Francisco Tomás y Valiente: «Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional». La prisión por deudas en el Derecho Visigodo (1960)

La prisión por deudas en el Derecho Visigodo

 

Francisco Tomás y Valiente

Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional

Luis López Guerra

El Príncipe de Asturias hace entrega a Francisco Tomás y Valiente de la medalla y el diploma que acreditan su ingreso de en la Real Academia de la Historia

 

Con el paso del tiempo, los libros se independizan de sus autores, del momento en que se escribieron y de las circunstancias que motivaron su aparición. Queda sólo el texto desnudo, con el que ha de enfrentarse el lector, muchos años, quizás, después de que se escribió, sin saber cómo era quien lo hizo, y por qué.

Eso ocurre, decimos, con el paso del tiempo. Pero cuando aparece por primera vez, el significado de un libro no se agota en su contenido. La publicación de un libro es un suceso: es la aportación de ideas y propuestas por un autor concreto, identificable y, en el caso del libro que comentamos, de destacada presencia en nuestra vida intelectual y política. Y ello se produce además en unas circunstancias determinadas, que afectan tanto al autor como a los lectores.

Por eso, la aparición del libro del profesor Tomás y ValienteEscritos sobre y desde el Tribunal Constitucionalpresenta un interés que va más allá de los textos concretos de los catorce trabajos que recoge, y ello a pesar de la valía de cada uno de ellos. Lo que allí se dice, se dice por alguien que durante doce años ha sido Magistrado del Tribunal Constitucional, y durante seis de ellos Presidente del mismo.

El momento en que el libro aparece es también relevante: el momento en que el profesor Tomás y Valiente ha terminado su permanencia en el Tribunal y decide recoger en un volumen un conjunto de estudios (publicados algunos, inéditos los otros) «que giran en torno al Tribunal como eje» según manifiesta en la Presentación, estudios que resumen y expresan sus opiniones sobre la función de la institución.

Basta la referencia al papel desempeñado por Tomás y Valiente en el Tribunal Constitucional para comprender la importancia de los escritos que ahora ofrece a la hora de conocer y evaluar las ideas claves que han inspirado el desarrollo y consolidación del Tribunal. Recogiendo una opinión muy extendida, el autor expone en su discurso de despedida del Tribunal, que se contiene en la obra, que, las instituciones tienen una energía o espíritu casi misterioso que les permite ser y no ser lo mismo en tiempos sucesivos.

Están integradas por personas, pero no son esas personas (p. 225). Pero eso, que es cierto, debe matizarse al menos en el caso de Tomás y Valiente y su papel en el Tribunal Constitucional. La Historia (con mayúscula) muestra que, sobre todo en sus primeros momentos, las instituciones se ven moldeadas decisivamente por sus integrantes, «asimilan» el espíritu de éstos, que luego proyectan y perpetúan. ¿Cómo no reconocer, aun hoy, la personalidad del Chief Justice Marshall en el papel del Tribunal Supremo norteamericano, para no citar más que un ejemplo clásico?

En el caso español, no es necesario haber estado integrado en el Tribunal Constitucional para apreciar en sus años iniciales la innegable influencia, para su configuración definitiva, de dos Presidentes de fuerte personalidad (suaviter (aliquando) in modo, fortiter in re) Manuel García Pelayo y Francisco Tomás y Valiente. Por lo que se refiere al primero, el libro que comentamos recoge la profunda impronta que dejó en el Tribunal Constitucional, y dedica al primer Presidente uno de los ensayos, «Evocación de Don Manuel García Pelayo» que refleja la estima, y, como el autor destaca, la devoción que a muchos nos inspiró.

Y por lo que respecta a Tomás y Valiente, el peso de su acreditada valía intelectual y académica, y la fuerza de unas convicciones profundas mantenidas desde muy atrás, en momentos difíciles y aun peligrosos, se ha hecho evidente en la producción jurisprudencial del Tribunal en una época decisiva para éste. Y ello no sólo en las Sentencias en que figura como ponente: más allá, supo inspirar un estilo jurisprudencial que se mantiene como marca de la institución, y que, a su vez, ha inspirado el estilo de otras jurisdicciones.

