TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Las Diligencias Previas 467/2018, del Juzgado de Instrucción 1 de La Palma del Condado, Huelva.

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: 

DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Las Diligencias Previas 467/2018, del Juzgado de Instrucción 1 de La Palma del Condado, Huelva

 

Juzgado de Instrucción 1 de La Palma del Condado

 

Como hemos expuesto en anteriores artículos, sobre los mismos Hechos por los que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (Audiencia Nacional) incoa actuaciones penales por Trata de Seres Humano, absteniéndose luego en favor de la competencia de los Juzgados de La Palma del Condado, Huelva (competencia finalmente confirmada por el Tribunal Supremo en el Recuro de Casación formulado por esta representación), los Juzgados de La Palma del Condado incoaron dos Procedimientos Penales diferentes, en el JI 1 por Delito contra los Derechos de los Trabajadores, y en el JI 3, por Delito de Insinuaciones sexuales (recordemos que al menos en uno de los casos, existió penetración vaginal), y rechazando ambos toda investigación sobre el Delito de Trata, pese a que el Tribunal Supremo había ordenado su tramitación (Auto de la Sala II del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2020, recaído en el Recurso de Casación Penal nº 1/198/19).

Así, tanto en el procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 como en el tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Palma del Condado, la acusación particular de las víctimas (que lo son de trata con explotación sexual y laboral) hizo uso de su Derecho a utilizar los Recursos legalmente establecidos contra las inmotivadas resoluciones de los Instructores, optando los mismos por atacar a los Letrados de las víctimas en su honor, personal y profesional.

En efecto, los letrados vejados lo fueron por hacer su labor profesional, que exige recurrir las denegaciones de las peticiones de prueba, y el resto de resoluciones por las que fueron desestimadas sus pretensiones, pues de no agotar los recursos las víctimas no podrían acudir al RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional, ni en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Toda la Instrucción (tanto la tramitada en el Juzgado nº 1, como en el nº 3 de La Palma el Condado) parte de un axioma, nunca explicado: NO INCOAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POR DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS, Y RECHAZAR ASÍ LA PRÁCTICA DE CUALESQUIERA DILIGENCIAS DE PRUEBA PROPUESTAS O APORTADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR. ¿Por qué? Pues, porque no. Es la única respuesta que, en ambas Diligencias Previas, se ha dado a esta ESENCIAL CUESTIÓN, respuesta que, para el Ministerio Fiscal, resulta suficientemente motivada. 

 

Editorial de El País, de 18 de Agosto de 2018: «Peligro de esclavitud en España». «La justicia debe investigar a fondo la denuncia por trata y delitos de lesa humanidad de las temporeras marroquíes en Huelva». Finalmente se ha denegado toda investigación judicial, pero en El País no tienen nada más que decir.

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Por lo demás, y como cuestión esencial -que dio lugar al archivo de la actuaciones penales tramitadas por ambos Juzgados de La Palma del Condado, Huelva-, se deniega la adopción de medidas de protección respecto a las víctimas, considerándose tanto por el Ministerio Fiscal como por la Instructora que la declaración por videoconferencia colma las garantías de las víctimas (declaración por videoconferencia a la que también se resistía inicialmente el Juzgado). Sin embargo, la protección que se impetra por esta parte va más allá, por cuanto resulta absolutamente indispensable para que el testimonio de las jornaleras pueda producirse sin miedo, en plena libertad, ya que sobre ellas gravita la amenaza efectuada por el empleador, Manuel Matos, de que dispone de grabaciones que va a enviar a sus familias a Marruecos, hablándoles a las trabajadoras por demás en un tono y unos términos absolutamente inapropiados y que son ejemplo de la cosificación a la que las mujeres se ven sometidas en la finca de la empresa denunciada. Por supuesto que la identificación de las denunciantes se ha producido ab initio y que los denunciados conocen esos datos (son sus empleadores), lo que se suplica a la autoridad judicial, y es obviado por el órgano “a quo”, es que se otorgue protección que obligue a la contraparte a no poder utilizar la grabación de sus declaraciones y que esa protección propicie que las denunciantes puedan declarar con sus rostros descubiertos e, insistimos, sin miedo. Nos referiremos aquí, al Video en que uno de los empleadores amenaza a las trabajadoras con enviar a Marruecos, a sus familias, grabaciones de ellas con contenido sexual, con las que las coaccionaba para prostituirlas y para evitar que denunciasen su esclavitud. Y aún así, la Ilma. Audiencia Provincial sigue manteniendo la postura y disponiendo que no se da tal peligro, establece que nada indica que existan circunstancias excepcionales, ni nada aparece en autos, salvo las meras afirmaciones de la parte.

 

El hombre que aparece en los vídeos amenazando de mandar la grabación a Marruecos es uno de los propietarios de la empresa Doñana 1998 SL.

 

 

 

Reproduciremos seguidamente la ALEGACIÓN SEXTA de nuestro Recurso de Apelación contra la denegación de adopción de medidas de protección respecto a las víctimas: 

«SEXTA: Respecto a lo que manifiesta el Auto de 27 de Septiembre de 2019, en cuanto a que “Con el presente recurso pretende que se adopten medidas que salvaguarden la identidad de las denunciantes, siendo algo que no tiene virtualidad práctica alguna toda vez que el propio investigado conoce a las denunciantes desde el inicio”, hemos de realizar las siguientes consideraciones

Los Investigados, en efecto, las conocen. Pero es que, además de conocerlas, las han amenazado con utilizar grabaciones con contenido sexual para coaccionarlas e impedir que denunciasen su esclavitud; como consta en autos vídeo en que se puede ver a uno de los hermanos MATO, también denunciado, amenazando a las trabajadoras con enviar a sus familias en Marruecos «grabaciones de contenido sexual», que evidentemente no ha sido debidamente valorado y tenido en cuenta por la Resolución ahora impugnada.

La diferencia es sustancial; ahora se pretende dar acceso –y también copia- de sus DECLARACIONES DE CONTENIDO SEXUAL, grabadas en video, a los investigados, que como consta en autos, YA HAN AMENAZADO CON UNA UTILIZACIÓN DELICTIVA DE ESTE TIPO DE GRABACIONES; lo que es bien diferente a que “el propio investigado conozca a las denunciantes desde el inicio”. LA COACCIÓN QUE ELLO SUPONE PARA MIS MANDANTES ES DE LA MISMA NATURALEZA QUE LA COACCIÓN CON LA QUE ERAN RETENIDAS EN SU SITUACIÓN DE ESCLAVITUD; AHORA COMO DOCUMENTO DOTADO DE FE PÚBLICA JUDICIAL. Es la misma intimidación que ahora reciben del órgano judicial para el caso de prestar declaración sobre los hechos de contenido sexual denunciados: de no adoptarse las medidas de protección peticionadas, sus declaraciones serían entregadas a los denunciados, quienes ya las han amenazado con enviar este tipo de grabaciones a sus familias en Marruecos. Hemos de preguntarnos, a la vista de lo expuesto: ¿qué grado de libertad podrían tener para declarar los graves abusos sexuales sufridos en el seno de su relación contractual con la empresa denunciada en estos autos, sabiendo que, sin medida de protección alguna, sus declaraciones serán grabadas y puestas a disposición de sus abusadores

 

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TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD. 

DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Las Diligencias Previas 467/2018, del Juzgado de Instrucción 1 de La Palma del Condado, Huelva.

 

La denuncia inicial de las trabajadoras temporeras fue interpuesta hace más de tres años, por ello no podemos por menos, advertir las dilaciones indebidas e inexplicables en la tramitación de la presente causa, en especial a la hora de resolver y notificar las decisiones en relación a los eventuales recursos a formular. 

Por tanto, tras casi tres años de tramitación, la merma de las garantías de las trabajadoras se ha producido de forma intensa, contraviniéndose tanto normativa de legalidad ordinaria como los Derechos Fundamentales básicos que asisten a las víctimas; nada se ha investigado, al contrario, se ha rechazado toda diligencia de prueba peticionada por esta representación, y se han obviado por completo todos los documentos aportados por esta parte, a la vez que se han dejado sin resolver nuestras impugnaciones de todas estas denegaciones, arbitrarias, ilógicas o erróneas. 

