TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

YOLANDA DÍAZ MINISTRA DE TRABAJO Y MÁXIMA RESPONSABLE DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: 

ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 INSPECCIÓN DE TRABAJO
ORGANIGRAMA DEL ORGANISMO ESTATAL «INSPECCIÓN DE TRABAJO Y S.S.»

 

El Ministerio de Trabajo, «facilitador» de la  Trata de Seres Humanos en la provincia de Huelva

YOLANDA DÍAZ, Ministra de Trabajo y Economía Social

 

1.- El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, contiene una regulación pormenorizada, en cuanto a los sistemas informáticos previstos para el control de la Contratación en origen –al margen de Registro de Extranjeros-.

Así, entre otros, Artículo 67, 3º: “Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real”. O el Artículo 67, 6º del mismo Reglamento: “… El órgano competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real”.

Como se ha señalado anteriormente, la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería en su artículo 53.2 establece (Régimen Sancionador):También son infracciones graves: a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación” (esta exención requiere de la previa Tramitación – Procedimiento Laboral-, que NO se tramitó; ni fue siquiera incoado).

2.- Los hechos, nos hacen cuestionarnos cuál es el control –o falta del mismo- que se tiene sobre el obligatorio registro de los contratos que afectan a las trabajadoras traídas por contingente. Teniendo en cuenta la información que sobre tales extremos se ha obtenido, a través del Portal de Transparencia, del Ministerio de Trabajo, se desprende que el 99 % de los contratos registrados y que afectan al contingente de trabajadoras marroquíes en las diferentes campañas y, en concreto en la del año 2018, se encuentran cuanto menos en “fraude de Ley”, ya que los empresarios optan por registrar en la opción “obra o servicio” y no en la de “temporal o eventual”, con el consiguiente quebranto de las arcas públicas en cuanto a cotizaciones e impuestos, pues la elegida, de un modo fraudulento, les exime – o eso pretenden los empresarios ante la posible indolencia y pasividad de la Administración competente- de pagar y cotizar por los días no trabajados. De esto se deduce con claridad, al margen de las cuestiones relativas a la Trata de Seres Humanos, un grave fraude a la Seguridad Social que, como el hecho de no tener contrato, no recibir su salario o que se le detraigan cantidades por alojamiento igualmente de forma indebida, entre otros muchos aspectos, con la absoluta indiferencia (si no en abierta «colaboración» con las Organizaciones Criminales de Tratantes de Esclavos) de la Inspección de Trabajo, y del mismo Ministerio de Trabajo.

Más que relevante resulta a los efectos que nos ocupan de cara a valorar la actuación de la Inspección de Trabajo y su actuación “contra legem” al no levantar acta de infracción alguna, el hecho de que obvie sus obligaciones legales y no confiera relevancia, entre otras circunstancias, a que la empleadora no aporte los contratos en origen (diga que ni siquiera los conoce), además de no haber registrado debidamente la contratación de las trabajadoras Temporeras.

La demandada, al no haber registrado el contrato de trabajo de las trabajadoras en la forma establecida, estaría cometiendo una infracción grave tipificada en el anterior precepto señalado. Por lo tanto, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debería haber realizado las pertinentes labores de control y vigilancia con el fin de comprobar, y, en su caso, depurar las responsabilidades administrativas que exige la ley. Si hubiera cumplido con estas funciones, se hubiera percatado de todas la irregularidades habidas, procediendo a la apertura del oportuno procedimiento sancionador, tal y como establece el artículo 55.2 de la Ley de Extranjería: “en 53.1.b), y 53.2.a), y muy grave del artículo 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior”.

3.- En conclusión, el Ministerio de Trabajo como órgano competente de registrar la inscripción de los contratos de trabajo de las trabajadoras y dejar constancia inmediata de su presentación debiendo grabarlos en la aplicación informática correspondiente, no cumpliendo con dicha obligación, lo que está facilitando es la comisión del delito de trata de seres humanos en la provincia de Huelva.

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Sólo 243 de los contratos de trabajo de las 14.411 temporeras marroquinas que vinieron a España a recoger fresas y otros «berries» en la temporada 2019, cumplían los requisitos legales exigidos.

«Como recogen las tablas que se reproducen a continuación, facilitadas a La Mar de Onuba en formato excel por el Ministerio a través del Portal de Transparencia del Estado, durante la campaña de frutos rojos del pasado año (2019) se registraron 18.087 contratos de trabajo de mujeres marroquíes, vinculados a visados temporales específicamente emitidos para trabajar en la recogida de berries. Estos visados, según los datos oficiales facilitados (en este caso, y también través del Portal, por el Ministerio de Asuntos Exteriores) fueron 16.547 en 2019, si bien sólo 14.411 mujeres llegaron finalmente a trasladarse a España».

Seguir leyendo en «La Mar de Onuba»

Huelva, 11 de febrero de 2020. Los datos facilitados por el Ministerio de Trabajo a La Mar de Onuba son apabullantes. Cuestionan de arriba a abajo todo el proceso de gestión y seguimiento de la llamada «contratación en origen» de mujeres marroquíes para la recolecta de frutos rojos en la provincia de Huelva. Sólo 243 de los contratos de trabajo de las 14.411 temporeras marroquies que vinieron a España a recoger fresas y otros berries en la temporada 2019, cumplían los requisitos legales exigidos para este tipo de migración circular por motivos laborales, autorizada por el Estado ante la ingente necesidad de mano de obra de la industria agrícola onubense. Los datos, cuya veracidad ha sido corroborada a esta redacción por la Subdelegación del Gobierno en Huelva, indican que el 99,9 % de los contratos registrados y que afectan al contingente de trabajadoras marroquíes, estaban, aparentemente, en “fraude de Ley”, según varias fuentes jurídicas consultadas. SEGUIR LEYENDO en La Mar de Onuba.

Pulse aquí para acceder a la noticia en la Base de Datos de Punto Crítico: El 99,9 % de los contratos en origen de la campaña de frutos rojos 2019 incurría en fraude de ley

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CAPTADAS MEDIANTE ENGAÑO EN MARRUECOS Y SELECCIONADAS EN BASE A SU VULNERABILIDAD

La Jaula dónde vivían encerradas. Fotografía obrante en el Atestado de la Guardia Civil

 

Las ahora demandantes de amparo fueron CAPTADAS MEDIANTE ENGAÑO EN MARRUECOS, su país de origen. Dónde fueron SELECCIONADAS EN BASE A SU VULNERABILIDAD. Mujeres pobres, con hijos menores a su cargo y procedentes de zonas rurales, mayoritariamente analfabetas. Selección que sienta las bases del DESARRAIGO, que posteriormente facilitará que puedan ser esclavizadas.

