Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI
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LA PROTECCIÓN A LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES DE TRATANTES DE ESCLAVOS Y LA «REVICTIMIZACIÓN» DE LAS MUJERES VULNERABLES, VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS EN HUELVA:
Relación de los Procedimientos Judiciales más relevantes seguidos por las «TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD»
Por AUSAJ
La trata es un hecho que reviste especial trascendencia a nivel mundial, cuyo principal problema es la invisibilidad del fenómeno, al ser personas que se encuentran en situación irregular en el Estado receptor y/o sumadas a actividades no regladas.
Los hechos que sufren las 10 temporeras de la fresa en Huelva, tienen una interdependencia entre las diferentes jurisdicciones. A estos efectos y haciendo una breve síntesis, en primer lugar, en la jurisdicción penal existe una multitud de procedimientos abiertos. Ante la Audiencia Nacional se produjo la apertura de un procedimiento por presunto delito de trata de seres humanos en concurso con delito de lesa humanidad. En el lugar donde han acaecido los hechos, a pesar de la oposición e intentos de acumulación, de tramitación unitaria y ampliación del objeto para conocer del delito de trata de personas, se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado un procedimiento por un delito contra los derechos de los trabajadores. Por su parte, se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado procedimiento por un delito de acoso sexual. Además, existe otro procedimiento sobre un delito de tenencia ilícita de armas en concurso con amenazas referidas al enaltecimiento de terrorismo, otro sobre violencia de género y un último, sobre un delito contra la intimidad y la propia imagen.
En la jurisdicción social existen varios procedimientos en curso, puesto que cada una de las diez trabajadoras, tienen varios procesos abiertos. Unos versan sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y otros, sobre la tutela de sus derechos fundamentales.
Y, por último, con respecto a la jurisdicción civil, la defensa de las jornaleras y el ataque mediático que han sufrido, sobre todo en los primeros meses de esta terrible singladura en la que se han publicado numerosas noticias sin contrastar la información ni dar voz a las víctimas, ha obligado a los letrados a plantear diversos procesos de derecho de rectificación frente a diferentes medios nacionales, siendo siete el total de procedimientos seguidos ante esta jurisdicción.
He aquí el claro ejemplo de que una cuestión jurídica no solo se centra en una única jurisdicción, sino que todas pueden interrelacionarse. La cuestión es que, a nuestro criterio, nunca debería haber habido -en lo que al delito de trata se refiere- más que un solo asunto judicial y una sola y real investigación, evitando la proscrita “REVICTIMIZACIÓN” de mis mandantes, y sin embargo, rompiendo absolutamente la continencia de la causa, compartimentando los hechos hasta diluirlos por completo en su gravedad, se han llegado a incoar hasta tres procedimientos penales, y esa investigación, que es lo único que hemos exigido, no se ha producido en modo alguno.
Después contribuye a la complejidad procedimental y la necesidad de su exposición aquí, el hecho de que los jueces penales se apoyen en sus decisiones de sobreseimiento provisional en la labor de inspección de trabajo y el resultado de los procesos laborales; procesos laborales que se centran a su vez para la desestimación de las demandas de despido que se han celebrado en esa misma actuación –o falta de ella- de Inspección de Trabajo, la cual no se nos permite en sede alguna poder contradecir, acceder ni interrogar en forma alguna, y en obviar, inaplicar, de forma inaudita la normativa nacional y supranacional imperativa de regulación de la gestión colectiva de contratación en origen; asimismo, hay que tener en cuenta la influencia de los hechos posteriores a la salida de las trabajadoras de Huelva, que perjudican y dañan gravemente a las aquí demandantes de amparo.
Así, dejando al margen los múltiples procedimientos Administrativos tramitados, nos referiremos seguidamente a los Asuntos Judiciales más relevantes que hemos tramitado en defensa de las diez Temporeras:
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JURISDICCION PENAL:
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA NACIONAL, Diligencias previas 56/2018:
Mis mandantes presentaron el día 31 de julio de 2018 denuncia ante Audiencia Nacional por presuntos delitos de trata de seres humanos en concurso con delito de lesa humanidad. Las actuaciones fueron incoadas prontamente por Auto de 6 de agosto, si bien el Instructor del JCI num. 1 cuestionó su propia competencia, por lo que acordó al mismo tiempo oficiar tanto a los Juzgados de Instrucción num. 1 y 3 de La Palma del Condado que venían actuando por mor de las denuncias habidas ante la Guardia Civil entre los días 1 y 3 de junio de 2018, así como a la propia Guardia Civil. Tras informe del Ministerio Fiscal y el diligenciado de los Oficios acordados, se dictó Auto de 2 de octubre de 2018 por el cual, a pesar de apreciar indicios del delito de trata (y rechazando de plano el delito de lesa humanidad por falta de determinación del grupo), considera que Audiencia Nacional no es competente y que tienen que investigar los Juzgados onubenses que previamente habían incoado sus respectivos procedimientos (JI 1 La Palma, diligencias previas 467/2018; JI 3 La Palma, diligencias previas 553/2018).
Así, la cualidad de víctimas del DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS (Art. 177 bis, Código Penal) de mis patrocinadas, se encuentra judicialmente reconocida –y argumentada- en las presentes actuaciones por el precitado Auto de 2 de octubre de 2018.
En efecto, así lo considera, muy fundadamente, también la Fiscal de la Audiencia Nacional, especialista en Trata, mediante Informe de 24 de septiembre de 2018, emitido en las meritadas Diligencias Previas 56/2018, del Juzgado Central de Instrucción num.1, que, como el testimoniado completo de las actuaciones ante Audiencia Nacional, obra unido a las actuaciones seguidas ante el JI 3 La Palma.
Y así lo considera el propio Juez titular del Juzgado Central de Instrucción num. 1 en su fundado Auto de 2 de octubre de 2018, también dictado en las referidas Diligencias Previas 56/2018, del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 1.
Dichas actuaciones, en las que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 ha rechazado su competencia en favor de la competencia de los Juzgados de La Palma del Condado, Huelva, decisión finalmente confirmada en la decisión del Recurso de Casación formulado por esta representación ante la SECCIÓN SEGUNDA de la SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, AUTOS DE RECURSO DE CASACIÓN 001/198/2019, Recurso de Casación que tenía como único objeto la determinación definitiva de la COMPETENCIA JUDICIAL para su tramitación y respecto al cual ha recaído Sentencia definitiva, que confirma la competencia de los Juzgados de La Palma del Condado, Huelva, que estaban conociendo de los Hechos objeto de los 3 Atestados de la Guardia Civil.
