El Estatuto de Catalunya, por Pérez Royo // STC – Estatut de 2006

PP: Presos Políticos

Por ANÍBAL MALVAR

Artículo publicado el 11 de noviembre de 2017 en:
 

Hace unos meses nos enteramos de que ninguna de las grandes cabeceras de papel prensa alcanza ya los 100.000 ejemplares de venta. Pues no será por adjetivos. Los adjetivos, en prosa periodística, acostumbran a ser mucho más venenosos que en cualquier otro género literario. Sobre todo en paisajes como titulares o editoriales, donde un duendecillo inmanente que sobrevuela las redacciones invita a la mesura, al sosiego y a una aparente neutralidad. Cualidades que en España…, bueno, ya tal. Aquí al duendecillo inmanente se lo ha llevado un ERE, para que me entendáis.

Titula hoy El Mundo (Orbyt), por ejemplo: Cheque independentista para liberar a la renegada Forcadell. Adjetivos como renegado no se utilizaban ni en los carteles de wanted del lejano oeste. Suena pelín revanchista y vengativo, por abusar yo de la finezzaAquí llega Condemor, el vengador de la pradera, por recordar al recién fallecido Chiquito de la Calzada.

El editorial de El País arranca con el sintagma “la infausta carrera política de Carme Forcadell“. Se puede leer en otro momento una frase propia de telenovela venezolana: “El destino de Forcadell estaba cantado desde el principio”. Y, al epílogo de este sutil y desapasionado análisis, se confirman las capacidades pitonisas de la prensa seria contemporánea: “Su final será aun peor. Cívica y jurídicamente”.

En La Razón, tenéis que creerme, se muestran mucho más moderados, con un titular de portada que no transcribo porque es perfectamente asumible, y con un editorial que solo se permite licencias adjetivales como “las huestes de la CUP” y otros perdonables excesos. Incluso, actuando de verso libre en la banda izquierda del poema, Mikel Buesa–nada sospechoso de podemita– se atreve a reírse de los heraldos del Armagedón que aseguran que el proceso secesionista va a dinamitar la economía española: “Que no nos vengan con milongas de patriota sobrevenido” (esto sí que es adjetivar). “Las empresas que se marchan acaban promoviendo sus negocios, sus ampliaciones, sus nuevas inversiones fuera de la región. Por eso lo único que supone para España es una redistribución espacial de la actividad económica; no su decadencia, pues lo que pierda Cataluña lo ganarán otras regiones”. Disparate o no, recordaros que Buesa no es opinador zangolotino, sino veteranísimo catedrático economista de la Complutense, libertas perfundet omnia luce.

El jueves, ABC abría portada con un muy terrorificante titular: La kale borroka de Puigdemont; y un sonoro antetítulo para justificar la foto de portada con un fulano de rostro cubierto por la estelada: Cegados por el independentismo. Observo un inequívoco tufillo a revista colegial en estos tratamientos. Editorializando, tampoco se cortan un pelo. Bueno es Bieito Rubido para estas cosas. Solo escribe para repetir las consignas tabernarias de la más rancia y anciana derecha, que no lee el periódico porque dice lo mismo que él/ella ya escucha en sus misas y en su sopa de los pobres. Los adjetivos suenan mucho mejor en un bar que en un periódico. “¿Realmente nadie del movimiento independentista se ha dado cuenta de que son rehenes de su propia inconsistencia?”, editorializa el torcuatiano diarioMás: “Lo que hace Puidemont es mofarse de una figura tan seria como es el exilio forzado por razones políticas”. Más: “La calidad de nuestra democracia está a salvo de personajes como Puigdemont”.

Hace cierta gracia que los hagiógrafos del franquismo afeen a nadie el vindicarse preso político. Pero es una enfermedad de todos los medios de comunicación, progresistas o fachendosos. Tenemos miedo a reconocer que, quizá, es España sí hay presos políticos. Hubo ya ensayos previos, como los titiriteros encarcelados de Madrid y otras chanzas (hoy, la revista El Jueves). Nos fueron acostumbrando a la idea de que esto no son presos políticos, sino víctimas de aisladas, excéntricas y no sistémicas fascistadas judiciales. Por no ser maniqueo, también señalar que considero a Luis Bárcenas, Rato o Correa como presos políticos. Están encausados por defender las ideas del partido al que pertenecen: el saqueo, la desigualdad, la impunidad. Esta semana, el policía que más sabe de la Gürtel ha declarado en sede judicial que Mariano Rajoy, de forma indiciaria, cobró pasta en negro. A ver si al final va a acabar también como preso político. El Mandela de la GürtelSoraya llevándole a la cárcel de Soto bocatas de jamón con cajas b dentro. Cuánta belleza.

