«LAS CAMPANAS DOBLAN POR TI». Licencia para matar … hombres dormidos: La Alevosía como Circunstancia Eximente de la Responsabilidad Criminal de las mujeres.

 

LAS CAMPANAS DOBLAN POR TI

 

LAS CAMPANAS DOBLAN POR TI

 

¿Quién no echa una mirada al sol cuando atardece?
¿Quién quita sus ojos del cometa cuando estalla?
¿Quién no presta oídos a una campana cuando por algún hecho tañe?
¿Quién puede desoír esa campana cuya música lo traslada fuera de este mundo?   

Ningún hombre es una isla entera por sí mismo.
Cada hombre es una pieza del continente, una parte del todo.
Si el mar se lleva una porción de tierra, toda Europa queda disminuida, como si fuera un promontorio, o la casa de uno de tus amigos, o la tuya propia.

Ninguna persona es una isla; la muerte de cualquiera me afecta, porque me encuentro unido a toda la humanidad; por eso, nunca preguntes por quién doblan las campanas; doblan por ti.

 

JOHN DONNE,  Londres (1572-1631)

Poeta y metafísico inglés   

Devociones para ocasiones emergentes, 1624 (fragmento)

 

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¿MATAR AL «TIRANO»?

Por CyB

Punto Critico Abogados

«El violador eres tu»

 

Se conmemora hoy, dia 8 de marzo, el Dia Internacional de la Mujer. De la Mujer Trabajadora, recordábamos en años pasados, era el motivo inicial de esta efemérides. En esta constante evolución del fenómeno, en este día, cabe preguntarse de nuevo si estamos en la senda correcta en el entendimiento del feminismo.

Por supuesto, sigue preocupando la brecha salarial, que afirman continúa en muchos sectores en torno al veinte por ciento, respecto al salario abonado, por igual trabajo, a los empleados varones. Y sigue preocupando, ¡cómo no!, las muertes, que se mantiene en esa deleznable cifra de en torno del medio centenar de víctimas al año, que, por mucho esfuerzo presupuestario (¿llega a las víctimas realmente?), parece que nunca deja de bajar lo suficiente; aunque esas mismas estadísticas revelan también que la incidencia en esos casos extremos en oriundos españoles es realmente baja.  

Las reivindicaciones clásicas, por desgracia, se mantienen. Queremos que las mujeres no suframos por el mero hecho de ser mujeres; no suframos discriminación, no suframos hambre, no suframos dolor, no suframos lesiones, no suframos violaciones y agresiones, no suframos miedo y amenazas, no muramos a manos de nuestros agresores.  En definitiva, no suframos por nuestra condición femenina, aunque eso no evite el sufrimiento, pues la vida en sí es sufrimiento y lucha, salpicada de algunas “pequeñas cosas” y pocos buenos momentos.

Sin embargo, hoy la reflexión se centra en la preocupación y perturbación que nos producen los giros a los que está llegando este feminismo del siglo XXI, esa parte del feminismo, que en contra de su propia definición primigenia, toma por bandera el odio contra la otra mitad de la humanidad, y el calado de separación que está introduciendo en la sociedad la “imposición”, que no “asimilación”, de la perspectiva de género en todos los ámbitos de la vida.  

Los ejemplos se repiten. Hablemos, por espacio y propósito de este articulo, en este caso solo de dos, que podemos considerar, por anecdóticos, paradigmáticos de esa búsqueda,  no de la igualdad real entre ambos sexos, sino de la “eliminación” del contrario, esto es, el hombre.