Sentencia nº 539/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, en la que dispone que la competencia correspondería a los tribunales españoles, refiriéndose con ello, por tanto, a los Juzgados de La Palma del Condado.
En la meritada Sentencia 539/2020, en su fundamento de derecho QUINTO, 5.2, párrafo quinto, se establece lo siguiente: “La Audiencia Nacional, a tenor de lo prescripto en el artículo 65.1 a) a d) de LOPJ tiene competencia para conocer de una lista tasada de delitos entre los que no se encuentran ni el delito de trata ni los delitos de lesa humanidad. Pero también tiene competencia, conforme al artículo 65.1.e) de la LOPJ, para conocer de cualquier delito cometido en el extranjero cuando, conforme a las leyes y tratados internacionales, su enjuiciamiento corresponda a los tribunales españoles. En base a este título competencial podría atribuirse la competencia territorial a la Audiencia Nacional pero ya hemos señalado que, según los términos de la denuncia, por más que parte de los hechos hayan podido suceder en Marruecos, los actos de abuso sobre las mujeres emigrantes se produjeron en España, por lo que el citado precepto no justifica la atribución de competencia que pretenden los recurrentes.”
Resulta necesario referirse aquí al hecho de que, a la petición efectuada por el JCI 1 (AN) a la Guardia Civil de Almonte (Huelva) de “las denuncias que se hayan presentado en relación a estos hechos”, la Guardia Civil responde aportando los 3 Atestados; al igual que el Juzgado de Instrucción num 1 de La Palma del Condado, que responde identificando LOS 3 ATESTADOS (uno de ellos es el que es objeto de los precedentes autos, pretendiendo desconectarlo por completo de los hechos objeto de los otros dos Atestados -que se investigaron en otro Juzgado, el Juzgado de Instrucción num 1 de La Palma del Condado Diligencias Previas 467/2018, en las que ha recaído decisión de Sobreseimiento, que se encuentra pendiente de presentación de Demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Es decir, los Hechos objeto de los autos que dan lugar a la presente Demanda de Amparo, FUERON OBJETO DE LAS REFERIDAS Diligencias Previas 56/2018, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (Audiencia Nacional), pese a lo cual en las resoluciones habidas en la jurisdicción ordinaria, ahora impugnadas -como a lo largo de toda la Instrucción-, se niega su conexión, arbitraria e ilógicamente. Todos los Hechos objeto de las DP 56/2018 del JCI 1 (AN), dimanan de los atestados subsiguientes, que el Auto de incoación de dichas Diligencias Previas estima conjuntamente como DELITO DE TRATA, con finalidades de Explotación Sexual y Laboral.
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JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN 1 y 3 de LA PALMA DEL CONDADO (Huelva)
Las denuncias que se interpusieron entre los días 1 y 3 de junio de 2018 dieron lugar, a una insólita elaboración de atestados policiales que, remitidos por separado, dan lugar a la tramitación de las actuaciones seguidas ante los dos Juzgados de Instrucción onubenses indicados, ruptura de la continencia de la causa, de la indebida degradación de los hechos que ha sido aceptada por los órganos jurisdiccionales, a pesar de nuestra oposición e intentos de acumulación, de tramitación unitaria, y ampliación del objeto para conocer del delito de trata de personas, respecto al que, como ya hemos señalado, el Juzgado Central de Instrucción consideró que existían indicios de tal tipo penal.
Así, el 14 de junio de 2018 se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado las diligencias previas 467/2018, por un delito contra los derechos de los trabajadores.
Por su parte, el 11 de junio de 2018 se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado las diligencias previas 553/2018, por un delito de acoso sexual.
La preexistencia de ambos procesos es la que determina que JCI acuerde oficiar para recabar información tanto de los dos Juzgados onubenses como de la Guardia Civil, decidiendo finalmente que la competencia debía recaer en dichos Juzgados.
Resulta inaudito que ambos Juzgados onubenses hayan sido absolutamente impermeables a la consideración del JCI núm. 1 de que los hechos denunciados por las diez jornaleras son subsumibles en un delito de trata de seres humanos, apreciando la existencia de indicios de delito.
Sobre la tramitación en ambos Juzgado de Instrucción, se habla largo y tendido en esta demanda, pues son las causas que nos han llevado hasta aquí.
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TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, AMENAZAS Y ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO:
D.P. Procedimiento Abreviado 995/18 (Juzgado de Instrucción nº 1 Albacete)
D.P. Procedimiento Abreviado 641/19 (Juzgado de Instrucción nº 3 Totana)
D.P. Procedimiento Abreviado 39/20 (Juzgado Central de Instrucción nº 2, Audiencia Nacional, Madrid)
Mediante Auto de 29 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete se incoan diligencias previas 995/18 y se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Totana. Se interpone Recurso de Reforma y subsidiario de apelación de fecha 17 de diciembre de 2018 contra el referido Auto de 29 de noviembre de 2018. En dicho recurso, entre otras consideraciones, se exponía:
Así, en las declaraciones obrantes en autos podemos encontrar, entre otras consideraciones, que a las denunciantes se les ha intentado enseñar a disparar y entrenar para subir y bajar por cuerda o atar con bridas a personas, además de sufrir constantes referencias a la Yihad o mostrárseles videos de contenido bélico, a favor de los mujahidines, soldados de la Yihad.
Además en las declaraciones aparece también, entre otros extremos, lo siguiente:
“PREGUNTADO/A: Si desea manifestar algo más, manifiesta que tiene mucho miedo de VICENTE y del SAT (sindicato Andaluz de Trabajadores) porque el día que se estaban marchando de la casa de Totana, el hijo de VICENTE se puso a grabarla con el móvil e inmediatamente recibió su compañera H.H. una llamada en su móvil del traductor del SAT que le decía que no se marcharan con los abogados BELEN y JESÚS y que enseguida iban a por ellas, pero no hicieron caso y además fue cuando se dio cuenta de que VICENTE y el SAT estaban de acuerdo que lo dicho es la verdad en lo que se afirma y ratifica.”
(declaración D. A.)
“Que VICENTE ha tratado de que desistiera de su deseo de que BELEN LUJÁN le llevara el caso, para que se lo llevara él mismo porque tenía mucho poder y que BELEN las iba a secuestrar y que por temor le tuvo que decir la denunciante a VICENTE que va a pegar un tiro a BELEN y JESUS DIAZ para que la dejasen en paz…”
(declaración H. H.)
