El derrumbamiento de la presa de Tous (1982): La Sentencia 455/1997, de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo: Fundamentos Jurídicos
Tabla de contenidos
- 1 La Sentencia 455/1997, de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo
- 1.1 PRIMERO
- 1.2 SEGUNDO: ANALISIS DE LA COMPETENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
- 1.3 TERCERO: INCIDENCIA DEL PREVIO PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL PENAL:
- 1.4 CUARTO: TEORIA GENERAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION Y LA CIRCUNSTANCIA DE FUERZA MAYOR.
- 1.5 QUINTO: ANALISIS DE LOS INFORMES Y DICTAMENES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
- 1.6 SEXTO: VALORACION INDIVIDUALIZADA DE LAS DEMANDAS:
- 1.7 SEPTIMO: REFERENCIA A LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE EN LAS ACTUACIONES:
- 1.8 OCTAVO: ANALISIS DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA DE APLICACION EN LA CONSTRUCCION DE LA PRESA Y SU VULNERACION
- 1.9 NOVENO: CONSECUENCIAS DEL DESMORONAMIENTO DE LA PRESA DE TOUS.
- 1.10 DÉCIMO: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE APLICACION EN EL CASO EXAMINADO.
- 1.11 UNDÉCIMO: LA FUERZA MAYOR Y EL NEXO CAUSAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y EN LOS DICTAMENES DEL CONSEJO DE ESTADO: SU INCIDENCIA EN LA CUESTION PLANTEADA:
- 1.12 DUODÉCIMO: LA LESION Y CUANTIFICACION DE LOS PERJUICIOS.
- 1.13 DÉCIMOTERCERO: CRITERIOS DE APLICACION EN LA FIJACION DE INDEMNIZACIONES.
- 1.14 DECIMOCUARTO: REFLEXION FINAL
- 1.15 DECIMOQUINTO
- 1.16 IR A LA PARTE DISPOSITIVA (FALLO)
- 2 RELACIONADOS:
La Sentencia 455/1997, de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo
Fundamentos Jurídicos

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El objeto del recurso contencioso-administrativo nº 455/97 y los precedentes acumulados de los que trae causa en la forma reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, se contrae a determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones administrativas (Ordenes sucesivas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 3 de mayo de 1984 y 3 de mayo de 1985 y posteriores Ordenes del mismo Ministerio de 13 de diciembre de 1985, al resolver sucesivos recursos de reposición) que excluyeron la responsabilidad directa y patrimonial de la Administración como consecuencia del desmoronamiento de la presa de Tous el día 20 de octubre de 1982, por entender que se trataba de un supuesto de fuerza mayor. Las partes recurrentes en las peticiones deducidas ante la Administración fundamentaban sus respectivas pretensiones en que el día 20 de octubre de 1982 la Presa no abrió sus compuertas y su parte central se desmoronó, originando una inundación sin precedentes en cuanto a su volumen y extensión, reuniendo los daños producidos los caracteres que la legislación vigente exige para que sean reparados por el Estado.
Entre los numerosos escritos de reclamación (que la Administración inicialmente cuantificó en 2.315) destacan, por su mayor relevancia, los siguientes, sin perjuicio del estudio individualizado que se efectuará en esta fundamentación:
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El dimanante del Ayuntamiento de Valencia que solicita una indemnización de 94.410.000 pesetas.
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El de Hidroeléctrica Española, S.A. que reclama 1.593.872.232 pesetas por los daños causados en la Central Hidroeléctrica «Juan Urrutia» (Millares) a causa del funcionamiento anormal de la Presa de Tous, los días 20 y 21 de octubre de 1982.
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El del Ayuntamiento de Carcagente por el que solícita una indemnización de 345.858.752 pesetas y el de sus numerosos vecinos, en cuantías variables.
La Administración, personificada en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo desestimó las reclamaciones al entender que concurría un supuesto de fuerza mayor, apreciando la inexistencia de relación de causa a efecto entre el funcionamiento de la Presa y los daños y perjuicios reclamados y al resolver los recursos de reposición confirmó las Resoluciones administrativas originarias, al no aportarse argumentos suficientes que desvirtuasen sus apreciaciones.
En un afán de síntesis y con el objetivo de proceder a una sistematización de los aspectos de mayor relevancia en la cuestión examinada procedemos a examinar en los siguientes fundamentos jurídicos las siguientes materias:
I.- Análisis de la competencia de esta Sala. II.- Incidencia del previo pronunciamiento jurisdiccional penal. III.- Teoría general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la circunstancia de fuerza mayor. IV.- Análisis de los informes y dictámenes obrantes en el expediente administrativo. V.-Valoración individualizada de las demandas. VI.- Referencia a la prueba documental obrante en las actuaciones. VII.- Análisis de la normativa administrativa de aplicación en la construcción de la Presa y su vulneración. VIII.- Consecuencias del desmoronamiento de la Presa de Tous. IX.- Criterios jurisprudenciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de aplicación en el caso examinado. X.- La fuerza mayor y el nexo causal en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en los dictámenes del Consejo de Estado: su incidencia en la cuestión planteada. XI.- La lesión y cuantificación de los perjuicios. XII.- Criterios de aplicación en la fijación de las indemnizaciones. XIII.- Reflexión final.

SEGUNDO: ANALISIS DE LA COMPETENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
Aunque ninguna de las partes ha formulado excepción alguna cuestionando la incompetencia de esta Sala procede examinar, por razones de orden público procesal y, en primer lugar, esta cuestión, habida cuenta que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (hoy Fomento).
Cuando se producen los hechos y se dictan las Resoluciones impugnadas estaba en vigencia el artículo 14.1.A.d) de la LJCA y el artículo 6º.1 del Real Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero que creó la Audiencia Nacional y que excluía de su conocimiento los recursos atribuidos a las Salas del Tribunal Supremo, que eran competentes en única instancia para conocer de los asuntos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuya competencia se extendiera a todo el territorio nacional.
En consecuencia, al no estar aún vigente la LOPJ 6/85 el conocimiento de este asunto correspondió desde el momento de su interposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, quedando acreditado en las actuaciones que por Auto de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1984, en el recurso nº 515.204/84 y al amparo del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1982, la indicada Sala Quinta acordó remitir las actuaciones a la Sala Tercera, al tratarse de una materia que afectaba a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En virtud de las vigentes normas de reparto ha correspondido, en la actualidad, a la Sección Sexta de esta Sala el conocimiento de este recurso, integrado por varios acumulados, ya concluidos, que han sido remitidos a esta Sección, por las Secciones Segunda y Tercera de esta Sala.
Asumida, pues, la competencia en el conocimiento del asunto procede examinar las restantes cuestiones planteadas.

TERCERO: INCIDENCIA DEL PREVIO PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL PENAL:
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 nº 492/97 (recurso de casación nº 3272/95) contenía la siguiente parte dispositiva:
«Manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al acusado D. Luis Pablo, como autor directo de la falta ya definida, a las penas de 30 días de arresto menor y 100.000 pesetas de multa, sustituida en caso de impago por 5 días de arresto, a que indemnice a los herederos en cada caso con la suma de 25.000.000 de pesetas y a quienes haya sufrido daños como consecuencia del derrumbamiento de la Presa de Tous, en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia conforme al artículo 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se condena a la Administración del Estado al pago de las indemnizaciones fijadas y a fijar para el caso de insolvencia total o parcial del acusado; al que condenamos al pago de la tercera parte de las costas, declarando de oficio los dos tercios restantes«.
En la expresada Sentencia, último Fundamento de Derecho apartado C) se declara la existencia de conducta culposa del coacusado Sr. Luis Pablo y se señala:
«2) Las compuertas del aliviadero de superficie eran esenciales para un adecuado desagüe y evitar que el agua embalsada coronase la presa, con su seguro desmoronamiento caso de que así sucediera.
3) La fuente de energía existente en la Presa en la tarde noche indicada era la eléctrica, que se averió, y un grupo electrógeno, expresamente traído para una función distinta de la de atender al aliviadero de superficie.
4) El muro de contención de la Presa se derrumbó al no poder abrirse las compuertas de los aliviaderos referidos por falta de energía eléctrica e imposibilidad de utilizar la energía alternativa al no disponerse, por actos previos de dicho acusado, de los grupos electrógenos sustitutivos«.
Estos pronunciamientos evidencian la causación de un perjuicio, por lo que hay que examinar si hubo funcionamiento anormal de un servicio público y el consiguiente deber de resarcimiento según el artículo 106.2 de la Constitución Española; máxime, en un supuesto en el que ya ha sido declarada judicialmente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Así, ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 30 de mayo de 1983, 15 de junio, 13 de julio, 18 de julio, 4 y 12 de diciembre de 1984, 7 de noviembre de 1985 y 27 de mayo de 1994, entre otras) los siguientes criterios de aplicación al caso examinado:
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Fuera del caso previsto en el articulo 116.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(declaración de que no existió el hecho de que la responsabilidad civil hubiera podido nacer) las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal no vedan a otros Tribunales para calificar el hecho como culposo o negligente en el ámbito civil y generador de la obligación de indemnizar, al amparo del artículo 1902 del Código Civil.
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La Jurisdicción Penal no puede limitar ni condicionar la potestad específica de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues una y otra obligación nacen de causas distintas: la primera, de naturaleza penal para determinar la responsabilidad punible de los autores, la segunda dimana del funcionamiento de los servicios públicos y es determinante para concretar la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración.
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Esta Sala, en Auto de 16 de marzo de 1987 acordó la suspensión del recurso contencioso administrativo hasta que se dictase sentencia penal, dimanante del sumario 56/82, instruido por el Juzgado de Instrucción de Játiva, con fundamento en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4.1 de la LJCA, lo que ha sucedido en la actualidad, habiendo reconocido el Auto de la Sección 2ª de esta Sala de 3 de septiembre de 1993 que las reglas contenidas en el artículo 146.2 de la Ley 30/92 (no suspensión de los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial ante la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesario para la fijación de responsabilidad patrimonial) con arreglo a la disposición transitoria 2.1, no era de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, que se regirían por la normativa anterior.
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Este criterio es coherente con las STS de 10 y 31 de enero, 12 de marzo y 17 de julio de 1992 que reconocen la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de intervención de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con independencia de la responsabilidad patrimonial que corresponde a la Administración Pública y que establece el artículo 106.2 de la Constitución Española como sistema unitario de responsabilidad objetiva directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, máxime cuando respetando los hechos probados de la sentencia penal precedente no se entra a decidir la relación entre la conducta del culpable y el servicio público, cuya responsabilidad, habrá de exigirse en este procedimiento, sin darse duplicidad de actuaciones ni indemnizatoria (como indica el artículo 121.1 del Código Penal –Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre). La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales a la cuestión examinada, permite sentar las siguientes consecuencias:
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) El fundamento de la pretensión que discurre por el procedimiento administrativo no se anuda a ningún delito (como reconoce la STS de 2 de noviembre de 1991) sino a una responsabilidad objetiva de la Administración prevista, en el caso examinado, en el artículo 40 LRJAE, pues lo único que constituye el objeto especifico de este proceso es decidir si la Administración debe responder objetivamente como prestadora de un servicio público.
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) En consecuencia, hay que partir de los puntos a estudiar en materia de responsabilidad administrativa, teniendo presente el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo los casos de fuerza mayor (articulo 106.2 de la Constitución Española y 40.1 LRJAE) dando a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado (STS de 5 de junio de 1989, 17 de noviembre de 1990 y 22 de noviembre de 1991).
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) A mayor abundamiento, este mismo criterio, se sustenta en las Resoluciones recurridas que al desestimar las reclamaciones formuladas diferencian el proceso penal y administrativo, pudiendo destacarse, al respecto, sus razonamientos concretados en los siguientes puntos:
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El procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción de Játiva tiene una finalidad concreta y determinada, es decir, la averiguación de la existencia de algún delito por acción u omisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que en su caso pudieran declararse, actividad instructora completamente diferente del procedimiento netamente administrativo que se está siguiendo en este expediente.
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Las facultades que competen a la Administración Pública definen por sí misma la existencia o no de lesión indemnizable en este caso, de conformidad con los principios que inspiran el sistema vigente de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
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Incumbía a la Administración la obligación de resolver las peticiones que por los particulares se le dirijan (artículo 39 de la Ley de Régimen Jurídico).
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La ausencia de preceptos concretos y terminantes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 que permitan la suspensión de unas actuaciones ya incoadas, dado el carácter restrictivo que, para supuestos parecidos, se imponen en dicho texto legal (artículo 116).
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Por razones de congruencia y adecuación a sus propios actos, que han de observar los interesados en un procedimiento administrativo, quienes iniciaron, de manera clara y consciente, y mediante sus respectivos escritos de reclamación, la incoación de este procedimiento, el cual ha de continuarse inexcusablemente hasta su finalización por alguna de las causas previstas legalmente para su terminación (desistimiento, renuncia, caducidad o resolución).
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Por razón de las diferencias conceptuales y de regulación legal existentes entre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que la primera de las responsabilidades citadas se fundamenta en el principio de que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, siéndolo subsidiariamente el Estado, de acuerdo con la jurisprudencia existente, lo que significa que, dictada Sentencia declarando culpable a cualquier funcionario del Departamento, en razón de las actividades públicas que tenga encomendadas por su cargo, puede decretarse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ante la posible insolvencia del condenado.
