TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: «Fundamentos de Derecho» (PARTE 2): Vulneración de los derechos a la Libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, a la intimidad y a la propia imagen.

libertad

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

Sentencia nº 3123/21, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de diciembre de 2021, por la que se ESTIMA nuestro Recurso de Suplicación; interpuesto en el Procedimiento de Despido nº 692/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, procedimiento cursado a instancias de Doña W

Queda así anulada la primera de las Sentencias del Juzgado de lo Social de Huelva en las que se fundamentaron los Sobreseimientos y Archivos decretados por los Juzgados de Instrucción 1 y 3 de La Palma del Condado (Huelva) y que confirmó, en ambos casos, la Audiencia provincial de Huelva. 

Hasta el día de hoy ya son TRES las Sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía; TODAS ELLAS ESTIMAN NUESTROS RECURSOS de SUPLICACIÓN contra las Sentencias dictadas en los tres Procedimientos de Despido tramitados por el Juzgado de lo Social num 2 de Huelva. 

 

 

"al faltar en la grabación del mismo un período de más de media hora, en el que se produjeron hechos relevantes cuya falta de constancia le produce indefensión"

"En este supuesto se constata que, efectivamente, la grabación del acto del juicio se inició a las 9:43 horas del día señalado, interrumpiéndose a las 10:00 horas. No reanudándose sino hasta las 10:31:24. No consta que Letrado de la Administración de Justicia se encontrara presente en la Sala y, en consecuencia, no hay acta alguna de lo ocurrido en ese lapso temporal"

"tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de los demandados “interpretaron” que la actora renunció a la prueba propuesta y admitida, pero que no se podía celebrar en el acto, para evitar su suspensión. Pero sin que debamos dudar de esa interpretación, la insistencia de la actora de que era errónea nos obligaba a comprobar los términos en que se produjo tal discusión"

"Lo que consta en la grabación es que la actora se reiteró en la prueba solicitada. Y que hizo constar su protesta por el rechazo reiteradamente. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019, ya celebrado el juicio, se presentó por la actora recurso de reposición contra la providencia de 31 de julio de 2019, y otro contra la de 6 de septiembre de 2019. El primer recurso no consta en autos, ni que fuera tramitado o inadmitido. Sí el segundo. Pero al folio 1365 consta DIOR aludiendo a ambos. Y ambos son contestados por Providencia de 16 de septiembre de 2019, sin que se diera antes traslado a las partes, reiterando el contenido de la providencia dictada el 31 de julio"

"no constando en la grabación disponible del acta del juicio la renuncia de la actora a esas pruebas, no pudiendo comprobar esta Sala si de las palabras emanadas de su defensa en aquel acto se puede deducir tal renuncia, aunque así lo interpretaron la Juzgadora, el Ministerio Fiscal y el Letrado de los demandados, entendemos que, por más indeseada que sea la declaración de nulidad de actuaciones postulada, no hay otra posible solución que admitirla, en aras de la tutela judicial efectiva que pudiera ser quebrantada de llegar a otra solución, ordenando que se retrotraigan a un momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, conviniendo además que se diera trámite al recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia de 31 de julio de 2019"

(...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la representación de la actora se recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara que la extinción de la relación que le unía a la mercantil codemandada debía ser reconocida como despido nulo.

En su recurso formula tres motivos al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita que se declare la nulidad del acto del juicio y de las actuaciones posteriores. En el primero pone de manifiesto la infracción del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y de los artículos 146.1 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando que en la grabación de la vista falta más de media hora, no siendo advertido en su momento a las partes, sin que tampoco se levantara acta manual alguna. Mantiene que en ese lapso temporal no grabado se produjo una discusión entre la juzgadora y la recurrente sobre la celebración de una prueba previamente admitida. Por la juzgadora se sostiene que la recurrente renunció a la prueba que no se podía celebrar en ese acto, lo que posibilitó la celebración del juicio sin necesidad de proceder a su suspensión. Pero la recurrente manifiesta que eso no es cierto. Mantiene que la falta de la grabación íntegra, por lo dicho, le causa indefensión.

En el siguiente se denuncia la infracción de los artículos 87.1 y 2, 88, 90. 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 193.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24. 1 y 2 de la CE, alegando que la inadmisión de la prueba que cita, que era pertinente, le provocó indefensión material. Igualmente, alega la falta de práctica de las testificales de dos testigos que habían sido previamente admitidos.

Y finalmente, en el tercero de los formulados al amparo del art 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por la recurrente se alega que la sentencia ha infringido los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 24.1 y 2 y 120 de la Constitución Española, considerando que la motivación de la sentencia es insuficiente y errónea, ilógica y arbitraria, lo que le produce igualmente indefensión.

