TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: «Negativa de la Audiencia Provincial de Huelva a plantear al Tribunal de Justicia de la U.E. Cuestiones Prejudiciales de Derecho Comunitario Preceptivas, que estaba obligado a plantear»

Cuestiones Prejudiciales de Derecho Comunitario

INDICE- Esclavitud en la España del Siglo XXI

TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: 

DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Negativa de la Audiencia Provincial de Huelva a plantear al Tribunal de Justicia de la U.E. Cuestiones Prejudiciales de Derecho Comunitario Preceptivas, que estaba obligado a plantear.

 

Conforme a todas las impugnaciones efectuadas en la presente Demanda de Amparo, como en cada caso ha quedado expuesto, fundamentaremos este Motivo de Amparo, relativo a la “Decisión de la jurisdicción ordinaria sobre el planteamiento de cuestión prejudicial, examinando la Jurisprudencia que, sobre esta materia, ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional: El DUE (art. 267 TFUE) establece que ante una duda en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, el Juez o Tribunal nacional está facultado para consultar al TJUE mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación.

Esta facultad se torna, en principio, obligatoria, cuando la cuestión se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptible de ulterior recurso judicial en la vía interna.

De esta forma el TJUE ha afirmado que “un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad” [TJUE, asunto Cilfit, n. 283/81 (par. 21)]. 

 

Cuestiones Prejudiciales de Derecho Comunitario

 

Cuestiones Prejudiciales de Derecho Comunitario planteadas *

 

En el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, Diligencias Previas 556/2018, se planteó ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva cuestión prejudicial para ser elevada al TJUE, siendo la elevación de las diversas cuestiones prejudiciales, denegada mediante Auto de 1 de septiembre de 2020. Por tanto, habiendo visto denegada ya en dicho procedimiento, nuestra pretensión para ante el TJUE, ni la hemos propuesto ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Palma del Condado ni ante la Audiencia Provincial, pues hubiera sido igualmente denegada, máxime teniéndose en cuenta que dos de los tres Magistrados (salvo el Presidente) que forman Sala en el Rollo de apelación que es impugnado en este recurso de amparo, ya habían formado parte de las decisiones habidas con ocasión de las alzadas planteadas frente a las decisiones del Juzgado de Instrucción num. 3 de La Palma del Condado que fueron impugnadas, lo que, en nuestra leal opinión, además, supondría la conculcación del principio de juez imparcial, pues entendemos existe una clara contaminación o predisposición previas a la resolución de la apelación que aquí nos ocupa.

Las cuestiones planteadas se contraen a los siguientes extremos:

1.- SI LA NEGATIVA A INVESTIGAR LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS, ASÍ COMO SI LA NEGATIVA A ACUMULAR EN UN ÚNICO PROCESO JUDICIAL LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LOS TRES ATESTADOS REMITIDOS AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN No 1, según ha quedado expuesto en las Alegaciones de este escrito, es conforme a los artículos 2, 9, 11, 12, y concordantes, de la DIRECTIVA 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, así como al ARTÍCULO 4 (Prohibición de la Esclavitud y del Trabajo Forzado) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950 (CEDHLF); y si de existir dicha vulneración, constituiría Vicio de procedimiento, en el caso de entender la existencia de Legislación Sustantiva interna suficiente a este fin, o constituye Vulneración Sustantiva, en otro caso.

2.- SI LA DENEGACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LAS DENUNCIANTES, más aún si se estima que han de ser consideradas como víctimas de Delito de Trata en base a los hechos aquí enjuiciados, constituye Vulneración de lo dispuesto en los artículos 11, 12, y concordantes, de la DIRECTIVA 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de la DIRECTIVA 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, así como de los ARTÍCULOS 5 (Libertad y Seguridad) y 6 (Juicio equitativo), ambos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950 (CEDHLF); y si de existir dichas vulneraciones, constituirían Vicios de Procedimiento, en el caso de entender la existencia de Legislación Sustantiva interna suficiente a este fin, o constituiría Vulneración Sustantiva, en otro caso. Resultan aquí de especial relevancia las consideraciones expuestas en el apartado 8 de la Alegación Primera de este escrito, en relación al Video en que uno de los denunciados amenaza a las trabajadoras con enviar a Marruecos, a sus familias, grabaciones de las trabajadoras de contenido sexual.

