LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA TRAGEDIA DE LA DANA DE VALENCIA (2024). ANTECEDENTES (III): LAS VIAS JURISDICCIONALES: La Sentencia 455/1997 del Tribunal Supremo, Sala Tercera (derrumbamiento de la presa de Tous, 1982): Antecedentes de Hecho

LAS VIAS JURISDICCIONALES

El derrumbamiento de la presa de Tous (1982): La Sentencia 455/1997, de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo: Antecedentes de Hecho

 

LA VIA JURISDICCIONAL PENAL

Sentencia 324/1994, de 1 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Recursos de amparo 350/1994, 351/1994 y 386/1994 (acumulados). Contra Autos de la Audiencia Provincial de Valencia referentes al sumario del Juzgado número 1 de Játiva, relativo al derrumbamiento de la presa de Tous. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Fundamentación Jurídica

LAS VIAS JURISDICCIONALES

II. Fundamentos jurídicos

1.- Antes de abordar las cuestiones de fondo que se someten a nuestra decisión, hemos de resolver las excepciones de procedibilidad que plantea la representación de APEMEDA y AFIVA en el trámite de las alegaciones al recurso núm. 386/94, presentado por el Abogado del Estado en nombre no sólo de la Administración Pública del Estado, sino también de don Jesús María González Marín, don Salvador Madrigal Sánchez y don Juan Sancho-Tello Mercadal. Tres son las causas de inadmisión –que en este trámite se convierten en causas de desestimación– aducidas por las citadas asociaciones: en primer lugar, la impertinencia de la representación y defensa de los señores González y Madrigal por parte del Abogado del Estado ya que se han personado con sus propias defensas y representaciones; es más, a su juicio, al no haber recurrido en amparo a través de esta representación y defensa privada, dichos señores han dejado caducar el plazo de veinte días previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Han perdido, pues, su condición de recurrentes. En segundo lugar, en relación con don Salvador Madrigal Sánchez, concurre el defecto de no agotamiento de la vía judicial procedente. Finalmente, en cuanto a don Juan Sancho-Tello Mercadal, al recurso adolece de falta de invocación formal previa del derecho constitucional vulnerado. (…)

2.- La pretensión principal de los recursos que se someten a nuestra consideración radica en que el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre, posteriormente aclarado y confirmado por los dos Autos también impugnados, en cuanto supone una relevante prolongación del período de instrucción, constituye, bien una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), bien una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.); en ocasiones se alega incluso, una vulneración simultánea de ambos derechos.

Procede, pues, antes de abordar el análisis de la petición formulada, y para centrar el objeto de la misma, perfilar el contenido de los derechos invocados.

La íntima relación existente entre los derechos proclamados en los dos apartados del art. 24 C.E. resulta fuera de toda duda. Como afirmamos ya en la STC 46/1982, «el art. 24.2 también asegura la “tutela efectiva”, pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso» (fundamento jurídico 2.º). Concretamente en relación a los dos derechos principalmente invocados en este proceso hemos declarado que, «desde el punto de vista sociológico y práctico (…), una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva» (STC 26/1983, fundamento jurídico 2.º), y, a la inversa, una denegación de tutela no es sino un supuesto extremo de dilación. No obstante, a pesar de esta estrecha relación entre los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas, debe advertirse que se trata de derechos diferentes, que poseen un contenido propio y específico, como la jurisprudencia constitucional se ha encargado también de subrayar.

Así se establece, entre otras, en la STC 26/1983 en la que se afirma que: «jurídicamente, en el marco de nuestro ordenamiento, es forzoso entender que se trata de derechos distintos que siempre han de ser considerados separadamente y que, en consecuencia, también pueden ser objeto de distintas violaciones». El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses (entre otras muchas, SSTC 13/1981, 61/1982, 103/1986, 23/1987, 146/1990 y 22/1994). Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 59/1983, 63/1985 y 34/1994); cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o es arbitrario (SSTC 75/1988, y 22/1994); o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo judicial no se cumple (entre otras. SSTC 32/1982 y 26/1983).

El contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere, en cambio, no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Como se proclama en la STC 26/1983 respecto de la ejecución de las Sentencias: «el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales propios sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia del momento en el que las dicta. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable pueda considerarse lesionado el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Cuando, por el contrario, se adoptan, aunque sea con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a cumplimentarlas, no cabrá hablar seguramente de dilaciones indebidas, pero sí, sin duda, de una falta de tutela judicial efectiva».

Delimitados así los términos jurídicos del debate y a la vista de los antecedentes de hecho del conflicto que se suscita ante este Tribunal, cabe llegar a la primera conclusión de que el Auto impugnado, en cuanto a su contenido esencial de anulación de la conclusión del sumario y de reapertura de la instrucción, no afecta en sentido estricto al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, quienes no han visto limitado su acceso a la jurisdicción ni negada una respuesta jurídica, aún pendiente, al litigio del que son parte. El derecho alegado por los recurrentes que sí podría haber resultado afectado por fas resoluciones impugnadas es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Al enjuiciamiento de esta cuestión dedicaremos los próximos fundamentos jurídicos. En ellos deberemos hacer referencia también al derecho a la tutela judicial efectiva – pero no al de los recurrentes sino al de los otros posibles perjudicados, ya que la Audiencia de Valencia justifica el Auto impugnado, entre otras razones, en la pretendida indefensión de los mismos. No examinaremos, en cambio, los prolijos argumentos que pretenden demostrar que el Auto que anula el de conclusión del sumario es fruto de una interpretación y aplicación errónea de lo establecido en los arts. 238 y 240 L.O.P.J. y de los arts. 109, 746 y 747 LE.Crim. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria, que no puede ser abordada en este procedimiento de amparo constitucional. En cuanto a las demás tachas de inconstitucionalidad que, como ha quedado reflejado en los antecedentes, se atribuyen a los Autos impugnados, tan sólo deberán ser objeto de enjuiciamiento en el supuesto de que no prospere la alegación relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

3.- El derecho citado hace referencia, como la propia expresión sugiere, a la necesaria existencia de un equilibrio entre la realización de toda la actividad indispensable para la administración de la justicia –y para la garantía de los derechos procesales de las partes– y el tiempo que la misma requiere, que debe ser el más breve posible. Alude a «un proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción» (STC 43/1985, fundamento jurídico 1.º La obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige, también la máxima celeridad. El concepto de «dilaciones indebidas» es, pues, un «concepto indeterminado o abierto» (STC 36/84, fundamento jurídico 3.º; también, entre otras, SSTC 5/1985, 28/1989 y 85/1990), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio no identificable con el mero incumplimiento de los plazos procesales (entre otras, SSTC 5/1985, 139/1990, 10/1991 y 197/1993): un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad.

La determinación de los supuestos en que la dilación es indebida, ha sido ya objeto de numerosas manifestaciones jurisprudenciales de este Tribunal en las que se han ido perfilando los criterios que permiten dar un contenido concreto al concepto de dilaciones indebidas a tenor de «las circunstancias específicas de cada caso». Así, se ha hecho referencia, por ejemplo, a «la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades» (STC 223/1988, fundamento jurídico 3.º; también, entre otras, SSTC 24/1981, 5/1985, 133/1988, 37/1991, 73/1992 y 381/1993), y la consideración de los medios disponibles (SSTC 81/1989, 85/1990, 139/1990, 10/1991, 37/1991 y 73/1992).

4.- En el presente recurso, los demandantes identifican la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con los efectos necesarios del Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre, que anula el de conclusión del sumario 56/82 y reabre la instrucción a los efectos de «que se tome declaración y se realice el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a todos los damnificados que aparecen en los nuevos listados presentados por el Ministerio Fiscal (…), con excepción de los ya personados en la causa como acusadores particulares y con excepción también de los perjudicados de Polinya del Xúquer, Fortaleny y Riola (…); se practicarán también la demás diligencias que soliciten las partes si el instructor con libertad de criterio los estimara procedentes».

No cabe duda alguna que, la dilación que produce la toma de declaración y el ofrecimiento de acciones previstas en el Auto impugnado será muy relevante. En efecto, según el Auto de 17 de enero de 1994 de la Audiencia, las anteriores diligencias deberá practicarse en relación con 34.691 damnificados y deberá desarrollarse del siguiente modo:

Citación «por correo con acuse de recibo a todos los damnificados incluidos en las nuevas listas (…) para que comparezcan a un ritmo suficiente de hasta cincuenta diarios en los Juzgados de sus respectivos domicilios».

Posterior publicación de edictos «especiales para cada localidad», con relación nominal de perjudicados y de las indemnizaciones que se les asignan, expresando además los derechos que les asisten a personarse en la causa o renunciar a ello si hubieren obtenido ya indemnización.

Esta programación de cincuenta comparecencias diarias, aunque fuese factible, supone ya unos setecientos días laborables, a los que debe añadirse el tiempo para personarse, solicitar diligencias, aportar pruebas de los daños sufridos, realizar tasaciones periciales, así como para la práctica de nuevas diligencias que puedan solicitar las partes, anteriormente personadas, los plazos para las nuevas calificaciones, y, en definitiva, para la celebración del juicio oral, que tendría que recomenzar.

Establecida, pues, la indudable importancia de las dilaciones, que vendrían a sumarse a los doce años que ya dura el proceso, debemos determinar si este retraso resulta, además, indebido dadas las «circunstancias específicas» del caso.