Explotadas sexual y laboralmente; cuando las encontramos, el día 31 de mayo de 2018, estaban encerradas en una JAULA, enfermas y hambrientas, pidiéndonos ayuda, jaula que aparece fotografiada en el atestado policial (insertada en la inspección ocular llevada a cabo el día 1 de junio de 2018, tomada por insistencia del letrado allí presente, don Jesús Díaz Formoso, que autoriza este escrito, y curiosamente a pesar de su fecha, incluido en el “tercer” atestado que se apertura por el agente Instructor).

Veremos cómo el juzgado de guardia SE NIEGA A RECOGER LA DENUNCIA, veremos cómo conseguimos presentar la denuncia en nombre de un centenar de víctimas ante la Guardia Civil, y como, tras fotografiar la JAULA en la que las tenían encerradas, fueron abandonadas en poder de los tratantes, sin identificarlas siquiera.

Veremos la manipulación grosera de los atestados policiales, que intentaron convertir la denuncia de un centenar de trabajadoras esclavizadas en una denuncia contra ellas mismas y sus abogados.

Veremos cómo la Guardia Civil consigna en el Atestado que en la mañana en que fueron delictivamente expulsadas de España, TENIENDO VISADO Y CONTRATO DE TRABAJO EN VIGOR, contra su voluntad y con violencia, con el fin de que NO PUDIESEN DENUNCIAR A LOS TRATANTES DE ESCLAVOS, PROTEGIDOS POR LA GUARDIA CIVIL, POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, LA FISCALÍA PROVINCIAL, POR LOS JUECES Y HASTA POR LOS MAGISTRADOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.

 

ANTECEDENTE DE HECHO PREVIO; DEMANDA DE AMPARO CONTRA AUTO DE ARCHIVO DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de La Palma del Condado, Huelva (DP 467/2018)

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LOS ASUNTOS DE LAS «TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD» NO SON LAS ÚNICAS ACTUACIONES JUDICIALES PENALES EN HUELVA SOBRE TRATA DE TEMPORERAS MARROQUÍES EN QUE AUSAJ HA ACEPTADO INTERVENIR: TAMBIÉN ESTAMOS TRAMITANDO UNAS DILIGENCIAS PREVIAS EN LOS JUZGADOS DE MOGUER, HUELVA.

En estos autos de Moguer, se admitió nuestra petición de informe a la Inspección de Trabajo sobre si las Centenares de Temporeras marroquíes que prestan sus servicios para la empresa investigada cobraban sus salarios.

El Informe de la Inspección de Trabajo remitido al Juzgado, tras constatar que en todas las nóminas de esos centenares de temporeras, sus firmas estaban falsificadas, la Inspección de Trabajo de Huelva concluye que eso no es de su competencia, ni en modo alguno es asunto suyo, no realizando ninguna otra comprobación. Y el Juzgado competente, de Moguer (Huelva), niega toda investigación al respecto.

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“A la vista de lo anterior, podemos representarnos como este Iter Delictivo determina las funciones de los diferentes integrantes de la Organización Criminal de Tratantes de Seres Humanos que ha llevado a cabo los hechos objeto de estos autos, en las distintas fases del mismo (Fase de Captación o Reclutamiento, Fase de Transporte y Alojamiento, Fase de Explotación, Captación ilícita de Subvenciones, como explotación adicional, las Funciones de Encubrimiento que permiten la continuidad en el tiempo de la Trata)”.

 

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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS

Como hemos publicado, en estas actuaciones judiciales las TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD DENUNCIAN la publicación de sus imágenes por “La Sexta TV” (Atresmedia Corporación de medios de comunicación), pues las mismas fueron difundidas SIN MEDIAR EL CONSENTIMIENTO DE LAS AFECTADAS, CON SU EXPRESA OPOSICIÓN en todos los casos. Por el Juzgado se dicta Auto de fecha 18 de mayo de 2020 por el que se dispone el sobreseimiento provisional, el instructor resuelve que “lo que le impide estimar el recurso, es que la captación de las imágenes de las denunciantes, no se hizo en el contexto íntimo descrito en el tipo”. Recurriendo esta parte en apelación y desestimándose la misma mediante Auto de 8 de marzo de 2021.

La cuestión es que la captación y posterior difusión de imágenes de las Temporeras se produjo por una supuesta –no corroborada- autorización del entonces Diputado a Cortes, cofundador del SAT, don Diego Cañamero, en un execrable y claro desprecio hacia la intimidad, integridad y personalidad de las propias Temporeras, a las que se les cosifica –se decide por ellas y contra ellas-, al igual que hacen los empleadores onubenses denunciados, significando a la postre que las Temporeras denunciantes se vean atrapadas en nuestro país, sin posibilidad de regreso a su país de origen.

 

El director de La Mar de Onuba, Perico Echevarría, entrevistando al ex diputado y líder del SAT Diego Cañamero, durante la multitudinaria manifestación de apoyo en Huelva a las Temporeras contra la esclavitud, promovida en junio de 2018 por diferentes colectivos feministas y movimientos sociales bajo el lema «Hermana, yo sí te creo».

