LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA GUARDIA CIVIL, ¿MILITARES O POLICÍAS? «La delimitación subjetiva del status militar: La «brecha» abierta en la Guardia Civil»

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA GUARDIA CIVIL

 

La delimitación subjetiva del status militar: La «brecha» abierta en la Guardia Civil

Por Isidro Fernández García

«Los derechos fundamentales de los militares» (BOE, 2015)

 

 

El status de los militares conlleva un régimen particular de derechos y deberes así como la aplicación de un régimen punitivo y disciplinario concreto, con la consiguiente afectación a los DDFF. Ahora bien, ¿quiénes son los sujetos a los que se les aplica este régimen? Dicho de otra manera: ¿Todos los militares y en toda situación tienen el mismo régimen de derechos y deberes? Evidentemente, no.

Pero para poder ofrecer una respuesta concreta a la cuestión formulada resulta preciso examinar la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que en su art. 3, bajo la rúbrica «Vinculación con las Fuerzas Armadas» nos habla de varias clases de militares, a saber, los militares de carrera, militares de tropa y marinería, los militares de complemento, los alumnos de centros docentes militares y los reservistas, sean estos obligatorios o voluntarios (siempre que estén activados). Sin embargo, la cita del art. 3 no es exhaustiva puesto que el art. 1.3 de la Ley confirma la condición militar de los miembros de la Guardia Civil, en igual forma que el art. 1.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Aunque no exento de controversia, debemos siquiera referir un curioso y anómalo supuesto de aplicación del estatuto militar, aun sin que sus destinatarios reúnan la condición militar. Se trata del personal civil movilizado o militarizado.

A esta cuestión así como a la legitimidad desde un punto de vista constitucional de esta posibilidad, y ello en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, debemos referirnos en el último capítulo, el XI, dejando no obstante apuntado que el legislador ya le está otorgando de nuevo carta de naturaleza al incluir a este personal en el ámbito de aplicación de la nueva ley orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (67). No obstante, este particular régimen militar de derechos y deberes, que se extiende desde el acceso como alumno a un centro militar de formación (68) hasta el pase a retiro (por edad o por cualquiera de las causas que contempladas en el art. 114 LCM) o, en fin, la pérdida asimismo de la condición militar por alguno de los motivos contemplados en el art. 116 LCM (69), queda en «suspenso» cuando el militar se encuentre en las situaciones administrativas de servicios especiales o excedencia en cualquiera de sus modalidades, salvo la concedida por razón de violencia de género (arts. 109.5, 110.2, 3, 4 y 5 LCM 2007).

 

Uniformes Fundacionales

 

El ámbito de aplicación del estatuto militar, y por ello, de sus derechos y deberes, resulta palmario con la lectura del art. 2, de la Ley Orgánica 9/2011, de derechos y deberes de los militares de las Fuerzas Armadas, del siguiente tenor:

1. Los destinatarios de esta ley son todos los miembros de las Fuerzas Armadas que adquieren la condición militar según lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En consecuencia, se aplica a los miembros profesionales de las Fuerzas Armadas, salvo que estén en situaciones administrativas en las que tengan suspendida su condición de militar, y a los alumnos de la enseñanza militar de formación.

2. A los reservistas y a los aspirantes a tal condición les será de aplicación cuando se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas en los términos que se especifican en el título IV (70).

Además, hay que precisar que, como regla general, es requisito para adquirir la condición militar poseer la nacionalidad española. Sin embargo, la Ley 32/2002, de 5 de julio, que modifica la Ley 17/1999 al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería71 constituye un hito (72) en el acceso a la función pública militar al permitir la entrada en las FAS de nacionales de países que mantengan con España especiales vínculos históricos, culturales y lingüísticos como militares de tropa y marinería. Dicha posibilidad es confirmada por la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (art. 3.1) y por la nueva Ley de la Carrera Militar de 2007 (art.3).

Sin embargo, las posibilidades del militar de tropa y marinería extranjero son muy limitadas ya que tiene vedado la firma de un compromiso de larga duración y, por consiguiente, la adquisición de la condición de permanente (arts. 9 y 12 de la Ley 8/2006) (73) La otra excepción al principio de nacionalidad española de la función pública militar la constituyen los militares de complemento (74), nuevamente militares temporales, por lo que parece seguir siendo un principio inamovible en el Derecho Público español la posesión de la nacionalidad española para adquirir la condición de «funcionario» (75) –aunque no de empleado– militar, es decir, de militar de carrera.

 

 

Respecto al régimen de la Guardia Civil, la cuestión –si la examinamos cuidadosamente– aparece íntimamente conectada con las funciones a realizar por las FAS.

En efecto el art. 8.1 CE encomienda a las FAS la misión de «garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.» Aunque este precepto tiene su precedente inmediato en la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, el art. 37 (76) de esta norma institucional del Régimen anterior denota, al menos, una diferencia muy relevante respecto al actual art. 8.1: la pertenencia de las fuerzas de orden público a las FAS, confundiéndose de esta manera la defensa de la integridad del territorio con el orden público, funciones en las que tradicionalmente se ha utilizado a los Ejércitos (77).

Con la entrada en vigor de la CE 1978, las fuerzas y cuerpos de seguridad quedan claramente deslindados de las FAS. Con esa finalidad, la CE les dedica en exclusiva el art. 104. En lo que nos interesa el art. 104.1 dispone lo siguiente: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».

Pues bien, como señala López Ramón, «[e]l deslinde entre las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es una de las consecuencias más notorias del principio de separación [entre autoridades civiles y militares]. En efecto, la Constitución Española de 1978 pone fin a la tradicional implicación de las Fuerzas Armadas en el mantenimiento del orden público interno, separando sus funciones («garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional», art. 8.1) de las funciones atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad («proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana», art. 104.1). Lógicamente, ese deslinde funcional debe tener su correspondencia orgánica, impidiendo la inclusión en las Fuerzas Armadas de Cuerpos implicados en la defensa del orden público» (78).

 

El mariscal de campo D. Francisco Javier Girón y Ezpeleta, II Duque de Ahumada

 

El problema se suscita con los Institutos o Cuerpos Armados de carácter militar, es decir, existen Cuerpos policiales o de seguridad del Estado cuyos miembros tienen un estatuto militar: la Guardia Civil (79).

Por ello, frente a la antigua Ley Orgánica del Estado de 1967, la CE 1978 deslinda el régimen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las FAS, regulándolas en preceptos distintos (arts. 8 y 104) y ordenando asimismo regulaciones diferentes para cada institución. Así, según lo dispuesto por el art. 104.2 CE, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de los mismos.

