TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN EL CORAZÓN DE LA MONCLOA: «Bego; Conseguidora de fondos». «Hic est crimen. ¿Ubi sunt iudices?» (Aquí está el delito. ¿Dónde están los jueces?)

TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN EL CORAZÓN DE LA MONCLOA

 

Artículo 429 del Código Penal español

«El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior».

 

 

DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y SU CONEXIÓN CON EL LOBBY

La derogada Ley Orgánica 9/1991, de 22 de marzo, por la que se modifican los artículos 367, 368 y 390 del Código Penal y se introduce en él un nuevo capítulo acerca del tráfico de influencias, introdujo en nuestro Código Penal, el Delito de Tráfico de Influencias, contemplándose actualmente en los artículos 428 del Código Penal (tráfico de influencias de funcionario público), en el artículo 429 de la misma norma (tráfico de influencias de particular), y, en el artículo 430 del Código Penal (la compra de influencias). En este articulo veremos la conexión que existe entre este tipo de delito y el lobby.

Por María Jesús Quesada Sarmiento

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Diario LA LEY, 3 MARZO 2023

 

I. Definición y protección legal de los Lobbies

Al Lobby en Europa se le conoce como toda comunicación directa o indirecta con decisores políticos o de representación publica, realizada grupos organizados con objeto de incidir en la toma de decisiones públicas, sin embargo, también se les conoce sobre todo en nuestro país, como «conjunto de personas que tienen esencialmente el mismo interés sobre el cual ellos se sienten tan fuertes que forman una organización para promover y defenderse a través del proceso político, cuando estos grupos presionan en defensa de sus intereses particulares sobre los poderes públicos se convierten en grupos de presión».

El Informe 2014 de Transparencia Internacional sobre los avances en la implementación de la Convención OCDE contra la corrupción, se constata que en Europa existe una creciente profesionalización del lobby, y se dirigen al alza las contrataciones a consultores, así como también va en aumento, los diferentes actores que ofrecen servicios de lobby, tales como grandes empresas de consultoría y auditoria.

La cuestión es si estos grupos de presión, que intentan influir en las decisiones del estado, tiene cabida en nuestra legislación, y lo cierto es que sí que la tienen, en concreto, conforme a los principios de participación (artículo 23 de la Constitución Española) y de petición (artículo 29 también de nuestra norma fundamental) resulta evidente que la actividad de influencia y la propia existencia de los grupos de interés no se puede prohibir. De esta manera, podemos decir que, los instrumentos de representación intentan encontrar que la ciudadanía sea representada por aquellas personas que acceden a los cargos públicos en su nombre, y los mecanismos de petición, entre los que se encuentran los comportamientos lobby, posibilitan trasladar el mensaje a los funcionarios para persuadirlos de proceder de una determinada forma, sin embargo, se debe entender que, en la realidad, se precisará de suficientes recursos y determinados niveles de contactos, para poder ejecutar estos comportamientos lobby.

Por otra parte, cabe mencionar que, el Informe 2014 de Transparencia Internacional sobre los avances en la implementación de la Convención OCDE contra la corrupción, enfatiza que el lobby informal acoge la forma de la comunicación directa y por lo general, suele tener lugar en ambientes sociales muy dispares, tales como clubs, recepciones, clubs, salas, etc. Estas reuniones pueden desatar la posibilidad de contactos futuros, que en la mayor parte de los casos se convierten en influencias. Suelen ser reuniones extraoficiales, y consecuentemente, complicadas de regular. Estos comportamientos, podrían infringir principios básicos de una sociedad democrática, como por ejemplo, el principio de soberanía popular, en virtud del cual, se debe evitar la relación privilegiada y el acceso a los poderes públicos de forma oscura, obstaculizando la influencia indebida que conlleva la opacidad, corriendo peligro también, el principio de igualdad política, por el que todos los componentes de una colectividad política tienen el derecho a participar en la toma de decisiones, entendiéndolos cualificados por igual, debiendo evitarse un sistema político de poderosos, en el que éstos influyan fuertemente en lo esencial del sistema, para reforzar sus propios intereses con decisiones opacas y perjudiciales para el interés general.

De hecho, pueden encontrarse en nuestra Constitución Española, referencias expresas a la participación de la sociedad, mediante los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales o las asociaciones de consumidores, en los procesos de toma de decisiones públicas, grupos que forman parte de las democracias representativas, que se basan en el pluralismo ideológico y la participación ciudadana en la acción de gobierno. Así por ejemplo, el artículo 9.2 de la Constitución Española establece que, «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», y, el artículo 105.a de la misma norma fundamental, nos dice, «La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten».

 

 

II. El delito de tráfico de influencias

El Delito de Tráfico de Influencias, se encuentra actualmente recogido en el Capítulo VI del Título XIX de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (artículos 428,429,430 y 431 del Código Penal) (1)

Tal y como se desprende de los artículos 428 y 429 del Código Penal, la conducta típica consiste en ejercer influencia sobre un funcionario público por otro funcionario público (artículo 428 del CP) o por un particular (artículo 429 del CP), prevaliéndose el autor de una relación personal o jerárquica, con el funcionario sobre el que se ejerce la influencia, con éste o con otro funcionario o autoridad con objeto de obtener una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. Esta conducta del artículo 428 del Código Penal, está penada con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo publico y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si se obtiene el beneficio, las penas se impondrán en su mitad superior. Asimismo, el artículo 429 del Código Penal castiga con las mismas penas de prisión y multa, así como también la prohibición de contratar con empresas públicas y la posibilidad de obtener subvenciones y de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de seis a diez años.

Por otra parte, el artículo 430 del Código Penal, castiga a los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceras dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, imponiéndoles una pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se les impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años. Sin embargo, si la conducta es efectuada por persona jurídica y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de la misma norma legal, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.

1. Modalidades típicas

En cuanto a sus modalidades típicas, el artículo 428 del Código Penal viene referida a la conducta de la autoridad o funcionario público. Esta forma delictiva, la más grave de las contempladas, de similar naturaleza, configura un tipo penal que, según la STS 646/2021, de 16 de julio, se caracteriza por los siguientes elementos, diferenciándola así de conductas que no merecen reproche penal alguno:

«a) Que el autor sea funcionario público o autoridad;

b) Que actúe con la finalidad de conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico jurídico;

c) Que para ello influya en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad».

Las SSTS 485/2016, de 7 de junio; y 179/2021, de 2 de marzo, definen la influencia «(…) como la presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver para alterar el proceso motivador de aquel introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida». Siquiera no es necesario que la influencia concluya con éxito, bastando su capacidad al efecto.

La finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere, directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico jurídico. 

Como recuerda la STS 300/2012, de 3 de mayo, avala esta conclusión la comparación de la descripción de los tipos de tráfico de influencia y los de cohecho, «Si el legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hace referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido».

