ACTUACIONES DE LA UNION EUROPEA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
RSU (RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS), Parte 1
RSU (RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS), Parte 2
RSU (RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS), Parte 3
RSU (RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS) Parte 4
RSU (RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS) Parte 5
RSU (RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS) Parte 6
RSU (RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS) Parte 7
RSU (RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS) Parte 8
Tabla de contenidos
En las anteriores entradas de esta serie, tratamos los sistemas de tratamiento de residuos sólidos urbanos (RSU): VERTIDO CONTROLADO e INCINERACIÓN, el RECICLAJE y el COMPOSTAJE. En una anterior entrada (Parte 5) tratamos de la RECUPERACION SELECTIVA; en la Parte 6, abordamos el caso específico y paradigmático de la Recuperación Selectiva de Papel y Cartón.
En la anterior entrada nos tratamos el Régimen Jurídico de la Recogida y Tratamiento de los RSU existente en el Ordenamiento Jurídico Español, en el año 1994. Previamente hicimos mención a las modificaciones legislativas más relevantes, posteriores al ensayo ahora publicado (1994).
Ahora, continuando con la anterior entrada de esta serie (Parte 8), haremos un repaso de la POLITICA Y LEGISLACION DE LA UNION EUROPEA en materia de RSU en aquéllas fechas (1992-1994), proceso que hoy vemos «actualizado» de manera francamente imprevisible por aquél entonces, cuando la preocupación era real, no un mero postureo político.
No es ajeno a la interrupción de esta serie de publicaciones el muy triste recuerdo que, en esta desquiciada época de Propaganda y saqueo de todo lo que construimos con conciencia de su necesidad, me produce el recuerdo de lo que pudo haber sido y ya nunca será.
Como ejemplo tomaré el Principio de Precaución en materia de Medio Ambiente (el Derecho Ambiental Europeo, comenzó como Derecho de Sustancias Químicas): «Es mejor prevenir que curar«, constituyó el lema clave de los «Programas de Acción Medioambiental«, declarado expresamente desde el Cuarto Programa, en 1987.
Asaltado por el Capital Global (propietario de los medios de desinformación, que imponen los liderazgos de aquéllos que resultarán electos, mediante un Poder blando en apariencia, que oculta la realidad de un Poder descarnado y absoluto sobre nuestras vidas y conciencias), constituía un elemento esencial del «Proyecto Ambiental«.
El Principio de Precaución, entre otros muchos Principios esenciales que lograron nuestra conformidad (nunca fue una verdadera elección), dieron vida a un Proyecto que representaba un evidente Interés General que, en realidad, nunca llegó a existir, sustituido antes ya de su alumbramiento por el sagrado Ánimo de Lucro, ante el cual toda convicción claudica y al que nada parece estar vedado.
Fue el principio de nuestra loca carrera hacia el abismo: Así era lo que nos vendieron.

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CAPITULO 5:
POLITICA Y LEGISLACION DE LA UNION EUROPEA (Actuaciones de la Unión Europea en materia de Medio Ambiente)
5.1.- ΤΙPOS DE LEGISLACIÓN COMUNITARIA E COMUNITARIAS. INSTITUCIONES: 5.1.1. Normas Comunitarias. 5.1.2. La Comisión. 5.1.3. El Consejo. 5.1.4. El Parlamento Europeo. 5.1.5. El Procedimiento Legislativo. 5.1.6. El Tribunal de Justicia de las Comunidades. 5.1.7. Derechos de los Ciudadanos. 5.2.- LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN EL MARCO DEL SISTEMA JURÍDICO DE LA COMUNIDAD EUROPEA. 5.2.1.– La CEE. 5.2.2.– Competencias de la Comunidad Europea con respecto al medio ambiente (1992-1994).5.3.-LA EVOLUCIÓN DE LAS POLÍTICAS COMUNITARIAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. 5.4.- TRATADO CEE -ARTICULOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE (y sus Modificaciones por el Acta Única en materia de Medio Ambiente) . 5.5.- PRINCIPALES ACTUACIONES EN MEDIO AMBIENTE: 5.5.1.- Generales. 5.5.2. En materia de Residuos Solidos Urbanos. 5.5.3. Instrumentos económicos. 5.6.- LA FUTURA DIRECTIVA SOBRE ENVASES Y EMBALAJES.

