INDICE- Esclavitud en la España del Siglo XXI
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«De la contratación en origen a la trata de seres humanos: El caso de las temporeras de la fresa».
Por Gloria Almarcha Díaz
Trabajo Final del Máster de Acceso a la Abogacía
Universidad de Castilla-La Mancha / Facultad de Derecho, Enero de 2021
El objeto a desarrollar en el presente informe jurídico será el caso concreto de diez trabajadoras marroquíes traídas a España por medio de la llamada “contratación en origen de extranjeros” para la recolecta de la fresa en la provincia de Huelva. A lo largo del mismo analizaremos las actuaciones llevadas a cabo por parte de la empresa demandada, lo que permite determinar la realización de una contratación fraudulenta. Así mismo relataremos también las condiciones en las que viven estas trabajadoras durante su estancia en España, relacionadas con el ámbito laboral como consecuencia del incumplimiento de las condiciones pactadas previamente. Las trabajadoras han sido acosadas en el ambiente de trabajo al igual que muchas otras, incitándolas posteriormente a la prostitución, por lo tanto, también analizaremos si estas trabajadoras reúnen las condiciones establecidas para ser consideradas como víctimas de trata de seres humanos, teniendo como base para todo ello la normativa española y la comunitaria.
Tabla de contenidos
INTRODUCCIÓN
El propósito del presente informe jurídico es dar cuenta de la problemática jurídica que ha afectado a un grupo de temporeras marroquíes de la fresa traídas a España para trabajar en la campaña agrícola de temporada, pues son el fiel reflejo del drama de la trata de seres humanos.
Este delito se ha incrementado de forma alarmante en los últimos años, debido a las difíciles condiciones de vida en los países menos desarrollados, al endurecimiento de las políticas migratorias en los países industrializados y al hecho de que por mucho tiempo, estos fenómenos no fueron considerados como un problema estructural sino como una serie de episodios aislados.
La trata es un hecho que reviste especial trascendencia a nivel mundial, cuyo principal problema es la invisibilidad del fenómeno, al ser personas que se encuentran en situación irregular en el Estado receptor y/o sumadas a actividades no regladas.
Antes de empezar a analizar la cuestión objeto de este trabajo, se ha de decir que los hechos tienen una interdependencia entre las diferentes jurisdicciones. A estos efectos y haciendo una breve síntesis, en primer lugar, en la jurisdicción penal existe una multitud de procedimientos abiertos. Ante la Audiencia Nacional se produjo la apertura de un procedimiento por presunto delito de trata de seres humanos en concurso con delito de lesa humanidad. En el lugar donde han acaecido los hechos, a pesar de la oposición e intentos de acumulación, de tramitación unitaria y ampliación del objeto para conocer del delito de trata de personas, se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado un procedimiento por un delito contra los derechos de los trabajadores. Por su parte, se incoa por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado procedimiento por un delito de acoso sexual. Además, existe otro procedimiento sobre un delito de tenencia ilícita de armas en concurso con amenazas referidas al enaltecimiento de terrorismo, otro sobre violencia de género y un último, sobre un delito contra la intimidad y la propia imagen.
En la jurisdicción social existen varios procedimientos en curso, puesto que cada una de las diez trabajadoras, tienen varios procesos abiertos. Unos versan sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y otros, sobre la tutela de sus derechos fundamentales.
Y, por último, con respecto a la jurisdicción civil, la defensa de las jornaleras y el ataque mediático que han sufrido, sobre todo en los primeros meses de esta terrible singladura en la que se han publicado numerosas noticias sin contrastar la información ni dar voz a las víctimas, ha obligado a los letrados a plantear diversos procesos de derecho de rectificación frente a diferentes medios nacionales, siendo siete el total de procedimientos seguidos ante esta jurisdicción.
He aquí el claro ejemplo de que una cuestión jurídica no solo se centra en una única jurisdicción, sino que todas pueden interrelacionarse, si bien el presente trabajo se centra en la vertiente administrativa, pues los asuntos a tratar versan sobre la vulneración de varios preceptos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley de Extranjería). Así, apreciaremos que la dificultad de este caso reside en la existencia de múltiples normas, estatales e internacionales que imponen obligaciones al Estado español, en general, y a los órganos administrativos competentes, en particular, que a nuestro modo de ver han sido vulneradas.
Finalmente, tengo que añadir que a pesar de que este arduo camino comenzara en junio de 2018, a día de hoy se sigue luchando porque se haga justicia, yo lo he vivido desde dentro ya que he estado como alumna en prácticas trabajando con los letrados de este caso, y he contribuido, dentro de mis posibilidades, en los diferentes procedimientos de estas diez trabajadoras marroquíes.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. LAS TRABAJADORAS SON PARTE DEL CONTINGENTE DE INMIGRANTES TEMPORALES AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO
La controversia jurídica que examinamos en este dictamen tiene su inicio en el mes de abril de 2018 en Huelva. Las demandantes llegaron a España para prestar sus servicios para la empresa demandada como peones agrícolas en labores de recolección de fresa, a jornada completa, de lunes a domingo, y con una antigüedad que data de 27 de abril de 2018, siendo el salario bruto diario de 40,39 euros. La contratación temporal de las demandantes se produjo en el marco de los contingentes de inmigrantes que cada año promueve el Ministerio de Trabajo y que permiten realizar la contratación programada de mano de obra extracomunitaria para actividades de temporada o campaña.
En virtud de resolución de 19 de abril de 2018, la Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación de Gobierno en Huelva había concedido autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, con duración entre el 26 de marzo hasta el 31 de julio de 2018, a 101 trabajadores de origen marroquí, que constaban relacionados en dicha resolución, y entre los que aparecían incluidas las hoy actoras.
El alta de las trabajadoras en el sistema de la Seguridad Social fue cursada, según manifiesta la empresa, con fecha 3 de mayo de 2018. Mientras se tramitaba el alta referida, las trabajadoras permanecieron varios días sin prestar servicios efectivos.