También formula un único motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos probados 12º, 1º y 10º.

Finalmente, formula un único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 4.2 y 55 del E.T., 14 a 18 de la CE, y los artículos 1, 3 y siguientes de la Orden 1/2012, de 5 de enero, manteniendo que se debió declarar la nulidad del despido del que fue objeto la actora.

SEGUNDO.- En el primer lugar debemos resolver la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, al faltar en la grabación del mismo un período de más de media hora, en el que se produjeron hechos relevantes cuya falta de constancia le produce indefensión. Ese motivo está íntimamente ligado al segundo, por inadmisión en el acto del juicio de prueba testifical previamente aceptada, y por restricción indebida del derecho de defensa al limitar el número de testigos a deponer en el acto del juicio.

Debemos advertir con carácter previo que conforme a los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe la anulación de las actuaciones judiciales cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal.

Por otro lado, debemos seguir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pone de manifiesto entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015, “la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (Sentencia del Tribunal Constitucional n. 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

El registro del acto del juicio en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen es exigible a tenor de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJS, a partir de la entrada en vigor el 4 de mayo de 2010 de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Pero, según se deduce de lo ya indicado, la ausencia de grabación o, en su defecto, de acta levantada por el LAJ, no siempre será determinante de la declaración de nulidad de actuaciones. Para que proceda la declaración postulada -en cualquier caso indeseada no solo por la dilación que se produce en la solución de la cuestión controvertida, sino también porque supone la eliminación del efecto sorpresa para las partes, que ya conocen las respectivas estrategias y las valoraciones judiciales de las pruebas ya practicadas-, es preciso que esa falta pueda producir indefensión a la parte que la invoca, que en este caso vendría motivada por la imposibilidad de que esta Sala pudiera comprobar la vulneración de una norma esencial del procedimiento.

En este supuesto se constata que, efectivamente, la grabación del acto del juicio se inició a las 9:43 horas del día señalado, interrumpiéndose a las 10:00 horas. No reanudándose sino hasta las 10:31:24. No consta que Letrado de la Administración de Justicia se encontrara presente en la Sala y, en consecuencia, no hay acta alguna de lo ocurrido en ese lapso temporal.

En el primer período de la grabación, figura el planteamiento de distintas cuestiones previas por parte de la representación de la actora. En primer lugar la solicitud de celebración del juicio a puerta cerrada y la declaración de que las actuaciones fueran reservadas, lo que se acordó en el acto. A continuación, se comprobó la ausencia de alguna de las testigos citadas y que no comparecieron el día señalado, manifestándose por la representación de la actora que solicitaba, en todo caso, la práctica de esa prueba como diligencia final, advirtiendo la juzgadora que no podía garantizar que la acordara, siendo en todo caso una facultad discrecional que le correspondía en exclusiva, ante lo que no manifestó oposición alguna. En el reinicio de la grabación, por la representación de la actora, manifestó que se había emitido pronunciamiento sobre la celebración del acto del juicio a puerta cerrada, discutiéndose el alcance del carácter reservado de las actuaciones. Se dio paso a la fase de alegaciones, ratificándose la actora en la demanda, para a continuación tomar la palabra el Ministerio Fiscal, y finalmente efectuarlas la representación de las demandadas. Abierta la fase de proposición de pruebas, por la representación de la actora se propuso la testifical de todas las personas pedidas desde el principio, y por la juzgadora se le advirtió que solo se admitirían las previamente acotadas. También se le advirtió que había consentido que los cinco que había en la antesala eran suficientes para la celebración del juicio, y que por eso no se había procedido a la suspensión de ese acto. Se insistió por esa representación en la proposición de una prueba testifical de unos testigos no citados, pues aunque estaba entre las propuestas, no se encontraba entre las posteriormente acotadas a requerimiento del juzgado, o de una que citada no había comparecido, y por la juzgadora se le volvió a interpelar sobre la posibilidad de celebrar el juicio sin que se pudiera celebrar la testifical propuesta en ese acto, reiterando esa representación que mantenía la petición, sin responder expresamente a esa pregunta, sino insistiendo en que el momento procesal oportuno para proponer la prueba era ese, y que la juzgadora podía admitirla o rechazarla, y ella obraría en consecuencia. Tras insistir ambas en la misma pregunta e idéntica respuesta, por la juzgadora se acordó continuar con el juicio, mientras que por la representación de la actora se hizo constar su protesta por la inadmisión de la prueba que pretendía proponer. La juzgadora expuso que había entendido que por la parte actora se había admitido la celebración del juicio con la prueba que se podía celebrar en el acto, es decir, de las cinco personas que se encontraban en el juzgado, renunciando al resto. Así lo corroboraron tanto el Letrado de los demandados como el Ministerio Fiscal, que interpretaron las palabras de la actora en el mismo sentido.