 

 

El conocimiento de primera mano de las opiniones del Presidente Tomás y Valiente sobre la función y significado de la jurisdicción constitucional confiere así un interés destacado a la obra que comentamos. Ese interés deriva también de la exposición de aspectos determinantes en los procesos de creación inicial del Tribunal. Particularmente iluminadoras son las páginas que se refieren a la elaboración de la Ley Orgánica del Tribunal, y a las primeras reuniones de los Magistrados designados (en el apartado «La defensa de la Constitución, esp. pp. 35 y 36) así como al proceso que condujo a la elección del primer Presidente del Tribunal (pp. 247 y ssg.).

El libro se compone de catorce escritos redactados a lo largo de diez años, de 1982 a 1992. El autor ha preferido establecer un orden sistemático, no cronológico: pero resulta revelador, en muchos casos, leer a pie de página la fecha de cada trabajo. Desde luego, todos ellos presentan una evidente unidad, y no sólo porque se refieran al mismo tema, el Tribunal Constitucional. La unidad de un libro deriva más bien de la coherencia de las ideas y opiniones de su autor, coherencia visible sea cual sea el orden seguido.

En la serie de escritos contenidos en este libro, las líneas claves del pensamiento de Tomás y Valiente inspiran cada uno de sus apartados. El autor se excusa en la página 9: «Advierto al lector sobre inevitables repeticiones». Pero cabe preguntarse cómo podría haber sido de otro modo si -como es el caso- el análisis de las diversas facetas de la actividad del Tribunal Constitucional se realiza, en todos los escritos, par-tiendo de unos convencimientos y unas bases teóricas firmes y arraigadas.

Sobre todo cuando, como es aquí el caso, se une al análisis lúcido y preciso de cuestiones presentes de Derecho Constitucional la perspectiva de quien conoce, como historiador profesional, las experiencias del pasado y lo que éste aporta a la comprensión del presente. En los ensayos que ahora se recogen se confirma la línea mantenida en obras anteriores por Tomás y Valiente, conectando con el presente las cuestiones de Historia del Derecho, y dando una dimensión presente a los fenómenos históricos: particularmente relevante en este aspecto es el capítulo «Raíces y paradojas de una conciencia colectiva», en que la cuestión del pluralismo territorial se sitúa en su doble perspectiva, histórica y actual.

Los apartados y subapartados se refieren a los aspectos más relevantes de la actividad y la posición de la jurisdicción constitucional en España: 1) el Tribunal Constitucional y la Constitución; 2) el Tribunal y los otros poderes del Estado; 3) los derechos fundamentales y 4) el Estado autonómico. Se añaden otros escritos fuera de esta clasificación, que completan el cuadro que se ofrece: dos discursos (auténticas rendiciones de cuentas, llenas de información y análisis sobre el funcionamiento del Tribunal), al asumir y dejar la Presidencia, en 1986 y 1992, respectivamente; y dos epílogos, referidos a la personalidad y labor de Manuel García Pelayo y Manuel Azaña. Este último con un título que me parece revelador «Huir hacia arriba. Reflexiones sobre Azaña».

Como puede verse, el contenido del libro abarca una visión que cabe calificar de auténtica de las dimensiones del Tribunal Constitucional. No tendría mucho sentido tratar de resumir aquí lo que allí se recoge, máxime cuando ello supondría una descripción y análisis general de las funciones del Tribunal. Pero sí estimo que resulta útil, como indicación de la tónica general de los trabajos que se recogen, señalar una línea de pensamiento del autor que se hace evidente si como arriba se dijo se tiene en cuenta el orden cronológico en que esos trabajos se produjeron.

Esta línea de pensamiento podría enmarcarse, quizás simplificadamente, como un cambio de énfasis en cuanto a la función del Tribunal: de la defensa de la Constitución a la interpretación de la misma, y, aún más, a la creación de reglas de Derecho mediante esa interpretación. Se pasaría así de una función negativa (de defensa) a una función positiva (de creación).

El primer ensayo que se recoge, primero también en orden cronológico (octubre de 1982, mensis mirabilis en nuestra historia reciente) se intitula, reveladoramente, «La defensa de la Constitución». La idea de que la Constitución necesitaba ser defendida aparece como propia de aquel momento, aún no lejano el ruido del 23 de febrero de 1981.

