TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: «Fundamentos de Derecho, Parte 1: Derecho a la Vida, a la Integridad Física y Moral; prohibición de los Tratos Inhumanos o Degradantes»

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Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: «Fundamentos de Derecho: Derecho a la Vida, a la Integridad Física y Moral; prohibición de los Tratos Inhumanos o Degradantes»

(PARTE 1)

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y DE LA PROSCRIPCIÓN DE LOS TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

 

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ARTÍCULO 15 de la Constitución Española (CE): “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes….”.

Este precepto se corresponde con 3 artículos del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950 (“El Convenio”), a los que de inmediato nos referiremos.

En este orden de cosas, se ha de precisar que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tiene un doble valor en el Derecho español, porque es una norma directamente aplicable con todas las consecuencias que de ello se derivan, y, simultáneamente, debe servir a la interpretación de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos humanos.

Así se reconoce por el propio Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 245/1991, de 16 de diciembre, donde se recuerda que «el Convenio no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al artículo 96.1 de la C.E., sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la C.E., deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 C.E.), entre los que ocupa un especial papel el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales».

El juez español es juez del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“El Convenio”), en cuanto que dicho Tratado Internacional constituye una norma vinculante ex artículo 117 C.E., que forma parte del ordenamiento jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución, una vez ratificado y publicado su texto en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979, con un valor de cuasi constitucionalidad y de supralegalidad.

El principio de sometimiento del juez al Convenio, en virtud de la norma de apertura constitucional contenida en el artículo 10.2 de la Constitución, implica reconocer la obligación de aplicar e interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales procesales que la Constitución proclama en su artículo 24, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

«Fundamentos de Derecho: Derecho a la Vida, a la Integridad Física y Moral; prohibición de los Tratos Inhumanos o Degradantes»

 

Retomando la exposición de los tres artículos de “El Convenio” (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), contenidos en el Artículo 15 de la CE, siguiendo la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la Sentencia de 7 de enero de 2010, asunto RANTSEV contra Chipre y Rusia, hemos de efectuar las siguientes manifestaciones:

Artículo 2 de "El Convenio"

(“El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo …” – excepciones que omitimos, pues no resultan aplicables al caso que nos ocupa):

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Dos son las cuestiones principales a abordar aquí:

1.- La Obligación de adopción de medidas para proteger el riesgo para la vida de mis mandantes, de sus familias, de los testigos de los Hechos y de los propios abogados que este escrito suscriben.

2.- La obligación procesal de llevar a cabo una investigación eficiente, en relación a los hechos denunciados por mis mandantes, quienes Denuncian desapariciones de otras Temporeras con las que coincidieron en su calvario en la mercantil “Doñana, 1998, S.L.”, así como amenazas de muerte por parte de la “presunta” ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE TRATANTES DE ESCLAVOS, que incluían “enterrarlas luego en el monte”.

En relación a las graves amenazas de muerte que hemos recibido los Letrados, que han quedado referidas en el Antecedente de hecho Previo de esta Demanda, entre la que se incluye el intento de asesinato del día 31 de mayo de 2018, denunciado al día siguiente ante la Guardia Civil de Almonte, sin que hasta la fecha se hubiere realizado ningún tipo de investigación, Amenazas en las que, directa o indirectamente, contribuyen los dos partidos políticos –PSOE y PODEMOS-, que gobiernan en el Estado español. Sobre todo, la planificación de nuestra DECAPITACIÓN, con la extensión reciente de esta amenaza a nuestras familias, que ha quedado referido.

En efecto, conforme a la STEDH “Osman contra Reino Unido, de 28 octubre 1998”, las obligaciones positivas que se desprenden del artículo 2 exigen a los Estados que adopten medidas preventivas operativas para proteger a un individuo cuya vida se encuentra en peligro, ante los actos delictivos de otro individuo privado cuando el Estado sabe o debe saber que existe una amenaza real e inmediata para la vida.

Así, respecto a esta primera obligación de adopción de Medidas preventivas operativas para proteger la vida, en palabras del propio TEDH (STED Rantsev contra Chipre y Rusia, de 7 de enero de 2010):

“218. Resulta claro que el artículo 2 impone al Estado no sólo abstenerse de la privación de la vida intencional e ilegal de la vida, sino también adoptar las acciones apropiadas para salvaguardar las de aquellos que se encuentran bajo su jurisdicción (véase L.C.B. contra Reino Unido, 9 junio 1998, ap. 36, Repertorio 1998 III; y Paul y Audrey Edwards, citada con anterioridad, ap. 54). En primer lugar, esta obligación exige que el Estado asegure el derecho a la vida poniendo en vigor provisiones eficientes en materia de legislación penal para disuadir la comisión de delitos en contra de la persona, respaldadas por una adecuada maquinaria de ejecución legal para la prevención, supresión y castigo de las vulneraciones de dichas provisiones. Sin embargo, esto también implica, en las circunstancias apropiadas, una obligación positiva para las autoridades de adoptar medidas preventivas operativas que protejan a un individuo, cuya vida se encuentra en peligro, de los actos criminales de otro individuo (véase la ya citada Osman, ap. 115; Medova contra Rusia, núm. 25385/04, ap. 95, 15 enero 2009; Opuz contra Turquía, núm. 33401/02, ap. 128, 9 junio 2009)”.

“219 (…) No todo RIESGO para la vida sobre el que se presenta una denuncia puede entrañar para las autoridades una exigencia, desde el Convenio, de adoptar medidas operativas para prevenir dicho riesgo de hacerse realidad. Para que el Tribunal encuentre la violación de la obligación positiva de proteger el riesgo para la vida, debe demostrarse que las autoridades conocían o debían conocer en el momento de los hechos, la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado por parte de actos delictivos de un tercero y que ellos han fracasado en la adopción de medidas, dentro del ámbito de sus potestades que, consideradas como razonables, cuya aplicación hubiera cabido esperar que evitaran dicho riesgo (las ya mencionadas Osman, ap. 116; Paul y Audrey Edwards, ap. 55; y Medova, ap. 96)”.

Indudablemente, el Estado español, en el presente caso, ha fracasado absolutamente en la adopción de medidas de protección de las vidas de mis mandantes, sus familiares, otros testigos de estos hechos, y de los mismos abogados que las asisten y sus propios familiares; situaciones de cuyo PELIGRO CONCRETO se informó al Estado ya desde el primer momento en que fueron conocidas (incluso aparecen en los Atestados de la Guardia Civil, como hemos visto), y reproducidas ante muchos juzgados y organismos estatales españoles, sin que ninguno de ellos, ni ningún otro, hubiesen tomado medida alguna.

Ciertamente, como indica el propio TEDH en la misma “Sentencia Rantsev”, “(222) Aunque no se discute que las víctimas de la trata y explotación son con frecuencia forzadas a vivir y trabajar en condiciones crueles y pueden padecer violencia y maltrato a manos de sus empleadores (apartados 85, 87 a 88 y 101 supra), en ausencia de cualquier indicación específica en un caso concreto, el riesgo general de maltrato y violencia no puede constituir un riesgo real e inminente para la vida”.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, existe una INMENSA MULTIPLICIDAD DE INDICACIONES ESPECÍFICAS COMUNICADAS AL ESTADO ESPAÑOL ACERCA DE LOS SEÑALADOS RIESGOS REALES E INMINENTES PARA LAS VIDAS DE LAS VÍCTIMAS, PARA LOS TESTIGOS DE LOS HECHOS, ASÍ COMO PARA SUS ABOGADOS.

