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LEY TRANS: Identidad de género y orientación sexual
Por Rosa María Vidal Sánchez
Abogada en prácticas.
«Nadie es más esclavo que el que se tiene por libre sin serlo»
-Goethe-
Identidad de género y orientación sexual: ¿Qué diferencia hay?
En el Anteproyecto de 2021 para la igualdad de las personas LGTBI se hace una definición de lo que debe entenderse por identidad de género, dice así: “Identidad de género o sexual: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodefine pudiendo no corresponder con el sexo asignado al nacer”.
Está bien que se haga una definición de identidad de género, pero, el problema surge cuando esa definición no clarifica el concepto.
Por lo tanto, para ir entendiendo un poco sobre qué vamos a tratar en este post es primordial tener dos ideas claras, por un lado, qué es la identidad de género y por otro, qué es la orientación sexual, ya que, no son lo mismo.
La identidad de género según la Asociación Estadounidense de Psicología puede definirse como la concepción interna que tiene una persona de sí misma como hombre, mujer, una mezcla de ambos u otro.
Es por lo que puede considerarse que la identidad de género es el sexo psicológico o psíquico de la persona que, a menudo, se basa en las percepciones y experiencias personales de la misma sobre su propia masculinidad o feminidad.
Entendemos por orientación sexual como el tipo de atracción sexual que una persona siente según el sexo y género de la persona o personas por las que se siente atraída, así como los patrones de atracción que le caracterizan. Por clarificar un poco, la orientación sexual se identifica con cuatro categorías bastante conocidas por todos: heterosexualidad, homosexualidad, bisexualidad y asexualidad. Pero, existen estudios recientes realizados por la Asociación Estadounidense de Psicología donde se pone de manifiesto que existen categorías mas allá de las que ya hemos mencionado, por lo tanto, nos encontramos con personas que pueden manifestarse como queer (término utilizado para expresar que la sexualidad y el género pueden ser complicadas, cambiar con el tiempo y no encajar del todo en una identidad u otra) o pansexual (persona que se sienten atraída hacia los demás sin importar su sexo o género).
Y, por último, no debemos olvidar a las personas transgénero que son aquellas que tienen una identidad sexual que no coincide con el sexo biológico o “asignado al nacer” y que suelen dar un paso más, sometiéndose a tratamientos hormonales y cirugías para, de esta manera, poder ver reflejado en el exterior lo que sienten y cómo se identifican.
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Como se puede apreciar son muchos conceptos que requieren de un estudio minucioso para poder entender lo que una persona es, siente y quiere mostrar al mundo. Siendo conscientes de que es posible que existan muchos más tipos de orientaciones sexuales, así como de identidad sexual y teniendo en cuenta el Anteproyecto de Ley Trans, debe ponerse la atención en qué momento una persona ha alcanzado la madurez suficiente como para transmitir de una forma clara y sin ningún género de duda cual es su identidad de género y, en su caso, si está preparada para realizar un cambio de sexo.
Llama la atención, en vistas de lo complicado que es el asunto -ya que no hay blanco ni negro, sino una gama de grises muy amplia- que el 27 de junio de 2022 amaneciésemos con el siguiente titular:
“Un juez concede el cambio de sexo a un niño de ocho años: “Tiene la suficiente madurez”.
-Vozpópuli-
En el auto del juez se determinaba que se rectificase el acta de nacimiento del menor y se modificase la indicación de sexo, que debía ser “varón” y no “mujer” como figuraba en un principio. El magistrado, tras una entrevista llevada a cabo con el menor, comprobó “la suficiente madurez” y su “situación estable de transexualidad”.
No cabe duda de que, cada persona es un mundo y que la madurez de cada individuo es distinta, pero ¿cómo asumir que una persona de ocho años ya ha desarrollado completamente su identidad sexual? ¿se asegura que ese sentimiento manifestado con esa edad se mantendrá en el tiempo? Porque no debemos olvidar una cosa y quizá, la más importante por sus efectos irreversibles, es que a este niño se le presente la oportunidad temprana de hormonarse e incluso de llegar a someterse a la operación de cambio de sexo, y una vez llegado a la edad adulta o en un momento en el que ya no se pueda dar marcha atrás sienta que se ha equivocado y que se sintió avocado a realizar todo ese proceso.