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En definitiva, el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) está implicado en toda esta trama delictiva, como se aprecia, entre otros, de los siguientes hechos:

  1. Manuel Matos, denunciado por Trata de Seres Humanos con Explotación sexual y laboral en la empresa de la que es dueño junto a sus hermanos, «Doñana 1998» es integrante cofundador del SAT, -denominado en sus inicios S.O.C.- tras afirmarlo y reconocerlo en una de las preguntas que se le formula en su interrogatorio como parte ante los juicios por despido tramitados ante el Juzgado de lo Social num. 3 de Huelva
  2. El diputado del grupo político “Podemos” y antiguo miembro del SAT, don Diego Cañamero, y el propio Sindicato convocaron a los medios para presentar una denuncia  ante la Inspección de trabajo en Huelva el día 4 de junio de 2018, sin embargo, no presentó dicha denuncia, engañando a los medios. Finalmente, esa denuncia fue presentada por todas las jornaleras por la iniciativa de  la señora Luján –estupefacta de que un Sindicato se fuera de la puerta de Inspección sin formular denuncia-, denuncia que dio lugar a la actuación inspectora más que deficiente, de la que nos ocupamos ampliamente en esta demanda.  
  3. Se firmó un compromiso inicial entre AUSAJ y el SAT, dejando constancia del mismo por escrito ante la Administración. En el mismo el SAT se comprometía a asumir las necesidades primarias y de alojamiento de las diez temporeras; por otro lado AUSAJ se comprometía a asumir la defensa jurídica de estas. El SAT no sólo incumplió esta obligación que había asumido por escrito, sino que llegó a  apropiarse indebidamente de los fondos, intentado la explotación de las temporeras, explotación y/o utilización que nuevamente pretende cuando intenta que las mujeres no abandonen Totana para poder “llevárselas”.
  4. El SAT, además, por medio de su ex directivo Diego Cañamero, filtró los rostros de las diez temporeras denunciantes, siendo este el objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción de Alcobendas anteriormente mencionado y otros; de la misma manera difundieron las imágenes, resistiéndose a la retirada de las mismas a pesar de los múltiples requerimientos habidos en este sentido. Como nos hemos referido en numerosas ocasiones a lo largo de este escrito, el guardar el secreto sobre los datos y entidad de mis mandantes podría permitir que declarasen sobre los hechos con libertad. En los varios Informes sociológicos que se adjuntan a este escrito, se llega a abordar la posibilidad de suicidio de las víctimas, pues todas ellas temen a que su identidad se pueda descubrir por sus familiares. 
  5. Intentaron en todo momento aprovecharse de las jornaleras o provocar su marcha, como así sucedió con lo acontecido en la Fiesta del Cordero (denuncia contra el SAT de 29 de septiembre de 2018), o la apropiación de dinero de las Jornaleras (recaudado en el crowfunding abierto en su favor por AUSAJ), reconocida por Blanco Burgos, responsable provincial del SAT en Málaga, en su Declaración de Investigado en las DPA 545/2018 de Jugado de Primera Instancia e Instrucción Único de Archidona

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PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN SOCIAL

Las Resoluciones penales impugnadas en el RECURSO DE AMPARO se fundamentan en las SENTENCIAS DE LO SOCIAL, habidas en materia de despido, y éstas, a su vez, en los Informes de la Inspección de trabajo, contra los que se nos deniegan todas y cada una de las diferentes pruebas solicitadas , destacando especialmente entre ellas las consistentes en la aportación de los Contratos de Trabajo de las Temporeras denunciantes, a lo que están legalmente obligadas, tanto la empresa como la Administración, además de constituir obligación del Estado español (conforme al Derecho emanado de la UE, como por ejemplo, las Directivas UE 36/2011, contra la Trata o 36/2014, de Temporeras). Con ello se transforma -ilícitamente- su carácter de Presunción IURIS TANTUM (contra la que cabe prueba) en Presunción IURIS ET DE IURE (contra la que no cabría prueba).

 

La importancia de lo acaecido en este orden jurisdiccional queda patente a lo largo de este escrito de demanda. Como ya hemos señalado, las Resoluciones penales impugnadas en el presente RECURSO DE AMPARO se fundamentan en las SENTENCIAS DE LO SOCIAL, habidas en materia de despido, y éstas a su vez en los Informes de la Inspección de trabajo. Las pretensiones en esta jurisdicción se han centrado en la impugnación del despido (la empresa mantiene que existe finalización de contrato y los Juzgados lo han aceptado con absoluto desconocimiento de los hechos y de la normativa de aplicación: las trabajadoras temporeras vienen con contrato de trabajo anudado a su autorización de residencia y trabajo y se las echa, no solo de la empresa sino del país, teniendo contrato y visado en vigor) y la acción declarativa de tutela por vulneración de derechos fundamentales, lo que dado el número de las trabajadoras, da lugar a la tramitación de una veintena de procesos.

Sí que apuntaremos desde ya que, al igual que sucede en los procedimientos penales del JI 1 y 3 de La Palma del Condado, la más que abundante prueba aportada por las jornaleras ha sido absolutamente desvalorada, obviada por completo, llegando a permitirse el Juzgado de lo Social num. 2 afirmar que el relato de las trabajadoras resulta inverosímil, lo que es especialmente sangrante cuando mientras que las pocas trabajadoras que se admitieron testificaran estaban declarando, la Juzgadora se dedicaba a despachar otros asuntos.

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Se produce una VULNERACIÓN TOTAL DE LA LEGISLACIÓN, NACIONAL E INTERNACIONAL, SOBRE LA TRATA DE SERES HUMANOS, ASÍ COMO DEL “PROTOCOLO MARCO DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS”. Y además, una VULNERACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE LA “GUÍA DE CRITERIOS DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL FRENTE A LA TRATA DE SERES HUMANOS”, publicada por el propio CGPJ.

Por si fuera poco, especialmente relevante, dentro de las causas por delito de trata de seres humanos, resulta la investigación económico-financiera de los presuntos tratantes. Como señala la Guía, la investigación del entramado económico-financiero del delito debe correr paralela a la investigación del delito en sí, iniciándose tan pronto como se inicie la causa. En el caso que nos ocupa, existen fundados indicios de FRAUDE A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNIÓN EUROPEA, en cuanto el FONDO SOCIAL EUROPEO cofinancia la contratación en origen de estas trabajadoras. Financiando, así, los salarios que la empresa NO paga a las trabajadoras, con lo que ésta se lucra con la devolución de unos fondos que no ha abonado. Prueba que fue pedida sobre este particular, y siempre denegada, sin motivación, al igual que los indicios conseguidos sobre la falsificación de las nóminas de las trabajadoras. A lo anterior, se debe añadir las denuncias realizadas por varios testigos propuestos e inadmitidos igualmente, la no existencia de contratos, el haber sido expulsadas con visado de residencia y contrato de trabajo en vigor; y un largo etcétera como ya se ha reiterado hasta la saciedad.