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A diferencia de la anterior, la responsabilidad patrimonial de la Administración es esencialmente de carácter objetivo, lo que presupone que se genera sin necesidad de culpa o negligencia del obligado a reparar el daño (en este caso el Estado). La declaración de responsabilidad patrimonial se obtiene en la vía administrativa, mediante la tramitación del oportuno expediente, sin precisar intervención judicial alguna y se fundamenta en la existencia de una lesión (en bienes o derechos) para el particular perjudicado, que éste no deba soportar legítimamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico , 106 de la Constitución Española y hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92).
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) También insisten en esta diferenciación el informe de la Asesoría Jurídica del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de diciembre de 1984 y el dictamen del Consejo de Estado nº47.348/MM de 11 de abril de 1985.
En el primero de dichos informes se señala que el procedimiento penal investiga la existencia de un delito y podrá establecer la responsabilidad civil consiguiente, así como la subsidiaria del Estado, establecida en el Código Penal, en caso de insolvencia del condenado, mientras que el expediente administrativo persigue la declaración de responsabilidad objetiva de la Administración, por lo que hay que tener en cuenta la diferente naturaleza jurídica de los indicados procedimientos y de las indemnizaciones correspondientes.
El Consejo de Estado, en el referido dictamen, señala que el sumario del Juzgado de Instrucción de Játiva tiene por finalidad averiguar las conductas delictivas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que, en su caso, puedan exigirse, en tanto que el expediente tramitado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo persigue la declaración sobre la procedencia de responsabilidad objetiva del Estado.
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CUARTO: TEORIA GENERAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION Y LA CIRCUNSTANCIA DE FUERZA MAYOR.
Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
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El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
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En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
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El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
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Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene carácter objetivo.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
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Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
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No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
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La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
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Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
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QUINTO: ANALISIS DE LOS INFORMES Y DICTAMENES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Un estudio cronológico y sintético de los mismos permite partir de su enunciación general que es la siguiente: 1º) Informe del Instituto Nacional de Meteorología, de 3 de febrero de 1983. 2º) Informe del Centro de Estudios Hidrográficos de febrero de 1983. 3º) Informe del Comité Nacional Español de Grandes Presas, de abril de 1983. 4º) Informe del Instituto de la Ingeniería de España, de 13 de mayo de 1983. 5º) Informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 27 de julio de 1983. 6º) Informe segundo del Comité Nacional de Grandes Presas, de septiembre de 1983. 7º) Informe segundo del Centro de Estudios Hidrográficos de febrero de 1984. 8º) Informe del Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo de 21 de noviembre de 1984. 9º) Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de 4 de diciembre de 1984. 10º) Dictamen del Consejo de Estado de 11 de abril de 1985.
De un examen sucinto de sus conclusiones, resulta lo siguiente:
1º) El 3 de febrero de 1983 informaba el Instituto Nacional de Meteorología analizando las precipitaciones producidas y terminaba su estudio de la siguiente forma:
«Por lo que resulta de la comparación con las precipitaciones máximas en 24 horas para un período de retorno de 500 años que las lluvias registradas los días 19 y 20 fueron superiores en las siguientes estaciones: Iniesta, Ayora «La Unde», Ayora «Confederación Hidrográfica», Teresa de Cofrentes y Utiel. El máximo de precipitación observado en Cofrentes Finca Dorada es de 425,5 l/m2 el día 20 no puede ser comparado con los datos de la citada estación ya que su serie es muy corta, hay sólo dos años de registro, el año 1979 y el 80, pero presumiblemente y puesto que los valores de precipitación máxima para un período de retorno de 500 años en la estación próxima de Teresa de Cofrentes es de 166 l/m2, fue ampliamente superado este valor.
Hay que hacer notar que aunque es cierto que se producen precipitaciones copiosísimas en la Cuenca de Levante con relativa frecuencia, es relativamente raro que estas lluvias penetren tanto al interior, véase el caso de Iniesta (provincia de Cuenca), en que se midieron 165 l/m2 el día 20 de octubre, valor que es notablemente superior a los 109 l/m2 calculados para un período de retorno de 500 años».
2º) El informe del Centro de Estudios Hidrográficos de febrero de 1983 sentaba las siguientes conclusiones provisionales:
1º. La causa de las inundaciones acaecidas en la cuenca del Júcar los días 20 y 21 de octubre de 1982 fueron unas precipitaciones de intensidad extraordinaria, que superaron los 600 mm. en 48 horas, cifra que puede calificarse de auténticamente excepcional.
2º El volumen de lluvia caída durante esos días en la cuenca del río Júcar aguas abajo de los embalses de Alarcón, Contreras y Forata ha sobrepasado los 3.600 millones de metros cúbicos de agua distribuidos como sigue:
Desde Alarcón y Contreras hasta Tous 2.600 Hm3
Desde Tous y Forata hasta el mar 1.060 Hm3
3º Los volúmenes de agua circulantes por el río Júcar durante los días 20 y 21 de octubre de 1982 se estiman en unos 1.045 Hm3 distribuidos de la siguiente forma:
-Procedentes de la cuenca comprendida entre los embalses de Alarcón, Contreras y Tous. 495 Hm3
-Procedentes de las cuencas afluentes al Júcar aguas abajo de Tous y Forata. 550 Hm3
Este volumen de agua circulado durante 48 horas representa el 94% de la aportación media anual de la cuenca del Júcar comprendida entre Alarcón, Contreras, Forata y el mar, lo que da una idea clara de la excepcionalidad del fenómeno.
4º El volumen almacenado en Tous con anterioridad al fenómeno meteorológico de referencia, unos 52 Hm3, representa aproximadamente un 5% del volumen de agua circulante por el Júcar procedente de las lluvias durante el período crítico considerado, lo que pone de manifiesto la escasa repercusión que, con carácter global, ha tenido el desmoronamiento de la presa en la zona de inundaciones.
5º El estudio detallado de los hidrogramas más plausibles en las diferentes cuencas afluentes al embalse de Tous arrojan los siguientes valores máximos aproximados:
Río Cabriel 2.070 m3/seg.
Río Júcar en la confluencia con el Cabriel 2.125 m3/seg
Río Reconque 2.490 m3/seg
Río Júcar entre confluencia del Cabriel y Tous 2.350 m3/seg
Río Escalona 4.180 m3/seg
Río Júcar en Tous 7.170 m3/seg
6º El hidrograma obtenido muestra que la onda de máxima avenida en Tous se mantuvo en un nivel próximo a los 7.000 m3/seg en un largo lapso de tiempo, desde las siete de la tarde del día 20 de octubre, coincidiendo prácticamente con la iniciación de la fase crítica del desmoronamiento de la presa, hasta las doce de la noche en que se produjo el máximo estimado en 7.170 m3/seg.
No obstante, según el citado hidrograma, se produjeron importantes puntas de crecida, procedentes fundamentalmente del rio Escalona, a las 11 de la mañana y 3 de la tarde del citado día 20 de octubre, de
4.900 m3/seg. y 5.600 m3/seg. respectivamente, que no se reflejaron aguas abajo gracias a la laminación que produjo el embalse, cuyo máximo desagüe en ese período de tiempo no superó los 2.900 m3/seg. Este hecho ha podido ejercer un beneficioso efecto de reducción de pérdidas de vidas humanas.
7º Los ensayos en modelo reducido realizados en el Laboratorio de Hidráulica del Centro de Estudios Hidrográficos, permiten afirmar que la punta máxima de crecida aguas abajo de Tous, consecuencia de la aportación natural al embalse y del agua contenida en el mismo que se sumó al proceso en el desmoronamiento de la presa no ha superado los 17.300 m3/seg.
Los resultados obtenidos de forma preliminar con el modelo matemático de erosión indican un valor próximo a los 13.000 m3/seg. como cifra plausible de la citada punta de crecida.
Una acotación más precisa del valor máximo de la crecida no podrá establecerse hasta tanto pueda evaluarse el volumen de aportación sólida contenida en las aguas del río Júcar».
3º) En abril de 1983 informaba el Comité Nacional Español de Grandes Presas y manifestaba:
«El Comité Español de Grandes Presas, sin perjuicio del carácter provisional que forzosamente han de tener hasta que se complete la elaboración de los estudios en marcha y pendientes, considera oportuno adelantar las siguientes conclusiones:
– Las precipitaciones de lluvias acaecidas en la cuenca del Júcar el día 20 de octubre de 1982, pueden calificarse de absolutamente extraordinarias y sin precedentes registrados.
– La Presa de Tous estaba proyectada y construida según las reglas del arte y de conformidad con la Instrucción de Grandes Presas, cuyas prescripciones cumplía.
– La Presa de Tous quedó destruida como consecuencia de su desbordamiento por las aguas. Este desbordamiento se produjo por no haber sido posible accionar las compuertas del aliviadero.
– El proceso de destrucción de la presa alcanzó su punto crítico a las 19,13 horas del día 20, a partir de cuya hora se incrementaron los caudales naturalmente circulantes, con los procedentes del agua embalsada».
4º) En el informe del Instituto de la Ingeniería de España de 13 de mayo de 1983 se sientan las siguientes conclusiones:
– La cuenca media del río Júcar, no controlada por los embalses de Alarcón y de Contreras aporta importantes volúmenes de agua que regulados pueden contribuir en el futuro a resolver la insuficiencia de agua en la Región Levantina.
– No existe otro emplazamiento de presa en este tramo del río Júcar, que proporcione mayor volumen de embalse y controle más superficie de cuenca que el utilizado por la presa de Tous, no presentando tampoco otras alternativas, ventajas decisivas desde el punto de vista geológico.
– La construcción de la presa de Tous en dos fases estaba justificada, tanto desde el punto de vista económico, para evitar el adelanto de grandes inversiones antes de que se demandasen los volúmenes de agua regulados, como para evitar el adelantar innecesariamente la inutilización de la central eléctrica de Millares, como por razones técnicas para conocer el comportamiento del embalse respecto de su estanqueidad.
El Servicio Geológico de Obras Públicas, el Centro de Estudios Hidrográficos, el Servicio de Vigilancia de Presas y el Consejo de Obras Públicas, coinciden en la recomendación de construir la presa de Tous en dos fases.
– Con carácter general las condiciones geológicas en la Región Levantina, son mediocres para la implantación de embalses, por lo que hay que calificar de acertada la decisión de completar el cierre de Tous con una presa de escollera con núcleo central de tierra para tratar la zona central de la cerrada, siguiendo las recomendaciones del Informe Geológico incorporado al Proyecto Reformado de la presa de Tous. La geología de la cerrada de Tous, no ha tenido ninguna incidencia sobre la destrucción de la presa.
– Construidos, pues, los estribos de la presa de hormigón, se proyectó la construcción, en dos fases, de un dique formado por un núcleo impermeable de tierra y espaldones de escollera, que completaba la zona central de la presa. Recordamos que en las estadísticas mundiales de grandes presas, son más frecuentes las presas de materiales sueltos que las presas de hormigón.
– Los materiales y métodos utilizados para la construcción de la presa fueron correctos, debiendo destacarse la extraordinaria calidad en la construcción del núcleo impermeable de la presa.
– El dique de materiales sueltos de la presa de Tous y su cimentación, se han comportado correctamente, tanto durante la fase inicial de explotación del embalse como durante la gran avenida que ocasionó la destrucción de la presa.
– De acuerdo con el Informe Hidrográfico de Avenidas que se incluye como Anejo en el Proyecto Reformado, se dimensionó el aliviadero para evacuar 6.968 m3/s., que se estima cubre el máximo caudal que puede esperarse cada 500 años y es superior a los caudales de las mayores avenidas del Júcar de los que se tiene noticia, en el emplazamiento de Tous. El proyecto del aliviadero fue modificado como consecuencia de los ensayos realizados en modelo reducido, construyéndose un aliviadero, formado por tres vanos cerrados por compuertas. A nuestro juicio, este aliviadero cumplía los requisitos exigidos en la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas. Otras soluciones con vertedero libre y compuertas en carga a niveles inferiores al del umbral fueron estudiadas y hubieron de desecharse por su defectuoso funcionamiento hidráulico.
– El temporal que afectó a la cuenca media del río Júcar el día 20 de octubre de 1982, ha de calificarse de excepcional por penetrar más profundamente en la Península que otros temporales mediterráneos y por la gran intensidad de las precipitaciones recogidas, más de 500 mm. en ciertas zonas en 24 horas y cerca de 100 mm. por hora en algunas horas, cifra ésta última que supera las intensidades de lluvia hasta entonces conocidas en Europa. La situación meteorológica registrada pocas horas antes de iniciarse el temporal, no permitía prever ni su intensidad, ni su localización.
– Como consecuencia del temporal de lluvias, crecieron los caudales de los afluentes del río Júcar, iniciándose el desbordamiento y las inundaciones en su curso inferior, antes de que llegasen las aportaciones de su cuenca media, agua arriba del embalse de Tous.
– Por no haber sido posible abrir las compuertas del aliviadero de la presa de Tous, se elevó el nivel del embalse, vertiendo primeramente por encima de dichas compuertas y a partir de las 16 horas 30 minutos del día 20, sobre la coronación de la presa de materiales sueltos con una lámina máxima de agua de 1,10 m.
– El vertido de agua sobre la coronación del dique de materiales sueltos erosionó el espaldón de agua abajo de escollera y a partir de las 19 horas y 13 minutos, se inició la destrucción de un tramo de la coronación del núcleo de tierras. Hasta esa hora los caudales desaguados por la presa habían sido inferiores a los entrantes al embalse a causa de las aportaciones retenidas en éste al elevarse su nivel.
– Durante la mayor parte del día 20, hasta las primeras horas de la noche, el embalse de Tous retuvo gran parte de las aportaciones del río Júcar, retrasando muchas horas el crecimiento de la avenida en el curso inferior del Júcar y reduciendo los caudales hasta en 4.000 m3/s., lo que permitió disponer de tiempo para evacuar las poblaciones.