Significativamente, el autor dedica parte de este ensayo al papel de las Fuerzas Armadas; no vuelve sobre este tema (s.e.u.o) en los ensayos correspondientes a años posteriores. Todavía en aquellos momentos la salvaguardia de la Constitución frente a potenciales enemigos aparecía como tarea relevante, lo cual no es de extrañar, si se lee, también en el volumen que comentamos, cómo se vivió en el seno del Tribunal Constitucional la experiencia del 23-F.

 

 

Pero a medida que los ensayos se alejan de esa fecha, es la función positiva, y no sólo negativa, del Tribunal, la que va cobrando relieve en las exposiciones de Tomás y Valiente. Particularmente relevante en estos aspectos es el ensayo sobre «Los jueces y la Constitución», fechado en diciembre de 1991.

En él se aborda decididamente el problema de la creación del Derecho por el Tribunal Constitucional, sus límites y sus riesgos:

«El riesgo de este Tribunal con esta Constitución no era tanto, a mi entender, el de un decisionismo político, sino el de tener que completar la función constituyente dada la imprecisión o la constitutiva ambigüedad de muchos preceptos, lo que más allá de la natural existencia de fórmulas abiertas necesitadas de ulterior concretización sucede inexorablemente en una Constitución como la nuestra» (p. 96).

 

Los peligros y posibilidades de esta función «positiva» se destacan también en el trabajo (de 1988) »Notas sobre las recomendaciones del Tribunal Constitucional al legislador», en que, a la luz de experiencias concretas, Tomás y Valiente examina los límites de la función creadora de la jurisdicción constitucional.

Aún consciente de todos estos límites, Tomás y Valiente refleja, en sus ensayos, el papel del Tribunal en la construcción de un orden constitucional a partir de la interpretación de un texto fundamental nuevo. Resulta, por tanto, revelador, como contrapunto, el último trabajo recogido en su libro, el referente a la figura y obra de Manuel Azaña.

Tras haber analizado, en los ensayos anteriores, cómo se ha ido creando un orden constitucional, el autor viene a contraponer nuestra actual experiencia histórica, de desarrollo continuado y paulatino de una Constitución, con otra, la de Azaña, que intentaba llevar a la realidad, en forma inmediata y simultánea, las previsiones de una Constitución revolucionaria para su época:

en palabras de Azaña, que recoge Tomás y Valiente, «Todo se puede hacer todos los días y al mismo tiempo. Basta con quererlo» (p. 272).

 

El autor titula este último ensayo sobre Azaña (reveladoramente, cómo dijimos) «Huir hacia arriba».

El libro de Tomás y Valiente muestra como, esta vez, ninguna huida ha sido necesaria. En su momento el autor contribuyó, y en gran medida a que ello fuera posible; ahora contribuye a que puedan conocerse las raíces intelectuales y las ideas claves que inspiraron una tarea sin duda histórica.

 

Luis María López Guerra (León, 11 de noviembre de 1947) es un jurista, magistrado, político y catedrático español. Vicepresidente del Tribunal Constitucional de España (1992-1995) y presidente de sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2015-2017).

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LA PRISION POR DEUDAS EN LOS DERECHOS CASTELLANO Y ARAGONES

Francisco Tomás y Valiente

 

INTRODUCCIÓN

La prisión por deudas en el Derecho Visigodo

 

Se estudia en el presente trabajo la responsabilidad personal por el incumplimiento de obligaciones civiles. Esta responsabilidad ha tomado diversas formas de realización a lo largo de los siglos y según las líneas esenciales de cada ordenamiento jurídico; pero con una denominación general pue de calificarse como prisión por deuda civil.

En cada époса у en cada ordenamiento, se llegaba a una situación en la que el deudor que no había cumplido su obligación era apresado, si bien las causas concretas, la finalidad inmediata y la forma de la prisión eran diversas y obedecían a distintas estructuras.

La prisión por deudas será estudiada, poniendo en claro la fundamentación y la causa de la pérdida de libertad por parte del deudor, así como también la situación del preso en cada momento y caso. Se expondrán las diversas figuras de prisión (prisión coactiva, prisión servidumbre, prisión del deudor demandado…), procurando explicar por qué razones y en qué situaciones se aplicaba cada una de ellas.

