TODO LO JUDICIAL ES POLÍTICO. COVID: La trampa mortal de las Residencias (2). Caso Real: Demanda contra Resolución de 15 de octubre de 2024, del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (SESCAM)
Primero los dejaron morir, y después los cancelaron
Por Jesús Díaz Formoso y Fernando Moreno Peña
Abogados
Punto Crítico Abogados
El caso (real) trata sobre el procedimiento administrativo y judicial iniciado por los hijos de un fallecido en una Residencial de ancianos, en el contexto de la primera ola del COVID-19, contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). La actuación administrativa ha estado marcada por retrasos injustificados, ocultación de información y vulneraciones al derecho de defensa. La familia de este pensionista, al que se le denegó el traslado a un centro hospitalario, ha tenido que enfrentarse a múltiples trabas con el objetivo de tratar esclarecer lo ocurrido en torno al fallecimiento de su padre.
En un primer momento, los clientes -hijos del fallecido, don Venancio- querían ejercitar acciones penales, sin saber muy bien contra quienes. Entonces, en aquéllos primeros momentos, carecíamos de elementos indiciarios suficientes para iniciar acciones penales. Y, a la vista de lo que ha sucedido con todos los Procedimientos judiciales del orden Penal intentados, todos ellos bien inadmitidos a trámite ya inicialmente, bien archivados en Fase de Instrucción, no estábamos equivocados.
Como veremos, tras haber formulado la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, la situación es bien distinta. Ahora disponemos de un gran número de indicios de la mayor relevancia incriminatoria. Dado que los presuntos Delitos -y en especial los de mayor gravedad- no han prescrito, ahora podrían nuestros clientes interponer las correspondientes acciones penales.
Y, sin embargo, tras este anónimo, doloroso, largo y solitario camino, que nos ha conducido a poder afrontar las acciones judiciales penales, hay algo que desincentiva su interposición. No es sino el doloroso conocimiento de una no menos dolorosa realidad: La Justicia ya no interesa al Proceso Judicial.
«Todo lo Judicial es Político»
Como exponemos al final del último Fundamento de Derecho (no publicaremos la Fundamentación Jurídica de la Demanda, sino únicamente los Antecedentes de Hecho) de nuestra Segunda Demanda (Acumulada) al respecto, en relación a el hecho de que, durante esos días -meses- de Pandemia oficial, se triplicaron las bajas de los profesionales del sector sanitario (muchas de ellas motivadas por el miedo de los propios profesionales por contagiar a su familia), provocando que las residencias tuvieran que afrontar la crisis con muy poco personal:
Una última cuestión, relevante para mis mandantes. Ha quedado relatada la situación increíble en que se produjo la Pandemia, tras la misma Declaración inicial del Estado de Alarma. Se creó el pánico en la población.
Pero fue mucho peor en las Residencias. ¿Imaginamos el temor del personal, sanitario o no, cuando ven morir enfermos, que creen extremadamente contagiosos? Y más aún, ¿los imaginamos cuando, enfundados en bolsas de basura pegadas con celofán y gafas de soldador, veían entrar a la UME, embozados en sus trajes de astronautas, de máxima seguridad?
¿Y, cuando lo veían irse con sus trajes, y se quedaban allí con sus terribles pensamientos?
No es la intención de mis mandantes, ejercer eventuales acciones penales contra quienes fueron víctimas netas de la situación de pánico creada por los poderes públicos. No es responsable, menos penalmente, quien actúa movido por un Miedo Insuperable, sino que las responsabilidades, de existir, habremos de buscarlas más allá de estas actuaciones, a las que son completamente ajenas.
Y ello, pese a que, conforme a las acertadas observaciones del Excmo Sr Fiscal del Tribunal Supremo, don Manuel-Jesús Dolz Lago, “cabe destacar que ese concepto internacional de corrupción política no se sigue fielmente en nuestra legislación nacional, a pesar de formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, tras la ratificación de los Convenios internacionales ex art. 96.1 CE. Y que ello debe llevar al intérprete a realizar una labor de exégesis conforme a la normativa internacional ratificada por España, sobre todo, en virtud del art. 10.2 CE, dado que la corrupción política afecta directamente a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. Es decir, es un delito contra los derechos humanos y no simplemente contra la Administración Pública, atacando principios tan básicos como el de igualdad y libertad, además del de legalidad”.
Estamos hablando de un fallecimiento cuya causa no puede ser una enfermedad u otra, pues no hay datos diagnósticos que permitan afirmar, aplicando criterios médicos, cual fuere la causa de la enfermedad de don Venancio, conforme señalaron, en las DECLARACIONES PERICIALES, prestadas en estos mismos autos, los doctores don Tomás Segura y don CGI.
La realidad es que don Venancio murió solo, abandonado, siendo descubierto su cadáver por la mañana. Que no se permitió a sus hijos llevárselo a un hospital privado, tras serle denegado el ingreso hospitalario indebidamente, siendo inadmitido telefónicamente, de manera altamente irregular, y con vulneración del protocolo aplicable, como manifiestan tanto la Inspectora Médica, Instructora del Expediente Administrativo, como la Comisión Consultiva de Castilla La Mancha, o la misma Resolución ahora impugnada (así como todos los demás intervinientes señalados por dicha Propuesta de Resolución y por el meritado Dictamen).
Sabemos que la administración de Morfina, que habría dado lugar, según la grabación obrante en autos, entre quien parece ser un Celador, que motiva en haberle sido administrada la Morfina, la decisión final de negar la admisión de don Venancio en el Centro Hospitalario (funcionario que,pese a nuestros esfuerzos, y a los requerimientos efectuados por este digno Juzgado, no ha sido identificado por quien puede identificarlo, la Administración Demandada) y la doctora de la Residencia, que asume su impotencia. Un día más tarde fallecería don Venancio.
No existe aquí ninguna “dificultad de la prueba del nexo causal”.
La causa es la indebida negativa a proporcionar a don Venancio la Prestación Sanitaria, a la que, tenía derecho. Esa negativa ocasionó su fallecimiento. Y el daño moral que, tan prolongadamente, se ha hecho pasar a mis mandantes, quienes al momento actual todavía no conocen ni el porqué, ni el cómo murió, solo y abandonado, su padre.
Impunidad
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La experiencia, aconsejaba iniciar otra vía, la proporcionada por la Institución, de Derecho Administrativo, la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, regulada por el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales, cualquier persona que sufra un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tiene derecho a ser indemnizada. Este régimen es objetivo, es decir, no exige acreditar culpa, sino únicamente que el daño sea real, antijurídico (que no haya obligación de soportarlo) y atribuible a una actuación pública.
El ejercicio de este derecho está sometido a límites temporales concretos. El plazo para presentar una reclamación es de un año a contar desde que se produce el hecho causante del daño o desde que se manifiestan sus secuelas, tal y como establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. En el caso que nos ocupa, los hijos del fallecido actuaron dentro de este plazo, presentando la reclamación en marzo de 2021, menos de un año después del fallecimiento.
Plazo de resolución y silencio administrativo. Una vez presentada la reclamación, la Administración tiene un plazo legal de seis meses para resolver expresamente, conforme al artículo 91 de la Ley 39/2015. Si no lo hace, se produce lo que se denomina “silencio administrativo”, que en este caso es negativo. Es decir, si transcurren seis meses sin que la Administración se pronuncie, se entenderá desestimada la reclamación, lo que habilita al ciudadano para acudir a la vía contencioso-administrativa.
En este caso, la falta de respuesta por parte del SESCAM y la Consejería de Sanidad provocó precisamente esa desestimación por silencio, lo que motivó la interposición de la primera demanda judicial. No fue hasta después de iniciarse este proceso judicial cuando la Administración emitió una Propuesta de Resolución, casi tres años más tarde, lo que pone de manifiesto la voluntad claramente dilatoria de la misma.
Caducidad y mora. Otro concepto esencial es el de la caducidad del procedimiento, recogido en el artículo 25 de la Ley 39/2015. Si una Administración inicia un procedimiento y, por su propia inactividad, lo mantiene paralizado durante más de seis meses sin causa justificada, el expediente debe declararse caducado.
Esta caducidad no impide que el ciudadano vuelva a iniciar una nueva reclamación. Esta caducidad no impide que el ciudadano vuelva a iniciar una nueva reclamación, pero tampoco obliga automáticamente a la Administración a archivar el expediente sin resolución, ya que debe tramitar formalmente la declaración de caducidad y notificarla al interesado.
En el caso que nos ocupa, existieron períodos de inactividad de más de un año por parte del SESCAM, sin que se comunicaran avances, ni se remitiera la documentación esencial. Sin embargo, nunca se declaró la caducidad formalmente.
En cuanto a la mora administrativa se refiere al retraso injustificado de la Administración en cumplir con los plazos establecidos por la ley. Conforme al artículo 29.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el interesado puede acudir a los tribunales si la Administración no resuelve en el plazo legal. Para ello, debe esperar a que se produzca el silencio administrativo y, una vez producido, cuenta con un plazo de seis meses para interponer el recurso contencioso-administrativo (art. 46.1 LJCA).
No obstante, si no actúa dentro de ese plazo, no se consolida el silencio negativo en sentido estricto, sino que se pierde el derecho a impugnar por esta vía judicial concreta, sin que ello afecte a otros posibles derechos o reclamaciones que no hayan prescrito.
La situación de los fallecidos en residencias en Castilla-La Mancha
Según los datos publicados por el IMSERSO en su “Informe sobre personas mayores fallecidas en residencias durante la pandemia de COVID-19”, de fecha 29 de enero de 2024, al menos 2.120 ancianos fallecieron en residencias de Castilla-La Mancha desde el inicio de la pandemia hasta el 29 de enero de 2023. La cifra estremece. Pero lo más desconcertante es que, de todos esos casos, solo uno -el que tratamos en el presente artículo- ha dado lugar a una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración autonómica.
Así lo refleja el propio Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, fechado el 15 de octubre de 2024, publicado en la anterior entrada de esta serie, en el que, más de 4 años y medio después de que sucedieran los hechos, no constan precedentes de ninguna otra reclamación estimada (muy pocas parecen haber sido interpuestas, de las sólo ésta ha resultado estimada). Este dato, confirmado por un órgano cuyo dictamen es preceptivo en una reclamación de este tipo, coloca en una posición absolutamente excepcional la demanda interpuesta por sus hijos. De las más de dos mil muertes en residencias en esta Comunidad Autónoma, solo una familia ha logrado que su caso sea formalmente admitido a trámite, valorado jurídicamente, y, al menos en parte (hasta el momento),reconocido por la Administración, que se ha allanado parcialmente por un importe de 34.081 euros, aceptando su propia responsabilidad, aunque de forma limitada.
La pregunta es inevitable: ¿cómo es posible que, tras una tragedia de tales dimensiones, sólo una familia haya conseguido llegar hasta aquí?