Aunque esta norma incluye a la Guardia Civil como un Cuerpo de Seguridad del Estado, sin embargo, confirma, en su art. 9, su naturaleza militar:

«La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa

 

Establece, eso sí, una doble dependencia que, junto a su carácter militar, se irá confirmando en las siguientes normas, citadas en una reciente e interesante sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 sobre la aplicación a los miembros de la Guardia Civil del Código Penal Militar:

«b) La Ley de Personal de la Guardia Civil (Ley 42/1999 de 25 de noviembre).

c) La Ley de la Defensa Nacional (Ley Orgánica 5/2005 de 17 de Noviembre).

d) La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, coetánea a la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario, que recuerda y reafirma en su artículo 1.1, su naturaleza militar.

e) La Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar, que confirma en su artículo 1.3La naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros”.

f) El Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y que en su artículo 2.2, una vez más, confirma la naturaleza militar de dicho Instituto Armado, y la condición militar de sus miembros» (80).

Continúa afirmando la meritada resolución de la Sala de lo Militar del Alto Tribunal lo siguiente:

«g) Finalmente, la propia jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 16 de abril de 2009, al declarar que tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 2-11-06, caso Dacosta Silva), tienen establecido que los miembros del Instituto, están incluidos en el art. 8 Código Penal Militar (que no ha sido modificado); y por consiguiente son potenciales sujetos activos de los delitos tipificados en el Código Penal Militar; destacadamente de aquellos en que la autoría corresponde a quienes reúnan la condición de militar, ya formen parte de las Fuerzas Armadas, o bien del Instituto Armado a que, por lo demás, se refieren los arts. 28 y 29 de la Constitución Española» (81).

 

 

Realizando un pequeño recorrido histórico, la creación del Benemérito Cuerpo data de 1844 mediante Real Decreto de 28 de marzo con la finalidad de cubrir las demandas de seguridad pública tras la disolución de la Milicia Nacional (82). Y aunque, en principio, se caracterizaba por una estricta dependencia de las autoridades civiles (83), el Real Decreto de 9 de octubre de 1844 y el Reglamento Militar para la Guardia Civil de 15 de octubre de ese mismo año supusieron dotarla de los caracteres de un Instituto de naturaleza militar (84). Sin embargo, aunque parezca derivado del art. 104 CE, desde sus comienzos la Guardia Civil se caracterizó por una doble dependencia: para sus funciones policiales o de orden público, del Ministro de la Gobernación y del Ministerio de la Guerra y las autoridades militares, en caso de guerra o situaciones excepcionales (85).

 

aunque parezca derivado del art. 104 CE, desde sus comienzos la Guardia Civil se caracterizó por una doble dependencia: para sus funciones policiales o de orden público, del Ministro de la Gobernación y del Ministerio de la Guerra y las autoridades militares, en caso de guerra o situaciones excepcionales

 

Una breve pero detallada historia sobre la naturaleza de la Guardia Civil podemos encontrarla en la página web creada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, donde da cuenta de su evolución hasta convertirse en un Cuerpo más del Ejército:

«La doble dependencia de la Guardia Civil fue causa de conflictos de competencia desde el momento mismo de su creación. La reforma de 1 de julio de 1871 reforzó la naturaleza castrense del Cuerpo y consolidó la Comandancia como aliado intermedio entre la Dirección General y el Puesto, en detrimento de los Tercios. Durante la I República se intentó cambiar la dependencia dual por la exclusiva del Ministerio de la Gobernación (Circular de 1 5-lV-1873), pero no solo no prosperó, sino que con la llegada de la Restauración se produjo un reforzamiento de la Administración Militar que llevó a la Guardia Civil a integrarse por vez primera en el Ejército (leyes de 29-XI-1878, 19-VII– 1889), lo que ratificó el general Franco a poco de finalizar la Guerra Civil (Ley de 15-3-1940)» (86). […] Tras la contienda civil, la Guardia Civil absorbió las funciones del Cuerpo de Carabineros (Ley de 15-3-1940), a la vez que se fortalecía la influencia del Ejército con la creación del Estado Mayor» (87).

 

 

Con la entrada en vigor de la Constitución, como señalábamos, se distingue entre las FAS y las fuerzas y cuerpos de seguridad, encontrándose la Guardia Civil entre estos últimos pero como instituto armado de naturaleza militar, doble condición, por ello, reconocida en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como en la legislación posterior.

Sin embargo, ante la ausencia de un régimen disciplinario propio, le fue aplicable el de las FAS, primero con el Código de Justicia Militar y más tarde con la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El problema de este régimen sancionador estribaba en que se trataba del Régimen Disciplinario Militar aplicable, sin distinción, tanto a las acciones en que la Guardia Civil realizaba misiones militares como a aquellas otras de carácter policial, es decir, el Cuerpo carecía de un régimen disciplinario propio como cuerpo de seguridad o, al menos, que separase sus funciones militares de sus funciones policiales.

 

El problema de este régimen sancionador estribaba en que se trataba del Régimen Disciplinario Militar aplicable, sin distinción, tanto a las acciones en que la Guardia Civil realizaba misiones militares como a aquellas otras de carácter policial, es decir, el Cuerpo carecía de un régimen disciplinario propio como cuerpo de seguridad o, al menos, que separase sus funciones militares de sus funciones policiales

 

Dicho de otra manera, el miembro de la Guardia Civil, como militar, era susceptible de ser sujeto activo de un ilícito penal o disciplinario militar, sin distinguir si el hecho típico se había realizado en ejercicio de sus funciones policiales o con motivo de las mismas o, más bien, suponía una infracción de su estatuto como militar. Como quiera que fuere, les resultaba aplicable el régimen penal y disciplinario militar.

 

Milicianos anarquistas de Barcelona confraternizan con un guardia civil en 1936, durante las primeras semanas de la guerra. Curiosamente, el cuerpo de la Guardia Civil con el nombre ya de Guardia Nacional Republicana sería la fuerza que combatió -junto a la Guardia de Asalto- la rebelión anarquista de mayo de 1937 en Barcelona.

 

El proceso para distinguir sus funciones policiales y militares avanza con la aprobación de su propia Ley de Régimen Disciplinario, aunque previendo sanciones disciplinarias militares –de privación de libertad– sin distinguir la causa que daba origen a las mismas. Se trataba de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (88).

