PROTOCOLO MARCO DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

PROTOCOLO MARCO DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS  

El Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, adoptado mediante acuerdo de 28 de octubre de 2011 por los Ministerios de Justicia, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial.

Este Protocolo señala las distintas fases por las que atraviesa una posible víctima de trata desde su detección, indica las actuaciones a llevar a cabo en cada fase e identifica a las administraciones públicas implicadas, estableciendo los mecanismos de coordinación entre ellas y su relación con otras organizaciones con experiencia acreditada en la asistencia a víctimas.

 


 
I.-­ OBJETO DEL PROTOCOLO

  1. Este protocolo tiene por objeto establecer pautas de actuación para la detección, identificación, asistencia y protección de las víctimas de trata de seres humanos, favorecer la coordinación de las instituciones implicadas en dichos procesos y definir los mecanismos de relación entre la administraciones con responsabilidades en la materia, así como los procesos de comunicación y cooperación con organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, en particular, aquellas que proporcionan una asistencia de carácter integral y participan  en los programas de las administraciones públicas para la asistencia y protección de las mismas 

Mediante el presente Protocolo Marco se pretende, en particular:   

  1. a) Definir el procedimiento de identificación de las víctimas de trata de seres humanos y coordinar la actuación de las autoridades e instituciones con responsabilidades en dicho proceso. 

  2. b) Establecer las pautas para la evaluación de los supuestos riesgos a los que se exponen las víctimas y la determinación de las medidas de protección.

  3. c) Recoger los aspectos relativos a la denuncia y/o puesta en conocimiento de la autoridad judicial.

  4. d) Delimitar los elementos necesarios para proporcionar una información adecuada a las víctimas sobre sus derechos, servicios y recursos.

  5. e) Establecer criterios para una correcta evaluación de las necesidades de la víctima, que permitan una asistencia adecuada.

  6. f) Prever la inclusión de las víctimas de trata extranjeras en programas de retorno

  7. g) Detallar, cuando la víctima sea extranjera y se encuentre en situación irregular, el procedimiento para la concesión del período de restablecimiento y reflexión y, en su caso, la exención de responsabilidad y  la  concesión de la correspondiente  autorización de residencia y trabajo o el procedimiento de retorno asistido.  

  8. h) Establecer actuaciones específicas en caso de víctimas menores de edad.

  9. i) Definir la participación de las organizaciones y entidades con experiencia  acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, en particular, aquellas que proporcionan una asistencia de carácter integral y participan en los programas de  las administraciones públicas para la asistencia y protección de las mismas. 

  10. El presente protocolo desarrolla también la previsión contenida en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009 y la Ley Orgánica 10/2011.

II.-­‐ PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN 

  1. Las actuaciones objeto de este Protocolo Marco están basadas en un enfoque de promoción y protección de los derechos humanos, que priorice la asistencia y  protección de las víctimas, evite la victimización secundaria y anime a las víctimas a  colaborar en los procesos penales contra los tratantes. 

Dichas actuaciones se abordarán desde una perspectiva de género, garantizando  además que las medidas puestas en marcha obedezcan a un enfoque integrado y sean  adecuadas al sexo, la edad y otras situaciones de vulnerabilidad de las posibles  víctimas de trata, como el estado de gestación, el estado de salud y la discapacidad.   

Asimismo, se valorará como especialmente vulnerable que la persona no tenga otra  alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso. 

  1. Las instituciones y administraciones con responsabilidades en la materia, velarán por el respeto de los siguientes principios:

  2. a) Garantía de que las víctimas conocen sus derechos y reciben una información adecuada y especializada.  

  3. b) Adecuación de los mecanismos de asistencia y protección a la edad, el sexo y las necesidades de la víctima de trata, que aseguren la atención a la especial vulnerabilidad de las víctimas.  

  4. c) Asistencia de carácter multidisciplinar, prestada por agentes con formación adecuada y participación de organizaciones de la sociedad civil.

  5. d) Acceso de todas las víctimas a los sistemas de asistencia y protección, no condicionado a la cooperación en la investigación del delito.

  6. e) Evitar la victimización secundaria, procurando la reducción del sufrimiento y daño causado a las víctimas, estableciendo medidas que favorezcan su recuperación y eviten nuevas experiencias traumáticas, en especial durante el  proceso penal.  

  7. f) Asegurar su recuperación y rehabilitación física, psicológica y social.

  8. g) Protección de la privacidad e identidad de las víctimas.

III.-­‐ DEFINICIÓN DE TRATA DE SERES HUMANOS

  1. A los efectos de este Protocolo se considera trata de seres humanos conforme a lo dispuesto en el artículo 177 bis del Código Penal, la captación, el transporte, el  traslado, la acogida, la recepción o el alojamiento de personas, cuando se emplee  violencia, intimidación o engaño, o se abuse de una situación de superioridad o de  necesidad o vulnerabilidad de una víctima, ya sea nacional o extranjera, con alguna de  las finalidades siguientes:

  2. a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad.

  3. b) La explotación sexual, incluida la pornografía.

  4. c) La extracción de sus órganos corporales.

  5. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado anterior.  

  6. Cuando la conducta se refiera a una persona menor de edad, se considerará trata aún cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios enunciados.  

  7. A efectos de este Protocolo se entenderá por víctima de trata de seres humanos cualquier persona física de la que existan indicios razonables de que haya sido objeto de la conducta descrita en los apartados anteriores, aun cuando la explotación no se  haya consumado y con independencia de la existencia de denuncia por parte de la  supuesta víctima. 

IV.-­‐ ÁMBITO DE APLICACIÓN 

  1. El presente protocolo será de aplicación a todas las personas que pudieran resultar víctimas del delito de trata de seres humanos, sin discriminación alguna por razón de sexo, nacionalidad o situación administrativa  en el caso de supuestas víctimas  extranjeras. 

  2. Su ámbito territorial de aplicación se extiende a todo el territorio del Estado, sin perjuicio de la aprobación de protocolos autonómicos y locales para su desarrollo.  

