CORRUPCIÓN JUDICIAL Y DERECHO PENAL DEL ENEMIGO: EL CASO DE FRAN MOLERO

 

“CONTRA LA VULNERACIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS; y en apoyo de Francisco Molero Ojeda, exigimos la anulación de su condena y la repetición de su juicio” «Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad» (Montesquieu)

 

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El testimonio de la víctima constituye prueba suficiente para desvirtuar la Presunción de Inocencia cuando se cumplen los siguientes tres requisitos (Tribunal Supremo): credibilidad subjetiva de la víctima; persistencia en la incriminación y que su declaración no aparezca desmentida por otros elementos de prueba.

Pese a que en el caso de FRAN MOLERO falta, y clamorosamente, el primer requisito (Persistencia en la Incriminación), dadas las contradicciones en que, a nuestro juicio, incurren en sus declaraciones los supuestos perjudicados – ver vídeo -, y pese a que también está ausente el segundo requisito (Credibilidad Subjetiva de las supuestas víctimas), pues sus propios excesos deberían haber llevado a los Agentes a responder penalmente (por un grupo, plenamente identificado de una docena de personas que tiraron unas vallas, agredieron físicamente a todos los que ejercitaban sus derechos legítimamente, que nada tenían que ver con el grupito promotor de la caída del vallado, oh, casualidad, de nuevo justo cuando conectaban las “teles” en directo; y cuando las tres horas anteriores habían sido absolutamente pacíficas) – ver vídeo -, centraremos nuestra atención sobre la aberración jurídica en que se fundamenta la injustificable condena impuesta a Fran (nada menos que de 5 años y un día de prisión, e indemnización por 17.000 euros, además del pago de las costas y gastos de las acusaciones particulares de los agentes, en dos instancias) en cuanto al tercero de los referidos Requisitos jurisprudenciales (que su declaración no aparezca desmentida por otros elementos de prueba).

La Condena de Fran no habría sido posible (además de por las múltiples razones que se denuncian en la demanda de Amparo a que luego nos referiremos) sin lograr que “la declaración de las supuestas víctimas no fuesen desmentidas por otros medios de prueba”.

Y lo lograron. Vaya que si lo lograron. Nada de ingeniería jurídica de alta remuneración y solvencia garantizada. Por pura y simple FUERZA BRUTA; como los malos hackers.

DEJARON A FRAN SIN ABOGADO DURANTE TODA LA FASE DE INSTRUCCIÓN; Y LE OCULTARON LA INCOACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS HASTA MUCHO DESPUÉS DE HABERSE CERRADO LA INSTRUCCIÓN. Que es la fase del proceso en que se produce la Investigación Judicial, cuando se buscan y aportan las pruebas que luego se  podrán practicar en el juicio Oral; en la que se exige inexcusablemente la presencia de abogado que asista al imputado; la misma exigencia inexcusable de que se produzca la Declaración Judicial del Imputado respecto de los hechos de que es acusado; de  los que también es inexcusable que sea informado. Nada de esto tuvo lugar en el caso de Fran con las debidas garantías.

Es difícil elegir un solo ejemplo de la bazofia jurídica presente en estos autos; pero resulta singularmente relevante el que los agentes denunciantes, tanto en sus declaraciones en la fase de instrucción –sin posible contradicción por parte de Fran (quien ignoraba las acusaciones, pues se le había ocultado la misma existencia de las Diligencias Judiciales en las que estaba imputado – él declaró en otras Diligencias, como denunciado por tirar piedras, que fueron archivadas; luego se incoaron otras por lesiones y atentado, de las que nada supo, y que finalmente darían lugar a su condena)-, como en el acto del Juicio Oral, hubieren afirmado que SE HABÍAN APORTADO A LAS ACTUACIONES PRUEBAS VIDEOGRÁFICAS acreditativas de la realidad de los hechos imputados a Fran. NUNCA SE APORTARON. NUNCA: Y NADIE LO SOLICITÓ. NI JAMÁS SE ACORDÓ NADA AL RESPECTO POR JUEZ O MAGISTRADO ALGUNO, ni tampoco por su defensa.