“Que también en una ocasión, estando la denunciante discutiendo con otra compañera en la casa de la parcela, VICENTE se dirigió a ella furioso rompiendo una botella y acto seguido se fue a por una cuerda y con ella en la mano se acerco hacia la denunciante con ánimo de atarla y llevarla a Murcia, pero las compañeras de la denunciante se lo impidieron interponiéndose entre ellos.
Que entonces apareció el hijo de VICENTE llamado DANI MARTINEZ y las amenazó con pegarles un tiro diciendo “nosotros arreglamos las discusiones pegando dos tiros la persona”.
Que continuamente le hace VICENTE continuamente comentarios favorables enalteciendo el terrorismo yihadista como “Viva la Yihad” y “vamos a cortar la cabeza a Mohamed VII”.
(declaración W. A.)
Que en sus declaraciones como testigos, requeridas por los propios investigadores policiales en los días siguientes, las aquí denunciantes ampliaron lo visto y vivido en esos días en la finca de Totana, propiedad de Vicente Cervantes. La presión intimidatoria a que se sometió a las denunciantes a fin de que se sometieran a la voluntad de los denunciados y fueran llevadas con el SAT y cambiaran de abogados fue de tal intensidad, que una de las denunciantes, tuvo que decir que iba a matar a los dos abogados –y a Mohamed VI– a fin de que la “dejaran en paz”, sintiéndose así complacido el denunciado Vicente Cervantes.
En las once declaraciones que se produjeron ante la Guardia Civil (además de la comparecencia ampliatoria que aparece en los primeros folios del atestado), se expresó temor, “mucho miedo” hacia Vicente Cervantes y el SAT. En este sentido, se especifica que tres de las declaraciones se produjeron el día 30 de septiembre y ocho en el día 3 de octubre, siendo que incluso se aportaron videos y fotos donde aparecían las armas y se apreciaba una suerte de entrenamiento paramilitar, en el que se intentó, según cuentan las denunciantes, que las mismas aprendieran a disparar, atar a personas con bridas o deslizarse por cuerdas y similares. Incomprensiblemente, insistimos, el atestado es dividido, separado indebidamente, en tres partes, recayendo la primera ante el Juzgado de Instrucción num. dos, que es el que primero incoa, otra en el de Instrucción num. uno (las tres declaraciones del día 30 y creemos que las pruebas videográficas) y la tercera parte (las ocho declaraciones del día 3 de octubre), según se nos informó por los agentes de la Guardia Civil, se remitió a Totana, donde no ha podido ser localizado todavía siquiera. Desde luego, la indefensión sufrida por las víctimas, todos los perjudicados por el delito, es máxima.
Rechazada la Inhibición por el Juzgado Central de Instrucción n 2, las actuaciones se devuelven al Juzgado de Instrucción 1 de Albacete, que de nuevo acuerda inhibirse a favor de los Juzgados de Totana, situación en que se encuentran actualmente dichas actuaciones, sin que se haya practicado Diligencia de Investigación alguna a día de hoy, tres años después.
En este orden de cosas, se ha de tener en cuenta que las denunciantes son víctimas especialmente vulnerables y que los hechos objeto de denuncia se producen en un marco judicial en el ámbito penal y laboral de gran complejidad, en el que las dificultades no han sido extrañas al caso (las denunciantes están inmersas en diversos procesos en los que denuncian haber sido víctimas de delitos de trata y lesa humanidad, como consecuencia de su traída a España por empresarios onubenses). Así, por primera vez desde que aparecieren las primeras informaciones en prensa sobre este terrible asunto por allende el año 2001, se ha producido por parte de las jornaleras en su denuncia ante Audiencia Nacional el cuestionamiento mismo del sistema implantado como de carácter delictivo. Y una vez hecho esto por ellas, sólo han encontrado obstáculos a la consecución de la tutela judicial que merecen: negativas a recoger denuncias, reticencias y parcialidad en los investigadores, señalamientos imposibles, negativas contumaces a la activación del Protocolo Marco de aplicación, victimización secundaria muy intensa (que se produce ya por el solo hecho de la indebida diversificación procedimental), señalamientos más que tardíos en la jurisdicción laboral, etc. En ese contexto, se producen los hechos aquí denunciados, que se erigen como un sinfín de problemas y obstáculos añadidos (que incluyen incluso, como vemos, presuntos enaltecimientos yihadistas) con los que parece se quiere conseguir lo que siempre ha sucedido: que las denunciantes desaparezcan del país, que no tengan una actuación activa en la investigación judicial, que se marchen cansadas.
La consecución de este fin último es lo que, a nuestro juicio, confiere extrema gravedad a la en todo caso relevante penalmente conducta de los denunciados y merece la debida investigación judicial; investigación que de forma inaudita no se ha producido en estos 3 años.
Como vemos, prima facie, los hechos objeto de denuncia no solo constituyen un presunto delito de posesión ilícita de armas, sino que la gravedad de los mismos es de un alcance muy superior, siendo que, además de delitos de coacciones, amenazas, explotación, delitos contra los derechos de los trabajadores y dada la cosificación, el tratamiento de las mujeres como objetos (el intercambio se iba a producir el día 27 de septiembre, momento en que las mujeres llaman pidiendo ayuda para salir de Totana), podríamos subsumir los hechos en uno de los tipos previstos de trata de seres humanos ex articulo 177 bis (Código Penal), aparecen indicios claros de, al menos, la comisión también de un delito de ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO, lo que supone que en todo caso la competencia viene atribuida de forma indubitada a Audiencia Nacional para todos ellos, por la vis atractiva que en este caso el delito relacionado con el terrorismo mantiene respecto al resto. Así se desprende con claridad, entre otros, de los artículos 23 y 65 LOPJ y concordantes.
A título ilustrativo, se dirá que supone un auténtico mazazo para el justiciable ver cómo por hechos objetivamente mucho más leves como los que recientemente han aparecido en prensa, entre otros, en https://elpais.com/politica/2018/10/31/actualidad/1541008782_721245.html (envío de mensajes extremistas por redes sociales) se despliegue toda una operación sin parangón, y en este caso, en el que, según denunciaron mis principales, se ha producido un intento de adiestramiento con armas de fuego y otros instrumentos y de captación, tres años después de que se produjera la última comparecencia ante la Guardia Civil, ni siquiera se haya iniciado una investigación judicial. Desde luego, la gravedad es extrema.
En definitiva, es en favor de Audiencia Nacional respecto a la que debería producirse la inhibición, debiéndose en nuestro leal entender, reformar la Resolución impugnada en ese sentido, sin perjuicio de que con carácter previo se proceda a la “reunificación”, a la acumulación de lo indebidamente separado por los investigadores policiales, y aceptado por el momento por los órganos jurisdiccionales.”