Uno, es la última reforma de las leyes sustantivas y procesales atinentes, por mor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. En su Disposición Final Primera, apartado noveno, modifica el texto del articulo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y establece la orden imperativa al Juez de Instrucción, en caso de adoptar orden de protección, de suspender el régimen de visitas del autor de violencia de género en todo caso, esto es, al margen de la levedad o gravedad del delito, si los menores han “presenciado, sufrido o convivido con la violencia”, debiendo el Juez justificar o motivar especialmente su decisión de separarse de tal mandato, manteniendo la comunicación entre padre e hijo(s) menor(es). La falta de proporcionalidad de la medida es evidente y el prejuicio hacia el agresor, en contra de la propia presunción de inocencia, igualmente palmaria, desde el momento en que el mandato del legislador abarca también los casos de mayor y extrema levedad, sin distinción o graduación alguna, y el protocolo de actuación en los casos de violencia de género conduce a la solicitud, y a veces a la adopción, de órdenes de protección con automatismo.

El segundo ejemplo se refiere al contenido de una tesis doctoral, publicada en 2016, pero que en esa escalada progresiva del “odio al otro”, que el propio Sistema está aprovechando para mermar el contenido y alcance de garantías básicas, esenciales y fundamentales, como lo es la presunción de inocencia, en una concurrencia perversa con el llamado Derecho penal del enemigo, en esa escalada, decíamos, está siendo promocionada en nuestras Universidades; tesis que llevábamos  algún tiempo queriendo comentar acerca de esta incipiente «Doctrina» jurídica, que tiene forma de Tesis Doctoral, elaborada desde la Cátedra de Gonzalo Rodríguez Mourullo. La tesis, extensa por lo demás, aparece bajo el titulo de “LEGÍTIMA DEFENSA EN SITUACIONES SIN CONFRONTACIÓN: LA MUERTE DEL TIRANO DE CASA”, cuyas conclusiones reproducimos más abajo. Su contenido podría resumirse en la leyenda “Yo soy una victima con derecho a matar”.

Y ¿es así? ¿existe el derecho a matar a otro ser humano fríamente y quedar impune?

La lógica y la moral, incluso la llamada “ley de la calle”, nos dice que no, que una muerte, se paga, de una forma u otra. Entonces, ¿qué quiere defender la Tesis en cuestión?

Como reconoce la propia obra, sólo dos autores en toda Europa afirman que pueda existir derecho a la legítima defensa plena en un caso en el que la confrontación actual, inminente, no existe. Esto es, el caso extremo, excepcional, que la Tesis defiende, pretendiendo elevarlo a categoría general, se refiere a un supuesto en que una mujer maltratada sistemáticamente, se siente tan atrapada, que la única solución que ve es matar a su marido o pareja mientras éste duerme, y considerar ese acto exento totalmente de responsabilidad.

El Derecho Penal prevé una serie de figuras e instituciones: a grosso modo causas de justificación, de exención de culpabilidad y atenuantes, que no solo en el caso de laboratorio –o cinematográfico- defendido en la Tesis, sino en todos los casos, pretenden conferir proporcionalidad y justicia al reproche penal contenida en una Sentencia de condena, única jurisdicción que, recordemos, tiene en su esencia la búsqueda de la verdad material. La Tesis va desgranando las diferentes figuras que permitirían la exención –o atenuación- de la pena a imponer (legitima defensa, miedo insuperable, estado de necesidad y sus respectivas formas atenuadas, no plenas), para concluir la insuficiencia -indebida- del sistema para exonerar a la mujer que mata a su marido sin confrontación; es decir, con alevosía.

Alevosía significa, según la RAE, en una primera definición, la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Es circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. En una segunda acepción, traición, perfidia. Según el Código Penal español, “Alevosía”, es toda conducta en la que el culpable “comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido” (artículo 22.1º).

Para cualquier clase de legitima defensa, la necesidad de que el ataque sea actual y proporcional es indispensable.

La idea central de la Tesis es que la situación continuada de maltrato, “en el marco de una relación de tiranía privada”, se configura, por un lado,  como una situación de “peligro latente” y por el otro, una “agresión permanente contra la libertad”. Estas dos modalidades de agresiones continuas componen la “gran agresión”, que la autora hace equivaler a la agresión “actual” que se exige en la aplicación de la legítima defensa. De lo anterior, la autora deriva “también que, en general, puede haber agresiones susceptibles de legítima defensa, en situaciones donde no hay confrontación”.

