LA ESCLAVITUD EN HUELVA, QUE LOS JUECES ESPAÑOLES SE NEGARON A INVESTIGAR: RECURSO DE AMPARO, «RELEVANCIA  CONSTITUCIONAL DEL RECURSO»

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INDICE ESCLAVITUD EN ESPAÑA EN EL SIGLO XXI

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SIN DERECHOS HUMANOS: La Trata de Esclavos en Huelva

Según los Juzgados de la Provincia de Huelva, y con la confirmación de su Audiencia Provincial, cuando las Temporeras marroquíes están en Huelva, no resulta de aplicación la  Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Para los jueces onubenses, parece que Huelva no es España; no rigen allí nuestras Leyes

Por Belén Luján Sáez y Jesús Díaz Formoso

Abogados - Punto Crítico

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La pasada semana hemos presentado la Segunda Demanda de Amparo ante el Tribunal Constitucional contra el Archivo de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, Huelva, sobre la trata de esclavos en el sector de la Fresa y los Frutos Rojos en Huelva.

Hace unos meses presentamos la primera Demanda de Amparo, esta contra el Archivo de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, Huelva, sobre la trata de esclavos en el sector de la Fresa y los Frutos Rojos en Huelva, que resultó inadmitida a trámite y nos dio así la ocasión de Demandar al Estado Español ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Demanda que presentaremos en breve.

 

Las denuncias que se interpusieron entre los días 1 y 3 de junio de 2018 (docs. 18 a 23 de esta demanda) dieron lugar, según después se expondrá, a una insólita elaboración de atestados policiales que, remitidos por separado, dan lugar a la tramitación de las actuaciones seguidas ante los dos Juzgados de Instrucción onubenses indicados, ruptura de la continencia de la causa, de la indebida degradación de los hechos que ha sido aceptada por los órganos jurisdiccionales, a pesar de nuestra oposición e intentos de acumulación, de tramitación unitaria, y ampliación del objeto para conocer del delito de trata de personas, respecto al que, como ya hemos señalado, el Juzgado Central de Instrucción consideró que existían indicios de tal tipo penal.

 

Como exponemos en el Antecedente de Hecho Previo de esta Segunda Demanda de Amparo, "En este Antecedente Previo expondremos varias cuestiones generales, que han de ser tenidas en cuenta en relación a todo el presente escrito. En primer lugar daremos una visión general de los hechos, expondremos luego las bases generales de la contratación en origen, conforme al Derecho español, haremos en tercer lugar, referencia a los diferentes procesos sustanciados en relación a los hechos de esta demanda, para finalmente presentar los hechos probados, en diferentes procesos del Orden Social sobre los mismos hechos de esta demanda, cuya prueba nos fue reiteradamente denegada en los autos penales objeto de esta demanda, y que, una vez obtenida en dichos procesos sociales, no fue objeto de ninguna referencia en las resoluciones ahora impugnadas en amparo constitucional, siendo sencillamente ignoradas, como el resto de nuestras diligencias probatorias, como veremos. Consisten tales hechos probados en la Jurisdicción Social, en que mis mandantes DISPONÍAN DE CONTRATO DE TRABAJO Y VISADO, AMBOS EN VIGOR HASTA EL 31 de Julio de 2018, siendo el empleador la misma empresa denunciada, así como que a mis mandantes NO LES FUERON PAGADOS SUS SALARIOS, lo que posee gran relevancia como INDICADOR de la existencia de Trata de Seres Humanos. Como lo constituye el HECHO de que no tuviesen su copia del contrato de trabajo (y siguen sin tenerla, pues su aportación a las actuaciones fue solicitada reiteradamente, y SIEMPRE denegada).

(...)

1.- NEGATIVA ABSOLUTA A INVESTIGAR, por parte de TODOS los órganos de la Jurisdicción Penal que han tenido relación con los Hechos de la presente Demanda de Amparo Constitucional. Absoluta desprotección también frente a las graves AMENAZAS, incluso de muerte, que han venido sufriendo los Letrados que autorizan esta demanda, que se refieren brevemente en el Apartado Tercero de este Antecedente de hecho Previo, en el que haremos un breve repaso a los más importantes Procesos Judiciales tramitados en relación a los hechos que nos ocupan (de algunos de los cuales hemos podido obtener documentos e información relevantes para su esclarecimiento; que aportados a la causa penal, no han sido objeto de consideración alguna en su seno; pese a su extrema relevancia).

Como veremos, tras más de tres años de tramitación, nada se ha investigado; al contrario, se han rechazado todas las diligencias de prueba peticionadas por esta representación, y se han obviado por completo todos los documentos aportados por esta parte, a la vez que se han dejado sin resolver nuestras impugnaciones de todas estas denegaciones, arbitrarias, ilógicas y/o erróneas.

Por eso los hechos que podemos acreditar, lo han sido extramuros de los Procesos Penales. Hasta el extremo de habérsenos denegado, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado (Huelva) la práctica de Diligencias de Prueba con motivo ¡DE NO HABER SIDO PRACTICADAS CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS!, que era precisamente lo que solicitábamos; que se nos deniega en un razonamiento circular y tautológico (solicitamos su práctica, y se nos deniega por no haber sido antes practicada); indicándonos incluso que habrá de ser esta parte quien vaya a buscar a las temporeras que comunicaron su voluntad de denunciar y, a los pocos días fueron expulsadas de España contra su voluntad y violentamente, pese a tener permiso de residencia y trabajo vigente, como veremos. NADIE en estos tres años ha indagado en forma alguna en el listado de más de cien mujeres que manifestaron su voluntad de denunciar y que decían “estar en una cárcel”.

Resulta muy complicado formular el presente Recurso de Amparo. No lo es el régimen legal aplicable a los hechos, que pese a haber sido por completo despreciado por todos los órganos judiciales intervinientes, sigue resultando claro.

Las dificultades no afectan, pues, ni a los hechos, cuya relación es larga, pero prístina, ni a los fundamentos de derecho. Las dificultades son de otro orden.

Las dificultades residen en la existencia de MÚLTIPLES NORMAS, ESTATALES E INTERNACIONALES, QUE IMPONEN OBLIGACIONES AL ESTADO ESPAÑOL; HABIENDO SIDO TODAS ELLAS – INSISTIMOS, NO ALGUNAS, SINO TODAS-, VULNERADAS, LO QUE NOS OBLIGA A DAR UNA INUSUAL EXTENSIÓN A LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO.

En aquél tristísimo día 31 de mayo de 2018, en que sin poder ni imaginar lo que íbamos a presenciar, los abogados que autorizan el presente escrito, atendiendo una llamada pidiendo auxilio para dos temporeras enfermas, a las que la empresa se negaba a llevar al hospital, siendo que fue al acudir a prestar auxilio a las enfermas, cuando nos encontramos a cientos de mujeres encerradas en una jaula, pidiéndonos socorro. Una visión dantesca, que nunca podremos olvidar.

Esa imposibilidad de olvidar lo que vimos aquel día, es la razón para que, tres años después sigamos intentando que se haga Justicia. Hablamos de esclavitud.

Desde el primer momento hemos sido amenazados, calumniados, injuriados y agredidos, física y moralmente. El mismo día 31 de mayo de 2018, nada más salir del campo de trabajo con la temporera enferma, ya nos intentaron matar echándonos de la autopista. Inmediatamente después recibimos una llamada amenazándonos con "darnos nuestro merecido" al día siguiente, cuando volviésemos a la empresa, como habíamos quedado en hacer. El número de teléfono que nos llamó estaba visible.