– Como consecuencia de la destrucción de la presa, a partir de las 19 horas y 13 minutos, se produjo una onda de avenida, cuyo caudal en el tramo inmediatamente agua abajo de la presa, pudo alcanzar una cifra del orden de 15.000 m3/s. La onda de avenida se propagó hacia aguas abajo a una velocidad entre 8 y 5 km/hora, de modo que en la Autopista no se registraron los máximos niveles hasta después de medianoche. Al propagarse la onda de avenida, la sobreelevación en las zonas bajas ya inundadas se fue amortiguando hacia aguas abajo debido a la gran superficie ya inundada, siendo prácticamente despreciable a partir de la confluencia con el Júcar de los ríos Sellent y Albaida.
– Así como la onda de avenida causada por la destrucción de la presa elevó notablemente el nivel alcanzado por las aguas en el tramo de unos 10 km., situado inmediatamente aguas abajo de la presa, a nuestro juicio en el valle inferior del Júcar, no se produjeron, por dicha causa, inundaciones mayores que las que se hubiesen producido varias horas antes al llegar de un modo natural las aguas de una cuenca en la que no se hubiera construido obra alguna.
5º) En el informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) de 27 de julio de 1983 constan, entre otros, los siguientes criterios:
a) En relación con la concurrencia de fuerza mayor: Parece indudable la concurrencia de fuerza mayor en el caso de la presa de Tous.
De ello se desprende que, de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al concurrir fuerza mayor en el caso analizado, queda enervada la responsabilidad patrimonial de la Administración.
b) En relación con la existencia de nexo causal: Si bien es cierto que el hundimiento de la misma provocó un incremento notable del nivel de agua en el tramo de valle situado «inmediatamente aguas abajo«, lo cierto es que en términos generales, no se produjeron inundaciones mayores que las que se hubieran producido en una cuenca «en la que no se hubiera construido obra alguna«.
A la vista de estas observaciones queda notablemente debilitada la posible relación de causa a efecto entre la construcción y derrumbamiento de la presa de Tous y los daños sufridos en los bienes y derechos de los particulares, hasta el punto de que podría hablarse de inexistencia de nexo causal.
6º) En el informe segundo sobre las inundaciones del río Júcar y la destrucción de la Presa de Tous en octubre de 1982, redactado por el Comité Nacional de Grandes Presas en septiembre de 1983 se contienen las siguientes conclusiones:
– La inundación de la Ribera del río Júcar aguas abajo de la Presa de Tous, se produjo con anterioridad a la llegada de la onda originada por el desmoronamiento de la presa de Tous.
– Todos los pueblos inundados lo estaban ya cuando se produjo la rotura de la presa de Tous. En los dos más próximos, Sumacárcel y Antella, el nivel alcanzado por el agua como consecuencia de la rotura, fue sensiblemente mayor del que había producido anteriormente, mientras que en algunos otros no se llegó a los niveles de las horas anteriores a la rotura.
– La retención producida por el embalse de Tous redujo, en las horas iniciales de la inundación, la magnitud del caudal por las aportaciones confluentes de los ríos Júcar, Sellent y Albaida y retrasó en nueve horas la punta de la avenida.
– La onda producida por la rotura de la presa de Tous, con la consiguiente sobreelevación del nivel de las aguas fue muy sensible en las proximidades de la presa, y su efecto se fue amortiguando agua abajo, de tal forma que fue inapreciable a partir de la confluencia del río Magro.
– Esta sobreelevación del nivel de las aguas por la rotura produjo un incremento, porcentualmente reducido, en la superficie inundada. Por otra parte, los daños en este incremento de superficie fueron moderados y solamente en algunas zonas de Sumacárcel y Antella alcanzaron mayor entidad. Se estima en unas 1.500 Has. el incremento de la superficie inundada como consecuencia de la rotura de la presa mientras que el total de la inundación afectó a unas 35.000 Has.
– Una presa en Tous, con un volumen de embalse suficiente, podría laminar de forma sensible las avenidas de la cuenca afluente del río Júcar, pero esto no eliminaría el riesgo de inundación en la Ribera, como consecuencia de las aportaciones de los ríos que confluyen aguas abajo.
– La sistemática y progresiva ocupación de los cauces de avenida ordinaria y extraordinaria acrecienta de forma gravísima los riesgos de inundación de forma que va reduciendo los efectos beneficiosos que, para la protección de avenidas, tienen las obras de regulación construidas o a construir».
7) Las conclusiones del Informe nº 2 del Centro de Estudios Hidrográficos de febrero de 1984 son las siguientes:
«1ª y 2ª igual al informe de febrero de 1983.
– Los volúmenes de agua circulantes por el río Júcar, durante los días 20 y 21 de octubre de 1982, se estiman en unos 953 Hm3. distribuidos de la siguiente forma:
-Procedente de la cuenca comprendida entre
los embalses de Alarcón, Contreras y Tous. 477 Hm3.-Procedentes de las cuencas afluentes al
Júcar aguas abajo de Tous y Forata 476 Hm3.
Este volumen de agua, circulando durante 48 horas representa el 87% de la aportación media anual de la cuenca del Júcar comprendida entre Alarcón, Contreras, Forata y el mar, lo que da una idea clara de la excepcionalidad del fenómeno.
– Igual al informe de febrero de 1983.
– El estudio detallado de los hidrogramas más plausibles, en las diferentes cuencas afluentes al embalse de Tous, arrojan los siguientes valores máximos aproximados:
Río Cabriel 2070 m3/seg.
Río Júcar en la confluencia con el Cabriel 2125 m3/seg.
Río Reconque 2490 m3/seg.
Río Júcar entre confluencia del Cabriel y Tous 2465 m3/seg.
Río Escalona 4176 m3/seg.
Río Júcar en Tous 7790 m3/seg.
– El hidrograma obtenido muestra que la onda de máxima avenida en Tous se mantuvo en un nivel próximo a los 7.000 m3/seg. en un largo lapso de tiempo, desde las 7,30 de la tarde del día 20 de octubre, coincidiendo prácticamente con la iniciación de la fase crítica del desmoronamiento de la presa, hasta las doce de la noche en que se produjo otra punta de 7.180 m3/seg. próxima al máximo estimado.
No obstante, según el citado hidrograma, se produjeron importantes puntas de crecida, procedentes fundamentalmente del Río Escalona, a las 11,30 de la mañana y 3,30 de la tarde del citado día 20 de octubre, de 4.860 m3/seg. y 5.700 m3/seg. respectivamente, que no se reflejaron aguas abajo gracias a la laminación que produjo el embalse, cuyo máximo desagüe en ese período de tiempo no superó los 2.900 m3/seg. Este hecho ha podido ejercer un beneficioso efecto de reducción de pérdidas de vidas humanas.
– Los ensayos en modelo reducido, realizados en el Laboratorio de Hidráulica del Centro de Estudios Hidrográficos, y los resultados obtenidos mediante un modelo matemático de erosión, permiten situar en unos 15.000 m3/seg. la punta máxima de crecida aguas abajo de Tous, consecuencia de la aportación natural al embalse y del agua contenida en el mismo que se sumó al proceso en el desmoronamiento de la presa.
– El estudio detallado de los hidrogramas más plausibles, en las cuencas aguas abajo de Tous, arrojan los siguientes valores máximos aproximados.
Río Sellent 2.300 m3/seg.
Río Albaida 3.390 m3/seg.
Río Magro La crecida fue retenida completamente en el embalse de Forata.
– De los datos recopilados en la comarca de la Ribera se desprende que su inundación se produjo antes del desmoronamiento de la presa de Tous.
– La sobreelevación del nivel de las aguas, que se produjo como consecuencia del desmoronamiento de la presa de Tous, fue importante en las inmediaciones de la presa, reduciéndose progresivamente la influencia de la onda de crecida provocada, a medida que se fue trasladando hacia la Ribera del Júcar, resultando prácticamente inapreciado a partir de la confluencia del río Magro».
8) El informe de 21 de noviembre de 1984 emitido por el Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo desestima, por causa de fuerza mayor, las reclamaciones de daños y perjuicios atribuidos al funcionamiento de la Presa de Tous y concluye señalando los siguientes hechos:
1º.- Las precipitaciones habidas en los días 20 y 21 de octubre de 1982 en la cuenca del Júcar han de calificarse de excepcionales, superando las máximas intensidades registradas hasta entonces en Europa.
2º.- La profundidad hacia el interior de la Península de las precipitaciones y su extensión en el período que nos ocupa son muy superiores a las alcanzadas en los fenómenos de precipitación por gota fría en la zona mediterránea.
3º) Las precipitaciones recogidas han dado lugar a caudales en el Júcar que representan períodos de recurrencia de unos 1.000 años, que es el doble de lo establecido en la vigente instrucción para el proyecto, construcción y explotación de Grandes Presas.
4º) Las lluvias caídas entre Tous y Alarcón-Contreras totalizan un volumen de 2.123 Hm3, que en el período en que se produjo es absolutamente imprevisible.
5º) La magnitud de los daños, muy superior a la que hubiera producido una avenida extraordinaria, excede de forma evidente cualquier previsión normal.
6º) La avenida sobre Tous es de tal magnitud que resulta irrelevante el que las compuertas estuvieran abiertas o cerradas, puesto que igualmente se hubiera destruido la presa.
Todo ello, a juicio del Consejo, confirma lo insólito del fenómeno atmosférico, la imposibilidad de su previsión y su inevitabilidad, y por tanto debe calificarse la causa de los daños reclamados como caso de fuerza mayor.
9º) En el informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de diciembre de 1984 se llega a la conclusión de que la fuerza mayor enervadora de la obligación de indemnizar de la Administración se produjo por los siguientes razonamientos extractados:
El carácter de fuerza mayor que revistieron estas lluvias no sólo se desprende de los indicados informes emitidos por los organismos oficiales sino también de las disposiciones adoptadas por el propio Gobierno, en especial el Real Decreto-Ley 20/82, de 23 de octubre, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados, en el que se declara zona catastrófica el territorio de los municipios afectados por las lluvias.
Tampoco cabe apreciar que la actuación de la Administración haya sido causa exclusiva de los daños, pues, como pone de relieve el informe del Instituto de Ingeniería de España la sobreelevación en el tramo del río aguas abajo de la presa no fue sensiblemente superior a la que se hubiese producido con la avenida natural. Al contrario, la actuación de la presa retrasó muchas horas el crecimiento de la avenida y permitió disponer de tiempo para evacuar las poblaciones.
El funcionamiento de la presa no fue causa directa, inmediata y exclusiva de los daños que se produjeron, tratándose, todo lo más, de una concausa que concurrió con otras para la producción de aquellos y, que en consecuencia, impide que pueda apreciarse la existencia del nexo de causalidad entre los daños producidos y el evento lesivo.
También hay que precisar en relación con la reclamación que presenta el Ayuntamiento de Valencia, que, el hecho de que las inundaciones producidas hayan impedido la obtención de los 3.000 l/s. de la concesión de agua de que era titular la Corporación, ocasionando la necesidad de realizar unas elevaciones de agua, cuyo coste se reclama al Estado, no debe motivar por sí solo el abono de su importe, ya que, evidentemente, cuando la Administración otorga una concesión de aguas no garantiza en forma alguna la obtención de los caudales concedidos, puesto que, como señala el articulo 154 de la Ley de Aguas «la Administración no será responsable de la falta o disminución que pueda resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa».
10) El Consejo de Estado (Comisión Permanente) en su dictamen nº 47.348/MM de 11 de abril de 1985 señala, en extracto, lo siguiente:
La presa de Tous fue proyectada y construida de acuerdo con las exigencias usuales para su típico funcionamiento, lo que obviamente no garantizaba que estuviese a prueba de casos de fuerza mayor, como terremotos o avenidas con período de recurrencia evaluable en mil años.
El desencadenante de aquella destrucción ha sido, pues, la fuerza mayor y no defectos de prescripciones técnicas en su proyecto o construcción.
Los daños alegados por los reclamantes traen causa exclusivamente de la fuerza mayor padecida, sin que pueda estimarse concurrencia de culpa en las actuaciones de la Administración pública que hubiesen agravado los daños en cuestión.
En el caso de la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Valencia está claro que la pretensión indemnizatoria no puede fundarse en la falta o disminución del caudal concedido, ya que el artículo 154 de la vigente Ley de Aguas previene que «la Administración no será responsable de la falta o disminución que pueda resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquier otra causa.» El desbordamiento del embalse de Tous y la ulterior destrucción de su presa son hechos acaecidos por fuerza mayor, y deberá entenderse roto el pretendido nexo causal entre el funcionamiento del servicio público del embalse y los daños por los que se reclama, teniendo en cuenta que las lesiones efectivamente sufridas no se incrementaron por el funcionamiento de aquel servicio.
Hidroeléctrica Española, S.A., pretende que los daños padecidos en la central hidroeléctrica «Juan Urrutia», de Millares, se debieron a la sobreelevación del nivel de aguas por la falta de accionamiento de las compuertas de la presa. Teniendo en cuenta que tal elevación en el nivel de las aguas se hubiera producido fatalmente y con independencia del funcionamiento de aquellas compuertas, ha de concluirse igualmente que tales daños se produjeron por causa de fuerza mayor, como fue la avenida extraordinaria de referencia.
Los dos mil trescientos trece reclamantes alegan que la destrucción de la presa ocasionó mayor intensidad en la inundación padecida y que la causa de esa destrucción fue un mal funcionamiento del servicio de las compuertas en el aliviadero de la presa.