Posteriormente se dicta Auto de 5 febrero 2019 que desestima el Recurso de Reforma y por el que se admite subsidiario de apelación, así se presentan alegaciones al subsidiario de apelación con escrito de fecha 16 de febrero de 2019, planteando ante la Audiencia Provincial de Albacete la necesidad de inhibición a favor de Audiencia Nacional ante el grave delito de enaltecimiento del terrorismo en que a nuestro juicio se subsumen los hechos. El recurso de apelación se desestima por Auto 331/2019 de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, con fecha de 17 de septiembre de 2019.
Por medio de Auto de 5 de noviembre de 2019 de Diligencias Previas 641/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Totana se rechaza la inhibición, compartiendo el Instructor murciano que estamos ante un delito de la competencia de Audiencia Nacional. Así, se articula nuevamente nuestra pretensión por medio de declinatoria en forma en fecha 26 de febrero de 2020, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, solicitando que se declare competente a los Juzgados Centrales de Instrucción.
Finalmente, se dicta Auto de 8 de mayo de 2020 por el que, estimando nuestra petición, se acuerda la inhibición a Audiencia Nacional, recayendo en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2. Por medio de Auto de 20 de julio de 2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 se acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete para que remita testimonio en forma y no las actuaciones originales. A día de hoy todavía no existe pronunciamiento expreso de Audiencia Nacional aceptando su competencia.
Pero, lo que resulta más sangrante, es que, recientemente, por medio de Auto de fecha 26 de julio de 2021, notificado a esta parte el día 27 de julio, se ha procedido a la reapertura de las diligencias previas 641/2019 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Totana, al rechazarse su inhibición. ¿AHORA? Después de más de tres años de denunciados los hechos, se pretende investigar.
Es decir, tres años después de denunciados los hechos, los mismos siguen sin investigarse. Tampoco aquí se logra investigación alguna, a pesar de la gravedad y fuerte repercusión que los hechos denunciados han tenido y tienen tanto en la vida de las diez jornaleras como de los propios abogados, que quedan al albur de la organización criminal y de la propia resistencia de las jornaleras, la cual es ya a estas alturas más que frágil, casi inexistente.
Debiéndose añadir a lo anterior, otro hito destacable que sirve de explicación al miedo insuperable que sufren las temporeras, pues con fecha 29 de noviembre de 2018, una de las diez temporeras, doña A.H., interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Albacete contra Vicente Cervantes y su hijo Daniel Cervantes. En la denuncia se relata que en el día anterior a la misma, ambos individuos se encontraban esperando a la denunciante en el domicilio que residía en Albacete. Los denunciados estuvieron persuadiendo a doña A. para que se marchara con ellos, bien por las buenas o bien por la fuerza. Ante la negativa de la denunciante, Daniel Cervantes intentó agarrarla sin logro alguno, aprovechando doña A. para marcharse corriendo del lugar. Además, mediante dicha denuncia, la denunciante solicitó que se le asignaran medidas de protección contra estas personas, viendo su petición denegada por medio de Auto de 13 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Albacete; habiendo sido recurrida la misma y estando pendiente de resolución, el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer dicta Auto de fecha 15 de julio de 2020 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sobreseimiento que es recurrido también y que se encuentra en estado de tramitación.
Grabación de una fase de su adiestramiento Yihaidista con armas de fuego, en Totana (Murcia), obtenida por varias temporeras, con grave riesgo para sus vidas, y entregada a la Guardia Civil, junto con otra similar, obrantes en las actuaciones judiciales
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALBACETE – JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ÚNICO DE ARCHIDONA
DPA 1118/2018 Jdo. Instrucción nº 2 de Albacete
DPA 545/2018 Jdo. Primera Instancia e Instrucción Único de Archidona
Por medio de Auto de 9 de octubre de 2018 se incoan Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete. Las actuaciones fueron recibidas del Puesto de Guardia Civil de Cuevas de San Marcos (Málaga) por un presunto delito de apropiación indebida. En esas actuaciones se recoge la denuncia que mis mandantes interpusieron el dia 16 de octubre de 2018 contra José Blanco Burgos, perteneciente al Sindicato Andaluz de Trabajadoras (SAT) y contra otros de los integrantes del mismo por haberse apropiado indebidamente de fondos de una campaña de crowfunding abierta para que las aquí personadas mandaran dinero a sus familias, a sus hijos. Esa necesidad de financiación de unos ingresos mínimos para mantener a sus hijos menores en Marruecos, que se realizó mediante crowfunding, trajo la necesidad de una cuenta bancaria, cuya apertura tuvo lugar en una sucursal de Unicaja en Cuevas de San Marcos a nombre de una de las jornaleras, doña H. H., pues por dificultades de la entidad, no se pudo poner a nombre de las diez. Así, aprovechando los trámites y el desconocimiento de la lengua y vulnerabilidad de doña H.H., el denunciado Blanco Burgos, delegado del SAT en Málaga, no sabemos cómo, se puso de autorizado en la cuenta. Conseguido fraudulentamente dicha posición de autorizado, cambió la clave de acceso y dejó sin posibilidad a la propia titular, apropiándose indebidamente de los fondos de dicha cuenta bancaria, en concreto de un total de 1.380 euros, lo que fue reconocido por el propio imputado, Blanco Burgos, en su Declaración judicial.
Mediante el meritado Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete se acuerda inhibición al Juzgado de Instrucción Único de Archidona. Por medio de Auto de 27 de noviembre se incoan diligencias previas 545/2018. Finalmente, estas actuaciones se terminan archivando por medio de Auto 47/2019 de fecha 21 de mayo de 2019, se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS
Se denuncia los hechos por las imágenes recogidas por “La Sexta TV” (Atresmedia Corporación de medios de comunicación), pues las mismas fueron difundidas SIN MEDIAR EL CONSENTIMIENTO DE LAS AFECTADAS, CON SU EXPRESA OPOSICIÓN en todos los casos. Por el Juzgado se dicta Auto de fecha 18 de mayo de 2020 por el que se dispone el sobreseimiento provisional, el instructor resuelve que “lo que le impide estimar el recurso, es que la captación de las imágenes de las denunciantes, no se hizo en el contexto íntimo descrito en el tipo”. Recurriendo esta parte en apelación y desestimándose la misma mediante Auto de 8 de marzo de 2021. La cuestión es que la captación y posterior difusión de imágenes de las Temporeras se produjo por una supuesta –no corroborada- autorización del entonces Diputado a Cortes, cofundador del SAT, don Diego Cañamero, en un execrable y claro desprecio hacia la intimidad, integridad y personalidad de las propias Temporeras, a las que se les cosifica –se decide por ellas y contra ellas-, al igual que hacen los empleadores onubenses denunciados, significando a la postre que las Temporeras denunciantes se vean atrapadas en nuestro país, sin posibilidad de regreso a su país de origen.
