Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI
Tabla de contenidos
- 1 TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: «Fundamentos de Derecho» (PARTE 3): Vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva *
- 1.1 DILACIONES INDEBIDAS
- 1.2 OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN REFERENCIA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LAS DENUNCIANTES
- 1.3 INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA CUALIDAD DE VÍCTIMAS DE LAS TEMPORERAS
- 1.4 INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR
- 1.5 EN RELACIÓN CON LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, ERROR DE MOTIVACIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
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TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: «Fundamentos de Derecho» (PARTE 3): Vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva *
Cómo pórtico del desglose a todas y cada una de las vulneraciones al Derecho Fundamental de la tutela judicial efectiva llevadas a cabo durante el iter procedimental, procederemos a enunciar el precepto constitucional donde se ampara a continuación:
Artículo 24 de la Constitución Española:
“1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2.- Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
Este precepto ha sido vulnerado por las siguientes actuaciones procesales:
DILACIONES INDEBIDAS
Las dilaciones indebidas de los procedimientos vienen, normalmente, de la mano de la demora o tardanza provocada por actos no imputables a las partes, bien sea por el trabajo que aún se encuentra en los despachos judiciales o por el ralentí de la tramitación del caso en cuestión. Lo que se presencia en esta ocasión no son unas dilaciones indebidas al uso pues en este caso es más sorprendente ya que esta detención del procedimiento trae causa de manipulación de los atestados policiales y de las diligencias judiciales penales. Es sorprendente como existe una denegación permanente de cualquier atisbo de intento de investigación de los hechos acaecidos.
La denuncia inicial de las mujeres tratadas va a cumplir cuatro años desde que fue interpuesta. Por eso no se escapa de toda lógica la ausencia de explicación de esta gran demora, concretamente en cuanto a las resoluciones emitidas y las notificaciones. Por ejemplo, la dictada Providencia de 23 de noviembre de 2018 en el que se rechazan diversas pretensiones por parte de las temporeras, se formula petición de aclaración, subsanación y complemento, la cual es estimada por Auto de 23 de enero de 2019, es decir, dos meses después de su formalización, siendo que interpuesto recurso de reforma contra la citada Providencia, dicho recurso nunca fue resuelto. Se decreta el sobreseimiento provisional sin resolver un recurso en trámite previamente, por lo demás de enorme relevancia por razón de lo que era su objeto.
Por su parte, dictado el Auto de sobreseimiento provisional en fecha 12 de abril de 2019, notificado en fecha 24 de abril, se formula petición de aclaración, subsanación y complemento, que se resuelve por Auto de 23 de mayo de 2019, pero incomprensiblemente no se produce su notificación. Desde luego, entendemos que el dictado del Auto de 12 de abril de 2019 paraliza la instrucción a los efectos del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal, pero si este no fuera el criterio del Juzgado, la cuestión es que se habría consumido del plazo de dieciocho meses habido un tiempo valioso y cuantitativamente más que significativo, que no se entendería se produjera algo así bajo ningún concepto, beneficiando en todo caso las paralizaciones a los denunciados. Nada más que en los dos hitos reseñados se ha consumido casi medio año.
Sin embargo, lamentablemente, estas dificultades o desviaciones no son las únicas padecidas por las víctimas. Se puede enunciar que se ha padecido la denegación de acceso a la presente causa, rechazándose las peticiones de obtener copia de actuaciones obrantes en autos. Ejemplo de ello es la solicitud de petición de copia de las grabaciones de la declaración como perjudicada de una de las trabajadoras de la fresa y de las dos declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron el día 1 de febrero de 2019, rechazándose por una hipotética falta de motivación.
