IRRELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Historia del enriquecimiento sin límite a costa de nuestras vidas. «La Constitución dice … lo que el Poder quiere que diga»

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (extracto apartado correspondiente demanda de amparo) 

Requiem por el principio de legalidad en el proceso penal 

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DESCARGA AQUI QUERELLA VHC 

 

QUERELLA.  Tras un fuerte trabajo de preparación, el 13 de febrero de 2015, se presentó por los abogados de AUSAJ, Belén Luján Sáez y Jesús Diaz Formoso,  en  nombre de enfermos por la Hepatitis C Crónica (HCC) o de sus familiares directos, integrantes de la Plataforma de Afectados por la Hepatitis C (PLAFHC) ante el Tribunal Supremo, querella criminal frente a la entonces Ministra de Sanidad, Ana Mato Adrover,  la Secretaria General de Sanidad y Consumo y Presidenta de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la Directora de la misma Agencia, la representante legal de Gilead Sciences S.L. y esta misma mercantil. La imputación se centra, calificaciones alternativas aparte -que se expresaron en la querella-,  en la presunta comisión de delitos de homicidio doloso en la modalidad de comisión por omisión, tanto consumados como en grado de tentativa, de un delito continuado de prevaricación y  un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas. 

La querella se interpuso a título individual por los enfermos, o sus herederos en el caso que hubiere habido fallecimiento, y no a nombre de la Plataforma de Afectados. Esa decisión vino sobre todo provocada por las tremendas divisiones  internas e intentos de manipulación política de los enfermos que se producía desde un principio por parte de los máximos dirigentes de la Plataforma, lo cual supuso un obstáculo añadido, y de los grandes, al duro peregrinar judicial que habían decidido iniciar los enfermos -que no simples «afectados». 

El Tribunal Supremo, una vez comprobada y afirmada su competencia,  inadmite la querella por entender  que, a pesar de la veracidad de los hechos, no existe delito. La INADMISIÓN se produce porque en lugar de proceder a la investigación judicial de los hechos, se carga al justiciable con la carga de aportar más indicios, indicios imposibles de conseguir por sí, sin ese necesario auxilio judicial.  Al margen del Recurso formulado contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teníamos que intentar recopilar más información, información que, en esas condiciones, únicamente cabía ampliar a través de la vía que, simultáneamente a la penal, habíamos abierto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo con la impugnación del Plan Nacional para el Abordaje de la Hepatitis C  y de las Resoluciones de fijación de precio (que dio lugar una compleja y rocambolesca tramitación judicial que nos hizo llegar para preservar el derecho de los reclamantes incluso ante la Sala  Especial de Conflictos  del Tribunal Supremo),   así como múltiples  procesos contenciosos a titulo individual por cada uno de los perjudicados a los que había sido prescrito el fármaco antiviral y no suministrado.  Los Juzgados y Salas de lo contencioso-administrativo, incluida Audiencia Nacional,  rechazaban sistemáticamente su competencia y afirmaban  que correspondía a la jurisdicción social, a la que nos derivaban. Tuvo que ser la propia Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, por Auto de  24 de abril de 2017, que declarase lo evidente de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como nosotros sostuvimos en todo momento.

Vueltas las actuaciones a la Sala de Audiencia Nacional que correspondía, ese intento de acceso a la información fue malogrado por el  inamovible afán de ocultación a los demandantes  de los datos económicos concretos que sustentaban la fijación del precio de los antivirales de acción directa, en especial del denominado comercialmente Sovaldi, cuyo principio activo es el sofosbuvir. Resulta curioso que la legislación de aplicación se preocupe y ocupe afanosamente por impedir al ciudadano el conocimiento de las verdaderas razones de dicha fijación de precios, de lo que ha sido ejemplo posterior tanto la aprobación de la Directiva 2016/943, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, como su trasposición nacional por medio de la Ley 1/2019, de secretos empresariales.

La transparencia, con portal o sin él, brilla por su ausencia. Téngase en cuenta que nuestro supuesto de hecho transcurre con anterioridad, durante el año 2014 y primera mitad de 2015. Aún así  el concepto de secreto oficial enmascarando el interés comercial que se declara secreto, fue la barrera insalvable a pesar de las hasta cinco peticiones de que se completase el expediente administrativo que se efectuaron, agotándose con ello la paciencia de los perjudicados y los perentorios plazos, que seguían trascurriendo tras cada negativa o renuencia de la Adminsitración demandada a entregar el expediente en condiciones de integridad y la permisividad de la Sala de Audiencia Nacional, que no hizo uso en ningún momento de su facultad de requerimiento y apercibimiento expreso por desobediencia, a pesar de las reiteradas peticiones en ese sentido.  Profundizaremos en otro momento sobre estas cuestiones, pero piensen que la inacción judicial, el rechazo de su propia competencia, arrogándose facultades técnicas por encima del experto criterio médico (perito único), llegó incluso a costar vidas. 

Los justiciables se veían en un bucle perpetuo: la jurisdicción penal se negaba a investigar y la contenciosa se negaba a conocer. La jurisdicción penal  apelaba a la ultima ratio de su ámbito (vayanse Vds. al contencioso, venía a significar) y en la contencioso-administrativa, se da por bueno que se enarbole por el Estado el argumento del «secreto» para sustraer los datos esenciales que permitan fiscalizar la actuación administrativa, función esencial de dicho orden. 

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DESCARGA AQUI INFORME MF

 

MINISTERIO FISCAL.  A pesar de reconocer en su Informe que la querella presentada era «extensa en su exposición, sólida en su configuración fáctica y bien documentada«, en la que «los querellantes diseccionan con  seriedad y contundencia un gravísimo y trágico problema que sufren miles de personas aquejadas, en uno u otro nivel, por la infección por hepatitis C«, el Ministerio Público aboga por la no existencia de delito, por la no investigación de lo acaecido. El Ministerio Fiscal se centra en su análisis solo en los delitos contra la vida y las calificaciones alternativas expuestas en la querella (lesiones y omisión del deber de socorro). No se pronuncia en modo alguno sobre los delitos de prevaricación y alteración del precio de las cosas, también objeto de nuestra Querella -ni a sus calificaciones alternativas ofrecidas-, aunque de su análisis pudiera desprenderse la existencia de indicios en tales casos. 

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DESCARGA AQUI AUTO TS 

 

AUTO INADMISIÓN. Como anticipábamos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmite la querella formulada, esgrimiendo para ello argumentos tales como la falta de establecimiento de un plazo por la legislación material de aplicación para la fijación del precio del medicamento. Sin un plazo concreto, entendió la Sala penal, no cabía exigir la conducta debida. A cualquiera, en cualesquiera relación jurídica, se le exige la diligencia debida, la diligencia de un padre de familia, que determinará la exigibilidad de un hacer o un no hacer en un periodo de tiempo razonable, según las circunstancias del caso; el Supremo consideró que un gestor público, en un supuesto que entrañaba la vida y la muerte,  no se haya sometido a ningún plazo «razonable», si la norma no establece expresamente la duración.  La Administración, los querellados, no vienen obligados a actuar en favor del interés general.  Tampoco entra la Sala en el análisis de los otros tipos delictivos, presuntamente cometidos por los querellados, distintos de los de homicidio, lesiones y omisión del deber de socorro, aunque sí se permite, en mayor detrimento de los derechos de los justiciables, hacer declaraciones de principio, sin mayor profundidad ni alegación, sobre la posible atipicidad de todos los hechos denunciados. 

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DESCARGA AQUI RECURSO DE SUPLICA 

 

RECURSO DE SÚPLICA.  La defensa de los querellantes fue exhaustiva y se agotaron todos los recursos disponibles. En el recurso se intenta atacar lo argumentado en la decisión de inadmisión, además de aportarse nuevos hechos (conocidos o acaecidos desde la presentación de la querella hasta ese momento) y ampliarse subjetivamente la imputación, extendiéndola al Ministro sucesor de la Sra. Mato Adrover. Aunque la aportación de nuevos hechos y la ampliación de los querellados se produjo también y formalmente en escrito independiente, se consideró necesario, dado el devenir procesal y fechas de los acontecimientos, en pos de una mayor profundidad y mejor comprensión de nuestras alegaciones en el recurso, reiterarlos en éste. Pensemos que los nuevos hechos comportaban, entre otros, agravamientos objetivos graves en el estado de salud de algunos de los querellantes, y en algunos tristísimos casos, incluso la muerte. A pesar de ello, la Sala mantuvo su decisión de Inadmisión. 

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DESCARGA AQUI AUTO TS RESOLUTORIO SUPLICA 

 

AUTO RESOLUTORIO DEL RECURSO DE SÚPLICA. En efecto, el Tribunal Supremo mantendrá su decisión de inadmisión de la querella por inexistencia de delito, desestimándose el recurso formulado. La Resolución es escueta, centrada en argumentaciones generales y reiterando lo ya dicho, sin entrar en el debate que se suscitaba en nuestro recurso: la delimitación del poder discrecional de la Administración, de los querellados, en contra de los principios que le son propios. La, en nuestra opinión, actuación delictiva de los máximos responsables de la Administración sanitaria y del laboratorio implicado, quedaba sin investigación judicial alguna; quedaba impune. 

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DESCARGA AQUI DEMANDA DE AMPARO 

 

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Agotada la via judicial en sede penal, la única opción que cabía era el planteamiento de demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración de Derechos Fundamentales, en concreto del derecho a la vida y a la integridad física y moral, Tutela Judicial Efectiva, con y sin indefensión, proceso con todas las garantías, derecho de defensa, principio de legalidad y juez legal ordinario (este último tan solo por una cuestión concreta en orden a la forma de composición de la Sala). La cuestión es que la tardanza en la fijación del precio, en la incorporación al Sistema Nacional de Salud (SNS) de los medicamentos, la inclusión mediante un precio desproporcionado y “desconocido”, al margen de los criterios legales y sobreelevado fraudulentamente, -en nuestra leal, y fundada, opinión-, y la consiguiente desatención a los pacientes, a pesar de que otro comportamiento era exigible y posible a la Administración, y especialmente a los querellados, que con su actuación en unos casos, y su pasividad en otros, provocaron  muertes, lesiones y daños irreversibles de toda índole.