La ponderación de estas circunstancias debe comenzar con la constatación de la singularidad que concurre en el presente supuesto, ya que no estamos en presencia, como es frecuente en otros casos suscitados ante este Tribunal por dilaciones indebidas, de un procedimiento que haya concluido ya fuera del plazo que la parte recurrente estima como razonable, sino de un proceso en curso en el que el Tribunal ha apreciado la necesidad de nuevas actividades de instrucción que suponen una prolongación del mismo.

No se trata, en segundo lugar, del supuesto más común de invocación de dilaciones por inactividad de los órganos judiciales, sino de la atribución del carácter indebidamente dilatorio al emprendimiento de una nueva actividad jurisdiccional.

Ninguna de estas dos circunstancias lleva a negar la posibilidad de alegar este derecho. En primer lugar, porque éste no sólo tiene como objetivo declarar que se han producido unas determinadas dilaciones, sino garantizar que éstas no se produzcan y, en segundo lugar, porque debe recordarse que este Tribunal ha admitido, de forma indirecta, que las dilaciones pueden provenir no sólo de omisiones sino también de actuaciones de los Jueces y Tribunales: la suspensión de un juicio (STC 116/1983), la admisión de una prueba (STC 17/1984) o la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio (STC 216/1988) pueden tener un carácter indebidamente dilatorio. Sin embargo, el hecho de que el órgano judicial, en uso de su competencia exclusiva para ordenar el proceso, decida la práctica de nuevas actuaciones con el objetivo declarado de defender el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las partes o de quienes pueden ser parte, introduce un elemento relevante y novedoso en la ponderación del carácter indebido de las dilaciones, puesto que obliga a determinar, en primer lugar, si efectivamente existe esta colisión entre derechos fundamentales,

5.- En efecto, el Auto impugnado fundamenta su decisión en la indefensión objetiva que generaron para la mayor parte de los afectados por el derrumbamiento de la presa los defectos en que, a su entender, incurrió la instrucción de la causa en relación sobre todo Con los mandatos que contiene el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera la Sala que no se procedió debidamente a la búsqueda de los ofendidos; que sólo se recibió declaración a una mínima parte de ellos; que tampoco se instruyó a los damnificados de su derecho de personación en la causa, ni se les informó de que, de no hacer uso del mismo, su «condición de ofendidos sería mantenida por el Ministerio Fiscal mientras no renunciaran expresamente a la restitución, reparación o indemnización de su cosa o de sus daños y perjuicios». Los defectos procesales mencionados habrían provocado que buena parte de los afectados no pudieran «obtener la correspondiente indemnización por la vía normal que la Ley previene». De ahí que se acuerde «la nulidad de esa actuación, aunque, en puridad, no haya estado (el ofendido) absolutamente privado de la posibilidad de defender su derecho por otra vía más indirecta, menos cómoda y menos reconocible que no se haya podido o sabido identificar».

A) Esta justificación que da la Sala a la medida adoptada debe ser rechazada desde la perspectiva constitucional. Es cierto que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión la posibilidad de personación del ofendido en el procedimiento penal en el que se enjuicia el hecho del que proviene su condición de tal. Su fundamento estriba no sólo en la postulación del derecho indemnizatorio al que se considere acreedor, sino también en la alegación de lo que estime pertinente en relación con la responsabilidad penal de quien considera que le hizo víctima, sin que quepa entender sustituidas estas posibilidades por la intervención del Ministerio Fiscal, ya que ésta tiene una naturaleza diferente. Precisamente, para facilitar el ejercicio del mencionado derecho al acceso a la jurisdicción, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su art. 109 que los órganos jurisdiccionales recibirán declaración del ofendido y le instruirán «del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible».

Con todo, la relación entre la mencionada actividad procesal de ilustración y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de posibilidad de acceso a la jurisdicción, debe ser cuidadosamente matizada, ya que la falta de la primera no lleva automática y necesariamente a la vulneración del segundo. Debe recordarse al respecto la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la que, a pesar de que las normas procesales tienden, en general, a garantizar el correcto ejercicio de la jurisdicción y, por tanto, la tutela judicial, no toda infracción procesal supone la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (por todas, SSTC 48/1984, 22/1986 y 154/1991).

Concretamente, en lo que se refiere a la actividad de información que dispone el art. 109 L.E.Crim., se ha de señalar, por de pronto, la palmaria diferencia entre el incumplimiento de una obligación judicial de información al ciudadano acerca de su posibilidad de solicitar un cierto modo de tutela judicial de sus intereses y la inexistencia misma de dicha tutela; en línea de principio, no cabe identificar la ausencia de un instrumento de facilitación del acceso a la jurisdicción con la posibilidad misma de dicho acceso.

Por otra parte, esta obligación judicial, no tiene la misma trascendencia y los mismos efectos, en el plano constitucional, en los supuestos en que los ofendidos son personas concretas y determinadas y en aquellos otros en los que esta condición puede corresponder a un amplísimo colectivo de personas indeterminadas.

En cualquier caso, cabe presumir ab initio que quien ha sido sujeto pasivo del delito conoce, o puede conocer con una normal diligencia, que el conflicto en el que se ha visto inmerso puede dirimirse ante los Tribunales y que en dicho proceso puede tener cabida su participación, lo excepcional será que la ausencia de prestación judicial informativa equivalga siempre a una auténtica denegación de acceso a la justicia. Ello requerirá, por de pronto, que el ofendido carezca de la información esencial a la que se refiere el citado art. 109 L.E.Crim, y que dicha carencia no se deba prioritariamente a su propia conducta negligente.

En suma, pues, no cabe negar la posibilidad, reconocida por nuestra propia jurisprudencia, de que en determinados supuestos la falta de ofrecimiento de acciones al ofendido o al interesado que no conoce la existencia del proceso (SSTC 98/1993, 121/1994 y 278/1994) o la información judicial defectuosa (STC 66/1992) o el archivo prematuro de las actuaciones (STC 37/1993), conviertan la falta de ilustración en auténtica denegación de tutela, con frustración de la legítima estrategia procesal del interesado; sin embargo, tampoco cabe negar que pueden darse otros casos en los que de la referida falta de ofrecimiento no se siga esta consecuencia.

B) En el caso que nos ocupa la cuestión reside, pues, en determinar si estamos ante uno de los supuestos en que la infracción procesal estimada por la Sala equivale a una auténtica denegación de acceso a la justicia causante de indefensión.

Es doctrina consolidada de este Tribunal la validez constitucional del emplazamiento edictal siempre que se utilice como una vía de comunicación estrictamente subsidiaria, que «requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación» (entre otras, SSTC 157/1987, 16/1989, 244/1991, 216/1992, 314/1993 y 227/1194). En el caso del derrumbamiento de la presa de Tous, los resultados catastróficos acaecidos, con miles de damnificados no identificados y miles de domicilios abandonados, justificaban indudablemente el recurso inicial a la vía edictal de comunicación de la apertura del procedimiento penal y de los derechos de personación de los ofendidos por el presunto hecho delictivo. El que en su realización concreta pudiera haberse incurrido en algún defecto y el que en un momento posterior hubiera podido ser complementada con emplazamientos personales y directos, no obsta a la patente consideración de la ausencia de indefensión –y por lo tanto de ausencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva–, por concurrir en los damnificados un conocimiento extraprocesal del hecho presuntamente delictivo, del proceso y de la posibilidad de personación. Dicho conocimiento compensó con creces las posibles carencias de la comunicación procesal, la cual, incluso desde la perspectiva más severa acerca de la valoración de su corrección, debió tener ya un efecto de información relevante. Que se produjo en la Comunidad valenciana un omnipresente flujo informativo al margen de los edictos, se induce paladinamente de la magnitud del desgraciado evento; de la extraordinaria repercusión social del mismo y del procedimiento penal instruido; de la gran atención que prestaron los medios de comunicación a todas las noticias relacionadas con el caso; de la larga duración de la instrucción; de la constitución y pública actividad de dos asociaciones que congregaban a numerosos perjudicados; y de la publicación de una Sentencia condenatoria, posteriormente anulada, que determinaba únicamente los derechos indemnizatorios de los personados en el procedimiento, sin que ello ocasionara queja constitucional alguna del resto de los perjudicados en relación con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El propio Auto de 18 de diciembre de 1993 reconoce, en su razonamiento segundo, que «es cierto que el suceso lo conocieron todos y es cierto, aún ya afirmable con mucha menor categoricidad, que todos conocieron la existencia del proceso penal», aunque añade que al no haberse cumplido con el contenido del art. 109 L.E.Crim, carecerían de la información suficiente para conocer cabalmente sus derechos procesales.

C) Para justificar la medida de nulidad adoptada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia también refiere la indefensión generada a los derechos de reparación e indemnización de múltiples perjudicados por los defectos de instrucción. Sentado ya que los actos de comunicación e instrucción que, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, establece el art. 109 L.E.Crim, se refieren a la intervención tanto en los aspectos penales como en los civiles del procedimiento, hemos de destacar, en relación con estos últimos –objeto fundamental de la preocupación del órgano judicial–, que la pretensión civil de los nuevos damnificados no personados en la causa ni contemplados en los listados del Ministerio Fiscal era ejecutable, si no a través de éste en trámite de ejecución de Sentencia, sí, en todo caso, como viene a reconocer la propia Audiencia, a través de otros procedimientos posteriores destinados á dilucidar los derechos indemnizatorios. Abstracción hecha, pues, del conocimiento por los ofendidos de sus posibilidades de defensa, la relevante dilación que supone el Auto impugnado no puede justificarse en la necesidad de evitar la indefensión de parte de los ofendidos en relación con sus intereses de reparación e indemnización, habida cuenta de la existencia de otras vías para el ejercicio de las pretensiones civiles, tanto por parte de los que no las vieran ejercitadas en el procedimiento penal, como por parte de aquellos, supuestamente desinformados, cuyas pretensiones fueron defendidas por el Ministerio Fiscal. No existe pues en el presente caso conflicto alguno entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un poceso sin dilaciones indebidas.