Fotografía de la Jaula donde vivían las «Temporeras contra la Esclavitud», obrante en el Atestado de la Guardia Civil
2. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA
Cuando las trabajadoras llegan a la finca de destino, encuentran que han sido engañadas, que las condiciones pactadas son incumplidas en su totalidad (al margen de la irregularidad que supone por sí la falta de entrega de copia del contrato que se les hace firmar) y que, en verdad, el conjunto de la situación resulta intolerable. Así, de entrada, a las trabajadoras se les confina en un recinto vallado dentro de la misma finca, permaneciendo encerradas en varios momentos alojándolas en contenedores. El lugar donde se ubican los contenedores se encuentra sucio y en mal estado en general, así como los contenedores mismos, los cuales además presentan goteras y desperfectos.
La jornada de trabajo es igualmente incumplida, obligándose a las trabajadoras por la empresa no sólo a realizar más horas de las pactadas, sino también a coger sobre cuarenta kilos de peso para transportar las cajas de fresa hasta el lugar designado. Las condiciones económicas también se varían, enterándose estas con posterioridad que sólo se les iba a pagar unos setenta céntimos por caja de fresa, lo que viene a resultar menos de diez euros el día. Y, a mayor abundamiento, no recibieron ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales.
No cobraron su salario, salvo unos pocos días, no se les ha ofrecido labor de forma continuada, tampoco se les ha entregado nómina o recibo de su salario en ninguna ocasión. Es más, el alta en Seguridad Social se ha producido en condiciones de infracotización. Por tanto, se ha de destacar que las condiciones ofertadas y aceptadas en origen por las trabajadoras y las ejecutadas en España son distintas, que aquellas no se cumplieron en modo alguno, sufriendo las trabajadoras engaño relevante, engaño que por lo demás posibilita la explotación de toda índole que las mismas sufren después una vez llegan a nuestro país.
3. ACOSO SEXUAL E INCITACION A LA PROSTITUCION
A las trabajadoras, sin conocer a nadie, recién llegadas a un país extranjero, del que ignoran lengua y costumbres, las dejan en una finca alejada de cualquier casco urbano y sin posibilidades ni recursos para comunicarse. Incorporándose estas de inmediato a sus labores, llegan a la finca sin recursos y sin comer y empiezan a trabajar, pero no cobran, abocándosele deliberadamente a una situación de extrema necesidad y vulnerabilidad, llegando a pasar hambre o tener que pedir y/o mendigar para comer, situación de desesperación conocida y propiciada por la empresa y no remediada.
En esa situación, tras varios días sin comer, las trabajadoras son sometidas a acoso. Así, son objeto tanto por parte de otros compañeros de trabajo, de origen rumano, como por uno de sus jefes a varias proposiciones de índole sexual.
De la misma manera, en esas condiciones, a las trabajadoras se les incita a la prostitución a través de las propuestas que efectúan tres de las trabajadoras “antiguas” de la empresa. El ofrecimiento de contacto sexual es para con los jefes y para con terceros.
Por su parte, se ha de señalar que en la puerta de la finca se encontraban diariamente apostados vehículos con hombres desconocidos que hacían proposiciones sexuales a cambio de dinero a las trabajadoras cuando éstas intentaban salir de la finca. Aunque las ofertas fueran reiteradamente rechazadas, la situación de acoso no disminuía. Se ha de decir que todas estas situaciones eran conocidas y consentidas por la empresa demandada que, además, ha llegado a insultar a las trabajadoras, acusándolas de prostitutas y amenazándolas con tener grabaciones de sus supuestas conductas, las cuales iban a ser enviadas a sus familias en Marruecos.
En definitiva, el acoso padecido resulta una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante y humillante, además del ataque a la libertad, personal y sexual, de las trabajadoras.
4. PRIMERAS MANIFESTACIONES DE PROTESTA
Ante las horribles e insoportables condiciones laborales y de vida que se les estaba imponiendo por parte de la empresa, las trabajadoras se quejaron de su situación reivindicando sus derechos. Así, se produjeron manifestaciones espontáneas en fecha anterior al despido, en las que se quejaban de su situación y pedían que se le restaurasen todos sus derechos. En este orden de cosas, hay que significar que en la manifestación que tuvo lugar en la finca el día 30 de mayo 2018 también participaron las trabajadoras de origen rumano, siendo que a estas últimas se les atendió por la empresa su reivindicación de que no se les aplicara condiciones de destajo. Sin embargo, tanto a las actoras como a sus compañeras marroquíes se les ignoró por completo en todas sus reclamaciones.
5. LAS TRABAJADORAS SON DADAS DE BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL
De forma inopinada y sin causa, con fecha 31 de mayo de 2018 y con efectos de ese mismo día, la empresa, como represalia, procede a dar de baja en la Seguridad Social a las trabajadoras, despidiéndolas, sin que la empresa demandada haya procedido a emitir comunicación alguna de despido. Estas se enteran con posterioridad.
6. ASISTENCIA JURIDICA E INHIBICION JUDICIAL
El 31 de mayo de 2018, tras recibir informaciones confidenciales, se personan también en la finca dos de los abogados de AUSAJ (Asociación de Usuarios de la Administración de Justicia); asociación sin ánimo de lucro que está prestando asistencia legal a las trabajadoras denunciantes), permitiéndose su entrada por una de las manijeras, rumana. Los letrados, abrumados por lo que ven, piden a las trabajadoras que confeccionen una lista con sus quejas y los nombres completos de las personas que quieran denunciar. En este orden de cosas, los abogados observaron lo que venía a ser como un campamento de refugiados, al que accedieron tras la manijera, que iba abriendo las puertas de los vallados cerradas con llave.