No resulta admisible que en España sistemáticamente se supere con creces el tiempo medio de espera del resto de Europa en la comercialización de los medicamentos autorizados –cualesquiera que fuese la Agencia actuante, estatal o Europea-; la diferencia se cuantifica en muchos meses (desde las escasas semanas que se dan en otros países de nuestro entorno hasta los más de ocho meses de media que se superan en nuestro país y los más de seis que se superaron en el caso de los antivirales contra la HCC). El problema es que en el caso de los tratamientos  para  Hepatitis C Crónica no sólo se superó ese tiempo de espera, sino que se hizo en unas condiciones que provocaron unos efectos extremadamente perniciosos y dañinos para los enfermos que, llegando a causar incluso la muerte, confirieron a los hechos, a nuestro juicio, relevancia penal.

El Tribunal Constitucional, por Providencia de 15 de junio de 2016, inadmitió a trámite la demanda de amparo al considerar la «inexistencia de vulneración de un Derecho Fundamental susceptible de amparo».

El escueto rechazo, como en el noventa y nueve por ciento de las demandas de Amparo por vulneración de Derechos Fundamentale de los ciudadanos que, año a año, se presentan, volvió a producirse en este supuesto de destrucción y daño al Derecho a la Vida, cayendo como un mazazo en las esperanzas de los justiciables, que aun así siguieron, cada vez en menor número y mayor agotamiento,  hasta el año 2019, luchando por su ansia de Justicia en otras instancias y órdenes jurisdiccionales con igual resultado infructuoso. Más abajo reproducimos en parte el apartado de Relevancia constitucional de la demanda de amparo para que, tras su lectura, puedan juzgar por Vds. mismos.

Resulta inevitable establecer paralelismos, salvadas las distancias, entre lo acontecido con el VHC con lo que en la actualidad estamos viviendo con ocasión de la pandemia por COVID 19, el Coronavirus de Wuhan. El interés general vuelve a quedar postergado en favor de intereses partidistas y comerciales; los ciudadanos vuelven a morir y ver peligrar sus vidas -amén de su libertad.

En efecto, del día 31 de enero de 2020, en el que se notificaba oficialmente el primer enfermo por coronavirus en España a la actualidad, decenas de miles de personas, la mayoría mayores de setenta y cinco años, han perdido la vida en nuestros hospitales por carencia de medios, o han perecido sin llegar a tener acceso siquiera a la asistencia médica,  mientras los jueces mantienen cerrados sus Juzgados.  

¿Cómo defender el derecho a la vida ante una autoridad judicial, única capaz de intervenir de manera URGENTE Y SUMARIA (rápida, en suma) en favor de las víctimas, cuando los plazos, los tiempos de vida o muerte, se cuentan por horas, ni siquiera por días?

Es una historia que se repite; ahora de manera brutal. Si a la sazón con el VHC (Virus de a Hepatitis C) se hablaba de aproximadamente un millón de infectados, susceptibles de empeorar y peligrar su vida por la codicia de los laboratorios, en especial de Gilead; en este momento no se pueden contar los millones de personas sometidas al mismo peligro concreto.

¿Dónde están “nuestros” jueces? ¿Qué les decimos a las familias de las decenas de miles de muertos en los Servicios Hospitalarios de URGENCIAS, dónde acudieron para salvar la vida y les administraron cuidados paliativos para llevarlos a la muerte? 

Les estamos recordando un antecedente, relativamente cercano en el tiempo (2015-2016), con los mismos protagonistas, el laboratorio Gilead, el Estado y nosotros, los ciudadanos, las víctimas.

De nuevo, volvemos a poner la mirada en la Justicia. Pero recordamos, es la misma Justicia. La misma Justicia que se negó a investigar en el caso del VHC. La misma que no movió ni un dedo en el caso del TAMIFLÚ; ni en el del SOVALDI, ambos, productos de la multinacional GILEAD, que en el caso del COVID-19 se torna de nuevo en protagonista mediante su fármaco «Remdesivir», respecto al que la Agencia Española del Medicamento aprobó el pasado 13 de marzo su administración mediante uso compasivo y dos días antes, el 11 de marzo, autorizaba dos ensayos clínicos en fase 3, pero que no está llegando a la población en general, como desde el principio resultó evidente.

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RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LA DEMANDA DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXTRACTO)

QUERELLA VHC *

No hubiese sido posible alcanzar la actual cota de degradación de nuestras Instituciones sin haber antes convertido la Independencia del Poder Judicial en una sumisión de facto al poder de los partidos y a sus intereses partidarios, contrapuestos, por definición, al interés general. Sumisión producida por diversas vías, todas ellas situadas entre el temor a represalias por parte del Poder político, desde el que es dominado el otrora poder Judicial, y la ambición personal de quienes se pliegan a los deseos del corrupto poder político por puro afán de medrar a la sombra de esta corrupción rayana con la Sedición, en cuanto la destrucción de nuestra condición de ciudadanos, expropiando nuestros derechos Fundamentales, es efectuada por medio de la violencia y la coacción ejercida por un aparato represor constitucionalmente establecido como garante y defensor de los Derechos Humanos que, ahora, simplemente, carga sistemáticamente contra nuestros derechos; en el caso presente, contra el mismo Derecho a la Vida, al que se le confiere carácter MERCANTIL; se cosifica la vida humana, que de ser un fin en si misma, pasa -ha pasado ya- a ser un medio de enriquecimiento de las entidades mercantiles trasnacionales. Impunemente. Y es el Poder Judicial el responsable último de esta situación; su sumisión -voluntaria o forzada- al poder político -y por su mediación, al poder que éste realmente representa, el Poder Financiero-, su pérdida de independencia, y por tanto, de imparcialidad, la imposibilidad de articular un régimen efectivo y real de Responsabilidad de sus integrantes, el paso de sus miembros a través de las puertas giratorias, de ida y vuelta, que vinculan a nuestros Jueces con el Poder político, económico y financiero, son causas -y no efectos- de la actual degradación política y social de nuestro país.

 

En cuanto a la vulneración del Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Moral, que puestos en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y proceso con todas las garantías, así como con el Principio de Legalidad, nuestras alegaciones ponen de relieve la “especial trascendencia Constitucional” del presente Recurso de Amparo, atendiendo a los tres criterios enunciados en el Artículo 50, 1º-b) de la LOTC; esto es, atendiendo “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”; lo que nos sitúa, como veremos, más allá de la mera conveniencia, ante la necesidad de la admisión a trámite de la presente Demanda.

En efecto, existe esa necesidad, tal y como se desprende de las múltiples resoluciones judiciales sobre la materia, de general conocimiento, cuya publicidad y notoriedad surgen de su constante publicación en todos los medios de mayor difusión, y que en el caso que nos ocupa, se desprende claramente del propio texto del precedente Recurso de Suplica formulado en la vía jurisdiccional precedente por mis mandantes, texto trascrito en en esta misma Demanda de Amparo, y cuya copia se adjunta.

Se observa claramente que nos encontramos, precisamente, ante el supuesto de Hecho de la norma que exige la “especial trascendencia constitucional” como presupuesto de una Decisión de Fondo por parte del Tribunal Constitucional, esto es –art. 50.1.b) LOTC,- atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

No hubiese sido posible alcanzar la actual cota de degradación de nuestras Instituciones sin haber antes convertido la Independencia del Poder Judicial en una sumisión de facto al poder de los partidos y a sus intereses partidarios, contrapuestos, por definición, al interés general. Sumisión producida por diversas vías, todas ellas situadas entre el temor a represalias por parte del Poder político, desde el que es dominado el otrora poder Judicial, y la ambición personal de quienes se pliegan a los deseos del corrupto poder político por puro afán de medrar a la sombra de esta corrupción rayana con la Sedición, en cuanto la destrucción de nuestra condición de ciudadanos, expropiando nuestros derechos Fundamentales, es efectuada por medio de la violencia y la coacción ejercida por un aparato represor constitucionalmente establecido como garante y defensor de los Derechos Humanos que, ahora, simplemente, carga sistemáticamente contra nuestros derechos; en el caso presente, contra el mismo Derecho a la Vida, al que se le confiere carácter MERCANTIL; se cosifica la vida humana, que de ser un fin en si misma, pasa -ha pasado ya- a ser un medio de enriquecimiento de las entidades mercantiles trasnacionales. Impunemente. Y es el Poder Judicial el responsable último de esta situación; su sumisión -voluntaria o forzada- al poder político -y por su mediación, al poder que éste realmente representa, el Poder Financiero-, su pérdida de independencia, y por tanto, de imparcialidad, la imposibilidad de articular un régimen efectivo y real de Responsabilidad de sus integrantes, el paso de sus miembros a través de las puertas giratorias, de ida y vuelta, que vinculan a nuestros Jueces con el Poder político, económico y financiero, son causas -y no efectos- de la actual degradación política y social de nuestro país.

Enunciando un axioma con apariencia de precepto, el Artículo 10, 1º de la maltrecha Constitución Española advierte: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. ¿Cuando se ha corrompido el fundamento del orden político y la paz social? ¿Qué fue antes, el huevo o la gallina?

¿Qué nos ha ocurrido como sociedad cuando las redes sociales estallan de alegría por motivo del asesinato de una alta jerarca de la política? La respuesta es obvia: la continuada vulneración de nuestros Derechos Fundamentales, como no podría ser de otra manera- ha hecho surgir un Populismo tenebroso; populismo neofascista cuyo crecimiento y desarrollo es directamente proporcional a la criminalización del ejercicio legítimo de los Derechos Humanos que cuestionan la legitimidad del ejercicio del poder político. Muchos de nuestros conciudadanos sienten ser objetos de una velada guerra del Estado contra el Pueblo, en la que los recursos de los ciudadanos son empleados para reducirlos a la condición de siervos.