V.-­‐ DETECCIÓN DE POSIBLES VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS Y PRIMERAS  ACTUACIONES 

V.A.-­‐ DETECCIÓN DE POSIBLES VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS

  1. La detección de posibles víctimas de trata de seres humanos se produce, en la mayoría de los casos, como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 

  2. No obstante, la detección también puede producirse como consecuencia de una inspección de trabajo, en el momento de entrada en el país, o bien cuando una supuesta víctima entra en contacto con una organización, pública o privada, como  consecuencia del acceso a un servicio sanitario, social, educativo, o bien tras el  contacto con un dispositivo de información (unidades móviles o servicios de atención  telefónica). 

  3. Igualmente, puede ser la propia víctima la que informe de su situación a otras personas u organizaciones, o bien éstas detectar dicha situación por cualquier otra vía.

  4. Cualquier persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la existencia de un posible delito de trata o de una posible víctima del mismo, deberá presentar la oportuna denuncia ante el Ministerio Fiscal, el órgano judicial competente o la  autoridad policial, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I del Libro II de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal. 

V.B.-­‐ DETECCIÓN POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO 

  1. Cuando las fuerzas y cuerpos de seguridad encargadas de la investigación de un delito de trata de seres humanos o encargadas del control de la inmigración tuvieran conocimiento de la existencia de una supuesta víctima lo pondrán en conocimiento del  Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la formalización posterior del atestado. 

  2. La comunicación al Ministerio Fiscal de la detección de la supuesta víctima deberá realizarse de manera inmediata y, cuando sea posible, por medios electrónicos.  

V.C.-­‐ DETECCIÓN POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

  1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social u organismo autonómico competente desarrollará en el ámbito de sus funciones cuantas diligencias de investigación considere necesarias en el ámbito de sus competencias a los efectos de detectar  situaciones de explotación laboral.   

En concreto, las actuaciones que realice la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u  organismo autonómico competente de forma programada en los supuestos de delitos  de trata para la explotación laboral se realizarán de forma coordinada con las Fuerzas y  Cuerpos de Seguridad del Estado y preferentemente de forma conjunta.   

  1. Si en el curso de una actuación inspectora no programada, el funcionario actuante detectara indicios de trata de seres humanos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Jefe de la Inspección provincial, que en aplicación de lo dispuesto en  el artículo 10.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección  de Trabajo y Seguridad Social, lo trasladará  de inmediato, por el cauce orgánico  determinado reglamentariamente al Ministerio Fiscal quien, en todo caso, coordinará  la actuación, así como a  las  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  territorialmente competentes. 

  2. En relación con las condiciones de trabajo de las víctimas de la trata, los funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, desarrollarán cuantos cometidos les  están encomendados en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tanto de vigilancia y exigencia del  cumplimiento de las normas del orden social, como de asistencia técnica. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social  u organismo autonómico competente extenderán sus funciones a la normativa laboral,  de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social y de empleo e inmigración. 

  3. De las actuaciones realizadas y de su resultado remitirán informe, a través del Jefe de la Inspección Provincial, al Ministerio Fiscal, junto con las pruebas obtenidas, sin perjuicio de comunicarlo al órgano judicial competente. Todo ello sin perjuicio de que  se practique acta de infracción, si la conducta detectada fuera también constitutiva de  infracción laboral, y de lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley sobre  Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobada por el Real decreto Legislativo  5/2000, de 4 de agosto, cuando se iniciasen diligencias penales. 

V.D.-­‐ DETECCIÓN POR OTROS SERVICIOS O ENTIDADES 

  1. Cuando la detección de una supuesta víctima de trata de seres humanos se  produzca en alguno de los centros de migraciones gestionados por la Administración  General del Estado, en un servicio del ámbito sanitario, asistencial o social de alguna  de las administraciones que forman parte del presente Protocolo, o en recursos de  organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de  trata,  deberá ponerse este hecho  en conocimiento de las  Fuerzas y Cuerpos  de  Seguridad competentes para su investigación, del Juzgado de guardia del lugar donde se ha producido la detección o del Ministerio Fiscal. 

  2. Cuando la detección se produzca en un centro de protección de menores, se actuará de acuerdo con lo previsto en el Epígrafe XIV del presente Protocolo y en el resto de normativa aplicable en materia de menores. 

  3. Cuando en la instrucción de un expediente de solicitud de protección internacional se aprecien indicios de que la persona solicitante pudiera ser víctima de trata de seres humanos, la Oficina de Asilo y Refugio lo pondrá en conocimiento de la Sección de  Asilo de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras a fin de que ésta lo comunique  a la unidad policial competente para su identificación, por si pudiera ser de aplicación  lo establecido en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000. 

V.E.-­‐  DETECCIÓN EN FRONTERA O EN CENTROS DE INTERNAMIENTO DE  EXTRANJEROS 

  1. Cuando la supuesta víctima de trata de seres humanos hubiera sido detectada en frontera, la unidad policial competente en materia de control de inmigración  comunicará este hecho de manera inmediata a la correspondiente Brigada Provincial  de Extranjería que, a la mayor brevedad posible, adoptará las medidas oportunas para  la identificación de la misma por agentes con formación específica, y la tramitación, en  su caso, del período de restablecimiento y reflexión. Asimismo, si procediese su  regreso, éste no se ejecutará en tanto no finalice el procedimiento de identificación de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000.   

  2. Cuando la detección se produzca durante el internamiento en un CIE, se pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal y de la Dirección del Centro, que realizará las gestiones oportunas  ante la unidad de extranjería competente para que proceda a  la identificación de la misma de acuerdo con lo previsto en el presente Protocolo. La  detección se comunicará, asimismo, de forma inmediata, a la unidad de extranjería del  Cuerpo Nacional de Policía que solicitó el internamiento y a la Comisaría General de  Extranjería y Fronteras, para que no se lleve a cabo la ejecución de la expulsión en  tanto se procede a la identificación de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 bis de Ley Orgánica 4/2000.