Tal situación parte de la premisa de que la mujer no tiene la opción de simplemente “marcharse”, antes que decidir quitarle la vida premeditadamente a su «tirano«. Parte también de que la mujer no tenga ningún tipo de amparo social, familiar, judicial, policial o asistencial. Ambas situaciones son tan extremas y excepcionales hoy en día, al margen de patologías (que requeriría otra perspectiva de análisis), que el hecho de que se quiera elevar a categoría general un supuesto así, y que tal posicionamiento tenga buena acogida no en la esfera académica o forense, sino socialmente, desvela el derrumbe de nuestro imperfecto mundo….y la venida de otro peor. 

Hay puertas que nunca deben cruzarse y cuando se cruzan no tienen vuelta atrás. La merma «selectiva» de los Derechos Fundamentales es una de ellas; merma que al final afectará inexorablemente a todos los ciudadanos, sin distinción de sexo. 

 

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LAS CAMPANAS DOBLAN POR TI

Legítima defensa en situaciones sin confrontación: La muerte del tirano de casa

(Tesis Doctoral, Resumen)

Autor María Camila Correa Flórez

Directores de la Tesis: Fernando Molina Fernández (director tesis)

Lectura: En la Universidad Autónoma de Madrid (España), en 2016

Idioma: español

Tribunal Calificador de la Tesis: Gonzalo Rodríguez Mourullo (presid.), Enrique Peñaranda Ramos (secret.), Miguel Ángel Iglesias Río (voc.), Adela Asua Batarrita (voc.), María Elena Beltrán Pedreira (voc.)

Enlaces: Tesis en acceso abierto en: Biblos-e Archivo

 

 

1.- El caso de las mujeres maltratadas, víctimas de relaciones de tiranía, que matan a sus agresores en situaciones sin confrontación, ha representado un problema para la doctrina penal que ha hecho un esfuerzo por buscar una solución que exonere o que, al menos, reduzca la pena a la mujer. Estas soluciones se pueden dividir en tres grupos: soluciones en sede de justificación, soluciones en sede de ausencia de culpabilidad y soluciones que buscan una reducción punitiva.

2.- Las soluciones en sede de justificación son tres: la legítima defensa, la self-defense (en el entorno anglo norteamericano) y el estado de necesidad defensivo. La mayoría de los autores continentales niegan la configuración de la legítima defensa en estos casos porque no parece que la agresión, frente a la cual se ejerce la acción defensiva, sea actual, y porque la mujer tiene otras opciones para salvarse, antes que matar a su agresor, lo que hace innecesaria su acción defensiva. En la misma línea, parece racionalmente innecesario que la mujer mate a su agresor mientras éste está dormido. Ello, según los críticos de la aplicación de la legítima defensa, lejos de ser necesario, será lo que va a configurar la alevosía en estos casos.

No obstante lo anterior, encontramos propuestas como la de Larrauri en España, y Treschsel en Suiza y Alemania que defienden la aplicación de la legítima defensa. Sin embargo, estas propuestas, aunque correctamente encaminadas, no son suficientes para fundamentar la justificación de las mujeres por vía de legítima defensa.

3.- A diferencia de la legítima defensa en el derecho continental, la self- defense en el derecho anglo-norteamericano parece ser una solución aceptada, sobre todo en Estados Unidos. Ello es así, porque los requisitos de configuración deLas Mujeres del KKK esta figura son más amplios que los de la legítima defensa continental. En el derecho anglo norteamericano la muerte de otro está justificada a través de la figura de la self defense cuando el autor cree razonablemente que a.) su adversario representa un daño inmediato para su vida o integridad y b.) la muerte de éste es necesaria para evitar dicho daño.