Y, con grave infracción del deber de velar por el efectivo ejercicio de los Derechos Fundamentales de las partes (una –la esencial aquí- era FRAN, que había sido imputado, y resultó condenado), los sucesivos representantes del Ministerio Fiscal intervinientes, CUYO SUPERIOR JERÁRQUICO COMÚN SIEMPRE FUE MANUEL MOIX -si, ese Moix- no solicitaron la práctica de prueba alguna fuera de las ordenadas por la Juez de Instrucción (declaración de los denunciantes y su reconocimiento por médico forense), a la vez que obviaban la situación de ABSOLUTA INDEFENSIÓN en que habían situado a Fran. Y así es condenado Fran; cinco años de libertad; y todo su futuro. Con la única prueba de la palabra de los denunciantes.

Y el Tribunal Constitucional diría más tarde que todo eso le importa un huevo; o dos, no recuerdo bien. Que le den otro huevo duro; más madera! A la pira de corrupción! Dónde quieren quemar a Fran; no por brujo, sino por manifestarse contra la corrupción. ¿Torquemada o Moix? Al menos los aquelarres de uno de ellos parece ser Constitucional para el máximo garante de la efectividad de nuestros derechos fundamentales.

Siempre Moix, ahora Moix; el Fiscal que veló porque Fran Molero no hubiese tenido un juicio justo ( https://puntocritico.com/2017/04/29/francisco_molero/ ) y, así, fuese condenado, injustamente.

Para satisfacción de CRISTINA CIFUENTES y el PP de Madrid, con toda su corrupción, que necesitaban al menos una condena para justificar las brutales -y en mi opinión, como en la de muchos otros, delictivas-cargas policiales contra manifestantes pacíficos (que mejor forma de obtenerla condena que dejando al imputado sin abogado).

Como señala el fallecido Comisario Pique i Batallé, en su estudio titulado «El Síndrome de Sherwood” ( http://www.ausaj.org/node/26 ), «Incluso han intentado, sin éxito, denunciar a la policía por detención ilegal o violar el derecho de circulación. Si se planifica correctamente, la fiscalía ha de estar avisada de la aplicación de esta táctica para evitar estas denuncias«.

Y ese es el caso de Fran, y del resto de detenidos, denunciantes de torturas y maltratos por parte de los policías que después declararían contra ellos; denuncias de torturas nunca investigadas; que de serlo, habrían evitado la condena, pues destruyen por completo su credibilidad -hoy ya negada por los órganos judiciales (caso Raquel Tenías,  caso de los ocho de Airbus, caso de los 8 de Yesa, caso del miembro del Comité de empresa de Coca-cola, o el caso del  empujón del conocido exfalangista, Jorge Verstringe, por citar sólo los casos más conocidos).

La actividad de Moix al frente de los Fiscales de Madrid (entre 2003 y 2015), HA DE SER REVISADA. La corrupción se combate no solo combatiendo sus causas, sino también restituyendo sus efectos.

En cualquier caso, Fran Molero se merece un nuevo juicio; no pide otra cosa.

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Comentario censurado en Publico.es el 23 de noviembre de 2015 (y publicado tiempo después, cuando ya nadie iba a leer de nuevo el artículo):

http://www.publico.es/espana/condenado-cinco-anos-carcel-y.html

El testimonio de la víctima constituye prueba suficiente para desvirtuar la Presunción de Inocencia cuando se cumplen los siguientes tres requisitos (Tribunal Supremo): credibilidad subjetiva de la víctima; persistencia en la incriminación y que su declaración no aparezca desmentida por otros elementos de prueba.

Aquí falta, y clamorosamente, el requisito de Persistencia en la Incriminación, dadas las contradicciones en que incurren los supuestos perjudicados en sus declaraciones.

Pero también está ausente la Credibilidad Subjetiva de las supuestas víctimas, cuyos excesos los habrían de haber hecho responsables penalmente, pues por un grupito de una docena de personas que tiraron unas vallas, agredieron físicamente a los que nada tenían que ver con el grupito promotor de la caída del vallado, oh, casualidad, de nuevo justo cuando conectaban las teles en directo (cuando las tres horas anteriores habían sido absolutamente pacíficas), así como al Derecho Fundamental de Manifestación de todos.