3.- SI LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, FUNDADA EN LA FALTA DE DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN ESTOS AUTOS, Y A LA VISTA DEL EXTENSO BAGAJE PROBATORIO APORTADO A LAS ACTUACIONES POR ESTA REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO A LA VISTA DE LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA CUYA PRÁCTICA HA SIDO SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN Y DENEGADA POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES INTERVINIENTES (según ha quedado someramente referido en este escrito, y más aún si se estima que han de ser consideradas como víctimas de Delito de Trata en base a los hechos aquí enjuiciados), constituye Vulneración de lo dispuesto en el artículo 9, 1o (“Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque la víctima retire su declaración”), así como de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7, 22, y concordantes, todos ellos de la DIRECTIVA 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, así como de los ARTÍCULOS 4 (Prohibición de la Esclavitud y del Trabajo Forzado), 5 (Libertad y Seguridad), 6 (Juicio equitativo), y 13 (Derecho a un Recurso efectivo), todos ellos del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950 (CEDHLF); y si de existir dichas vulneraciones, constituirían Vicios de Procedimiento, en el caso de entender la existencia de Legislación Sustantiva interna suficiente a este fin, o constituiría Vulneración Sustantiva, en otro caso.

4.- SI LA FALTA DE APORTACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO – U OFERTAS VINCULANTES- CONCLUIDOS, Y FIRMADOS, POR AMBAS PARTES EN EL PAÍS DE ORIGEN DE LAS TRABAJADORAS, COMO REQUISITO DEL PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO OTORGADO (más aún cuando ha quedado acreditado que a mis mandantes no se les ha abonado salario alguno por su trabajo), ), constituye Vulneración de lo dispuesto en el Artículo 6, 3º (A efectos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros presupondrán que la relación laboral ha durado al menos tres meses, salvo que el empleador o el trabajador, entre otros, demuestren lo contrario), así como de lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 10, 13, 14, y concordantes, todos ellos de la DIRECTIVA 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; y si de existir dichas vulneraciones, constituirían Vicios de Procedimiento, en el caso de entender la existencia de Legislación Sustantiva interna suficiente a este fin, o constituiría Vulneración Sustantiva, en otro caso.

5.- SI LA FALTA DE APORTACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO – U OFERTAS VINCULANTES- CONCLUIDOS, Y FIRMADOS, POR AMBAS PARTES EN EL PAÍS DE ORIGEN DE LAS TRABAJADORAS, COMO REQUISITO DEL PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO OTORGADO (más aún cuando ha quedado acreditado que a mis mandantes no se les ha abonado salario alguno por su trabajo), constituye Vulneración de lo dispuesto en los Artículos 5, 6, 11, 17, 18, 24, 25, y concordantes, todos ellos de la DIRECTIVA 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros, así como de los ARTÍCULOS 4 (Prohibición de la Esclavitud y del Trabajo Forzado), 5 (Libertad y Seguridad), 6 (Juicio equitativo), y 13 (Derecho a un Recurso efectivo), todos ellos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950 (CEDHLF); y si de existir dichas vulneraciones, constituirían Vicios de Procedimiento, en el caso de entender la existencia de Legislación Sustantiva interna suficiente a este fin, o constituiría Vulneración Sustantiva, en otro caso. 

6.- SI, A LA VISTA DE QUE LA EMPRESA DENUNCIADA NI HA ABONADO LOS SALARIOS A MIS MANDANTES, NI REGISTRÓ LOS CONTRATOS DE TRABAJO CONCLUÍDOS EN ORÍGEN Y QUE DAN LUGAR A LA AUTORIACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO DE TEMPORADA EXPEDIDA A FAVOR DE MIS MANDANTES (Infracción Grave; en realidad Muy Grave, dado que son más de dos las infracciones, conforme a los artículos 53, 2o, segundo inciso, y 54, ambos de la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería), y dado que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 55, 2o, segundo párrafo, de la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería, “el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, y siendo que, en el caso que nos ocupa, la INSPECCIÓN DE TRABAJO concluye la regularidad de la actividad empresarial en virtud de unos contratos que según lo manifestado por el investigado ni siquiera existen, encubriendo el presunto Delito de Trata de Seres Humanos, mediante un acto sin el cual la comisión del presunto Delito de Trata no podría tener lugar, actuación de carácter esencial para la Organización Criminal de Tratantes de Seres humanos, y de la que depende su IMPUNIDAD; y a la vista DE LA ACTUACIÓN DELA GUARDIA CIVIL, que en lugar de Identificar y tomar Declaración a las trabajadoras que estaban enjauladas y privadas de libertad por la empresa denunciada, constándole su voluntad de denunciar a la empresa, las deja en poder de los presuntos tratantes, y procede a su expulsión violenta, sin permitirles interponer las denuncias, pese a que su visado y autorización de trabajo estaban plenamente vigentes, entre otros hechos relevantes que han quedado expuestos, la decisión de no someter a investigación judicial en los presentes autos ni a la Inspectora de Trabajo actuante, ni al mando de la Guardia Civil implicado en los hechos, constituye Vulneración de lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 9, y concordantes, todos ellos de la DIRECTIVA 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, así como de los ARTÍCULOS 4 (Prohibición de la Esclavitud y del Trabajo Forzado), 5 (Libertad y Seguridad), 6 (Juicio equitativo), y 13 (Derecho a un Recurso efectivo), todos ellos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950 (CEDHLF); y si de existir dichas vulneraciones, constituirían Vicios de Procedimiento, en el caso de entender la existencia de Legislación Sustantiva interna suficiente a este fin, o constituiría Vulneración Sustantiva, en otro caso. 