VI.-­‐ IDENTIFICACIÓN DE LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS

VI.A.-­‐ UNIDADES POLICIALES RESPONSABLES DE LA IDENTIFICACIÓN

  1. La identificación de las víctimas de trata de seres humanos se realizará por unidades policiales con formación específica en la prevención y lucha contra la trata y en la identificación y asistencia a las víctimas.   

  2. Desde el momento en que dichas unidades  consideren  que  existen  indicios  razonables para creer que una persona es una víctima de trata de seres humanos, y  durante todo el proceso de identificación, deberán adoptarse las medidas necesarias  para garantizar la protección de sus derechos, la ausencia de personas del entorno de  los presuntos tratantes, la asistencia médica y social y, en la medida de lo posible, el  apoyo jurídico necesario. 

  3. Cuando la supuesta víctima sea extranjera y se encuentre en situación irregular, la unidad de extranjería competente no incoará expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por las Leyes Orgánicas  2/2009 y 10/2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 bis 2 de la misma.  Se suspenderá el expediente sancionador o la ejecución de la medida de expulsión o  devolución cuando hubiera sido acordado con carácter previo a la apreciación de los  mencionados indicios. 

  4. Cuando haya indicios de que la posible víctima de trata sea menor de edad, la unidad policial responsable de la identificación informará al Ministerio Fiscal, y se actuará de acuerdo con lo previsto en el Epígrafe XIV del presente Protocolo. 

VI.B.-­‐ REALIZACIÓN DE LA ENTREVISTA

  1. La realización de la entrevista corresponde al personal de las Fuerzas y Cuerpos de  Seguridad competentes para la investigación de estos delitos, con formación específica  en la identificación de víctimas de  trata de seres humanos, sin perjuicio de la  colaboración que puedan proporcionar las Administraciones autonómicas y locales y  las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas  de trata durante todo el proceso de identificación.

  2. Para la identificación de la supuesta víctima de trata de seres humanos se requiere la evaluación de diferentes elementos, más allá de la obtención de información acerca de aspectos relacionados con el delito de trata de seres humanos y sus autores. 

  3. Las entrevistas se desarrollarán de forma reservada y confidencial, en un idioma comprensible para la víctima y con asistencia de intérprete en caso necesario. En la medida de lo posible, se llevarán a cabo en un entorno adecuado al sexo, edad y  demás circunstancias personales de la misma. Se adoptarán las medidas necesarias  para evitar  el  contacto con  sus presuntos tratantes y con  personas directa o  indirectamente vinculadas con ellos, y se seguirán las pautas que se acompañan como  Anexo 1 al presente protocolo.

  4. Al finalizar la  entrevista,  se informará a la supuesta víctima de su derecho a  asistencia jurídica gratuita cuando carezca de recursos económicos suficientes según  los criterios establecidos en la normativa reguladora de este derecho, sin perjuicio de  la posibilidad de asesoramiento jurídico que ofrecen las organizaciones y entidades  con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata. También se le  informará de la posibilidad de contactar con una de estas organizaciones especializadas para que la asistan y/o acompañen. 

VI.C.-­‐  DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS O MOTIVOS  RAZONABLES

  1. Para determinar la existencia de motivos razonables de que una persona es víctima de trata de seres humanos se tendrán en cuenta los indicadores establecidos en el Anexo 2 del presente protocolo.   

  2. En el proceso de identificación se recabará toda la información disponible sobre la situación personal de la supuesta víctima. Las organizaciones y entidades presentes en el territorio, con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, en  particular, aquellas que proporcionan una asistencia de carácter integral y participan  en los programas de las administraciones públicas para la asistencia y protección de las  mismas, podrán aportar cuanta información consideren relevante.  Cuando la supuesta víctima manifieste  conocer una entidad concreta del territorio, la  unidad policial responsable de la identificación contactará con esta entidad a fin de  solicitar el envío de información sobre aquella.  Igualmente, se  tendrá en cuenta la información aportada por profesionales cualificados para la valoración de aspectos relacionados con el estado de salud de la  supuesta víctima y su situación social.

  3. La valoración de los indicios existentes se hará con arreglo a un criterio de máxima protección de la supuesta víctima, con la finalidad de garantizar su atención integral y seguridad y de profundizar en la investigación, especialmente en el caso de víctimas  extranjeras en situación irregular,  para garantizar  la no incoación del expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.bis de la Ley Orgánica  4/2000. 

  4. La valoración que realice la unidad policial competente para la identificación deberá incluir la referencia a los riesgos a los que se enfrenta la supuesta víctima y una propuesta de las medidas de protección, seguridad y privacidad necesarias, así como  sus circunstancias familiares. 

  5. Finalizado el proceso de identificación, la unidad policial  competente  para la  identificación realizará el correspondiente informe, que se acompañará del resto de  información recabada durante el proceso de identificación. Tal información podrá ser  obtenida por la referida unidad de manera escrita o verbal, debiendo en ese caso dejar  constancia por escrito de la identidad de la fuente y del contenido de la información. 

  6. De todas las actuaciones realizadas se dejará constancia en el correspondiente atestado policial.

 

VII.-­‐ INFORMACIÓN A LAS  VÍCTIMAS 

  1. Una vez identificada la supuesta víctima, la unidad policial le proporcionará la siguiente información, de forma clara y en un idioma que comprenda:

    a) Sobre los derechos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal.  

  2. b) Sobre el derecho a acogerse a alguna de las medidas de protección previstas en la Ley 19/1994, de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, y concretamente del derecho a que le sea reconocida la condición de testigo    

  3. c) En el caso de que también sea víctima de un delito violento o contra la libertad sexual, sobre los derechos previstos en la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de  Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad  Sexual y, si el tratante fuese pareja o expareja de la víctima, de los derechos  contenidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de  Protección Integral contra la Violencia de Género, como víctima de violencia de  género. 