 

HITOS MÁS DESTACADOS DEL ITER PROCEDIMENTAL

(JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA PALMA DEL CONDADO)

— La incoación de las diligencias previas 467/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Palma del Condado, se produce por medio de Auto de 20 de junio de 2018, por delito contra los derechos de los trabajadores, en virtud de denuncia formulada por doña H. H. ante la Guardia Civil en fecha 1 de junio de 2018. No tenemos conocimiento de la existencia del proceso hasta casi finales de julio, cuando el Juzgado se comunica telefónicamente con doña H., personándonos con inmediatez. 

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de julio de 2018 se tiene por personada a esta parte y se afirma que se nos da traslado copia de todo lo actuado hasta ese momento (no se nos permite sacar copia, sino que dicen a la procuradora actuante a la sazón que lo manda el Juzgado por lexnet, haciéndolo más que parcialmente). La entrega de las actuaciones, se produce vía telemática en fecha 26 de julio de 2018, sin embargo, la misma se produce de forma parcial, ocultándosenos parte esencial de los atestados policiales –en realidad únicamente se nos da traslado del atestado que ya conocíamos, el que se contrae a las denuncias formuladas en ese día 1 de junio, que inserta el listado de más de cien personas que quieren denunciar, privándonos de la toma de conocimiento del resto. La procuradora recibe un email por el que se nos da traslado de las actuaciones, actuaciones que se negaron a darnos la entrada, sin embargo, en dicho documento, está ausente la información a la que nos hemos referido en el estudio de los Atestados en el antecedente de hecho Cuarto, con respecto al último de los tres atestados, que es precisamente el que le otorga legitimidad aparente, que no real, al procedimiento seguido antes este Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado. Es el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Palma, el que señala que los hechos ocurrieron entre el día 1 y 4 y precisamente, en ese periodo estaba de guardia el JI 3 y no el JI 1.

— Por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2018 de esta parte, se solicita que la declaración de la perjudicada y la intervención de letrado señalada para el día 9 octubre de 2018, tenga lugar a través de videoconferencia. 

— Por Providencia 8 de octubre 2018 se acuerda la declaración de Doña H. H. por videoconferencia. La misma se solicita por razones de seguridad, pues la perjudicada se encontraba viviendo en Albacete, lugar donde se vio obligada a huir precisamente por los hechos que se denuncian e impedida para trasladarse a cualquier lugar dada su precaria situación económica. Curiosamente en ese momento el Juzgado adopta la decisión sin reparo alguno; algún mes más tarde, cuando la ampliación subjetiva de la denuncia ha sido admitida, esa misma petición, la comparecencia por videoconferencia resulta todo un problema, empeñándose la Instructora entonces en que las diez jornaleras tenían que comparecer personalmente en la propia sede del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado, con todo lo que ello conllevaba de coste emocional y económico, inasumible por completo para esta parte en ese momento. 

La declaración de Doña H. H., efectivamente se lleva a efecto el día 9 de octubre de 2018 por videoconferencia; durante la misma se produce un problema de conexión, interrumpiéndose inesperadamente dicha declaración. En el propio acta de declaración de denunciante/perjudicado se refleja lo siguiente: 

“(…)DE REPENTE QUEDA INTERRUMPIDA LA CONEXIÓN DEBIDO A UN FALLO EN EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA, INTENTANDO EN VARIAS OCASIONES DE NUEVO LA CONEXIÓN SIENDO IMPOSIBLE CONECTAR DE NUEVO CON EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALBACETE, POR LO QUE SIENDO LAS 13:40 HORAS SE LE COMUNICA TELEFÓNICAMENTE AL JUZGADO DE ALBACETE QUE SE VA A SUSPENDER LA DECLARACIÓN DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUARLA Y QUE SE LE VOLVERÁ A CITAR A LA PERJUDICADA EN ESTA SEDE DEBIDO A LAS DIFICULTADES QUE PRESENTA EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS”.

La cuestión esencial es que de la existencia de ese Acta no se tuvo conocimiento por esta parte hasta mucho después de su confección e incorporación a autos, siendo que en la misma, que se supone que contempla lo narrado por la testigo, en realidad hay una cantidad de errores e irregularidades en dicha Acta y fue tan extraño que el acto no grabara ni audio ni imagen, que genera en esta parte una preocupación máxima y recelo de qué pudiera pasar con dicho acto y dicha acta. Nos remitimos en este punto a lo dicho en nuestro recurso de reforma contra el Auto de sobreseimiento provisional y lo demás obrante en las actuaciones de las que trae causa la presente demanda de amparo, siendo en todo caso que por su interés, reproducimos parte de lo alegado en el susodicho recurso de reforma. Así:

“El día 1 de junio de 2018, la denunciante, doña H. H., se persona acompañada de miembros del SAT y de los servicios jurídicos de AUSAJ en las dependencias de la Guardia Civil de Almonte al efecto de denunciar los graves abusos que venía sufriendo junto a otro centenar de trabajadoras en la empresa DOÑANA 1998 S.L. Como consta en su declaración, no habla castellano y sin embargo no se puso a su disposición intérprete, debiendo de efectuar su declaración en francés, idioma que habla muy deficientemente, con la traducción de una persona que sabía algo de francés; es decir, la declaración de doña Hasna se produce sin las debidas garantías ya desde el momento inicial, conforme establece entre otros el artículo 4 del Estatuto de la Víctima del delito, Ley 4/2015, de 27 de abril.

Durante la declaración se aportó, y se unió copia al atestado inicial, el listado de más de cien trabajadoras que comunicaban su situación de reclusión y su voluntad de denunciar los hechos que se indican en la primera página del documento escrito en árabe, que tampoco ha sido traducido. Entre otras cosas, en dicho documento se señala que vivían “en una cárcel”, que no se respetaban sus derechos laborales, que no se les había pagado sus sueldos y que no disponían de la preceptiva copia de su contrato de trabajo, entre otros extremos. 

En cuanto a su Declaración judicial, practicada por videoconferencia con el Juzgado de Instrucción num. 1 de Albacete el 8 de octubre de 2018 (suspendida antes de haber finalizado por unos inconcretos “problemas técnicos” sobrevenidos en La Palma del Condado, Huelva) solicitada por esta representación copia de su grabación, por Diligencia del LAJ de 15 de octubre de 2018 (Folio 202) se hace “constar que la declaración de la perjudicada que se realizó por videoconferencia consta grabada si bien el audio falló al iniciar la grabación”. Sin embargo, no nos ha sido entregada la copia de la grabación solicitada.

El letrado que redacta este escrito, que no ha estado presente en la declaración de la denunciante doña H. H., es informado de sus circunstancias por su compañera, Sra. Luján, a la que sustituye por enfermedad, quien le expone:

En la declaración de H., nadie me informó que se estuviera haciendo acta alguna a mano, ni en ese momento ni posteriormente; tampoco se nos dice en ningún momento que haya problemas con la grabación de la declaración, salvo cuando se interrumpe y me informa la agente judicial del Juzgado de Albacete (Juzgado de Instrucción num. 1), que no se puede reanudar por problemas técnicos de Huelva. En el acta obrante en autos (folios 174 y ss) se observan varios errores crasos:

a) no existe la instrucción de derechos a la denunciante que se consigna en el acta y desde luego no existe instrucción alguna en árabe, lengua de la denunciante, más allá de la advertencia legal de decir verdad;

b) hay frases que resultan incomprensibles;

c) no se consignan en el acta mis quejas en varios momentos sobre la falta de traducción de la traductora designada por el Juzgado;

d) la traductora, a pesar de que doña H. lo dice claramente, no traduce ni explica expresiones como “friki-friki” (expresión utilizada por los abusadores en la finca para proponer sexo a las mujeres), quedando muy deslavazada la explicación esencial de Hasna del porqué sabía que cuando el empleador, Juan, se dirige a ella o a otras mujeres, les estaba insultando o haciendo proposiciones deshonestas;

e) Cuando la Juez interpela a la denunciante sobre el porqué de que en su declaración judicial estuviera ampliando –que no modificando- hechos respecto a lo consignado en la declaración en sede policial, intervengo, con la venia de S. Sª, y se explicó por mi parte y con extensión todas las circunstancias que concurrieron desde ese viernes día 1de junio hasta el domingo 3, siendo que en ningún momento se dijo por mi parte que la Guardia Civil había puesto interprete a la denunciante, sino todo lo contrario: hablé de la parcialidad de los agentes desde el primer momento (ya desde mi denuncia) y que después de estar esperando horas, la única forma de que doña H. declarase ese día era asistiéndole don A., especificando que no hablaba árabe marroquí y lo importante que era no posponer esa denuncia y poder entregar el listado de denunciantes. La disyuntiva era denunciar en esas pésimas condiciones o “volver el lunes”, otra vez el lunes. 