El elemento central de la figura es entonces la existencia de una creencia razonable sobre la existencia de la actualidad (inminencia) de la agresión y la necesidad de la acción defensiva, que es lo que la va a diferenciar de la legítima defensa continental. Mientras se establezca que esta creencia es razonable habrá self-defense. El criterio para establecer dicha creencia razonable es el del hombre medio, es decir, se debe establecer si la actuación de la mujer es la actuación que cualquier persona razonable habría realizado en su lugar. Pero éste ha sido criticado a.) por ser un criterio masculino y b.) por ser muy general y no tener en cuenta circunstancias concretas de la persona que actúa.

Para darle solución a estos inconvenientes se ha propuesto hacer el análisis de la configuración de la creencia razonable a través de análisis individualizadores que tengan en cuenta la situación de la mujer y sus condiciones físicas y psicológicas. El más utilizado por los tribunales anglo-norteamericanos es el SMM. A través de la indefensión aprendida, característica de esta condición, se ilustraría cómo la mujer cree de manera razonable a.) que si no mata a su agresor, éste la va a atacar nuevamente y, por tanto, su vida e integridad están en un peligro constante y b.) que no tiene otras vías de actuación.

Esta solución es ampliamente criticada por varias razones. En primer lugar, debido a que la actuación de la mujer estaría mediada por un síndrome y refuerza la idea de que las actuaciones de las mujeres maltratadas son resultado de una condición mental que las hace actuar como actúan. En segundo lugar, porque no parece que las mujeres maltratadas que matan a sus agresores padezcan este síndrome. Si se analizan cuidadosamente sus síntomas se puede establecer que la mujer que sufre del SMM no es capaz de reaccionar de ninguna forma en contra de su agresor porque está convencida de que nada de lo que haga va a ser útil para evitar que el maltrato continúe. Frente a ello, las que matan reaccionan de la manera más violenta posible, desvirtuando la idea de que hayan aprendido a ser indefensas. Surgen entonces otras propuestas de corte individualizador subjetivo que abogan por que se tenga en cuenta dentro del análisis de la creencia razonable el contexto en su totalidad. Estas propuestas son compartidas por nosotros.

Así las cosas, se puede establecer que la creencia de la mujer sobre la actualidad de la agresión y la necesidad de defenderse de ella es razonable y, por tanto, se configura la self-defense. Sin embargo, a la luz del derecho continental, la sola creencia razonable sobre la existencia de los requisitos de configuración de la legítima defensa constituye un error sobre los presupuestos objetivos de éstos. Por ello se puede afirmar que una situación que en derecho anglo- norteamericano lleva a la justificación, en derecho continental lleva a la atipicidad, si se siguen los planteamientos de la teoría limitada de la culpabilidad en materia de error.

Esta solución no es satisfactoria porque, como ha quedado claro, en estos casos la agresión es actual y la acción defensiva es necesaria. En ningún momento se configura una creencia, razonable o no, que pueda llevar al error, excepto en las situaciones en las que no hay una relación de tiranía privada y se establece que, en efecto, hay otras vías de salvación diferentes a la muerte del tirano. Y aún en estos casos, el problema referente a que errar resulta más benévolo que actuar cobijado por la justificante, sigue existiendo. Sin embargo, en los casos en los que se yerra inevitablemente sobre la necesidad de la acción defensiva esto podría no ser así. Si se entiende que la necesidad se debe evaluar ex ante, lo que implica que si la acción defensiva es necesaria ex ante lo seguirá siendo aunque ex post se demuestre lo contrario, no se configuraría un error, sino la eximente de legítima defensa.