  4. d) En el caso de que se trate de una persona extranjera en situación irregular, sobre el derecho a un período de restablecimiento y reflexión y la posibilidad de obtener la autorización de residencia y trabajo o el retorno asistido, de  acuerdo con lo previsto, en los artículos 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11  de enero, y 142 y siguientes de su Reglamento.  

  5. e) Cuando se trate de una persona extranjera en situación regular pero cuya autorización de estancia o residencia se encuentre próxima a su extinción, sobre la posibilidad de solicitar el período de restablecimiento y reflexión sin  demora, en el momento en que se produzca dicha extinción.

  6. f) Sobre las medidas de protección adecuadas a su situación de riesgo, valorada

  7. g) Sobre la posibilidad de ser derivada a alguno de los recursos asistenciales facilitados por las Administraciones autonómicas o locales u organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, en  particular, aquellas que proporcionan una asistencia de  carácter integral y  participan en los programas de las administraciones públicas para la asistencia  y protección de las misma, incluidos los contenidos en el Anexo 4 al presente   

 

VIII.-­‐ MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD   

  1. Tras evaluar los riesgos existentes, la unidad policial informará a la víctima de los posibles riesgos y de las medidas de protección y seguridad que es necesario adoptar. En caso de que la víctima rechace expresamente todas o algunas de las medidas de  protección y seguridad propuestas, deberá hacerse constar esta negativa mediante  diligencia, que será firmada por la funcionaria o funcionario actuante y por la víctima,  dejando constancia en caso de que la firma de esta última no pueda ser recabada. 

  2. Las medidas de protección y seguridad podrán consistir en facilitar un teléfono de comunicación permanente con el personal encargado de la investigación, informar a la víctima sobre medidas de autoprotección, incluida la necesidad de que permanezca en  un alojamiento seguro o de su traslado a otra Comunidad Autónoma, así como sobre la  conveniencia de que comunique cualquier cambio de domicilio y cualesquiera otras  que se consideren adecuadas a su situación de riesgo. No obstante lo anterior, las  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en lo que respecta a las medidas de protección,  estarán a lo dispuesto por el Ministerio Fiscal.   

  3. Las medidas de protección y seguridad se harán extensivas a las hijas e  hijos  menores o con discapacidad de las víctimas, cuando se encuentren en España, así  como, con carácter extraordinario, a aquellas otras personas que se encuentren en  España con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza,  cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los  presuntos tratantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a  cooperar.   

IX.-­‐ DERIVACIÓN A LOS RECURSOS ASISTENCIALES 

  1. Se informará igualmente, a la víctima sobre  los recursos  asistenciales  a  su  disposición, para garantizarle, en su caso, alojamiento conveniente y seguro, ayuda  material, asistencia psicológica, asistencia médica, servicios de interpretación y  asesoramiento jurídico.   

  2. Cuando se cuente con su  consentimiento,  se  le  facilitará la derivación a  las  Administraciones autonómicas o locales competentes en materia de asistencia social o  a los servicios de las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la  asistencia a las víctimas de trata, en particular, aquellas que proporcionan una asistencia de carácter integral y participan en los programas de las administraciones  públicas para la asistencia y protección de las mismas. 

  3. Todas las entidades intervinientes deberán  garantizar la confidencialidad y el  consentimiento informado de la víctima.   

X.-­‐ ELABORACIÓN DEL ATESTADO 

  1. La unidad policial responsable de la investigación, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal del territorio en que hayan sido descubiertos, y le remitirá copia del atestado inicial y de sus ampliaciones, sin perjuicio de la remisión del  mismo al órgano judicial competente para la instrucción.   

  2. El atestado deberá entregarse por el medio más rápido, bien sea en mano, o, cuando sea posible, por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en  la Administración de Justicia e incluirá información sobre las entrevistas, declaraciones  y demás diligencias que recojan los indicios de la existencia de un delito de trata de  seres humanos, así como las actas de información de derechos y ofrecimiento de  acciones a las víctimas. También incluirá, en su caso, la existencia de intervenciones  policiales y/o denuncias anteriores en relación con la víctima o el presunto tratante, así  como los antecedentes de este último y los posibles partes de lesiones de la víctima  remitidos por los servicios médicos. 

Cuando la supuesta víctimas sea extranjera en situación irregular, el atestado incluirá  también las diligencias practicadas al amparo del artículo 59.bis de la Ley Orgánica  4/2000. 

  1. Cuando las investigaciones desarrolladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se lleven a cabo en lugares donde pudieran hallarse trabajadoras o trabajadores en  condiciones de explotación laboral, se dará además inmediato conocimiento de las  investigaciones a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social u órgano  autonómico equivalente a los efectos que procedan y se podrá solicitar, en todo caso,  su colaboración. 

ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

XI.A. ACTUACIONES DE TUTELA

El Ministerio Fiscal, en cumplimiento de la función tuitiva de las víctimas que les viene  encomendada por la legislación vigente, y de conformidad con los instrumentos  normativos elaborados por la Fiscalía General del Estado en esta materia, cuidará de  que las víctimas de trata de seres humanos sean puntualmente informadas de sus  derechos, de forma clara y accesible, comprendiendo dicha información, además del  ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la obligación de comunicarles los actos procesales que puedan afectar a su seguridad  (artículos 109 y 544 ter .9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y las previsiones de los  artículos 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, y 140 y siguientes de su Reglamento. 

XI.B. ACTUACIONES DE COORDINACIÓN 

El  Ministerio Fiscal, a través de sus órganos, mantendrá los contactos institucionales  precisos con las instancias judiciales, policiales, sanitarias y asistenciales, así como con  los colegios de abogados y procuradores y con las organizaciones y entidades con  experiencia acreditada en la asistencia a víctimas de trata, a fin de posibilitar una  cooperación eficaz en la respuesta a la trata de seres humanos. 