Existen ya varios testimonios de personas que llevaron a cabo su cambio de sexo y, en contra de lo que esperaban sentir, se vieron inmersos en una situación que jamás hubiesen esperado experimentar.
– Sandra Mercado, transexual-
Ya en Punto Crítico se realizó un post en el que se relataba una de estas situaciones, dejamos el enlace por si es de su interés consultarlo:
Así como existe un relato publicado en la página de la Asociación AMANDA (Agrupación de Madres de Adolescentes y Niñas con Disforia Acelerada), publicado el 15 de junio donde se narra la historia de un hombre destransicionador, esto es, un hombre que decidió someterse a una operación de cambio de sexo, con el consecuente cambio hormonal y lo que en un principio sería un camino liberador acabó convirtiéndose en un calvario.
Relata a través de un hilo de Twitter todas las consecuencias negativas que ha experimentado después de su cambio de sexo como, por ejemplo: insensibilidad absoluta en la entrepierna, una apariencia estética de la vagina extraña, si se toma testosterona después del postoperatorio se corre el riesgo de que salga vello interno en la “neovagina”, tarda alrededor de unos 10 minutos en vaciar la vejiga siendo un proceso doloroso y lento, así como el deseo sexual, relata, “murió a los 6 meses de la terapia de reemplazo hormonal”.
“Nadie me dijo que la zona de la base de tu pene se queda, no se puede quitar, lo que significa que te quedas con un muñón literalmente dentro que se mueve. Cuando tomas testosterona y tu libido vuelve, te levantas con “madera matutina”, pero sin el árbol. Ojalá fuera una broma”
Cuenta también que no se le ofreció siquiera la posibilidad de congelar su esperma para, si en un futuro lo decidía, poder tener hijos.
Otra de las circunstancias que cuenta después de la operación es el hecho de tener que utilizar dilatadores para dilatar la nueva vagina, según cuenta son 20 minutos de puro dolor. Así como también, corrió riesgo en la operación ya que perdió 1600 ml de sangre.
La historia, al completo:
NADIE ME DIJO NADA DE LO QUE TE VOY A CONTAR AHORA (amandafamilias.org)
Nos cuesta comprender cómo se puede plantear si quiera que un menor de edad tiene la capacidad y la madurez suficiente para asegurar que se siente de un género distinto al biológico y que se le permita realizar el cambio. ¿Dónde quieren ir a parar con esto?
PUNTOS IMPORTANTES DEL PROYECTO DE LEY TRANS
En consecuencia y entrando en materia, ¿qué es lo que ha causado tanto revuelo con el anteproyecto de ley trans en España? ¿Cuáles son los puntos más importantes de este proyecto de ley?
Autodeterminación de Género: En caso de que se apruebe esta ley ya no será necesario ningún informe o prueba para que una persona pueda realizar un cambio registral oficial de su identidad de género. Por lo que nos hace cuestionarnos, el cambio registral del niño de 8 años que comentamos al principio, ¿se realizó sin ningún tipo de amparo legal para ello?
Por lo que, con la Ley Trans lo que se pretende es eliminar a médicos y psicólogos de la ecuación, así como en algunos casos a los tutores legales, para que un menor de edad pueda llevar a cabo el cambio por sí mismas. Por ejemplo, si tiene entre 14 y 16 años tendrá que ser asistida por sus tutores; si tiene entre 12 y 14, se podrá hacer vía jurisdicción voluntaria y si tiene 16 años o más podrá comparecer y hacer el cambio por sí misma, sin necesidad, repetimos, de ningún tipo de informe ni seguimiento.
¿Acaso no son conscientes del peligro que esto puede conllevar? Permitir que un menor de edad vaya a un Registro Civil a cambiar su sexo como puede ir a comprar el pan es, cuanto menos, una locura.