Con independencia del mayor nivel alcanzado por la onda con motivo del derrumbamiento de la presa, éste fue debido a causa de fuerza mayor, por lo que no deben prosperar las alegaciones que pretenden atribuir el incremento de los daños a un inadecuado funcionamiento de las compuertas o a una deficiente construcción de la presa de Tous.
Por último, el Consejo de Estado analiza la petición adicional formulada por algunos de los reclamantes en sus escritos de alegaciones.
Coincidiendo con la propuesta de resolución y con el informe de la Asesoría Jurídica, el Consejo entiende que la petición ahora considerada debe rechazarse. Las peticiones de referencia no se contraen a una cuestión prejudicial de carácter penal que pueda influir de algún modo en el expediente sometido a consulta. Se trata de dos procedimientos distintos, por cuanto el sumario seguido en el Juzgado de Instrucción de Játiva tiene una correcta y determinada finalidad, como averiguación de algún delito, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que en su caso pudieran exigirse, en tanto que el expediente tramitado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo persigue la declaración sobre la procedencia o improcedencia de la responsabilidad objetiva del Estado. Debe señalarse finalmente la procedencia de notificar a cada reclamante la resolución que se adopte con las formalidades prevenidas al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Consejo de Estado es de dictamen: Que procede desestimar las reclamaciones de daños y perjuicios formuladas por D. Jesús María y otros dos mil trescientos catorce afectados, por las inundaciones producidas en la provincia de Valencia durante el mes de octubre de 1982″.

SEXTO: VALORACION INDIVIDUALIZADA DE LAS DEMANDAS:
Un examen individualizado de las respectivas demandas permite constatar, por los datos consignados, extraídos, en parte, del examen del expediente administrativo, el defectuoso funcionamiento de la Presa de Tous el día 20 de octubre de 1982, según resulta del siguiente estudio:
1º) En la demanda del recurso nº 307.229/84, promovido por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suarez en nombre de D. Benito se hace constar que el defectuoso comportamiento de la Presa de Tous es advertible en dos momentos diferentes:
– No funcionamiento de las compuertas del aliviadero de la Presa.
– Desmoronamiento de la Presa por superación de las aguas de su cota de coronación, señalándose al respecto:
a’) En la carpeta nº 2 de las que se acompañan al expediente y que constituye el Informe del Instituto de la Ingeniería de España, se dice en la página 15 con relación al proyecto de aliviadero de la Presa que «para evacuar las avenidas, se disponía de un vertedero fijo con umbral, a la cota 84 de 48 metros de longitud, completado por dos desagües en carga controlados por compuertas … «. «Con esta disposición, se comprobó que podría evacuarse la máxima avenida prevista en el Informe Hidrológico y que se cumplían las condiciones exigidas en la instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes Presas … la disposición de aliviaderos controlados por compuertas, en grandes Presas de materiales sueltos no es excepcional» y se añade «De haber sido posible la apertura de las compuertas de aliviadero durante el temporal de octubre del pasado año, debido al efecto amortiguador del Embalse, se hubiera dado paso a las aportaciones de avenidas quedando un resguardo de más de 2,50 metros hasta la coronación de la Presa.»
De este pasaje del Informe se desprende la conclusión que si bien existían unas compuertas para controlar la salida de las aguas si estas hubiesen funcionado no se hubiera producido el desbordamiento y posterior rotura de la Presa y por la falta de funcionamiento de estas compuertas se produjo realmente la rotura y desbordamiento torrencial.
b’) Sobre la justificación del no funcionamiento de las compuertas, dice este mismo Informe del Instituto de Ingeniería de España en su página 20, lo siguiente: «La intensidad del temporal cortó el suministro de energía eléctrica, no siendo posible abrir las compuertas del aliviadero de Tous, por lo que se retuvieron en el Embalse parte de las aportaciones entrantes y se vertieron importantes caudales por encima de las compuertas. El resguardo de 14,50 metros entre el nivel de explotación del embalse y la coronación de la Presa determinó que las aguas no rebasen ésta hasta las 19,30 horas, es decir 10 horas después de haberse iniciado la gran avenida».
c’) Sobre el defectuoso comportamiento del aliviadero y sus mecanismos, hemos de mencionar lo informado por el Comité Nacional Español de Grandes Presas de la Comisión Internacional de Grandes Presas (Cuerpo 4º del expediente) que, en el apartado 13, relativo al Proyecto de la Presa, dice lo siguiente: «Artículo 18. Capacidad de desagüe. Influencia del Embalse: El aliviadero estaba correctamente dimensionado para que, en unión con los desagües profundos, se pudiese evacuar un caudal de 7.000 m3/s., dejando un resguardo de coronación no inferior al exigido por la instrucción. Artículo 19. Aliviadero: Cumplía las prescripciones de la instrucción: Para el movimiento de las compuertas se contaba con energía procedente de dos fuentes distintas, la línea eléctrica correcta conectada con la red nacional y el grupo electrógeno. Las compuertas tenían también dispositivos para ser accionadas a mano«.
d’) Este mismo Informe del Comité Nacional de Grandes Presas, dice en las Conclusiones provisionales que: «3º. La presa de Tous quedó destruida como consecuencia de su desbordamiento por las aguas. Este desbordamiento se produjo por no haber sido posible accionar las compuertas del aliviadero«. 4º. El proceso de destrucción de la Presa alcanzó su punto crítico a las 19,13 horas del día 20, a partir de cuya hora se incrementaron los caudales naturalmente circulables con los procedentes del agua embalsada. 6º.- La causa fundamental de las inundaciones del Valle inferior del Júcar el día 20 de octubre y sucesivos, fue la histórica insuficiencia del cauce para dar paso al caudal natural de avenidas. La destrucción de la Presa originó una considerable elevación del nivel de inundación solo en el tramo del valle situado inmediatamente aguas abajo, siendo mas reducidos los efectos en la ribera baja».
e’) El Centro de Estudios Hidrográficos, en el informe obrante al Cuerpo 5º del expediente dice que en el hidrograma «obtenido muestra que la máxima avenida en Tous se mantuvo en un nivel próximo a los 7.000 m3/s en un largo lapso de tiempo, desde las 7 de la tarde del día 20 de octubre, coincidiendo prácticamente con la fase crítica del desbordamiento de la Presa, hasta las 12 de la noche en que se produjo el máximo estimado de 7.170 m3/s.»
f’) El Informe del Instituto de la Ingeniería de España que, se incorpora como Cuerpo 2º del expediente, dice en la conclusión 8ª que, de acuerdo con el Informe Hidrológico de avenidas que se incluye como anejo en el proyecto reformado, «se dimensionó el aliviadero para evacuar 6.968 metros cúbicos/segundo, que se estima cubre el máximo caudal que puede esperarse cada 500 años …»
La conclusión 12ª de las de este mismo Informe (folio 25) dice que «el vertido de aguas sobre la coronación del dique de materiales sueltos erosionó el espaldón de agua abajo de escollera y a partir de las 19 horas 13 minutos se inició la destrucción de un tramo de la coronación del núcleo de tierras. Hasta esa hora los caudales desaguados por la Presa habían sido inferiores a los entrantes al Embalse a causa de las aportaciones retenidas en éste al elevarse su nivel«.
g’) Todos estos datos, tomados del propio expediente confeccionado por la Administración, justifican, a juicio de esta parte:
– El desmoronamiento de la Presa ocasionó una avalancha de agua que se extendió aguas abajo de la misma.
– Que de haberse accionado las compuertas de los aliviaderos de la Presa, el agua podría haber sido evacuada con naturalidad y sin provocar sobreelevaciones del nivel, más allá que las que ya se habían ocasionado.
2º) En la demanda del recurso nº 64/86 promovido por Hidroeléctrica Española se señala que la inundación de la Central se debió única y exclusivamente a la sobreelevación del nivel de las aguas por la falta de accionamiento de las compuertas de la Presa de Tous.
En la segunda etapa hubo en verdad, una concurrencia de causas pero ello no puede conducir en absoluto a la exoneración de la Administración Pública, pues el nexo causal subsiste aunque la producción del resultado lesivo sea simplemente favorecida por una circunstancia fortuita como indica la sentencia de 27 de septiembre de 1967.
3º) En la demanda del recurso 53/86 promovido por la representación procesal del Sr. Vázquez Guillén se hace constar que:
-
La Administración incurrió en responsabilidad con ocasión de la ruptura de la presa de Tous, desde el momento en que omitió deberes esenciales de vigilancia, permitiendo que, en una época de grave riesgo, sus mecanismos no funcionaran con normalidad.
-
Pero es que, además, incurrió en otra omisión no menos grave, la omisión de los deberes de aviso a la población. Con ello ha incurrido en un supuesto de responsabilidad por «culpa in omitendo«.
-
El Ayuntamiento de Valencia afirma que no existió fuerza mayor suficiente para liberar a la Administración de su obligación de indemnizar y ejercita la acción indemnizatoria por las cantidades que ya ha habido que destinar para el mantenimiento del servicio de agua potable a la Ciudad de Valencia y las que necesariamente habrá que destinar a tal fin hasta tanto la Administración Central realice las obras que eviten el que haya que bombear las aguas desde el lecho del rio Júcar hasta la toma del Canal Júcar-Turia.
Estas cantidades, según resulta del informe técnico, son catorce millones ciento diez mil pesetas por los trabajos efectuados durante los meses del año 1982 siguientes a la rotura de la Presa; y ochenta millones trescientas mil pesetas por cada año que transcurra hasta que, por haberse realizado las obras necesarias, pueda suprimirse el bombeo actual; cantidad esta última que deberá actualizarse periódicamente según las variaciones del costo de los trabajos para ajustarla al mismo.

SEPTIMO: REFERENCIA A LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE EN LAS ACTUACIONES:
En la fase probatoria, constan incorporados, entre otros, los siguientes documentos, a los efectos de la resolución de este recurso:
1º) En Carcagente, según acredita una certificación emitida el 16 de enero de 1986 por el Alcalde de la localidad, figuran acreditados los siguientes hechos:
El día 20 de octubre de 1982 se produjo una primera avenida de agua con poca fuerza a partir de las 17 horas, de características similares a las riadas que suelen producirse tres o cuatro veces por siglo en esta población, con entrada también por los lugares habituales y que inundó las partes hondas del pueblo con alturas de 10 a 40 cms.
El agua permaneció estable sin variaciones sensibles hasta las 19,30 horas aproximadamente, y por tanto sin afectar hasta esta hora al almacén propiedad de D. Benito que da a los nº 14 y 9 respectivamente de las calles Norte y Reina.
La segunda avenida una vez producida la rotura de la presa de Tous, alcanzó una altura máxima de aproximadamente cuatro metros en las calles Norte y Reina.
Esta segunda avenida tuvo una doble secuencia:
a’) Una primera irrupción de agua que llega a la ciudad aproximadamente a las 19,30; hora y tres cuartos aproximadamente después del momento en que se inicia el desbordamiento y erosión de la corona de la presa de Tous, sobre las 18,15 horas.
b’) Una segunda irrupción de agua mucho más violenta hacia las 21 horas que causa un ascenso fulminante de las aguas y que viene a producirse aproximadamente una hora y media después de que la presa de Tous sufre ya el proceso de desmoronamiento total, que lo fue sobre las 19,30 horas.
2º) También el Alcalde de Carcagente certifica: Que el día 20 de octubre de 1982, fecha del desmoronamiento de la presa de Tous y posteriores inundaciones no se tuvo información oficial del verdadero peligro existente a pesar de las reiteradas llamadas de la Alcaldía al Gobierno Civil de la Provincia así como a los Servicios Provinciales de Protección Civil que manifestaban ambigüedades y desconocimiento flagrante de la situación.
La única nota oficial «obtenida» por el Ayuntamiento se produjo a través del receptor de radio. Efectivamente, en el Boletín Informativo de las seis de la tarde, cuando el agua lentamente inundaba el término municipal, el corresponsal de R.N.E. de Valencia afirmaba: «… Gobierno Civil de Valencia insiste una vez más en que la situación está controlada y que se han tomado las medidas oportunas para que no ocurra nada …». Y a las 18,14, el primer programa de la propia R.N.E., suspendió la emisión para difundir una nota oficial del Gobierno Civil de Valencia en la que se ordenaba la evacuación ordenada de varias poblaciones (entre ellas Rotglá) y la alerta (sólo) de las Ciudades de Játiva y Alcira, y en el mismo comunicado, ni para evacuación, ni para alerta se citó Carcagente. (Obra en poder de la Alcaldía copia de la grabación).
3º) En informe de 30 de enero de 1986 emitido por el Jefe del Area de Infraestructura Hidráulica (Subdirección General de Proyectos y Obras de la Dirección General de Obras Hidráulicas) consta:
a’) Sobre el momento exacto en que se advirtió que los mecanismos de elevación de las compuertas del aliviadero de la Presa de Tous no funcionaban, el día 20 de octubre de 1982 cuando se produjo la riada, se señala que las compuertas no se pudieron accionar, por falta de energía eléctrica, exclusivamente.
b’) A las 7,30 de la mañana del día 20 al tratar de levantar las compuertas, el personal especializado notó la falta de energía eléctrica y los electricistas comprobaron que no era avería local, sino general de la línea de alta tensión de Hidroeléctrica Española.
Un grupo electrógeno portátil existente en obra para suplir este servicio estaba inundado a esas horas por las grandes aportaciones de agua en la zona del embalse.
c’) El accionamiento manual también falló por romperse la manivela de accionamiento al tenerse que aplicar grandes esfuerzos por la circunstancia de verter ya el agua por encima de la compuerta.