Entendiendo, por lo demás, evidente que el hecho de no haber adoptado medidas de protección de ningún tipo ante las situaciones denunciadas, como un expreso y terminante APOYO A LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE TRATANTES DE ESCLAVOS, objeto de este escrito. Como hemos visto con detalle en su sede fáctica.

Recordemos que incluso los letrados, HAN RECIBIDO AMENAZAS DE CORTARLES LA CABEZA, en un contexto de TERRORISMO YIHADISTA, en el que se intentó involucrar a las demandantes, víctimas de insufribles tratos, que fueron perseguidas, no solo abandonadas, por el Estado, a fin de impedir sus denuncias, siendo por ello, su perfil más que adecuado a este macabro fin, pues cabría presuponer en ellas un ánimo de venganza.

Gravísimas Amenazas (apoyadas por denuncias -que aportan incluso videos con armas de fuego-, de adoctrinamiento yihaidista y adiestramiento terrorista) que, denunciadas hace más de dos años, al igual que en el caso de las Denunciantes y sus familias, incluso de los testigos de los hechos, no han sido objeto de investigación alguna al día de la fecha, siendo que toda la tramitación judicial habida al respecto –en tres Juzgados diferentes ya-, versa exclusivamente sobre la Competencia Judicial. En cuanto a la Obligación procesal de llevar a cabo una Investigación Eficiente, como vimos, se hace depender de las declaraciones de las víctimas, a las que se NIEGA INCLUSO LA PROTECCIÓN DE SUS IDENTIDADES –ilícitamente, como veremos-; en contra del mandato expreso de las Leyes y Tratados aplicables, que expresamente establecen que la investigación no debe depender de una denuncia oficial o una reclamación por parte de la víctima.

 

 

Víctimas a quienes NI SIQUIERA LES FUE PRESTADA ASISTENCIA LEGAL POR EL ESTADO ESPAÑOL, viéndonos obligados a proporcionársela nosotros, con nuestros propios -y escasos- medios, desde el primer momento, y hasta hoy, sin ayuda de ningún tipo (antes al contrario, recibiendo agresiones, solo agresiones, por parte de Estado español, al igual que por parte de los Medios de Comunicación españoles, que en lugar de informar de los hechos, informan de todo lo contrario a la verdad, con informaciones falsas y nunca contrastadas, como hemos visto al abordar los diferentes Juicios de Rectificación ganados).

Las víctimas han sido solo ayudadas por los Letrados, quienes, el día 31 de mayo de 2018, se encontraron de bruces con una realidad que no podía estar sucediendo, y sin embargo, sucedía; como vieron con sus propios ojos ese día. Lo imposible hecho realidad: La esclavitud en Europa.

De nuevo, en palabras del propio TEDH (STED Rantsev contra Chipre y Rusia, de 7 de enero de 2010):

“232. Tal como ha sostenido consistentemente el Tribunal, la obligación de proteger el derecho a la vida bajo el artículo 2 del Convenio, considerado en relación con la obligación general del Estado bajo el artículo 1 del Convenio de “reconoce[r] a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el [...] Convenio”, requiere que exista alguna forma de investigación oficial eficiente cuando los individuos han sido asesinados como resultado del uso de la fuerza (véase McCann y otros contra Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, ap. 161, Serie A núm.324; Kaya contra Turquía, 19 de febrero de 1998, ap. 86, Repertorios 1998-I; Medova contra Rusia, ap. 103). La obligación de llevar a cabo una investigación oficial también surge cuando la muerte sucede en circunstancias sospechosas no imputables a los agentes del Estado (véase Menson contra Reino Unido (dec.), núm.47916/99, TEDH 2003- V). El propósito esencial de una investigación de dichas características, es asegurar la implementación eficiente de las leyes domésticas que protegen el derecho a la vida y, en aquellos casos que involucran agentes o cuerpos del Estado, asegurar la rendición de responsabilidades por su parte, en las muertes ocurridas bajo su responsabilidad. Las autoridades deben actuar de oficio una vez que el asunto ha llamado su atención. No pueden dejar a iniciativa de los parientes, ni la presentación de una queja formal, ni la asunción de la responsabilidad de llevar a cabo cualquier procedimiento de investigación (véase, por ejemplo, İlhan contra Turquía [GS], núm.22277/93, ap. 63, TEDH 2000-VII; Paul y Audrey Edwards, ap. 69)”.

“233. Para que una investigación sea eficiente, la persona responsable de llevarla a cabo debe ser independiente de los que están implicados en los hechos. Esto requiere no sólo una independencia jerárquica o institucional sino también práctica (véase Hugh Jordan contra Reino Unido, núm.24746/94, ap. 120, TEDH 2001 III (fragmentos); y Kelly y otros contra Reino Unido, núm.30054/96, ap. 114, 4 de mayo de 2001). La investigación debe ser capaz de conducir a la identificación y al castigo de las personas responsables (véase Paul y Audrey Edwards, ap. 71). Hay implícito un requisito de diligencia y agilidad en el contexto de una investigación eficiente dentro del ámbito del artículo 2 del Convenio (véase Yaşa contra Turquía, 2 de septiembre de 1998, apps. 102-104, Repertorios 1998-VI; Çakıcı contra Turquía [GS], núm.23657/94, apps. 80-87 y 106, TEDH 1999-IV; y Kelly y otros, ap. 97)”.

“234. El Tribunal reconoce desde el comienzo que no hay pruebas de que la señorita Rantseva muriera como consecuencia directa del uso de la fuerza. Sin embargo, tal como se ha señalado con anterioridad (apartado 232 supra), esto no excluye la existencia de una obligación de investigar su muerte bajo el artículo 2 (véase también Calvelli y Ciglio contra Italia [GS], núm.32967/96, apps. 48 a 50, TEDH 2002 I; y Öneryıldız contra Turquía [GS], núm.48939/99, apps. 70 a 74, TEDH 2004 XII). A la vista de las circunstancias ambiguas e inexplicables que rodearon la muerte de la señorita Rantseva y las acusaciones de trata de seres humanos, maltrato y detención ilegal en el periodo anterior a su muerte, el Tribunal considera que sí surgía un obligación procesal con relación a las autoridades chipriotas de investigar las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva. Por necesidad, se requería una investigación para considerar no sólo el contexto inmediato a la caída de la señorita Rantseva del balcón, sino también el más amplio contexto de su llegada y estancia en Chipre, para poder evaluar si existía un vínculo entre las acusaciones de tráfico y la posterior muerte de la señorita Rantseva”.

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Artículo 3 de "El Convenio" (“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”).

 

 

Las autoridades españolas no adoptaron medidas para proteger a las víctimas, sus Testigos, e incluso a sus Abogados, amenazados de muerte; y no investigaron si habían sido víctimas de tratos inhumanos o degradantes en el periodo en que refieren haber recibido amenazas de muerte, o de sus muertes, en los casos de otras trabajadoras de la empresa, desaparecidas, como han denunciado mis mandantes.