En cuanto al tercer requisito (que la declaración de la supuesta víctima no desmentida por otros medios de prueba), se salva no permitiendo a la defensa probar. También por medio del enjuiciamiento por separado de los distintos imputados; pues de haber sido apreciada la existente conexidad, y haber sido enjuiciados conjuntamente, las MENTIRAS PROBADAS de las declaraciones de otros policías respecto a otros imputados, habrían servido para absolver a Fran.

No dejemos que el discurso dominante -falso e interesado como medio para laminar nuestras Libertades- se imponga.

Dejemos de mirar de reojo la corrupción judicial. Sé que tienen en sus manos nuestra libertad, nuestros medios de vida, nuestra familia o nuestro honor. Por eso hace falta valor. La libertad es ausencia de temor.

Fran, estamos contigo.

ausaj.org

  • Pero, en Público no censuran los comentarios como este de un tal «Viva España» en la misma noticia:

«A pudrirse a la carcel, a ver si lo desinfectan y lo convierten en alguien util para la sociedad, con que se saque la ESO ya seria dar un paso grande«.

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CORRUPCIÓN JUDICIAL Y DERECHO PENAL DEL ENEMIGO: EL CASO DE FRAN MOLERO

Por Jesús Díaz Formoso

Tengo la edad de la Dictadura; la viví. ¿Qué ha cambiado y qué no ha cambiado desde entonces? ¿Se parece en algo la IMPUNIDAD de los pocos ahora y entonces? ¿En qué?

¿Por qué ha cambiado todo, y sin embargo, parece que todo sigue igual, sino peor? ¿Será que no ha cambiado todo?; en tal caso, insisto, ¿qué es lo que no ha cambiado para que todo siga igual? EL PODER JUDICIAL; LA IMPUNIDAD DEL PODER JUDICIAL.

Como abogado administrativista, mi ejercicio profesional siempre ha estado dirigido a la defensa del ciudadano frente al Estado. Soy uno de los que recuerda, con envidia –no se alarmen, no envidio la Dictadura, sino la protección que los particulares recibían por parte del Poder Judicial frente a la arbitrariedad, incluso frente al Exceso de Poder (me refiero a la defensa del particular frente a la arbitrariedad de la Administración; que no frente al Régimen que dominaba el Estado, y que no era objeto de las competencias jurisdiccionales en la Dictadura; evidentemente) en que pudieran incurrir los Poderes Públicos.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa (que, en cuanto ahora interesa, dirime los conflictos entre los particulares y la Administración Pública), en plena dictadura franquista, ya desde finales de los años 50 recogía, con sólo uno o dos años de retraso, la doctrina jurisprudencial más avanzada del orbe en cuanto a protección del ciudadano frente al Estado; LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO FRANCÉS.

El Consejo de Estado de Francia (Conseil d’État, en francés) es el supremo órgano consultivo del gobierno, y funciona además como última instancia de la jurisdicción administrativa.

Parece increíble, pero es así; en plena dictadura, la Jurisdicción Contencioso Administrativa hacía frente al estado en favor de los particulares, de la misma manera que lo hacía en Consejo de Estado Francés. Para chuparse los dedos de regusto. Por desgracia, también he visto a aquéllos Magistrados, a aquéllos Ilustrísimos Señores, jubilarse … y ser reemplazados.

¿Que ha pasado para que nada haya cambiado y todo parezca ser distinto? ¿Dónde está la fuente de la IMPUNIDAD -germen y sustrato que anima el crecimiento de la corrupción de nuestras Instituciones?

¿Cual es el Poder del Estado que no ha cambiado? El Legislativo … ahora es elegido democráticamente. Al Ejecutivo … lo elige el legislativo, elegido democráticamente. Al Poder Judicial … lo gobierna el Poder político; antes el partido/sindicato único; ahora los partidos partidarios de su interés mercenario.

Esto es lo que no ha cambiado: UN PODER JUDICIAL SOMETIDO AL PODER POLÍTICO. Pedimos Justicia al Legislativo; despreciamos al Ejecutivo por injusto ejercicio del poder delegado. Pero nadie pide Justicia a los Jueces. Nadie le pita al Poder Judicial.
¿Acongoja, hasta la garganta?
Claro.

Se trata del Poder que tiene en sus manos desde tu libertad y tu patrimonio, hasta tu honor o el bienestar de tu familia. Incluso a tus hijos.