Los abogados se ofrecen a acompañar al Hospital de Huelva para que recibiera asistencia médica una de las trabajadoras de la finca, que acepta y se marcha con ellos. Al día siguiente, estos intentan poner en conocimiento de las autoridades la situación en la finca, pero no se cogen las denuncias ni en el Juzgado de Guardia de Huelva –que deriva al competente territorial, ni en el de Palma del Condado –que a pesar de haber sido avisado de que se pretendía formular la denuncia, se negó a cogerla hasta el lunes pese a estar de guardia. Cuando regresan acompañados de la Guardia Civil, se les entrega por una de las trabajadoras una lista con más de cien nombres de trabajadoras que quieren denunciar o reclamar por su situación. En las 48 horas siguientes la situación se recrudece, siendo que primeramente se intenta por parte de la empresa convencer a las trabajadoras para que no denuncien mediante compensaciones económicas y, después, cuando fracasan, mediante la fuerza y la coacción. La empresa ha intentado comprar la voluntad de las trabajadoras denunciantes con posterioridad, siempre con la intención de que no continúen con su reclamación.
7. DESPIDO Y EXPULSION DE LAS TRABAJADORAS DENUNCIANTES
La empresa decide la extinción de la relación laboral anticipadamente, encierra a las trabajadoras en la finca e intenta el día 3 de junio, sin previo aviso, subir a algunas de las trabajadoras a la fuerza a un autobús que las llevaría a su país de origen, a pesar de la voluntad contraria de estas y la existencia de contrato y visado en vigor. Al forzar su marcha se quería impedir que las trabajadoras, como otras muchas de sus compañeras, procedieran a denunciar su situación ante las autoridades. Estas tuvieron que escapar del lugar para no ser expulsadas. Agentes de la Guardia Civil rodeaban en ese momento la finca, impidiendo la salida de las trabajadoras del perímetro, y persiguiendo después a las escapadas. Muy pocas son las que no ceden a las presiones o las que consiguen escapar, resultando de interés que las trabajadoras que expulsan del país ese día son en su mayor parte las que figuran en la lista de denunciantes. De este listado el empleador hizo gala el sábado día 2 de junio ante las propias trabajadoras, a fin de incrementar su temor, pues en ese momento solo había sido aportada al atestado ante la Guardia Civil el día anterior. En definitiva, de una manera u otra, en ese día 3 y los siguientes, todas y cada una de las personas que constan en esa lista salen obligadas del territorio nacional.
8. DENUNCIA ANTE LA INSPECCION DE TRABAJO
Las diez trabajadoras denunciaron ante la Inspección de Trabajo en fecha 4 de junio de 2018 la situación en la que se encontraban, sin perjuicio de otras acciones legales.
9. CONSECUENCIAS PSICOLOGICAS, MORALES Y FISICAS
Las trabajadoras en cuestión sufren posteriormente lesiones psicológicas, causándoles un menoscabo en su integridad física y moral. Ellas estuvieron en tratamiento psicológico por síndrome ansioso reactivo a la situación padecida en la relación de trabajo con la empresa demandada.
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TRADUCCIÓN VIDEO Nº 5
«… A estas mujeres se les ha arrebatado todos sus derechos, no disfrutan de ningún derecho…´´
«… Nos obligan a trabajar gratis.´´
«… yo duermo en la cocina…´´
«… Cuando enfermamos no nos llevan al médico…´´
«… Estamos aisladas, no se sabe si se acabará durmiendo en la finca o tirada en el descampado. Tenemos que hacer autostop para ir a comprar comida.”
«… Los responsables comercializan con nosotras (con nuestro trabajo).´´
« Las marroquíes estamos marginadas en Doñana, estamos siendo mercantilizadas como si fuéramos sandías. Esto parece un mercado de esclavos. Siempre dándonos largas. No nos quieren pagar.”
«… Nos acusan de actos indecentes. Nosotras hemos venido a trabajar. Somos mujeres casadas y estamos aquí para mantener a nuestras familias. No pensamos renunciar a nuestros derechos.´´
«… Esto es un mensaje para Mohamed VI…esperemos que su conciencia se remueva por esto. Sus hijas están sufriendo y están siendo maltratadas aquí.
«…¡Viva Mohamed VI! ¡Viva el rey!!! Ven a ver cómo nos está maltratando esta gentuza…”
«…Y los mismos marroquíes de aquí nos maltratan. Los que supuestamente están de responsables de nosotras nos maltratan y nos humillan. Nos llaman basura, y hacen negocio con nuestro trabajo aliándose con los jefes…´´
«… Aquí estamos doblemente humilladas. Humilladas como marroquíes y humilladas como trabajadoras. Pero estamos dispuestas a defender nuestro honor y nuestros derechos…´´
«… Para ir a comprar pan tenemos que hacer autostop. Lo estamos pasando mal…´´
Se acerca un señor por el otro lado de la valla y pide hablar con solo una de las trabajadoras para que haga de representante. Se mantiene una conversación ininteligible sobre fechas de cobro , nómina y horas extras:
-¿No queréis que alguien que hable vuestro idioma os haga de intermediario con los jefes?
-pregunta el hombre.
-Porque el que nos hace de intérprete nos humilla y dice que somos basura de Marruecos -responde una de las mujeres.
Sigue una conversación igualmente incomprensible. A continuación:
«…Lo último que sabemos es que la hija del jefe dice que la que no entregue su pasaporte no entrará a trabajar…´´
«¡No, no, no, Doñana!!!´´
«…A mí que me devuelva mi pasaporte. Ya no quiero trabajar aquí…´´
«El día que vinimos a pedirle trabajo, ya nos dijo: “estáis aquí para criar barriga y culo, así que a comer y a dormir”. Así nos lo dijo. Y llevamos así una semana.´´
«.. Luego no hay formación ninguna. Nada más llegar te pones a recoger fresa.´´
«… A mi me castigó con cuatro días sin trabajar…´´
«… Yo una semana…´´
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INFORME PERICIAL
sobre los trabajadores de temporada marroquíes en España
Por CHADIA ARAB(autora de «Damas de fresas, dedos de hadas, los invisibles de la migración estacional marroquí en España«), geógrafa encargada de investigación en el CNRS, Y MUSTAPHA AZAITRAOUI, Univesidad de Khouribga.
“El caso de las trabajadoras de temporada marroquíes en España, si fueran devueltas, podrían sufrir, a su vez, amenazas, desprecio, vergüenza y desgracia. La deshonra afecta a toda la familia. Esto puede hacer que las mujeres queden completamente excluídas de su familia, e incluso de su aldea. Abatidos por la vergüenza, algunos esposos pueden solicitar el divorcio e incluso mantener a los hijos.