Despatologización de las personas trans: Una persona trans no volverá a considerarse como una persona enferma en España. Teniendo relación con el punto anterior, ya que, no se volverá a pedir ningún tipo de diagnóstico médico para el cambio oficial de la identidad de género.
Estamos de acuerdo que una persona trans no es una persona enferma, pero, eliminar la expedición de un diagnóstico médico nos avoca a que muchas personas realicen el cambio de sexo por circunstancias muy distintas a lo que es su verdadera identidad sexual. Detrás de un cambio de sexo de la noche a la mañana se puede esconder una enfermedad que dejará de ser atendida, ya que, no será necesario que nadie haga el seguimiento de esa persona.
Un ejemplo de esto sería el relato de tres madres que, cuando sus hijas manifestaron que se sentían del género opuesto de la noche a la mañana, hicieron un ejercicio enorme por entender qué estaba sucediendo, ya que habían sido cambios muy radicales.
“Sus hijas, unas niñas que jamás habían dado ningún síntoma de rechazar su sexo biológico, habían llegado a casa en plena adolescencia y les habían comunicado que en realidad eran chicos trans. Las tres lo habían hecho con un discurso perfectamente aprendido, prácticamente idéntico y extraído de las redes sociales en las que los jóvenes de hoy en día parecen encontrar el mejor refugio para capear los problemas inherentes a esta tediosa etapa de la vida: algunos de socialización y otros muchos más graves”
-Sandra León, Libertad Digital-
El intento de cambio de sexo de las 3 niñas sacó a la luz problemas psicológicos que nada tenían que ver con su identidad de género, en estas tres historias resultó que el trasfondo del malestar de las adolescentes no era que se sintieran en un cuerpo que no era el suyo, sino que, una de ellas padece un trastorno límite de la personalidad (imaginemos las graves consecuencias que podría haber acarreado no tratar esta enfermedad a tiempo); y en los otros dos casos las chicas lo que tenían eran problemas de adaptación en el instituto y las graves consecuencias que ha traído para muchos adolescentes la pandemia.
Es por ello por lo que, muchos padres comienzan a tener miedo de las graves consecuencias que puede tener la entrada en vigor de la Ley Trans, ya que se debería realizar un seguimiento del/a menor para cerciorarse de que, realmente se trata de una disforia de género y no de un problema que nada tendría que ver con la identidad sexual. Debemos recordar que el proceso de cambio de género es un proceso largo y doloroso, el cual no tiene vuelta atrás. Y ya se están comenzando a realizar estudios para determinar qué impacto puede tener una hormonación temprana en adolescentes.
Prohibición de las terapias de conversión: La ley de Irene Montero prohibirá las terapias de conversión castigándolas con multas de hasta 150.000 euros, aunque cuenten con el consentimiento del interesado/a o de sus representantes legales.
Esto tiene sentido si lo que se intenta erradicar es que se lleven a cabo procesos falsos que intenten cambiar la orientación sexual de una persona, por el simple hecho de no aceptar su condición sexual, pero si una persona comienza a ir a un psicólogo para que le ayude a gestionar lo que le sucede y poder averiguar si, realmente lo que siente es distinto a lo que se ve, ¿también lo van a considera terapia de conversión? Hay que tener mucho cuidado con esto.
Derechos de las personas intersexuales: Quedarían prohibidas las cirugías de modificación genital a personas intersexuales hasta los 12 años, pudiendo llevarse a cabo antes, única y exclusivamente si son necesarias por motivos de salud, por ejemplo.
¿Qué es la intersexualidad?
Una serie de variaciones en los órganos y las características sexuales, tanto a nivel anatómico como genético, que hacen que la persona tenga características femeninas y masculinas simultáneamente. Estas variaciones pueden afectar a los cromosomas, a las hormonas, a los genitales y/o a los rasgos sexuales secundarios, como la distribución de musculatura y de grasa.