f) En un momento de la declaración la Juez se dirige airadamente a la denunciante preguntándole si es que estaba “grabando” y que si yo le estaba haciendo indicaciones, en realidad lo que doña Hasna tenía en la mano era el amplificador de sonido de la conexión del Juzgado, que la agente judicial le había colocado en la mano para que lo sostuviera y, por supuesto, ningúncontacto hubo entre la declarante y yo, todo lo cual dejó claro la agente judicial JI1 de Albacete en el que se estaba celebrando la videoconferencia, que afortunadamente no se ausentó en ningún momento del acto. Digo afortunadamente porque es habitual que en este tipo de actos te dejen grabando y salgan de la sala, pero en este caso no ocurrió. La propia agente me mostró su sorpresa y extrañeza por lo sucedido con el Juzgado de la Palma.

g) La declaración está inacabada, incluso mi turno de preguntas; interrumpiéndose la conexión por problemas de Huelva”.

Conviene tener presente que el artículo 777, 2º, segundo párrafo (LECrim) no permite que las declaraciones practicadas por videoconferencia sean documentadas por duplicado; han de serlo, o bien por Acta, o bien por el soporte de la grabación (“Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes”). La ausencia de garantías de tal “reservada” -por silenciada y desconocida- Acta de la declaración de Dª H., resulta palmaria, careciendo de valor probatorio alguno.

A mayor abundamiento, dado que la documentación de la declaración de Dª H. se establece por medio de la grabación, y no del Acta, cuando se produce el fallo que obliga a interrumpir la declaración, nada se dice acerca de que no se había grabado el sonido, sino solo la imagen; por ello esta parte, desconociendo el hecho mismo de la ausencia de sonido, resultó completamente ajena a la elaboración de tal Acta, realizada necesariamente tiempo después de producida la declaración, de la que en modo alguno puede ser imagen fiel (al parecer, se habría redactado tras nuestra solicitud de copia; una semana después de haber sido practicada la Declaración, conforme a la referida diligencia del LAJ de 15 de octubre de 2018 – Folio 202). Por otra parte, evidentemente, no se han respetado las garantías exigidas por el Artículo 229, 3º LOPJ, pues en modo alguno se ha asegurado “en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes” (art. 229.3 LOPJ); al contrario, evidentemente, nos ha sido impedida la contradicción de las preguntas efectuadas por la Juzgadora, al interrumpirse la declaración al poco de iniciado nuestro turno de preguntas”.

Debido a lo anteriormente expuesto, se solicita por esta parte al Juzgado, la grabación de la declaración de la perjudicada; a lo que nos rechazan tal petición diciéndosenos, incomprensiblemente, que no hemos justificado la finalidad. 

— Se presenta escrito de ampliación de denuncia de fecha 5 de octubre de 2018. En el mismo se aporta todo lo actuado ante la Audiencia Nacional, habiéndose declarado la misma incompetente, según ya hemos expuesto. En el mismo, se piden diferentes diligencias de investigación, entre ellas la investigación del listado de personas que quería denunciar aportado a la Guardia Civil el día 1 de junio de 2018 y la declaración de las víctimas. Se solicita también la adopción de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad e indemnidad de las trabajadoras. 

— Informe del Ministerio Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2018 a favor de la ampliación de la denuncia. El Fiscal se muestra conforme a la ampliación de nuestro escrito de denuncia de 5 de octubre de 2018, mostrándose conforme igualmente, con la toma de declaración de todas las perjudicadas. 

— La defensa de los investigados por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2018, solicita lo siguiente: “que con carácter urgente se requiera a la representación procesal solicitante para que en el término de una audiencia aporte copia de las resoluciones concernidas sobre la declaración de no competencia para conocer los hechos denunciados dictas por el Juzgado Central núm. 1 y la Ilma. Sala de la AUDIENCIA NACIONAL en el marco de las Diligencias Previas 56/2018 y, en todo caso, desde ahora se solicita que por el conducto procesal que corresponda, se interese del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que por el Letrado de la Administración de Justicia se ordene la formación de testimonio íntegro y literal de las citadas Diligencias Previas, y seguidamente sea remitido a este Juzgado Instructor, para su unión a la causa”. 

Que por medio de Providencia de 17 de octubre de 2018, el Juzgado acepta la anterior petición de la contraparte, solicitando que se recabe del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, testimonio íntegro de sus Diligencias Previas 56/18, lo cual así se efectúa obrando al folio 300 de las actuaciones penales el soporte CD que contiene el testimoniado integro. 

— Por Providencia 23 de noviembre de 2018, se señala la declaración de los Agentes de la Guardia Civil y de las perjudicadas. Por medio de la misma se nos deniega la práctica de diligencias propuestas. En cuanto a la ampliación de denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado, se pronuncia con lo siguiente: “admite la denuncia en relación únicamente a los hechos imputados en las presentes diligencias a Manuel Matos Rodríguez por infracción de los derechos de los trabajadores, esto es, se admiten las denuncias de las nuevas denunciantes pero circunscritas a los hechos objeto de las presente diligencias”.

Dicha Providencia, además expone: “En cuanto a la documental aportada en dicho escrito, se acuerda la admisión de la documental 35 a 41 por ser la única prueba directa en relación con los hechos objeto del presente procedimiento”. 

Como vemos, el Juzgado ESTA NEGANDO A ESTA PARTE LA APORTACIÓN DE DOCUMENTAL QUE YA FUE ADMITIDA tras aceptar la solicitud de la contraparte de testimoniado íntegro de las actuaciones seguidas antes el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional. Una vez más, y dicho esto en estrictos términos de defensa y con los máximos respetos, se puede apreciar esa apariencia de falta de imparcialidad. 

Además, el Juzgado (al igual que sucede en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma del Condado) rechaza activar cualquier mecanismo de protección respecto a las víctimas de delito. 

Así bien, la declaración de las diez jornaleras denunciantes es señalada para el lunes, día 11 de febrero de 2019, en La Palma del Condado. 

Ante lo inaudito que, en nuestro leal entender, resulta la argumentación judicial, antes de interponer recurso, se efectúa petición de aclaración, subsanación y complemento, la cual es resuelta por Auto de 23 enero de 2019, en el cual esta parte queda, si cabe, todavía más sorprendida, ya que, ante la petición de aclaración instada en orden a la denegación de la ampliación objetiva de la denuncia, la Instructora manifiesta que las denunciantes pueden volver a presentar denuncia por los hechos inadmitidos. El argumento de fragmentar todavía más los hechos es, en nuestro leal entender, absolutamente improcedente y conculca claramente la tutela judicial que merecen las víctimas y su derecho de defensa y proceso con todas las garantías. Sobre ello abundamos en otros apartados de este escrito a los que nos remitimos expresamente. 

También resulta incomprensible para esta parte el hecho de la negativa a la indagación de la lista de personas que querían denunciar, entregada a la Guardia Civil en fecha 1 de junio, considerando la Instructora judicial que podía la representación de las jornaleras traer a las testigos, identificándolas y localizándolas para su citación. Resaltemos que las mujeres que querían denunciar son expulsadas a Marruecos el dia 3 de junio de 2018. Huelgan más comentarios. 

— Como no podía ser de otra manera, ante la denegación de la ampliación objetiva de la denuncia, la denegación injustificada de diligencias y de otorgamiento de medidas de protección a las víctimas, esta parte formuló en tiempo y forma recurso de reforma contra la meritada Providencia de 23 de noviembre de 2018, recurso que quedó durmiendo el sueño de los justos, pues nunca fue resuelto. 