La experiencia de esta familia revela hasta qué punto la Administración ha puesto obstáculos constantes: dilaciones, ocultación de documentos clave, entrega fragmentada e incompleta del expediente, negativa a identificar a los responsables sanitarios que denegaron traslados… El sistema ha actuado en esta ocasión para, de facto, agotar al ciudadano perjudicado por el fallecimiento de un familiar.
Es especialmente llamativo el papel de las asociaciones de víctimas del COVID, al menos en el plano jurídico. Su acción concreta ante los tribunales ha sido prácticamente nula. Aunque nacieron (en teoría) con una loable intención de canalizar el dolor colectivo, la mayoría han terminado ejerciendo un papel más político que jurídico, siendo su utilidad práctica para los afectados prácticamente nula y actuando bajo la agenda del interés político.
Incluso entre los propios abogados, se echa en falta una implicación más eficiente. Resulta paradójico que, ante miles de muertes producidas bajo la tutela de organizaciones públicas, solo se haya tramitado con firmeza un único expediente de responsabilidad. Quizás no sea el momento de repartir culpas, pero sí de reconocer que este caso es el único que avanza porque —sencillamente— nadie más ha sabido llegar a este punto. O se podría decir, teniendo en cuenta la actuación de la Administración demandada, que nadie ha aguantado tanto.
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La Segunda Demanda: Hechos
… mediante el presente escrito, vengo a formular DEMANDA contra la Resolución de fecha 15 de octubre de 2024, dictada por el Sr. Secretario General del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (SESCAM), por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración; todo ello con base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PREVIO
Dado que la presente es la Segunda Demanda (acumulada a la primera) formulada en relación con un mismo Expediente Administrativo (la primera lo fue contra su desestimación presunta, y la segunda, años después, contra la Resolución que la estima parcialmente, y en cuantía claramente insuficiente, según veremos), entendemos que conviene efectuar unas consideraciones previas a la exposición de los Hechos de esta Demanda.
1.- En primer término, resulta imprescindible poner de manifiesto tres cuestiones nuevas -y subsistentes-, que han sido conocidas con posterioridad a la redacción de la anterior demanda, e incluso tras la práctica de la prueba en el presente procedimiento, por lo que su relevancia justifica su previa exposición en el presente escrito, al tratarse de las cuestiones esenciales sobre las que la misma pivotará:
A) El desistimiento parcial por parte de la Administración demandada respecto del quantum indemnizatorio, señalado en la Resolución dictada por la Administración demandada en fecha 15 de octubre de 2024, concretamente en relación con la cantidad de 34.081,06 € (treinta y cuatro mil ochenta y un euros con seis céntimos). Este desistimiento, se entiende por esta parte que se sustenta en dos elementos clave:
El reconocimiento expreso por parte de la Administración del daño indemnizable, reflejado tanto en la Resolución administrativa (2024), como en el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (2024), que se muestra favorable a la tesis sostenida por dicha Resolución.
A pesar de este “allanamiento parcial”, que no se ha reproducido, sorprendentemente en vía judicial, debe resaltarse que la cuantía total solicitada en origen por esta parte (300.000 euros) permanecerá inalterada en esta segunda demanda, puesto que el daño antijurídico sufrido sigue siendo el mismo que en la primera, y se mantiene en su integridad: el fallecimiento de don Venancio en un contexto de profundo aislamiento, sin el acompañamiento de sus hijos y sin ser trasladado por la Administración —ni permitirle ser trasladado por su familia— a un centro hospitalario donde pudiera recibir asistencia médica especializada y el daño moral sufrido por mis mandantes, quienes desconocen las condiciones del fallecimiento de su padre, siendo que todo parece indicar que falleció fruto de la deshidratación, es decir, parece que ha muerto de sed. Se ha acreditado en las Declaraciones testificales habidas, que ni siquiera había enfermera en el turno de noche. Esta cuestión enlaza de manera directa con el segundo punto que a continuación se expone, sintéticamente.
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B) Ha sido posible concretar con mayor claridad la que esta parte sostiene como una de las causas del empeoramiento y eventual fallecimiento de D. Venancio: la administración de morfina sin Consentimiento Informado, ni del propio paciente, ni de ninguno de sus hijos, los aquí demandantes. Este consentimiento informado es preceptivo según el Artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta medicación, que era ya conocida como potencialmente agravante en pacientes con síntomas como los de D. Venancio, fue administrada sin cumplir dicho requisito. A este respecto, se ha tenido conocimiento del contenido de la llamada efectuada por la doctora D.ª LV el 1 de abril, en la que se comunica expresamente la negativa al traslado hospitalario debido a que al paciente ya se le había administrado morfina, reconociéndose implícitamente que dicha medicación limitaba las posibilidades terapéuticas.
Esta decisión administrativa impidió el ingreso hospitalario y, con ello, la eventual administración de los medicamentos susceptibles de “Uso Compasivo”, en especial, del medicamento Remdesivir, lo cual constituye una clara pérdida de oportunidad terapéutica y una evidente infracción de la lex artis.
Tal y como se acredita por el artículo del portal puntocritico.com -Plataforma impulsada por la Asociación de Usuarios de la Administración de Justicia (AUSAJ)-, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 1 y fechado el 20 de marzo de 2020, ya se era consciente del hecho de que no se estaban admitiendo pacientes con sospecha COVID-19 en los centros hospitalarios. Para tal fin, se puso a disposición de la población un formulario -al que nos referiremos más adelante- para acceder al uso compasivo de ciertos medicamentos como el Remdesivir. Nuestros mandantes, a pesar de ser conscientes de la existencia de este, no tuvieron ocasión de utilizarlo, ya que el fallecimiento de don Venancio (es encontrado sin vida en la mañana del 4 de abril) se produce de manera prácticamente inmediata al rechazo de su hospitalización (que se produce de manera telefónica durante el día del 2 de abril).
Recordemos que, como se expone más adelante en este mismo escrito, el diagnóstico de don V cambia de “posible COVID” a “COVID”, sin ninguna razón, sin que, pese a solicitarlo los hijos de don Venancio tras su fallecimiento, haya sido siquiera conservados tejidos para su análisis posterior, por lo que se ha denominado “prohibición de las autopsias” para determinar las causas de la muerte de decenas de miles de ancianos bajo la responsabilidad del Estado. Ni siquiera se emplearon en el cambio de diagnóstico de don Venancio las PCRs. Sencillamente se cambió el diagnóstico de posible COVID a seguro COVID.
Como se ha acreditado en la práctica de la prueba pericial en estos autos –en especial la de los Peritos médicos, Doctores don TS y don CGI-, propuesta por esta parte, los síntomas documentados de Don Venancio eran compatibles con un buen número de enfermedades (Gripe, bronquitis, etc…).
En esta respuesta coordinada de propaganda y censura, podemos ver claramente las manos de la Trusted News Initiative liderada por la BBC , la élite tecnológica científica , los fondos de inversión transnacionales y sus aliados del Foro Económico Mundial (que controlan Pfizer y la mayoría de las grandes farmacéuticas), el legado. Los medios de comunicación y las grandes tecnologías (y muchos gobiernos nacionales) actúan en tiempo real para suprimir la creciente conciencia del público en general de haber sido manipulados activamente utilizando herramientas de psicología de masas para generar miedo y ansiedad clínicamente significativos de COVID-19 (también conocido como ‘ coronafobia) para avanzar en sus agendas a escala global. “La operación psicológica es real. La historia demuestra que los verificadores de hechos están completamente equivocados”, dijo el psicoanalista y autor Dr. Bruce Scott a Church Militant. “Los departamentos académicos de psicología han estado estudiando durante años los procesos grupales (en términos de altruismo/sacrificio), así como los métodos de psicología de la salud (lavado de manos, vacilación ante las vacunas, etc.)”. (Dr. Malone).
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C) Finalmente, se ha revelado la existencia de un protocolo no documentado, cuya existencia y aplicación resulta altamente probable, a la luz de diversos elementos que obran en autos, y en especial, las dos disposiciones que se citan más adelante (Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como en la posterior Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica) y la jurisprudencia declara su vigencia actual.
Tales Ordenes, permiten incluso la existencia de protocolos transmitidos verbalmente, que por ello no precisan estar documentados. En particular, cabe destacar:
El rechazo del traslado al Hospital General Universitario de Albacete, decisión tomada por medio de la llamada de 1 de abril de 2020 de la doctora Doña LV a dicho centro. En ella, esta parte, como se ha mencionado en reiterados escritos, tiene relevantes indicios, que permiten inferir que el interlocutor de la doctora Doña LV, era un celador y no un médico, que atendía el teléfono, denegando los ingresos por la edad del enfermo y no por su gravedad, y que para ello, seguía un protocolo, probablemente no documentado, conforme a su evidencia indiciada.
La notoria falta de coherencia se produce entre los hechos relatados por la Administración, tanto en vía administrativa como en sede judicial -donde se niega la posibilidad del traslado-, y los protocolos oficialmente aportados al expediente, datados a finales de febrero de 2020, en los que se recoge expresamente la obligación de trasladar a los centros hospitalarios a pacientes con las características clínicas que presentaba don Venancio.
Estas tres cuestiones planteadas inciden directamente en el objeto de este recurso, aportando elementos nuevos que refuerzan la pretensión de esta parte, en cuanto a la existencia de una actuación administrativa antijurídica, generadora de responsabilidad patrimonial y merecedora de la condena que aquí se interesa.
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2.- A principios de 2020, España, al igual que el resto del mundo, se enfrentó a la irrupción de una crisis sanitaria sin precedentes debido a la propagación del virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19.
Las autoridades sanitarias, encabezadas por el director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, Don Fernando Simón, intentaron inicialmente transmitir un mensaje de calma a la población. El Sr. Simón declaró en estos primeros momentos de la crisis que «hay que mantener la calma y no sobreactuar«, y enfatizó que «España no va a tener, como mucho, más allá de algún caso diagnosticado«. Estas declaraciones reflejaron a la sociedad la percepción inicial de que el virus tendría un impacto limitado en España.
Sin embargo, la realidad pronto desbordó las previsiones, especialmente cuando los datos que llegaban desde Italia advertían de un escenario catastrófico. Italia, el primer país europeo gravemente afectado por la pandemia, decretó el confinamiento total de la región de Lombardía el 8 de marzo de 2020 y amplió la medida a nivel nacional el 9 de marzo. A pesar de estas alarmas, en España se continuaron permitiendo vuelos procedentes de Italia, facilitando así la entrada del virus en territorio nacional.
Además, durante el fin de semana del 8 de marzo, el gobierno permitió la celebración de manifestaciones multitudinarias con motivo del Día Internacional de la Mujer, así como eventos políticos y deportivos que congregaron a miles de personas.
Esta falta de restricciones contrastó con las medidas drásticas que ya estaban adoptando otros países europeos y reflejó la falta de previsión de las autoridades. Mientras tanto, el número de contagios seguía aumentando sin control, y el 2 de abril de 2020, España registró 950 muertes en un solo día, lo que llevó al Sr. Simón a reconocer que ese fue el peor momento de la pandemia y a plantearse si se estaban tomando las medidas adecuadas. Para entonces, el sistema sanitario estaba al borde del colapso, y muchas de las decisiones tardías tomadas en las primeras semanas de la crisis ya habían contribuido a una catástrofe sanitaria sin precedentes en el país.