«La Ley Orgánica 12/2007 da un paso más en esta línea (89), pues regula el Régimen Disciplinario específico de la Guardia Civil en su condición de fuerza de seguridad del Estado, mientras que en las actuaciones de carácter militar que pueda desempeñar, la somete al Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como queda establecido en su disposición adicional sexta, que da nueva redacción al art. 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986» (Real Decreto 1438/2010, de 5 de noviembre, sobre misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil) (90).

En este sentido, elimina las sanciones privativas de libertad, trátense o no de infracciones en ejercicio de funciones policiales las que hayan dado lugar a las mismas, con la salvedad de los supuestos en que, con arreglo a la mencionada Disposición Adicional, que da nuevo contenido al señalado precepto de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, le es aplicable directamente el Régimen Disciplinario de las FAS, esto es, cuando «actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares» (91).

Se adelanta de esta manera la Ley a lo que más tarde declarará el Tribunal Constitucional en la sentencia interpretativa 73/2010, de 18 de octubre. Pero la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil da un paso más al eliminar en todo caso, salvo en los mencionados supuestos, el arresto disciplinario.

De la misma forma, introduce un art. 7 bis en el Código Penal Militar por el que a los miembros de la Guardia Civil no les es aplicable el Código Penal Militar «en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuye en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto».

 

A los miembros de la Guardia Civil no les es aplicable el Código Penal Militar «en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuye en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto»

 

No obstante, el precepto añade un segundo párrafo donde señala los supuestos de aplicación en todo caso del Código punitivo castrense a los miembros del Instituto Armado, a saber, en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares.

La lectura de la norma nos lleva a la confusión puesto que del preámbulo de la Ley Orgánica 12/2007 se deduce que «la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en Unidades Militares». Por lo tanto, parece que la intención del legislador era excluir la aplicación del CPM salvo en los supuestos extraordinarios mencionados.

Sin embargo, una consolidada doctrina de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, utilizando la distinción –insertada en el primer párrafo artículo 7 bis– entre las funciones policiales del Cuerpo de las que no lo son, realiza una interpretación del precepto en el sentido de no excluir que un miembro de la Guardia Civil pueda cometer un delito militar por un motivo extraño a las funciones de seguridad pública que son propias de su función.

 

Un miliciano y un guardia civil se toman un descanso en uno de los frentes de los primeros días de la Guerra Civil. Fotografía retocada a color por Miguel Alcón

 

Dicho de otra manera, el miembro de la Guardia Civil, como militar, puede incurrir en aquellas figuras típicas que protegen bienes típicamente castrenses como la disciplina, la jerarquía o la cohesión interna de la Institución Militar. La primera resolución judicial en este sentido data de 16 de abril de 2009, seguidas por una larga lista de pronunciamientos (92). De la mencionada resolución del Alto Tribunal podemos extraer los siguientes párrafos de interés:

«Ningún cambio representa el nuevo art. 7 bis en cuanto a la aplicación íntegra del CPM en los supuestos expresamente enumerados en su pfo. segundo, sobre tiempo de guerra, vigencia del estado de sitio, cumplimiento de misiones de carácter militar (pendiente de desarrollo reglamentario), o bien cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades militares. Por su parte el pfo. primero introduce una exclusión aplicativa de dicho CPM, referida los supuestos de realización por los sujetos activos militares -Guardias Civiles- de hechos típicos previstos en dicho cuerpo legal, cuando obren en la realización o desempeño de actos propios de las “funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuye en cada momento la normativa reguladora de dicho instituto”».

«El precepto no resulta más expresivo acerca de cuando se esté ante actos que deban considerarse propios del servicio que el sujeto activo preste en el desempeño de la función que tuviera encomendada.» […]

«El tan reiterado art. 7 bis, en su literalidad, no se refiere al supuesto de inexcusable planteamiento, en que los militares–Guardias Civiles no se encuentran incursos en los casos del pfo. segundo, ni tampoco se hallan en el desempeño de los actos propios de funciones “policiales” a que se contrae el pfo. primero, esto es, cuando los miembros de dicho Cuerpo desde su condición de militares realicen hechos que afecten a bienes jurídicos propios del orden castrense radicados sobre todo en la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición, o al desempeño de funciones y cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los servicios “policiales”, ni abarcados tampoco por las situaciones enumeradas en el pfo. segundo del precepto, bienes jurídicos que sin el menor fundamento que se ofrezca por el legislador dejarían de tener protección penal únicamente cuando resultaran afectados por hechos cometidos por militaresmiembros de la Guardia Civil.» […]

«…no todas las figuras del CPM son extrañas al desempeño de las misiones ordinarias o cotidianas de los miembros de dicho Cuerpo, y, de otro lado, la integridad aplicativa de los contenidos del texto punitivo a dichas situaciones extraordinarias, no excluye la aplicación parcial de sus previsiones en las situaciones que no revisten dicho carácter que se dice extraordinario» (93).

 

Este largo excursus sobre el régimen jurídico de la Guardia Civil y el estatuto de sus miembros no resulta, a mi juicio, en modo alguno baladí, ya que la evolución gradual respecto a la aplicación –o más bien, progresiva inaplicación– del régimen penal y disciplinario militar a los miembros de la Guardia Civil revela un lento pero inexorable vaciamiento de contenido de la condición militar de la Guardia Civil y de sus miembros.

 

al aplicarse el régimen penal y disciplinario militar solo en contadas excepciones, realizando la distinción entre funciones policiales y militares, se evita la aplicación –al menos tal y como se concebía en el espíritu de la ley el nuevo art. 7 bis CPM– de determinados preceptos del Código Penal Militar, aunque se dé el presupuesto de un bien jurídico protegido de carácter militar, como la disciplina

 

Dicho de otra manera, al aplicarse el régimen penal y disciplinario militar solo en contadas excepciones, realizando la distinción entre funciones policiales y militares, se evita la aplicación –al menos tal y como se concebía en el espíritu de la ley el nuevo art. 7 bis CPM– de determinados preceptos del Código Penal Militar, aunque se dé el presupuesto de un bien jurídico protegido de carácter militar, como la disciplina. De esta manera, por ejemplo, si un subordinado agrede o vierte injurias contra un superior jerárquico de la Guardia Civil nunca podría preservarse penalmente el principio de la disciplina, ya que el art. 99 CPM no resultaría aplicable nunca –al menos con la interpretación de la Ley 12/2007 que se deducía de su Exposición de Motivos– salvo en los supuestos más arriba indicados. 