Denunciamos todo esto el día 1 de junio de 2018 a la Guardia Civil de Almonte, Huelva. Y no hicieron nada al respecto. En Almonte, intentar matar o amenazar abogados que denuncian trata de seres humanos, no parece ser punible, al igual que no lo es esclavizar mujeres extranjeras pobres.

Desde entonces no hemos dejado de recibir amenazas y calumnias. Llevamos así tres años. Comenzó al momento de interponer la denuncia, ese mismo día 31de mayo de 2018. Es la defensa de la Organización Criminal de Tratantes de Seres Humanos que comenzó a operar en Andalucía, a finales del siglo pasado, y se extiende hoy ya por toda España, ante la tolerancia, sino con la colaboración, de las Administraciones Públicas competentes en la lucha contra la trata.

Pero sería meses después cuando empezó realmente nuestro calvario. No nos referimos a los graves problemas económicos en que nos ha situado la inactividad del Estado frente a sus obligaciones para con las presuntas víctimas de Trata, que nos ha obligado a prestarles asistencia de todo tipo; lo que al prolongarse durante años nos ha dañado económicamente de manera muy grave; nuestra asociación no recibe subvenciones, donaciones ni ayudas de ningún tipo. Si España no cumplía, alguien tendría que hacerlo. Y como no hubo nadie más, nos vimos obligados -éticamente- a hacerlo nosotros. Y así llevamos desde entonces, asumiendo los propios abogados de nuestro bolsillo, además de todos los gastos procesales, los costes de manutención y asistencia de las diez jornaleras, ya que hemos excedido en mucho los parámetros y posibilidades económicas de la propia Asociación a la que pertenecemos.

Pero en septiembre de 2018 todo cambió, hubo un salto cualitativo. Fue cuando INTENTARON DECAPITARNOS. Cortarnos la cabeza.

El plan se frustró, ya que quienes nos iban a ejecutar, finalmente se negaron a hacerlo y denunciaron toda la trama. Con videos del adiestramiento terrorista a que les habían sometido; les enseñaron a disparar con pistolas, a atar las manos de las víctimas y a secuestrar, para DECAPITAR.

Eran nuestras manos las que pretendían atar; eran nuestros cuerpos los que querían secuestrar; y eran nuestras cabezas las que quisieron cortar.

Hoy, más de tres años después, seguimos amenazados; hemos tenido que cambiar nuestros hábitos, y acostumbrarnos a desconfiar de los extraños.

Y hemos tenido que suspender temporalmente la actividad de nuestra pequeña asociación, a fin de evitar mayores males a otras personas.

Temiendo constantemente por nuestras vidas; nos habíamos acostumbrado a vivir así. La denuncia de estos Hechos ha pasado por varios Jugados, y cada uno se ha lavado las manos, sin haber hecho otra cosa que declararse incompetentes y afirmar la competencia de otro juzgado que, a su vez, rechazaba ser competente y lo enviaba a otro Juzgado.

Llevamos más de dos años así; desde que empezamos a DENUNCIAR LA TRATA DE ESCLAVOS Y LA COLABORACIÓN DE FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES EN ESTA GRAVÍSIMA TRAMA DELICTIVA. Y en todo ese tiempo, nadie ha hecho nada.

Nos habíamos acostumbrado al riesgo. Pero, de nuevo, todo cambió. Ahora son nuestras familias las amenazadas. Y esta amenaza, si nos ha hecho mella.

En relación a los constantes intentos de criminalizar a quienes combatimos - jurídicamente, armados solo con la Ley y el Derecho- a la Organización Criminal de Tratantes de Esclavos, en estos últimos meses también se han recrudecido; ya hemos señalado como se iniciaron en el mismo momento en que salimos de la finca el día 31 de mayo de 2018 y después fuimos a denunciar los Hechos, el día 1 de junio.

El absoluto abandono en que el Estado Español ha dejado a las víctimas en una situación de EXTREMA NECESIDAD es una realidad y un condicionante permanente. Y nuestros medios ya no alcanzan para seguir sosteniéndolas (tras acabar con nuestros ahorros, hemos pedido ya dos créditos; hasta el crédito hemos agotado), lo que está siendo aprovechado hoy por los tratantes para lograr el sometimiento de sus víctimas, e incluso su colaboración con la Organización Criminal, dedicada no solo a la trata, sino también a la prostitución, con vínculos con el terrorismo yihadista, y a saber con qué otras tramas delictivas.

En efecto, desde el mes de junio de 2018, hemos venido denunciando el acoso al que los tratantes han sometido a sus víctimas, las ahora Demandantes de Amparo. Hemos aportado a diversos Órganos Judiciales, también a los autos objeto de esta demanda, GRABACIONES que documentan los intentos de sobornar a las víctimas para que nos denuncien falsamente a nosotros dejando impunes los delitos de que fueron –fuimos; somos- víctimas.

Llevan años haciéndolo, pero es ahora cuando podrían tener éxito. Porque las víctimas no pueden ser ya más vulnerables.

Calumniadas por los medios de información, que dan voz a los tratantes, mientras la niegan a las víctimas. Insultadas por Fiscales y Jueces, ignoradas por las Administraciones Públicas, se les ha quitado hasta el derecho a trabajar. Impedidas para mantener a sus hijos menores (y a sí mismas).

Veremos cómo han sido manipulados los atestados policiales; como la Inspección de Trabajo ha sido puesta al servicio de la organización criminal de tratantes de esclavos; igual que la Guardia Civil actuante. Veremos cómo Jueces y Fiscales amparan la impunidad de los tratantes, mientras abandonan a las víctimas. Veremos el poder de los tratantes; inmunes a la Ley e impunes ante la Justicia.

Y veremos cómo esa situación, sostenida durante años, ha destruido el mismo espíritu de las víctimas, quitándoles el respeto hacia sí mismas, haciéndolas sentir como basura, carentes de todo derecho. Empujándolas hacia el abismo moral.

Por lo demás, hemos de señalar, la absoluta vulneración de lo dispuesto en la Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión Europea, tanto en el sector público como en el privado (DIRECTIVA –UE- 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión - publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea -DOUE- el 26 de noviembre de 2019). Dicha Directiva establece una protección frente a las represalias directas e indirectas que los denunciantes de corrupción puedan sufrir como consecuencia de sus denuncias.

En efecto, pese a que, tanto las ahora demandantes, como el centenar de trabajadoras que consiguieron comunicar a las autoridades españolas –por medio de los Letrados que suscriben esta demanda, como veremos-, su voluntad de denunciar su situación de ESCLAVITUD, como estos mismo abogados cuyas vidas llevan años amenazadas por la Organización Criminal de Tratantes de Esclavos denunciada, ningún tipo de apoyo han recibido por parte del Estado español; ni siquiera ante las graves AMENAZAS DE MUERTE RECIBIDAS; DENUNCIADAS HACE MÁS DE TRES AÑOS".

(...)

"Las ahora demandantes de amparo fueron CAPTADAS MEDIANTE ENGAÑO EN MARRUECOS, su país de origen. Dónde fueron SELECCIONADAS EN BASE A SU VULNERABILIDAD. Mujeres pobres, con hijos menores a su cargo y procedentes de zonas rurales, mayoritariamente analfabetas. Selección que sienta las bases del DESARRAIGO, que posteriormente facilitará que puedan ser esclavizadas.