La rápida evolución de la pandemia generó un cambio drástico en el discurso oficial por parte del Gobierno, pasando de minimizar la gravedad del virus a reconocer su alto nivel de contagio y mortalidad. Este cambio abrupto contribuyó a un clima de pánico en la sociedad, lo que, sumado a la falta de recursos y preparación, provocó el colapso de numerosos centros sanitarios en todo el país, como sucedió en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, al que no logró ser trasladado el padre de mis mandantes.
Aunque es imposible conocer las cifras con exactitud, se calcula que se produjeron en España más de 34.000 fallecidos en el contexto COVID-19 a causa de esta enfermedad. La gran mayoría de ellos eran personas mayores de 65 años.
Es por ello este uno de los colectivos más afectados por la pandemia, las personas mayores, especialmente aquellas que residían en centros geriátricos.
Diversos informes han documentado cómo, durante la crisis sanitaria, se vulneraron derechos fundamentales de los ancianos residentes en estas instituciones. Entre las principales vulneraciones se encuentran el derecho a la vida, la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, la libertad de circulación, el derecho a la intimidad personal y familiar, y el derecho a la igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.
Asimismo, es relevante hacer referencia a la aparición de dos fuentes de conocimiento de la mayor relevancia al respecto que nos atañe. Estos son la intervención de Doña Cinta Pascual, presidenta del Círculo Empresarial de Atención a las Personas (CEAPs) en fecha 5 de junio de 2020 ante el Congreso de los Diputados, así como el informe final del Subcomité Selecto de la Cámara de Representantes de EE.UU, publicado en diciembre de 2024, a los que nos referimos debidamente en ulteriores instancias del presente escrito.
Podemos citar el informe de Amnistía Internacional que se acompaña como DOCUMENTO Nº 2, que detalla la denegación sistemática de derivación a hospitales de las personas mayores que vivían en residencias sin una valoración individualizada.
Un factor determinante en la alta mortalidad registrada en las residencias fue la adopción de criterios de edad y dependencia para establecer prioridades en la atención sanitaria. Esta práctica resultó en la discriminación de las personas mayores, negándoles el acceso a tratamientos médicos adecuados por el simple hecho de su edad o estado de salud previo. Esta discriminación por edad, conocida como edadismo, se manifestó de diversas formas, desde la negativa a hospitalizar a residentes de geriátricos hasta la falta de atención médica oportuna dentro de las propias residencias.
Además, decisiones ejecutivas tomadas en el marco de los estados de alarma, vinculadas al confinamiento nacional, exacerbaron la situación. Las restricciones impuestas dificultaron la supervisión y el control de las condiciones en las que vivían los ancianos en las Residencias, lo que, en algunos casos, derivó en situaciones de abandono y desatención. La falta de personal, recursos y protocolos claros, sumadas a la denegación de hospitalización a los ancianos que más la necesitaban, agravó aún más la crisis en estos centros.
La combinación de un sistema sanitario colapsado, decisiones políticas erráticas y una sociedad sumida en el pánico creó un escenario en el que las personas mayores fueron especialmente vulnerables. La ausencia de medidas específicas para proteger a este colectivo, junto con la discriminación estructural existente, resultó en una tragedia que dejó miles de fallecidos en las residencias de ancianos de todo el país.
Es en este contexto que se enmarca el caso de don Venancio, padre de mis mandantes y residente de una institución geriátrica en la provincia de Albacete, quien, tras no ser admitido mediante una llamada telefónica en el Centro Universitario Hospitalario de Albacete en el contexto de la pandemia, falleció el 4 de abril de 2020. Su caso ejemplifica a la perfección las consecuencias de las políticas y decisiones adoptadas que hemos señalado durante la crisis sanitaria, que llevaron a la vulneración de derechos fundamentales, y en muchos casos como el que nos ocupa, fallecimiento, de personas mayores.
En cuanto a la responsabilidad de los países -miembros de la Comunidad Internacional-, ha de señalarse que el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) de 2005 establece, en su artículo 6, la obligación de los Estados Parte de notificar a la Organización Mundial de la Salud (OMS) cualquier evento que pueda constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional, dentro de las 24 horas siguientes a su evaluación. Esta normativa busca garantizar una respuesta rápida y coordinada ante amenazas sanitarias globales, evitando la propagación de enfermedades y protegiendo la salud pública mundial.
Durante los primeros meses de la pandemia de COVID-19, se ha señalado que China no cumplió con esta obligación al retrasar la notificación de los primeros casos y al no proporcionar información completa y transparente sobre la situación sanitaria en su territorio. Esta falta de comunicación oportuna impidió que la comunidad internacional adoptara medidas preventivas adecuadas y a tiempo, lo que facilitó la rápida propagación del virus a nivel global.
Por otro lado, España también puede considerarse culpable del incumplimiento de esta premisa, como signataria de este Reglamento y miembro de la OMS. A pesar de contar con información sobre la gravedad de la situación en otros países en las etapas iniciales de la pandemia, las autoridades españolas tardaron en implementar medidas de control y en informar de manera transparente a la población y a la comunidad internacional sobre la evolución de la pandemia en el territorio nacional. Esta demora en la respuesta contribuyó al rápido aumento de casos y al colapso del sistema sanitario en nuestro país.
La falta de cumplimiento del artículo 6 del RSI por parte de China y España (así como por parte de las Administraciones Autonómicas españolas, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, con competencias en materia de vigilancia sanitaria y prevención de la salud, individual y colectiva), representa una oportunidad perdida en los primeros meses de la pandemia. Una notificación y respuesta más tempranas podrían haber mitigado significativamente la propagación del virus y reducido el impacto en la salud pública y la economía global. Estos incumplimientos resaltan la importancia de la cooperación internacional y la transparencia en la gestión de emergencias sanitarias para proteger la salud y el bienestar de la población mundial.
Es relevante para este caso el artículo «Nunca hubo un ‘nuevo coronavirus’, nunca hubo una pandemia«, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 3 del profesor Michel Chossudovsky(economista canadiense, escritor y profesor emérito de Economía de la Universidad de Ottawa, fundador y director del Centro de Investigación sobre la Globalización, Montreal, y editor de la web globalresearch.ca, en la que publicó este artículo en fecha 8 de septiembre del año 2024), en el que sostiene que la pandemia de COVID-19 fue una construcción basada en datos manipulados y decisiones políticas cuestionables. Argumenta que no existió un nuevo virus, sino que se trató de un virus identificado en 2003, y que las medidas adoptadas a nivel global carecieron de justificación científica sólida.
El profesor Chossudovsky señala que, en febrero de 2020, el supuesto nuevo coronavirus 2019-nCoV fue renombrado como SARS-CoV-2 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), sugiriendo una conexión con el virus del SARS de 2003. Esta decisión, según el autor, careció de una base científica sólida y contribuyó a la percepción de una amenaza global.
El 11 de marzo de 2020, la OMS declaró la pandemia de COVID-19, lo que llevó al confinamiento de aproximadamente 190 economías nacionales. Chossudovsky, en este artículo, cuestiona la evaluación de riesgos de la OMS, calificándola de exagerada y carente de fundamento científico.
El autor menciona en su texto el «Evento 201«, una simulación de una pandemia de coronavirus realizada en octubre de 2019, como indicio de una posible planificación previa.
Además, critica la fiabilidad de las pruebas RT-PCR utilizadas para diagnosticar COVID-19, argumentando que generaron una alta tasa de falsos positivos y contribuyeron a inflar las cifras de casos.
Asimismo, sugiere que la pandemia benefició a las grandes farmacéuticas y a las élites financieras, quienes habrían promovido el desarrollo y distribución de vacunas de ARNm sin la debida comprobación de su seguridad y eficacia. Destaca un exceso de mortalidad atribuible a estas vacunas, especialmente en relación con neoplasias malignas en pacientes que recibieron la vacuna.
Concluye, pues, afirmando que la narrativa de la pandemia se basó en una serie de falsedades y manipulaciones destinadas a instaurar un control global y beneficiar a ciertos sectores económicos, a expensas de la salud y los derechos de la población mundial.
Las conclusiones expuestas por el profesor Michel Chossudovsky, en relación con este caso, refuerzan la idea de que la gestión de la pandemia no solo estuvo marcada por la improvisación y el colapso sanitario, sino también por decisiones políticas y económicas que pudieron haber exacerbado la crisis en lugar de resolverla.
En el contexto descrito previamente, donde se documenta la discriminación sufrida por las personas mayores y la falta de acceso a una atención médica adecuada, la posibilidad de que la pandemia haya sido instrumentalizada para otros fines añade una capa adicional de gravedad a los hechos. Si las políticas sanitarias no se basaron en datos científicos objetivos, sino en intereses ajenos a la salud pública, el sufrimiento de colectivos vulnerables, como los residentes en geriátricos, no solo fue una consecuencia de la crisis, sino el resultado de decisiones que pudieron evitarse.
Michel Chossudovsky
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El día 20 de marzo de 2020, la Asociación de Usuarios de la Administración de Justicia (AUSAJ), publicó en su Boletín, Punto Crítico, un Formulario para la Solicitud de Administración por “Uso Compasivo” del medicamento REMDESIVIR, para el tratamiento del COVID.
Ante la evidencia del rechazo a admitir enfermos en los hospitales, planteamos solicitarlo directamente a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
EL REMDESIVIR tiene como principio activo una molécula ya muy conocida, el SOFOSBUVIR, de Gilead, utilizado para el tratamiento de enfermedades víricas graves, en un primer momento, la Hepatitis C (nombre comercial, SOVALDI), y que luego comenzó a ensayarse clínicamente su utilización como medicación para el tratamiento del Virus del Ébola. Sería tras comenzar estos ensayos clínicos cuando aparece el COVID, cambiándose el objeto de dichos Ensayos Clínicos en curso (Ébola) por el COVID, pasándose a la Fase III de los ensayos.
Y los autores de dicho Formulario fueron los abogados de AUSAJ, Dª Belén Luján Sáez y D. Jesús Díaz Formoso, los mismos que han venido tramitado los presentes autos, ya desde la inicial solicitud en vía Administrativa, hasta la formulación de la presente demanda, pasando por la anterior demanda en estos autos.
Conviene tener presente que el fallecimiento de don Venancio (es encontrado sin vida en la mañana del 4 de abril) se produce de manera prácticamente inmediata al rechazo de su hospitalización (que se produce de manera telefónica durante el día del 2 de abril), por lo que ninguna opción existió de presentar la solicitud de administración por Uso Compasivo de medicamento alguno a la Agencia del Medicamento, pues no existió tiempo.
