INDICE- Esclavitud en la España del Siglo XXI
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TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD:
DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Las Diligencias Previas 556/2018, del Juzgado de Instrucción 3 de La Palma del Condado, Huelva
Como hemos expuesto en anteriores artículos, sobre los mismos hechos por los que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (Audiencia Nacional) incoa actuaciones penales por Trata de Seres Humano, absteniéndose luego en favor de la competencia de los Juzgados de La Palma del Condado, Huelva (competencia finalmente confirmada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación formulado por esta representación), los Juzgados de La Palma del Condado incoaron dos Procedimientos Penales diferentes, en el JI 1 por Delito contra los Derechos de los Trabajadores, y en el JI 3, por Delito de Insinuaciones sexuales (recordemos que al menos en uno de los casos, existió penetración vaginal), y rechazando ambos toda investigación sobre el Delito de Trata, pese a que el Tribunal Supremo había ordenado su tramitación (Auto de la Sala II del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2020, recaído en el Recurso de Casación Penal nº 1/198/19).
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La denuncia inicial de las trabajadoras temporeras fue interpuesta hace más de tres años, por ello no podemos por menos, advertir las dilaciones indebidas e inexplicables en la tramitación de la presente causa, en especial a la hora de resolver y notificar las decisiones en relación a los eventuales recursos a formular.
Toda la Instrucción (tanto la tramitada en el Juzgado núm. 1, como en el núm. 3 de La Palma el Condado) parte de un axioma, nunca explicado: NO INCOAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POR DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS, Y RECHAZAR ASÍ LA PRÁCTICA DE CUALESQUIERA DILIGENCIAS DE PRUEBA PROPUESTAS O APORTADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR. ¿Por qué? Pues porque no. Es la única respuesta que, en ambas Diligencias Previas, se ha dado a esta ESENCIAL CUESTIÓN, respuesta que, para el Ministerio Fiscal, resulta suficientemente motivada.
Por tanto, tras casi tres años de tramitación, la merma de las garantías de las trabajadoras se ha producido de forma intensa, contraviniéndose tanto normativa de legalidad ordinaria como los Derechos Fundamentales básicos que asisten a las víctimas; nada se ha investigado, al contrario, se ha rechazado toda diligencia de prueba peticionada por la representación de las Temporeras, obviándose por completo todos los documentos aportados por esta parte, a la vez que se han dejado sin resolver nuestras impugnaciones de todas estas denegaciones, en nuestra opinión, arbitrarias, ilógicas o erróneas.
HITOS MÁS DESTACADOS DEL ITER PROCEDIMENTAL
(JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LA PALMA DEL CONDADO)
— El mismo Juzgado que ha archivado provisionalmente la causa POR SEGUNDA VEZ es el mismo que se negó a recoger la denuncia de la situación de las jornaleras, del encierro y condiciones en las que se encontraban, que se intentó interponer en fecha 1 de junio de 2018 a las 2 y un minuto de la tarde, a pesar de estar en funciones de guardia, y tras haber avisado previamente por teléfono el Juzgado de guardia de Huelva capital ante el que inicialmente se había comparecido (vuelva Vd. el lunes, como en las novelas de Galdós), negativa que posibilitó que las más de cien mujeres de la finca que habían manifestado su voluntad de denunciar a la empresa el día 31 de mayo fueran expulsadas del país, incluso a la fuerza, según los testimonios, el 3 de junio de 2018, con la presencia de la Guardia Civil.
— Las presentes actuaciones son incoadas, por mor de la remisión del atestado policial que solo contenía las cuatro declaraciones tomadas el día 3 de junio de 2018 en el Puesto de la Guardia Civil del Rocío, por Auto de 11 de junio, acordándose la declaración de mis mandantes para el 14 de junio, así como la declaración de investigado. El Juzgado pretendió que mis mandantes compareciesen para su declaración sin citarlas a ellas directamente, ni formal, ni “informalmente” (se avisa por teléfono a la letrado, no a ellas, cuando NO existía todavía designación y además la abogada tenía otro señalamiento anterior a cientos de kilómetros para ese día y no se informa ni del numero previas ni de la otra diligencia que se tenía previsto practicar; será días después, por comparecencia personal de la procuradora, que logramos averiguar el número del procedimiento), sin que se hubiesen personado ni conocieran todavía la causa judicial, ni siquiera el número de previas que no se nos dio, teniendo que acudir la Procuradora, y avisando con veinticuatro horas de antelación, encontrándose las mismas a cientos de kilómetros de la sede judicial y sin recursos.
— Se vuelve a señalar para el 7 de diciembre de 2018, es decir, casi seis meses después (faltaban cuatro días naturales para agotar el plazo de instrucción), negándose después a declarar la complejidad ni admitir diligencia de investigación alguna (se propusieron en este interin, diversas testificales y exploración forense, así como documental, entre otras). El órgano instructor deja trascurrir el plazo para instrucción ex articulo 324 LECRIM, en su texto en vigor en aquel momento, habiendo practicado tan solo la declaración de investigado, que obvio resulta negó los hechos -aunque en sede policial, declaración que ratifica, llegara a admitir al menos la existencia de “insinuaciones”. A los efectos de evidenciar el posicionamiento adoptado por el Instructor ab initio, resulta revelador el detalle de que las declaraciones se fijaran para el día 7 de diciembre, esto es, en medio del puente de la Constitución, negándose a practicar las declaraciones vía videoconferencia desde el Juzgado del domicilio (cuando como es público y notorio, y así además se manifestó ante el órgano judicial, la defensa se está asumiendo a costa de los abogados de AUSAJ, siendo nuestros recursos más que limitados y careciendo las Jornaleras de medios propios).
— Al hilo de las “insinuaciones”, se ha de señalar que el órgano instructor a lo largo de la tramitación ha calificado en varios momentos los hechos de tal forma, y ello obviando que solamente ya de las declaraciones en sede policial de las aquí demandantes de amparo se desprenden hechos de extrema gravedad, a pesar de las condiciones más que inadecuadas en que las declaraciones se practicaron (las víctimas cohibidas y aterradas por un instructor policial que se niega a recoger lo que declaran y que grita a quien les asiste como letrada); nos remitimos en este punto a lo dicho en otros momentos de este escrito y a lo relatado en el escrito de denuncia ante Audiencia Nacional que obra en autos y que se aporta con esta demanda.