El resultado de las variaciones que producen la intersexualidad es la ambigüedad de la anatomía sexual o bien la discrepancia entre el genotipo y el fenotipo. De forma resumida, podemos decir que las personas intersexuales son quienes nacen sin todos los rasgos físicos típicamente femeninos ni masculinos.
Infracciones y Sanciones de la Ley Trans
Las infracciones se dividen en leves, graves y muy graves:
- Leves: Multas de 200 a 2.000 euros
- Graves: Multas de 2.001 a 10.000 euros
- Muy graves: Multas de 10.001 a 150.000 euros
Los Tipos Sancionadores (Infracciones), se contienen en el Artículo 76 del Anteproyecto.
Artículo 76. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.
2. Son infracciones administrativas leves:
a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos o privados.
b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
c) Causar daños o deslucimiento, cuando no constituyan infracción penal, a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o a sus familias por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI, tales como centros asociativos LGTBI, o a la recuperación de la memoria histórica del colectivo LGTBI, tales como monumentos o placas conmemorativas.
3. Son infracciones administrativas graves:
a) La no retirada de las expresiones vejatorias a las que se refiere la letra a) del apartado anterior contenidas en sitios web o redes sociales del prestador de un servicio de la sociedad de la información, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de estas expresiones.
b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección correspondientes en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
d) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas.
4. Son infracciones administrativas muy graves:
a) El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
c) La negativa a atender o asistir de manera efectiva, cuando no constituya infracción penal, a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.
d) La realización, difusión o promoción de métodos, programas o acciones de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación e identidad sexual, o expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento prestado por las mismas o por sus representantes legales.
e) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
f) Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI.
g) Establecer criterios o condiciones, para el acceso al empleo, la permanencia en el mismo, las condiciones de trabajo, incluidas las de despido y remuneración, la promoción profesional o la formación profesional, que constituyan discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
h) La denegación, cuando no constituya infracción penal, del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.
5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.
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En cuanto a los criterios de graduación de las Sanciones, se contienen en el Artículo 77 del Anteproyecto.
Artículo 77. Sanciones y criterios de graduación.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 2.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 2.001 a 10.000 euros. Además, podrán imponerse motivadamente como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
a) La supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas públicas que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de un año.
c) La prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por período de un año.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 150.000 euros. Además, podrá imponerse motivadamente alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
a) La supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas públicas que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de hasta tres años.
c) La prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.
d) El cierre del establecimiento en que se haya producido la discriminación por un término máximo de tres años.
e) El cese en la actividad económica o profesional desarrollada por la persona infractora por un término máximo de tres años.
4. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa deberá fijarse de modo que al infractor no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En todo caso, las sanciones se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.
b) La intencionalidad de la persona infractora.
c) La reincidencia. A los efectos de lo previsto en esta ley, existe reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquélla.
d) La victimización secundaria.
e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
f) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.
g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.
h) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador. 5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.
6. Si la infracción se comete por funcionario público en el ejercicio de su cargo, la sanción se aplicará en su grado máximo.
7. En la imposición de sanciones, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, con el consentimiento de la persona sancionada, y siempre que no se trate de infracciones muy graves, se podrá sustituir la sanción económica por la prestación de su cooperación personal no retribuida en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, o en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de los actos de discriminación, por la asistencia a cursos de formación o a sesiones individualizadas, o por cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar a la persona infractora sobre la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, y de reparar el daño moral de las víctimas y de los grupos afectados.
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Se puede consultar aquí el texto del Anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
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INFORMES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO: UN CAMINO HACIA LA CORDURA
El 20 de abril de 2022 se aprobó por unanimidad el informe elaborado por el CGPJ, siendo una de sus manifestaciones claves y de las más importantes que debe elevarse a 18 años el límite de edad para que una persona pueda solicitar por sí misma la rectificación de la mención registral relativa al sexo. También se ha decidido por unanimidad señalar la disconformidad existente conforme a la prohibición de terapias de conversión, “el órgano de gobierno de los jueces considera que no cabe la prohibición en aquellas situaciones en las que se cuenta con el consentimiento del afectado”.