Una limitación que en todo el trabajo se ha respetado es la de atender tan sólo a la prisión por deuda civil en sentido estricto. No se nos oculta la dificultad de delimitar qué era civil en cada momento y caso, pero en líneas generales consideramos como obligaciones civiles las nacidas de tratos, convenios o acuerdos directos entre particulares.

La prisión por incumplimiento de obligaciones nacidas ex delicto, o la que pudiera derivarse de no pagar derechos o rentas de carácter fiscal, han sido eliminadas de este estudio. Y es que en ambos casos entran en juego elementos punitivos o de carácter fiscal, que impurifican la figura de la prisión, puesto que en tales supuestos ya no se trata sólo de aplicar un medio de ejecución patrimonial, sino que más o menos directamente se entremezclan otros motivos extra-civiles.

La mayor o menor amplitud en la aplicación de la prisión, e incluso la forma y régimen general de la misma, dependen siempre de la estructura del ordenamiento jurídico de que se trate, y muy especialmente del procedimiento arbitrado para la ejecución de las obligaciones civiles.

Así, según sea la aplicación de la ejecución forzosa patrimonial, variará inevitablemente toda la regulación de la prisión por deudas. Ello obliga a describir en intimo contacto con el tema estricto de este trabajo, cuestiones relativas a la ejecución forzosa, o al medio o medios de asegurar la comparecencia en juicio del demandado; pero siempre en función de la prisión del deudor, y sin prestarle más atención de la absolutamente indispensable.

En alguna ocasión se ha procurado aprovechar la coyuntura que ofrecía el estudio institucional, para examinar aspectos formales referentes a las relaciones entre las fuentes. Así se ha hecho concretamente con los Fueros municipales castellano-leoneses pertenecientes a la familia del de Cuenca.

Si esta labor no se ha repetido en otras ocasiones ha sido por causas desprendidas de las mismas fuentes de conocimiento; por ejemplo, una comparación entre el Fuero de Jaca y los Fueros de 1247 hubiera sido inútil, porque sólo hubiéramos podido manejar una redacción (la editada por Ramos Loscertales) del Fuero extenso de Jaca, y habiendo, como sin duda hubo, otras varias redacciones de esta misma fuente, nuestra comparación habría carecido de valor.

Por ahora he estudiado solamente los Derechos castellano y aragonés acerca de este tema. Más adelante ampliaré este estudio a los Derechos vasco, navarro, valenciano y catalán. Con ello quedará cumplido, Dios mediante, el propósito de analizar las fuentes de todos nuestros Derechos históricos, formando así una monografía lo más exhaustiva posible.

De cada Derecho se han manejado las fuentes más importantes en relación con la materia objeto de investigación. En la mayoría de los casos la consulta ha sido provechosa; pero ha habido ocasiones en que más de una fuente ha guardado absoluto silencio sobre nuestro objetivo; así, por ejemplo, los Actos de Corte de Aragón, o las obras de algunos autores como BARDAXI, en Aragón, O PÉREZ DE SALAMANCA, en Castilla.

Para no hacer en exceso prolija la indicación de las fuentes consultadas, prescindimos de una relación en la que se incluyeran todas las manejadas, así como también dejamos de citar aquellas fuentes cuya consulta resultó infructuosa, salvo los casos en que el mismo silencio de una fuente determinada, sea ya en sí mismo un dato que merezca ser destacado.

No es posible describir de modo uniforme la sistemática seguida para la exposición del material reunido sobre el tema estudiado. Se ha intentado, en todo caso, aunar criterios sistemáticos y cronológicos, a fin de no ofrecer ni una mera relación de hechos o de disposiciones legales ordenadas simple mente por su fecha, ni una visión excesivamente obediente a ideas o principios dogmáticos modernos, pero inadecuados a todas y cada una de las épocas analizadas.

Se procura reflejar la realidad histórica con su propio e intimo orden, reproduciendo, en cuanto ello es posible, su estructura interna. Por lo mismo la sistematización del presente trabajo no es algo que se haya pensado previa y fríamente, y que luego se haya impuesto forzadamente, como un molde, al material recogido. sino que intenta ser un reflejo fiel de la interna ordenación en cada momento, de la institución estudiada.

A lo largo de la exposición se ofrecerán en distintas ocasiones, aclaraciones justificativas de haber tomado tal y no otra decisión en cuanto al sistema, o de preferir aquél y no cualquier otro criterio expositivo. Véanse, por ejemplo, el principio del apartado V, o las notas 262 6 393.