Pero quien tiene tan grave potestad, carece de Autoridad. O lo que es lo mismo, impone sus sentencias por la coacción de la fuerza; de su monopolio, no por la aceptación; no por la fuerza de la razón. Acatamos, no compartimos. El mundo del Derecho. Cosas de abogados. Arcanos ignotos e indescifrables para sus destinatarios.

También soy de aquéllos abogados que se habían acostumbrado a que sus clientes, por si mismos, comprendieren razonablemente bien el dictado, contenido y fundamento de las Resoluciones judiciales que les afectaban. Tras la Sentencia, nuestra labor no era descifrar el código jurídico para el cliente, sino explicarle que nuestra posición era una, pero la del Tribunal, imparcial, no tenía que ser la misma. Que nosotros éramos parciales, y eso nublaba nuestra visión. Postrados -y a gusto- ante la razón superior del tercero imparcial. ¡Qué bonito era el ejercicio de la abogacía entonces!!

Ahora los juzgados tienen dos poderes jurisdiccionales; el Secretario como Juez. El Poder Judicial repartido en trozos. Los Jueces ya no son los Jueces. La Oficina Judicial es su responsabilidad, pero en ella manda otro (que incluso dicta Resoluciones Judiciales, en abierta vulneración del artículo 117 de la pobre Constitución, que es ignorada por todos los Poderes del Estado, que ve violado su texto una y otra vez, impunemente); el Letrado de la Administración de Justicia –LAJ-, así se denominan hoy los integrantes del antiguo cuerpo de Secretarios Judiciales.

La Independencia de los jueces de base resiste en el tiempo que tarda en ir y volver un asunto desde nuestros Juzgados a las Audiencias. Y la Independencia de los Magistrados de nuestras Audiencias, dura en tanto sus Resoluciones no son casadas por el Tribunal Supremo.

Y está bien, dijo el Señor.

Pero el problema comienza cuando unas Independencias son mejor vistas que otras. Y los Independientes de independencia más dulce para el Poder de Su Gobierno (parecería que me refiero al Gobierno de los Jueces; pero no, en realidad me refiero al Gobierno de los Justos; o mejor dicho, Sobre los Justos; y no lo hago en clave de la filosofía clásica, sino más directamente; me refiero a los que tienen verdaderamente poder sobre nosotros, y entre nosotros, están los jueces; al menos los de base), son los que medran. O llegan antes; se llaman turnos, pero en realidad son “colones”, como los que se te cuelan en la cola del cine; llegan antes que los que deberían estar; ocupan los Tribunales, preferentemente; aunque tampoco desprecian según qué juzgados.

De aquéllos Ilustrísimos Señores Magistrados de lo Contencioso Administrativo, que desde dentro de la dictadura se enfrentaban a ella a diario, … ya no queda más que alguna memoria. Desgraciadamente, la mía entre ellas. ¿Es mejor no conocer lo que habrás de ver morir? No lo sé; yo prefiero haberlo conocido, por triste que sea el recuerdo desde el presente.

Hace unos pocos años falleció uno de aquéllos Jurisconsultos. Don Ramón Martín Mateo. Ramón. Mi maestro, que no quería ser maestro sino amigo; pero al que yo no podía tratar sino como maestro. Recuerdo alguna conversación entre Ramón y Mendizábal, como llamaba él a Don Rafael Mendizábal Allende. Recuerdo que, ahora, me hace daño. Entonces todo parecía ir mejorando. Ahora, que os voy a contar.

Por fortuna, aún no ha llegado el momento de cantar, como lo hacía la Lole, aquello de “que pena más grande amor, que te recuerde sin pena”. Todavía tengo pena de aquello que en nuestra jurisdicción hemos perdido. Espero que no llegue nunca el momento en que me vuelva cínico. Lo intento entender en otros, pero no lo soportaría en mí.