Estas mujeres, magulladas, separadas de sus hijos durante varios meses, podrían perderlos para siempre, tras acusaciones y agresiones en España.
La pérdida de su dignidad y su honor hacen que algunos de ellos prefieran poner fin a sus vidas en lugar de sufrir toda esta presión. Este fue el caso de varias mujeres violadas en Marruecos”.
Traducción del Informe Pericial
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PROBLEMAS JURÍDICOS ANALIZADOS
Atendidos los antecedentes de hecho expuestos se suscitan las siguientes cuestiones jurídicas:
- La contratación en origen. Se analizará la tramitación y resolución, así como la ejecución, vigilancia e inspección de las autorizaciones iniciales de trabajo de las diez temporeras.
- La trata de seres humanos. Se determinará si concurren los elementos acumulativos necesarios sin los cuales no es posible catalogar como tal una determinada situación, además de analizar la problemática en España sobre el asunto de la trata.
NORMATIVA APLICABLE
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regulaba la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, vigente al momento de los hechos objeto de estos autos.
Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía
Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. LA CONTRATACIÓN EN ORIGEN
Ante los problemas de mano de obra que se han venido planteando en épocas de recolección de las cosechas agrícolas, la Administración, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, ha adoptado un mecanismo específico dentro de la fórmula del contingente: el conocido como contrato en origen de temporada. La implantación de esta vía de reclutamiento laboral de jornaleros extranjeros en sus países de origen ha modificado cualitativa y cuantitativamente el colectivo de temporeros extranjeros que cada año acude a las distintas campañas agrícolas españolas.
1.1.- COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 38.8 de la Ley de Extranjería: “La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos”.
Así, en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se establece que “1. Corresponden a la Comunidad Autónoma: a) Las políticas de integración y participación social, económica y cultural de los inmigrantes, en el marco de sus competencias. b) La competencia ejecutiva en materia de autorizaciones de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Andalucía, en necesaria coordinación con la competencia estatal en materia de entrada y residencia y de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Esta competencia incluye la tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo, la tramitación y resolución de los recursos presentados a dichas autorizaciones y la aplicación del régimen de inspección y sanción.”
Por lo tanto, una vez observada la normativa específica a aplicar en este caso concreto, la tramitación y resolución, así como la ejecución, vigilancia e inspección de las autorizaciones iniciales de trabajo de los inmigrantes, es un título competencial autonómico vinculado a la ejecución laboral, correspondiendo dicho control en este caso, única y exclusivamente a las autoridades andaluzas.
Asimismo, como podemos apreciar, el mismo Tribunal Constitucional ha dejado claro que la competencia en materia de entrada y residencia de los extranjeros se inscribe en el ámbito de la inmigración y la extranjería, terreno en el que sólo cabe la competencia exclusiva del Estado (STC 31/2010, FJ 83). Ahora bien, una vez que declara que el Estado es el titular de la competencia preferente entre las que concurren a la regulación del régimen jurídico de los extranjeros en tanto que inmigrantes, añade que, en materia de inmigración y extranjería no puede hacerse entera abstracción de determinadas competencias sectoriales atribuidas a las Comunidades Autónomas, como es el caso de la competencia ejecutiva en materia de legislación laboral. Así, si bien al Estado le corresponde, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico de los extranjeros en general y de los inmigrantes en particular, a las Comunidades Autónomas pueden corresponder aquellas otras que, operando sobre el inmigrante, se refiere estrictamente a su condición como trabajador en una determinada Comunidad Autónoma (STC 31/2010, FJ 83).
Además, el artículo 39 de la Ley de Extranjería, establece que “el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, podrá aprobar, de acuerdo con la situación nacional de empleo, una previsión anual de las ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleo que se puedan cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen en un período determinado, a los que sólo tendrán acceso aquellos trabajadores extranjeros que no se hallen o residan en España. También podrá establecer un número de visados de búsqueda de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos o nietos de español de origen o a determinadas ocupaciones”.
1.2.- IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA CONTRATACIÓN EN ORIGEN
Según se establece en el artículo 36.4 (Autorización de residencia y trabajo) de la Ley de Extranjería: “para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo (autorización administrativa previa para residir y trabajar) que, en todo caso, deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización”.
Así y conforme a su artículo 38.4 (Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena), “el empresario o empleador estará obligado a comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se resolviera la autorización o el visado, desapareciera la necesidad de contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase en España deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social, y si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades competentes”.
En el caso que tratamos en este informe jurídico, según manifiesta la empresa en los distintos procedimientos judiciales habidos, a las trabajadoras se les da de alta presuntamente el día 3 de mayo de 2018, cursándose su baja el día 31 de este mismo mes. El periodo de trabajo no llega a alcanzar, ni siquiera, un tercio de lo pactado inicialmente en el contrato laboral (del 27 de abril al 31 de julio). Es evidente, que la demandada tenía que prever con antelación a la formalización de los correspondientes contratos laborales, las circunstancias y el estado de la producción de su empresa, con el fin de que la relación laboral se ajuste a las necesidades del empleador. No obstante, y teniendo en cuenta que a la empresa le podría haber resultado complicado predeterminar las circunstancias exactas de la producción o cualesquiera otras sobrevenidas, tales como una disminución de la misma (que es lo que acontece en el presente supuesto), la demandada, sin embargo, vulnera el anterior cauce procedimental al no comunicar dicha situación a las autoridades competentes.
El empleador, decide, además de la extinción de la relación laboral de manera anticipada, encerrar a las trabajadoras en la finca y se intenta el día 3 de junio, sin previo aviso, subirlas, de manera forzada, a un autobús que las llevaría a su país de origen, por lo tanto siendo los hechos anteriores contrarios a la voluntad de las trabajadoras y a la existencia de contrato y visado en vigor. Con forzar su marcha, lo que se quiere impedir es que las demandantes, junto con otras muchas de sus compañeras, procedieran a denunciar su situación ante las autoridades.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Extranjería, en su artículo 38.5 (Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena), establece que “la autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente”.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Extranjería en su artículo 64.3, en relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar, establece como requisito (cuyo cumplimiento, como establece el artículo 38.3 de la L.O. 4/2000, ha de ser verificado por la Autoridad competente), que “b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena”.
