"José Luís de los Mozos y de los Mozos es un prestigioso Catedrático de Derecho Civil. Con Carlos de la Vega Benayes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, eran los dos únicos civilistas del Tribunal Constitucional.
Ambos, destacadísimos especialistas en la materia, del máximo nivel, sostuvieron tesis contrapuestas; lo que DEMUESTRA QUE ES POSIBLE SOSTENER TÉCNICAMENTE UNA TESIS CONTRARIA A LA AFIRMADA POR EL PLENO DEL TC EN SU SENTENCIA 14/92; ello al margen de otras consideraciones, como las expuestas en este artículo, que resultan de superior entidad, pues surgen de la literalidad clara y terminante del texto constitucional (artículo 24, 1º)".
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“El más que probable futuro Presidente Macron representa y defiende un programa que intensifica todo eso que ha mostrado serias averías y disfunciones en los últimos treinta años a lo largo de los cuales se fraguó e incubó el malheur de Francia y desembocó en la crisis financiera global de 2008, desencadenante a su vez del grave proceso desintegrador que se vive en la Unión Europea desde entonces” – Rafael Poch - http://blogs.lavanguardia.com/paris-poch/2017/04/24/macron-la-enganosa-victoria-tranquiliza-76737/
No sólo en Francia hacía 30 años que se sabía que estallaría la “madre de todas las crisis” – el estallido de la burbuja inmobiliaria en 2007-, como señala Poch. En España también se sabía. Por ello, el descomunal expolio inmobiliario se preparó 15 años antes, en 1992, con la Sentencia del Tribunal Constitucional que ahora analizamos, que impidió a los Jueces otra interpretación del Derecho Fundamental del artículo 24, 1º de la Constitución.
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EJECUTADOS EN INDEFENSIÓN (Parte II): STC Pleno, nº 14/1992, de 10 de febrero.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992, de 10 de febrero (BOE núm. 54, de 03 de marzo de 1992), o cuando el Tribunal Constitucional (TC) declaró Inconstitucional la misma Constitución.
Ante la avalancha de Cuestiones de Inconstitucionalidad formuladas al Tribunal Constitucional por múltiples órganos Judiciales, sobre el mismo precepto (Artículo 1.435 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil; que regulaba las Ejecuciones Hipotecarias), el Pleno del TC dicta la primera Sentencia, la 14/1992, a la que se remitirán todas las posteriormente dictadas sobre esta misma materia; la INDEFENSIÓN que ocasiona a los Demandados en procesos de Ejecución Hipotecaria la regulación legal en la materia, en vulneración del artículo 24, 1º de la Constitución, conforme al cual
“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Es de la mayor importancia el tenor literal de este Artículo, “sin que, EN NINGÚN CASO PUEDA PRODUCIRSE INDEFENSIÓN”. Como veremos, tras esta Sentencia del TC, el artículo 24, 1º de la Constitución pasa a decir “aunque, en ocasiones, puede producirse indefensión”. El Tribunal Constitucional viene así, de hecho, a declarar la Inconstitucionalidad de la misma Constitución; sin el menor pudor.
El precepto cuestionado en el proceso constitucional analizado, que se contiene en el art. 1.435, párrafo cuarto, primera frase, según la redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), establecía: "Si en los contratos mercantiles otorgados por Entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del art. 1.429 de esta Ley se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor".
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado (supuesto de hecho que la ley define de manera abstracta o genérica que solo puede ser concretado en los actos de aplicación), referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso. Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la indefensión como:
- f. Falta de defensa, situación de las personas o cosas que están indefensas.
- f. Der. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial.
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Con el antecedente de la referida STC –Pleno-, nº 14/1992, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, va a mantener la situación de Indefensión de los Demandados en los procedimientos de Ejecución Hipotecaria.
Ley de Enjuiciamiento Civil:(Texto actualmente en vigor redactado por Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) Artículo 695. Oposición a la ejecución. 1.En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. 2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día. 3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten. Artículo 697. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución. |
Y ello, pese a la absoluta y reduplicada prohibición de la Indefensión (artículo 24, 1º Constitución: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”), enunciada como DERECHO FUNDAMENTAL DEL MÁXIMO NIVEL, GARANTIZADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, mediante el Recurso de Amparo (Artículo 53, 2º - Constitución), así como por el artículo 53, 1º, también de la Constitución (“Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título-el artículo 24 entre ellos- vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a”).
