer su credibilidad en ausencia de material probatorio alguno en que sustentar tal credibilidad; al contrario, existen multitud de indicios y pruebas directas de la realidad de los Hechos denunciados que se dejan al margen de cualquier consideración, como hemos visto.

Reproducimos a continuación algunos de los párrafos más relevantes, a los fines de este recurso, que contiene el Auto ahora Impugnado:

En materia de condiciones laborales, explicó que es la Asociación correspondiente la que a través de los Gobiernos de España y Marruecos se encarga de las contrataciones en origen, que ellos se limitan a dar de alta en la Seguridad Social y deben respetar para los trabajadores las condiciones del Convenio Colectivo, dispensándoles un trato equivalente al de cualquier otro trabajador”.

Niega cualquier diferencia de trato entre los trabajadores rumanos y los marroquís”.

Aporta copia del documento de alta en la Seguridad Social de la denunciante H.H., de tres de mayo de dos mil dieciocho, concretando que esta trabajadora únicamente había realizado trece jornadas de trabajo cuando se marcha y que había recibido un anticipo de la nómina a principios de mayo, marchándose sin dejar ningún dato de contacto a la empresa”.

En cuanto a las condiciones de los alojamientos aportó fotografías en color, así como diversos partes de trabajos realizados por la empresa de mantenimiento”.

En relación con la asistencia sanitaria aportó la información que existe en la oficina de la empresa, con traducción al árabe y al rumano en el mismo folio, y que indica la persona de contacto en estos casos (Ionela), dando otra versión de lo ocurrido con H.H. en cuanto a su asistencia médica”.

Finalmente a preguntas de su Letrado manifestó que ciento y pico trabajadoras de la empresa se presentaron en la Guardia Civil para hacer constar que no estaban de acuerdo con lo denunciado por sus compañeras, que los hechos eran falsos y que la denuncia la habían presentado porque el Sindicato les había prometido papeles aquí en España. Estas manifestaciones constan efectivamente a los folios 109 a 111 de las actuaciones”.

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4.- Declaración de José Antonio Brazo Regalado (folios 245 a 252), miembro del Sindicato Andaluz de Trabajadores:

Se centró básicamente en su intervención en relación con H.H. y actuaciones sucedidas desde la denuncia interpuesta, esta declaración constata lo anteriormente expuesto sobre la existencia de dos grupos de trabajadoras, unas a favor y otras en contra de la empresa, precisando que en realidad estaban todas las trabajadoras a favor de la empresa y solamente las nueve denunciantes en contra (folio 250)”.

Indica que no entabló conversación con este grupo de mujeres en contra (“jefe no bien”), a pesar de haber auxiliado a algunas de ellas que habían escapado al parecer campo a través, manifestando que “ya con posterioridad de estos hechos el declarante se ha enterado a través de los medios de los abusos laborales y sexuales que se están denunciando, pero que él personalmente no ha tenido ninguna conversación con ellas debido a la dificultad del idioma y que por parte de ellas le rehuían” (folio 249)”.

En cuanto a las pertenencias que llevaban las trabajadoras auxiliadas dice que todas llevaban su teléfono móvil”.

Reconoce igualmente que cuando avisa a los abogados, los dueños de la finca permiten a éstos entrar sin problemas en la finca y preguntado si habían intentado acudir con anterioridad a inspeccionar esta finca o esta empresa dice “que no, que de hecho esta empresa ni la conocía, que el tiene una ristra de denuncias de empresas que le hacen a través del teléfono y que esta empresa no había sido nunca denunciada hasta la fecha de los hechos” (folio 250)”.

 “En cuanto a los hechos supuestamente ocurridos el domingo tres de junio dice que cuando se hablaba de mujeres secuestradas se refería a que según les informaban las mujeres estaban siendo coaccionadas para volver a su país, obligándolas a subir a un bus, si bien cuando se persona en la finca no ve allí ningún autobús (folio 251)”.

 

Se trata de Hechos sin verdadera relevancia a los fines de estos autos, y que por lo demás no presenció directamente el testigo. Frente a su testimonio de referencia existen pruebas directas acreditativas de lo contrario a cuanto declara, según se expuso; al margen de que, como consta, mis mandantes han interpuesto acciones penales contra el Sindicato al que representa este Testigo, que por lo tanto carece de credibilidad al respecto.

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5.- ATESTADO y Declaración de los agentes de la Guardia Civil (folios 372 a 377), principalmente la del agente con TIP L56374Z:

En primer lugar, hemos de recordar que Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio (Jurisprudencia consolidada, expresada con claridad por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del TS, de 3 de junio de 2015).

Declara el Agente con TIP nº L56374Z:

El agente con TIP L56374Z, se ratificó en la exposición de hechos obrante en el atestado sobre los días uno de junio (folios 35 a 36) y tres de junio (folios 42 a 44), así como en el acta de inspección ocular (folios 53 a 67) en cuanto a las condiciones de las instalaciones, y señaló al respecto que el día uno de junio estuvieron inspeccionando la zona de barracones y no observaron nada irregular”.

También declaró que ninguna de las trabajadoras recabó su auxilio o les requirió para nada durante la inspección de la finca ni durante su presencia en la misma”.

 

Sin embargo, como hemos visto (FOLIOS 2 A 7 del Atestado 384/2018 – Informe del Instructor -Agente con TIP nº S78937W), la presencia de los Agentes tendría como objeto  “garantizar el orden público o prevención de cualquier ilícito penal”.

Pero curiosamente la presencia de la Guardia Civil fue requerida CON POSTERIORIDAD por uno de los aquí denunciados, cuando os agentes A se encontraban efectuando el servicio.

Señala el Atestado que los Agentes “permanecerían preventivamente en los exteriores de la finca, no accediendo al interior de la misma para que ninguna persona se sintiera intimidada o incómoda con su presencia”.

Continúa el Informe señalando que “Sobre las 09:37 horas, el Agente con num. U05853G recibe llamada telefónica del Agente S20372B, quien le informa que mediante llamada telefónica del SAT, que le informa que en DOÑANA 1998 tienen retenida contra su voluntad a trabajadoras de la empresa, así como la existencia de una alteración del orden público”.

Sin embargo, los Agentes no hacen nada; no acceden a las instalaciones pese a que desde dónde se encuentran dicen que sólo ven las oficinas de la empresa.

Continua exponiendo el Atestado que “Sobre las 11:00 horas, uno de los propietarios de la finca ale al exterior de esta para dar conocimiento a los Agentes de dos de las trabajadoras que finalizaban contrato HAN SALIDO CORRIENDO HACIA LA PARTE POSTERIOR DE LA FINCA Y QUE TRAS FLANQUEAR EL VALLADO PERIMETRAL HAN SALIDO CORRIENDO CAMPO A TRAVÉS desconociendo actualmente su localización, estas dos personas están plenamente identificadas y posteriormente interpondrán denuncia por estos hechos”.

Es decir, la Guardia Civil es plenamente consciente de lo que está ocurriendo, que no es sino lo relatado en las denuncias de mis patrocinadas, y pese a ello, no hace nada.

Incluso permite, con su inactividad, que los “Servicios Parapoliciales” de la Empresa se encarguen de perseguir a sus víctimas, para poder evitar sus denuncias expulsándolas de España ilegal y delictivamente, en nuestra  leal opinión.

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6.- MOTIVACIÓN DEL AUTO DE 12 DE ABRIL DE 2019 (RAZONAMIENTO JURÍDICO CUARTO):

Nos encontramos ante una Motivación viciosa, por ilógica, arbitraria y/o errónea, basada,  no en la aplicación racional del Derecho al caso concreto, sino en los PREJUICIOS, pues en ellos se sostiene toda su argumentación. A cuanto ha quedado expuesto nos remitimos; sin perjuicio de referirnos ahora a otras cuestiones que pueden resultar de interés en este punto.

En primer término, conviene tener presente un concepto, ya añejo, del que parte la misma “GUÍA DE CRITERIOS DE ACTUACIÓN JUDICIAL FRENTE A LA TRATA DE SERES HUMANOS” (páginas 20 y ss), del Consejo General del Poder Judicial (noviembre, 1018): “La estereotipación en sede judicial”.

 

Recuerda la Guía del CGPJ que el Comité de la Convención de la ONU para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) ha afir­mado que:

“[l]os estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen con­secuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. Los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisio­nes basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos. Con fre­cuencia, los Jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los Jueces interpre­ten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa. Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente res­ponsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciante”.

 

Así, señala el CGPJ que “Cuando los estereotipos impli­can definir qué roles y acciones pueden (y deben) ejercer las personas, y llevan al silenciamiento y sanción de aquellas personas que rechazan cumplir con dichos roles estereotípicos que se les imponen, ya estamos ante estereotipos dañinos que pueden incluso conducir a la vulneración de los derechos humanos”. Por ello considera que “El papel de la Judicatura en la estereotipación es muy importante ya que puede institucionalizar y perpetuar un estereotipo, dotándolo de fuerza y autoridad jurídica”.

La Sentencia del TEDH, de 25 de julio de 2017, case Carvalho Pinto de Sousa Morais v. Portugal, establece que “las referencias a tradiciones, supuestos generales o actitudes sociales imperantes en un país en particular son justifi­caciones insuficientes para una diferencia en el trato por razón de sexo”, resolviendo que “esas consideraciones muestran los prejuicios que prevalecen en la Judicatura en Portugal” y, en base a ello concluyó que los artículos 8 (derecho a la vida pri­vada y familiar) y 14 (derecho a la no discriminación) del Convenio habían sido vulnerados.

Concluye el CGPJ (parágrafo 17 de la meritada Guía) que, “Para eliminar los estereotipos en el razonamiento judicial es nece­sario, en primer lugar ser consciente de su existencia, en segundo lugar analizar la forma en que dicho estereotipo opera en detrimento de las personas a las que se refiere, y por último tomar las medidas de reparación oportunas para corregir las percepciones erróneas”.

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RECENSIÓN:

Las trabajadoras están encerradas porque quieren denunciar a la empresa (Anexo II Atestado cerrado el 2 de junio a las 14:55). Las dejan allí y ni siquiera serán  identificadas. Al contrario, con la imprescindible colaboración de la Guardia Civil, son expulsadas violentamente, pese a que se encuentran regularmente en España.

Las echan para que no puedan denunciar, al día siguiente, domingo 3 de junio a primera hora de la mañana. Abren otro atestado … días después. Algunas escapan y van a denunciar … Abren otro atestado más.

Los Denunciados y sus alcahuetas denuncian en falso el día 6 de junio, la Guardia Civil no incoa atestado alguno, sino un pretendido “ampliatorio” del inicial, dirigido exclusivamente a la defensa de los allí denunciados;  y se nos oculta la existencia y el contenido de esa denuncia. En cuanto a la de denunciado Sr. Matos del día 2, nos remitimos a cuanto a la misma ha quedado ya expuesto en este escrito.

Pues bien, de las diligencias practicadas durante la instrucción no resultan indicios de la comisión de delito alguno, ya que ni de las inspecciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo ni de las llevadas a cabo por la Guardia Civil con motivo de la denuncia se aprecian indicios de las irregularidades denunciadas por H.H. en su denuncia en cuanto a las condiciones de trabajo, que son negadas por el investigado en su declaración”.

Consta la contratación en origen de la misma y el alta en la Seguridad Social dada por la empresa española, habiendo verificado la Inspección de Trabajo que no apreciaron incumplimientos ni en lo relativo a las condiciones en origen ni en materia de prevención, concluyendo que no existía ningún incumplimiento ni irregularidad relevante”.

Parecería que la Juez de Instrucción renuncia a Investigar los hechos dejando tan “desagradable” labor a la Inspección de Trabajo, carente de Poder Jurisdiccional, precisamente a la Inspectora de Trabajo de la que nos hablaba el comandante de la guardia civil en fecha tan imposible como la que consta en el último punto de su Informe, a lo que ya nos hemos referido.

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL JUEZ, NO PUDIENDO SER EN ELLO SUSTITUIDO POR UN FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN; MUCHO MENOS IMPIDIENDO CON ELLO LA DEBIDA CONTRADICCIÓN.

 

Tampoco se apreciaron por la Inspección de Trabajo indicios de trato vejatorio o discriminatorio alguno, constatando también el estado correcto de las instalaciones y alojamientos, al igual que los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo las visitas a la finca los días uno y tres de junio y la inspección ocular, que no encontraron nada anormal”.

Tanto la Guardia Civil como la Inspección de Trabajo llaman la atención sobre la existencia de un numeroso grupo de trabajadoras que hacían alusión a la falta de veracidad de las imputaciones que las denunciantes realizaban al empresario”.

Todo ello, a la vez que callan sobre la manifestación grabada en video, que se adjunta a este escrito; sabían que querían denunciar –anexo II del atestado 943/18, cerrado a las 10:55 del 2 de junio.

