TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Los jueces de Huelva no aplican la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, cuando los extranjeros están en España.

no aplican la Ley Orgánica 4/2000

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: 

Los jueces de Huelva no aplican la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, cuando se encuentran legalmente en territorio Español

AUSAJ 

 

Nunca se debería haber permitido la expulsión, incluso violenta,  de las trabajadoras teniendo contrato de trabajo y visado en vigor; el retorno fraudulento se considera incomprensiblemente extinción legítima del contrato de trabajo por fin de campaña. Sin embargo, las trabajadoras tenían contrato en vigor, que acababa, al menos, dos meses después de cuando se produce su vuelta incluso a la fuerza a Marruecos, escapando algunas de ellas, del más de un centenar que decían estar como en "una cárcel", para poder denunciar, denuncias que sólo les ha reportado insultos y más humillación de la ya soportada en los campos de Huelva. La importancia de lo acaecido en el orden jurisdiccional social queda patente en toda esta andadura, pues las Resoluciones penales impugnadas en el recurso de amparo se fundamentan en las Sentencias de lo Social habidas en materia de despido, y éstas a su vez en los Informes de la Inspección de Trabajo de los que ya hemos tratado en entradas anteriores. 

Recordemos que, conforme a la ley española, el empresario está obligado a dar trabajo durante todo el tiempo de la autorización inicial a las trabajadoras, estando obligado -por la Ley- a garantizar el pago de los salarios, como condición de la contratación en origen.  Por tanto, no se les ha reconocido su derecho a trabajar todo el tiempo de su visado, como exige claramente la Ley Orgánica de Extranjería, su Reglamento y la Orden GECCO, todo ello conforme a la Directiva de la UE sobre temporeros (Directiva 36/2014). Estando también probado que las trabajadoras NO COBRARON SUS SALARIOS, siendo evidente la posibilidad de FRAUDE A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNIÓN EUROPEA, al cobrar una subvención por cuenta de unos salarios que no han sido pagados.  Nada de esto ha importado a los juzgadores del orden social. 

Así, se acepta por los jueces de lo social, incomprensiblemente y contra legem, que no hay despido, sino fin de contrato, obviando por completo la normativa de aplicación y desnaturalizando la relación laboral que se sustenta en la contratación en origen de trabajadores extranjeros, por ende, los jueces NO están aplicando la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, cuando las trabajadoras se encuentran legalmente en territorio español. 

No se ha investigado absolutamente nada por parte de los jueces, pese las reiteradas solicitudes a tal efecto, encontrándonos frente a frente con una ausencia total de valoración de todos los indicios probatorios. Ni siquiera se comprobó la situación de las trabajadoras en la empresa. Y finalmente, por medio de otros procedimientos judiciales del orden social, en los que la empresa denunciada se vio obligada a dar alguna mínima explicación acerca de la presencia de las víctimas en las instalaciones de la empresa, se probó que las trabajadoras tenían contrato en vigor con la empresa denunciada al momento de la expulsión, a pesar de que lo único que presentó la empresa era una copia impresa de un modelo normalizado SIN firma de nadie, ni siquiera de la empleadora, modelo o tipo de contrato que en nada tiene que ver con la imposición legal en garantía de los derechos de los temporeros extranjeros contratados en origen. Mientras que a la empresa le ha valido cualquier "papelito" y el ataque "ad hominen" a las propias trabajadoras en probanza de su resistencia, éstas a pesar de aportar ingente prueba documental y videográfica y ofrecer como testigos -que no se admitieron-  a otras trabajadoras de la misma empresa que podían corroborar lo por ellas relatado, nada les valió. Sus pretensiones fueron desestimadas porque los Jueces de lo social aplicaron el mismo tratamiento a la trabajadora que es traida a España por el Contingente que a cualquier trabajador temporal español, equiparación que es simplemente imposible de realizar; en definitiva, los Jueces españoles no aplican la ley española a los trabajadores extranjeros en España  y parecen volver a desconocer,  inaplicar, las Directivas europeas en la materia.  