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En definitiva, el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) está implicado en toda esta trama delictiva, como se aprecia, entre otros, de los siguientes hechos:
- Don Manuel Matos es integrante cofundador del SAT, -denominado en sus inicios S.O.C.- tras afirmarlo y reconocerlo en una de las preguntas que se le formula en su interrogatorio como parte ante los juicios por despido tramitados ante el Juzgado de lo Social num. 3, aunque finalmente no se admitiera dicha pregunta.
- El diputado del grupo político “Podemos” y antiguo miembro del SAT, don Diego Cañamero, y el propio Sindicato convocaron a los medios para presentar una denuncia ante la Inspección de trabajo en Huelva el día 4 de junio de 2018, sin embargo, no presentó dicha denuncia, engañando a los medios. Finalmente, esa denuncia fue presentada por todas las jornaleras por la iniciativa de la señora Luján –estupefacta de que un Sindicato se fuera de la puerta de Inspección sin formular denuncia-, denuncia que dio lugar a la actuación inspectora más que deficiente, de la que nos ocupamos ampliamente en esta demanda.
- Se firmó un compromiso inicial entre AUSAJ y el SAT, dejando constancia del mismo por escrito ante la Administración. En el mismo, el SAT se comprometía a asumir las necesidades primarias y de alojamiento de las diez temporeras; por otro lado AUSAJ se comprometía a asumir la defensa jurídica de estas. El SAT no sólo incumplió esta obligación que había asumido por escrito, sino que llegó a apropiarse indebidamente de los fondos, intentado la explotación de las temporeras, explotación y/o utilización que nuevamente pretende cuando intenta que las mujeres no abandonen Totana para poder “llevárselas”.
- El SAT, además, por medio de su ex directivo Diego Cañamero, filtró los rostros de las diez temporeras denunciantes, siendo este el objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de instrucción de Alcobendas anteriormente mencionado y otros; de la misma manera difundieron las imágenes, resistiéndose a la retirada de las mismas a pesar de los múltiples requerimientos habidos en este sentido. Como nos hemos referido en numerosas ocasiones a lo largo de este escrito, el guardar el secreto sobre los datos y entidad de mis mandantes podría permitir que declarasen sobre los hechos con libertad. En los varios Informes sociológicos que se adjuntan a este escrito, se llega a abordar la posibilidad de suicidio de las víctimas, pues todas ellas temen a que su identidad se pueda descubrir por sus familiares.
- Intentaron en todo momento aprovecharse de las jornaleras o provocar su marcha, como así sucedió con lo acontecido en la Fiesta del Cordero (denuncia contra el SAT de 29 de septiembre de 2018), o la apropiación de dinero de las Jornaleras (recaudado en el crowfunding abierto en su favor por AUSAJ).
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PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN SOCIAL
Como ya hemos señalado, las Resoluciones penales impugnadas, se fundamentan en las SENTENCIAS DE LO SOCIAL, habidas en materia de despido, y éstas a su vez en los Informes de la Inspección de trabajo. Las pretensiones en esta jurisdicción se han centrado en la impugnación del despido (la empresa mantiene que existe finalización de contrato y los Juzgados lo han aceptado con absoluto desconocimiento de los hechos y de la normativa de aplicación: las trabajadoras temporeras vienen con contrato de trabajo anudado a su autorización de residencia y trabajo y se las echa, no solo de la empresa sino del país, teniendo contrato y visado en vigor) y la acción declarativa de tutela por vulneración de derechos fundamentales, lo que dado el número de las trabajadoras, da lugar a la tramitación de una veintena de procesos.
Sí que apuntaremos desde ya que, al igual que sucede en los procedimientos penales de los Juzgados de Instrucción 1 y 3 de La Palma del Condado, la más que abundante prueba aportada por las jornaleras ha sido absolutamente desvalorada, obviada por completo, llegando a permitirse el Juzgado de lo Social num. 2 afirmar que el relato de las trabajadoras resulta inverosímil, lo que es especialmente sangrante cuando mientras que las pocas trabajadoras que se admitieron testificaran estaban declarando, la Juzgadora se dedicaba a despachar otros asuntos.
PROCESOS POR DESPIDO:
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 HUELVA
Ante este Juzgado se siguen los procedimientos de H.H., procedimiento num. 690/2018; J.H., procedimiento num. 691/2018, y W.A., procedimiento num. 692/2018. Con fecha 19 de junio de 2018 se presenta demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales contra la empresa “Doñana 1998 S.L.”. Con fecha de 12 de septiembre de 2019, se dictan las Sentencias desestimatorias núm. 388/2019, 389/2019 y 390/2019, respectivamente.
Por tanto, esta parte interpone recurso de suplicación que es inicialmente inadmitido en todos los casos, debiendo acudir al recurso de queja ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, que es estimado en todos los casos también.
Admitidos a trámite finalmente los respectivos recursos de suplicación, los mismos se encuentran en tramitación, pendiente de decisión por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
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JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 HUELVA
Ante este Juzgado se siguen los procedimientos de H.H., procedimiento num. 682/2018; L.H., procedimiento num. 683/2018, y H. H., procedimiento num. 698/2018. Con fecha 19 de junio de 2018 se presenta demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales contra la empresa “Doñana 1998 S.L.”. Con fecha de 26 de marzo de 2020, se dictan las respectivas Sentencias desestimatorias núm. 133/2019, 134/2019 y 135/2019. Ante la misma se interpone recurso de suplicación en fecha 11 de agosto de 2020, encontrándose en trámite en la actualidad.
En este orden de cosas, hemos de reseñar que algunas trabajadoras, especialmente angustiadas por la negativa judicial a otorgar medidas de protección y después de la terrible experiencia que supuso la celebración de los juicios por despido ante Juzgado de lo social num. 2 de Huelva (10 de septiembre de 2019), decidieron desistir de los procesos por despido. Ese es el caso de una de las aquí demandantes de amparo, doña J. H., quien desistió del proceso por despido tramitado ante el Juzgado de lo social num. 1 de Huelva, procedimiento num. 692/2018, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2019, pretensión aceptada por Decreto de 29 de noviembre de 2019. En su escrito, la trabajadora pone de relieve su preocupación por la falta de protección y los perjuicios que ello le pueden acarrear.