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A continuación, por su interés, reproducimos el apartado “f” (REFERENCIA AL DENOMINADO “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO), de la exposición relativa a la “Relevancia Constitucional del recurso” del Recurso de Amparo formulado por Fran Molero contra la Sentencia que le condenó a 5 años y un día de prisión (Recurso de Amparo Constitucional que  se puede consultar íntegramente en http://ausaj.org/node/60 ), en un Juicio en el que se vulneraron todas sus garantías procesales, la práctica totalidad del contenido de su derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), así como los artículos 3 (tortura), 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresión), 11 (Libertad Sindical, de Reunión y de Asociación), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibición de Discriminación), 17 (Prohibición del Abuso de Derecho) y 18 (Limitación de la Aplicación de las restricciones de Derechos), del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950 (la demanda formulada por Fran Molero ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se puede consultar íntegramente en (https://drive.google.com/file/d/0BzioaJB_wicXaFlWSXVVT1QzM00/view – Y el Escrito de Explicaciones Suplementarias sobre hechos y Quejas, adjunto al anterior, se puede consultar en https://drive.google.com/file/d/0BzioaJB_wicXb3d0S1JWTGZsX3M/view ); por otra parte, en http://ausaj.org/francisco_molero se encuentra TODA la documentación del caso, que pueden examinar al efecto de comprobar la realidad de todos y cada uno de los Hechos expuestos en ambas demandas (Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

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  1. f) En el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( 5 LOPJ), y añadiremos que del propio texto constitucional: REFERENCIA AL DENOMINADO “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO.

                Sostenemos que los Hechos denunciados formaron parte de una trama dirigida, precisamente, a impedir el legítimo ejercicio de las Libertades de Reunión y Manifestación, y en todo caso, con el fin de perturbar gravemente el desarrollo de una reunión y/o manifestación lícita.

                En efecto, como ha sido emitido en directo por todos los medios de comunicación, los supuestos disturbios (a los que, en cualquier caso resultaba absolutamente ajeno mi mandante) tuvieron lugar, precisamente, en el momento en que todas las televisiones conectaron en directo con la manifestación. Recordemos que las cargas policiales tuvieron lugar al momento de las conexiones en directo de las Televisiones (20:30).

                Y, como consta en todas las grabaciones emitidas, las cargas policiales tuvieron lugar con la excusa de que un pequeño grupo de una docena de personas, movieron unas vallas, que terminaron cayendo al suelo. Ninguna de estas personas, sin embargo, pasó por encima de dicha valla, aún cuando esta había caído al suelo. Ello sucedió sin que la impresionante dotación de 1.400 policías antidisturbios movieran un solo dedo para evitarlo, efectivos policiales que, como se puede apreciar sin asomo alguno de duda, por ejemplo, en las grabaciones de la propia RTVE (a la cual, en último término, habrán de ser requeridas tales grabaciones al efecto de su unión a estos autos), esperaron a que las vallas cayesen al suelo, para a continuación AGREDIR CON ENORME VIOLENCIA A TODOS LOS MANIFESTANTES PACÍFICOS QUE ASISTÍAN A LA MANIFESTACIÓN, DEJANDO ABSOLUTAMENTE DE LADO A LA DOCENA O DOCENA Y MEDIA DE PERSONAS QUE MOVÍAN LAS REFERIDAS VALLAS, VALLAS QUE, ANTE LA ABSOLUTA PÚBLICA Y NOTORIA PASIVIDAD Y COMPLACENCIA POLICIAL, ACABARON CAYENDO AL SUELO (y ello pese a que dichas personas estaban absolutamente identificadas, y de que eran los más próximos a las dotaciones policiales).

                Recordemos, finalmente, que las espantosas cargas policiales contra manifestantes pacíficos fueron ordenadas, precisamente, por Autoridades dependientes del Ministerio del Interior, y por tanto, de dirigentes del partido objeto principal del ejercicio del legítimo Derecho de Reunión y Manifestación ejercitado pacíficamente por un gran número de ciudadanos; número de asistentes que evidentemente, a la vista de las desgracias que vienen siendo sufridas por la generalidad de la ciudadanía, fruto de la enorme e insoportable CORRUPCIÓN POLÍTICA existente, de no haber mediado las delictivas y explícitas amenazas de los referidos dirigentes políticos, habría sido sin duda alguna muy superior.