El incumplimiento e inobservancia de todo ello es lo que propicia la explotación de toda índole de las trabajadoras temporeras, sin embargo, a nadie parece importarle, sobre todo a los Jueces de Huelva. 

 

no aplican la Ley Orgánica 4/2000

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TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD

ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL EN LA DEMANDA DE AMPARO

 

 

Que ya nos hemos referido en diversas ocasiones a la influencia o trascendencia que lo acontecido en el orden social ha presentado en el orden penal, en ambos Juzgados de Instrucción de La Palma del Condado. A tales efectos, se han de consignar aquí algunas consideraciones, contenidas en los recursos de suplicación aportados con esta demanda de amparo.

 Así se dice en el recurso de suplicación formulado contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3:

Así, ya sobre el minuto 3 del juicio (video 2), al momento de resolver el recurso de reposición planteado por esta representación contra Providencia de 18 de febrero de 2020, que estaba pendiente de decisión, la Juzgadora de instancia afirma que “las condiciones relativas a las contrataciones en origen de las trabajadoras no son objeto de este procedimiento, en el que se van a enjuiciar estrictamente la cuestión meramente laboral del despido, lo relevante son las condiciones de las trabajadoras desde que inician la prestación de los servicios en territorio español”. En consonancia con lo anterior, en la propia Fundamentación de la Sentencia recurrida (FD XVI) se recoge  que “Sentado lo anterior, ha de analizarse si la mercantil demandada ha dado cumplida exigencia a la razón que esgrime como justificativa de su decisión extintiva, que no es sino la finalización de los trabajos para los que había sido contratada la productora. Y a tal fin resulta suficiente el completo y exhaustivo interrogatorio de los codemandados practicado en la vista a instancias de la propia parte actora, que debe ser puesto en relación, además y sobre todo, con las testificales de Doña Ionela Georgiana y Don Omar Chaid, quienes corroboraron, insisto, en términos rotundos, contundentes, unívocos y convincentes, que la extinción del contrato de la hoy actora coincidió en el tiempo y vino motivada, exclusivamente, por la finalización de la campaña de recolección de fresas que, en 2018, tuvo lugar a finales de mayo/principios de junio, de lo que fueron, además, preavisadas las trabajadoras varios días antes. Siendo precisamente dicha concreta campaña de recolección la que subyacía y justificaba el carácter temporal de la contratación misma, de modo que, finalizada aquélla, la necesidad temporal que dotaba de consistencia al contrato y se situaba en la génesis misma de su suscripción, dejó de concurrir, quedando aquél automática y válidamente extinguido. Sin que resulte admisible -desde el punto de vista jurídico laboral- vincular, como parece pretender la actora, la duración del referido contrato (en el que no aparece garantizado ningún período de ocupación mínima, que tampoco establece el Convenio Colectivo onubense del campo), a la vigencia de la autorización temporal de residencia en España que tenía concedida a la trabajadora, por cuanto ello supondría desconocer la esencia y naturaleza de la contratación misma, cuya vigencia, insisto, se anuda exclusiva e inexorablemente a la duración de la concreta campaña que la sustenta y dota de validez. En consonancia con lo anterior, no cabe sino concluir que la extinción del contrato de Doña H. H. se produjo por la terminación de la obra para la que aquélla fue contratada, de acuerdo con el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que su cese, objeto de impugnación en la litis, debe ser, conforme a lo hasta ahora razonado y expuesto, calificado conforme a derecho”.