Como dispone el mencionado recurso: 

“…Se ha de reputar como incorrecta la decisión de la Instructora y ello por cuanto considerándose que presentada la denuncia ante Audiencia Nacional y que la misma rechazó su competencia, como debe obrar, precisamente porque los hechos estaban siendo investigados en los Juzgados de Palma del Condado, resulta negadora de la tutela judicial la Resolución recurrida, máxime cuando, afirmado la concurrencia del delito de trata de personas por esta parte, el mismo se rechaza sin argumento alguno, sin explicación alguna. Por lo demás, tampoco se dice en la Resolución impugnada cuales son los hechos, del extenso relato que ofrecen mis principales, que quedan dentro de lo que la Instructora considera objeto de estos autos, por lo que también en este aspecto resulta errónea o arbitraria la decisión. El testimonio de las denunciantes se ha de considerar en su integridad, no cabe la parcelación, que resulta indebida, siendo que los hechos por mis mandantes relatados obedecen a un continuum, son expresión de una única voluntad e ideación delictiva, siendo que con el rechazo aquí operado lo que se produce en verdad es una negativa a investigar, a conocer lo que en realidad sucede con la situación de los temporeros, la denegación de la tutela judicial

(…) 

TERCERA.- (…) 

La decisión de rechazo de todas y cada una de las diferentes diligencias de investigación que se inadmiten supone, en nuestro criterio y con los máximos respetos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con y sin indefensión, derecho de defensa, derecho a la prueba y proceso con todas las garantías, todos ellos consagrados en el articulo 24 CE, que se invoca a todos sus efectos. De la misma manera, se invoca el articulo 6 del Convenio de Roma de 1950 (CEDHLF). La decisión se adopta en cualquier caso mediante un razonamiento ilógico, erróneo y/o arbitrario, remitiéndonos en este punto a las consideraciones jurídicas esgrimidas en el apartado anterior de este escrito, que damos por reproducidas por completo en aras al principio de economía procesal. 

Las diligencias rechazadas consisten en la documental acompañada con el escrito de denuncia aportado, que solo cabe entender admitido; la indagación de una contradenuncia –falsa, a nuestro criterio- que con posterioridad se ha podido comprobar que obra unida al atestado policial (resulta relevante que esta parte no haya tenido acceso al completo contenido de las actuaciones hasta recientes fechas, en concreto el día 14 de diciembre, momento en que la procuradora que suscribe pudo fotocopiar por entero los autos; en este sentido, se señala que este acceso se impidió en su momento, facilitándose por el Juzgado vía lexnet copia de las actuaciones, la cual resultó ser una copia más que parcial de lo realmente habido, remitiéndose solo uno de los atestados unidos y el Auto de incoación); la incorporación de un documento consistente en listado de trabajadoras de la empresa denunciada que querían denunciar los ilícitos padecidos –y que fueron expulsadas- que ya se encuentra incorporado a autos, razón de su aportación con nuestro anterior escrito para mayor facilidad y porque en la copia facilitada aparecía solo a medias; la investigación de ese listado de trabajadoras denunciantes que se aportó a la Guardia Civil el día 1 de junio de 2018 y la incorporación de un Certificado psicológico relativo a las diez denunciantes, que da cuenta de su situación psicológica como consecuencia de los hechos sufridos en su estancia con la empresa denunciada, Doñana 1998 S.L. 

Todas ellas en su momento se ajustaban y ajustan a los criterios de utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba que consolidadamente viene recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que atañen tanto a las diligencias de investigación como a los medios de prueba y en lo que afecta al caso que nos ocupa, son los siguientes: 

  1. Existe preponderancia del derecho fundamental a valerse de los medios de defensa pertinentes sobre otros principios o intereses que, aunque también protegidos por el ordenamiento jurídico, son de rango inferior, como ocurre con los representados por los de eficacia, celeridad o economía procesal. 
  2. El criterio de admisión debe ser de la mayor amplitud o generosidad en concordancia de lo que constitucionalmente es el concepto de pertinencia. 
  3. Se da tal pertinencia cuando la diligencia propuesta tenga relación con el objeto del proceso y capacidad para influir en la convicción del órgano decisor. Así, la resolución contraria a lo propuesto debe producirse sólo cuando se trata de un abuso por parte del proponente o se dé un manifiesto propósito de dilatar el proceso u otro contrario a los fines del mismo. 

Pues bien, en el caso que nos ocupa vemos que la vulneración denunciada se produce por cuanto tales medios son aptos a los fines de la instrucción, teniendo todos ellos influencia indudable en la determinación de los hechos e identificación de los culpables y de las víctimas, al margen de cuál sea la calificación jurídica que los hechos merezcan en su momento. En este sentido, se subraya el hecho de que la investigación está en sus inicios, ya que ni siquiera se ha escuchado todavía a las denunciantes. 

Así, no acertamos a comprender cuál sea la “desconexión” con la investigación en curso de las propias declaraciones de las perjudicadas, de informaciones en prensa relevantes que ponen de manifiesto la situación acaecida con los temporeros en Huelva durante todos estos años, que permite la contextualización de los hechos, o, lo que resulta más alarmante, cuál sea la desvinculación que se aprecia en los documentos 42 a 46 de los incorporados con la ampliación de denuncia, consistentes en el testimonio ofrecido por una trabajadora de la empresa denunciada, B. Z., en un medio público de comunicación, donde viene a corroborar las manifestaciones de mis principales, y en la grabación de mensajes en el que se intenta “comprar” el testimonio de H. H. y de las otras denunciantes por una persona vinculada con la empresa investigada a fin de que se retirase la denuncia formulada, precisamente por quien en el atestado dice actuar en defensa de la empresa, la tal Samira Belli. De hecho resulta más que sorprendente la inadmisión y arbitraria la decisión si cabe, si se tiene en cuenta que toda la documental es la aportada con la denuncia formulada ante Audiencia Nacional, de la cual se ha acordado traer completo testimonio a estos autos. Ningún sentido tiene que por un lado se acuerde la incorporación del testimoniado completo de los autos seguidos ante Audiencia Nacional, por cierto solicitado por la defensa de la empresa y, por otro, se deniegue la incorporación de la mayor parte de los documentos que se acompañan a la denuncia cuando esta parte los pretende incorporar. 

Por su lado, en relación con la diligencia de investigación consistente en la indagación de la identidad y situación de las más de cien personas que aparecen en el listado aportado a la Guardia Civil el pasado 1 de junio, listado confeccionado por las propias trabajadoras, se rechaza cualquier indagación y se nos dice que “traigamos” a los testigos. La cuestión es saber de qué manera esta parte, sin medios ni posibilidades, puede provocar la intervención en el proceso de personas que se desconoce siquiera si se encuentran en España; sin el auxilio judicial, la posibilidad que abre la Providencia de que “sean traídos” los testigos por la parte, resulta ilusoria y negadora de tutela, no justificando en modo alguno el proveido cuál sea la razón de la impertinencia de la prueba, que, por lo demás, es útil, pertinente y necesaria, máxime el cuestionamiento de la credibilidad de mis mandantes que se produce de adverso. No tiene sentido que por el Juzgado se rechace la investigación, que es lo que se trasluce de la denegación habida, lo cual supone denegar la tutela judicial y renunciar al ius puniendi del Estado, razones por las que, en nuestra humilde opinión, la decisión ha de reformarse. 