 

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Panorámica de la multidudinaria y pacífica Manifestación en Barcelona del pasado sábado 11 de noviembre

 

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El Estatuto de Catalunya

Por Javier Pérez Royo

Catedrático de Derecho Constitucional

 

Artículo publicado el 2 de octubre en eldiario.es:
 
 

 

Recuento del referéndum del 1-O. EFE

 

La sentencia del Tribunal Constitucional contra el Estatut fue formalmente una sentencia, pero materialmente un golpe de Estado

 

El Estatuto de Catalunya no es el Estatuto de Catalunya. Es el Estatuto del PP para Catalunya, el Estatuto que el PP a través del Tribunal Constitucional consiguió imponerle a Catalunya contra la manifestación de voluntad expresamente formulada por el Parlament de Catalunya y pactada con las Cortes Generales y contra la manifestación de voluntad del cuerpo electoral de Catalunya expresada en referéndum.

No hay ninguna otra “nacionalidad” o “región” de las que integran España a la que le haya ocurrido esto. Únicamente Catalunya se ha visto sometida a esta humillación. La única que ejerce el derecho a la autonomía con base no en una norma aprobada por sus representantes democráticamente elegidos, pactada con los representantes de todos los ciudadanos del Estado y ratificada en referéndum, sino con una norma impuesta por el Tribunal Constitucional a instancia del PP.

El derecho a la autonomía “reconocido” en la Constitución, no creado por la Constitución, exige que el punto de partida del mismo, el Estatuto de Autonomía, sea el resultado de un pacto entre el Parlamento de la “nacionalidad” y las Cortes Generales y de la ratificación en referéndum de dicho pacto por los destinatarios del mismo, esto es, por los ciudadanos de la nacionalidad afectada.

La condición sine qua non que la Constitución exige para que el derecho de autonomía sea reconocible, está ausente en Catalunya desde la publicación de la STC 31/2010. En Catalunya se está ejerciendo el derecho a la autonomía de una manera mutilada. No como querían ejercerlo los ciudadanos y sus  representantes democráticamente elegidos, sino como se le ha impuesto desde fuera.

Es esta humillación la que explica el 1-O. Sin la STC 31/2010, no habría habido 1-O.

Y es la quiebra de la Constitución Territorial que produjo dicha sentencia la que explica la magnitud del problema. La Constitución Territorial de Catalunya era el pacto entre el Parlament y las Cortes Generales y el referéndum acerca de dicho pacto alcanzado en 2006. No los artículos del Título VIII CE y del Estatuto, que no los lee nadie, sino el pacto y el referéndum que los entiende todo el mundo. La sentencia del Tribunal Constitucional desautoriza el pacto y desconoce el resultado del referéndum. Ni pacto ni referéndum, sino lo que yo decido.

Esta es la razón por la que he escrito que la STC 31/2010, formalmente fue una sentencia, pero materialmente fue un golpe de Estado. Y un golpe de Estado protagonizado por un Tribunal Constitucional triunfa siempre. No puede fracasar, como puede hacerlo cuando el protagonista es un teniente coronel de la Guardia Civil. Al elegir al Tribunal Constitucional como instrumento para dar el golpe, Mariano Rajoy sabía lo que hacía.

El golpe surtió el efecto deseado. En 2011 el PP ganó abrumadoramente en mayo las elecciones municipales y autonómicas y en noviembre las elecciones generales. Los dos partidos que había pactado la reforma del Estatuto de Autonomía quedarían desarbolados. CiU ni siquiera existe ya como partido y el PSOE se encuentra enormemente debilitado como consecuencia de la interiorización del conflicto territorial.

Con esta quiebra del nacionalismo autonomista y debilitamiento del partido socialista, se ha roto el equilibrio del sistema político nacido en 1978, en el que Catalunya jugaba un papel esencial. El nacionalismo autonomista catalán, también el vasco, pero en mucha menor medida, era el árbitro entre los conflictos entre los dos grandes partidos de gobierno de España, UCD y PP, por un lado, PSOE por otro. Desde las elecciones de 15 de junio de 1977, cada vez que el cuerpo electoral no  daba la mayoría absoluta a uno de los dos partidos, la gobernabilidad del Estado dependía de la contribución de los nacionalismos y, básicamente del nacionalismo catalán.

Garantizar la participación de Catalunya en la dirección política de España ha sido uno de los mayores éxitos de la Constitución de 1978. Aquí está gran parte del secreto del éxito de la Constitución. La STC 31/2010 puso fin a dicha participación. Desde entonces Catalunya está como está y los demás estamos como estamos.

Y sin vía jurídicamente ordenada para salir de donde nos encontramos. Pero esto tendrá que ser objeto de otro artículo.

 

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Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, que anula catorce artículos del Estatut de Catalunya de 2006, declarándolos inconstitucionales y somete otros 27 a interpretación.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio de 2010, anuló catorce artículos del Estatut de Catalunya de 2006, declarándolos inconstitucionales y sometió otros 27 a interpretación. El texto del Estatuto se aprobó por las Cortes Generales del Estado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. A pesar del refrendo de las dos Cámaras (autonómica y estatal), se plantearon los recursos de inconstitucionalidad por el Defensor del Pueblo, cuyo titular a la sazón era un histórico del PSOE, y la Diputación General de Aragón, (manteniendo el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma de Islas Baleares el recurso presentado), así como desde el que entonces era el principal partido de la oposición, el Partido Popular (a través de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso y los Consejos de Gobierno de las Comunidades autónomas de la Comunidad Valenciana, Región de Murcia y La Rioja).