El suministro de otro grupo electrógeno, que se gestionó, llegó a la obra, pero las grandes corrientes de agua en barrancos, con los correspondientes desprendimientos de laderas y cortes en pavimentos, no pudo llevarse a la toma de energía del aliviadero.

OCTAVO: ANALISIS DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA DE APLICACION EN LA CONSTRUCCION DE LA PRESA Y SU VULNERACION
Además de la aplicación general de las normas de directa incidencia en el momento en que se producen los hechos (artículos 106 de la CE, 121 LEF y 40 y 41 LRJAE) son de tener en cuenta los siguientes criterios normativos, extraídos de las normas especificas, que afectan a la cuestión examinada:
1º) El Decreto 1740/59 de 8 de octubre (BOE 12 de octubre de 1959) crea las Comisarías de Aguas que han de controlar las medidas de garantía de la seguridad de las grandes presas.
2º) El Decreto 2.430/66 de 13 de agosto (BOE 29 de septiembre de 1966 ) determina las funciones de las Confederaciones Hidrográficas y de las Comisarías de Aguas, incumbiendo entre sus cometidos, además de los previstos en el Decreto 1740/1959, la inspección de las Obras del Estado y su explotación.
3º) De particular incidencia, en el caso examinado, es la O.M. de 31 de marzo de 1967 (BOE nº 27 ) que contiene la Instrucción y explotación de grandes presas (Ministerio de Obras Públicas) cuya aplicación permite destacar los siguientes puntos:
1º) La previsión del artículo 18 sobre capacidad de desagüe: «18.1 Conocida la avenida máxima se deberá definir con criterio de actuación coordinada, los medios de evacuación o laminación conveniente, como son los desagües controlados por compuertas… 18.2 En todo caso deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) La suma de los caudales que puedan ser evacuados por todos los dispositivos sujetos a control, con el embalse a su máximo nivel normal, no será nunca superior al caudal de la avenida normal. b) La altura de la Presa asegurará un resguardo que permita la laminación del caudal de la avenida máxima y su evacuación con los desagües de que se disponga. 18.3 Se considerará la posibilidad de reducir el riesgo aguas abajo de la presa mediante el resguardo del embalse, aliviaderos de sección limitada u otros medios cualesquiera y se proveerá su repercusión económica en la rentabilidad de la obra. 18.4 Todos los dispositivos de desagüe se proyectarán con la condición de no dar lugar a erosiones, ni en el cauce, ni en las laderas, que pudieran poner en peligro la estabilidad de la presa«.
2º) La previsión del artículo 19 sobre los aliviaderos: «19.3 Las compuertas de los aliviaderos deberán poderse maniobrar con energía procedente de dos fuentes distintas y accionarse también a mano. 19.4 Si se instalan compuertas automáticas, el número de las mismas no podrá exceder de la mitad del total de las proyectadas. Deberán estar provistas de dispositivos que les permitan comprobar su automatismo sea cualquiera el nivel del embalse«.
3º) La determinación del artículo 20.5 «Todos los desagües profundos estarán provistos de doble cierre y deberán poderse accionar a mano y mecánicamente con energía procedente de dos fuentes distintas«.
4º) En materia de coronación y resguardo señala el artículo 55.1 «En este tipo de presas es fundamental evitar cualquier riesgo de vertido sobre la coronación. No se admite en principio la colocación de aliviaderos de ningún tipo sobre el cuerpo de la presa, siendo precisa en caso contrario una especial justificación, tanto de la necesidad de la solución como de la eficacia de las disposiciones proyectadas para evitar toda inseguridad en la obra«.
5º) En cuanto a las condiciones señala el artículo 59.3 «Las condiciones de jerarquía, disciplina y reglamentación si la obra la ejecuta el Estado serán las correspondientes a la organización estatal«.
6º) En materia de recepción definitiva el artículo 68.3 precisa que «El Servicio de Inspección de la obra, a la vista de la memoria e informes recibidos y con los conocimientos y asesoramientos que estime oportunos, preparará dentro de un plazo de dos meses el acta de recepción definitiva de la obra. A partir de la fecha de su firma, se considerará que ésta pasa a depender del Servicio de Explotación, el cual se hará cargo igualmente del Archivo Técnico de la presa. Si ha lugar, este Servicio de Explotación continuará el proceso de puesta en carga hasta que se logre el llenado total del embalse«.
7º) Respecto de las normas de explotación, conservación y vigilancia, el artículo 94.2 establece que se referirán a los siguientes temas: a) Registro de datos meteorológicos, de precipitaciones y temperaturas máxima y mínima. b) Registro y vigilancia de los niveles de embalse. c) Estimación diaria de las aportaciones afluentes al embalse y de los volúmenes desagüados. d) Consignas de actuación en presencia de una crecida, resguardos convenientes, velocidad de variación de la cota de embalse, orden y amplitud con que deben maniobrarse las compuertas y manera de avisar de los riesgos que pudieran existir aguas abajo. Las normas de explotación de los aliviaderos deberán exigir que se maniobren las compuertas de manera que el nivel del embalse no se eleve sobre su máximo normal antes de que las compuertas queden completamente abiertas. e) Inspección y conservación de las compuertas y mecanismos de los aliviaderos y de los desagües. f) Inspección y vigilancia de las galerías y filtraciones. g) Recogida de datos de los dispositivos de auscultación y control, con indicaciones de la frecuencia con que debe realizarse. h) Conservación de las fábricas de los sistemas de comunicación y de las demás instalaciones.
8º ) Respecto a las medidas de urgencia, el artículo 97 señala que «El Servicio Técnico de Explotación de la Presa dará cuenta a la mayor brevedad posible al Organismo estatal encargado de la Inspección Técnica de la Presa y a los servicios de su vigilancia de la Dirección General de Obras Hidráulicas de las eventualidades que se presenten y sean capaces de afectar a la seguridad de la obra o de que existan indicios de que sus condiciones de estabilidad han sido alteradas. En casos de urgencia que, a juicio del Servicio Técnico de Explotación, requieran medidas inaplazables, tales como vaciados de embalse, refuerzo y reparaciones provisionales… etc, podrá realizarlas dando cuenta al tiempo de iniciarlas y por el medio más rápido posible a los servicios estatales encargados tanto de la inspección como de la vigilancia de las presas de la Dirección General de Obras Hidráulicas, a los efectos consiguientes«.
4º) La Orden de 19 de junio de 1973 (BOE nº 21) establece entre las competencias de las Secciones de Infraestructura Hidráulica y Regadíos a quienes corresponde los estudios y proyectos de las Obras del Estado en materia de infraestructura hidráulica y regadíos.
5º) El Decreto 990/75 de 17 de abril (BOE 10 de mayo de 1975 ), sobre reestructuración de los servicios periféricos del Ministerio de Obras Públicas encomienda a las Comisarías de Aguas la vigilancia de la comprobación del cumplimiento de las normas aprobadas sobre presas de embalse y las restantes instrucciones y pliegos reglamentarios (artículo 30), correspondiéndolas también la inspección de las Obras del Estado y su explotación, la realización de estudios de hidrología, el estudio del régimen de las corrientes y la previsión de las crecidas y las obras de conservación de los cauces.
6º) La Orden de 10 de mayo de 1976 (BOE 18 de mayo) otorga competencia a la Jefatura de Construcción de los Servicios Hidráulicos para el desarrollo de las Obras del Estado (artículo 28.2) componiéndose de los Negociados de Ingeniería Sanitaria y de Infraestructura Hidráulica.
Del examen de la normativa administrativa de aplicación se infieren las siguientes consecuencias:
Los artículos 18 y 19 de la O.M. de 31 de marzo de 1967 evidencian una serie de medidas carentes en el funcionamiento de la Presa y en sus sistemas de desagüe, habiendo quedado acreditado en las actuaciones que el no funcionamiento de las compuertas motivó el desmoronamiento de la Presa.
El artículo 55 de la O.M. de 31 de marzo de 1967 determina el carácter fundamental de la eliminación del vertido sobre la coronación de la Presa, siendo así que en el caso examinado y desde horas antes del desmoronamiento de la Presa, por una defectuosidad en el vertido, se produjo la eliminación del agua por encima del coronamiento de la Presa.
El artículo 97.1 de la O.M. de 31 de marzo de 1967 prevé una serie de medidas urgentes incumplidas en el caso examinado, tendentes al logro de la seguridad y vigilancia de la obra, pues se omitió la necesaria diligencia por los servicios de mantenimiento de la Presa ante un fenómeno meteorológico calificado de «gota fría«.
La Presa se puso en funcionamiento sin que fuera recibida definitivamente por la Administración, con vulneración del artículo 68.3 de la O.M. de 31 de marzo de 1967, y con el riesgo que ello suponía en cuanto a la seguridad de la construcción y su adecuación al Proyecto, omitiéndose la indicada «recepción definitiva«.
La Instrucción de Grandes Presas establece la obligatoriedad de realizar estudios hidrográficos, climatológicos y geológicos, incluso en un periodo de recurrencia de quinientos años que no constan efectuados en las actuaciones, ni en la fase de construcción ni, especialmente, en el momento de su conservación y mantenimiento, reduciéndose el control diario a un rutinario seguimiento de los niveles del agua, sin la adopción de medidas específicas ante el previsible incremento de las crecidas producidas por el aumento de los niveles racionales de pluviosidad.
No consta acreditado en las actuaciones que se ejerciera una actividad de mantenimiento y conservación en los sistemas de compuertas de la Presa, para tener a punto su funcionamiento ya que el artículo 94.2 de la O.M. de 31 de marzo de 1967 establece que el nivel del embalse no se eleve sobre su máximo normal antes que las compuertas queden completamente abiertas.
El único sistema previsto mediante la utilización de un grupo electrógeno no funcionaba, al tiempo que tenía que trasladarse de un extremo a otro de la presa, lo que comportaba un grave riesgo, habida cuenta que tenía que accionar todos los mecanismos de desagüe, siendo así que el artículo 19.3 de la O.M. de 31 de marzo de 1967 establece que las compuertas de los aliviaderos deberán maniobrarse con energía procedente de dos fuentes distintas, lo que no sucedió, en el caso examinado.
Los días 19 y 20 de octubre de 1982 no se adoptaron medidas precautorias pese a que el embalse había subido considerablemente de nivel, no existiendo vigilancia nocturna en la Presa.
La insuficiencia de las medidas de salvamento se desarrollan desde las 8 horas del día 20 de octubre de 1982 hasta las 19,13 horas en que se desmorona la Presa, al no producirse durante ese tiempo la apertura de las compuertas, incumpliéndose los deberes de aviso y salvamento, pues los servicios de Protección Civil están obligados a tenor del R.D. 692/1981 de 27 de mayo (arts. 1 y 2 ) a la adopción de las medidas de carácter inmediato en toda situación de emergencia o grave riesgo a personas y bienes, ocasionados por catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos de análoga naturaleza.j) A pesar de que en la Instrucción de Grandes Presas se establecen las medidas necesarias para la prevención de riadas y apertura de mecanismos para maniobrar las compuertas, el análisis precedente constata que la Instrucción no se cumplió, produciéndose, en consecuencia:
a’) la no apertura de las compuertas.
b’) el nivel de las aguas alcanzó el coronamiento de la presa.
c’) la rotura de la Presa, al ser de las denominadas de escollera y el consiguiente desplome de la misma, pues no tenía ninguna capacidad de laminación y era de labio fijo.
Existió, pues, una vulneración de las normas de policía e inspección (conservación y mantenimiento) de la Presa de Tous.

NOVENO: CONSECUENCIAS DEL DESMORONAMIENTO DE LA PRESA DE TOUS.
El análisis del expediente administrativo y del recurso contencioso-administrativo, permite subrayar las siguientes consecuencias:
) Del examen de las actuaciones sobre los mecanismos de funcionamiento de la Presa de Tous, se infieren los siguientes hechos sobre los sistemas de vigilancia y control para mantener en perfecto estado de funcionamiento los dispositivos de desagüe de que disponía la Presa de Tous en los días 19 y 20 de octubre de 1982:
No se hallaba en condiciones de funcionamiento el desagüe de fondo que, al menos, desde unos veinte días antes, estaba siendo reparado o debía serlo para que funcionasen las válvulas de los motores o mecanismos sitos en la cámara instalada dentro de la obra de la presa.
Los dos grupos electrógenos que había en la presa y que desde hacia tiempo estaban inutilizados por averías y era precisa su reparación en los talleres, fueron sustituidos por un único grupo electrógeno de
80 KWA con motor de gas-oil incorporado, que se alquiló a la empresa Boeticher y Navarro, y dicho grupo electrógeno fue instalado en la torre donde estaban situados los mandos accionadores de los mecanismos del desagüe de fondo, torre situada en la parte interior del vaso de la presa a la altura de la cota 88 metros y lejos de las compuertas del aliviadero de superficie, con la finalidad de que pudiera disponerse de energía eléctrica para efectuar las reparaciones de los mecanismos de los desagües de fondo que debía realizar la referida empresa Boeticher y Navarro, instalación del grupo electrógeno, que ya estaba efectuada desde al menos 20 días antes al 20 de octubre de 1982.
Las tres compuertas del aliviadero de superficie (que permanecían constantemente cerradas dado que su solera se hallaba situada en la cota 77 metros y el nivel de las aguas embalsadas debía mantenerse en la cota 84 metros para poder suministrar aguas al canal Júcar-Turia) no tuvieron sus mecanismos en perfecto estado de funcionamiento por lo que no podían ser abiertas manualmente y los motores de accionamiento de dichas compuertas solo tuvieron disponible, como única fuente de energía, la eléctrica que suministraba la Compañía Hidroeléctrica Española, S.A. sin la existencia de un sistema alternativo de energía eléctrica susceptible de ser utilizado de inmediato, dado que el único grupo electrógeno existente en la presa estaba instalado en otro lugar, y hacia necesaria su utilización para alimentar los motores de las compuertas del aliviadero de superficie, siendo necesario, previamente, desmontarlo, de donde estaba instalado, y trasladarlo e instalarlo en otro lugar desde el que pudiera hacer llegar la energía eléctrica a estos.