Además, como el mismo establece: “se deniega por el Juzgado la adopción de medidas de protección respecto a las víctimas, considerándose tanto por el Ministerio Fiscal como por la Instructora que la declaración por videoconferencia colma las garantías de las víctimas (declaración por videoconferencia a la que también se resistía inicialmente el Juzgado). Sin embargo, la protección que se impetra por esta parte va más allá, por cuanto resulta absolutamente indispensable para que el testimonio de las jornaleras pueda producirse sin miedo, en plena libertad, ya que sobre ellas gravita la amenaza efectuada por el empleador, Manuel Matos, de que dispone de grabaciones que va a enviar a sus familias a Marruecos, hablándoles a las trabajadoras por demás en un tono y unos términos absolutamente inapropiados y que son ejemplo de la cosificación a la que las mujeres se ven sometidas en la finca de la empresa denunciada. Por supuesto que la identificación de las denunciantes se ha producido ab initio y que los denunciados conocen esos datos (son sus empleadores), lo que se suplica a la autoridad judicial, y es obviado por el órgano “a quo”, es que se otorgue protección que obligue a la contraparte a no poder utilizar la grabación de sus declaraciones y que esa protección propicie que las denunciantes puedan declarar con sus rostros descubiertos e, insistimos, sin miedo.” 

— Las únicas diligencias de investigación que se practican en toda la instrucción, antes de adoptar la, a nuestro juicio, más que improcedente decisión de sobreseimiento provisional, conculcadora de los Derechos fundamentales invocados en la presente demanda, las únicas diligencias, decíamos, fueron la declaración de don Jose Antonio Brazo Regalado y dos agentes de campo de la Guardia Civil, amén de la fallida declaración de doña H. que referíamos antes. 

En la declaración de don José Antonio se observa por la letrado actuante algo también sorprendente y, afortunadamente, inusual: la tergiversación por la autoridad judicial de lo manifestado por el testigo. En el acto, el texto del acta de la declaración, que no fue grabada, era dictado por S.Sª in voce, en esa confianza, no se apreció la “desviación” hasta la valoración de la declaración que la Instructora efectúa en el Auto de 12 de abril de 2019 (sobreseimiento provisional). Así, cuando el testigo se está refiriendo a lo acontecido el lunes 4 de junio, la recriminación que sufren las denunciantes que acuden a la finca para poder retirar sus enseres personales (es decir, cuando ya todas las trabajadoras que querían denunciar habían sido expulsadas), la Instructora lo extrapola a los días 1 al 3 de ese mes de junio de 2018, como si fueran las diez denunciantes las únicas trabajadoras que están enfrentadas a la empresa. Nada más lejos de la realidad. Las denunciantes, aquí demandantes de amparo, son abucheadas por las trabajadoras que la empresa había permitido quedarse en la finca, ninguna otra queda ya ese día 4. Nos remitimos sobre todo esto a lo expuesto más abajo sobre tales extremos. Los dos agentes que llegan a deponer en autos, reconocen que NO hicieron nada para identificar a las víctimas, a las personas que querían denunciar (recordemos, insistentemente, más de cien trabajadoras). La declaración del tercer agente acordada, el Instructor policial, comandante del puesto, TIP S78937W, nunca se practicó, a pesar de venir admitida. Al agente se le permitió la excusa de su incomparecencia con un justificante médico más que dudoso. Por el contrario, en ese balance dispar en el tratamiento de las partes, cuando la letrado designada estuvo enferma, supuso su denostación y el perjuicio de las denunciantes, acordándose indebidamente el sobreseimiento provisional. La diferencia de trato a lo largo del procedimiento es palmaria. El interés de la declaración del instructor policía es máximo, por tal condición y por el comportamiento tan extramuros de lo que debe ser una conducta policial que el agente mantuvo entre los días 1 y 3 de junio de 2018 (recuérdese, ad exemplum, los gritos y amenazas vertidas por el agente a la letrado actuante en las declaraciones o denuncias habidas en sede policial en la tarde noche del dia 3 de junio en el Puesto de El Rocío). Nunca se nos ha permitido, en sede alguna, interrogar a este agente. 

Por lo demás, del Informe de Inspección de Trabajo, por mucho que se nos diga, no cabe colegir la inexistencia de delito, tal y como, erróneamente en nuestra humilde opinión y con los máximos respetos, hacen los órganos de la jurisdicción ordinaria. En efecto, la Inspectora actuante no entrevista a las denunciantes; no entrevista a ninguna trabajadora de las personas que querían denunciar a la empresa y sus socios (entrevista curiosamente a una de las trabajadoras señalada por mis patrocinadas como una de las alcahuetas y al enlace de la patronal Freshuelva); no constata –u oculta- la existencia de contrato de trabajo en vigor cuando las trabajadoras son expulsadas, incluso a la fuerza, aquél 3 de junio de 2018, verificación que le hubiere resultado extremadamente fácil con solo comprobar los ficheros del Ministerio que legalmente se establecen al efecto o simplemente con mirar la fecha de entrada en frontera de las trabajadoras (visado); no levanta acta de infracción siquiera por los incumplimientos que sí que llega a reflejar en su Informe, como la irregularidad en los habitáculos que hacen de dormitorio (contenedores metálicos que ocupan un mínimo de seis mujeres cada uno) o en el indebido descuento por alojamiento (supuestamente gratuito, según las condiciones de la oferta en origen); y, por supuesto, no cabe establecer el rechazo a la denuncia de mis representadas por el hecho de que la inspectora, varios días después de que las trabajadoras fueran expulsadas el dia 3 de junio, a pesar de contar con contrato y visado en vigor, no encontrara “vestigios” de insultos o maltrato. Nos remitimos en este punto a todo lo expuesto en el apartado quinto de los Antecedentes de hecho de este escrito. 

— Ante nuestra solicitud de petición de copia de las grabaciones de las dos declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron el día 1 de febrero de 2019, se nos rechaza tal petición diciéndosenos que no hemos justificado la finalidad para la obtención de las grabaciones. Es decir, siendo parte no se nos da copia de lo actuado, sin que medie declaración de secreto que ampare dicha denegación. 

— Para el señalamiento del día 11 de febrero de 2019 (declaración de las denunciantes), se solicitó que el mismo tuviera lugar por videoconferencia unos días antes, ante la insuficiencia de recursos para que las denunciantes pudieran comparecer. Obsérvese que ese fue el primer –y único- señalamiento de tal diligencia de investigación. 

Nuestra solicitud de práctica por videoconferencia en el lugar de su domicilio a la sazón (Albacete) no se resuelve hasta el viernes 8 a última hora, y se notifica a la Procuradora en fecha de efectos el mismo día señalado para las declaraciones, el 11 de febrero, momento en que la Letrada de las denunciantes, Sra. Luján, se encontraba ya de baja por enfermedad, habiendo comunicado su situación al Juzgado con anterioridad, solicitándose la suspensión y nuevo señalamiento por causa de su enfermedad mediante escrito al que se adjuntó la documentación médica pertinente. En este orden de cosas, señalar que el mismo lunes dia 11 y los días siguientes se siguieron justificando ante el Juzgado la situación de enfermedad de la letrado, que incomprensiblemente y con toda desconsideración, el Juzgado tuvo por insuficiente. La baja médica de la letrado duró casi cinco meses ininterrumpidos. 

No habiendo existido suspensión alguna, el Juzgado debió haber citado personalmente a las denunciantes, lo que no llevó a efecto. 

La incomparecencia de mis mandantes el día 11 de febrero de 2018 fue involuntaria y producto de las circunstancias concurrentes, también su propio daño psicológico.  

En cualquier caso, es la primera vez que vemos que una investigación judicial, de este calibre o más nimia, se cierre por la incomparecencia de un testigo, máxime cuando es la primera citación y no hubo notificación personal alguna. En este orden de cosas, añadir que la solicitud de videoconferencia se produjo “in extremis” no por mala fe como se nos achaca, sino porque se intentaron agotar las posibilidades de poder llevar a la sazón a las testigos a presencia judicial, tal y como expresamente se nos pidió por el Juzgado en conversación mantenida a presencia de todas las partes. Cuando ya no hubo más remedio, se pidió la videoconferencia (se nos pidió por la Juez el 1 de febrero un último esfuerzo, incluso el Ministerio Fiscal se brindó a colaborar en ello, poniéndonos en contacto con el Centro de la Mujer, pero todo fue estéril, tal y como se relata en nuestro escrito de petición de videoconferencia) y la baja por enfermedad de quien suscribe imposibilitó todo dada la premura. 

