HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL. (PARTE I)
HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL. (PARTE II)
HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL. (PARTE III)
HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL. (PARTE IV)
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HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL (PARTE V)
1.- LA ENERGÍA ELÉCTRICA: La Ley 40/1994, de 30 de Diciembre, de «Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional» (en lo sucesivo LOSEN).
La Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (en lo sucesivo LOSEN) responde a un objetivo fundamental: Garantizar la seguridad del suministro eléctrico, al menor coste posible y con una calidad adecuada.
Con esa finalidad establece la Ordenación general de las actividades destinadas a posibilitar ese triple objetivo. Pero dicha ordenación responde al calificativo de «Básica», común a todo el territorio estatal, dejando el oportuno margen de actuación a las Comunidades Autónomas.
Supone la consolidación de los principios básicos que históricamente han ido delimitando la regulación del sector: Obligatoriedad del suministro, planificación conjunta de las necesidades de capacidad a largo plazo, tarifa única y explotación unificada. A la vez, avanza en el proceso de integración de la energía eléctrica y pretende introducir elementos de concurrencia y competitividad en la implantación de nuevas instalaciones, a la vez que crea el «Sistema Independiente».
Delimita las distintas actividades que forman parte del negocio eléctrico, lo que permite regular de manera diferente aquéllas que constituyen un monopolio natural y aquéllas que pueden ejercerse en condiciones de competencia.
Dado que la garantía del suministro requiere una adecuada diversificación de las fuentes de energía primaria así como una correcta distribución de los costes que de ello se derivan, se establece la Integración de toda la energía producida en un conjunto único. Las adquisiciones de energía para su distribución se entienden procedentes de ese conjunto único, y se someten a un procedimiento de liquidación a efectos de facturación y pago de los flujos económicos, cuya administración se encomienda a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, con la colaboración de la Sociedad Gestora de la explotación unificada.
Se prevé que los grandes consumidores adquieran energía integrada, directamente, sin intermedio de empresas distribuidoras. A la vez, se configura un Sistema Independiente, definido por la aparente libertad de instalación y operación económica. En este Sistema, la energía no se integra en un conjunto único, sino que se somete a transacciones en las condiciones libremente pactadas por las partes. De esta forma, se garantiza la prestación del suministro de energía eléctrica mediante su configuración como servicio público, y a la vez permite una prestación alternativa en un régimen mucho más liberalizado, garantizando por medio del sistema integrado el suministro a los usuarios del sistema independiente en caso de resultar deficiente.
El Sistema Eléctrico Nacional (en lo sucesivo SEN) se define como el conjunto de todas las actividades necesarias que confluyen en el suministro de energía eléctrica y que, por esa confluencia, sólo pueden ser desarrolladas de modo armónico y coordinado, necesariamente sujeto a la Planificación eléctrica, la cual reflejará los criterios de política energética. El SEN comprende tanto el Sistema Integrado como el Sistema Independiente. Las actividades comprendidas en el Sistema Integrado constituyen un Servicio Público. Tal servicio (salvo en lo que afecta a la explotación unificada, que se reserva a la titularidad del estado), puede ser prestado por los particulares en régimen de libre iniciativa, en un marco reglamentario que salvaguarde los intereses generales.
En cuanto a la Ordenación de las Actividades Eléctricas, se persigue un esquema corporativo de carácter horizontal, frente a una organización vertical. Se busca la especialización de los negocios y funciones que integran el suministro de electricidad, regulando de manera específica cada una de ellas y separando (incluso societariamente) algunas actividades, con el objetivo de hacer transparentes los recursos consumidos y las rentas generadas en cada fase del suministro. Ello incidirá en la eficiencia del sector, eficiencia que se fundamentará en las señales del mercado.
Por ello se prohibe que algunas de estas actividades sean ejercidas simultáneamente por una misma entidad (específicamente, la generación se supedita a la separación jurídica del ejercicio de otras actividades, aunque se establece un marco temporal amplio para este proceso). La separación de actividades permite remunerar adecuadamente la generación de energía, superando las deficiencias del procedimiento anterior, de compensaciones entre los generadores, que introducía distorsiones y falta de claridad en el funcionamiento del sistema eléctrico.
Las actividades desarrolladas dentro del Sistema Integrado se remuneran con cargo a las Tarifas satisfechas por los usuarios. Estas Tarifas, únicas para todo el territorio del Estado, son fijadas por el Gobierno con criterios de suficiencia y eficacia, aplicando un procedimiento uniforme y explícito, cuyos principios establece la Ley.
Las actividades comprendidas en el Sistema Independiente se retribuyen en las condiciones pactadas por las partes.
Las actividades de Generación, Transporte y Distribución se someten al requisito de la previa Autorización administrativa, y una vez obtenida ésta, serán desarrolladas respetando los derechos y obligaciones que la Ley establece, así como los criterios establecidos en la Planificación. En especial, la Autorización para producción de energía eléctrica se otorgará, con carácter casi general, por procedimiento de libre concurrencia, fomentando así una mayor competitividad.
Se presta singular atención a la energía producida en el llamado «Régimen Especial», así calificado en atención a su carácter accesorio de otra actividad industrial, a la energía primaria utilizada o a su reducida potencia.
En cuanto a la Explotación Unificada del SEN, continúa conceptuada como servicio público de titularidad estatal, debido a su especial trascendencia sobre el resto de actividades que configuran el suministro de electricidad, y será desarrollada por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública, configurada como «Gestor de la Explotación Unificada», con el alcance que determina la Ley.
La gestión de la Explotación Unificada no tiene funciones reguladoras. Estas funciones se ejercerán por los órganos administrativos competentes y la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, a través del establecimiento de las normas de la Explotación Unificada y de las normas técnicas de transporte, del arbitraje de conflictos y de la salvaguarda de la transparencia y neutralidad de las actuaciones de los sujetos del SEN. La Sociedad mercantil pública sólo se reserva funciones estrictas de ejecución de las normas de explotación y transporte, sin perjuicio de las que haya de realizar en el desarrollo de sus normales actividades en el sector eléctrico.
La existencia de actividades de producción dentro del Sistema Independiente hace necesario establecer el Principio de Libre Acceso a las Redes de Transporte y Distribución para los movimientos de energía derivados de las mismas.
La actividad de Transporte se realizará mediante Autorización administrativa, que responde a los mismos principios de objetividad que inspiran la regulación de la Producción. La adecuación de la Red de Transporte quedará garantizada por la Sociedad gestora de la Explotación Unificada.
Las actividades relativas a la Distribución de energía eléctrica quedan sometidas a una ordenación unificada con objeto de garantizar unas condiciones comunes en todo el territorio nacional así como su adecuada coordinación con las restantes actividades eléctricas. La Distribución requiere Autorización para cada instalación, que podrá ser otorgada por procedimientos que promuevan la concurrencia entre las empresas distribuidoras. También se establecen las condiciones en que los terceros podrán utilizar las Redes de Distribución.
Se faculta al Gobierno para regular, cuando ello sea aconsejable, como actividad diferenciada dentro del SEN, la Comercialización de la energía eléctrica, consistente en su venta a los usuarios y demás actuaciones relacionadas con el uso final de la energía.
Se regula la calidad del suministro eléctrico, que incluso puede, caso de resultar deficiente, suponer una disminución de la facturación de las empresas Suministradoras. Se regula también la gestión de la demanda, cara a una mejora del servicio y a la eficiencia y el ahorro energético. Igualmente se regula el procedimiento para que las instalaciones eléctricas cumplan las normas técnicas y de seguridad, lo que se constata mediante la Autorización administrativa. Asimismo, declara la utilidad pública de las instalaciones eléctricas a efectos de expropiación forzosa y servidumbres.
Se establece el régimen sancionador, tipificando infracciones y estableciendo sanciones proporcionadas y con efectos disuasorios.
Por último, ofrece una solución definitiva para la moratoria nuclear, al declarar la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las Centrales Nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y Trillo II, cuyos titulares percibirán un porcentaje de las Tarifas que cada año apruebe el Gobierno, regulando la posibilidad de que esta obligación sea plasmada en títulos valores de cara a su transmisibilidad.
Sin embargo, esta Ley, pensada para contribuir a la realización del Mercado Único de la energía eléctrica, con serias deficiencias de principio, ha quedado desfasada y la firma, en Diciembre de 1996, del «Protocolo Eléctrico» por el Ministerio de Industria y Energía, UNESA y las principales empresas eléctricas, pretende alcanzar una mayor liberalización del sector. Por ello parece próxima la promulgación de una Nueva Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, que sustituya a la LOSEN de 1994, dirigida a la preparación de la nueva estructura liberalizada del Sector en el ámbito de la Unión Europea, que permita incrementar la competitividad de nuestra industria eléctrica cara al nuevo escenario que se avecina.