PROCESOS POR LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
Estos procedimientos han sido turnados a los tres Juzgados de lo social onubenses. Los que se corresponden con las trabajadoras que mantienen en trámite los procesos por despido está acordada, a nuestra instancia, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en los despidos. En el caso de las cuatro trabajadoras que desistieron de la acción de despido, se ha instado la reanudación en todos ellos, habiéndose así acordado y señalado juicio para diciembre de 2021 en adelante –según los casos-.
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PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL:
La defensa de las jornaleras y el ataque mediático que las mismas han sufrido, sobre todo en los primeros meses de esta terrible singladura, en la que se han publicado numerosas noticias sin contrastar la información ni dar voz a las víctimas, nos ha obligado a plantear diversos procesos de derecho rectificación frente a diferentes medios nacionales, siendo ellos con identidad de objeto. La razón de la reseña de los tres dirigidos contra el diario «El Mundo» se produce por el empecinamiento del medio en, entre otros extremos, dar la falaz noticia de la participación en los procesos seguidos a instancia de las diez jornaleras como denunciante de la Junta de Comunidades de Andalucía que, sin embargo, como las Sentencias recaídas declaran, ninguna intervención o acto de denuncia se ha producido por parte de la Administración autonómica, que a pesar de tener legalmente atribuidas competencias en la inspección y control de los Contingentes anuales según se establece en el Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) en su artículo 62, se abstrae de ejercerlas, contribuyendo así a la perpetuación de la esclavitud año tras año en los campos de Huelva.
La cuestión es que en el derecho español no cabe obligar a publicar una determinada noticia, sino solo a rectificar las falazmente publicadas, a lo que nos hemos visto compelidos en múltiples casos.
Los primeros tres asuntos corresponden a una misma noticia (según la cual la denuncia en el caso de las Temporeras contra la Esclavitud, habría sido interpuesta por la Junta de Andalucía; obligando las 3 Sentencia recaídas a rectificar tan fala información, que publicaron una y otra vez, obligándonos a solicitar su rectificación por 3 veces).
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JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 88 DE MADRID
(Juicio Verbal 908/2018)
Con fecha de 31 de agosto de 2018 se plantea demanda de derecho de rectificación por las diez jornaleras contra El Mundo Unidad Editorial y Francisco Rosell Fernández, director del diario “El Mundo”. Celebrado juicio el pasado 15 de septiembre de 2020, se dicta Sentencia de esa misma fecha por la que se estima parcialmente la pretensión. La misma es recurrida en apelación.
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JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 18 MADRID
(Juicio Verbal 914/2018)
Con fecha de 31 de agosto de 2018 se plantea demanda de derecho de rectificación por las diez jornaleras contra El Mundo Unidad Editorial y Francisco Rosell Fernández, director del diario “El Mundo”. Celebrado oportunamente juicio, en fecha de 7 de febrero de 2020 se dicta Sentencia núm. 37/2020 estimatoria íntegramente de la demanda. Dicha sentencia se recurre en apelación por la parte demandada; y finalmente, se desestima dicho recurso por medio de Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial Civil de Madrid en su Sección Vigésima, confirmándose así, íntegramente la Sentencia de 7 de febrero de 2020.
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JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 ALBACETE
(Juicio Verbal 40/2019)
Con fecha de 4 de enero de 2019 se plantea demanda de derecho de rectificación por parte de las diez jornaleras contra El Mundo Unidad Editorial y Francisco Rosell Fernández, director del diario “El Mundo”. La celebración del juicio tiene lugar el día 23 de julio de 2019, dictándose al efecto Sentencia en fecha de 25 de julio de 2019, por la que se produce la estimación parcial de la pretensión.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 ALBACETE
(Juicio Verbal 534/2019)
Con fecha de 29 de marzo de 2019 se plantea demanda de derecho de rectificación por parte de las diez trabajadoras temporeras contra “LA SEXTA TV”, perteneciente a Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., debido a la ausencia de veracidad en algunas informaciones contenidas en una de las emisiones televisivas del programa de información “Salvados”, relativas al caso de las jornaleras. El Juzgado se pronuncia dictándose Sentencia desestimatoria de nuestra demanda con fecha 27 de febrero de 2020.
Se hace especial mención a los mensajes de Whatsapp intercambiados con la Sra. Aintzane (perteneciente a Women‟s Link), prueba incomprensiblemente inadmitida por la Juzgadora de instancia, a pesar de su total pertinencia. Nos remitimos a su atenta lectura, pues de los mismos se evidencia con claridad la manipulación que realiza el medio de comunicación sobre el asunto de mis representadas, al reconocer la Sra. Aintzane que parte de sus manifestaciones en el reportaje fueron inducidas o impuestas por el medio de comunicación. Como se desprende de los procesos indicados más arriba, no ha sido este el único caso en que la defensa de las jornaleras ha requerido también actuar contra los medios de comunicación, que han preferido, salvo honrosas excepciones, escuchar a los explotadores en vez de a las explotadas, cruda realidad la de éstas, que todos pretenden negar, no mirar.
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PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:
RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, SECCIÓN 4º (uno por cada una de las 10 temporeras).
H.H. P.O. 1457/20, L.H. P.O. 1455/20, J.H. P.O. 1454/20, W.A. P.O. 1456/20, H.L. P.O. 1449/20, A.H. P.O. 1444/20, D.A. 1445/20, H.H. P.O. 1452/20, H.H. P.O. 1453/20 y J.H. P.O. 1451/20.
Con fecha 29 de noviembre de 2019 se presenta ante la Administración, solicitud de renovación de permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales no previstas. Contra la misma se dicta resolución de inadmisión a trámite con fecha 23 de diciembre de 2019, notificada a esta parte el 20 de enero de 2020. Se formula contra la misma, Recurso de Reposición contra la Secretaría General de Inmigración y Emigración dentro del plazo legalmente previsto.
Transcurrido el plazo de resolución por silencio, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el acto presunto consistente en la desestimación por silencio administrativo de recurso de reposición contra la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de renovación de autorización de residencia de fecha 23 de diciembre de 2019, adoptada por la Dirección General de Migraciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.
La inadmisión a trámite se motiva por una existencia de resoluciones judiciales “desfavorables” como causa de inadmisión, desconociendo esta parte, a qué resoluciones en concreto se refieren, y aun el caso de haberlas, las mismas no son firmes por estar recurridas y pendientes de resolución.