Estamos pues, en presencia de un delito especial impropio, en el que sujeto activo, sólo puede ser la Autoridad o funcionario público. Se trata de un delito de mera actividad, en el que se produce un adelantamiento de las barreras punitivas a estadios previos a la lesión del bien jurídico protegido.

Esta primera modalidad de «influencia» es compartida en cuanto al núcleo de la conducta con la del artículo 429 del Código Penal, diferenciándose por la cualidad personal de quien ejerce las influencias, variando los medios de los que se prevale cada uno para ejercer la influencia, y por tanto la penalidad que aquellas llevan aparejadas. «Así, la STS 300/2012, de 3 de mayo, en lo que concierne al elemento de la influencia se excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente».

De la misma manera que se excluye del artículo 428 del Código Penal, «la actuación de funcionarios que se dirigen al que ha de resolver incluso siendo superiores si no se abusa de la jerarquía, tampoco basta que un ciudadano trate de influir espuriamente en el funcionario que resuelve si no mantiene con él una relación que deba considerarse de naturaleza «personal» y, además, se prevale de la misma». (STS 485/2016, de 7 de junio).

Por otra parte, la STS 491/2018, de 23 de octubre, nos decía:

«El tipo exige la existencia de una relación personal del sujeto con una autoridad o funcionario público. Pero no es suficiente la existencia de la misma, sino que, además, es necesario que el sujeto actúe prevaliéndose de ella y que, de esa forma, influya en quien debe resolver. Precisamente, porque el tipo exige que esa influencia vaya orientada a conseguir una resolución, y no cualquier otra clase de comportamiento.

La influencia ha sido entendida por la jurisprudencia como una presión moral eficiente sobre la voluntad del que debe resolver, con capacidad para alterar el proceso de motivación introduciendo en él elementos distintos del interés público al que debe atender. En este sentido, se decía en la STS 214/2018, de 8 de mayo, que el artículo 429 CP, exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar al autor o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia», concluyendo que, por lo tanto, «la influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo (STS 335/2006, de 24 de marzo)».

 

Así, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha declarado también que, «entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas, y reiteradas en la STS de 7 de abril de 2004. La STS 1312/1994, de 24 de junio, señala que: El tipo objetivo consiste en «influir» (…) es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad», que, en el caso del artículo 429 CP debía venir derivada de la relación personal del autor con la autoridad o funcionario sobre el que se influye o sobre otra autoridad o funcionario público. La influencia, nos recuerda la STS 411/2015, de 1 de julio, no exige «que sea objetiva y absolutamente determinante o decisiva, bastando que, por sí o acompañada de otros estímulos, haya contribuido de forma esencial a que el funcionario se halle en disposición de dar satisfacción al sujeto que influye o a un tercero».

En definitiva, el problema reside en su adecuación e intensidad, a fin de evitar convertir a este precepto en una norma moralizante de la vida administrativa.

2. Influencia con prevalimiento

Del análisis de la doctrina del Tribunal Supremo, se deduce que no basta para la subsunción de la conducta típica, con la mera influencia, sino que debe concurrir también el prevalimiento, en sus diversas modalidades:

  • a) Derivado del ejercicio de las facultades de su cargo, lo que supone un ejercicio abusivo y fuera de las competencias administrativas del funcionario público o autoridad que se dirige al que ha de decidir;
  • b) Prevalimiento derivado de una relación personal, como pudiera ser de amistad, parentesco, afinidad política, afectiva, etc., pero de tales características que suponga un verdadero ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar una decisión en el ejercicio de su cargo (STS 373/2017, de 24 de mayo).
  • c) Prevalimiento derivado de una relación jerárquica en la cual el influido, al adoptar una resolución por la influencia de su superior, puede obtener alguna ventaja o expectativa profesional (STS 657/2013, de 15 de julio).

 

Consecuentemente, son trasladables a este delito de tráfico de influencias cometido por particular, las consideraciones jurisprudenciales de carácter general expuestas en el epígrafe que antecede, respecto de dicha conducta delictiva cometida por funcionario público o Autoridad.

 

El prevalimiento sólo se fundamenta en la relación personal del sujeto particular con el funcionario público o autoridad que ha de dictar la resolución o con otro funcionario o autoridad

 

Las principales diferencias con la figura delictiva que le precede se encuentran en el elemento subjetivo, que en el mencionado artículo 428 del Código Penal requiere que sea un particular; y consecuencia, de ello es, que el prevalimiento sólo se fundamenta en la relación personal del sujeto particular con el funcionario público o autoridad que ha de dictar la resolución o con otro funcionario o autoridad. Entre estas relaciones personales la jurisprudencia incluye las de parentesco, afectividad, amistad, o incluso de afinidad política o sindical.

Es relevante mencionar, que se excluyen aquellos supuestos en los que exista amenaza con un mal concreto o coacción al sujeto por parte del autor, evidentemente, esto es motivado porque estos casos comportarían los pertinentes delitos de amenaza o de coacciones. Sin embargo, el prevalimiento al poder ser incluso tácito o implícito, conllevando la afluencia de una actitud de superioridad de la que se abusa, ya se trate en el ámbito laboral, personal o jerárquico, con la intención de someter la voluntad del funcionario al objeto de que se aleje de los principios de objetividad e imparcialidad, que deben ser respetados al máximo dentro de la Administración pública, el prevalimiento en este caso se entiende como una limitación de la influencia. Por lo tanto, si no existe prevalimiento, la influencia no dispone de la posibilidad de influir en el proceso motivador del funcionario. El aumento en el riesgo de que un funcionario se someta a la solicitud del influyente, viene dado en una de sus principales consecuencias, el prevalimiento. Sin embargo, en el supuesto en el que el funcionario encargado de dictar la resolución acepta por las meras sugerencias o recomendaciones a dictarla, sin que haya prevalimiento, se podrá admitir que esta influencia, recomendación o sugerencia constituye una inducción en su caso a un delito de prevaricación, siempre que la resolución sea injusta, pero no tráfico de influencias.

 

En el supuesto en el que el funcionario encargado de dictar la resolución acepta por las meras sugerencias o recomendaciones a dictarla, sin que haya prevalimiento, se podrá admitir que esta influencia, recomendación o sugerencia constituye una inducción en su caso a un delito de prevaricación, siempre que la resolución sea injusta, pero no tráfico de influencias.

 

 

III. Riesgos en determinados comportamientos de los Lobbies

La conducta realizada por un Lobby o grupos de interés independientemente de los instrumentos formales, ocasiona el riesgo de la incertidumbre respecto a quienes influyen, a aquellos a los que se influyen o en relación con la decisión en la que se influye. Ello conlleva el peligro de que la influencia se oriente hacia decisiones alejadas del interés general, beneficiando al interés privado del influyente, ocasionado comportamientos ilegales.