Tabla de contenidos
El protocolo eléctrico.
Como antes se ha señalado, el Ministerio de Industria y Energía, por un lado, y las empresas Iberdrola, ENDESA, Unión Fenosa, Compañía Sevillana de Electricidad, FECSA, Hidroeléctrica del Cantábrico y UNESA, por otro, se han comprometido a desarrollar un Protocolo para el Establecimiento de una Nueva Regulación del SEN que supone la introducción de la liberalización y la competencia en dicho sistema. El Protocolo, elaborado en diciembre de 1996, declara que su objetivo principal es promover una mejora del servicio eléctrico en términos de precio y calidad. Y toma como puntos de referencia la LOSEN, aprobada por el Parlamento español en diciembre de 1994, y la Directiva sobre Normas Comunes para el Mercado Interior de la Electricidad, aprobada por el Consejo Europeo en diciembre de 1996. Entre el amplio número de medidas incluidas en el protocolo, destacan las siguientes:
– Libertad de construcción de nuevas centrales. La instalación de nuevos grupos de generación eléctrica estará sujeta únicamente a la obtención de las autorizaciones que se exigen habitualmente a cualquier tipo de instalación industrial en materia de ejecución de obras, localización, seguridad, medio ambiente, etc.
– Competencia en generación. Desde el 1 de enero de 1998, el orden de funcionamiento de las centrales eléctricas se determinará a través de un sistema de ofertas competitivas. Cada central comunicará al Operador del Mercado sus ofertas, en términos de energía, potencia, precios, etc, para cada periodo de tiempo determinado, y dicho operador irá autorizando la entrada en servicio de las unidades en función del coste, es decir, desde las más baratas a las más caras, hasta cubrir la totalidad de la demanda.
– Liberalización progresiva del suministro. Se establece la posibilidad de que determinados clientes puedan elegir el suministrador que deseen y acordar con él libremente el precio del servicio. Inicialmente, se fijan tres etapas: a partir del año 1998, para clientes con consumos anuales superiores a 20 GWh; a partir del año 2000, para clientes con consumos anuales superiores a 9 GWh; y, a partir del año 2001, para clientes con consumos anuales superiores a 5 GWh. En el año 2002, ningún cliente con más de 5 GWh estará sujeto a tarifa regulada, salvo excepciones que pueda decidir explícitamente la Administración. En el año 2001, se hará balance de la aplicación global del Protocolo y se podrá ampliar el derecho de elección a nuevos grupos de consumidores.
– Liberalización del acceso a las fuentes de energía primaria que se utilizan en la generación de electricidad y establecimiento de una normativa particular para el carbón nacional.
– Descensos garantizados de la tarifa eléctrica en, al menos, los próximos cuatro años. Además de la bajada del 3% aplicada ya en 1997, el Protocolo establece que la tarifa eléctrica descenderá por término medio un 2% en 1998 y un 1% en cada uno de los tres años siguientes. Cabe subrayar que este acuerdo no será consecuencia directa de la implantación del nuevo sistema de competencia y liberalización, sino una contribución adicional de competitividad a la que se comprometen las empresas eléctricas que será posible, no sin esfuerzo, ante las actuales perspectivas del conjunto de la economía española.
– Definición de plazos y medidas transitorias para permitir un paso adecuado desde el sistema actual, al nuevo sistema de liberalización y competencia.
Por último, cabe señalar que, en cumplimiento del contenido del Protocolo, en enero de 1997 se crearon nueve grupos de trabajo, en los que se hallaban representadas las Administraciones central y autonómica, las empresas eléctricas, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, los consumidores, los autogeneradores, los sindicatos y otros agentes del sistema, para abordar el desarrollo de otros tantos temas básicos del mismo. Los informes realizados por estos Grupos del Trabajo han de servir a la Administración de base para iniciar la elaboración de su Anteproyecto de Ley por el que se Liberalizan las Actividades Destinadas al Suministro de Energía Eléctrica, en el que se incluirán las disposiciones legales necesarias para el desarrollo del contenido del Protocolo.
La Distribución de Competencias entre el Estado y las CC.AA.
Podemos establecer las dos posiciones posibles en orden a la posibilidad de intervención administrativa en las actividades económicas, según el texto de nuestra Constitución, a partir de lo cual habrán de ser determinadas las competencias que las CC.AA. (Comunidades Autónomas) pueden asumir en relación con el sector eléctrico:
– Art. 128,2º: «Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general».
– Art. 38: «Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación». No estamos ante un derecho fundamental, sino ante un derecho constitucionalmente protegido, sin acceso al Recurso de Amparo.
El llamado «Modelo Económico de la Constitución», a caballo entre la libertad de empresa y la intervención pública en la economía, no es un modelo cerrado, sino un ámbito relativamente abierto, capaz de acoger distintas opciones políticas, según la ideología de los distintos y sucesivos detentadores del poder.
Es, sin embargo, en los llamados «Preceptos Competenciales» dónde se dibujan las posibles cotas de participación en la regulación e intervención sobre la actividad económica relacionada con la electricidad que pueden asumir las Comunidades Autónomas:
– Art.149,1º-22: (El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:) 22.- «La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (C.A.), y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial».
– Art.149,1º-13: «Las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
– Art.149,1º-25: «Las Bases del Régimen Minero y Energético».
– Art.148,1º-10: (Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencia exclusiva en lo relativo a:) 10.- «Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales».
La competencia concreta que corresponde a cada C.A. depende de las que haya asumido en su Estatuto de Autonomía o, en su caso, de las que le hayan sido transferidas. Por último, habrán de tenerse en cuenta los Reales Decretos de Transferencias que sobre estas materias puedan existir.
El Estatuto de Autonomía de Galicia establece en su art. 27-13º la Competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en “instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, cuando ese transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149-1, 22º y 25º de la Constitución”.
Las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la C.A. Gallega, en materia de Industria, fueron realizadas por los Reales Decretos 1634/1980 y 2563/1982, completados por el 2445/1984. Las funciones no expresamente atribuidas a la C.A. Gallega siguen estando reservadas al Estado. La actuación autonómica se centra en asuntos de trámite como la concesión de Autorizaciones, actividades de inspección, declaración de utilidad pública y de urgente ocupación o medidas de fomento, en especial ayudas para la electrificación de zonas rurales.
El techo de las competencias autonómicas asumibles en el sector eléctrico viene determinado por tres límites:
1.- Las Bases del Régimen Energético.
2.- Porque las aguas sobre las que se pretende legislar, ordenar o conceder su aprovechamiento discurran por más de una C.A.
3.- Porque el aprovechamiento de las instalaciones eléctricas afecte a otra C.A. o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
En cuanto a «las bases del régimen energético», cuya aprobación es competencia exclusiva del Estado, hay que decir que el concepto de «Bases», más amplio que el de «Legislación Básica», incluye el ejercicio de potestades normativas (legislativas o reglamentarias), e incluso la posibilidad de emitir decisiones singulares, de realizar actos de ejecución. Esas Bases pueden buscarse incluso en la legislación anterior a la Constitución, siendo su contenido «material» lo que les atribuye tal carácter, pudiendo contenerse esas «bases» incluso en disposiciones reglamentarias.
De lo que se trata es de garantizar un «común denominador normativo», de asegurar de manera unitaria y en condiciones de igualdad los intereses generales, a partir de los cuales pueda, cada C.A., en defensa de sus intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto de Autonomía (STC 141/93).
Pero esas «bases» deben permitir opciones diversas a concretar por las CC.AA. en el ámbito de las competencias asumidas (STC 32/81). La regulación estatal no ha de ser completa, la fijación de las bases no debe de vaciar el contenido de las correspondientes competencias de las CC.AA. (respecto del conjunto del sector regulado, no de cada aspecto concreto del mismo que sí puede resultar íntegramente regulado por el Estado), llegándose a hablar de «reserva constitucional de norma complementaria autonómica».
En el campo del Régimen Energético, lo «Básico» depende de la prevalencia del «interés general» (o supraautonómico), prevalencia que en el ámbito de la Explotación Unificada del SEN por Redes de Alta Tensión es evidente y muy intensa, por lo que su regulación corresponde al Estado hasta su agotamiento. Ello no obsta para que las CC.AA. hayan asumido competencias de ejecución de la normativa estatal, en relación a las Redes de Alta Tensión no encuadrables dentro de la Explotación Unificada (no coincide lo que la Ley 49/1984 de Explotación Unificada del SEN, considera elementos integrantes de la Red de Alta Tensión, con lo que considera el Reglamento Técnico de líneas eléctricas aéreas de Alta Tensión).