EN RESUMEN, NO HUBO SUSPENSIÓN; EXPRESAMENTE SE HA DENEGADO NUESTRA SOLICITUD A TAL FIN; SIMPLEMENTE, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE LAS DENUNCIANTES PUDIESEN CONOCER EL SEÑALAMIENTO PARA SU DECLARACIÓN POR VIDEOCONFERENCIA -IMPOSIBILIDAD CAUSADA POR EL PROPIO JUZGADO-, NO SE LAS VUELVE A CITAR. 

— Sin que medie ninguna otra actuación, por medio de Auto 12 de abril 2019, notificado a esta parte en fecha 24 de abril, se produce el sobreseimiento provisional de las actuaciones. El sobreseimiento se produce sin haber siquiera practicado las diligencias acordadas por el propio juzgado. Se acuerda el mismo, además, encontrándose pendiente de resolución nuestro Recurso de Reforma contra la Providencia de 23 de noviembre de 2018, por la que se nos deniega, tanto la práctica de diligencias, como la ampliación objetiva de la denuncia y adopción de medidas cautelares de protección de la identidad de las víctimas, como ya se ha señalado. 

— Se interpone Recurso de Reforma contra Auto de 12 de abril de 2019 de sobreseimiento provisional. Se solicita se anule la Resolución de sobreseimiento, para que se procediera a alzar el mismo, y se ampliase el objeto de las diligencias previas al delito de trata de seres humanos, acordando la Inhibición del conocimiento de este Juzgado en la presente causa, en favor de la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción; y subsidiariamente, para el caso de resultar desestimada la anterior solicitud de inhibición, dejando sin efecto la Resolución impugnada, ordenase alzar el sobreseimiento provisional decretado, y se continuara con la tramitación de la causa por sus trámites y se acordase admitir todas las Diligencias de investigación propuestas. 

Tal y como se expone en nuestro recurso: “Hemos de recordar que el Sobreseimiento Provisional es una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina, por falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral. Es, en definitiva, como, entre otras muchas, dice la STS de 7-4-1987, “la consecuencia procesal del fracaso en la investigación, que no alcanzó los objetivos que en principio se perseguían, al no descubrirse a los autores del hecho o no existir motivos suficientes para acusar a determinada persona. La provisionalidad del sobreseimiento tiene, como consecuencia directa e inmediata, la procedencia de la reapertura de las diligencias tan pronto como se ofrezcan nuevos datos o nuevas perspectivas de éxito en la investigación en orden a la certeza de los autores de los hechos o de los hechos mismos, en cuanto presupuestos de la continuidad procesal”.

Pues bien, en base a las pruebas obrantes en las actuaciones, que, en sí mismas, introducen bases suficientes como para someter a contradicción plena dicha imputación, al menos en este concreto trámite procesal, practicando las pruebas pertinentes que sirvan de sustrato para convalidar o descartar la acción penal emprendida por las denunciantes, por lo que resulta prematuro en esta fase procesal sobreseer provisionalmente las actuaciones, hasta no agotar la instrucción penal, al considerarse relevante y esencial tanto las pruebas ya propuestas como las solicitadas al objeto de aclarar la verdad de los hechos denunciados. 

Y ello, porque, a la vista de tales referencias, en su interrelación con las diligencias practicadas, en nuestro leal entender, debe afirmarse que no se disiparon de forma suficiente los indicios de criminalidad que se derivaban de las denuncias y de las diligencias de prueba hasta ahora practicadas, antes, al contrario; siendo necesario, para acordar el sobreseimiento provisional del art 641. 1o de la LECrim que, practicadas todas las diligencias necesarias y útiles, como consolidadamente afirma la Jurisprudencia, “se concluya que no hay posibilidad material y técnica alguna de acreditar la verdad material interina de los hechos denunciados”, algo que, en el presente caso, no ocurre a la vista del contenido de la imputación y pruebas tenidas en cuenta en la resolución recurrida; mucho más a la vista de las pruebas obrantes en autos que no han sido tenidas en cuenta por la resolución ahora impugnada. 

— Por medio de Auto de 13 de marzo de 2020, se desestima nuestro Recurso de Reforma contra Auto de 12 de abril de 2019 de sobreseimiento provisional, dándonos trámite para presentar alegaciones del recurso subsidiario de apelación igualmente interpuesto. Frente al Auto de 13 de marzo, se articula petición de aclaración, subsanación y complemento, que es estimada por Auto de 9 de junio de 2020. 

— Se presentan alegaciones al recurso subsidiario de Apelación contra Auto de 12 de abril de 2019 de sobreseimiento provisional. 

Esta parte interesa, en cuanto al íntegro contenido de este escrito, sea considerado a todos los efectos como parte integrante de la presente demanda, recurso al que expresamente nos remitimos y damos aquí por reproducido en aras a la deseable brevedad y en aplicación del principio de economía procesal. 

Destacaremos a los efectos que nos ocupan, algunas de las consideraciones contenidas en nuestro escrito de alegaciones, que ponen de manifiesto lo errático de la conclusión judicial de sobreseimiento provisional: 

“1) La Instructora acepta como válida lo manifestado por la empresa en orden a que la devolución de las trabajadoras estaba prevista de antemano para ese domingo día 3 de junio de 2018. Sin embargo, además de otros claros indicios que apuntan a todo lo contrario, a estos efectos resulta especialmente revelador las manifestaciones que uno de los dueños de la finca efectúa en ese mismo domingo día 3 de junio a diferentes medios de comunicación. Así, el Sr. Matos afirma, en una conversación grabada en directo por el medio entre él y el entonces Diputado a Cortes Diego Cañamero, emitida por el canal de televisión La Sexta en su telediario, que el salario de mayo no se había pagado, porque “se paga el martes”, ya que la empresa tiene la costumbre de pagar los día 5 de cada mes; el archivo fue aportado con nuestro recurso de reforma y subsidiario de apelación precedente. Esta misma afirmación es efectuada por Manuel Matos en su declaración de investigado habida en los presentes autos; tiene que mantener el embuste. Contrastando esta aseveración con lo también manifestado en esa declaración de que se había avisado por la manijera que “quedaba finalizada la campaña”, se alcanza la conclusión de que la empresa no se está ateniendo a la verdad y de que resulta imposible que por un lado estuviera prevista la marcha de las mujeres el domingo día 3 de junio y, por otro, se fuera a abonar el salario a las trabajadoras el martes día 5 de junio. El desliz del empresario pone en evidencia la trama urdida. A las mujeres se las echa para evitar que denuncien. 

2) Pone de manifiesto la poca voluntad del órgano “a quo” de efectuar seriamente una investigación de los hechos, más allá de meras apariencias, el hecho de que a pesar de haberse solicitado ya en octubre de 2018 la investigación del listado de más de cien personas que querían denunciar, incorporado al atestado policial y entregado a la Guardia Civil ese mismo día 1 de junio, la Juez “a quo” rechaza tal diligencia de investigación: rechaza investigar la identidad de las personas que aparecen en el listado y rechaza traerlas como testigos, de hecho, pidiendo aclaración de la Providencia de 23 de noviembre de 2018, por Auto de enero de 2019, se nos dice que podemos traer nosotros a los testigos que consideremos, ¡que los traigamos nosotros! ¿Y cómo? Estamos hablando de personas que en su inmensa mayoría salieron del país aquel domingo de junio y que mis mandantes no conocen ni tienen medios para poder contactar, mucho menos para poder traerlas a declarar a un juzgado español. La negativa a investigar del órgano instructor es uno de los hitos más sangrantes de todo lo acaecido en este asunto. Lo claramente contradictorio, además, es que después de con enorme esfuerzo haber localizado algunas de las trabajadoras de la finca, distintas de mis mandantes, y propuestas como testigos, tampoco es aceptada tal diligencia de investigación, todo lo cual es objeto de la presente impugnación y evidencia con rotundidad el cierre en falso de la instrucción. En este sentido, se rechaza el testimonio de B. Z., F. E. H. H. y N. B., entre otras. Respecto a esta última, es también especialmente sangrante que su compromiso de declarar en el presente proceso, documentado en acta oficial, traducida por traductor jurado no merezca ni una mera referencia por la Juez a quo” en sus resoluciones; de hecho, el Acta es un indicio claro de corroboración externa de lo denunciado por mis mandantes, desoído como tantos otros. 