 

Ello se corrobora por la propia declaración del testigo del Sindicato, que precisó que en realidad estaban todas las trabajadoras a favor de la empresa y solamente las ahora denunciantes en contra”.

QUE ENTONCES YA HUBIESEN HUÍDO O YA LAS HUBIESEN ECHADO, NO CAMBIA NADA; NO PROTESTARON ESE DIA Y PUNTO. Tal Fundamentación resulta de todo punto arbitraria e ilógica.

 

En este punto cabe destacar el extracto de la entrevista a Samira Blil, de nacionalidad marroquí, que obra en el informe de la Inspección, en la que se le preguntó sobre si tenía constancia de alguna situación de abuso o inapropiada por parte de alguien de la empresa hacia ella o alguna de las trabajadoras marroquíes respondiendo que no le constaba y manifestando que “las nuevas (haciendo referencia al grupo que ha denunciado y que este año eran nuevas) trabajaban unas cuantas horas y luego venían diciendo que estaban cansadas y que no podían seguir, muchas veces desaparecían el resto del día, alguien las recogía o traía en coche y llegaban sobre las doce de la noche y acudían a ella para decir que se encontraban mal y que necesitaban médico”, “que las trabajadoras que vinieron en abril (hace referencia a las denunciantes) ellas quieren una prueba para conseguir el tiempo necesario para el arraigo y obtener la baja para cobrar sin trabajar. Que había una embarazada, que no lo dijo, y que la empresa se enteró luego””.

Sin embargo sabemos que la referida Denuncia obra en autos, al menos desde el 11 de Junio de 2018; sin embargo, pese a su relevancia, ello resulta silenciado.

 

En este contexto, la declaración de la denunciante H.H., que modificó parcialmente en sede judicial lo declarado inicialmente en su denuncia, no se considera suficiente, sin que los vídeos aportados corroboren ninguno de los abusos o infracciones que denuncia”.

Ya nos hemos referido a la declaración de Doña H.H., a lo allí expuesto nos remitimos ahora.

Después meses de instrucción no se aprecian indicios delictivos, no considerándose procedente, visto el resultado de lo actuado y el desarrollo y estado de las actuaciones, la práctica de las diligencias solicitadas, en un caso por cuanto el atestado tiene validez sin necesidad de ratificación en instrucción y ya han declarado dos de los agentes intervinientes, siendo su testimonio suficiente a fin de ilustrar lo sucedido entre los días uno y cuatro de junio, y en otro caso por cuanto nos hallamos ante una incomparecencia injustificada, no pudiéndose hacer depender de la voluntad de quienes pretenden constituirse en denunciantes la pendencia de la causa”.

En definitiva, de lo actuado hasta el momento no se desprenden indicios suficientes para continuar el procedimiento, debiendo acordarse el sobreseimiento provisional por considerar que no está suficientemente justificada la comisión del delito objeto de la presente causa (art. 641.1 LECr)”.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, resulta evidente la absoluta inconsistencia y arbitrariedad de tales conclusiones.

Por lo demás, hemos visto también cómo en sus Denuncias ante el JCI num 1 (AN.), mis mandantes refieren los cuantiosos gastos (equivalente a varios meses de sueldo en su país de origen) en que hubieron de incurrir con el fin de ser contratadas EN LAS CONDICIONES OFERTADAS POR LAS AUTORIDADES MARROQUÍES Y LOS EMPLEADORES ESPAÑOLES; sin embargo, la realidad resultó muy distinta; sólo dos de ellas cobraron una escueta cantidad; una cantidad muy inferior a la que gastaron; las demás no cobraron nada.

El ENGAÑO es manifiesto. No es posible pensar que, de haber podido saber la realidad que les esperaba, absolutamente ajena a cualquier contrato, la de víctimas de trata, hubiesen aceptado la oferta de trabajo. SE ENGAÑA A MARROQUÍES, Y SON ENGAÑADAS EN MARRUECOS, DESDE DONDE SON TRANSPORTADAS HASTA LOS CAMPOS DE TRABAJO EN ESPAÑA, DÓNDE TIENE LUGAR LA EXPLOTACIÓN.

Entendemos que difícilmente es posible sostener la ausencia de Elemento Internacional en estos Hechos presuntamente delictivos; procediendo por tanto la INHIBICIÓN del conocimiento de este Juzgado a favor de los Jugados Centrales de Instrucción (A.N.).

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SEXTA: DILIGENCIAS DE PRUEBA RELEVANTES, OBRANTES EN AUTOS O DIRECTA Y NECESARIAMENTE DERIVADAS DE ESTAS, QUE HAN SIDO TOTALMENTE IGNORADAS, Y DILIGENCIAS DE PRUEBA CUYA PRÁCTICA NOS FUE INDEBIDAMENTE DENEGADA:

 

1.- EL ENTERO CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES TRAMITADAS ANTE EL JCI NUM 1 (A.N.), APORTADAS A LA PRESENTE CAUSA.

 

2.- BÚSQUEDA DE LAS TRABAJADORAS INTEGRANTES DEL LISTADO DE DENUNCIANTES DEL ANEXO IV DEL ATESTADO 384/2018 Y PRÁCTICA DE SUS DECLARACIONES TESTIFICALES; EN SU CASO, DADO EL TIEMPO TRANSCURRIDO, REQUIRIENDO A LA ENTIDAD FRESHUELVA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE DICHAS SUPUESTAS FIRMANTES Y DE SUS DOMICILIOS Y OTROS DATOS PERSONALES DE QUE DISPONGA; ASÍ COMO LA APORTACIÓN A ESTOS AUTOS DE LA TRADUCCIÓN OFICIAL DEL TEXTO DE ALEGACIONES QUE ACOMPAÑARON.

 

3.- LAS DIEZ DENUNCIAS, FORMULADAS POR LAS TRABAJADORAS TEMPORERAS AQUÍ DENUNCIANTES, ANTE EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1 (A.N.), CON SUS DOCUMENTOS ADJUNTOS (OBRANTES EN AUTOS), A CUYA ATENTA LECTURA EXPRESAMENTE NOS REMITIMOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE ESCRITO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, ASÍ COMO A FIN DE NO ALAGAR MÁS ESTE -YA EXTENSO- RECURSO, AL RESULTAR SU ENTERO CONTENIDO DE LA MÁXIMA RELEVANCIA AL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LOS PRESENTES AUTOS.

 

4.- DOCUMENTO NUM. 46 DE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE AUDIENCIA NACIONAL.

 Traducción de Audio de WhatsApp enviado desde Marruecos desde el teléfono de doña Badia, xxx el día 12/06/2018 a las 12:53 hs, a H.H..

“Hola H. ¿Cómo estás? Te digo: nos han tratado muy mal, nos han descontado mucho dinero, nos han dado menos de lo que nos correspondía, mucho menos. Nos hicieron firmar un papel que no sabemos qué decía. No sabemos por qué lo firmamos. Vino OMAR y nos dijo: “aquí está vuestro dinero, si no firmáis estaréis acabadas”. Rogamos a Dios que podamos conseguir nuestros derechos. Y aquellas mujeres que fueron a declarar han hecho un testimonio falso. Se han acogido a la corrupción. Les prometió que les iba a regularizar su situación en España, que les iba a conseguir papeles de residencia si presentaban su testimonio a favor de ellos. ¡Eso es lo que hay, hermana! Pedimos a Dios que la verdad salga a la luz, han abusado mucho de nosotras. Esperamos no volver nunca más a aquella finca, y pedimos al “comité” que nos ayude. Han pisoteado nuestros derechos… somos muchas. Y el jefe ha abusado mucho de las trabajadoras. Pedimos al “comité” que nos ayude, nos han quitado nuestro dinero. OMAR me dijo que tenía que pagar el autobús, he pagado 10,000 rial.

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Notas: 1.- Con el término “comité” se refiere a AUSAJ.

2.-  10.000 rial, moneda correspondiente a 500 dírhams y aproximadamente 50 euros.

3.- No especifica trayecto. Haciendo referencia la mujer al pago del coste del “autobús”, se deduce que es desde el lugar de ubicación donde estaba realizando el trabajo en la empresa Doñana 1998 hasta Tarifa, ya que al momento del audio se halla ya en Marruecos.

 

5.- DOCUMENTO 42 DE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE AUDIENCIA NACIONAL CONSISTENTE EN LA TRADUCCIÓN AL CASTELLANO DE LA ENTREVISTA APARECIDA EN LA PRENSA DE MARRUECOS DE LA TRABAJADORA MARROQUÍ BADÍA .

TRADUCCION DEL TESTMONIO DE DOÑA BADÍA ZEKKARI, TRABAJADORA EN LOS CAMPOS DE “DOÑANA 1998, S.L.” EXPULSADA A MARRUECOS JUNTO A LAS DEMÁS, EL DIA 3 DE JUNIO DE 2018, Y PRESUNTA FIRMANTE DE LA CONTRADENUNCIA FALSA DEL 6 DE JUNIO DE 2018.

La entrevista aparece en el siguiente enlace http://larachenews.com/2499.html en árabe; es por lo que aportamos su traducción. Se corresponde con su intervención pública mantenida en prensa y en el IV Encuentro Internacional de Mujeres celebrado en Larache (Marruecos), el día 11 de julio de 2018.

Periodista: Señora Badia, trabajadora en los campos de fresa, ¿cuánto tiempo has pasado trabajando en estos campos?

Badia: Cuatro años antes, y ahora dos años, pero en los cuatro años anteriores, nunca he tenido problemas, y en estos dos últimos anos, en la finca de Doñana, he encontrado muchos problemas. Primero, la suciedad, el patrón no nos da el dinero, y mucho trabajo en la cocina, que son 12 personas tienen que cocinar en un solo sitio. Trabajamos con los zapatos todo el dia, y por la noche tenemos que ponerlos con nosotros en el mismo sitio donde dormimos con todos los olores, todo esto es muy difícil. En general, no nos aprecia.

Periodista: ¿Y dónde vivíais?

Badia: vivíamos en estas casas como caravanas.

Periodista: ¿cómo caravanas?

Badia: si

Periodista: cuando os habéis ido de aquí de marruecos, ¿qué vía habéis seguido?

Badia: Hemos ido a través las autoridades, pero hemos descubierto que no se respeta la ley ahí.

Periodista: Antes de ir, ¿nadie os ha explicado lo que vais a encontrar ahí?

Badia: Pues no, no nos han explicado nada. Referente al trabajo, podemos trabajar dos horas un dia, y otro día te quedas a dormir, o sea sin trabajo, y asi todos los días. Nosotras queremos nuestro dinero, y nuestros derechos. Y queremos el apoyo de esta comisión y que nos ayude.

Periodista: ¿Has oído lo que se dijo sobre que algunas trabajadoras han sufrido acoso sexual?

Badia: Si he oído eso, y les acosan.

Periodista: ¿Te ha contado una de las trabajadoras lo que le ha ocurrido?

Badia: si una de las mujeres me ha dicho que incluso uno de los hombres de la finca ha entrado en su “habitación”.

Periodista: ¿La ha acosado o violado?

Badia: Si, la ha violado. Acosa a todas las mujeres. Si no les va a dar trabajo, pues que las devuelva a su país. Que no las deja ahí durmiendo y sin trabajo, y que luego vuelven sin dinero. La gente ha dejado a sus hijos, tienen créditos, tienen responsabilidad de los hijos. Entonces esas personas no tienen que sufrir, si no trabajan pues que las devuelvan. Hay personas que no han traído con ellas ni un céntimo. Hay personas que les hemos reunido dinero para que puedan volver a marruecos.

Periodista: Hemos oído hoy a la periodista decir que había algunas personas que las encerraban, ¿les cerraban las puertas y no las dejaban salir? ¿Vosotras también habéis sufrido de eso?

Badia: Si, no las dejaban salir, y el día que ha venido la comisión para ver todo esto y para que las mujeres relataran lo que les ha sucedido, las han encerrado para no ver a la comisión, y algunas de las mujeres han logrado escapar por debajo de la valla de alambre. Y algunas otras las han expulsado de la finca para que no hablasen de lo sucedido. Y cuando llamamos a los responsables marroquíes para decirles que las mujeres están hambrientas no les dejan entrar en la finca.

Periodista: ¿Esto os ha sucedido con vuestro patrón?

Badia: si, con el de la finca de Doñana.

 

6.- DOCUMENTOS 43, 43 BIS, 44, 44 BIS, 45 y 45 BIS DE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE AUDIENCIA NACIONAL, CONSISTENTES EN LAS CONVERSACIONES TELEFONICAS HABIDAS ENTRE SAMIRA BELIL Y H. H., APORTÁNDOSE EL AUDIO ORIGINAL EN ÁRABE Y SU TRADUCCIÓN.