— El Juzgado recibió declaración al investigado el día 14 de junio, única diligencia de investigación practicada en todo el tiempo, sin haber dado la oportunidad de personarse a mis mandantes ni haber informado de tal actuación y con carácter previo a la declaración de las perjudicadas, siendo que en la llamada por parte del oficial del Juzgado que se produce, ni se informa del número de diligencias previas, ni del hecho de que está acordada la declaración del investigado, que nos es ocultada.
— El 19 de junio de 2018, tras la indagación por la Procuradora, se persona esta representación. Según se observa en las propias actuaciones, el Juzgado tardó más de un mes en acordar el personamiento de mis mandantes y otro mes largo más en darnos acceso material a las actuaciones y ello de forma incompleta, siendo que, hasta el día 14 de diciembre, esta parte no ha tenido la oportunidad de tener acceso completo, fotocopiado por la propia procuradora que suscribe, al encontrarse siempre que se ha comparecido en el Juzgado con que las actuaciones no estaban en la sede judicial o no estaban a disposición, incluso por habérselas llevado el Juez “a su casa por razón de su complejidad” (y luego se sobresee sin investigar y sin practicar diligencia alguna salvo la declaración del investigado), habiendo sido ello objeto de queja formal gubernativa, tramitado como expediente 3/2018 por el Juzgado Decano del Partido. Queja Gubernativa que sería resuelta por Acuerdo del Juzgado Decano de los de La Palma del Condado, de 8 de agosto de 2018 –cuya copia se adjuntó a nuestro Recurso de Apelación y se vuelve a aportar ahora-, por el que se rechaza la queja al considerar que “las actuaciones estaban siendo objeto de estudio con la finalidad de dar resolución motivada y acordar las diligencias precisas para la instrucción”, encontrándose las actuaciones fuera de la sede del Juzgado, lo que encuentra justificado por la sobrecarga de trabajo del Juzgado, que justifica “un estudio detallado”, “habida cuenta de los antecedentes en la tramitación de la causa que (la) hacen ESPECIALMENTE COMPLEJA así como su gravedad”.
— ES IMPORTANTE TENER PRESENTE QUE EL ATESTADO 399/2018, EN VIRTUD DEL CUAL SE INCOAN ESTAS ACTUACIONES, SÓLO CONTIENE LAS DECLARACIONES DE LAS 4 DENUNCIANTES Y LA DE UNO DE LOS DENUNCIADOS, que suman 14 folios y que el Instructor rechazó la declaración de complejidad.
— Por Providencia de 25 de julio de 2018, entre otras cuestiones, se acuerda el susodicho señalamiento de 7 de diciembre para la declaración de las denunciantes, presencial, denegándose la videoconferencia y sin adoptar ningún otro tipo de medida. La Providencia es recurrida en reforma que fue desestimada por Auto de 30 de octubre, que se recurre a su vez en apelación, que es resuelta por Auto de 18 enero de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, rollo 605/2018, que estima íntegramente el recurso. (Ilmos.Sres Magistrados D. Antonio G. Pontón Práxedes, Da Carmen Orland Escámez y D. Luis G. García-Valdecasas).
— Se solicitaron diversas diligencias de investigación, a saber, exploración forense psiquiátrica de las denunciantes, remisión a la Oficina de delitos violentos, certificación de las actuaciones e investigación de la contradenuncia (esta por el error, ya explicado en la Apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2018, que proviene del error de los Oficios remitidos a Audiencia Nacional y la falta de acceso que hemos sufrido, aunque en cualquier caso podría haber dado a una investigación judicial de lo acaecido) y testifical de Da Mercedes D., integrante del SAT, y del letrado D. Jesús D. F., presentes al momento de los hechos sucedidos entre los días 31 de mayo a 4 de junio de 2019. Por escrito en el día siguiente, se solicita la declaración de todos los agentes de la Guardia Civil intervinientes en los atestados policiales, con expresa mención del instructor policial, agente S78937W.
Hemos de incidir en que, aunque inducido en aquel momento por el error de los Oficios remitidos a Audiencia Nacional por los Juzgados y la Guardia Civil y la falta de acceso a las actuaciones que hemos sufrido, también se ha solicitado y rechazado la investigación de la lista en que se funda la contradenuncia que la defensa de la empresa menciona como hecho fundamental que evidencia a su criterio la falsedad de las manifestaciones de mis patrocinadas. Se apoyan en una contradenuncia que no se ha investigado -ni por el JI 3 ni por ningún otro órgano judicial- y que se produce, a nuestro criterio, con falsedad y como consecuencia de que no se adoptaran en ese primer momento ni por la autoridad judicial ni por los agentes de la Guardia Civil las medidas de identificación y protección de las víctimas que eran absolutamente necesarias y obligadas por el ordenamiento jurídico, dejando a las trabajadoras en manos de sus presuntos explotadores. La contradenuncia es mera reacción defensiva de la empresa, agudizada por la inacción de las autoridades y sus agentes ante una situación sangrante, en la que se pretendió denunciar a la empresa por muchas más personas que mis mandantes, un centenar, si solo nos atenemos al listado presentado ante la Guardia Civil el día 1 de junio; listado que es primigenio, anterior y distinto del de la contradenuncia, y que tampoco se ha investigado, a pesar de nuestros esfuerzos en tal sentido. Pero ahora fíjese la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en otro aspecto: el Juzgado rechaza toda investigación y la defensa no pide nada, ni siquiera se preocupa de aportar a autos aquello en lo que dice basarse para reputar como falsa la denuncia de mis principales (la contradenuncia obra en las presentes actuaciones porque esta representación la aporta con el testimoniado de lo actuado ante Audiencia Nacional, entre otros momentos), y esta parte, con anterioridad a que se produjera la petición de sobreseimiento y sus calumniosas afirmaciones, pretende investigar el listado, ese mismo listado de la contradenuncia, en orden a la comprobación de su realidad, en qué condiciones se produjo y confeccionó. ¿La parte a quien supuestamente perjudica ese “segundo” listado es la única que tiene interés en investigarlo? Después, volveríamos a solicitar la prueba en estos mismos autos con el mismo resultado infructuoso. Una consideración más sobre la contradenuncia. La misma salta a la prensa conforme se produce, suponiendo un fuerte e injusto ataque a mis mandantes y sus compañeras, que ven agudizada su extrema vulnerabilidad, y en ese salto a la prensa, resulta más que relevante que en la noticia por la que se hace eco del hecho el medio Huelva información, en artículo publicado el 8 de junio de 2018 (la contradenuncia es del día 6), se dice que se “ha tenido acceso al atestado”, no a la denuncia en sí, acceso que, por tanto, dadas las fechas, solo podría provenir de los propios agentes de la Guardia Civil. Se aporta el artículo de prensa como documento núm. 28 de esta demanda. Todas las peticiones de prueba resultarían denegadas, respectivamente, por Providencias de 10 y 12 de diciembre de 2019. Ambas Providencias son recurridas en reforma –y nunca resueltas.