La doctrina se ha unificado en cuanto a la enumeración de prácticas que guardan relación con la actividad de Lobbies, y las cuales, pueden comportar también el riesgo de corrupción, resaltando entre otras, las llamadas «puertas giratorias», que es generador de constantes conflictos de intereses, comprendiéndose entre estos, la tensión que pueda existir entre el deber público y los intereses privados de un funcionario, desde el momento en que de manera inadecuada, esos intereses privados posibiliten disponer de la capacidad de influir en el ejercicio de sus funciones públicas.

Cabe la posibilidad de que existan diferentes puertas giratorias, por ejemplo, en cuanto una persona que ostenta un cargo público se somete a personas procedentes del sector privado que ha de regular, se está dirigiendo hacia una puerta giratoria de entrada, en estos supuestos, la solicitud del Lobby sectorial comportará un notable aumento en su recepción, resultando mayor la probabilidad de influencia en políticas públicas.

En el Informe 2014 de Transparencia Internacional sobre los avances en la implementación de la Convención OCDE se constata que la corrupción, otorga de manifiesto que el motivo principal de las puertas de entrada es la decisión de incidir en la actividad del Estado en beneficio de sectores privados y esa gestión puede perdurar bastante con objeto de garantizar el establecimiento de políticas beneficiosas para el sector de actividad del que deriva el funcionario/empresario.

Por otro lado, en los supuestos en los que el funcionario abandona su puesto en el sector público y se traslada a ocupar un cargo en el sector privado, se le conoce como puertas giratorias de salida. Los problemas que surgen en estos casos, entre otros, es que, el funcionario que viene a ostentar dicho cargo en el sector privado, carga conocimientos muy sensibles e información específica, además de contactos que posibilitan el beneficio a la empresa en la que se incorpora, derivando ello, de un alto riesgo para la actividad pública y para otras empresas del sector que carecen de ese conocimiento, información y contactos.

Asimismo, otro posible riesgo que puede darse en estas puertas de salida, es que ya con anterioridad pudo existir la iniciativa de comportamientos irregulares por el empleado público, pudiendo haber favorecido a la empresa mientras se mantuvo en su servicio público, con el fin de obtener con posterioridad un cargo en dicha empresa.

En el Informe 2014 de Transparencia Internacional sobre los avances en la implementación de la Convención OCDE se constata que la corrupción señala que la probabilidad de ostentar un alto cargo en el sector privado con posterioridad al ejercicio de la función pública, opera en determinados funcionarios como estímulo, con el fin de favorecer a un futuro empleador. Así, nos rememora el mencionado Informe, que, los sectores privados, en estas puertas de entrada y salida, por lo general, son sectores de áreas muy sensibles a la organización estatal (energía, farmacéuticas, finanzas, salud … etc.). La doctrina ya ha venido manifestando de forma uniforme, el grave peligro que conllevan estas puertas giratorias.

 

 

IV. Conclusiones

Primera.- Podemos concluir en primer lugar, que, el bien jurídico protegido del delito de tráfico de influencias, es la protección de la Administración Pública como instrumento al servicio de los ciudadanos en su faceta de imparcialidad en la toma de decisiones por parte de los funcionarios públicos, no se tutela su prestigio o dignidad, sino su correcto funcionamiento o su capacidad de prestar servicios en general.

Segunda.- La influencia con prevalimiento conlleva cierto grado de limitación de la libertad del funcionario objeto de la influencia, por lo que podemos decir que, el prevalimiento exige algo más que la mera sugerencia, la inducción o el intercambio de favores, de tal forma que se afecte de algún modo la voluntad del funcionario, pero sin que llegue a una anulación de la misma. También podemos entender, que el prevalimiento no es comparable a la coacción, sin perjuicio de que pueda suponer una restricción a la libertad derivada del abuso de una postura de superioridad. Asimismo, el problema que surge en relación al componente de la influencia es básicamente de prueba, ya que no es suficiente la evidencia de la relación personal entre quien resuelve y quien se beneficia, pues, es posible responder a la decisión personal del funcionario y a su afán de agradar, siendo que también resulta insuficiente la concurrencia de superioridad jerárquica, pues sin abuso de la misma, no hay delito, pero es que tampoco es prueba suficiente, la existencia de diálogos sobre el interés en la resolución, ya que las conversaciones pueden demostrar la relación, pero en ocasiones no son suficientes para probar la presión. De lo que se trata fundamentalmente, es de examinar si el delito de tráfico de influencias es válido para sancionar las influencias penalmente relevantes ejercidas sobre los poderes públicos, frente a aquellas que pueden encajar en un ejercicio de influencia propio de una sociedad plural y democrática.

Tercera.- Finalmente, resulta evidente que la existencia de una abundante serie de grupos de interés que tienen por objeto influenciar en la toma de decisiones de los representantes públicos, generan un fortalecimiento de las relaciones entre el poder económico y el poder político que puede ocasionar importantes conflictos de intereses y un grave riesgo de capturas políticas, es por ello, por lo que, la tipificación del actual delito de tráfico de influencias, resulta verdaderamente útil al objeto de prevenir aquellos comportamientos de Lobby que no se ajusten a la transparencia, a la integridad y que supongan un acceso privilegiado a los poderes públicos.

 

Caso Noos: «La Infanta Cristina se la juega en el juicio»

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(1) Nota (Código Penal)

Artículo 428 del Código Penal: El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo 429 del Código Penal: El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo 430 del Código Penal: Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceras dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 431 del Código Penal: A los efectos de este capítulo se entenderán funcionarios públicos los determinados por los artículos 24 y 427.

 

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«BEGO. CONSEGUIDORA DE FONDOS»: EL NOMBRE DEL MAIL DESDE EL QUE GESTIONA LOS CONTACTOS DEL MÁSTER LA MUJER DE SÁNCHEZ

En su máster en la Complutense, Begoña Gómez utilizaba un elocuente nombre en su dirección de correo electrónico.

Por Carlos Cuesta

LD, 4 ABRIL 2024

Begoña Gómez en un acto con ministros del Gobierno Sánchez. | Europa Press

 

«bego.fundraiser». Este es el nombre del mail desde el que gestiona sus contactos la mujer del presidente del Gobierno en la Complutense, donde codirige un máster pese a carecer de titulación universitaria oficial. Allí entró después de que Pedro Sánchez llegará a la Secretaría General del PSOE. Y desde allí gestionó la carta de apoyo a dos empresas para que lograran un contrato público de 7,7 millones de euros.