Explotadas sexual y laboralmente; cuando las encontramos, el día 31 de mayo de 2018, estaban encerradas en una JAULA, enfermas y hambrientas, pidiéndonos ayuda, jaula que aparece fotografiada en el atestado policial (insertada en la inspección ocular llevada a cabo el día 1 de junio de 2018, tomada por insistencia del letrado allí presente, don Jesús Díaz Formoso, que autoriza este escrito, y curiosamente a pesar de su fecha, incluido en el “tercer” atestado que se apertura por el agente Instructor)".

 

La Jaula dónde vivían encerradas. Fotografía obrante en el Atestado de la Guardia Civil

 

Veremos cómo el juzgado de guardia SE NIEGA A RECOGER LA DENUNCIA, veremos cómo conseguimos presentar la denuncia en nombre de un centenar de víctimas ante la Guardia Civil, y como, tras fotografiar la JAULA en la que las tenían encerradas, fueron abandonadas en poder de los tratantes, sin identificarlas siquiera.

Veremos la manipulación grosera de los atestados policiales, que intentaron convertir la denuncia de un centenar de trabajadoras esclavizadas en una denuncia contra ellas mismas y sus abogados.

Veremos cómo la Guardia Civil consigna en el Atestado que en la mañana en que fueron delictivamente expulsadas de España, TENIENDO VISADO Y CONTRATO DE TRABAJO EN VIGOR, contra su voluntad y con violencia, con el fin de que NO PUDIESEN DENUNCIAR A LOS TRATANTES DE ESCLAVOS, PROTEGIDOS POR LA GUARDIA CIVIL, POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, LA FISCALÍA PROVINCIAL, POR LOS JUECES Y HASTA POR LOS MAGISTRADOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.

(...)

A la vista de lo anterior, podemos representarnos como este Iter Delictivo determina las funciones de los diferentes integrantes de la Organización Criminal de Tratantes de Seres Humanos que ha llevado a cabo los hechos objeto de estos autos, en las distintas fases del mismo (Fase de Captación o Reclutamiento, Fase de Transporte y Alojamiento, Fase de Explotación, Captación ilícita de Subvenciones, como explotación adicional, las Funciones de Encubrimiento que permiten la continuidad en el tiempo de la Trata).

(...)

Resulta necesario referirse aquí al hecho de que, a la petición efectuada por el JCI 1 (AN) a la Guardia Civil de Almonte (Huelva) de “las denuncias que se hayan presentado en relación a estos hechos”, la Guardia Civil responde aportando los 3 Atestados; al igual que el Juzgado de Instrucción num 1 de La Palma del Condado, que responde identificando LOS 3 ATESTADOS (uno de ellos es el que es objeto de los presentes autos, pretendiendo desconectarlo por completo de los hechos objeto de los otros dos Atestados -que se investigaron en otro Juzgado, el Juzgado de Instrucción num 3 de La Palma del Condado Diligencias Previas 553/2018, en las que ha recaído decisión de Sobreseimiento, que se encuentra pendiente de presentación de Demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Es decir, los Hechos objeto de los autos que dan lugar a la presente Demanda de Amparo, FUERON OBJETO DE LAS REFERIDAS Diligencias Previas 56/2018, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (Audiencia Nacional), pese a lo cual en las resoluciones habidas en la jurisdicción ordinaria, ahora impugnadas -como a lo largo de toda la Instrucción-, se niega su conexión, arbitraria e ilógicamente.

Todos los Hechos objeto de las DP 56/2018 del JCI 1 (AN), dimanan de los atestados subsiguientes, que el Auto de incoación de dichas Diligencias Previas estima conjuntamente como DELITO DE TRATA, con finalidades de Explotación Sexual y Laboral.

Así, el 14 de junio de 2018 se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado las diligencias previas 467/2018, por un delito contra los derechos de los trabajadores.

Por su parte, el 11 de junio de 2018 se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado las diligencias previas 553/2018, por un delito de acoso sexual.

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Las denuncias que se interponen por las trabajadoras, entre los días 1 y 3 de junio de 2018 dieron lugar, según después se expondrá, a una insólita elaboración de atestados policiales que, remitidos por separado, dan lugar a la tramitación de las actuaciones seguidas ante los Juzgados de Instrucción de la Palma del Condado nº 1 y nº 3 (Huelva), ruptura de la continencia de la causa, de la indebida degradación de los hechos que ha sido aceptada por los órganos jurisdiccionales, a pesar de nuestra oposición y de reiterados intentos de acumulación, de tramitación unitaria, y ampliación del objeto para conocer del delito de trata de personas, respecto al que, como ya hemos señalado, el Juzgado Central de Instrucción consideró que existían indicios de tal tipo penal.

Así, por Auto de 20 de junio de 2018 se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado las diligencias previas 467/2018, por un delito contra los derechos de los trabajadores.

Por su parte, el 11 de junio de 2018 se incoa, además, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado las diligencias previas 553/2018, por un delito de acoso sexual.

La preexistencia de ambos procesos es la que determina que JCI acuerde oficiar para recabar información tanto de los dos Juzgados onubenses como de la Guardia civil, decidiendo finalmente que la competencia debía recaer en dichos Juzgados.

Resulta inaudito que ambos Juzgados onubenses hayan sido absolutamente impermeables a la consideración del JCI núm. 1 de que los hechos denunciados por las diez jornaleras son subsumibles en un delito de trata de seres humanos, apreciando la existencia de indicios de delito. Cada Juzgado de La Palma del Condado parcela los hechos a su criterio, o al policial, “desmembrando” los elementos del tipo e instándose a las denunciantes, para colmo, a que formulen una nueva denuncia; otra más. ¿Cuántas veces tiene que denunciar una persona por los mismos hechos para que se le preste atención? La reducción a la nada es lo que se pretende conseguir con esa estrategia judicial en una clara denegación de tutela judicial, en el fondo de acceso a la jurisdicción –en este caso penal.

Como también resulta inadmisible, entre otras cuestiones, que: 1) Ni la Inspección de Trabajo ni los propios Juzgados de Huelva, apliquen la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; 2) Nos denegaran la traducción de la denuncia inicial (la redactada a mano por las más de cien trbajadoras en esa noche del 31 de mayo al 1 de junio de 2018 y que se entregó a la Guardia Civil ese mismo día 1 de junio, junto con la lista identificativa de todas las trabajadoras denunciantes); 3) Nos denegaran la investigación de esa denuncia y de ese listado de más de cien personas que querían denunciar a la empresa por “estar en una cárcel”. También denegaron la investigación del listado empleado como “contraataque” por la empresa denunciada, la denominada  en varios pasajes de este escrito “contradenuncia falsa”. 4) Absolutamente nadie aplica las Directivas, tanto la Directiva 2014/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros, como la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, y demás normativa de aplicación.

(...)