Por ello no resulta en vano la reflexión realizada hasta el momento acerca del estatuto de la Guardia Civil y de sus miembros, ya que la evolución sufrida en el mismo con los efectos descritos influye en la relación especial de sujeción de los militares, en este caso para desnaturalizarla.

 

Por ello no resulta en vano la reflexión realizada hasta el momento acerca del estatuto de la Guardia Civil y de sus miembros, ya que la evolución sufrida en el mismo con los efectos descritos influye en la relación especial de sujeción de los militares, en este caso para desnaturalizarla

 

Esta «brecha» abierta que comenzamos a advertir en el régimen de la Guardia Civil da lugar a una nueva relación estatutaria –militar stricto sensu (94) o no– para los miembros del Instituto Armado. A mi juicio, por ello, la Sala 5ª del Tribunal Supremo –en un intento de dar marcha atrás en el camino emprendido– acogió una exégesis muy distinta del art. 7 bis que parece gozar de mejor criterio que la que se deduce a primera vista del preámbulo de la LO 12/2007 y de algunos votos particulares a las meritadas sentencias de la Sala 5ª del Alto Tribunal, aunque, en verdad, la redacción del precepto dista de ser clara.

Evidentemente, a este nuevo régimen respecto a los derechos fundamentales de los integrantes de la Guardia Civil debemos añadir la aprobación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a la que tendremos oportunidad de referirnos más adelante al analizar los DDFF en concreto.

No obstante, adelantemos ya que esa «brecha» a la que nos referíamos, que conduce a un nueva relación estatutaria de estos militares –y de la que proporcionamos varios ejemplos– se ve acrecentada con la Ley Orgánica 11/2007 y, particularmente, con la interpretación que algún órgano jurisdiccional –veremos si ello se convierte en una línea jurisprudencial a seguir– realiza de la posibilidad de ejercicio de algunos DDFF, en particular del derecho de reunión y manifestación, puesto que, los miembros de la Guardia Civil, aun teniendo prohibido la organización de manifestaciones o reuniones de carácter político o sindical (art. 8 de la LO 11/2007 en su redacción originaria), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2010 (95) anula la resolución del subdelegado del Gobierno en esa Comunidad por la que prohibía una manifestación de dos asociaciones profesionales de la Guardia Civil y lo hace, aunque tendremos oportunidad de referirnos a ello más adelante, conectando los arts. 8 y 9 de la LO 11/2007, al llegar a la consideración que la prohibición del art. 8 de la Ley se refiere exclusivamente a la organización de manifestaciones o reuniones de carácter político o sindical y no de aquellas que, careciendo de tal carácter, tengan por finalidad la promoción de sus intereses profesionales, siendo ello una finalidad legítima coincidente con el objetivo del derecho de asociación profesional reconocido en el art. 9.1 de la Ley.

Pues bien, el legislador, en mi opinión, como un intento de contener esa «brecha» con el régimen de DDFF del resto de los militares y corregir ese recorrido dispar con el resto de la Institución Militar, ha dictado la Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, para la aplicación a la Guardia Civil del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Esta escueta norma, pactada en el Senado entre los dos grandes partidos políticos, y cuya tramitación ha resultado notablemente peculiar96, señala, en lo que nos interesa, en su art. 1 lo siguiente:

«La regulación contenida en el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, será también de aplicación a la Guardia Civil, en su condición de instituto armado de naturaleza militar».

 

La clara finalidad de la norma es evitar las manifestaciones reivindicativas de los miembros de la Guardia Civil que habían recibido el amparo jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en septiembre de 2010. Así, a la prohibición del derogado art. 8.1 de la Ley Orgánica 11/2007 de derechos de los miembros de la Guardia Civil, se suma la prevista en el art. 13.1 de la nueva ley para las FAS (ahora aplicable a los miembros de la Guardia Civil) por la que se proscribe,

«vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar» la organización, participación o asistencia en lugares de tránsito público a manifestaciones o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo.

 

Veremos si se consolida o aumenta la «brecha» abierta en la Guardia Civil respecto al régimen estatutario del resto de los militares y, por ende, de sus derechos fundamentales y lo veremos o comprobaremos cuando la novedosa Ley Orgánica sobre derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, al igual que la reforma operada por Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, cuente con la cualificada interpretación de los órganos judiciales, y en último extremo, del Tribunal Constitucional.

 

Veremos si se consolida o aumenta la «brecha» abierta en la Guardia Civil respecto al régimen estatutario del resto de los militares y, por ende, de sus derechos fundamentales y lo veremos o comprobaremos cuando la novedosa Ley Orgánica sobre derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, al igual que la reforma operada por Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, cuente con la cualificada interpretación de los órganos judiciales, y en último extremo, del Tribunal Constitucional

 

 

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA GUARDIA CIVIL
Isidro Fernández García

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Notas

67 Así el art. 2.4 (Ámbito de aplicación) de la LORDFAS 2014 prevé que «[a]simismo quedarán sujetos a esta ley quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción o sitio

68 Sin perjuicio de que lo desarrollemos en el capítulo VIII, debemos apuntar ya la posibilidad de acceso de menores de edad a un centro docente castrense y, por ello, a la condición de militar. (art. 56.3 LCM).

69 Resumiendo, además del retiro a la edad de 65 años [art. 114.2 a) LCM], se pierde igualmente la condición militar mediante el retiro con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado [art. 114.2 c) LCM]; por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad permanente para el servicio [art. 114.2 d) LCM]; por insuficiencia de facultades profesionales [art. 114.2 e) LCM]; y los militares de carrera, además, en virtud de renuncia; pérdida de la nacionalidad española; pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público; o sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza (art. 116 LCM). Asimismo, los compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas los arts. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y 118.1 LCM 2007, con la consiguiente pérdida de la condición militar, que también se producirá para los alumnos de los centros docentes militares de formación por alguno de los supuestos prevenidos en el art. 71 de la misma LCM. Es importante añadir que la situación de reserva (exclusiva de los militares de carrera, art. 107.2 y regulada fundamentalmente en el art. 113 LCM) no supone, respecto a la de servicio activo, cambio alguno en el estatuto militar, y por ello, en la plena aplicación del específico régimen de derechos y deberes así como del régimen penal y disciplinario militar. Conviene aclarar que cosa distinta son las situaciones de reserva transitoria y segunda reserva de los Oficiales Generales, ambas equiparables al retiro, y ya declaradas a extinguir, pero aun subsistentes en tanto haya personal al que le sean de aplicación las correspondientes disposiciones que las regulaban (Disposición derogatoria única, apartado 2 de la LCM 2007).