La ya referida “Samira Bellil” ha sido señalada por mis representadas como  una de las alcahuetas de la empresa, que las presionaba para iniciarlas en la prostitución; Samira llama a  doña H.H., con la intención de comprar su voluntad y la del resto de denunciantes, ofreciéndole dinero. Lo que se nos achacado falsamente, es precisamente lo que se ha intentado hacer por los denunciados a través de una de las Denunciadas como Alcahuetas de los Investigados llamada Samira.

 

Llamada 1 de Samira a H.H. Traducción:

Samira: He hablado con Juliana y ella ha llamado al jefe ahora mismo, y me ha dicho que te va a mandar el dinero. Sal fuera y habla conmigo.

H: Ya estoy fuera. Por eso no quería coger el teléfono, ahora puedo hablar. Estoy fuera de la casa

Samira: Ahora puedes hablar -asintiendo.

H : Ahora he salido fuera de la casa, puedes hablarme.

Samira: Quiere saber qué quieres tú

H: ¿Qué quieres que te diga! Yo he venido aquí a trabajar y a cobrar mi sueldo, y ya está… tú me conoces.

Samira: le dije que H. quería trabajar, quería volver aquí…a terminar su contrato y cobrar su sueldo, y nada más. Le comenté que vas a venir a ver a la chicas, las chicas de Huelva, para verlas y hablar con ellas, para resolver aquellos problemas. Si se convencen, vale. Si no, vuelves tú a que…

H: He hablado con ellas y me preguntan si nos van a pagar, cuánto nos van a pagar…si nos van a pagar los tres meses o no. Les dije que yo no lo sé…tengo que hablar contigo para que tú me digas. Ellas dicen que han venido aquí a trabajar los tres meses, si cobran sus tres meses se van a Marruecos.

Samira: ¿Les comentaste que estoy en contacto contigo, que hablamos?

H: No, les dije que hablo con una persona que hace de intermediario, amigo de los chicos con quien estoy entrenando. Pues eso, ellas dicen que cuando reciban su dinero se van.

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Llamada 2 de Samira a H.H. – Traducción:

Samira: ¿Preguntan si les van a pagar los tres meses?

H: No lo sé, eso es lo que me dijeron por teléfono. Yo no las he visto en persona todavía.

Samira: Tiene que estar presente D..

H: D. está, H., todas, la embarazada. Están todas en Huelva, trabajando en algo de limpieza, o en los cafés. Me dijeron que suelen estar en casa sobre la 19:00h, 19:30h.

Samira: Pues nada…cuando estén todos juntas, habla con ellas.

H: Han alquilado un simple, solo una habitación y el baño.

Samira : Escucha, te voy a mandar el dinero. Coges el transporte y te vienes a verlas. Si están todas, voy yo contigo. Te recojo de la estación y te llevo en el coche hasta dónde están.

H: Vale. Voy a hablar con mis amigos. Escuché que tienen que viajar en el coche a Málaga mañana o pasado. Te llamaré desde Málaga para que mandes el dinero, de allí voy a Huelva. Bueno, como quieras…Si quieres mandarme el dinero a Barcelona está bien, yo ahora mismo estoy en Barcelona.

Samira: Voy a preguntar cuánto vale el billete. Te mando una carga del teléfono, te compro el billete, y te vienes. Yo te tengo mucha confianza. Sé tu situación familiar, sé que quieres trabajar para mantener a tu hijo, por eso hago todo esto por ti.

H: ¿Qué te ha dicho la hija del jefe? ¿Ella no tiene problema en que vaya yo?

Samira: Ellos no tienen ningún problema contigo. No eres tú quien presentó la denuncia contra ellos, ¿o sí?

H: Yo también presenté la denuncia.

Samira: Tú no apareces en la denuncia. Las que aparecen son D, W y la embarazada…estas tres son las que estaban hablando.

H: H.L. también está con ellas.

Samira: ¿Estás segura de que W está con ellas?

H: Sí, lo está. Le dije a D que las echo de menos y quiero ir a verlas. Y le pregunté si estaba W, y me dijo que está. A mí personalmente no me cae bien W, y D me dijo que no pasaba nada…es una buena muchacha.

Samira: Habla con D a ver si están todas.

H: Vale, a las 19:30 h las llamo.

Samira: Habla con ellas a ver si las convences para que retiren aquello, fueron engañadas por parte de aquellos

H: ¿Les digo que has hablado conmigo o no?

Samira: No les digas nada hasta que las convenzas, y te asegures de que están todas. Una vez que estés segura de que están todas, me llamas, y te envío el dinero para que vengas mañana mismo. Me mandas tu nombre y tu apellido, y el número de carnet. Y te hago un giro de dinero para el transporte a Huelva. Cuando llegues a la estación estaremos esperándote allí.

H: Vale.

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Audio de WhatsApp recibido por H.H. el día 23/06/2018 a las 10:14h del teléfono móvil de Samira Bellil: núm. xxx.

Traducción del audio: «¿No quieres hablar o qué? Habla conmigo. Responde con sí o no. ¿Te lo mando o no? Por eso te llamo, ya me han dado tu dinero.»

 

7.- INFORME PSICOLÓGICO DEL INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER.

 

8.- Grabación de Video en la que algunas de las Trabajadoras aquí denunciantes intentando escapar del vallado perimetral de la zona en que se ubican los contenedores en los que las alojaban –o más bien, retenían- (Jaula metálica cuya fotografía obra en Anexo del Atestado 384/2018), que muestra el encierro al que fueron sometidas en la mañana del día 3 de junio de 2018, en que fueron expulsadas violentamente y, en nuestra opinión, de manera delictiva.

Grabación obrante en Autos (Documentos nº 35 a 41, Video 4, de la Denuncia de mis mandantes ante el JCI num 1 – A.N.).

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DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE PROPONEN por medio de este escrito:

La pasividad del Ministerio Fiscal en orden a la proposición de diligencias, la actuación del propio Juzgado ante la falta de protección de las víctimas y la enfermedad de la letrado designada ha impedido que se hayan podido proponer y aportar las pruebas que seguidamente se relacionan, siendo de destacar que en todo caso, dada la declaración de complejidad de la causa, no existía ni existe preclusión alguna, estando prevista por esta representación su aportación al momento de declaración de las denunciantes, que al no poder ser así, se proponen mediante este recurso. Así, las pruebas que se proponen,  que evidencian la realidad de la imputación y lo prematuro y, en nuestro leal entender, desacertado del cierre de la investigación judicial, son las siguientes:

 

A) Testifical, precia citación de oficio de las denunciantes, solicitándose, al amparo del artículo 229.3 de la LOPJ y el artículo 325 de la LECrim que las declaración se practiquen por medio de videoconferencia a través del Juzgado del domicilio de las denunciantes mediante auxilio judicial, solicitándose de mismo modo que se permita la comparecencia de la Letrada doña Belén Luján Sáez en las declaraciones también por videoconferencia, dado que la letrada reside en la misma ciudad. Y ello por cuanto, las denunciantes no disponen de medios económicos para poder desplazarse desde Albacete, donde residen, hasta sede judicial y el temor que sufren a comparecer en Huelva.

La necesidad de que las declaraciones de las denunciantes se practique por medio de videoconferencia  es el medio  menos gravoso para éstas dadas todas  las circunstancias concurrentes y la precaria situación económica en la que se encuentran. Igualmente, la necesidad, utilidad y seguridad de solicitar la videoconferencia obedece también a la protección de las mismas,  y ello en base, entre otros,  a los artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, según el cual “Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada” y artículo 25 donde se recoge también la posibilidad de adoptar, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el uso de tecnologías de la comunicación.

Considerando igualmente imprescindibles que se adopten todas medidas las necesarias para preservar la identidad de mis mandantes, las aquí personadas, todas ellas especialmente vulnerables, y conferir a sus datos una protección excepcional, más allá de la rigurosidad propia de todo tratamiento de datos personales, de conformidad con los Convenios y Tratados internacionales de aplicación y la normativa de derecho interno.

En este orden de cosas, se señala que sólo se ha producido la declaración a medias (interrumpida por fallo técnico del órgano exhortante) de una de las Temporeras y que ha existido un señalamiento fallido para todas ellas, que no se produjo por razones ajenas a la voluntad de mis principales, en las que ni siquiera fueron citadas personalmente las denunciantes.

 

B) Exploración por el médico forense de mis patrocinadas a fin de que, conforme a su ciencia, se determine el estado psicológico de las denunciantes como consecuencia de los graves hechos padecidos. El forense designado ha de tener especialidad psiquiátrica. Esta exploración deberá producirse a través del Instituto de Medicina Legal correspondiente al domicilio de las denunciantes, sito en Albacete capital, dada la ausencia de recursos que sufren las mismas y el temor a comparecer en Huelva que padecen.

 

C) Remisión de las denunciantes a la Oficina de Ayuda a las Victimas correspondiente a su domicilio, dada la insuficiencia de recursos para su desplazamiento al partido judicial de Palma del Condado.

 

D) Se reciba nuevamente declaración en calidad de investigado al representante legal de la empresa denunciada y ello en aras a garantizar su derecho de defensa y en cualquier caso, a fin de evitar eventuales nulidades, solicitándose que la declaración del mismo se señale con posterioridad a la de las víctimas.

 

E) Se reciba declaración en calidad de testigo, previa citación judicial a don Jesús Diaz Formoso, abogado en ejercicio, presente en los hechos, en la propia finca de la empresa denunciada, en los días 31 de mayo a 3 de junio de 2018, según se desprende del propio atestado policial, quien puede ser citado en Albacete, calle Concepción 22, piso 3º-izq.

 

F) Se reciba declaración en calidad de testigos, previa citación judicial por el conducto reglamentario, de los agentes S78937W, N17858J, U95726U, U05853G, que han tenido intervención en los atestados confeccionados por la Guardia Civil y que pueden dar cuenta ,entre otros extremos de las circunstancias en que se produjeron las declaraciones de mis mandantes en sede policial. En este orden de cosas, se dirá que la declaración del agente S78937W ya venía acordada, no celebrándose por razones médicas del testigo que imposibilitaron su comparecencia.

 

G) Se reciba declaración en calidad de testigos, previa citación judicial de:

 — don MOULAY Y. E., mayor de edad, con domicilio en B. (Huelva), calle XX, nº X.   El testigo es conocedor de lo sufrido por mis mandantes y sus compañeras, sucedido de una manera generalizada tanto en la finca del  investigado como en otras fincas de las zona.

— doña FATIMA X, mayor de edad, nacional de Marruecos y provista de Pasaporte núm. xxx, residente en xxx, solicitando que dicha prueba se lleve a cabo mediante videoconferencia, a través del auxilio judicial pertinente, ello en virtud del art. 229.3 LOPJ, dada la distancia habida entre la residencia de la testigo y sede judicial y la falta de medios de la testigo y de mis representadas.

La testigo propuesta estuvo trabajando en el mismo centro de trabajo que las denunciantes  durante las fechas en las que ocurrieron los hechos que se denuncian, siendo conocedoras de dichos hechos; si bien, se ha de reseñar que dicha testigo no ha entablado acción judicial alguna contra la empresa, siendo su declaración totalmente necesaria a los efectos que nos ocupan.

La testigo dado su desconocimiento del idioma castellano, precisa ser asistida de intérprete, por lo que se solicita que se acuerde la habilitación judicial a tal fin.

— doña  N.B., mayor de edad, con domicilio en Marruecos, nacida el xx, titular del documento de identidad nº: xx, válido hasta el 27.09.2027, con domicilio en … La testigo podrá deponer sobre las prácticas ilegales llevadas a cabo por la empresa durante el tiempo que estuvo en Huelva desarrollando actividad laboral para la misma junto con las denunciantes y otras trabajadoras, siendo trabajadora de la empresa la campaña pasada.

En este sentido, dado que la residencia de la testigo está en Marruecos, la no disponibilidad de recursos económicos –tanto en la testigo como en mis mandantes- para poder desplazarse hasta la Península y las dificultades legales para ello y la voluntad y compromiso  de la testigo de declarar que se evidencia del Acta aportada como documento num. 8 de este escrito (apartado P/) , es por lo que nos vemos en la necesidad de solicitar la citación se practique a través del auxilio judicial internacional por la vía de comisión rogatoria a la autoridad competente que corresponda de dicho país para que la práctica de la declaración testifical de la misma se realice por medio de videoconferencia, y ello de conformidad con lo establecido en el Convenio de cooperación judicial en materia penal entre ambos Estados (Convenio entre los Reinos de España y Marruecos, relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat, el 24 de junio de 2009).

 — DOÑA FATIMA , pasaporte marroquí xxx,  desconociéndose más datos de la misma, salvo que su ultimo domicilio lo tuvo en la ciudad de xx; por lo que se solicita que se proceda a la averiguación del domicilio de la misma a los efectos de su citación judicial, oficiándose a Policia Nacional.  La testigo es la autora de los audios aportados como documento num. 7 de este escrito (apartado P/). La testigo precisa intérprete en su declaración.