He dudado mucho acerca de la conveniencia de incluir al final de estas páginas, unas conclusiones que sirvieran de síntesis de los resultados obtenidos. Si me he decidido a no presentarlas ha sido, en parte, por no recargar la extensión del trabajo; y, además, porque no las creo indispensables, puesto que en varios momentos de la exposición he procurado recapitular ideas, y comparar el régimen aragonés con el castellano. Quizá cuando publique (si es posible) las otras partes de este estudio (las relativas a los demás Derechos hispánicos), haré una visión comparativa entre las formas de regular esta institución en todos los ordenamientos.

 

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LA PRISION POR DEUDAS EN EL DERECHO VISIGODO

Son escasos los textos del Derecho visigodo que aluden a la responsabilidad personal del deudor. Tan sólo en el Liber se encuentran algunas leyes, que puedan servir para mostrarnos, aunque de modo incompleto, cómo aplicaban los visigodos esta institución (1).

En primer lugar, las leyes IX, 3,1; IX, 3,3; y IX, 3.4 (2)todas ellas antiquae, regulan la protección que el deudor obtiene cuando se refugia en una iglesia huyendo de su acreedor (3).

La idea central y común a estas tres leyes es que el deudor no puede ser violentamente extraído del templo por su acreedor, salvo en el caso de que el fugitivo quisiera defenderse por las armas. Por ello la conducta del acreedor que violenter abstraxerit suum debitorem, queda penada.

Pero la prohibición de violencia parece dirigida más que a proteger la persona del deudor, a garantizar la paz del lugar sagrado y el respeto al mismo. En efecto, el acreedor es castigado porque iniuriosus fuit, y tal injuria no puede considerarse infringida contra el deudor (puesto que éste, en definitiva, le es entregado), sino contra la Iglesia.

Por esto, una vez el acreedor satisface la pena impuesta por la ley, en proporción a su personal condición, los sacerdotes le entregaban al deudor.

También era entregado el deudor a su acreedor si éste lo pedía pacíficamente al presbítero o diácono de la iglesia que sirviese de refugio a aquélLa segunda parte de la IX, 3,4, así lo dice con toda claridad, razonando, además, que aunque se pueda conceder protección al deudor, no puede permitirse «que éste retenga lo ajeno, es decir, que no pague lo que debe». Así, pues, presbyter aut diaconus debitorem sine dilatione restituat.

 

Liber Iudiciorum. Lo más importante del reinado de Recesvinto, y por lo que ha pasado a la Historia, es la promulgación en el año 654 del Liber Iudiciorum, un hito legislativo que muestra el ansia de unificación que tuvo el rey. Significó la unión legislativa de todos los habitantes del reino sin contar con los judíos, que permanecieron ajenos a esta unión por cuestión de fe, por ello recibieron severas leyes y llegaron a firmar un placitum en el año 654 como promesa a la religión cristiana.

 

Pero al entregar al deudor, el presbítero o diácono habían de procurar que el acreedor ni lo hiriera, aut ligare praesumat; antes bien, delante de uno de ellos el acreedor debía conceder al deudor un plazo para que dentro de él pagase el débito.

Estas leyes, pues, confirman el carácter de lugar sagrado que tienen las iglesias, y con ello protegen indirectamente a quien se refugia en ellas. Y vuelven a favorecer al deudor, procurando que el acreedor ni lo hiera ni lo lleve preso. Se sale al paso con ello a la conducta que normalmente realizaría el acreedor una vez alcanzase al deudor fugitivo.

Es probable que, en parte, como represalia por la intentada huida del deudor, y en parte para evitar que la repitiese otra vez, acaso con más éxito, el acreedor quisiera llevarse al deudor ligado, preso. Pero esta conducta no es aprobada por la ley. Lo que ésta ordena es que el acreedor, praesente praesbytero, conceda nuevo plazo al deudor y lo deje ir.

¿Se cumpliría realmente este precepto de la IX, 3,4? Es probable que no; o, por lo menos, no en todos los casos, sino cuando el acreedor espontáneamente, accediese.