Y, en su letra “e”, el mismo artículo 64.3 del Reglamento, exige que “e) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 de este Reglamento (Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo)”.
Además, en el artículo 66 del Reglamento (Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo), se establece que “1. El empleador deberá acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario reflejado en el contrato que obre en el procedimiento”. Y en su artículo 67.2 dispone: “Con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación: (…) b) Original y copia del contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido”.
El mismo Reglamento, en su artículo 67.2 dispone: “Con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación: (…) b) Original y copia del contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido”. De igual forma, el artículo 174.1.d), del Reglamento dispone que: “…el empleador ha de aportar “los contratos de los trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes”. De la misma manera, su aportación se exige en el artículo 172 del citado Reglamento, por lo que como hemos venido señalando
Por lo demás, conforme a los anteriores artículos mencionados, la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que -al momento de los hechos objeto de este asunto- se regulaba la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, con su prórroga correspondiente al año 2018, para trabajadores de temporada o campaña establece en su artículo 1.2: “Las ofertas de empleo de carácter temporal podrán formularse en relación con las siguientes actividades: a) De temporada o campaña, de gestión ordinaria, con una duración máxima de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Para actividades en el sector agrícola, dicha gestión podrá ser, en su caso, unificada o concatenada. b) De obra o servicio, cuya duración no exceda de un año, para el montaje de plantas industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de ferrocarriles y de suministros de gas, eléctricos y telefónicos, instalaciones y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros”.
En el artículo 3 de la meritada Orden se recogen las garantías para los trabajadores: “A los efectos de ser autorizados para la contratación de trabajadores extranjeros en base a lo previsto en esta Orden, los empleadores deberán garantizar a aquéllos las siguientes condiciones:
- En relación con cualquier oferta de empleo presentada se deberá garantizar:
a) La actividad continuada durante la vigencia de la autorización solicitada.
En el caso de ofertas de empleo temporal en el sector agrario se considerará continuada la actividad no inferior a un 75% del tiempo de trabajo habitual en el sector, por lo que el número de jornadas y/o horas de trabajo cotizadas se corresponderá con este límite mínimo.
El cumplimiento de la garantía por el empleador podrá ser objeto de verificación por la Administración durante todo el periodo de vigencia de la autorización, en su caso, concedida.
b) El cumplimiento de las condiciones de trabajo.
El contrato de trabajo que se suscriba deberá contener las mismas condiciones contenidas en la oferta de empleo de la que la autorización de residencia y trabajo trae causa. Dicho contrato, con las condiciones referidas, será el que el empleador inscribirá en el Servicio público de empleo competente y respecto al que se producirá el alta del trabajador en Seguridad Social, en cumplimiento del artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.
Asimismo, el empleador deberá cumplir todas las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.
Conforme a la legislación aplicable al asunto, la demandada hubo de acreditar de alguna manera que contaba con los medios económicos en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial, es decir, a la jornada de recolección de la fresa, y además, a las obligaciones derivadas del contrato firmado con las trabajadoras. Debía garantizar también la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de las trabajadoras, no debiendo ser esta inferior a un 75%. Por lo tanto, si todo lo anteriormente expuesto fue garantizado ante las autoridades competentes de manera inicial, se puede apreciar a grandes rasgos que ha sido incumplido en su totalidad. Es más, el contrato de trabajo que suscribió en un inicio el empleador con las trabajadoras ha sido igualmente vulnerado. Según la regulación en esta materia, el empleador debía cumplir todas las cláusulas contenidas en el contrato, al igual que debe ocurrir en cualquier otro acuerdo legal suscrito entre las partes. Así, podemos observar que la jornada de trabajo ha sido incumplida, obligándosele a las trabajadoras, no sólo a realizar más horas de las pactadas, sino que además se les fuerza a realizar dicho trabajo en duras condiciones y por encima de sus capacidades, forzándolas a soportar un peso desmedido, aproximadamente cuarenta kilos, para transportar las cajas de fresa hasta el lugar designado. Las condiciones económicas también varían con respecto a lo pactado de forma inicial, puesto que a las trabajadoras se les remuneraba unos setenta céntimos por caja de fresa, lo que viene a resultar menos de diez euros el día, siendo que el salario bruto diario según convenio laboral del sector asciende de 40,39 euros.
Todo lo anterior hace cuestionarse cuál es el control –o falta del mismo- que se tiene sobre el obligatorio registro de los contratos que afectan a las trabajadoras traídas por contingente. Teniendo en cuenta la información que sobre tales extremos se ha obtenido del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, se desprende que el 99 % de los contratos registrados y que afectan al contingente de trabajadoras marroquíes en las diferentes campañas y, en concreto en la del año 2018, se encuentran cuanto menos en “fraude de Ley”, ya que los empresarios optan por registrar en la opción “obra o servicio” y no en la de “temporal o eventual”, con el consiguiente quebranto de las arcas públicas en cuanto a cotizaciones e impuestos, pues la elegida, de un modo fraudulento, les exime – o eso pretenden los empresarios ante la posible indolencia y pasividad de la Administración competente– de pagar y cotizar por los días no trabajados. De esto se deduce con claridad un grave fraude a la Seguridad Social que, como el hecho de no tener contrato, no recibir su salario o que se le detraigan cantidades por alojamiento igualmente de forma indebida, entre otros muchos aspectos, ha pasado desapercibido o le ha resultado completamente indiferente a Inspección de Trabajo.
Más que relevante resulta a los efectos que nos ocupan de cara a valorar la actuación de la Inspección de trabajo y su actuación “contra legem” al no levantar acta de infracción alguna, el hecho de que obvie sus obligaciones legales y no confiera relevancia, entre otras circunstancias, a que la empleadora no aporte los contratos en origen (diga que ni siquiera los conoce), además de no haber registrado debidamente la contratación de las trabajadoras aquí demandantes y de sus compañeras. Así hemos de recordar que la Ley de Extranjería establece como régimen sancionador lo siguiente:
En el artículo 53.2 de la Ley de Extranjería se recoge lo siguiente: “También son infracciones graves: a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación”.