Sin entrar en este momento en la cuestión de si existió o no preaviso de esa supuesta extinción contractual por finalización de campaña ni en cuál fuera la motivación real del comportamiento empresarial, sobre lo que después diremos, en lo que ahora pretendemos centrar la atención es en el hecho insólito del DESCONOCIMIENTO Y/O INOBSERVANCIA POR LA JUEZ “A QUO” DEL TEXTO DE LA LEY, que, en nuestro leal entender y con los máximos respetos,  torna todo su razonamiento y decisiones adoptadas en materia de prueba a lo largo de la tramitación en nulos de pleno derecho por concurrir patente error, ilogicidad y/o arbitrariedad palmaria. La regulación legal de aplicación no es privativa del orden contencioso-administrativo, sino imperativo en todos los ámbitos; la desnaturalización del contrato de trabajo que nos ocupa se produce precisamente por esa negación de la Juzgadora a considerar de aplicación en el presente caso normas imperativas reguladoras del Contrato de trabajo de temporeros traídos a España por Contingente, que es justamente el supuesto de hecho que es objeto de autos. La asimilación que se efectúa en Sentencia entre la situación de un trabajador nacional o extranjero residente en nuestro país con la de las trabajadoras, que como la actora, son contratadas en origen es un craso error que tiene la gravosa y perjudicial consecuencia de la desestimación de la demanda planteada.     

En efecto, tal y como se desprende de la normativa trascrita en esta misma alegación más abajo, y resulta absolutamente lógico por lo demás, el contrato de trabajo de trabajadoras temporeras extranjeras supone la piedra angular de la relación laboral que une a las partes de este proceso, relación que, según nuestro leal entender, presenta incluso relevancia penal, pero que en esta jurisdicción social ha de conducir a la estimación de nuestra demanda, indebida e injustificadamente rechazada, en nuestro humilde criterio, en la Sentencia recurrida. . El Contrato de Trabajo firmado por ambas partes en el país de origen de las trabajadoras es una exigencia legalmente impuesta; estableciendo la normativa aplicable que las condiciones ofertadas en origen, que han de obrar en dicho Contrato u oferta de contrato o acta de adhesión    –según la vía que se elija por la empresa ofertante-, VINCULAN AL EMPLEADOR DURANTE TODO EL TIEMPO DEL VISADO CONCEDIDO A LA TRABAJADORA, debiéndose garantizar por la empresa a la trabajadora “una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar”.. Es de resaltar que los empleadores son SIEMPRE y en todo caso los propios empresarios, quienes pueden actuar por sí o a través de asociaciones profesionales o patronales, que actúan como meros representantes; es decir, el responsable es el empresario, empleador y ofertante, Freshuelva es un mero tramitador (Artículo 3 ORDEN GECCO. Garantías para los trabajadores. “A los efectos de ser autorizados para la contratación de trabajadores extranjeros en base a lo previsto en esta Orden, los empleadores deberán garantizar a aquéllos las siguientes condiciones:1. En relación con cualquier oferta de empleo presentada se deberá garantizar:a) La actividad continuada durante la vigencia de la autorización solicitada).

En el presente caso, desde nuestro escrito de demanda se destacó el hecho de que las condiciones ofertadas y aceptadas en origen por las trabajadoras y las ejecutadas en España son distintas, que aquellas no se cumplieron en modo alguno, sufriendo las trabajadoras engaño relevante, engaño que por lo demás posibilita la explotación de toda índole que las trabajadoras sufren después, una vez llegan a nuestro país. 

En este punto, se ha de señalar que la empresa demandada mantiene una versión distinta sobre el hecho mismo de la contratación en sede penal y en sede social. Así, la empresa demandada en sede penal, a través de su representante legal, don Manuel Matos Rodriguez,  en su declaración como investigado (folios 1508 y ss de las presentes actuaciones, tomo IV) dice:

* Desconocer cuáles sean las condiciones ofertadas en origen. 

* Reconoce que por su parte en España NO se firmó contrato de trabajo alguno.

* Dice NO tener ninguna copia del contrato de trabajo, porque no se la entregan (todo el tiempo descarga la “responsabilidad” en la patronal, Freshuelva).