Hay que tener en cuenta que aunque se obedeciera punto por punto lo que esta ley establece, una vez fuera de la iglesia, el acreedor podría apresar de nuevo al deudor y mantenerlo «ligado», sin que pudiera por ello sucederle nada, ya que la ley no condena en modo alguno al acreedor que atare o apresare después, fuera del templo, a su deudor.

La actuación ante el presbítero tiene mucho de acción humanitaria y generosa pero la ley nо castiga jurídicamente al acreedor que incumple luego lo concertado ante el sacerdote. Y si un hombre perseguía a otro, es difícil que una vez lo hubiese capturado, fuera a dejarlo en libertad, sólo porque delante de un sacerdote se comprometió a ello.

Si no siempre. en muchos casos tal compromiso se tendría tan sólo como requisito puramente formulario, se contraería con reserva mental, y el acreedor tan pronto como él y su deudor estuvieran fuera del lugar sagrado, no permitiría que éste se marchase libremente, sino que lo atraparía nuevamente.

A no ser que su conciencia o su generosidad -motivaciones ambas de carácter extrajurídico- le impulsasen a cumplir el compromiso contraído y, en consecuencia, a dejar libre al deudor.

Además, ¿qué haría el acreedor si alcanzaba al deudor antes de que éste se protegiera en lugar sagrado? Lógicamente, apresarlo y mantenerlo cautivo de algún modo; de no ser así, la persecución y el intento de captura no tendrían sentido. La prisión del deudor sería, pues, una realidad más o menos frecuente.

 

CHINDASVINTO, RECESVINTO Y ÉGICA SEGÚN EL ‘CÓDICE VIGILANO’

 

Estas consideraciones quedan confirmadas por una ley de Chindasvinto, la II, 5,8 del Liber (4), que comienza aludiendo a que son muchos los que frecuentemente, en relación con el cumplimiento de algo (pro re qualibet adimplenda sit), obligan todos sus bienes y sus personas.

Las leyes antes comentadas, de época anterior a la de Chindasvinto, pues son antiquae, deben ser interpretadas seguramente en relación con esta realidad que en el reinado de Chindasvinto era tan frecuente. El problema que éste plantea no es, pues, nuevo.

A Chindasvinto no le parece justo que por una sola deuda (ut unius causa debiti) quede vinculada la persona del deudor, ni siquiera todos sus bienes. Al que no cumpla lo debido sólo es lícito penarlo haciéndole pagar el doble o, en algún caso, el triple de la deuda inicial.

Pero en modo alguno es permisible la prisión del deudor o su servidumbre por el incumplimiento de una sola deuda civil. En este caso, la responsabilidad personal queda tajantemente prohibida.

Sin embargo, otra ley del Liber, que también es de Chindasvinto (la V, 6.5) (5), regula de muy distinta manera el caso del deudor de muchos acreedores.

La primera norma fijada por esta ley es la de que habiendo varios acreedores de un mismo deudor, cobrará su crédito en primer lugar aquél o aquéllos que antes reclamen el cumplimiento de su derecho. No se tiene, pues, en cuenta para establecer el orden entre los diversos créditos la fecha de su respectiva constitución, sino la de petición.

Por consiguiente, en el caso de que todos los acreedores actúen contra el deudor al mismo tiempo, la ley fija como único criterio para el cobro, el de la cuantía de cada crédito, pero ya no atiende a la posible prelación cronológica entre los mismos.

 

El Rey Chindasvinto, sucedió a Tulga, a quien consiguió usurpar el trono mediante una conjura. Posteriormente se hizo elegir por los nobles y ungir por los obispos el 30 de abril del 642

 

Ahora bien; podría suceder que el patrimonio del deudor fuera insuficiente para saldar todas las obligaciones. ¿Qué solución se adoptaba en tal caso?

El último punto de esta ley resuelve que si no hubiera de dónde pagar todo lo que el deudor debiera, el juez había de entregarlo a los acreedores demandantes, para que, por causa de las deudas no pagadas, les sirviera perpetuamente.

No se especifica en qué forma queda establecida la servidumbre, esto es, si les ha de servir a todos al mismo tiempo, lo cual sería imposible en la mayoría de las ocasiones, o si rotativamente. No se dice tampoco si los acreedores que lo fueran por más elevadas cantidades tenían derecho a disfrutar por más tiempo que los otros acreedores, de los servicios del deudor insolvente.