Siguiendo de nuevo los razonamientos del TEDH en su Sentencia Rantsev, en el presente caso, se originaba una obligación positiva de proteger a las denunciantes del maltrato a manos de los “empresarios”, individuos privados. Las autoridades españolas, pese a ello, no llevaron a cabo ninguna investigación sobre si mis mandantes o quienes manifestaron -por escrito- su voluntad de Denunciar a la empresa, habían sido objeto de amenazas de muerte o de trato inhumano o degradante.

Así, no se adoptó ninguna acción para evitar el riesgo de maltrato hacia las Trabajadoras que, además de las ahora Demandantes de Amparo, el día 1 de junio de 2018, como consta en autos, por constar en el Atestado que había un centenar de trabajadoras – identificadas en su denuncia, en la que constan sus datos personales- encerradas en una Jaula, que querían denunciar a la empresa; funcionarios policiales que, en la mañana del día siguiente (2 de junio de 2018), cerraron el Atestado, sin identificarlas siquiera, siendo a primera hora de la mañana del día siguiente, el 3 de junio de 2018, fueron Expulsadas de España violentamente y contra su voluntad, sin pagarles sus sueldos, con el apoyo directo de los Funcionarios policiales intervinientes (Guardias Civiles), PESE A TENER PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO VIGENTE - hasta el día 31 de Julio de 2018- , como consta, y ha quedado referido. Las autoridades españolas sabían -o deberían haber sabido- que existía un riesgo real e inminente. Por tanto, se ha producido la violación del artículo 3 de “El Convenio”.

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Artículo 4 de "El Convenio" (”1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. ...)”

 

Comenzaremos esta exposición refiriéndonos al asunto Siliadin contra Francia (núm.73316/01, TEDH 2005-VII), y al Convenio del Consejo de Europa de 2005, sobre la lucha contra la trata de seres humanos, en cuanto los Hechos de esta Demanda suponen la violación del artículo 4 de “El Convenio” por parte de las autoridades españolas, a la vista de la imposibilidad de proteger a las víctimas de ser objeto de la trata de seres humanos, y del fracaso a la hora de llevar a cabo una investigación eficaz sobre las circunstancias de su llegada a España y la naturaleza de su relación Laboral, ni acerca de si habían sido sometidas a explotación sexual o de otra naturaleza.

Así, respecto a la obligación positiva de proteger a mis mandantes del maltrato a manos de individuos privados, no se adoptó ninguna acción para evitar el riesgo de maltrato, en circunstancias en las que las autoridades sabían, o deberían haber sabido, que existía un riesgo real e inminente. Por tanto, se ha producido la violación del artículo 3 de “El Convenio” (RANTSEV, Parágrafo 249).

No existe ninguna explicación acerca del hecho de que las fuerzas policiales actuantes, las Autoridades Laborales competentes, la Fiscalía y los diversos órganos Judiciales intervinientes, todos y cada uno de ellos, RECHAZARON DAR NINGÚN TIPO DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LOS HECHOS DE ESTA DEMANDA (no sólo respecto a mis mandantes, sino también, y especialmente, respecto a las Trabajadoras que lograron, por medio de los abogados que suscriben esta Demanda, comunicar a las fuerzas Policiales su voluntad de Denunciar a la empresa, y que teniendo permiso de trabajo, contrato de trabajo en vigor y permiso de residencia vigente, fueron abandonadas en poder de la empresa, donde estaban enjauladas, sin siquiera ser identificadas –ni siquiera se identifica a las trabajadoras que la misma Guardia Civil vio salir de la empresa llorando y denunciando abusos sexuales en la tarde del día 3 de junio, como consta en el Atestado ; mis mandantes, junto con el centenar de víctimas que querían denunciar a la empresa, en lugar de ser liberadas, fueron obligadas con violencia a abandonar España, sin cobrar siquiera sus salarios, e impidiéndoles formular sus denuncias; y respecto a la generalidad de las decenas de miles de Temporeras marroquíes que, año tras año, se enfrentan con esta terrible situación de esclavitud, ahora denunciada).

EN DEFINITIVA, NO HAY EXPLICACIONES ACERCA DEL PORQUÉ LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS INCUMPLIERON, E INCUMPLEN, SUS OBLIGACIONES EN LA LUCHA CONTRA LA TRATA, según se detalla en este Escrito. NI SIQUIERA SE HA INVESTIGADO.

Al igual que con los artículos 2 y 3 de “El Convenio”, las obligaciones positivas sólo se originan cuando las autoridades saben o deben saber de la existencia de un riesgo real e inminente que pueda amenazar a un individuo concreto en una situación dada, como es el caso que nos ocupa, según ha quedado expuesto. Hay obligaciones positivas para el Estado que requieren la penalización y la persecución efectiva de cualquier acto dirigido a mantener a una persona en una situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzado u obligatorio.

España ha violado su obligación positiva bajo el artículo 4, al no haber adoptado medidas para establecer si mis mandantes han sido víctimas de la trata de seres humanos o han sido objeto de explotación sexual o de cualquier otra naturaleza.

Por lo demás, España ha violado también su obligación de designación de investigadores independientes, pues, como ha quedado expuesto, tanto los Guardias Civiles, como la Inspectora de Trabajo actuante, han sido incluso denunciados como partícipes de la Organización Criminal de Tratantes de Esclavos, al menos al actuar sus Funciones Públicas para ENCUBRIR LOS DELITOS DE QUE HAN SIDO VÍCTIMAS MIS MANDANTES; y no solo ellas, como hemos expuesto. En efecto, las obligaciones positivas que se derivan del artículo 4 exigen a los Estados miembros asegurar que los residentes no son mantenidos en esclavitud o servidumbre, ni son forzados a trabajar. Cuando tal cosa ocurre, los Estados miembros deben poner en marcha un marco eficaz para la protección y la reparación de los derechos de las víctimas y para perseguir a los culpables.

Un elemento distintivo del tráfico de personas es la irrelevancia del consentimiento de las víctimas a la explotación prevista, cuando no se ha utilizado ninguno de los medios de coerción que figuran en Protocolo de Palermo. Por tanto, una persona que sabe que va a trabajar en la industria del sexo no se ve excluida, en virtud de dicho conocimiento, de ser víctima de la trata de seres humanos. De mayor importancia es la distinción entre el tráfico, que concernía primariamente a la protección del Estado en contra de la migración ilegal, y la trata, que es un crimen contra los individuos y no involucra necesariamente el cruce de fronteras.

Al afirmar que la trata de seres humanos es una forma de esclavitud de nuestros días, se subrayan las conclusiones del Tribunal Penal Internacional de la antigua Yugoslavia en el asunto contra Kunac y otros, donde afirmó que la consecuencia necesaria de dicha sentencia, era la definición de esclavitud que no requiere que exista un derecho de propiedad sobre una persona, sino que se halle presente una o más de las potestades vinculadas a dicho derecho. Por tanto el contenido actual del término “esclavitud” puede incluir situaciones en las que la víctima sea objeto de tal violencia y coerción, que otorguen al perpetrador un total control sobre la víctima.

Como sucede en el presente supuesto, y ha quedado expuesto. Respecto a las obligaciones positivas de los Estados miembros del Convenio en el contexto de la trata de seres humanos, existe la obligación de instituir una legislación apropiada sobre la trata de seres humanos, tal como establece “El Convenio” y avala la jurisprudencia del TEDH.