Más tarde, el 23 de junio de este mismo año se emitió el informe del Consejo de Estado sobre el proyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. En dicho informe también se pone de manifiesto la necesidad de que los menores de 18 años cuenten con informe judicial para cambiar de sexo, no solo los de 12 y 14 años, por lo tanto, llega al mismo punto que el informe del CGPJ y es elevar la edad para un cambio de sexo a 18 años.
Ambos informes son preceptivos y no vinculantes, lo que ha llevado a que el Ministerio de Igualdad no haya incluido estas recomendaciones en el proyecto de ley.
El 27 de junio de 2022 se aprobó por el Consejo de Ministros el citado anteproyecto, se ha dado traslado del mismo al Congreso de los Diputados donde bien, podría realizarse algún cambio, en cuyo caso debería regresar el Consejo de Ministros para su aprobación definitiva.
Han de tenerse en cuenta en dicha deliberación los informes emitidos tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por el Consejo de Estado, habiéndose hecho ya públicos ambos informes, aunque como ya mencionamos más arriba, el Ministerio de Igualdad optó por no incluir en el proyecto de ley ninguna de las recomendaciones.
En esencia vienen a determinar lo mismo, se está en total desacuerdo con los puntos fundamentales de la norma, rechazando de manera tajante la libre autodeterminación de los menores, así como que una persona pueda cambiar su género sin respaldo de ningún informe médico, especialmente en el caso de un menor de edad.
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DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO
El Consejo de Estado, coincide en varios puntos con el informe emitido por el CGPJ. Se opone a que los menores puedan cambiar su género sin intervención judicial, algo que únicamente se exige para los menores de 12 a 14 años. Entre los de 14 y 16, es suficiente la asistencia de padres o tutores y, a partir de 16 ni siquiera eso.
Para el Consejo de Estado, omitir el paso de la intervención judicial “podría favorecer que se tomen decisiones precipitadas, no asentadas en una situación estable de transexualidad, lo que, a la postre, podría terminar repercutiendo de forma negativa en el libre desarrollo de la personalidad del sujeto”.
Recalca también la importancia de los informes médicos, ya que no considera necesario ni proporcional “desvincular la rectificación registral de la mención relativa al sexo de todo elemento probatorio que acredite, de un modo u otro, cierta estabilidad en la identidad sexual libremente definida por la persona”. Entiende que la exigencia de tal informe médico o psicológico constituiría una garantía para el solicitante.
Así como en lo que respecta a las terapias de conversión, establece el informe que la expresión que se utiliza en el anteproyecto es excesivamente vaga, debiendo ser “objeto de un mayor acotamiento, para evitar que a su amparo puedan perseguirse conductas que carezcan de relevancia a efectos punitivos o sancionadores, y que, sin embargo, en una expresión excesivamente genérica como la empleada pudieran incluirse dentro de su ámbito”.
En lo relativo a los adultos, considera el Consejo de Estado que “debe darse relevancia a su consentimiento, evitando la prohibición en estos casos” puesto que, como ha reiterado en este sentido el CGPJ y el Ministerio de Justicia es una “injustificada restricción de la capacidad de obrar de las personas”.
En vistas de todo lo expuesto hasta aquí, cabe considerar como necesario el citado informe médico o psicológico, puesto que esto constituirá una garantía para aquella persona que quiera transitar libremente de un sexo a otro para realizar un seguimiento de la situación personal del individuo.
Se hace mención también a la posibilidad de revertir la inscripción registral de cambio de sexo a los 6 meses, para el Consejo de Estado no es necesario que la inscripción registral tenga que permanecer invariable una vez se ha realizado y entiende que sí debe existir la posibilidad de reversión de tal decisión, eso sí, dicha reversión “ha de estar sometida a una serie de cautelas que garanticen una adecuada protección de otros bienes jurídicos concurrentes y el debido respeto a los principios de seguridad jurídica y de orden público, que, como se ha apuntado, precisan cierta estabilidad en la definición de la identidad sexual del sujeto”.