En el caso que nos ocupa, tras una serie de intentos fallidos  (el principal: la negativa del Juzgado de Guardia competente –Juzgado de Instrucción 3 de La Palma del Condado- a recoger la denuncia el viernes día 1 de junio de 2018, manifestando que no la recogería hasta el lunes día 4 - DECLARACIONES JURADAS de D. OSCAR REINA, Dª MERCEDES DOMINGUEZ y D. JOSE ANTONIO BRAZO REGALADO, que, como un todo, se aportan como documento num 5 del Documento num.63 de esta demanda), en la tarde del día 1 de junio de 2018 se presenta la Denuncia inicial en el Puesto de la Guardia Civil de Almonte, cuyo objeto principal era la situación de cautividad de un centenar de Trabajadoras Temporeras de la Mercantil “Doñana 1998, S.L.”, por medio del cual se les estaba impidiendo formular denuncia contra dicha Mercantil; en base a ello, esa misma tarde se gira Visita de Inspección a las instalaciones de la empresa, durante la cual se efectúa Inspección Ocular y se toman fotografías de las instalaciones (entre ellas, la de la JAULA dentro de la que se les hacía vivir). Sin embargo el Acta de dicha Inspección no obra en el Atestado inicial (943/2018), que se incoa en virtud de las Denuncias del día 1 de junio de 2018, y se cierra en la mañana del día 2 de junio.

Así, este primer Atestado, incoado en la tarde del día 1 de Junio de 2018, se cierra de inmediato, el día 2 de junio de 2018 a las 14:55 horas, dejando a las Trabajadoras retenidas por la empresa en poder de la misma, sin proceder siquiera a su Identificación.

En este Atestado se incluye un Anexo II, bajo el clarificador título de “COPIA DE UN LISTADO FACILITADO POR LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO, DE PERSONAS QUE DESEAN INTERPONER DENUNCIA”, en el que obra el listado de un centenar de Trabajadoras Temporeras de la Mercantil  “Doñana 1998, S.L.”, quienes manifiestan su voluntad de denunciar, consignando sus nombres, apellidos y número de pasaporte, así como un texto en árabe, en el que, entre otras cuestiones, se afirma que están en “UNA CÁRCEL”.

Al día siguiente de haber sido cerrado este primer Atestado (943/2018), a primera hora de la mañana del domingo día 3 de junio de 2018, tiene lugar la expulsión violenta de las Trabajadoras temporeras que, tras haber manifestado su voluntad de denunciar a la citada Mercantil, persistían en esa misma voluntad. Ello tiene lugar en presencia de la Guardia Civil, y ante, en el mejor de los casos, su absoluta pasividad. Ello se incluirá en un Atestado Posterior (384/2018), que se dice “Ampliatorio” del anterior.

Un número indeterminado de las Trabajadoras que estaban siendo expulsadas –de la empresa y del Estado Español- consigue escapar. Cuatro de ellas se personan a última hora de esa misma tarde en el Puesto de la Guardia Civil de El Rocío, a fin de Formular sus denuncias, que son recogidas por el mando de la Guardia Civil presente esa misma mañana durante la expulsión de las Temporeras que querían denunciar a la empresa. Estas denuncias se incluirán en un Tercer Atestado (399/2018), diferente de los anteriores, que además se entrega en un Juzgado diferente (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado).

Finalmente, en la mañana del lunes, día 4 de junio de 20018, las Temporeras que el día anterior habían logrado escapar, denuncian, tanto los impedimentos de la empresa para evitar que pudiesen denunciar, como los abusos sufridos y los graves incumplimientos contractuales de la empresa, ante la Inspección de Trabajo de Huelva, que se niega a recibirles declaración.

En su denuncia ante la Inspección de Trabajo de Huelva - pese al escaso espacio que a tal efecto existe en el formulario oficial- consignan como hechos denunciados los siguientes (textualmente):

 “a) no tienen copia del contrato de trabajo

b) no se les ha pagado

c) no viven en condiciones dignas (se les cobra por vivir en un contenedor con goteras)

d) se han modificado todas las condiciones que se les dijo en origen

e) han recibido insultos y sufrido abusos

f) se ha intentado impedir que denunciaran

g) se les ha hecho firmar papeles que no saben lo que firmaban (sin nadie que les informase)

h) se les hacía coger peso de más. Lesionadas sin recibir asistencia médica

En definitiva, unos mismos hechos (impedimentos para denunciar abusos de la empresa, las denuncias que finalmente pudieron ser formuladas respecto de esos mismos abusos, y la actuación de la Guardia Civil ante estas denuncias), serán objeto, no de un único Atestado, sino de tres Atestados diferentes; lo que da lugar a la absolutamente proscrita “Revictimización” y “Victimización Secundaria” de las denunciantes.

Y ello, por encima de otra larga serie de circunstancias, absolutamente anómalas, que dejamos, por el momento, al margen.

(...)

Pese a la exigencia legal de inmediatez en la identificación, a las pocas horas de haber incoado el Atestado 943/2018 (incoado en virtud de las denuncias formuladas en el Puesto de la Guardia Civil de Almonte, en la tarde del día 1 de junio de 2018), el día 2 de junio de 2018, a las 14:55 horas, la Guardia Civil cierra el atestado sin identificar siquiera al centenar de trabajadoras que habían manifestado por escrito su voluntad de denunciar (lista obrante en el Anexo II de éste Atestado inicial, bajo el clarificador título de “Copia de un LISTADO facilitado por los trabajadores del Sindicato DE PERSONAS QUE DESEAN INTERPONER DENUNCIA” - ATESTADO Nº 943/2018 - Puesto de la Guardia Civil de Almonte).

A continuación, la Guardia Civil abre un atestado distinto que envía a un Juzgado diferente para recoger las cuatro denuncias de abusos de El Rocío de la madrugada del día 3 al 4 de junio de 2018 (ATESTADO Nº 384/2018, del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío); para, finalmente, abrir otro atestado distinto para recoger varias contradenuncias contra mis mandantes –evidentemente, falsas, como veremos- (ATESTADO Nº 399/2018, del Puesto de la Guardia Civil de El Rocío); aspecto sobre el que el artículo 141, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Extranjería, alerta, al ordenar sacar a las víctimas del ámbito de influencia de los tratantes (“asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores”), precisamente para evitar este tipo de actuaciones coactivas. 

Sin embargo, como quedó expuesto, las víctimas fueron abandonadas en poder de aquéllos a quienes querían denunciar; siendo, como veremos, expulsadas violenta y, en nuestra opinión, delictivamente, con la colaboración, por activa o por pasiva, de la propia Guardia Civil; a la cual, por lo demás, temían las trabajadoras del listado tan referido del Anexo II del Atestado 943; temor fundado en la intensa relación que veían que tenían con sus explotadores, quienes al referirse a la guardia Civil incluían expresiones tales como “la policía es mía” (así consta en las denuncias de mis mandantes ante el JCI num 1 – A.N.).

Reproduciremos, a continuación,, el Apartado relativo a la "RELEVANCIA  CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE AMPARO" de esta Segunda Demanda ante el Tribunal Constitucional

La Mar de Onuba

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El artículo 9 en su apartado primero, de la DIRECTIVA 2011/36/UE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, nos expone que no será necesaria la denuncia o declaración de las víctimas para investigar: “1. Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso, aunque la víctima retire su declaración.

Por su parte,  el artículo 27, 1º del CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS (Varsovia, 16.V.2005), dispone: "1. Cada Parte se asegurará de que las investigaciones y las actuaciones penales relativas a infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación formulada por una víctima, al menos cuando la infracción se haya cometido en todo o en parte en su territorio".