La juzgadora, en la sentencia, respecto a la prueba propuesta por la actora de manera anticipada, expone que “se dio la última respuesta a sus peticiones en las providencias de 31 de julio y de 6 de septiembre de 2019, e información de la última de ellas, antes de iniciar la vista oral el 10 de septiembre de 2019, sin que se formulara protesta alguna ni oposición a que se pudiera celebrar el juicio oral previsto desde la Diligencia de Ordenación de fecha 13.09.18, considerando ambas partes suficientes la prueba de que se disponía, sin perjuicio de pertinencia que correspondía efectuar a esta Juzgadora.” 

Por su parte, la recurrente manifiesta en su recurso que la interrupción en el video se produce a medias de una de las intervenciones de esa letrada, que en ese intervalo de tiempo se produjeron varias discusiones, especialmente sobre la prueba propuesta.

Obviamente, para valorar la falta de práctica de determinada prueba sería del todo relevante saber en qué términos se produjo ese debate. Si se comprobara que, como afirma la juzgadora, la actora manifestó que era suficiente con la testifical que se podría celebrar con los testigos que habían comparecido, renunciando por tanto al resto, parece evidente que no se debiera atender a la petición de nulidad por el rechazo del resto de la prueba testifical que no fue practicada. Si no fuera así, es decir, si la actora no renunció a la práctica de esa prueba, es preciso analizar si el rechazo por la juzgadora previamente admitida le causó indefensión. Podría ser indicio de lo primero que tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de los demandados “interpretaron” que la actora renunció a la prueba propuesta y admitida, pero que no se podía celebrar en el acto, para evitar su suspensión. Pero sin que debamos dudar de esa interpretación, la insistencia de la actora de que era errónea nos obligaba a comprobar los términos en que se produjo tal discusión. Y en ello no puede interferir la actitud de la defensa de la actora, sin que conozcamos su intención con tal conducta, que pese a que fue requerida insistentemente para que manifestara si solicitaba la suspensión por la incomparecencia de una testigo citada, no dio respuesta clara a tales preguntas, afirmativa o negativa, sino que se limitaba a responder que ella mantenía la prueba solicitada, y que era la juzgadora la que tenía que acordar si continuaba el juicio o no.

Dicho lo cual, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia, entre otras, 11/1992 de 13 de enero, que constituye vulneración del principio de tutela judicial efectiva privar a la parte de la facultad de justificar sus derechos e intereses mediante la práctica de prueba propuesta y declarada pertinente, pues con ello puede producirse indefensión a la misma, lo que proscribe el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Además, hay que tener presente, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 158/89, que el derecho a la prueba consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ha de ser respetado por los Tribunales quienes tienen el deber de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus perspectivas de defensa, debiendo considerarse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, pues entender lo contrario es generar la indefensión de las partes. El derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de junio y96/2000, de 10 de abril, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero).

Advertido lo anterior, resulta que como antecedente al acto del juicio, relevante para la solución de la cuestión ahora discutida, el 29 de julio de 2019 la actora presentó escrito acotando a requerimiento del juzgado los testigos que depondrían en el acto del juicio, pero manifestando que ello no suponía renuncia a la prueba inicialmente solicitada, cuya solicitud reiteraba. El día 31 de julio de 2019 el juzgado dictó providencia en a que se tenía por realizado el acotamiento, se acordaba citar a los testigos solicitados, D. José Brazo Regalado y Dª. H.H. (nombre erróneo, lo que obligó a que la actora presentara escrito solicitando aclaración, al ser la testigo interesada H.H. La aclaración se realizó el 6 de septiembre, y esa providencia no fue notificada a las partes sino hasta el momento del juicio). Lo que consta en la grabación es que la actora se reiteró en la prueba solicitada. Y que hizo constar su protesta por el rechazo reiteradamente. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019, ya celebrado el juicio, se presentó por la actora recurso de reposición contra la providencia de 31 de julio de 2019, y otro contra la de 6 de septiembre de 2019. El primer recurso no consta en autos, ni que fuera tramitado o inadmitido. Sí el segundo. Pero al folio 1365 consta DIOR aludiendo a ambos. Y ambos son contestados por Providencia de 16 de septiembre de 2019, sin que se diera antes traslado a las partes, reiterando el contenido de la providencia dictada el 31 de julio.