Las dificultades siempre son máximas (ya resultó inconcebible que las denuncias habidas entre los días 1 y 3 de junio de 2018 dieran lugar a diferentes atestados y diferentes asuntos, fragmentando artificialmente lo que bien se deduce que como poco son mujeres tratadas con finalidad de explotación laboral y sexual). Lo que provocó que no se tuviera conocimiento de las presentes actuaciones hasta que se avisa por teléfono a una de las demandantes, siendo que también esta representación y defensa han visto impedido su acceso a las actuaciones debido a que éstas no se encontraban a disposición por tenerlas el Juez fuera de la sede del órgano judicial. Esto fue objeto de queja gubernativa de fecha 25 de junio de 2018, a la que se contestó mediante Acuerdo del Juez Decano de 8 de agosto de 2018 en la que se rechazaba la queja al justificarse la imposibilidad de acceso porque dada la complejidad y gravedad de la causa y la sobrecarga del Juzgado era natural que fueran objeto de estudio detallado por parte del Instructor. Lo hilarante es que ese Juzgado de Instrucción núm. 3 se negó a declarar la complejidad de la causa y califica el asunto de meras «insinuaciones sexuales».
En definitiva, van a cumplirse casi los cuatro años de tramitación, la merma de hipotético Estado garante de las mujeres se ha producido de forma intensa, contraviniéndose tanto normativa de legalidad ordinaria como los Derechos Fundamentales básico; nada se ha investigado; al contrario, se ha rechazado toda Diligencia de prueba peticionada por esta representación, y se han obviado por completo todos los documentos aportados a la vez que se han dejado sin resolver impugnaciones realizadas en tiempo y forma.
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN REFERENCIA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LAS DENUNCIANTES
Existen diversos documentos sobre los que ha caído el más absoluto silencio; no una motivación tácita, que ya es para detenerse a pensar cómo es plausible una motivación tácita, pues se debería dirigir la acción judicial a que las motivaciones debieran ser en todo caso motivaciones expresas; sino una omisión de pronunciamiento.
En cuanto a lo que debía pronunciarse el juzgado no era nada más y nada menos un asunto de tal importancia como era adoptar medidas suficientes y eficaces de protección de la identidad de las denunciantes.
El Auto de 20 de mayo de 2020, dispone en su fundamento de derecho primero, párrafo cuarto:
“… En segundo lugar, en lo relativo a que la declaración de las denunciantes en estos autos no puede llevarse a efecto sin la previa adopción de las medidas de protección de su identidad como víctimas de delito de trata de seres humanos, en relación a lo expuesto anteriormente no estamos ante un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal sino ante un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, y por otro lado, para tomar cualquier medida de protección de la identidad de las denunciantes debíamos encontrarnos ante alguno de los supuestos amparados por la Ley de Protección a Testigos y Peritos (Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre) y conforme a su artículo 1.2 “será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos”, lo que en caso presente, al menos desde un punto de vista objetivo no se da tal peligro ni nada indica ni aparece en autos, salvo las meras afirmaciones de la parte, que existan circunstancias excepcionales y necesitadas de protección, y como bien dice el auto resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto de fecha 13/03/2020, el informe pericial sociológico que aporta y estima que acreditativo de los graves perjuicios que les ocasionaría admitir haber sufrido agresiones o abusos sexuales, “carece de relación alguna con los presentes autos, en los que no se investiga ninguna de tales conductas delictivas sino un presunto delito contra los derechos de los trabajadores”.
Se deniega la adopción de medidas de protección respecto a las víctimas, considerándose tanto por el Ministerio Fiscal como por la Instructora que la declaración por videoconferencia colma las garantías de las víctimas (declaración por videoconferencia a la que también se resistía inicialmente el Juzgado).
Sin embargo, la protección que se entiende por esta parte va más allá, por cuanto resulta absolutamente indispensable para que el testimonio de las jornaleras pueda producirse sin miedo, en plena libertad, ya que sobre ellas gravita la amenaza efectuada por el empleador de que dispone de grabaciones que va a enviar a sus familias a Marruecos, como bien es sabido que sobre las mujeres marroquíes el peso de la honra aún culmina con el rechazo tanto familiar como social cuya condena es el más absoluto ostracismo; además de hablarles por parte de su empleador a las trabajadoras como si de trozos de carne se trataran, unos términos absolutamente inapropiados y que son ejemplo de la cosificación a la que las mujeres se ven sometidas en la finca de la empresa denunciada.
Por supuesto que la identificación de las denunciantes se ha producido ab initio y que los denunciados conocen muy bien esos datos (son sus empleadores), lo que se suplica a la autoridad judicial, y es obviado por el órgano a quien se realiza tal petición, es que se otorgue protección que obligue a quienes están en una situación jerárquicamente superior a no poder utilizar la grabación de sus declaraciones y que esa protección propicie que las denunciantes puedan declarar con sus rostros descubiertos e, insistimos, sin miedo.