REFERENCIA A LA VIRTUALIDAD CURATIVA DEL MEDICAMENTO REMDESIVIR
Para el supuesto de entender que, tanto el diagnóstico de COVID, como la Administración de Morfina sin Consentimiento Informado, fueron conformes a la Lex Artis y a los Protocolos de actuación (lo que negamos terminantemente), hemos de analizar lo relativo a la Privación de la Oportunidad de acudir (mediante la Farmacia Hospitalaria, único interlocutor para la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que solo permitía solicitar el “uso Compasivo” de los medicamentos en procesos de ensayos clínicos avanzados, a través de los Hospitales y las Farmacias hospitalarias) al Uso Compasivo de los medicamentos todavía no aprobados para la indicación COVID, y muy singularmente el medicamento REMDESIVIR, que al momento del fallecimiento de don Venancio se encontraba en las últimas fases de los ensayos clínicos, y que sería finalmente aprobado para dicha indicación COVID cuatro meses después (no era el único medicamento que se podría haber pautado y administrado a don Venancio para tratar el COVID, si bien era, entonces, el más adecuado (al Expediente Administrativo –oficio remitido por la Agencia del Medicamento- aparecen un buen número de ellos). Es por ello que, de entre ellos, nos centraremos especialmente en el REMDESIVIR, que era el que pretendían poder administrar a su padre los aquí demandantes. Las razones son muchas.
En primer lugar, citaremos algunas Informaciones aparecidas en prensa, que avalan nuestras manifestaciones y fueron trasmitidas a la opinión pública. Así, entre muchas otras, las siguientes:
COVID: Mascarillas y Vacunas para niños. «Es la compulsión la que necesita ser restringida».
Señalaremos algunos párrafos especialmente significativos, tanto por su contenido como por la persona que informa:
“un estudio publicado en The New England Journal of Medicineencontró que el tiempo medio de recuperación fue de 11 días para los tratados con Remdesivir frente a 15 días para los que recibieron placebo”.
“varios ensayos clínicos y análisis en vida real han mostrado que Remdesivir puede reducir el tiempo de recuperación en pacientes hospitalizados, especialmente en aquellos que requieren oxigenoterapia, pero no ventilación mecánica”.
Carlos Dueñas (Hospital Clínico de Valladolid), Álex Soriano (Hospital Clínic de Barcelona), Rosario García (Hospital Universitario Virgen de las Nieves) y José Luis Poveda (Hospital La Fe), destacan la eficacia del Remdesivir, especialmente cuando se administra en fases tempranas de la enfermedad, y lo consideran el único antiviral que ha demostrado eficacia contra la COVID-19 en ese contexto.
“la evidencia más sólida respalda el uso de Remdesivir para acortar el tiempo de recuperación en determinados pacientes hospitalizados, pero no se ha demostrado que reduzca la mortalidad ni que sea suficiente como único tratamiento antiviral. La eficacia puede depender del momento de administración y del perfil del paciente”.
“REMDESIVIR fue el primer medicamento autorizado en Europa para el tratamiento específico de la infección por SARS-CoV-2 en adultos y adolescentes con neumonía que requieren oxígeno suplementario. Se destaca que los estudios realizados hasta ese momento confirmaban actividad in vitro contra el virus y que las agencias reguladoras (FDA y EMA) certificaban su tolerabilidad y eficacia, aunque se solicitaban más datos clínicos”.
Informe de Posicionamiento Terapéutico de REMDESIVIR (Veklury®) en el tratamiento de la COVID-19 IPT, 18/2021. V1 Fecha de publicación: 14 de abril de 2021 (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios). Recoge los resultados de los estudios de fase III que mostraron que Remdesivir podía reducir el tiempo de recuperación en pacientes hospitalizados con COVID-19 y neumonía, especialmente en aquellos que requerían oxígeno suplementario pero sin ventilación mecánica.
Recomendaciones de la AEMPS (julio de 2020): La AEMPS priorizó el uso de REMDESIVIR en pacientes hospitalizados con COVID-19 que requirieran oxígeno suplementario, pero sin ventilación mecánica, calculando en la evidencia científica disponible y en la autorización condicional de la Comisión Europea.
Experiencia en hospitales españoles (2020-2021): Varios estudios observacionales y de “vida real” publicados en revistas científicas españolas describieron la experiencia con REMDESIVIR en hospitales del país, señalando una posible reducción del tiempo de recuperación y una baja tasa de mortalidad en los pacientes tratados, aunque con resultados controvertidos y sin grupo control en algunos casos. Un estudio del Hospital Clinic de Barcelona concluyó que el uso de REMDESIVIR se comprometió con una baja tasa de mortalidad y un buen perfil de seguridad en pacientes hospitalizados.
En los primeros meses de la pandemia, REMDESIVIR fue incluido en las guías y protocolos de tratamiento en España para determinados perfiles de pacientes, con acceso a través de uso compasivo y posteriormente bajo autorización condicional europea.
En definitiva, artículos y documentos reflejan el consenso científico y regulatorio en España durante 2020 y 2021 respecto a la efectividad de REMDESIVIR frente a la COVID-19 en determinados pacientes hospitalizados.
Pero lo más relevante son las aprobaciones para la comercialización del medicamento con la indicación COVID que, en Europa, y por tanto, en España (Autorización emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el 10 de julio de 2020), se produjo por medio de la EMA (Agencia Europea del Medicamento) pocos meses después del fallecimiento de don Venancio, y unos meses después sería también aprobado el fármaco REMDESIVIR para la misma indicación, COVID, por la Enviromental Protection Agency de los EE.UU.
Insistiremos en que, pese a la efectividad del medicamneto REMDESIVIR, existían otros tratamientos posibles, todos ellos como “Uso Compasivo” en el momento del fallecimiento de don Venancio, como, entre otros Lopinavir/ritonavir (LPV/r), Molnupiravir o Tocilizumab y corticoides y Ensayos combinados de estos y otros medicamentos.
Llama poderosamente la atención que, disponiendo de un buen número de medicamentos como opciones terapéuticas sometidas a rigurosos ENSAYOS clínicos, cuando, tiempo después, aparecieron las vacunas COVID, se olvidaron todos estos medicamentos efectivos, testados y seguros, en beneficio de las vacunas, no sometidas a ensayos clínicos, y cuyos efectos secundarios, aun hoy, se desconocen. Incluidos los efectos sobre los muchos menores de edad vacunados, de manera más o menos coactiva.
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Poco antes de presentar la primera Demanda en estos autos, el letrado que firma la presente Demanda Acumulada, sufrió un Ictus, que le mantuvo incapacitado durante los últimos 4 años, siendo que la tramitación habida desde entonces en estos autos no había tenido verdadera actividad, con reiteradas peticiones de activación del procedimiento, no atendidas por la administración. Lo que, de una u otra manera se ha mantenido hasta hace pocos meses, sin avances significativos en el conocimiento de los hechos aquí enjuiciados, estando en condiciones, 4 años después, de retomar la dirección letrada de este asunto, prácticamente donde se quedó hace 4 años.
Ni siquiera se ha acreditado que don Venancio hubiere fallecido por COVID, más allá de su probabilidad. Como de un buen número de otras enfermedades sin una gravedad especialmente considerada, como señalaron, en las DECLARACIONES PERICIALES, prestadas en estos mismos autos, los doctores don Tomás Segura y don CGI.
No se han conservado, ni permitido conservar tejidos para analizar. Ni fueron efectuadas autopsias en las fechas en que falleció don Venancio.
Lo que si está acreditado es que don Venancio falleció siéndole negada la asistencia médica material, solo la formal –falaz e inexistente- que impone aceptar lo absurdo, que una Residencia de la Tercera edad, sin médicos ni enfermeras -se reconoce expresamente que por la noche no había- es lo mismo que un hospital.
Porque don Venancio falleció solo, por la noche, cuando, según afirma la Testigo Doctora Valero en su Declaración en estos autos, en la Residencia, supuestamente “medicalizada”, no había enfermeras por la noche, siendo hallado el cadáver de don Venancio en la mañana del día 4 de abril, cuando lo encontró la enfermera de día de la Residencia, que acababa de llegar.
Ni siquiera sabemos a que hora se produjo el fallecimiento. Y es que tampoco existía monitorización alguna de los enfermos residentes.
Ni siquiera se permitió a sus hijos ver a su padre, moribundo y solo.
Y es que el fallecimiento de don Venancio, que da entrada a la alegación de la supuesta pérdida de oportunidad, no lo fue por la enfermedad del COVID.
La Administración demandada se ha ocupado de que ello no se pueda probar. Y la carga concreta de su probanza, solo a ella le incumbe.
Y no existe prueba de la enfermedad, si es que no fue la sed -deshidratación-, que llevaría al fallecimiento de don Venancio, abandonado gravemente enfermo, sin permitir ningún tipo de asistencia, ni siquiera a sus hijos, en las condiciones trágicas que han quedado expuestas.
Como señalaron en sus respectivas DECLARACIONES PERICIALES, prestadas en estos mismos autos, los doctores don CGI y don Tomás Segura,los datos diagnósticos obrantes en el Expediente Administrativo y en el Historial Clínico de don Venancio, no permiten tener por acreditado más que se trata de datos compatibles con COVID, pero también con otro importante número de enfermedades, que citan.
De entre ellas, destacaremos la GRIPE. Una gripe sin tratar, puede ocasionar la muerte de una persona de la edad de don Venancio. Y no lo fue, como sabemos.
Y como expone el Instituto de Salud Carlos III (el Organismo Público de Investigación del Gobierno, encargado de financiar y llevar a cabo la investigación biomédica nacional), que reiteradamente informó de que “En el periodo de vigilancia 31-39/2020 de la inter-temporada 2020 no se han notificado detecciones de virus de la gripe. En el periodo de vigilancia, en la semana 37/2020, se ha notificado una detección de virus sincitial. No se han notificado brotes de gripe, ni casos hospitalizados confirmados de gripe”.
(FUENTE: Instituto de Salud Carlos III. Informe semanal de Vigilancia de la Gripe en España. Sistema de Vigilancia de la Gripe en España. Semanas 31-39/2020. Nº 621. 1 de octubre de 2020. Disponible en: www.isciii.es/cne-gripe-infsemanal)
Así, la muerte de Don Venancio no puede entenderse solo como una tragedia individual, sino como parte de un entramado más amplio de omisiones, decisiones arbitrarias y posibles responsabilidades que dan lugar a la presente demanda.
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PRIMERO.- ESTADO DE SALUD DE DON VENANCIO
Con ánimo de sintetizar y no incluir duplicidades innecesarias en el procedimiento que nos ocupa, nos remitiremos al Antecedente de Hecho Primero de la demanda de fecha 5 de diciembre de 2023, en el que se pormenoriza el estado de salud de D. Venancio, añadiendo únicamente, a efectos meramente referenciales y con la finalidad de facilitar una mejor comprensión del conjunto fáctico, las situaciones relativas a su estado clínico que se consideran más relevantes y que han sido tratadas en el presente escrito, así como aquellas que han sido conocidas con posterioridad a la fecha de presentación de dicha demanda:
-Que don Venancio, padre de mis representados, ingresa en la residencia de mayores “Los Quiñones” de Vianos (Albacete) en fecha 10 de octubre de 2019. El mismo ingresa en la residencia por voluntad propia, en un buen estado de salud, no presentando dependencia alguna y por deseo propio de regresar a su pueblo natal.