Dicho todo lo cual, el art 92.1 de la LRJS establece que “Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquel podrá limitarlos discrecionalmente.” Por su parte, el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que

Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.

Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá. obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.” De la interpretación conjunta de ambos preceptos se extrae que no hay justificación legal a que se pueda limitar apriorísticamente el número de testigos propuestos, reduciéndolo a tres, pues el hechos se consideren suficientemente esclarecidos. En consecuencia, la imposición de acotamiento a tal número con anterioridad a la celebración del juicio supondría, de inicio, una restricción indebida del derecho a la prueba. En todo caso, las tres que depusieron como tales testigos en el acto del juicio, resultado de tal acotación, eran compañeras de la actora, demandantes en otros procedimientos idénticos, lo que mereció que la juzgadora no le otorgara credibilidad a sus testimonios. Pero por exceder del número de testigos permitidos, no se admitió el examen de otra compañera, que se alega que tenía conocimiento directo de los hechos, que no presentó demanda contra la empresa por los mismos, y de un tercero, representante de un sindicato, que iba a deponer sobre lo que observó cuando la actora, se manifiesta, pudo salir de la finca donde estaba retenida. No se puede ni debe hacer una valoración apriorística de esos testimonios, que pudieran haber sido relevantes para la defensa de la actora, con independencia de la valoración que una vez practicada pudiera merecer esa prueba. Y lo mismo se puede decir de la testigo que admitida, y citada, no había comparecido al acto del juicio.

En definitiva, no constando en la grabación disponible del acta del juicio la renuncia de la actora a esas pruebas, no pudiendo comprobar esta Sala si de las palabras emanadas de su defensa en aquel acto se puede deducir tal renuncia, aunque así lo interpretaron la Juzgadora, el Ministerio Fiscal y el Letrado de los demandados, entendemos que, por más indeseada que sea la declaración de nulidad de actuaciones postulada, no hay otra posible solución que admitirla, en aras de la tutela judicial efectiva que pudiera ser quebrantada de llegar a otra solución, ordenando que se retrotraigan a un momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, conviniendo además que se diera trámite al recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia de 31 de julio de 2019, dando traslado del mismo a las demás partes para alegaciones conforme se dispone en los artículos 452 y 453 de la LEC.

Esa declaración impide el pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones planteadas en el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por W. A., contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Huelva, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra Doñana 1998 S.L., D. Antonio Matos Rodríguez y D. Juan Matos Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde un momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, que se deberá celebrar nuevamente, dictándose finalmente nueva sentencia con absoluta libertad de criterio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

 

TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO:

«Fundamentos de Derecho»

(PARTE II)

Fundamentos: Vulneración de los derechos a la Libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, a la intimidad y a la propia imagen.

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD (ARTÍCULO 17 – Constitución Española) y libertad de circulación y residencia (articulo 19 CE). 

 

 

En relación al Derecho a la Libertad, el artículo 5, 1º de “El Convenio” dispone:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

  1.  Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
  2. Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
  3. Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
  4. Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a Derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
  5. Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
  6. Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.”

Y la Constitución Española, en su Artículo 17, establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

  1. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
  2. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
  3. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.

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CONFORME A LA DOCTRINA SENTADA POR LA STEDH DE 7 DE ENERO DE 2010, ASUNTO RANTSEV, SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO, HA DE ESTIMARSE QUE TAMBIÉN CONCURRE EN EL SUPUESTO QUE NOS OCUPA. 

En efecto, tal como en la STEDH RANTSEV fue apreciada dicha vulneración en cuanto las autoridades mantuvieron a la víctima encerrada en Comisaría y se la entregaron al empresario que la había contratado, siendo luego secuestrada por éste, presuntamente, en el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto en sede fáctica, las Autoridades, habiendo sido advertidas de que las trabajadoras estaban en una JAULA, tras haber comprobado –y fotografiado-, la realidad de la existencia de dicha JAULA, así como la voluntad por parte de un centenar de ellas, de DENUNCIAR a quien las tenía “en una CÁRCEL”, constando TODO ELLO en los Atestados obrantes en autos, según se detalla en los Antecedentes de Hecho de esta Demanda. Constando igualmente que las dejaron en poder de la empresa sin tomarles declaración, y sin siquiera identificarlas; y ello, insistimos, pese a conocer su situación y voluntad de denunciar a la empresa en cuyo poder las abandonaron, cerrando sin más el Atestado. En el que consta, igualmente, que la empresa las mantuvo encerradas –secuestradas- hasta la mañana del domingo, en que las expulsaron, no solo de la empresa, sino de España, mediante engaño, e incluso violentamente, a pesar de contar con contrato de trabajo y visado en vigor. SE LAS ECHA PARA QUE NO DENUNCIEN.