— Por Providencia de 13 de febrero de 2019, el Juzgado suspende la tramitación de nuestro Recurso de Reforma contra las citadas Providencias de 10 y 12 de diciembre de 2019, sin que en ningún momento se haya acordado reanudar su tramitación, lo que significa que tan relevantes cuestiones han quedado sin resolución, pese a haber sido impugnadas en legal tiempo y forma. La suspensión de la tramitación de los recursos se reitera por Providencia de 11 de abril de 2019, sin que, insistimos, haya habido reactivación alguna, a pesar de la estimación ulterior de la apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2018 (primer sobreseimiento provisional). Eso sí el Instructor aprovecha la ocasión del dictado de la citada providencia de 13 de febrero para tildar de “dilatorios” nuestros recursos.
Vulnerándose con todo ello también nuestro derecho a los recursos legalmente establecidos.
— El 10 de diciembre de 2018 dicta Auto de sobreseimiento provisional que se recurre en apelación directa. Para el señalamiento del día 7 de diciembre de 2018 se solicitó la suspensión del acto unos días antes, ante la enfermedad de la letrado actuante, aportándose documentación médica (la baja duró varias semanas; de hecho, los problemas de salud de la letrada comenzaron en ese mes de noviembre y de forma intermitente se mantendrían a lo largo de todo el año 2019, en el que se sufrió periodos de incapacidad temporal de varios meses consecutivos incluso). Igualmente se expuso ante el Juzgado el temor y la insuficiencia de recursos para que las denunciantes pudieran comparecer. Se obvia por completo todo ello, y, a pesar de estar en trámite la apelación contra la denegación de la comparecencia de las denunciantes por videoconferencia, a instancias de la defensa, cuyo único argumento es que las denunciantes lo único que persiguen es la regularización de su situación administrativa, se dicta el Auto de sobreseimiento provisional de 10 de diciembre de 2018.
La propia referencia que el Auto de 10 de diciembre contiene al artículo 779 LECRIM, hace pensar en que para el Instructor, la instrucción de la causa estaba conclusa, cuando, en realidad, no se había –ni entonces ni después- desarrollado investigación judicial alguna (solo se ha practicado la declaración del investigado). Parece como si la decisión hubiera sido la misma, se compareciera o no, o la causa de la incomparecencia. En este sentido, se dirá que el Instructor obvió por completo la petición de cambio de señalamiento por razón de enfermedad de la abogada designada de las declaraciones de las denunciantes previstas para el día 7 de diciembre, sacando en su lugar el Auto de sobreseimiento provisional. El Juzgado fue avisado con antelación de varios días de la incidencia de la enfermedad de la letrado, circunstancia no previsible, y que el propio Juzgado dijo a la persona del despacho de la letrado que comunicó, E. L., que “no había ningún problema”, que si necesitaban más informes o lo que fuera, que avisarían. Por supuesto, ningún aviso ni petición de información complementaria se produjo ni en consideración se tuvo el escrito, como tampoco parece que se tuviera en cuenta que concurriera que mis mandantes, jornaleras de origen marroquí, sin trabajo y sin recursos, adujeran por sí también la imposibilidad de desplazarse hasta el Juzgado (residen en Albacete, amparadas únicamente por los abogados de AUSAJ) precisamente por la falta de recursos y el temor que ir a Huelva les producía, siendo que al momento del señalamiento y en los días previos y posteriores no tenían ni un euro a su disposición, ya que el dinero recaudado a través del crowfunding abierto por AUSAJ había sido destinado en para enviar dinero a sus familias, muy necesitadas (esa es la razón de su venida a España y de su extrema vulnerabilidad) y la entidad bancaria de depósito tenía bloqueados los fondos disponibles entonces –que se destinaron después al mantenimiento de las propias jornaleras-. Se adjuntó incluso al Juzgado correo electrónico remitido a la entidad UNICAJA, en la que está abierta la cuenta de titularidad de las Jornaleras, en el que se le apremiaba al banco para la puesta a disposición de los fondos que la entidad tenía retenidos. Nada sirvió. Tampoco que estuviera a la sazón en trámite la apelación contra la decisión de denegación de videoconferencia.
— A pesar de haberse ya dictado, e incorporado a las actuaciones, el Auto de 18 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial, Sección Primera, por el que estima la apelación y ordena que se produzca la declaración mediante videoconferencia, NINGUNA INCIDENCIA TIENE EN LA INSTRUCCIÓN, el Juzgado no hace nada al respecto, siguiendo el sobreseimiento provisional dictado por Auto de 10 de diciembre de 2018 y en trámite la apelación frente al mismo.
— La apelación contra el primer sobreseimiento provisional es resuelta por AUTO DE 13 DE MAYO DE 2019, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, rollo 189/2019, que ESTIMA EL RECURSO, ordenándose alzar el sobreseimiento y tomar declaración a las denunciantes por videoconferencia. (Ilmos. Sres. Magistrados D. Esteban Brito López, D. Florentino Gregorio Ruiz Yamuza y D. Alejandro Tascón García). La Audiencia deja a criterio del órgano a quo las cuestiones de prueba, lo que a la postre significa que ninguna de ellas se admita siquiera; lo mismo sucedería después.