En efecto, el art 517 (Títulos ejecutivos), apartado 2, número 5º, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), incurre en una evidente INCONSTITUCIONALIDAD (que se pretende salvar recurriendo a la citada Sentencia –Pleno- 14/1992 del Tribunal Constitucional- del Tribunal que ignora el texto constitucional – cuya literalidad enmienda vergonzosamente), dispone:
“Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos”.
Entre estos títulos ejecutivos destacan los que ahora nos ocupan: LAS HIPOTECAS. Conforme al Artículo 557, 1º de la misma LEC, titulado “Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales” (entre ellos, las escrituras de Hipoteca):
“Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, EL EJECUTADO SÓLO PODRÁ OPONERSE A ELLA, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, SI SE FUNDA EN ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas”.
Es decir, LOS DEUDORES HIPOTECARIOS NO SE PUEDEN DEFENDER EN JUICIO MÁS QUE POR MEDIO DE ESTA SERIE DE ALEGACIONES, ABSOLUTAMENTE IRRELEVANTES PARA LA GENERALIDAD DE LOS CASOS –salvo la, 7ª, introducida tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 14 de marzo de 2013; asunto C-415/11 – Aziz vs Reino de España-, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, mediante auto de 19 de julio de 2011. La referida STJUE e 14 de marzo de 2013, declara:
“1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.
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El Derecho es la realidad jurídica. Debería ser la Constitución su fuente primera; sin embargo, es evidente que el Derecho “real” que padecemos tiene como Fuente la Arbitrariedad de la autoridad, cuya única autoridad, paradójicamente, proviene de su Potestas (Poder de coacción y de la aparente licitud de cualquier violencia que pueda emplear contra “nosotros”, los que sufrimos para que “ellos” gobiernen repartiendo dolor y millones de euros según asignación de un infame algoritmo corrupto excluido de cualquier publicidad diferente de la propaganda más abyecta).
Así lo expuso la Ilustrísima Señora doña Mercedes Alaya, conforme hemos expuesto en un Post anterior (https://puntocritico.com/2017/01/25/cuando-la-ley-se-convierte-en-delito-la-impunidad-de-los-intocables-y-las-estrategias-de-acceso-al-poder-politico/ ); esto es, la actividad legislativa Parlamentaria como medio para cometer Delitos de Corrupción:
“Desde 1889, el primer apartado del primer artículo de nuestro Código Civil, ha venido estableciendo, como punto de partida de cualquier análisis jurídico, que “Las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Hasta ahora.
Y decimos “hasta ahora” porque, el día 28 de junio de 2013, ha sido dictada una resolución judicial que, en lugar de considerar a la Ley como fuente del Derecho, la conceptúa como acto presuntamente delictivo (Auto de 28 de junio de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, Diligencias Previas nº 174/2011 – caso “ERE’s”).
La Ley, expresión de la voluntad popular, adoptada en el Parlamento por lospresuntos representantes de los ciudadanos, se encuentra bajo sospecha. Y no podría ser de otra forma, pues sospechosos son sus autores, vulgares “chorizos” travestidos de legisladores.
Manifiesta -con total corrección, así como con una singular dosis de valor- (Los imputados podrán encarcelar jueces con un impreso del estanco) la Ilustrísima Sra Magistrada-Juez, Doña Mercedes Alaya Rodríguez, en la meritada resolución de 28 de junio, fundamentándose en un “Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas”, que “es claro que la utilización vía modificación presupuestaria o a través de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las transferencias de financiación para el pago de tales ayudas sociolaborales, habría permitido la concesión de subvenciones al margen de su normativa reguladora, en la que se requiere la fiscalización previa por parte de la Intervención. Al hilo de lo anterior, se considera por esta instructora que ha llegado el momento de dar un paso cualitativo en la instrucción y determinar la participación en los hechos investigados de otras personas”.
Es decir, para la Ilustrísima Sra Dª Mercedes Alaya, mientras sería el Gobierno -en este caso- del partido Socialista, quien ejecutaría los actos delictivos, sería el Parlamento -andaluz, en este caso-, quien habría dictado las leyes que posibilitarán tal comportamiento delictivo, previamente decidido, por tanto, desde instancias políticas.