Así, la situación de segunda reserva de los oficiales generales, y cuyo origen inmediato data de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, es considerada como asimilada al retiro (disposición transitoria 7ª de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas). Vid. en esto, y de conformidad con las señaladas disposiciones de la LCM 2007 y de la Ley 17/1999, la Orden 430/07852/14, de 19 de junio de 2014, por la que se dispone por el Ministro de Defensa el pase a la situación de segunda reserva de S.M. Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, Capitán General del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y ello tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva su abdicación en la Corona de España (BOD nº 118, de 19 de junio de 2014).

En cuanto a la reserva transitoria, introducida por el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra, así como en el Real Decreto 741/1986, de 11 de abril, que crea la análoga situación para el personal de la Armada y el Ejército del Aire, ya fue asimilada por las disposiciones de estas normas al retiro o segunda reserva del militar profesional, algo confirmado por la disposición transitoria 11ª de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que declara a extinguir dicha situación. Lo realmente trascendente respecto al personal militar que todavía se encuentre en alguna de estas situaciones declaradas a extinguir es que, por ser asimilables al retiro, no se les aplica el estatuto militar ni, por ello, las restricciones a sus derechos fundamentales, al haber cesado en la práctica en su relación con las Fuerzas Armadas. No sucede esto sin embargo, como hemos dicho, con la aludida situación de reserva actualmente regulada fundamentalmente en el vigente art. 113 LCM. Cabe aquí traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2012, sección 5ª, recurso 3/2011, en la que resuelve el recurso de un capitán de corbeta de la Armada en situación de reserva contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento de derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011. Invocaba el actor, entre otras cuestiones, que, dada su condición de militar en la reserva exento de obligaciones militares, resultaba a todas luces desproporcionada la prohibición de afiliarse a partidos o sindicatos. Argumentaba, además, que se cometía discriminación contra él en comparación del colectivo de «reserva transitoria» de los Reales Decretos 741/1986 y 100/1985, el cual comprendía a compañeros que, estando en la misma o sustancialmente idéntica situación a la suya –reserva–, sí que se les permitía el derecho de afiliarse a partidos o sindicatos. Pues bien, concluye el tribunal que «[e]n el supuesto de autos, el actor se encuentra en situación de reserva y pretende su comparación a efecto de la limitación de los derechos fundamentales discutidos, con los militares en reserva procedentes de la reserva transitoria, situación en nada comparable con aquella, puesto que conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 1000/1985, al que, a su vez se remite el Real Decreto 741/1986, que el pase a la situación de reserva transitoria causa los mismos efectos “que el pase a la situación de retiro”.

Situación que implica el cese de la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, como así establece el artículo 114.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Lo que comporta, por tanto, que no estén sujetos a las restricciones que la normativa vigente impone, en materia de afiliación política y sindical, a los militares que se encuentran en situación de reserva procedente de la reserva transitoria.

Por el contrario, el recurrente no se encuentra en esa situación, porque continúa vinculado con las Fuerzas Armadas, pudiendo ocupar destino y cambio de situación administrativa, excepto la de servicio activo y conserva las retribuciones del personal en servicio activo sin destino, como así dispone el artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de diciembre, de la Carrera Militar. Así pues, no existe término de comparación válido alguno entre el personal en situación de reserva y aquel otro procedente de la reserva transitoria.» (FJ 6º). Dicha resolución fue confirmada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la STS de 25 de junio de 2013, sección 7ª, recurso 785/2012.

70 En el ámbito de la Guardia Civil, el art. 1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre dispone lo siguiente:

«1. La presente Ley Orgánica regula los derechos que corresponden y los deberes que son exigibles a los miembros de la Guardia Civil en desarrollo del régimen de los derechos y libertades públicas establecidos por la Constitución, y de los principios del Estado social y democrático de Derecho, con las particularidades derivadas de su carácter de Instituto Armado de naturaleza militar.

2. Los alumnos de los Centros Docentes de la Guardia Civil están igualmente sujetos a lo previsto en esta Ley Orgánica.

3. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los miembros de la Guardia Civil que se encuentren en situaciones administrativas en que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho personal

71 Desarrollada por el Real Decreto 1244/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería.

72 Sin embargo, la medida no es totalmente inédita en el Derecho Público español, a juzgar por el Informe del Abogado del Estado de 1 de marzo de 2001, emitido con carácter previo a la mentada Ley 32/2002. Por su interés reproducimos el párrafo correspondiente: «El supuesto no carece de antecedentes históricos en nuestros ejércitos e incluso no podemos olvidar que la Orden de 11 de septiembre de 1970 que regula el Reglamento del voluntariado de la Legión, no derogada (vid. sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de febrero de 1999), prevé en su artículo 1 que “La Legión es una fuerza especial, cuya tropa se nutrirá exclusivamente de personal voluntario, tanto nacional como extranjero, de edades comprendidas entre los 18 y 35 años”

Al texto de este informe puede accederse a través de la página oficial del Boletín Oficial del Estado: http://www.boe.es/buscar/abogacia_estado.php?campo[0]=TIT&dato[0]=& operador[0]=and&campo[1]=RESUMEN&dato[1]=&operador[1]=and&campo[2]=DOC&da to[2]=modifica+la+Ley+17%2F1999&operador[2]=and&campo[3]=DOC&dato[3]=&operad or[3]=and&campo[4]=MAT2&dato[4]=&operador[5]=&operador[5]=and&campo[5]=ANYO&dato[5][0]=&dato[5][1]=&page_hits=40&sort_field[0]=ANYO&sort_order[0]=desc&sort_ field[1]=ref&sort_order[1]=asc&accion=Buscar Consultado el 25 de enero de 2014.

73 De hecho los preceptos constitucionales (art. 13.2 en conexión con el 23.2) parecen impedir a los extranjeros el acceso a la función pública o a la condición de «funcionario de carrera». Sin embargo, como quedó dicho (vid., en especial, notas anteriores) es posible una interpretación constitucionalmente adecuada de dichos preceptos en el sentido de que se autorice el acceso a determinados ámbitos de la función pública por parte de extranjeros, en el bien entendido de que del acceso «en condiciones de igualdad» a la misma solo son titulares los ciudadanos españoles. (arts. 23.2 y 13.2). Vid. PASCUA MATEO, F., Fuerzas Armadas y derechos políticos, ob. cit., pág. 459. En el mismo sentido, COTINO HUESO, L., El modelo constitucional de Fuerzas Armadas, Instituto Nacional de Administración Pública, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pág. 523.