                Como muestra, los hechos denunciados por diversos ciudadanos con ocasión de dicha Convocatoria 25A: ciudadanos que se dirigían pacíficamente y sin armas a ejercitar su Derecho Fundamental de Reunión y Manifestación, que resultaron agredidos e interceptados por la autoridad policial por el único motivo de su intención de ejercitar dichos Derechos Fundamentales. Como ha quedado expuesto en las citas del recurso de Apelación formulado por otro de los Detenidos en la Manifestación del 25 de abril de 2013, Don R.M.S. (“Restricciones y limitaciones a la libertad deambulatoria y de circulación de los ciudadanos que pretenden acudir a dichas convocatorias.  En este sentido, propondremos como una diligencia de investigación necesaria a practicar en fase de instrucción de don D.P.A., domiciliado en …  y A.F.V. … .  Estos dos testigos fueron golpeados por la Policía por la única razón que era su voluntad asistir a la Manfiestacion  convocada, habiendo denunciado a sus agresores, denuncia que ha dado lugar a las Diligencias Previas num. 2428/2013, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción num. 12 de Madrid”).

                Resulta de la mayor relevancia a los efectos que nos ocupan la existencia de un estudio, denominado “El Sindrome de Sherwood” (cuya copia adjuntamos a esta demanda, y al que nos referimos en detalle en su sede fáctica) , escrito por un alto cargo policial, que de un modo espeluznante, a nuestro entender, expone teoréticamente lo que esta defensa ha venido manteniendo: la indebida provocación estatal en la reacción ciudadana.  Lo preocupante es LA BRUTAL REALIDAD DE ENCONTRARNOS ANTE UNA CUESTIÓN QUE ES OBJETO DE LA FORMACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES. Es decir, que la criminalización artificiosa de las legítimas actividades políticas de los ciudadanos y de los Derechos Fundamentales es objeto de estudio en  centros públicos de estudio, haciéndolo además en clave militar.

                Inhibición ante casos aislados de violencia en el seno de la convocatoria; actos aislados de violencia fruto de las provocaciones anteriores y de la propia violencia que ya se había ejercido contra los manifestantes pacíficos. Así, como es publico y notorio, tanto en la Convocatoria “25-S”, como en la Convocatoria “22-M”, como en la Convocatoria “25-A”, que ahora nos ocupa, la única violencia que existió fue la que se llevó a cabo por una docena de asistentes delante justamente de los miembros de los Cuerpos policiales, violencia cuyos autores estaban plenamente identificados y podrían haber sido detenidos sin ningún tipo de dificultad y que, sin embargo, nunca lo han sido; al contrario, han sido siempre los pocos violentos que así actuaban quienes han quedado al margen de cualquier clase de actuación policía. 

                Tras la generación de la apariencia de una violencia inexistente, se presenta la actitud defensiva de los ciudadanos así violentados, la defensa de los ciudadanos agredidos, como si en realidad se tratase de una agresión por parte de dichos ciudadanos a los cuerpos policiales. Es la culminación de la estrategia, que tiene lugar en la fase siguiente, con Detenciones arbitrarias y manifiestamente injustas,  cuyo iter se detalla, igual que los relativos a las demás fases, en el texto del Comisario General de la comunidad catalana, al que nos remitimos.

                Por último, la preparación de  las actuaciones judiciales por parte del operativo político/policial, para lo cual es necesario presentar una violencia de los manifestantes en realidad inexistente, ante lo cual es preciso acudir a pruebas falaces o, en el mejor de los casos, sacadas de contexto. Llama la atención poderosamente en el texto del Sr. Piqué i Batallé la referencia a la preparación de tal fraudulenta actividad procesal conjuntamente con funcionarios del Ministerio Fiscal  (funcionarios que, como es el caso de los funcionarios policiales, se adscriben jerárquicamente dentro de la estructura de la organización del Estado, contra cuyos responsables políticos, como autoridades a cargo, se dirigen las legítimas protestas ciudadanas, que de esta manera se pretenden silenciar y, lo  que es más grave, criminalizar).