Begoña Gómez tiene un máster en la mayor universidad pública de España, la Complutense. Lo codirige pese a carecer de titulación universitaria oficial y pese a que ese máster exige a todos los alumnos tener carrera universitaria. Allí ha llegado a tener hasta la dirección de una Cátedra, en Transformación Social Competitiva, de nuevo, pese a carecer de un título oficial que avale su formación. El máster no disimula el objetivo: fundraising. O, lo que es lo mismo, captación de fondos públicos o privados para financiar las actividades de entidades sin ánimo de lucro. «Dichos recursos suelen ser eminentemente financieros, dinero, aunque también puede tratarse de otro tipo de bienes o derechos. Incluso desde un punto de vista amplio podríamos considerar fundraising el reclutamiento de voluntarios para que presten sus servicios», tal y como lo define el estudio sobre esta materia del BBVA.

El apoyo a Barrabés

Pues bien, ese máster fue rellenado de contenido y profesores por Carlos Barrabés, justo la persona a la que Begoña Gómez avaló para que obtuviera 7,7 millones en un contrato del Gobierno que preside su marido. Y es que Gómez firmó una carta recomendando a Carlos Barrabés, el empresario que montó el Máster en Transformación Social Competitiva.

Carlos Barrabés es, además, el empresario que puso en contacto a Begoña Gómez con Air Europa en 2019 y, además, diseñó, buscó profesores y llenó de contenido el Máster en Transformación social competitiva de la UCM que codirige Begoña Gómez, pese a tener únicamente un título no oficial en Marketing de la Escuela Superior de Marketing y Negocios, un título no homologado.

Begoña Gómez, por otra parte, amplió su apoyo a Barrabés y firmó una segunda carta de apoyo a la UTE de Carlos Barrabés y la escuela de negocios The Valley para que obtuviera otro contrato público del Gobierno —en concreto del Ministerio de Economía presidido por Nadia Calviño— en mitad de la pandemia. El concurso, con un presupuesto base de 11 millones de euros, estaba destinado a adjudicar un «servicio de formación para personas desempleadas en la economía digital». La UTE se hizo con uno de los dos lotes de la licitación, y en su oferta incluía la «declaración de interés» firmada de su puño y letra por la propia Begoña Gómez y dirigida a la mesa de contratación.

Lo que dice de Begoña Gómez su correo electrónico

Pues bien, el mail desde el que entra en contacto Begoña Gómez desde ese máster es el siguiente: «bego.fundraiser@gmail.com«. Es decir, ‘Bego la conseguidora de fondos’. Y es complicado que ese sobrenombre coja desprevenido a nadie, porque ella era la primera que aireaba en redes sociales esa capacidad.

 

 

Begoña Gómez ha visto engordar claramente su actividad y currículum desde la llegada de su marido a la Secretaría General del PSOE y a la Presidencia del Gobierno de España. Ha entrado en la Complutense como experta en conseguir fondos -también públicos-, se ha vendido como gurú en «competitividad social», ha logrado la dirección del Africa Center (lo que incluyó una potente alianza con el principal centro de formación de Marruecos), ha disfrutado de la dirección de másters universitarios y hasta de la dirección de una cátedra en la Complutense y no dudado en asegurar que podía asesorar para convertir la legislación ecologista de su marido en una oportunidad para relanzar el negocio y lograr financiación. Y, todo ello, pese a no contar con un solo título universitario oficial.

Contactos y negocios

Begoña Gómez, además, ha accedido a todo un filón de contactos en Marruecos y en el momento más polémico imaginable. La alianza del Africa Center que dirigió la mujer del presidente con el principal centro de formación de directivos en Marruecos, le abrió las puertas de todo un universo de contactos y negocios. Entre otros con la que era vicepresidenta de APD Maroc, Miriem Bensalah Chaqroun. Ella es la mujer más poderosa de Marruecos y una persona con intereses empresariales directos en Canarias. Pero, por otra parte, Begoña Gómez ha negociado su «colaboración» como «mujer del presidente del Gobierno» en los proyectos de «género», por ejemplo, en Ghana, como prueba una comunicación oficial de la Embajada de este país publicada por Libertad Digital. Y realizó una labor similar en un viaje a Kenia, de la mano del presidente. En ambos casos, por cierto, Sánchez había negociado con los países citados su apoyo con subvenciones y financiación.

Una de las últimas líneas de actividad de Begoña Gómez es el «marketing humanizado«. Rama desde la que asesora para lograr «influencia y cocreación en contextos de cambio». Lo mejor es que para presentarse en este área de negocio, Begoña Gómez ha utilizado la vía profesional que le ha permitido la Universidad Complutense al nombrarla directora de la Cátedra de Transformación Social Competitiva (TSC) de la UCM.

Por si fuera poco, en la Complutense, Gómez ha contado con el respaldo de todo un listado de entidades públicas: el CIEMAT -Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y tecnológicas, dependiente del Ministerio de Ciencia-; el CSIC -Consejo Superior de Investigaciones Científicas, también insertado en el Ministerio de Ciencia-; el INIA -Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, también del Departamento de Ciencia-; y la Agencia Estatal de Meteorología -dependiente de la Vicepresidencia de Teresa Ribera-.

 

EL PUTICLUB FEMINISTA DE LA FAMILIA, EN EL QUE TRABAJABA -COMO CONTABLE- «BEGO» 

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EL RÉGIMEN DEL 78′ (o la Democracia en España): El Pueblo puede elegir … quien va a repartir el botín

Si el gobernante se impone por sus cualidades y mantiene el orden en armonía con las buenas costumbres, el pueblo sentirá vergüenza de actuar mal, y avanzará por el camino de la Virtud

Confucio

 

25 AÑOS DEFRAUDANDO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA: EL CÁRTEL DE CONSTRUCTORAS Y EL RÉGIMEN DEL 78. La transición española: El tránsito del Delito al Crimen. Siempre impunes.

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«NO HAY CUESTIÓN ALGUNA CON CONFLICTO DE INTERÉS»: ASÍ PASÓ EL FILTRO LA UTE RECOMENDADA POR BEGOÑA GÓMEZ

El procedimiento de adjudicación se dilató durante un año y medio. La UTE que apoyó Begoña Gómez se adjudicó dos lotes por valor de 7,7 millones

Por Alberto Sanz y Gonzalo Araluce

Vozpopuli, 4 ABRIL 2024

 

TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN EL CORAZÓN DE LA MONCLOA
El Gobierno no vio «conflicto de interés» en la adjudicación a la empresa recomendada por Begoña Gómez

 

Los documentos de la adjudicación a la empresa recomendada por Begoña Gómez detallan que la mesa de contratación de la administración -de un organismo dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital- no recibió «cuestión alguna relacionada con conflictos de intereses» en el procedimiento, según ha podido comprobar Vozpópuli. La UTE adjudicataria, que recibió un encargo por valor de 7,7 millones en este concurso público, fue la ganadora en medio de una amplia competencia; durante el proceso presentó varias cartas de recomendación para respaldar su propuesta, entre las que figuraba la de la mujer de Pedro Sánchez.