 

H) Mas Testifical, previa citación judicial de las siguientes:

— DON PEDRO ECHEVARRIA, periodista  de “La mar de onuba”, quien podrá ser citado en la sede de dicho periódico, sita en Huelva, calle Villarrasa, 30, CP 21007. Esta persona ha tenido conocimiento directo de los hechos en los días en que se producen las denuncias ante la Guardia Civil (1 a 3 de junio).

— DON OMAR C., trabajador de la patronal  Freshuelva, debiendo ser requerida la misma con carácter previo a los fines de determinación del domicilio del testigo. Esta persona es la que supuestamente hace de enlace con las trabajadoras, estando presente, entre otros momentos, cuando se expulsa a las trabajadoras el día 3 de junio.

— doña SAMIRA B. y HAFIDA B. Las testigos son las dos denunciantes del día 6 de junio de 2018 (atestado 384/2018), cuyos datos constan en dicho atestado, Esta denuncia, que reputamos de falsa, viene a ser una suerte de contradenuncia de la efectuada por mis principales, siendo utilizada por la adversa para mermar la credibilidad de mis representadas, resultando así de interés interrogar a las testigos para ver en qué condiciones se produce la elaboración del listado por ellas aportado.

 

I) Se solicita la indagación sobre las, s.e.u.o., 109 denunciantes del listado obrante al anexo II del atestado inicial (943/2018). El listado de nombres de personas denunciantes se aportó a la Guardia Civil el mismo día 1 de junio de 2018; además de en el atestado reseñado, viene incluido en la documental aportada a Audiencia Nacional,  obrante en autos al folio 300.

En relación a este listado, se solicita se proceda, ya que aparece en árabe, a su traducción completa por traductor oficial, y se oficie, una vez determinados los nombres que aparecen, a la Administración correspondiente a fin de que proceda a la identificación plena de tales personas indicando las que permanezcan todavía en España y la fecha y condiciones de salida de las demás.

En todo caso, se solicita se reciba declaración en calidad de testigos a todas las personas del listado, una vez debidamente identificadas, bien mediante en su caso su declaración desde su domicilio en España, bien mediante cooperación internacional, mediante comisión rogatoria emitida al efecto al amparo de lo prevenido en el Convenio entre los Reinos de España y Marruecos, relativo a la asistencia judicial en materia penal, de 24 de junio de 2009. 

Se especifica que la prueba se reitera dada su enorme trascendencia (cómo no se va a indagar sobre las personas que el propio atestado recoge que querían denunciar), habiendo sido objeto de petición anterior que fue debidamente recurrida, recurso que no se resolvió.

 

J) De la misma manera, se solicita se opere igual con la lista aportada por Samira B. en su comparecencia ante la Guardia Civil del día 6 de junio de 2018. Es decir, se identifique y cite a las personas que aparecen en el listado y se tome declaración a todas como testigos, tal y como ya se interesó antes de que se decretara el sobreseimiento provisional.

 

J bis)  Documental, consistente en que se oficie al Ministerio del Interior, Subdelegación del Gobierno en Huelva, para que emita informe sobre  a)los datos de filiación e identificación completos de doña Badia Z, incluyendo numero de pasaporte y domicilio que se conozca en Marruecos, siendo esta persona trabajadora de la empresa Doñana 1998 S.L. al menos en el Contingente 2018; b) fecha y puesto por el que  la trabajadora  salió de España en el año 2018; c) si les consta la concesión de visado y permiso de cara al Contingente de 2019; d) las que se deriven.

Una vez identificada plenamente a la Sra Z, solicitamos se acuerde su declaración en calidad de testigo, para lo cual deberá ser citada judicialmente y practicarse su declaración a través del auxilio judicial internacional por la vía de comisión rogatoria a la autoridad competente que corresponda de dicho país para que la práctica de la declaración testifical de la misma se realice por medio de videoconferencia, y ello de conformidad con lo establecido en el Convenio de cooperación judicial en materia penal entre ambos Estados (Convenio entre los Reinos de España y Marruecos, relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat, el 24 de junio de 2009).

El interés de la testigo es manifiesto, siendo la misma compañera de las denunciantes en las fechas objeto de autos y quedando patente lo que esta persona puede relatar en los documentos 42 y 46 de los aportados en su día con la denuncia formulada por mis mandantes ante Audiencia Nacional, actuaciones que se encuentran testimoniadas en los presentes autos al folio 300.

 

K) Mas Documental, consistente en que se requiera a la patronal Freshuelva a fin de que aporte al proceso toda la documentación atinente a la presentación de la oferta de empleo relativa  a la contratación del Contingente del año 2018; se solicita se requieran todos los documentos presentados tanto ante la Administración española como ante la Administración marroquí.

 

L) Mas Documental consistente en que se oficie a la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Andalucía a fin de que por la misma, u organismo que corresponda, informe si la mercantil “DOÑANA 1998, SL”, ha solicitado algún tipo de subvención para el desarrollo de su actividad en el año 2018, en especial si ha solicitado subvenciones relacionadas con el apoyo a la contratación de temporeros, bien provenientes de fondos estatales o autonómicos bien de fondos sociales europeos.

 

M) Mas documental, habiendo tenido conocimiento a través del Informe de inspección obrante en los presentes autos, de que la empresa denunciada presentó documentación relevante a los fines del presente proceso ante la Delegación de Empleo de Huelva, se solicita que se oficie a dicha Delegación Provincial a fin de que remita para su unión a las presentes actuaciones copia sellada del escrito presentado por la empresa con registro de fecha 22 de junio de 2018, junto con los ”contratos laborales y nominas de las trabajadoras” y resto de documental que pudiera haber acompañado.

 

N) Mas documental, consistente en que se oficie a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva a fin de que remita expediente administrativo completo incoado y tramitado como consecuencia de la denuncia interpuesta ante dicha Inspección por mis mandantes en fecha 4 de junio de 2018 con numero de entrada 21/2574/18 a inspección trabajo.

 

Ñ) Mas Documental, consistente en que se oficie al Ministerio de Trabajo, Migraciones  y Seguridad Social a fin de que por el órgano correspondiente adscrito a dicho ministerio se certifique cuáles fueron los términos de la oferta de trabajo en origen que se hizo para el Contingente de 2018 por las Asociaciones empresariales correspondientes.

 

O) Mas Documental, consistente en que se oficie a ANAPEC (Agencia Nacional para la Promoción de Empleo y la Competencia de Marruecos) a través del Ministerio de Asuntos Exteriores u organismo que corresponda, a fin de que confirme que el documento que se adjunta como Documento núm. 17 de este escrito, se corresponde con el  contenido del cartel anunciante de la oferta de trabajo para los Contingentes de 2018 y 2019.

 

P) MAS DOCUMENTAL, consistente para su incorporación a Autos, dejándose designados los archivos originales, de la siguiente:

 

DOCUMENTO NUM. 1,  Vídeo enviado por una mujer desde Marruecos a H.H pidiendo ayuda de la Asociación y a las autoridades de España, junto con su traducción:

-Hola, ¡que la paz sea con vosotros! Una mujer y yo  fuimos a España para trabajar, con un contrato de trabajo. Trabajamos duro, con todas nuestras fuerzas, con honestidad, para ganar un dinero ( halal*). Pero el jefe que nos contrató no respetó el contrato que teníamos con él, nos encontramos con  que las condiciones  de trabajo que teníamos en el contrato no eran las mismas en cuanto al salario. Nos dijo que teníamos que cobrar por “segunda”, y cuando todavía quedaba un mes y diez días  para que se caducase el visado, nos dijeron que teníamos que volver a Marruecos. Eso porque hemos hablado sobre nuestros derechos y les hemos pedido dinero para poder comer, sobre todo porque que era Ramadán; cobrábamos el 6 del mes, y no quiso.

Si te  enfermas… “si te he visto no me acuerdo”… que lo arregles tú solita. Es todo un sufrimiento, al-ḥamdu lil-lāh.**  Cuando pedimos  cobrar nos dijeron que nos iban a dar el sobre en el  bus, una vez en el bus. Cuando abrimos el sobre, no era la cantidad que debían pagarnos; aquel hombre nos ha tratado mal, nos ha quitado lo que nos corresponde.

Pedimos, a los de Derechos Humanos, a la Asociación, que nos echen una mano, que nos ayuden, y que nos consigan nuestros derechos. Nosotras queremos trabajar para mantener a nuestro hijos, es lo que deseamos … que Dios os lo pague. Somos muchas mujeres.

Por la mañana la hija del jefe vino, donde vivimos, a la casa.  Nos dijo: “Es necesario que  te vayas ya”. Y yo, llorando, dejé  todas mis cosas allí, y me echaron. Me sacaron a la fuerza, y los guardias estaban allí, cerca de la oficina.  Nadie ha lamentado mi situación, nadie  me ayudó.

Es todo. Al-ḥamdu lil-lāh…es Dios quien ayuda. Esperemos de la Asociación, de todas las autoridades españolas, que nos consigan nuestros derechos…es lo que deseamos. Nosotras queremos trabajar para mantener a nuestros hijos…que Dios os lo pague.

Han abusado mucho de nosotras, nos han hecho llorar,  nos has destruido, nos han humillado, con insultos…nuestra dignidad por el suelo. No sabemos el idioma, no hay quién nos traduzca. Un traductor que vino a traducir, traducía a su favor (al favor del jefe); es él quien le paga, habla del derecho de él, y no del nuestro.

Lo que han hecho es una vergüenza. El ser humano tiene que tener en cuenta la humanidad, y tener en cuenta a los niños que hemos dejado en Marruecos esperándonos.

Por favor,  ayudadnos. 

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Notas:

(*) halal: término que hace referencia  al conjunto de prácticas permitidas por la religión musulmana. Según la acepción de la R.A.E,  “permitido, no contrario a la ley”. En este contexto, “dinero honrado”.

“segunda”: referente a “segunda caja, dos cajas”. Cada caja de fresa es de 5Kg. Las mujeres cobraban, según  el testimonio coincidente de todas, 1,50 euros por cada dos cajas de fresa.

(**) Al-ḥamdu lil-lāh : frase árabe cuyo significado es “alabado sea Dios”.

 

DOCUMENTO NUM. 2:  VIDEO NUM 05, grabado desde la misma finca días antes de que comparecieran los abogados de AUSAJ, las mujeres se quejan de su situación y piden ayuda a su Rey, junto con su traducción.

TRADUCCIÓN VIDEO Nº 5 ( VIDEO ):

«… A estas mujeres se les ha arrebatado todos sus derechos, no disfrutan de ningún derecho…´´

«… Nos obligan a trabajar gratis.´´

«… yo duermo en la cocina…´´

«… Cuando enfermamos no nos llevan al médico…´´

«… Estamos aisladas, no se sabe si se acabará durmiendo en la finca o tirada en el descampado. Tenemos que hacer autostop para ir a comprar comida.”

«… Los responsables comercializan con nosotras  (con nuestro trabajo).´´

« Las marroquíes estamos marginadas en Doñana, estamos siendo mercantilizadas como si fuéramos sandías. Esto parece un mercado de esclavos. Siempre dándonos largas. No nos quieren pagar.”

«… Nos acusan de actos indecentes. Nosotras hemos venido a trabajar. Somos mujeres casadas y estamos aquí para mantener a nuestras familias. No pensamos renunciar a nuestros derechos.´´

«… Esto es un mensaje para Mohamed VI…esperemos que su conciencia se remueva por esto. Sus hijas están sufriendo y están siendo maltratadas aquí.

«…¡Viva Mohamed VI! ¡Viva el rey!!! Ven a ver cómo nos está maltratando esta gentuza…”

«…Y los mismos marroquíes de aquí nos maltratan. Los que supuestamente están de responsables de nosotras nos maltratan y nos humillan. Nos llaman basura, y hacen negocio con nuestro trabajo aliándose con los jefes…´´

«… Aquí estamos doblemente humilladas. Humilladas como marroquíes y humilladas como trabajadoras. Pero estamos dispuestas a defender nuestro honor y nuestros derechos…´´.

«… Para ir a comprar pan tenemos que hacer autostop. Lo estamos pasando mal…´´

Se acerca un señor por el otro lado de la valla y pide hablar con solo una de las trabajadoras para que haga de representante. Se mantiene una conversación ininteligible sobre fechas de cobro , nómina y horas extras:

 -¿No queréis que alguien que hable vuestro idioma os haga de intermediario con los jefes? – pregunta el hombre.

 -Porque el que nos hace de intérprete nos humilla y dice que somos basura de Marruecos -responde una de las mujeres.