También consta en Autos, por constar en los Atestados allí obrantes, que un número indeterminado de ellas (las aquí Demandantes han declarado que alrededor de 30), lograron ESCAPAR de diversas formas, varias escalando la Jaula, otras excavando debajo de la Jaula y reptando, tres de mis mandantes permanecieron ocultas en la empresa hasta que vieron las cámaras de TV, junto a varios miembros del Sindicato, SAT (uno de ellos Diputado Nacional), otras escaparon por la puerta dejando allí todas sus pertenencias para pasar desapercibidas frente a la Guardia Civil -pertenencias que pudieron recoger al día siguiente, acompañadas por miembros de dicho Sindicato-, como asimismo consta en los Atestados obrantes en autos, según se detalla en los Antecedentes de Hecho de esta Demanda.

Como consta también en los Atestados obrantes en autos, las que escaparon fueron perseguidas. A mis mandantes, pese a tener en vigor su Visado, también las persiguieron; incluso la guardia Civil permitió que fuesen perseguidas por la empresa; varias de las trabajadoras que escaparon fueron capturadas de nuevo, bien por la Guardia civil, bien por la empresa, siendo expulsadas de España; insistimos, teniendo permiso de trabajo y residencia en vigor. Es decir, no comprobaron su situación legal, que como sabemos, era plenamente regular. No comprobaron siquiera que, como consignan que decía la empresa, terminaban su Contrato; lo que sabemos no era cierto, pues su vigencia alcanzaba hasta el 31 de julio, casi dos meses después. 

La Guardia Civil, por otra parte, llevó su colaboración con los Denunciados a extremos inauditos, como se expone en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Demanda, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos. No ven nada. No escuchan nada. No sienten nada. Afirman estar presentes para impedir Delitos, pero colaboran a su comisión e impunidad.

Ejecutan, incluso, una manipulación –grosera- de los Atestados, y con ella, de la competencia judicial, instrumentalizando a tal fin incluso una Contra Denuncia Falsa, formulada al día siguiente de finalizar la Guardia del Juzgado de Instrucción num 3 de La Palma del Condado. Además, la propia Guardia Civil filtra a los Medios de Comunicación el atestado en que la recogieron.

Para su interposición, no dudaron en utilizar LOS DATOS PERSONALES DE AS TEMPORERAS A LAS QUE HABÍAN EXPULSADO DE ESPAÑA EL DÍA 3 DE JUNIO ANTERIOR. Hemos aportado PRUEBAS de todo ello. Como se expone, insistimos, en el meritado Antecedente de Hecho Cuarto de esta Demanda, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos.

Fundamentaremos nuestras manifestaciones en la STEDH “RANTSEV”, de la que extraeremos las siguientes citas jurisprudenciales en apoyo de nuestras afirmaciones:

