Los Denunciantes de Corrupción: La lucha contra las Represalias: Primeros pasos

LOS DENUNCIANTES DE CORRUPCIÓN

 

ACTO DE REVELACIÓN PÚBLICA DE GRAVES CASOS DE CORRUPCIÓN EN LA GUARDIA CIVIL Y DE LAS REPRESALIAS CONTRA LA DENUNCIANTE, Dª MARÍA SERRANO, SUBOFICIAL DE LA GUARDIA CIVIL

ACTO DE REVELACIÓN PÚBLICA

Miércoles, 28 de Agosto de 2024, a las 11:00

Hotel Novotel

Avenida Eduardo Dato, nº 71, Sevilla (España)

 

 

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CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD EN LA GUARDIA CIVIL: Las Represalias contra Dª María Serrano, Suboficial de la Guardia Civil y denunciante de Corrupción en el seno del SEPRONA (Parte 1)

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HISTORIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DENUNCIANTES DE CORRUPCIÓN CONTRA LAS REPRESALIAS: PRIMEROS PASOS

Por Jesús Díaz Formoso

Abogado – AUSAJ

LOS DENUNCIANTES DE CORRUPCIÓN

 

Los motivos fueron Fiscales, como es coherente con los fines de la Unión Europea. La Transparencia Fiscal produjo la primera reacción visible a nivel europeo en esta materia: La del Consejo de Europa (Conclusiones del Consejo sobre la transparencia fiscal, 2016).

El crecimiento, desbordante y vigoroso, de los casos de Corrupción, animó a la Unión Europea a seguir las recomendaciones del Consejo de Europa, que había elaborado un instrumento jurídico para proteger a las personas que denuncian o revelan información sobre actos y omisiones en el lugar de trabajo que representan una amenaza grave o un daño al interés público (denunciantes).

En su 1198.ª sesión (30 de abril de 2014), el Comité de Ministros adoptó la Recomendación CM/Rec (2014) 7 sobre la protección de los denunciantes preparada por el Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ) del Consejo de Europa. Esta Recomendación establece una serie de principios para orientar a los Estados miembros a la hora de revisar sus leyes nacionales o de introducir leyes y reglamentos o de realizar modificaciones que sean necesarias y adecuadas en el contexto de su sistema jurídico. En 2021-2022, el CDCJ realizó una evaluación sobre el impacto de la Recomendación CM/Rec(2014)7 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la protección de los denunciantes.

El informe examina la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ofrece un análisis comparativo con las normas de la Unión Europea, en particular la Directiva (UE) 2019/1937. Además, el informe identifica áreas de reforma y propone medidas para reforzar las leyes de protección de los denunciantes y las normas europeas.

 

LA Protección de LOS DENUNCIANTES DE CORRUPCIÓN

 

El primer hito en la protección de los Denunciantes de Corrupción estuvo constituido por la Convención de Naciones Unidas de 2003 (Resolución 58/4 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 31 de octubre de 2003, por la que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, en cuyo artículo 6 se establece la necesidad de crear órganos encargados de prevenir la corrupción en los distintos Estados partes).

Otros Instrumentos Internacionales relevantes, en relación al objeto de la PROTECCIÓN E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA en los procedimientos contra los Denunciantes de Corrupción, son: el Convenio del Consejo de Europa sobre la corrupción, de 4 de noviembre de 1999; el artículo 325 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, que impone a la Comisión y a los Estados miembros la obligación de combatir el fraude y cualesquiera actividades ilegales que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea. Igualmente la Resolución 24/97 del Consejo de Europa sobre los veinte principios rectores de la lucha contra la corrupción; la Recomendación número R (2000) 10, sobre los códigos de conducta de los funcionarios públicos, y número R (2003) 4, sobre las normas comunes contra la corrupción en la financiación de partidos políticos y las campañas electorales (GRECO). Por último, hay que mencionar la Oficina Antifraude Europea (OLAF) creada por decisión de la Comisión de 28 de abril de 1999.