El legislador pone punto final demasiado pronto. Pero aunque estos importantes caracteres de la prisión-servidumbre del deudor no estén aclarados por la ley, no cabe duda de que el Derecho visigodo transforma al deudor insolvente en siervo de sus varios acreedores; servidumbre que no es provisional, sino perpetua.

 

El Derecho visigodo transforma al deudor insolvente en siervo de sus varios acreedores; servidumbre que no es provisional, sino perpetua.

 

La diferencia entre estas dos leyes de Chindasvinto no puede ser más radical. La explicación del distinto comportamiento del legislador en estos dos casos contemplados por la II, 5,8 y la V, 6,5, estriba probablemente en que se supone un ánimo fraudulento en el deudor de muchos acreedores; intención dolosa que justificaría el durísimo trato de que lo hacía objeto la ley.

Mientras que, en el supuesto del deudor de un solo acreedor, permitir la responsabilidad personal de éste seria dejar una posible puerta abierta para los abusos de los acreedores. Abusos que en tiempo de Chindasvinto (así lo da a entender el principio de la II, 5.8) serían ya harto frecuentes para que el legislador cerrase los ojos ante ellos.

La responsabilidad personal del deudor reúne, pues, los caracteres siguientes, con arreglo a las citadas leyes de Chindasvinto:

Primero: es subsidiaria, pues sólo se presenta cuando el deudor no tiene bienes suficientes.

Segundo: sólo se admite en los casos en que el deudor lo sea de muchos acreedores. 

Tercero: al parecer consistía siempre en la servidumbre del deudor en favor de sus acreedores» (6).

Cuarto: esta servidumbre era perpetua.

 

Chindasvinto, el terrible rey anciano

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Notas

1. En el Código de Eurico y en los Fragmentos Gaudenzianos no hay ningún texto referente a la prisión por deudas. Lo mismo sucede con las Fórmulas editadas por MARTÍN MÍNGUEZ.

La Lex Romana Wisigotorum contiene una disposición del C. Theodosiano que regula la cesión de bienes, especificando que el deudor cedente no queda liberado con ello del cumplimiento de la obligación. Pero el texto no dice nada sobre cuál fuera la situación personal del cedente respecto a su acreedor o acreedores. Cfr. Lex Romana Wisigothorum, ed. Haenel, Leipzig, 1849: Códicis Theodosiani, lib. IV, tft. XVIII.

2. Liber iudiciorum IX, 3,1. «Ne ad ecclesiam confugiens abstrahatur, nisi armis defensus. Nullus de ecclesia ausus sit aliquem violen-ter abstrahere, nisi ad ecclesiam confugiens armis se fortasse defendere voluerit». (No hay diferencia entre la edición de la Academia y la de Zeumer; tan sólo en la éste se indica, tanto en esta ley como en las dos que trancribiremos inmediatamente su carácter de antiqua, que no se hace constar en el texto de la Academia de la Ilistoria.

IX, 3,3. De damno hominen ab ecclesia abstrahentis. Si quis de altaribus servum suum, aut debitorem non traditum sibi a sacerdote vel ab ecclesiae custodibus, violenter abstraxerit; si honestioris loci persona est, ut (ed. Zeumer ubi) primum iudici de co fuerit relatum altario, cui iniuriosus fuit, cogatur exolvere solidos C. Inferior vero persona det solidos XXX: quod si non habuerit unde componat, correptus a iudice in conventu publice C flagella suscipiat. Dominus vero servum, sive creditor debitorem recipiat excusatum».

IX, 3.4. Ut debitor seu reus de ecclesia non abstrahantur, sed quae sunt debita reddant. Eos qui ad ecclesiam vel ad ecclesiae porticos confugerint, nullus contingere praesumat, sed presbytero vel diacono repetat ut reformet, et seu debitor sive reus qui confugerat, si non meretur occidi, apud repetentem ecclesiae custos interveniat, ut ei veniam det, et exoratus indulgeat. Quod si debitor aliquis ad ecclesiam confugerit, eum ecclesia non vindicet (ed. Zeumer: defendat), sed presbyter aut diaconus debitorem sine dilatione restituat; ita ut ipse qui debitum repetit, nequaquam caedere eum, aut ligare praesumat quiad ecclesiae auxilium decurrit; sed presente presbytero vel diacono constituatur infra quod tempus ei debitum reformetur. Quia licet ecclesiae interventus religionis contemplatione concedatur, aliena tamen retineri non poterunt. …». (El resto no interesa).