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Resulta inaudito que ambos Juzgados onubenses hayan sido absolutamente impermeables a la consideración del JCI núm. 1 de que los hechos denunciados por las diez jornaleras son subsumibles en un delito de trata de seres humanos, apreciando la existencia de indicios de delito. Cada Juzgado de La Palma del Condado parcela los hechos a su criterio, o al policial, “desmembrando” los elementos del tipo e instándose a las denunciantes, para colmo, a que formulen una nueva denuncia; otra más. ¿Cuántas veces tiene que denunciar una persona por los mismos hechos para que se le preste atención? La reducción a la nada es lo que se pretende conseguir con esa estrategia judicial en una clara denegación de tutela judicial, en el fondo de acceso a la jurisdicción –en este caso penal.

Como también resulta inadmisible, entre otras cuestiones, que: 1) Ni la Inspección de Trabajo ni los propios Juzgados de Huelva, apliquen la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; 2) Nos denegaran la traducción de la denuncia inicial (la redactada a mano por las más de cien trabajadoras en esa noche del 31 de mayo al 1 de junio de 2018 y que se entregó a la Guardia Civil ese mismo día 1 de junio, junto con la lista identificativa de todas las trabajadoras denunciantes); 3) Nos denegaran la investigación de esa denuncia y de ese listado de más de cien personas que querían denunciar a la empresa por “estar en una cárcel”. También denegaron la investigación del listado empleado como “contraataque” por la empresa denunciada, la denominada  en varios pasajes de este escrito “contradenuncia falsa”. 4) Absolutamente nadie aplica las Directivas, tanto la Directiva 2014/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros, como la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, y demás normativa de aplicación.

 

Y la interdependencia procedimental se torna jurisdiccional, cuando las decisiones penales se basan en elementos ajenos a lo actuado en esa propia jurisdicción: lo actuado por inspección de trabajo y las Sentencias recaídas en los procesos de despido en el orden social.

 

Y la interdependencia procedimental se torna jurisdiccional, cuando las decisiones penales se basan en elementos ajenos a lo actuado en esa propia jurisdicción: lo actuado por inspección de trabajo y las Sentencias recaídas en los procesos de despido en el orden social. El paroxismo llega cuando la jurisdicción social a su vez fundamenta su rechazo o desestimación de las demandas en esa misma labor inspectora –que es capaz de decir, en visita girada días después de que las trabajadoras marroquíes fueran devueltas a su país, que no apreciaba rastros de los insultos y el maltrato- y la aplicabilidad a las trabajadoras denunciantes, aquí demandantes de amparo, de la normativa común de los contratos de trabajo temporales y no de los contratos en origen concertados, obviando por completo su condición de temporeras de terceros países, traídos mediante el sistema de Contingente –gestión colectiva de contratos en origen- (nunca cabe igualar por razones obvias a un temporal nacional o residente permanente con la situación de unas mujeres extranjeras, no residentes, pobres e incultas, a las que se les trae desde su país por Contingente con la creencia de que vienen a trabajar por un período mínimo de tres meses, y que para conseguirlo llegan incluso a endeudarse para poder pagar los gastos en gestión y desplazamiento que ser contratadas en origen conlleva; la garantía de ocupación efectiva es esencial, así como el resto de condiciones incumplidas, tratándose a las mujeres como objetos y en el mejor de los casos como animales). Con ello nuevamente se lesiona gravemente, se anula la efectividad de la tutela judicial.

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Finalmente, en la mañana del lunes, día 4 de junio de 20018, las Temporeras que el día anterior habían logrado escapar, denuncian, tanto los impedimentos de la empresa para evitar que pudiesen denunciar, como los abusos sufridos y los graves incumplimientos contractuales de la empresa, ante la Inspección de Trabajo de Huelva, que se niega a recibirles declaración.

En su denuncia ante la Inspección de Trabajo de Huelva – pese al escaso espacio que a tal efecto existe en el formulario oficial- consignan como hechos denunciados los siguientes (textualmente):

 “a) no tienen copia del contrato de trabajo

b) no se les ha pagado

c) no viven en condiciones dignas (se les cobra por vivir en un contenedor con goteras)

d) se han modificado todas las condiciones que se les dijo en origen

e) han recibido insultos y sufrido abusos

f) se ha intentado impedir que denunciaran

g) se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban (sin nadie que les informase)

h) se les hacía coger peso de más. Lesionadas sin recibir asistencia médica”.

 

INSPECCIÓN DE TRABAJO

 

INSPECCIÓN DE TRABAJO
Denuncia presentada por las «Temporeras contra la Esclavitud» el lunes, 4 de junio de 2018, ante la Inspección de Trabajo en Huelva

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TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: 

ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LA DEMANDA DE AMPARO

En base a los que habíamos solicitado, siéndonos denegada -sin motivación- la Imputación de la Inspectora de Trabajo actuante en concepto de ENCUBRIDORA, integrada en la Organización Criminal de Tratantes de Esclavos Denunciada, que no podría continuar su actividad presuntamente delictiva, sin la colaboración de la Inspección de Trabajo.

 

Es relevante, ya desde este momento, advertir que en estos Informes se fundamentan, tanto las Sentencias de despido que han desestimado las Demandas de mis mandantes contra la empresa “Doñana 1998, S.L.”, como los Autos de Sobreseimiento provisional dictados por ambos Juzgados de Instrucción de La Palma del Condado, en especial Auto de 12 de abril de 2019 (JI1) y Auto de 4 de octubre de 2019 (JI 3), que da lugar a la presente demanda de amparo.

Hay dos informes, de contenido casi idéntico: el que inicialmente se aporta a las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción num 1 de La Palma del Condado, de fecha 6 de agosto de 2018. Y existe, al menos, otro posterior, de 21 de mayo de 2019, cuya copia hemos aportado a los autos mediante el recurso de apelación frente al Auto de 4 de octubre de 2019, emitido por la misma Inspectora y aportado a actuaciones tramitadas ante la jurisdicción Social (Juzgado de lo Social 1, Huelva), en las que tres de las jornaleras son parte. Este segundo Informe contiene muy interesantes variaciones respecto al primero, como veremos.

A sus efectos se indicará que por via de recurso ante el Juzgado de Instrucción num. 1 de La Palma del Condado se interesa la imputación de la inspectora de trabajo –así como del agente de la Guardia Civil instructor de los atestados policiales-, cuestión que fue obviada por el órgano judicial instructor y rechazado por la Audiencia Provincial.