Se requiere una legislación de esa naturaleza para criminalizar la trata de seres humanos, establecer la responsabilidad de personas tanto jurídicas como físicas; introducir la revisión de procedimientos con relación a la concesión de licencias y operación de aquellos negocios, utilizados con frecuencia como tapaderas para la trata de seres humanos; y establecer los castigos adecuados. Otras obligaciones positivas incluyen obligaciones para desalentar la demanda del tráfico de seres humanos, asegurar una respuesta al adecuado cumplimiento de la ley en la identificación y erradicación de cualquier involucramiento de funcionarios de la aplicación de la ley, en delitos de trata de seres humanos y reforzar la confianza de las víctimas en la policía y los sistemas judiciales, así como asegurar que la identificación de las víctimas del tráfico de seres humanos, tenga lugar de forma eficaz y eficiente introduciendo la formación pertinente.

Hay una obligación positiva implícita a los Estados de llevar a cabo una investigación efectiva y diligente en las acusaciones de tráfico. Una investigación de esta naturaleza DEBE CUMPLIR LAS CONDICIONES DE LAS INVESTIGACIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2 de “El Convenio”. Hay un creciente número de personas, la mayoría de las cuales son mujeres y niños, que caen víctimas de la trata de seres humanos con fines de explotación sexual o de otra naturaleza cada año. Ello les causa severas consecuencias físicas y psicológicas a las víctimas, que con frecuencia terminan demasiado traumatizadas como para presentarse como víctimas de la trata ante las autoridades pertinentes.

En todo caso, la jurisprudencia del TEDH desarrollada con anterioridad al ASUNTO RANTSEV, en el contexto de los artículos 2, 3, y 8 del Convenio, ya establecía que los Estados tienen una obligación positiva de proporcionar protección allí donde saben, o deben saber, que un individuo está siendo, o está en riesgo de devenir, una víctima de la trata de seres humanos. Las medidas particulares exigidas han de depender de las circunstancias, pero a los Estados no se les permite dejar a un individuo sin protección o devolverlo a una situación de tráfico o explotación.

Será con el dictado de la tan referida “STEDH RANTSEV”, en enero de 2010, que la Jurisprudencia del TEDH pasa a contemplar como verdaderas obligaciones de los Estados miembros tales derivaciones del Convenio, hasta entonces sólo apuntadas. En la actualidad, y conforme a la STEDH Rantsev contra Chipre y Rusia, de 7 de enero de 2010, el TEDH señala:

1.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL CONVENIO:

Pese a que el artículo 4 no hace mención alguna a la trata, proscripción de la “esclavitud”, “servidumbre” y “trabajo forzado u obligatorio”, el TEDH nunca ha considerado las provisiones del Convenio como el único marco de referencia para la interpretación de los derechos y libertades que en él se protegen. Ha afirmado desde hace tiempo que uno de los principios de la aplicación de los artículos del Convenio es que no se aplican en el vacío. Como tratado internacional, el Convenio debe ser interpretado a la luz de las normas de interpretación establecidas en la Convención de Viena de 23 de mayo de 1923 sobre la Ley de los Tratados.

Bajo dicha Convención, al Tribunal se le exige que determine el significado común que haya de atribuirse a los términos en su contexto, y a la luz del objeto y propósito de las provisiones de los que se extraen.

El Tribunal debe tener en cuenta el hecho de que el contexto del artículo es ser un tratado para la protección efectiva de los derechos individuales del hombre y que el Convenio debe leerse en su conjunto y ser interpretado del mismo modo, para promover la coherencia interna y la armonía entre sus diversas provisiones.

Finalmente, el Tribunal subraya que el objeto y propósito del Convenio, como instrumento para la protección de seres humanos, requiere que sus artículos sean interpretados y aplicados de forma que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas.

Con relación al concepto de “servidumbre”, el Tribunal ha sostenido que lo que se prohíbe es “una forma particularmente seria de denegación de la libertad” (véase Van Droogenbroeck contra Bélgica, Informe de la Comisión de 9 de julio de 1980, apds. 78-80, Serie B núm.44). El concepto de “servidumbre” entraña una obligación, bajo coerción, de proporcionar los servicios de uno mismo, y está vinculado al concepto de “esclavitud”. Para que se produzca el “trabajo forzoso u obligatorio”, el Tribunal ha sostenido que debe existir cierta coerción física o mental, así como cierta anulación de la voluntad de la persona (Van der Mussele contra Bélgica, 23 de noviembre de 1983, ap. 34, Serie A núm.70; Siliadin, ap. 117). La ausencia de una referencia expresa a la trata en el Convenio no es causa de sorpresa. El Convenio se inspiró en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, la cual tampoco hacía mención expresa de la trata de personas. En su artículo 4 la Declaración prohibía “la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas”. Sin embargo, al establecer el ámbito del Artículo 4 del Convenio, no deben perderse de vista los rasgos especiales del Convenio o el hecho de que es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones actuales. Los estándares cada vez más elevados que se exigen en el ámbito de la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, requieren consecuente e inevitablemente una mayor firmeza en la evaluación de las vulneraciones de los valores fundamentales de las sociedades democráticas.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que «nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas» (artículo 4).

Respecto de la diferencia que se establece entre «esclavitud» y «servidumbre» en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se señala que el estado o la condición de servidumbre no implica la propiedad y se distingue de la esclavitud por este concepto (D. J. Harris, M. O’Boyle y C. Warbrick, Law of the European Convention on Human Rights, 1995, pág. 91). Véase también la definición de servidumbre en el Protocolo sobre la trata.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, «que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado» (párrafo 1 del artículo 6). Además, los artículos 5, 7 y 8 del Pacto establecen determinadas condiciones y derechos que deben ser observados y protegidos por los Estados Partes, como un salario equitativo e igual remuneración por trabajo de igual valor, el derecho a fundar sindicatos y el correspondiente derecho de afiliación. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 8 una prohibición de la esclavitud y servidumbre similar a la que figura en la Declaración Universal. La importancia asignada por el Pacto a la disposición sobre la esclavitud se refleja en su categoría de derecho que no puede ser derogado con arreglo al párrafo 2 del artículo 4. El artículo 8 también contiene una disposición que prohíbe la ejecución de un trabajo forzoso u obligatorio, a reserva de algunas excepciones limitadas.

El inciso c) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la «esclavitud» como un crimen de lesa humanidad incluido en el ámbito de competencia de la Corte.

Una referencia más reciente a la esclavitud en un instrumento internacional figura en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo sobre la trata) que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (adoptado por la Asamblea General en su resolución 55/25, de 15 de noviembre de 2000), que tipifica como delito la trata de personas «con fines de explotación», incluyendo, «como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos».