Durante el día 19 de octubre de 1982 por lluvias intensas, a las 17,30 horas ya se había originado un aumento del nivel de las aguas embalsadas que alcanzaban a tal hora la cota 84,22 metros; y no obstante ser apreciable que continuaba lloviendo con intensidad, no se adoptaron medidas precautorias algunas y se dio por finalizada la jornada laboral en la presa como todos los días, es decir a las 18,30 horas, sin que quedara en ella equipo, ni tan siquiera persona técnica alguna, encargada de la vigilancia o de la adopción de medidas urgentes.
El siguiente día 20 de octubre de 1982, cuando para comenzar la jornada laboral, como todos los días a las 8 horas se presentaron en la presa los primeros trabajadores, debido a las intensas lluvias caídas durante la noche, el nivel de las aguas embalsadas había alcanzado la cota 88 e impedía el acceso a la Torre donde estaba instalado el único equipo electrógeno existente y además, este ya estaba inundado e imposibilitado de funcionar. Asimismo en aquellos momentos, ya no existía suministro eléctrico a la presa por tener averías en sus líneas la Compañía Hidroeléctrica Española, S.A.
Por ello cuando, sobre las 9 horas, se trató de abrir manualmente las compuertas de los distintos desagües, solo se consiguió abrir la compuerta de una de las tomas de regantes y las de la toma del canal Júcar-Turia y no las compuertas del desagüe de fondo, ni las compuertas mas importantes del aliviadero de superficie cuyas tres llaves de hierro se rompieron al tratar de abrirlas, por los esfuerzos que se hicieron para conseguirlo.
Sobre las 13 horas acudió a la presa un helicóptero del Ejército transportando a un Teniente Coronel de la Guardia Civil a quien también se le demandó el rápido envío de un grupo electrógeno y además una pala excavadora y sobre las 15 horas llegó a las inmediaciones de la presa un camión transportando un grupo electrógeno y una pala excavadora que no pudo instalarse para accionar los motores de las compuertas de los aliviaderos de superficie de la presa, al no poder ser llevado a sus proximidades por estar cortada, debido a la rotura del canal Júcar-Turia, la carretera de acceso a la coronación de la presa.
Al estar cerrados los principales desagües y continuar lloviendo intensamente, a las 16,30 horas de aquel día 20 de octubre de 1982, las aguas del pantano comenzaron a sobrepasar la coronación de la presa, situada en la cota 98,50 metros y a las 17 horas, las aguas comenzaron a circular por la parte de aguas abajo de la presa, y como consecuencia de continuar lloviendo y consiguientemente proseguir aportándose caudales de aguas al embalse, a las 19,13 horas, se produjo la ruptura de la Presa.
) En el juicio oral, previo a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) de 4 de octubre de 1995 , quedó acreditado que el caudal máximo de entrada no superó los 7.800 metros cúbicos por segundo y esta cantidad hubiera podido ser absorbida de haber estado las compuertas de todas las salidas del pantano abiertas, con lo que se hubiera evitado el derrumbe del cuerpo central de la presa, por lo que hay que partir del hecho objetivo de que la Presa se desmoronó porque no se abrieron las compuertas.
) Un estudio individualizado de los informes obrantes en el expediente administrativo permite constatar:
– En el análisis del proceso de destrucción de la presa de Tous hay que destacar las siguientes fases:
El fuerte temporal que se desencadenó durante la noche del 19 al 20 de octubre de 1982, interrumpió el suministro de energía eléctrica a la obra de la presa de Tous desde las primeras horas de la madrugada, cortándose también las comunicaciones telefónicas.
Al no disponerse de energía eléctrica para el accionamiento de las compuertas del aliviadero, por el corte de la línea de alimentación exterior y por la indisponibilidad del grupo electrógeno, aunque se intentó manualmente, no fue posible abrir las compuertas, por lo que se sobreelevó el nivel del embalse hasta verter por encima de las compuertas, con una lámina que alcanzó una altura de 12,10 m.
A las 18 horas y cuarto del día 20 de octubre, aproximadamente, había desaparecido gran parte de la escollera de agua abajo, alcanzando la erosión al núcleo de arcilla en la zona central de la presa y habiéndose iniciado la erosión de un boquete amplio y profundo en el contacto de la presa de materiales sueltos con el muro cajero del aliviadero. Parece que también en contacto con el estribo de hormigón izquierdo de la presa, se estaba produciendo un profundo boquete de erosión, aunque mucho menos amplio que el de la margen derecha.
A partir de esa hora, la erosión del núcleo en la zona central de la presa fue progresando en forma de concha, produciéndose el vuelco de las franjas del núcleo, debido posiblemente a la resistencia a la erosión que ofrecían primero la carretera y posteriormente la costra superficial del núcleo más compactada por la circulación y más seca, mientras la caída del agua erosionaba a media altura el parámetro de agua abajo del núcleo. Al mismo tiempo progresaban hacia agua arriba los boquetes de erosión originados en el contacto del dique de materiales sueltos con los dos estribos de hormigón.
A las 19 horas y 13 minutos, se escuchó un gran ruido debido indudablemente, al derrumbamiento del espaldón de escollera de agua arriba de la presa, después de haber llegado a él el boquete de erosión de la margen derecha y de haberse producido el deslizamiento de los restos de la coronación del núcleo. Con ello se dio salida al agua almacenada en el embalse, produciéndose una onda de avenida con un caudal máximo inmediatamente agua abajo de la presa estimado en unos 15.000 o 16.000 m3/seg. La hora en la que se registró el máximo nivel de avenidas en los pueblos de Sumacárcel, Antella y Gabarda, situados 6, 11 y 18 Km. respectivamente agua abajo del emplazamiento de Tous, confirman que la rotura se produjo después de las 19 horas, considerando el tiempo requerido para que se transmitiese la onda de avenida.
) El estudio del informe primero sobre las inundaciones del Río Júcar y la destrucción de la Presa de Tous en octubre de 1982 (Comité Nacional Español de Grandes Presas) permite constatar:
Pag. 6. 6 «Desde el punto de vista de los caudales que llegan al embalse de Tous, esta gran cantidad de agua caída en la cuenca alta del Júcar tiene una incidencia muy pequeña al estar sensiblemente más alejada que el resto y por contener grandes extensiones con pendiente muy reducida y zonas cársticas».
Pag. 14.1 conclusión tercera «La Presa de Tous quedó destruida como consecuencia de su desbordamiento por las aguas. Este desbordamiento se produjo por no haber sido posible accionar las compuertas del aliviadero».
En la recopilación de los datos de campo se hace constar que a las 2 horas del día 20 de octubre de 1982 se cortó el suministro de energía eléctrica, que a las 8 de la mañana el grupo electrógeno, la línea eléctrica y la línea telefónica estaban fuera de servicio, que a las 11,30 se rompen los mecanismos de elevación manual de las compuertas de Tous y que a las 19,15 horas la presa revienta, produciéndose el máximo caudal entre las 19 horas y las 19,20 horas, a causa del desmoronamiento de la presa.
En la hipótesis de abertura de las tres compuertas el nivel de las aguas no hubiera llegado a la coronación de la presa y lo mismo hubiera sucedido en la apertura rápida de las tres compuertas a las 9 de la mañana del día 20 de octubre de 1982.
) En la recopilación del Informe del Comité Nacional Español de Grandes Presas, de septiembre de 1983, al analizarse los efectos derivados de la destrucción de la Presa y los daños producidos directamente por la onda producida en la destrucción de la Presa de Tous constan los siguientes datos:
De la Presa de Tous a Antella: Elevación máxima del agua del 34% que corresponde a 210 Ha.
De Antella a CN-340: Elevación del 15% (solo en margen izquierda), que corresponde a 160 Ha.
De CN-340 a CC-3320: Elevación máxima del agua del 15% (ambas márgenes) que corresponden a 1.155 Ha.
De CC-3320 a Autopista A-7: Inapreciable
Autopista A-7 – Mar: Inapreciable.
Por consiguiente, el área inundada directamente por el efecto onda producido por la destrucción de la Presa es del orden de 1.500 Ha. de las aproximadamente 11.500 Ha. que comprende toda la zona entre Tous y la Autopista, pues a partir de Alcira ya no se notó onda derivada de dicha destrucción.
) Del análisis de las condiciones hidrológicas e hidráulicas de la cuenca del río Júcar aguas abajo del embalse de Tous, durante los días 20 y 21 de octubre de 1982, se deducen las siguientes conclusiones principales:
La inundación de la Ribera del río Júcar aguas abajo de la presa de Tous, se produjo con anterioridad a la llegada de la onda originada por el desmoronamiento de la presa de Tous.
Todos los pueblos inundados lo estaban ya cuando se produjo la rotura de la presa de Tous. En los dos más próximos, Sumacárcel y Antella, el nivel alcanzado por el agua como consecuencia de la rotura, fue sensiblemente mayor del que se había producido anteriormente, mientras que en algunos otros no se llegó a los niveles de las horas anteriores a la rotura.
La retención producida por el embalse de Tous redujo, en las horas iniciales de la inundación, la magnitud del caudal por las aportaciones confluentes de los ríos Júcar, Sellent y Albaida y retrasó en nueve horas la punta de la avenida.d) La onda producida por la rotura de la presa de Tous, con la consiguiente sobreelevación del nivel de las aguas fue muy sensible en las proximidades de la presa, y su efecto se fue amortiguando agua abajo, de tal forma que fue inapreciable a partir de la confluencia del río Magro.
Esta sobreelevación del nivel de las aguas por la rotura produjo un incremento, porcentualmente reducido, en la superficie inundada. Por otra parte, los daños en este incremento de superficie fueron moderados y solamente en algunas zonas de Sumacárcel y Antella alcanzaron mayor entidad. Se estima en unas 1.500 Has. el incremento de la superficie inundada como consecuencia de la rotura de la presa mientras que el total de la inundación afectó a unas 35.000 Has.
Una presa de Tous, con un volumen de embalse suficiente, podría laminar de forma sensible las avenidas de la cuenta afluente del río Júcar, pero esto no eliminaría el riesgo de inundación en la Ribera, como consecuencia de las aportaciones de los ríos que confluyen aguas abajo.
La sistemática y progresiva ocupación de los cauces de avenida ordinaria y extraordinaria acrecienta de forma gravísima los riesgos de inundación de forma que va reduciendo los efectos beneficiosos que, para la protección de avenidas, tienen las obras de regulación construidas o a construir.
Finalmente, del análisis precedente se infiere que la causa origen del desmoronamiento de la Presa estuvo provocada por la no apertura de los mecanismos del sistema de desagüe y de las compuertas del aliviadero de superficie debido a la ausencia de vigilancia y falta de previsión y utilización de la debida diligencia en los mecanismos de funcionamiento de las compuertas de la Presa y la inexistencia de dos distintas fuentes de energía eléctrica que se precisaban para accionar, con carácter alternativo, los mecanismos de apertura de todas las compuertas, existiendo, tan sólo, un grupo electrógeno móvil que ni siquiera funcionaba, precisando una reparación que dio lugar al retraso en la operación del cambio de aceite y que se situó en un lugar en que notoriamente podía ser inservible, como así ocurrió, al faltar la energía alternativa y fallar la entrada de electricidad por la línea de tensión, lo que impidió el funcionamiento de los mecanismos de accionamiento de las compuertas y de las válvulas de apertura de los desagües, permitiendo que el agua coronase la presa y por su acción erosiva se destruyese, ocasionando un incremento manifiestamente sustancial de los daños que se derivaban de la crecida natural del río.

DÉCIMO: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE APLICACION EN EL CASO EXAMINADO.
En el examen de la jurisprudencia aplicable son de tener en cuenta los siguientes criterios:
1.- El nexo causal no puede ser contradicho por la existencia de concausas en la inundación y con ocasión del desbordamiento del río Júcar y la consiguiente inundación de los terrenos en la Provincia de Valencia, el Tribunal Supremo señala que no puede considerarse fuerza mayor exonerante, dada la previsibilidad del desbordamiento del Júcar y los efectos negativos que para la evacuación normal de los campos inundados suponía la ausencia de desagües suficientes (STS, 3ª de 16 de marzo de 1977).
2.- El criterio de la no concurrencia del nexo causal-moral, sino de la llamada relación causal material y el requisito de individualización del daño aparecen reiterados en las STS de 12 de marzo de 1973, 12 de febrero y 27 de marzo de 1980, 6 de junio y 7 de diciembre de 1981, 16 de mayo de 1983 y 23 de mayo y13 de junio de 1984.
3.- El atasco de una alcantarilla, causa de unas inundaciones, determina que no hubo inspección ni comprobación del servicio público, en la STS, 3ª, de 28 de junio de 1983.
4.- Se reconoce como causa decisiva en la producción de daños la insuficiencia de un colector para evacuar adecuadamente en una situación excepcional y de emergencia que consta probada, ante el inusitado caudal del agua y sus arrastres, en la STS, 3ª, de 26 de octubre de 1983.
5.- Se juzga correcta la acción de desembalse cuando «el Pantano había adquirido la cota máxima de agua retenible, ya que las retenciones superiores amenazaban su propia seguridad» en la STS, 3ª, de 24 de marzo de 1984 , en el caso del pantano de Yesa.