Y aún así, la Ilma. Audiencia Provincial sigue manteniendo la postura y disponiendo que no se da tal peligro, establece que nada indica que existan circunstancias excepcionales, ni nada aparece en autos, salvo las meras afirmaciones de la parte. En tanto en cuanto dicen no apreciar tal peligro, son los jueces quienes están siendo cómplices de la coacción que se dirige a las víctimas, pues en nada rompe con la presunción de inocencia, sino que es una medida protección para que puedan denunciar sin tener que ser expuestas.
INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA CUALIDAD DE VÍCTIMAS DE LAS TEMPORERAS
Como apuntábamos antes, la negativa a calificar los hechos como delito de trata se produce de un modo tautológico. Dados los términos del Auto de 20 de mayo de 2021, reproducimos aquí de parte del escrito de alegaciones por la parte de las temporeras, que recoge:
“Como consta, en fecha 31 de julio de 2018 se interpuso por las aquí recurrentes denuncia por la comisión de presuntos delitos de trata de seres humanos en concurso con lesa humanidad contra la empresa (…), dictándose al efecto en fecha 6 de agosto de 2018 Auto de incoación. En el mismo trámite, el JCI ordena recabar de la Guardia Civil todos los atestados habidos y exhorta a los Juzgados de Instrucción (…) de La Palma del Condado para que informen sobre las actuaciones por ellos seguidas. Aunque el hecho mismo del dictado del Auto de incoación ya supone una valoración positiva de la existencia de indicios de delito, tal apreciación es confirmada en el dictado del Auto de 2 de octubre de 2018, por el que rechaza su propia competencia. El JCI núm. 1 encuentra indicios de delito de trata de seres humanos y mantiene esa tesis en su Auto de 5 de noviembre, por el que desestima el recurso de reforma planteado frente al primero por la cuestión de la competencia (cuestión que no está todavía definitivamente resuelta por cuanto continúa en trámite a día de hoy, pendiente de decisión por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el recurso de casación en su día formulado. Audiencia Nacional afirma la existencia del delito de trata, lo que rechaza es la existencia del elemento internacional, que comportaría su propia competencia (…), considerando que de cometerse el delito lo sería en España.
En efecto, como dice el Auto aquí impugnado, Audiencia Nacional rechaza la existencia del delito de lesa humanidad, al considerar que el “grupo determinado” a que se refiere el tipo no puede integrarse por las características señaladas de las que serían víctimas de conformidad a la denuncia. Sin embargo, y esto es pasado completamente por alto por el órgano “a quo”, sí reputa existente el delito de trata de seres humanos por las razones expuestas en dichas Resoluciones, asumiendo como propio el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en ese proceso –absolutamente dispar con el expresado por el Ministerio Público en los presentes autos- (…)
Con independencia de la indebida ruptura de la continencia de la causa que se produce con la tramitación fragmentada de los hechos, dando lugar a las presentes actuaciones y a las seguidas ante el Juzgado (…), se ha de resaltar que esos mismos atestados, todos ellos, de forma principal o como anexos, obran en las presentes actuaciones, siendo que el impenitente rechazo del órgano “a quo” a mirar los hechos como lo que son: todos parte de un mismo relato, todos unos mismos hechos, suponen a la postre la denegación de la tutela judicial, denegación que llega al absurdo (…) sin clarificar más, instándonos a que por “los demás” presentemos nueva denuncia a reparto. ¿Cuántas veces han de denunciar las víctimas? ¿En qué queda su relato ante tanta fragmentación? ¿Por qué ese favorecimiento de la impunidad de los ilícitos hechos que denuncian mis principales? Recurrida la Providencia de 23 de noviembre de 2018, dicho recurso ha quedado sin resolver, según se puede comprobar en las actuaciones.
Como ejemplo claro de la necesaria UNIDAD de los hechos, del continuum que suponen cada una de las denuncias, que, conocido por completo el relato y sin las graves cortapisas que las denunciantes sufrieron ante la Guardia Civil, culminan después en la denuncia ante Audiencia Nacional. (…)
Es doctrina también de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, STS 420/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que «se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1o, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9o del artículo 177 bis (“En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación”).
