Una aplicación inconstitucional del artículo 155, por Joaquín Urías y Legitimidad en entredicho en el peor momento, por Javier Peréz Royo

Los intereses de la clase trabajadora y de su lucha contra el capitalismo exigen la solidaridad completa y la mayor unidad de los trabajadores de todas las naciones; exigen resistencia a la política nacionalista de la burguesía de cada nacionalidad. Por lo tanto la Socialdemocracia se estaría desviando de la política proletaria y estaría subordinando a los trabajadores a la política de la burguesía si repudiara el derecho de las naciones a la autodeterminación, esto es, el derecho de una nación oprimida a separarse, o si apoyara todas las demandas nacionales de la burguesía de las naciones oprimidas. No hace ninguna diferencia a un trabajador contratado si es explotado principalmente por la burguesía gran rusa y no por la burguesía no rusa, o por la burguesía polaca y no por la burguesía judía, etcétera. El trabajador contratado que ha entendido sus intereses de clase es igualmente indiferente a los privilegios estatales de los capitalistas gran rusos y a las promesas de los capitalistas polacos o ucranianos de establecer un paraíso terrenal cuando obtienen privilegios estatales. El capitalismo se está desarrollando y continuará haciéndolo, de todas maneras, tanto en Estados integrales con población mixta y en Estados nacionales separados. En cualquier caso el trabajador será un objeto de explotación. La lucha exitosa contra la explotación requiere que el proletariado esté libre del nacionalismo y sea absolutamente neutral, por así decirlo, en la lucha por la supremacía que se está desarrollando entre las burguesías de varias naciones. Si el proletariado de cualquier nación otorga el menor apoyo a los privilegios de sus “propia” burguesía nacional, esto inevitablemente despertará desconfianza en el proletariado de otra nación; eso debilitará la solidaridad de clase internacional de los trabajadores y los dividirá, para deleite de la burguesía. El repudio del derecho de la autodeterminación o a la secesión significa, inevitablemente, en la práctica, el apoyo a los privilegios de la nación dominante”

El marxismo y la cuestión nacional” (Lenin, Collected Works, volumen 20, pp. 395-454, https://www.marxists.org/archive/lenin/works/cw/pdf/lenin-cw-vol-20.pdf)

 

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Una aplicación inconstitucional del artículo 155

Por Joaquín Urías 
Profesor de Derecho Constitucional y ex-letrado del Tribunal Constitucional
 
 
 

Da la impresión de que el Presidente Rajoy ha tomado la posibilidad excepcional del artículo 155 por lo que no es: una carta blanca para usurpar las competencias de cualquier comunidad autónoma con la que discrepe

 

Mariano Rajoy durante la reunión del Consejo de Ministros de este sábado. EFE

 

La Constitución reconoce en su artículo segundo el derecho al autogobierno de las nacionalidades que integran España. También establece una estructura básica de división de poderes para las comunidades autónomas, que tendrán un Gobierno, un Presidente, un Parlamento y un Tribunal Superior de Justicia.

Ése es el régimen constitucional de distribución territorial del poder. La manera en que normalmente debe funcionar el Estado español. Junto a ello, y sólo para el caso de circunstancias muy anómalas, el artículo 155 CE prevé una posibilidad tremendamente excepcional: la suspensión temporal y extraordinaria del derecho al autogobierno y del régimen constitucional autonómico. No es éste el único ejemplo de suspensión temporal de los principios y derechos constitucionales. La Constitución también prevé en otros artículos la posibilidad de suspender la vigencia de sus normas. Así sucede en tiempo de guerra o catástrofe, cuando el art. 116 CE permite que se suspendan determinadas garantías y derechos. Otras suspensiones tienen menor entidad: por ejemplo, el secreto de las comunicaciones pierde eficacia cuando de manera temporal y motivada un juez autoriza su interceptación para la investigación de un delito.