Esto, de entrada, se compadece mal con la explicación ofrecida por la empresa en este orden social, en el que, ante el requerimiento a la empresa de aportación de los contratos de trabajo, se ofrece una peregrina explicación de que los han aportado, una vez marchadas (escapadas de la finca el día 3 de junio de 2018) las trabajadoras, entre ellas la actora, a la Delegación de Empleo de la Junta de Comunidades y que NO se quedaron con copia, presentando en estos autos una réplica, dicen, copia impresa del modelo oficial de contrato de duración determinada SIN firma de nadie y que no se ajusta en modo alguno a la normativa de aplicación a la gestión del Contingente (véanse anexos a la Orden GECCO). Desde luego, resulta más que sorprendente que ambos Juzgadores de lo Social, tanto el num. 2 como ahora, el Social num.  3 de Huelva, en sus Sentencias otorguen carta de naturaleza al insólito hecho de que la empresa no aporte contrato alguno y que tales Juzgadores no apliquen en modo alguno la normativa realmente atinente, señalada en este mismo escrito, y solamente se refieran al supuesto ordinario de la contratación temporal en España, sin referencia normativa alguna a la regulación de la contratación en origen, tomando como empleador a quien tan solo es representante: la asociación de empresarios, Freshuelva. En este orden de cosas, se subraya que no ha existido “reubicación” de las trabajadoras, sino que el empleador originario según la propia Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huelva (doc 2 del ramo de prueba de la demandada) es y ha sido siempre la empresa demandada, Doñana 1998 SL (tampoco se habrían cumplido los requisitos legales aun en el supuesto de reubicación, que en todo caso no concurre en el presente asunto).  Y dicha Resolución de la Subdelegación del Gobierno,  reconoce la autorización para residir y trabajar tiene una vigencia desde el 26 de marzo hasta el 31 de julio de 2018.  Desde luego, lo que no puede evitar la Juzgadora de instancia es obviar el hecho de que las trabajadoras, y aquí la actora entre ellas, vienen a través del Contingente de 2018, de ahí el tenor de los Hechos probados Segundo y Tercero de la Sentencia impugnada (Hecho Probado Segundo: que “la contratación temporal de la demandante se produjo en el marco de los contingentes de inmigrantes que cada año promueve el Ministerio de Trabajo, y que permiten realizar la contratación programada de mano de obra extracomunitaria para actividades de temporada o campaña”.  Hecho Probado Tercero: que la “Resolución de 19 de abril de 2018, la Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación de Gobierno en Huelva había concedido autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de duración entre el 26 de marzo hasta el 31 de julio de 2018….En la referida Resolución figuraba además lo siguiente: Empresa: Doñana 1998 S.L; Representante: Freshuelva Manuel Roldán Suárez…”.); en este orden de cosas, se precisará que la Administración no “promueve”, sino que autoriza la venida de trabajadores por Contingente, siendo los “promotores” los empresarios, con representantes o sin ellos.  Aun así, la inclusión de tales hechos probados no evitan las conclusiones erróneas –en nuestro criterio- que se alcanzan por la Juzgadora de instancia.

Así las cosas, dada la vinculación inescindible entre vigencia de la autorización y duración del contrato de trabajo, aquél marca a éste, que ha de tener en todo caso  una duración mínima de tres meses, y siendo que la actora llega a España el 27 de abril de 2018, en efecto, el contrato de trabajo no puede tener una duración inferior a esos tres meses, es decir, al 31 de julio de 2018. En este orden de cosas, la alegación que de adverso se efectúa en cuanto que las fechas o tiempos fijados por la Resolución de concesión del permiso son relativas, que únicamente ofrece una horquilla orientativa, cabe decir que el tenor literal de la Ley rechaza tal hipótesis, siendo que esa relatividad, consecuencia de las eventuales variables que pudieren influir en la campaña de trabajo agrícola a desarrollar, son tenidas en cuenta por la norma de otra forma muy distinta: la posibilidad de ampliación del visado de trabajo hasta un período máximo de nueve meses, tal y como se refleja en los pasaportes de cada una de las trabajadoras reclamantes, también la actora, documento que consigna en su interior el visado –que exime de la necesidad de tarjeta NIE (documento 16 de nuestro ramo de prueba).