XI.C. ACTUACIONES PROCESALES DE PROTECCIÓN   

  1. El secretario judicial cuidará especialmente de que los representantes del Ministerio Fiscal sean debidamente citados con la antelación suficiente a las declaraciones de detenidos, imputados y testigos que se señalen durante la instrucción de los  procedimientos penales por delito de trata de seres humanos. 
  2. Los Fiscales se asegurarán de que las declaraciones prestadas por las víctimas durante la instrucción se realicen con los requisitos precisos para que en el juicio oral puedan hacerse valer como prueba sumarial preconstituida cuando existan  lógicas  dudas sobre la futura comparecencia al acto del Juicio oral. 

Igualmente los fiscales solicitarán cuando resulte procedente la adopción de alguna de  las medidas previstas en la Ley 19/1994, de Protección de Testigos y Peritos en causas  criminales, y el uso de otros medios que contribuyan a la protección de la víctima en el  juicio oral como la utilización de videoconferencias para su declaración. 

XII. ACTUACIÓN DE LOS MÉDICOS FORENSES 

En el ámbito de sus actuaciones, los médicos forenses velarán porque la entrevista y  exploración de la víctima se produzca de forma integral en un único momento,  evitando la victimización secundaria y la repetición de entrevistas, pruebas o  exámenes complementarios.    

XIII.  ACTUACIONES ESPECÍFICAS  CON  VÍCTIMAS EXTRANJERAS EN SITUACIÓN  IRREGULAR 

XIII.A. PERÍODO DE RESTABLECIMIENTO Y REFLEXIÓN   

  1. En el caso de que la persona identificada como víctima sea extranjera y esté en situación irregular, se le informará sobre la posibilidad de concesión del período de restablecimiento y reflexión previsto en los artículos 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, y 142 de su Reglamento. Expresamente se le hará saber que durante ese período se le  facilitarán los medios necesarios para su recuperación física, psicológica y emocional,  así como la separación de la influencia de los presuntos tratantes, de manera que  pueda tomar una decisión meditada y sopesada de colaborar o no con las autoridades en la investigación y persecución de los autores del delito. 

  2. Cuando la identificación haya sido efectuada por la unidad policial competente en Extranjería, ésta deberá elevar, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y previa conformidad de la víctima, la propuesta de concesión del período a la Delegación o  Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se hubiera realizado la  identificación. 

  3. Si la identificación hubiera sido realizada por otras unidades o cuerpos policiales, éstos remitirán inmediatamente a la unidad de extranjería del lugar donde se hubiera realizado la identificación un informe motivado que contenga los indicios de trata  apreciados conforme a este Protocolo,  junto con cualquier otra información y  documentación de interés, así como,  previo consentimiento de la víctima, la  propuesta del período de restablecimiento y reflexión. La unidad de extranjería  procederá a remitir esta propuesta a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en el  plazo máximo de 48 horas desde la entrada de la misma.   

  4. Al oficio remisorio y a la propuesta se deberá acompañar:

  5. a) Copia de toda la documentación que incorpore la información que la unidad policial haya tenido a su disposición y, especialmente, la aportada por las  organizaciones o entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las  víctimas de trata.  

  6. b) Información sobre las manifestaciones que la víctima hubiera realizado en respuesta de la información de derechos a que se refiere el Anexo 3 del presente protocolo.  

  7. c) Información sobre la situación administrativa de la víctima en España.

  8. d) Información sobre las circunstancias personales de la víctima.

  9. e) Cualquiera otra información que se considere relevante para la resolución.

  10. La propuesta favorable a la concesión del período de restablecimiento y reflexión no podrá, en ningún caso, quedar condicionada a la prestación de declaración por parte de la víctima o a la realización de labores de colaboración con las fuerzas policiales o  judiciales implicadas en la investigación y persecución del delito. Asimismo, deberá  contemplar expresamente la propuesta de duración que se considere necesaria para la  consecución de la finalidad de dicho período, que en ningún caso será inferior a treinta  días.   

XIII.B. IDENTIFICACIÓN EN FRONTERA O EN CENTROS DE INTERNAMIENTO DE  EXTRANJEROS 

  1. Cuando la identificación de la supuesta víctima se produzca en frontera, la unidad  policial responsable de la misma lo pondrá  en conocimiento inmediato del Ministerio  Fiscal, del responsable del puesto fronterizo y de la Comisaría General de Extranjería y  Fronteras, para garantizar que no se lleve a cabo el regreso en tanto se procede a  resolver sobre la concesión del período de restablecimiento y reflexión. Asimismo, se  comunicará esta circunstancia al Juez que autorizó el internamiento y al de control de  estancia.
  2.  Cuando la identificación se produzca durante el internamiento de la supuesta víctima en un Centro de Internamiento de Extranjeros, la unidad policial responsable de la misma lo pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, de la Dirección  del Centro, de la unidad de extranjería que solicitó el internamiento y de la Comisaría  General de Extranjería y Fronteras, para garantizar que no se lleve a cabo la ejecución  de la expulsión en tanto se procede a resolver sobre la concesión del período de  restablecimiento y reflexión. Asimismo, se comunicará esta circunstancia al Juez que  autorizó el internamiento y al de control de estancia. 

    XIII.C. RESOLUCIÓN SOBRE EL PERÍODO DE RESTABLECIMIENTO Y REFLEXIÓN

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el Delegado, la Delegada, el Subdelegado o la Subdelegada del Gobierno competente  resolverá sobre la propuesta de concesión del período de restablecimiento y reflexión  y sobre su duración en el plazo máximo de cinco días, transcurrido el cual el período se  entenderá concedido por la duración reseñada en la propuesta. No obstante, si en el  momento de elevarse a la Delegación o Subdelegación de Gobierno la propuesta  favorable la víctima se encontrara ingresada en un Centro de Internamiento de Extranjeros, la resolución deberá realizarse en el plazo de veinticuatro horas. 

