NO PUEDES VENCER A UN TIBURÓN LUCHANDO A DENTELLADAS EN EL MAR; a propósito de la Corrupción; que es Judicial
“La mayor parte de esos jueces y fiscales han colaborado en la represión política del general Franco. Cuando se concluye la dictadura y se instala la Transición democrática, estos jueces han permanecido en sus cargos, e incluso han sido promocionados para ejercer altas funciones dentro del aparato judicial. Y esto es lo que explica la continuidad del sistema franquista. El Tribunal Supremo es por consiguiente el heredero de esa justicia que tantos servicios le ha rendido a la dictadura”.
Carlos Jimenez Villarejo, Fiscal (*)
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NO PUEDES VENCER A UN TIBURÓN LUCHANDO A DENTELLADAS EN EL MAR; a propósito de la Corrupción; que es Judicial
Por AUSAJ
El poder judicial es el conjunto de juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados, que tienen la potestad –exclusiva y excluyente- de administrar justicia (en nombre del rey).
El Poder Judicial tiene una doble vertiente: orgánica y jurisdiccional.
De un lado está la Administración de Justicia, en cuanto organización político-administrativa, gobernada por órganos de esta clase, significativamente el Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 CE), y de otro la Justicia propiamente dicha, como ejercicio de la potestad jurisdiccional en toda clase de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 CE).
https://puntocritico.com/2017/01/03/el-arte-de-la-nueva-politica-23-jueces/
La Carrera Judicial es el cuerpo único de Jueces y Magistrados de toda España. El acceso a ella se lleva a cabo por diferentes categorías y con arreglo a los sistemas de libre oposición o de turno restringido de acceso profesional.
Como sabemos, la tradicional fórmula de ingreso en la Carrera Judicial ha sido el Sistema de Libre Oposición, en el que varias personas concurren para ocupar los puestos en la Carrera Judicial, que son objeto de la convocatoria.
“Para terminar de cerrar el círculo de la independencia judicial, la oposición libre como sistema de selección de los jurisdicentes dificulta sobremanera la ideologización interesada del colectivo, razón por la que se ha intentado modificar insistentemente desde el poder, mediante iniciativas parlamentarias que pretendieron –y solo en parte lograron- crear vías de acceso a la carrera judicial mucho más permeables a sus intereses partidarios. En la actualidad y tras suprimirse el llamado tercer turno de jueces, el ingreso en la carrera judicial sin oposición sólo puede hacerse por arriba, con la categoría de Magistrado, Magistrado de Tribunal Superior de Justicia o Magistrado del Tribunal Supremo. Según dispone el párrafo cuarto del art. 311.1 LOJP, una de cada cuatro vacantes en la categoría de Magistrado <<se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional…>>. Junto a ello, una de cada tres plazas de Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, se cubrirá por juristas de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrados por el Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa (art. 330.4 LOPJ)[19]. Y por último, tras sobrevivir a diversos avatares políticos y jurídicos, una de cada cinco plazas de Magistrado del Tribunal Supremo se cubre por el CGPJ –mediante mayoría cualificada- entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia (art. 343 LOPJ)”.
https://puntocritico.com/2017/01/03/el-arte-de-la-nueva-politica-23-jueces/ |
En cuanto al sistema tradicional, la Oposición, la selección se decide por un TRIBUNAL CALIFICADOR. Su composición otorga absoluta preponderancia a los miembros de la Carrera Judicial. (VER CUADRO AL FINAL DEL ARTÍCULO).
Si en la composición del Tribunal Calificador son amplia mayoría los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, en la Comisión de Selección, los únicos actores son EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ), EL FISCAL GENERAL DEL ESTAD (FGE) y EL MINISTRO DE JUSTICIA.
En un régimen político como el español, en que el CGPJ es elegido por el/los Partido/s Político/s que ostenta/n la mayoría en el Congreso de los Diputados, el FGE es designado por el Gobierno del Partido/s que ostenta/n la mayoría en el Congreso de los Diputados, y el MINISTRO DE JUSTICIA es designado por el Presidente del Gobierno, elegido por el/los Partido/s Político/s que ostenta/n la mayoría en el Congreso de los Diputados, no resultará extraño pensar que, incluso la selección por el sistema de Oposición Libre –que es el más garantista- de los Miembros del Poder Judicial, resulta muy permeable a la CORRUPCIÓN POLÍTICA.
Si históricamente, este sistema había descansado en la aceptación general de la honestidad de los integrantes del Poder Judicial, en la actualidad nos encontramos muy lejos de aquél consenso general. Por eso hemos de revisar los mecanismos de garantía de las decisiones del Tribunal Calificador.