 

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Conforme a la Exposición de Motivos de la DIRECTIVA 2019/1937, “Es probable que las represalias se presenten como justificadas por razones distintas de la denuncia y puede resultar muy difícil para los denunciantes probar el vínculo entre ambas, mientras que los autores de medidas adoptadas y motivarlas. Por lo tanto, una vez que el denunciante demuestre, razonablemente, que ha denunciado infracciones o que ha efectuado una revelación pública de conformidad con la presente Directiva y que ha sufrido un perjuicio, la carga de la prueba debe recaer en la persona que haya tomado la medida perjudicial, a quien se debe entonces exigir que demuestre que las medidas adoptadas no estaban vinculadas en modo alguno a la denuncia o la revelación pública”.

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Conforme a todas las impugnaciones efectuadas en la presente Demanda de Amparo, como en cada caso ha quedado expuesto, fundamentaremos este Motivo de Amparo, relativo a la “Decisión de la jurisdicción ordinaria sobre el planteamiento de cuestión prejudicial, examinando la Jurisprudencia que, sobre esta materia, ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional: El DUE (art. 267 TFUE) establece que ante una duda en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, el Juez o Tribunal nacional está facultado para consultar al TJUE mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación. Esta facultad se torna, en principio, obligatoria, cuando la cuestión se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptible de ulterior recurso judicial en la vía interna. De esta forma el TJUE ha afirmado que “un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad” [TJUE, asunto Cilfit, n. 283/81 (par. 21)]. 

A estos efectos, el TC ha entendido que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial es una cuestión de legalidad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios. Y la decisión de no plantear cuestión prejudicial no implica per se la lesión de un derecho a la tutela judicial efectiva.

– “A semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad […] la recta aplicación del Derecho comunitario europeo por los poderes públicos nacionales es una cuestión de carácter infraconstitucional y por lo mismo excluida tanto del ámbito del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales porque la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irreversible, al órgano judicial que resuelve el litigio” [STC 111/1993, FJ 2] Línea jurisprudencial reiterada en las SSTC 180/1993, FJ 2; STC 201/1996, FJ 2; y 58/2004, FJ 10].

– “Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez nacional debe plantear la solicitud de interpretación ante el TJUE siempre que tenga «[…] una duda razonable acerca de la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario, y que la solución de dicha duda sea necesaria para poder emitir su fallo» [STC 111/1993, FJ 2]. • Y que «Debe tenerse en cuenta, al efecto, que la existencia o inexistencia de una duda no puede entenderse en términos de convicción subjetiva del juzgador sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una apreciación subjetiva) sino como inexistencia objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación. No se trata, pues, de que no haya dudas razonables sino, simplemente, de que no haya duda alguna” [STC 58/2004, FJ 13].

Por el contrario, esta obligación desaparece “aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 19991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)” [STC 58/2004, FJ 9].

– Además “la existencia de una previa Sentencia interpretativa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no excusa del nuevo planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando un órgano judicial utiliza los criterios interpretativos fijados en un sentido que conduce a una conclusión contraria a la expresada por los restantes órganos judiciales” [STC 58/2004, FJ 13]. 

A pesar de que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE corresponde a la jurisdicción ordinaria, esta ostenta relevancia constitucional por cuanto con ella se pueden vulnerar derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

– Ahora bien, en ningún caso «La decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE […] implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento» [STC 58/2004, FJ 10].

En este sentido, existen dos posibles cánones de control de las decisiones judiciales que, no siendo susceptibles de ulterior recurso ordinario interno, inaplican una ley nacional por entender que es incompatible con el DUE, sin previo planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE:

– “Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5)” [STC 232/2015, FJ 4].

– “Por otro lado […] el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido” (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10)” [STC 232/2015, FJ 4].