 

esclavitud

 

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RELEVANCIA  CONSTITUCIONAL DEL RECURSO (extracto)

1.- El recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los Derechos Fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos. Aun así, constituye requisito legal jurisprudencial ineludible para alcanzar la mera admisibilidad del recurso de amparo que se acredite por el recurrente la trascendencia o relevancia constitucional de su recurso, esto es, se razone sobre la dimensión objetiva, no meramente subjetiva, de la lesión que dice sufrirse; razonamiento que permita advertir por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los Derechos Fundamentales que se alegan.

Conforme a la STC Pleno, de 25 de junio de 2009, num. 155, “para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo (arts. 53.2 y 161.b) CE y 41 LOTC), sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 50.1.b) LOTC”. “El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

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2.- La “especial trascendencia constitucional”, conforme al art. 50.1.b) - LOTC, supone que “el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional”, atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Conforme a la referida STC (Pleno), de 25 de junio de 2009, num. 155, “En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes:

 a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo EDJ 2009/50401;

 b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2;

 c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

 e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;

 f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( 5 LOPJ );

 g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios”.

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3.- El supuesto que nos ocupa, la Trata de Seres Humanos, es objeto directo e inmediato de diversos Tratados Internacionales vinculantes para España; en particular, los siguientes:

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (“Protocolo de Palermo”) [A/RES/55/25, Anexo II], Asamblea General de Naciones Unidas (Resolución   55/25,  de  15  de  noviembre   de  2000).

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS (Varsovia, 16.V.2005):

DIRECTIVA 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.

DIRECTIVA 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros.

DIRECTIVA 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.

La transposición al Ordenamiento Interno de las obligaciones que, conforme a dichos Tratados, asumió el Estado Español, se ha producido, en lo sustancial, por medio de las siguientes normas:

L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, Código Penal - Título VII Bis. De la trata de seres humanos: Artículo 177 bis.

LEY ORGÁNICA 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Señalaremos, por su importancia general, su Artículo 59 bis (Víctimas de la trata de seres humanos).

Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. 

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4.- En cuanto al Derecho de la Unión Europea, pese a que, con carácter general, se admite que forma parte del ordenamiento jurídico español, sus normas no tienen rango constitucional.

Así, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, “a partir de la fecha de su adhesión, el Reino de España se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual -por decirlo con palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales (Sentencia Costa/E. N. E. L., de 15 de julio de 1964)” [STC 28/1991, FJ 4]. Y, “la eventual infracción de la legislación comunitaria europea por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria” [STC 28/1991, FJ 5].

Por lo demás, «en lo que aquí importa, la STC 61/2013, de 14 de marzo, FJ 5, recuerda que si bien el Derecho de la Unión Europea no integra el canon de constitucionalidad, no obstante «tanto los tratados y acuerdos internacionales, como el Derecho comunitario derivado pueden constituir ‘valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce’, valor que se atribuye con fundamento en el art. 10.2 CE, … interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 5, o STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 9)”.[STC 13/2017, FJ 6].

Con arreglo a esta doctrina, “no cabe rechazar tampoco la posibilidad de que una directiva comunitaria que no haya sido transpuesta dentro de plazo por el legislador español, o que lo haya sido de manera insuficiente o defectuosa, pueda ser vinculante en cuanto contenga disposiciones incondicionales y suficientemente precisas en las que se prevean derechos para los ciudadanos, incluyendo aquellos de naturaleza procesal que permitan integrar por vía interpretativa el contenido esencial de los derechos fundamentales, al haberse incorporado por vía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al acervo comunitario”. [STC 13/2017, FJ 6].

Adicionalmente, señalaremos que, acerca de la Distribución competencial en materia de gestión de ayudas comunitarias, ha declarado este Tribunal Constitucional que, “si en aquellos casos en que la CEE asigna al Reino de España ayudas a la agricultura y la ganadería fijando una cantidad máxima global para todo el territorio del Estado, está justificado como aspecto básico de la ordenación del sector y por razones de coordinación (art. 149.1.13ª C.E.), atribuir a un órgano u organismo del Estado la resolución de las solicitudes, previa selección unificada de las mismas, no lo está en cambio atraer también hacia el Estado otras funciones ejecutivas relacionadas con dichas ayudas que, en virtud de sus competencias sobre la materia, corresponden a las Comunidades Autónomas […]” [STC 79/1992, de 28 de mayo].

En el caso que nos ocupa, existen fundados indicios de FRAUDE A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNIÓN EUROPEA, en cuanto el FONDO SOCIAL EUROPEO cofinancia la contratación en Origen. Financia, así, los salarios que la empresa No paga a las trabajadoras, con lo que se lucra indebidamente con la devolución de unos fondos que no ha abonado. Pedida que fue prueba sobre este particular, siempre nos fue negada, sin motivación. La Comunidad Autónoma de Andalucía es la encargada de comprobar la regularidad de las subvenciones solicitadas, con lo que, suya ha de ser la responsabilidad de haber validado indebidamente solicitudes sin causa real, que además, no denuncia, amparando una situación de hecho en la que CON LOS FONDOS DE LA UNIÓN EUROPEA SE ESTARÍA FINANCIANDO A LOS TRATANTES DE SERES HUMANOS ESPAÑOLES.

Finalmente, el nuevo Artículo 4 bis – LOPJ (introducido por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial - B.O.E. de 22 julio; Vigencia: 1 octubre 2015), establece:

1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.- Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”.

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5.- Conforme a la Jurisprudencia de este Alto Tribunal Constitucional, entre otras, la STC 245/1991, de 16 de diciembre, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (“El Convenio”) es uno de los parámetros interpretativos a los que alude el Artículo 10, 2º CE en orden a la interpretación de los Derechos y Libertades Fundamentales contenidos en el Título I de la Constitución.

En este sentido, declara que el TEDH interpreta El Convenio, “y sus decisiones son además obligatorias y vinculantes para nuestro Estado; si bien esta Sentencia se refiere a un caso en que España había sido demandada –y vencida- ante el TEDH (STEDH de 6 de diciembre de 1988, asunto Barberá, Messegué y Jabardo contra España).

Los Derechos y Libertades que contiene y protege El Convenio son Derechos y Libertades contenidos  y protegidos por la Constitución. Por lo tanto, cuando el TEDH declara el incumplimiento por España de algún Derecho o Libertad recogido en El Convenio, también está declarando la violación de ese mismo Derecho o Libertad contenidos en la Constitución. Por eso, el Tribunal Constitucional posee competencia para conocer de esa violación.

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6.- Así, dado el catálogo de Derechos y Libertades recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (“El Convenio”),  y teniendo presente la interpretación que, de los mismos –en cuanto interesa a esta Demanda- ha efectuado el TEDH (en especial, en sus Sentencias de 7 de enero de 2010, asunto “RANTSEV contra Chipre y Rusia”, y Sentencia de 19 de Julio de 2018, Asunto "S.M contra Croacia"), pasamos a concretar la especial trascendencia constitucional de la presente Demanda de Amparo.