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                Como expone el Profesor Luigi Ferrajoli en la Revista “Jueces para la Democracia”, num 57, “(el Derecho Penal del Enemigo) Es una distorsión del lenguaje que constituye el síntoma amenazante de un posible totalitarismo internacional justificado por una suerte de estado de sitio global y permanente. En efecto, parece que en el momento en que los fenómenos que hemos de entender y afrontar adquieren mayor complejidad, nuestro lenguaje y nuestras categorías, en vez de hacerse a la vez más complejas y diferenciadas, se simplifican y se confunden, hasta su extrema simplificación en la oposición elemental del “Bien” contra el “Mal”: ayer el comunismo, hoy el terrorismo. Por lo demás, la simplificación ha operado siempre como factor de autolegitimación a través de la figura del enemigo: del enemigo exterior, para legitimar la guerra externa, preventiva y virtualmente permanente, y del enemigo interno, sospechoso de connivencias con aquél, modo de legitimar medidas de emergencia y restrictivas de las libertades fundamentales de todos….Dicho sencillamente, expresa la criminalización del enemigo y la militarización de la justicia. (…) Si el delincuente y el imputado son enemigos, el juez a su vez se convierte en “enemigo del reo”, según las palabras de Beccaria, y pierde inevitablemente toda su imparcialidad. El esquema del amigo/enemigo opera aquí en dos direcciones, en la del sujeto y en la del objeto del juicio”.

                Por su parte, el Profesor Muñoz Conde, en un Articulo doctrinal de 2011, publicado en la Revista Ciencia Jurídica de la Universidad de Guanajuato, titulado “LA GENERALIZACIÓN DEL DERECHO PENAL DE EXCEPCIÓN: TENDENCIAS LEGISLATIVAS Y DOCTRINALES: ENTRE LA TOLERANCIA CERO Y EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO”, manifiesta al respecto: “Con él, dice el citado penalista (Günther Jakobs), el legislador no dialoga con sus ciudadanos, sino que amenaza a sus enemigos, conminando sus delitos con penas draconianas, recortando las garantías procesales, y ampliando las posibilidades de sancionar conductas muy alejadas de la lesión de un bien jurídico. Un panorama sin duda duro y desolador, pero, según dice el citado autor, inevitable, «pues se trata de la imposibilidad  de una juridicidad completa, es decir, contradice la equivalencia entre racionalidad y personalidad». Ejemplos de este Derecho penal excepcional ha habido siempre desde los orígenes de la Codificación penal en el siglo XIX, cuando desde el primer momento se tuvo que recurrir a leyes penales excepcionales, contrarias al espíritu liberal y constitucional que inspiraron los primeros Códigos penales. Así, por ejemplo, en España pronto apareció una legislación excepcional para reprimir primero el bandolerismo, luego los movimientos sociales de carácter anarquista de finales del siglo XIX, y sobre todo tras la Guerra Civil (1936/39) una legislación penal de carácter bélico militar que se prolongó con mayor o menor intensidad durante todo el régimen de la dictadura franquista (1939/1975), que culmino en septiembre de 1975 con la ejecución de cinco miembros de grupos terroristas condenados a muerte por un Tribunal militar. (…) Probablemente, la novedad de este «Derecho penal del enemigo» al que ahora se refiere Jakobs, es que este tipo de Derecho penal excepcional, contrario a los principios liberales del Estado de Derecho e incluso a los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones y declaraciones internacionales de derechos humanos, empieza a darse también en los Estados democráticos de Derecho, que acogen en sus constituciones y textos jurídicos fundamentales principios básicos del Derecho penal material del Estado de Derecho, como el de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad y sobre todo los de carácter procesal penal, como el de presunción de inocencia, debido proceso y otras garantías del imputado en un proceso penal. El tráfico de drogas, el terrorismo y el fantasma de la criminalidad organizada han sido los problemas que han dado y están dando lugar a este tipo de Derecho penal excepcional. (…) El «Derecho penal del enemigo» tiene, por tanto, dos cuestiones básicas que responder, si es que quiere pasar el umbral de una expresión brillante y más o menos provocadora, pero tautológica o vacía de contenido. Una es de tipo conceptual y afecta a su propio contenido: ¿Quién define al enemigo y como se le define? ¿a qué tipo de sujetos autores de delitos se incluye en el grupo de los ciudadanos o en el de los enemigos? La otra está relacionada con el marco de referencia: ¿es compatible con el Estado de Derecho y con el reconocimiento sin excepciones a todos de los derechos humanos fundamentales? ¿es compatible con el principio de que todos somos iguales ante la ley? A mi juicio, Jakobs no contesta satisfactoriamente a ninguna de las dos cuestiones. Se limita a constatar una realidad y alude a la necesidad de una «seguridad cognitiva» como fundamento de su existencia. Esta «seguridad cognitiva» que Jakobs describe como aspiración fundamental del Derecho penal del enemigo es, por supuesto, también una aspiración de cualquier sistema jurídico; «por consiguiente, dice Jakobs, no puede tratarse de contraponer dos esferas aisladas del derecho penal, sino de describir dos polos de un solo mundo o de mostrar dos tendencias opuestas en un solo contexto jurídico-penal» (cursivas en el original). Pero una seguridad cognitiva total nunca puede ser garantizada por ningún sistema sea del tipo que sea. Podrá haber unos niveles mayores o menores de seguridad, y de lo que se trata es de determinar cuando esos niveles son compatibles con el ejercicio de los derechos fundamentales. El equilibrio entre los dos polos es difícil y, como ya hemos dicho anteriormente, siempre se encuentran en tensión. Pero si, como sucede en momentos de crisis, la balanza se inclina descaradamente y sin ningún tipo de límites a favor de la seguridad cognitiva, la consecuencia inmediata será la paz, pero la paz de los cementerios. Una sociedad en la que la seguridad se convierte en el valor fundamental, es una sociedad paralizada, incapaz de asumir la menor posibilidad de cambio y de progreso, el menor riesgo”.