4.- Ahora bien, un sector de la doctrina continental se ha decantado por entender estas situaciones como casos de defensa preventiva que se pueden solucionar por vía del estado de necesidad defensivo ya que, si bien no hay una agresión actual, si hay un peligro. Respecto a ello ya establecimos que, al haber una agresión actual, ya no se puede hablar de peligro en el sentido del estado de necesidad y, por tanto, de defensa preventiva; el análisis pasa al marco de la configuración de la legítima defensa. Y es eso, precisamente, lo que pasa en estos casos. Además de lo anterior, esta solución muestra cómo no se hace un análisis cuidadoso de la configuración de los requisitos de la legítima defensa. Como, en un primer nivel de análisis, no parece haber una agresión actual, inmediatamente se descarta la legítima defensa, sin profundizar en el análisis de su configuración, y se busca la solución en sede de un estado de necesidad en su modalidad defensiva.

5.- Las soluciones en sede de culpabilidad son el estado de necesidad exculpante, el error sobre éste, el miedo insuperable y la duress partiendo de una interpretación que hace Dressler de esta figura. Pero sumada a éstas está la propuesta de Rosen y Finkelstein referente a entender la self-defense como una excusa (causa de ausencia de culpabilidad) para poderla aplicar en los casos de mujeres maltratadas que matan a sus agresores. Esta propuesta es la materialización de una desnaturalización innecesaria de la figura anglo- norteamericana, desnaturalización que no compartimos. Lo mismo sucede con la propuesta de Dressler relativa a la aplicación de la duress.

6.- Ahora bien, la doctrina alemana se encuentra dividida entre la aplicación del estado de necesidad exculpante (§35.1 StGB), y el error sobre éste (§35.2). Respecto a la primera solución, si decimos que no tiene sentido hablar de estado de necesidad defensivo en estos casos, es evidente que tampoco lo tiene al hablar de estado de necesidad exculpante, y las razones son exactamente las mismas. Ahora bien, para el otro sector de la doctrina el error se configura porque, si bien hay un peligro, no hay necesidad de sacrificar la vida del agresor, porque existen otras opciones de salvamento, lo que, como ha quedado claro, no es así.

7.- La solución en sede de miedo insuperable resulta otra clara muestra de que no se hace un análisis detallado de las circunstancias del caso y se descarta, sin mayor fundamento, la existencia de la legítima defensa.

8.- Algunas de las soluciones en sede de culpabilidad se fundamentan en un fallo de la psiquis. La eximente de miedo insuperable se configura cuando la situación de terror nubla la capacidad de raciocinio de quien actúa, y el error sobre el estado de necesidad exculpante del §35.2 del StGB en el hecho de que la mujer creía que no tenía otra opción que matar a su agresor. Esto es errado porque la ausencia de otras vías de salvamento es una realidad objetiva que no proviene ni del pánico del que era víctima la mujer, ni de una errada percepción de la realidad.

Ahora bien, en general todas las soluciones en sede de culpabilidad son problemáticas porque exonerar a la mujer por esta vía implica afirmar que su actuación es típica y antijurídica, por tanto susceptible de que se ejerza una legítima defensa en su contra.

 

 

9.- Respecto a las soluciones en sede de reducción punitiva, podemos decir que tanto la corrección restrictiva negativa del tipo como la provocation están dirigidas a que la acción de la mujer sea catalogada como homicidio (manslaughter) y no como asesinato (murder), eliminando la alevosía o la malice propias del segundo. Este cambio del título de imputación genera inmediatamente una reducción en la pena a imponer. Pero si en estos casos no hay alevosía, estas soluciones que llevan a una reducción punitiva son completamente irrelevantes.

10.- Por otra parte, algunas figuras anglo-norteamericanas tienen un equivalente en derecho continental. Así por ejemplo, la provocation está íntimamente relacionada con la atenuante española de arrebato, obcecación y otros estados pasionales y con la alemana contenida en el §213 StGB. Por su parte, la duress guarda una estrecha relación con la figura del miedo insuperable.

11.- Es un acuerdo general que la legítima defensa se configura cuando haya una agresión actual, la acción defensiva es necesaria y quien la ejerce no ha provocado la agresión. Además, debe estar movido por un ánimo de defensa y, en el caso concreto, no se configura una restricción ético-social para el ejercicio de la defensa.