Es más que relevante incidir a estos efectos, dada la, a nuestro juicio, indebida decisión de desestimación de la demanda, que la Juzgadora rechaza de plano cualquier petición efectuada por esta representación de aportación de los contratos en origen, bien por oficio a las Administraciones públicas españolas encargadas de la gestión de las autorizaciones y contratación bien teniendo como fuente a la propia ANAPEC; asimismo se ha rechazado igualmente la petición de traer a autos el contenido integro del expediente administrativo de Inspección de trabajo tramitado como consecuencia de la denuncia formulada por mis principales en fecha 4 de junio de 2018 (documento num. 8 de nuestra demanda). En este orden de cosas, como ejemplo revelador del error, ilogicidad y/o arbitrariedad del razonamiento  judicial se ha de destacar que, a pesar de constar en original y debidamente traducido por traductor jurado, sin que haya sido impugnado de adverso siquiera por valoración, se obvia por completo que a mayores se ha aportado por esta representación las condiciones que la ANAPEC publicitó en los años 2018 y 2019 para los Contingentes de esos años (cuyo refrendo por el organismo público de empleo marroquí también se solicitó y también ha sido rechazado). El documento lo integran los señalados como documentos num. 13, 14 y 15 de nuestro ramo de prueba (instructa de la documental obrante al folio 799 y ss, tomo III).

De dicho documento, en consonancia con la legislación de aplicación, se desprenden las condiciones ofertadas en origen, entre las que destaca a los efectos que nos ocupan que el alojamiento –digno- va a cargo de la empresa y que el contrato ha de tener una duración de al menos tres meses, duración que determina el propio visado concedido, viniendo obligada la empresa a garantizar la continuidad en la actividad laboral. Que la duración del contrato de trabajo ha de tener en el caso de trabajadoras temporeras contratadas por el Contingente un minimo de tres meses no solo lo dice la Ley y esta parte, sino que lo reconoce públicamente, como no podía ser de otra manera, el propio Jefe de la Dependencia de Trabajo e Inmigracion de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, don Antonio Alvarado, en acto publico, en su intervención en la mesa redonda " En los campos, ¿y ahora que?' de la Jornada 'Mujeres temporeras, una llamada a la reflexion', organizada por la Fundacion Sevilla Acoge.

Por su parte, indicio relevante de lo descabellado que resulta lo que está siendo aceptado en la presente jurisdicción social -y por ende en la penal- en orden al tipo de contrato de trabajo de aplicación, hemos de referirnos a la documentación obtenida a través del Portal de transparencia. Concisamente se dirá que de la misma se desprende que el 99 % de los contratos registrados y que afectan al contingente de trabajadoras marroquíes en las diferentes campañas, y en concreto en la del año 2018, se encuentran cuanto menos en “fraude de Ley”, ya que los empresarios optan por registrar en la opción “obra o servicio” y no en la de “temporal o eventual”, con el consiguiente quebranto de las arcas públicas en cuanto a cotizaciones e impuestos, pues la elegida, de un modo mal entendido, les exime –o eso pretenden los empresarios ante la indolencia y pasividad de la Administración competente- de pagar y cotizar por los días no trabajados (como se ha visto, tampoco la petición de prueba propuesta atinente a las cotizaciones y retenciones de las trabajadoras ha sido admitida por la Juzgadora de instancia). En este orden de cosas, se ha de precisar que el apartado segundo del artículo 1 de la Orden por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para el año 2018 dispone que:

“Las ofertas de empleo de carácter temporal podrán formularse en relación con las siguientes actividades:

a) De temporada o campaña, de gestión ordinaria, con una duración máxima de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Para actividades en el sector agrícola, dicha gestión podrá ser, en su caso, unificada o concatenada.

b) De obra o servicio, cuya duración no exceda de un año, para el montaje de plantas industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de ferrocarriles y de suministros de gas, eléctricos y telefónicos, instalaciónes y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros.

Sin contrato estamos hablando de inmigración ilegal, siendo que precisamente ese cambio de condiciones, ese engaño, de las trabajadoras es el que posibilita su explotación de toda índole.