Manifestaciones que la Audiencia Provincial sevillana, con motivo del Recurso de Apelación formulado en dichos autos ¡¡por el Ministerio Fiscal!! (VER La Fiscalía Anticorrupción gana el Premio Nacional de Guiñol), al que se adhirió la ¡¡Acusación Particular de la Junta de Andalucía!! (cómo pueden los imputados convertirse en acusadores de si mismos es cuestión que desborda el objeto del presente artículo), viene a aceptar en lo sustancial lo que, en sus propias palabras (Auto de la Sección Séptima, nº 77172013, de 25 de octubre de 2013), vendría a ser una “confabulación o maquinación colectiva, que alcanzaría, incluso, a la tramitación de las leyes de presupuestos en sede parlamentaria“, si bien establece la necesidad de una más contundente motivación (razonamiento), al señalar que “la ideación del sistema, incluida la reforma legal, para dar cobertura a un (plan de) desvío continuado de fondos, pareciendo convertir en delictivas, incluso, “las referidas modificaciones presupuestarias y en los presupuestos de la Comunidad Autónoma donde se mantendría durante muchos años la transferencias de financiación como crédito presupuestario para el pago de las subvenciones sociolaborales del programa 31.L…..El auto está basado en una construcción sugerente, que no explícita, de la ilicitud penal de la actuación no solo del gobierno autonómico sino, al parecer, también del propio parlamento andaluz, lo que refuerza -insistimos- las exigencias de una máxima precisión en la descripción de los supuestos hechos punibles, y, dada la excepcionalidad del caso, una -mínima siquiera- exposición, como en otros autos similares ha hecho, de los indicios derivados de lo instruido que, en su caso, la llevarían a colegir que el sistema legal fue ideado ex profeso para delinquir y/o mantener una actividad delictiva por la apelante -Junta de Andalucía-, entre otros”.
Nos encontramos, por tanto, ante la Resolución más importante de todos los tiempos: a partir de ella se puede sostener que desde las instancias políticas de los partidos mayoritarios se decide, desarrolla y ejecuta todo acto de corrupción política.
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Sí que resulta interesante saber cómo se formó el Pleno del Tribunal Constitucional que “alumbró” la STC 14/92 y las sucesivas sobre el mismo tema, desestimando multitud de Cuestiones de Inconstitucionalidad planteadas por Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, dando por buenas las “Ejecuciones en Indefensión”.
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José Luís de los Mozos y de los Mozos es un prestigioso Catedrático de Derecho Civil. Con Carlos de la Vega Benayes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, eran los dos únicos civilistas del Tribunal Constitucional.
Ambos, destacadísimos especialistas en la materia, del máximo nivel, sostuvieron tesis contrapuestas; lo que DEMUESTRA QUE ES POSIBLE SOSTENER TÉCNICAMENTE UNA TESIS CONTRARIA A LA AFIRMADA POR EL PLENO DEL TC EN SU SENTENCIA 14/92; ello al margen de otras consideraciones, como las expuestas en este artículo, que resultan de superior entidad, pues surgen de la literalidad clara y terminante del texto constitucional (artículo 24, 1º).
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Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas respecto de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 14/1992, de 10 de febrero, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.219/88 y acumulados, relativas al art. 1.435,4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el lógico respeto a la decisión de la mayoría, he de manifestar mi desacuerdo con la fundamentación y fallo al que llega, desacuerdo que voy a expresar de modo sucinto:
Esta determinación del quantum (no de la exigibilidad y liquidez de la obligación) se hace, como se infiere de la simple lectura del precepto, inaudita parte, sin intervención del otro contratante deudor, y por la entidad de crédito acreedora. Y es esa ausencia la que los Jueces y Tribunales consideran como constitutiva de violación constitucional, bien del art. 14, bien del 24 C.E.; del 14 porque otorga un privilegio a ciertos acreedores (Bancos y Cajas) que no reconoce a otros, o porque discrimina o trata desigualmente a los deudores que, en otros supuestos (arts. 1.430 y ss. L.E.C.), tienen más defensa y derecho a ser oidos para reconocer la firma o la deuda; y del 24, porque estos deudores ven mermadas o desconocidas sus posibilidades de defensa.
Estimo que la desigualdad en la Ley que aquí se opera (art. 14 C.E.) lo es activa y pasivamente, desde las dos vertientes, acreedora y deudora. Constituye, en efecto, un privilegio otorgado a las entidades de crédito, cuya justificación no es tan clara como se intenta probar con los argumentos de la Sentencia. Que esas entidades ofrezcan garantías en su funcionamiento no quiere decir que las mismas no puedan ser exigidas o se exijan a otros acreedores (por ejemplo, la intervención de fedatario, civil o mercantil).