(…)
En definitiva, unos mismos hechos (impedimentos para denunciar, abusos y explotación de la empresa, las denuncias que finalmente pudieron ser formuladas respecto de esos mismos abusos, y la actuación de la Guardia Civil ante estas denuncias), serán objeto, no de un único Atestado, sino de tres Atestados diferentes; lo que da lugar a la absolutamente proscrita “Revictimización” y “Victimización Secundaria” de las aquí denunciantes.”
De forma sucinta, la fragmentación artificiosa de los mismos hechos sólo conlleva a la desprotección reiterada de las víctimas que son tratadas. Pues ocasionaría mucho mayor impacto que una resolución pudiera condenar a ciudadanos españoles por ser tratantes que por meras insinuaciones sexuales o si no les pagaban el salario, que ya es bastante indicativo junto con las jornadas esclavistas a las que estaban sometidas las denunciantes. Si troceamos el ordenamiento para dar cabida a muchas conductas pero que de forma separada pierden importancia, nos encontraremos con un asunto de mucho menor calado y que pudiera pasar casi imperceptible.
INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR
A mayor abundamiento, nos encontramos con la práctica de diligencias de pruebas que han sido denegadas por el juzgado en infinidad de ocasiones. Las diligencias que se propusieron están encaminadas a la búsqueda de elementos periféricos con la idea de que se apoyen los testimonios de las víctimas para que no ocurriera lo que finalmente se produjo: versar la prueba sobre la credibilidad de las jornaleras. La cuestión se debe a que la investigación ha de permitirse, de forma que se practiquen las diligencias que se proponen, que en este caso eran eminentemente relevantes y necesarias.
Es más que inquietante, que viendo indicios de trata, los propios juzgadores de instrucción obvien e incluso intenten eliminar este término. No es baladí que esto ocurra por cuanto que España tiene suscrito el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005, en el que su art. 27 viene a esclarecer que no es necesaria ni la denuncia ni la declaración de las víctimas para que surja la obligación del Estado para investigar dichos tipos penales. Además, nuestra legislación nacional parece querer garantizar la indemnidad de las víctimas y que no se encuentren bajo presiones de los tratantes, pues nuestro art. 59.bis de la ley orgánica de extranjería indica que se deberá velar por las víctimas, que serán atendidas por autoridades policiales con formación específica en este tipo de sucesos, que se deberá asegurar la ausencia de penosas del entorno de los explotadores, recabar toda información disponible incluso a través de una entrevista personal y será de carácter reservado.
En el caso que nos atañe, las autoridades no solo ni se encontraban en la brigada correspondiente que ha de atender a las víctimas, recordemos que la LO 2/86, sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado incardinan las competencias relacionadas con extranjería a la Policía Nacional y además que dentro de organismo, tendrán que ser aquellos y aquellas que se encuentren dentro de la Brigada de Fronteras y Extranjería, pues tienen un departamento especializado para la trata; sino que además la Guardia Civil se encargó de expulsar, o dicho en otras palabras, colaborar intimidándolas con su presencia e inactividad ante hechos evidentemente violentos que se estaban dando contra su voluntad. Estas trabajadoras tenían su contrato de trabajo en vigor al igual que su visado. El único fin que tenía quien debía haberlas protegido es impedir la denuncia. Deja una situación perpleja pues quienes deberían proteger a la ciudadanía, son quienes obstaculizan sus vías las propias vías. Aún con todo en contra; se les hizo entrega el día 1 de junio de 2018 la lista de las trabajadoras que mostraron su deseo por presentar su denuncia.
Conforme al derecho de la Unión Europea, España debería haber garantizado la existencia de mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan presentar denuncias contra sus empresarios. En cuanto a la legislación nacional, la Ley Orgánica de extranjería y su reglamento que la desarrolla, las víctimas debían informarle de lo que dice la normativa nacional además de disponer un periodo de restablecimiento y reflexión, sin que se llevaba a cabo estas obligaciones que determinan nuestras normas nacionales.