74 La adquisición de la categoría de oficiales de complemento queda abierta (Disposición Adicional 6ª de la Ley de la Carrera) a los nacionales de países que mantengan con España especiales vínculos históricos, culturales y lingüísticos pero exclusivamente en el Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad de Medicina y ello por los graves problemas que ocasiona a las FAS la carencia de estos profesionales, que no se cubre mediante las convocatorias anuales de concurso-oposición para oficiales de carrera.

75 Respecto a la exigencia de la nacionalidad española para ocupar puestos que impliquen funciones o atribuciones de poder público, vid. la interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno), de 30 de septiembre de 2003, Caso Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (TJCE 2003/294), párrafos 42-50.

76 Su tenor literal era el siguiente: «Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.»

77 Así, la Ley Constitutiva del Ejército de 29 de noviembre de 1878 en su art. 2 señalaba como la «primera y más importante misión del Ejército… sostener la independencia de la patria, y defenderla de enemigos exteriores e interiores.» La cursiva es mía.

78 LÓPEZ RAMÓN, F., «Principios de la ordenación constitucional de las Fuerzas Armadas», ob. cit., pág. 2559. La prohibición de que las FAS participen de ordinario en tareas de mantenimiento del orden público se refleja asimismo en el Code de la défense francés, cuyo artículo D1321-3 prescribe lo siguiente: «Las fuerzas armadas, a excepción de la gendarmería nacional, no pueden participar en el mantenimiento del orden a menos que sean legalmente requeridas. Una vez que son requeridas para estos fines, las fuerzas armadas forman parte de la fuerza pública. El requerimiento a las fuerzas armadas será solicitado por la autoridad civil territorialmente responsable al comandante militar competente. La responsabilidad de la ejecución del requerimiento incumbe a la autoridad militar requerida que determinará los medios a emplear.» (Modificado por el art. 2 del Decreto n°2010- 777, de 8 de julio).

Esta disposición no es sino una de las consecuencias del llamado «acantonamiento jurídico orgánico» del Ejército, en expresión de Hauriou. Para Blanquer

«El acantonamiento jurídico exige el sometimiento del poder militar al civil, que en Francia se ha conseguido por las siguientes vías: a) el Ejército queda descartado de la vida política y, por tanto, de la organización electoral; b) en principio y en circunstancias normales, la autoridad militar queda marginada de las funciones de policía civil; c) cuando sea precisa la intervención militar para el mantenimiento del orden público, el Ejército actúa a requerimiento de la autoridad civil.» Vid. BLANQUER CRIADO, D., Ciudadano y soldado,… ob. cit., pág. 513.

En Estados Unidos el 18 USC § 1385, salvo en los casos y circunstancias expresamente autorizadas por la Constitución o por ley del Congreso, prohíbe a las fuerzas y cuerpos armados –lo que incluye a la Guardia Nacional– ejercer misiones de mantenimiento del orden público. Se trata de la conocida como Posse Comitatus Act, de 18 de junio de 1878, y actualmente incluida en el Título 10 del United States Code.

79 Según el Tribunal Constitucional, la naturaleza –militar o no– de la Guardia Civil se trata de una cuestión dejada por el constituyente a la libre disponibilidad del legislador postconstitucional, es decir,

«La Constitución no define, ni tan siquiera menciona, a la Guardia Civil, y es claro que el silencio siempre es más permisivo que cualquier definición. Ni en el art. 8.1, dedicado a las Fuerzas Armadas, ni en el 104, referido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se incluye a la Guardia Civil. La mención expresa de la Guardia Civil en el art. 8.1 hubiera significado una opción del constituyente restrictiva del margen de disposición del legislador postconstitucional, pero de la no mención no se sigue que el legislador tenga vedado por la Constitución atribuir «naturaleza militar» al citado Instituto, sino, por el contrario, el reconocimiento de un ámbito de disponibilidad del legislador en orden a la definición y configuración de la Guardia Civil. Por otra parte, no puede decirse que la Constitución establezca, como dos bloques institucionales rígidos e incomunicables, los incluidos en los arts. 8 y 104, pues el propio texto constitucional prevé y permite (arts. 28.1 y 29.2) la existencia de Institutos armados y de Cuerpos sometidos a disciplina militar distintos a las Fuerzas Armadas, reconociendo así un tertium genus o una «figura intermedia» entre aquéllas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no sometidas a disciplina militar.» (STC 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 3).

80 FJ 2º.

81 Ibídem.

82 Precisamente la consagración de la Milicia Nacional en la CE 1812 obedecía a la concepción de la misma «como fuerza armada de naturaleza popular destinada a compensar la dependencia real de las tropas permanentes, lo que explica el distinto régimen en las facultades dispositivas del monarca…» (que en el caso de la Milicia Nacional debía contar con la autorización de las Cortes). Vid. BLANCO VALDÉS, R.L., La ordenación constitucional de la Defensa, ob. cit., pág. 34. Del mismo autor, La ordenación constitucional de la Defensa, ob. cit., pág. 188 y ss.

83 Reglamento para el Servicio de 9 de octubre de 1844.

84 En este sentido afirma Roberto Blanco que «El desarme y la disolución de la Milicia Nacional –que en su engarce creciente con las autoridades de origen local y popular, los ayuntamientos, representaba un modelo de Estado radicalmente diferente–, y la creación de la Guardia Civil, instrumento fundamental del Estado moderado, producidos casi de forma paralela a finales de 1843 y en los primeros meses del año siguiente, serán la mejor manifestación de la envergadura de la contrarrevolución moderada en el ámbito concreto de la ordenación de las fuerzas armadas.» BLANCO VALDÉS, R.L., La ordenación constitucional de la Defensa, ob. cit., pág. 38. La cursiva es del autor.