5.3.-LA EVOLUCIÓN DE LAS POLÍTICAS COMUNITARIAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
En la década de los cincuenta, los políticos europeos intentaron reconstruir la prosperidad europea y asegurar la paz del futuro, mediante la creación de una zona de comercio común.
El objetivo básico del Tratado de Roma de 1.957 constitutivo de la Comunidad Económica Europea era
«la mejora continua de las condiciones de vida y de trabajo» de los pueblos europeos.
La protección del medio ambiente como tal no se mencionaba en el Tratado CEE. No obstante, pocos años más tarde, los legisladores comunitarios reconocían la necesidad de crear normas comunes que protegieran a los consumidores,
con el objeto de asegurar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros.
De ahí que la primera legislación comunitaria sobre el medio ambiente esté relacionada con los productos, es decir,
productos químicos peligrosos, vehículos de motor y detergentes.
La legislación en materia de productos y, más tarde, la relacionada con la industria,
se basó en el artículo 100 del Tratado, relativo a la armonización de las de «los Estados miembros incidan que el establecimiento funcionamiento del mercado común»
o bien en el artículo 235, más amplio, que cubre medidas que «son necesarias para alcanzar… uno de los objetivos de la Comunidad«, sin que el Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto.
Hasta 1.987, toda la legislación comunitaria relativa al medio ambiente se basó en uno u otro, o en ambos artículos.
Se han elaborado, a modo de estrategias globales ambientales, cuatro Programas de Acción cuatrienales, que indican los objetivos, principios y acciones comunitarias:
1.973-77;
1.978-81;
1.982-86;
1.987-92.

El Tratado de Maastrich tiene por objeto, principalmente, fomentar un desarrollo sostenible, que respete el medio ambiente, e incluye una política de medio ambiente, que ha de tender a un grado de protección elevado, y se integrará en el establecimiento y ejecución de las demás políticas comunitarias.
En consideración al Tratado de Maastrich se ha establecido un QUINTO PROGRAMA COMUNITARIO de política y actuación en materia de medio ambiente desarrollo sostenible. Su calendario llega en muchas actividades, hasta el año 2.000, aunque se prevé una amplia revisión en 1.995.
Además, con consideración al Tratado de Maastrich (de la Unión Europea), que tiene por objeto, principalmente, fomentar un desarrollo sostenible, que respete el medio ambiente, e incluye una política de medio ambiente, que ha de tender a un grado de protección elevado, y se integrará en el establecimiento y ejecución de las demás políticas comunitarias,
se ha establecido un QUINTO PROGRAMA COMUNITARIO de política y actuación en materia de medio ambiente desarrollo sostenible.
Su calendario llega en muchas actividades, hasta el año 2.000, aunque se prevé una amplia revisión en 1.995.
A finales de la década de los setenta, era evidente que debían adoptarse medidas amplias y drásticas para proteger el medio ambiente en la Comunidad, como consecuencia de las exigencias que conllevaba el crecimiento económico.
En 1.970, las dimensiones globales de la contaminación medioambiental eran cada vez más manifiestas, y en 1.972, el año en que se celebró la primera conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente, la Comunidad Europea adoptó su primer programa de acción quinquenal sobre el medio ambiente (1.973-1.977), definiendo los principios y las prioridades que seguirían sus políticas en el futuro.