 Sigue una  conversación igualmente inentendible. A continuación:

«…Lo último que sabemos es que la hija del jefe dice que la que no entregue su pasaporte no entrará a trabajar…´´

«¡No, no, no, Doñana!!!´´

«…A mí que me devuelva mi pasaporte. Ya no quiero trabajar aquí…´´

«El día que vinimos a pedirle trabajo, ya nos dijo: “estáis aquí para criar barriga y culo, así que a comer y a dormir”.  Así nos lo dijo. Y llevamos así una semana.´´

«.. Luego no hay formación ninguna. Nada más llegar te pones a recoger fresa.´´

«… A mi me castigó con cuatro días sin trabajar…´´

«… Yo una semana…´´

 

—  DOCUMENTO NÚM. 3, VIDEO DE LA MANIFESTACIÓN DEL DÍA 1 DE JUNIO (“Doñana no bien”). Video tomado por el abogado, don Jesús Díaz Formoso. El hecho mismo de la manifestación viene reconocido por los propios agentes que depusieron en el Juzgado y reflejado en el atestado policial; la Manifestación se produce de manera espontánea (habían existido otras manifestaciones en días anteriores). Ante lo numeroso del grupo de Manifestantes, la empresa incita a otras trabajadoras (veteranas) a que también se manifiesten (esta vez diciendo “doñana bien”), haciéndolo las trabajadoras al mismo tiempo que se manifiestan sus compañeras en sentido opuesto.  Como se puede comprobar tanto en este video como en el que se aporta seguidamente, el grupo de trabajadoras que se enfrenta a la empresa es claramente más numeroso.  

 

—  DOCUMENTO NUM. 4, Video de trabajadoras que se manifiestan a favor de la empresa el mismo día 1 de junio.

 

DOCUMENTO NÚM. 5,  FOTOGRAFÍAS EN NUMERO DE 35, que se aportan como un todo, tomadas el día 1 de junio, en las que se ve a las mujeres mostrando su pasaporte o su documentación médica, como expresión de su voluntad de denunciar, voluntad que fue desoída, obviada por los agentes allí presentes.

 

DOCUMENTO NÚM. 6, AUDIOS DE WHATSAPP remitidos por diferentes trabajadoras a doña H.H. el día 3 de junio de 2018 mientras intentaban escapar de la finca y evitar su expulsión por la fuerza. Son 11 mensajes de audio, con su traducción,  que se aportan como un todo.

 

DOCUMENTO NUM. 7,  AUDIOS, en número de 7, junto con su traducción, que, como un todo, se aportan,   remitidos por una de las trabajadoras de la finca, doña Fatima xx, cuya declaración y citación judicial se interesa más arriba en el presente escrito:

1.- WA0007 FÁTIMA 1

Hola.  Estuve  en  Doñana,  soy  Fátima,  estuve  en  Doñana.  He  visto  los  problemas  que  pasaron  allí,  y  los  escándalos  que pasaron allí. He visto todo, estuve presente desde el principio  hasta el  final.  He  visto  lo  que  ha  pasado  allí  desde  el  principio. 

Estuve  el  año  pasado,  llevo  6  años  viniendo;  nunca  he  visto  la represión de este año.  Este año trajeron a mucha gente, a muchas mujeres. Cada día llega un autocar, a veces no trabajan. Llegan y están sin trabajo, a veces una semana  o diez días, están sin trabajo. Les dicen hasta que os abramos  el  alta…  A  pesar  de  no  tener  dinero  ni  nada.  Se quedan allí sin transporte para poder ir a Almonte a hacer la compra ni nada. Hay autobuses allí parados…hasta 4 autobuses, pero no te llevan a hacer la compra. Tienes que ir a hacer auto stop para poder desplazarte.  

Había muchas mujeres, nueva y antiguas. Cuando nos quejamos por  nuestros  derechos,  no  les  gusta  que  nos  quejemos.  No  les gustan las mujeres que saben algo del idioma,  ni las mujeres que han estudiado algo. Prefieren a  las analfabetas que no saben nada para tenernos bajo los zapatos.  Llevan a las mujeres al trabajo, trabajan un poco, y les dicen que mañana no trabajas , y la dejan sin trabajo dos días o tres. La mujer acaba de llegar, todavía no sabe mucho, no ha trabajado ni una semana, y la manda a casa. Y les gritan y le dicen: “Si no trabajas bien, te vas a Marruecos, te mandamos a Marruecos, no te necesitamos”.  Y cuando habla de sus  derechos,  no  les  gusta,  no  les  gusta  que  hablemos.  

Al principio nos quitaron el suministro de agua y luz, estábamos gritando  para  tener  agua  y  luz…eso  fue  al  principio.

Después llegaron otras mujeres nuevas, y los problemas siguieron. Si quieres ir al hospital, no te llevan; buscamos por nuestra cuenta cómo ir, buscar a alguien. A veces te llevan, pero otras veces te dice que estoy cansada, “no os voy a llevar todos los días, tengo otras cosas que hacer”. 

Las  mujeres  han  sufrido  mucho.  Hemos  hablado  de  nuestros derechos.  Vino    gente  de  la  Asociación,  hemos  hecho manifestaciones,  hemos  salido  a  manifestarnos  una  3  veces… Estuvieron  presentes  la  policía, los  guardias,  muchos  guardias estuvieron  allí.  Estuvieron  grabando  aquello,  todo  está  grabado: todas  las  mujeres  que  salieron  ante  las    cámaras  que  estaban

enseñando  su  pasaporte.  Nos  pidieron  los    pasaportes  y  los contratos*    para  saber  cuánto  tiempo  teníamos  en  el  pasaporte. Hay gente que ha trabajado solo 15 días, otras, 20 días, y las que vinieron  las  primeras  puede  que  hayan  trabajado  un  mes  como mucho…  a  veces  hay  trabajo  otras  no  hay.  A  veces  trabajamos horas extras, y cuando cobramos no se refleja; no hay diferencia entre  las  que  han  trabajado  horas   extras  de  las  que  no. 

Las nóminas que tengo no reflejan lo que he trabajado;  la cantidad que pone en la nómina no es la misma que el dinero que nos dan. Entregas el pasaporte,  te hacen firmar un papel. Tú no sabes lo que estas firmando, no sabes leer.  Firmas y te dan un sobre con  dinero,  no  te  lo  mandan  a  una  cuenta  ni  nada.  Cuando  te  das cuenta de que el sobre tiene menos dinero de lo que corresponde  y te quejas, te dicen:” Es lo que hay hasta el mes que viene, y te lo mandamos a tu cuenta”. El mes que viene lo mismo, nadie cobra correctamente.   No   hemos   cobrado   las   horas   extras.

contrato*: no hace referencia al contrato laboral, sino  al visado en el pasaporte.

***

WA0006 FATIMA 2

A las mujeres que  hablaron  sobre sus derechos  las echaron. ¿Quién las protegió? Son las Asociaciones quienes las protegieron. Si no fuera por  las Asociaciones,  Dios sabría  lo que habría pasado con ellas. Las hubieran mandado a Marruecos, sin ni un duro, sin derechos, sin nada.

 Han venido  con un crédito que dejaron  en Marruecos, ¿cómo van a pagar su crédito? Qué va a decir la gente? Fue a trabajar, y ha vuelto sin ni un duro…Cuando llega a Tánger, ¿cómo va a pagar el transporte? ¿Va  a  pedir limosna? Eso no puede ser.

Hemos sufrido mucha represión, y las chicas que han hablado, se han salvado;  ahora están con Asociaciones, las ayudan  hasta que consigan sus derechos, está todo claro.

Y las pobres mujeres que fueron a Marruecos…Era un domingo, era Ramadán, se fueron llorando. No han tenido tiempo ni siquiera para recoger sus cosas; hay quien ha dejado sus cosas allí, que fueron echadas  a la basura, hay quien recogió sus cosas, y las que no. Les vino el viaje por sorpresa, de sopetón.  Para su familia ella está trabajando, y de repente se ve en Marruecos, sin ni un duro. Ha estado aquí un mes o dos y va a volver sin ni un duro, ni siquiera lo que ha gastado para poder venir aquí.
Hemos gastado dinero en el médico  y en otras cosas. Hemos gastado mucho dinero para poder venir aquí, hemos sacado todos nuestros  documentos,  todo estaba en regla. No tenemos ni antecedentes  ni nada. Las que vinieron aquí, todas, sin ningún problema en Marruecos con policías ni nada. Pero aquí hemos sufrido mucha represión, ¿por qué? Tenemos que hablar sobre nuestros derechos; la que habla, se va. Ver y callar…Si hablas eres mala persona, ya no somos buenas personas.  

 

***

WA0005- FÁTIMA  4:

La mujer que se ha roto  la cadera, la asociación lo sabe, la prensa también. Lo saben en Marruecos también; es un caso conocido, lo han grabado todo.  La pobre tiene una rotura, su vida se jodió. Y las nuestras también con ella cuando vimos aquello. Pensábamos que habíamos  venido a trabajar. Veníamos a trabajar con esperanza, con dignidad, e íbamos a volver con dignidad, con nuestra cabeza alta, sin problemas.  Deseamos estar con nuestras familias, ¡ por qué debemos estar…a qué en malas condiciones! Pero, ¡¿cómo vamos a volver?! ¡¿Con qué dinero volvemos?! ¡¿Qué vamos a llevar a nuestros hijos?! No tenemos con qué! ¡¿Cómo vas a decir a tu hijo que no te he traído nada?! ¡Tanto tiempo trabajando y vuelves sin dinero! Pues aquí estamos hasta que Dios se apiade de nosotras.

Espero la justicia para todas. Queremos nuestros derechos, los derechos de todas las trabajadoras de Huelva, exigimos nuestros derechos.   Si hemos venido  aquí a trabajar, nos tienen que dar nuestros derechos. Nos quieren para trabajar, ¡vale!, trabajaremos, pero con derechos, y no como animales. Nosotras para ellos no valemos nada; nos tratan como animales, nos explotan como quieren, y después nos tiran.

***

WA0003- FÁTIMA 5:

Si volvemos, vamos a tener problemas con nuestras familias. Preguntarán qué os ha pasado. Hemos venido a trabajar y volver. Hemos venido a trabajar y volver con nuestros hijos. Hemos dejado a nuestros hijos, nuestros padres, hermanos, nuestro país, y hemos venido  aquí para trabajar  y no para sufrir. Estamos en una situación lamentable; ni hemos trabajado, ni hemos cobrado lo que nos corresponde, ni nada. Estamos aquí como vagabundas.
Había una mujer que se enfermó; fue a Almonte, al médico. Ella está enferma del corazón, el médico de Almonte la mandó a Huelva.  ¿Cómo va a ir a Huelva? Le dijeron que tenía  que pagar 20 euros para llevarla  a Huelva. ¿De dónde va a sacar este dinero? Las mujeres no han cobrado todavía  para ayudarla; nos pagan el día 5 del mes, nos quedamos un mes entero sin dinero. Si has traído algo de Marruecos puedes hacer la compra, si no te quedas sin poder ir al médico, sin nada. No tenemos tarjeta sanitaria, si el médico te da una receta de medicamentos no puedes comprarlos. Estábamos pidiendo la tarjeta sanitaria, es un derecho. Queremos trabajar, pero con derechos, y no como esclavas. Ninguna ha venido para salir a la calle, para estar expuesta a la violencia…no queremos violencia, no estamos acostumbradas a la violencia. Hemos venido a un país de esperanza, un país de derechos. Si no fuera así, no nos hubieran mandado nuestras familias aquí. Hemos venido con confianza, con la responsabilidad de la empresa y la responsabilidad del Mejzen* (AL MEJZEN es el estado marroquí). Hemos venido con nuestros papeles en regla, de forma legal, y queremos seguir así. Hemos venido sanas, con nuestros certificados que lo demuestran. Las que se enfermaron, les pasó aquí. Las que se enfermaron de riñones, de corazón, de alergias y de problemas de respiración  se enfermaron aquí por las condiciones de trabajo. Lo normal es que  las deben llevar al médico para curarlas. No hemos venido para ser violentadas, no podemos aceptarlo. No sabemos el idioma…es un hándicap que no nos ayuda a hablar sobre nuestros derechos. 

 NOTA: Al-mejzen: nombre dado a las autoridades en Marruecos desde la época del sultán. En el contexto hace referencia al Estado Marroquí.

***

WA0002- FÁTIMA 6:


Hay quien ha dejado sus cosas en la finca y se fue. Han dejado todo…su pasaporte, y se fueron con la Asociación.

Vino la Guardia Civil y la Asociación. Si se hubieran quedado con el  jefe, es posible que les hubiera hecho algo: quitarles el pasaporte o hacerles algo, y mandarlas a Marruecos. Para él es todo sencillo; nosotras para él somos como animales, no sabemos nada. Hemos venido con nuestra dignidad y no de forma clandestina.
El acuerdo que acordamos en Marruecos no era cierto. Hemos firmado un contrato, teníamos un día de descanso, 40 euros al día, nos hablaron de las horas que íbamos  a trabajar… Si te enfermabas,  te llevaban  al médico. Las condiciones que firmamos no son las mismas.