– Que el día 27 de marzo de 2020, a don Venancio se le diagnostica como “POSIBLE” caso Covid-19 asociado a síndrome respiratorio agudo severo (cae enfermo el día anterior, con fiebre y caídas). Se le diagnostica sin haber constado dicho diagnóstico mediante la realización de una prueba PCR u otra similar que fuera efectiva, siendo tratado con antibióticos en la Residencia. Como se pone de manifiesto en la documental de la demanda de fecha 5 de diciembre de 2023, al día siguiente, es decir, el día 28 de marzo, en el informe de hojas de visita de don Venancio de la Unidad de Documentación Clínica del Complejo Hospitalario de Albacete la palabra “POSIBLE” desaparece, afirmando el diagnóstico de Covid-19, sin ulterior comprobación.
-Que el día 30 de marzo de 2020, el médico del servicio público de salud, Centro de Alcaraz – Vianos, Dr. don CGI, decide el traslado de don Venancio al Hospital para intentar una valoración y mejor asistencia tras el empeoramiento de este (tos, disnea y fiebre) en los últimos días. Dicho traslado para la hospitalización SE DENIEGA SIN MOTIVO ALGUNO por parte del propio Hospital.
– Que el día 1 de abril de 2020, se informa a los familiares que ya se le ha administrado morfina, sin obrar Consentimiento Informado alguno, puesto que don Venancio sufre una gran dificultad para respirar, desconociendo esta parte si el uso de esta ha sido empleado para el tratamiento de su enfermedad o como cuidados paliativos. En todo momento se intenta por parte de la Residencia y de mis mandantes (que incluso se ofrecen a hacerlo ellos en coche) el traslado de Don Venancio al Hospital General de Albacete. Siendo este rechazado definitivamente en desde el Hospital por un interlocutor que la Administración no ha podido identificar, en una llamada de fecha 1 de abril con la doctora Doña Luisa Valero. Tampoco se permite su traslado a un centro médico privado donde pudiera estar debidamente atendido, ni tampoco entrar a visitarlo.
-Que el día 2 de abril se pone en conocimiento de los familiares el grave estado de salud de don Venancio en esos momentos, sufriendo éste un gran deterioro con una saturación de oxígeno que iba en descenso desde el día 27 de abril y cada vez era más baja, costándole respirar y no pudiendo mantener una conversación correcta; es más desde la propia Residencia señalan que el pronóstico no es nada bueno y que en cualquier momento podría causarle una parada cardiorrespiratoria.Ese mismo día 2 se informa por parte de Noelia, una trabajadora de la residencia “La Paz” de El Salobre a la familia que una ambulancia especializada iría a la residencia al día siguiente, puesto que se iba a proceder al traslado de don Venancio y de todos los pacientes de la residencia “Los Quiñones” de la localidad de Vianos, a la residencia “La Paz” del municipio de El Salobre, supuestamente medicalizada, pero, en realidad, absolutamente inadecuada para proporcionar las prestaciones sanitarias a las que tenía derecho el padre de mis mandantes para salvar su vida. Como se reconoce por la doctora de Atención Primaria Doña Luisa Valero, no existía ni siquiera servicio de enfermería por la noche.
– Cabe recordar que esta situación se enmarca en una situación profesional para los sanitarios encargados de este tipo de centro, como se pone de manifiesto en las declaraciones de Doña Cinta Pascual, presidenta del Círculo Empresarial de Atención a las Personas (CEAPs) en fecha 5 de junio de 2020 ante el Congreso de los Diputados -que se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=8-pmWnbRPlA – se han causado el triple de bajas porcentuales que los profesionales del sector sanitario (muchas de ellas motivadas por el miedo de los propios profesionales por contagiar a su familia), provocando que las residencias tuvieran que afrontar la crisis con muy poco personal. Esta era la situación en la que se tenía que atender a un enfermo incapaz de valerse por sí mismo como Don Venancio.
-Que el día 4 de abril, don Venancio fallece en la más absoluta soledad en la residencia “La Paz” de El Salobre.
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SEGUNDO.- TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA
El desarrollo administrativo del procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por mis mandantes ha estado caracterizado, desde su inicio, por una tramitación irregular, opaca y carente de las mínimas garantías exigibles, en lo que constituye, a juicio de esta parte, un proceso potencialmente nulo y plagado de irregularidades.
Cabe distinguir, a tal efecto, los siguientes periodos relevantes:
1.- En primer lugar, desde el inicio del procedimiento, con la presentación en fecha 31 de marzo de 2021 de la Reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SESCAM y hasta la interposición de la primera demanda el día 5 de diciembre de 2023, esta parte actuó conforme a la buena fe procesal, solicitando acceso al expediente administrativo completo, aportando documentación relativa al estado de salud de Don Venancio y reiterando los requerimientos necesarios para conocer los términos exactos en los que se estaba tramitando la reclamación. Durante este primer periodo, la administración no solo no facilitó el acceso pleno al expediente, sino que mantuvo una actitud obstruccionista al dificultar el ejercicio del derecho de defensa de los ahora demandantes.
Para hacer constar esta situación, se recuerda que, desde la presentación de la Reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SESCAM en fecha 31 de marzo de 2021, se hubo de presentar escritos en los días 5 de agosto y 10 de septiembre de ese mismo año para solicitar el inicio de las actuaciones, dado el estado de completa paralización en que se encontraban. No fue hasta el 3 de diciembre de 2021 que, tras una subsanación requerida y resuelta en pocos días por esta parte, se admitió a trámite la reclamación y se dio inicio del procedimiento de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial. La situación tampoco acaba aquí, ya que en fecha 19 de abril de 2022, esta parte tuvo que solicitar por medio de un escrito el impulso de las actuaciones, dado que más de un año después de haber iniciado el proceso aún no se nos había notificado ninguna actuación de instrucción del expediente.
2.- A partir de la fecha de presentación de la primera demanda —5 de diciembre de 2023— ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha de hablarse de un nuevo periodo, de nuevo claramente lesivo para los intereses de defensa de esta parte, durante el cual se nos hicieron llegar distintas versiones del expediente administrativo, que presentaban alteraciones entre sí y contenían omisiones relevantes de documentos e informes fundamentales. La entrega sucesiva de versiones parciales e inconexas del expediente imposibilitó a esta representación conocer con precisión los actos realizados por la Administración, sus motivaciones y fundamentos, lo que constituye una grave infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción.
3.- A finales del año 2024, la resolución del procedimiento fue remitida finalmente a nuestros mandantes, se cierra formalmente el expediente sin haberse permitido a esta parte el examen completo y oportuno de los antecedentes administrativos y sin haberles permitido acceder a la propuesta de resolución (y de esta manera negándoles también el trámite de audiencia) ni tampoco a los Informes del Gabinete Jurídico del SESCAM ni al Dictamen del Consejo Consultivo autonómico (de cuyas solicitudes y recepción no existe constancia en el Expediente que nos fue entregado).
4.- Con posterioridad, ya en el contexto de la preparación de la presente demanda contencioso-administrativa, esta parte ha vuelto a solicitar el acceso íntegro al expediente administrativo, recibiendo nuevamente la misma versión incompleta que ya nos había sido remitida anteriormente, sin que se incorporaran los elementos omitidos ni se subsanaran las deficiencias detectadas. Esta situación se ha prolongado hasta el día 8 de abril de 2025, fecha en la que, por primera vez, esta representación conoce la existencia de documentación adicional hasta entonces no comunicada, y accede al contenido que permite reconstruir parcialmente el verdadero alcance de la actuación administrativa. En conclusión, esta parte puede afirmar que no hemos conocido el contenido de esta última versión, ni tan siquiera la existencia de su contenido completo hasta la fecha de 8 de abril de 2025.
Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia de una actuación administrativa dolosa, cuyo fin último parece haber sido el de dar lugar a, con mala fe, negarnos el acceso al expediente administrativo completo, incluso 5 años después de que se produjeran los hechos, lo que no solo afecta gravemente al principio de transparencia y legalidad, sino que podría constituir, conforme a la jurisprudencia consolidada en la materia, una causa de nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas desarrolladas.
Al respetuoso juicio de esta parte, se podría afirmar con fundamento que, aunque no es objeto de los presentes autos ni del presente escrito, tiene incluso un potencial alcance delictivo, cuya valoración última, en su caso, corresponderá al órgano judicial competente y no al que nos dirigimos.
En definitiva, la tramitación de este procedimiento por parte de la administración ha sido realizada a espaldas de esta parte y del Juzgado al que nos dirigimos desde el comienzo de la tramitación en el año 2021, menoscabando de forma frontal el derecho de defensa, la lealtad procesal y los más elementales debidos principios que rigen la actuación administrativa.
En relación con la tramitación judicial del presente asunto, pese a que la misma se encuentra a disposición de este digno Juzgado, esta parte considera oportuno realizar determinadas puntualizaciones sobre aspectos concretos del procedimiento que estimamos relevantes para la adecuada resolución de esta demanda.
1.- En primer término, procede indicar que la primera demanda de recurso contencioso-administrativo fue interpuesta con fecha 5 de diciembre de 2023, como consecuencia del silencio administrativo negativo derivado de la inactividad absoluta de la Administración, circunstancia que esta parte ha venido señalando de forma reiterada a lo largo del presente escrito. Tal pasividad administrativa no solo constituye una vulneración del deber de resolver en plazo, sino que, en opinión de esta parte, produce efectos análogos a los de las dilaciones indebidas en otros ámbitos jurisdiccionales, en cuanto a que genera una grave afectación al derecho del administrado a una tutela efectiva y a una tramitación diligente de sus pretensiones.
2.- Una vez presentada dicha demanda y habiendo sido debidamente emplazada la Administración demandada, mis representados recibieron, con posterioridad, la Propuesta de Resolución del órgano administrativo competente, fechada el 15 de abril de 2024. Dicha manera de proceder resulta, a ojos de esta parte, extemporánea y claramente reactiva, poniendo de manifiesto una respuesta tardía por parte de la Administración, que únicamente se activa tras la interposición de la demanda de recurso contencioso-administrativo.
3.– Tal y como se expone a lo largo del presente escrito, el procedimiento administrativo se ha venido tramitando de forma opaca, al margen tanto de esta parte como del propio Juzgado.
Buena prueba de ello es que el expediente administrativo completo no fue aportado hasta el día 8 de abril del presente año, pese a que su remisión debió efectuarse con carácter previo y en su integridad.
Resulta especialmente grave que no conste la solicitud formal del Informe ni del dictamen que aparecen incluidos en la última versión del expediente que se nos ha trasladado, omisión que esta parte no puede sino interpretar como una vulneración del principio de lealtad procesal. Dicha conducta, al quebrantar las exigencias mínimas de buena fe en el proceso, merma el derecho de defensa y desnaturaliza el principio de contradicción que rige en esta jurisdicción.