 

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La protección a los denunciantes de corrupción: un largo camino a ninguna parte

 

La corrupción constituye una amenaza para la primacía del derecho, la democracia y los derechos humanos […] socava los principios de una buena administración, de la equidad y de la justicia social

(Preámbulo del Convenio Penal sobre la Corrupción, número 173 del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999).

Los Estados Parte, preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley

(Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, 31 de octubre de 2003. Ratificada por el Estado español el 9 de junio de 2006).

 

El Convenio Penal sobre la Corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999) obliga a los Estados miembros a:

  • castigar como delitos la corrupción activa y/o pasiva de servidores públicos y miembros de asambleas legislativas (Arts. 2, 3 y 4) 
  • tipificar como delito el tráfico de influencias (Art. 12)
  • garantizar la responsabilidad de las personas jurídicas que hayan intervenido en los delitos mencionados (Art. 18)
  • establecer entidades y personal especializados en la lucha contra la corrupción (Art. 20)

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y ratificada por España el 16 de septiembre de 2005 prevé, entre otros:

  • fomentar políticas y prácticas de prevención de la corrupción, mediante la creación de organismos ad hoc y la obligación de evaluar las políticas públicas y los instrumentos jurídicos (Arts. 5, 6 y 36)
  • medidas aplicables al personal al servicio de la Administración y los cargos públicos (Art. 7) y establecimiento de códigos de conducta para funcionarios públicos (Art. 8)
  • medidas para garantizar que los funcionarios públicos puedan denunciar los actos de corrupción, hagan declaración de actividades e intereses y estén sujetos a medidas disciplinarias (Art. 8)
  • transparencia y control de la contratación 3 Para saber más pública y gestión de la hacienda pública (Art. 9)
  • transparencia y simplificación de trámites administrativos (Art. 10)
  • tipificación del tráfico de influencias, abuso de funciones y enriquecimiento ilícito (Arts. 18, 19 y 20)

España también es miembro de pleno derecho del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO). El GRECO fue creado en 1998 por el Consejo de Europa, si bien pueden ser miembros del mismo países que no sean del ámbito europeo. Su función es evaluar la situación de la corrupción en los Estados miembros y proponer y coordinar respuestas y soluciones.

LA idea matriz que traspasa toda la normativa dedicada a la Lucha contra la Corrupción y a la protección del Denunciante, parten de una norma: El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 y entró en vigor en 1953. Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados firmantes, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. Se inspira expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

El Título II de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) (artículos 19 a 51) regula la composición, funcionamiento y competencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional supranacional encargado de velar por el respeto de los derechos proclamados en el Convenio.

Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y para la realización personal de cada individuo (véase Lingens c. Austria, sentencia de 8 de julio de 1986, serie A núm. 103, pág. 26, § 41). Aunque la libertad de expresión puede estar sujeta a excepciones, éstas “deben interpretarse de manera estricta y la necesidad de cualquier restricción debe demostrarse de manera convincente” (véase The Observer The Guardian c. Reino Unido, sentencia de 26 de noviembre de 1991, serie A núm. 216, pág. 30, § 59)» (CASO THOMA VS. LUXEMBURGO).

Así, respecto a las Libertades de Expresión e Información, el Artículo 10 de la CEDH de 1950, establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impedirá que los Estados exijan la concesión de licencias a las empresas de radiodifusión, televisión o cine.

2. El ejercicio de estas libertades, que entraña deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley y que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, para la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, para la protección de la salud o de la moral, para la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial«.

 

La referida Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada mediante la Resolución núm. 58/4 de 31 de octubre de 2003 de la Asamblea General de Naciones Unidas (vigente desde el 14 de diciembre de 2005), en su Artículo 33 (Protección de personas que comunican informaciones), dispone:

«Cada Estado trata de incorporar a su sistema jurídico interno medidas apropiadas para asegurar la protección contra cualquier trato injustificado de cualquier persona que denuncie ante las autoridades competentes, de buena fe y sobre la base de sospechas razonables, cualquier hecho relacionado con las infracciones establecidas conforme al presente Convenio».