85 Así, el art. 5º de la Ley Constitutiva del Ejército de 19 de julio de 1889 precisaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los Institutos de la Guardia civil y de Carabineros y cualesquiera otros armados que en lo sucesivo se constituyan militarmente, dependerán del Ministerio de la Guerra para los efectos de la organización y disciplina, y cuando por causa o estado de guerra dejasen de prestar el servicio que particularmente les está encomendado ó [sic] se reconcentrasen para ejercer una acción militar, dependerán también del Ministerio de la Guerra y de las autoridades militares como fuerzas armadas

86 Aunque constituía según la Ley de 1940 un Cuerpo más del Ejército, la citada norma induce a confusión puesto que para poder ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil se requería haber servido al menos dos años en cualquiera de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire (art. 8). De manera que parecía ser un cuerpo no integrado exactamente en el Ejército de Tierra. Sin embargo, parte de su cuadro de mandos eran estrictamente militares de las distintas Armas del mencionado Ejército. Así, el art. 14 precisa que «[l]os Jefes y Oficiales de los Tercios de Frontera pertenecerán, en principio, al Ejército de Tierra, formando parte de la plantilla y escalafones de las distintas Armas del mismo

87 http://www.guardiacivil.org/historia/historia.jsp Enlace consultado en febrero de 2011. Ahora, vid. http://www.guardiacivil.es/es/institucional/historiaguacivil/index.html Enlace consultado el 25 de enero de 2014.

88 Precisamente la previsión en esta norma de sanciones privativas de libertad a imponer por la Administración Militar aún sin sancionar ilícitos cometidos por miembros de la Guardia Civil en su condición de militares, sino en cumplimiento de sus funciones policiales, dio lugar a un recurso de amparo y –tras una «autocuestión» de inconstitucionalidad– a una sentencia interpretativa de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional por la que, interpretando el art. 25 CE en conexión con el 10, y teniendo en cuenta –por ello– la jurisprudencia del TEDH acerca de las reservas formuladas por España sobre el Régimen Disciplinario Militar –que a partir de la nueva Ley Orgánica 11/1991 había que entenderlas referidas solo al régimen disciplinario de las FAS–, declara que

«el art. 25.3 CE no permite a las autoridades o mandos de la Guardia Civil a que se refiere el art. 19 de la Ley Orgánica 11/1991 imponer sanciones que impliquen privación de libertad cuando se trate de actuaciones desarrolladas dentro del ámbito de las funciones policiales que la ley les encomienda. O dicho de otro modo, el art. 25.3 CE no permite, a la luz de la singular configuración de la Guardia Civil que, previendo el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1991 para la misma categoría de infracciones sanciones de diferente naturaleza jurídica –que pueden ser de contenido económico, referidas a la carrera de los sancionados, y otras privativas de libertad–, se imponga una sanción de arresto sin que haya quedado acreditado y motivado en la resolución sancionadora que la infracción ha sido cometida en el ejercicio de una función militar».

En definitiva, para que la previsión legal cuestionada de una sanción privativa de libertad pueda ampararse en el art. 25.3 CE, debe quedar acreditado que la sanción de arresto ha sido impuesta por la Administración Militar, no solamente en sentido formal, sino en sentido material, es decir, siempre y cuando la actuación objeto de sanción se haya desenvuelto estrictamente en el ejercicio de funciones materialmente calificables como militares y no en el ámbito propio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Por tanto, debemos concluir que el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, solo resulta acorde con la Constitución si se interpreta en el sentido de que la imposición de las sanciones privativas de libertad (según el procedimiento previsto en la Ley) procede cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución sancionadora.» (STC 73/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

89 Vid, STC 73/2010, de 18 de octubre. FJ 4.

90 El Real Decreto 1438/2010, de 5 de noviembre, sobre misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil se refiere al particular.

91 Supuesto que resulta obvio. El problema estriba en que ya no se les aplicará el Régimen Disciplinario Militar en aquellos casos en que un miembro del Instituto Armado cometa una infracción en su condición de militar y quede, por ello, afectada la disciplina. Ese mismo espíritu o finalidad, tratando de desdibujar o vaciar de contenido la naturaleza militar de la Guardia Civil, ha orientado al legislador al redactar el nuevo art. 7 bis del Código Penal Militar, por el que la aplicación del régimen punitivo que les es propio a los militares quedaría reducida a ciertos supuestos cuya obviedad es comparable con la aplicación del Régimen Disciplinario Militar.

Con esta política legislativa, se hace ceder –hasta quedar sin amparo penal– a uno de los bienes penalmente protegidos en el CPM, a saber, la disciplina, principio castrense que tiene reflejo penal en el Título V CPM, «Delitos contra la disciplina» (art. 91 y ss.). Dicha merma se produce dado que un miembro de la Guardia Civil –en su condición de militar– puede perfectamente cometer, a título de ejemplo, un delito de desobediencia (art. 102 CPM) o de insulto a superior (art. 99) y ello con independencia de que realice o no funciones policiales, siempre que con el ilícito penal se atente contra el bien penalmente protegido de la disciplina.

Como veremos, la exégesis del art. 7 bis CPM proclamada por la Sala 5ª del Tribunal Supremo introduce, a efectos de la aplicación del CPM, una distinción según que las conductas merecedoras de reproche penal tengan su fundamento exclusivo en las funciones policiales propias del Cuerpo o, por el contrario, el bien jurídico atacado sea uno de los protegidos con una pena en el Texto punitivo castrense, cuestión que el Tribunal Supremo sigue dejando abierta en atención a la condición militar de los miembros de la Guardia Civil.

92 SSTS de la Sala 5ª de 20 de abril de 2009, 6 de mayo de 2009, 8 de mayo de 2009, 27 de mayo de 2009, 16 de junio de 2009, 30 de julio de 2009 y 5 de mayo de 2010, entre otras. Además, las Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2009 y 23 de junio de 2009.

93 FJ 3º

94 Respecto a la permanencia –puesta en entredicho en el caso de la Guardia Civil– de la condición del militar, resulta indiscutible en ciertos aspectos como en los delitos militares de insulto a superior o abuso de autoridad. La permanencia de la condición militar aparece confirmada por una constante jurisprudencia de la Sala 5ª, entre otras, SSTS de 17 de junio de 2010, 2 de noviembre de 2004, 13 de enero de 2000, 8 de octubre de 2001 y 1 de julio de 2002.

95 Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª), Sentencia 847/2010, FFJJ 4º y 6º, recursos 636 y acumulado 649/2010 en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

96 La norma se pactó entre los dos grandes partidos como una enmienda al proyecto de Ley de contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad que se tramitaba en el Senado. El texto carece de exposición de motivos o preámbulo ya que su aprobación definitiva en el Congreso como Ley Orgánica se efectuó tras desgajar los dos preceptos que la componen de la señalada ley ordinaria que se tramitaba en el Senado, hoy ya aprobada como Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, publicada, al igual que la comentada Ley Orgánica 11/2011 el 2 de agosto, en el BOE.