Este trato difiere del previsto para los deudores en documento privado (arts. 1.430 y ss. L.E.C.), en el cual se prevé la comparecencia judicial de aquellos para confesar y reconocer la firma, como necesario para conformar el título y despachar la ejecución. Y también difiere del trato conferido a los deudores con hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. Aquí la Ley (art. 153.5º L.H.) prevé, para proceder a la ejecución, la notificación judicial o notarial al deudor del extracto de la cuenta y a éste alegar, en los ochos días siguientes, error o falsedad. No es exactamente igual la situación de acreedores y deudores en los distintos supuestos, pero sí constituye esa regla del art. 153 L.H. una garantía para el deudor perfectamente aplicable sin repugnancia jurídica alguna al supuesto del art. 1.435.4º, interpretando integrativamente esta norma, como también pudiera haber hecho la mayoría, en lugar de declararla constitucional. De no ser así, el art. 1.435.4 permanecerá como una muestra no muy ejemplar de desigualdad procesal, pues tampoco es convincente el argumento de la libertad contractual referido al deudor que pacta con la entidad acreedora ese modo de fijar la cantidad líquida exigible. No es muy afortunado hablar de la libertad para evitar o justificar la posible desigualdad en situaciones encajables en los llamados contratos de adhesión.
El argumento -a primera vista atrayente y tranquilizador- de que la certificación unilateralmente hecha por la entidad acreedora no es más que una presunción, un principio de prueba sólo apto para permitir el despacho de ejecución, puesto que todo estará luego sujeto a la posterior prueba y decisión judicial definitiva, tampoco vale, ni elimina el reproche. Naturalmente que esa certificación es provisional, ya que, si no fuera así, sobraría todo el sumario juicio ejecutivo, convertida aquella en titulo de ejecución sin cognitio (tal una Sentencia judicial). El argumento es semántico, innecesario. Ocurre que admitida, como es lógico, la naturaleza provisional y contingente de la fijación del saldo, persiste el reproche de su unilateralidad y, por ende, su desprecio al principio de audiencia e igualdad de armas. A esa unilateralidad hay que añadir otra merma de garantía, que también resulta del defectuoso texto legal. No es cierto, en ese sentido, que la Ley determine para la certificación la garantía de la fe pública (notarial o mercantil del agente o corredor). La Ley habla de fehaciencia, lo cual no equivale a instrumento o documento público. Si todo documento público es fehaciente, no todo acto o documento fehaciente es público o está adornado con la fe pública. En suma: un acto unilateral, de una de las partes contractuales, sin las garantías formales de la fe pública, con la sola mínima exigencia de un contrato en el que la parte más débil acepta aquella posibilidad, obtiene por parte de la Ley una facultad desmesurada, desproporcionada, en cuanto obliga al deudor a soportar un proceso sumario, de ámbito limitado y constreñido a probar con muchas dificultades su postura defensiva o sus excepciones. Sólo esta facultad extraordinaria para una parte funda la ausencia de garantía para la otra. Ninguna dificultad ofrecería para el legislador prever un trámite de audiencia al deudor en la formación del título (el ejemplo y contraste más claro es el art. 153 Ley Hipotecaria), que ni mermaría las garantías del acreedor, ni, lo que es mejor, impediría el allanamiento, evitando el proceso. Y, si no el legislador, creo que la mayoría podría haber llegado a esa solución interpretativa. Cabría añadir, por último, otra consecuencia injusta. Me refiero a los supuestos de ausencia o rebeldía, en los cuales el sistema del art. 1.435 supone la admisión del efecto de un verdadero proceso monitorio, es decir, embargo y ejecución sin audiencia, circunstancia que, en las legislaciones que ya regulan el proceso monitorio, se excluye terminantemente. Nuestra legislación no ha establecido aún esa clase de proceso y en los proyectos existentes también se excluye el supuesto de la rebeldía. Entiendo, pues, que existe indefensión del deudor y merma de garantías procesales, por lo que el art. 1.435.4º L.E.C. o debió ser declarado inconstitucional o bien interpretado integradoramente en la forma expuesta. Persistiendo su vigencia y validez, no puede ser considerado como un ejemplo de garantías para un proceso constitucionalmente correcto. Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos. |
No somos Consumidores; somos CIUDADANOS; titulares de Derechos frente al Estado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo nos puede dar protección como consumidores.
Los Derechos Fundamentales -que la Constitución ordena proteger al Tribunal Constitucional- son vulnerados POR EL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Tribunal de opereta, cuya misión, de facto, es la de proteger los Derechos Humanos DE LOS CORRUPTOS; proteger la impunidad de la Corrupción y del saqueo de lo público.
Debemos protegernos del Tribunal Constitucional.
Sin acabar con la impunidad de la CORRUPCIÓN CONSTITUCIONAL, toda lucha contra la Corrupción resultará estéril.