Los dos primeros programas de acción medioambientales definían un número de acciones detalladas que debían adoptarse para controlar el gran número de problemas ocasionados por la contaminación.
Se relacionaron once principios, todavía válidos en los programas de acción posteriores.
1. Es mejor prevenir que curar. Este principio se ha convertido en el lema clave del cuarto programa de acción medioambiental.
2. Los efectos producidos sobre el medio ambiente deben tenerse en cuenta lo antes posible en todas las tomas de decisiones.
3. Debe evitarse toda explotación de los recursos naturales que cause daños significativos al equilibrio ecológico.
4. Debe mejorarse el nivel del conocimiento científico, a fin de emprender acciones eficaces.
5. El principio de «quien contamina paga«; es decir, el coste de la prevención y la reparación del daño ambiental debe correr por cuenta del contaminador.
6.- Las actividades realizadas en un Estado miembro no deben causar ninguna degradación del medio ambiente en otro Estado miembro.
7. Los Estados miembros deben tener en cuenta, en su política de medio ambiente, los intereses de los países en vías de desarrollo.
8.- La Comunidad Europea y los Estados miembros deben promover la protección del medio ambiente en todo el mundo a través de las organizaciones internacionales.
9. La protección del medio ambiente es responsabilidad de todos, por lo que es importante fomentar la educación en este ámbito.
10. Las medidas de protección ambiental deben ser adoptadas según las «categorías diferentes de contaminación«, definiendo el tipo de actuación más adaptado a la clase de contaminación y a la zona que debe ser protegida. Se trata del «principio de subsidiariedad«.
11. Los programas nacionales sobre el medio ambiente deben ser coordinados atendiendo a un concepto común a largo plazo, y las políticas nacionales deben ser armonizadas con las políticas comunitarias, y no aisladamente.

El tercer programa de acción sobre el medio ambiente, adoptado en 1.983, intentó aportar una estrategia global para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales en la Comunidad Europea.
Este programa destaca la importancia de prevenir la contaminación más que en controlarla, y amplía el concepto de protección medioambiental, al incluir la planificación de la explotación del suelo y la integración de los problemas ambientales en otras políticas de la CE. Entre los ámbitos incluidos figuran los fondos destinados a las actividades agrícolas, al desarrollo económico regional, y la ayuda a los países de África, el Caribe y el Pacífico que forman el Convenio de Lomé.
El cuarto programa de acción sobre el medio ambiente (1.987-1.992) pretende, en parte, resaltar los nuevos compromisos para la integración del medio ambiente en otras políticas comunitarias, destacando cuatro áreas de actividad:
1. aplicación efectiva de la legislación comunitaria existente;
2. regulación de todos los efectos medioambientales de las «sustancias» y las «fuentes» contaminantes;
3. un mayor acceso del público a la información y una mayor difusión de la misma;
4. creación de puestos de trabajo.

El Acta Única Europea
Las enmiendas efectuadas al Tratado de Roma, que entraron en vigor el 1 de julio de 1.987, introdujeron un número de artículos nuevos relacionados con el medio ambiente en la Parte Tercera, relativa a «los fundamentos y la política de la Comunidad».
Tres artículos (130, 130s y 130t) definen los objetivos y los elementos de las acciones de la Comunidad encaminadas a proteger el medio ambiente.
Se trata de los objetivos siguientes:
1.- conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;
2. contribuir a la protección de la salud de las personas,
3.- y garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.
Las acciones comunitarias encaminadas a proteger el medio ambiente deben ser parte integral de otras políticas comunitarias, en especial de la agricultura, el desarrollo regional y la energía.
Tales acciones se basarán en tres principios:
1.- la adopción de medidas preventivas;
2. el daño medioambiental debe corregirse en la fuente misma;
3. el contaminador debe pagar.
El principio de integración:
La protección del medio ambiente es el único ámbito de la política de la CE que exige requisito tan radical;
la Comunidad debe adoptar procedimientos para aplicarlo y garantizar su cumplimiento.
El artículo 130s requiere el voto unánime del Consejo; la Comisión y el Tribunal de Justicia han dejado claro que la legislación comunitaria sobre el medio ambiente establece unas normas mínimas, pero que no puede utilizarse para impedir que los Estados miembros vayan más lejos en este ámbito.
«Las medidas de protección adoptadas conjuntamente en virtud del artículo 130s no serán obstáculo para el mantenimiento de mayor protección compatibles con el presente Tratado«.
El Acta Única Europea reconoció la complicada relación que existe entre el medio ambiente y el comercio en el nuevo artículo 100a, que indica que la Comisión, en sus propuestas en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, que inciden en el mercado común,
«se basará en un nivel de protección elevado«.
De nuevo, los Estados miembros tienen la oportunidad de adoptar normas de mayor protección, si consideran que es necesario.
El Procedimiento de Cooperación definido en el artículo 100a se usó por vez primera para salir de la situación de estancamiento en que se hallaba el tema de los límites de las emisiones para los vehículos de motor de media y alta potencia.
En abril de 1.987, el Parlamento modificó el borrador del Consejo para imponer mayores controles en las emisiones de los automóviles de potencia reducida, y logró apoyo de la Comisión, por lo que el Consejo se vio forzado a aceptar.
En junio, el Tribunal de Justicia emitió una sentencia relativa a la base jurídica de la Directiva 89/428/CEE, por la que se establecía un programa que eliminaría progresivamente los residuos de dióxido de titanio.
En tal sentencia, el Tribunal daba vía libre a la Comunidad para adoptar, por mayoría cualificada y no por unanimidad, medidas legislativas en materia de medio ambiente que afectaran a la industria.
En la práctica, la legislación basada en el artículo 100a otorga a las fuerzas más progresistas en materia de medio ambiente del Parlamento y del Consejo, una mayor influencia sobre la adopción del texto final, pero esta práctica ha sido combatida enérgicamente por algunos Estados miembros, a los que les preocupa la creciente competencia del Parlamento y la pérdida de poder legislativo nacional frente a la Comunidad.
De acuerdo con el artículo 130s, el Parlamento sólo efectúa una lectura «consultiva« y el Consejo debe decidir por unanimidad, lo cual es a menudo difícil de lograr.
El artículo 100a fue la base correcta para crear un sistema armonizado comunitario.
Puesto que el artículo 100a declara que la legislación que incide en el medio ambiente debe lograr un «nivel de protección elevado«, es evidente que
«los objetivos de protección del medio ambiente enunciados en el artículo 130r pueden lograrse eficazmente a través de las medidas de armonización basadas en el artículo 100a«.
Ello significa que la Comisión es libre de basar otras propuestas relativas al medio ambiente en el artículo 100a sin temor a ser censurada por el Consejo.