6.- Descartada, pues, la necesidad de protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, la disposición judicial dilatoria podría ampararse aún en el remedio que procura a una comunicación procesal defectuosa. El Auto dispondría así una serie de medidas para la corrección de unos actos de comunicación e instrucción que estima que no se atuvieron a lo preceptuado en la normativa procedimental.

Planteada la cuestión en estos términos y partiendo, como debe partirse, de la libertad del órgano judicial en la ordenación del proceso y de su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales, pero también por la culminación del proceso en un «plazo razonable» (STC 381/1993) y, aceptando también que en el presente caso pudieran haber existido ciertos defectos en la realización de la comunicación edictal y que en un momento posterior ésta se hubiera podido completar mediante emplazamientos personales, lo cierto es que la medida adoptada por la Audiencia Provincial de reabrir de oficio la instrucción para tomar declaración y ofrecer acciones a la práctica totalidad de los perjudicados resulta desproporcionada con el fin perseguido y, más concretamente, por lo que aquí importa, supone romper el necesario equilibrio que, a tenor de los criterios de enjuiciamiento establecidos en la jurisdicción constitucional, debe existir entre el tiempo indispensable para poder administrar justicia con todas las garantías y el derecho de las partes a que el proceso se sustancie del modo más rápido posible atendiendo a las circunstancias del caso.

Nadie puede poner en duda la complejidad del presente proceso derivada principalmente de que al hecho enjuiciado se le imputan ocho muertes y numerosísimos daños materiales en bienes de los que son titulares decenas de miles de personas, muchas de las cuales, además, se vieron forzadas en un primer momento a cambiar de domicilio. Esta complejidad hace inútil cualquier parangón, en cuanto a tiempo de tramitación, con otros procedimientos.

Sin embargo, la reapertura de la instrucción no resulta justificable desde el punto de vista del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Debe insistirse en que supone añadir varios años de tramitación a un proceso que ya resulta muy dilatado incluso aceptando la complejidad del asunto. Se trata además de una dilación que en modo alguno puede atribuirse a la conducta procesal de los recurrentes. Es más, en el presente caso concurre un dato sumamente relevante al que ya hemos aludido anteriormente: estamos en presencia de un proceso de carácter penal en el que, desde hace doce años, unas personas están inculpadas por acciones delictivas, que en calidad de tales se han sometido ya a tres juicios orales, que se han visto obligados a prestar fianzas muy elevadas y que tienen embargados todos sus bienes para, en su caso, poder hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan derivarse. Como hemos advertido en varias ocasiones, en las causas penales «la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia» y eleva la exigencia de justificación de todas las actuaciones que puedan demorar la resolución firme de la causa.

Por último, debe tenerse en cuenta que, como queda dicho, el objeto de los nuevos emplazamientos es suministrar una información que en lo sustancial cabe razonablemente suponer que ya poseen los ofendidos en relación con unos intereses indemnizatorios que o bien postulan ya a través del Ministerio Fiscal o bien, lo que es más relevante, pueden hacer valer posteriormente a través de otras vías –aunque sean menos «cómodas», como viene a reconocer la propia Audiencia Provincial en el Auto recurrido. La desproporción entre el medio utilizado y el fin es, pues, evidente y, con ello, lo indebido de las dilaciones.

7.- La aplicación de la doctrina de este Tribunal a las circunstancias específicas del presente caso conduce, pues, al otorgamiento del amparo. La pretensión principal de los recurrentes, relativa a que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre de 1993 vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (fundamento jurídico 2.º), ha de considerarse constitucionalmente adecuada, puesto que la medida relevantemente dilatoria que dispone la reapertura de la instrucción no encuentra justificación ni en la protección del derecho de los ofendidos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (fundamento jurídico 5.º) ni, desde luego, en el mero cumplimiento de las normas procesales de comunicación a los ofendidos de la apertura del procedimiento penal y de sus derechos de personación en él (fundamento jurídico 6.º). La nulidad de las resoluciones impugnadas exime de entrar en los demás motivos de los recursos de amparo, que quedan ya sin objeto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Desestimar el recurso de amparo presentado en nombre de don Juan Sancho-Tello Mercadal por falta de agotamiento de la vía judicial procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1, a), en relación con el art. 44.1, a), ambos de la LOTC.

2.º Otorgar el amparo solicitado por los demás recurrentes y, en consecuencia:

A) Reconocerles su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

B) Anular los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 y 29 de diciembre de 1993, y de 13 y 17 de enero de 1994, referentes al sumario 56/82, del Juzgado núm. 1 de Játiva, relativo al derrumbamiento de la presa de Tous.

C) Restablecer a los recurrentes en su derecho, a cuyo fin deberá procederse a la inmediata celebración del juicio oral.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmado y rubricado.

 

HIDROGRAMAS DE ENTRADA A TOUS, DATOS PARA UN JUICIO CRITICO (1993)

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LA VIA JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO) 

La Sentencia 455/1997, de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 20 de Octubre de 1997 (sobre la catástrofe ocasionada el 20 de octubre de 1982 por el derrumbamiento de la presa de Tous)

El objeto del recurso contencioso-administrativo nº 455/97 y los precedentes acumulados de los que trae causa en la forma reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, se contrae a determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones administrativas (Ordenes sucesivas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 3 de mayo de 1984 y 3 de mayo de 1985 y posteriores Ordenes del mismo Ministerio de 13 de diciembre de 1985, al resolver sucesivos recursos de reposición) que excluyeron la responsabilidad directa y patrimonial de la Administración como consecuencia del desmoronamiento de la presa de Tous el día 20 de octubre de 1982, por entender que se trataba de un supuesto de fuerza mayor. 

Las partes recurrentes en las peticiones deducidas ante la Administración fundamentaban sus respectivas pretensiones en que el día 20 de octubre de 1982 la Presa no abrió sus compuertas y su parte central se desmoronó, originando una inundación sin precedentes en cuanto a su volumen y extensión, reuniendo los daños producidos los caracteres que la legislación vigente exige para que sean reparados por el Estado.

Entre los numerosos escritos de reclamación (que la Administración inicialmente cuantificó en 2.315) destacan, por su mayor relevancia, los siguientes, sin perjuicio del estudio individualizado que se efectuará en esta fundamentación:

  1. El dimanante del Ayuntamiento de Valencia que solicita una indemnización de 94.410.000 pesetas.

  2. El de Hidroeléctrica Española, S.A. que reclama 1.593.872.232 pesetas por los daños causados en la Central Hidroeléctrica «Juan Urrutia» (Millares) a causa del funcionamiento anormal de la Presa de Tous, los días 20 y 21 de octubre de 1982.

  3. El del Ayuntamiento de Carcagente por el que solícita una indemnización de 345.858.752 pesetas y el de sus numerosos vecinos, en cuantías variables.

La Administración, personificada en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo desestimó las reclamaciones al entender que concurría un supuesto de fuerza mayor, apreciando la inexistencia de relación de causa a efecto entre el funcionamiento de la Presa y los daños y perjuicios reclamados y al resolver los recursos de reposición confirmó las Resoluciones administrativas originarias, al no aportarse argumentos suficientes que desvirtuasen sus apreciaciones.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Como consecuencia de la catástrofe ocasionada el 20 de octubre de 1982 por el derrumbamiento de la presa de Tous, los Juzgados de Instrucción de Játiva, Alcira, Sueca y Gandía acordaron la incoación de diligencias previas encaminadas a la determinación de las circunstancias y la naturaleza de los hechos acaecidos.

Tras una prolija serie de vicisitudes procesales, el día 20 de febrero de 1989 comenzaron en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia las sesiones del juicio oral, que se prolongaron hasta el 15 de febrero de 1990. La Sentencia se dictó el 23 de octubre, y en ella se condenó como autores de un delito de imprudencia temeraria, a sendas penas de un año de prisión menor y al pago de las indemnizaciones que allí se detallan a D. Pedro Antonio y a D. Manuel, contra quienes las asociaciones recurrentes habían dirigido acusación, pero no así el Ministerio Fiscal. El fallo declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Pública al Estado. Recurrida la sentencia en casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 8 de febrero de 1993 , declaró la nulidad del Auto de procesamiento contra D. Pedro Antonio y D. Rodolfo. Contra el Auto, que además ordenaba la prosecución de la causa por las normas del procedimiento de urgencia, se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 1 de marzo de 1993, y, posteriormente, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, inadmitido por ATC 219/1993.

Tras ser estimados parcialmente los Recursos de Amparo formulados, la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 4 de octubre de 1995, dictó Nueva Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «HECHOS PROBADOS:

El procesado Juan Carlos, … en su condición de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, … a mediados del año 1973 y con la categoría administrativa de Jefe de Negociado, se integró en el entonces servicio de construcción de presas de la Subdirección de proyectos y obras, dependiente de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.

Por esas fechas se asignó a dicho servicio, no solo la función propia que venia desarrollando de informar los proyectos de obras que elaboraban las distintas Confederaciones Hidrográficas a fin de ser aprobados y autorizados por la Administración del Estado, sino también el asumir directamente la construcción de aquellas Presas que presentasen serias dificultades en su ejecución entre las que se encontraba la Presa de Tous.