Una agresión puede ser actual cuando es inminente, cuando está sucediendo en el momento en que se ejerce la acción defensiva o cuando es una agresión continua. Las agresiones continuas son aquellas que surgen de la comisión de un delito de ejecución permanente o aquellas que se dan en el marco de una situación de peligro latente para los bienes jurídicos, que se deriva de agresiones en curso reiteradas y sistemáticas.

La acción defensiva será necesaria cuando sea idónea, es decir suficiente y/o útil para detener o evitar el ataque y racional. Esta racionalidad se evalúa desde la idea de proporcionalidad: la acción defensiva no debe ser ni excesiva, ni insuficiente con respecto al ataque. La proporcionalidad no hace referencia a una ponderación de intereses en juego, ni de instrumentos utilizados, sino a la racionalidad de los medios y de la forma en la que se ejerce la acción defensiva. Ello se debe hacer atendiendo a la situación de las partes y a las circunstancias concretas del caso. Es decir, establecer si la modalidad defensiva es racionalmente necesaria dentro del caso concreto, teniendo en cuenta dentro de este análisis la existencia de otras opciones de salvación. Así, la defensa es necesaria cuando se realiza a través de la acción más benévola para los bienes jurídicos del agresor, mientras que quien la ejerza no corra ningún peligro innecesario. Todo ello se establece de manera ex ante, partiendo de una perspectiva individualizadora.

Ahora bien, las restricciones ético-sociales permean la necesidad de la acción defensiva. Esto quiere decir que si, dentro del análisis del caso concreto, se establece que hay una restricción ético-social, la acción defensiva deja de ser necesaria, porque en el marco de estas restricciones, la obligación de buscar otra vía de salvación se incrementa, a tal punto que la exigencia de la huida, por ejemplo, podría ser legítima en estos casos.

 

«LAS CAMPANAS DOBLAN POR TI». Licencia para matar … hombres dormidos: La Alevosía como Circunstancia Eximente de la Responsabilidad Criminal de las mujeres.

 

12.- La legítima defensa es una solución viable para algunos de los casos en los que las mujeres que son víctimas de violencia doméstica y de género en el marco de una relación de tiranía privada matan a sus agresores durante una situación sin confrontación.

En el marco de las relaciones de tiranía se dan diferentes tipos de agresiones (violencia física, psíquica, agresiones contra la libertad y violencia sexual) contra la mujer, dirigidas a consolidar la posición de dominio del tirano. La violencia física es utilizada como castigo y como advertencia. Ello genera un miedo constante en la mujer del que se deriva una situación de obediencia obligada. Las amenazas, como manifestación de violencia psicológica, son un medio idóneo para someter a la mujer, lo que facilita la permanencia del agresor en la posición dominante. A través de las amenazas se le impide a la mujer realizar cualquier acto dirigido a liberarse del yugo del tirano. En este escenario, la violencia física actúa como refuerzo de las amenazas, y esta dupla amenazas-violencia física es la herramienta con la que el tirano construye los barrotes mentales que privan a la mujer de su libertad. En último lugar, la violencia sexual es el arma culmine del tirano para demostrar su poderío, su dominio y su control sobre la mujer. Sumado a lo anterior, hay ataques contra la mujer (en el sentido de agresiones en curso) que se realizan de manera sistemática y reiterada.

13.- En el caso de la mujer maltratada en el marco de una relación de tiranía privada se configura, por un lado, una situación de peligro latente para los bienes jurídicos de ella; y por el otro, una agresión permanente contra la libertad. Estas dos modalidades de agresiones continuas componen la “gran agresión”. Por sus características, esta “gran agresión” es una agresión actual en el sentido de la legítima defensa. De lo anterior se deriva también que, en general, puede haber agresiones susceptibles de legítima defensa, en situaciones donde no hay confrontación.