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Primer Informe de la Inspección de Trabajo, de 6 de agosto de 2018 (el incorporado al procedimiento penal del JI 1 La Palma del Condado):

En el primer punto del Informe se hace constar que en la anterior visita de la Inspección, realizada el 13/3/2018, “no se apreció ningún..incumplimiento significativo. Las actuaciones fueron llevadas a cabo por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Rocío Corral Romero, y la inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Silvia Galindo Bermejo”.

Como se recoge en este primer Informe emitido por la Inspección de Trabajo, la actuación inspectora se produce en fecha 7 de junio de 2018, como consecuencia de la denuncia interpuesta por mis mandantes ante dicho organismo en fecha 4 de junio, por su propio derecho y por las trabajadoras que habían sido expulsadas violentamente, como hemos visto, el día anterior, domingo día 3 de junio.

Por ello, seguidamente se consigna la relación de HECHOS DENUNCIADOS POR MIS MANDANTES Y SUS COMPAÑERAS ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO (HUELVA), EN LA MAÑANA DEL DÍA 4 DE JUNIO DE 2018(hemos de tener presente las limitaciones derivadas del hecho de que las denuncias han de presentarse por medio de un Formulario Oficial, que apenas tiene espacio para exponer los hechos; se aportó a autos copia de dicha Denuncia, cuyo contenido no se refiere, ni siquiera sintéticamente, en  el Informe de la Inspectora de Trabajo):

 “a) no tienen copia del contrato de trabajo,

b) no se les ha pagado,

c) no viven en condiciones dignas (se les cobra por vivir en un contenedor con goteras),

d) se han modificado todas las condiciones que se les dijo en origen,

e) han recibido insultos y sufrido abusos,

f) se ha intentado impedir que denunciaran,

g) se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban (sin nadie que les informase),

h) se les hacía coger peso de más. Lesionadas sin recibir asistencia médica”.

 

En el Acta de la Inspección del día 7 de junio (esto es, cuando las más de cien mujeres que querían denunciar a la empresa ya se han marchado), se dice haber entrevistado a unas quince trabajadoras de la finca, pero se identifican sólo tres: “SAMIRA B., HAFIDA B. y KARIMA A.”. Dos de ellas, principalmente Samira Blil, es señalada por las diez jornaleras como una de las alcahuetas de la empresa que inducía a las mujeres a la prostitución. A sus efectos se dirá también que las denunciantes no fueron entrevistadas ni interpeladas en modo alguno por la Inspectora actuante.

Asimismo, se entrevista a OMAR CHAID, trabajador de la patronal, Freshuelva, que haría las veces de “mediador”, quien estaba presente en la finca porque es “quien conoce en primer lugar a las personas que vienen y luego se acerca para ir haciendo listas de las que se van. Ese día él estaba en la finca porque estaba un AUTOBÚS ya que se iban un GRUPO NUMEROSO de mujeres marroquíes”.

Se requiere: justificantes de haber abonado los salarios de los trabajadores marroquíes del mes de mayo, su justificante de pago y registros de asistencia a la finca de mayo, el listado de trabajadores marroquíes en alta en mayo de 2018, las nóminas y contratos firmados y entregados a las trabajadoras denunciantes y un informe en el que se detalle el porqué del descuento de 59 euros en concepto de gastos a los trabajadores”.

Aportando: “Sobre esto indicar que la empresa aportó al correo electrónico de la funcionaria el registro de documento en su juzgado con fecha 21 de junio de 2018. Además se aportó un escrito de registro 22/06/2018 en la delegación de empleo de HUELVA mediante el cual se aportaban los contratos laborales y nominas de dichas trabajadoras”.

Sin embargo, como consta, no se han incorporado a la causa, ni este supuesto documento presentado ante la Delegación de empleo de HUELVA, ni los contratos de trabajo, ni las nóminas, ni el resto de los documentos requeridos por la Inspectora de Trabajo. Solicitada –reiteradamente- por esta representación su aportación a autos en los distintos procesos y órdenes judiciales penal y laboral siempre nos fue denegada.

Cual pueda ser la razón de la presentación de contratos y nóminas ante la Delegación de Empleo, y no su aportación a la Inspección de Trabajo, o a estas u otras actuaciones judiciales, se nos escapa, a salvo la posibilidad de que tenga por objeto la aportación de Contratos de Trabajo incumplidos, y recibos de salarios no pagados, para acceder fraudulentamente a la Co-Financiación por parte del Fondo Social Europeo, u otro tipo de subvenciones. En este sentido, se ha de destacar que la empresa ha mantenido versiones contradictorias sobre este extremo en sede penal y en sede laboral y que ante la jurisdicción laboral se ha limitado a aportar como contrato de trabajo de cada una de las allí actoras una mera copia impresa de un modelo de contrato temporal al uso, SIN firma alguna, que a pesar de ello los Juzgados de lo social han conferido más que incomprensiblemente carta de naturaleza.

Por otra parte, sin razón alguna, se deja de lado el mes de abril, en que se iniciaron las relaciones laborales.

Por lo demás, no acertamos a comprender cómo podría haberse producido la “constatación” de “restos” de insultos, abusos, o de firmas sin comprensión de lo firmado, cuando la inspección se produce tiempo después de ocurridos los hechos y de haber sido expulsadas las Trabajadoras que querían denunciar a la empresa. Volveremos sobre estas cuestiones.

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Segundo Informe de la Inspección de Trabajo, de 21 de mayo de 2019, (el aportado a la jurisdicción social):

Silencia ante la Jurisdicción Social la presencia en la visita de Inspección de la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Rocío Corral Romero (que si consta en el anterior).

Hemos de señalar (más adelante volveremos sobre ello) que este Informe se emite en relación a los procedimientos seguidos por mis mandantes ante la Jurisdicción Social (Juzgado de lo Social num 1 de Huelva), en los que la representación procesal de las jornaleras solicitó la aportación del entero expediente tramitado por la Inspección de Trabajo. Dicha solicitud fue estimada, pero nunca se aportó dicho expediente; en su lugar se remitió este Informe, que NADIE HABÍA PEDIDO y que después, sorprendentemente, fue incorporado también de forma inaudita a los otros dos Juzgados de lo social, el 2 y el 3, que conocían de las otras demandas por despido. Formulado el oportuno Recurso, resultó inexplicablemente desestimado. Señala este Informe:

En fecha 17 de mayo de 2019 se ha recibido escrito de este juzgado solicitando informe sobre el expediente administrativo tramitado en esta inspección Provincial a causa de la denuncia con entrada 21/2574/18, Se procede a continuación a transcribir el informe emitido a esta jefatura, indicándose que sobre los puntos denunciados no se procedió a iniciar procedimiento sancionador”.