Volviendo a la crasa contradicción en la que incurre la parte demandada, asumida de forma acrítica por la Juez “a quo”, en cuanto que en las actuaciones seguidas en el orden penal por denuncia de mi principal y sus compañeras asevera no haber firmado ningún contrato con las trabajadoras y en el presente orden social ofrece una “imaginativa” explicación al hecho de que no puede cumplir con el requerimiento de que aporte el contrato de trabajo, diciendo que lo ha aportado en otro sitio pero no se quedó copia (curiosamente aporta como documento num. 1 de su ramo de prueba el escrito de acompañamiento a la Subdelegación del Gobierno pero no la documental y ello tras la insistencia de esta parte de intentar acceder a dicho escrito, que viene desde los despidos tramitados ante el JS 2, que se reiteró en el presente procedimiento), se ha de señalar que esa misma explicación es la que se recoge en el Informe de inspección de trabajo obrante en las presentes actuaciones. Y la cuestión es, ¿qué es entonces lo que la Inspectora comprobó? Nada concreta Inspección de trabajo en su Informe de agosto de 2018, dando por buena la explicación de la empresa de que no dispone de los contratos por un error de no quedarse con copia y aceptando igualmente como justificación suficiente la remisión por correo electrónico del escrito presentado “en fecha 22 de junio de 2018 ante la Delegación de Empleo”, el escrito pero no los documentos. Igualmente habla Inspección de que se “hacen comprobaciones”, pero sin más, es decir, sin ningún tipo de detalle, razonamiento o especificación. En cualquier caso, a pesar de solicitarlo, también se nos ha denegado por la Juzgadora traer a los presentes autos el expediente integro de inspección de trabajo, dejando a esta parte en indefensión al no poder contradecir debidamente la labor inspectora; la presunción de veracidad, iuris tantum, que la Ley confiere al Informe, la torna la Juez de instancia en presunción iure et de iure, al no permitir probar en contrario y al desvalorar en todo punto la prueba que modestamente se ha podido ir recopilando y ofrecido al Juzgado.

Pero lo más curioso es que en Informe de la Inspección de trabajo redactado ad hoc para el Juzgado de lo social num 1 de Huelva de 21 de mayo de 2019, que por lo demás luego aparece inopinadamente en los procesos laborales seguidos ante los Sociales 2 y 3 sin que consten en esas actuaciones ni la petición de nadie ni cómo llega el referido informe, en ese Informe, decíamos, se introduce una significativa variación en el contenido del antedicho Informe de 2018: ya no se habla de “comprobaciones” en referencia a la contratación, suprimiéndose, sino que se dice “relativo a la modificación de las condiciones en origen, posteriormente a la actuación inspectora fue recopilada la normativa que la regula, siendo incluido como producto en el presente expediente por si fuera necesaria su consulta para actuaciones posteriores. En todo caso, según instrucciones recibidas desde jefatura a través de lo obtenido en la consulta 12/2018 se está llevando a cabo un seguimiento de su cumplimiento en la campaña actual” (2019).  Así las cosas, el susodicho Informe de inspección de mayo de 2019 es aportado por esta representación a los presentes autos en el acto del juicio, inserto como documental de uno de los recursos planteados en sede penal, ante la aplastante evidencia de su incorporación previa.

En este sentido, se recordará que la presunción de certeza se refiere únicamente a hechos presenciados o comprobados directamente por el inspector que fuere; en el presente supuesto la Inspectora concluye la regularidad de la actividad empresarial en virtud de unos contratos que según lo aquí manifestado por la empresa  ni siquiera existen, incumpliéndose toda la normativa de aplicación, normativa que se preocupa casi un año después de incorporar al expediente (véase Informe de 2019, según lo dicho), pero no incorpora la documental en que supuestamente basa sus apreciaciones (no lo hace según la dicción de sus Informes, le bastan los correos electrónicos de la empresa y sus afirmaciones desnudas e interesadas),  las cuales complementa con la entrevista de las trabajadoras de confianza de la empresa, señaladas por mis mandantes mucho antes de tener acceso incluso al completo contenido de las actuaciones penales de La Palma como las alcahuetas que se dedicaban a incitarlas a la prostitución y otras trabajadoras “antiguas” no identificadas en el Informe, que permanecían en la empresa al momento de la visita el 7 de junio de 2018 (esto es, cuando ya habían sido echadas las más de cien personas que querían denunciar a la empresa el día 3 de junio). 