La acción defensiva de la mujer es necesaria porque no tenía otros medios menos lesivos para defenderse sin ponerse a ella misma en peligro, y porque su acción defensiva es racionalmente proporcional. En primer lugar, por el mismo tipo de agresión, la mujer se encuentra privada de su libertad tras unos barrotes invisibles; es el mismo tirano, a través de la agresión, el que le impide recurrir a otros medios. Los denominados “otros medios” constituyen un acto de rebelión contra el tirano que puede desencadenar su furia, y la mujer, debido a que conoce el comportamiento de su agresor, sabe que puede poner en riesgo su vida si recurre a ellos. Además, el medio defensivo es proporcional, en el sentido de racionalmente necesario, en el contexto en el que tienen lugar los hechos. Es decir, en el marco de una relación de tiranía, donde el agresor le bloquea todas las posibilidades de salvación por medio de la misma agresión, matar a éste en una situación sin confrontación resulta racionalmente necesario.

En estos casos, la agresión tiene dos virtualidades, ya que –por un lado – es la base para la configuración de un requisito esencial de la legítima defensa, y por el otro, el tipo de agresión va a fundamentar la existencia de los demás requisitos de configuración de esta causa de justificación.

Por otro lado, el hecho de que exista una relación de pareja o familiar entre la víctima y el agresor no constituye una restricción ético social a la defensa, y por ende no se disminuye la necesidad de la acción defensiva, por tres razones. La primera, porque desde el punto de vista jurídico- social, la violencia doméstica elimina los lazos de solidaridad, y la acción defensiva es requerida por la situación de legítima defensa; al no haber relación de solidaridad, no hay tampoco restricción ético social. La segunda, porque restringir la defensa legítima en estas situaciones resulta contradictorio, ya que se legitima una práctica contraria al orden jurídico y al orden social, con base en un deber de solidaridad que el agresor incumplió. Y la tercera, porque si esta restricción ético –social se extiende a las situaciones en donde las agresiones que se tienen que tolerar implican violencia física ocasional o violencia psicológica reiterada contra las mujeres, se podría afirmar que el derecho, las normas en general, están pensadas para los hombres. Ello reforzaría dos estereotipos: el primero, referente al rol de sumisión de la mujer frente al marido, que debe tolerar todo; y el segundo, un tópico clásico sobre la mujer maltratada, referente a que ella, pudiendo irse del hogar, no lo hace “porque no quiere” o “porque le gusta ser maltratada”.

Contrario a algunas creencias generales, la mujer no provoca las agresiones y su actitud es guiada por un ánimo defensivo, que se configura así concurran otros ánimos diferentes.

14.- Ahora bien, en estos casos no se configura la alevosía por dos razones claras: la primera, porque afirmar que sí se configuraría la alevosía implica una contradicción: el hecho de que el agresor esté dormido o distraído, que es lo que fundamentaría la configuración de la alevosía en estos casos, es necesario para alcanzar el resultado justificado. Una actuación no puede ser, a la vez, susceptible de mayor reproche y el medio necesario para ejercer una acción defensiva, que implica una ausencia de reproche. Y la segunda, porque catalogar la conducta de la mujer como alevosa equivale a sancionarla por haber hecho lo necesario para salvarse de una situación que pone en riesgo su vida, lo que implica una penalización de la respuesta de los sometidos contra el ejercicio ilegítimo de la fuerza.

 

 

15.- Para que una mujer tiranizada puede alegar legítima defensa al matar a su agresor durante una situación sin confrontación, se deben cumplir seis requisitos:

a) El agresor y la víctima deben ser pareja de hecho o de derecho. (Aunque en algunos casos la tiranizada puede ser hija o hijastra del tirano).

b) Deben vivir juntos.

c) Dentro de la relación deben estar presentes todas las características de una tiranía privada, a saber: a.) evitación de coaliciones, b.) supresión de posibilidades de salida por otras vías por medio de amenazas, intimidación y violencia y c.) acciones dirigidas a anular la voluntad y la autonomía de la mujer.

d) Presencia de maltratos físicos, psíquicos y/o agresiones sexuales en contra de la mujer, que son realizados de manera sistemática y reiterada. (Situación de peligro latente).

e) Debe configurarse una detención ilegal por medio de amenazas y violencia (requisito 4), que encuentra su fundamento en la relación de tiranía privada.

f) La mujer debe matar a su agresor en una situación donde no haya confrontación, como por ejemplo cuando éste se encuentre borracho, dormido o distraído.