  1. El Tribunal recuerda que la proclamación del “derecho a la libertad”, del párrafo 1 del artículo 5 tiene como objetivo asegurar que nadie debe ser privado de su libertad arbitrariamente. La diferencia entre las restricciones a la libertad de movimiento lo suficientemente graves como para constituir una privación de libertad en el sentido del artículo 5.1 y las meras restricciones a la libertad de circulación en virtud del artículo 2 del Protocolo número 4, es de grado o intensidad, no de naturaleza o sustancia (Guzzardi contra Italia, 6 de noviembre de 1980, ap. 93, serie A, núm. 39). Para determinar si alguien ha sido “privado de su libertad” en el sentido del artículo 5 es necesario conocer su situación concreta y tener en cuenta una serie de factores tales como la naturaleza, la duración, los efectos y las formas para ejecutar la medida en cuestión (Engel y otros contra Países Bajos, 08 de junio 1976, apds. 58-59, Serie A núm. 22, Guzzardi, antes citada, ap. 92; Riera Blume y otros contra España, núm. 37680/97, ap. 28, TEDH 1999 VII).
  2. En este caso, M.A. llevó a la hija del demandante a la comisaría donde estuvo detenida durante aproximadamente una hora. Nada indicaba que hubiera sido informada de los motivos de su privación de libertad; por otra parte, como el Tribunal señaló anteriormente (apartado 297 supra), no hubo rastro de ningún interrogatorio a la joven por parte de la policía durante el tiempo que permaneció en la comisaría. Aunque los policías llegaron a la conclusión de que no estaba en situación irregular según las leyes de la inmigración y de que no había ninguna razón para retenerla, no fue puesta en libertad de inmediato: a solicitud del responsable de los servicios extranjería e inmigración (AIS), los policías llamaron a M.A. y le pidieron que la recogiera y la llevara a las 7 de la mañana al AIS para completar la investigación, indicando que si no venía a buscarla, la dejarían irse. La señorita Rantseva fue retenida en la comisaría de policía hasta la llegada de M.A., a quien se la entregaron (apartado 20 supra).
  1. Las circunstancias de la posterior estancia de la señorita Rantseva en el apartamento de M.P. no están claras. En su declaración a la policía, M.A. dijo que no había sido retenida contra su voluntad y que había tenido la libertad de irse (apartado 21 supra). El demandante alega por otra parte que había sido encerrada con llave en una habitación y se había visto obligada a escapar a través del balcón. El Tribunal señaló que la señorita Rantseva murió tras caer desde el balcón del apartamento, desde donde parecía estar tratando de escapar (apartado 41 supra). Uno puede suponer razonablemente que si hubiera estado alojada en el apartamento, habría podido irse en cualquier momento, y lo habría hecho simplemente saliendo la puerta (Storck contra Alemania, núm. 61603/00, apds. 76 a 78, TEDH 2005 V). En consecuencia, el Tribunal considera que la señorita Rantseva no se quedó en el apartamento voluntariamente.
  1. La supuesta privación de libertad duró en total cerca de dos horas. A pesar de la corta duración, el Tribunal subraya la gravedad tanto del acto en sí mismo como de sus consecuencias, y recuerda que cuando los hechos demostraron una privación de libertad en el sentido del artículo 5.1, lo breve de esta privación no afectaba a su consecuencia (ver Järvinen contra Finlandia, núm. 30408/96, decisión de la Comisión, de 15 de enero de 1998, y Novotka contra Eslovaquia (dec.), núm. 47244/99, 4 de noviembre 2003, donde el traslado a la comisaría de policía, el registro y la detención temporal en una celda duró aproximadamente una hora y el Tribunal llegó a la conclusión de que había habido una privación de la libertad en el sentido del artículo 5).
  1. En consecuencia, el Tribunal concluye que la detención de la señorita Rantseva en la comisaría de policía y su posterior traslado y secuestro en el apartamento constituyó una privación de la libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio.
  1. La señorita Rantseva fue secuestrada por individuos particulares, y el Tribunal debe determinar si la privación de libertad a la que fue sometida en el apartamento era responsabilidad de Chipre, sobre todo teniendo en cuenta la obligación positiva de las autoridades de proteger a las personas contra la privación arbitraria de la libertad y examinando el papel desempeñado por los policías (Riera Blume, antes citada, apds. 32-35).
  1. El Tribunal ya ha expresado su preocupación por el hecho de que los policías decidieran entregar a la señorita Rantseva a M.A. en lugar de simplemente dejarla ir (apartado 298 supra). La señorita Rantseva no era menor de edad, y de acuerdo con los testimonios de la policía de servicio, no mostraba signos de embriaguez (apartado 20 supra). No es suficiente que las autoridades chipriotas argumenten que no había ninguna razón para creer que no quisiera ir con M.A.: como ha señalado el centro de AIRE (...), las víctimas de trata de seres humanos a menudo sufren graves daños físicos y psicológicos y están tan traumatizadas que no son capaces de presentarse a sí mismas como víctimas. La Defensora del Pueblo señaló mismo en su informe de 2003 en el que constaba que el temor a las represalias y la falta de medidas de protección desalentaban a las víctimas a demandar ante la policía chipriota (apartados 87-88 supra).
  1. Teniendo en cuenta las condiciones generales de vida y el trabajo de los artistas de cabaret en Chipre y las circunstancias concretas del caso de la señorita Rantseva, el Tribunal considera que la policía no puede presumir de haber actuado de buena fe y estar libre de cualquier responsabilidad sobre el posterior secuestro de la señorita Rantseva en el apartamento de M.P. Es evidente que sin la cooperación activa de la policía chipriota, no habría sido posible que los empleados hubieran retenido a la joven en ese apartamento. Por consiguiente, el Tribunal considera que las autoridades nacionales consintieron la privación de libertad de la señorita Rantseva.
  1. Queda por determinar si esta privación de libertad es una de las categorías de detención permitida taxativamente en el artículo 5.1. El Tribunal recuerda que el artículo 5.1 se refiere esencialmente a la legislación nacional y establece la obligación de cumplir con las disposiciones sustantivas y procedimentales. Sin embargo, exige que toda privación de libertad sea bajo el objetivo general del artículo 5, a saber, proteger al individuo contra la arbitrariedad (Riera Blume, ap. 31).
  1. Al exigir que toda privación de libertad debe efectuarse “de conformidad con la ley”, el artículo 5. 1 establece, en primer lugar, que cualquier detención o encarcelamiento debe tener una base jurídica en el derecho nacional. El Gobierno chipriota no ofreció ninguna base legal para la privación de libertad de la señorita Rantseva, pero se puede deducir de los hechos que la detención inicial de la interesada en comisaría, sólo debería haber permitido a los agentes de policía comprobar su estatus en base a la ley inmigración. Sin embargo, este motivo desapareció después de descubrir que el nombre de la joven no estaba en la lista correspondiente, y las autoridades chipriotas no proporcionaron ninguna explicación de las razones ni fundamentos legales que justificaran la decisión de entregarla a M.A. en lugar de dejarla salir de la comisaría. Como se señaló anteriormente, los policías constataron que ella no presentaba signos de embriaguez y no era peligrosa para sí misma ni para terceros (apartados 20 y 320 supra). Nada indicaba, y tampoco se había sugerido que la señorita Rantseva hubiera pedido a M.A. que la recogiera. La decisión de la policía de retenerla hasta que llegara M.A. a buscarla no tenía pues, ninguna base en el derecho nacional.
  1. No se ha fundamentado que el secuestro de la señorita Rantseva en el apartamento fuera legal. El Tribunal considera que la privación de libertad fue arbitraria e ilegal.
  1. En conclusión, la detención y posterior secuestro ilegal y arbitrario de la señorita Rantseva constituyó una violación del artículo 5.1.