¿Cómo se rechaza escuchar en calidad de testigos a estas trabajadoras? 

A sus efectos se indica que el listado se elabora porque los abogados en nuestra visita del dia anterior, ante lo apabullante de la situación que contemplamos, con más de doscientas mujeres a nuestro alrededor quejándose, se les pide que se identifiquen y pongan sus quejas, así y por ello en esa noche se elabora el listado, ya que prometimos volver al dia siguiente, lo que hicimos acompañados por la Guardia Civil, en la absurda y crédula creencia de que ello iba a servir para parar aquella ignominia. Dos años después, a pesar de nuestras peticiones, nadie ha investigado el listado. 

Como tampoco se ha investigado el listado de la, en nuestro entender, contradenuncia falsa incorporada también en el atestado. El listado que se aporta por Samira Bellil el dia 6 de junio, en un intento de contrarrestar la credibilidad de mis principales. Lo curioso, y ya lo dijimos en nuestro precedente recurso de reforma, es que hay más de sesenta personas que coinciden en ambos listados. ¿Se están denunciando a sí mismas las trabajadoras o más bien se ha utilizado fraudulentamente sus nombres por parte de la empresa y, según mis principales, su alcahueta? También hemos pedido interrogar a Samira, pero en esa impenitente actitud de no investigar, también ha sido rechazada la prueba. Curioso es que los datos del atestado, que no de la contradenuncia, aparecieran en prensa dos días después, entre otros medios en Huelva Información. 

3) El hecho de que el investigador policial, el Comandante del puesto, además de los obstáculos puestos para la toma de las diferentes denuncias habidas entre los días 1 y 4 de junio, NO HICIERA NADA por identificar y proteger a las más de cien personas que aparecen en el listado entregado por Hasna Hicham ese dia 1 de junio, a pesar de que en el atestado aparece la leyenda “personas que quieren denunciar”, al margen de cualquier otra cuestión es un indicio más que revelador de la existencia del delito, de lo desacertado de la decisión de archivo impugnada y de la necesidad de, al menos, interrogar al investigador como testigo en fase de instrucción. De hecho la prueba estaba acordada y de buenas a primeras se considera por la Instructora que ya no es necesario (se suspende la declaración porque el testigo aduce razón de salud). El que “no se hiciera nada” es reconocido por los agentes que ya han declarado y ellos también” depositan cualesquiera circunstancias que rodean este luctuoso hecho en la voluntad y decisión del Comandante, cuyas razones declaran no conocer. 

4) Las declaraciones de mis principales presentan rasgos compatibles con los indicadores de trata definidos por Naciones Unidas (indicadores que obran incorporados en el testimonio de Audiencia Nacional obrante en autos). Esta afirmación es efectuada por la perito, psicóloga clínica, E. S., cuyos informes se aportan con este escrito, según después se numeran, y son posteriores al recurso de reforma y subsidiario precedente, siendo también una prueba necesaria a practicar su ratificación. Es sorprendente que hayamos tenido que gastar dinero en que se exploren a las denunciantes, en un claro ejemplo de la desasistencia que las víctimas han sufrido y el hecho de que AUSAJ haya tenido que asumir obligaciones que corresponden al Estado español. Al entero contenido de los informes nos remitimos. 

5) El hecho de que la única valoración que se hace por la Instructora en el Auto impugnado de la extensa prueba que se ha puesto a su disposición es que las traducciones efectuadas a nuestro cargo no se han producido con las debidas garantías, no es más que otro ejemplo de lo arbitrario de la decisión de archivo. Nadie ha impugnado, en ninguna sede, los distintos documentos aportados por esta representación, y desde luego, resulta imposible dado el minutaje que en su conjunto alcanzan, se procediera a emplear traductor jurado en todos los casos. Sin embargo, el Juzgado sí dispone de medios o podría haber requerido a esta representación al efecto incluso, pero la opción elegida es la no valoración, obviar las aplastantes pruebas, y decretar un archivo provisional, a todas luces injusto y no conforme a derecho. 

6) A los efectos que nos ocupan, consideramos que se ha de acceder y valorar adecuadamente y en su conjunto todas las diligencias de investigación propuestas por esta representación, rechazadas o no, debiéndose reabrir la investigación, y ello al margen de cualesquiera discusión sobre calificaciones jurídicas. En este sentido, nos remitimos expresamente a las paginas 90 en adelante de nuestro precedente recurso, todo lo cual damos por reproducido en aras a la deseable brevedad y por economía procesal. 

7) En cuanto a la declaración del testigo propuesto por el Ministerio Fiscal, Brazo Regalado, rogamos a la Sala que no se quede con el parcial y tergiversada valoración de la Instructora, sino que lean la declaración en su integridad, ya que el testigo no estaba presente en la finca ningún dia salvo el domingo por la tarde y el lunes por la tarde, esto es, cuando ya han sido expulsadas todas las trabajadoras que querían denunciar a la empresa o no estaban de acuerdo con sus prácticas. Ese y no otro es el sentido de la manifestación del testigo cuando dice que solo estaban en contra las nueve. Y así lo explica casi al final de la declaración a nuestras preguntas. 

8) En cuanto a la falta de asistencia médica que afirma haber sufrido H. H., una de las denunciantes, es un ejemplo claro de la cosificación y abandono que sufren las víctimas, de la existencia de delito, no siendo la única que se queja de ello, y este hecho se acredita por el documento 14 de nuestro recurso de reforma, lo cual es absolutamente desvalorado por la Instructora. En este orden de cosas se dirá que la implicada, la manijera rumana, la misma que tenia en su poder las llaves con las que fue abriendo una a una las cancelas del interior de la finca el día en que los abogados de AUSAJ visitamos la finca, aquél fatídico día 31 de mayo de 2020, I. G., reconoce los hechos e incluso el propio audio en el acto del Juicio laboral celebrado ante el Juzgado de lo Social num. tres, que se aporta como documento del presente escrito. Aunque la allí testigo intenta dar una peregrina explicación de que la trabajadora no quiere ser llevada al médico, sino que prefiere ir “con un amigo”, el audio es absolutamente esclarecedor: a la trabajadora se le pide dinero para ser llevada al médico, para cumplir con la derivación hospitalaria habida y que viene documentada por los Informes médicos que fueron incorporados incluso al propio atestado policial. En efecto, la primera asistencia médica a la trabajadora se produce en fecha 27 de mayo de 2018, pero en la misma se pauta derivación hospitalaria, que ha de ser inmediata, y cuatro días después, el día 31 de mayo, cuando los abogados de AUSAJ comparecen en la finca de la denunciada, la trabajadora todavía no ha sido llevada al médico. Y no es cierto que la trabajadora dijera que prefería irse con un amigo, como dice en la declaración de Manuel Matos el dia 2 de junio ante la Guardia Civil, incorporada al atestado, sino que lo que ocurre realmente es que no se lleva a la trabajadora, lo que se evidencia por el mero hecho del transcurso de los cuatro días desde la derivación hospitalaria, y se confirma por la susodicha grabación de la voz de la manijera. 

9) No existe obstáculo legal alguno para que se acepte la ampliación de hechos que se intentó y que es rechazado por Providencia de 23 de noviembre de 2018, recurrida, recurso que no ha sido resuelto por la Instructora, dictándose después el Auto de 12 de abril de 2019. El argumento de fragmentar todavía más los hechos es, en nuestro leal entender, absolutamente improcedente y conculca claramente la tutela judicial que merecen las víctimas y su derecho de defensa y proceso con todas las garantías. Sobre ello abundaremos en otros apartados de este escrito a los que nos remitimos expresamente. 