4.- En cuanto a la práctica de la prueba durante la larga tramitación de los presentes autos, esta parte ha de recordar que fueron admitidas para su práctica determinadas diligencias de prueba, testificales y Periciales, que no sería practicada, al no comparecer las personas citadas a la práctica de las declaraciones del día 10 de diciembre de 2024 en sede judicial. En concreto, no acudieron a la citación practicada por el Juzgado los testigos-perito Don Juan Valenciano Rodríguez, Director Médico de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario de Castilla La-Mancha; Dr. Don Julio Montoya Fernández, Subdirector Médico de Atención Primaria de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete; Dña. Ana María Navarro Salazar, Jefe del Servicio de Inspección de Albacete; así como la persona encargada de la Dirección de la Residencia “Los Quiñones” de Vianos (Albacete) durante los meses de marzo y abril del año 2020.
Asimismo, se recuerdan a este Juzgado los, hasta ahora, ímprobos intentos de identificar al interlocutor de la llamada mantenida con la doctora de Atención Primaria Doña Luisa Valero el día 1 de abril de 2020.
Planteadas ambas cuestiones por esta parte en sendos escritos presentados por esta representación procesal en fechas 10 y 16 de diciembre, se acordó mediante Providencia de fecha 31 de enero de 2025 que no había lugar a lo solicitado al considerarse “suficiente la prueba practicada”, a pesar de haber sido ya admitida.
5.- Por último, y como otra justificación de la presente demanda, así como a la necesidad de repetición de la prueba testifical (tanto la ya practicada como la no practicada), surge la cuestión de los nuevos datos conocidos tras la práctica de la prueba en estos autos, como es el informe final del Subcomité Selecto de la Cámara de Representantes de EE.UU., publicado en diciembre de 2024, el cual sostiene que la COVID-19 probablemente se originó en un laboratorio y que muchas de las medidas impuestas -confinamientos, uso obligatorio de mascarillas, distanciamiento social- se adoptaron sin una base científica sólida.
Estas afirmaciones coinciden en buena medida con las tesis expuestas por el profesor Michel Chossudovsky en su artículo de septiembre de 2024 al que hacemos referencia en el Antecedente de Hecho Previo de la presente demanda. Ambos documentos apuntan a la existencia de intereses ajenos a la salud pública en la gestión de la pandemia, en línea con la tesis de lo que esta parte piensa que ha ocurrido en España durante la pandemia de COVID-19.
De la misma manera, las actuales causas penales, especiales ante el TS y comunes ante la jurisdicción ordinaria y ante la Audiencia Nacional, aportan datos nuevos, antes desconocidos, de gran interés para los presentes autos, como son las tramas político-criminales que se lucraron con la gestión de la Pandemia, presuntamente, tras inocular el pánico a una sociedad indefensa.
CUARTO.- INFORME DE LA ASESORÍA JURÍDICA DEL SESCAM
En la última versión del expediente administrativo, se nos hace llegar en fecha 8 de abril de 20225 tres nuevos documentos cuya existencia desconocíamos. Se trata, en concreto, del Informe Jurídico sobre la Responsabilidad Patrimonial fechado el 24 de junio de 2024, firmado por la letrada Doña Ana Julia García Hernández y que se acompaña como DOCUMENTO Nº4; así como el Dictamen del Pleno del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha fechado el 20 de septiembre de 2025 que se acompaña como DOCUMENTO Nº 5 y la Resolución del Secretario General del SESCAM mediante la que se resuelve la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial interpuesta por mis mandantes, fechada el 15 de octubre de 2025 que se acompaña como DOCUMENTO Nº 6.
En relación con lo expuesto por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) en su informe jurídico emitido en el marco del expediente de responsabilidad patrimonial instado por Don JCGG y Doña VGG, esta parte no puede sino manifestar su total disconformidad con las conclusiones vertidas en el mismo, por cuanto contienen apreciaciones que no se ajustan a la realidad de lo sucedido ni al marco normativo vigente en materia de derechos de los pacientes y calidad asistencial.
En primer lugar, y en lo relativo a la administración de morfina a Don Venancio en la residencia donde se encontraba ingresado, resulta especialmente grave que no conste la existencia de consentimiento informado, ni por escrito ni verbal, por parte de los familiares.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (art. 8.1), establece la obligatoriedad del consentimiento informado como manifestación de la autonomía del paciente y como condición indispensable para la validez de cualquier actuación sanitaria invasiva o de especial trascendencia.
Si, como sostiene el SESCAM, se hubiera informado adecuadamente a la familia y se hubiese obtenido su consentimiento para la administración de dicha medicación, ello resultaría abiertamente incompatible con la situación que se vivía en esos días: la prohibición total de visitas por parte de los familiares y, especialmente, la negativa a permitir que ellos mismos trasladaran a Don Venancio a un centro hospitalario.
En ningún momento se les advirtió de ningún modo de las posibilidades terapéuticas ni de las consecuencias y previsión de los tratamientos aplicados, más propios de un tratamiento paliativo que de uno que buscara la recuperación del paciente. Dadas las condiciones del padre de mis mandantes, resulta imposible que se recabara consentimiento informado válido por parte de éste, aplicándose, a pesar de esto, un tratamiento tan delicado y con consecuencias potencialmente negativas para su salud como la morfina.
Esta contradicción pone de manifiesto una falta absoluta de comunicación efectiva entre los profesionales sanitarios y la familia, lo cual compromete no solo los derechos de los familiares como representantes legales del paciente —ante la imposibilidad de éste de expresarse por sí mismo—, sino también el deber de información que corresponde a la administración sanitaria.
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En segundo lugar, se omite en el informe jurídico una circunstancia especialmente relevante: la llamada realizada el día 1 de abril por Doña Luisa Valero al Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (CHUA),en la que fue atendida por una persona que se identificó como médico, pero cuya actitud, lenguaje y manifestaciones inducen razonablemente a sospechar que se trataba de un celador o camillero, extremo que esta parte ha puesto de manifiesto reiteradamente en el curso del expediente.
Esta conversación tuvo como resultado la negativa a aceptar a Don Venancio en el hospital, privándole de cualquier posibilidad de atención hospitalaria, y sin que conste en modo alguno valoración médica directa ni seguimiento clínico suficiente para justificar esa negativa. Se entiende por esta parte que el contenido de esta conversación implica la existencia de un protocolo no documentado, cuya aplicación resulta altamente indiciaria a la luz de diversos elementos que obran en autos. Nos referiremos a esta cuestión más adelante (Órdenes de 1971 y 1973, vigentes al momento de los hechos, sobre el Estatuto del personal al servicio de las Instituciones de salud, sanitario o no).
En primer lugar, en la citada llamada se toma la decisión de no trasladar a D. Venancio al conocerse que este ha sido tratado con morfina, haciendo referencia a la dificultad de recuperarse de esta situación una vez que se ha suministrado este medicamento, como se desprende de la transcripción de la propia llamada (min. 2 en adelante del audio contenido en el FOLIO 241 del expediente administrativo):
“-Luisa Valero: Está con la morfina para paliar la sensación del ahogo, ¿de acuerdo?
-Interlocutor 1: ¿Se le ha puesto reservorio y todo eso?, ¿O no se le ha llegado a poner?
-Luisa Valero: Es que está en una residencia y entonces está solo con el oxígeno, ¿sabes? Está en la residencia en Vianos y encima no tienen enfermero, si eso tengo yo… Quiero decir que no tienen enfermero por la noche ni nada, si hay que ponerle medicación o algo, pues nos tienen que llamar al centro de salud, ¿sabes?
-Interlocutor 1: Hombre, claro, lo que pasa es que si le están poniendo morfina… la morfina también deprime el centro respiratorio.
-Luisa Valero: Claro, claro.
-Interlocutor 1: Es contraproducente. Mandarlo para acá no tiene mucho sentido, porque… si está ya con la morfina… Eso ya…
-Luisa Valero: Está con la morfina.
-Interlocutor 1: No va a recuperar la saturación con la morfina, claro, no tiene pinta.”
Es en esta misma llamada en la que el interlocutor no se identifica en ningún momento como médico, siendo la siguiente transcripción lo más cercano que lleva a cabo para la identificación de sus funciones:
“Ah, vale, vale. Es que yo justo acabo mi turno de… Que yo no estoy ni… Estoy en las camillas y tal. Y justo acabo mi turno ahora, a las 10, ¿sabes? Que tengo que dar el cambio y todo”.
En este fragmento, se aportan datos clave (“estoy en las camillas”, Acabo mi turno ahora, a las 10”) que junto a la fecha y localización desde la que se responde a la llamada, podrían ayudar a identificarlo, pese a la pasividad de la Administración ante los múltiples requerimientos de este digno Juzgado a este respecto.
Sea como fuere, esta parte duda seriamente de la condición de médico de este interlocutor también por expresiones como tan inexactas en términos médicos como
“No va a recuperar la saturación con la morfina, claro, no tiene pinta” o “¿Se le ha puesto reservorio y todo eso?”.
En cualquier caso, más importante, que se deduce de esta llamada es que se deniega el traslado al escuchar que ha sido tratado con morfina, sin siquiera consultar su historial médico ni el resto de circunstancias fuera de lo aportado por la doctora Valero en una corta conversación de apenas tres minutos.
Todo indica, a ojos de esta parte, que este camillero o celador se encargaba (al que, por cierto, se recuerda de nuevo que la Administración demandada no ha podido localizar a pesar de los requerimientos de este mismo Juzgado) de responder a las llamadas de teléfono siguiendo las premisas de rechazar a los pacientes que se encontraran en esta situación, tanto de edad como de tratamiento.
Se reitera por esta parte la necesidad de encontrar al que, como mínimo es un testigo de la mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos, la más que probable existencia de este protocolo y el escalafón profesional de la persona que decidió en última instancia del destino de D. Venancio.
Se recuerda a este digno Juzgado la línea jurisprudencial recogida en la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1.987/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, que se encarga de recordar las funciones del personal de este tipo de centros, regulada en la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (así como en la posterior Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica).
En este cuerpo legal, al que ya nos hemos referido en anteriores escritos, se recogen específicamente las funciones de los celadores (ya que tal y como se desprende de la pieza de audio, todo indica que es la profesión de la persona que atiende a la doctora Valero) en su artículo 14.2, entre las que se encuentra en el apartado 1º la siguiente: “Tramitarán o conducirán sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores”.
De nuevo, volvemos a apreciar los indicios de la existencia del protocolo antes referido, formal o informal, que incluso podría ser verbal.
Por lo demás, el Fundamento de Derecho Segundo de la misma sentencia (STS 1.987/2024) reitera lo expuesto en la STS 625/2024, consolidando así una línea jurisprudencial sobre la vigencia y aplicación del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social. Se recuerda también la STS 625/2024 que ya razonó lo siguiente: “Para disipar cualquier posible duda, conviene hacer algunas observaciones adicionales. Una es que, aunque tenga ya muchos años, el Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social sigue vigente”.