En un primer momento, el Tribunal utilizó el doble canon de enjuiciamiento; así, declaró el obligatorio planteamiento de cuestión prejudicial cuando se inaplica una ley nacional por ser considerada contraria al Derecho europeo; obligatoriedad fundada en la garantía del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE):

– “de la misma manera que el constituyente quiso sustraer al Juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución por corresponder de forma exclusiva la depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, al Tribunal Constitucional, que es el único que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar con eficacia erga omnes la inconstitucionalidad de las leyes, el eventual juicio de incompatibilidad de una norma legal interna con el Derecho comunitario no puede depender exclusivamente de un juicio subjetivo del aplicador de Derecho, esto es, de su propia autoridad, sino que debe estar revestido de ciertas cautelas y garantías” [STC 58/2004, FJ 11]. 

– “a este Tribunal no le corresponde resolver […] si existía o no la pretendida contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario que justificase la inaplicación de aquélla en beneficio de ésta sino, única y exclusivamente, si el Juez español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido y con todas las garantías (art. 24.2 CE), o, por el contrario, estaba obligado previamente a plantear la cuestión prejudicial interpretativa prevista en el art. 234 TCE en orden a dejar inaplicado el Derecho español” [STC 58/2004, FJ 11; 194/2006, FJ 4].

– “El planteamiento de la cuestión prejudicial para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario resulta imprescindible para el respeto al sistema de fuentes establecido como garantía inherente al principio de legalidad, al que están sometidas las actuaciones de la Administración y de los Tribunales (art. 117.1 CE)” (STC 194/2006, FJ 5).

Posteriormente el Tribunal, en virtud de los arts. 10.1 n) y art. 13 LOTC, modificó su doctrina anterior y declaró que la contradicción de una ley nacional con el DUE plantea un problema de estricta aplicabilidad y que la necesidad de plantear cuestión prejudicial correspondía apreciarla a los jueces de la jurisdicción ordinaria.

– “La cuestión de inconstitucionalidad -art. 163 CE- y la cuestión prejudicial del Derecho comunitario -arts. 19. 3b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) [antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE)]- están sujetas a regímenes jurídicos, que, en lo que ahora importa, se ajustan a exigencias diferentes: a) El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta imprescindible en relación con las normas legales posteriores a la Constitución si no existe la posibilidad de lograr una interpretación de ellas que acomode su sentido y aplicación a la Norma Suprema: solo mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad puede llegarse a dejar sin aplicación una norma legal posterior a la Constitución y que contradice a ésta; b) Distinto es el régimen jurídico de la cuestión prejudicial propia del Derecho comunitario, pues la obligación de plantearla desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)”» [STC 78/2010, FJ 2]. 

– De este modo, “para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del art. 24 CE, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria” [STC 78/2010, FJ 2].

– Así las cosas, este razonamiento lleva a aplicar un canon de mera razonabilidad en virtud del cual “si el Tribunal Supremo manifestó que no tenía duda alguna sobre la interpretación de la normativa europea aplicable al caso, es claro que no existía la obligación de remitir ante la jurisdicción europea una cuestión de interpretación” [STC 27/2013, FJ 7].

– “La Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo se justifica en una interpretación de la legalidad ordinaria y de la jurisprudencia aplicables en relación con la ejecución interna del Derecho de la Unión Europea que está razonada y que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria y, por tanto, se trata de una resolución judicial que no puede calificarse a primera vista como no fundada en Derecho, con independencia de su acierto o desacierto últimos” [STC 27/2013, FJ 6].

Recientemente el TC ha vuelto a mantener el doble parámetro de control, al declarar en la STC 37/2019, relativa a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, la vulneración del derecho con todas las garantías (art. 24.2 CE) por alteración del sistema de fuentes establecido, al no haber planteado el Tribunal Supremo la preceptiva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Estima, en concreto, que en el caso mencionado no concurrían los presupuestos requeridos para aplicar la doctrina europea del acto aclarado, que hubiese exonerado al juez nacional de tal obligación.

– “en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un “acto aclarado” respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia. Así pues, debemos afirmar que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido” [STC 37/2019, FJ 6]. 