Por su parte, el Artículo 15 (Soborno de funcionarios públicos nacionales) dispone:

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

“a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

“b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales”.

Igualmente esta Convención, en su Artículo 17 (Malversación o peculado, apropiación indebida u otras de desviación de bienes por un funcionario), ordena:

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo”.

Pero lo más relevante es el ámbito subjetivo de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, que gravita en torno a la Definición de Funcionario Público:

Artículo 2 (Definiciones): «A los efectos de la presente Convención:

a) Por “funcionario público” se entenderá:

i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo;

ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;

iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;»

La inclusión de los Integrantes del Poder Judicial en el ámbito subjetivo (a quienes les es de aplicación la legislación para la lucha contra la Corrupción), se estableció más claramente en el Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999Artículo 1 (Terminología): «A efectos del presente Convenio:

a) la expresión «agente público» se interpretará con referencia a la definición de «funcionario», «oficial público», «alcalde», «ministro» o «juez», en el derecho nacional del Estado en que la persona en cuestión ejerza dichas funciones y tal como se aplique en su derecho penal;

b) el término «juez» que figura en la anterior letra a) comprenderá a los miembros del ministerio público y las personas que ejerzan funciones judiciales«;

 

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Obligación por parte del Estado Español de proteger a los Denunciantes de Corrupción; incluyendo la Judicial

Así, partiendo de la Convención de 2003 de la ONU (Convención de Naciones Unidas de 2003 Resolución 58/4 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 31 de octubre de 2003, por la que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción-; Convención Internacional ratificada por el Estado español, formando parte de nuestro ordenamiento jurídico desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado nº 171, de 19 de julio de 2006), desde 2006 en España existe obligación de combatir la corrupción judicial.

Por tanto, existe la Obligación por parte del Estado español de PROTEGER A LOS DENUNCIATES DE CORRUPCIÓN; INCLUYENDO LA JUDICIAL (Funcionarios Públicos, de acuerdo con la definición de la propia Convención).

Como nunca fue traspuesta, NO ES HASTA LA VIGENCIA DE LA DIRECTIVA DE 2019 QUE ESPAÑA DISPONE EN SU ORDENAMIENTO INTERNO (del que forma parte el Derecho Comunitario) DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA PROTEGER A LOS DENUNCIANTES DE CORRUPCIÓN; INCLUYENDO LA JUDICIAL (aunque esta queda al margen de la Directiva 1937/2019 y por tanto de la Ley 2/2023).

Pero es que es más, a partir de la entrada en vigor de la Directiva UE/2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. (Directiva Whistleblowers), en los temas que hace referencia en su artículo 1 (que es prácticamente todo), no existe otra jurisdicción prevalente que la Europea, y afecta plenamente, por ejemplo, a la Jurisdicción militar, puesto que la normativa europea no distingue entre civil, penal, militar o contencioso.

Sin embargo, España carecía de los Instrumentos adecuados al cumplimiento de sus obligaciones en la materia. Esto cambia radicalmente con la entrada en vigor (y por tanto, como derecho interno) de la Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión Europea, tanto en el sector público como en el privado (DIRECTIVA –UE- 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión – publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea -DOUE- el 26 de noviembre de 2019). Dicha Directiva establece una protección frente a las represalias directas e indirectas que los denunciantes de corrupción puedan sufrir como consecuencia de sus denuncias.

Desde la Resolución del TJUE de 19 de octubre de 2018 (Asunto C-619/18) que se reconoce asimismo al TJUE que dentro de su competencia incluye garantizar la independencia e imparcialidad de los tribunales nacionales entre cuyas funciones se halla la aplicación del Derecho de la Unión Europea, el tema ha cambiado. Por decirlo de otra manera, los jueces son primero europeos, y luego españoles. Y esto afecta -o debería- hasta al último juez de Instrucción.