Resulta muy relevante tener en cuenta que las Naciones Unidas plantean la Trata como acción de la Criminalidad Internacional Organizada; lo que se corresponde con el supuesto analizado en esta Demanda. El proceso de esclavización, así como, en muchos casos, el trato infligido a las víctimas de la esclavitud, la condición servil y el trabajo forzoso, suelen ir acompañados de otras violaciones de los derechos humanos. Por ello, aunque en la presente Demanda, cada una de las vulneraciones de Derechos Humanos se expone por separado, HEMOS DE INSISTIR EN QUE TODAS ELLAS SURGEN DE UNA MISMA CAUSA: LA TRATA DE SERES HUMANOS. Por ejemplo, el procedimiento típico de esclavización, que entraña el secuestro o la captación mediante promesas falsas u otras formas de engaño, supone una violación del derecho a la libertad y la seguridad de la persona, garantizado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en muchos casos una violación del derecho de la persona privada de su libertad a recibir un trato humano y del derecho a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Derechos garantizados por los artículos 10 y 7 respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En varias ocasiones, las víctimas de la esclavitud han «desaparecido» mientras eran objeto de tráfico o se encontraban en situación de esclavitud. La desaparición forzada o involuntaria de las víctimas de la esclavitud se ha visto facilitada por el secreto en que se suele mantener a dichas víctimas al impedir que se comuniquen con otras personas, ya sea debido a su aislamiento, por ejemplo en grandes fincas agrícolas, o a su virtual encarcelamiento.

En el caso que nos ocupa, la Patronal onubense de los frutos rojos, ha cifrado en 30.000 las desapariciones de trabajadoras temporeras marroquíes contratadas en origen en los últimos años.

Casi por definición, las víctimas de la esclavitud, la condición servil y el trabajo forzoso se ven privadas del derecho a la libertad de circulación y a escoger libremente su residencia, enunciado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Prácticamente en todos los casos, los propietarios, los que ejercen el control sobre ellas, los empleadores o las propias autoridades privan a esas personas de su derecho a recurrir a los tribunales y a un juicio imparcial o les impiden ejercerlo (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 14 y 16).

El TEDH observó, en su Sentencia “RANTSEV”, que el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, concluyó que el tradicional concepto de “esclavitud” ha evolucionado hasta abarcar diversas formas contemporáneas de esclavitud, basadas en el ejercicio de uno o de alguna de las potestades vinculadas al derecho de propiedad (apartado 142 supra). Al evaluar si una situación constituye una forma contemporánea de esclavitud, el TEDH sostuvo que intervienen diversos factores relevantes, tales como el control del movimiento de la persona o el entorno físico, si existía un elemento de control psicológico, si se han adoptado medidas para evitar o disuadir de la huída y si existe control de la sexualidad y trabajo forzoso (apartado 143 supra). Circunstancias, todas ellas, concurrentes en el caso ahora denunciado.

El Tribunal considera que la trata de seres humanos, por su propia naturaleza y afán de explotación, se basa en el ejercicio de potestades vinculadas al derecho de propiedad.

Trata a los seres humanos como mercancía que puede ser comprada y vendida y sometida a trabajo forzado, con frecuencia a cambio de una remuneración minúscula o inexistente, habitualmente en la industria del sexo pero también en otras (apartados 101 y 161 supra). Implica la estrecha vigilancia de las actividades de las víctimas, cuyos movimientos se ven con frecuencia circunscritos (apartados 85 y 101 supra). Conlleva el uso de violencia y amenazas contra las víctimas, que viven y trabajan en pobres condiciones (párrafos 85, 87 a 88 y 101 supra). Ha sido descrito como la forma moderna del antiguo comercio mundial de esclavos (STEDH RANTSEV, apartados 161 y 266). La explotación sexual y a la trata de personas tienen lugar “bajo un régimen de moderna esclavitud” (RANTSEV, apartado 84). No puede haber duda alguna de que la trata de personas amenaza la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede ser considerada compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos en “El Convenio”.

A la vista de su obligación de interpretar el Convenio a la luz las condiciones de hoy en día, el TEDH considera innecesario identificar si el trato por el que reclama el demandante constituye “esclavitud”, “servidumbre” o “trabajo forzoso y obligado”.

En su lugar, el TEDH concluye que la trata en sí misma, según el artículo 3 a) del Protocolo de Palermo y el artículo 4 a) del Convenio contra la trata de seres humanos, entran dentro del ámbito del artículo 4 del Convenio.

 

2.- SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL ARTÍCULO 4:

El TEDH, en su Sentencia “RANTSEV”, reitera que, junto con los artículos 2 y 3, el artículo 4 ampara uno de los valores básicos de las sociedades democráticas que conforman el Consejo de Europa (también en la ya mencionada Siliadin, ap. 82). A diferencia de la mayoría de las cláusulas sustantivas del Convenio, el artículo 4 no contempla excepciones y no se admite su derogación bajo el artículo 15.2 incluso en el caso de una emergencia pública que amenace la vida de la nación.

Al valorar si se ha producido la violación del artículo 4, debe tomarse en consideración el marco legal o regulatorio relevante en vigor. El TEDH considera que el espectro de salvaguardas establecido en la legislación nacional, debe ser adecuado para asegurar la protección práctica y efectiva de los derechos de las víctimas o potenciales víctimas de la trata. Por tanto, además de las medidas en materia de legislación penal para castigar a los que ejercen la trata, el artículo 4 exige a los Estados miembros que pongan en vigor medidas que regulen los negocios, que con frecuencia se utilizan como cobertura de los delitos de trata.

Además, las normas de inmigración de los Estados, deben abordar las preocupaciones relevantes relativas al incentivo, la facilitación o la tolerancia de la trata.

En su sentencia Siliadin, el Tribunal confirmó que el artículo 4 entrañaba una obligación específica y positiva para los Estados miembros, de penalizar y perseguir de forma efectiva cualquier acto que tuviera por objeto mantener a una persona en situación de esclavitud, servidumbre o trabajo obligado. Para cumplir con esta obligación, a los Estados miembros se les exige que pongan en vigor un marco legislativo y administrativo que prohíba y castigue la trata. El Tribunal observa que el Protocolo de Palermo y el Convenio Anti-Trata hacen referencia a la necesidad de un enfoque comprensivo para combatir la trata que incluye medidas para prevenir la trata y proteger a las víctimas, además de medidas para castigar a los tratantes (apartados 149 y 163 supra).

En las previsiones de estos dos instrumentos, queda claro que los Estados Contratantes, incluyendo a casi todos los Estados miembros del Consejo de Europa, han coincidido en apreciar que sólo una combinación de medidas que aborden los tres aspectos, puede resultar eficaz en la lucha contra la trata.

Por tanto, la obligación de castigar y perseguir la trata es sólo uno de los aspectos del compromiso general de los Estados miembros para combatir la trata. El alcance de las obligaciones positivas que se derivan del artículo 4 debe considerarse dentro de este contexto más amplio.

Al igual que los artículos 2 y 3 de “El Convenio”, el artículo 4 puede, en determinadas circunstancias, exigir a un Estado adoptar medidas operativas para proteger a las víctimas, o a las potenciales víctimas, de la trata.

Para que surja una obligación positiva de adoptar medidas operativas en las circunstancias de un asunto concreto, debe demostrarse que las autoridades del Estado conocían, o debían haber conocido, circunstancias que permitían albergar una sospecha plausible de que un individuo identificado se había encontrado, o se encontraba, en un riesgo real e inminente de ser objeto de trata o de explotación de acuerdo con lo formulado en el artículo 3 a) del Protocolo de Palermo y el artículo 4 a) del Convenio Anti-Trata. En el caso de una respuesta positiva, se produciría una violación del artículo 4 del Convenio, cuando las autoridades no consigan adoptar las medidas apropiadas dentro del alcance de sus potestades, para apartar a dicho individuo de la situación o riesgo (véase, mutatis mutandis, la ya mencionada Osman apds. 116 y 117; y Mahmut Kaya, apds. 115 a 116).