Unos vulneran nuestros Derechos y criminalizan nuestra disidencia legítima, mientras otros se amparan tras la realidad incontestable de la corrupción sistémica para manipular a grupos cada vez mayores de ciudadanos, con el descarado objetivo de instaurar un Nuevo Orden Político en el que los narcisistas líderes de este populismo neofascista alcancen un poder absoluto, sin que aquellos sujetos lo adviertan. ¿Que más pueden temer que al Gobierno corrupto que parece tener como principal objetivo la vulneración de los Derechos Humanos de la mayoría? ¿Como de otro modo hacer frente a la impunidad de los corruptos, de los que gobiernan “repartiendo dolor”?

 

con el descarado objetivo de instaurar un Nuevo Orden Político en el que los narcisistas líderes de este populismo neofascista alcancen un poder absoluto, sin que aquellos sujetos lo adviertan

 

Son dos caras de una misma moneda; hasta tal punto que se impone reflexionar sobre si, en realidad, ambos grupos -Corruptos “partidarios” y Populistas “indignados”- poseen similares objetivos políticos y sociales. Desde luego el nuevo “Populismo Indignado” ha sido promocionado hasta extremos inauditos por el propio entramado mediático del Sistema corrupto. Y ha sido financiado -indirectamente- por ese mismo sistema de “castas” al que esa nueva “casta indignada” dice oponerse.

 

el nuevo “Populismo Indignado” ha sido promocionado hasta extremos inauditos por el propio entramado mediático del Sistema corrupto. Y ha sido financiado -indirectamente- por ese mismo sistema de “castas” al que esa nueva “casta indignada” dice oponerse

 

Porque es un hecho: cuanto mayor es la injusticia, mayores son las expectativas políticas de esa nueva casta de indignados integrados en círculos concéntricos, que condena al más absoluto silencio, al ostracismo moderno, a cualquier voz distinta de la de los integrantes de esa nueva casta que parece haber sido designada para conducir una nueva transición, que nadie parece saber por dónde transcurrirá. Un millón y medio de votos, que en las últimas elecciones (Europeas) han ido a parar a Partidos sin Programa, son buen ejemplo de cuanto ahora señalamos.

 

cuanto mayor es la injusticia, mayores son las expectativas políticas de esa nueva casta de indignados integrados en círculos concéntricos, que condena al más absoluto silencio, al ostracismo moderno, a cualquier voz distinta de la de los integrantes de esa nueva casta que parece haber sido designada para conducir una nueva transición, que nadie parece saber por dónde transcurrirá

 

Pero entre el egoísmo codicioso de la “Antigua Casta partidista” y la envidia y el rencor que instrumenta la “Nueva Casta indignada” para imponer a sus líderes, que no ideas o programas, existe toda una inmensa escala de grises en la que la inmensa mayoría transitamos: la vía constitucional del respeto y las garantías de los Derechos Humanos, el más acabado mecanismo para lograr la paz social que ha construido nunca el pensamiento humano como “fundamento del orden político y de la paz social.

Populismo Neofascista y corrupción político/institucional como motores de la nueva sociedad que, si no ponemos remedio, será construida sobre la insolidaridad, la injusticia, la desigualdad, la codicia, el egoísmo, la envidia, el rencor y la ira.

Hay momentos en la historia en que se producen las condiciones en que se desarrollará la convivencia en el futuro; y este es uno de ellos; es el momento de apostar por la efectividad de los Derechos Humanos, o claudicar ante su destrucción y pérdida definitiva.

 

Populismo Neofascista y corrupción político/institucional como motores de la nueva sociedad que, si no ponemos remedio, será construida sobre la insolidaridad, la injusticia, la desigualdad, la codicia, el egoísmo, la envidia, el rencor y la ira

 

Ni el derecho, ni las Constituciones, poseen otro significado que el de definir un marco de convivencia social. Y no podemos pretender que esa convivencia social permanezca estática. Es siempre DINÁMICA; se construye cada día, se innova y adapta en cada momento a la realidad social.

De la misma manera, el contenido de los Derechos Fundamentales tampoco es estático, sino que se encuentra siempre en movimiento; movimiento generado por la tensión entre fuerzas contrapuestas. Cuando esas fuerzas apuntan, cada una, en su propia dirección, el Derecho impide -o eso intenta- que la sociedad se hunda en el caos. Y, en cada momento, predominará la fuerza dotada de mayor organización. Es la realidad.

En un mundo de ficción, regido por el «deber ser», parecería sencillo (o al menos factible) alcanzar una convivencia social «estática», regida por principios inmutables de orden constitucional. Sin embargo, en el mundo real, el «deber ser» no puede resultar ajeno a las tensiones creadoras de ese dinamismo constructor de la realidad inmediata.

El Derecho es acción. Es la acción del aplicador del derecho. Es la acción del ciudadano, sujeto/objeto de Derecho. Es una obra inmensa, siempre en construcción.

Por ello, el estudio del Derecho vigente, requiere el análisis de la realidad del momento histórico vivido. Será esa realidad la que, en cada instante, determine el estado de la convivencia social, y consecuentemente, el campo de actuación del Derecho y su dinámica.

 A muchos no nos complace la realidad que nos ha tocado vivir. Por eso hemos de actuar para cambiarla, para mejorarla. Pero para ello, no podemos colocarnos en un plano ideal, abstracto, intangible. Al contrario, hay que situarse dentro de la realidad. Hay que enfrentarse a ella. Por duro que sea. Y la realidad, muestra la decadencia de los Derechos Humanos. Muestra la vigencia/emergencia de nuevos valores. Valores individuales, insolidarios y egoístas. Nuevos valores sobre los que está siendo construida la realidad. Y, consecuentemente, el Derecho, organizador de la convivencia social. Son esos nuevos valores individuales, egoístas e insolidarios, los que están siendo incorporados a nuestra esfera jurídica. Y el Derecho los reconoce y hace suyos, «estatalizándolos». Por medio de la acción legislativa, ejecutiva y judicial.

Percibimos que, en nuestra lucha por los Derechos Fundamentales, nos centramos en lo «individual», en un egoísta «que hay de lo mío». Esa dispersión genera la desactivación de la fuerza que es propia de todo grupo cohesionado. La dispersa y debilita. No construiremos un mundo mejor centrándonos en nuestros propios intereses. Al contrario, profundizaremos en la consolidación del egoísmo individualista como director de la organización de la convivencia, siempre «en movimiento», siempre dinámica.

No se trata de defender nuestros derechos fundamentales, sino de defender Los Derechos Fundamentales. Con abstracción de nuestros propios problemas. Con solidaridad, que siempre es para con los demás. De otra forma, confundiremos solidaridad con egoísmo.

La jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, como no podía ser de otra manera, ha venido haciendo suyos los postulados de esta nueva organización social, basada, insistimos, en el egoísmo individualista, en la insolidaridad; en la feroz competencia entre individuos, que buscan, cada uno, la satisfacción de sus propios intereses. Desconociendo -necesariamente- en ese recorrido la noción del Derecho Fundamental como fundamento del orden político y la paz social.

Y es esta situación la que impide la unión, de la que habría de surgir la fuerza, la potencia constructora de una realidad «justa». En efecto, tal unión, basada en la individualidad de sus miembros, no puede tener como resultado una mayor potencia del grupo. Para ello es necesario que esa unión sea coincidente en su dirección, pues solo así las fuerzas individuales se suman para alcanzar una superior potencia. Cuando, como es el caso, las fuerzas individuales tienen distintas direcciones, en lugar de sumarse unas a otras, se anulan entre sí; se disminuyen mutuamente.

¿Estamos dispuestos a poner nuestra potencia al servicio de todos, renunciando a dar satisfacción a nuestros deseos individuales? Si no es así, todos los esfuerzos serán inútiles. El Derecho seguirá construyéndose sobre la insolidaridad y el egoísmo.

Y, en tal esfuerzo, el actor fundamental ha de ser, precisamente, este Alto Tribunal; nuestro Tribunal Constitucional, máximo intérprete de nuestra Norma Suprema. Y su instrumento solo puede ser la garantía de la efectividad de los Derechos Fundamentales, fundamento del orden político y la paz social. Este es el primordial interés constitucional de esta Demanda; aunque no el único, como veremos.

Hemos citado más atrás la fundamental Sentencia 155/2009, del Pleno del Tribunal Constitucional , de 25 junio de 2009, en la que se aprecia una crítica, poco o nada velada, a la Reforma de la LOTC operada por la Ley Orgánica 6/ 2007, cuando afirma con rotundidad “El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales”.

Ese es el Tribunal Constitucional que en estos momentos la sociedad necesita desesperadamente. Un Tribunal Constitucional integrado por personas nombradas para esta tan elevada función por el Poder Político; los necesitamos como personas, no como políticos; como personas garantes de nuestros derechos Fundamentales, por encima de cualquier otra idea sometida a la contingencia que es propia del legislador ordinario. Magistrados del Tribunal Constitucional conscientes del carácter estructural de su función garante de nuestros más preciados derechos, sin cuya efectividad desaparece nuestro orden político y se pierde la paz social.

En efecto, en la Lucha por el Derecho, en afortunada expresión de Von Ihering, hemos de tener presente que si nuestra Constitución aspira a “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”, a “garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo” y a “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos” (Constitución – Preámbulo), tales aspiraciones podrán ser alcanzadas solo en la medida en que, en ese determinado momento histórico, la regulación de la convivencia social realizada por el Derecho resulte acorde con los valores constitucionales de Justicia en que se fundamenta el orden político y la paz social (Constitución – Art. 10, 1º).

Los Derechos Fundamentales no son una “Graciosa Concesión” del Poder Judicial a los Ciudadanos, sino que son Previos a éste, y constituyen “los principios de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad, a cuya luz ha de interpretarse cualquier norma de Derecho” (Tribunal Constitucional).