Por tal razón por acuerdo de 23 de Octubre de 1973, por la indicada Dirección General se ordenó el cese de la intervención que en la señalada presa venía efectuando la Confederación Hidrográfica del Júcar, y por la jefatura del servicio ostentada a la sazón por el también Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Pedro Antonio, se encomendó al aludido procesado como una más de sus funciones como Jefe de la Sección de Presas Dos, la Dirección de las obras de construcción de la mentada presa. En cumplimiento del referido acuerdo, con fecha 6 de Noviembre de 1973 la Confederación hizo entrega mediante fotocopia al servicio de construcción de presas, de todo el expediente que afectaba a la construcción de la presa de Tous.

(…) Se redactó por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Pedro Jesús, dependiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, el «Proyecto de replanteo de Tous en el río Júcar, Valencia», solución C, que fue suscrito en 28 de Febrero de 1952. Tras la pertinente tramitación administrativa, con emisión de los oportunos informes y dictámenes fue aprobado definitivamente por la Administración del Estado en resolución de 20 de Julio de 1955. El proyecto contemplaba la construcción de una presa de fabrica de hormigón de la clase denominada de gravedad, cuyas esenciales características técnicas (…).

La ejecución de la obra habría de significar la desaparición de la central Juan de Urrutia, llamada también Central de Millares, perteneciente a Hidroeléctrica Española S.A por estar situada a la cota 85.50 metros en lo que seria la cola del pantano. Adjudicada la realización de la obra civil en 19 de diciembre de 1957 a la entidad Agroman, empresa constructora S.A se iniciaron los trabajos en el mes de Octubre de 1958 bajo la Dirección, inspección y vigilancia de los técnicos de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

(…)

En el mes de Julio de 1973 aun sin haberse aprobado el anterior proyecto reformado dada la urgencia de las obras y por estar adaptado el último a las prescripciones contenidas en la resolución de 22 de julio de 1972, se reanudaron los trabajos cuya ejecución, que seguía manteniéndose por Agroman S.A, pasó a depender como se indicó anteriormente en el mes de Noviembre de ese mismo año del servicio de construcción de presas, bajo la concreta dirección del procesado señor Juan Carlos, … que en su condición de ingeniero técnico de obras públicas y con el carácter de personal laboral para la realización de obra determinada, había sido contratado en 1 de Julio de 1973.

(…)

Se autorizó un segundo proyecto reformado del de replanteo del Embalse de Tous en el Río Júcar Valencia, solución presa de Escollera hasta la cota 84 del Embalse, que fue redactado conforme a la solución acogida por el centro de estudios Hidrográficos por el procesado Juan Carlos quien lo firmó como autor del mismo en Febrero de 1976, con el visto bueno del Ingeniero jefe del servicio, y fue técnica y definitivamente aprobado por orden ministerial de 8 de Marzo de 1976 con la denominación ya adaptada a las nuevas normas de titulación de proyectos, como proyecto 02/76 Modificación numero 2, Presa de Tous, Fase primera (VL- Tous).

El proyecto anterior exigía en su desarrollo algunos modificados posteriores y otros complementarios que también fueron realizados por Juan Carlos, y básicamente precisó una nueva elaboración de los elementos mecánicos del sistema de desagüe del pantano, previa la confección de la correspondiente memoria del pliego de bases técnicas y del presupuesto estimado de los costes. Respecto de este último punto hay que señalar que en el BOE de 12 de Julio de 1975 se había anunciado el concurso para la confección del proyecto de construcción y puesta en servicio de los elementos mecánicos del desagüe de la Presa de Tous cuyas condiciones generales técnicas eran las adecuadas al sistema de desagüe diseñado en el proyecto reformado por Don Lucio, pese a que ese sistema se llegó a modificar con posterioridad según el proyecto elaborado por Juan Carlos como se ha reflejado en el punto anterior. El concurso fue adjudicado por orden del Consejo de Ministros de 24 de Agosto de 1976 a la agrupación temporal de empresas formada por BOETTICHER Y NAVARRO S.A, Talleres Mecánicos Secundaria S.A. y ABENGOA S.A montajes eléctricos, con quien se llego a suscribir en escritura pública el correspondiente contrato en 29 de Septiembre de 1976.

No obstante ello y a raíz de la aludida modificación del sistema de desagüe, previa la correspondiente autorización, se encomendó al señor Juan Carlos que redactara un proyecto reformado de los elementos mecánicos de la presa, lo que así hizo en el mes de junio de 1977, confeccionando al efecto la memoria y el pliego de condiciones del proyecto reformado numero 1 de la Presa de Tous, elementos mecánicos Valencia, que obtuvo su aprobación técnica y definitiva, y ultimó su tramitación administrativa por resolución de 10 de Diciembre de 1977, de la dirección general de Obras Hidráulicas. Ajustándose a las previsiones contenidas en dicho trabajo la agrupación temporal de empresas adjudicataria del primer proyecto confeccionó un nuevo proyecto reformado numero 1 titulado «Obras complementarios numero uno, de los elementos mecánicos de la Presa de Tous en el río Júcar, Valencia«, que fue aprobado por orden ministerial de 10 de Febrero de 1979 , y cuya ejecución le fue adjudicada mediante contrato otorgado con la administración publica el 13 de Diciembre de 1979.

En esencia y respecto al aliviadero de superficie las características consistían en (…).

Configurados los dos desagües intermedios para toma de riego según las características previstas en el proyecto antes señaladas, el sistema de desagüe de fondo se estructuró con la capacidad de evacuación de 375 metros cúbicos por segundo de la siguiente forma (…).

Las obras desde su reinició en Julio de 1973 se fueron ejecutando acomodándose a los sucesivos reformados del proyecto inicial cuyas características esenciales han quedado descritas, así como a los distintos proyectos complementarios que para cuestiones concretas y singulares era pertinente desarrollar. Las de naturaleza civil se llevaron a cabo por la empresa constructora Agroman S.A, y las referentes a los elementos mecánicos por la entidad Agrupación Temporal de Empresas operando ambas con sus propios medios y trabajadores bajo la supervisión y control, por un lado del Ingeniero Director Juan Carlos quien se personaba en la presa con asiduidad, en ocasiones incluso acompañado por el jefe de servicio señor Pedro Antonio, para comprobar y en su caso adoptar las decisiones demandadas para el correcto desarrollo de los trabajos, y de otra parte diariamente y a pie de obra por otros técnicos que tenía desplazados la administración del Estado, en concreto un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y cinco ingenieros técnicos de obras públicas, entre los que se encontraba Luis Pablo.

A tal efecto se controlaba, no solo la sujeción a las condiciones generales prevenidas en las correspondientes adjudicaciones, sino también las calidades técnicas de los materiales y demás elementos que se empleaban, utilizando, respecto de los que así lo permitían, los adecuados análisis y ensayos que se efectuaban en un laboratorio instalado en la misma obra. Las labores realizadas en todo caso respondieron a las normales técnicas y reglas del arte de la construcción.

A principios del año 1977 en fase muy avanzada de las obras Juan Carlos redactó un proyecto para programar la puesta en carga de la presa que fue aceptado y asumido en fecha 15 de Marzo de 1977 por el servicio de construcción de Presas y también por la dirección general de obras Hidráulicas, bien que no consta, llegara a dictar resolución alguna en tal sentido. Se pretendía comprobar el comportamiento de la presa y en su caso posibilitar su puesta en funcionamiento de modo anticipado hasta que se produjera la recepción definitiva de las obras.

Dicho proyecto se comunicó a la Comisión de Desembalses de la Confederación Hidrográfica del Júcar que mostró su conformidad notificándoselo al director de la Confederación para que atendiese a salvaguardar los derechos de los regantes, y al Comisario jefe de aguas del Júcar que no hizo uso de su facultad de decretar provisionalmente su suspensión.

El día 7 de Marzo de 1978 la obra proyectada en su primera fase estaba prácticamente terminada pues solo restaban algunos aspectos accesorios que no afectaban a la estructura de la Presa, y la especifica ejecución de la canalización del desagüe de fondo por el túnel de desvío que ya había sido empalmado con la Torre de su embocadura, y también estaban concluidas las obras del Canal Júcar-Turia que se habían realizado bajo la dirección de la Confederación Hidrográfica del Júcar, estando su toma en una torre aguas arriba del embalse junto a su margen izquierda con umbral en la cota 78,50 y cuya conducción inicialmente se producía por un túnel horadado en la ladera izquierda hasta salir aguas abajo de la presa donde ya continuaba a cielo abierto, teniendo para su control dos compuertas que se maniobraban desde una cámara de válvulas ubicada en la indicada torre de embocadura. En tal situación que permitía el uso de la presa con suficientes garantías y la derivación de aguas por el Canal Júcar-Turia al tiempo que posibilitaba dejar de pasar agua por el túnel de desvío para terminar el desagüe de fondo que había sido proyectado. En el día antes señalado con la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de Hidroeléctrica Española S.A se inició la puesta en carga de la presa que la dirigió y controló personalmente Juan Carlos

A mediados de 1978 empezaron las obras de canalización del desagüe de fondoque se ajustaron a las condiciones proyectadas, y con el fin de que los trabajos en el interior del túnel de desvío se efectuasen sin riesgo alguno para los operarios empleados en tal labor, Juan Carlos ordenó que se desconectara y retirara la manguera que llegaba hasta la plataforma de la torre de embocadura y suministraba la energía eléctrica a los mecanismos de accionamiento de la ataguía y compuerta vagón que cerraban el paso del agua para evitar que por un descuido, o por un accionamiento accidental por alguno de los numerosos visitantes que acudían a la presa los fines de semana, se tocasen los botones de apertura con irrupción de una masa de agua que haría peligrar la vida de los trabajadores que se encontraban aguas abajo. Retirada que fue la manguera ya no se volvió a conectar con posterioridad por lo que cuando era necesario accionar estos mecanismos se utilizaba un grupo electrógeno móvil.