— Conforme nos notifica la propia Audiencia Provincial (en fecha 20 de mayo de 2019) el Auto de 13 de mayo de 2019, por el que estima la apelación y deja sin efecto el archivo provisional de la causa, ordenando se practiquen las declaraciones de las denunciantes y las que se puedan derivar, PRESENTAMOS ESCRITO ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, por el que se comunica la decisión de la Superioridad al Juzgado, se solicita la prórroga de la instrucción como consecuencia del alzamiento del sobreseimiento, se adopten medidas de protección y se proponen diligencias de investigación, incluida la declaración de las denunciantes, aportándose aquí desgranado, todas las pruebas que ya se habían puesto a disposición con la denuncia ante Audiencia Nacional y otras que se habían podido conseguir con posterioridad; la petición de diligencias es muy extensa, y las Alegaciones sobre su pertinencia, ampliamente fundamentadas, en ese escrito y en los posteriores. Nada ha propiciado la admisión de prueba alguna distinta de la declaración de las perjudicadas, y ello denegando cualquiera protección a las mismas.
— Por PROVIDENCIA DE 27 DE MAYO DE 2019, se deja pendiente de señalamiento la declaración de las denunciantes y se rechazan todas las diligencias de investigación propuestas, omitiéndose cualquier referencia a las solicitudes de medidas de protección y prórroga de la instrucción. Ante tales omisiones, se articula petición de aclaración subsanación y complemento, que es rechazada por PROVIDENCIA DE 30 DE MAYO DE 2019, en la que se vuelve a omitir cualquier referencia expresa a la petición de medidas y se “aclara” el rechazo a la petición de prórroga de la instrucción, pero la argumentación no se refiere en modo alguno en su fundamentación, vistos sus literales términos, a nuestra petición de prórroga de mayo de 2019, sino a la efectuada en noviembre de 2018, articulada por el Ministerio Fiscal –como decía el articulo 324 LECRIM- y apoyada y recurrida la denegación por esta representación.
— La Providencia de 30 de mayo, notificada en fecha 4 de junio, abría el plazo de impugnación de la Providencia de 27 de mayo conforme a la previsión legal.
Así las cosas, se presentó en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a la susodicha Providencia de 27 de mayo de 2019, siendo que por parte del Juzgado de Instrucción num. 3 de Palma del Condado se dicta Providencia de 31 de julio de 2019, notificada en fecha efectos 2 de agosto, por la que, entre otras cuestiones, se acuerda inadmitir el recurso formulado en base a un error material involuntario de esta parte absolutamente subsanable en nuestro criterio. Dicha decisión, en lo que afecta al recurso de apelación formulado con carácter subsidiario, inadmitido a trámite por el Juzgado de Instancia, fue objeto de Recurso de Queja, al considerar tal decisión de inadmisión acordada no conforme a derecho. Dicho recurso de queja se tramitó ante la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, con num. de recurso 4/2019, que la desestimó por Auto de 26 de noviembre de 2019 (considera la Sala subsanado el defecto al finalmente resolver el Juzgado la reforma también planteada frente a Providencia de 31 de julio por Auto de 27 de septiembre de 2019, aunque en realidad los objetos no son coincidentes). En efecto, dado el contenido de la citada PROVIDENCIA DE 31 DE JULIO DE 2019, que, además de la inadmisión, acordaba la declaración de las denunciantes por videoconferencia pero callando sobre la petición de medidas protección que reiteradamente se habían solicitado por esta representación, se formuló también recurso de reforma contra la citada Providencia de 31 de julio de 2019 por esta cuestión.
— El recurso de reforma contra la citada Providencia de 31 de julio es resuelto por el Juzgado por Auto de 27 de septiembre de 2019, notificado en fecha efectos 2 de octubre de 2019, que lo desestima, en cuya Fundamentación se contiene literalmente lo siguiente:
“PRIMERO. La parte recurrente fundamenta su escrito en la concurrencia de razones de seguridad y/o orden público y en que concurren los presupuestos recogidos en los artículos 229 y 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de vulneración de derechos fundamentales de las denunciantes.
SEGUNDO. El recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada. La recurrente obvia, olvida, omite que se trata de unos hechos que presuntamente pueden ser constitutivos de un delito contra la libertad sexual, tratándose de “insinuaciones de carácter sexual”, no obstante lo anterior colapsa este juzgado con escritos, solicitudes de aplazamiento y recursos que hacen imposible seguir una línea de instrucción lógica y coherente. Con el presente recurso pretende que se adopten medidas que salvaguarden la identidad de las denunciantes, siendo algo que no tiene virtualidad práctica alguna toda vez que el propio investigado conoce a las denunciantes desde el inicio. Tampoco existe equilibrio ni proporcionalidad entre lo solicitado y el retraso al que las denunciantes han obligado a este órgano, que ni siquiera ha podido tomarles declaración con todas las garantías, como pretendió desde el principio. En cuanto al resto de motivos baste hacer referencia expresa a los recogidos en la resolución recurrida”.
Teniéndose en cuenta todo lo expuesto hasta el momento, el posicionamiento prejuicioso del Instructor respecto a una de las partes nos parece evidente.
Frente a la desestimación habida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente al Auto de 27 de septiembre de 2019, al considerar que la decisión de desestimación no es conforme a derecho por las razones en él expuestas (desde luego, de entrada calificar de meras insinuaciones sexuales actos que describen auténticas agresiones sexuales en un contexto laboral resulta, en nuestro leal entender, de por sí prejuicioso y no conforme a derecho, siendo que en todo caso consideramos necesaria la protección de mis mandantes, personas vulnerables que han truncado sus vidas por el hecho mismo de atreverse a denunciar, frente a quien ya ha amenazado a las trabajadoras con enviar grabaciones a sus familias, como se ha documentado reiteradamente en los autos seguidos ante el Juzgado de Instrucción 3 de Palma del Condado).
— Por Providencia de 9 de octubre de 2019, notificada en fecha efectos el 11 de octubre, se acuerda “No ha lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 27/09/2019, toda vez que en la presente causa se dictó Auto de fecha 04.10.2019 por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por lo que habrá de estarse a lo acordado en dicha resolución”. Dicha inadmisión es recurrida mediante queja (segunda queja), que resultaría desestimada, aunque, al igual que sucedió respecto a nuestro primer Recurso de Queja, la Audiencia reconoce que la inadmisión de las Apelaciones no debió haberse producido, si bien en ambos casos desestima las Quejas con idéntico fundamento: el dictado POSTERIOR de Auto de Sobreseimiento, que vendría a subsanar, a criterio de la Sala, que no compartimos, las viciosas inadmisiones de nuestros Recursos de Apelación.