 

esclavitud

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Convención de la ONU de 2000

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, firmada en Palermo y ratificada por España el 21 de febrero de 2002. La convención entró en vigor el 29 de septiembre de 2003. 

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convenio de Palermo) se centra fundamentalmente en la lucha contra la Trata de seres humanos y el tráfico de armas, y su prevención (ver sus Protocolos), como efectos más visibles de la criminalidad organizada Trasnacional, si bien su alcance es general.

La Convención señala como una de las cuestiones de mayor relevancia en la lucha contra la criminalidad organizada Trasnacional, la CORRUPCIÓN DE LAS AUTORIDADES, incluidas las Judiciales.

Así, su Artículo 8 (Penalización de la corrupción) dispone:

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

(…)

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.

 

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Delito de Encubrimiento

El delito de encubrimiento consiste en ayudar, proteger u ocultar a una persona que ha cometido un delito con el fin de evitar su persecución o castigo. Esto puede incluir acciones como proporcionar información falsa, esconder pruebas o alojar a la persona en cuestión. El encubrimiento es considerado un delito en sí mismo y puede ser castigado con penas de prisión y multas.

 

La Convención de la ONU del año 200, recomienda que se tipifique como delito la ocultación, que facilita o favorece todos los demás delitos tipificados con arreglo a la Convención y que está muy relacionada con las disposiciones sobre el blanqueo de dinero incluidas en el artículo 23.

  • Algunos tratados y documentos internacionales y regionales sobre la cuestión son la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupción; el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, del Consejo de Europa; la Convención Interamericana contra la Corrupción y el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas y otros delitos graves, de la Organización de los Estados Americanos; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; las Normas modelo sobre blanqueo de dinero, financiación del terrorismo, medidas preventivas y producto del delito (para los países de derecho anglosajón), de las Naciones Unidas, la Secretaría del Commonwealth y el Fondo Monetario Internacional; la Ley modelo sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (para países de tradición jurídica romanista), de las Naciones Unidas y el Fondo Monetario Internacional; la Ley modelo sobre blanqueo, decomiso y cooperación internacional en lo relativo al producto del delito, de las Naciones Unidas (para Estados con ordenamientos jurídicos de tradición romanista); y la Ley modelo sobre blanqueo de dinero, productos del delito y financiación del terrorismo, de las Naciones Unidas (para Estados con ordenamientos jurídicos basados en el derecho anglosajón).

En el artículo 24  se exige que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención, cada Estado parte considere la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la Convención.

También debe prestarse atención a otras disposiciones (artículos 26 a 30 y 42) que incluyen requisitos estrechamente relacionados con otros delitos tipificados con arreglo a la Convención.

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En el Código Penal español, el Artículo 451 dispone, en relación al Delito de Encubrimiento:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

 

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LA PRIMERA PROPUESTA DE DIRECTIVA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DENUNCIANTES DE CORRUPCIÓN (2018)

En el año 2018, la Comisión Europea propone una nueva ley para reforzar la protección de los denunciantes de irregularidades en toda la UE, ante los recientes escándalos provocados por revelaciones de casos de corrupción muy visible, como el Dieselgate, LuxLeaks, los papeles de Panamá o Cambridge Analytica.

Así, finalmente se acepta actuar en el plano legislativo a fin de que los denunciantes de corrupción (denunciantes de «irregularidades», se dice en aquél primer momento) puedan desempeñar un importante papel a la hora de sacar a la luz actos ilegales que dañan el interés público y el bienestar de la sociedad y los ciudadanos europeos.

Se anuncia que la Propuesta «garantizará un elevado nivel de protección para los denunciantes que notifiquen infracciones del Derecho de la UE, mediante el establecimiento de unas nuevas normas en toda la UE«.

Manifiestan, ya en este momento inicial, que «la nueva ley establecerá canales seguros de notificación tanto dentro de una organización como a las autoridades públicas. También protegerá a los denunciantes de irregularidades contra el despido, la degradación y otras formas de represalia, y exigirá que las autoridades nacionales informen a los ciudadanos y formen a las autoridades públicas sobre el trato que deben dispensar a los denunciantes de irregularidades«.