Si esto pareciera poco, la Guardia Civil cierra el atestado sin identificar a las denunciantes. A continuación se abre un atestado distinto que envía a un Juzgado diferente para recoger las cuatro denuncias de abusos y finalmente se abre otro atestado para recoger una contradenuncia formulada contra las propias víctimas de este calvario.
Lo anterior pone de manifiesto la poca voluntad del órgano instructor de efectuar seriamente una investigación de los hechos, más allá de meras apariencias, el hecho de que a pesar de haberse solicitado ya en octubre de 2018 la investigación del listado de más de cien personas que querían denunciar, incorporado al atestado policial y entregado a la Guardia Civil ese mismo día 1 de junio, la jueza rechaza tal diligencia de investigación: rechaza investigar la identidad de las personas que aparecen en el listado y rechaza traerlas como testigos, de hecho, pidiendo aclaración de la Providencia de 23 de noviembre de 2018, por Auto de enero de 2019, se nos dice que pueden llevar la parte de las jornaleras a los testigos que se estimen convenientes ¡que los traigamos nosotros! ¿Y cómo? Estamos hablando de personas que en su inmensa mayoría salieron del país aquel domingo de junio y que mis mandantes no conocen ni tienen medios para poder contactar, mucho menos para poder traerlas a declarar a un juzgado español. La negativa a investigar del órgano instructor es uno de los hitos más sangrantes de todo lo acaecido en este asunto. Lo claramente contradictorio, además, es que después de con enorme esfuerzo haber localizado algunas de las trabajadoras de la finca, y propuestas como testigos, tampoco es aceptada tal diligencia de investigación, todo lo cual es objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional y evidencia con rotundidad el cierre en falso de la instrucción. En este sentido, se rechaza el testimonio de más de tres testigos, entre otros.
Como tampoco se ha investigado el listado de la contradenuncia incorporada también en el atestado, por parte de los tratantes o proxenetas. Lo curioso es que hay más de sesenta personas que coinciden en ambos listados. ¿Se están denunciando a sí mismas las trabajadoras o más bien se ha utilizado fraudulentamente sus nombres por parte de la empresa y, según las tratadas, su alcahueta? Curioso es que los datos del atestado, que no de la contradenuncia, aparecieran en prensa dos días después, entre otros medios en Huelva Información. Nuevamente, el foco de la investigación se centra en las mujeres, y obvia a quienes son los verdaderos responsables de que estos hechos sucedan.
Además, el hecho de que la única valoración que se hace por la Instructora sobre la extensa prueba que se ha puesto a su disposición es que las traducciones efectuadas a nuestro cargo no se han producido con las debidas garantías, no es más que otro ejemplo de lo arbitrario de la decisión de archivo. Nadie ha impugnado, en ninguna sede, los distintos documentos aportados por esta representación, y desde luego, resulta imposible dado el minutaje que en su conjunto alcanzan, se procediera a emplear traductor jurado en todos los casos. Sin embargo, el Juzgado sí dispone de medios o podría haber requerido a esta representación al efecto incluso, pero la opción elegida es la no valoración, obviar las aplastantes pruebas, y decretar un archivo provisional, a todas luces injusto y no conforme a derecho. Es decir, lejos de que el Juzgado, en aras de conseguir la verdad material que hay detrás de todo este procedimiento, haga uso de traductores jurados para la no desprotección frente a quienes han migrado a un país del cual desconocen su lengua por completo, deciden obviar el uso de un instrumento tan valioso como necesario para dar consecución al principio de igualdad de armas.
EN RELACIÓN CON LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, ERROR DE MOTIVACIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En los precedentes autos, ya publicado su íter procesal con anterioridad en Punto Crítico, existen datos objetivos que “permiten el establecimiento de una relación entre el autor y un comportamiento susceptible de ser considerado como constitutivo de una infracción sancionada penalmente”, recordando que “no se exige, evidentemente, una certeza sobre tal relación o sobre la realidad de los hechos objetivos de los que nace, que solo se podrá realizar, en su caso, en el Juicio Oral donde se practica la verdadera prueba de los hechos imputados”. Esto conculca irremediablemente con el principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la Norma Normarum, pues la motivación razonable que sustenta la decisión del sobreseimiento provisional en modo alguno aparece acreditado habiéndose señalado los claros preceptos antedichos.