En la misma orden se encuentra que el supervisor de los celadores es el Jefe de Personal Subalterno, una de cuyas funciones, según se recoge en el art. 14.1, apartado6º, es:
“Mantendrá el régimen establecido por la Dirección para el acceso de enfermos, visitantes y personal a las distintas dependencias de la Institución”.
De nuevo, encontramos el cauce por el que un eventual protocolo podría encontrar su aplicación. Resulta importante subrayar que los listados de funciones de ambos puestos contenidos en el mencionado articulado de esta Orden contienen en su último apartado una cláusula abierta (art. 14.1 apartado 10º para los Jefes de Personal Subalterno y art. 14.2 apartado 23º para los Celadores) con objeto de incorporar otras funciones similares a la especificadas en el resto de apartados siempre que sean encomendadas por sus superiores.
En cuanto a los protocolos que sí que se conocen -los del Ministerio de Sanidad y del propio SESCAM-, se nos dice en el Informe del Gabinete Jurídico que:
“Sin embargo, los datos que se desprenden del expediente administrativo reflejan la situación de colapso asistencia que sufrió la provincia de Albacete durante las primeras semanas de la declaración del estado de alarma correspondientes al pico del contagio comunitario COVID, condicionaron la toma de decisiones de los sanitarios, que se ajustaron a los protocolos dictados desde el Ministerio de Sanidad, que asumió la condición de autoridad sanitaria”.
Pues bien, si acudimos a los protocolos de los que sí tenemos constancia, es decir, a los aportados por la Administración en el expediente administrativo uno de ellos con el membrete del SESCAM y otro con el del Ministerio de Sanidad (obrantes a los folios 184 y ss. del expediente administrativo) que se acompañan como DOCUMENTO Nº 7 , fechados ambos a finales de febrero de 2020 indican acciones preceptivas para pacientes que se encuentran en circunstancia similares a las de D. Venancio en los siguientes términos (en el protocolo con el membrete del SESCAM) en lo correspondiente a Atención Primaria:
“Epidemiología confirma caso en investigación -> SÍ -> Se procederá al traslado del paciente a Urgencias Hospital. AVISAR A: Urgencia Hospitalaria. Informar a Dirección Médica. El traslado se realizará en ambulancia compartimentalizada y con las medidas de protección definidas”.
Se irán desarrollando posteriormente los pasos a seguir una vez se produzca la llegada de pacientes con sospecha de infección por COVID-19 a las Urgencias Hospitalarias (a las cuáles, como se ha señalado, nunca llegó el padre de mis mandantes).
En el protocolo con el membrete del Ministerio de Sanidad, se dice en el apartado correspondiente a las consultas de Centros de Atención Primaria o Consultorios Rurales que:
“Si la situación clínica del enfermo es grave, o se prevé una evolución clínica desfavorable, se trasladará a un centro hospitalario”.
Este Protocolo irá recogiendo posteriormente una serie de criterios de gravedad con síntomas como la disnea, o la confusión, que encajan con los sufridos por D. Venancio, como así se recoge en los múltiples informes médicos que obran a lo largo de todo el expediente administrativo.
Estos protocolos también arrojan algo de luz a la cuestión de la falta de previsibilidad de una situación tan dramática como la que si vivió en los centros sanitarios de la comunidad autónoma a la que se hace referencia en el Informe.
Efectivamente, esta situación, como todos somos conscientes, existió, pero obró una falta de previsibilidad alarmante por parte de la Administración demandada y de todas las demás, que dejaron que sucediera todo lo expuesto en el Antecedente de Hecho Previo de la presente demanda, cuando en sus propios protocolos se reconocía como criterios epidemiológicos el historial de “viajes a áreas con evidencia de transmisión comunitaria”.
También se recoge en estos protocolos que en aquellas fechas (recordemos que estamos hablando de finales de febrero de 2020, semanas antes del boom de contagios a nivel nacional) ya se estaban empezando a realizar estudios sobre el uso de Remdesivir, entre otros medicamentos como aquellos que podrían servir para el tratamiento de esta enfermedad.
En definitiva, uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la práctica médica es el principio de prevención, que no solo se traduce en la anticipación y detección precoz de enfermedades, sino también en la adopción de medidas dirigidas a evitar el agravamiento de los pacientes y a frenar la propagación de patologías transmisibles, especialmente en contextos de riesgo epidémico como el que en esos momentos se iniciaba.
Sin embargo, dicho principio fue claramente ignorado por las Administraciones públicas competentes, que no solo no actuaron con la celeridad exigida por las circunstancias, sino que además desoyeron los procedimientos que ellas mismas habían establecido.
La existencia de protocolos claros y específicos, redactados y difundidos por órganos oficiales como el Ministerio de Sanidad y el SESCAM, demuestra que el riesgo era conocido, que las medidas a tomar estaban perfectamente identificadas y que, a pesar de ello, no se procedió conforme a lo previsto.
-Asimismo, el informe del SESCAM sostiene en su F. J. Quinto que el ingreso en un centro hospitalario no hubiera reportado beneficio alguno al paciente.
Esta afirmación resulta, cuando menos, aventurada y desprovista de sustento clínico objetivo, dado que no se ha aportado al procedimiento informe médico alguno que acredite dicha conclusión, ni consta que se efectuara una evaluación facultativa presencial al paciente en los días previos a su fallecimiento más allá del tratamiento de los médicos de Atención Primaria de la zona.
Ha de recordarse que los hijos de Don Venancio, mis mandantes, intentaron por todos los medios conseguir una atención adecuada para su padre, sin que se les facilitara ningún mecanismo real para ello e imposibilitando su traslado a un centro público o privado.
En este sentido, el argumento de que el paciente se encontraba en una residencia “medicalizada” no resiste el más mínimo análisis, ya que en dicha residencia no había personal médico ni de enfermería con presencia continua, ni monitorización de los enfermos.
Esta falta de medios ha sido ampliamente criticada públicamente, como se refleja en la noticia publicada por La Tribuna de Albacete el 30 de marzo de 2020 que se acompaña como DOCUMENTO Nº 8, en la que se cuestionan las declaraciones del gerente del CHUA realizadas en el canal Telecinco, precisamente en relación con la presunta medicalización de residencias de mayores durante la primera ola de la pandemia.
Dicha noticia pone en evidencia la falta de recursos asistenciales efectivos en dichas residencias y la improvisación con la que se actuó en aquellos días, dejando a los mayores en una situación de extrema vulnerabilidad.
En suma, los hechos descritos contradicen frontalmente la versión ofrecida por el SESCAM y ponen de manifiesto la existencia de deficiencias asistenciales, omisión del deber de información y falta de consentimiento informado, elementos todos ellos que, conforme a la doctrina del daño desproporcionado y la inversión de la carga de la prueba que rige en sede de responsabilidad patrimonial sanitaria, obligan a la administración a justificar de forma exhaustiva su actuación, cosa que no ha hecho en el presente caso.
Visto el contenido de este dictamen que se nos hace llegar en la última versión del expediente administrativo, hemos de realizar las siguientes observaciones a lo expuesto por el pleno en sus consideraciones:
1.- En cuanto al examen del procedimiento tramitado, esta parte expresa su desacuerdo con el acomodo y ausencia de irregularidades de los trámites llevados a cabo por la Administración demandada en este procedimiento, al considerar que no se ha obrado por esta con buena fe, al imposibilitar el acceso a un expediente administrativo completo hasta hace escasamente unos días y siendo que el que se nos ha hecho llegar, además de incompleto, incluía duplicidades, saltos de fecha en algunos documentos y duplicidad y tachones en la numeración.
Nos sorprende, por ello, especialmente que se refiera al mismo como un expediente que “cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente (…) lo que ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido”. Esta manera de proceder ha de recordarse que no sólo sirve para privar de información a esta parte, sino que de esta manera también se impide el acceso al propio Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos.
Asimismo, se omite en el Dictamen otro de los motivos que nos lleva a desconfiar del proceder de la Administración en el seno de este procedimiento, como son las continuas negativas injustificadas a identificar al interlocutor de la llamada en la que se deniega el traslado, a pesar de los requerimientos del Juzgado.
Sí coincidimos con el reproche a la Administración por la demora en un procedimiento que se extiende aún a día de hoy, más de 5 años después de que sucedieran estos hechos, así como de la privación de la garantía de objetividad e independencia que supone una intervención del Consejo Consultivo y de la Resolución adoptada por la Administración tan tardías, fruto de los constantes periodos de paralización y tardanza en tramitar por parte de esta.
2.- Resulta de especial interés el análisis llevado a cabo por el Pleno en lo referente a los Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial, en el que se sintetiza la copiosa legislación y jurisprudencia correspondiente a la materia, así como el posterior análisis de los requisitos subjetivos y sustantivos para el ejercicio de la acción indemnizatoria. Creemos que el razonamiento llevado a cabo por el Pleno podría ser acertado al canalizar la reclamación por la vía de la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, sin embargo, entendemos que ello parte de una errónea apreciación: en realidad lo que falta es el fundamento del diagnóstico de COVID, en ausencia de toda posible acreditación, más allá del momento temporal en que tuvo lugar.
Resulta especialmente relevante señalar que existían vías para activar el suministro de este tipo de medicamentos por medio del uso compasivo. A título ejemplificativo, resulta relevante, por ejemplo, el contenido del formulario alojado en la página web puntocritico.com, ya referido, y cuyo contenido —de fecha anterior al agravamiento del estado de salud de Don Venancio— se acompaña como DOCUMENTO Nº 9.
La información contenida en dicha fuente tiene un carácter eminentemente jurídico, no periodístico, y pone de relieve la existencia de vías regladas para la solicitud y administración del fármaco Remdesivir mediante el procedimiento de uso compasivo, lo que, en opinión de esta parte, deja sin fundamento el argumento esgrimido por el Consejo Consultivo en lo referente en al Remdesivir y su disponibilidad en las fechas en las que sucede el hecho luctuoso.
3.- El informe del Consejo Consultivo trata de valorar la adecuación a la lex artis de la decisión de tratar al enfermo en su centro residencial y no en el hospital, acudiendo para ello de manera acertada a los criterios expresados en los protocolos que hemos citado en el Hecho anterior. Así, al compararlos con la historia clínica, se concluye (al contrario de lo que sucede con el Informe del Gabinete Jurídico) que los síntomas de Don Venancio eran completamente con los síntomas que recoge el protocolo (disneas, aumento de expectoración, confusión) como ejemplos de gravedad, por lo que se cumplían los criterios de traslado al hospital para valoración y tratamiento si fuera procedente, quedando acreditados todos estos factores en el propio expediente.
Compartimos la tesis reproducida en el Dictamen que concluye que “la ausencia del traslado del paciente para valoración de su situación clínica completa con pruebas complementarias hace imposible aceptar que se pusieron todos los medios disponibles para valorar su situación de gravedad y la posibilidad de recibir alguno de los tratamiento farmacológicos disponibles según el protocolo del CHUA”.