La cuestión que queríamos resaltar es que para Cataluña se declararon inconstitucionales artículos que no habían sido recurridos en, por ejemplo, Andalucía, y que de este modo nos encontramos con redacciones que, siendo idénticas, son rechazadas y aceptadas a la vez, dependiendo de la latitud geográfica de España a la que se refieran. La actual redacción del Estatuto de Autonomía de Andalucía se aprobó mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, entre otros con los votos de los mismos diputados que recurrieron el de Cataluña.

Así, en el Estatuto andaluz observamos: 

  • se recoge el artículo 144.2, sin declaración alguna de inconstitucionalidad, ni siquiera en el idéntico inciso del articulo 99.1 del Estatuto catalán anulado: 

«El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley«.

 

  • se recoge en el articulo 143.1 del Estatuto andaluz un texto idéntico a los apartados 5 y 6 del articulo 95 anulados:

«El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el representante del Poder Judicial en Andalucía. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

  • se recoge en el articulo 146.1 y 2 el Estatuto andaluz expresiones idénticas -por intercambiables- que las empleadas en los apartados 1 y 2 del articulo 101 del Estatuto catalán, donde fue suprimida la expresión referencial «o al Consejo de Justicia de Cataluña», admitiéndose tal referencia en el caso andaluz. 

Algo falla profundamente en nuestro ordenamiento cuando podemos encontrarnos con contradicciones como la señalada, máxime cuando a partir de esa actuación del Tribunal Constitucional, de tremenda ofensa para el catalanismo, el Estado español ha sido incapaz de dar respuesta adecuada a las reivindicaciones de esa Autonomía.

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A continuación, se relacionan literalmente los artículos e incisos o expresiones que han sido declarados inconstitucionales del Estatuto catalán. 

1.- En el apartado 1 del artículo 6 del texto, que se refiere a la cuestión de la lengua propia y las lenguas oficiales, la expresión «y preferente» queda anulada.

“La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.”

2.- Es inconstitucional el apartado 4 del artículo 76, sobre las funciones del Consejo de Garantías Estatutarias.

“Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante con relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el presente Estatuto.”

3.- En el apartado 1 del artículo 78, que se refiere a las funciones y relaciones con otras instituciones análogas del Síndic de Greuges , queda anulado el inciso «con carácter exclusivo».

«El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo contractual con la Administración de la Generalitat y con las entidades públicas dependientes de ella. También supervisa la actividad de la Administración local de Cataluña y la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma.»

4.- Queda anulado el artículo 97 entero, en el que quedaba definido el Consejo de Justicia de Catalunya.

«El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

 

5.- Los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del artículo 98, tambien sobre atribuciones del Consejo de Justicia de Catalunya.

«2. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:

a) Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.

b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.

c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.

d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.

e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.

Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.»

6.- Los incisos “y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña” de los apartados 5 y 6 del artículo 95, sobre el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

«5. El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el representante del poder judicial en Cataluña. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Generalitat ordena que se publique su nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»

«6. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

7.- Anulado el inciso “por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y” del apartado 1 del artículo 99, que se refiere a la Composición, organización y funcionamiento del Consejo de Justicia de Cataluña.

«El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio. El Parlamento de Cataluña designa a los miembros del Consejo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

8.- Anulado el apartado 1 del artículo 100, sobre el Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña.

«Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.»

9.- El TC declara institucional el inciso «o al Consejo de Justicia de Cataluña» de los apartados 1 y 2 del artículo 101, sobre las oposiciones y concursos en el marco del capítulo III: Competencias de la Generalitat sobre la Administración de Justicia.

«1. La Generalitat propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Cataluña, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Cataluña.

El Consejo de Justicia de Cataluña convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

10.- Anulado el inciso “como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto” del artículo 111, que aborda el asunto de las Competencias Compartidas.

«En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.»

11.- Declarado inconstitucional el inciso “los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan” del apartado 2 del artículo 120, que se ocupa de las Cajas de Ahorros.

«Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Cataluña, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas.

Asimismo, la Generalitat efectuará el seguimiento del proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de venta o suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia.»

12.- El fallo del TC anula el inciso “los principios, reglas y estándares mínimos fijados en” del apartado 2 del artículo 126, sobre Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de seguridad social.

«Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito que no sean cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y de las entidades físicas y jurídicas que actúan en el mercado asegurador a las que no hace referencia el apartado 1, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos fijados en las bases estatales.»

13.- Anulado el inciso “siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar” del apartado 3 del artículo 206, que se refiere a la «Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad», dentro del capítulo de la Hacienda de Catalunya.

«Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.»

14.- Es considerado inconstitucional el inciso “puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e» del apartado 2 del artículo 218, que se refiere a la autonomía y competencias financieras de las haciendas de los Gobiernos Locales.

«La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.»

 

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1 Comment

  1. Mi tristeza más absoluta cuando los que saben, por conocimientos y sabieza (Pérez Royo, Martín Pallín…), argumentan detalladamente la injusticia de estas acciones (¡no dan opiniones!), y… ¡¡¡no pasa nada!!!
    Cuando un organismo está tan enfermo, mejor que desaparezca…

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