En cuanto al Artículo 2 (“El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena …”), al Artículo 3 (”Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”), y al Artículo 4 (”1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. ...)”, todos ellos de “El Convenio, y en relación al Artículo 15 de la Constitución, (“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes….”), la STEDH dictada en el asunto RANTSEV (que acabamos de citar) plantea relevantes cuestiones en relación a la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, como expone el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, en su Sentencia contra Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic (12 junio 2002), en relación a las denominadas FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD:

 “117. (...) el concepto tradicional de esclavitud, tal como lo ha definido el Convenio de 1926 relacionado con la esclavitud, y según el cual las personas son con frecuencia consideradas como bienes muebles, ha evolucionado para englobar diversas formas contemporáneas de esclavitud que se basan, también, en la aplicación de alguno de los atributos o del conjunto de atributos del derecho de propiedad. Dentro de esas diversas formas de esclavitud, la víctima no se ve sometida al ejercicio del derecho de propiedad en su forma más extrema, como es el caso en el que el esclavo es considerado un bien mueble; pero en todos los casos, la aplicación de cualquiera o del conjunto de atributos del derecho de propiedad, entraña, en cierta medida, una destrucción de la personalidad jurídica. Esta destrucción es más grave en el caso en el que el esclavo es considerado como un bien mueble, pero no se trata más que de una diferencia de grado (...)”.

119. (...) la cuestión de si una situación concreta constituye una forma de reducción a la esclavitud dependerá de la existencia de factores o de elementos [que] comprenden “el control de movimientos de un individuo, el control de su entorno físico, el control psicológico, las medidas adoptadas para impedir o desalentar cualquier tentativa de huida, el recurso a la fuerza, las amenazas de recurrir a la fuerza o la coacción, la duración, la reivindicación de derechos exclusivos, el trato cruel y el abuso, el control de la sexualidad y el trabajo forzado.” En consecuencia, no es posible enumerar de forma exhaustiva todas las formas contemporáneas de esclavitud incluidas en la noción ampliada del término (...)”.

 

Como veremos, nos encontramos ante “el surgimiento de nuevas realidades sociales y de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido de los derechos fundamentales ahora invocados, habiéndose producido un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2, que encarna la tan referida STDH “RANTSEV”, en relación a la Trata de Seres Humanos y a las llamadas “formas contemporáneas de Esclavitud”.

El presente recurso, por tanto, plantea “un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no existe doctrina del Tribunal Constitucional”. Pero, es que además, “la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia, proviene de la ley y de otras disposiciones de carácter general”, trascendiendo su importanciadel caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica, con consecuencias políticas generales”.

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7.- Como señala El TEDH en su Sentencia “RANTSEV”, “habitualmente al Tribunal no se le requiere que examine la aplicación del artículo 4”. En este mismo caso se encuentra este Tribunal Constitucional, lo que supone la necesidad de abordar eficazmente esta gravísima cuestión, respecto a la que el mismo TEDH (STEDH RANSTSEV), señala que (la trata de seres humanos) es un fenómeno global que se ha incrementado significativamente en los últimos años.

Del examen de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se concluye la insuficiencia con que ha sido abordada la TRATA DE SERES HUMANOS.

En realidad, la única referencia, aún indirecta, la encontramos en el siguiente VOTO PARTICULAR:

ATC (Pleno) 14 de febrero de 2019, nº 10/2019, VOTO PARTICULAR; “la trata de seres humanos es un delito gravemente atentatorio contra un derecho fundamental de contenido absoluto como es el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE)”; “permite concluir que no puede negarse en esta fase de admisibilidad que la cuestión planteada pueda estar vinculada con la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de extremar la investigación de las denuncias por delitos de tortura (entre las últimas, SSTC 130/2016, de 18 de julio, FJ 2, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 2) o acoso sexual (STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2) como contenido esencial de la vertiente procesal de la interdicción de tratos inhumanos (art. 15 CE), en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y, por tanto, con la exigencia de dar preferencia a la competencia para la investigación de este tipo de delitos” (V, 3).

De ese modo, este Tribunal ha establecido que la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en los que se fundamenta. Así, en la STC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3, se afirma que como el recurso de amparo no ha perdido su dimensión subjetiva como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales, “si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo… debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, sin que sea posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional. Dicho en otras palabras, la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en concreto”. Del mismo modo, la STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3, afirma que las cuestiones que dotan al recurso de especial trascendencia constitucional no tienen que traducirse “forzosa y miméticamente en el núcleo de la decisión que finamente se adopte, toda vez que la estructura del razonamiento, el orden conforme al cual han de estudiarse las quejas ante nosotros esgrimidas, u otras razones pueden impedirlo” (en el mismo sentido, SSTC 242/2015, de 30 de noviembre, FJ 2 y 71/2017, de 5 de junio, FJ 3). En atención a dicha jurisprudencia, tanto desde la perspectiva de análisis de la existencia de una justificación suficiente de la especial trascendencia constitucional como de la concurrencia de la especial transcendencia constitucional, es de destacar que no resulta necesario (i) que respecto de todas las invocaciones se justifique la especial transcendencia constitucional y (ii) que en todos los motivos de amparo concurra dicha transcendencia, pues basta que lo haga solo en alguno de ellos, incluso aunque no se constituya en el núcleo de la decisión que finalmente se adopte”.

En atención a las novedades jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también considero que concurre la causa de especial transcendencia constitucional de que el presente recurso podría servir de elemento para, en los términos expuestos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, iniciar un proceso de reflexión interna respecto de la conveniencia de hacer converger la jurisprudencia constitucional con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre determinados aspectos”.

Así, la primera causa de especial transcendencia constitucional consiste en que el presente recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

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8.- Por otra parte, la conexión entre los artículos de “El Convenio” con incidencia sobre el contenido del Artículo 15 de la Constitución, (“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes….”), es decir, el Artículo 2 (“El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena …”), el Artículo 3 (”Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”), y el Artículo 4 (”1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. ...)”, en relación a la STEDH dictada en el asunto RANTSEV (Sentencia de 7 de enero de 2010, asunto RANTSEV contra Chipre y Rusia) plantea relevantes cuestiones en relación a la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados, que requieren un tratamiento diferenciado; que en España está ausente.

La dimensión de la trata de seres humanos en los Estados miembros del Consejo de Europa y la actual respuesta inadecuada de los Estados al problema, significa que el respeto por los derechos humanos tal como los define el Convenio, requiere un examen constante de asuntos que plantean asuntos de trata.

Se ha destacado la incertidumbre acerca de la dimensión de las obligaciones que se imponen a los Estados Miembros en la protección a las víctimas de la trata, en particular en aquello que hace referencia a medidas de protección que no están directamente relacionadas con la investigación y enjuiciamiento de los delitos de trata y explotación. Lo que constituye uno de los aspectos claves del presente supuesto.

En palabras del propio TEDH (Asunto RANTSEV):

195. Los factores relevantes en este aspecto incluyen la naturaleza de las reclamaciones presentadas, si los asuntos planteados son comparables a asuntos ya dirimidos por el Tribunal en asuntos anteriores, la naturaleza y el alcance de cualquier medida adoptada por el Gobierno demandado en el contexto de le ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal en dichos asuntos anteriores, y el impacto de estas medidas en el asunto en cuestión. También puede haber material acerca de si los hechos se encuentran en disputa entre las partes, y en ese caso, en qué medida y qué valor probatorio puede ser prima facie atribuible a las observaciones de las partes sobre los hechos. Otros factores relevantes pueden incluir si en su declaración unilateral el Gobierno demandado expresa haber admitido cualquier cosa con respecto a las supuestas violaciones al Convenio y, en ese caso, el alcance de dichas admisiones y la forma en las que el Gobierno busca proporcionar una satisfacción al demandante. Por lo que hace referencia al último punto, en asuntos en los que es posible eliminar los efectos de una supuesta violación y el Gobierno demandado declara estar preparado para hacerlo, la satisfacción que se pretende ofrecer tiene mayores visos de ser contemplada como apropiada por lo que respecta a la eliminación del asunto de la lista de pendientes, el tribunal, como siempre, conservaría la potestad de volver a añadir la demanda a su lista tal como establece el artículo 37.2 del Convenio y el artículo 44.5 del Reglamento del Tribunal (véase la ya mencionada Tahsin Acar, ap. 76)”.