Teniendo en mente las dificultades de la vigilancia policial en las sociedades modernas y las elecciones operativas que deben realizarse en términos de prioridades y de recursos, la obligación de adoptar medidas operativas debe, sin embargo, ser interpretada de forma que no imponga una carga imposible o desproporcionada sobre las autoridades (véase, mutatis mutandis, Osman, ap. 116). Es relevante, en la consideración de proporcionalidad de cualquier obligación positiva que dimane del presente asunto, que el Protocolo de Palermo, firmado por ambos gobiernos, Chipre y la Federación Rusa en 2000, requiera a los Estados que intenten proveer la seguridad física de las víctimas de la trata de seres humanos, mientras se encuentren en su territorio, y que establezcan políticas y programas comprensivos para prevenir y combatir la trata de personas (apartados 153 y 154 supra). A los Estados se les exige también proporcionar la formación pertinente para los funcionarios de inmigración y fuerzas de cumplimiento de la ley (apartado 155 supra). Al igual que los artículos 2 y 3, el artículo 4 también entraña una obligación procesal de investigar situaciones de posible trata de seres humanos. La exigencia de investigar no debe depender de la denuncia por parte de la víctima; una vez el asunto se ha puesto en conocimiento de las autoridades, estas deben actuar de oficio.

Para que una investigación sea efectiva, debe ser independiente de aquellos que estuvieron implicados en los hechos. También debe ser capaz de llevar a la identificación y al castigo de los responsables, una obligación no de resultados, sino de medios.

Finalmente, el TEDH reitera que la trata es un problema que no suele confinarse a un ámbito doméstico. Cuando una persona es objeto de la trata entre un Estado y otro, el delito pudo ocurrir en el Estado de Origen, en cualquier Estado de tránsito y en el Estado de destino. Las pruebas relevantes y los testigos pueden estar ubicados en todos los Estados.

Aunque el Protocolo de Palermo no dice nada de la cuestión de la jurisdicción, el Convenio contra la trata exige de forma explícita que cada Estado miembro establezca la jurisdicción sobre cualquier delito de trata cometido en su territorio (apartado 172, STEDH “RANTSEV”). Este enfoque es, desde el punto de vista del Tribunal, lógico, dada la obligación general, destacada con anterioridad, que compete a todos los Estados bajo el artículo 4 del Convenio, de investigar supuestos delitos de trata. Además de la obligación de llevar a cabo una investigación interna sobre los hechos ocurridos en sus propios territorios, los Estados miembros están también sujetos, en delitos de trata transfronterizos, a la obligación de cooperar eficientemente con las autoridades relevantes del otro Estado involucrado, en la investigación de hechos que ocurrieron fuera de sus territorios. Este deber está en consonancia con los objetivos de los Estados miembros, tal como se expresa en el preámbulo del Protocolo de Palermo, de adoptar un enfoque internacional comprensivo sobre la trata en los países de origen, tránsito y destino (apartado 149). Es también coherente con los acuerdos internacionales de asistencia legal mutua en los que participan los Estados del presente asunto (apartados 175 a 185).

 

3.- APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES AL PRESENTE ASUNTO:

a) Obligación positiva de poner en vigor un marco legislativo y administrativo apropiado.

Como más adelante veremos con detenimiento, España ha traspuesto a su ordenamiento jurídico las Directivas de la U.E. con relevancia en esta materia (en especial, las 36/2011, sobre la Trata y la 36/2014, sobre Temporeros de terceros estados, así como la 59/2009, sobre sanciones a empleadores), que constituyen la regulación más avanzada, dictada a nivel mundial, sobre la materia que nos ocupa.

Con ello, en abstracto, parecería que ha cumplido con esta obligación, cuando en realidad, no es así, dadas las lagunas, que luego referiremos, que han dejado las Leyes y que permiten la continuidad de la Impunidad de la Trata en España, de lo que es buena muestra cuanto en esta Demanda de Amparo se expone.

Conforme a la STEDH asunto Siliadin contra Francia, núm.73316/01, de Julio de 2005, y al Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos, las obligaciones imputables a España de combatir la trata no han sido satisfechas en el caso que nos ocupa.

Las autoridades españolas han sido incapaces de explicar por qué habían dejado a las víctimas en poder de la empresa a la que querían denunciar en lugar de liberarlas; porqué no fueron identificadas, ni se les tomó declaración, ni porqué no han llevado a cabo investigación sobre si habían sido víctimas de Explotación Laboral y de Explotación Sexual, o de otra naturaleza. Aunque mis mandantes han llegado a España de forma voluntaria para trabajar como Temporeras, el TEDH ha dictaminado que el consentimiento previo, sin más, no excluye la existencia del trabajo obligado.

Las obligaciones positivas que se derivan del artículo 4, exigen a los Estados miembros asegurar que los residentes no son mantenidos en esclavitud o servidumbre, ni son forzados a trabajar. Cuando tal cosa ocurre, los Estados miembros deben poner en marcha un marco eficaz para la protección y la reparación de los derechos de las víctimas y para perseguir a los culpables.

Existen obligaciones positivas para el Estado que requieren la penalización y la persecución efectiva de cualquier acto dirigido a mantener a una persona en una situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzado u obligatorio. Sin embargo, al igual que con los artículos 2 y 3, las obligaciones positivas sólo se originan cuando las autoridades saben o deben saber de la existencia de un riesgo real e inminente que pueda amenazar a un individuo concreto en una situación dada. En el caso que nos ocupa, consta en el propio Atestado Policial que las víctimas querían Denunciar a la Empresa, que las tenía en una cárcel; y consta que ese mismo día 1 de Junio de 2018 se tomaron fotos –que han sido incluídas en otro atestado, como veremos- de la JAULA en que denunciaban estar encerradas. Consta la Denuncia de ese mismo día.

Tampoco existe explicación para el hecho de que teniendo Permiso de Trabajo y Residencia en vigor, hubieran sido expulsadas, violentamente y contra su voluntad, sin tramitación de ningún procedimiento administrativo o judicial fueron expulsadas violentamente, por una vía de hecho desprovista de cualquier cobertura legal, siendo incluso PERSEGUIDAS por la Empresa, con el conocimiento y la COLABORACIÓN de la Guardia Civil, como consta en los Atestados, según hemos expuesto en sede fáctica de esta Demanda.

Ello, como hemos señalado, supone que ha sido incumplida la obligación del Estado de que la Investigación se realice por FUNCIONARIOS INDEPENDIENTES; además de incumplir la obligación de sacar a las presuntas víctimas del entorno y la influencia de los presuntos tratantes.

No se les proporciona asistencia legal, ni abogado de oficio. Y ello pese a que uno de los denunciados reconoce en su declaración ante la Guardia Civil que SI SE INSINUÓ SEXUALMENTE a mis mandantes.

No se comprobó su situación en la empresa; se denegó toda investigación. Y finalmente, por medio de otros procedimientos judiciales del orden Social, en los que la empresa denunciada se vio obligada a dar alguna mínima explicación acerca de la presencia de las víctimas en las instalaciones de la empresa, hemos podido averiguar y PROBAR que mis mandantes tenían contrato en vigor con la Empresa denunciada, cuyas FALSAS manifestaciones conforme a que las trabajadoras se iban a Marruecos porque habían finalizado su Contrato, que constan en los Atestados, nunca fueron comprobadas por las Autoridades españolas.