Los plazos establecidos en este apartado serán computados desde la fecha de  recepción de la propuesta en la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente. La resolución sobre el período  de restablecimiento y reflexión deberá estar  motivada y será notificada a la persona interesada, de manera inmediata y por el  medio más rápido, por la Delegación o Subdelegación del Gobierno, directamente o a  través de la unidad policial responsable de la identificación e investigación, a la que en  cualquier caso se dará conocimiento de la resolución. Si dicha unidad policial no fuera  la misma que inició la investigación, la resolución será igualmente comunicada a esta  última, así como a la que tenga a la víctima bajo su custodia. 

  1. La resolución, de ser favorable, hará mención expresa, entre otros extremos, a la decisión de no incoar expediente sancionador o, en el caso de que hubiera sido incoado, de suspender temporalmente el procedimiento sancionador que hubiera sido  iniciado o la ejecución de la medida de expulsión o devolución que hubiera sido  acordada en relación con la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica  4/2000.   

    En caso de que el procedimiento sancionador o la medida de expulsión o devolución  suspendida fuera competencia de otra Delegación o Subdelegación del Gobierno, se le  dará comunicación de la resolución de concesión del período de restablecimiento y  reflexión, a los efectos que procedan en virtud de lo establecido en el párrafo anterior. 

  2. La resolución por la que se conceda el período de restablecimiento y reflexión autorizará la estancia temporal de la víctima y de sus hijos e hijas menores de edad o con discapacidad que se encuentren en España, por la duración que se haya  determinado para éste. 

XIII.D. FINALIZACIÓN Y POSIBLE AMPLIACIÓN DEL  PERÍODO  DE RESTABLECIMIENTO Y REFLEXIÓN   

  1. Una vez concluido el período de restablecimiento y reflexión, la unidad policial que hubiera realizado la identificación contactará con la víctima para conocer su decisión  de colaborar o no en la investigación y persecución delito. 

En el caso de que decida colaborar, se comunicará esta circunstancia al Ministerio  Fiscal y al órgano judicial competente, aportando copia de su declaración si la hubiere.  En el caso de que decida no colaborar se le informará de una manera comprensible de  la posibilidad de solicitar,  ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno  competente, la exención de responsabilidad administrativa en atención a su situación  personal. 

  1. Si la víctima manifestara la necesidad de contar con un plazo adicional para su restablecimiento y reflexión, o la propia unidad policial así lo apreciara, se le ofrecerá la posibilidad de concesión,  por una sola vez, de una ampliación del  período  inicialmente concedido.  A tal efecto, la unidad policial elevará a la Delegación o Subdelegación del Gobierno  que concedió el período inicial, la oportuna propuesta, que incluirá, en su caso, la  duración del plazo de ampliación que se considera necesario, y que irá acompañada de  la documentación e informes disponibles. 

  2. Para resolver sobre la concesión de dicha ampliación, la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente tendrá en cuenta la situación personal de la víctima y la información procedente de las Administraciones  Públicas y  de las  entidades y  organizaciones con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata que la  estén atendiendo. 

  3. Durante la tramitación de la ampliación del período de restablecimiento y reflexión, se entenderá prorrogada la estancia de la víctima en territorio español, así como, en su caso, la de sus hijos e hijas menores de edad o con discapacidad. 

    La concesión de la ampliación de dicho período, supondrá la extensión de la  autorización de estancia temporal por el tiempo establecido en la misma. 

  4. Una vez concluida la ampliación del período de restablecimiento y reflexión, la unidad policial actuará conforme al apartado 1 del presente subepígrafe. 

  5. Una vez concluido el periodo de restablecimiento y reflexión o su ampliación, y no habiendo solicitado o habiéndosele denegado la autorización de residencia, le será de aplicación, siempre que no consten impedimentos legales, lo dispuesto en materia de  estancia y residencia por la Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento de desarrollo. 

XIII.E. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y  TRABAJO POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES 

  1. La autoridad con la que la víctima estuviera colaborando en el marco de la  investigación por delito o en el proceso penal podrá proponer al Delegado, Delegada,  Subdelegado o Subdelegada del Gobierno competente la exención de responsabilidad  de la misma en relación con la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000,  todo ello sin perjuicio de que el propio Delegado o Subdelegado pueda determinar de  oficio dicha exención de responsabilidad en atención a la situación personal de la  víctima. 

  2. En caso de que el procedimiento sancionador o la medida de expulsión o devolución suspendida fuera competencia de otra Delegación o Subdelegación del Gobierno, se le dará comunicación de lo decidido sobre la exención de responsabilidad.   

  3. Si se determina la exención de responsabilidad, el Delegado, Delegada, Subdelegado o Subdelegada del Gobierno que hubiera dictado la resolución informará a la víctima de la posibilidad que le asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia  y trabajo por circunstancias excepcionales, dirigida a titular de la Secretaría de Estado  de Seguridad o de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en función de  que la motivación resida, respectivamente, en la colaboración de la víctima en la  investigación del delito o en su situación personal. 

  4. La solicitud de autorización será presentada por la víctima o su representante ante  la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiese determinado la exención de  responsabilidad. 

  5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud  a la Secretaría de Estado competente para su resolución, adjuntando informe sobre la  situación administrativa y personal de la víctima y propuesta de resolución que, en  caso de ser favorable, supondrá la concesión de autorización provisional de residencia  y trabajo tanto para la víctima como para sus hijas e hijos menores o con discapacidad  que se encuentren en España (autorización de residencia y trabajo en caso de mayores de 16 años). 

  6. En el plazo de un mes desde su concesión, la persona titular de la autorización  provisional deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en la Oficina de  Extranjería o Comisaría de Policía correspondiente.   

  7.  Resuelto favorablemente el procedimiento sobre la autorización definitiva por el o  la titular de la Secretaría de Estado competente, la autorización de residencia y trabajo  tendrá vigencia de 5 años, tanto para la víctima como para sus hijas e hijos menores o  con discapacidad que se encuentren en España (autorización de residencia y trabajo en  caso de hijos e hijas mayores de 16 años) sin perjuicio de la posibilidad de su titular de  acceder a la situación de residencia de larga duración.   