Una vez llenado el embalse y mientras se hacían las obras del desagüe de fondo sobre mediados del año 1978 la presa fue puesta en servicio para facilitar el servicio de agua para los riegos de la Riberaa través de las tomas de regantes y también para la derivación de aguas por el Canal Júcar-Turia. En este último aspecto, la Comisaría de aguas del Júcar autorizó, inicialmente en 3 de Octubre de 1978, a la Confederación Hidrográfica del Júcar para que con carácter coyuntural y en explotación experimental se derivara un caudal de agua no superior a 6 metros cúbicos por segundo, cantidad que se elevo a 32 metros cúbicos por segundo por autorización concedida con idéntico carácter en 2 de Enero de 1980, que a su vez fue renovada en 8 de enero de 1981. Por último por acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de Agosto de 1981, la autorización fue otorgada de forma permanente para suministrar agua potable a Valencia y para continuar los riegos que ya se venían efectuando.

Como quiera que las obras no estaban totalmente concluidas ni por ende recibidas, era el personal del Ministerio de Obras Públicas el que se encargaba de controlar las operaciones demandadas por el servicio de la presa, y en este sentido al tiempo que se comprobaban mediante la correspondiente lectura y anotación todos los aparatos de auscultación previstos en la Presa, de lo que era informado el servicio de presas en Madrid, se procedía diariamente sobre las 8.30 horas, -en los días festivos por una persona que se desplazaba con ese exclusivo fin-, a determinar el nivel o cota de agua embalsada, volumen en metros cúbicos que comportaba salidas por cada desagüe y aportaciones procedentes del río Escalona y de la Central de Millares, que comunicaba por teléfono el caudal turbinado el día anterior, cuyos datos con las observaciones pertinentes se reflejaban en el libro del embalse de Tous que tenía el aludido servicio de presas en las oficinas del pantano.

Se llevaba un registro de datos meteorológicos tomados de un pluviómetro y un termómetro allí existentes, y se revisaban los mecanismos de funcionamiento de las compuertas normalmente cada seis meses. Se ocupaban también de mantener contactos telefónicos con la Confederación Hidrográfica del Júcar para facilitarles el nivel de agua embalsada y a su vez recibir noticias de los caudales que salían diariamente por los embalses de Contreras y Alarcón, así como, cuando procedía, de los volúmenes de agua que debían soltarse por la toma de regantes y por el canal Júcar-Turia.

En orden a esta ultima operación, la maniobra de las compuertas de la toma de agua para riegos era ejecutada por el indicado personal del Ministerio, mientras que la correspondiente a la derivación del Canal Júcar-Turia se estuvo efectuando hasta su jubilación en el año 81 por un vigilante compuertero que a tal fin había destinado ahí la Confederación Hidrográfica del Júcar, quien recibía las ordenes de ese organismo por mediación del referido personal del Ministerio.

En el año 1981 al haber sido concluidas las obras relativas a todos los elementos mecánicos de desagüe de la Presa de Tous se tramitó el procedimiento para su recepción provisional y, previa una inspección final llevada a cabo por el inspector general de la séptima división del MOPU con participación del interventor territorial de la Delegación de Hacienda de Valencia asistido por el jefe provincial de carreteras de Valencia, del director de la obra Juan Carlos, que en esas fechas ostentaba la jefatura de la sección de presas dos del Servicio de regadíos y defensas en que se había transformado el Servicio de construcción de presas, acompañado de don Héctor, del mismo servicio, y por ultimo del gerente de la empresa contratista, Agrupación temporal de empresas, otorgaron el 6 de Mayo de 1981 las pertinentes actas de recepción provisional de los aludidos elementos.

También en la misma fecha se recibieron con ese carácter y levantando las consiguientes actas parte de las obras civiles. En concreto las relativas al proyecto de encauzamiento aguas abajo del aliviadero de la presa, las atinentes al proyecto del muro de sostenimiento de la ladera derecha aguas abajo de la cerrada de Tous, las referentes al proyecto de reconocimiento de cimientos en la zona central de la presa, y las concernientes al proyecto de oficinas, laboratorio, poblado, obras auxiliares y servicios de la presa.

El resto de las obras civiles, entre las que se encontraban el cuerpo central de la presa, la estructura de base del aliviadero y el sistema y canalización del desagüe de fondo, pese a que en la fecha referenciada estaban terminadas y la presa en funcionamiento, no fueron objeto en ningún momento de recepción ni siquiera provisional.

En esas mismas fechas de Mayo o Junio de 1981, en que prácticamente restaba el remate de los trabajos, se dispuso por el Servicio de regadíos y defensas que sin perjuicio de la atención que como director de las obras correspondía a Juan Carlos quedase a pie de obra un equipo (…)

Este equipo, cuyo máximo responsable en obra era Luis Pablo, además de seguir encargado de vigilar las obras accesorias o de remate que faltaban, tenía encomendada la realización de las distintas operaciones expresadas anteriormente en el punto décimo incluso la maniobra de las compuertas para la derivación de aguas por el canal Júcar-Turia a raíz de la jubilación del vigilante dependiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Todos sus integrantes tenían una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8 hasta 18 horas, sin que ninguno de ellos pernoctara en la presa, a la que acudía los sábados y festivos uno de los vigilantes para tomar nota del nivel de agua embalsada.

El día 10 de Agosto de 1981 Juan Carlos fue cesado en el cargo de Ingeniero Director de las obras del embalse de Tous …  A raíz de ello Don Pedro Antonio en su condición de Jefe de Servicio de Regadíos y Defensas, asignó verbalmente esa función de dirección de las obras, a su petición, al ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Rodolfo sin perjuicio de seguir al frente de la jefatura de la Sección de Presas Uno, que en aquel entonces desempeñaba, de la que dependía la supervisión de todos los proyectos y sus modificados de las presas que se venían realizando a las Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro, Pirineo Oriental, Norte de España, Tajo y Guadiana, así como los servicios hidráulicos de Baleares y Canarias.

Al asumir la dirección de la Presa de Tous, lo que tuvo lugar en Octubre de 1981, no adoptó previsión alguna que modificase el régimen de actuación que se venía manteniendo por el equipo desplazado en la obra, estando al corriente de los remates que se efectuaban, de los datos que se le suministraban procedentes de los aparatos de auscultación, del funcionamiento estructural y de cimentación de la presa y de la tramitación administrativa pertinente para proceder a la liquidación de las obras como requisito previo para su recepción fuese provisional o definitiva según sus distintos elementos.

Mientras se produjo su ausencia (por enfermedad) asumió directamente las funciones que tenía encomendadas el jefe del servicio don Pedro Antonio, que era conocedor por razón de su cargo y por haber intervenido personalmente incluso con visitas directas a la presa de todas las vicisitudes acaecidas en su construcción, y de la situación en que se encontraba al tiempo de la enfermedad del señor Rodolfo, el cual no introdujo variación alguna en relación con la operatividad del equipo existente ni relativas a la obra. … En la presa continuaba el mismo equipo del personal del Ministerio, desempeñando las funciones ya reseñadas en el punto décimo, aunque completado a partir del día seis de Octubre, con la incorporación de un nuevo compuertero vigilante dependiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, para atender a la derivación de aguas para el Canal Júcar Turia.

Durante el mes de Octubre del 82 hasta el día 19 se estaban realizando en la presa diversos trabajos; por empleados de la empresa Kromsa, consistentes en inyecciones de hormigonado en el cuerpo de la presa aguas abajo, y por personal de Boeticher y Navarro S.A. una revisión de los elementos mecánicos como paso previo y necesario para la recepción definitiva. Estos últimos consistían: en el engrasamiento de las cadenas tipo galle de las compuertas del aliviadero de superficie, la sustitución de unas turbinas y un armario metálico en la cámara de válvulas de los desagües de fondo y la sustitución o cambio del aceite de los mecanismos de accionamiento hidráulico de la ataguía y compuerta de la embocadura de la torre del mismo desagüe de fondo.

Los empleados de Boeticher, señores Jose Francisco y Serafin, tras efectuar una visita a la presa en el mes de Agosto, habían empezado a trabajar sobre finales de Septiembre o principios de Octubre, engrasando las cadenas galle ya referidas tras lo que comprobaron el correcto funcionamiento de las compuertas del aliviadero de superficie, con la energía procedente de la red eléctrica que llegaba a través de una manguera instalada por la cabecera de la cota. En un momento dado y con la finalidad de efectuar el cambio de aceite del motor hidráulico del desagüe de fondo mencionado, solicitaron del procesado Luis Pablo, tanto directamente como a través del señor Andrés, jefe de obra de Boeticher y Navarro, que situara un grupo electrógeno en la pasarela de acceso a la embocadura del desagüe de fondo. El mencionado procesado que tenía ordenes concretas de la Jefatura del Servicio de facilitar a dichos trabajadores todos los medios necesarios para ultimar sus trabajos necesarios para la recepción definitiva, decidió que se situara un grupo electrógeno móvil de 80 caveas en la mencionada pasarela, el cual le fue solicitado a Agroman y tuvo que ser traído a la obra por la empresa Valser, dado que otros dos grupos similares aunque de menor potencia se habían llevado a reparar por dicho contratista.