Estos requisitos se dividen en dos grupos: a.) requisitos circunstanciales (1,2 y 6) y b.) requisitos esenciales (3, 4 y 5). Estos últimos son la base de la existencia de la “gran agresión” y de la necesidad de la acción defensiva. Si falta algún requisito circunstancial no estaríamos en presencia de un caso al que se le podría aplicar la teoría desarrollada anteriormente.

La función que cumplen los requisitos 3 y 5 es quizás la más importante de todas. Estos no sólo son necesarios para que se configure uno de los dos elementos de la “gran agresión”, sino que además, la relación existente entre ellos va a fundamentar la necesidad de la acción defensiva. El requisito cuatro es complementario porque la violencia reiterada es parte de la “gran agresión” y a su vez es necesaria para que se configure la detención ilegal, característica de la relación de tiranía.

Si el requisito 4 no se cumple, los requisitos 3 y 5 no se pueden configurar. Pero si se configura el 4 pero no el 3 ni el 5, se pueden presentar dos situaciones diferentes: a.) que la mujer haya buscado ayuda externa y ésta no haya sido útil. Aquí podría haber legítima defensa porque frente a la ineficiencia de otras vías de solución, concluye que la única alternativa que tiene es matar a su agresor; y b.) al cumplirse el requisito 4 la agresión es actual, pero la acción defensiva no es necesaria, entonces la solución está en la aplicación de un error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación (legítima defensa putativa). Si el error es invencible, la mujer será exonerada de responsabilidad. Si éste es vencible, cabe la posibilidad de que la mujer enfrente una condena por homicidio imprudente.

 

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2 Comments

  1. No sé si se han parado a reflexionar sobre las consecuencias a medio plazo que este tipo de legislación van a tener sobre la población.
    Me refiero a que en esta situación de indefensión, los jóvenes varones de hoy tendrán muchos motivos para no querer tener hijos y para no convivir de forma estable con ninguna mujer el día de mañana. Estas leyes, a parte de constutuir una violación de los pricipios bñásicos del estado de derecho, penalizan la relaciones estables con hijos. Y luego, cuando el daño esté hecho y caiga la natalidad todavía más, qué?

    • Estimado ÁLvaro,

      El problema nace del mismo modo que empiezas tu comentario: ¿Nos hemos parado a reflexionar?

      Hablamos de las Leyes en Democracia. Una Democracia en la que está prohibido todo debate, proscrito todo punto de vista discrepante del «oficial». Los infractores se convertirán en «Cancelados», muertos civiles.

      Sin Información que nos permita ser conscientes al elegir y sin Libertad para informarnos, la Democracia es solo una vestimenta, un disfraz, una forma de vestir el Totalitarismo moderno.

      Una Democracia solo necesita una cosa para subsistir: necesita ciudadanos demócratas. Personas que acepten la voluntad de la mayoría aún cuando discrepan de ella.

      Ciudadanos que griten, junto a Whitman, «NADA ACEPTARÉ, LO JURO, QUE LOS DEMÁS NO PUEDAN OBTENER EN LAS MISMAS CONDICIONES». EL «Santo y Seña de la Democracia».

      Que lejos estamos de nuestros sueños de igualdad, que sin embargo parecen tan cercanos en el tiempo…

      Saludos, Álvaro, y gracias por comentar. Por tener el valor de dar tu opinión, un valor que se está perdiendo. Y que hemos de recuperar.

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