Llegado el dia 4 de octubre de 2019, fecha en la que estaban previstas las declaraciones de las cuatro denunciantes por videoconferencia, las mismas no pueden comparecer por encontrarse en esos mismos momentos ingresadas en Urgencias del Hospital General de Albacete –algunas de ellas llevaban varios días entrando y saliendo del Hospital-, bajo shock, al denegarse cualquier protección por parte del Juzgado y el stress añadido que vienen arrastrando, máxime después de la terrible experiencia que les resultó su traslado hasta Huelva para la celebración de los Juicios por despido celebrados ante el Juzgado de lo Social num. dos de Huelva en fecha 10 de septiembre de 2019, que obligó a la comparecencia personal (también por el Juzgado del orden social se deniega la comparecencia por videoconferencia y se ofrece un trato a las jornaleras que les hace pensar que se las ha tratado como “basura”).
La circunstancia del ingreso en Urgencias y la valoración efectuada in situ por la psicóloga clínica doña Esther Sanguiao, son puestas de manifiesto ante el órgano de Instrucción, quien desoyendo cualquier consideración, dicta nueve minutos después del señalamiento el segundo AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, Auto de 4 de octubre de 2019 (documento 62 bis del presente recurso de amparo).
Siguiendo con esa apariencia de falta de imparcialidad que se trasluce de todo lo narrado, dicho en estrictos términos de defensa y con los máximos respetos, en el Auto de 4 de octubre se efectúan razonamientos que distan mucho, en nuestro criterio, de la consideración debida a los justiciables y los profesionales actuantes, cuando no hay base objetiva. Se habla por el Juez de uso torticero de los recursos y de ánimo de dilación; consideramos que ni lo uno ni lo otro se evidencia de lo actuado; esta parte había ganado hasta ese momento todos los recursos planteados, habiendo planteado incluso recursos directos justamente por considerarlos nada útiles los no devolutivos; por su parte, mis mandantes habían justificado ampliamente su situación, siendo que se achaca un ánimo dilatorio y de no colaboración a quien escapa de la finca para poder denunciar, lo que hacen de forma inmediata y en diferentes sedes. Tampoco es baladí a estos efectos el hecho de que la investigación judicial podía y debía producirse al margen de la declaración de mis patrocinadas, incluso al margen de su denuncia –como indican los textos internacionales de aplicación-.
Frente al Auto de 4 de octubre, se interpone recurso de apelación directo que es resuelto por el AUTO 7 DE FEBRERO DE 2020, dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, rollo 67/2020. La Sala desestima nuestro recurso de apelación, aunque de manera un tanto sui generis, ya que ordena al órgano a quo recibir, si así se solicita, declaración a las denunciantes; pero nada más. ¿De qué serviría esa eventual “nueva” declaración visto lo visto? ¿Cómo se compadece la efectividad del recurso y el respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales de las denunciantes con un fallo de desestimación integra del recurso, pero otorgando la posibilidad de declarar ante un Juez que ha despreciado a las víctimas y negado cualquier prórroga del plazo de instrucción?
Frente al meritado Auto de 7 de febrero de 2020, se solicita aclaración, subsanación y complemento, que es resuelto por Auto de 30 de abril de 2020, notificado durante la pandemia; en él, la Audiencia Provincial se reafirma en que ninguna incidencia sobre el sobreseimiento provisional confirmado cabe otorgar al hecho de que las denunciantes se encontraran ingresadas en el Hospital, bajo shock, en una grave agudización de su maltrecho estado mental. Notificado la decisión sobre la pretensión de aclaración, se planteó incidente de nulidad de actuaciones frente al meritado Auto de febrero por, entre otras consideraciones, la ausencia de toda argumentación ni decisión sobre la cuestión de la solicitud de que las declaraciones de las víctimas se produjeran con las debidas garantías, sobre el otorgamiento de medidas de protección a las denunciantes, pretensión expresa de nuestro suplico del recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional de 4 de octubre de 2019.
Las medidas de protección han sido solicitadas reiteradamente, no sólo ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de La Palma del Condado, sino en todos los casos, siendo negadas en todos ellos (a lo más que se ha llegado a obtener es la celebración a puerta cerrada de los juicios laborales). En definitiva, tras más de dos años de tramitación, nada se ha investigado; al contrario, se ha rechazado toda Diligencia de prueba peticionada por esta representación, y se han obviado por completo todos los Documentos aportados por esta parte, a la vez que se han dejado sin resolver nuestras impugnaciones de todas estas denegaciones, arbitrarias, ilógicas o erróneas. Como nuevamente sucede, dicho sea con los debidos respetos, en el Auto de 7 de febrero y el ulterior de 1 de septiembre, por el que se resuelve sobre el incidente.
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DILIGENCIAS DE PRUEBA, OBRANTES EN AUTOS QUE HAN SIDO IGNORADAS, Y DILIGENCIAS DE PRUEBA CUYA PRÁCTICA FUE INDEBIDAMENTE DENEGADA
Las diligencias que se propusieron (al igual que sucede ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma del Condado, como ya se ha expuesto), obedecen todas ellas a la búsqueda de elementos de corroboración externa del testimonio y denuncia de las víctimas y establecimiento de las condiciones terribles en las que se produjeron las declaraciones en sede policial, incidiendo todas ellas en el elemento puesto en cuestión de forma pública, extraprocesal, e intraprocesal por la defensa: la credibilidad de mis principales. La cuestión es que la investigación ha de permitirse y realizarse de un modo exhaustivo, propósito a que responden todas las diligencias que se propusieron, resultando todas ellas relevantes y necesarias, pero todas ellas, salvo la declaración de las denunciantes, HAN SIDO RECHAZADAS. Así, entre otros, los medios probatorios rechazados en fase de instrucción, en la forma propuesta en su día (las referencias y expresión, incluida la numeración de la documental es la misma tal y como se propuso en su día ante el Juzgado de Instrucción 1).