La Administración aduce también como motivo de inadmisión, el hecho de no haber iniciado los procedimientos de protección de los previstos en el artículo 59 bis de la L.O. 4/2000. Curioso resulta que la Administración espere a la solicitud de renovación de los permisos concedidos para emplear este tipo de argumento. Se ha de significar que ya en la petición inicial de residencia de las allí administradas, se ponía en conocimiento de la Administración, de la necesidad de protección, constando en el expediente el Auto de 2 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 d Madrid de la Audiencia Nacional en que se considera que hay indicios de delito de trata tras la denuncia habida y no obstante ello, la Administración acuerda la concesión de la residencia por circunstancias excepcionales no previstas, a pesar de que se hizo petición expresa de activación de Protocolo de protección por delito de trata y por protección internacional, que son completamente preteridas.
La situación resulta inadmisible, la mayoría de las trabajadoras temporeras fueron expulsadas el día 3 de junio de 2018, pero hay diez que consiguieron escapar y denunciar, las aquí personadas y estas personas, en contra de la normativa nacional y, sobre todo, internacional, son abandonadas a su suerte, no gozando en modo alguno de la protección del Estado que, por el contrario, las re-victimiza. Las mujeres se quedan para defender sus derechos y para que lo que ellas sufren no le pase a nadie más; se quedan para garantizar la viabilidad del proceso, atendiendo a la amarga queja de Fiscalía General del Estado, de que en este tipo de delitos, los procesos no culminan por la marcha de las mujeres a sus respectivos países de origen. Y, por una vez, que diez valientes dan ese paso, simplemente se las abandona (más que insuficiente resulta el pequeño respiro que se confiere al conceder los permisos por circunstancias excepcionales no previstas, significando el abandono estatal no solo la penuria de las denunciantes sino la ruina de sus abogados).
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RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN SU SECCIÓN 6ª.
Con fecha 14 de agosto de 2020 se formula denuncia contra el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de La Palma del Condado, Huelva, D. Carlos Serrano por la presunta comisión de diversas infracciones que en dicha inicial denuncia se señalan, tipificadas todas ellas en los artículos 417 y 418 de la LOPJ.
Como ha quedado expuesto a lo largo de este procedimiento, el viernes, día 1 de junio de 2018, encontrándose el Sr. Juez denunciado en funciones de guardia, se negó a recoger la denuncia de la privación de libertad de cientos de temporeras de la mercantil “Doñana 1998, S.L.”, hasta tres días después (“Vuelva usted el lunes”, como en el siglo XIX).
Por otra parte, como también se expuso en su momento, el Sr. Juez, aprovechando maliciosamente las limitaciones impuestas por el art. 324 de la LECrim, dilatando sin causa alguna lícita la toma de declaración de las denunciantes (a las que cita para declarar el penúltimo día del plazo de instrucción, negándose a investigar en tanto no tuviesen lugar dichas declaraciones, como ha quedado pormenorizadamente expuesto), y pese a que, como también ha quedado expuesto, el denunciado tuvo en su domicilio las actuaciones durante casi dos meses a causa de su COMPLEJIDAD (así consta en las actuaciones dimanantes de la Queja formulada ante el Decanato de los Juzgados de La Palma del Condado en el mes de Julio de 2018), finalmente se deniega la ampliación del plazo para instrucción del meritado art. 324 LECrim, por no estimar complejidad en las actuaciones (lo que, como también ha quedado expuesto, representa un relevante indicio –que se une a la cadena de indicios expuesta anteriormente al analizar los Atestados de la Guardia Civil que se adjuntan- de su participación en la MANIPULACIÓN DE LOS ATESTADOS como se señalará más adelante).
Todo ello, supone una Infracción CONTINUADA muy grave, prevista en el Art 417.9 – LOPJ: “La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales”.
De especial trascendencia además, resulta la negativa a investigar las agresiones y amenazas sufridas por el Letrado denunciante, D. Jesús Díaz Formoso, así como por su compañera, la también Letrada Dña. Belén Luján Sáez, que fueron objeto de Denuncia ante la Guardia Civil de Almonte el día 1 de Junio de 2018, como consta.
También se ha de resaltar, entre otras, algunas de las infracciones disciplinarias cometidas por el Ilmo. Sr. Magistrado, tales como la recogida en el artículo 417.14 LOPJ dada la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales del Ilmo. Sr. Magistrado; o la infracción recogida el artículo 417.15 LOPJ, la cual se refiere a la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen; la falta disciplinaria tipificada en el art. 417.1 LOPJ, dado el incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de la ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
Dicho procedimiento inicialmente se tramita como Diligencias Informativas núm. 381/2020 y es por medio de Acuerdo de fecha 25 de enero de 2021, dictado por el Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ, por el que “se dispone archivar la presente diligencia informativa”. En el informe contenido en el Acuerdo, se limita a negar lo alegado de adverso, sin ninguna clase de motivación, exponiendo únicamente que “no queda acreditado que el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma del Condado actuara con descuido”, que “no se observa la concurrencia de la demora injustificada”, que “no se aprecia que concurra indicio alguno que apunte a la existencia de tales ilícitos” o que “la reiterada falta de recogida de la denuncia por parte del órgano judicial en la tarde del viernes 1 de junio de 2018-; esto quiere decir que la mayoría de las resoluciones invocadas para fundamentar una reproche disciplinario, bien desatención bien falta de motivación, fueron dictadas dos días más tarde desde la Interposición de dicha denuncia (14 de agosto de 2020), lo que implica la prescripción de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria con base en lo previsto en el número 2 del artículo 416 de la Ley Orgánica 6/1985”.
Contra el precitado Acuerdo de 25 de enero de 2021, se interpone Recurso de Alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
En el Recurso de Alzada expresamente se impugna el informe del Juez denunciado. Según dicho informe ha quedado prescrita cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria como se ha señalado anteriormente. Dicha motivación resulta nula, por ilógica, errónea y arbitraria, como pasamos a exponer.
Así, el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produciría el día en que no se recoge la denuncia, esto es, con fecha 1 de junio de 2018, siendo que el primer Atestado (943/2018), se cierra y entrega al Juzgado de Guardia de La Palma del Condado el día 2 de junio de 2018, a las 14:55, siendo ENTREGADO al Juzgado de Guardia de La Palma del Condado (JI núm. 3) a las 15:30 de ese día 2 de junio de 2018, a las 15:30(FOLIO 15 de las actuaciones).
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020), en su Disposición Adicional Tercera estable la “Suspensión de plazos administrativos”.
Y correlativamente con ello, conforme a la Disposición Adicional Cuarta, “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad”, de la misma norma: “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”
Por tanto, con fecha 14 de marzo de 2020, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaron suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, hasta que se dicta la Instrucción de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos. Así, la mencionada prescripción a la que hace referencia el juez, no ha tenido lugar, siendo que su responsabilidad disciplinaria no había prescrito en el momento de interponer la Denuncia Rectora el día 14 de agosto de 2020.