El llamado «Principio de Unidad del Orden Económico» es otro elemento que limita las posibilidades de actuación de las Comunidades Autónomas: Según el Tribunal Constitucional (STC 186/88) «La competencia estatal en cuanto a la ordenación general de la economía responde al principio de unidad económica y abarca la definición de las líneas de actuación tendentes a alcanzar los objetivos de política económica global o sectorial fijados por la propia Constitución, así como la adopción de las medidas para garantizar la realización de los mismos». Se puede hablar de una «fuerza expansiva de las competencias estatales en materia económica». La fundamentación de este principio reside en el art.149-1,13º de la Constitución, sin olvidar el art.149-1,25 que amplifica su efecto centralizador.
Competencias Sobre Autorización De Instalaciones Eléctricas.
Son los artículos 148-1,10º (competencias autonómicas) y 149-1,22º (competencias estatales) de la Constitución, ya vistos, los que regulan el reparto competencial relativo a las autorizaciones de instalaciones eléctricas y aprovechamientos hidráulicos.
Sin embargo, estos preceptos no son coincidentes «ni desde el punto de vista de la materia que definen, ni en atención al criterio que utilizan para deslindar las competencias estatales y autonómicas sobre la misma, que en el primer caso es el interés de la Comunidad Autónoma, y en el segundo el territorio por el que las aguas discurren» (STC 227/88).
El Tribunal Constitucional (Sentencias 12/94, 119/86, 67/92 y 74/92) ha delimitado estos títulos competenciales -Autorizaciones de instalaciones eléctricas y aprovechamientos hidráulicos- sentando la siguiente doctrina:
1.- El Estado tiene la competencia exclusiva cuando se verifique cualquiera de las dos condiciones del 149-1,22 (el aprovechamiento de la instalación afecta a otra C.A. o el transporte de energía sale del territorio de la C.A.)
2.- Las CC.AA. pueden autorizar instalaciones vinculadas al aprovechamiento hidráulico cuando no se afecte otra Comunidad (fundamentalmente se hace referencia al concepto de Cuenca Hidrográfica Intracomunitaria), y siempre que el transporte de la energía producida no salga de su ámbito territorial, en el sentido que seguidamente veremos.
3.- Las CC.AA. pueden autorizar instalaciones eléctricas no vinculadas al aprovechamiento hidráulico cuando el transporte de la energía no sale de su ámbito territorial.
Así, el Tribunal Constitucional centra el problema en determinar cuándo el transporte de energía sale del ámbito de la Comunidad Autónoma, estableciendo que:
– STC 12/1984: Las líneas de Alta Tensión integradas en la Red General Peninsular (actualmente Red Eléctrica de España) pueden ser utilizadas para el intercambio de energía entre zonas de todo el territorio peninsular. Por ello, pese a que tal línea discurra íntegramente por el territorio de una C.A., la competencia para autorizarla es estatal.
– STC 119/1986: Si la línea transcurre por más de una C.A., su autorización corresponde al Estado.
– STC 67/1992: La inclusión de la instalación cuya ampliación se pretende en el Anexo de la Ley 49/1984, de Explotación Unificada, pese a no ser un criterio de delimitación competencial, sí sirve de «prueba» de la afectación extracomunitaria.
– STC 74/1992: Determina que la competencia es de la C.A., al no integrarse la energía producida en la Red General Peninsular, en base a tres argumentos:
a) Que la energía producida se consume íntegramente en las factorías que la empresa tiene «in situ», transportándose por líneas de tensión muy inferior a las grandes líneas de la Red Nacional.
b) Que la central no figura en el Anexo de la Ley 49/84.
c) Que la central no tiene funciones de regulación, ni siquiera en el ámbito de la empresa.
La LOSEN -art.3- regula el régimen competencial conforme a los criterios expuestos:
- Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer mediante tarifa el precio de prestación del servicio y la remuneración de tales actividades en cualquiera de sus modalidades en el sistema integrado.
c) Ejercer las funciones de ordenación del SEN previstas en el Título II.
d) La explotación unificada del SEN.
e) La intervención en los procedimientos para la autorización de instalaciones.
f) La ordenación unificada de la distribución conforme a lo dispuesto en el artículo 38.
g) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.
h) Establecimiento de los requisitos mínimos de calidad y seguridad del suministro en el sistema integrado.
- Son instalaciones de competencia estatal aquellas cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga del ámbito territorial de una de ellas. A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.
b) Sometimiento de las mismas a la explotación unificada o incidencia en la misma, a cuyos efectos se considerarán, entre otros factores, la potencia o tensión de las instalaciones y su repercusión en dicha explotación unificada.
- Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto de las instalaciones de su competencia:
a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad en el suministro.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, y con la colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas en relación con cualquier aspecto de la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
- Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estatuto en materia eléctrica.
b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
c) Impartir instrucciones relativas a al ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.
- La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para la más eficaz gestión de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.
Podemos concluir que las competencias autorizatorias de las CC.AA. se extienden a las líneas de baja y media tensión y a las líneas de alta tensión que no sirvan de elementos de interconexión ni desborden el territorio de la propia C.A. La autorización de instalaciones de producción será competencia de las CC.AA. en el caso de pequeñas centrales, especialmente las dedicadas al autoconsumo.
2.- LA POLÍTICA ENERGÉTICA EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA.
El Libro Verde “Por una Política Energética de la Unión Europea”, elaborado por la Comisión en 1994, expone como “el mercado es el mejor medio para obtener una asignación eficaz de los recursos, la integración de las economías de los Estados miembros y el fomento de un crecimiento sostenible y no inflacionista”.
Sin embargo el Tratado de la Comunidad Europea no contiene ningún precepto específicamente referido a la electricidad, por lo que ésta, en principio, debe ser considerada como una mercancía inespecífica, sometida a la libre circulación y a las reglas de la competencia.
Pese a que el Tratado de Roma consideraba la energía como una parcela de la soberanía nacional a la que ningún Estado miembro quería renunciar, tras las crisis de la energía de 1973 y 1980 se aprueban una serie de Directivas, Decisiones y Recomendaciones relativas a la seguridad del abastecimiento de fuentes primarias de energía para la producción de electricidad. Tras la aprobación del Acta Única, la política energética comunitaria será potenciada cara a la plena realización del mercado único, con objeto de disminuir los costes energéticos a efectos del fortalecimiento de la competitividad de la economía comunitaria, con los consiguientes efectos positivos respecto al crecimiento económico, y por tanto, a la creación de empleo. “Siendo el coste de la energía un elemento de la estructura de costes de la industria, de los servicios y de las economías domésticas, su disminución como consecuencia de la apertura a la competencia liberaría rentas y haría más competitiva la economía de la Comunidad en su conjunto. Sólo haciendo efectivo un mercado interior de la energía sería posible la realización del mercado interior en otros ámbitos” (Trillo Figueroa).
Sin embargo existen una serie de obstáculos para la consecución de un mercado energético comunitario integrado, como son: Diferencias fiscales y financieras o las ayudas estatales, que distorsionan los costes de producción; Diferencias en los procedimientos de autorización de nuevas instalaciones; Desigualdad en el acceso a las fuentes de energía primaria; Diferentes niveles de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones existentes en los Estados miembros; Existencia de monopolios en la distribución, derechos exclusivos de uso del sistema de distribución y transmisión interconectada, la falta de acceso libre al suministro por parte de los grandes consumidores; Ausencia de transparencia en la formación de los precios de la electricidad; Existencia de monopolios nacionales de carácter comercial y de derechos exclusivos de importación o exportación.
En función de los obstáculos anteriores, se fijan como actuaciones prioritarias, las relativas a: Tratamiento fiscal y acceso al mercado financiero; Armonización de los requisitos técnicos para el suministro, de las normas de protección ambiental y de seguridad y de los requisitos para la autorización de instalaciones eléctricas; Monopolios de distribución de electricidad a consumidores, derechos exclusivos sobre sistemas de distribución e interconexión; Armonización en la política de precios y aranceles y transparencia en la formación de precios; Infraestructuras, en particular la superación de las limitaciones del sistema de interconexión de alto voltaje.
La política comunitaria en el campo de la energía eléctrica asume como condicionantes una serie de elementos que resulta necesario considerar en cuanto a la realización del Mercado interior de la energía, en particular:
1.- La Cohesión económica y social impone garantizar un suministro óptimo de electricidad a todos los ciudadanos de todas las regiones de la Comunidad, para mejorar y armonizar las condiciones de vida y las bases de desarrollo, en particular en las regiones más desfavorecidas.
2.- No se debe considerar sólo desde el punto de vista de la reducción de costes y del incremento de la competencia que supone la interconexión entre los Estados miembros por medio de las grandes redes de alta tensión, sino que ha de contemplar la garantía de la seguridad en el suministro así como la protección ambiental.