“196. Los factores que anteceden no buscan conformar una lista exhaustiva de factores relevantes. Dependiendo de los hechos concretos de cada asunto, es concebible que puedan surgir consideraciones adicionales a tener en consideración en la evaluación de una declaración unilateral según estipula el artículo 37.1 del Convenio (véase Tahsin Acar, ap. 77)”.

“197. Finalmente, el Tribunal reitera que sus sentencias no sólo sirven para decidir en aquellos casos que se le plantean sino, más generalmente, para dilucidar, salvaguardar y desarrollar las normas instituidas por el Convenio, y a través de ello, contribuir al cumplimiento por parte de los Estados, de los compromisos asumidos por ellos como Partes Contratantes (véase, Irlanda contra Reino Unido, 18 enero 1978, ap. 154, Serie A núm. 25; Guzzardi contra Italia, 6 noviembre 1980, ap. 86, Serie A núm. 39; y Karner contra Austria, núm. 40016/98, ap. 26, TEDH 2003-IX). Aunque el propósito primario del sistema del Convenio es proporcionar una reparación individual, su misión es también determinar asuntos en el ámbito de la política pública para el interés común, proporcionando al hacerlo los estándares generales para la protección de los derechos humanos y extender la jurisprudencia en derechos humanos a través de toda la comunidad de los Estados del Convenio (véase la ya mencionada Karner, ap. 26; y Capital Bank AD contra Bulgaria, núm. 49429/99, apds. 78 a 79, TEDH 2005 XII (fragmentos)”.

199. En primer lugar, el Tribunal subraya la gravedad de la naturaleza de las acusaciones de trata de seres humanos realizada en el presente asunto, que plantea cuestiones bajo los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio. Al respecto, señala que la conciencia del problema de la trata de seres humanos y la necesidad de actuar para combatir se ha acrecentado en los últimos años, tal como lo demuestra la adopción de medidas en ámbitos internacionales así como la introducción de legislaciones domésticas relevantes en una serie de Estados (apartados 264 y 269 infra)”.

200. En segundo lugar, el Tribunal llama la atención sobre la escasez de jurisprudencia en la interpretación y aplicación del artículo 4 del Convenio en el contexto de asuntos de trata de seres humanos. Es particularmente significativo que el Tribunal tenga que regular sobre si, y en qué medida, el artículo 4 exige a los Estados miembro adoptar medidas positivas para proteger a las potenciales víctimas de la trata de seres humanos fuera del marco de las investigaciones y procedimientos penales”.

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9.- La especial relevancia constitucional del presente Recurso de Amparo, en relación con la TRATA de Seres Humanos, también se observa en la similitud de los Hechos enjuiciados por el TEDH en su Sentencias “RANTSEV” y “S.M. conra Croacia”, con los ahora analizados.

En efecto, mientras en “RANTSEV” el TEDH abordaba el asunto de la inmigración como “artista”, estimando que se encubría una enorme trama de TRATA con finalidad de Explotación Sexual, en el que la acción de los Tratantes era facilitada por su papel principal en la contratación de las víctimas, en el asunto que ahora nos ocupa, viene a mutar la excusa del Visado de ARTISTA, que dejaba a la víctima a cargo del “empresario”, por un VISADO DE TRABAJADOR TEMPORERO, que al ser CONTRATADAS EN ORIGEN POR EL SISTEMA DE “CONTINGENTE”, ve como los Derechos que les corresponden, y en base a los cuales decidieron aceptar la oferta contractual, en especial EL DERECHO A TRABAJO DURANTE TODO EL TIEMPO DE SU AUTORIZACIÓN INICIAL, PASA A SER UNA EXPECTATIVA DE QUE EL EMPRESARIO LE DE TRABAJO, quedando, nada más llegar a España, en situación de ser EXPLOTADA LABORAL Y/O SEXUALMENTE. A los Hechos que han quedado expuestos nos remitimos.

En el supuesto que nos ocupa, se modifica la estrategia de los Tratantes de Seres Humanos que se contiene en la STEDH de 7 de enero de 2010, Asunto Rantsev, utilizando, en lugar del Contrato de “Artista”, el de “Trabajadoras de Temporada”:

Las mujeres no llegan a tocar su salario más que parcialmente, o en algunos casos no llegan a tocarlo en absoluto, que son forzadas a entregar su pasaporte y forzadas a proporcionar servicios sexuales a los clientes. La mayor parte de estas mujeres no tienen libertad de movimiento, son obligadas a trabajar durante jornadas mucho más largas que las jornadas normales de trabajo y viven en condiciones lamentables, aisladas y bajo estricta vigilancia” (CommDH(2008)36) – (Rantsev, Parágrafo 101).

El propio procedimiento, según el cual el propietario del establecimiento solicita el permiso en nombre de la mujer, convierte a ésta en dependiente de su empleador o de su agente y agrava el riesgo de que ésta caiga en manos de las redes de trata” (CommDH(2006)12) - (Rantsev parágrafo 100).

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10.- El propio TEDH (Caso S.M. contra Croacia, Sentencia de 19 de julio de 2018) fundamenta:Está bien establecido que los Estados tienen la obligación positiva, inherente a los artículos 3 y 4 de la Convención, de promulgar disposiciones de derecho penal que castiguen efectivamente los actos graves prohibidos por esas disposiciones, incluso cuando no sean cometidos por agentes estatales sino por particulares. y aplicarlos en la práctica mediante una investigación y un enjuiciamiento efectivos (véase MC c. Bulgaria, núm. 39272/98, § 153, ECHR 2003 XII, y LE v. Grecia, núm. 71545/12, §§ 65 y 68, 21 Enero de 2016). Con respecto a actos tan graves, la obligación positiva del Estado de salvaguardar la integridad física de la persona también puede extenderse a cuestiones relacionadas con la eficacia de la investigación penal (véase, por ejemplo, Y. c. Eslovenia, núm. 41107/10, 28 de mayo de 2015). ya la posibilidad de obtener reparación y resarcimiento (ver CAS y CS c. Rumania, no. 26692/05, 20 de marzo de 2012).”