El procedimiento en cuestión abordaba la necesidad de contratar una empresa que efectuase un «servicio de formación para el empleo juvenil en la economía digital». El organismo contratante era la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial RED.ES, bajo el paraguas del Ministerio que entonces dirigía Nadia Calviño, y publicó hasta seis lotes derivados de este contrato, con un valor total a los 25 millones de euros.

El pliego se incorporó a la plataforma de contratación el 8 de junio de 2020, en plena pandemia de coronavirus, cuando aún se aplicaban medidas restrictivas para la circulación de la población. El concurso público suscitó una amplia expectación en el sector, ya que cada uno de los lotes ofertados recibió numerosas propuestas de adjudicación.

La Unión Temporal de Empresas (UTE) The Valley-Barrabás, conformada entre Innova Next y The Valley Digital Business School, se presentó a los lotes 1 y 3 del procedimiento, con un valor total de 7,7 millones de euros, y a los que concurrieron respectivamente 18 y 12 ofertas. La adjudicación se dilató en el tiempo y no fue hasta diciembre de 2021 -año y medio después de que arrancase la licitación- cuando se formalizaron los últimos acuerdos.

 

La carta de Begoña Gómez

Esta UTE respaldó su propuesta económica con cartas de instituciones que avalasen su actividad. Se trata de un mecanismo habitual en los procedimientos públicos, especialmente en aquellos en los que concurre un elevado número de sociedades. Una de estas misivas estaba firmada por Begoña Gómez, mujer del presidente Pedro Sánchez.

Según la información publicada en portales especializados en empresas, el consultor Carlos Barrabés ocupa un puesto destacado en Innova Next, una de las empresas que componía la UTE que se adjudicó el proyecto. Como indicó El Confidencial, Barrabés puso en contacto a Begoña Gómez con Air Europa en 2019 y después colaboró con la puesta en marcha del máster en Transformación Social Competitiva que la mujer de Pedro Sánchez dirige en la Universidad Complutense de Madrid.

En un informe emitido en julio de 2021 la mesa de contratación valoró la documentación presentada por el licitador mejor valorado para la adjudicación de los lotes 1 y 3, la citada UTE compuesta por Innova Next y The Valley Digital Business School, dando el visto bueno a las gestiones administrativas. El documento también incluye una referencia en la que se destaca que «no se eleva a la mesa cuestión alguna relacionada con conflictos de intereses».

No es el único documento que recoge la misma valoración. En el informe redactado tras la apertura de sobres con las propuestas recibidas -donde la UTE The Valley-Barrabés fue la mejor valorada para los lotes 1 y 3- se incluye una afirmación idéntica.

 

«Conflictos de intereses»

Fuentes del sector consultadas por este diario detallan que las empresas concurrentes pueden presentar sus objeciones si consideran que hay «conflictos de intereses» en alguna de las ofertas presentadas. La administración también cuenta con mecanismos para determinar este mismo extremo en las adjudicaciones públicas. Ninguno de estos casos tuvo lugar en el concurso público que contó con el respaldo de Begoña Gómez.

La propuesta de la UTE The Valley-Barrabés fue la mejor valorada tanto en el lote 1 como en el lote 3, obteniendo una puntuación ponderada de 9,23 puntos en ambos casos; muy superior al 7,63 que obtuvo la siguiente compañía participante, Everis Spain, o los 6,45 de Altia Consultores.

El episodio, no obstante, ha generado una amplia controversia en esferas políticas. El PP presentó este martes una solicitud en el Congreso exigiendo la remisión inmediata del expediente completo que justificó la adjudicación de 7,7 millones de euros.

Los populares, que hablan de «connivencia marital» o «tráfico de influencias conyugal», señalan en su escrito que «el dinero que se le concede por intermediación de la mujer de Sánchez supuso el 90% de la facturación en el ejercicio anterior a 2020», y califican de «muy grave» la «adjudicación millonaria», reclamando explicaciones «imprescindibles» ante estos hechos.

 

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ASÍ FUNCIONA LA POLÉMICA «CÁTEDRA» DE BEGOÑA GÓMEZ ESPECIALIZADA EN LA CAPTACIÓN DE FONDOS

La esposa del presidente dio solo 26 horas de clases de un máster y se rodeó de directivos para potenciar la cátedra creada para buscar financiación en empresas y administraciones

Por Antonio R. Naranjo

El Debate, 3 ABRIL 2024

Begoña Gómez, esposa del presidente del Gobierno

 

Desde 2012, Begoña Gómez ejerció como una humilde docente en un curso de la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid (UCM) para preparar a los alumnos como técnicos en «fundraising», el concepto que engloba el aprendizaje en la captación de fondos públicos y privados para el llamado «tercer sector», copado por las organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin aparente ánimo de lucro.

Esos estudios dieron el salto a la categoría de máster y se trasladaron a la Escuela de la UCM dos años después, con la propia Gómez en un papel aún secundario: durante cuatro cursos, entre 2014 y 2019, apenas dio 15 horas de clase por edición y sus emolumentos no pasaron, haciendo una media por cada uno de ellos, de mil euros, con un pico de 1.440 euros y un vale de 750 euros, según consta en la documentación interna a la que ha accedido El Debate
 
Todo eso cambió en 2019, cuando la esposa del ya presidente se convirtió en codirectora del máster, y especialmente en 2020, con un salto definitivo: la Complutense creó una «cátedra» para ella, con el mismo contenido que el máster que ya dirigía, mediante un convenio de colaboración con dos empresas relevantes, Reale Seguros y La Caixa, a través de su fundación.
 
Y la puso al frente. Era el último trimestre, apenas dos meses después de las polémicas reuniones que mantuvo con Javier Hidalgo, presidente de Globalia, en la sede de la empresa que después logró un rescate histórico con dinero de un fondo público creado por Pedro Sánchez en esas mismas fechas.
 
Ése fue el gran despegue de Begoña Gómez, que a partir de ese momento se dedicó en cuerpo y alma a gestionar una herramienta con la que se pretende unir a empresas privadas, ONG y la Administración Pública, con fórmulas, acuerdos, convenios y contratos beneficiosos para todas las partes.
 
 
Documentación interna de la UCM a la que ha accedido El Debate
 
Las cifras de todo ello son de momento un misterio, por la imposibilidad de conocer aún qué alianzas se trabaron desde la cátedra y cuáles fueron las condiciones económicas, si las hubo, entre todas las partes. Sobre todo ello ha preguntado El Debate tanto a La Moncloa cuanto a la UCM, sin que haya habido respuesta al cierre de esta edición. 
 