Todas estas suspensiones tienen en común su temporalidad, y el hecho de que la Constitución establece la única finalidad legítima con que se pueden adoptar. Si no fueran provisionales perderían su carácter excepcional y serían, en verdad, una derogación de la propia Constitución. Por la misma razón, todas deben ser interpretadas de manera restrictiva: los casos en que se apliquen estas excepciones tienen que limitarse al mínimo. En todos estos casos, además, es imperativo controlar de manera estricta que las suspensiones constitucionales se usen nada más que para las finalidades previstas en la Constitución.

Todo esto es aplicable también a las medidas coercitivas hacia las comunidades autónomas previstas en el artículo 155 CE. Y debe ser el criterio para juzgar la constitucionalidad de las medidas de ejecución de este artículo que acaba de desvelar el Gobierno.

Desde el punto de vista constitucional esta propuesta tiene un primer límite. El requerimiento previo al Gobierno autonómico para que cese en su desobediencia que exige el art. 155 sirve para delimitar cuál es la desobediencia concreta que se está produciendo. En este caso, la Carta del Presidente del Gobierno español a su homólogo de la Generalitat se refería al cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional que suspendieron, y luego anularon las leyes de referéndum y, a través suya, de transitoriedad. El artículo 155 CE faculta, pues, al Gobierno de la nación para tomar las medidas provisionales necesarias para que se cumplan estas leyes. Nada menos, y nada más.

El artículo 155 CE no puede utilizarse para que el Gobierno central sustituya, con fines partidistas, al catalán en su potestad de convocar elecciones. Si el Gobierno de Madrid discrepa políticamente del catalán, no puede quitarle sin más esa competencia y asumirla para sí mismo. Sería una violación evidente de la Constitución.

Con esta perspectiva, resulta evidente que las medidas anunciadas tras el Consejo de Ministros extraordinario y que se van a someter a la aprobación del Senado incurren en un claro exceso respecto a lo que prevé la Constitución. El cese de todos los miembros del Govern, aunque políticamente pudiera calificarse de excesivo, resulta conforme con la Constitución en la medida en que sea temporal. Lo justificaría el hecho de que todas las consejerías catalanas colaboran de un modo u otro en la aplicación de la ley de referéndum… si es que aceptamos que esa ley ha sido efectivamente aplicada pese a su suspensión por el Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse, desde el punto de vista estrictamente técnico, del veto gubernamental impuesto a la potestad legislativa del Parlament. Sin embargo, la manera en que aparece formulada esta medida suscita dos grandes dudas de constitucionalidad.

De una parte, el Gobierno pide autorización al Senado para una serie de medidas que aparecen redactadas de forma abierta y sin concretar. Se quiere que el Senado le dé una carta blanca al Gobierno para decidir de qué manera asume el control de la administración catalana. Esta falta de concreción es, en realidad, una manera de diluir el control que realiza el Senado. Un auténtico fraude de Constitución, puesto que el Senado no tiene claro qué es lo que está autorizando. Lo que debe ser auténtico control sobre el gobierno, se convierte en dejación de poderes a favor suya. El texto actual permite que el Gobierno, sin control del Senado, decida si le conviene cesar al mayor de los Mossos o al Director de la radiotelevisión catalana, entre otros. Toda una serie de medidas que la Constitución exige que se hagan con permiso del Senado, pero que ahora se posponen a lo que decida libremente el Gobierno.

La segunda causa de inconstitucionalidad es la asunción por el Presidente del Gobierno español de las facultades de disolución del Parlament y para convocar elecciones autonómicas. Es algo que sólo puede calificarse de disparate constitucional. De una parte, convierte las medidas del artículo 155 en una suspensión definitiva. Cesa al Govern de una vez y para siempre, sin atisbo de temporalidad. Ya no se trata de que el Estado asuma temporalmente las competencias del Gobierno catalán, sino de disolver de manera definitiva este Gobierno que ya no es provisional, sino definitiva.