XIII.F. RETORNO VOLUNTARIO 

1.-­‐ En el momento en que sean apreciados motivos razonables para pensar que una  persona extranjera es víctima de trata de seres humanos de acuerdo con el expuesto  en este protocolo, la misma podrá solicitar el retorno asistido a su país de procedencia  tanto para ella como para sus hijos menores o con discapacidad, sin perjuicio de que  pueda posponerse por la necesaria permanencia de la víctima en territorio español en  relación con la investigación del delito o procedimiento penal.   

2.-­‐ La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración facilitará la gestión y asistencia  del retorno voluntario de la víctima y sus hijos e hijas menores o con discapacidad que  se encuentren en España, atendiendo a lo establecido en el artículo 16 del Convenio  del Consejo de Europa. En todo caso, el retorno asistido comprenderá la evaluación,  previa a la partida, de los riesgos y la seguridad, el transporte, así como la asistencia en  los puntos de partida, tránsito y destino.   

3.-­‐ Las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las  víctimas de trata podrán, en los casos en los que se estime conveniente, proponer la  inclusión de la víctima en el programa de retorno voluntario de atención social  destinado a inmigrantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por estar en  riesgo de exclusión social que la Dirección General de Integración de los Inmigrantes  del Ministerio de Trabajo e Inmigración financia, con el apoyo del Fondo Europeo de  Retorno.   

XIV.  ACTUACIONES ESPECÍFICAS EN CASO DE VICTIMAS DE TRATA DE SERES  HUMANOS MENORES DE EDAD. 

XIV.A ASISTENCIA A VÍCTIMAS MENORES DE EDAD  

  1. A la víctima menor de edad se le prestará inmediatamente asistencia, apoyo y protección. Las medidas que se adopten estarán dirigidas a su  seguridad, su  recuperación física y psicosocial, su educación y a encontrar una solución duradera a  su caso.

Estas medidas deberán estar basadas en la condición de especial vulnerabilidad de la  víctima de trata menor de edad y se emprenderán tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de la víctima y teniendo en cuenta su opinión, sus  necesidades e intereses.  

  1. Entre las medidas de asistencia a víctimas de trata menores de edad, se deberán establecer mecanismos de acompañamiento que garanticen el retorno asistido al lugar de procedencia, incluido el retorno de las víctimas menores de edad procedentes de  países de la UE, prevaleciendo el interés superior del menor y la valoración entre las  condiciones de retorno del beneficio del ámbito familiar para su recuperación.   

  2. La institución pública responsable de la tutela legal de una víctima menor de edad o el Ministerio Fiscal podrán proponer su derivación a recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos por razones de protección o de asistencia especializada. Estos recursos deberán garantizar la debida separación entre menores y mayores de  edad.   

XIV.B. VÍCTIMAS MENORES DE EDAD EXTRANJERAS NO ACOMPAÑADAS   

  1. Se adoptarán las medidas necesarias para establecer la identidad, nacionalidad y/o lugar de procedencia de la persona menor de edad y, en caso de no estar acompañada, se dispondrán los medios necesarios para la localización de su familia, así como para  garantizar su representación. 

  2. Cuando la víctima de trata menor de edad sea extranjera no acompañada (MENA), se le deberá prestar una atención especial, por ser particularmente vulnerable, y hasta que se encuentre una solución permanente, se aplicarán medidas de acogida  adecuadas a las necesidades del menor. 

  3. La solución duradera sobre su futuro deberá adoptarse en el plazo más breve posible y podrá consistir en el retorno y la reintegración en el país de origen, la concesión del estatuto de protección internacional o la concesión de la autorización de  residencia o de residencia y trabajo cuando proceda.   

  4. Sin perjuicio de las cuestiones recogidas en el presente Protocolo, a la víctima de trata de seres humanos menor de edad extranjera no acompañada (MENA) le será de aplicación lo establecido en el Protocolo previsto en el artículo 190.2 del Reglamento  de la Ley Orgánica 4/2000. 

XIV. C PROTECCIÓN EN LAS ACTUACIONES CON VÍCTIMAS MENORES DE EDAD 

  1. En el transcurso de las investigaciones policiales y los procedimientos penales en los que estén implicadas posibles víctimas de trata de seres humanos menores de edad, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la victimización secundaria. En todo caso,  se adoptará un protocolo de entrevista unificado.

    La entrevista se realizará de manera inmediata, en las condiciones adecuadas, con la  presencia del Ministerio Fiscal y asegurando la presunción de minoría de edad en caso  de duda, así como la adopción de los mecanismos necesarios para la preconstitución  probatoria, si fuera necesario. 

  2. Dada la particular vulnerabilidad de las personas menores de edad víctimas de trata, deberán adoptarse  medidas de protección adicionales durante  las entrevistas  y  exploraciones que se lleven a cabo en las investigaciones y actuaciones judiciales,  entre otras, las siguientes:  

  3. a) Se efectuarán sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes.

  4. b) Tendrán lugar, en la medida de lo posible, en locales adaptados o asignados al

  5. c) En todas las entrevistas participarán, cuando sea necesario, profesionales con formación adecuada.

  6. d) Su número será el mínimo posible y sólo se efectuarán cuando sea estrictamente necesario. El testimonio del o de la menor será grabado en  soporte técnico  que permita la reproducción audiovisual  siempre que sea   

  7. e) Se realizarán en presencia de representante legal, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

ACTUACIÓN DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN LA ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES HUMANOS 

XV.A. RECURSOS PROPORCIONADOS POR LAS ORGANIZACIONES Y ENTIDADES  ESPECIALIZADAS EN LA ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE TRATA DE SERES  HUMANOS 

  1. El presente Protocolo Marco reconoce la aportación de las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, en  particular, aquellas que proporcionan una asistencia de carácter integral y participan  en los programas de las administraciones públicas para la asistencia y protección de las  mismas. 