 Nos dicen que vosotras en Marruecos trabajabais por solo 5 euros al día. Es por eso que hemos dejado nuestro país para venir a trabajar aquí, con nuestro sudor, y no deben tratarnos como sus criadas, no somos animales.
 Nos ha hecho sentir mal, odiar nuestras vidas. Cuando vamos al trabajo sentimos como si fuera que vamos al infierno; la encargada grita, tenemos que sacar una cantidad enorme de cajas.

 Personalmente llevo trabajando muchos años; he trabajado con otro jefe, y jamás me pasó lo que me pasó en esta finca.

 Hubo muchos problemas: muchas mujeres fueron violentadas, el jefe acosa a las chicas. Hemos venido a trabajar o que nos acosa el jefe*. Una mujer embarazada fue violentada**, ella no quería eso. No sé dónde está ahora, en Marruecos, o dónde. Esta mujer si vuelve a Marruecos, va a tener problemas con su familia.

(*) No sé si es una pregunta o una afirmación:
   1- “Hemos venido a trabajar, no a que nos acose el jefe”
   2-“¿Hemos venido a trabajar o a que nos acose el jefe?”

(**)Violentada o “violada”

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WA0000 –Fátima 7

El día que vino la Asociación y algunas chicas fueron captadas por las cámaras, cuando vieron el vídeo  en  la oficina, nos dijeron que mañana no hay trabajo, así que no hemos trabajado. 

A  las 7 de la mañana, estábamos todavía dormidas, escuchamos gritos,  no sabíamos qué estaba pasando. Llamó a la puerta, y nos dijo que le diésemos el pasaporte. Le entregamos el pasaporte y le preguntamos qué pasaba: nos dijo que nos teníamos que ir a Marruecos, ¿por qué? Miran los pasaportes, a todas las que han salido en las cámaras le quitaron el pasaporte.
Era Ramadán… las chicas todas sorprendidas; hay quienes han recogido sus cosas y quienes no. Tenían que salir de inmediato, cogieron su dinero delante de la oficina a toda prisa. Hay quienes todavía no se habían  lavado la cara, acababan de despertar, y tenían que irse. Hay algunas que  no quisieron ir porque  habían trabajado  solo 15 días o menos, porque han salido en las cámaras, porque han hablado. Nosotras solo hemos hablado de nuestros derechos; nos han preguntado y hemos contado la verdad.  Hemos venido a trabajar  con un contrato; hay quienes han pedido un préstamo para poder venir aquí, han dejado a sus hijos y su familia.

Una pobre mujer, un poco mayor, estaba delicada de salud.  Te juro por Dios…ha trabajado solo 3 días, ni siquiera quisieron llevarla a Marruecos antes. Le dijeron que tienes que buscar dinero  para la vuelta; estábamos pensando en hacer un recolecta las mujeres entre nosotras para poder pagarle el bus de vuelta.

Es verdad que esta mujer no sabía trabajar. Pero aun así, al menos, deben llevarla a su país de vuelta. Estaba más de  un mes, dando  vueltas por allí, pidiendo…Cada una de nosotras le dábamos algo de comer. Una mujer se ha roto la pierna, el accidente pasó por la noche sobre las doce. Estaba gritando, y nadie la llevó al médico. Escuchamos sus gritos y fuimos a verla, hemos estado junto a ella una cuantas. Fueron las chicas a avisar y pedir ayuda,  pero nada. Estuvo así hasta la mañana, que  es cuando llamaron para llevarla al médico: la llevaron a Huelva, allí la operaron. Ahora está en Marruecos, la mandaron con las maletas. Ella necesita seguir con las revisiones de su médico, en Marruecos no va a ir a ningún médico. Hasta sus papeles del médico de aquí no los tiene, se los quitaron para no poder reclamar sus derechos allí en Marruecos a  ANAPEC.  Es un accidente de trabajo, le pasó en la finca. Ha venido a trabajar y ha vuelto sin dinero, sin salud, sin nada … nada le puede devolver su saludo ni su dinero ni nada.

 ***

 WA0015- FÁTIMA 8:

Hola, soy Fátima. Estuve en la empresa Doñana,  de las mujeres que tuvimos  problemas allí. Aquello existe, estuve presente. Lo he visto todo: las mujeres que han sufrido  acoso por parte del jefe, Antonio.
Hay tres jefes, dos casi no hablan con nosotras, no nos dicen nada, la verdad. Si alguien no he visto, no voy a decir mentiras. Pero en cuanto a Antonio,  acosa a la mujeres;  él  no distingue entre casadas  y no casadas.
Hubo  represión. Como no hay ni trasporte ni nada, las mujeres salen a la calle para poder desplazarse, y sufren acoso por parte de los rumanos y otros. Había mujeres que se acercaban a las mujeres para convencerlas de que salieran con rumanos o con otros; las mujeres no aceptaron eso, hay quien aceptó y quien no.

Ninguna  va a aceptar eso, ninguna va a querer que su jefe abuse de ella. El jefe  acosa a una y le pide el teléfono. Si le dice que no, tiene miedo de no volver. Les dice que no vas  a volver  a trabajar conmigo, no voy a mandarte el contrato, y las mujeres tienen miedo.

Las mujeres que se escaparon  están ahora con una Asociación, es la asociación la que las protegió. No sabemos qué va a pasar con ellas, espero que haya justicia.  

 

 — DOCUMENTO NÚM. 8,  ACTA DE MANIFESTACIONES REALIZADA POR LA TESTIGO DOÑA N.B., mayor de edad, con domicilio en Marruecos, nacida el xxx, titular del documento de identidad nº: xxx, válido hasta el xx, con domicilio en …, ante autoridades marroquíes, junto con su traducción jurada.  

 

— DOCUMENTO NUM. 9,  DECLARACIONES JURADAS DE OSCAR REINA, MERCEDES DOMINGUEZ Y JOSE ANTONIO BRAZO REGALADO, que, como un todo.

 

 — DOCUMENTO NUM. 10,  INFORME PERICIAL CHADIA ARAB y MUSTAPHA AZAITRAOUI, con su TRADUCCION, así como curriculum vitae de ambos, que, como un todo, se aportan.

 

DOCUMENTO NÚM. 11, HISTORIALES CLÍNICOS DE LAS DENUNCIANTES, correspondiente a su estancia en Huelva, acreditativos del carácter no potable del agua que estaban obligadas a beber, de la falta reiterada de atención médica exigida; un Dolo Eventual de propagar una Infección de Paperas, al no llevar al Hospital a una de las ahora Denunciantes, ente otros extremos de interés.

 

DOCUMENTO NUM. 12,  Informe psicológico del Instituto Andaluz de la Mujer respecto a las diez Temporeras denunciantes.  

 

— DOCUMENTO NUM. 13,  Video de Diego Cañamero, emitido por la cadena La Sexta, en la que el entonces Diputado habla con un representante de la empresa en el día 3 de junio de 2018.

 

— DOCUMENTO NUM. 14, Audio grabado por la denunciante doña H.H., en el que mantiene una conversación con la manijera de origen rumano de la emprea, “Iolina”, en la que se le pide dinero a la trabajadora para poder ser llevada al médico.  

 

— DOCUMENTO NUM. 15, Decretos de admisión de demanda y señalamientos habidos en el orden social respecto a todas las denunciantes, especificándose que por cada trabajadora hay dos procesos: despido y tutela de derechos fundamentales, siendo así un total de veinte procesos (total 22 archivos).

 

—DOCUMENTO NUM. 16, Video difundido por la periodista Lucia Muñoz Lucena, grabado en la finca denunciada con anterioridad a los hechos del día 1 de junio.

 

—DOCUMENTO NUM. 17,  Texto Ofertas ANAPEC referidas a los Contingentes de los años 2018 y 2019, con su correspondiente traducción.

 

—DOCUMENTO NUM. 18, Noticia publicada en el diario Huelva Información, en su edición digital, el pasado día 5 de junio de 2018 (https://www.huelvainformacion.es/provincia/campana-desploma_0_1251775110.html), en la que se recogen manifestaciones tanto de uno de los hermanos Matos, hablando de Inspección de trabajo antes de que la visita a la finca donde estaban las Temporeras denunciantes, que se produce días después, y del Secretario General del SAT, contando que había sido objeto de soborno.

 

— DOCUMENTO NUM. 19,  Informe emitido por Inspección de trabajo ad hoc para su incorporación a los Juzgados de lo Social, tras petición de expediente completo por parte de la representación de la parte actora, en concreto fue aportado al Juzgado de lo Social num. 1 de Huelva, procedimiento despido 692/2018.

 

— DOCUMENTO NUM. 20, Denuncia ante inspección de trabajo efectuada por mis mandantes en fecha 4 de junio de 2018.

 

— DOCUMENTOS  NUM. 21 a 24, ambos inclusive, consistentes en Petición de acceso a las grabaciones obrantes en autos respecto a las declaraciones habidas de doña H.H. y los agentes de la Guardia Civil, resolución de denegación, recurso de reposición y Decreto de desestimación de la reposición que, respectivamente, se adjutan como documentos num. 21 a 24.

 

— DOCUMENTOS NUM. 25 a 28, ambos inclusive, consistentes en queja gubernativa formulada frente a Juzgado de Instrucción num. 3 de la Palma por la falta de acceso a las actuaciones Diligencias previas 553/2018 de ese Juzgado;  Acuerdo de 8 de agosto de 2018, por la que se rechaza la queja al considerar el Juez Decano que no concurre las razones para la queja, ya que “las actuaciones estaban siendo objeto de estudio con la finalidad de dar resolución motivada y acordar las diligencias precisas para la instrucción”, encontrándose las actuaciones fuera de la sede del Juzgado, lo que se encuentra justificado por la sobrecarga de trabajo del Juzgado, que justifica “un estudio detallado”, “habida cuenta de los antecedentes en la tramitación de la causa que (la) hacen especialmente compleja así como su gravedad”; petición de aclaración, subsanación y/o complemento a la Resolución anterior y Acuerdo de 10 de octubre de 2018 que decide no haber lugar a la aclaración.

 

— DOCUMENTO 29, VIDEO en que uno de los empleadores  amenaza a las trabajadoras con enviar a Marruecos, a sus familias,  grabaciones de ellas.

 

—DOCUMENTO NUM. 30, VIDEO de uno de los contenedores donde vivian las trabajadoras en el que se aprecian grandísimas goteras

 

Q) MAS DOCUMENTAL, Se reitera se tengan por aportados a sus efectos la denuncia presentada en su día ante Audiencia Nacional, así como toda la documental que fue rechazada en los presentes autos, a pesar de constar testimoniada por la propia Audiencia Nacional (solo se admitió por S. Sª los documentos 35 a 41, siendo el inicial rechazo objeto de recurso no resuelto). La documentación no fue devuelta.

 

R) Las que se deriven de todas las anteriores.

 

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SÉPTIMA.- IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL:

Hemos de recordar que el Sobreseimiento Provisional es una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina, por falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral. Es, en definitiva, como, entre otras muchas, dice la STS de 7-4-1.987, “la consecuencia procesal del fracaso en la investigación, que no alcanzó los objetivos que en principio se perseguían, al no descubrirse a los autores del hecho o no existir motivos suficientes para acusar a determinada persona. La provisionalidad del sobreseimiento tiene, como consecuencia directa e inmediata, la procedencia de la reapertura de las diligencias tan pronto como se ofrezcan nuevos datos o nuevas perspectivas de éxito en la investigación en orden a la certeza de los autores de los hechos o de los hechos mismos, en cuanto presupuestos de la continuidad procesal”.

Pues bien,  en base a las pruebas obrantes en las actuaciones, que, en sí mismas, introducen bases suficientes como para someter a contradicción plena dicha imputación, al menos en este concreto trámite procesal, practicando las pruebas pertinentes que sirvan de sustrato para convalidar o descartar la acción penal emprendida por las denunciantes, por lo que resulta prematuro en esta fase procesal sobreseer provisionalmente las actuaciones, hasta no agotar la instrucción penal, al considerarse relevante y esencial tanto las pruebas ya propuestas como las  solicitadas al objeto de aclarar la verdad de los hechos denunciados.