Puede consultar aquí el texto del Dictamen emitido por el Consejo de Estado
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INFORME CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
El informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial cuenta con 136 páginas, resalta la discriminación que sufrirán las mujeres si la Ley se tramita sin aceptar sus propuestas, siendo esta discriminación realmente evidente en el mundo del deporte femenino.
Pone de manifiesto dicho informe que el texto anteproyectado viene a conferir una notable preferencia y una superior legitimación a la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales frente a la reconocida para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
En cuanto al cambio de sexo de menores en el registro: “Este Consejo considera, no obstante, que el principio de especial protección del menor se garantiza en mayor medida si la autodeterminación del género y la modificación registral de la mención relativa al sexo, sin condicionamientos y a través de un procedimiento registral, se reserva a los mayores de dieciocho años. En otros términos, que el ejercicio del derecho de autodeterminación en los mayores de dieciséis y menores de dieciocho esté sujeto a las mismas condiciones que las propuestas para los menores de dieciséis años, y que se lleve a cabo por el mismo cauce del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Esto supone, por tanto, extender hasta la mayoría de edad el procedimiento previsto en el anteproyecto para los menores de entre 12 y 14 años, que requiere de aprobación judicial, previa tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria y la demostración de la madurez necesaria y de la voluntad estable de proceder a la rectificación registral del sexo.”
En cuanto a la reversión del cambio de sexo en el registro a los 6 meses: “Este mecanismo de reversión de la rectificación de la mención registral relativa al sexo se contempla sin sujeción a condición alguna, más allá del plazo establecido para su ejercicio, y más allá de la consideración del interés superior del menor -si el solicitante lo es-, supeditado únicamente a la manifestación de voluntad de revertir la rectificación registral anteriormente producida. Siendo así, no queda clara la finalidad de acompañar los medios de prueba que el solicitante quiera utilizar, como se dispone en el nuevo artículo 26 octies.1, ni cuáles han de ser los hechos que se deben acreditar con ellos, salvo que vengan referidos al interés superior del menor.
La posibilidad de reversión debería contemplarse con carácter estrictamente excepcional, predeterminando los casos y condiciones en los que ha de tener lugar, siempre bajo la decisión judicial, y nunca de forma incondicionada ni ilimitada.
Es necesario regular los efectos ya producidos con anterioridad a la reversión. Esta necesidad se hace especialmente patente cuando la persona transexual ha sido objeto de una investigación penal o una acusación por delitos de violencia de género. También aquí, el prelegislador ha de asegurar que la reversión no sirva para eludir responsabilidades por actos cometidos antes de que tenga lugar”.
Por su extensión, facilitamos para su descarga el texto completo del Informe del Consejo General del Poder Judicial, emitido al efecto de la tramitación del Anteproyecto de ley que nos ocupa.
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No sabemos cómo regulará definitivamente esta ley las controversias que se han ido exponiendo a lo largo de este texto, pero, lo que está claro es que no todo es tan sencillo como han querido plantear. Es muy peligroso legislar teniendo como base el populismo o lo que parece, está de moda, cuando hay evidencias y testimonios de expertos del calibre de Celso Arango, prestigioso psiquiatra que ya ha manifestado:
“Hay un incremento bestial de adolescentes que asumen ser trans sin serlo”
Estamos creando una sociedad que cree ser libre sin serlo, que cree saber lo que quiere sin ser así. Es alarmante incitar en cierto modo a que, un adolescente confuso se hormone y acabe siendo ésta una situación irreversible.
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JEDET Y LA POLÉMICA SUSCITADA DÍAS ANTES DEL «ORGULLO».