Recordemos que, conforme a la LEY española, el empresario está obligado a DARLES TRABAJO DURANTE TODO EL TIEMPO DE LA AUTORIZACIÓN INICIAL, estando obligado -por la Ley española- a GARANTIZAR EL PAGO DE SUS SALARIOS, como condición de la Contratación en origen.

No se les reconoce su derecho a trabajar todo el tiempo de su visado, como exige claramente la LO, su Reglamento y la Orden GECCO, todo ello conforme a la Directiva de la UE sobre de Temporeros (Directiva 36/2014).

No se ha investigado, pese a nuestras reiteradas solicitudes a tal efecto, el cobro de las Subvenciones del FONDO SOCIAL EUROPEO a la Contratación en origen, siendo dichos contratos de trabajo y los SALARIOS COFINANCIADOS AL 50%.

Así, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, se indica que: "Adicionalmente, señalaremos que, acerca de la Distribución competencial en materia de gestión de ayudas comunitarias, ha declarado este Tribunal Constitucional que, si en aquellos casos en que la CEE asigna al Reino de España ayudas a la agricultura y la ganadería fijando una cantidad máxima global para todo el territorio del Estado, está justificado como aspecto básico de la ordenación del sector y por razones de coordinación (art. 149.1.13ª C.E.), atribuir a un órgano u organismo del Estado la resolución de las solicitudes, previa selección unificada de las mismas, no lo está en cambio atraer también hacia el Estado otras funciones ejecutivas relacionadas con dichas ayudas que, en virtud de sus competencias sobre la materia, corresponden a las Comunidades Autónomas [...]" 

Recordemos que está PROBADO que las ahora demandantes NO COBRARON SUS SALARIOS, siendo evidente la posibilidad de FRAUDE A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNIÓN EUROPEA, al cobrar una subvención por cuenta de unos Salarios que no han sido pagados. Que podrían ser decenas de miles al año.

 

inhumanos

 

No se investiga la Trata, pese a los evidentes INDICADORES de su realidad (no cobraron sus salarios, no tienen su copia del Contrato, viven dentro de una Jaula, etc…), incluso se rechaza el Informe Psicológico realizado –a expensas de los Letrados que suscriben esta Demanda- que concluye la existencia de Trata con aplicación de los Indicadores, sin que haya ningún otro Informe que lo contradiga, antes al contrario, existen más Informes Periciales coincidentes con dicho Dictamen. En cuanto al marco general legal y administrativo y el carácter adecuado de la política de inmigración española, parece evidente que la trasposición de las Normas Internacionales vinculantes para España en materia de Trata, carece de toda virtualidad; como se acredita en la presente Demanda, en la que, pese a haber sido FORMALMENTE traspuestas a nuestro Ordenamiento, NINGUNA INFLUENCIA HA TENIDO TAL TRASPOSICIÓN EN LA SITUACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE TRATA EN ESPAÑA.

Los problemas, como hemos adelantado en sede fáctica, comienzan en el mismo momento de la Formación del Contingente anual, sobredimensionando la cantidad de trabajadores necesarios; así hay trabajadoras, como las aquí demandantes de Amparo, a las que no se da trabajo, lo que es el germen del problema de la Trata en España, que AFECTA A TRABAJADORES EXTRANJEROS CON PERMISO DE TRABAJO Y RESIDENCIA VIGENTE.

Así, según la L.O.4/2000, Artículo 42 (Régimen especial de los trabajadores de temporada): 1.” El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan”.

Por otra parte, las ofertas de Trabajo dan lugar a una contratación en origen, llevada a cabo por representantes de empresas o por empresas, sin control de los requisitos, que en esencia se dirigen a comprobar la vulnerabilidad extrema de las victimas captadas mediante engaños y aprovechándose de la credibilidad del Estado; y sin control acerca de la realidad de las ofertas de empleo y su contenido real.

Pese a la previsión de diferentes organismos de control, la realidad es que NINGÚN control existe, dejándose de hecho en manos de los propios “controlados”, POR MEDIO DE SUS ASOCIACIONES Y PATRONALES, lo que necesariamente conduce a la Impunidad. Los controles autonómicos y locales no existen. Y el estatal, por medio de la Inspección de Trabajo, al Igual que la Guardia Civil, SE DEDICAN A ENCUBRIR LA TRATA, si es que no han sido “cooptados”, formando parte de la Organización Criminal de Tratantes de Seres Humanos.

Los Expedientes sancionadores previstos por el Artículo 53, 2º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (“…infracciones graves: a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral”), se someten a una condición, que en realidad es una limitación que ha impedido toda investigación acerca de la Trata.

Así, el Artículo 55, 2º de la Ley Orgánica 4/2000, conforme al cual, en el caso de las infracciones que acabamos de referir, “el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Esta limitación constituye la esencia de cuanto se expone: La Inspección de Trabajo no incoa Expediente Sancionador, pese a que los Contratos de Trabajo se encuentran vigentes hasta el 31 de julio, FALSIFICA SU INFORME, silenciándolo; en ese informe, en nuestra opinión, DELICTIVO, se basan las desestimaciones de las Demandas formuladas por las víctimas ante la Jurisdicción Social, y en estas Sentencias mendaces, se fundamentan los Sobreseimientos de las causas penales.

Nada se investiga, ni se permite investigar, en relación a la Subvención de los Salarios NO PAGADOS a las víctimas, si han sido solicitadas -y obtenido su pago- las SUBVENCIONES (COFINANCIACIÓN) a dicha contratación que otorga el FONDO SOCIAL EUROPEO. Los Contratos firmados en origen existen, aunque se niegue su aportación a autos, como hemos visto en las Sentencias de lo Social. Y dichos contratos están subvencionados, corriendo la comprobación de su regularidad por cuenta de la Comunidad Autónoma –de Andalucía en el caso de autos- para obtener el pago de la Subvención de la Unión Europea. Mis mandantes no han cobrado sus salarios, como reconocen las Sentencias del Orden Social.

Sobre esta falta de pago de los salarios de las Temporeras contratadas en origen, proporcionamos, adjunto a esta Demanda, un Documento obtenido en otro proceso judicial, relativo a otras víctimas, pero que redunda sobre esta cuestión: INFORME DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE HUELVA; Empresa LOS ARENALES DE MAZAGON, S.L., de 15/07/19: INFORME INTERNO A LA JEFATURA DE INSPECCIÓN, sobre denuncia de FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS TEMPORERAS DENUNCIANTES. Expone, acerca de los CENTENARES DE TRABAJADORAS TEMPORERAS DE DICHA EMPRESA, (no solo de las Denunciantes, sino de TODAS sus Trabajadoras):

“Se reciben nóminas de mayo 2019 por correo electrónico en fecha 06/06/2019, constando anticipos a los trabajadores, y sin que figuren deducciones por suministros en viviendas. SE OBSERVÓ QUE LAS FIRMAS DE LAS TRABAJADORAS SON MUY SIMILARES ENTRE ELLAS, sin que sea competencia del que suscribe determinar su validez. No se inician actuaciones sancionadoras, lo que se comunica a los efectos oportunos”.