Recordemos que en el primer punto del Informe de la Inspección de Trabajo, de 6 de agosto de 2018, se hace constar que en la anterior visita de la Inspección, realizada el 13/3/2018, “no se apreció ningún, incumplimiento significativo. Las actuaciones fueron llevadas a cabo por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Rocío Corral Romero, y la inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Silvia Galindo Bermejo”.

 “… todos reciben su salario en mano porque no es posible hacer transferencia puesto que con solo pasaporte bancos no les abres cuenta bancaria”. Necesitan su Contrato de Trabajo y el visado y permiso de trabajo vigente. Visado y permiso de trabajo en vigor los tenían; evidentemente el problema que impide abrir cuenta en un banco ha de ser la falta del contrato de trabajo.

 ***

Durante la estancia en la oficina, llama por teléfono el abogado de la empresa, el cual quería hablar con la inspectora de trabajo en relación a una cuestión. Este me indica que tienen una trabajadora marroquí que tuvo un accidente doméstico y que tiene muy poco trabajado para obtener ninguna prestación, para saber si era posible conocer que se podía hacer”.

El anterior párrafo es un añadido, que no obra en el Informe remitido al Juzgado de Instrucción 1 de La Palma del Condado. Un apoyo “ad hoc” para los denunciados en los procesos judiciales del orden social, que se añade casi un año después.

***

Continuando con el Informe ahora analizado, este señala:

La cuestión relativa al descuento de los trabajadores en origen de cantidades por los alquileres de viviendas, módulos, así como los pagos de suministros fue objeto de consulta por esta inspección Provincial a raíz de la presente actuación inspectora, dirigida a la subdirección general de relaciones institucionales y asistencia técnica. La contestación es la 123/2018 de fecha 12/2018.

Según la mencionada consulta, el suministro de alojamientos deberá ser gratuito para los trabajadores, no pudiéndose descontar ninguna cantidad por dicho concepto, en relación a los suministros de los temporeros agrícolas, se parte del acuerdo o voluntad de las partes según lo reflejado en el contrato de trabajo que coincida con la oferta, en este sentido el cobro  a los trabajadoras de los gastos de suministro puede llevarse a cabo siempre que se cumpla lo anterior debiéndose entregar un recibo individual sobre los mismo, no pudiéndose realizar un descuento en la nómina.

En el supuesto de la empresa que nos ocupa, la empresa procedía a descontar dichas cantidades, retirándose los 59 euros o su parte proporcional de la cantidad liquida que debían recibir, constando en la relación de pagos a los trabadores marroquíes la cantidad final con el descuento.

Para finalizar con esta problemática, para la campaña 2019 se ha procedido a requerir a las empresas agrícolas que procedían a efectuar los descuentos correctamente, y a cotizar es especie en los casos que sean gratuitos para los trabadores como se desprende de la consulta mencionada”.

Recordemos que conforme al primer párrafo de este Informe: “… sobre los puntos denunciados no se procedió a iniciar procedimiento sancionador”.  Es decir, a pesar de verificarse, entre otros, este grave incumplimiento de cobro de cantidades por alojamiento –vedado por la normativa y no contemplado en contrato alguno- no se tuvo a bien incoar expediente sancionador alguno.

Por lo demás, aparece referido el “contrato de trabajo que coincida con la oferta”, esto es, el Contrato Firmado en Origen como rector de la relación laboral. Nunca más se volverá a mencionar siquiera esta cuestión, evidentemente esencial, ni por supuesto se sustenta en documental alguna.

Dado que, de lo poquísimo investigado se desprende la existencia de diversas infracciones pero no se incoa Expediente Sancionador, como el Informe de 7 de junio de 2018, el siguiente Informe podrá de nuevo comenzar haciendo constar que en la anterior visita de la Inspección, “no se apreció ningún.. incumplimiento significativo”.

Por último, señalar que, al margen de lo que mis mandantes pudieron escribir en la escuetísima casilla del formulario oficial de denuncia, ninguna otra intervención se les otorgó en la tramitación del Expediente Administrativo incoado con motivo de esa, necesariamente escueta, denuncia; en contraste con toda la actividad inspectora dirigida a exculpar a los denunciados; incluso dejando sin investigación alguna la práctica totalidad de los Hechos denunciados por mis mandantes ante la Inspección de Trabajo y, sobre todo, la más que relevante cuestión de la contratación en origen.

Así, en su denuncia ante la Inspección de Trabajo de Huelva – pese al escaso espacio que a tal efecto existe en el formulario oficial- mis mandantes denuncian los siguientes hechos:

 

a) no tienen copia del contrato de trabajo.

Todas refieren haberlo firmado en origen (como exige la Ley española). La empresa no puede acreditar su existencia, incurriendo por ello en responsabilidad; que sin embargo no le es exigida.

Como veremos, el contrato de trabajo ha de estar firmado por ambas partes, trabajador  empresa, y la autorización inicial de residencia  y trabajo, que expide la administración autonómica, debe garantizar el trabajo durante toda su vigencia; lo que se obvia por completo por todas las autoridades y funcionarios públicos que han intervenido en el caso que nos ocupa; y significativamente, por todos los órganos judiciales, de cualquier orden jurisdiccional, que han conocido de estos Hechos.

 

b) no se les ha pagado.

La empresa no puede acreditar el pago de los salarios al carecer de recibo firmado por las trabajadoras, incurriendo por ello en responsabilidad; que sin embargo no le es exigida.

Respecto a los salarios devengados en el mes de abril de 2018, sorprendentemente, ni siquiera se requiere a la empresa para su aportación.

A pesar de que Inspección comprueba el impago, por propio reconocimiento del empleador, no adopta medida o acción alguna, limitándose a “aconsejar” al empresario su consignación para liberarse.

 

c) no viven en condiciones dignas (se les cobra por vivir en un contenedor con goteras).

Pudiendo acreditar documentalmente (fotos y videos) estos hechos las propias denunciantes, no se les da oportunidad de hacerlo; siendo la negación hecha de plano ausente de cualquier acreditación, por la propia denunciada, aceptada como verdad por la Inspectora actuante.