Entre las iniciativas adoptadas para la consecución de un Mercado interior de la energía en la Comunidad Europea destacan: la Directiva 90/377, de 29 de Junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores finales de gas y de electricidad; la Directiva 90/547, de 20 de Octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por grandes redes y sobre todo, la Directiva 96/92, de 19 de Diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Directiva 96/92, de 19 de Diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad:
El 22 de Enero de 1992, la Comisión presentó dos Propuestas de Directivas relativas al establecimiento de normas comunes para el mercado interior de la Electricidad y del Gas Natural, respectivamente. Nos detendremos en la primera de ellas.
La instauración del Mercado interior en el Sector eléctrico supone racionalizar la producción, la transmisión y la distribución, refuerza la seguridad del aprovisionamiento y garantiza condiciones de compra iguales para todos los usuarios, evitando distorsiones de competencia entre las industrias consumidoras.
La transparencia y correcta asignación de costes exige que las funciones de transmisión y distribución de las empresas integradas verticalmente estén gestionadas por divisiones distintas y sus contabilidades estén separadas.
Resulta necesario introducir criterios y procedimientos homogéneos para la construcción y explotación de las instalaciones de producción, para que las empresas del sector afectadas puedan actuar conforme a los principios comerciales normales, sin distorsiones al régimen de libre competencia. La retribución de la producción eléctrica deberá responder estrictamente a criterios comerciales y de mercado.
La Propuesta conceptúa la actividad de Producción como libre; libre derecho a construir, explotar, comprar o vender instalaciones eléctricas. Sin embargo es una actividad regulada, sometida a Autorización. Dicha Autorización se conceptúa como reglada, por lo que sólo puede ser denegada por razones de seguridad, protección ambiental, ordenación territorial, urbanismo y capacidad financiera y técnica de la empresa solicitante.
Sería contrario a la Propuesta el calificar la producción de electricidad como servicio público reservado al Estado, o someter el ejercicio de la actividad a Concesión administrativa, o una Planificación energética que determine las centrales a construir, así como el sistema de estandarización de costes y las compensaciones: los costes son los reales y el precio lo fija el mercado.
En cuanto al Transporte, la Propuesta lo define como actividad libre; libre derecho a construir, explotar, comprar o vender líneas de transporte y de distribución de electricidad, aunque también se somete a Autorización reglada, que sólo cabrá denegar por razones de seguridad, protección ambiental o uso del suelo. La actividad podrá realizarse bien mediante una línea directa (libre transporte por redes propias) o bien por un sistema de redes interconectadas. En el primer caso, los Estados miembros garantizarán que los productores y distribuidores de electricidad que operen en su territorio puedan suministrar sus propias necesidades, las de sus empresas filiales y las de los abonados de cualquier Estado miembro, a la vez que cualquier cliente establecido en su territorio pueda recibir suministro de productores o distribuidores de cualquier Estado miembro.
Si el Transporte se realiza a través de un Sistema de Redes Interconectadas, podrá existir un Sistema en cada territorio, siempre que garantice el transporte en cualquier tensión en dicha zona. Se conceptúa como libre el acceso a las Redes Interconectadas para cualquier productor o distribuidor, así como para los “grandes Consumidores”. Dicha libertad de acceso sólo puede ser restringido para empresas con un consumo anual exceda de 100 GW (cifra que los Estados podrán rebajar), así como para empresas de distribución cuyas ventas representen al menos el 3% del consumo total del Estado (cifra que los Estados podrán modificar).
El Operador de la Red en Alta Tensión debe disponer sobre el repartidor de cargas de las capacidades de generación en su zona territorial, de acuerdo con las necesidades del sistema en cada momento, en base a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Estos criterios deben ser estrictamente económicos, atendiendo al menor coste de las instalaciones de generación disponibles y de las transferencias de interconexiones. Sin embargo, el Operador del sistema, al despachar la carga de su área, dará prioridad a la procedente de las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables, residuos o produzcan de modo combinado calor y electricidad (cogeneración), cuya capacidad no exceda de 25 MW.
Sería contrario a estos principios la existencia de un servicio público reservado al Estado en la actividad de Transporte de electricidad, o la existencia de un gestor u operador de la red interconectada que intervenga la explotación de la generación con criterios de optimización, o la optimización nacional (la optimización económica del sistema eléctrico sólo podrá obtenerse a nivel comunitario y por el mercado).
Se considera la Distribución y el Suministro de energía eléctrica como una actividad, en principio, libre. Cualquiera podría suministrar electricidad a los usuarios individuales que le demanden, en las condiciones técnicas establecidas. Las empresas que deseen suministrar energía tienen derecho a adquirir libremente de las empresas productoras la energía que necesiten para atender a su demanda, accediendo a la red interconectada. Sin embargo los Estados miembros podrán imponer a las distribuidoras la obligación de suministrar a clientes de determinada área, así como el volumen de energía para el que no tengan derecho a ser suministrados por otros proveedores. Las empresas eléctricas propietarias de sistemas de distribución nombrarán un Operador de Sistema encargado de la explotación, mantenimiento y desarrollo del sistema en un área determinada, así como de sus interconexiones con otros sistemas. Dicho Operador no aplicará criterios discriminatorios entre usuarios o clases de usuarios del sistema.
Sería contrario a la Propuesta la existencia de monopolios territoriales de suministro, o la prohibición de contratos libres entre grandes consumidores y productores, o sujetar la actividad a Concesión administrativa.
La Propuesta de Directiva fue objeto de severas críticas, e incluso se consideró que trataba de generalizar el modelo de regulación del sistema eléctrico vigente en Inglaterra y Gales. Los Estados miembros formularon reservas centradas en tres puntos:
1.- El acceso de terceros a la Red propuesto podría suponer una especie de expropiación parcial de uso.
2.- Adoptar el sistema inglés de “pool” exige una desintegración radical de las empresas que actualmente operan en varias actividades.
3.- Se cuestiona la competencia de la Comunidad para exigir tan importante cambio, dada la ausencia de norma específica referida al sector eléctrico.
El 7 de Diciembre de 1993, la Comisión presentó sendas Modificaciones de las dos Propuestas de Directivas de fecha 22 de Enero de 1992 (electricidad y gas natural). Ambas mantienen sustancialmente los objetivos de las primeras. Sin embargo introducen dos importantes modificaciones:
1.- La posibilidad de que los productores de electricidad negocien el acceso a la red, con procedimientos arbitrales y judiciales en caso de desacuerdos, sustituye el acceso reglado de las Propuestas iniciales.
2.- Contemplan procedimientos de licitación para las nuevas instalaciones de transporte y producción, como alternativa a un sistema de licencias transparente y no discriminatorio, así como la simplificación de las normas de funcionamiento de las redes.
La Propuesta Modificada de Directiva sobre el Mercado Interior de la Electricidad insiste en las obligaciones propias de Servicio Público en todas las fases en que se da apertura del mercado a la competencia. Mantiene la desintegración contable de cada actividad, pero suprime la desagregación de la gestión, salvo para el Gestor de Red, que debe ser independiente.
La discusión fundamental que ralentiza los acuerdos a nivel Comunitario, se centra en la existencia de dos Sistemas, en principio contrapuestos, el de acceso de terceros a la red (negociado o impuesto), o Sistema Inglés, y el Sistema Francés o de comprador único. El primero ya se ha expuesto, mientras que el Sistema de comprador único supone la centralización de la compra de electricidad a productores, y de su venta a distribuidores/consumidores, haciendo inviable la relación económica directa entre unos y otros; compraría a los productores sobre bases competitivas y vendería a precios optimizados.
La Comisión hubo de sortear serios obstáculos a fin de que el Sistema de comprador único no supusiere una “medida de efecto equivalente a las restricciones de importación”, prohibidas por el Tratado de la Comunidad Europea. En el Libro Verde “Por una Política Energética de la Unión Europea” afirma: “Los instrumentos legales para el funcionamiento del mercado interior de la energía existen: los arts. 30, 36 y 37 del Tratado prohiben todas las medidas adoptadas por los Estados miembros que, directa o indirectamente, actual o potencialmente, constituyan barreras al comercio intracomunitario. La aplicación del derecho comunitario primario garantizará la existencia de estructuras de mercado abiertas. También se ha planteado la cuestión de saber si los servicios de interés económico general podrían justificar restricciones a la libre circulación de mercancías. Sin embargo, incluso en los casos en que estén justificadas, estas restricciones adicionales al mercado deberán tener un objetivo legítimo y tendrían que respetar el principio de proporcionalidad”.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en la Sentencia de 27 de Abril de 1994, considera aplicables a la distribución regional de energía eléctrica las normas que sobre competencia contiene el Tratado. Considera que las empresas distribuidoras realizan un servicio económico de interés general y, tras remitir al Juez nacional el examen de si se pueden excepcionar las reglas de la competencia comunitarias por impedir la aplicación de dichas reglas la realización del cometido de interés económico general, enuncia el criterio que debe seguir el Juez nacional para determinar tal cosa: El de las condiciones económicas en que debe operar la empresa en razón de las limitaciones que se le imponen y, en particular, los costes que debe soportar y las normativas, especialmente en materia de medio ambiente, a las que se encuentra sometida. En otras palabras, la obligación que incumbe al titular de la realización del servicio de interés general de garantizar sus servicios en condiciones de equilibrio económico, presupone la posibilidad de una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables, y en consecuencia, justifica una limitación de la competencia, por parte de empresarios privados, en los sectores económicamente rentables. Según esto, serán los consumidores urbanos quienes subvencionen a los consumidores rurales, dando lugar a subvenciones cruzadas.