Es decir, a pesar de la denuncia ante Inspección de mis mandantes, se da por buena una versión absurda de la empresa y se pasa por alto cualquier comprobación sobre las condiciones pactadas en origen que la ley impone; ni siquiera se molesta en entrevistar a las denunciantes, a pesar de que la labor inspectora se produce a su instancia, no escucha su versión ni requiere su intervención en modo alguno. A estos efectos se dirá que la falta de cumplimiento de las condiciones pactadas en origen es infracción grave o muy grave, y tales condiciones, como decíamos, son las que regulan la vida del contrato (no hay dos contratos, ni dos normativas, a pesar de que tanto los Juzgados del orden social como la Inspectora de trabajo así lo asuman, con un cuanto menos claro desconocimiento de la Ley en perjuicio de mi mandante y en favorecimiento de los infractores, aquí demandados). Y dicha acta de infracción sólo puede ser levantada por Inspección de trabajo, que una vez tras otra, incomprensiblemente, no lo considera así, por lo que la empresa demandada siempre podrá alegar que nunca ha sido siquiera expedientada –ya no digamos sancionada (de hecho, a pesar de comprobar una grave irregularidad que es que la empresa detrae cantidades por el alojamiento y servicios en contra de lo pactado en origen y sin que conste documentado en forma alguna tal exigencia empresarial no pactada; la empresa cobra a cada trabajadora 59 euros, según la propia Inspección; multipliquen tal cantidad por seis por cada contenedor y así hasta las más de cuatrocientas trabajadoras que afirma la empresa tener contratadas, y decimos “afirma” por cuanto tampoco se nos ha permitido acceder al nivel de empleo de la empresa en ese año.La Inspectora se limita a recomendar –y ello tras tener que consultar con Jefatura). La Inspectora rehúye en todo momento levantar Acta de infracción, favoreciendo la impunidad de los infractores y la perpetuación de un sistema que explota y esclaviza a las trabajadoras, a la aquí demandante y a los miles que llegan cada año. En este orden de cosas, de cara a evidenciar el error de la Juzgadora de instancia al desestimar nuestra demanda y dar por buena las tesis de la empresa,  se señalará que la actuación inspectora de marzo de 2018 no comporta visita alguna a la empresa, que solo se produce el 7 de junio, una vez que mi mandante y sus compañeras  han tenido que escapar –o esconderse para no ser devuelta- PARA PODER DENUNCIAR y las más de cien personas que querían hacerlo han sido retornadas, con falsas prebendas o a la fuerza, a su país de origen para impedir que denunciaran (son expulsadas o se intenta expulsarlas, a pesar de contar con contrato de trabajo y visado en vigor). 

(…..)