Más dudas le ofrece a esta parte la tesis expuesta en el Dictamen sobre que no conste que el rechazo al traslado a un centro hospitalario se produzca por la edad del paciente. Desde nuestro punto de vista, esta, junto al tratamiento de morfina en los días anteriores a la llamada del día 1 de abril son los motivos por los que no se produce el traslado al CHUA.
Cabe recordar que, si bien la morfina sirve para paliar los efectos de la disnea sufrida por Don Venancio, provoca como reacción, como se reconoce en la meritada llamada la depresión del centro respiratorio (min 2:25 en adelante del audio contenido en el FOLIO 241 del expediente administrativo):
“ (…) si le están poniendo morfina, la morfina también deprime el centro respiratorio, entonces… es contraproducente (…) si está ya con la morfina… no va a recuperar la saturación con la morfina (…) con la morfina va a ser muy difícil que mejore (…)”, reconociendo que es uno de los motivos que impiden su ingreso en el centro hospitalario, ya que en sus propias palabras “Es contraproducente. Mandarlo para acá no tiene mucho sentido, porque… si está ya con la morfina… Eso ya…(…) No va a recuperar la saturación con la morfina, claro, no tiene pinta”.
A la vista de todo lo expuesto, resulta evidente que la decisión de no trasladar al paciente al hospital no solo contraviene lo previsto en los protocolos vigentes en aquel entonces, sino que estuvo condicionada por una actuación médica que, lejos de responder a un criterio clínico de oportunidad, se alineó con una estrategia paliativa que no fue reevaluada tras la agravación de los síntomas.
La administración de morfina en ese contexto, tal y como queda reflejado en la llamada, fue un factor decisivo para descartar su traslado al hospital, pese a ser consciente el personal médico de que ello suponía una limitación grave en la capacidad respiratoria del paciente. Esta omisión de una intervención hospitalaria refleja una clara ruptura con la lex artis, que exige una actuación proporcionada a la gravedad clínica y no meramente orientada a cuidados terminales sin diagnóstico certero.
Por tanto, en términos de responsabilidad patrimonial, entendemos, conforme al Dictamen del Consejo Consultivo, que concurre un nexo causal claro, no solo en la ausencia de traslado a un centro hospitalario, sino también entre la inobservancia de los protocolos clínicos y la pérdida de oportunidad terapéutica real y efectiva que sufrió Don Venancio (en el supuesto de ser aceptado el diagnóstico de COVID, lo que expresamente rechazamos, como ha quedado expuesto), tanto en lo que respecta al acceso a tratamientos hospitalarios como en la imposibilidad de valorar adecuadamente su situación médica mediante pruebas complementarias.
En definitiva, la infracción de la lex artis en la actuación de la Administración sanitaria, ya sea por acción (tratamiento inapropiado) u omisión (falta de traslado), ha supuesto una actuación antijurídica que compromete el deber de cuidado exigible en este tipo de situaciones, en un contexto como el de la primera ola de la pandemia, donde los recursos estaban disponibles y reglados, como demuestra la existencia del formulario de uso compasivo antes citado. La privación de acceso a esos medios constituye, por sí sola, una actuación generadora de responsabilidad patrimonial.
Así las cosas, nos adherimos a lo expuesto por el Consejo Consultivo en lo que respecta a la pérdida de oportunidad (con la salvedad expuesta, es decir, negamos que exista un diagnóstico de COVID válido), así como su exposición doctrinal al respecto, ya que, si bien no existe certeza de que el traslado al centro hospitalario hubiera podido evitar el fallecimiento del enfermo, no se pusieron a su disposición todos los medios disponibles para intentar su sanación. Es en la causa que supone la infracción de la lex artis en la que, como se ha expuesto, se difiere con el dictamen.
4.- Llama poderosamente la atención a esta representación la redacción del Antecedente Quinto, en concreto el Informe de la médico de Atención Primaria, en la que se aduce que
“La falta de traslado hospitalario desde la residencia de mayores el 30 de marzo de 2020, con un sistema colapsado, quedó corroborada el día 1 de abril de 2020 (dos días después), en que los técnicos responsables de dicha decisión, aplicando el protocolo aprobado por el Ministerio de Sanidad, deciden que no se traslade al paciente al hospital en la medida en que en la residencia de mayores existe prescripción del tratamiento adecuado, y el paciente está controlado con médico y personal sanitario en dicha residencia de mayores”.
Como se acredita por los documentos que acompañan a esta demanda, estos argumentos no se corresponden con los protocolos del SESCAM y tampoco del Ministerio de Sanidad.
Recordemos que, de nuevo, surge la cuestión del diagnóstico de COVID, basado en meras sospechas, pues en el Dictamen del Consejo Consultivo (página 24), se expone:
“Por tanto, queda acreditado en el expediente que, de conformidad con el protocolo y los criterios de actuación de aplicación en la fecha de la enfermedad de D. Venancio, su situación requería ingreso hospitalario.
La médico responsable de la instrucción explica además que «no se llevaron a cabo pruebas complementarias necesarias sino que se considera la sospecha clínica de un cuadro de infección por Covid 19 con clínica de fiebre y disnea con saturaciones de oxígeno del 80% con oxígeno con gafas nasales, en el contexto de pandemia por infección por virus SARS-CoV2, lo cual hace sospechar que presentaba un cuadro de neumonía con insuficiencia respiratoria grave por virus SARS-CoV2 pero no se indicaron pruebas complementarias por parte de atención primaria ni se pautaron otros tratamiento de manejo ambulatorio según los protocolos ni el traslado del paciente para valoración de las mismas en un servicio hospitalario«.
Asimismo, se reconoce que la decisión del no traslado correspondió a técnicos, sin referirse especialmente a personal sanitario en momento alguno.
Del mismo modo, ha de reseñarse que en el Antecedente Sexto se contiene el Informe de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, en la que se argumenta que:
“el Centro Coordinador de Urgencias gestionó la llamada recibida y procedió a su tratamiento en virtud de las condiciones y situaciones en las que se estaba desarrollando en esa fecha la crisis sanitaria originada por el virus SARS-CoV2 a nivel nacional y mundial y que, a esta Gerencia no le consta que se denegase la autorización del traslado debido a la edad del paciente. Únicamente consta que no fue posible localizar y comunicarse con el Jefe de Urgencias del Centro Hospitalario, aunque sí con otros facultativos de dicha urgencia hospitalaria. Sí consta que se autorizó y realizó un traslado el mismo día 2 de abril a la residencia de El Salobre, aunque lamentablemente el paciente falleció 2 días después”.
En este fragmento se asegura que no consta que se denegase la autorización del traslado debido a la edad del paciente, mas, aunque esto es discutible, de la pieza de audio transcrita anteriormente, puede deducirse que se produce por la administración de morfina.
5.- En cuanto a la indemnización solicitada, esta parte instó una indemnización por un importe total de 300.000 en la reclamación inicial de fecha 31 de marzo de 2021. El dictamen del Consejo Consultivo no toma como daño sufrido por mis mandantes el fallecimiento de su padre, sino únicamente el daño moral “derivado de la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber puesto la Administración todos los medios a su alcance para anticipar el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, lo que en cualquier caso supone una indemnización menor”.
Esta representación, si bien entiende y comparte que el daño moral debe ser tenido en cuenta a la hora de calcular la indemnización, no entiende que sea el único tenido en cuenta, ya que el daño principal que se produjo como consecuencia de la actuación de la Administración demandada fue el fallecimiento de su padre. El daño moral debe ser sumado a la cifra que pudiera corresponder al daño total sufrido, pero en modo alguno se sostiene de forma autónoma como única contraprestación a la hora de fijarse la cuantía.
Negamos que el fallecimiento de don Venancio haya sido consecuencia del COVID, no existiendo más que una mera “SOSPECHA”, nunca confirmada.
Y, para estimar que el daño patrimonial deriva de la “Pérdida de Oportunidad”, no cabe estar ante enfermedades como LA GRIPE, cuya mortandad se evita simplemente prestando tratamiento médico en los casos más graves, como lo fue el de don Venancio.
Por tanto, admitimos solo de manera SUBSIDIARIA la “Pérdida de Oportunidad” como concepto indemnizatorio principal, esto es, solo para el supuesto de entenderse acreditado que el deceso de don Venancio se debió al COVID y no a otras enfermedades, en especial, las indicadas por el Doctor Segura en su Declaración en estos autos, ya referida.
Asimismo, llama poderosamente la atención el hecho de que la cuantía, que según el Consejo Consultivo es conveniente fijar “a tanto alzado” coincida al céntimo con la establecida por la instructora en su propuesta de resolución, a la que se cita en el Dictamen como “procedente”. En dicha propuesta se cuantifica el daño teniendo en cuenta la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, se tiene en cuenta la bibliografía médica y la tasa de letalidad en pacientes ingresados de su edad en las fechas en las que se producen los hechos, aplicando, por tanto, una minoración del porcentaje del 20%, siendo la cuantía final 34.081,06 euros.
Reconociendo esta parte esta suerte de “allanamiento parcial” a nuestras pretensiones por parte de la Administración, y aceptando el abono de una indemnización en cuantía de 34.081,06 euros, manifestamos nuestra conformidad con dicha cifra únicamente como base mínima de partida.
Sin embargo, consideramos que dicha cantidad debe ser incrementada sustancialmente, teniendo en cuenta la magnitud del daño sufrido por nuestros mandantes, consistente en el fallecimiento de su padre, hecho que no ha sido adecuadamente ponderado en la propuesta de resolución ni tampoco en el Dictamen del Consejo Consultivo.
La indemnización no puede limitarse exclusivamente al daño moral derivado de la incertidumbre sobre lo que habría ocurrido con una actuación diligente, sino que debe incorporar también el sufrimiento prolongado causado por el desarrollo del procedimiento administrativo, que se ha extendido durante más de cinco años desde los hechos, así como por el constante recuerdo de las circunstancias especialmente dolorosas en las que su padre falleció: en la más absoluta soledad, prácticamente deshidratado, sin recibir traslado al hospital ni permitirse a sus hijos acompañarlo o procurarle auxilio alguno.
La realidad es tozuda: Y es que don Venancio murió solo, sin asistencia alguna, mientras a sus hijos se le impidió prestarle ayuda,no solo no permitieron llevarlo a un centro hospitalario privado, donde si habría sido ingresado y tratado médicamente, incluyendo pruebas diagnósticas imprescindibles, sino que ni siquiera se les permitió acompañarlo y atenderlo. A su padre, don Venancio, los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma lo dejaron morir solo y desatendido por completo.
Todo ello justifica sobradamente un incremento de la cuantía en concepto de daño moral añadido al daño principal, a fin de garantizar una reparación integral, efectiva y proporcionada. Volveremos sobre esta cuestión más adelante, en la Fundamentación Jurídica de esta Demanda.
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