Vemos que tanto la Comisión como el Tribunal de Justicia aplican las disposiciones del Tratado al sector eléctrico. La Comisión entiende que el Mercado Único no es posible sin un Mercado interior de la electricidad y que los mercados energéticos cerrados producen diferencias en los costes de producción que falsean el mercado único. El Tribunal aplica a la distribución de electricidad las normas del Tratado sobre la competencia, considerando esta actividad como de interés económico general.
Resulta preciso determinar, respecto del ciclo de la electricidad, cuando estamos ante una mercancía sujeta a la libre circulación (resultando aplicables los preceptos relativos a la prohibición de restricciones cuantitativas a la importación o a la exportación entre los Estados miembros y medidas de efecto equivalente, así como a la proscripción de monopolios nacionales de carácter comercial) y cuando estamos ante un servicio cuya prestación es de interés general (resultando aplicables las reglas relativas a la libre competencia). Pues bien, la electricidad es jurídicamente una mercancía (un bien), cuya prestación en determinados casos supone un servicio.
“Dilucidar cuándo debe la electricidad considerarse como bien y cuando como servicio exige distinguir entre la compra y la venta de electricidad -susceptibles de recibir el tratamiento de mercancía-, y los medios para que la electricidad producida alcance el punto de consumo. La producción de electricidad no es un servicio, su transporte y distribución son servicio en la medida en que no existan otras posibilidades razonables para que el productor alcance al usuario y que se establezca una obligación de enganche en condiciones razonables; esto es, de extender la red hasta conectar con el consumidor final. Puede considerarse también servicio la actividad desarrollada por un distribuidor regional a quien se impone la obligación de abastecer a los clientes sujetos a tarifa.
En el caso de las actividades consideradas como servicios, las condiciones de acceso deben ser no discriminatorias, tanto para los usuarios como para los productores. Ello obliga a tener en cuenta, entre otros, criterios medioambientales, que debieran ser compensados, pues tan discriminatorio sería excluir el acceso a la red cuando no existen trabas técnicas para ello, como permitir el acceso no compensado de electricidad producida en condiciones competitivas desleales. La reciprocidad debe valorarse especialmente en este contexto” (Trillo-Figueroa y López-Jurado).
Finalmente, el 19 de Diciembre de 1996, se aprueba la Directiva 96/92, sobre “Normas Comunes para el Mercado Interior de la Electricidad” (DO-L 27-30/1/97).
Su objeto es la consecución de un mercado de la electricidad competitivo, que además constituye un importante avance hacia la realización del mercado interior de la energía. La primera fase de este proceso lo constituyeron las Directivas 90/547 y 90/377, antes mencionadas. La Directiva 96/92 supone una segunda fase previa a la admisión de la libre competencia en el sector.
Establece las normas que deberán cumplir las compañías eléctricas de la Comunidad. De acuerdo con lo establecido en el art. 90 del Tratado de la C.E., los Estados miembros podrán exigir a las compañías eléctricas obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad de las instalaciones eléctricas, a la seguridad de abastecimiento eléctrico, a la regularidad, calidad y precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente. Estas obligaciones deben definirse de manera clara, transparente, no discriminatoria y controlable, serán comunicadas a la Comisión y se publicarán.
La Directiva recoge los seis principios reflejados en la propuesta modificada del Consejo:
– Seguridad de abastecimiento: los Estados miembros podrán determinar las fuentes primarias que han de emplearse para producir electricidad, mediante los criterios de concesión de licencias para construir instalaciones de producción. Los que opten por el sistema alternativo de licitaciones para las instalaciones de producción y de transporte podrán mantener la planificación central de estas inversiones.
– Protección del medio ambiente: se incluyen una serie de disposiciones especiales sobre armonización de las condiciones de producción y explotación, que reflejan la exigencia de protección del medio ambiente. Además, el gestor de una red puede dar prioridad en su región, en el orden de utilización de centrales de producción, a las que empleen energías renovables o residuos, o que utilicen un proceso de producción que combine el calor y la electricidad.
– Protección de los pequeños consumidores: se incide más en las obligaciones del servicio público para subrayar la necesidad de proteger a los pequeños y medianos consumidores.
– Transparencia y no discriminación: reflejadas en las normas de disgregación de la contabilidad, así como en los criterios de autorización para nuevas instalaciones de producción y transporte, y en las normas que deben cumplir los gestores de la red.
– Reconocimiento de las diferencias entre los actuales sistemas nacionales: se ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre un sistema transparente y no discriminatorio de licencias de construcción de nuevas instalaciones de producción y transporte, por una parte, y el procedimiento de licitación, por otra, lo que permite tener en cuenta la existencia de sistemas descentralizados en algunos Estados miembros y centralizados en otros.
Los Estados miembros pueden seguir dos procedimientos para la construcción de nuevas instalaciones de producción eléctrica:
1.- Procedimiento de Autorización: Los Estados miembros decidirán a qué empresa autorizan la nueva construcción de acuerdo con unos criterios de selección previamente establecidos que podrán referirse a: la seguridad de las instalaciones; protección del medio ambiente; emplazamiento; utilización de suelo público; eficacia energética; naturaleza de las fuentes de energía primaria y a las características particulares del solicitante. Las denegaciones deberán ser motivadas, objetivas y no discriminatorias, y contra ellas se podrá interponer recurso. Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a los Autoproductores y a los productores independientes.
2.- Procedimiento de Licitación: Publicando el anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, al menos con 6 meses de plazo para la admisión de licitantes, pudiendo participar cualquier empresa de un Estado miembro siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, que serán transparentes y no discriminatorios.
Se diferencia entre la explotación de empresas propietarias de redes de Transmisión y la explotación de empresas propietarias de redes de Distribución. Se entiende por Transmisión el transporte de electricidad por la red interconectada de alta tensión, con el fin de suministrarla a clientes finales o distribuidores. Por Distribución se entiende el transporte de electricidad por las redes de distribución de tensión media o baja para suministrarla a clientes.
Explotación de la Red de Transmisión: Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias de las redes de transmisión que designen a un gestor de la red, que se encargará de su explotación, mantenimiento y, en su caso, desarrollo e interconexión con otras redes para garantizar el abastecimiento. Debe garantizarse la interoperabilidad de las redes y se publicarán las normas técnicas que establezcan los requisitos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a las redes de instalaciones de generación, de redes de distribución, de equipos de clientes directamente conectados, de circuitos de interconexiones y de líneas directas.
El gestor de la red proporcionará al gestor de aquélla con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada. Asimismo, no podrá ejercer ningún tipo de discriminación entre usuarios de la red, en particular a favor de sus filiales o accionistas.
Con el fin de lograr el buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad, el funcionamiento de las instalaciones de generación y el uso de las interconexiones se efectuarán con arreglo a criterios que podrá aprobar el Estado miembro, y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria. El gestor podrá ser obligado por el Estado a que en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables o residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.
Finalmente, el gestor deberá preservar la confidencialidad de la información de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad cuya divulgación pudiera dar lugar a problemas de índole comercial.
Explotación de la Red de Distribución: Con respecto a la explotación de la red de distribución, los Estados miembros podrán obligar a las compañías de distribución a suministrar electricidad a clientes situados en una zona determinada. También designarán un gestor, o pedirán a las empresas propietarias o responsables de las redes de distribución que designen un gestor, cuyas obligaciones serán la explotación, el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como sus interconexiones con otras redes. El gestor deberá velar por la seguridad, eficacia, y fiabilidad de la red que abarque su zona y no ejercerá discriminaciones entre los usuarios de la red, en particular en favor de sus filiales o accionistas.
A semejanza de la explotación de las redes de transmisión, el Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a aquellas instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables o residuos, o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad. Asimismo, deberá preservar el carácter confidencial de la información de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y que pudiera dar lugar a problemas de índole comercial.
La Directiva mantiene la disgregación de la contabilidad. Por el contrario, se suprime la disgregación de la gestión, si bien ha de garantizarse al menos la independencia administrativa del gestor de la red.