Y ello, porque, a la vista de tales referencias, en su interrelación con las diligencias practicadas, en nuestro leal entender, debe afirmarse que no se han disipado de forma suficiente los indicios de criminalidad que se derivan de las denuncias y de las diligencias de prueba hasta ahora practicadas, antes, al contrario; siendo necesario, para acordar el sobreseimiento provisional del art 641. 1º de la LECr que, practicadas todas las diligencias necesarias y útiles, como consolidadamente afirma la Jurisprudencia, “se concluya que no hay posibilidad material y técnica alguna de acreditar la verdad material interina de los hechos denunciados”, algo que, en el presente caso, no ocurre a la vista del contenido de la imputación y pruebas tenidas en cuenta en la resolución recurrida; mucho más a la vista de las pruebas obrantes en autos que no han sido tenidas en cuenta por la resolución ahora impugnada, como veremos.

Todo ello porque se ha de considerar que, tal y como se dice -entre otras muchas resoluciones- en Autos de la AP Barcelona de 28 de enero de 2019, de la AP Burgos de 10 de octubre de 2017 y 14 de diciembre de 2018 o de la AP de Madrid de 8 de marzo de 2004, “si cerráramos el procedimiento sin el agotamiento de la investigación penal, estaríamos convirtiendo al derecho procesal penal, mediante esta respuesta procesal, como un derecho fosilizado sin fuerza legal para esclarecer unos delitos como los de autos, lo que deberá verificarse en esta fase procesal con contradicción plena entre las partes personadas”.

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OCTAVA: VIOLACIONES DE LA DIRECTIVA 2011/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1). (Vigencia desde: 15-4-2011; Fin del plazo para su transposición: 6-4-2015).

 

(11) A fin de abordar aspectos que se han desarrollado recientemente en relación con el fenómeno de la trata de seres humanos, la presente Directiva adopta un concepto más amplio de lo que debe considerarse trata de seres humanos que la Decisión marco 2002/629/JAI e incluye, por tanto, otras formas de explotación. En el contexto de la presente Directiva, la mendicidad forzosa debe entenderse como una forma de trabajo o servicio forzoso según la definición del Convenio n o 29 de la OIT, relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 1930. Por lo tanto, la explotación de la mendicidad, incluido el uso en la mendicidad de una persona dependiente víctima de la trata, solo se incluye en el ámbito de la definición de trata de seres humanos cuando concurren todos los elementos del trabajo o servicio forzoso. Habida cuenta de la jurisprudencia pertinente, la validez del posible consentimiento para llevar a cabo tal trabajo o servicio debe evaluarse en cada caso. Sin embargo, cuando se trata de un menor, el posible consentimiento no debe considerarse válido. La expresión «explotación para realizar actividades delictivas» debe entenderse como la explotación de una persona para que cometa, por ejemplo, carterismo, hurtos en comercios, tráfico de estupefacientes y otras actividades similares que están castigadas con penas e implican una ganancia económica. La definición incluye asimismo la trata de seres humanos que tiene como objeto la extracción de órganos, que constituye una grave violación de la dignidad humana y de la integridad física, así como otras conductas como, por ejemplo, la adopción ilegal o los matrimonios forzados, en la medida en que concurran los elementos constitutivos de la trata de seres humanos.

 

(15) A fin de asegurar el buen fin de las investigaciones y las actuaciones judiciales relativas a infracciones relacionadas con la trata de seres humanos, su iniciación no debe depender, en principio, de una deposición o denuncia de la víctima. Cuando así lo exija la naturaleza del acto, debe permitirse el procesamiento durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. La duración del período de tiempo suficiente para el procesamiento debe determinarse con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los agentes del orden y los fiscales deben recibir una formación adecuada, también con el objeto de mejorar la cooperación policial y judicial internacional. Los responsables de las investigaciones y de las actuaciones judiciales relativas a estas infracciones también deben tener acceso a las herramientas de investigación utilizadas contra la delincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave. Entre estas herramientas cabría incluir la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la vigilancia electrónica, el control de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras.

 

(18) Es necesario que las víctimas de la trata de seres humanos puedan estar en condiciones de ejercer sus derechos de forma efectiva. Por tanto, se les debe prestar asistencia y apoyo antes de que empiece el proceso penal, en el transcurso del mismo y durante un período de tiempo suficiente después de finalizado. Los Estados miembros deben proveer recursos para respaldar la asistencia, el apoyo y la protección a la víctima. La asistencia y el apoyo prestado deben incluir al menos un conjunto mínimo de medidas necesarias para permitir a la víctima recuperarse y escapar de sus traficantes. La puesta en práctica de dichas medidas debe tener en cuenta, sobre la base de una evaluación individual llevada a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales, las circunstancias, el contexto cultural y las necesidades de la persona afectada. Se debe prestar asistencia y dar apoyo a una persona en cuanto existan indicios razonables para suponer que ha podido ser objeto de la trata de seres humanos, y con independencia de su voluntad de intervenir como testigo. En los casos en que la víctima no resida legalmente en el Estado miembro en cuestión, la asistencia y el apoyo deben prestarse de forma incondicional, al menos durante el período de reflexión. Si, una vez concluido el proceso de identificación o expirado el período de reflexión, se considera que la víctima en cuestión no reúne las condiciones para la obtención de un permiso de residencia o no tiene, por otra parte, el estatuto de residente legal en el Estado miembro, o si la víctima ha abandonado el territorio de dicho Estado miembro, el Estado miembro en cuestión no está obligado a seguir prestándole asistencia y apoyo en virtud de la presente Directiva. En caso necesario, debe seguir prestándose asistencia y apoyo durante un período apropiado después del proceso penal, por ejemplo si la víctima recibe tratamiento médico como consecuencia de un daño físico o psicológico grave resultante del delito o si su seguridad corre peligro debido a sus declaraciones en el marco del citado proceso penal.

 

(19) La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (13), confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procesos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a indemnización. Además, debe velarse por que las víctimas de la trata de seres humanos dispongan inmediatamente de asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, de representación legal, incluido a efectos de reclamar una indemnización. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo dichos asesoramiento jurídico y representación legal a efectos de reclamar una indemnización al Estado. La finalidad del asesoramiento jurídico es permitir a las víctimas informarse y recibir consejos sobre las diferentes posibilidades a su disposición. El asesoramiento jurídico debe ser facilitado por personas que hayan recibido la adecuada formación jurídica, sin que sean necesariamente abogados. El asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, la representación legal deben prestarse gratuitamente, al menos cuando la víctima no posea recursos económicos suficientes, de manera coherente con los procedimientos internos de los Estados miembros. Como es poco probable que los menores víctimas dispongan de tales recursos, el asesoramiento jurídico y la representación legal serán, en la práctica, gratuitos para ellos. Además, se debe proteger a las víctimas, en función de una evaluación del riesgo individual llevada a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales, contra cualquier forma de represalia o intimidación y contra el riesgo de ser de nuevo víctimas de la trata.

 

(20) Debe protegerse a las víctimas que ya hayan sufrido los abusos y el trato degradante que suele conllevar la trata de seres humanos, por ejemplo explotación sexual, abusos sexuales, violación, prácticas similares a la esclavitud o extracción de órganos, contra la victimización secundaria y cualquier nueva experiencia traumática durante el proceso penal. Debe evitarse la repetición innecesaria de interrogatorios durante la investigación, la instrucción y el juicio mediante, por ejemplo y si procede, la grabación en video de dichos interrogatorios en cuanto sea posible en el marco del procedimiento. A tal fin, las víctimas de la trata deben recibir un trato adaptado a sus necesidades individuales durante las investigaciones y actuaciones judiciales. A efectos de la evaluación de las necesidades individuales, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como su edad, que se encuentren en estado de gestación, su salud, una eventual discapacidad y otras circunstancias personales, así como las consecuencias físicas y psicológicas de la actividad delictiva de la que fue objeto la víctima. La decisión de aplicar o no dicho trato y en qué forma debe tomarse en cada caso, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional y las normas en vigor relativas al poder discrecional de los tribunales, a la práctica y a la orientación judicial.

***

Artículo 11.   Asistencia y apoyo a las víctimas de la trata de seres humanos

  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal, a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI y en la presente Directiva .
  2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta a una persona asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que puede haber sido objeto de alguna de las infracciones contempladas en los arts. 2 y 3.
  3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y el apoyo a la víctima no se supediten a la voluntad de esta de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/81/CE o en normas nacionales similares.
  4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos apropiados dirigidos a la identificación, la asistencia y el apoyo tempranos a las víctimas, en cooperación con las organizaciones de apoyo pertinentes.
  5. Las medidas de asistencia y apoyo contempladas en los apartados 1 y 2 se proporcionarán a la víctima con su acuerdo y conocimiento de causa, e incluirán al menos un nivel de vida capaz de asegurar su subsistencia mediante medidas como, por ejemplo, la prestación de un alojamiento apropiado y seguro y asistencia material, tratamiento médico necesario, incluida asistencia psicológica, asesoramiento e información y servicios de traducción e interpretación, en su caso.
  6. La información a que se refiere el apartado 5 abarcará, cuando proceda, información sobre un período de reflexión y recuperación con arreglo a la Directiva 2004/81/CE, e información sobre la posibilidad de otorgamiento de protección internacional con arreglo a la Directiva 2004/83/CE Consejo , de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (16) y a la Directiva 2005/85/CE del Consejo , de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (17), o en virtud de otros instrumentos internacionales u otras normas nacionales similares.
  7. Los Estados miembros asistirán a las víctimas que tengan necesidades especiales, derivadas en particular, de que se encuentren en estado de gestación, de su salud, de una discapacidad, trastorno psíquico o psicológico que tengan, o de haber sufrido violencia psicológica, física o sexual grave.

 

Artículo 12.   Protección de las víctimas de la trata de seres humanos en las investigaciones y los procesos penales

  1. Las medidas de protección mencionadas en el presente artículo se aplicarán además de los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI.
  2. Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de la trata de seres humanos tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, a la representación legal, incluso a efectos de reclamar una indemnización. El asesoramiento jurídico y la representación legal serán gratuitos cuando la víctima no tenga suficientes recursos económicos.
  3. Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas de la trata de seres humanos reciban una protección apropiada sobre la base de una evaluación individual del riesgo, por ejemplo dándoles acceso, si procede, a programas de protección de testigos u otras medidas similares, de conformidad con los criterios definidos por la legislación o los procedimientos nacionales.
  4. Sin perjuicio de los derechos de defensa, y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima por parte de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que las víctimas de la trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando, en la medida de lo posible y de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional y las normas relativas al poder discrecional, a la práctica o a las orientaciones de los tribunales:

a) repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio;

b) el contacto visual entre víctimas y demandados incluso durante la prestación de declaración, como en el interrogatorio y las preguntas de la parte contraria, mediante medios apropiados como el uso de tecnologías de la comunicación adecuadas;

c) testificar en audiencia pública, y

d) preguntar sobre la vida privada de la víctima cuando no sea absolutamente necesario.

 

Artículo 13.   Disposición general sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas de la trata de seres humanos

  1. Los menores víctimas de la trata de seres humanos recibirán asistencia, apoyo y protección. En la aplicación de la presente Directiva el interés superior del menor será una consideración primordial.
  2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de la trata de seres humanos sea incierta y existan razones para creer que es un menor, sea considerada como tal a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los arts. 14 y 15.

 

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NOVENA: VIOLACIONES del “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”,  Roma, 1950 (“El Convenio”):

Artículo 2: Falta de adopción de medidas preventivas operativas para proteger el riesgo para la vida ínsito en los hechos denunciados. “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. (…)”.

Artículo 3: Vulneración de la obligación positiva de proteger a las denunciantes (y, en especial, de las Temporeras que no han podido enunciar, pese a haber logrado comunicar su voluntad a la Guardia Civil) del maltrato a manos de individuos privados. “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

Artículo 4: Vulneración de la Obligación de proteger a las denunciantes (y, en especial, de las Temporeras que no han podido enunciar, pese a haber logrado comunicar su voluntad a la Guardia Civil) de ser objeto de la trata de seres humanos y fracaso a la hora de llevar a cabo una investigación eficaz sobre las circunstancias de su llegada a España y la naturaleza de su empleo aquí.  “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. (…)”.

Artículo 5: Responsabilidad del Estado en la privación de libertad sufrida por las denunciantes (y, en especial, de las Temporeras que no han podido enunciar, pese a haber logrado comunicar su voluntad a la Guardia Civil). “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.

c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a Derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.

e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición”.

Artículo 6: A la vista de todo cuanto se expone en el presente escrito, se ha producido su reiterada violación. “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)”.

Artículo 14: “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”

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Por lo demás, citaremos algunas importantes Sentencias dictadas en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2010, Rantsev vs. Chipre y Rusia: “Engaño en el trabajo ofertado. Explotación sexual. Muerte de la víctima tras haber sufrido continuas agresiones corporales. Ausencia de protección por el Estado receptor. Revisión de las políticas migratorias para la observancia del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Inclusión de la trata en el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

En esta relevante Sentencia, el Tribunal ha establecido una serie de obligaciones positivas para los Estados que son las de: (1) garantizar la existencia de un marco jurídico nacional que asegure la protección efectiva y práctica de los derechos de las víctimas o potenciales víctimas de trata, (2) tomar todas las medidas operativas nece­sarias para proteger a dichas víctimas o potenciales víctimas, y (3) investigar toda situación de trata de manera efectiva en aras de perseguir y castigar a los culpables.