RESOLUCIÓN 87/C 328/01 DEL CONSEJO 5º PROGRAMA DE ACCIÓN MEDIOAMBIENTAL.
El 16 de diciembre de 1.992, el Consejo de Ministros de Medio ambiente adoptó una resolución donde se ratifica la propuesta de la Comisión Europea para un
5º Programa comunitario de política y actuación en materia de Medio Ambiente y desarrollo sostenible.
El Programa se propone tomar el relevo del 4º Programa de Actuación Medioambiental, que terminó a fines de 1.992.
El 5º Programa tiene un enfoque sobre los problemas medioambientales y se basa en el desarrollo sostenible;
Este enfoque abarca no sólo a las autoridades, sino que a todos los operadores económicos y, en primer lugar, a los ciudadanos mismos, mediante la corresponsabilidad en materias medioambientales.
El Programa se basa en principios de desarrollo sostenible, acción preventiva y precautoria, y corresponsabilidad, expuestos en el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastrich el 7 de febrero de 1.992.
El 5º Programa se basa en principios de desarrollo sostenible, acción preventiva y precautoria, y corresponsabilidad, expuestos en el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastrich el 7 de febrero de 1.992.
El objetivo de dicho Tratado es proporcionar una estructura de aplicación a la Agenda 21, que suscribió la Comunidad y los Estados Miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el desarrollo (CNUMAD).

El objetivo de dicho Tratado es proporcionar una estructura de aplicación a la Agenda 21, que suscribió la Comunidad y los Estados Miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el desarrollo (CNUMAD).
Y Hay que destacar como característica importante del Quinto Programa el hecho de que integra la política medioambiental dentro de las demás políticas comunitarias,
basándose en los principios de desarrollo sostenible, acción preventiva y precautoria, y responsabilidad compartida.
Considera como instrumentos complementarios de la legislación, los instrumentos de mercado (incentivos económicos fiscales), información, educación y formación, así como a los mecanismos de ayudas económicas.
Tiene en cuenta las distintas situaciones de cada región, asumiendo el objetivo del desarrollo sostenible.
Integra y combina a distintos agentes en la puesta en práctica de las medidas a aplicar, CEE, Estados Miembros, Regiones o CC.AA., Entes Locales, empresas e incluso particulares.
Pone su énfasis en INSTRUMENTOS DE MERCADO, dirigidos a estimular un consumo de recursos responsable, evitando la contaminación y los residuos, mediante la inclusión de los costes medioambientales externos (a través de la aplicación de incentivos y elementos disuasorios económicos y fiscales, de la responsabilidad civil, etc.) con objeto de fijar correctamente los precios, de modo que
los bienes y servicios menos nocivos para el medio ambiente no se encuentren en el mercado en una situación desventajosa frente competidores que contaminan 0 despilfarran recursos.