El vicepresidente primero de la Comisión Europea, Frans Timmermans, declaró entonces:

«Muchos escándalos recientes podrían no haber salido nunca a la luz si personas de dentro no hubieran tenido el valor de expresarse. Sin embargo, al hacerlo asumieron riesgos enormes. Así pues, si protegemos mejor a los denunciantes de irregularidades, podremos detectar y prevenir mejor los perjuicios para el interés público, tales como el fraude, la corrupción, la elusión del impuesto sobre sociedades o daños a la salud y el medio ambiente. No se debe castigar a nadie por hacer lo correcto. Además, las propuestas de hoy también protegerán a quienes sirvan de fuentes a los periodistas de investigación, con lo que se contribuirá a garantizar la defensa de la libertad de expresión y de medios de comunicación en Europa».

 

Vĕra Jourová, entonces comisaria de Justicia, Consumidores e Igualdad de Género, a su vez, declara:

«La nuevas normas en materia de protección de los denunciantes de irregularidades serán un punto de inflexión. En un mundo globalizado en el que es real la tentación de aumentar al máximo las ganancias a costa de la ley, necesitamos apoyar a la personas dispuestas a asumir el riesgo de revelar graves infracciones del Derecho de la UE. Se lo debemos a las personas honradas de Europa».

 

Continúa informando la Comisión Europea, ya en abril de 2018:

Los denunciantes de irregularidades pueden ayudar a detectar, investigar y sancionar los abusos de la legislación de la UE. También tienen una importante función a la hora de facilitar que los periodistas y la prensa libre desempeñen su papel fundamental en las democracias europeas.

Por ello, los denunciantes de irregularidades necesitan la protección adecuada contra la intimidación o las represalias. Los ciudadanos que revelen actividades ilegales no deben ser castigados por su actuación.

Sin embargo, en la vida real, muchos de ellos pierden por sus actos su empleo, su reputación o incluso su salud; el 36 % de los trabajadores que han notificado conductas irregulares ha sufrido represalias.

Proteger a los denunciantes de irregularidades también contribuirá a defender la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, y es esencial para preservar el Estado de Derecho y la democracia en Europa.

La propuesta de hoy garantiza una protección en toda la UE para los denunciantes que notifiquen infracciones de la legislación de la UE en materia de contratación pública; servicios financieros, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; seguridad de los productos; seguridad en el transporte; protección del medio ambiente; seguridad nuclear; seguridad de los alimentos y los piensos, salud y bienestar de los animales; salud pública; protección de los consumidores; privacidad, protección de datos y seguridad de las redes y los sistemas de información.

También se aplica a las infracciones de las normas de competencia de la UE, las vulneraciones y el abuso de las normas relativas al impuesto sobre sociedades y el daño a los intereses financieros de la UE. La Comisión alienta a los Estados miembros a superar estas normas mínimas y a establecer normativas exhaustivas basadas en los mismos principios en materia de protección de los denunciantes de irregularidades.

 

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Otras medidas anunciadas por La Comisión, en abril de 2018

Mecanismos claros y obligaciones para los empleadores: 

Todas las empresas de más de 50 empleados o con un volumen de negocios anual de más de 10 millones de euros deberán crear un procedimiento interno para gestionar los informes de los denunciantes de irregularidades. La nueva ley también se aplicará a todas las administraciones nacionales y regionales, así como a los municipios que tengan más de 10 000 habitantes.