 

d) se han modificado todas las condiciones que se les dijo en origen.

Por la empresa se aportan documentos falsos –Contratos de Trabajo, Recibos de Salarios- en los que ninguna intervención han tenido las Denunciantes, incurriendo (al margen de la falsedad de tales documentos, pues aun si fueren legítimos, no bastarían para evitar su clara responsabilidad) por ello en responsabilidad por infracción grave y muy grave (Art. 53, 2º Segundo inciso – Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería); que sin embargo no se exige, siendo la Inspección de Trabajo la única legitimada para ello (Art. 55, 2º – LO 4/2000, de Extranjería).

Por otra parte, sin aportar documentación alguna, y sin siquiera identificar la supuestamente consultada por la Inspectora actuante, se afirma de plano y sin elemento probatorio o indicio alguno, que se cumple la oferta realizada a las trabajadoras denunciantes en origen, que fue la que ellas aceptaron, firmando el correspondiente contrato de trabajo, que no les fue traducido, y del que no se les dio copia, en Marruecos.

Advertimos que el hecho de no tener copia de su contrato de trabajo es un relevante INDICADOR DE TRATA.

Aportamos a autos las Ofertas de Trabajo publicitadas en origen por la Agencia de Empleo estatal Marroquí, ANAPEC, correspondientes a los años 2018 y 2019, que acreditan el ENGAÑO típico del Delito de Trata.

 

e) han recibido insultos y sufrido abusos.

Pudiendo acreditar testifical y documentalmente (fotos y videos) estos hechos las propias denunciantes, no se les da oportunidad de hacerlo; siendo de nuevo la negación hecha de plano ausente de cualquier acreditación, por la propia denunciada, aceptada como verdad por la Inspectora actuante.

 

f) se ha intentado impedir que denunciaran.

Nada se expone al respecto en ninguno de los Informes de la Inspectora de Trabajo. Y, como sabemos, esto consta en Anexo al Atestado que refiere la afirmada conversación entre el Instructor del Atetado y la Inspectora de Trabajo actuante.

Vulnerando así, de manera manifiesta e incontrovertible, la obligación impuesta por el Artículo 141 del Reglamento de Extranjería (INMEDIATEZ EN LA IDENTIFICACIÓN), conforme al cual:

«1. Cualquiera que tenga noticia de la existencia de una POSIBLE víctima de trata de seres humanos informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial competente para la investigación del delito o a la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia donde la potencial victima se encuentre, que activarán SIN DILACIÓN ALGUNA las previsiones del presente artículo.

De oficio, a instancia de parte, o por orden del Delegado o Subdelegado del Gobierno, las autoridades policiales, tan pronto tengan INDICIOS RAZONABLES DE LA EXISTENCIA DE UNA POTENCIAL VICTIMA DE TRATA DE SERES HUMANOS EXTRANJERA EN SITUACIÓN IRREGULAR, le informarán fehacientemente y por escrito, en un idioma que le resulte comprensible, de las previsiones establecidas en el art. 59.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento. Igualmente, garantizarán que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social y sanitaria.

2. La identificación de la víctima se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.

Cuando la identificación exija la toma de declaración de la víctima potencial de trata, se hará mediante entrevista personal realizada en condiciones adecuadas a las circunstancias personales de la víctima, asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores, y, en la medida en que sea posible, la prestación del debido apoyo jurídico, psicológico y asistencial.

Se recabará toda la información disponible que pueda servir para la identificación de la posible víctima y las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata podrán aportar cuanta información consideren relevante a estos efectos. En aras de la protección de la integridad de la misma tal información tendrá carácter reservado.

Durante toda esta fase de identificación, el expediente sancionador o, en su caso, la expulsión o devolución acordada quedarán inmediatamente suspendidos y la autoridad policial competente, si fuera necesario, velará por la seguridad y protección de la potencial víctima«.

 

g) se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban (sin nadie que les informase).

De nuevo la simple negativa de los denunciados, ausente de cualquier acreditación, es aceptada como verdad, sin más. Pese a incurrir en responsabilidad, que sin embargo no les es exigida.

Hemos visto, no obstante, que varias trabajadoras expulsadas violentamente en la mañana del día 3 de junio de 2018, pese a tener Permiso de Residencia y Trabajo en vigor, han denunciado estos mismos hechos, obteniendo el silencio del Juzgado como respuesta.

 

h) se les hacía coger peso de más. Lesionadas sin recibir asistencia médica.

En el referido Atestado obra documentación médica acreditativa de estos hechos, en relación a la denunciante Dª H.H. Se obvia por completo, como se omite cualquier consulta o referencia a los Historiales Clínicos de las Trabajadoras, sin darles trámite o intervención alguna en el Expediente, cuya misma existencia se oculta a las denunciantes.

***

En esta comparativa entre los “dos” Informes de Inspección de trabajo, se ha de resaltar especialmente una crasa contradicción entre ambos referida a la cuestión más que esencial de la contratación. Así, se ha de señalar que la empresa dice no tener los contratos de trabajo porque los ha presentado ante Delegación de empleo (luego, como ya hemos visto y volveremos, luego aporta una mera copia impresa de un modelo de contrato de duración determinada al uso SIN FIRMA alguna, sin valor jurídico); no parece que se recabe de Delegación la documentación, aunque la Inspectora da por buena la explicación de la empresa, su mera palabra desnuda.

En el Informe dirigido al Juzgado de Instrucción num. 1 de la Palma se recoge:

“No existe justificación documental de haber recibido copia de su contrato de trabajo junto con la nómina y justificante de pago por los motivos antes indicados. En este sentido, en la comparecencia se ha instado a la empresa para que proceda al envío mediante burofax o mediante el depósito en algún organismo de las cantidades y documentos al objeto de poder liberarse de dicha obligación, sin perjuicio de las acciones que las trabajadoras pudieran interponer por no estar de acuerdo con las cantidades recibidas. Sobre esto indicar que la empresa aporto al correo electrónico de la funcionaria, el registro de documento en su juzgado con fecha 21 de junio de 2018. Además se aportó un escrito de registro 22/06/2018 en la delegación de empleo de HUELVA mediante el cual se aportaban los contratos laborales y nóminas de dichas trabajadoras.