La defensa a ultranza de la efectividad del ejercicio de los Derechos Fundamentales de la Persona constituye una obligación de cuyo cumplimiento depende la afirmación de la propia Dignidad. No es sino el precio exigido para disfrutar de la condición de Ciudadano, Libre y Responsable.

De ahí la absoluta convicción de que, en la defensa de las Libertades Públicas y de las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales, no cabe dar ni un solo paso atrás, sino que es preciso aguantar con firmeza los ataques, amparados en la seguridad del castigo al agresor, a nivel preventivo, y en la solidaridad ciudadana para con los agredidos. No existe aquí margen para la impunidad.

 “Cada vez que un hombre defiende un ideal, actúa para mejorar la suerte de otros, o lucha contra una injusticia, transmite una onda diminuta de esperanza. Esas ondas se cruzan con otras desde un millón de centros de energía distintos y se atreven a crear una corriente que puede derribar los muros más poderosos de la opresión y la intransigencia”.

Esta cita de Robert Kennedy es la mejor expresión de la función que este dignísimo Tribunal Constitucional está llamado a desplegar en estos momentos históricos, en los que el antiguo orden ha muerto, mientras lo nuevo no acaba de nacer.  “Cuando los dioses habían muerto y Dios aún no había nacido, hubo un tiempo en que el hombre fue libre” (Marguerite Yourcenar – “Memorias de Adriano”). Libre y responsable de su futuro, añadiremos. Y en esa responsabilidad común, el papel principal es el que el Constituyente ha puesto en manos de este Tribunal Constitucional.

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En cuanto a los supuestos de “Relevancia Constitucional” que, ejemplificativamente, señala la meritada STC Pleno, de 25 de junio de 2009, num. 155, nuestras alegaciones ponen de relieve que, por parte de los Tribunales ordinarios, se produce un apartamiento de la Jurisprudencia de aplicación asentada por el propio Tribunal Constitucional, siendo preciso pues, el reafianzamiento de la misma.

Tomaremos ahora como base, en lo posible, la Sentencia nº 254/1988, de 21 de diciembre de 1988, de la Sala Segunda de este dignísimo Tribunal Constitucional (conforme a la cual “la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúen sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia de esos derechos”), al efecto de la adecuada visualización de la concurrencia de los supuestos que enuncia aquella sentencia, ejemplificativamente (dejando abierta, como no podría ser de otra manera, la posibilidad de ulteriores supuestos que puedan derivar de la casuística a futuro):

a) El de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo.

En efecto, nos encontramos ante la necesidad de establecer la Doctrina Constitucional sobre las siguientes cuestiones (pues, por lo demás, no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el Fundamento de Derecho Primero de la STC 254/1998, y de las posteriores sobre esta cuestión):

Si  las  autoridades  judiciales, como poder público,  deben  asumir  o  no  su  responsabilidad  en que los medios que el Estado debe proporcionar para dar cumplimiento a su obligación de garantizar la Vida y la Integridad física y moral de los ciudadanos y residentes sean efectivamente proporcionados mediante un procedimiento lícito, trasparente y caracterizado por la Independencia de los sujetos intervinientes. Y ello no ha sido así, como se refiere abundantemente en este escrito.

Se ha de establecer Doctrina Constitucional también en orden a las obligaciones que corresponden a los responsables de nuestro Sistema Nacional de Salud en cuanto a la determinación del precio de los medicamentos en situaciones de epidemia, como es el caso. Y, al contrario, se han de fijar las consecuencias de su inactividad, sobre todo cuando, como es el caso, se han producido miles de fallecimientos y centenares de miles de graves lesiones, que se debían, porque se podían, haber evitado.

En este orden de cosas, en cuanto a los Estudios Clínicos necesarios para autorizar medicamento, que la ley pone a cargo de los Laboratorios en proceso autorizatorio, resultan, en el caso que nos ocupan, a todas luces insuficientes; por ello han de ser elaborados tras la autorización del fármaco, convirtiendo -por primera vez en la historia de nuestro Sistema Nacional de Salud- a los enfermos en cobayas; cobayas que además, en vez de cobrar de los laboratorios, han de pagar, por medio de nuestro Sistema de Salud Público, ingentes cantidades de dinero faltas de toda acreditación, inmotivadamente, y de forma oculta, sin publicar las resoluciones que, al parecer, han aprobado la inclusión del medicamento en el nomenclátor del SNS, y habrían determinado su precio sin consideración alguna, antes bien, contraviniendo reiteradamente, las obligaciones legalmente impuestas, y los mismos criterios legalmente determinados a tal fin; así como su relevancia en orden a los elementos de los tipos penales de Prevaricación por omisión, maquinaciones para alterar el precio de los medicamentos y de Homicidio en Comisión por Omisión; causando multitud de muertes.

 Y sobre todo ello gravita el hecho de la común dependencia orgánica de las Autoridades implicadas, como se expone en esta Demanda. Precisamente por la común dependencia orgánica de todas las Autoridades del Ministerio respecto de una misma persona, el Ministro, siendo los últimos dos Ministros del Ramo los Querellados; solo cabe concluir que fue, ha sido y es esa la cabeza visible la responsable del cúmulo de sinrazones, de los presuntos Delitos que se denuncian en esta Querella: la de los sucesivos Ministros Querellados.

Y todo ello se ha llevado a efecto, incluso vulnerando el contenido esencial de Derechos Fundamentales del máximo rango constitucional, tales como el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Moral (Art. 15 CE), no solo de los afectados por el VHC, sino del entero cuerpo social, dado que, como señalamos, no estamos sólo ante un problema de Salud Individual, sino también ante un problema de Salud Pública, de Salud Colectiva. No por casualidad el Derecho a la Vida es el primero de los Derechos Fundamentales, pues de él depende la misma posibilidad de ejercicio de todos los demás.

Así, bajo la dirección de los diferentes titulares del Ministerio de Sanidad, son ejecutados los actos, objeto esencial de nuestra imputación, dirigidos a beneficiar, ilícitamente, los intereses de los inversores financieros internacionales de la máxima relevancia mundial, accionistas de laboratorios como la Multinacional Gilead, mediante una estrategia que, además de ocasionar un gravísimo quebranto a los Presupuestos del Sistema Nacional de Salud (que ascienden, para todo el Estado, incluyendo CC.AA., a una cantidad en torno a los 52.000.000.000 de Euros anuales), ha ocasionado la muerte de miles de personas afectadas por el VHC, así como graves lesiones a decenas de miles de afectados que, aún viendo agravada su enfermedad, todavía conservan la vida, pese a habérseles negado la administración de un Tratamiento médico -en muchos casos, pese a haber sido prescrito por la AUTORIDAD MÉDICA competente, incluso de manera reiterada- . Estamos pues, ante muertes y lesiones que, quizás no hayan sido directamente buscadas por los ahora Querellados, quienes sin embargo necesariamente hubieron de representarse tal evidente probabilidad, cuya producción aceptaron -Dolo Eventual-, como consecuencias “colaterales” de sus gravísimos hechos.

Más aún cuando, como es público y notorio, y como se relata en la precedente Querella Criminal, nos encontramos ante hechos que no resultan en absoluto ajenos a la dirección nacional del Partido Popular, en la que se insertan personas con importantes intereses, incluso directos, en la privatización de nuestro Sistema Nacional de Salud.

En efecto, si tenemos en cuenta que, pese a que el Ministerio de Sanidad incumplió -entre otras- su esencial obligación de establecer el precio de dicho Medicamento (Ley 29/2006, LGURMPS, arts 88 y ss), sí se dedicó, durante cerca de un año, a lanzar “sondas” a la opinión pública acerca del precio de dicho medicamento, que inicialmente se cifraba en 60.000 euros por cada tratamiento trimestral -es de destacar que conforme a la Ficha Técnica del propio fármaco, los tratamientos van de 6 a 9 meses-, es decir, entre 120.000 y 180.000 euros por paciente, luego en algo más de 40.000 euros por tratamiento trimestral, es decir, entre 80.000 y 120.000 euros por paciente, y más tarde en 25.000 euros por tratamiento trimestral, es decir, entre 50.000 y 75.000 euros por paciente, y dado el alcance de la epidemia en España (sobre 900.000 afectados), al final, la consecuencia buscada con todo ello, sería  la quiebra del Sistema Nacional de Salud, y su consiguiente privatización.

El hecho es que los titulares del Ministerio de Sanidad tenían dentro de su esfera de facultades la posibilidad de haber provocado una reacción positiva y efectiva del Gobierno en relación con el tratamiento médico de los afectados por la hepatitis C, reacción que se podía haber plasmado de muy diversas formas y no lo hicieron, por lo que, con independencia de que había decisiones que escapaban de su órbita de poder, es decir, precisaban de la decisión del Gobierno como tal, procede en derecho, a nuestro juicio,  por esa inactividad, esa falta de iniciativa, la imputación inicial de ambos Ministros –anterior y actual-, sin perjuicio de a dónde condujera una investigación judicial profunda, que es justamente lo que los aquí recurrentes demandan, y que sería lo respetuoso con el Derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes como acceso a la jurisdicción. 

La cuestión es que lo que sí parece descabellado es que la existencia de los señalados indicios de delitos de prevaricación y/o alteración del precio de las cosas, con sus alternativas de calificación que ya se expusieron en nuestra querella, puedan excluir la comisión del delito más grave: los atentados contra la vida y la integridad física y moral (con sus concretas y alternativas calificaciones que también se efectuaron en su momento). Justamente la existencia de aquellos posibilitan la aseveración de la existencia a su vez de los segundos. Todos los ilícitos expresados –tanto en nuestra querella como ahora- existen, al menos indiciariamente, y ello al margen de los mecanismos de concurso y absorción que prevé la norma penal.