3. En realidad el supuesto que contemplan es más amplio, pues abarcan no sólo al deudor, sino también al delincuente fugitivo. Pero como a estos últimos, una vez sentado el principio general, se remite a otras leyes, el tratamiento del deudor queda claramente diferenciado del del delincuente.

4. Liber iudiciorum, 11, 5.8.–Ne sub unius nomine causae res alia, vel persona callidis definitionibus obligetur de poena etiam quae sit in placitis inserenda, Pravis ac malignis moribus improborum iustitiae semper est sententiis obviandum. Ideoque quia dira perversorum cupiditas ita saepe plurimos novarum fraudum molitione conlaqueat, ut quum pro re qualibet adimplenda sit pactio, res eorum simul obligent ac personas; hoc fieri omnimodo prohibemus. Sed quotiens undelibet placitum conscribetur, non amplius in transgressoris poena, quam duplatio reddendae rei vel triplatio nummorum satisfactione taxetur. Res tamen omnis aut persona nullatenus obligetur: quia iniustum punitus adprobamus, ut unius causa debiti rerum fiat omnium perditio. vel personae. Quodcumque igitur contra legis huius decretum cons criptum placitum, vel definitio facta fuerit, ubicumque reperta fuerit, vacua omnismodis et invalida reputetura.

No hay variación en in ed, de Zeumer, salvo el hecho de indicar que la ley pertenece a (Chindasvinto, cuestión que se silencia en la ed, de la Academia.

La redacción de Ervigio añade al final de la ley tal como se ha transerito las palabras siguientes: «reputetur, Sola vero potestas regia erit in omnibus libera qualemcunque fusserit in placitis inserere penammm.

5. Liber ludiciorum, 1, 0,5.-Flavius Chindasvintus Rex. Si una persona reatu vel debito multis tencatur obnoxia. Si una persona plu-rimis rea vel debitrix maneat, qui prior in petitione praccesserit, et aut per placitum, aut per probationem sive professionem vius, cum sibi reum aut debitorem esse docuerit, ipsi nihilominus aut luxta qualita tem debiti satisfacere compellendus est, vel damandus a judice. Quod si quibus reus vel debitor manet, uno eodemque tempore contra eum agere coeperint, secundum quantitatem debiti vel reatus, aut reddere (ed, Zeumer reddat) omnibus, aut omnibus addicendus est serviturus, Quaerere tamen a judice ad liquidum oportebit, cui magis reus vel debitor maneat, ut ipsi malorem partos reddi praccipiat: et de reli qus, quod de facultate rai vel debitoris romanserit, quantum vesldatur caeteris lulex ipse manifeste perpendat. Certe si non fuerit unds compositio exsolvi dubent, cum hoc (ed. Zeuner id) saltim quod vide tur habere, pro debito vel resatu perpetim serviturum index petentibus tradere non desistata,

6. Este punto es dudoso. La IX, 34, cuando habla de la intercesión del sacerdote en favor del deudor, no prohíbe que el acreedor lo haga su siervo, sino exactamente, que intente maltratarlo o ligarlo. Estas ataduras significan, sin duda, privación de libertad; pero no dice el texto si tal privación consiste en retener preso al deudor simplemente hasta que pague, o si, por el contrario, atar al deudor equivale a llevarlo como siervo propio. Si se admite la primera interpretación, el Derecho visigodo habría conocido la servidumbre perpetua del deudor, y la prisión temporal y coactiva de éste. Pero interpretando la IX, 3.4 a la luz de las dos leyes citadas de Chindasvinto, parece quizá más probable que el intento de llevarse atado al deudor equivalga a considerar a éste como siervo del acreedor.

 

Liber Iudiciorum visigòtic

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Prisión por deudas

 

Dibujo de la prisión de Sainte-Pélagie por Jean-Louis Talagrand (1899), una vez ocupada por Proudhon y otros.

 

 

 

 

Locus apellationis, Catedral de León (España). En este lugar se impartía justicia conforme al Liber Iudiciorum.

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Francisco Tomás y Valiente (1932-1996)