Entre los mecanismos de protección que deberán establecerse se cuentan los siguientes:

  • Canales claros de notificación, dentro y fuera de la organización, para garantizar la confidencialidad.
  • Un sistema de notificación con:
    • canales internos de notificación;
    • notificación a las autoridades competentes si los canales internos no funcionan o no puede esperarse razonablemente que funcionen (por ejemplo, si el uso de los canales internos podría poner en peligro la eficacia de las investigaciones por parte de las autoridades competentes);
    • notificación a los medios de comunicación o al público si no se adoptan medidas adecuadas tras la notificación a través de otros canales, o en caso de peligro inminente o manifiesto para el interés público o daños irreparables.
  • Obligaciones de notificación aplicables a las autoridades y las empresas, que tendrán que responder y dar curso a las notificaciones de los denunciantes de irregularidades en el plazo de tres meses en el caso de los canales internos de notificación.
  • Prevención de represalias y protección eficaz: están prohibidas y deben ser sancionadas todas las formas de represalia. Si el denunciante sufre represalias, debe tener acceso a asesoramiento gratuito y a las vías de recurso adecuadas (por ejemplo, medidas para atajar el acoso en el trabajo o prevenir el despido).

La carga de la prueba se invierte en tales casos, de modo que la persona u organización deberán demostrar que no se trata de una represalia contra el denunciante de irregularidades. Estos también recibirán protección en los procesos judiciales, especialmente mediante una exención de la responsabilidad por la revelación de información.

Salvaguardias eficaces:

La propuesta protege la denuncia de irregularidades responsable y claramente dirigida a salvaguardar el interés público. Por lo tanto, contempla salvaguardias para disuadir e impedir los informes abusivos o malévolos y prevenir daños injustificados a la reputaciónLos afectados por la notificación realizada por un denunciante de irregularidades disfrutan plenamente de la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y del derecho de defensa.

 

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Contexto

La protección ofrecida a los denunciantes de irregularidades en toda la UE es actualmente dispersa y desigual. En la actualidad, solo diez Estados miembros de la UE garantizan la plena protección de los denunciantes de irregularidades. En los demás países, la protección concedida es parcial y se aplica únicamente a determinados sectores o categorías de trabajadores.

La propuesta de la Comisión se basa en la Recomendación del Consejo de Europa de 2014 sobre la protección de los denunciantes de irregularidades, que recomienda que «los Estados miembros creen un marco normativo, institucional y judicial para proteger a las personas que, en el contexto de sus relaciones laborales, informen o revelen información sobre amenazas o perjuicios para el interés público» y establece principios para orientar a los Estados cuando introduzcan o revisen dichos marcos.

El Consejo alentó a la Comisión a estudiar la posibilidad de la futura actuación de la UE en sus Conclusiones sobre medidas de transparencia fiscal, de 11 de octubre de 2016. Las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos han reclamado reiteradamente una legislación a escala de la UE dirigida a proteger a los denunciantes de irregularidades que actúen en interés público.

La Comisión se comprometió a tomar medidas para proteger a los denunciantes de irregularidades como fuentes periodísticas en el segundo Coloquio anual sobre derechos fundamentales que tuvo lugar en noviembre de 2016 y versó sobre el tema «Pluralismo de los medios de comunicación y democracia».

El refuerzo de la protección de los denunciantes de irregularidades también da efecto al compromiso de la Comisión de hacer mayor hincapié en el cumplimiento del Derecho de la UE, tal como se establece en su Comunicación de 2016 Derecho de la UE: mejores resultados gracias a una mejor aplicación.

 

 

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«DEFICIENCIAS GENERALIZADAS Y BENEFICIOS ILIMITADOS». El Neoliberalismo de rapiña español escandaliza en la U. E. (Tribunal de Cuentas Europeo: Informe Especial – asociaciones público-privadas)

GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción): Prevención de la corrupción en relación con los Parlamentarios, los Jueces y los Fiscales. INFORME DE CUMPLIMIENTO INTERMEDIO: ESPAÑA (Estrasburgo, 4-8 de diciembre de 2017)

CUARTA EVALUACIÓN DEL GRECO, PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN EN MIEMBROS DEL PARLAMENTO, JUECES Y FISCALES.- INFORME DE CONFORMIDAD-ESPAÑA (ADOPTADO POR GRECO EN SU 72ª REUNIÓN PLENARIA ESTRASBURGO)