Estas organizaciones y entidades ponen a disposición de las víctimas de trata una red de servicios especializados que complementa la atención otorgada por los recursos públicos existentes. Por ello, se prevé la participación de estas organizaciones y  entidades en todos los procesos descritos a lo largo de este Protocolo, en especial, en  lo relativo a la acogida, protección y asistencia a las víctimas.   

XV.B. DETECCIÓN DE SUPUESTAS VÍCTIMAS POR ORGANIZACIONES Y ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN LA ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE TRATA DE  SERES HUMANOS

Las organizaciones y entidades especializadas pueden detectar situaciones de trata a  través de sus dispositivos de acercamiento a posibles víctimas, como las unidades  móviles o los teléfonos de asistencia, y de sus servicios de atención. 

Esta detección es fundamental para que la autoridad competente pueda iniciar el  proceso para la identificación de la supuesta víctima.   

XV.C. APORTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS 

Las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las  víctimas de trata, cuentan con información relevante a efectos de la identificación de  una supuesta víctima, tanto por su conocimiento sobre la situación de la trata en el  territorio donde haya sido localizada, como por la evaluación de su situación personal  y social, derivada de la atención directa a la misma.   

XV.D. ACOMPAÑAMIENTO Y ASISTENCIA A LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS 

  1. Las entidades y organizaciones con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, podrán acompañar a la supuesta víctima, siempre que las circunstancias lo aconsejen,  en las actuaciones que le afecten, en especial, para  garantizar la adecuada comprensión de sus derechos. A tal efecto lo solicitarán a las  autoridades responsables de la actuación concreta.   

  2. Estas organizaciones y entidades aportarán la información que consideren relevante en todos los procesos previstos en este Protocolo.

  3. Cuando se les deriven víctimas, pondrán a su disposición recursos para su atención integral, entre otros, alojamiento seguro, atención sanitaria, atención psicológica, atención psiquiátrica, otros recursos sociales, educativos y de formación, así como recursos para la inserción sociolaboral, de asistencia jurídica, de interpretación o para  facilitar el retorno voluntario.   

XVI. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES  XVI.A. COMUNICACIONES 

  1. Las unidades de Policía Judicial mantendrán informados, en todo momento, al órgano judicial al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito, de las incidencias de que tengan conocimiento y que puedan afectar al  contenido o alcance de las medidas de protección adoptadas.

  2. El órgano judicial notificará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente  competentes o, en su caso, a los puntos de recepción centralizada designados en cada territorio y al Ministerio Fiscal, las resoluciones por las que se acuerden medidas  cautelares u otras medidas de protección o de seguridad de las víctimas, de  su levantamiento y modificación.

XVI.B. REUNIONES DE COORDINACIÓN

  1. En cada Provincia y con una periodicidad mínima semestral deberá mantenerse una reunión de trabajo con la finalidad de realizar un seguimiento de las actuaciones relacionadas con las  situaciones de trata detectadas, para velar por la adecuada  coordinación interinstitucional. Asimismo se analizará la eficacia de las medidas adoptadas para la atención,  protección y seguridad de las víctimas.

  2. La convocatoria y organización de la reunión estará encomendada al Ministerio Fiscal.

  3. A la reunión asistirá el Ministerio Fiscal, y se convocará a los mandos policiales especializados en la investigación del delito de trata de seres humanos, a una persona en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u órgano autonómico  equivalente y a otra en representación de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. A dicha reunión podrán asistir previa convocatoria de los Presidentes  de los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de las respectivas Audiencias  Provinciales y los Jueces Decanos que así lo consideren. Se convocará igualmente a la correspondiente Administración autonómica

En función de las cuestiones a abordar, el Ministerio Fiscal podrá convocar a las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, en particular, aquellas que proporcionan una asistencia de carácter integral y  que tengan implantación en el territorio.

ANEXO 3. INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LAS VÍCTIMAS

  • Derechos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  • Derechos previstos en la Ley 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

  • En su caso, los derechos previstos en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Cuando el tratante sea pareja o expareja de la víctima los derechos contenidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  • Recursos de asistencia a su disposición para garantizarle, en su caso, alojamiento conveniente y seguro, ayuda material, asistencia psicológica, asistencia médica, servicios de interpretación y asesoramiento jurídico.

  • Asimismo, cuando se cuente con el consentimiento de la víctima, se le facilitará la derivación a las Administraciones autonómicas o locales competentes en materia de asistencia social o a los servicios de las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, en particular, aquellas que proporcionan una asistencia de carácter integral y participan en los programas de las administraciones públicas para la asistencia y protección de las mismas.

  • En el caso de víctima extranjera en situación irregular:

    • derecho a un período de restablecimiento y reflexión de, al menos, treinta días, durante el cual se le facilitará la recuperación física, psicológica y emocional, así como la separación de la influencia de los presuntos tratantes, de manera que pueda tomar una decisión meditada y sopesada de colaborar o no con las autoridades en la investigación y persecución de los autores del delito

    • posibilidad de obtener, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o una autorización de residencia y trabajo por colaboración con las autoridades policiales y judiciales o en atención a sus circunstancias personales.

  • En el supuesto de víctima extranjera o comunitaria, posibilidad de solicitar el retorno voluntario.

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1.- Dirección General de la policía.

https://www.policia.es/trata/pdf/protocolo_marco_trata.pdf

 

2.- Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad: 

http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/ca/otrasFormas/trata/normativaProtocolo/marco/home.htm

 

3.- Ministerio de Sandad Consumo y Bienestar Social: 

http://www.msssi.gob.es/en/ssi/violenciaGenero/tratadeMujeres/ProtocoloMarco/homel.htm

 

4.- CGPJ: 

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Relaciones_institucionales/Convenios/Protocolo_marco_de_proteccion_de_las_victimas_de_trata_de_seres_humanos

 

5.- MINISTERIO DEL INTERIOR:

http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/trata

 

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