Ver: PRUEBA PROPUESTA Y DENEGADA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LA PALMA DEL CONDADO
La relación de medios probatorios propuestos y rechazados es la siguiente:
“a) Exploración de las denunciantes por el médico forense de carácter psiquiátrico.
b) Remisión de las denunciantes a la Oficina de Ayuda a las Victimas correspondiente a su domicilio, dada la insuficiencia de recursos para su desplazamiento al partido judicial de Palma del Condado.
c) Se reciba nuevamente declaración en calidad de investigado a don Antonio Matos Rodríguez, y ello en aras a garantizar su derecho de defensa y en cualquier caso, a fin de evitar eventuales nulidades, solicitándose que la declaración del mismo se señale con posterioridad a la de las víctimas. Recuérdese la falta de contradicción en la declaración habida el 14 de junio de 2018.
d) Se reciba declaración en calidad de testigo, previa citación judicial a don Jesús Díaz Formoso, abogado en ejercicio, presente en los hechos, en la propia finca de la empresa denunciada, en los días 31 de mayo a 3 de junio de 2018, según se desprende del propio atestado policial.
e) Se reciba declaración en calidad de testigos, previa citación judicial por el conducto reglamentario, de los agentes S78937W, N17858J, U95726U, U190062E, U05853G, L56374Z, que han tenido intervención en los atestados confeccionados por la Guardia Civil y que pueden dar cuenta, entre otros extremos, de las circunstancias en que se produjeron las declaraciones de mis mandantes en sede policial.
f) Se reciba declaración en calidad de testigos, previa citación judicial de:
— don MOULAY Y. E. M., mayor de edad, con domicilio en Bonares (Huelva), calle X. El testigo es conocedor de lo sufrido por mis mandantes y sus compañeras, así como por otras muchas trabajadoras temporeras, de una manera generalizada tanto en la finca del investigado como en otras fincas de la zona.
— doña FATIMA E. H. H., mayor de edad, nacional de Marruecos y provista de Pasaporte núm. Q——-, el sito en Vilanova del Cami (Barcelona), (…), solicitando que dicha prueba se lleve a cabo mediante videoconferencia, a través del auxilio judicial pertinente, ello en virtud del art. 229.3 LOPJ, dada la distancia habida entre la residencia de la testigo y sede judicial y la falta de medios de la testigo. La testigo propuesta estuvo trabajando en el mismo centro de trabajo que las denunciantes durante las fechas en las que ocurrieron los hechos que se denuncian, siendo conocedoras de dichos hechos; si bien, se ha de reseñar que dicha testigo no ha entablado acción judicial alguna contra el Sr. Matos Rodríguez ni contra la empresa, siendo su declaración totalmente necesaria a los efectos que nos ocupan. La testigo, dado su desconocimiento del idioma castellano, precisa ser asistida de intérprete, por lo que se solicita que se acuerde la habilitación judicial a tal fin.
— doña Naima B., mayor de edad, con domicilio en Marruecos, nacida el 31.12.1974, titular del documento de identidad no: G——-, válido hasta el 27.09.2027, con domicilio en Douar Slim, (…). La testigo podrá deponer sobre las prácticas ilegales llevadas a cabo por la empresa durante el tiempo que estuvo en Huelva desarrollando actividad laboral para la misma junto con las denunciantes y otras trabajadoras, siendo trabajadora de la empresa la campaña pasada. En este sentido, dado que la residencia de la testigo está en Marruecos, la no disponibilidad de recursos económicos –tanto en la testigo como en mis mandantes- para poder desplazarse hasta la Península y las dificultades legales para ello y la voluntad y compromiso de la testigo de declarar que se evidencia del Acta aportada como documento num. 11 de este escrito, es por lo que nos vemos en la necesidad de solicitar la citación se practique a través del auxilio judicial internacional por la vía de comisión rogatoria a la autoridad competente que corresponda de dicho país para que la práctica de la declaración testifical de la misma se realice por medio de videoconferencia, y ello de conformidad con lo establecido en el Convenio de cooperación judicial en materia penal entre ambos Estados (Convenio entre los Reinos de España y Marruecos, relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat, el 24 de junio de 2009).
— DOÑA FATIMA E. Q., pasaporte marroquí Z——–, desconociéndose mas datos de la misma, salvo que su ultimo domicilio lo tuvo en la ciudad de Valladolid; por lo que se solicita que se proceda a la averiguación del domicilio de la misma a los efectos de su citación judicial, oficiándose a Policia Nacional. La testigo es la autora de los audios aportados como documento num. 10 de este escrito. g) Mas Testifical, previa citación judicial de las siguientes:
— DON PEDRO ECHEVARRIA, periodista de “La mar de onuba”, quien podrá ser citado en la sede de dicho periódico, sita en Huelva, calle Villarrasa, 30, CP 21007.
— DON OMAR CHAIB, trabajador de la patronal Freshuelva, debiendo ser requerida la misma con carácter previo a los fines de determinación del domicilio del testigo.
— doña SAMIRA B. y HAFIDA B. Las testigos son las dos denunciantes del día 6 de junio de 2018 (atestado 384/2018), cuyos datos constan en dicho atestado, y cuya copia obra en el testimoniado completo que se aporta como documento num. 4 de este escrito. Esta denuncia, que reputamos de falsa, viene a ser una suerte de contradenuncia de la efectuada por mis principales, siendo utilizada por la adversa para mermar la credibilidad de mis representadas.
h) Se solicita la indagación sobre las, s.e.u.o., 109 denunciantes del listado obrante al anexo II del atestado inicial (943/2018). El listado de nombres de personas denunciantes se aportó a la Guardia Civil el mismo día 1 de junio de 2018; además de en el atestado reseñado, viene incluido en la documental aportada a Audiencia Nacional, todo ello numerado más abajo. En relación a este listado, se solicita se proceda, ya que aparece en árabe, a su traducción completa por traductor oficial, y se oficie, una vez determinados los nombres que aparecen, a la Administración correspondiente a fin de que proceda a la identificación plena de tales personas indicando las que permanezcan todavía en España y la fecha y condiciones de salida de las demás. En todo caso, se solicita se reciba declaración en calidad de testigos a todas las personas del listado, una vez debidamente identificadas, bien mediante en su caso su declaración desde su domicilio en España, bien mediante cooperación internacional, mediante comisión rogatoria emitida al efecto al amparo de lo prevenido en el Convenio entre los Reinos de España y Marruecos, relativo a la asistencia judicial en materia penal, de 24 de junio de 2009.