De otra parte, y eso es lo más importante, el Gobierno central asume competencias políticas del Presidente de la Generalitat que no tienen ninguna relación con la finalidad perseguida por el art. 155 CE. Decidir el momento en que políticamente conviene a o no disolver el Parlament y convocar elecciones anticipadas es una cuestión de oportunidad. La Constitución exige que eso lo decida libremente el Presidente de la Generalitat, mandatado para ello por la ciudadanía de Cataluña. Políticamente puede ser que la convocatoria anticipada de elecciones en Cataluña sea la solución más adecuada para la crisis actual. Sin embargo, no hay manera lógica de conectar la decisión acerca del momento de estas elecciones con razones de interés general ni con la obediencia a las Sentencias del Tribunal Constitucional que suspendieron y anularon la ley de referéndum.

El artículo 155 CE no define cuáles son las medidas que puede adoptar el Gobierno central. Se remite a lo que sea necesario. Sin embargo, sí exige que se haga con control del Senado y que se demuestre que las medidas adoptadas son necesarias para el fin legítimo que se quiera perseguir.

Nada de eso pasa ahora. Constitucionalmente, da la impresión de que el Presidente Rajoy ha tomado la posibilidad excepcional del art. 155 CE por lo que no es: una carta blanca para usurpar las competencias de cualquier comunidad autónoma con la que discrepe. Eso es un riesgo terrible para todo el sistema constitucional de distribución del poder.

 

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Legitimidad en entredicho en el peor momento

 

Por Javier Peréz Royo

 

Artículo publicado el 24 de octubre de 2017 en eldiario.es
 
 

Un ministro reprobado o un fiscal general reprobado, son personas que con su conducta se han hecho indignos de ocupar el puesto para el que habían sido designados

Los dos ministros (Hacienda y Justicia) y el fiscal general del Estado van a ser piezas decisivas en la aplicación del artículo 155 CE. Si los tres han hecho un uso desviado del poder en el pasado ¿cómo se puede confiar en que no lo harán en el futuro?

 
Rafael Catalá y José Manuel Maza. EFE
 

La reprobación por el Congreso de los Diputados es el equivalente de la sentencia firme en el proceso penal. La primera destruye la presunción de legitimidad. La segunda la presunción de inocencia. La primera es dictada por el único órgano del Estado que tiene legitimación democrática directa y, por ello, es portador en régimen de monopolio de la soberanía nacional/popular. La segunda por el poder judicial que administra justicia con base en el principio de exclusividad. Ambas exigen un proceso público y contradictorio en el que se ejerce el derecho a la defensa con todas las garantías constitucionales. En la primera a través de dicho proceso se acredita que el titular del poder público lo ha ejercido de manera desviada, inhabilitándose con su conducta para seguir ejerciéndolo. En la segunda se acredita que el ciudadano ha sido protagonista de una conducta tipificada como delito y es condenado, en consecuencia, con el castigo previsto en el Código Penal.

A diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, en el que no puede haber condena firme sin que hayan intervenido dos instancias, en la reprobación parlamentaria todo se produce en una sola instancia. La razón de que así sea es muy sencilla. El poder judicial se ejerce a título individual, incluso cuando se forma parte de un órgano colegiado y, en todo caso, en un proceso penal el número de jueces que intervienen es una fracción minúscula de todos los jueces y magistrados que integran el PODER Judicial. Dado que cada juez es independiente en la interpretación de la ley, resulta inexcusable que el justiciable tenga derecho a una segunda instancia, a fin de no quedar al albur de la individualidad del juez que haya conocido de su conducta en primera instancia. Sin segunda instancia no hay derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal.

Los diputados que integran el Congreso no son titulares de poder alguno a título individual. El poder del Congreso de los Diputados en el ejercicio de todas las funciones parlamentarias, legislativa, presupuestaria y de control de la acción de gobierno, que es en la que se encaja el instituto de la reprobación, se ejerce siempre de manera colegiada. Participan en cada una de ellas todos los parlamentarios que integran el órgano. Y además de manera simultánea. Su decisión es, por tanto, global, única e inapelable.