Los Estados miembros, o cualquier otra autoridad que designen, podrán acceder a la contabilidad de las empresas de generación, transmisión o distribución cuya consulta resulte necesaria para la misión de control. Las compañías de electricidad realizarán y publicarán una auditoría de su contabilidad anual con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de capital. Las empresas no obligadas a publicar su contabilidad anual conservarán una copia de la misma en su sede central, a disposición del público.
Las empresas eléctricas integradas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para sus actividades de generación, transmisión y distribución y, en su caso, de forma consolidada para otras actividades no eléctricas, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones, las subvenciones cruzadas y los falseamientos de la competencia.
Las empresas especificarán, en forma de anexo a su contabilidad anual, las reglas de imputación de las partidas del activo y del pasivo y de las cargas y rendimientos que asignen para establecer las cuentas separadas.
La organización del acceso a la red ha sido el principal obstáculo para alcanzar un acuerdo que permitiese la adopción de esta Directiva, largamente discutida. Finalmente se adopta una solución de compromiso: los Estados miembros podrán optar por el Procedimiento de acceso a la red negociado (art. 17) o por el Procedimiento de comprador único (art. 18). Se establece, no obstante, que en cualquiera de los casos, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar una “apertura de sus mercados eléctricos en un nivel significativo”. Para determinar dicho nivel se calculará la cuota de mercado nacional en relación con la cuota comunitaria de electricidad suministrada a los consumidores finales cuyo consumo sea superior a 40 MW anuales. El Diario Oficial de la Comunidad Europea publicará anualmente la cuota media de mercado de la Comunidad, basándose en la información que le proporciones los Estados miembros. A su vez, los Estados miembros publicarán la lista de clientes cualificados que pueden celebrar contratos de acceso a la red (negociado o de comprador único).
El art. 19 establece las medidas que pueden ser adoptadas para evitar los desequilibrios que pudieren aparecer a consecuencia de la apertura de los mercados de la electricidad.
Se contempla la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, por parte de los Estados miembros, en caso de crisis sobrevenida del mercado de la energía en el que esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, aparatos o instalaciones, o la red eléctrica (art. 23).
El plazo concedido a los Estados miembros para adaptar su legislación nacional a las disposiciones de la Directiva finaliza el 19 de Febrero de 1999.
3.- LA “LOSEN”: COMENTARIO CRÍTICO.
Vistos ya los aspectos básicos de la LOSEN, según aparecen expuestos en su Exposición de Motivos, procede ahora exponer la realidad surgida del texto de sus disposiciones, así como el resultado obtenido de su comparación con la Política Comunitaria.
La introducción de la Competencia y la libertad de empresa en el sector.
Ya en el texto de la Memoria adjuntada por el Gobierno en el Proyecto de Ley se dice expresamente que “en un modelo de funcionamiento del sector eléctrico como el que se propone en el Proyecto de Directiva Comunitaria, en el que se reconozca la libertad de producción y de contratación, y la eliminación de derechos exclusivos, resulta incompatible con la responsabilidad asumida por el planificador central sobre la garantía del suministro”.
La LOSEN introduce dos elementos por medio de los cuales pretende introducir la competencia en el SEN: la realización de proyectos de instalaciones por medio de concursos en competencia y el sistema independiente. En cuanto al primero, resulta desvirtuado, no sólo a causa de la discreccionalidad otorgada a la Administración para acudir a su aplicación y la ausencia de mecanismos capaces de controlar la arbitrariedad en que puede incurrir la administración a la hora de resolver tales concursos, sino, y muy especialmente, debido al sometimiento de la iniciativa privada a la planificación estatal, que será la que plantee el tipo de central a instalar o la energía primaria a utilizar.
Así, la Administración resulta ser la única responsable de garantizar el suministro y de adoptar las decisiones sobre inversión en nuevas instalaciones. Aunque se reconoce la libre iniciativa empresarial, dicha libertad se limita a gestionar con eficiencia las decisiones adoptadas por la Administración, ya que las Autorizaciones para desarrollar actividades de generación, en régimen general o especial, transporte o distribución, se supeditan al cumplimiento de la planificación. Por ello, las empresas resultan no ser responsables de las decisiones de inversión, elección de tecnologías y fuentes primarias adoptadas. No asumen, por tanto, un riesgo empresarial, sino que simplemente asumen la obligación de gestionar las actividades que se les autoricen. Su libre iniciativa se limita a la expectativa de beneficios o riesgo de pérdidas derivadas de su elección acerca de los medios que le permita mantener los costes de explotación por debajo de los costes que la administración les ha reconocido. La responsabilidad asumida por la administración al planificar le exige remunerar a las empresas, con cargo a la tarifa, por las actividades que desarrollen en función de los costes reconocidos. Así, el responsable resulta ser el Estado, y de sus aciertos o errores responden los usuarios del SEN, pues ellos han de pagar la Tarifa eléctrica, que en todo caso asegurará la indemnidad económica de las empresas eléctricas frente a los resultados derivados de una planificación defectuosa.
En cuanto al Sistema Independiente, al que la Ley conceptúa como “la energía producida por instalaciones determinadas que queden excluidas del Sistema Integrado” (la energía producida en el Sistema Independiente puede ser exportada, cedida a terceros en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, o bien ser incorporada al Sistema Integrado), tampoco resulta ser un instrumento de competencia, pues además de resultar subordinado y subsidiario del Sistema Integrado, aparece “más que como una posibilidad de ejercicio de la libertad de empresa, como una nueva potestad arbitraria de la Administración para determinar su existencia y desarrollo”. El sistema independiente se presenta por el legislador como un elemento estratégico para introducir paulatinamente elementos de concurrencia y competitividad, que permitan la evolución del sistema eléctrico español «hacia un modelo cercano a los sistemas liberalizados de los países de nuestro entorno». El régimen retributivo en este sistema será el libremente pactado por las partes, productor y adquirente de energía. Pese a lo anteriormente dicho y a la independencia del sistema que se predica, realmente lo que se regula por la Ley es un auténtico sistema subordinado más que independiente, pues “las actividades realizadas en el sistema independiente, no deberán afectar negativamente a la explotación unificada ni al transporte y distribución del sistema integrado”.
Por otro lado, quienes realicen las actividades del sistema independiente están sujetos a las instrucciones concretas que se impartan por la Sociedad Gestora de la explotación unificada. Y en última instancia la creación o constitución de sistemas independientes depende de la administración del Estado, que podrá autorizar las instalaciones teniendo en cuenta los criterios de planificación energética y la incidencia que dichas instalaciones pudieran tener sobre el funcionamiento del sistema integrado como servicio público de suministro. Efectivamente, más que ante un sistema independiente estamos ante un sistema al que no se accede libremente, sometido a planificación, cuya subsistencia se subordina expresamente a que no afecte negativamente al sistema integrado. La existencia de centrales en este sistema es una excepción singular a la regla general, excepción que debe ser aprobada expresamente por la Administración.
Por otra parte y, dado que la garantía de cobertura del sistema independiente, en el supuesto de que la energía del mismo fuera objeto de adquisición por tercero, en desconexión con el sistema integrado, la proporciona el propio sistema integrado (“el sistema integrado prestará los servicios que la adquisición de tal energía requiere y garantizará la cobertura del suministro alternativo a los usuarios del sistema independiente, que compensarán adecuadamente los costes resultantes«), de llegar a existir tal sistema, supondrá una amenaza al Sistema Integrado, y por ello, al conjunto del SEN. En palabras de D. Luís Gamir “todos los costes adicionales de considerar el suministro eléctrico como un Servicio Público recaen en el sistema integrado, mientras que en el sistema independiente, aparentemente, goza por completo de los beneficios del libre mercado. Aquéllos usuarios que no puedan tener acceso al sistema independiente, verán sus tarifas encarecidas para sufragar la construcción de líneas eléctricas no rentables económicamente, para contribuir a la diversificación de combustible a nivel nacional, a pesar de sus costes, y al sostenimiento del carbón nacional o para hacer frente a los costes de la moratoria nuclear. Estos costes, que hoy recaen sobre todos los consumidores, en el futuro serán pagados por un colectivo más reducido, produciéndose una situación de agravio comparativo”. Y esta no sería la única disfuncionalidad que podría ser ocasionada por el sistema independiente al entero SEN.
Integración económica de la energía.
La LOSEN aspira a garantizar el suministro eléctrico por medio de la diversificación de fuentes de energía primaria, para lo cual establece un mecanismo de distribución del coste que supone. La integración de toda la energía producida e importada en un conjunto único es el medio que para ello utiliza. Este conjunto de energía es sometido a un procedimiento de liquidación para determinar la facturación correspondiente a cada sujeto del SEN, el concreto destinatario del pago y la forma en que éste deberá realizarse. Esta “integración económica de la energía” es el cambio fundamental que introduce la LOSEN respecto del sistema remuneratorio anterior (de “integración funcional de la energía”: explotación unificada, planificación conjunta y tarifa única), que se denominaba “sistema de Compensaciones”.