 

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2005, Siliadin vs. Francia: “Protección suficiente y efectiva contra la «servidumbre» y contra el trabajo «forzado u obligatorio». Trabajo en situación irregular hasta abonar el billete de avión previamente pagado por el empleador. Condiciones laborales y de alojamiento incompatibles con la dignidad humana”.

 

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección Tercera, de 24 de julio de 2012, B.S. vs. España: “El Tribunal considera que cuando un individuo afirma, de manera defendible, haber sufrido, por parte de la policía o de otros servicios similares del Estado, malos tratos contrarios al artículo 3, esta disposición, combinada con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio de “reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción, los derechos y libertades definidos (…) [en el] Convenio”, requiere, por implicación, que haya una investigación oficial efectiva. Esta investigación, a semejanza de la resultante del artículo 2, debe llevar a la identificación y al castigo de los responsables (véase, en lo que se refiere al artículo 2 del Convenio, Mc Cann y otros c. Reino Unido,27 de septiembre de 1995, § 161, serie Anº 324,Kaya c. Turquía,19 de febrero de 1998, § 86,Recopilación de sentencias y decisiones1998-I; Yasa c. Turquía,2 de septiembre de 1998, § 98,Recopilación1998 – VI; Dikme c. Turquía, nº 20869/92, § 101, TEDH 2000-VIII). Si no fuera así, a pesar de su importancia fundamental, la prohibición legal general de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes sería, en la práctica, ineficaz por lo que sería posible a los agentes del Estado, pisotear los derechos de los sujetos sometidos a su control, disfrutando de una cuasi impunidad en algunos casos, (Assenov y otros c. Bulgaria,28 de octubre de 1998, § 102,Recopilación1998-VIII) … Las autoridades deben tomar las medidas razonables, vistas las circunstancias, para recoger y conservar los elementos de prueba, estudiar el conjunto de los medios concretos para descubrir la verdad, y dictar decisiones plenamente justificadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos dudosos reveladores de un acto de violencia, justificado por consideraciones de raza (véase, mutatis mutandis, Natchova  y otros c. Bulgaria [GC] nº 43577/98 y 43579/98, § 160, TEDH 2005-VII). Finalmente, el Tribunal recuerda que incumbe al Gobierno presentar las pruebas estableciendo los hechos que den lugar a alguna duda sobre el relato de la víctima (Turan Çakir c. Bélgica nº 44256/06 §54, 10 de marzo 2009 y Sonkaya c.Turquía nº11261/03, § 25, 12 de febrero 2008). Además el deber que tienen las Autoridades de ver si existe algún vínculo entre las actitudes racistas y un acto de violencia, constituye un aspecto de las obligaciones procesales a las que les obliga el artículo 3 del Convenio; pero esta obligación puede igualmente valer por hacer parte, implícitamente, de la responsabilidad que incumbe a las Autoridades, en virtud del artículo 14 del Convenio, de asegurar, sin discriminación, el respeto del valor fundamental consagrado en el artículo 3. el Estado vulneró sus derechos que se derivan del artículo 14 combinado con los artículos 6 § 1 y 8 del Convenio, en la medida en que no fue oída por los Órganos Jurisdiccionales nacionales, que además no atendieron sus solicitudes de puesta en marcha de medidas complementarias de prueba durante el proceso de instrucción. Este incumplimiento ha impedido una investigación eficaz sobre sus alegaciones”.

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DÉCIMA: VULNERACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES (DERECHOS FUNDAMENTALES) (a los efectos de la eventual interposición de Recurso de Amparo):

Como elemento informador del entero contenido de este recurso, se ha de señalar que siendo a nuestro juicio no conforme a derecho el sobreseimiento provisional decretado, tal decisión supone la vulneración de los Derechos Fundamentales  de Tutela judicial efectiva, con y sin indefensión, tanto en su vertiente de acceso a la jurisdicción como de necesidad de motivación, consagrados en el articulo 24 CE y articulo 6 Convenio de Roma de 1950 (CEDHLF), así como las normas sustantivas y procesales de aplicación que se nombran a lo largo de este recurso. De la misma manera, consideramos igualmente afectados negativamente con la decisión que se impugna los Derechos Fundamentales a la vida e integridad física y psíquica, libertad, honor, intimidad y vida personal y familiar, igualdad y principio de legalidad,  de los artículos 14, 15, 17, 18 y 25 de nuestra Constitución. A todos sus efectos se invocan igualmente los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 13, 14 y 17 CEDHLF.

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UNDÉCIMA.-  No podemos por menos que cerrar  este escrito debiendo advertir las, en nuestro leal entender, dilaciones indebidas e inexplicables en la tramitación de la presente causa, en especial a la hora de resolver y notificar las decisiones en relación a los eventuales recursos a formular. Así, por ejemplo, dictada Providencia de 23 de noviembre de 2018 en el que se rechazan diversas pretensiones de esta parte, se formula petición de aclaración, subsanación y complemento, la cual es estimada por Auto de 23 de enero de 2019, es decir, dos meses después de su formalización, siendo que interpuesto recurso de reforma contra la citada Providencia, dicho recurso a día de hoy no ha sido resuelto. Se decreta el sobreseimiento provisional sin resolver un recurso en trámite previamente, por lo demás de enorme relevancia por razón de lo que era su objeto.

Por su parte, dictado el Auto de sobreseimiento provisional en fecha 12 de abril de 2019, notificado en fecha 24 de abril, se formula petición de aclaración, subsanación y complemento, que se resuelve por Auto de 23 de mayo de 2019, pero incomprensiblemente no se produce su notificación, que abre el plazo para la formulación del presente recurso, hasta el pasado día 3 de septiembre. Esto es, más tres meses se tarda en la notificación del susodicho Auto de 23 de mayo. 

Desde luego, entendemos que el dictado del  Auto de 12 de abril de 2019 paraliza la instrucción a los efectos del articulo 324 LECRIM, pero si este no fuera el criterio del Juzgado, la cuestión es que se habría consumido del plazo de dieciocho meses habido un tiempo valioso y cuantitativamente más que significativo, que no se entendería se produjera algo así bajo ningún concepto, beneficiando en todo caso las paralizaciones a los denunciados. Nada más que en los dos hitos reseñados se ha consumido casi medio año. 

Sin embargo, lamentablemente, estas dificultades o desviaciones no son las únicas padecidas por esta parte. Sin ánimo de exhaustividad, se dirá que se ha padecido la denegación de acceso a la presente causa, rechazándose las peticiones de obtener copia de actuaciones obrantes en autos. Así, ante la solicitud de copia de las grabaciones de la declaración como perjudicada de doña H.H. y de las dos declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron el día 1 de febrero de 2019, se rechaza tal petición diciéndosenos que no hemos justificado la finalidad. A pesar de intentar hacer ver vía recurso de reposición que la denegación de acceso dada nuestra condición de parte no resulta conforme a derecho, se mantiene la decisión, siendo que a día de la fecha carecemos de lo que viene a ser el acta oficial de diligencias practicadas en la causa (véanse documentos 21 a 24 de este escrito). Parece que el «asunto» de las Jornaleras estuviera maldito.

Las dificultades siempre son máximas (ya resultó inconcebible que las denuncias habidas entre los días 1 y 3 de junio de 2018 dieran lugar a diferentes atestados y diferentes asuntos, lo que provocó que no se tuviera conocimiento de las presentes actuaciones hasta que se avisa por teléfono  a doña H.H. para su declaración de octubre),  siendo que también esta representación y defensa han visto impedido su acceso a las actuaciones en el asunto penal tramitado ante el Juzgado de instrucción num. 3 de La Palma del Condado, Diligencias Previas 553/2018, en las que no solo se tardó más de un mes en proveer nuestro personamiento sino que intentado acceder a las actuaciones, éstas no se encontraban a disposición por tenerlas el Juez fuera de la sede del órgano judicial. Ello fue objeto de queja gubernativa de fecha 25 de junio de 2018, a la que se contestó mediante Acuerdo del Juez Decano de 8 de agosto de 2018 en la que se rechazaba la queja al justificarse la imposibilidad de acceso porque dada la complejidad y gravedad de la causa y la sobrecarga del Juzgado era natural que fueran objeto de estudio detallado por parte del Instructor (véanse documentos 25 a 28 de este escrito). Lo relevante es que ese Juzgado de Instrucción num. 3 se negó a declarar la complejidad de la causa (el Atestado Policial, al que finalmente hemos podido acceder, tiene 14 folios, al margen de las informaciones de derechos a denunciantes y denunciados) y califica el asunto de meras «insinuaciones sexuales». 

En definitiva, según todo lo expuesto a lo largo de este escrito, la merma de las garantías de mis principales se ha producido de forma intensa, contraviniéndose tanto normativa de legalidad ordinaria como los Derechos Fundamentales básicos que asisten a mis patrocinadas,  invocados en la alegación anterior, lo cual todo ello culmina con la Resolución objeto de este recurso que, en nuestro leal entender y con los máximos respetos, es absolutamente disconforme a derecho, evidenciándose con ello una renuencia a la investigación inaudita, debiéndose en su consecuencia estimar el presente recurso y alzar el sobreseimiento decretado. 

 

Y por todo lo expuesto, AL JUZGADO,

 

SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos y copias de todo ello, admitiendo a trámite el presente Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación, contra el Auto de 12 de abril de 2019, y haciendo de su contenido el oportuno mérito, lo estime, y, anulando la Resolución impugnada, dicte otra en su sustitución por la que, alzando el sobreseimiento provisional decretado, disponga ampliar el objeto de estas Diligencias Previas al delito de Trata de Seres Humanos, acordando la Inhibición del conocimiento de  este Juzgado en la presente causa, en favor de la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, en el presente caso, del que ya ha incoado actuaciones por estos hechos, el JCI num 1; subsidiariamente, para el caso de resultar desestimada la anterior solicitud de inhibición,  dejando sin efecto la Resolución impugnada, ordene alzar el sobreseimiento provisional decretado, continuando con la tramitación de la causa por sus trámites y acuerde admitir todas las Diligencias de investigación propuestas, ordenando todo lo procedente para su práctica, con cuanto más proceda y sea menester en cada caso.

 

 

 

 


1 Comment

  1. El sector de la fresa ha cifrado en 30.000 las Temporeras marroquíes que, en los últimos 10 años no han regresado Marruecos tras finalizar su visado.

    Hemos convivido durante meses en nuestra casa con las 10 Temporeras contra la Esclavitud (así como con la hija recién nacida de una de ellas); aquí hay un par de fotos de casa durante esos meses:

    https://puntocritico.com/ausajpuntocritico/2019/07/24/las-temporeras-contra-la-esclavitud-llegan-a-the-new-york-times/

    Hemos llegado a conocernos muy bien; y dese ese conocimiento que sólo da la experiencia, afirmo sin ninguna duda que es IMPOSIBLE que ninguna de ellas hubiese decidido abandonar a sus hijos.

    Ya sabemos -así se expone en el propio Atestado de la Guardia Civil- que el dia 1 de junio de 2018, un centenar de ellas consiguieron, gracias a nuestra ayuda, comunicar a la Guardia Civil su voluntad de Denunciar a los DUEÑOS de «DOÑANA 1989, S.L.».

    Y sabemos, también por el propio Atestado de la Guardia Civil- que dos dias después, con la ayuda de la misma Guardia Civil, teniendo contrato de trabajo y visado en vigor, las expulsaron violentamente de España; sin tomarles denuncia ni identificarlas (en vulneración de todos los Tratados Internacionales vinculantes para España en la materia de TRATA, así como de la propia Ley española).

    Diez lograron escapar; casi año y medio después, no han logrado ser escuchadas, ni por la Administración, ni por el Poder Judicial.

    TODO APUNTA A QUE, DE SER CIERTA ESA CIFRA DE 30.000 TEMPORERAS MARROQUÍES QUE NO VOLVIERON CON SUS HIJOS MENORES DE EDAD, ESTAMOS ANTE UNA DE LAS MÁS GRAVES DESAPARICIONES FORZADAS DE LA HISTORIA DE LA HUMANIDAD.

    Que la Justicia española lleva más de un año negándose a investigar.

    https://puntocritico.com/ausajpuntocritico/2019/09/15/jueces-juezas-y-tratantes-de-esclavas-temporeras-contra-la-esclavitud-recurso-contra-auto-de-archivo-juzgado-de-instruccion-numero-1-de-la-palma-del-condado-huelva/

    Jesús Díaz Formoso
    Abogado
    Presidente de AUSAJ

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