La Carrera Judicial, en España, ha venido siendo integrada de manera mayoritaria, por familiares de Jueces. Lo que, en principio, no debería alarmarnos, pues resulta lógico que los hijos sigan -en su profesión-, el mismo camino de sus progenitores. También en la Judicatura.
Pero, a la vista del absoluto descrédito en que la CORRUPCIÓN POLÍTICA ha sumido al Poder Judicial, que ha desembocado en la pérdida de confianza en la judicatura, por parte de la mayor parte de la ciudadanía, hemos de plantearnos otro tipo de situaciones, bien distintas de aquella tradicionalmente basada en la confianza que la sociedad depositaba en sus Jueces. Tal confianza, ya no existe.
La Corrupción ha crecido exponencialmente durante estos últimos años; y de ello, la principal responsabilidad es del Poder Judicial. Poder encargado, precisamente, de sancionar este tipo de delitos; en virtud del principio de Separación de Poderes, del sistema de pesos y contrapesos que supone cada Poder del Estado, en su independencia, respecto de los demás – https://puntocritico.com/2017/05/09/el-principio-de-division-de-poderes-en-la-union-europea-y-en-el-estado-espanol/ . Esto ya no existe; al contrario, existe –y es bien visible- una clara dependencia de todos los Poderes del Estado respecto de los Partidos Políticos mayoritarios.
En las últimas décadas hemos podido observar en toda su crudeza cómo el Poder Judicial ha imposibilitado la realización de la Justicia frente al Poder Político y Económico; ha legalizado cualesquiera abusos del poder, con contadísimas excepciones. Ha defendido torturadores, ha situado en la Impunidad a los autores de terribles crímenes de Estado, ha venido condenando a inocentes y absolviendo culpables, siempre en beneficio del poder, económico y político.
Existe una percepción general, correctamente formada, acerca del hecho de que el actual estado de CORRUPCIÓN GENERAL DE NUESTRAS INSTITUCIONES ES RESPONSABILIDAD DEL PODER JUDICIAL, por acción y omisión. No han podido o sabido –o querido- cumplir su función, esencial para el Estado de Derecho, de hacer Justicia; de dar a cada uno lo suyo.
Desde esta nueva perspectiva, nos hemos de plantear la revisión de los mecanismos de garantía de las decisiones del Tribunal Calificador. Nos hemos de preguntar si el acceso a la carrera Judicial y Fiscal, en principio sometido a los principios de mérito y capacidad, ha respondido realmente a tales principios.
O dicho de otro modo, más claramente: nos hemos de preguntar si la oposición sirve para colocar en el Poder Judicial bien a «recomendados» por el Poder Político, bien a familiares o incluso a “amistades” de quien a la postre decide; desentendiéndose de cualesquiera méritos diferentes de la situación familiar o «predisposición» ideológica del candidato.
Agárrense bien antes de seguir leyendo!
Tras la “transición”, ¿qué fue de los Jueces del Franquismo? Pues que siguieron siendo Jueces; demócratas que vinieron de la Dictadura, con la que colaboraron profundamente.
¿Y qué significa esto? Significa que los Jueces Franquistas fueron quienes seleccionaron, vía Oposición, a los nuevos miembros de la Judicatura.
¿Cómo se garantiza que la oposición se ha desarrollado y decidido con arreglo a derecho, sin arbitrariedad ni predeterminación de los candidatos seleccionados? De ninguna manera.
Lo que oyen: DE NINGUNA MANERA. Es posible –y muy probable- que la selección se haya basado sólo en la procedencia familiar o sesgo ideológico del candidato, sin que sus méritos o capacidades hayan tenido influencia alguna en la decisión del Tribunal Calificador.
Intentaré explicarlo brevemente: Nos encontramos ante lo que la Jurisprudencia -los Jueces- han denominado “DISCRECIONALIDAD TÉCNICA”.
¿Qué significa “Discrecionalidad Técnica”? Pues, nada más, y nada menos, que un tipo de procedimientos administrativos que dan lugar a decisiones que NO SON REVISABLES POR LOS TRIBUNALES; que carecen de cualquier tipo de publicidad; que nadie puede discutir; ni siquiera conocer. Lo que vulnera abiertamente lo dispuesto -entre otros- en el artículo 24, 1º de la Constitución (con rango de Derecho Fundamental susceptible de Amparo Constitucional) – “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Igualmente, la “Discrecionalidad Técnica” y su inmunidad frente al Poder Judicial, y resistente y opaca a todo conocimiento público, contradice el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 CE), así como la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 CE).