La “Tarifa Eléctrica” estará constituida por la remuneración global y conjunta de las actividades del sistema integrado, es la suma del coste reconocido a todos los operadores y actividades (generación, transporte, distribución, gestión comercial, explotación unificada, importaciones de energía, coste de los organismos reguladores, etc), de la cual se deducirán determinados ingresos, como los derivados del acceso de terceros, venta de energía a terceros o exportaciones. La relación de esta retribución global de costes menos ingresos y la previsión de demanda determinará el coste medio del kWh previsto (tarifa de referencia). El “Valor Integrado de la Energía” es la retribución global y conjunta vista, antes de la imputación de costes de transporte y distribución. La retribución de cada uno de los sujetos que realizan las actividades del sistema integrado debe cubrir los costes reconocidos para su actividad, de manera similar a lo dispuesto en el anterior Marco Legal Estable.
Se entiende por “integración económica de la energía” un monopolio de adquisición por parte del sistema integrado de toda la energía producida por todos los productores del sistema, incluida la excedentaria del régimen especial, para su puesta a disposición de los distribuidores. Esto es, se adopta el Modelo de Comprador Único, a la vez que se establece un monopolio de venta, pues los distribuidores venderán la energía por cuenta del sistema integrado. Pero el “Sistema Integrado” es una realidad funcional que no tiene personalidad jurídica, lo que se traduce en la ausencia de derechos de propiedad sobre la energía.
La separación de actividades (en la LOSEN se establece incluso la separación en sociedades distintas, pese a que el sistema de la Comunidad Europea, de separación sólo contable, alcanza idénticos fines con menores costes) implicará que los generadores han de vender su energía, pero no saben a quién, ni los distribuidores saben de quién adquieren la energía que suministran. No se permite la contratación entre generadores y distribuidores. Algunos consumidores podrían adquirir energía por su valor integrado, pero no saben a quién se la compran. Por ello se ha escrito: (Trillo-Figueroa y López-Jurado) “Las funciones que la Ley atribuye a las empresas sujetos de las actividades integradas son puras funciones técnicas de construcción, operación y mantenimiento de instalaciones o líneas, pero en ningún caso funciones empresariales (…), en definitiva, se delinea por parte de la Ley un flujo económico, que circula verticalmente desde el cobro al usuario por parte del distribuidor hasta el sujeto de la actividad que recibe la retribución del sistema integrado, sin atribución jurídica de ninguna especie al objeto de las transacciones, ni siquiera posibilidad de identificar jurídicamente ninguno de los negocios intermedios al que se somete la cosa objeto de regulación: la energía eléctrica. La exclusión del derecho de propiedad respecto de la energía, así como de cualquier consideración de la empresa como titular de la energía en cualesquiera de sus actividades, hace concluir desde el punto de vista jurídico una consecuencia muy importante: la responsabilidad del funcionamiento del sistema y de todo lo que ocurra al SEN es del Estado (…), parece que la Ley viene a configurar el modelo de regulación del SEN más bien como un modelo de empresa única estatal que como un modelo multiempresa, ya que las empresas privadas se limitan a ser meras arrendatarias de obra o servicio (…), la Ley ha producido el efecto práctico de incautación y sustracción del libre comercio de la energía eléctrica del sistema integrado, asumiendo el Estado la propiedad de la recaudación de la tarifa que, como único responsable, retribuirá a los operadores el cumplimiento de las gestiones que les encomiende según un sistema de costes reconocido”, sistema que actuará con criterios de suficiencia y eficacia. Esto acerca más el concepto de Servicio Público, en cuanto manifestación del principio de suficiencia tarifaria: la tarifa ha de cubrir todos los costes incurridos.
Resulta evidente que la competencia queda absolutamente vedada al sistema integrado, que por lo demás es el único existente, al menos por el momento.
La actividad de Producción de energía eléctrica: el Régimen Especial.
La producción de energía eléctrica dentro del sistema integrado, constituye un servicio público. Puede desarrollarse en dos regímenes distintos, el Ordinario o el Especial. El Régimen Especial se limita a las actividades de Cogeneración y utilización de energías renovables de poca potencia. Se define como aquélla actividad que incluirá la transformación de energía eléctrica así como, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de cada instalación se somete a Autorización previa de funcionamiento (autorización que contendrá todos los requisitos del ejercicio de la construcción o explotación, pudiendo ser revocada por incumplir tales requisitos o por haber variado sustancialmente los presupuestos que determinaron su otorgamiento), y su ejercicio ha de ser conforme a los criterios de planificación. Habrá que tener en cuenta, en su caso, la legislación relativa a Evaluación de Impacto Ambiental.
La actividad empresarial de los productores de energía eléctrica no es propiamente la de quien ejercita o lleva a cabo la prestación de un servicio público en su conjunto, sino la de un constructor y operador de una instalación, que se asemeja más en su naturaleza jurídica a un arrendatario de obra o servicio. No supone una actividad empresarial de producción, pues no pueden decidir cuándo y cómo produce, ni qué produce, ni como se gestiona su producto, ni su precio.
Se regula el régimen de transmisión de las autorizaciones así como el cambio de sistema en que se actúa (del integrado al independiente o viceversa), que será concedido discrecionalmente por la Administración estatal (MINER). Ya hemos hablado de los concursos para nueva capacidad, que será el sistema preferente para otorgar las autorizaciones de producción.
El mayor interés reside en la llamada “Producción en Régimen Especial”, que en principio será desarrollada dentro del sistema integrado, aunque puede ser también prestada en el sistema independiente. Se regula en los artículos 26 a 30 de la LOSEN, y en lo no específicamente previsto en ellos, rigen las normas reguladoras del Régimen Ordinario en cuanto sean aplicables. Ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 2366/1994, de 9 de Diciembre, comentado en el número 9 de esta publicación. Se establece (art.26) que las actividades de producción de energía eléctrica en el sistema integrado tendrán la consideración de producción en Régimen Especial en los siguientes casos:
a) Cogeneración y otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilicen como energías primarias energías renovables no hidráulicas y residuos agrícolas, industriales o urbanos, o todo tipo de biocarburantes.
c) Cuando se refieren a instalaciones de producción hidráulica cuya potencia total no supere los 10 MW y su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.
d) Las instalaciones a que se refieren los apartados a) y b), es decir, cogeneración y energías renovables, no deben superar los 100 MW de potencia instalada para ser comprendidas en este régimen.
Autogeneradores: Los autogeneradores son empresas que disponen instalaciones propias de producción de electicidad para atender sus necesidades energéticas y que están autorizadas a vender sus excedentes de energía o incluso la totalidad de su producción eléctrica -obtenida en cogeneración de calor y electricidad, en centrales minihidráulicas o en instalaciones que utilizan otras energías renovables- a las empresas eléctricas, las cuales están obligadas por la ley a adquirir esa energía.
Mediante el impulso a la autogeneración se pretende fomentar sistemas de producción de electricidad que proporcionan un ahorro energético -como la cogeneración- o que utilizan energías renovables o residuos generados por la actividad industrial de determinadas empresas. Se trata, en definitiva, de potenciar la utilización de instalaciones que consumen energías nacionales que tienen un reducido impacto sobre el medio ambiente, o de sistemas que incrementan la eficiencia energética.
El Plan Energético Nacional 1991-2000 (PEN), prevé que la participación de la autogeneración en la cobertura de la demanda eléctrica peninsular pase del 4,5% que suponía en 1990, a un 10% en el año 2000. No obstante, la revisión del PEN realizada por el Ministerio de Industria y Energía en 1995 refleja que en dicho año se habían ya cumplido en exceso -concretamente en un 116%- los objetivos de incremento de la potencia en cogeneración previstos para todo el período y en un 75% los de aumento de potencia en energías renovables.
Cogeneración: El término cogeneración se aplica a aquellos procesos en los que se produce y utiliza calor y electricidad conjunta y simultáneamente. Estos procesos se basan en el uso de fuentes primarias de calor para producir energía eléctrica y aprovechar posteriormente el calor residual de la generación de electricidad para su aplicación directa. Por analogía, se suele extender el término de cogeneración a los procesos que emplean calor o combustibles residuales como fuente primaria para su transformación en electricidad, aunque no exista una utilización posterior del calor secundario resultante de la transformación. Estos procesos se denominan genéricamente «procesos de cola», para diferenciarlos de los «procesos de cabecera» citados en primer lugar. En general, estos sistemas suponen una interesante contribución a la eficiencia energética y, en consecuencia, a la preservación del medio ambiente.