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN

 

libertad

 

Artículo 18 – CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: “1.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2.- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Por su parte, “El Convenio”, en su artículo 8, dispone:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

***

Hemos tenido ocasión de advertir que la TRATA supone la vulneración de un amplio haz de Derechos Humanos, lo que en el presente supuesto presenta una singular importancia.

Así, como ha quedado expuesto en sede fáctica de esta Demanda, la vulneración del DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN, TIENE LUGAR COMO INSTRUMENTO DE COACCIÓN, PARA FORZAR A LAS VÍCTIMAS A PROSTITUIRSE, Y A SILENCIAR SU EXPLOTACIÓN.

El poder coactivo de tal delictiva intromisión en la esfera de privacidad de mis mandantes, se intensifica enormemente cuando, como sucede en el presente supuesto, esa coacción no solo la realizan los Denunciados, sino cuando es el Órgano Judicial quien niega la protección de las Identidades de mis mandantes, como se expone en relación al VIDEO EN QUE UNO DE LOS EMPLEADORES AMENAZA A LAS TRABAJADORAS CON ENVIAR A MARRUECOS, A SUS FAMILIAS, GRABACIONES DE LAS TRABAJADORAS AHORA DENUNCIANTES, DE CONTENIDO SEXUAL.

 

 

 En efecto, de singular relevancia resulta la grabación videográfica aportada en diversas ocasiones, y siempre rechazada de plano por el Juzgado, obrante como documento num. 40 bis de esta demanda.-Video en que uno de los empleadores amenaza a las trabajadoras con enviar a Marruecos, a sus familias, grabaciones de las trabajadoras de contenido sexual.

Nos referimos al VIDEO, documento que se adjuntó ya a las actuaciones tramitadas por el JCI 1 –AN-, y aportado en repetidas ocasiones a lo largo del proceso del que trae causa esta demanda de amparo, Video en que uno de los empleadores amenaza a las trabajadoras con enviar a Marruecos, a sus familias, grabaciones de ellas con contenido sexual, con las que las coaccionaba para evitar que denunciasen su esclavitud, a la vez que las forzaba a prostituirse; documento videográfico absolutamente preterido durante todo el proceso, tanto por el Instructor, como por Audiencia Provincial, que constituye por sí mismo un determinante fundamento de nuestra PRETENSIÓN de adopción de las peticionadas medidas de protección de la identidad de mis mandantes que, sin motivación alguna, se ha dejado sin resolución.  