Es decir, comprobada por la Inspección de Trabajo de Huelva a existencia de sólidos indicios acerca de la FALSIFICACIÓN DE LOS RECIBOS DE SALARIOS APORTADOS POR LA EMPRESA, relativos a centenares de trabajadoras, cuyas firmas resultan ser “MUY SIMILARES ENTRE ELLAS”, ni siquiera se incoa Expediente Sancionador, ni se toma decisión alguna al respecto, más que la de NO HACER NADA, pese a que, como en el caso que nos ocupa, estos Salarios también están Subvencionados por el FONDO SOCIAL EUROPEO.

b) Obligación positiva de adoptar medidas protectoras.

En primer término, debemos referirnos a las informaciones aparecidas en Prensa desde 2001, que dan cuenta de la existencia de Esclavitud en Huelva desde hace 20 años, lo que denota una continua tolerancia por parte de las Autoridades españolas hacia la Trata y la Esclavitud. Las autoridades son – y han venido siendo- conscientes de que muchas de las mujeres que entran en España con visados de Temporeras, van a ser explotadas y forzadas a prostituirse.

Por lo demás, también aquí resulta de aplicación el razonamiento efectuado por el TEDH, en su Sentencia “RANTSEV”, que reproducimos a continuación:

296. El Tribunal recuerda las obligaciones asumidas por las autoridades chipriotas en el contexto del Protocolo de Palermo y, subsiguientemente en el Convenio contra la Trata, para asegurar una formación adecuada a aquellos profesionales que trabajan en los ámbitos pertinentes con el fin de permitirles identificar a las potenciales víctimas de la trata (apartados 155 y 167 supra).

En particular, de acuerdo con el artículo 10 del Protocolo de Palermo, los Estados se comprometen a proporcionar o fortalecer la formación a los policías, funcionarios de inmigración y otros funcionarios relevantes en la prevención de la trata de las personas. En opinión del Tribunal, había suficientes indicios a disposición de las autoridades policiales, ante el trasfondo general de cuestiones relativas a la trata en Chipre, como para que fueran conscientes de las circunstancias que permitían albergar una sospecha creíble de que la señorita Rantseva era, o se hallaba en un riesgo real e inminente de ser, víctima de trata o explotación. Por tanto, surgía una obligación positiva de investigar sin demora y adoptar las medidas operativas necesarias para protegerla”.

297. Sin embargo, en el presente asunto, parece que la policía ni siquiera interrogó a la señorita Rantseva cuando llegó a la comisaría. No se le tomó declaración. La policía no indagó en los hechos previos.

298. En el presente asunto, los incumplimientos de las autoridades policiales fueron múltiples. En primer lugar, no realizaron posteriores e inmediatas investigaciones acerca de si la señorita Rantseva era objeto de trata de seres humanos. En segundo lugar, no la liberaron sino que decidieron confiarla a la custodia de M.A. En tercer lugar, no se hizo intento alguno de cumplir los artículos de la Ley 4 de 2000 y adoptar ninguna de las medidas de la sección 7 de dicha ley (apartado 130 supra) para protegerla. El Tribunal, por tanto, concluye que dichas deficiencias, en circunstancias que hacían surgir una sospecha creíble de que la señorita Rantseva podía estar siendo objeto de trata o de explotación, tuvieron como resultado el fracaso de las autoridades chipriotas para adoptar medidas para proteger a la señorita Rantseva. Por tanto, se ha producido la violación del artículo 4 también en este aspecto.”

En efecto, como en el caso RANTSEV, en el presente supuesto, la policía ni siquiera interrogó a mis mandantes, a las que tampoco identificaron y dejaron en poder de la Empresa, expulsándolas poco después, sin permitirles denunciar su situación, pese a que habían logrado comunicar a la Guardia Civil su voluntad de Denunciar. Ni siquiera se les tomó declaración, ni se efectuó indagación alguna sobre los hechos previos, ni sobre su situación laboral. Ninguna protección les fue otorgada.

c) Obligación procesal de investigar la trata de personas.

“No conseguir investigar a fondo el aspecto del reclutamiento de una supuesta trata de personas puede dar lugar a que una parte importante de la cadena de la trata pueda actuar con impunidad (…). “La necesidad de una investigación eficaz y completa que cubra todos los aspectos de las sospechas de trata, desde el reclutamiento hasta la explotación, es indiscutible”. (RANTSEV, 307).

“308. Sin embargo, el Tribunal observa que las autoridades Rusas no llevaron a cabo ninguna investigación sobre cómo y dónde fue reclutada la señorita Rantseva. En particular, las autoridades no llevaron a cabo ninguna acción para identificar a las personas involucradas en el reclutamiento de la señorita Rantseva, o los métodos de reclutamiento utilizados”.

Todo ello, para el TEDH, supone “la violación de la obligación procesal bajo el artículo 4 de investigar la denuncia de trata de seres humanos”. De nuevo, las similitudes con el Asunto “RANTSEV” son incuestionables, siendo trasladables plenamente las conclusiones que, al respecto, se contienen en la tan citada STEDH “RANTSEV”, que establece:

“La cuestión de la eficacia de la investigación sobre su muerte ha sido considerada con anterioridad en el contexto del examen del Tribunal sobre la reclamación del demandante bajo el artículo 2, y se ha estimado que se ha producido su violación. Por tanto no es preciso examinar por separado la reclamación procesal contra Chipre bajo el artículo 4”.

Esta misma ha de ser la conclusión en el supuesto que nos ocupa, por lo que expresamente nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en este Escrito, analizar la presente vulneración en relación al Artículo 2 de “El Convenio”.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, podemos representarnos como este Iter Delictivo determina las funciones de los diferentes integrantes de la Organización Criminal de Tratantes de Seres Humanos que ha llevado a cabo los hechos objeto de estos autos, en las distintas fases del mismo (Fase de Captación o Reclutamiento, Fase de Transporte y Alojamiento, Fase de Explotación, Captación ilícita de Subvenciones, como explotación adicional, las Funciones de Encubrimiento que permiten la continuidad en el tiempo de la Trata).

***

La cualidad de víctimas del DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS (Art 177 bis, Código Penal) de las temporeras, se encuentra judicialmente reconocida –y argumentada- en las precedentes actuaciones Judiciales: Auto de 2 de octubre de 2018, también dictado en las Diligencias Previas 56/2018, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (Audiencia Nacional), incoadas en virtud de las Denuncias allí presentadas por mis mandantes, tanto por las aquí demandantes de Amparo, como por las otras 6 trabajadoras a las que se ha denegado su personación en dichos autos.

En efecto, así lo considera, muy fundadamente, la Fiscal de la Audiencia Nacional, especialista en Trata, mediante Informe de 24 de septiembre de 2018, emitido en las Diligencias Previas 56/2018, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que como ha quedado expuesto, obra en autos, y a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos, como parte integrante del presente escrito.

Y así lo consideró el propio Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 1 en su fundado Auto de 2 de octubre de 2018, también dictado en las referidas Diligencias Previas 56/2018, del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 1.

***

Para su mayor interés, adjuntamos, para finalizar este post, un largo resumen –como consecuencia de la extensión de las vulneraciones de la normativa aplicable- de las principales obligaciones internacionales, asumidas por el Estado español, que han sido vulneradas por los hechos relatados en la demanda de amparo.

VULNERACIONES DEL DERECHO APLICABLE

 

 

 

 


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