La actriz y cantante Jedet (mujer transexual) fue muy clara en una entrevista en el programa Las Uñas de Atresmedia: “Claro que necesitamos una ley Trans, pero aquí me vienen cuatro tontos de mierda, me vienen los del colorcito este [morado] y me vienen de hiper modernos y de lo que no se da cuenta mi colectivo es que los están usando como borregos para llegar al poder. No les importan nuestros derechos. Irene Montero lo único que quiere es ponerse el pin de progre e ir de guay, de moderna e inclusiva y lo que está haciendo a mi colectivo es una putada». Es curioso ver cómo se ha machacado a esta persona, perdiendo colaboraciones con firmas de maquillaje, llegando incluso a cancelar su participación en el pregón del Orgullo de Granada, por el simple hecho de dar su opinión. ¿Esta es la sociedad que queremos? ¿Dónde está aquí la libertad de expresión?
Días más tarde, en concreto el 2 de julio, Jedet publicó un vídeo en su cuenta de Instagram (el cual ya no aparece) pidiendo disculpas por la forma que tuvo de expresarse y cambiando básicamente el discurso que le llevó a las críticas, si bien el tono y las formas no fueron las adecuadas, nos quedará la duda de saber si realmente lo que dijo en un primer momento era su pensamiento real o no.
Esta situación lleva a la reflexión, ¿esta ley es para mejorar la situación y los derechos de las personas trans? O, por el contrario, ¿es otro intento más de Irene Montero de demostrar lo progre que es?
No hay que olvidar que se trata de personas que de una manera u otra están sufriendo, bien porque realmente no se sienten cómodas con su sexo biológico, bien porque hay algo más allá de eso. No son solo números, ni sólo situaciones que ayuden al político de turno a ponerse medallas. No se puede considerar que un menor de 8 años es lo suficientemente maduro para afirmar que es un varón o no, pues, si se sigue en esta línea en breves podría realizar una compraventa de un piso, ya que es lo suficientemente maduro como para saber lo que está haciendo. Con este ejemplo tan descabellado nos podemos hacer una idea de a dónde estamos llegando.
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¿Cómo afectará esta nueva ley a los menores de edad?
Por último, hay que puntualizar que se ha realizado el estudio del Anteproyecto de Ley poniendo especial interés en cómo afectará esta nueva ley a los menores de edad, siendo éstos esa parte de la sociedad que más protección merecen puesto que son el futuro.
Todos nosotros deseamos que las generaciones venideras se encuentren una sociedad libre, tolerante y respetuosa de los derechos de todos y cada uno de los sujetos que la componen. Creemos en la libertad, pero en la libertad de verdad, no en la que por desgracia nos encontramos ahora. ¿Cuántas personas creen ser libres sin serlo? ¿Cuántos niños y niñas pensarán que están ejerciendo su libertad a la hora de decidir su cambio de sexo sin serlo?
Es cierto que es ya doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional que, hay ocasiones y no olvidemos, atendiendo a las circunstancias del caso, en las que a un menor se le puede considerar con la madurez suficiente como para decidir sobre determinadas cuestiones o, para tener por lo menos, su opinión en cuenta. No se pretende negar este hecho, al contrario, creemos en la diversidad y en que cada niño/a es un mundo, pero, más allá de esto creemos conveniente poner algo de sentido común a lo que se quiere aprobar.
Todos sabemos que la adolescencia es una de las épocas más complicadas y cambiantes de una persona, es el momento de nuestra vida en la que comenzamos a desarrollar de una forma más plena nuestra personalidad, nuestros gustos, empezamos a sentir emociones que jamás antes habíamos sentido y, es muy fácil confundirse e incluso identificarse con situaciones o personas en momentos determinados pero que con el paso del tiempo pasan a ser una experiencia más. ¿Por qué dar lugar a que un adolescente de un paso del que en un futuro puede arrepentirse? ¿Es realmente tan necesario que un menor de edad pueda cambiar de sexo sin apenas supervisión?
En cuanto a los menores de edad que por su corta edad son considerados como niños/as, aún mas peligroso es todo este circo, ¿cómo de influenciable puede llegar a ser una persona de 8 años? Reflexionemos sobre el tema.