Por otra parte, ha existido, es indudable, una vulneración de los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad (articulo 15 CE) y del Derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 24 CE, y ello, tanto desde la perspectiva de denegación de acceso a la jurisdicción, ante el rechazo liminar,  como de la del deber de motivación, por errónea, arbitraria o ilógica, deber de motivación reforzado ante la afectación del contenido esencial del Derecho material en juego, que determinan en todo caso la nulidad radical de la decisión de inadmisión que se impugna mediante la presente Demanda de Amparo. Indudablemente también invocamos a sus efectos los  artículos 2, 3 y 13 del Convenio de Roma, que otorgan protección al Derecho a la vida y a la integridad de los recurrentes, incluso desde una vertiente puramente instrumental, y cuya virtualidad igualmente se ve anulada por la decisión de archivo de la Sala de admisión.

Más aún cuando, según doctrina jurisprudencial asentada, la omisión en estos tipos delictivos ha de suponer la infracción de un deber jurídico de actuar, “bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”, se nos dice, sin embargo, en el Auto de 29 de abril  que aunque “es cierto que se parte de la imputación de un delito, ya sea el homicidio o las lesiones, que producen un resultado, muerte o menoscabo de la salud, pero no concurre el segundo elemento, esto es, un deber jurídico de actuar impuesto a la querellada (y los querellados en conjunto), que venga determinado por la ley o por un contrato, y tampoco se ha creado una situación previa de riesgo por aquella”. Disentimos, con todos los respetos, de tales apreciaciones, considerando que se está desconociendo por el  Alto Tribunal el alcance y significado efectivo, real y material que los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad física y moral comportan –o han de comportar- en el seno de nuestro ordenamiento.

Se nos continúa diciendo por la Sala de admisión, profundizando en sus conclusiones, que no hay obligación legal de actuar por cuanto no existe obligación legal que imponga a la Ministra un deber de someter una patente a  licencia obligatoria o de proceder a su expropiación por razones de utilidad pública. En esa línea argumental, aunque no lo diga el Auto, tampoco habría un deber expreso de importar el medicamento o de imponer prestaciones forzosas o ablativas (entendidas en el sentido amplio que ya se definió en nuestro escrito de querella), o de propiciar una política común de precios de medicamentos a nivel europeo, etc. Sin embargo, en nuestro leal entender, esa obligación legal de actuar en un determinado sentido sí que existe, pero su fuente no es la Ley de Patentes o la de Expropiación forzosa, ni siquiera la Ley 29/2006 (aunque esta sí confiere contenido concreto a la obligación de actuar), sino la cúspide de la pirámide de nuestro ordenamiento: la propia Constitución. Efectivamente, como recoge el propio Auto, el derecho a la salud se torna en derecho a la protección de la salud, significando ello que los poderes públicos no se obligan a la producción de un determinado resultado (la buena salud de toda la ciudadanía), sino que se trata de una “obligación de medio”, que viene a significar que los obligados lo  están a desplegar un conjunto de actividades que estén orientadas al mantenimiento, restablecimiento y mejora de la salud, pero sin garantizar ésta como tal. Y la pregunta en este punto es qué medidas se han adoptado por los querellados y por el Gobierno como tal para garantizar o propiciar esa protección de la salud, qué ha hecho el Gobierno de la nación en cumplimiento de su obligación de facilitar los medios adecuados para el “mantenimiento, restablecimiento y mejora” de la salud de sus ciudadanos. Y la respuesta es la nada.

Así, la consagración de los Derechos a la vida y a la integridad física y moral y a la salud determinan que es exigible normativamente un determinado comportamiento a los responsables políticos, favorecedor de la protección a la salud de sus ciudadanos, que les coloca respecto a ellos en una posición de garante. Y esto no lo dice esta representación, sino como ya apuntábamos en nuestra querella, tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han defendido y definido tal posición de garante. Así, entre otras, en STC 53/1985, se recoge que “….El derecho a la vida, reconocido en el art. 15 CE, es un derecho superior a cualquier otro, absoluto, ilimitado y de especial protección, coexistiendo la obligación positiva del Estado de proteger la salud y la vida de todos los ciudadanos (art. 43 CE)…. De otra parte, y como fundamento objetivo, el ordenamiento impone a los poderes públicos y en especial al legislador, “el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho”.

Por su parte, esa inevitable relación entre el derecho a la salud y los derechos a la vida e integridad física y moral (colectividad e individualidad), viene siendo igualmente interpretada en el mismo sentido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Podemos concluir que en la Jurisprudencia de este Altísimo Tribunal supranacional se viene a decir, en lo que aquí importa, que el contenido material del derecho a la vida resulta vulnerado también por parte de los poderes estatales cuando existiendo una situación de riesgo para la vida del cual deben tener conocimiento las autoridades públicas, éstas no adoptan las medidas necesarias y razonables para evitar que se produzcan daños en la salud o en la vida de las personas de manera directa o incluso indirecta. En todos los casos en que un Estado deba o pueda tener conocimiento de la existencia de una situación riesgo para la vida de sus ciudadanos, queda colocado en una POSICIÓN DE GARANTE, con independencia de si el riesgo para la vida ha sido ocasionado por agentes públicos, por calamidades o accidentes naturales o no, o con independencia de si la amenaza para la vida ha sido provocada por un particular.

En concreto, entre otras muchas, citaremos y hacemos propios sus argumentos, así como los propios de aquellas que en sus cuerpos se nombran, las SSTEDH de 5 de diciembre de 2013 (Arskaya vs. Ucrania), en el que el Tribunal considera que las autoridades no han cumplido con las exigencias del articulo 2 del Convenio en cuanto al inadecuado tratamiento médico realizado, de lo que resulta responsable el propio Estado, con independencia de la negligencia profesional o no del médico que preste el servicio; de 17 de enero de 2002 (Calvelli y Ciglio contra Italia), en la que sobre el artículo 2 del Convenio se declara al respecto que se recuerda que este artículo establece la obligación para los Estados parte no sólo de impedir la privación “intencionada” de la vida, sino también la de tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquellos que se encuentran bajo su jurisdicción (caso L.C.B. contra Reino Unido). Estos principios también se aplican a la esfera de la Sanidad pública en la que los Estados deben aprobar normas que obliguen a los hospitales a tomar las medidas necesarias para proteger las vidas de sus pacientes. Pero también se obliga a que se establezca un sistema judicial independiente para que la causa de una muerte de un paciente bajo cuidado médico pueda determinarse y exigirse así las correspondientes responsabilidades; de la Sección Segunda de  9 de abril de 2013 (Mehmetsentürk y Bekirsentürk contra Turquía), conforme a la que “…79. El Tribunal recuerda que la primera frase del artículo 2 del Convenio obliga al Estado no solo a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino también a tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas dependientes de su jurisdicción”. Estos principios se aplican también en el ámbito de la salud pública (ver, entre otras, Powell contra Reino Unido (déc.), núm. 45305/99, TEDH 2000 V, y Calvelli y Ciglio [GC], antedicha, ap. 48).

La cuestión es que los querellados aforados y restos de responsables, así como el propio Gobierno de la nación podían haber observado una conducta distinta a la mantenida. Y no lo han hecho. Efectivamente las Leyes de patentes o de expropiación forzosa, entre otras, confieren facultades; estas facultades en la mayoría de los casos han de ser ejercidas no por un Ministerio en solitario sino de consuno por todo el Gobierno, pero la iniciativa ha de partir del Ministerio del ramo, y en esta ocasión el Ministerio, con su cabeza visible, en uno y otro momento, han optado por la inactividad y por soluciones y decisiones distintas a las que la ley, la Constitución, les obliga. Así, la LGURMPS –ni otra norma- cierto es que no establece un plazo determinado para fijar el precio de un medicamento autorizado; sin embargo, dicha Ley sí que establece la obligación de fijar el precio y de hacerlo en condiciones de objetividad que respeten el principio del coste/beneficio y que favorezcan los intereses generales (mayor efectividad, menor coste). Y sin embargo, los querellados y resto de responsables en vez de actuar conforme a ese dictado, es decir, en vez de promocionar y proteger la salud de sus ciudadanos, respecto a los que la Constitución les coloca en una posición de garante, han preferido no utilizar ninguno de los mecanismos –facultades- que las leyes han puesto a su disposición (oposición a las patentes, promoción de precios unitarios a nivel europeo, importación de los medicamentos, establecimiento de un régimen de licencia obligatoria,  prestaciones forzosas, etc)  y han preferido dilatar durante meses y meses la fijación del precio, ocultar cuál sea el quantum exacto de ese precio, ocultar cuáles sean las condiciones, requisitos o parámetros seguidos a la hora de establecer dicho quantum, y aceptar lo que a todas luces, por lo poco que se conoce por los medios, parece un precio desorbitado, generando con ello, dado el elevadísimo numero de afectados, un daño irreparable a las arcas públicas que determinará finalmente el debacle del Sistema Nacional de Salud, su irremediable privatización, siendo que ya se están produciendo recortes sustanciales en los presupuestos anuales de la Sanidad pública. Ninguna otra interpretación cabe de los hechos y de la Ley  que sea conforme con la Constitución, que preserve el contenido esencial de los Derechos Fundamentales a la vida y la integridad física y moral.

Por lo demás, como se expone en la precedente querella, estamos ante un supuesto en el que, CON LA IMPRESCINDIBLE COLABORACIÓN DE LOS QUERELLADOS, UNA MULTINACIONAL VIENE A IMPONER UN TRIBUTO SOBRE LA RENTA AL ESTADO ESPAÑOL. Pues en la fijación del precio del medicamento en cuestión se ha atendido, al parecer -la ausencia de trasparencia es absoluta- a circunstancias absolutamente ajenas a la normativa sobre la determnación del precio del os medicamentos, como es el Producto Interior Bruto, dependiente como magnitud de la RENTA NACIONAL. La cuestión pues, se extiende también a la negación (o admisión, en su caso) de un poder tributario de las empresas multinacionales sobre nuestro Estado.