La decisión del Congreso de los Diputados es la máxima expresión de la legitimidad democrática que cabe en el Estado Constitucional. Su autoridad es superior incluso a la del poder judicial, dada su proximidad al principio de legitimación democrática. En consecuencia, la reprobación de un Ministro o de un Fiscal General del Estado aprobada por el Congreso de los Diputados tiene que ser ejecutada de manera inmediata.

Una vez que el Congreso de los Diputados ha acordado que un ministro o un fiscal general, que inició su mandato con la legitimidad de origen que le transmitió el presidente del Gobierno, que a su vez la recibió del Congreso de los Diputados a través de la investidura, ha perdido dicha legitimidad como consecuencia de un uso desviado del poder, ni el ministro ni el fiscal pueden permanecer ni un minuto en su puesto. Es una exigencia del principio de legitimidad democrática, que no admite excepción de ningún tipo.

Un ministro reprobado o un fiscal general reprobado son delincuentes políticos, son personas que con su conducta se han hecho indignos de ocupar el puesto para el que habían sido designados. Una vez que ha sido acordado por el Congreso de los Diputados, no hay nada que discutir. Se ejecuta la decisión y punto.

Esta es la razón por la que en los gobiernos de las democracias no hay ministros ni fiscales generales reprobados. Como dijo el Tribunal Constitucional en la STC 6/1981, el principio de legitimidad democrática “es la base de TODA nuestra ordenación jurídico-política”. No hay ninguna manifestación de ejercicio del poder público que pueda escapar la vigencia de este principio.

En España, por el contrario sí los hay. Los ministros de Justicia y Hacienda y el fiscal general del Estado han sido reprobados por el Congreso de los Diputados y, además, lo han sido por mayorías aplastantes, lo que, jurídicamente no es relevante, pero políticamente sí. El hecho de que fueran diputados de diversos grupos parlamentarios los que integraran dicha mayoría no es irrelevante.

La confirmación por el presidente del Gobierno de los ministros y del fiscal reprobados supone un desprecio al principio de soberanía nacional/popular. Se trata de un desprecio grave y más en el momento que estamos viviendo. ¿Con qué credibilidad puede argumentar Mariano Rajoy que no se puede pactar la celebración de un referéndum en Cataluña porque afecta a la soberanía nacional, cuando él mantiene a dos ministros y a un fiscal general que han sido reprobados por el órgano portador de dicha soberanía nacional?

Los dos ministros y el fiscal general del Estado van a ser piezas decisivas en la aplicación del artículo 155 CE. Si los tres han hecho un uso desviado del poder en el pasado y en circunstancias menos difíciles, ¿cómo se puede confiar en que no lo harán en el futuro en circunstancias mucho más complicadas?

Es la propia legitimidad de presidente del Gobierno la que está en entredicho por la confirmación de personas reprobadas. En el momento en que es necesario que no existan dudas acerca de la legitimidad del Gobierno de la Nación, la presencia de esos tres delincuentes políticos no hace más que acrecentarlas.

En el caso de los señores Catalá y Maza hay algo más que decir. Su presencia al frente del Ministerio de Justicia y de la Fiscalía General contamina el proceso de administración de justicia en todo lo relativo al contencioso catalán. La apariencia de justicia es un elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. La justicia no solamente tiene que hacerse, sino que tiene además que parecer que se hace. Esta apariencia se resiente inevitablemente con la presencia de estos señores. Sin dicha presencia es difícil explicar las actuaciones que han conducido al ingreso en prisión de los presidentes de ANC y Òmnium. La falta de apariencia de justicia ha sido clamorosa.

Esto no los convierte en “presos políticos”, pero deja en muy mal lugar a España como Estado de Derecho.

Es, además, un muy mal indicador para los tiempos tan difíciles que se avecinan.


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