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 29 de julio de 2011, que da cuenta de la aprobación definitiva de la controvertida Ley Orgánica, se declara literalmente lo siguiente: «La presente Ley Orgánica resulta del desglose de la disposición final segunda del Proyecto de Ley de contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad».

Esta apresurada forma de legislar en materia de DDFF –sea constitucional o no– reformando una ley orgánica mediante la introducción de una enmienda en el Senado a una ley ordinaria ha sido justificada de la siguiente forma en la web oficial del Senado: «Se ha aprobado una enmienda en una Ley ordinaria que modifica una Ley Orgánica sobre la base de otros dos precedentes:– Ley de Comercio Minorista del año 1995.– Ley de Introducción al Euro del año 1998».

 

 

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Conflicto de Jurisdicción nº 5/2008, suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia y el Juzgado Togado Militar Central nº 1

SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN (ARTÍCULO 39 LOPJ)
Sentencia número: 2/2009
Fecha sentencia:23/06/2009
Conflicto de jurisdicción: 5/2008

 

 

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LEGISLACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL

(«CÓDIGO DE LA GUARDIA CIVIL», BOE)

 

I. NORMATIVA BÁSICA SOBRE SEGURIDAD Y DEFENSA

Ley Orgánica de la Defensa Nacional

Ley de Seguridad Nacional

II. MARCO ESTATUTARIO DE LA GUARDIA CIVIL

Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Ley Orgánica reguladora de derechos y deberes de miembros de la Guardia Civil

Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil

Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil

III. OTRA NORMATIVA DE REFERENCIA DEL MARCO ESTATUTARIO

Ley de la carrera militar

Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

IV. ORGANIZACIÓN

Estructura orgánica básica del Ministerio del Interior

Organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil

Consejo Superior de la Guardia Civil

Estructura orgánica Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil

Mando y demarcación territorial de las Compañías y Puestos de la Guardia Civil

Delegación de determinadas atribuciones y delegaciones efectuadas por otras autoridades

V. REGULACIÓN EN MATERIA DE RÉGIMEN DE PERSONAL

PLANIFICACIÓN DE EFECTIVOS

Plantilla de la Guardia Civil para el periodo 2021-2025

CÓDIGO DE CONDUCTA

Código de Conducta del personal de la Guardia Civil

Implementación, evaluación y seguimiento del Código de Conducta de la Guardia Civil

ENSEÑANZA

Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil

Centros docentes de formación de la Guardia Civil

Organización y funcionamiento de centros docentes de formación y régimen de su alumnado

Curso de complemento de formación para integración e incorporación a Escala de Oficiales

Currículos enseñanza formación incorporación Escala de Oficiales sin titulación universitaria

Currículo enseñanza formación incorporación Escala de Oficiales con titulación universitaria

Cursos de capacitación para el ascenso a Coronel y Teniente Coronel

Curso de capacitación para el ascenso a Comandante

Procesos de selección ingreso en centros docentes de formación Escala de Cabos y Guardias

Cursos de capacitación para el ascenso a Suboficial Mayor y Cabo Mayor

Regulación de la realización de pruebas físicas en la Guardia Civil

Procedimientos para determinar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros

Acceso curso de capacitación ascenso al empleo de Cabo de la Escala de Cabos y Guardias

Planes de estudios de enseñanza de formación a escalas de Suboficiales, Cabos y Guardias 

Plan de estudios enseñanza de formación, evaluación, progreso Escala de Cabos y Guardias

Plan de estudios enseñanza de formación, evaluación, progreso Escala de Suboficiales

Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios Profesionales en la Guardia Civil

Régimen, organización y funcionamiento del registro de centros, cursos y títulos

Sistema de evaluación de la calidad de la enseñanza en la Guardia Civil

Escuela de Criminalística de la Guardia Civil

CENTRO UNIVERSITARIO DE LA GUARDIA CIVIL

Centro Universitario de la Guardia Civil

ESPECIALIDADES

Regulación de las especialidades en la Guardia Civil

HISTORIAL PROFESIONAL

Anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación del personal

Modelo y normas reguladoras del Informe Personal de Calificación

Modelo y normas reguladoras de la hoja de servicios del personal

Modelo y normas reguladoras del expediente académico del personal

Modelo y las normas reguladoras del expediente de aptitud psicofísica del personal 

EVALUACIONES Y RÉGIMEN DE ASCENSOS

Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil

Normas objetivas de valoración aplicables a los procesos de evaluación

Condiciones específicas para el ascenso en la Guardia Civil

Límites de la relación entre las vacantes previstas y el número de evaluados para cada ciclo 

DESTINOS

Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil

Normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil

Funciones, facultades y cometidos de los empleos de suboficial mayor y cabo mayor

CONDICIÓN DE GUARDIA CIVIL Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil

PROTECCIÓN SOCIAL Y RETRIBUCIONES

Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Reglamento por el que se regulan los incentivos al rendimiento personal de la Guardia Civil

VI. REGULACIÓN SOBRE DERECHOS Y DEBERES

DESARROLLO DE DERECHOS Y DEBERES

Aplicación a la Guardia Civil de derechos y deberes de los miembros de Fuerzas Armadas

Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas

Residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil

Regulación del uso general del uniforme de la Guardia Civil

Normas de uniformidad de la Guardia Civil

Procedimiento de propuestas, sugerencias, quejas y solicitudes de información del personal

ASOCIACIONES PROFESIONALES

Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles

Concesión de subvenciones a las asociaciones profesionales de guardias civiles

Derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles

Desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles

CONSEJO DE LA GUARDIA CIVIL

Régimen Electoral del Consejo de la Guardia Civil

Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil

VII. NORMATIVA ESPECÍFICA DEL ESTATUTO MILITAR

Ley de Tropa y Marinería

Incompatibilidades del personal militar

Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas

Misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil

Reglamento de determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas

Reglamento general de recompensas militares

Reglamento de Honores Militares

Consejo Superior del Deporte Militar

Militares deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y deportistas militares destacados

Aplicación a la Guardia Civil de diversas normas del ordenamiento militar

VIII. OTRA NORMATIVA DE PERSONAL

RECOMPENSAS

Creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil

Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil

Órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil

PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente

Texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento por daños a los bienes

Sufragio activo de la Guardia Civil en situaciones excepcionales de Seguridad Nacional

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Cartilla de la Guardia Civil (1845)