También contempla INSTRUMENTOS HORIZONTALES DE APOYO, información, I+D, (sobre tecnologías limpias, y técnicas dirigidas a solucionar los actuales problemas ecológicos), planificación sectorial y territorial, educación y formación al consumidor, etc.
En cuanto a los MECANISMOS DE ASISTENCIA FINANCIERA, las líneas presupuestarias con objetivos directos en materia de medio ambiente, como LIFE, los Fondos Estructurales y mediante programas como ENVIREG, proporcionan cantidades importantes para financiar actividades de mejora del medio ambiente.
Por otra parte el nuevo Fondo de Cohesión, tiene por objeto, entre otros, el cofinanciar proyectos de mejora del medio ambiente en España, Grecia, Portugal e Irlanda.
El Art. 130-R, Apartado 2, establece que la política de la CEE en el ámbito del medio ambiente debe tener como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, según los principios de cautela y acción preventiva.
El Art. 130-R, Apartado 2, establece que la política de la CEE en el ámbito del medio ambiente debe tener como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, según los principios de cautela y acción preventiva, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad.
Asimismo dispone que las exigencias de protección del medio ambiente, deben integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la comunidad.
A este respecto, todas las actividades de los Fondos Comunitarios y en particular de los Fondos Estructurales, deben tener en cuenta las consideraciones ecológicas y cumplir la legislación medioambiental.
No obstante el Art.130-S, apartado 49, establece el principio de subsidiariedad, por el que, sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, allí donde tal actuación sea más efectiva,
los Estados Miembros tendrán a su cargo la financiación y ejecución de la política de medio ambiente.
Es decir, los mecanismos europeos de financiación son siempre complementarios de los recursos propios de las regiones o estados.
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5.4.- TRATADO CEE: ARTÍCULOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
El Tratado de Roma de 1.957, que constituyó la Comunidad Económica Europea, no contemplaba la protección del medio ambiente como tal,
aunque consideraba la necesidad de lograr «una mejora constante de las condiciones de vida y de trabajo«.
Ello no impidió que a finales de la década de los setenta, la Comunidad adoptara una amplia legislación sobre la protección del medio ambiente, al mismo tiempo que los Estados miembros adoptaban legislación nacional en este ámbito.
Una gran parte de esta legislación se basó en el artículo 100 relativo al establecimiento y al funcionamiento del mercado común.
Otra parte se basó en el artículo 235 relativo al derecho del Consejo para adoptar medidas que lograran los objetivos de la Comunidad, en los casos en que el Tratado no contemplara las competencias necesarias de forma explícita, o bien se basó en ambos artículos 100 y 235.
El «Acta Única Europea» que modificaba el Tratado de Roma, y que entró en vigor el 1 de julio de 1.987, confirmó la competencia general de la Comunidad con respecto al medio ambiente,
y elaboró su campo de aplicación, objetivos y procedimientos añadiendo el Título VII, que incluye los artículos 130r, 130s y 130t sobre el medio ambiente, a la Parte Tercera del Tratado CEE relativo a los fundamentos y a la política de la Comunidad.
Además, clarificaba la relación entre la consecución del mercado único y la protección del medio ambiente, la salud y los trabajadores en el nuevo artículo 100a.
El artículo 130r define los objetivos y las ramificaciones de las acciones comunitarias respecto al medio ambiente. Persigue tres objetivos:
conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente;
protección de la salud de las personas y
utilización prudente y racional de los recursos naturales.
Define asimismo cuatro principios en los que deben basarse las acciones comunitarias por lo que respecta al medio ambiente:
prevención de los ataques al medio ambiente,
control de la contaminación en la fuente misma,
quien contamina paga, e
integración del medio ambiente en las otras políticas comunitarias.
Este último es el más amplio de los principios enumerados, y está relacionado con el desarrollo de la Política Agrícola Común, los Fondos Estructurales -regional, social y desarrollo-, y otras políticas, tales como la energía y el transporte.
El artículo 130r reitera el «principio de subsidiariedad«,
por el que la Comunidad debe llevar a cabo sus acciones cuando los objetivos contemplados anteriormente puedan conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario que en el de los Estados miembros considerados aisladamente.
Señala asimismo que, en el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales.
Define cuatro aspectos que deben ser tomados en cuenta en la elaboración de la legislación comunitaria;
Se trata básicamente de los datos científicos y técnicos,
las condiciones del medio ambiente,
las ventajas potenciales y
los costes que pueden resultar de la acción o de la falta de acción, y el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.
El artículo 130s prevé un procedimiento legislativo básico y alternativo.
La legislación que se base en el artículo 130s debe ser adoptada por unanimidad por el Consejo de Ministros; el Parlamento Europeo desempeña un papel consultivo pero no tiene poder para adoptar una decisión.
Sin embargo, el Consejo podrá determinar, por unanimidad, aquellos ámbitos que deberán adoptarse por mayoría cualificada.
El artículo 130t confirma la práctica pasada que se basa en el artículo 36 del Tratado CEE, que permite a los Estados miembros adoptar medidas de mayor protección para proteger el medio ambiente, siempre que éstas sean compatibles con el Tratado.
De acuerdo con lo dispuesto explícitamente en el artículo 100a,
la Comunidad podrá adoptar medidas legislativas en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, siempre que estén vinculadas con el mercado interior.
Sin embargo, exige que tales propuestas se basen en un nivel de protección elevado.
Esta condición se ve reforzada por dos cláusulas de «salvaguardia» posteriores
que autorizan a los Estados miembros a introducir controles nacionales más estrictos para la protección de la salud o del medio ambiente, siempre que no se traten de un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio comunitario.
Sin embargo el Estado miembro deberá notificar tal hecho a la Comisión para que ésta pueda revisarlo.
La Comisión, o cualquier Estado miembro, podrá recurrir al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro ha abusado de este derecho.
El artículo 100a introdujo el nuevo Procedimiento de Cooperación,
por el que se autoriza al Consejo a adoptar legislación por mayoría cualificada,
refuerza las competencias del Parlamento Europeo, que tendrá derecho a dos lecturas de una propuesta legislativa,
y limita el poder del Consejo en la adopción de legislación que sea inconsistente con la opinión del Parlamento.