Dicho grupo electrógeno tras ser descargado por Valser en la barrera de entrada a las obras fue llevado el 18 de Octubre del 82 a la mencionada pasarela. Tras un primer intento de puesta en marcha, infructuoso por encontrarse descargada la batería, funcionó el día 19 por la tarde, pero ante la falta de luz natural, los empleados de Boeticher y Navarro estuvieron trabajando en el interior de la cámara de válvulas, donde existía energía eléctrica, dejando para el siguiente día el uso del grupo electrógeno que precisaban para accionar un polipasto o grúa para subir el aceite del motor hidráulico que el día 8 de Octubre habían vaciado para limpiar el filtro. Ese mismo día 19 que transcurrió con toda normalidad el equipo del ministerio realizo su jornada habitual de 8 a 18 horas, a la que se marcharon hasta el día siguiente.

Al final de la jornada quedo la presa a la cota 84, 22 el cielo estaba nublado pero no llovía. A las 20 o 21 horas al terminar su jornada los referidos trabajadores de Boeticher ya llovía. Ningún aviso de alarma, alerta o precaución se había recibido en la presa que hiciera sospechar la avenida que empezaba a gestarse aguas arriba y en el río Escalona a consecuencia de las lluvias. En las cercanías de la presa quedo el guardia de Agroman en una caseta situada aguas abajo, cuyo fin era la custodia de los materiales de su empresa y mientras en el antiguo poblado pernoctaba don José María cuya misión era regular las compuertas del Canal Júcar Turia ya mencionadas.

El día 19 por la mañana en Madrid, el jefe de Servicio de Aplicaciones y Recursos y Medio Ambiente del Instituto Nacional de Meteorología, Don Jorge, al examinar el boletín meteorológico que el servicio de predicciones había elaborado con validez para los días 19 y 20 de Octubre de 8 a 8 horas cubriendo un día meteorológico, observó en los mapas reducidos que lo acompañaban cierta semejanza con una situación similar a la que ya se había encontrado en otras ocasiones y que en, Almería años antes había producido fuertes lluvias, ante lo cual celebró en su despacho una consulta con el jefe de la Sección de Meteorología Hidrológica Don Francisco, y con el jefe del Negociado del Servicio de Predicción Hidrológica don Javier a los que solicitó opinión y estudio de los mapas originales del centro de análisis, conviniendo los tres tras estudiarlos, que la situación era de una intensidad en las lluvias de mayor magnitud que la que se reflejaba en el parte citado que, sólo en lo referente a la costa Mediterránea expresaba: Levante: muy nuboso, con algunos chubascos y riesgos de tormenta.

Intentaron por ello que se corrigiera el parte pero se les manifestó que ya había sido difundido. En esta situación decidieron que, como lo observado podía afectar a la franja costera o litoral desde Almería hasta el Delta del Ebro, se comunicara la situación detectada a don Alejandro, jefe del Servicio de Coordinación Hidrológica de la Comisaría Central de Aguas lo que materialmente realizó el señor Jesús Luis por vía telefónica. En dicha conversación Don Jesús Luis manifestó al señor Alejandro que el parte de predicción era erróneo y que las lluvias podían ser intensas en la zona referida, lo que puso Alejandro en conocimiento sobre las 13 horas del Comisario Central de aguas que ordenó se avisara, como en otras ocasiones se había hecho, a las Comisarías de aguas del Júcar, Ebro y Segura, lo que hizo Alejandro, que contactó en persona, vía telefónica, con Manuel  …, al que manifestó la situación de la que había sido informado pero sin transmitirle alarma excepcional alguna que a el tampoco se le había transmitido, con el fin de que tomara las previsiones que considerara oportunas.

A tal efecto, Manuel, efectuó en unión del jefe de negociado de previsión de avenidas de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de un auxiliar del organismo llamadas a cuatro estaciones pluviométricas del Litoral, dos de Valencia así como la del embalse de Guadalest en Alicante y la del Embalse de María Cristina en Castellón, que estaban en lo que se consideró zona litoral y que era donde, antes queda dicho, se le había anunciado la producción de las lluvias, y constató por medio de ellas la inexistencia de lluvias, por lo que dejo dicho que avisaran a la Confederación caso de producirse. A las 21 horas de ese día, no se había recibido en la Confederación ni en la Comisaría, ni en ninguno de sus servicios o secciones, llamada alguna de esas estaciones, ni de ninguna otra de la Cuenca del Júcar alertando de la caída de lluvias por lo que Manuel dio orden, antes de marcharse a su domicilio, al jefe de previsión de avenidas y al auxiliar, que antes de marcharse dejasen encargado al vigilante nocturno del edificio de la Comisaría que si se recibía alguna llamada dando noticia de lluvias se le avisara telefónicamente de manera inmediata

Ninguna noticia se recibió en la Confederación de lo que sucedió esa noche y que luego se dirá; solo a las 9.30 horas del día 20 al llegar Manuel a su despacho le comunico al director de la Confederación Hidrográfica del Júcar que momentos antes había recibido una llamada de un ingeniero de Hidrola notificando que por la Central Juan de Urrutia estaba pasando un caudal de 600 metros cúbicos por segundo y que en el embalse de Tous las aguas vertían por encima de las compuertas del aliviadero de superficie.

Por otro lado en las últimas horas del día 19 cuando, ya se ha dicho, todo el personal de la presa había marchado a sus domicilios y solo quedaba allí el guarda de las obras y mas tarde el de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con el embalse a la cota 84, 22, los aliviaderos de superficie cerrados como siempre, el automatismo de la compuerta central conectado tal y como había sido ordenado por Juan Carlos para los meses de Octubre a Enero, y solo desaguando el canal Júcar Turia y la toma de regantes derecha, comenzó a llover, aumentando la intensidad en las primeras horas del día 20 en una amplia zona del territorio desde aguas abajo de la Presa de Tous, hasta bien entrada la provincia de Albacete.

La lluvia produjo en un primer momento la avería de la línea eléctrica que alimentaba la presa lo que fue detectado por el guarda de Agroman señor Jose Carlos, pues al despertarse debido al fuerte ruido de las lluvias comprobó que no había luz, lo que aconteció sobre las dos horas de la mañana.

Ante el mantenimiento de la situación, a las seis horas, el guarda avisó a Don Ramón, electricista encargado por don Iván, ingeniero de Agroman, de atender las posibles reparaciones que se produjeran por la noche el cual tras visitar la presa y comprobar que en su línea no había problemas, inspeccionó el seccionador situado en el km. 7 del tendido, donde había dos fusibles fundidos en la torre de alta tensión propiedad de Hidroeléctrica, por lo que intentó llamar a dicha entidad y al no poder conectar se puso en camino para darles aviso, lo que no consiguió pues el desbordamiento del río Sellent se lo impidió al cortarle el camino.

Las lluvias producidas durante el día 20 de Octubre hasta las ocho de la mañana en litros de agua por metro cuadrado fueron las siguientes, en las distintas estaciones pluviométricas. Ayora-Casa Blanca 97, Ayora-Confederación Hidrográfica 136.5, Ayora-La Unde 173, Antella 160, Antella P. Agrícola 214.4, Beniatjar 137, Carricola 140, Casas de Ves 72, Cofrentes- Finca Dorada 150, Enguera-Confederación Hidrográfica 267, Enguera-Las Arenas 150, Embalse de Forata 102, Iniesta 23.5, Millares 193.2, Olleria 210.1, Onteniente 15. 8, Pobla del Duque 167, Sumacarcer 240, Teresa de Cofrentes 120, Utiel 20. Desde la hora mencionada hasta la misma hora del día 21 las cifras según las mismas estaciones pluviométricas fueron las siguientes Ayora-Casa Blanca 137, Ayora Confederación Hidrográfica 245.3, Ayora-Launde 258, Antella 58, Antella P.Agrícola 60, Beniatjar 112, Carricola 80, Casas de Ves 207, Cofrentes-Finca Dorada 425.5, Enguera-Confederación Hidrográfica 278.4, Enguera las Arenas 72, Embalse de Forata 148, Iniesta 165, Millares85, Olleria 174.5, Onteniente 157.5, Pobla del Duque 216, Sumacarcer 60, Teresa de Cofrentes 240 y Utiel 141.

Debido a todo ello la cuenca de captación del Júcar, con afluentes y barrancos, recibió en toda su profundidad y anchura a lo largo de los días 19 y 20 de Octubre de 1982 una lluvia que en volúmenes se ha calculado en mas de dos mil hectómetros cúbicos aguas arriba y mil hectómetros cúbicos aguas abajo de Tous, distribuyéndose de manera desigual en intensidad, pero determinando que toda el agua superficial caída en la cuenca aguas arriba de la presa de Tous, pasara en gran medida por el lugar de la cerrada, lo que dio lugar a unos sucesos que cronológicamente se pueden resumir así: En las primeras horas del día 20, al igual que en otras zonas y de manera mas o menos coetánea, se inició en el macizo del Caroig una lluvia de tal intensidad que determino que el río Escalona subiera de tal modo a partir de las 4 horas de la mañana que aproximadamente entre las 6 y las 9 horas hizo desaparecer a don Juan Miguel que en compañía de un amigo, don Carlos Ramón se hallaba pescando esa noche en las proximidades de la llamada Cueva de la Abuela, ello dentro del vaso del embalse, dicho río en esa madrugada se ha calculado que produjo una avenida de aproximadamente 3.500 metros cúbicos por segundo, que al desembocar en el pantano de Tous dio lugar a una elevación del nivel de las aguas embalsadas que a las ocho horas alcanzaba la cota de 88,70 metros.