Reproduciremos seguidamente la ALEGACIÓN QUINTA de nuestro Recurso de Apelación

QUINTA.- Se deniega por el Juzgado la adopción de medidas de protección respecto a las víctimas, considerándose tanto por el Ministerio Fiscal como por la Instructora que la declaración por videoconferencia colma las garantías de las víctimas (declaración por videoconferencia a la que también se resistía inicialmente el Juzgado). Sin embargo, la protección que se impetra por esta parte va más allá, por cuanto resulta absolutamente indispensable para que el testimonio de las jornaleras pueda producirse sin miedo, en plena libertad, ya que sobre ellas gravita la amenaza efectuada por el empleador, Manuel Matos, de que dispone de grabaciones que va a enviar a sus familias a Marruecos, hablándoles a las trabajadoras por demás en un tono y unos términos absolutamente inapropiados y que son ejemplo de la cosificación a la que las mujeres se ven sometidas en la finca de la empresa denunciada. Por supuesto que la identificación de las denunciantes se ha producido ab initio y que los denunciados conocen esos datos (son sus empleadores), lo que se suplica a la autoridad judicial, y es obviado por el órgano “a quo”, es que se otorgue protección que obligue a la contraparte a no poder utilizar la grabación de sus declaraciones y que esa protección propicie que las denunciantes puedan declarar con sus rostros descubiertos e, insistimos, sin miedo. La amenaza, documentada por grabación de una de las Jornaleras, obra en las presentes actuaciones siendo el documento 41 (video 7) de los adjuntados a la denuncia de la Audiencia Nacional, y uno de los pocos admitidos por la Instructora en las presentes actuaciones por Providencia de 23 de noviembre de 2018. El acto de amenaza por el empleador se produce en la misma mañana del día 3 de junio en que devuelven anticipadamente a las mujeres a Marruecos para evitar que denuncien, cuando algunas de ellas se resisten a ello, y en el video se viene a decir “son el problema de la finca, las que quieren las casas para la prostitución, toda la noche friki-friki, esto va para Marruecos, para las familias…”. La coerción e intimidación, consideramos, son claras.

¿Qué grado de libertad podrían tener las víctimas para declarar los graves abusos sufridos sabiendo que, sin medida de protección alguna, las declaraciones serán grabadas y puestas a disposición de sus abusadores? Y por supuesto, aunque indebidamente a nuestro juicio, los abusos y agresiones sexuales padecidos por algunas de las trabajadoras no son objeto directo de este proceso por el momento, es ineludible, que tal y como han sucedido los hechos, se tenga que hacer alusión en las declaraciones de las denunciantes a las situaciones concretas de ese tipo sufridas por ellas. El ambiente de la empresa era, tal y como se describe en su denuncia por alguna de mis patrocinadas, como un burdel (coches apostados en la puerta, insinuaciones constantes, alcahuetas llevando y trayendo mujeres a los coches, etc). La hostilidad del ambiente es de tal intensidad que presenta por sí misma relevancia penal y poder hablar con libertad de todo ello lleva ineludiblemente la necesaria protección de las víctimas. Y esa libertad es imposible de lograr si se va a poder unir identidad y rostro en una grabación bajo la fé publica judicial entregada a sus presuntos abusadores. 

En este sentido, se ha de tener en cuenta la especial vulnerabilidad en que quedan las mujeres marroquíes que denuncian abusos o explotación, siendo repudiadas socialmente, como es sabido y que en todo caso ponen de manifiesto los sociólogos, de origen marroquí, doña Chadia Arab y don Mustapha Azaitraoui, cuyo Informe fue aportado a estas actuaciones. De la misma manera, tampoco se ha de olvidar a estos efectos que por parte de personas del entorno de la empresa Doñana 1998 S.L., y por orden de la misma se ha llegado a llamar a las Jornaleras denunciantes para intentar comprar su testimonio y renuncia de acciones (véase por ejemplo documentos 43, 44 y 45 de los aportados con la denuncia ante Audiencia Nacional, testimoniado completamente en autos), documentos que por lo demás son rechazados injustamente, en nuestro criterio, por la Instructora, al entender que no guardan relación con los autos. ¿No guarda relación con lo que es objeto de autos que se intente sobornar a las aquí denunciantes por parte de los denunciados? ¿No confiere este dato total credibilidad a la denuncia, credibilidad de los testimonios de mis principales puesta en entredicho todo el tiempo por la contraparte?

Se establece, en el caso que nos ocupa, una necesidad CONCRETA de las Medidas de Protección de la Identidad de las Denunciantes peticionadas, no meramente teórica; un Peligro Concreto (la amenaza del empleador de utilizar supuestas grabaciones en contra de las denunciantes, enviándolas a sus familias), más allá de una mera situación de riesgo.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 53/2014, de 4 de febrero, constituye una regla de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación, es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios. 

Al margen de calificaciones jurídicas sobre cuál es el tipo penal de subsunción de los hechos, la protección a las victimas no es privativo de las que son del delito de trata, sino de cualesquiera delito. En este orden de cosas, resaltamos que el propio Estatuto de de la Víctima del delito establece expresamente en su artículo 3, apartado primero, que “Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso”.

De la misma manera, subrayamos que en el articulo 19 del Estatuto, se prescribe que “Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada”. 

 

 


Imagen Principal: UMOYA.org


 

 


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