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TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (MODIFICACIONES POR EL ACTA UNICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE)

EL ACTA UNICA EUROPEA, introduce los siguientes preceptos en materia de Medio Ambiente:
Artículo 100a:
1.- «No obstante lo dispuesto en el artículo 100 y salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8A.
El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior».
2.- «El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena».
3.- «La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado».
4.- «Si, tras la adopción por el Consejo, por mayoría cualificada, de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas alguna por de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión.
La Comisión confirmará las disposiciones mencionadas después de haber comprobado que no se trata de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.
No obstante el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo».
5.- «Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros para adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control».
Artículo 130r:
1.- «La acción de la Comunidad, por lo que respecta al medio ambiente, tendrá por objeto: (i) conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente. (ii) contribuir a la protección de la salud de las personas. (iii) garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.
2.- La acción de la Comunidad, en lo que respecta al medio ambiente, se basará en los principios de acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los ataques del medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de la Comunidad.
3.- En la elaboración de su acción en relación con el medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta: (i) los datos científicos y técnicos disponibles; (ii) las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad; (iii) las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción; (iv) el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.
4.- La Comunidad actuará, en los asuntos de medio ambiente, en la medida en que los objetivos contemplados en el apartado 1 puedan conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario que en el de los Estados miembros considerados aisladamente. Sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros asumirán la financiación y la ejecución de las demás medidas.
En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 228.
El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales».
Artículo 130s:
«El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, decidirá la acción que la Comunidad deba emprender. El Consejo determinará, en las condiciones previstas en el párrafo precedente, las cuestiones que deben regirse por decisiones que habrá que tomar por mayoría cualificada».
Artículo 130t:
«Las medidas de protección adoptadas conjuntamente en virtud del artículo 130s no serán obstáculo para el mantenimiento y adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección compatibles con el presente Tratado».

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