6.- En el caso de los daños causados por la crecida del río Tormes el 30 de abril de 1979, se excluye la responsabilidad a la Administración, ya que se produjo la apertura de las compuertas del embalse de Santa Teresa y el efecto laminador de crecidas, encomendado a la Presa, operó dentro de los márgenes posibles, en la STS, 3ª, de 28 de julio de 1986.
7.- En la STS de 30 de noviembre de 1985 (antigua Sala Cuarta) se excluye la existencia de fuerza mayor al considerar que era previsible, al haberse producido lluvias torrenciales que se ocasionaran nuevos desprendimientos, sin que se fijara una zona de seguridad con lo que se podrían haber evitado los daños que sufrieron los vehículos siniestrados y los perjuicios ocasionados a sus propietarios, comprendidos en las indemnizaciones señaladas en la sentencia recurrida.
8.- En la STS de 19 de enero de 1987 (antigua Sala Cuarta) se señala: «Ha de haber el daño, la evaluabilidad económica y la individualidad del mismo y la de ser además ese daño consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración pública en la expresada relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir y cambiar el nexo causal (así, en Sentencias de este Tribunal de 20 de enero y 25 de septiembre de 1984, 16 de septiembre y 14 de diciembre de 1983, 25 de junio de 1982, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 2 de febrero de 1980, 31 de octubre de 1978, 28 de enero de 1972, 14 de octubre de 1969 y 15 de febrero de 1968, entre otras).
9.- Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
10.- En la STS de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
El examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso:
-
No puede considerarse fuerza mayor la previsibilidad del desbordamiento del Río Júcar (cuya historia acredita en la forma que consta en el expediente administrativo la reiteración de sus inundaciones).
-
La actuación estatal negligente se pone de manifiesto ante la insuficiencia de las medidas de inspección, gestión y conservación.
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Excluiría de responsabilidad patrimonial a la Administración del Estado la apertura de las compuertas con criterios de racionalidad, lo que no sucede en el caso examinado.
-
El daño ha de ser consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración Pública en una relación directa de causa a efecto, lo que sí queda acreditado en la cuestión planteada.

UNDÉCIMO: LA FUERZA MAYOR Y EL NEXO CAUSAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y EN LOS DICTAMENES DEL CONSEJO DE ESTADO: SU INCIDENCIA EN LA CUESTION PLANTEADA:
Desde el punto de vista jurisprudencial interesa subrayar, entre otros, los siguientes criterios:
1º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1972, exige, para que pueda hablarse de nexo causal «una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto con ausencia de fuerza mayor, a lo que cabe añadir que el nexo causal expuesto no ha de sufrir intervención extraña«.
2º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 indica que «la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al suceso que esté fuera del circulo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc … pero aquéllos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos, como es una rotura o una obstrucción de una conducción de aguas, son sucesos previsibles y evitables con una adecuada inspección y en cualquier caso nunca constituyen la fuerza mayor a que se refieren los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa que exoneran de la obligación de indemnizar a cargo de la Administración«.
3º) En la posterior sentencia de 25 de enero de 1997 se indica «Si bien es cierto que frecuentemente esta Sala en sus sentencias, al exigir la concurrencia del requisito del nexo de causalidad, se ha referido a que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, cuando se den todas las indicadas notas, la reparación a cargo de la Administración será integra, absoluta y total, pero, si existen otras concausas, se moderará proporcionalmente aquélla«.
Por su parte, el Consejo de Estado reserva el concepto de fuerza mayor para los «acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio» (dictámenes de 29 de mayo de 1970 y de 28 de marzo de 1974) o para «aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de su manifestación«.
También puede concretarse su doctrina, entre otros, en los siguientes dictámenes:
1º Debe existir una «relación causal entre el funcionamiento del servicio y la lesión sufrida» (Dictamen 24 de febrero de 1966) y en el posterior dictamen de 28 de marzo de 1968 estima que «no encuentra este Consejo de Estado que concurra en el presente caso la segunda condición de las enunciadas, es decir, la causa jurídica de la indemnización. Tal causa viene constituida por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa. Es indudable que, cualquiera que sea la amplitud de esta causa, su relevancia a los efectos de generar la responsabilidad del Estado queda subordinada por fuerza lógica a que estos eventos sean, en rigor, causas de las consecuencias dañosas producidas. La crecida de las aguas no puede considerarse -en este caso concreto como un caso de fuerza mayor puesto que es de esencia a esta la imprevisibilidad o la inevitabilidad, cuando es lo cierto que los terrenos inundados por la crecida habrían sido expropiados, justamente en previsión y para evitar posibles daños en caso de una crecida de aguas«.
2º El dictamen de 10 de julio de 1975 dice: «La circunstancia de que el desprendimiento de tierras fuera consecuencia del reblandecimiento del terreno y de la insistencia de las lluvias podrá eximir de culpa a la Administración y de toda imputación de anormalidad en la actuación administrativa, pero no le permite librarse de las consecuencias económicas de un hecho que, con independencia de que fuera o no previsible, no puede en forma alguna reputarse inevitable. La previsión de los efectos de las lluvias, en zona especialmente lluviosa era obligada y no puede caber la menor duda de que si tales efectos hubieran sido previstos, el daño podría haber sido evitado. Los datos pluviométricos del mes de octubre de 1974, y en particular el día 30 son reveladores de una intensidad de lluvia no usual, pero no revelan un alcance tan catastrófico e inevitable en sus efectos que permitan construir sobre ellos, razonablemente, un supuesto de fuerza mayor«.
En el caso examinado la Administración pretende demostrar la concurrencia de fuerza mayor, al considerarse, de acuerdo con los datos técnicos, que las lluvias que cayeron los días 20 y 21 de octubre de 1982 en la zona próxima a la presa de Tous fueron muy importantes.
Respecto a este punto interesa subrayar que, si bien es cierto que la zona de referencia se caracteriza por la aparición periódica de la «gota fría» (en los años 1578, 1779, 1783, 1790, 1805, 1842, 1843, 1852, 1853, 1857, 1864, entre otros) lo cierto es que el Proyecto de la Presa tuvo que haber previsto que los aliviaderos de la presa fuesen capaces de desaguar 7.000 m3 y si por falta de los mecanismos de vigilancia y diligencia en el mantenimiento de la Presa no se pudieron abrir las compuertas, el desmoronamiento de ésta se hubiera evitado si los aliviaderos y las citadas compuertas hubieran cumplido los fines para los que fueron proyectados.
En suma, concurrieron las circunstancias determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el anormal funcionamiento del servicio público, aunque también concurrió, en menor grado, la sobreelevación anormal de los niveles del embalse por los elevados caudales del río, pudiéndose concretar en algunos núcleos de población afectados por la riada, siguiendo el curso del río Júcar desde la presa hacia el mar, la altura sobre el lecho del río a las 11 horas del día 20 de octubre de 1982 (antes de la rotura) y a las 19,30 horas (después de la rotura) del modo siguiente: Núcleo Población 11 horas día 20-10-82 19,30 horas día 20-10-82 (antes de la rotura) y posteriores
Sumacárcel 9,50 metros 17,5 metros
Antella 6 » 11,5 «
Gabarda 10 » 12 «
Cotes 6 » 6 «
Cárcer a las 7 horas del día 20-10-82 el río Sellent ya bajaba desbordado
Alcántara de Júcar » «
Benegida 1 metro 6 metros
Alberique 0,50 metros 5 metros
Villanueva de Castellón altura máxima a las 21 horas de 5 metros
Masalarés altura máxima a las 21 horas de 0,50 metros
Puebla Larga 3 metros 6 metros
Benimuslém 5 metros
Guadazur 4 metros
Carcagente 0,50 metros 4 metros
Alcira 4 metros a las 16,30 4,50 a las 2 horas
del día 20-10 del día 21-10
Algemesí 1,50 m. a las 18 h. 2 m. a las 22 h.
del día 20-10 del día 20-10
Albalat de la Ribera (dispone de diques) 3,20 metros
Sueca (dispone de diques) 4 metros
En consecuencia, los daños imputables al desmoronamiento de la Presa se ocasionaron por la sobreelevación del nivel del agua producida por la onda de rotura de la Presa, especialmente en el margen izquierdo del río Júcar (1.155 Ha.) ya que el margen derecho estuvo afectado, anteriormente, por el desbordamiento del río Sellent.

DUODÉCIMO: LA LESION Y CUANTIFICACION DE LOS PERJUICIOS.
Es necesario determinar el requisito de que, efectivamente, se haya producido una lesión, en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992.
Esa antijuricidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.
La antijuricidad y la ilicitud debe existir siempre, sin que con ello se haga referencia a si la responsabilidad ha de ser subjetiva u objetiva, pues ésto es otro tema, el de la concurrencia o no de culpa, por lo que si la ley, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuricidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente, lo que no sucede en el caso examinado en el que el perjuicio sufrido reviste los caracteres necesarios para ser considerado como una lesión en el sentido técnico-jurídico pues, concurren las siguientes circunstancias:
-
Se trata de un perjuicio efectivo negado por la Administración que se ha limitado a invocar la fuerza mayor.
-
El perjuicio ha sido patrimonialmente evaluable y determinado por los recurrentes, como tendremos ocasión de ver a continuación, y es determinado con relación a cada persona, si bien su cuantificación definitiva ha de producirse en fase de ejecución de la sentencia.
-
Ha sido un daño antijurídico que se ha originado en una relación de causa a efecto, lo que conduce a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencias de 20 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 4 de octubre de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996 y 25 de enero de 1997 ), no existiendo el deber de soportarla, aunque en el antecedente vigesimoprimero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de octubre de 1995 (Sección 3ª ) se indique que no están acreditados, en su cuantía, los daños ocasionados por la rotura de la Presa.
-
Los daños se hubieran evitado, en parte, si no se hubiera producido el desmoronamiento de la Presa, al haber funcionado correctamente los mecanismos de apertura de las compuertas y se hubieran cumplido por la Administración los deberes de vigilancia, control y salvamento en la superficie afectada.
A la hora de hacer una cuantificación de los perjuicios procede tener en cuenta las pretensiones de los recurrentes:
(…)
Después de revisar los listados confeccionados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que comprendían a los 2.497 reclamantes que inicialmente se personaron en la vía administrativa, pero no en la jurisdiccional, no constan acreditadas las cuantías reclamadas de los siguientes recurrentes, representados por el Procurador Sr. Vazquez Guillen, que podrán, en su caso, instar la pertinente reclamación en la ejecución del proceso penal que se sigue en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de la sentencia, ya citada, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 en su condición de damnificados por la rotura de la Presa de Tous, habida cuenta, entre otros, de los siguientes criterios extraídos del análisis de la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 26 deseptiembre de 1997 (recurso de casación nº 2569/96 ):
) El Estado debe afrontar las consecuencias indemnizatorias suficientes para compensar y resarcir a los afectados de sus consecuencias.
) La L.O.P.J., en el artículo 7.3 establece que «los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión».
) Los recurrentes que figuran a continuación no fueron incluidos en las listas confeccionadas por la Administración:
(…)
El Procurador Sr. González Salinas, en el antiguo recurso nº 64/86, en nombre de Hidroeléctrica Española, S.A. solicita la cantidad de 1.593.872.232 ptas. valor a que ascienden los daños originados en la Central Hidroeléctrica Juan de Urrutia (Millares) realizando para ello una descripción de las diversas etapas de la inundación y una valoración individualizada de la cuantificación de perjuicios del siguiente modo:
a’) Desde el momento en que comienza a entrar el agua en la Central a las 12 horas 15 minutos del día 20, lo que se debe exclusivamente a la sobreelevación producida en el nivel del embalse de Tous, hasta las 18 horas del mismo día, en que el caudal del río llega a 3.000 m3/s. y comienza a influir en la inundación que sufre la Central. En esta etapa la inundación se debe exclusiva y directamente a la citada sobreelevación anormal que produce la Presa al no abrirse sus compuertas y, por tanto, al no desaguar la avenida que llegaba a su embalse aumentando con ello el nivel de las aguas.
b’) Desde las 18 horas hasta las 22 horas 10 minutos, del día 20, el nivel de las aguas dentro de la Central se debe a la sobreelevación producida, tanto por la Presa de Tous, como por el caudal propio del río.
c’) La última etapa comprende desde las 22 horas 10 minutos del día 20 hasta las 3 horas 25 minutos del día 21, en que desapareció el efecto de la Presa de Tous, por su rotura, la inundación se debe a los caudales del río Júcar, que en este período se mantienen superiores a los 3.000 m3/s.
La realidad de esta secuencia, permite, a juicio de esta parte, señalar:
) Imputar los daños producidos a la Central, durante la primera etapa de la inundación, al funcionamiento anormal de la Presa de Tous y, por tanto, a la Administración del Estado, a quien pertenece y a cuyo cargo estaba su explotación; ya que la causa directa y exclusiva de estos daños fue la anormalidad producida en la Presa, al no abrirse sus compuertas y no evacuar, por tanto, los caudales que llegaban al embalse.
) Imputar, conjuntamente, al citado funcionamiento anormal de la Presa y a los caudales mayores -superiores a 3.000 m3/s.- de la avenida, los daños producidos en la Central, durante la segunda etapa de la inundación. Ante esta concurrencia de causas y dada la dificultad insuperable para la atribución de daños a una u otra de ellas, cabe aplicar el criterio adoptado por el Consejo de Estado, en su Dictamen de 1 de julio de 1971, de repartir por mitad la cuantía de daños; criterio que también sustentan tratadistas como García Enterría, (Curso de Derecho Administrativo, II, pag. 360 -Madrid 1982-), que para estos casos, en que no existen datos suficientes para distribuir de forma precisa la carga indemnizatoria, adoptan la solución anterior dada por el Consejo de Estado. Por tanto resultan imputables a la Administración la mitad de los daños originados en esta segunda fase de la inundación de la Central.