A la vez, a mas de 100 km. aguas arriba, la precipitación también mostraba su intensidad y profundidad, pues entre las seis y las siete horas del día 20, el río Cautaban o Reconque se desbordó en un punto situado mas arriba de Cofrentes destruyendo un puente o plataforma inundable por donde salvando una pequeña depresión de apenas 60 cms, se accedía por una vía auxiliar a la Central Nuclear de Cofrentes, llevándose las aguas un autobús con trabajadores de la Central que habían acabado su jornada a las seis horas y marchaban a sus domicilios, arrastre que ocasionó la muerte de nueve de ellos. Todavía mas aguas arriba, el agua superficial circulante inundó el aparcadero de la Central, con una altura de mas de un metro de agua, dañando un numero elevado de coches aparcados.

Las aguas del Embalse de Tous sufrieron como consecuencia de la aportación del río Escalona mas la pluvial y escorrentías, pues el Júcar apenas traía agua al amanecer del día 20, la elevación del nivel del embalse hasta el nivel que antes se ha dicho, ocasionándose con ello un vertido sobre compuertas del aliviadero de superficie de 1,20 metros a las ocho de la mañana. A las ocho treinta se abrieron parcialmente las compuertas de la presa de Embarcaderos aguas arriba de Tous que empezó a soltar 300 metros cúbicos por segundo, también al mismo tiempo aguas abajo de la Presa el río Sellent se desbordó inundando las poblaciones de Carcer, Cortes y Alcántara del Júcar y Beneixida donde alcanzó un nivel de más de medio metro desalojándose en esa mañana los cuarteles de la guardia civil de Navarrés, Carcer y Gabarda, siendo de especial gravedad a esas horas la situación de Carcer, donde el río Sellent había alcanzado a las 8.30 horas una altura de cinco metros sobre su nivel normal, penetrando en viviendas y alcanzando en algunos puntos los dos metros de altura.

A consecuencia de esta avenida se produjo la muerte por infarto a Dª María del Pilar cuando penetró el agua en su domicilio, sito en la calle Francisco Plamico numero 9 de la citada ciudad de Cárcer.

Siguió lloviendo todo el día con irregular distribución en la Cuenca del Júcar y en puntos muy alejados del Embalse de Tous. Así en Cenizate a 158 km. de Tous, el río Ledana se llevó un taxi resultando varias personas muertas a ultima hora de la tarde del día 20, momento en que alcanzo el máximo caudal. En Valdeganga a 132 km de Tous el agua también por la tarde subió 3 o 4 metros en 20 minutos, a su paso por una Central allí existente. En Alcalá del Júcar el agua empezó a subir al medio día y lo siguió haciendo hasta la media noche del 20 al 21 en que empezó a bajar. En Alpera, por la tarde, el agua empezó una subida alcanzando un metro el pretil del puente del río Zarra a su paso por la localidad y provocando la inundación de todas las tierras hasta la localidad de Zarra, especialmente en la carretera que une dicho pueblo con Ayora donde el agua penetró sobre las cuatro de la tarde en forma de torrente de lodo, alcanzando en algunas zonas los tres metros y medio, lo que ocasionó sobre las siete de la tarde del día 20 la muerte de diversas personas. En Jalance la punta es también a las siete de la tarde de ese mismo día. Por la mañana en Dos Aguas, el Júcar sufrió una subida sobre su nivel normal en mas de 16 metros en un lugar en que la anchura del cauce era de 120 metros.

En este estado de cosas, Luis Pablo llega a la Presa hacia las nueve de la mañana del día 20, tras ser recogido por un Land Rover cuando su vehículo quedó retenido por un desmoronamiento en la carretera de acceso. El Embalse se encuentra en la cota 90,50 con tres metros por encima de las compuertas del aliviadero de superficie y unos 75 millones de metros cúbicos embalsados.

No hay energía eléctrica ni funciona el teléfono. A las diez horas el agua llega a la cota 92, con 90 millones de metros cúbicos embalsados, y Luis Pablo, con el resto de personas que llegaron a la presa, consigue abrir totalmente la toma de regantes derecha que ya estaba parcialmente abierta. El personal de la presa intenta, así mismo, la apertura manual de las compuertas del aliviadero, tarea que tuvo que abandonarse sobre las doce horas ante la rotura de las llaves disponibles para ello.

En ese mismo momento la presa de Embarcaderos, soltaba mil metros cúbicos por segundo.

A las 11.30 el nivel del Embalse sube 3,5 metros más, llegando a la cota 95,50 con un total de aguas embalsadas de 100 millones de metros cúbicos desalojándose a esa hora la Central eléctrica Juan de Urrutia al inundarse la planta de transformadores, pues el aumento del nivel del embalse por estar la Central a la cota del mismo, produjo la total inundación de la Sala de Turbinas situada en cota inferior. El Júcar había desbordado de nuevo penetrando en las zonas bajas de Gabarda

A las 12 el nivel del embalse está a la cota 96, a esa misma hora se inunda Beneixida por la segunda avenida del río Sellent llegando el agua en algunas partes a los dos metros.

A las 13 horas el nivel llega a la cota 96.50 y se hunde la bóveda del Canal Júcar Turia, aguas abajo de la torre de toma, destruyendo la salida del agua la carretera que iba a la coronación de la Presa. Al mismo tiempo el río Albaida se desborda al no poder contener el agua de sus afluentes, entre ellos los ríos Clariano y Canoles, y el Barranco de Barcheta, inundando en parte el término de Villanueva de Castellón.

A las 12.15 por la Central Juan de Urrutia, el agua estaba al nivel de la cota 97,50 y saltaba por encima del muro de protección contra avenidas llegando en dicho punto el nivel del río a la cota 100,50 sobre las 14 horas. A las 15.30 horas el nivel de las aguas en el Embalse llega a la cota 97.50.

A las 16.15 horas llega a la Presa por vía terrestre un camión que tras sufrir enormes dificultades en su camino, con un grupo electrógeno de 80 caveas que el procesado Luis Pablo había demandado con urgencia desde primeras horas de la mañana, al menos por dos vías distintas, una enviando a dos personas a avisar por teléfono desde el cuartel de la guardia civil mas próximo, y otra pidiéndolo personalmente a un Teniente Coronel de la guardia civil que a medio día llegó a la Presa en helicóptero y que transmitió la petición que finalmente fue cumplida a la hora antes dicha.

A las 16.30 el agua empieza a coronar la presa alcanzando para ello la cota 98.50 y media hora después el agua embalsada empieza a verter sobre el cuerpo de la Presa primero por el estribo izquierdo y después por el cuerpo central, cayendo el agua por el paramento de aguas abajo iniciando un proceso de erosión de los materiales sueltos de la escollera, ante lo cual Luis Pablo comunica por medio de la guardia civil la segura destrucción de la Presa de no bajar el nivel y que se advirtiera a las poblaciones de aguas abajo y se evacuara a sus pobladores.

Al seguir subiendo el nivel del embalse y del vertido, se rebasó la cota 100 a las 17.30 horas, en la Central Juan de Urrutia. Paralelamente el nivel y la gravedad de la erosión en la presa aumentó favorecida por el filtrado de agua por la escollera que se fue desmoronando, atacando el agua el núcleo de arcilla desprotegido por la desaparición de la escollera, lo que produjo que el agua en su salida ocasionara grietas de delante a atrás. Dichas grietas fueron haciéndose mayores según aumentaba la violencia de la salida del agua en proporción directa al aumento de la cota del Embalse que a las 18.20 llegó a la 99.50.

A partir de las 18.30, momento en que empezó a anochecer, no se pudo seguir visualmente la desaparición de la presa pero se estima, por la entrada del agua, el aumento del nivel del Embalse y del vertido, y el empuje de aguas sobre los elementos mas elevados de la presa, que a las 19.15 horas la erosión aumentó en la presa hasta el extremo de provocar la caída del muro cajero izquierdo del aliviadero de superficie que arrastró la compuerta que fue encontrada a varios cientos de metros, así como parte del pórtico metálico. Ello ocasionó una salida brusca del agua que aumentó la erosión provocando hendiduras en el núcleo de arcilla de la presa, por lo que el agua salió por ella a gran velocidad y con un volumen en progresión que desmoronó la presa provocando una onda de avenida que ocasionó una elevación de niveles aguas abajo en la forma que luego se dirá.

Así el agua continuó pasando por el río y por lo que había sido la presa llegando a ese punto todo el agua que había caído a lo largo día anterior aguas arriba de la Cuenca del Júcar en puntos tan alejados como ya se ha dicho, y en especial en la tarde noche anterior, pudiéndose cifrar sobre las 24 horas del día 20 y la 1.30 horas del día 21 cuando llegó la avenida máxima a lo que fue el embalse, pues en la Central Juan de Urrutia en ese momento el agua alcanzo los 103,7 metros en la fachada, arrastrando un transformador de 106 toneladas; el agua pasó de forma turbulenta de tal manera que al chocar contra el frontal de la Central produjo una elevación en el exterior de la misma de hasta 3 metros de altura mas. A partir de ese momento y en los días sucesivos el río se fue normalizando.