Pero sí se conocen, por primera vez, las tripas del «invento» universitario: Gómez ingresó y gestionó al menos 50.000 euros desde su «cátedra», una herramienta con la que además pudo adentrarse en el mundo de la captación de fondos públicos y privados y contactar con empresas como Globalia. 
 
Así se desprende de la documentación oficial de la propia Universidad Complutense a la que ha accedido El Debate, en la que se consigna una parte de las operaciones económicas decididas por la esposa del presidente, responsable de al menos dos productos con sello académico conectados: la «Cátedra Extraordinaria para la Transformación Social Competitiva» y un máster con el mismo nombre. 
 
Con el segundo, que se impartió en el curso 2021/22 y no se celebró en la siguiente edición por causas desconocidas, Begoña Gómez cobró 4.352 euros en concepto de codirección, 3.640 euros por «docencia teórica» y otros 140 euros por participar durante una hora en un tribunal.
 

Gómez inició su relación con la Complutense, pero su gran salto llegó cuando ya acompañaba en La Moncloa a su marido

 
En el caso de la labor docente, Gómez obtuvo esa retribución por dar 26 horas de clase de un curso que no volvió a convocarse al año siguiente de su estreno, al menos según los documentos de la Universidad Complutense, si bien la web de estos estudios asegura que este año se ha convocado ya la cuarta edición, probablemente porque se computan ediciones en las que o Gómez no estaba al frente o se desarrollaron aún sin estar creada la cátedra, desde otros organismos universitarios.
 

La cátedra despega

Para 2022/2023, en cualquier caso, la esposa del presidente se concentró ya en el desarrollo de la cátedra, gestionando al menos 42.000 euros en dos proyectos cuyo uso y beneficiarios no están detallados: 18.148,79 euros en un «Servicio de Consultoría y Asesoramiento para la puesta en marcha de una plataforma de gestión y medición de impacto para PYMES» y otros 24.200 euros en «Servicios de desarrollo de la plataforma de impacto social», sin más precisiones.

 

Todos los cobros directos de Gómez en la UCM, publicados por primera vez – El Debate
 
Lo que sí es seguro es que en ese ejercicio la «catedrática» se concentró en actividades externas que hoy resultan polémicas por la estrecha relación con las funciones y decisiones de su esposo. Quizá por eso la UCM le ha reiterado a este periódico, en varias resoluciones, que no existe una relación contractual directa entre la institución y la aludida, pese a lo cual la designó atendiendo a lo que la Universidad considera «casos excepcionales». 
 
En marzo de 2023 se dedicó a trabajar en las «Tendencias en la Captación de Fondos para emergencia e investigación», según figura en la documentación en posesión de este periódico. 
 
En junio de ese mismo año se concentró en disertar sobre cómo crear «Una red de Pymes como parte de tu estrategia de captación de fondos» para el XXI Congreso de Fundraising y en «Relaciones estratégicas para la captación de fondos» para la Fundación Pere Tarrés. E incluso un mes antes, en mayo, pudo trabar relaciones internacionales al participar en una Cumbre Académica en Santiago de Compostela con representantes de Latinoamérica el Caribe.
 

Rumbo a Punta Cana

Antes de todo eso, en junio de 2022, también acudió a una cita internacional que, extrañamente, no aparece en la memoria de actividades de la «cátedra» en la que sí se consignan todas las citas referidas a la captación de fondos. 
 
Se trata del congreso del Consejo Empresarial Alianza por Iberoamérica (CEAPI) en la República dominicana, en concreto en Punta Cana, organizado por la presidenta de la consultora Atrevia, Nuria Vilanova, los días 1 y 2 de aquel mes, con un programa lúdico posterior que incluyó un torneo de golf o visitas turísticas organizadas.
 
 
Begoña Gómez (cuarta por la izquierda) en Puntacana en junio de 2022
 
Y también una cena de homenaje a un potentado colombiano, Jaime Gilinski, propietario de una corporación empresarial y bancaria en su país, y galardonado para la ocasión con el premio «Enrique V. Iglesias» en una ceremonia en la que Begoña Gómez posó junto a la élite organizadora y patrocinadora del evento. 
 
Aunque el cónclave no aparece en la memoria, Gómez fue una de las panelistas en su calidad de directora de la «Cátedra». Y allí, en el lujoso complejo donde se celebró el encuentro, coincidió entre otros con los ministros Reyes Maroto y Jordi Hereu y un sinfín de empresarios de ambos lados del Atlántico. 
 
Ya por entonces estaba muy bien acompañada en su propia «cátedra», el gran trampolín para poderse personar en cualquier actividad destinada a teorizar sobre la captación de fondos, con una prestigiosa tarjeta universitaria y su condición de esposa del presidente del Gobierno. 
 
Porque su máster, una vez dio el salto con esa «cátedra» propia, reclutó también a un claustro de profesores bien selecto, con directivos de empresas como Prisa Media, Santander, ONCE, KMPG, Acciona o Iberdrola, entre otros. 
 
Ése ha sido el viaje de Begoña Gómez en una década académica, reconstruido por El Debate con documentos oficiales de la Universidad Complutense y el rastro de sus actividades públicas en distintos momentos. Lo cierto es que el afán de especializarse en la captación de fondos es previo a la llegada de Pedro Sánchez a la Presidencia. 
 
Pero tan cierto como eso es que su gran salto llegó al acompañarle a La Moncloa: desde ese momento, logró una cátedra, la dirección del África Center, la participación en incontables eventos relacionados con ese nicho de mercado de los fondos públicos o privados y las relaciones de primera línea, políticas o económicas, en España y otros países. 
 
La incógnita es conocer cuáles fueron las consecuencias económicas de todo ello y en qué medida las decisiones del propio Sánchez repercutieron en beneficio de las alianzas y tratos que ella haya podido tener en estos años ahora bajo la lupa.

 

 

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PPSOE: CORRUPCIÓN PARA TODOS

LA EMPRESA DEL CUÑADO DE FEIJÓO GANÓ CON LA OFERTA MÁS CARA OTRO CONCURSO DE FONDOS COVID DE LA XUNTA POR CUATRO MILLONES

Universal Support, una compañía de telemarketing sin relación con el sector sanitario, habría obtenido 19,2 millones en contratos del Servizo Galego de Saúde para atención telefónica y rastreo de casos durante la emergencia sanitaria

Por Juan Oliver

Público, 3 ABRIL 2024

 

Universal Support, la empresa coruñesa de telemarketing vinculada al cuñado de Alberto Núñez Feijóo, Ignacio Cárdenas Botas, se hizo en abril de 2022 con un convenio con el Servizo Galego de Saúde (Sergas) por valor de 4.058.533,72 euros para prestar servicios de información telefónica sobre la covid con la oferta más cara de las que llegaron a la fase final del concurso.