La demandada, al no haber registrado el contrato de trabajo de las trabajadoras en la forma establecida, estaría cometiendo una infracción grave tipificada en el anterior precepto. Por lo tanto, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debería haber realizado las pertinentes labores de control y vigilancia con el fin de comprobar, y en su caso, depurar las responsabilidades administrativas que exige la ley. Si hubiera cumplido con estas funciones, se hubiera percatado de todas la irregularidades habidas, procediendo a la apertura del oportuno procedimiento sancionador, tal y como establece el artículo 55.2 de la Ley de Extranjería: “en los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d) y e), graves del artículo 53.1.b), y 53.2.a), y muy grave del artículo 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior”.
No obstante, y a pesar de todas las irregularidades señaladas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en este caso, se limitó a emitir un informe en el que se expresaba que alguna de las condiciones de las viviendas en las que se alojaban las trabajadoras no eran las idóneas, pero nada que fuera más allá que pudiera considerarse relevante, haciendo “la vista gorda” con respecto a los hechos que ya se habían denunciado anteriormente por las diez trabajadoras. Así, podría llegar a considerarse que la Inspección, al no llevar a cabo las pertinentes labores, podría estar cometiendo un presunto delito de encubrimiento.
2.- LA TRATA DE SERES HUMANOS
Las víctimas de la trata pertenecen, en su mayoría, a países en vías de desarrollo y son trasladadas a países desarrollados para ser explotadas. En Europa es especialmente destacable la trata con fines de explotación sexual (prostitución) y la de carácter laboral tiene lugar, sobre todo, en el servicio doméstico, los sectores de agricultura, construcción y restauración. Un gran porcentaje está representado por las mujeres [1]. Evidentemente, el caso objeto de este informe podría ser un claro ejemplo de trata de seres humanos.
2.1.- DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE TRATA
Para apreciar la existencia de trata de seres humanos es necesaria la concurrencia de una serie de elementos acumulativos sin los cuales no es posible catalogar como tal una determinada situación. Estos elementos se basan en cuatro cuestiones fundamentales: las acciones realizadas, los medios empleados, las circunstancias personales de la víctima y la finalidad de la propia acción. Detengámonos brevemente en cada uno de esos elementos:
- Acciones realizadas: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Evidentemente, las acciones que más dificultades probatorias pueden presentar son las de la captación (atraer a alguien, ganar la voluntad o el afecto de alguien) y la acogida (en el sentido de servir de refugio o albergue a alguien).
- Medios empleados: Amenaza, fuerza, engaño, abuso de poder, pago o remuneración a alguien que ejerza un control previo sobre la víctima. Hay que poner el acento en esta última circunstancia del pago o remuneración a un tercero, puesto que supone el auténtico reflejo del comercio de seres humanos.
- Circunstancias personales de la víctima: Situación de vulnerabilidad o, en todo caso, tratarse de una persona menor de dieciocho años. En el primero de los casos, basta con que el tratante se aproveche de la situación de vulnerabilidad de la víctima, entendiendo por vulnerables a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En el segundo supuesto, la minoría de edad, es irrelevante que se emplee medio coactivo o coercitivo alguno; la comisión de alguna de las acciones antes mencionadas en relación con los fines que se indican, constituye en todo caso trata de seres humanos en el caso de que la persona tratada tenga menos de dieciocho años de edad.
- Finalidad: como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Debe destacarse que estas finalidades expresadas tienen exclusivamente carácter enunciativo o ejemplificativo, siendo posible que puedan surgir otras que merezcan esta calificación. A título de ejemplo, pueden citarse la trata con fines de mendicidad, adopciones ilegales o matrimonios forzados [2].
Las trabajadoras fueron captadas en Marruecos, su país de origen, dónde fueron seleccionadas en base a su vulnerabilidad, ofreciéndoles trabajo y vivienda durante la prestación del mismo. Dicha captación se realizó mediante engaño, prometiéndoles una remuneración pertinente a cambio del trabajo que iban a realizar.
Asimismo, como se puede apreciar en la mayoría de los casos, el perfil del trabajador que se busca es el de mujer, residente en el ámbito rural, menor de 45 años, sin ninguna clase de formación o estudios, con hijos menores a su cargo y vínculos familiares. Estas trabajadoras cumplen con el citado perfil, se encuentran dentro del rango de edad al que nos referíamos anteriormente, entre los 25 y los 40 años, siendo la primera vez que venían a España. Son semianalfabetas y han sido presuntamente captadas en una pequeña población marroquí en base a su fragilidad como se ha explicado, es más, tanto estas trabajadoras como sus familias dependen de lo que puedan ganar en España para su sustento durante todo el año. Esta selección sienta las bases del desarraigo, facilitando posteriormente el hecho de que puedan ser esclavizadas.
Pues bien, además de la explotación laboral a la que nos referíamos anteriormente, las trabajadoras son sometidas a acoso, siendo objeto, tanto por parte de compañeros de trabajo, como por varios de los empleadores a constantes proposiciones de índole sexual, ofrecimiento que se hace a cambio de dinero. De la misma manera, a las demandantes y a otras muchas trabajadoras se las incita a la prostitución a través de las propuestas que les efectúan tres de las trabajadoras antiguas de la empresa, también de origen marroquí. Dichos ofrecimientos de contacto sexual son para con los jefes y para con terceros, “invitando” así a las trabajadoras a subir a vehículos que se encontraban diariamente apostados a la puerta de la finca.
Si ya es desmesurada la situación de acoso en la que se encuentran dichas mujeres, algunas de ellas llegan a verse involucradas en episodios de fuerte violencia en los que los jefes han intentado por la fuerza el contacto sexual, hechos que más tarde se reconocen ante la psicóloga clínica. Aunque estas proposiciones fueran reiteradamente rechazadas, la situación de acoso no disminuía, siendo que todo es conocido, propiciado y consentido por los empleadores, que además han llegado a insultar a las trabajadoras acusándolas de prostitutas y amenazándolas con grabaciones de naturaleza sexual (grababan en video las violaciones, con cámaras de seguridad), las cuales amenazaban con enviar a sus familias en Marruecos si no se dejaban someter.