) Imputar los daños originados por dicha inundación, en su tercera etapa, a los caudales máximos de la avenida, y consecuentemente al riesgo que el concesionario debe afrontar como promotor y titular del derecho al aprovechamiento.
En la valoración de los daños se tiene en cuenta:
) Importe de los daños ocasionados por la inundación originada por la sobreelevación del agua en la presa de Tous, nivel del agua en la central a la cota 102.80 (etapa l).
Importe de los daños en el equipo electro-mecánico:
Turbinas 48.371.714 Ptas.
Alternadores 161.835.171 Ptas.
Celdas de generación 11.101.353 Ptas.d) Transformadores 40.727.444 Ptas.
Grupos auxiliares 8.138.768 Ptas.
Servicios Auxiliares de C.A 10.955.393 Ptas.
Servicios Auxiliares de C.C 2.135.408 Ptas.
Cables de potencia y control 18.146.817 Ptas.
Celdas y Transformadores de 143 Kv 5.477.696 Ptas.
Repuestos y herramientas 4.587.578 Ptas.
Limpieza y pintura 31.432.300 Ptas.
Mano de obra 200.182.675 Ptas.
TOTAL 543.092.317 Ptas.
Importe de los daños en la obra civil de la Central correspondientes a esta etapa:
Importe de los daños imputables a la
sobreelevación del embalse de Tous 25.575.365 Ptas.
Importe de la energía perdida:
157.205.000 kwh a 6,51 ptas/kwh 1.023.404.550 Ptas.
IMPORTE TOTAL 1.592.072.232 Ptas.
) Importe de los daños ocasionados por la inundación entre las cotas 102,80 y 103,75 (etapa 2)
Solamente se pueden considerar los daños causados en la franja del edificio de la central comprendido entre las cotas 102,80 y 103,75 y acceso, escaleras, etc. en el exterior de la central.
IMPORTE TOTAL 3.600.000 Ptas.
) Importe de la operación de retirada de arena, fangos, broza, y otros materiales depositados por la corriente del Río Júcar (etapa 3)
IMPORTE TOTAL 73.524.635 Ptas.
Imputación final de los daños
De acuerdo con las distintas etapas de la avenida, a que se ha hecho referencia anteriormente, corresponde la siguiente asignación a los daños imputables a la Administración del Estado.
Se deducen de los apartados anteriores:
Importe de los daños hasta la cota 102,80 1.592.072.232 Ptas.
Mitad de los daños entre las cotas
102,80 y 108,75 1.800.000 Ptas.
IMPORTE TOTAL 1.593.872.232 Ptas
Estas cantidades relacionadas por dicha parte no han sido negadas por la Administración, que excluye la responsabilidad patrimonial aduciendo la fuerza mayor, ni han sido objeto de contradicción mediante la correspondiente prueba procesal.d) Los gastos indemnizatorios solicitados por el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en el antiguo recurso nº 515.204/84 y después 307.376/84 de la antigua Sala Tercera, se concretan en la suma de 94.410.000 pesetas, desglosados del siguiente modo:
Año 1982:
Posible suministro de algún pozo de riego 2.000.000
Suministro pozos de riego 6.000.000
Funcionamiento del bombeo desde Magro (51 días) 5.610.000
Gastos de puesta en marcha y acondicionamiento 500.000
TOTAL 14.110.000
Año 1983 y sucesivos:
Sesenta días con bombeo del Magro a 110.000 ptas 6.600.000
305 días con bombeo del Júcar (2m3/s.) con
un coste diario de 220.000 pesetas 67.100.000
Bombeo adicional del río Magro cuando tenga
excedentes (60 días) 6.600.000
TOTAL 80.300.000
Estas cantidades relacionadas por dicha parte no han sido negadas por la Administración, que excluye la responsabilidad patrimonial aduciendo la fuerza mayor, ni han sido objeto de contradicción mediante la correspondiente prueba procesal.
El Procurador Sr. Sánchez Masa, en nombre de D. Lázaro 6.628.000 pesetas, D. Juan Antonio
5.080.000 pesetas, D. Benjamín 5.425.000 pesetas, D. Carlos Jesús y Dª Catalina 2.690.000 ptas.
Estas cantidades relacionadas por dicha parte no han sido negadas por la Administración, que excluye la responsabilidad patrimonial aduciendo la fuerza mayor, ni han sido objeto de contradicción mediante la correspondiente prueba procesal.
En el recurso nº 183/86 el Ayuntamiento de Carcagente representado por el Procurador Sr. Rueda Bautista estima que ha sufrido un daño que importa la cantidad de 345.858.852 ptas., referidas a las obras necesarias para restituir a su anterior estado los servicios, inmuebles e infraestructuras municipales. Han de añadirse a estos daños los sufridos en el fondo de libros de la Biblioteca municipal que ha supuesto la pérdida de nueve mil volúmenes y de los fondos del Archivo Municipal; la pérdida del camión-cuba; de todas las señales de tráfico, más los daños en motos y vehículos municipales, pendientes de peritación y pérdida de mobiliario y estanterías que acababan de ser estrenados.
En el estudio individualizado económico se aportan los siguientes criterios diferenciadores, que comprenden la suma total reclamada:
Renovación de tramos de alcantarillado defectuoso en diversas calles
Reparación alumbrado público
Renovación de tramos de pavimento en calles
Obras en el conservatorio Maestro Vert
Obras en el antiguo Hospital Municipalf) Obras en el Parque Municipal de Bomberos
Obras en la planta baja del Ayuntamiento
Obras en la casa Asociación de Vecinos de Cogullada
Obras en Oficinas de Aguas Potables y Recaudación
Obras en la Biblioteca Pública Municipal
Obras en la Plaza Mayor
Obras en el antiguo Centro Profesional Agrario
ll) Reparación de Matadero Municipal
Renovación de aceras y red de agua potable
Realización de pozos de registro en la antigua red.
Estas cantidades relacionadas por dicha parte no han sido negadas por la Administración, que excluye la responsabilidad patrimonial aduciendo la fuerza mayor, ni han sido objeto de contradicción mediante la correspondiente prueba procesal.

DÉCIMOTERCERO: CRITERIOS DE APLICACION EN LA FIJACION DE INDEMNIZACIONES.
Delimitadas las cuantías indemnizatorias solicitadas interesa fijar, en este momento, los criterios a seguir en el trámite de ejecución de sentencia (artículo 24.1 y 117 de la CE) determinando la reparación de los daños e indemnizaciones de los perjuicios, como establecen los artículos 79.3 y 84.c) de la LJCA .
1.- Existencia de un proceso penal previo: La única cuestión ya juzgada y resuelta por la jurisdicción penal, como hemos señalado (Fundamento Jurídico Tercero) es el régimen de la acción civil que nace de delito, y en este caso, de una falta, exigiendo al autor la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, pero en el presente proceso estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, contemplada en el artículo 106.2 de la CE y 40 LRJAE, en vigencia cuando se producen los hechos, y no habiéndose pronunciado sobre ella la jurisdicción penal, corresponde a esta jurisdicción, a tenor del artículo 3.b) de la LJCA, pronunciarse sobre ella, que no puede verse limitada por la jurisdicción penal, ya que una y otra obligación nacen de causas distintas: la penal, ante la falta cometida y la contencioso-administrativa dimana del funcionamiento de los servicios públicos y de la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración.
Por ello, a la hora de proceder a la fijación definitiva de las cuantías indemnizatorias se detraerán de las cantidades fijadas en la fase de ejecución de esta sentencia, las cuantías ya reconocidas y pagadas en ejecución de la sentencia penal dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 (recurso de casación nº 3272/95) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
De lo anterior se infieren dos consecuencias: a’) la evitación del enriquecimiento injusto, lo que supondría duplicar la reparación o indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los perjudicados que además experimentaron una lesión por el mal funcionamiento del servicio. b’) La ponderación de la referida indemnización.
2) En este caso, concluimos apreciando los factores que valoramos a continuación, por aplicación de las siguientes normas legales en las que el Estado se anticipó, en parte, para afrontar las consecuencias indemnizatorias y resarcir a los afectados que no han visto plenamente satisfechos sus derechos, al subsistir los correspondientes recursos contencioso-administrativos:
a. El Real Decreto Ley 20/82 de 23 de octubre para paliar los daños derivados de los desbordamientos e inundaciones provocados por las lluvias torrenciales que se registraron en la cuenca del Júcar durante los días 20 de octubre de 1982 y anteriores agravados por el derrumbamiento de la presa de Tous, lo que supuso una inversión de sesenta mil millones de pesetas que se habilitaron para reparar daños (subvenciones, créditos excepcionales, devolución y exención de impuestos y cuotas a la Seguridad Social, ayuda y reconstrucción de bienes de titularidad pública).
b. El Real Decreto Ley 4/93 de 26 de marzo fijó el derecho a obtener el resarcimiento de daños directamente derivados de la rotura de la Presa a las personas que aparecían como perjudicados en el proceso penal, fijando el importe máximo resarcible en los supuestos de fallecimiento y sobre los daños materiales producidos, según el tipo de bienes y los municipios afectados, mediante los respectivos porcentajes (art. 1.2ª.2) e incluyendo entre los bienes muebles los enseres, alimentos, ganado, maquinaria y vehículos, deduciéndose de las cantidades a percibir lo abonado a los particulares damnificados, por todos los conceptos, por la Administración del Estado, compensándose los créditos otorgados por las Entidades Oficiales de Crédito y las cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de seguros.
Ello ha motivado que acogiéndose a la disposición quinta del artículo 1º del referido Real Decreto Ley 4/93 hayan renunciado a toda reclamación indemnizatoria las personas que constan en el encabezamiento de esta sentencia y que han desistido del proceso contencioso-administrativo, y determinará que, en fase de ejecución de esta sentencia, se recabe de la Delegación de Gobierno de Valencia el acreditamiento de las sumas ya percibidas que, al igual que las dimanantes del proceso penal, se detraerán de las asignadas en fase de ejecución por esta sentencia, al tratarse de cantidades ya percibidas, que fueron adelantadas por el Estado, teniendo la cualidad de ser indemnizatorias «estricto sensu» y no debidas ex lege (como pueden ser los gastos médicos de la Seguridad Social) que no suponen ningún concepto indemnizatorio.

DECIMOCUARTO: REFLEXION FINAL
Una apretada síntesis expositiva permite concluir reconociendo:
1 ) Conforme a la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, se exige un presupuesto sin el que es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero y teniendo en consideración todas las circunstancias del caso junto a las lluvias torrenciales caídas, la defectuosidad en el funcionamiento del servicio, como hemos analizado, motiva la rotura de la presa, que produce, en los términos literales del Real Decreto Ley 20/82 que las inundaciones «se vieran agravadas por el derrumbamiento de la presa de Tous«, habiendo quedado acreditado en este proceso la relación de esta última causa en el efecto dañoso producido, pues con las compuertas abiertas el embalse hubiera laminado la avenida de mayor grado, no habiéndose probado que las lluvias intensas ocasionaran una situación imprevisible e insuperable.
2) Esta Sala, por el examen de lo actuado, no aprecia la existencia de una fuerza mayor excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque concurriera otra concausa productora de daños, como fue la enorme cantidad de lluvia caída en la zona, pero además de no ser ineludible el requisito de la exclusividad en el nexo causal, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 27 de noviembre de 1993, recurso de casación 395/93, fundamento jurídico sexto, 19 de noviembre de 1994, recurso de apelación 12968/93, fundamento jurídico tercero y 25 de febrero de 1995, recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico quinto) la concurrencia de causas diferentes en la producción de un resultado dañoso no exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración, sino que ha de valorarse para moderar equitativamente la cuantía de la reparación o indemnización, que en este caso, se concluye apreciando en las sumas reclamadas, traídas al proceso en virtud de documentos y relaciones inventariadas acompañadas en la vía administrativa previa, y no acreditadas debidamente en la fase probatoria del proceso judicial, sin que su autenticidad se haya cuestionado por la parte demandada y, en consecuencia, en principio deben reputarse legítimas, a salvo su acreditamiento posterior en fase de ejecución de esta sentencia.
3) Finalmente, es de significar, conforme a la doctrina legal reiterada por esta Sala (en sentencias de 14 de mayo de 1993, en recurso 135/90, Fundamento Jurídico Quinto; 22 de mayo de 1993, en recurso nº 137/90, Fundamento Jurídico Quinto; 22 de enero de 1994, recurso 153/90, Fundamento Jurídico Cuarto; 2 de julio de 1994, en recurso nº 1299/87, Fundamento Jurídico Decimoséptimo y 11 de febrero de 1995, en recurso de casación nº 1619/92, Fundamento Jurídico Decimoprimero) que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensa bien con la aplicación de un coeficiente actualizador o bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden a la consecución de una reparación justa y, en consecuencia, procede señalar que la Administración estará obligada al resarcimiento con el abono del interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que fueron reclamadas por los perjudicados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cantidades que se concretarán en fase de ejecución de sentencia, a instancia de los respectivos reclamantes.

DECIMOQUINTO
Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso nº 455/97 y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.

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IR A LA PARTE DISPOSITIVA (FALLO)
Publicado en la entrada anterior (III) de esta serie, tras los Antecedentes de Hecho
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RELACIONADOS:
ESPAÑA: NIHILISMO DE ESTADO. «El ruiseñor y la rosa», por Oscar Wilde