A raíz de ese acuerdo marco, Universal Support, propiedad de la multinacional Konecta, firmó 25 contratos con la Xunta que se suman a los otros 17 que obtuvo entre 2020 y 2022 mediante el procedimiento de contratación de emergencia, es decir sin concurso público. Éstos 17 contratos reportaron a la empresa 15,2 millones de euros por la prestación de servicios de atención telefónica y rastreo de casos durante la emergencia sanitaria.

En total, la compañía, sin vinculación alguna con el sector sanitario y dedicada a televenta y mercadotecnia y la realización de encuestas y estudios de mercado, habría facturado en tres años a la Administración gallega más de 19,2 millones de euros con cargo a los fondos covid.

 

 

Al concurso se habían presentado seis empresas, de las que otras dos –Bosch Service Solutions SAU y Servinform SA– también fueron excluidas por no alcanzar la puntuación mínima exigida por la mesa de contratación en los criterios evaluables de manera subjetiva, como el modelo de gestión, la infraestructura tecnológica o los procedimientos de control.

Precisamente, Universal Support fue la que mejor puntuación obtuvo en esos criterios subjetivos, lo que le permitió convertirse en la mejor valorada en la estimación global del concurso con 69,65 puntos. Sólo tres centésimas por encima de la UTE de Everis, que obtuvo 69,62.

El Sergas adjudicó el acuerdo marco el 30 de abril de 2021 y lo formalizó el 27 de mayo con un plazo de ejecución de un año. El 13 de mayo de 2022 se acordó una prórroga de otros doce meses, es decir hasta mayo de 2023.

 

25 contratos en 19 meses

Según la documentación a la que ha tenido acceso Público, entre el 30 de junio de 2021 y el 31 de enero de 2023 el Sergas y Universal Support firmaron 25 contratos por cantidades de entre 58.037 euros y 337.350 euros que suman un total de 4,06 millones.

Esas cantidades se añaden a las ya citadas por los contratos de emergencia. Según un informe del Consello de Contas de Galicia, Universal Support fue la empresa más beneficiada por ese tipo de adjudicaciones realizadas con cargo a los fondos de contingencia de los que dispuso la Xunta para luchar contra la covid.

El PSOE se refirió este miércoles a la información publicada el pasado martes por este diario con respecto a las adjudicaciones de emergencia de la Xunta con la citada compañía por valor de 15,2 millones y exigió al presidente del PP «respuestas inmediatas» a las preguntas de si conocía esos contratos, si participó en su concesión y si existe «un patrón que se repite en otras administraciones gobernadas por el PP en lo referido a la contratación de empresas con vínculos familiares» con cargos del partido.

El BNG también ha exigido a la Xunta transparencia a la hora de explicar los contratos del Sergas con Universal Support.

 
 
El PP gallego siempre se financió por delincuentes. Primero fueron contrabandistas de tabaco; luego se transformaron en Narcotraficantes
 
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CORRUPCIÓN EN LA VIDA PÚBLICA: LOS DELITOS DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y COHECHO

La inexistencia de una sistematización de los delitos relacionados con la corrupción política bajo un mismo Título identificativo de un nuevo bien jurídico protegido, como es la protección contra la corrupción política, que abarca mucho más que la simple objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la Función Pública, por cuanto la corrupción política socava los cimientos del Estado de Derecho, dificulta la persecución de estos delitos y, en muchas ocasiones, hace ineficaz la lucha contra los mismos.

Por Manuel-Jesús Dolz Lago

Fiscal del Tribunal Supremo

Consejo General de la Abogacía española, 16 enero 2014

 

La inexistencia de una sistematización de los delitos relacionados con la corrupción política bajo un mismo Título identificativo de un nuevo bien jurídico protegido, como es la protección contra la corrupción política, que abarca mucho más que la simple objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la Función Pública, por cuanto la corrupción política socava los cimientos del Estado de Derecho, dificulta la persecución de estos delitos y, en muchas ocasiones, hace ineficaz la lucha contra los mismos.

Por ello, es evidente la necesidad de incorporar estos delitos a un Título específico del Código Penal, dentro de su Libro Segundo, que abarcara todos los delitos relacionados con la corrupción política, dado que este concepto es el relevante dentro del injusto típico, el cual excede a la protección de la Administración Pública, tal y como hoy se encuentra regulado.

Nos referimos a aspectos sustantivos, como los delitos de tráfico de influencias, cohecho, prevaricación administrativa, negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios y autoridades, abusos en el ejercicio de la función, malversación de caudales públicos y fraude a la Administración Pública, y procesales, como la problemática de los aforamientos.

La normativa internacional contra la corrupción obliga a plantearse esta cuestión, ya que nos encontramos ante una lucha internacional contra estos fenómenos delictivos y, especialmente para nosotros los europeos, en una lucha de la UE, eje de políticas comunitarias y precisada de la necesaria armonización legislativa entre los países miembros, a través de las correspondientes Directivas comunitarias, como establece el art. 83.1 del Tratado de Lisboa de 13 diciembre 2007.

Entre los más importantes instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción se encuentran:

la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 31 octubre 2003 (ratificada el 19 julio 2006),

el Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes políticos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales de 17 diciembre 1997 (ratificado el 3 enero 2000),

la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transaccional y sus protocolos (Palermo), de 15 noviembre 2000 (ratificada el 21 febrero 2002),

el Convenio europeo relativo a la lucha contra la corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea de 26 mayo 1997 (en vigor en España desde 28 mayo 2005),

el Convenio Penal del Consejo de Europa sobre la Corrupción nº 173, de 27 enero 1999 (en vigor en España desde 1 agosto 2008) y

el Convenio Civil del Consejo de Europa nº 174, de 4 noviembre 1999 (en vigor en España desde 1 abril 2010).

 

De esta normativa se pueden extraer conclusiones para elaborar un concepto internacional de la corrupción política, como las derivadas del art. 8.1 de la Convención de Palermo, del art. 1 del Convenio de la OCDE, del art. 2 del Convenio europeo de 26 mayo 1997 y, por último, del art. 2 del Convenio del Consejo de Europa Civil contra la Corrupción.

En esencia, haciendo un resumen y refundición de las diversas que no diferentes definiciones internacionales, se trata de castigar conductas intencionadas, activas u omisivas, realizadas por funcionarios públicos o autoridades, bien directamente o a través de otros, en el ejercicio de su función o cargo, que quebranten sus deberes oficiales, con la finalidad de obtener para sí o para terceros ventajas indebidas, comprendiéndose en esas conductas la promesa de realizarlas y tanto su modalidad activa, realizada por particular, como la pasiva, realizada por la propia autoridad o funcionario.