Todo el día 20 estuvo lloviendo y se produjeron desbordamientos como ya se ha dicho en la zona comprendida entre la Presa de Tous y el mar lo que dio lugar a que muchas poblaciones, algunas ya citadas, sufrieran inundaciones considerables ya antes de la rotura de la Presa, lo que provocó que las dos Riberas ofrecieran el aspecto de un mar que era retenido por la autopista A-7 y la línea de ferrocarriles Valencia-Gandía, pues ambas actuaron como diques de contención del agua discurrente, impidiendo su libre llegada al mar y provocando una elevación de nivel del agua superficial con efectos de retorno y remanso, lo que en algunos puntos también ocasionaron otras vías de comunicación como la comarcal 3.322 o la nacional 340, a lo que también colaboró la situación del mar en el que se daba un fuerte temporal que produjo una marea determinante de un aumento de su nivel, que impedía una normal desembocadura del Júcar.

Como consecuencia de toda la situación meteorológica y de la rotura de la presa de Tous se anegaron de agua campos y ciudades situados aguas abajo de la cerrada, tanto en el margen izquierdo como en el derecho del río Júcar.

(…)

A consecuencia del derrumbamiento de la presa de Tous, así como de los diversos desbordamientos de los ríos que han sido mencionados, y directamente por el efecto de las aguas pluviales, se ocasionaron, además de las víctimas mortales citadas en los hechos decimoséptimo y vigésimo, numerosos daños materiales que han sido reclamados a través de las llamadas cartas de damnificados, sin que puedan entenderse como acreditados en cuanto a su cuantía los concretamente ocasionados por la rotura de la presa.

Durante el tiempo en que se produjo el desmoronamiento de la presa, y en las horas anteriores del día 20 de Octubre de 1982, el caudal máximo de la avenida del río Júcar en unión de las aportaciones que, con distinta intensidad, llegaron procedentes del río Escalona, no fue superior a 7.500 metros cúbicos por segundo. Dicha cantidad de agua era teóricamente posible de desaguar con la apertura total de los aliviaderos de superficie y los demás sistemas de desagües en funcionamiento.

 

***

El objeto del recurso contencioso-administrativo nº 455/97 y los precedentes acumulados de los que trae causa en la forma reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, se contrae a determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones administrativas (Ordenes sucesivas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 3 de mayo de 1984 y 3 de mayo de 1985 y posteriores Ordenes del mismo Ministerio de 13 de diciembre de 1985, al resolver sucesivos recursos de reposición) que excluyeron la responsabilidad directa y patrimonial de la Administración como consecuencia del desmoronamiento de la presa de Tous el día 20 de octubre de 1982, por entender que se trataba de un supuesto de fuerza mayor

Las partes recurrentes en las peticiones deducidas ante la Administración fundamentaban sus respectivas pretensiones en que el día 20 de octubre de 1982 la Presa no abrió sus compuertas y su parte central se desmoronó, originando una inundación sin precedentes en cuanto a su volumen y extensión, reuniendo los daños producidos los caracteres que la legislación vigente exige para que sean reparados por el Estado.

 

(La Fundamentación Jurídica de la Sentencia, será objeto de la siguiente entrega de esta serie de entradas)

 

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso nº 455/97 y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso nº 455/97 procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1) ESTIMAMOS el recurso interpuesto por:

1.1.- El Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de Jose Augusto , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Alberto , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Baltasar , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , María Rosa , y otros 15 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , (también representa a Dª Blanca ), y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Valentín , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Esperanza (Sociedad Butano García España, S.A.), José , Galdón Sancho Josefa, Galiana Martínez José, Gandia Fons Joaquín, García Aparicio Mercedes, García Armiñana Ramón, García Crespí José, García-España Viudes Teresa, García Fernández Francisca, García García Amparo, García García Claudio Julio, García García María, García Gumilla Antonio, García Martínez José Pascual, García Matalí Amalia, García Naturil Ricardo, García Pico Consuelo, García Pons Vicente, García Rubio Santos, Gari Pla Salvador, Fidel , Gaso Ureña Juan, y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Jose Enrique , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Celestina , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Millán (en representación de Dª Luisa ), y otros 16 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) José, y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Carlos Manuel , y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Marí Luz , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Leticia , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gabino , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Esteban , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ., en los antiguos recursos 53/86, 81/86, 83/86 y 347/86.

1.2.- El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de D. Benito (antiguo recurso nº 307.229/84), D. Felix (antiguo recurso nº 88/86), Dª Paloma (antiguo recurso nº 89/86), Dª Carmen (antiguo recurso nº 90/86), D. Luis Angel (antiguo recurso nº 91/96), D. Rogelio (antiguo recurso nº 92/86), Dª Magdalena (antiguo recurso nº 93/86), D. Mauricio (antiguo recurso nº 94/86), Dª Carla (antiguo recurso 96/86), D. Humberto , D. Eugenio , D. Arturo y Dª Mercedes (antiguo recurso nº 97/86), D. Clemente (antiguo recurso nº 98/86), Dª Constanza (antiguo recurso nº 99/86), D. Gonzalo (antiguo recurso nº 100/86), D. Jesús (antiguo recurso nº 101/86), D. Oscar (antiguo recurso nº 103/86), D. Jose Pedro y D. Luis Antonio (antiguo recurso nº 104/86), D. Gregorio (antiguo recurso nº 105/86), D. Antonio (antiguo recurso nº 106/86), D. Luis Manuel (antiguo recurso nº 107/86).

1.3.- El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre de HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A. (en el antiguo recurso nº 64/86).

1.4.- El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA (en los antiguos recursos 515.204/84 -extinta Sala Quinta- y 307.376/84 -antigua Sala Tercera-).

1.5.- El Procurador Sr. Sánchez Masa en nombre de D. Lázaro y D. Juan Antonio , D. Benjamín , D. Carlos Jesús y Dª Catalina (en el antiguo recurso nº 108/86).

1.6.- El Procurador Sr. Rueda Bautista, en nombre del AYUNTAMIENTO DE CARCAGENTE (en el antiguo recurso nº 183/86).

2) ANULAMOS los actos administrativos recurridos, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, que son las sucesivas Ordenes del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (hoy de Fomento) de 3 de mayo de 1984, 3 de mayo de 1985 y 13 de diciembre de 1985, que excluyeron la responsabilidad patrimonial del Estado, por considerar la existencia de fuerza mayor.

3) DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial directa de la Administración del Estado, por funcionamiento anormal del servicio público, en el conjunto de actuaciones (esencialmente por omisión) determinantes del desmoronamiento de la Presa de Tous (Valencia) ocurrida a las 19,13 horas del día 20 de octubre de 1982

4º) CONDENAMOS a la Administración del Estado a indemnizar a los recurrentes que figuran en el apartado 1º), letras a), b), c), d), e) y f) de la parte dispositiva de esta sentencia, en los daños y perjuicios producidos por el desmoronamiento de la Presa de Tous que no hayan sido indemnizados en la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 (recurso de casación nº 3272/95 ), para cuya determinación y cuantificación líquida y en trámite de ejecución de sentencia, se fijan los siguientes criterios:

Por la Secretaría de esta Sección se procederá a la formación de una relación individualizada, tramitada en expedientes separados, para que cada recurrente presente debidamente acreditados los daños y perjuicios y su importe, al objeto de cumplir las previsiones contenidas en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria, por la disposición adicional sexta, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Antes de fijar, por medio de Auto, las cantidades que deba abonarse individualmente, se detraerán las siguientes cantidades:

1) Las cantidades abonadas a los damnificados por la Administración del Estado, con anterioridad, como consecuencia de la aplicación de los Reales Decretos-Leyes 20/1982, de 23 de octubre y 4/1993, de 26 de marzo (B.O.E. 30 de marzo ) sobre resarcimiento de daños causados a las personas que aparecen como perjudicados en el proceso penal ( sumario nº 56/82 del Juzgado de Instrucción de Játiva nº 1 ),

2) Las cantidades abonadas o que deban satisfacerse en trámite de ejecución de la sentencia penal dimanante de las actuaciones seguidas como consecuencia de la sentencia de 15 de abril de 1997, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 3272/1995 , para lo que se solicitará de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que acredite, mediante testimonio autenticado y especificativo de los conceptos que compongan la indemnización a satisfacer o la suma, en su caso, ya percibida por los respectivos recurrentes.

3) Las cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros y cualesquiera otras, debidamente acreditadas, consistentes en deducciones o desgravaciones fiscales, subvenciones, ayudas o compensaciones, para lo que se requerirá su cumplimiento a la Delegación del Gobierno de Valencia y a los organismos correspondientes de la Hacienda Pública, al objeto de autenticar las cantidades percibidas.

 

5) La Administración del Estado está obligada al abono del interés legal de las cantidades resultantes, desde que fueron reclamadas por los perjudicados hasta su completo pago, contabilizándose año por año, conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

6) No procede hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá testimonio a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, a los efectos legales oportunos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

ACLARACIÓN (Auto de 20 de Febrero de 2003)

LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 1997 , en el que debe constar que D. Hugo actúa en nombre propio y en representación de Butano García España S.A., y Dª Esperanza exclusivamente en nombre propio.

 

STS, 20 de Octubre de 1997 (sobre la catástrofe ocasionada el 20 de octubre de 1982 por el derrumbamiento de la presa de Tous)

 

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