Conforme al trabajo de don Valentín Thury Cornejo, “Control de la actividad administrativa: discrecionalidad técnica y motivación: apuntes a partir de la reciente jurisprudencia española”, publicado en el nº 3 de la Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid (mayo de 1999), señalaremos:
“El de «discrecionalidad técnica» es un concepto multívoco que hace referencia a la creciente influencia que la técnica adquiere en las decisiones administrativas. Las relaciones entre técnica y decisión discrecional pueden asumir dos formas distintas: una externa, o sea, la discrecionalidad que se ejerce sobre la base de datos técnicos y que como tal no difiere de los otros tipos de discrecionalidad; y una interna, que hace referencia a la propia relatividad de las reglas técnicas. Esta última ha querido ser desestimada por parte de algunos autores como una «contradictio in terminis», con el argumento de que la misma aplicación de reglas técnicas dejaba fuera de campo la posible discrecionalidad decisoria. Hoy en día, sin embargo, pareciera ser la fuente más grande de opiniones variadas, sobre todo en el campo de las ciencias sociales. Por ello, si bien las decisiones económicas pueden tomarse sobre una base técnica y ser desvirtuadas sobre esos mismos supuestos, conservan un alto margen de opinabilidad que dista mucho de aproximarse al de una solución única. Por otra parte, la complejidad creciente de la realidad hace que la aplicación de las teorías a lo concreto admita una variedad de enfoques”.
Así, hasta la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de Julio de 2014 (rec.2001/2013), que cuenta con otra sentencia idéntica de la misma fecha y distinto ponente (rec.3779/2013), nunca se ha permitido revisar judicialmente (mucho menos administrativamente) el resultado de las Oposiciones a jueces y fiscales; es a partir de estas sentencias del año 2014 que resulta posible, aún de manera muy limitada, la revisión jurisdiccional de la denominada “Discrecionalidad Técnica” de la actuación administrativa. Así, conforme a la referida Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de julio de 2014:
“En efecto, una cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que no sea absurdo su juicio y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado. No tienen razón, en este sentido, ni el informe de la presidenta del tribunal calificador, ni las manifestaciones expresadas en las actas de éste ni, tampoco, la sentencia sobre la irrevisabilidad de los ejercicios o, si se prefiere, de las calificaciones que se les otorgaron. Cabe, perfectamente, en aquellos casos en que se alegue error o arbitrariedad, por ejemplo, por no seguir el mismo criterio respecto de todos los aspirantes, lo cual, si se produce, supone, además, apartarse de las bases e introducir un trato desigual a los aspirantes”.
Poco antes, había sido dictada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de abril de 2014 (rec. 315/2013) que ya anticipaba el nuevo criterio del tribunal Supremo, con la siguiente argumentación:
“TERCERO .- Sin embargo la discrecionalidad técnica no supone una autorización “en blanco” para asignar libérrimamente la puntuación sino que la misma ha de tener engarce en la convocatoria y en todo caso, bajo el imperio del principio de mérito y capacidad ( arts.103 y 23.2 CE, así como 55 del EBEP ), ha de asegurar a los participantes interesados el conocimiento de las razones de una u otra calificación ( art.54.2 de la Ley 30/1992 : “debiendo en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”, en relación con el art.27.1 de la misma Ley 30/1992 : ” Acta que especificará necesariamente…los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”). Una cosa es que las bases no impongan desglose de puntuación por cada criterio (ejercicios primero y segundo) o de la calificación numérica (ejercicios tercero y cuarto) ni tampoco voto motivado de cada vocal, y otra muy distinta que ello autorice a que el Tribunal niegue a los aspirantes el derecho a una respuesta motivada sobre las circunstancias que explican la calificación. Si el Tribunal calificador pudiera escudarse en los dígitos que expresan su voluntad de calificación serían inútiles las pautas generales de valoración de cada prueba e incluso serían superfluos temarios y cuestionarios.