A partir de los años sesenta, empezaron a implantarse instalaciones de cogeneración en España cono sistemas de funcionamiento permanente con el objetivo de conseguir una mayor optimización energética y no sólo como apoyo auxiliar de otros procesos. En los últimos años se ha realizado un importante esfuerzo; y se prevé que éste sea aún mayor en los próximos ejercicios, a tenor del programa de cogeneración que se encuentra encuadrado dentro del Programa de Ahorro y Eficiencia Energética (PAEE). Según las previsiones de este programa, en el período 1990-2000 se alcanzará un aumento de la producción con sistemas de cogeneración de 9.519 GWh/año, con un incremento en la potencia instalada de 1.263 MWe, lo que permitirá obtener a 31 de Diciembre del año 2000, una producción de 14.227 GWh a partir de una potencia de 2.222 MW.
Esta producción de electricidad por cogeneración provendrá exclusivamente de empresas autogeneradoras, con independencia de que en algunos de los proyectos e instalaciones participen empresas eléctricas. Según el PAEE, el ahorro de energía primaria derivado de esta producción de energía eléctrica será de 1.492 ktep.
Sus ventajas medioambientales, asociadas a un mayor rendimiento, no deben ocultar el hecho de que las emisiones específicas por kWeh generado no son inferiores; en el mejor de los casos, a los de una central térmica de gas natural de ciclo combinado. Por otra parte, actualmente, las instalaciones de cogeneración no están sujetas a la vigilancia y medida en continuo de sus emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas, que por obligación legal se realiza en las centrales térmicas de carbón, fuel y gas.
Minicentrales: Se denominan minicentrales hidroeléctricas a las centrales hidroeléctricas de potencia inferior a 5 MW. En los primeros años de desarrollo del sector eléctrico español, estas centrales conocieron un gran auge y fueron incluso la base de buena parte de la electrificación de los núcleos rurales. Con el tiempo, sin embargo, la tendencia fundamental del desarrollo hidroeléctrico se centró en las instalaciones de gran potencia y un gran número de minicentrales fueron abandonadas.
Sin embargo, dos criterios básicos de política energética han generado un renovado interés por este tipo de instalaciones. Por un lado, el objetivo de incrementar la independencia energética -reduciendo, en especial, el uso de combustibles importados en la producción de electricidad- aconseja la mayor utilización posible de los recursos energéticos nacionales, entre los cuales se encuentran la totalidad de los hidráulicos, incluidos los aprovechables con centrales de muy pequeña potencia. Por otro, los objetivos de preservación del medio ambiente y de eficiencia energética impulsan la utilización de las llamadas nuevas fuentes energéticas renovables, entre las cuales- y junto a la solar, la eólica o la biomasa- se ha acordado incluir, a nivel internacional, la energía hidráulica aprovechable a base de minicentrales. Se estima que la producción eléctrica anual de una minicentral de 5 MW en un año hidráulico medio evita el consumo de 1.400 toneladas de combustibles y la emisión de 16.000 toneladas de CO2 y 110 de SO2.
Como fruto de este nuevo interés por las minicentrales hidroeléctricas, un gran número de países han potenciado la recuperación, modernización, automatización e incluso nueva construcción de este tipo de instalaciones. España, a finales de 1994, contaba con un total de 867 minicentrales hidroeléctricas en servicio que sumaban unos 938 MW de potencia y generaban alrededor de 2.566 millones de kWh anuales. Buena parte de estas minicentrales se han sumado al parque eléctrico español merced a un Plan Acelerado de Minicentrales Hidroeléctricas puesto en marcha en 1981.
En cuanto a las Autorizaciones de instalaciones de Producción en Régimen Especial, se establece que su construcción, explotación, modificación y transmisión requiere Autorización administrativa previa, y estarán sometidas a los objetivos de planificación energética relativos al Régimen Especial, que serán fijados por Real Decreto. Como requisitos de las autorizaciones se establece que los solicitantes deberán acreditar:
– Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
– El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
– La capacidad legal, técnica y económica adecuadas al tipo de producción solicitada.
Una vez autorizadas, deberán proporcionar a la administración información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su autorización, pudiendo ser revocadas en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos de la autorización o en caso de variación sustancial de los presupuestos de hecho que determinaron su otorgamiento. Asimismo, gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin que quepa discriminación ni privilegio alguno entre ellas. Las autorizaciones para la construcción, modificación y explotación de determinadas unidades de producción en Régimen Especial, podrán otorgarse por procedimientos que garanticen y promuevan la libre concurrencia entre los interesados.
El destino de la energía producida en Régimen Especial puede ser el uso o consumo propio, o bien ser declarada excedentaria e incorporada al sistema integrado. Se define la energía excedentaria como la resultante de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el productor-consumidor y la citada red general. La retribución de la energía excedentaria cedida por los productores en Régimen Especial será determinada por el Gobierno aplicando criterios que reflejen la oportunidad que para el sistema integrado tenga en cada momento dicha forma de producción, y teniendo en cuenta su contribución a la diversificación de las fuentes de energía primaria y de tecnología de generación, la eficiencia energética, la protección del medio ambiente y el desarrollo de las energías renovables.
Las Comunidades Autónomas han de comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de instalación de productores en Régimen Especial que concedan, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a los efectos de reconocimiento de sus costes para la determinación de la Tarifa y la fijación de su régimen de retribución. Disposición importante pues, como vimos, el otorgamiento de estas autorizaciones suele ser competencia autonómica.
La LOSEN establece (art. 29) el contenido de las Autorizaciones de Producción en Régimen Especial regulando los derechos y las obligaciones de estos productores, a fin de fomentar estas formas de producción, pero manteniendo su regulación dentro de la general del sector eléctrico. Como obligaciones generales de los Productores en Régimen Especial se establecen:
1.- Someterse a las órdenes e instrucciones que, de conformidad con la presente Ley, dicten las autoridades competentes en relación con sus actividades reguladas en la misma.
2.- Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación de las instalaciones e instrumentos que establezca la administración.
3.- Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las normas de explotación unificada, en su caso, y transporte.
4.- Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.
5.- Facilitar a la administración nformación sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.
6.- Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.
Los derechos de que, en particular, gozarán los productores en Régimen Especial son:
1.- Incorporar su energía excedentaria al sistema integrado en los términos expuestos.
2.- Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora.
3.- Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la energía que produzcan y la suministrada por la empresa distribuidora.
4.- Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El Principio de Acceso a Terceros a las Redes de Transporte y Distribución.
En la Exposición de Motivos de la LOSEN se dice “la existencia de actividades de producción dentro del sistema independiente hace necesario establecer el principio de libre acceso a las redes de transporte y distribución para los movimientos de energía derivados de las mismas, configurando un conjunto de derechos cuyo ejercicio quedará garantizado por la regulación y aplicación concreta de la misma”. El Art. 37, respecto a la red de transporte, y el Art. 41 respecto a la de distribución, configuran este principio de acceso a terceros de manera similar, como un derecho específico.
Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por terceros para los movimientos de energía del sistema independiente, para el tránsito de electricidad por las grandes redes y en los demás casos en los que el acceso de terceros a las mismas sea necesario, siempre que no resulten perjuicios para el servicio público prestado por el sistema integrado. El acceso se realizará en condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del SEN resolverá las cuestiones que se planteen en relación con las condiciones de acceso.
El acceso de terceros es el elemento que hace posible, no sólo la eficacia del sistema independiente, sino de manera especial, el acceso directo de grandes consumidores a la adquisición de energía por su valor integrado (antes de la imputación de costes de transporte y distribución), introduciendo un mercado al por mayor, o al menos directo, de generación de electricidad. Así, el art. 18 establece que los consumidores en los que concurran consumos localizados territorialmente, que se determinen de manera objetiva y no discriminatoria, podrán adquirir energía por su valor integrado, satisfaciendo además las cantidades que correspondan a su acceso a las redes de transporte y distribución, remitiéndose al desarrollo reglamentario las características y condiciones que deben reunir estos consumidores o agrupación de ellos, que deberá determinar el umbral de energía consumida y potencia demandada, así como las condiciones y aparatos de medida característicos del consumo y gestión de la demanda.
En cuanto al acceso de terceros a la red de distribución, se regula en similares términos que los vistos para la red de transporte, estableciendo que las empresas de distribución no podrán negar la utilización de una red a quienes actúen en el sistema independiente y a quienes actúen en el sistema integrado, salvo cuando ello impida el uso de la misma necesario para el cumplimiento de sus obligaciones como distribuidor.
Número 10 de la revista Punto Crítico sobre el Sistema Eléctrico Español
Artículo publicado en Punto Crítico en Febrero de 1997.
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HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL. (PARTE 1)
HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL. (PARTE 2)
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HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL. (PARTE 4)
HISTORIA DEL SISTEMA ELÉCTRICO ESPAÑOL. (PARTE 5)
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