Es importante destacar en este mismo apartado que hay una completa ausencia de contradicción en la práctica declaración del denunciado y por la desestimación de la mayoría de las diligencias de prueba propuestas por las temporeras. Como ya ha explicitado el propio Tribunal Constitucional el principio de contradicción en el proceso penal hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes. Este principio constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, y ojo, porque indica además lo siguiente: “… para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo”. Suceso que no ha ocurrido en lo que a este caso se refiere. Esto quiere decir que no se puede emitir una resolución judicial sin haber oído las alegaciones de las partes y examinar las pruebas correspondientes que procedan. Además de que este comportamiento también trasgrede el propio art. 24 de la Constitución. De ahí que sea un punto de inflexión a tener en cuenta. Así explicita nuestro Tribunal Constitucional:
“Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia.
En esta línea hemos concluido que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.
En relación con el derecho a la acción en el proceso penal, que ha sido configurado como «ius ut procedatur» que no forma parte propiamente de ningún derecho sustantivo, razón por la cual ha sido tratado como una manifestación del derecho fundamental a la jurisdicción, este Tribunal tiene declarado que ese «ius ut procedatur» no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso...”
En este caso que se está describiendo se dan todas las prescripciones, reiteradamente expuestas por el TC en sus sentencias, para sustentar la vulneración del derecho al uso de los medios de prueba del artículo 24.2 CE. La falta de la actividad probatoria solicitada por las denunciantes se ha traducido en una efectiva indefensión para las temporeras, es decir, la prueba inadmitida es fundamental en términos de defensa, imprescindible para acreditar los hechos típicos esgrimidos en nuestra denuncia.
Las denegaciones de pruebas, relevantes para la resolución de las presentes actuaciones, constituyen otros tantos vicios de nulidad de pleno derecho, causantes de la clara indefensión, que se ven impedidas de probar los hechos constitutivos de su denuncia, a la vez que se les cierra la posibilidad de investigación de los mismos, más aún teniendo presente la pasividad mostrada por el Ministerio Fiscal, que al igual que el Instructor, se niegan a investigar, sólo preocupados por que las actuaciones sean archivadas lo antes posible.
En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE), la correcta motivación de los fallos judiciales es la única garantía que tenemos para proscribir la arbitrariedad, ya que garantiza que se ha actuado racionalmente, argumentando las razones capaces de sostener y justificar, en cada caso, las decisiones tomadas en aplicación de la ley.
La irrazonabilidad motivadora y vulneración de la tutela judicial efectiva está presente en las decisiones judiciales relativas a la denegación de las diligencias probatorias solicitadas por lo que a las temporeras atañe, durante la fase de instrucción. Atendiendo al desarrollo del relato fáctico de nuestro Recurso de Apelación, cabe concluir que no se ha permitido probar en ningún momento las alegaciones de las víctimas; cada una de las diligencias de prueba solicitadas fue sucesivamente desestimada pese a ser indispensables para la verificación de los hechos procedentes de sus denuncias.
El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 – CE engloba, entre sus múltiples vertientes, el derecho a obtener un pronunciamiento o resolución judicial motivado, razonable y fundado en derecho del preciso ejercicio que se ha hecho de la discrecionalidad judicial.
Por otro lado, el derecho a la prueba protege a todos cuantos acuden a los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante denuncia o querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, resultando vulnerado este derecho en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o ésta sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, circunstancias concurrentes en la instrucción de la precedente causa penal.
En el caso que nos ocupa se dan todas las prescripciones, reiteradamente expuestas por el TC en su jurisprudencia, para sustentar la vulneración del derecho al uso de los medios de prueba del artículo 24.2 CE.
Esta ausencia de pronunciamiento judicial sobre pretensiones fundamentales, deducidas por esta parte, provoca que en atención del Auto de 20 de mayo de 2021, resulte nulo radical por motivación insuficiente, errónea, arbitraria e ilógica, o en el mejor de los casos, lo sea porque incurra en vicio de nulidad por incongruencia omisiva. Esta omisión de respuesta explícita se refiere a cuestiones de gran trascendencia para esta parte porque, de haber sido consideradas por la Sala, el pronunciamiento decisorio hubiese sido bien distinto. Y en tal caso, se debe fundamentar con más ahínco si cabe, la no apreciación de la práctica de la prueba siendo de tal índole la importancia de la práctica de la prueba.