h) De la misma manera, se solicita se opere con la lista aportada por Samira B. en su comparecencia ante la Guardia Civil del día 6 de junio de 2018. Es decir, se identifique y cite a las personas que aparecen en el listado y se tome declaración a todas como testigos, tal y como ya se interesó antes de que se decretara el sobreseimiento provisional.
i) Documental, consistente en que se requiera a la patronal Freshuelva a fin de que aporten todos los documentos presentados relativos a la contratación del Contingente del año 2018, presentados tanto ante la Administración española como ante la Administración marroquí.
j) Mas Documental consistente en que se oficie a la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Andalucía a fin de que por la misma, u organismo que corresponda, informe si la mercantil “DOÑANA 1998, SL”, de la que es socio y administrador el denunciado Antonio Matos Rodriguez, ha solicitado algún tipo de subvención para el desarrollo de su actividad en el año 2018, en especial si ha solicitado subvenciones relacionadas con el apoyo a la contratación de temporeros, bien provenientes de fondos estatales o autonómicos bien de fondos sociales europeos.
k) Mas documental, habiendo tenido conocimiento a través de los procesos laborales seguidos por mi principal contra la empresa “DOÑANA 1998 SL” de que la empresa presentó documentación relevante a los fines del presente proceso ante la Delegación de Empleo de Huelva, se solicita que se oficie a dicha Delegación Provincial a fin de que remita para su unión a las presentes actuaciones copia sellada del escrito presentado por la empresa con registro de fecha 22 de junio de 2018, junto con los ”contratos laborales y nominas de las trabajadoras” y resto de documental que pudiera haber acompañado.
l) Mas documental, consistente en que se oficie a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva a fin de que remita expediente administrativo completo incoado y tramitado como consecuencia de la denuncia interpuesta ante dicha Inspección por mi principal y sus compañeras en fecha 4 de junio de 2018 con numero de entrada 21/2574/18 a inspección trabajo.
m) Mas Documental, consistente en que se oficie al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social a fin de que por el órgano correspondiente adscrito a dicho ministerio se certifique cuáles fueron los términos de la oferta de trabajo en origen que se hizo para el Contingente de 2018 por la a través de las Asociaciones empresariales correspondientes.
n) Mas Documental, consistente en que se oficie a ANAPEC (Agencia Nacional para la Promoción de Empleo y la Competencia de Marruecos) a través del Ministerio de Asuntos Exteriores u organismo que corresponda, a fin de que confirme que el documento que se adjunta como Documento núm. 4 de este escrito, se corresponde con el contenido del cartel anunciante de la oferta de trabajo para el Contingente de 2018.
ñ) MAS DOCUMENTAL, consistente para su incorporación a Autos de la siguiente:
— Testimonio completo de las actuaciones del Juzgado Central de Instrucción num. 1, diligencias previas 56/2018 (tres tomos) que como un todo se aporta como DOCUMENTO NÚM. 4. se adjunta.
— Denuncia interpuesta ante Audiencia Nacional, así como su entera documental, que, como un todo, acompañamos como DOCUMENTO NUM. 4 BIS.
— Vídeo enviado por una mujer desde Marruecos a H. pidiendo ayuda de la Asociación y a las autoridades de España, junto con su traducción, como DOCUMENTO NÚM 5.
-Hola, ¡que la paz sea con vosotros! Una mujer y yo fuimos a España para trabajar, con un contrato de trabajo. Trabajamos duro, con todas nuestras fuerzas, con honestidad, para ganar un dinero ( halal*). Pero el jefe que nos contrató no respetó el contrato que teníamos con él, nos encontramos con que las condiciones de trabajo que teníamos en el contrato no eran las mismas en cuanto al salario. Nos dijo que teníamos que cobrar por “segunda”, y cuando todavía quedaba un mes y diez días para que se caducase el visado, nos dijeron que teníamos que volver a Marruecos. Eso porque hemos hablado sobre nuestros derechos y les hemos pedido dinero para poder comer, sobre todo porque que era Ramadán; cobrábamos el 6 del mes, y no quiso. Si te enfermas… “si te he visto no me acuerdo”… que lo arregles tú solita. Es todo un sufrimiento, al-ḥamdulil-lāh.** Cuando pedimos cobrar nos dijeron que nos iban a dar el sobre en el bus, una vez en el bus. Cuando abrimos el sobre, no era la cantidad que debían pagarnos; aquel hombre nos ha tratado mal, nos ha quitado lo que nos corresponde. Pedimos, a los de Derechos Humanos, a la Asociación, que nos echen una mano, que nos ayuden, y que nos consigan nuestros derechos. Nosotras queremos trabajar para mantener a nuestros hijos, es lo que deseamos … que Dios os lo pague. Somos muchas mujeres. Por la mañana la hija del jefe vino, donde vivimos, a la casa. Nos dijo: “Es necesario que te vayas ya”. Y yo, llorando, dejé todas mis cosas allí, y me echaron. Me sacaron a la fuerza, y los guardias estaban allí, cerca de la oficina. Nadie ha lamentado mi situación, nadie me ayudó. Es todo. Al-ḥamdulil-lāh…es Dios quien ayuda. Esperemos de la Asociación, de todas las autoridades españolas, que nos consigan nuestros derechos…es lo que deseamos. Nosotras queremos trabajar para mantener a nuestros hijos…que Dios os lo pague. Han abusado mucho de nosotras, nos han hecho llorar, nos has destruido, nos han humillado, con insultos…nuestra dignidad por el suelo. No sabemos el idioma, no hay quién nos traduzca. Un traductor que vino a traducir, traducía a su favor (al favor del jefe); es él quien le paga, habla del derecho de él, y no del nuestro. Lo que han hecho es una vergüenza. El ser humano tiene que tener en cuenta la humanidad, y tener en cuenta a los niños que hemos dejado en Marruecos esperándonos.
Por favor, ayudadnos.