De ahí que nuestro Tribunal Supremo ha precisado que aunque las bases no impongan una motivación específica, detallada y pormenorizada, si existe una reclamación por parte de un aspirante, el Tribunal calificador ( y la Administración en que se integra) deben ofrecer una explicación, y con mayor razón cuando en casos como el de autos en vía administrativa se formuló reclamación expresa y detallada, que recibió la callada por toda respuesta, con el artificio de remitirse a unas Actas vacías de explicación y refugiarse en la discrecionalidad técnica . En efecto, basta examinar las Actas para comprobar que las calificaciones se expresan en términos numéricos pero no se acompaña explicación o informe alguno, como tampoco se detectan observaciones o anotaciones en los ejercicios que demuestren el error, acierto o matiz de uno u otro. El laconismo de las Actas, sin plantillas ni informes es elocuente (1º ejercicio, folio 334 expte; 2º ejercicio, folio 356 expte; 3º ejercicio, folio 376 expte.; 4º ejercicio, folio 384 expte.)
En esas condiciones probatorias, en que tampoco los demandados se han esforzado en espigar el expediente en busca de una motivación amplia, ni en proponer o traer en la instancia el informe del Presidente del Tribunal calificador para aclarar o completar su criterio de valoración y puntuaciones ( la única prueba traída en la vista oral por Administración y codemandada es el expediente), es patente que se ha generado indefensión en el apelante puesto que ni en vía administrativa ni en la instancia ha podido conocer una motivación mínima y con engarce en la convocatoria de las puntuaciones que le han sido asignadas a él y a la aspirante propuesta. Y eso pese al dato relevante y decisivo de que el ahora apelante, formuló expresa y directamente reclamación frente a la valoración de los tres primeros ejercicios (un escrito por cada uno, folios 385 a 390) así como frente al cuarto (folios 394 a 396 expte.) y en que solicitaba la motivación de las mismas, lo que mereció una lacónica respuesta del Tribunal calificador confirmando las calificaciones”.
Quien desee profundizar sobre esta cuestión, puede descargar aquí un escrito procesal en el que se expone con mayor extensión (dicho escrito daría lugar a una Sentencia estimatoria de nuestra Demanda, que se puede consultar aquí).
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En definitiva, dado el absoluto fracaso del Poder Judicial español en su esencial función de control, prevención y sanción de la CORRUPCIÓN, dada la pérdida de confianza de la ciudadanía en sus Jueces, y dada la evidente responsabilidad del propio Poder Judicial en esta desgraciada situación, se impone recuperar la Justicia como Valor superior del Ordenamiento Jurídico, desechando su viciosa instrumentalización como mecanismo de Control Social ante la indignación generalizada de la sociedad ante esta crisis que es una estafa, incubada durante las últimas décadas en el seno de la judicatura, cuyo compromiso ya no es con la Justicia, sino con el Poder del que dependen sus carreras; se imponen cambios de profundo calado en la Carrera Judicial, y en especial, en el control que sobre la actividad de sus órganos hemos de ejercitar los ciudadanos.
Pese a que excede del objeto del presente trabajo, señalaremos brevemente que el primer cambio, esencial e inexcusable, ha de tener por objeto la puesta en vigencia de la exigencia de RESPONSABILIDAD a los integrantes del Poder Judicial, conforme al artículo 117; 1º de la Constitución, a cuyo tenor “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.
Porque la realidad es que la aplicación –o no- de este precepto, nada tiene que ver con la responsabilidad, sino con la docilidad o resistencia del Juez a la voluntad del Poder Político, representado por el CGPJ, del que dependen.
Quizás la solución sea someter al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, tanto en fase de admisión a trámite, como en la Fase de Juicio Oral, los presuntos delitos que pudieren haber sido cometidos, en el ejercicio de la función jurisdiccional, por los Jueces o Magistrados que dicten resoluciones contra las cuales no quepa recurso en vía jurisdiccional. Pero esto será objeto de otro artículo.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: Artículo 304
El Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas. Artículo 304 redactado por el apartado sesenta y ocho del artículo único de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 15 enero 2004
Artículo 305
Artículo 305 redactado por el apartado 3.º del artículo 1 de la L.O. 9/2000, 22 diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2000 |
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Los justos
Un hombre que cultiva un jardín, como quería Voltaire.
El que agradece que en la tierra haya música.
El que descubre con placer una etimología.
Dos empleados que en un café del Sur juegan un silencioso ajedrez.
El ceramista que premedita un color y una forma.
Un tipógrafo que compone bien esta página, que tal vez no le agrada.
El que acaricia a un animal dormido.
El que justifica o quiere justificar un mal que le han hecho.
El que agradece que en la tierra haya Stevenson.
El que prefiere que los otros tengan la razón.
Esas personas, que se ignoran, están salvando al mundo.
JORGE LUÍS BORGES
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DESCARGA – “Qué determina el éxito en unas Oposiciones”
https://www.youtube.com/watch?v=wMjtPY_n3_4