Como podemos observar en la Convención de las Naciones contra la Delincuencia Organizada Transnacional, define en su artículo 3 la Trata de Personas como «la captación el reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, bajo amenaza o por el uso de la fuerza u otra vulnerabilidad, o recibir pago o beneficios para conseguir que una persona tenga bajo su control a otra persona, para el propósito de explotación. La explotación puede incluir, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otra forma de explotación sexual, trabajo forzado o servicios, esclavitud, o prácticas similares a la esclavitud, servidumbre, o remoción de órgano… El consentimiento de las víctimas de la trata de personas hacia sus explotadores establecido es irrelevante cuando cualquiera de las formas mencionadas ha sido usada”.
Y en el artículo 59. bis de la Ley de Extranjería, referido a las víctimas de la trata de seres humanos, se recoge lo siguiente:
“1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005.
- Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.
Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, noventa días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado período.
Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a cooperar.
- El periodo de restablecimiento y reflexión podrá denegarse o ser revocado por motivos de orden público o cuando se tenga conocimiento de que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida. La denegación o revocación deberán estar motivadas y podrán ser recurridas según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La autoridad competente podrá declarar a la víctima exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario a causa de su cooperación para los fines de investigación o de las acciones penales, o en atención a su situación personal, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Asimismo, en tanto se resuelva el procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional de residencia y trabajo en los términos que se determinen reglamentariamente…”.
En España, la clasificación de las víctimas de trata se hace en función de la Ley de Extranjería que, según se ha denunciado varias veces, tiene una aplicación muy limitada y el número de víctimas que se acogen al precepto es muy reducido.
La carencia del sistema español en este aspecto es evidente: nuestra normativa no ha previsto un régimen de protección integral de este colectivo de mujeres y es lo que precisamente ocurre en el presente supuesto. En el anterior precepto se establece que la autoridad administrativa competente, si estima que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera ha sido víctima de trata de seres humanos, informará a la persona interesada y elevará a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto. Pues bien, es dudable y discutible la interpretación que se le puede dar a la expresión “motivos razonables”, es decir, qué puede considerarse suficientemente razonable para las autoridades para considerar que una persona es o está siendo víctima de trata de seres humanos.
2.2 LA PROBLEMÁTICA EN ESPAÑA APLICADA AL CASO
Al margen de todo lo anterior, la cuestión es que, en España, las víctimas extranjeras de trata con fines de explotación laboral y sexual quedan bajo una cobertura de muy dudosa eficacia, pues no existe un régimen de protección integral de este colectivo y los casos que finalmente se investigan en la Fiscalía General del Estado son solo la punta de un iceberg.
En España la clasificación de las víctimas se hace en función de la Ley de Extranjería que, según se ha denunciado varias veces por la propia Fiscalía en su memoria de 2019 [3], «tiene una aplicación muy limitada y el número de víctimas que se acogen al precepto es muy pequeño».
En concreto, la Unidad de Extranjería de la Fiscalía se encarga de investigar las diligencias de seguimiento del delito de trata de seres humanos sólo en aquellos casos en los que no es posible dudar racionalmente de su condición de víctima o en los que los indicios de notoria gravedad conllevan una investigación rigurosa de ámbito penal. Reconoce la propia Fiscalía la dificultad de determinar racionalmente la condición de víctima, ya que la mayoría de ellas o no están en condiciones de reconocer su situación y facilitar su cooperación o desconocen –cuando son localizadas– que están destinadas a ser explotadaspues para ellas el tratante en ese instante es el benefactor que le facilita su deseo migratorio. La víctima de trata puede haber sufrido tal degradación física, psíquica y emocional que sus sentimientos, inteligencia y voluntad se ven afectados hasta tal punto que –como ocurre con quienes han sido torturados– pueden llegar a anular su autoestima y capacidad de reacción emocional. En ocasiones pierden incluso la conciencia de su situación, narra la Fiscalía. En esas condiciones, la experiencia acredita que no están capacitadas para prestar testimonio alguno hasta que –trasun periodo de recuperación física y psíquica– hayan recobrado su estabilidad. Y porque, si no se logra eliminar el origen de su miedo, es casi seguro que declare en favor del reo [4].
Precisamente, es lo que está ocurriendo en el presente caso. Ha habido varios informes psicológicos de profesionales valorando el estado de las trabajadoras, en los que se pone de manifiesto el estrés postraumático que sufren las mismas incluso más de un año después de que aconteciesen los hechos, caracterizándose este por los pensamientos negativos recurrentes e incontrolables, la angustia y los temores por la experiencia vivida, presentando también un estado deprimido, teniendo pesadillas recurrentes sobre lo vivido. A través de estos informes se refleja la alta inseguridad y desconfianza en las relaciones sociales por la experiencia vivida en Huelva, con una preocupación máxima por la recuperación de su honor, teniendo en cuenta que hay que contextualizar las características de su cultura. Sin embargo, las trabajadoras demandantes sí quisieron, desde un primer momento y con ayuda de los letrados, prestar testimonio sobres los hechos que estaban produciéndose. No obstante, tanto en los Juzgados como en el puesto de la Guardia Civil, las autoridades que estuvieran de guardia en esos momentos únicamente pusieron obstáculos a la hora de tramitar las denuncias de las pocas marroquíes que consiguen escapar tras haber forzado la empleadora la marcha de estas a su país de origen, Marruecos.