Por otro lado, como se expone en la Denuncia Rectora, los hechos se denuncian como INFRACCIÓN CONTINUADA, llevados a efecto en ejecución de un plan preconcebido, y aprovechando idéntica ocasión, realizando el Denunciado una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a varios sujetos e infringen preceptos sancionadores de igual o semejante naturaleza.
Como se expone extensamente en la denuncia rectora, todos los hechos posen una misma finalidad: no investigar la TRATA de Seres Humanos en el sector de los frutos rojos del partido judicial de La Palma del Condado, Huelva.
Como quiera que la Acusación particular de las víctimas (que lo son de Trata con explotación sexual y laboral) hizo uso de su derecho a utilizar los recursos legalmente establecidos contra las inmotivadas resoluciones del instructor, éste opta por atacar a los letrados de las víctimas en su honor, personal y profesional, por escrito y con publicidad, primero a la letrada de las víctimas, ampliando después la agresión al honor del letrado que la hubo de sustituir en algunas ocasiones, por motivo de los daños a su salud que todo ello le causaba, motivo por el que a día de hoy continúa de baja por enfermedad; sustituto que no es sino el letrado que suscribe este escrito (ello aparte de las vejaciones y el daño, material y moral, que ocasionó a las propias víctimas).
Por otra parte, al contrario de lo que parece deducirse del Informe del Juez Denunciado, y que parece aceptar el Promotor de la Acción Disciplinaria en el Acuerdo ahora impugnado, las GUARDIAS JUDICIALES LOCALIZADAS NO SON VACACIONES: El Juez de Guardia ha de encontrarse en “situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización” y su incorporación física al servicio se ha de producir “de forma INMEDIATA”. Recordemos que, en su “Informe”, el Juez denunciado llega a negar sus obligaciones, llegando a consignar literalmente: “no teniendo el Juez de guardia obligación material de recoger denuncia”. Parece clara en este punto la DESATENCIÓN en que incurre.
No se trata, como afirma erróneamente el Acuerdo impugnado en esta Alzada, de cuestiones propias de la Actuación Policial. DICHO ATESTADO, COMO QUEDÓ EXPUESTO, FUE ENTREGADO, al final de la mañana del día 2 de junio de 2018, EN EL JUZGADO DE GUARDIA, cuyo titular es el Juez aquí denunciado, por lo que sí ha de ser tenido en cuenta en la resolución de este expediente.
Se produce una VULNERACIÓN TOTAL DE LA LEGISLACIÓN, NACIONAL E INTERNACIONAL, SOBRE LA TRATA DE SERES HUMANOS, ASÍ COMO DEL “PROTOCOLO MARCO DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS”. Y además, una VULNERACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE LA “GUÍA DE CRITERIOS DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL FRENTE A LA TRATA DE SERES HUMANOS”, publicada por este CGPJ.
Por si fuera poco, especialmente relevante, dentro de las causas por delito de trata de seres humanos, resulta la investigación económico-financiera de los presuntos tratantes. Como señala la Guía, la investigación del entramado económico-financiero del delito debe correr paralela a la investigación del delito en sí, iniciándose tan pronto como se inicie la causa. En el caso que nos ocupa, existen fundados indicios de FRAUDE A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNIÓN EUROPEA, en cuanto el FONDO SOCIAL EUROPEO cofinancia la contratación en origen de estas trabajadoras. Financiando, así, los salarios que la empresa NO paga a las trabajadoras, con lo que ésta se lucra con la devolución de unos fondos que no ha abonado. Prueba que fue pedida sobre este particular, y siempre denegada, sin motivación, al igual que los indicios conseguidos sobre la falsificación de las nóminas de las trabajadoras. A lo anterior, se debe añadir las denuncias realizadas por varios testigos propuestos e inadmitidos igualmente, la no existencia de contratos, el haber sido expulsadas con visado de residencia y contrato de trabajo en vigor; y un largo etcétera como ya se ha reiterado hasta la saciedad.
En definitiva, los hechos que se han denunciado son constitutivos de una INFRACCIÓN CONTINUADA, como se aprecia, llevados a cabo en ejecución de un plan preconcebido, y aprovechando idéntica ocasión, realizando el denunciado una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a varios sujetos e infringen preceptos sancionadores de igual o semejante naturaleza. Lo que se ha producido en el presente supuesto es la vulneración de toda la normativa legal aplicable, incluso con el absoluto desprecio por la Guía del propio CGPJ.
Por tanto, la decisión de ARCHIVO de la denuncia rectora, ahora impugnada, sin investigación alguna, más que la petición de escrito de descargo del denunciado (que en modo alguno puede conceptuarse como “Informe”), constituye un mensaje de absoluta IMPUNIDAD ante hechos terribles, cuya gravedad no puede sino calificarse de extrema y aterradora.
………………
El Recurso de Alzada, se resuelva por medio de Resolución núm. 59/2021 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 9 de abril de 2021, notificada a esta parte en fecha 14 de abril de 2021. En el mismo se establece que, “el recurso debe ser desestimado, acogiendo para ello las razones expuestas en el informe, de fecha 23 de marzo de 2021, emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 121.2 de la Ley 39/15, que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo de motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 del mismo texto legal…”.
La revisión de la Comisión es coincidente con la valoración del Promotor de la Acción Disciplinaria, por las razones que expone en el acuerdo y en su informe, la misma se limita a hacer referencia al mismo, exponiendo que estos argumentos “resultan lo suficientemente ilustrativos a fin de concluir la improcedencia de dirigir reproche disciplinario alguno al titular del órgano toda vez que, ni siquiera a título culposo, se le puede atribuir responsabilidad alguna”.
……………….
Finalmente, contra la Resolución de Recurso de Alzada núm. 59/2021 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se formaliza DEMANDA ante la Ilma. Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha de 8 de julio de 2021 encontrándose en trámite en la actualidad. Como ha quedado expuesto tanto en el escrito de denuncia, como en el recurso de alzada y en la Demanda, NINGUNA MOTIVACIÓN EXISTE (salvo el “no porque no”) RESPECTO A LA NEGATIVA CONSTANTE, POR PARTE DEL JUEZ DENUNCIADO, ASÍ COMO POR PARTE DE TODOS LOS DEMÁS ÓRGANOS JUDICIALES ONUBENSES QUE HAN INTERVENIDO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRECEDENTES, A LLEVAR A CABO ACTO DE INVESTIGACIÓN ALGUNO.
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