Notas: (*) halal: término que hace referencia al conjunto de prácticas permitidas por la religión musulmana. Según la acepción de la R.A.E, “permitido, no contrario a la ley”. En este contexto, “dinero honrado”. “segunda”: referente a “segunda caja, dos cajas”. Cada caja de fresa es de 5Kg. Las mujeres cobraban, según el testimonio coincidente de todas, 1,50 euros por cada dos cajas de fresa. (**) Al-ḥamdulil-lāh : frase árabe cuyo significado es “alabado sea Dios”.
— VIDEO NUM 05, grabado desde la misma finca días antes de que comparecieran los abogados de AUSAJ, las mujeres se quejan de su situación y piden ayuda a su Rey, junto con su traducción, como DOCUMENTO NÚM. 6.
TRADUCCIÓN VIDEO Nº 5 ( https://vimeo.com/274365760 ):
«… A estas mujeres se les ha arrebatado todos sus derechos, no disfrutan de ningún derecho… ́ ́ «… Nos obligan a trabajar gratis. ́ ́ «… yo duermo en la cocina… ́ ́ «… Cuando enfermamos no nos llevan al médico… ́ ́ «… Estamos aisladas, no se sabe si se acabará durmiendo en la finca o tirada en el descampado. Tenemos que hacer autostop para ir a comprar comida.” «… Los responsables comercializan con nosotras (con nuestro trabajo). ́ ́ « Las marroquíes estamos marginadas en Doñana, estamos siendo mercantilizadas como si fuéramos sandías. Esto parece un mercado de esclavos. Siempre dándonos largas. No nos quieren pagar.” «… Nos acusan de actos indecentes. Nosotras hemos venido a trabajar. Somos mujeres casadas y estamos aquí para mantener a nuestras familias. No pensamos renunciar a nuestros derechos. ́ ́
«… Esto es un mensaje para Mohamed VI…esperemos que su conciencia se remueva por esto. Sus hijas están sufriendo y están siendo maltratadas aquí.
«…¡Viva Mohamed VI! ¡Viva el rey!!! Ven a ver cómo nos está maltratando esta gentuza…” «…Y los mismos marroquíes de aquí nos maltratan. Los que supuestamente están de responsables de nosotras nos maltratan y nos humillan. Nos llaman basura, y hacen negocio con nuestro trabajo aliándose con los jefes… ́ ́ «… Aquí estamos doblemente humilladas. Humilladas como marroquíes y humilladas como trabajadoras. Pero estamos dispuestas a defender nuestro honor y nuestros derechos… ́ ́. «… Para ir a comprar pan tenemos que hacer autostop. Lo estamos pasando mal… ́ ́ Se acerca un señor por el otro lado de la valla y pide hablar con solo una de las trabajadoras para que haga de representante. Se mantiene una conversación ininteligible sobre fechas de cobro , nómina y horas extras: -¿No queréis que alguien que hable vuestro idioma os haga de intermediario con los jefes? – pregunta el hombre. -Porque el que nos hace de intérprete nos humilla y dice que somos basura de Marruecos -responde una de las mujeres. Sigue una conversación igualmente inentendible. A continuación: «…Lo último que sabemos es que la hija del jefe dice que la que no entregue su pasaporte no entrará a trabajar… ́ ́ «¡No, no, no, Doñana!!! ́ ́ «…A mí que me devuelva mi pasaporte. Ya no quiero trabajar aquí… ́ ́ «El día que vinimos a pedirle trabajo, ya nos dijo: “estáis aquí para criar barriga y culo, así que a comer y a dormir”. Así nos lo dijo. Y llevamos así una semana. ́ ́ «.. Luego no hay formación ninguna. Nada más llegar te pones a recoger fresa. ́ ́ «… A mi me castigó con cuatro días sin trabajar… ́ ́ «… Yo una semana… ́ ́
— VIDEO DE LA MANIFESTACIÓN DEL DÍA 1 DE JUNIO (“Doñana no bien”). Video tomado por el abogado, don Jesús Díaz F.. El hecho mismo de la manifestación viene reconocido por los propios agentes que depusieron en el Juzgado y reflejado en el atestado policial.
— AUDIOS DE WHATSAPP remitidos por diferentes trabajadoras a doña H. H. el día 3 de junio de 2018 mientras intentaban escapar de la finca y evitar su expulsión por la fuerza. Son 11 mensajes de audio, con su traducción.
— AUDIOS, en número de 7, junto con su traducción que, como un todo, se aportan como DOCUMENTO NUM. 10, remitidos por una de las trabajadoras de la finca, doña Fatima E. Q., cuya declaración y citación judicial se ha interesado.
— ACTA DE MANIFESTACIONES REALIZADA POR LA TESTIGO DOÑA NAIMA BERRADI, mayor de edad, con domicilio en Marruecos, nacida el 31.12.1974, titular del documento de identidad no: GM44453, válido hasta el 27.09.2027, con domicilio en Douar Slim, caidato de Aid El Defali, HadKourt, ante autoridades marroquíes, junto con su traducción jurada, como DOCUMENTO NÚM. 11
— DECLARACIONES JURADAS DE OSCAR REINA, MERCEDES DOMINGUEZ Y JOSE ANTONIO BRAZO REGALADO, que, como un todo, se aportan como DOCUMENTO NUM.12
— INFORME PERICIAL CHADIA ARAB y MUSTAPHA AZAITRAOUI, con su traducción, así como curriculum vitae de la Dra. Araba, que, como un todo, se aportan como DOCUMENTO NÚM. 13
— HISTORIALES CLÍNICOS DE LAS DENUNCIANTES, acreditativos del carácter no potable del agua que estaban obligadas a beber, de la falta reiterada de atención médica exigida; un Dolo Eventual de propagar una Infección de Paperas, al no llevar al Hospital a una de las ahora Denunciantes, ente otros extremos de interés, que, como un todo, se aportan como DOCUMENTO NÚM. 14.
— Informe psicológico del Instituto Andaluz de la Mujer respecto a las diez Temporeras denunciantes, las aquí inicialmente personadas y el resto, como DOCUMENTO NUM. 15.
— Video de Diego Cañamero, emitido por la cadena La Sexta, en la que el Diputado habla con un representante de la empresa en el día 3 de junio de 2018, como DOCUMENTO NÚM. 16
o) Las que se deriven de todas las anteriores.
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