Y establecido lo anterior, hemos de incidir en que, a nuestro juicio, de cara a la estimación o no de existencia de delito, ninguna influencia puede tener el hecho de que ley no establezca con exactitud un determinado plazo para la fijación del precio de un medicamento con autorización sanitaria. El plazo lo marca la razonabilidad del respeto a los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad. No puede ser que a un padre de familia se le exija el cumplimiento del deber de cuidado y que a los responsables de la nación, respecto al deber que asumen con sus conciudadanos, no se les pida la misma exigencia: ese actuar diligentemente cual buen padre de familia. Este proceder, este doble rasero,  es el que, entre otras consideraciones, torna en erróneo, ilógico y arbitrario el razonamiento de las Resoluciones judiciales que se impugnan. Los querellados debían actuar con la prontitud que la grave situación de los enfermos por hepatitis C requería, exigía, y no lo hicieron. Y no emplearon ninguno de los mecanismos que permitía evitar la priorización económica, por el contrario, instauraron la misma otorgándole carta de naturaleza legal. Permitieron, causaron con su omisión, las muertes y las lesiones. Y he ahí donde radica la relevancia penal de lo que es objeto de nuestra acción penal -y aparejada civil- y la necesaria, a nuestro juicio, estimación del presente recurso y admisión a trámite de la querella formulada.

Así, se nos dice por el primero de los Autos impugnados, en justificación de la actuación de los querellados, especialmente de los aforados, que no ha existido “inactividad absoluta”. Volvemos a discrepar con los máximos respetos. A mayores hemos de decir que ante la muerte y la lesión, el agravamiento innecesario en su estado de salud de miles de personas, ante el conocimiento de la situación de epidemia por los responsables querellados, no se puede considerar que es respetuoso con los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad entender por actividad la aprobación de un Programa de Uso compasivo que se produjo trece días antes de que se emitiera la autorización sanitaria centralizada por parte de la Agencia Europea del Medicamento, siendo que, desde luego, las autoridades españolas eran conocedoras de primera mano que tal aprobación europea se iba producir.

Tampoco el dictado de la Resolución de 1 de octubre de 2014 supone poder asegurar que queda cubierta la obligación de actuación, pues el techo de gasto que se fijó excluía a la mayor parte de los pacientes; de hecho cualesquiera actos habidos por uno y otro Ministro y resto de responsables  implican el mantenimiento de la priorización cuando esta era y es evitable, siendo que a estas alturas no existe todavía partida presupuestaria que asegure la sostenibilidad del Sistema Publico de Salud y la administración efectiva de tratamientos a todas las personas que lo necesitan.  Y la cuestión, insistimos, es que otra conducta era posible; y se omitió, con plena consciencia de sus efectos lesivos del Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Moral.                      

Pero es que, además, se olvida por la Sala de admisión del Tribunal Supremo que, aparte del análisis de la obligación jurídica de actuar, en este caso confluye otra circunstancia que reafirma la existencia de una posición de garante, que positiviza ese deber jurídico de actuar y determina la relevancia penal de lo denunciado, la existencia de delito: estamos ante una enfermedad contagiosa, originada décadas antes, resultando ser en un altísimo porcentaje causa o fuente de contagio precisamente el propio Estado mediante las trasfusiones de sangre y demás hemoderivados en intervenciones quirúrgicas, que hasta bien entrada la década de los noventa no fueron debidamente controladas (a pesar de que el descubrimiento del virus se produce años antes, en los años ochenta). Esta es la via de contagio más frecuente de todas. Y así, a pesar de haberse creado con un  actuar precedente una situación de riesgo, producido el daño, se niega, erróneamente a nuestro juicio,  la causalidad omisiva. El delito existe también desde esta mera perspectiva.

En definitiva, lo esencial en el presente asunto es el debate que suscita sobre cuáles son los limites de la actuación política. Y esos límites, en nuestro modesto entender, solo pueden venir marcados por el escrupuloso respeto a los Derechos Fundamentales plasmados en  nuestro texto constitucional. Si se permite, como sucede con la decisión recurrida, que la actuación política quede extramuros del control judicial por un temor infundado a la criminalización de dicha actuación, simplemente los Derechos Fundamentales, y en especial, los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad quedarán vacíos de contenido.

Toda querella es una comunicación de hechos (“notitia criminis”) y son sobre ellos son sobre los que el órgano jurisdiccional ha de valorar el indicio de delito, que el denunciante/querellante presuntamente le atribuye. Hechos, al margen de calificaciones jurídicas; pues éstas, máxime inicialmente, pueden ser alternativas, variables y modificables, e incluso suprimibles, a lo largo del procedimiento. De la forma en que se nos da respuesta en el Auto que aquí se impugna se llega a afirmar la inexistencia de delito en todo caso, impidiéndose toda investigación. Así se dice en el Auto recurrido en uno de sus párrafos finales que “A mayor abundamiento, podemos añadir que estos argumentos serían igualmente trasladables a las personas no aforadas contra las que también se ha dirigido la querella, en la medida en que su actuación se incardina o es concurrente con la de la persona aforada; pues, como se ha indicado, no se aportan indicios que permitan deducir la existencia de una actuación penalmente ilícita respecto a las actuaciones relacionadas con el citado medicamento, ni en cuanto a la autorización ni en la fijación del precio del mismo. Por consiguiente, no desprendiéndose del relato de hechos indicio alguno de acción delicitiva por parte de los querellados, al no poder incardinarse su actuación en un ilícito penal, procede el archivo de la querella, conforme el articulo 313 LECRIM, que, recordemos, ordena la inadmisión de la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, lo que aquí ocurre”.

La cuestión es que en contra de los Derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida  y a la integridad, con su vertiente instrumental, que se plasman tanto en  nuestra Constitución y en el Convenio Europeo de 1950, se niega la investigación. Se están denunciando graves lesiones y muertes y se deniega el acceso a la jurisdicción ad limine.  Con ello se vulnera desde esta sola perspectiva con los Derechos Fundamentales invocados y se incumple con el deber de investigacion que se deduce de tales Normas básicas y se establece expresamente por la Jurisprudencia atinente, en especial, como antes destacábamos y se expuso también en nuestra querella, con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto se denuncia directamente y significa la nulidad de la decisión de archivo. La investigación es simplemente imprescindible.

Que, enlazado con lo anterior, se ha de decir, finalmente, que lo que subyace a este proceso es el abandono del justiciable a su suerte. Nos explicamos. Si la investigación se deniega, además inicialmente, si se afirma sin posibilidad de remisión la inexistencia de delito alguno en los hechos puestos de manifiesto ante la Sala de admisión, ¿qué le queda al ciudadano?. Por ello, dada la confluencia de la organización que ha quedado descrita en nuestro escrito de querella, así como especialmente en el presente escrito de ampliación de hechos, de dos sucesivos Ministros de Sanidad, ambos pertenecientes a Gobiernos del Partido Popular y teniendo en cuenta que además cada uno de los Ministros ha contado con su propio equipo directivo, y que ambos Ministros y ambos  equipos directivos han ejecutado los hechos referidos en la presente causa especial, y dado que por lo demás otros Consejeros de Sanidad, en especial el de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como el Consejero de Presidencia de la misma  Comunidad Autónoma (el primero por medio de la derivación a cada Centro hospitalario de los enormes desembolsos a los que da lugar el artificial e ignoto precio asignado a estos medicamentos de “nueva generación”, por la que se pretende dar lugar a la irremediable privatización de dichos Centros hospitalarios públicos; y el segundo, en tanto se ha valido, por medio de su Director General de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, de la ausencia de publicación de las disposiciones administrativas por las que se habría producido la determinación de precio del medicamento, en una actuación dirigida a impedir a que siquiera se pudiese disponer de los interesados y de sus representaciones de los diversos expedientes administrativos a los que se refieren los Autos y actuaciones que han quedado antes citadas, obstaculizándose con ello cualquier tipo de conocimiento de los hechos objeto de estos autos por parte de los mismos interesados), consideramos absolutamente imprescindible la estimación de la presente Demanda de Amparo Constitucional y la consiguiente admisión a trámite de nuestra querella.  ¿Cómo podrían mis mandantes investigar, sin intervención del Poder Judicial, los delitos presuntamente perpetrados por Autoridades públicas y Empresas Multinacionales? Porque no se han aportado simples “sospechas, sino verdaderos indicios de criminalidad, absolutamente obviados por la Autoridad Judicial actuante en la vía jurisdiccional precedente. Quizás bajo la presión sancionadora de un Consejo General del Poder Judicial dedicado a coartar la independencia y libertad de criterio de nuestros Jueces y Magistrados.

Todo ello, insistimos, supone una clara organización, cuyo vértice es la Dirección Nacional del Partido Popular en cuya estructura jerárquica, cada uno en su respectivo nivel, se integran todos los intervinientes como titulares de poderes públicos en los presentes hechos. Por lo cual, y al margen de otras imputaciones que en su caso serían solicitadas posteriormente, y de conformidad con lo previsto en el articulo 31 bis del Código Penal, en la vía de Recurso, ampliamos también el ámbito subjetivo de los querellados iniciales al propio Partido popular, así como al actual Ministro de Sanidad, don Alfonso Alonso, que por su condición de Diputado a las Cortes Generales, dispone de un Estatuto de aforado que señala para la competencia para el conocimiento del presente asunto a esta Digna Sala Segunda del Tribunal Supremo, y además, en este mismo procedimiento, dada no ya la conexidad sino la inescindible realidad de los hechos relatados en nuestra inicial querella y en el presente escrito.  Y ello se efectúa en base a hechos posteriores a la interposición de la inicial Querella, que sin embargo el tribunal Supremo se niega a tener en cuenta para la adopción de su decisión sobre el precedente recurso de Súplica contra el Auto de inadmisión. Hechos posteriores impunes, por criterio infundado del órgano jurisdiccional interviniente, que dada la condición de aforados de los imputados, es el de mayor jerarquía nacional: El Tribunal Supremo.