 

En la STC 37/2019 el TC ha sintetizado la doctrina constitucional relativa al no planteamiento de una cuestión prejudicial distinguiendo los siguientes cuatro supuestos:

«a) Resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta rango de ley o no) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción [SSTC 58/2004, FFJJ 9 a 14; 232/2015, FJ 5 a)]. Tal duda objetiva puede derivar (i) del hecho de existir un criterio generalizado de los tribunales españoles acerca de la compatibilidad entre ambas normas, que el órgano judicial no desvirtúa mediante una motivación específica en la resolución impugnada en amparo; (ii) porque pese a haberse dictado una o más resoluciones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea referentes a dicha norma nacional, ninguna se ha pronunciado directamente sobre las cuestiones que ahora se suscitan; (iii) o bien por la conjunción de ambas circunstancias (STC 58/2004, FFJJ 13-14);

b) Resulta igualmente contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por alteración del sistema de fuentes: inaplicar una norma interna sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se fundamente dicha decisión en la doctrina del “acto aclarado”, en los casos en que tal doctrina no puede ser invocada; es decir, cuando no sea posible afirmar que “la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo” (STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, Cilfit, apartado 13) como, por ejemplo, se examinó en la ya citada STC 194/2006;

c) En sentido contrario a lo anterior, “dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE” [STC 232/2015, FJ 5 b), con cita de las anteriores SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3]; 

d) Asimismo, cumpliéndose con los requisitos de la doctrina del “acto aclarado”, también hemos dicho que “corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una „selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso‟, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” [STC 232/2015, FJ 5 c), con cita de las anterior STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6; en igual sentido, SSTC 148/2016, de 19 de septiembre, FJ 5 b); 162/2016, de 3 de octubre, FJ 2, y 75/2017, de 19 de junio, FJ 2]. » [STC 37/2019, FJ 4]. 

Por su parte, hemos de invocar igualmente la STC 58/2004, de 19 de abril de 2004, F.J. 14: “En efecto, es indudable que forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ella de los hechos (SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5; y 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10). Pero también es indudable que cuando se trata de inaplicar una ley, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si contradice la Constitución española, o el de la cuestión prejudicial, si es contraria al Derecho comunitario (eso sí, siempre y cuando, respecto de esta última y como ocurre en el presente caso, se den las circunstancias para tal planteamiento), debe convertirse en una de las garantías comprendidas en el derecho al proceso debido frente a inaplicaciones judiciales arbitrarias o insuficientemente fundadas de la ley española basadas en una pretendida inconstitucionalidad de la misma o utilizando como excusa la primacía del Derecho comunitario. En el asunto que nos ocupa era insoslayable para inaplicar la disposición de ley al caso concreto, por causa de su posible inconstitucionalidad o de su posible contradicción con el Derecho comunitario, la promoción de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial (arts. 163 CE y 234 TCE), sin las cuales, las normas legales no podían ser, en manera alguna, inaplicadas o preteridas.

Los Jueces y Tribunales, en definitiva, sólo son garantes y dispensadores de la tutela que exige el art. 24 CE cuando deciden secundum legem y conforme al sistema de fuentes establecido. El Poder Judicial es, al margen de la legalidad, nudo poder que, al resolver así, no respeta ni asegura las garantías inherentes al procedimiento. Es, pues, evidente, que el art. 117.3 CE no faculta al Juez, una vez seleccionada la única norma legal aplicable al caso concreto, simplemente a inaplicarla, soslayando el procedimiento expresamente establecido para ello en nuestro Ordenamiento jurídico tanto para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 CE como para el de la cuestión prejudicial recogida en el art. 234 TCE. Tal actuación es contraria al principio de legalidad inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su título preliminar (art. 9.3 CE), y que se instituye en un límite no sólo de la actuación administrativa (art. 103.1 CE) sino también de la judicial (art. 117.1 CE; STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2)”. 

Finalmente, la STC 232/2015, de 5 de noviembre, establece: “… dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una duda objetiva, clara y terminante, sobre esta supuesta contradicción (STC 58/2004)”. 

Por su parte, por ultimo, debemos señalar la vulneración, a nuestro juicio, del Derecho al juez legal imparcial, por cuanto dos de los tres Magistrados (salvo el Presidente de Sala) ya formaron Sala en las anteriores impugnaciones habidas con ocasión de la tramitación de las Diligencias Previas 553/2018, seguidas ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de La Palma del Condado. Nos remitimos en este punto a lo dicho en sede fáctica de este escrito y lo expuesto en nuestros precedentes escritos de recurso de reforma y subsidiario de apelación y alegaciones al subsidiario (documentos 7 y 8 de esta demanda de amparo).

En definitiva, en el caso que nos ocupa, el desconocimiento y preterición de esas normas de Derecho de la Unión, tal y como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, supone una „selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo que da lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invocamos. 

Por lo demás, en todo caso, esta decisión ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA, VULNERA EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN NO ARBITRARIA, NI ILÓGICA, NI ERRÓNEA.

Así, además de cuanto ha quedado referido en otros Submotivos del presente, nuestras afirmaciones resultan plenamente conformes al tan citado ATC (Pleno) 14 de febrero de 2019, nº 10/2019, BOE 67/2019, rec. 2320-2018:

“… la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)”. (FD 3).

 

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