En efecto, respecto a la adopción de las Medidas de Protección de la Identidad de todas y cada una de las jornaleras, como ha quedado expuesto, su declaración se habría producido, enervando el Sobreseimiento decretado. Y si hubiesen sido consideradas como víctimas de Trata de Seres Humanos por los mismos Hechos objeto de estos autos, deberían habérseles otorgados los Derechos del Artículo 5 bis de la L.O. 4/2000, de Extranjería, dando además lugar a la adopción de las Medidas de Protección de la Identidad, con lo que, de nuevo, su Declaración se habría producido, enervando el Sobreseimiento decretado.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales, que puede suponer una denegación de justicia y una vulneración a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24.1 CE.
Así se datan, de forma concisa lo que ha llevado a la violación de preceptos constitucionales tales como el principio de tutela judicial efectiva proyectado en el principio de defensa, en el principio de contradicción, en el principio de igualdad de armas o el principio del art. 14 por parte del órgano instructor. Remarcamos la intencionalidad de la brevedad, pues del relato fáctico se podría elongar tanto como se quisiese, ya que por más inverosímil que parezca contarlo, más increíble, desde la connotación más literal de la palabra, es vivirlo.
De la misma manera, se produce la vulneración del principio de tipicidad penal y de los Derechos Fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva, tanto desde la perspectiva de motivación como de obtención de resolución del fondo y acceso a la jurisdicción, que en virtud de esa decisión desviada se veda el mismo, se produce la vulneración, no solo por la calificación de los hechos como delito de trata, sino también por el rechazo de la Audiencia Provincial de que los hechos constituyan siquiera delito contra los derechos de los trabajadores. A este respecto se ha de subrayar que siendo que respecto al tipo del articulo 311 CP, la Audiencia Provincial afirma la ausencia de incumplimiento de condiciones laborales, desconociendo por completo cuál sea la regulación de la gestión colectiva de contratos en origen y las obligaciones adquiridas y efectivamente incumplidas como son el tiempo del contrato de trabajo (a las trabajadoras se las expulsa teniendo el contrato de trabajo y con visado en vigor, y se las echa, incluso por la fuerza para impedir que denuncien) y ocupación efectiva (al albur del empresario, las trabajadoras trabajan o no; se les somete a castigos psicológicos de privación de jornada –que luego por supuesto entienden no trabajado a efectos de abono de salarios- y, sobre todo, se les tiene durante días sin trabajar cuando llegan a la finca provenientes de su país de origen), se las mantiene en contenedores metálicos que no cumplen con las condiciones de habitabilidad, se las tiene sin agua y sin comida y se las encierra, entre otras de las circunstancias concurrentes.
La negativa a la subsunción de los hechos también por este tipo delictivo, redunda en la denegación de tutela, la indefensión y el error de motivación.
Hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva para estas mujeres que se hallaban en una situación de desamparo ab initio, es un concepto que no llega a abarcar la cadena de infortunios que les depararía después, a saber: desde un Guardia Civil que no recoge la denuncia y de recogerla impone su criterio de insinuaciones sexuales frente a hechos que como poco eran abusos sexuales; la fragmentación procesal de los hechos para desvirtuar el carácter extremadamente grave de lo vivido por las víctimas, tildar de compleja una causa que se había fragmentado y subsumido en esas insinuaciones sexuales, una expulsión de hecho, que no de derecho, por la inacción de quienes detentan el monopolio de la fuerza del Estado, la no protección de la identificación de las víctimas con la consecuente la coacción del empresario en mandar vídeos del que era conocedor que implicaría la repulsa de sus familias en su país de origen, y todo ello, con unos jueces que velando por la imparcialidad llegaron al extremo de despojar a estas mujeres de su privacidad, de su intimidad, de una constante incertidumbre que solo las hacía mantenerse alerta porque lo peor aún siempre estaba por llegar. Desprotección, indignidad y tristeza son los acompañantes de estas temporeras que con ilusión vinieron, y cuyo quebrantamiento del art. 24 de la Constitución ha sido más que flagrante.
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