Así, la cuestión no es la condena a un determinado partido político o tendencia. Todo lo contrario. La investigación criminal que se impetra sería necesaria, por supuesto, con independencia del partido que estuviera en el Poder, siempre y cuando el mismo se hubiere comportado en la forma que se ha descrito. Lo esencial es la defensa del ciudadano frente al Poder político, el reequilibrio de Poderes del Estado. Y esa defensa sólo puede producirse por parte del órgano jurisdiccional, bien el Altisimo Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, bien cualquier otro que la Sala pudiera reputar competente, si son excluidos los aforados. En cualquier caso, los delitos existen. No desamparen a los ciudadanos. 

A estos  efectos, resaltar  que no se ha encontrado  pronunciamientos del Tribunal Constitucional  que  resuelvan directa y expresamente sobre las cuestiones aquí planteadas, por lo que  consideramos  que la  relevancia  de esta serie de alegaciones se eleva  exponencialmente, siendo  necesario un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal Constitucional de  cara  al interés  general.

En este sentido, hemos de resaltar que, como intentamos exponer, se trata de dar un paso más allá en la protección del Derecho Fundamental a la Vida e Integridad Física y Moral, de ahí la ausencia de pronunciamiento que haya de incidir en los límites de la configuración del Derecho Fundamental.

Y es que, incluso en una apurada síntesis, nos encontramos ante una financiación pública de un medicamento en que se han omitido todas las esenciales prescripciones legales al respecto, ante una irresponsabilidad de quienes tienen la Posición de Garante de los Derechos Fundamentales a la Vida e Integridad Física y Moral de los fallecidos y lesionados graves que por causa de todo este cúmulo de ilicitudes y graves irregularidades, ha habido.

Nos encontramos ante la necesidad de deslindar las respectivas responsabilidades en cuanto a los hechos de la Querella y posterior ampliación, de los facultativos que prescriben un fármaco, las autoridades que incumpliendo sus obligaciones impiden su efectiva administración, los laboratorios implicados, los órganos reguladores, que no han actuado conforme a derecho en las muy numerosas ocasiones referidas en la precedente vía jurisdiccional, causandose con todo ello muertes y graves lesiones a una generalidad de personas. Que se pretende dejar al margen de toda investigación judicial.

Nos encontramos ante el manifiesto y grosero incumplimiento de todas las obligaciones de Trasparencia e Independencia de los intervinientes en los hechos, que supone un gigantresco quebranto a la financiación de nuestro sistema nacional de salud, que lo llevará a la necesidad -artificiosamente creada, como exponemos- de ser privatizado. Y se niega toda investigación relativa a Delitos de Prevaricación Administrativa y de Maquinación para alterar el precio de Medicamentos de primera necesidad. Señala, sin embargo, el tribunal Supremo que “No consta que se hayan vulnerado los criterios que establece la Ley para la financiación pública de los medicamentos”.

Tenemos un Comité de Expertos, designado por el Ministerio de Sanidad para elaborar un Plan Nacional Estratégico para el Abordaje de la Hepatitis C, que en abierta vulneración de la obligada independencia, están TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, EN CONFLICTO DE INTERESES respecto de su función pública asignada. Y aque elaboran un Plan que parte de una premisa: EL ALTÍSIMO PRECIO DEL MEDICAMENTO, haciendo pues supuesto de la cuestión.

Se nos impide, por todas las vías, acceder a la posibilidad de impugnación de tal precio; incluso se nos impide el acceso al expediente administrativo y la misma formulación de Pretensiones; la formulación de las referidas Demandas ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

La consecuencia de todo ello es que el precio de un Medicamento que, como se expone en nuestra Querella previa, ESTARÍA EN EL DOMINIO PÚBLICO (decisión de la Oficina de Patentes de la India, citada en la Querella), es es un PRECIO DISPARATADO, que no se puede conocer, ni se puede conocer sus motivos. Porque son ocultados por los querellados, interesados, y cerrada toda posibilidad de Tutela Judicial para mis mandantes.

Ajeno al Sistema Normativo de fijación del Precio de los Medicamentos, carente de estudios clínicos suficientes, lo que obliga a ser sujetos involuntarios de tales estudios clínicos, elaborados en estos momentos, por medio de las Administraciones de los referidos fármacos antivíricos, por la sanidad Pública y no por los Laboratorios.

Se olvidan los criterios legales, como coste-beneficio, relevancia para los presupuestos públicos, efectividad, existencia de medicamentos similares en el Dominio Público; se sustituyen los criterios legales por un criterio ilegal e inmoral: El PRODUCTO INTERIOR BRUTO, esto es, la RENTA NACIONAL (pues el PIB es función de esta). Es decir, SE NOS IMPONE, COMO ESTADO, UN TRIBUTO SOBRE LA RENTA NACIONAL, POR PARTE DE UNA SERIE DE MULTINACIONALES FARMACÉUTICAS, absolutamente ajeno a los criterios legales, que nos convierte en súbditos de dichas multinacionales, pues nos someten, como Estado, a su Poder Tributario.

ESTAMOS ANTE LA EVIDENCIA DE GRAVÍSIMOS DELITOS, CAUSANTES DE MILES DE MUERTES Y CENTENARES DE MILES DE LESIONES GRAVES, Y QUE LLEVARÁ A NUESTRO SISTEMA NACIONAL DE SALUD A LA QUIEBRA. Y SE NIEGA TODA INVESTIGACIÓN JUDICIAL. Dando lugar con todo ello, por lo demás, A UNA SITUACIÓN DE DESABASTECIMIENTO DE LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS EN UNA SITUACIÓN DE EPIDEMIA, QUE AFECTA A UN MILLÓN DE ESPAÑOLES.

 

 

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Réquiem por el principio de legalidad en el proceso penal*

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CONFILEGAL

El columnista, el abogado José María Calero Martínez, afirma que el principio de legalidad está tan desvirtuado que no garantiza el respeto a los derechos del acusado.

 

El Derecho nace a partir de una relación entre al menos dos sujetos. Lo que queda dentro de la esfera del individuo aislado, solo importa a su conciencia. Lo jurídico atiende a una relación y procura su equilibrio.

Entre las relaciones necesitadas del derecho por estar caracterizadas por la desigualdad entre sus elementos  puede identificarse aquella que pone al individuo frente al Estado.

Y entre todas las circunstancias que pueden generarla, aparece una muy especial que tiene lugar en la investigación y el enjuiciamiento de un delito. En la comisaría tiene lugar la relación más desequilibrada de entre todas las imaginables.

De un lado el Estado encarnado en el agente de policía, equipado por fuera con una pistola y por dentro con toda la autoridad moral que le otorga ser, en ese momento, el representante de la sociedad agredida y lógicamente impactada por un acontecimiento execrable y, normalmente, oscuro.

Del otro lado, un individuo que interioriza su insignificancia frente al uniforme, el retrato del Jefe de Estado y la bandera.

A todo ello debe añadir, para reducir aun más, si cabe, su tamaño, la radical quiebra de su autoestima, la vergonzante indignidad que le otorga el título de “sospechoso”, razón de ser de su presencia en aquella inhóspita dependencia.

El derecho procesal penal nace y tiene su sentido en el propósito de equilibrar la relación más desequilibrada de todas las imaginables, haciendo compatible tanto el fin de descubrir el delito y sancionarlo, como el de evitar el abuso o el error.

La tétrica historia del error judicial justifica todas las cautelas.

La autoridad moral y física de la parte que actúa en defensa de la sociedad herida ante  un hecho desconocido y escabroso ha llevado a considerar legítimo cualquier medio para descubrir la verdad, incluida la tortura.

EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SOSPECHOSO HA SIDO MAL ENTENDIDA 

La exigencia de respetar la dignidad del sospechoso ha sido históricamente poco y mal entendida y, seguramente sigue siéndolo.

Para alcanzar la finalidad esencial del derecho (procesal penal) de procurar el equilibrio evitando el abuso se hace preciso que las partes de la relación acepten sujetar su actuación a la ley.

El lado más poderoso es el que más pierde en ese pacto y por ello el que pudiera tener que hacer un mayor esfuerzo para acatar los límites del principio de legalidad.

El estado de derecho es una expresión de un acuerdo que incluye la auto-contención de quienes tienen y ejercen el poder, derivada del refinamiento cultural y de niveles de ética colectiva que solo alcanzaron las sociedades más avanzadas.

La proclamación del estado de derecho y la aceptación del principio de que cualquier acto del poder público solo es legítimo si se ajusta a los estrictos márgenes permitidos por la ley, aunque instalada en los ordenamientos y en la conciencia colectiva de la cultura occidental, no ha impedido ni conjurado la permanente tentación de todo poder público de sortear esos límites.

Concretamente en el marco de esa relación especialmente desequilibrada que las normas procesales penales pretenden regular, el principio de legalidad, a pesar de su teórica aceptación general y sus retóricas proclamaciones en la práctica brilla, de manera cada vez más preocupante, por su ausencia.

Si bien el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que las penas por la comisión de un delito solo puedan imponerse de conformidad con las disposiciones de esa ley y de las leyes procesales especiales y que el artículo 9 de la Constitución proclama con carácter general el principio de legalidad, la auditoría o “evaluación de cumplimiento”, de vigencia efectiva y real de principio, exige contestar a la pregunta de qué ocurre si policías, jueces o fiscales –parte fuerte de la relación– actúan fuera del marco legal.

Dicho de otro modo, qué instrumentos permiten a la parte débil reaccionar frente a un acto que incurre en exceso de la parte fuerte, dejándolo sin efecto.

La respuesta a estas preguntas nos pone delante de un panorama desolador.

En la práctica, poco o muy poco puede hacer la parte débil.

ACTOS PROCESALES 

Prescindiendo, por pertenecer al ámbito de lo prácticamente incontrolable, de lo que  puede tener lugar en las comisarías o cuarteles antes de que llegue el abogado o incluso después (la doctrina jurisprudencial de las “manifestaciones espontáneas” ofrece un buen argumento para un monólogo del Club de la Comedia: pocos lugares retraen tanto la espontaneidad como una comisaría), nos centraremos en un ámbito, en principio más susceptible de control, los “actos procesales”.