En cuanto a los requisitos de la Convención relativos a la efectividad de una investigación, la Corte ha sostenido que, en principio, debe ser capaz de conducir al establecimiento de los hechos del caso ya la identificación y sanción de los responsables. Esta no es una obligación de resultado, sino de medios. Las autoridades deben haber tomado las medidas razonables a su alcance para obtener las pruebas relativas al incidente, como testimonios de testigos y pruebas forenses, y en este contexto está implícito un requisito de prontitud y rapidez razonable (véase, por ejemplo, Y. v. Eslovenia, citado anteriormente, § 96, con más referencias). La rapidez de la reacción de las autoridades a las denuncias es un factor importante (véase Labita c. Italia [GC], no. 26772/95, §§ 133 y siguientes, ECHR 2000 IV). En las sentencias de la Corte se han tenido en cuenta cuestiones como la apertura de investigaciones, las demoras en la identificación de testigos o la toma de declaraciones (véase Mătăsaru y Saviţchi c. Moldova, núm. 38281/08, §§ 88 y 93, 2 de noviembre de 2010), el tiempo necesario para la investigación inicial (ver Indelicato c. Italia, no. 31143/96, § 37, 18 de octubre de 2001), y la prolongación injustificada del proceso penal que resultó en la expiración del plazo de prescripción (ver Angelova y Iliev contra Bulgaria, núm. 55523/00, §§ 101-03, 26 de julio de 2007). Además, a pesar de su papel subsidiario en la evaluación de la prueba, la Corte ha sostenido que cuando las alegaciones se hacen en virtud del artículo 3 de la Convención, la Corte debe aplicar un escrutinio particularmente minucioso, incluso si ya se han llevado a cabo ciertos procedimientos e investigaciones nacionales (ver Cobzaru c. Rumania, no 48254/99, § 65, 26 de julio de 2007)”

Tras casi una década del dictado de la Sentencia recaída en el "Caso Rantsev v. Chipre & Rusia", por la que el TEDH, en 2010, decidió que Chipre -entre otras violaciones del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (“El Convenio”)-, no protegió el derecho a la libertad de una joven cuando la policía la entregó a sus tratantes, y que, posteriormente, no investigó adecuadamente su asesinato luego de que, poco tiempo después, fuera encontrada muerta bajo circunstancias que nunca fueron esclarecidas, en 2018, en el asunto "S.M. contra Croacia", el Tribunal concluye que se ha producido  la violación del Artículo 4 (Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado) del Convenio de Roma (1950), por incumplimiento -por parte de Croacia- de sus obligaciones de "carácter Procesal".

Esto supone que, para el TEDH, Croacia disponía de instrumentos legales adecuados, cuya aplicación al Caso habría evitado la violación del Convenio, pero sus Autoridades decidieron no utilizarlos (no entra a analizar las razones). 

Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950:

Artículo 4Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

  1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
  2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
  3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:
  4. a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.
  5. b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.
  6. c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
  7. d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

 Así, conforme al Artículo 27 – (Acciones a instancia de parte y de oficio), contenido en su Capítulo V – (Investigación, acciones judiciales y derecho procesal) , el  Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 2005 (ratificado por España), establece:

Artículo 27 – (Acciones a instancia de parte y de oficio):

“1 Las Partes comprobarán que las investigaciones o las acciones judiciales relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación procedente de una víctima, al menos cuando el delito haya sido cometido, en su totalidad o en parte, en su territorio”. 

De la misma manera, el artículo 9apartado primero, de la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, establece que no será necesaria la denuncia o declaración de las víctimas para investigar: 

“1. Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso, aunque la víctima retire su declaración”. 

Esta Directiva, conforme a su artículo 24, ha entrado en vigor en el año 2011. 

 Así, tal y como establecen, tanto el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 2005, como la Directiva de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimasno es necesaria Declaración, ni siquiera Denuncia, de las víctimas para llevar a efecto la pertinente investigación.

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Algunas citas de la Sentencia del TEDH, de 19 de Julio de 2018 (Asunto "S.M contra Croacia"):

“No cabe duda de que la trata y la explotación de la prostitución amenaza la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede considerarse compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos de la Convención” (Parágrafo 54)

“… la Corte considera innecesario identificar si el trato del que se queja la demandante constituye “esclavitud”, “servidumbre” o “trabajo forzoso y obligatorio”. (Parágrafo 54)

“En cambio, la Corte concluye que la trata en sí misma, así como la explotación de la prostitución, en el sentido del art. 3 del Protocolo de Palermo, art. 4 de la Convención contra la trata, el art. 1 de la Convención para la Represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena y la CEDAW, entran e el ámbito del art. 4 de la Convención” (Parágrafo 54)

“… es irrelevante que la solicitante sea en realidad un nacional del Estado demandado y que no ha habido ningún elemento internacional ya que el art. 2 de la Convención contra la Trata abarca “todas las formas de trata de seres humanos, ya sean nacionales o transnacionales”. (Parágrafo 54 )

“… el art. 4 consagra uno de los valores básicos de las sociedades democráticas que integran el Consejo de Europa” (Parágrafo 55)

(Refiriéndose al art. 4 del Convenio de Roma) “… no prevé excepciones y no se permite ninguna derogación en virtud del art. 15 incluso en el caso de una emergencia pública que amenace la vida de la nación” (Parágrafo 55)

“… afrenta a la dignidad humana e incompatible con los valores democráticos y de la Convención” (Parágrafo 56)

“Los elementos identificados de la trata (el trato de los seres humanos como mercancías, la vigilancia estrecha, la circunscripción del movimiento, el uso de la violencia y la amenazas, las malas condiciones de vida y el trabajo y el pago mínimo o nulo)” (Parágrafo 56)

“… el art. 4 implicaba una obligación positiva específica para los Estados miembros de sancionar y perseguir eficazmente cualquier acto destinado a mantener a una persona en una situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio” (Parágrafo 57)”

“Los Estados también están obligados a proporcionar capacitación relevante para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de inmigración” (Parágrafo 58)

 “ … el art. 4 también implica una obligación procesal de investigar cuando existe una sospecha creíble de que se han violado los derechos de una persona en virtud de este artículo” (Parágrafo 59)

 “Cuando estas autoridades establezcan que una persona ha sido objeto de trata, deben tomar, dentro de sus respectivas competencias, todas las medida necesarias derivadas de la aplicación de las disposiciones penales pertinentes” (Parágrafo 60)

 “La obligación de investigar no depende de la denuncia de la víctima: una vez que las denuncias de trata que han sido puestas en conocimiento de las autoridades, estas deben actuar por propia iniciativa” (Parágrafo 60)

En este contexto, está implícito un requisito de prontitud y rapidez razonable” (Parágrafo 60)

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El TEDH estima que ha habido violación del artículo 4 del Convenio de Roma, en cuanto las Autoridades estatales no cumplieron con sus obligaciones procesales:

1.- Por ser los únicos testigos entrevistados la demandante y su amiga MI. Por obviar la declaración de la madre de MI con la que había convivido durante meses. Por obviar las entrevistas a vecinos y propietarios del piso en el que era prostituida. Por obviar la identificación de los puteros y no entrevistarse con ellos.

“… no hicieron un intento serio de investigar en profundidad todas las circunstancias relevantes y de reunir todas las pruebas disponibles” (Parágrafo 78)

 2.- Por obviar las formas de coacción a las que estaba sometida la demandante: Dependencia económica de su proxeneta (que, además, había sido policía, y que decía tener “un arsenal de armas”), quien profirió Amenazas de herir a su familia, manipulándola mediante falsas promesas. Y a pesar de todo ello, se concluyó que había brindado servicios sexuales de manera voluntaria.

 3.- Por desestimación del testimonio de la demandante, que fue considerado poco fiable, incoherente, habiéndose detenido y dudado al hablar.

La Corte, dada la vulnerabilidad de las víctimas de delitos sexuales, también acepta que el encuentro con TM en la sala del tribunal podría haber tenido un efecto adverso en la solicitante, independiente de que TM fuera posteriormente sacado de la sala del tribunal” (Parágrafo 80)

Las autoridades nacionales no evaluaron el posible impacto del trauma psicológico en la capacidad de la demandante para relatar de manera coherente y clara las circunstancias de su explotación” (Parágrafo 80).

 

 

 

 


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