Cabe destacar que ese concepto internacional de corrupción política no se sigue fielmente en nuestra legislación nacional, a pesar de formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, tras la ratificación de los Convenios internacionales ex art. 96.1 CE. Y que ello debe llevar al intérprete a realizar una labor de exégesis conforme a la normativa internacional ratificada por España, sobre todo, en virtud del art. 10.2 CE, dado que la corrupción política afecta directamente a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. Es decir, es un delito contra los derechos humanos y no simplemente contra la Administración Pública, atacando principios tan básicos como el de igualdad y libertad, además del de legalidad.

La última Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo de 6 junio 2011, denominada “La lucha contra la corrupción en la Unión Europea presenta una serie de medidas orientadas a reforzar esta lucha en la UE así como la voluntad política de los Estados miembros de combatir eficazmente este fenómeno, mediante informes bianuales anticorrupción a partir de este año 2013, potenciación del GRECO y la asunción definitiva de la lucha contra la corrupción como un eje básico de las políticas comunitarias.

 

EL DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS

La actualidad de numerosos casos de corrupción política, que asolan nuestro país, ha puesto de nuevo el punto de mira en el Código Penal. Entre los delitos para la lucha contra esta corrupción destaca el de tráfico de influencias, con escasa recepción jurisprudencial, tanto porque han sido escasas las sentencias dictadas por la Sala 2ª del TS, como por el progresivo vaciamiento que se va produciendo del mismo en su aplicación práctica. Lo que sorprende, a pesar de sus limitaciones expuestas por la doctrina, al ser uno de los delitos mejor concebidos desde 1995 para atajar la corrupción política, por su naturaleza de delito de mera actividad y no de resultado y porque ataca directamente el “caldo de cultivo” de la corrupción, pudiendo considerarse un delito “madre” de los delitos de corrupción, en un país como España que es un país “de amigos” y corruptelas.

Este delito, sobre todo con la última jurisprudencia, ha pasado prácticamente a dejar de ser operativo como uno de los instrumentos legislativos más importantes en la lucha contra la corrupción política en España, por lo que se impone reflexionar sobre la urgente necesidad de, bien un cambio legislativo, bien una reorientación jurisprudencial del mismo, más acorde con la hermenéutica que se ofrece desde la crítica, basada en la normativa internacional, a esa jurisprudencia.

En resumen, la tipificación actual de este delito (arts. 428 a 431 CP) no se ajusta a la normativa internacional (cfr art. 18 Convención ONU contra la Corrupción de 2003 y art. 12 del Convenio del Consejo de Europa Penal contra la Corrupción de 1999), y la interpretación jurisprudencial de la Sala 2ª TS confunde dos planos de la conducta delictiva: influir para obtener una resolución e influir en la resolución, que esta jurisprudencia en cuanto al término “resolución” desconoce la doctrina administrativa de los actos de trámite “cualificados”, que equiparan resolución con ciertos actos de trámite, así como la jurisprudencia de la Sala 3ª TS, además de aplicar un criterio dogmático obsoleto de causa de atipicidad como es la periclitada teoría de Welzel sobre la adecuación social de la conducta.

En orden a la persecución de estos delitos, anotábamos la situación jurídico penal de los influidos, los cuales no son castigados cuando reciben o ceden a la influencia, salvo que cometan un delito de prevaricación, lo que hace necesaria una reflexión por incorporar alguna exención o atenuación de su responsabilidad si confiesan los hechos, a la vista de la casi imposible persecución de estos delitos sin la colaboración de los influidos.

 

EL DELITO DE COHECHO

Sobre este delito, después de la compleja y absurda regulación penal que teníamos desde el CP 1822 (véase mi crítica en el estudio “Breves consideraciones sobre la noción de acto injusto en los delitos de cohecho desde una perspectiva constitucional”, diario La Ley núm. 7254, de 2 octubre 2009), vinieron los adelantos de la reforma penal de 2010 para ajustar los arts. 419 a 425 CP a nuestros compromisos internacionales.

Sobre todo, al destacarse que la esencia de este delito viene dada por la infracción de los deberes oficiales de las autoridades y funcionarios, lo que obligará a una remisión a normas extrapenales que regulan estos deberes como el importante Estatuto básico del Empleado Público de 2007, de aplicación supletoria a todos los funcionarios de la Administración Pública.

Esto no obstante, mostramos nuestro desacuerdo en la regulación diferenciada que se hace en los arts. 419 y 420 CP, para distinguir el cohecho por realizar un acto en el ejercicio de su cargo o el que deriva de realizar un acto propio del cargo, ya que la normativa internacional lo engloba en la misma conducta. Otra cosa será la penalidad a imponer, si se quiere atenuar la misma cuando el acto sea propio del cargo.

También consideramos que cuando la génesis de la conducta típica viene corrompida por la ventaja indebida (nosotros seguimos anclados en los términos decimonónicos de dádiva, favor o retribución) siempre existirá infracción de los deberes oficiales, que obligan a las autoridades y funcionarios a actuar con objetividad e imparcialidad ex art. 103 CE, por lo que no nos explicamos la dicción del art. 420 CP, que no recoge esta infracción de los deberes oficiales que si se recoge en el art. 419 CP.

La causa de exención de responsabilidad prevista en el art. 426 CP nos parece adecuada como instrumento de lucha contra la corrupción política, que debería extenderse al delito de tráfico de influencias en relación con los influidos cuando estos con motivo de la influencia recibida cometen un delito de prevaricación.

 

CONCLUSIONES

La delincuencia de cuello blanco o económica, en la que se engloban los delitos de corrupción política, es una delincuencia estructural. De los poderosos.

Internacionalmente ha sido asumida la idea de que la lucha contra ella es esencial dentro de las políticas internacionales y nacionales en defensa del Estado de Derecho.

Afecta directamente a los derechos humanos y también, por qué no decirlo, al libre mercado, a la economía en su conjunto y a la credibilidad de nuestros gestores públicos, tan importante en todos los tiempos pero más, especialmente, en tiempos de crisis económica como la que padecemos.

La sociedad debe reaccionar ante ella. Hemos expuesto la necesaria armonización legal de nuestro CP a la normativa internacional. Las críticas del GRECO a España en sus conocidos informes derivan de los desajustes que el Grupo de Estados contra la Corrupción observa en la legislación y práctica española para una eficaz lucha contra la corrupción política.

No deseamos que nuestra sociedad esté condenada, como decía la filósofa Ayn Rand (1950) al expresar la siguiente frase:

Cuando adviertas que para producir necesitas obtener autorización de quienes no producen nada; cuando compruebes que el dinero fluye hacia quienes no trafican con bienes sino con favores; cuando percibas que muchos se hacen ricos por soborno y por influencias más que por su trabajo, y que las leyes no te protegen contra ellos sino, por el contrario, son ellos los que están protegidos contra ti; cuando descubras que la corrupción es recompensada y la honradez se convierte en un auto-sacrificio, entonces podrás afirmar, sin temor a equivocarte, que tu sociedad está condenada”.

Hay que pensar en ello.