«Según el artículo 3.1 del Código Civil y reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (la del 22 de junio de 1995 y la del 28 de octubre de 2016) la interpretación de las leyes que debe prevalecer es la literal.
Si el precepto es claro en sus términos, no hay nada que interpretar y sin que una interpretación, atendiendo al espirítu y finalidad de la ley pueda suponer un interpretación contraria a su letra».
Confilegal
Por Escarlata Gutiérrez, fiscal
ESTE COMENTARIO FUE CENSURADO EN «EL DEBATE», POR LA PRENSA NACIONAL CATÓLICA.
PRIMERO, TODA ESTA INFORMACIÓN FUE CENSURADA DURANTE AÑOS POR LA PRENSA DEL RÉGIMEN DEL 78 QUE VISTE DE ROJO Y MORADO. AHORA POR EL RESTO DE LA PRENSA DEL RÉGIMEN.
EL RÉGIMEN DEL 78′, LA MEGAMÁQUINA DE ROBAR HEREDADA DEL FRANQUISMO, ES UN ÚNICO RÉGIMEN: LO OCUPA TODO. Colores y siglas, educación y ciencia, deporte y universidad, jueces y fiscales, rojos y azules, verdes y morados.
ES LA ALQUIMIA QUE TRANSMUTÓ EL ROBO LEGITIMADO EN FRANCO EN LEGALIDAD EMANADA DE «LAS INSTITUCIONES» (de allí que el Régimen que legitimaba sus delitos en Franco, acuñase entonces (años 60-70) su «algoritmo perverso»: «De Franco a las Instituciones»,pasando a encontrar la legitimidad de la Impunidad de sus crímenes en la Constitución).
Veamos a continuación la censura del color azul, que destaca en estos tiempos, precisamente, por denunciar la censura:
Los Derechos Humanos, si lo son, resultan irrenunciables, «intrasferibles».
Lástima que no sea asi ya. Desde, al menos, la Sentencia del TC 14/1992, que proclamó justo lo contrario a lo que ordena la Constitución. Hablamos de lo importante: La Propiedad Inmobliliaria.
Así, el art. 24, 1º de la Constitución – que entre todos la mataron, y ella sola se murió- dice «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
Ese «Ningún caso» parece dar la razón al Magistrado. Pero sería el propio Tribunal Constitucional el que mató al niño.
Porque permitió la Indefensión «en algunos casos»: Los que nos llevaron a la crisis inmobiliaria de 2007. Justo esos.
Dicha Sentencia -la más relevante jamás dictada en España- es la que dió a luz en el derecho patrio a la figura de los «ejecutados en indefensión».
A eso le llamamos «crisis hipotecaria» y ya queda salvada la buena fe de los ignorantes.
«La Justicia ha hablado, que se calle la razón».
El asunto posee todavía mayor calado: posibilitó que una canalla de libro, el «HADA QUE NOS HAN COLAU», pudiese conseguir que un enorme ejército de «EJECUTADOS EN INDEFENSIÓN» perdiese sus viviendas: El Hada de la PAH consiguió que sus víctimas firmasen un papelito y no acudiesen a pedir el amparo de la Justicia oponiéndose al embargo ejecutivo que da inicio a la usurpación -vía judicial- de los inmuebles hipotecados por parte de la banca.
Pero eso no fue todo: Por otra parte, fue entonces cuando vimos con total claridad que LOS JUECES ESPAÑOLES NO SABÍAN DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. Ni lo aplicaron hasta que, en 20133, el TEDH dictó una Sentencia contra España (Caso Aziz). El sr. Aziz en lugar de ir a la PAH, acudió a un abogado. Y ganó. Y con él ganamos todos, acabando así con lo más duro de aquél expolio (más de 500.000 vivendas, que para no perder la perspectiva señalaré que son tantas como las que hay en la ciudad de Barcelona).
A´si que no tenemos derechos, dejémonos de teorías que ocultan la realidad de que EN ESPAÑA NO HAY JUSTICIA. SÓLO CONTROL SOCIAL.
Si el art. 10, 1º de la maltrecha constitucioncita, señala «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», la realidad es que la Paz Social y el Orden Político, en España, son garantizados a palos (no tanto físicos como jurídicos).
Palos santificados judicialmente, eso si, luego de recibidos. No existen derechos cuando no hay más que expectativas.
Por cierto, al HADA QUE NOS HAN COLAU, la votan los tontos a los que dejó en la calle, sin hogar. Democracia como Desinformación.
No extraeré las evidentes consecuencias de ello, por no molestarlos, que los tontos, si se enfadan, será con quien se lo dice, no con quien se lo hizo.
Saludos