La regla vigente establece que cuando un acto procesal se aparta de la ley solo es nulo si se dan dos condiciones.La primera que se hayan incumplido “normas esenciales” del procedimiento.

Por si  tal condición no pulverizara ya de por sí el principio de legalidad, debe añadiese otra condición: que haya podido producirse “indefensión”.

Para aterrizar en el plano de la realidad, estas condiciones exigidas en la ley a la parte débil para que pueda dejar sin efecto una actuación fuera de la ley de la parte fuerte, por sí mismas, reducen enormemente su capacidad de reacción.

NADIE PUEDE SER JUEZ IMPARCIAL DE SÍ MISMO

Su concreción en la caso práctico concreto todavía deja más al descubierto esta realidad.

El primer inconveniente es que en nuestro sistema, la parte débil debe esgrimir el instrumento de la nulidad para el control del sometimiento al principio de legalidad de la parte fuerte, ante la parte fuerte.

Han leído bien.

La nulidad de un acto procesal penal debe reclamarse, en primer lugar, ante quien lo ha dictado.

No es que los jueces sean más soberbios que el ciudadano medio, es que como regla de sentido común podríamos convenir sin esfuerzo en que nadie puede ser juez imparcial de sí mismo, de sus propios actos.

Además  esa  regulación de esa obligada primera reclamación, ofrece otros inconvenientes en el plano de la realidad práctica.

Cuántas veces, ante una barbaridad de la parte fuerte, el letrado que defiende la parte débil siente pudor por tener que exponerla ante su autor.

Y surge entonces la  inquietud, ¿y si se enfada?

Y tras la duda, el dilema: qué es mejor para la parte débil, reaccionar asumiendo el riesgo de molestar a la parte fuerte, o soportar el abuso y encomendarse a la patrona o al santo que más eficacia haya demostrado en anteriores trances vitales difíciles.

Superemos ese complicado dilema y sigamos el tortuoso camino.

Recuperando el texto de la norma, tengamos ahora en consideración que lo que deba entenderse por “norma esencial” será interpretado por la parte fuerte, la que la ha infringido.

LA REGLA DE LOS PLAZOS 

Lo inevitable tiene lugar y así, por ejemplo si nos fijamos en  las reglas de los plazos que la ley establece para llevar a cabo los actos procesales nos encontramos con el siguiente panorama.

Los plazos de los escritos de la defensa, de la parte débil, son considerados como “norma esencial”, y como consecuencia, si la defensa presenta un recurso de reforma fuera del perentorio plazo de tres días previsto en la ley, es inmediatamente inadmitido, tenido por no puesto.

Todavía es más duro el régimen legal del escrito de defensa en el procedimiento abreviado ( el más frecuente): o se presenta  en el plazo o se sigue adelante sin escrito de defensa.

No hay por qué esperar.

Por el contrario, cuando los plazos legales afectan a las actuaciones procesales de la parte fuerte, dejan de ser “norma esencial”.

Ni el plazo para instruir, ni el plazo para dictar sentencia, ni  las normas que previenen el plazo para resolver un recurso que sujetan al tiempo la actuación del juez son considerados “normas esenciales”.

Si  fueran incumplidos –que lo son habitualmente– estamos ante la indulgente calificación de “mera irregularidad”, irrelevante procesalmente.

Igual ocurre con los plazos que sujetan en el tiempo los actos de la acusación. Tampoco, bajo la interpretación judicial son considerados “norma esencial”.

En consecuencia, a pesar de que la ley establece  un plazo de cinco o diez días para formular acusación, no se respeta habitualmente en la práctica, sin ninguna trascendencia procesal.

EL MINISTERIO FISCAL PUEDE ACUSAR CUANDO QUIERE 

Mucho peor, doctrina jurisprudencial consolidada establece que el fiscal puede formular acusación meses, o un año o dos, después de que diera comienzo ese plazo o, incluso más tarde.

Ese retraso, dice esa doctrina, pudiera dar lugar a alguna responsabilidad disciplinaria (no conozco un solo caso), pero respecto del acusado, de la parte débil, tal incumplimiento de la legalidad procesal es irrelevante.

La acusación formulada sobrepasando en semanas, meses o incluso en años el plazo legal previsto no es extemporánea nunca, sino plenamente válida y eficaz.

Porque en ese caso, la norma del plazo no es tenida por “norma esencial”.

Si hay que esperar, se espera lo que haga falta.

Pero recordemos, no solo hay que reaccionar al incumplimiento del principio de legalidad, con un buen amparo celestial y cierta temeridad ante el presunto incumplidor y solo en caso de que haya infringido una “norma esencial” entendiendo por tal, lo que la parte fuerte interprete, con resultados como  descrito en el tema del plazo.

Para el caso en que la parte débil superara los anteriores obstáculos, la norma legal que regula sus posibilidades de reacción frente a una vulneración del principio de legalidad, establece un nuevo requisito.

Es realmente increíble, pero es así.

No basta que la parte fuerte haya infringido una norma esencial del procedimiento para entender que tal actuación –que debiera ser  muy cercana al delito de prevaricación si la norma infringida es “esencial”– deba ser dejada sin efecto.

La infracción de una norma esencial del proceso penal es, en sí misma, irrelevante conforme a nuestras leyes.

Para que un acto procesal que infringe una norma esencial del proceso penal sea nulo, es preciso que además (sí, además), que  la parte débil acredite que  “pudiera causar indefensión”.

¿Cómo?, pero ¿cabe mayor indefensión que la infracción de una norma esencial por parte fuerte?

Sigamos.

De nuevo, nos enfrentamos ante la tarea de explicar y convencer de la existencia de indefensión ante quien la ha causado, lo que tiene su dificultad (cfr. chiste del ácido sulfúrico).

Y además hemos de ajustarnos al entendimiento e interpretación de ese concepto indeterminado de quien la ha causado.

La doctrina jurisprudencial en este tema ofrece nuevos argumentos para un buen monologuista.

Veamos algún ejemplo que cualquier letrado en ejercicio habrá sufrido.

DIFÍCIL PROBAR LA INDEFENSIÓN 

Si la causa de la indefensión es no conocer alguna actuación procesal, habitualmente se desestima tal “alegación de la defensa” (estos abogados, ya se sabe…) por genérica, pues no ha concretado qué dato o información concreta le causó indefensión.

Pero ¿cómo?, ¿cómo voy a saber qué actuación me causó indefensión si no me permite acceder a esas actuaciones que tuvo a su disposición la parte fuerte, para que en representación de la parte débil pueda conocerla, valorarla y utilizarla en interés de la defensa?

Otro ejemplo frecuente.

Si en el curso de la instrucción la parte débil interesa la nulidad de un acto procesal, es más que habitual que la respuesta sea denegatoria, tachando la petición de prematura (“no es el momento procesal oportuno”, qué gran servicio a la injusticia ha hecho y sigue haciendo  esa frase) remitiendo la petición al momento de cuestiones previas en el  juicio.

Incluso doctrina del Tribunal Constitucional (esa gran decepción) respalda esa respuesta denegatoria.

Pero si, tras el primer rapapolvo, el letrado defensor en el siguiente acto con que se tope y entienda que pudiera ser nulo aguanta su  primer impulso y espera a plantear la reclamación en el trámite de cuestiones previas, la respuesta habitual, también denegatoria, tiene el fundamento contrario: “eso lo tenía usted que haber planteado en instrucción”.

Y también tal respuesta cuenta con soporte en doctrina constitucional y expreso reflejo en el artículo 44 .1. c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En esta línea de argumentación libre no solo de las incómodas ataduras del principio de legalidad, sino incluso de las igualmente incómodas de la lógica o la coherencia, todavía es posible llegar más lejos.

Hasta ahora, a la espera de nuevos avances, el punto de máximo alejamiento del sentido común, aparece con la doctrina conforme a la cual, la existencia de indefensión debe descartarse si la actuación del letrado defensor no fue suficientemente diligente.

Como si el ciudadano, víctima del abuso (la infracción esencial de una norma del procedimiento) y sujeto pasivo de la indefensión, tuviera condicionado su derecho a un enjuiciamiento bajo la regla esencial del principio de legalidad a la mayor o menor pericia o diligencia de su letrado que, como hemos visto, debe tomar decisiones no siempre fáciles.

Y así (por ahora) se cierra el círculo al comprobar cómo, aunque originariamente el principio de legalidad procesal tenía su sentido y razón de ser en la intervención del derecho para equilibrar una relación muy descompensada, a partir del acuerdo mutuo de ajustar los actos procesales a lo dispuesto en la ley, limitando la actuación de la parte fuerte, en la realidad práctica, el principio ha transmutado en  lo contrario.

Como hemos visto en realidad, conforme a preceptos legales vigentes interpretados desde argumentos tan extendidos como incompatibles con el sentido común, ese principio sirve ahora para sujetar a la defensa y  someter a crítica su mayor o menor pericia o diligencia.

Estimado ciudadano, si tiene la desgracia de alcanzar el dudoso honor de ser investigado en un juzgado de instrucción, prepárese y encomiéndese a su santo más querido.

Sepa que el derecho le ha dado la espalda al derecho y que la ley, debidamente interpretada, ha desvirtuado el principio de legalidad hasta convertirlo en su contrario.

Es decir, está usted más indefenso de lo podría imaginar.

Esta es a mi juicio, sin exageración alguna, prudentemente resumida  evitando entrar en detalles, la cruel y espantosa realidad de nuestro proceso penal.

Luego está la realidad virtual o ficticia, lo “políticamente correcto”, la auténtica verdad  de nuestro tiempo: “entran por una puerta y salen por otra”, “la ley protege a los delincuentes, que son los que más derechos tienen”.

Vivimos, aunque no lo parezca, tiempos oscuros para valores hasta ahora esenciales en nuestra tradición cultural.

Luego vinieron a por mí.

 

 


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