CONCLUSIONES
FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN
A la primera conclusión que podemos llegar tras haber analizado la cuestión jurídica inicial es que realmente el contrato laboral carece de causa o presenta una causa falsa. En realidad, las trabajadoras, como integrantes del contingente, son contratadas en origen ofreciéndoseles trabajo continuado por un periodo de tres meses, realizando una jornada de seis horas, con un salario de algo más de cuarenta euros por día, con alojamiento en una vivienda a cargo de la empresa y el traslado a España incluido. Sin embargo, a las trabajadoras no se les entrega copia del contrato de trabajo que se le presenta a firma – no encontrándose el mismo redactado en lengua árabe-, ni se les lee con ayuda de algún traductor, entregándoseles solamente un breve resumen en su idioma. Cuando estas llegan a España, tampoco firman contrato alguno con la empresa española demandada, a la que vienen asignadas de antemano. Y a mayor abundamiento, las condiciones prometidas han sido todas vulneradas puesto que además de haber sido incumplido lo pactado en relación a la jornada de trabajo, a las trabajadoras no se les ha remunerado tal y como se acordó, ni siquiera una ínfima parte; es más, se les han detraído cantidades desproporcionadas por el alojamiento que se les facilitaba, siendo que este había sido igualmente prometido de antemano.
Pues bien, sin contrato estamos hablando de inmigración ilegal, y precisamente ese cambio de condiciones y ese engaño de las trabajadoras es el que posibilita su explotación de toda índole una vez llegan a nuestro país, explotación delictiva que es posible que se esté amparando y consintiendo. Y la pregunta es, una vez que se ha podido escuchar a los demandantes afirmar en las vistas que se han producido, que no tienen trabajo para proporcionar a las trabajadoras, ¿para qué las traen?, ¿para mantener indebidamente el número del cupo del año siguiente y así, permitirles acceder a subvenciones indebidamente obtenidas (además de la fraudulenta infracotización que apuntábamos) u otras finalidades similares?, ¿para explotarlas con finalidad sexual? Ambas preguntas es posible que tengan, a mi juicio, una respuesta afirmativa y concurrente. Están sometidas a una explotación laboral y opresión sexual y racial que refleja un problema estructural de fondo que es necesario que se analice y se controle de forma alguna.
Para terminar, he de decir que lo que ocurre en Huelva con las trabajadoras inmigrantes temporeras no es una excepción, no se trata de un caso aislado, sino que es consecuencia de unos mecanismos legales, sociales y económicos, inmersos en el mercado laboral de los países capitalistas, que las empresas y los gobiernos utilizan para esclavizarlas.
LAS CARENCIAS DEL SISTEMA ESPAÑOL
La Ley de Extranjería es una norma de derecho administrativo que excluye de las medidas de expulsión, devolución o rechazo en frontera a los extranjeros en situación irregular cuando la Administración considere «que existen motivos razonables» para creer que una persona ha sido víctima de trata. Sin embargo, tal y como señalábamos anteriormente, desconocemos qué motivo se puede considerar como razonable para las autoridades competentes si, a la vista de tales hechos, no han adoptado las medidas necesarias para proteger a estas trabajadoras, tal y como exigen todos los instrumentos internacionales contra la trata vinculantes para España. Especialmente las medidas previstas en el Convenio de Varsovia de 2005, instrumento que define la trata como la violación de los derechos humanos y considera responsables a las autoridades nacionales si no toman medidas para prevenirla y proteger a las víctimas.
La trata de mujeres con fines de prostitución está gravemente asentada en España a pesar de que en diez años se ha logrado la cualificación de un importante grupo de expertos policiales, una Fiscalía altamente especializada y un Consejo General del Poder Judicial muy comprometido. Aun así, los resultados que se obtienen son desalentadores respecto a la protección y sobre todo en relación a los derechos de la mujer.
Por lo tanto, he de concluir diciendo que la carencia del sistema español en este aspecto es evidente. Nuestra normativa no ha previsto un régimen de protección integral de este colectivo de mujeres y resulta imprescindible que se obtenga una adecuada respuesta en la proyectada Ley Integral contra la Trata de Seres Humanos.
BIBLIOGRAFÍA
-ESTUDIO DIRECTO DE LAS ACTUACIONES DE LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS DE LAS DIEZ TEMPORERAS.
-Informe ACCEM, (SUSAJ, G. / NIKOPOLOU, K. /GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS, A., Coord.),“La Trata de Personas con Fines de Explotación Laboral. Un estudio de aproximación a la realidad en España”, 2006.
-FUNDACIÓN ABOGACÍA ESPAÑOLA, “Detención y defensa de víctimas de trata”, en Guía práctica para la Abogacía, 2015, págs. 13 y ss.
-Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por la Fiscalía del Estado, 2019 disponible en:(https://www.fiscal.es/memorias/memoria2019/FISCALIA_SITE/index.html)
-BAENA GARRIDO, M., “La protección de las víctimas de trata es muy dudosa según la Fiscalía”, Madrid, 23 de septiembre de 2020, disponible en:(https://www.efeminista.com/proteccion-victimas-trata-espana/)
-REIGADA OLAIZOLA, A., “Más allá del discurso sobre la ‘inmigración ordenada’: contratación en origen y feminización del trabajo en el cultivo de la fresa en Andalucía.”,Revista Política y Sociedad, Vol. 49 Núm. 1, 13 de abril de 2012.
-Plan Integral de lucha contra la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2015-2018. Para más información: (https://violenciagenero.igualdad.gob.es/planActuacion/planContraExplotacionSexual/docs/Plan_Integral_Trata_18_Septiembre2015_2018.pdf)
NOTAS
[1] Informe ACCEM, (G.Susaj/K.Nikopoulou/A.Giménez-Salinas Framis, Coord.), La Trata de Personas con Fines de Explotación Laboral. Un estudio de aproximación a la realidad en España, 2006, p. 40; Combating trafficking as modern day slavery: a matter of rights, freedom and security, Informe Anual de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, 9 de diciembre de 2010; también, Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.
[2] “Pautas de actuación de la abogacía ante supuestos de trata de Seres Humanos”. FUNDACIÓN ABOGACÍA ESPAÑOLA, 2015.
[3] Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por la Fiscalía del Estado, (2019). https://www.fiscal.es/memorias/memoria2019/FISCALIA_SITE/index.html
[4] BAENA GARRIDO, M., Madrid, 23 de septiembre de 2020 https://www.efeminista.com/proteccion-victimas-trata-espana/
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