10) La incomparecencia de mis mandantes el dia 11 de febrero de 2018 es ampliamente explicada en nuestro precedente recurso, a el nos remitimos, no sin antes insistir que la misma fue involuntaria y producto de las circunstancias concurrentes, también su propio daño psicológico. En cualquier caso, es la primera vez que vemos que una investigación judicial, de este calibre o más nimia, se cierre por la incomparencia de un testigo, máxime cuando es la primera y no hubo notificación personal alguna. En este orden de cosas, añadir que la solicitud de videoconferencia se produjo in extremis no por mala fe como se nos achaca, sino porque se intentaron agotar las posibilidades de poder llevar a la sazón a las testigos a presencia judicial, tal y como expresamente se nos pidió en conversación mantenida a presencia de todas las partes. Cuando ya no hubo más remedio, se pidió la videoconferencia (se nos pidió por la Juez el 1 de febrero un ultimo esfuerzo, incluso el Ministerio Fiscal se brindó a colaborar en ello, poniéndonos en contacto con el Centro de la Mujer, pero todo fue estéril, tal y como se relata en nuestro escrito de petición de videoconferencia) y la baja por enfermedad de quien suscribe imposibilitó todo dada la premura. En este sentido, se dirá que la baja médica duró más de tres meses. 

En definitiva, la instrucción no está agotada, las posibilidades de investigación, a pesar del tiempo trascurrido (tiempo que se ha pasado sin llevar a cabo una auténtica labor de investigación judicial, transcurriendo meses por ejemplo para resolver una mera petición de aclaración) son todavía casi infinitas, lo que tiene que haber es voluntad de ello, lo cual esperamos humildemente sea compartido por la Sala ad quem.” 

— La tramitación de la causa ha sido tórpida, existiendo clara dilación y retraso en la tramitación, especialmente a la hora de las impugnaciones, y ello a pesar de la queja expresa de esta parte. 

Así, no podemos dejar de advertir las DILACIONES INDEBIDAS e inexplicables en la tramitación de la presente causa, en especial a la hora de resolver y notificar las decisiones en relación a los eventuales recursos y peticiones formulados por esta parte. Así, por ejemplo, dictada Providencia de 23 de noviembre de 2018 en el que se rechazan diversas pretensiones de esta parte, se formula petición de aclaración, subsanación y complemento, la cual es estimada por Auto de 23 de enero de 2019, es decir, dos meses después de su formalización, siendo que interpuesto recurso de reforma contra la citada Providencia, dicho recurso nunca fue resuelto. Se decreta el sobreseimiento provisional sin resolver un recurso en trámite previamente, por lo demás de enorme relevancia por razón de lo que era su objeto. Por su parte, dictado el Auto de sobreseimiento provisional en fecha 12 de abril de 2019, notificado en fecha 24 de abril, se formula petición de aclaración, subsanación y complemento, que se resuelve por Auto de 23 de mayo de 2019, pero incomprensiblemente no se produce su notificación, que abre el plazo para la formulación del recurso de reforma contra la decisión de sobreseimiento, hasta el pasado día 3 de septiembre de 2019. Esto es, más tres meses se tarda en la notificación del susodicho Auto de 23 de mayo. Desde luego, entendemos que el dictado del Auto de 12 de abril de 2019 paraliza la instrucción a los efectos del articulo 324 LECRIM, pero si este no fuera el criterio del Juzgado, la cuestión es que se habría consumido del plazo de dieciocho meses habido un tiempo valioso y cuantitativamente más que significativo, que no se entendería se produjera algo así bajo ningún concepto, beneficiando en todo caso las paralizaciones a los denunciados.

Nada más que en los dos hitos reseñados se ha consumido medio año, a lo que hay que añadir EL TRASCURSO DE casi UN AÑO completo en el cual ha estado pendiente de resolución nuestro recurso de reforma (se resuelve por Auto de 13 de marzo de 2020). En el colmo, a los efectos que nos ocupan, indicar que la elevación de las actuaciones no se produce hasta casi acabado el año 2020. Sin embargo, curiosamente, en la dinámica habida en toda la tramitación de denostar y culpabilizar a mis principales y sus defensores, tales retrasos e incidencias han sido obviados por la Defensa y por el Ministerio Fiscal en la vista habida en sede de apelación, pretendiendo responsabilizar a esta parte de los retrasos habidos a lo largo del procedimiento; y ello con independencia del tono de constante ataque empleado por la defensa de los investigados en todo momento y cualesquiera sede judicial. La Audiencia Provincial, a la vista de su Resolución, parece compartir tal despropósito. 

— Finalmente las actuaciones son elevadas a la Audiencia Provincial de Huelva, conociendo del recurso la Sección Primera, y asignándole como num. de rollo el 531/2020. De forma inaudita y sin que mediara petición de nadie, la Audiencia Provincial decide la celebración de vista por Providencia de 28 de diciembre de 2020. Por Providencia de 1 de febrero de 2021, la Ilma. Audiencia Provincial aclara que “Se le hace saber a la parte que la vista versará exclusivamente sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación planteado, sin que se vaya a realizar práctica de prueba alguna”. 

— Esta parte presenta en fecha 10 de mayo de 2021, escrito por el que solicita la celebración telemática de la vista de apelación, ante la imposibilidad manifiesta de acudir a la sede de la Audiencia en Huelva y la situación sanitaria, y se presenta documentación ulterior al recurso para su aportación, documentación que vemos rechazada una vez más, y ello a pesar de la dicción literal de la normativa procesal de aplicación, que permite la prueba documental en la alzada cuando se acuerde vista (articulo 231 LECRIM y concordantes). 

Entre los documentos rechazados, la resolución de concesión de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de fecha 19 de abril de 2018, dictada por la Subdelegación de Gobierno de Huelva, por la que se concede la residencia a 101 trabajadoras, entre las que se encuentran mis mandantes. Al documento, como debe obrar, solo se accede una vez celebrados los juicios de despido ante el orden social, lo que acontece con posterioridad al dictado del Auto de sobreseimiento provisional del que trae causa la alzada.  

 

su contenido acredita cumplidamente la falsedad de las premisas que han mantenido toda las autoridades y funcionarios. El hecho de que cuando las expulsaron tenían vigente el permiso de residencia y trabajo, y pese a ello, se las agrede brutalmente impidiéndoles denunciar y expulsándolas

 

Dicho documento resulta de especial trascendencia a los efectos de la investigación, su contenido acredita cumplidamente la falsedad de las premisas que han mantenido toda las autoridades y funcionarios. El hecho de que cuando las expulsaron tenían vigente el permiso de residencia y trabajo, y pese a ello, se las agrede brutalmente impidiéndoles denunciar y expulsándolas, es otro de los tantos que demuestra las vulneraciones que se han producido, como se ha expuesto hasta el día de la fecha y como se mantiene a día de hoy. Por lo tanto, de manera muy especial se acredita que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ha sido absolutamente preterida en cada momento procedimental. 

 

Por lo tanto, de manera muy especial se acredita que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ha sido absolutamente preterida en cada momento procedimental

 

— El día 17 de mayo de 2021, tiene lugar la vista de nuestro recurso subsidiario de apelación por medios telemáticos. 

Diremos, como se puede comprobar en el mismo, que todas y cada una de las veces en las que interviene el abogado de la acusación particular -el mismo que autoriza este escrito-, el Presidente de la Sala de la Audiencia Provincial de Huelva, lo interrumpe; no interrumpe, sin embargo, al letrado de la defensa, ni siquiera cuando su discurso es carente de argumentación jurídica limitándose a lanzar improperios contra la acusación particular. Por tanto, se podría deducir, ante la inadmisión de prueba documental o cualquiera de otra naturaleza, que al parecer, la única razón de la celebración de la vista de apelación es la de poder insultar “en directo” al abogado de la acusación particular, es más, llegado el momento, cortaron la conexión sin mayor preámbulo, dejándonos con la palabra en la boca. 

— Por medio de Auto de 20 de mayo de 2021, se resuelve nuestro recurso de apelación por el cual vemos desestimadas nuestras pretensiones. 

Esta representación presenta petición de aclaración, subsanación y/o rectificación del Auto de 20 de mayo de 2021. Dicha petición es igualmente rechazada por medio de Auto de fecha 2 de julio de 2021, viéndose así, como la letrada designada, doña Belén Luján, tiene que ver su intimidad expuesta en un documento público, dejando constancia del diagnóstico médico en el Auto de apelación; una vez más, se observa la gran desconsideración para con los letrados directores de los asuntos de las temporeras. 

 

La Jaula dónde vivían encerradas. Fotografía obrante en el Atestado de la Guardia Civil

 

 


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