                En definitiva, coincidimos con los anteriores autores en que “la falta de racionalidad acabará con el Estado de Derecho. El alejamiento del ciudadano criminalizará a toda la sociedad finalmente si consentimos la institucionalización de “dos clases” de Derecho penal, la garantista, la del ciudadano, y la irracional, la del enemigo”.

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                No podemos finalizar la presente exposición sin volver a referirnos al concepto de seguridad publica que subyace tras la, en nuestra opinión, delictiva actuación policial que nos ocupa: ¿seguridad? ¿para quién? Desde luego no para los ciudadanos legítimamente disconformes con la monstruosa corrupción política y de todo orden que está destrozando nuestro presente a la vez que el futuro de nuestros hijos. ¿Qué seguridad está amenazada por el ejercicio de los Derechos Fundamentales de Libertad, Reunión y Manifestación? Desde luego, no la seguridad pública, sino la seguridad del Poder, que intenta ocultar a los ciudadanos la realidad de su corrupción general.

                Y esto posee además una trascendencia de mayor alcance; en palabras de Hanna  Arendt “las nuevas élites invocan las pasiones más destructivas del pueblo para ascender al poder”. Este es el futuro que nos espera a unos ciudadanos que en estos momentos sólo podemos contar con el amparo de este Digno Tribunal Constitucional, que por medio del presente impetramos.

                En cualquier caso, sin perjuicio de todo lo anterior, en este apartado de relevancia constitucional hemos de recordar las propias palabras del Tribunal Constitucional, y, por ello, debemos incidir en el hecho de que “el recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales” y la mera alegación de lesión individual debería bastar para que se entrase en el fondo de lo denunciado en la presente demanda, siendo que efectivamente la vulneración de los Derechos Fundamentales de mi principal, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, se aprecia claramente, lo que ya de por sí representa la suficiente importancia y trascendencia para ser merecedor de un pronunciamiento del Excmo. Tribunal Constitucional.

                Así, nunca debemos olvidar que si nuestra Constitución aspira a “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”, a “garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo” y a “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos” (Constitución – Preámbulo), tales aspiraciones podrán ser alcanzadas solo en la medida en que, en ese determinado momento histórico, la regulación de la convivencia social realizada por el Derecho resulte acorde con los valores constitucionales de Justicia en que se fundamenta el orden político y la paz social (Constitución – Art. 10, 1º). Porque los Derechos Fundamentales no son una “Graciosa Concesión” del Poder Judicial a los Ciudadanos, sino que son Previos a éste, y constituyen “los principios de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad, a cuya luz ha de interpretarse cualquier norma de Derecho” (Tribunal Constitucional). Por ello, la defensa a ultranza de la efectividad del ejercicio de los Derechos Fundamentales de la Persona constituye una obligación de cuyo cumplimiento depende la afirmación de la propia Dignidad. No es sino el precio exigido para disfrutar de la condición de Ciudadano, Libre y Responsable.

Pueden comprobar toda la documentación del pleito, incluida la Providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional, en este enlace

Haz clic aquí para firmar la petición de apoyo a Francisco Molero Ojeda 

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