En definitiva, resulta incomprensible que, dada la clara exigencia y dicción legal, se deje de aplicar la normativa imperativa que resulta preceptiva y se dé por válido por el órgano “a quo” lo argüido  por la empresa, máxime cuando, como vemos, se contradice y miente. El contrato es único, las condiciones de trabajo han de ser necesariamente las pactadas en origen y la duración del contrato es de al menos tres meses de duración, dada la vinculación habida con el visado de autorización de trabajo en España, por lo cual no cabe la consideración, como hace la Sentencia impugnada de que no hay despido sino extinción por termino de campaña. Hay despido discriminatorio y vulnerador de las minimas garantías de la trabajadora, la cual, según la tesis sostenida por la empresa y por la Sentencia sería, tal y como dijimos desde un primer momento en nuestra demanda, traída con ENGAÑO, elemento de relevancia penal y que en esta sede reputa como validas absolutamente nuestra posición y nuestras pretensiones (las trabajadoras confían en la intermediación publica en este tipo de contratación; las empresas se aprovechan de la presencia de la Administración pública para convencer mediante engaño, pues como es el caso de la demandada, no pretenden mantener lo pactado ab initio; esto simplemente es insostenible e intolerable). ¿Cómo cabe pensar que una trabajadora va a abandonar su hogar, su familia, sus hijos, su país, sus costumbres, va a endeudarse para conseguir pagar los gastos que conlleva los trámites de la Contratación en origen y va a venir a trabajar a otro país, en este caso España, para ser devuelta por la mera voluntad del empleador, sin garantía alguna, a los veinte días o al mes de su llegada? El compromiso que acepta la trabajadora es por un minimo de tres meses que es lo que permite ganar lo suficiente para que la oferta de trabajo resulte de interés y le permita, con lo que se va a ganar en ese tiempo, subvenir a las necesidades de su familia por casi un año. Esta es la razón de su venida a España, al menos en lo que afecta a mi mandante y a sus compañeras; en caso contrario, las temporeras, por lo menos las de primer año, que desconocen el resto de circunstancias que rodean el trabajo en las explotaciones agrícolas de Huelva, no vendrían nunca. La tesis mantenida por la Sentencia y la adversa no hace sino esclavizar, cosificar a las mujeres, a las que deja al albur de la voluntad de los empleadores: hoy quiero que trabajes, trabajas; hoy no quiero, no lo haces; hoy quiero que te vayas a Marruecos, te vas; hoy quiero que para seguir trabajando te sometas a mis deseos, sexuales o de otra índole, lo haces, porque si no te vuelves, sin cobrar, sin poder cumplir con sus familias. ¿Ese es el sistema de explotación que vamos a auspiciar, consentir? Lleva pasando muchos años, es momento de que acabe de una vez por todas y, para ello, solo hace falta una cosa: hacer cumplir la Ley. “

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Mutatis mutandi, lo mismo acontece en los procesos judiciales seguidos ante el Juzgado de los social núm. 2 de Huelva, en cuya Sentencia, de más de cuarenta folios, no se dedica ni una sola línea a valorar –o desvalorar- la ingente prueba aportada por las trabajadoras. Se acepta incomprensiblemente y contra legem que no hay despido, sino fin de contrato, obviando por completo la normativa de aplicación y desnaturalizando la relación laboral que se sustenta en la contratación en origen de trabajadores extranjeros. El contrato de trabajo va ligado inexorablemente a la concesión de autorización para residir y trabajar, garantizándose un mínimo de tiempo de contrato de tres meses. El incumplimiento o inobservancia de tales requisitos es lo que propicia la explotación de toda índole de las trabajadoras temporeras. Pero a nadie parece importarle.

Como tampoco parece importar a nadie que ya el proceso de selección, en el que se buscan mujeres de determinada edad y rango social, analfabetas y con cargas familiares, resulte claramente discriminatorio. Se busca a las más vulnerables para someterlas con mayor facilidad.

Por su parte, teniéndose en cuenta el texto de la DIRECTIVA 2014/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros, en nuestro leal entender, la previsión que la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, prorrogada para el Contingente 2018 por Orden ESS/1309/2017, de 28 de diciembre, en su articulo 10, en cuanto garantiza el setenta y cinco por ciento de la jornada, confronta de forma inmotivada y contraria a la precitada Directiva, por lo que, de conformidad con el articulo 84 y concordantes de la LOTC, cabe la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad, que dejamos a criterio de esa Excelentísima Sala.

En tales condiciones, parece incomprensible que el Estado renuncie al ius puniendi que le corresponde, considerando la inexistencia de todo tipo de ilícito, como refrenda la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, sin realizar investigación por sí sino precisamente basándose en las decisiones de un orden jurisdiccional, el social, que se niega a aplicar la normativa de protección a los trabajadores extranjeros en España cuando están en nuestro país y permite el atropello de miles de mujeres cada año, también de las aquí demandantes de amparo.

 

 

 

 

 


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