“Relativo a la modificación de condiciones en origen, tras haberse obtenido la documentación relativa a dichas contrataciones no se ha podido apreciar incumplimiento”

(A lo que se refiere con lo de «por los motivos antes indicados», es a la explicación de la empresa de que no tiene contratos porque los entregó a otro sitio).

En el Informe dirigido al Juzgado de lo social num 1 de Huelva se recoge:

“Relativo a la modificación de condiciones en origen, posteriormente a la actuación inspectora fue recopilada la normativa que regula, siendo incluido como producto en el presente expediente por si fuera necesaria su consulta para actuaciones posteriores. En todo caso, según instrucciones recibidas desde jefatura a través de lo obtenido en la consulta de 12/2018 se está llevando a cabo un seguimiento de su cumplimiento en la campaña actual.”

Obsérvese  que el punto 4 del Informe aportado en sede penal es sustituido por el ultimo párrafo reproducido justo arriba. Véase de que el “tras haberse obtenido la documentación relativa a dichas contrataciones” (que por supuesto no aporta ni incorpora, siendo que NO se ha permitido el acceso al expediente administrativo de Inspección en ningún procedimiento)  es  curiosamente sustituido después, “desapareciendo”, por la “recopilación de la normativa que la regula”; ya no hay documentación relativa a las contrataciones, sólo la normativa.

En este orden de cosas, también resulta asombrosa la referencia que se contiene en este Informe aportado a la jurisdicción social:

“En fecha 28/06/2018 se recibe nuevo correo electrónico mediante el cual se informa que ha procedido a dejar los contratos y nóminas de las trabajadoras denunciantes en la subdelegación del gobierno de Huelva para su recogida, al objeto de poder exonerarse de su obligación de entrega.”

Esto contradice la primera explicación de la empresa de haberlos aportado a Delegación de Empleo (explicación ofrecida en la visita de la inspectora el dia 7 de junio de 2018), mantenida por la empresa todo el tiempo. Nunca más ni en ninguna otra sede se hace referencia alguna a ese supuesto depósito ulterior ante Subdelegación del Gobierno (tampoco se sabe si ese supuesto depósito sería de esos ridículos contratos impresos sin firma que se aportaron por la empresa en jurisdicción social y que se aportan con esta demanda como documento num. 47 de esta demanda).

……………………….

Mas que relevante resulta a los efectos que nos ocupan de cara a valorar la actuación de la Inspección de trabajo y su actuación contra legem al no levantar acta de infracción alguna, el hecho de que obvie sus obligaciones legales y no confiera relevancia alguna, entre otras circunstancias,  a que la empleadora no aporte los contratos en origen (diga que ni siquiera los conoce), ni se haya registrado debidamente la contratación de las trabajadoras aquí demandantes y de sus compañeras. Así hemos de recordar lo que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece dentro del RÉGIMEN SANCIONADOR:

Artículo 53, 2º-a): Infracciones graves.

También son infracciones graves: a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.

Artículo 55, 2º. Sanciones.

La imposición de sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. Cuando una Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo de extranjeros la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de infracción a que se refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad Autónoma y se ejercerá por la Autoridad que la misma determine, dentro del ámbito de sus competencias.

 

En los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d) y e), graves del artículo 53.1.b), y 53.2.a), y muy grave del artículo 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.

El “monopolio” que la norma atribuye a Inspección de trabajo, es aprovechado en el presente supuesto en claro detrimento de las víctimas.

………………………..

Por su lado, llegados a este punto, también debemos traer a colación el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15 de julio de 2019. Es curioso a los efectos que nos ocupan que en otro asunto penal, atinente a trabajadoras del Contingente de 2019 (año siguiente a los hechos que son objeto de denuncia por las aquí demandantes de amparo), donde se denuncia a otra empresa distinta, seguido ante un partido diferente, Juzgado de instrucción num. 1 de Moguer, diligencias previas 303/2019, procedimiento que sigue en trámite actualmente, otro inspector, es capaz de consignar en su informe el siguiente párrafo final: ”Se reciben nóminas de mayo 2019 por correo electrónico en fecha 06/06/2019, constando anticipos a los trabajadores, y sin que figuren deducciones por suministros en viviendas. Se observó que las firmas de las trabajadoras son muy similares entre ellas, sin que sea competencia del que suscribe determinar su validez. No se inician actuaciones sancionadoras, lo que se comunica a los efectos oportunos”.

Estamos ante la comprobación del hecho de que CENTENARES DE FIRMAS EN LOS RECIBOS DE SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS, RESULTAN SER -TODAS ELLAS- SIMILARES, y nada se hace, ni lo piensan hacer. ¡Y se lo dicen al Juzgado por escrito! Y el Juzgado (del partido judicial de Moguer, Huelva) se niega a investigarlo.

Por medio del mismo, se viene a mostrar cuál es la actuación habitual de la Inspección de Trabajo de Huelva, pues como bien se puede observar, a pesar de percibir por el propio Inspector de Trabajo, la similitud entre las firmas de las trabajadoras contenidas en las nóminas, el mismo resuelve que no es de su competencia determinar la validez de esas firmas.

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DELITO DE ENCUBRIMIENTO

(Imputado a la Inspectora de Trabajo Silvia Galindo Bermejo)

 

DELITO DE ENCUBRIMIENTO: (Código Penal, artículos 451 a 454): Ayudar a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de la autoridad siempre que el hecho sea constitutivo, delito de lesa humanidad, homicidio, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos; y siempre que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.

Artículo 451 del Código Penal: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave”.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, podemos observar como la Inspección de Trabajo es parte integrante de la Organización Criminal de Tratantes de Seres Humanos, la cual ha llevado a cabo los hechos objeto, en las distintas fases del mismo (Fase de Captación o Reclutamiento, Fase de Transporte y Alojamiento, Fase de Explotación, Captación ilícita de Subvenciones, como explotación adicional y  funciones de encubrimiento que permiten la continuidad en el tiempo de la Trata).

 

 

NOTA: TEXTO RECUADRO ROJO:

«Se reciben nominas de mayo 2019 por correo electrónico en fecha 05/16/19, constando anticipos a los trabajadores, y sin que figuren deducciones por suministros de viviendas. Se observó que las firmas de las trabajadoras son muy similares entre ellas, sin que sea competencia del que suscribe determinar su validez. No se inician actuaciones sancionatorias, lo que se comunica a los efectos oportunas». 

 

 

 


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