Es alarmante comprobar como se comienzan a hacer leyes que recogen el pensamiento de unos pocos, incluso en contra de lo que opinan miembros del colectivo al que intentan amparar bajo el paraguas de la “Ley Trans”. Qué peligroso es legislar desde lo que alguien considera como bueno o malo para el resto, sin ni siquiera pararse a pensar las consecuencias.
Qué pena que se quiera desvirtuar de esta manera la libertad que cada individuo tiene para decidir quién quiere ser, cómo quiere ser y a quién quiere querer.
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ACTUALIZACIÓN
Por Rosa María Vidal Sánchez (autora).
Hoy se ha aprobado la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, más conocida como Ley Trans.
Una ley que, pocas modificaciones respecto a los menores de edad parece haber realizado tras toda la tramitación parlamentaria que ha llevado tras de sí.
En primer lugar, en lo que respecta al cambio de sexo en el Registro Civil por aquellas personas que tengan 16 años o más podrán solicitarlo por sí misma ante el Registro, en nada ha cambiado respecto a lo que ya se establecía en el Anteproyecto, ningún cambio existe al respecto, con la simple voluntad del menor (no olvidemos que el intervalo comprendido entre 16 y 17 años es aún minoría de edad en España) podrá cambiar su sexo en el Registro Civil. Art. 37. 1 del Anteproyecto y Art. 38.1 de la (aprobada) Ley Trans.
En segundo lugar, los menores de 16 años y mayores de 14 años según el Anteproyecto podrían solicitar por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales (Art. 37.2), disponiendo que en caso de desacuerdo entre los progenitores o el representante legal entre sí o con la persona menor de edad se procedería al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con el art. 300 CC, cambiando la Ley en su Art. 38.2 únicamente que: en caso de “desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los arts. 235 y 236 CC”.
En tercer lugar, según establece el art. 38.4 de la ley: “Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.”
El art. 39.3 de la Ley Trans, en su momento el art. 37. 4 del Anteproyecto mantiene el que no sea un requisito para llevar a cabo dicho cambio la presentación de un informe médico o psicológico que trate sobre la disconformidad del sexo mencionado en la inscripción de nacimiento… Parecer ser que, tras los intentos desorbitados por aquellos que tienen un interés en la real protección del interés superior de los menores, no se les ha escuchado, me cuesta creer que las Jornadas del 16 de Diciembre de 2022 en el Congreso, así como la del 3 de febrero en el Senado, sean papel mojado o, mejor dicho, palabras que se ha llevado el viento…El único consuelo que nos queda es que gracias a los avances tecnológicos esas Jornadas son memoria viva de lo que se viene alertando desde tiempo, el hecho de que se considere que un menor que no se encuentra cómodo/a con los cambios que siente en su cuerpo, bien un menor que padezca depresión, autismo o cualquier otra patología psicológica la solución sea afirmar categóricamente que su problema es que no se identifica con su sexo biológico, que su identidad de género es otra y que su sexo sentido es el que le identifica…De verdad un galimatías difícil de comprender para los adultos, ¿qué se espera que suceda con los niños?
Lo más alarmante de todo esto no es el hecho de que se permita cambiar el sexo o el nombre en el Registro Civil, pues para los menores de 12 años no se permitirá el cambio de sexo pero sí el cambio de nombre, siendo además necesario que en los centros docentes se llame y se trate al menor por su sexo sentido, algo realmente increíble…
Más preocupante es, todavía, lo recogido en el art. 19.2 del recién aprobado texto legal: “Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas prácticas.” La madurez humana, biológicamente hablando, es un estado que se alcanza cuando el desarrollo físico y sexual está completo, por lo que, en base a esta definición ¿cómo es posible afirmar categóricamente que un menor de 13 años es lo suficientemente maduro para otorgar un consentimiento informado sobre un cambio de sexo?
Realmente asusta y mucho la entrada en vigor de esta ley y, lo que más asusta todavía es que, a pesar de todas las advertencias se haya seguido adelante…