Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI
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Tabla de contenidos
LA TRATA DE PERSONAS: EL ART. 177 BIS DEL CÓDIGO PENAL
Por Marina Manzanares
Redactado en Derecho & Perspectiva
La trata de seres humanos, considerada como la esclavitud del S. XXI constituye una violación grave de la dignidad y de la libertad de la persona, siendo una forma de delincuencia que se muestra, por desgracia, demasiado en la actualidad.
Siendo uno de los delitos que mas dinero mueve en el mundo junto con el trafico de drogas y de armas, en España es un tipo de delincuencia que ocupa una de las primeras posiciones en los índices mundiales de demanda de prostitución y de víctimas de trata con fines de explotación sexual. Por desgracia, esta realidad es un problema poco conocido por la opinión pública de nuestro País.
Son muchas las mujeres que se encuentran a nuestra vista, a las que miramos pero no vemos o no queremos ver, cuya presencia nos genera vergüenza… Ese es el problema y uno de los principales retos que tenemos como sociedad, quitarnos esa venda de los ojos que evita que nos sintamos culpables. He aquí de mi humilde contribución…
Cada año más de 4 millones de personas son forzadas a algún tipo de servidumbre, lo que genera una cantidad superior a 5.000 millones de dólares, según datos de Naciones Unidas. 30 millones de mujeres y niñas han sido forzadas a la explotación sexual en los últimos 30 años, dato sorprendente en comparación con los 12 millones de esclavos vendidos entre los siglos XII y XIX que duró el comercio transatlántico, indica el International Centre for the Prevention of Crime (ICPC).
La primera definición de la trata de personas aparece en el Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños – Protocolo de Palermo – el cual la define como la captación, el traslado, el transporte, la acogida o la recepción de una persona utilizando la violencia, amenazas, engaño, rapto, el abuso de poder o abuso de la situación de vulnerabilidad u otros elementos de coacción con el fin de someterla a explotación y lucrarse con su actividad. Este Protocolo lucha contra la trata de personas invocando la protección de las víctimas y una política de prevención, persecución y protección (3P).
A pesar de ser la explotación sexual la forma más conocida de trata de personas existen multitud de víctimas objeto de trata (VTSH), pero éstas no lo son sólo para ser objeto de explotación sexual – que es la mas conocida- sino también de otros tipos de explotación tales como el trabajo forzoso, servidumbre doméstica, mendicidad infantil o extracción de órganos. Por ello no podemos decir que el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas sea sólo uno, más bien que en consecuencia de lo expuesto existe una pluralidad de bienes jurídicos afectados como son la libertad sexual, salud física, integridad moral, etc. Todos ellos son bienes jurídicos de carácter individual y que afectan fundamentalmente a la dignidad y a la libertad del sujeto pasivo.
La regulación de la trata de seres humanos en nuestro País ha ido evolucionando hasta llegar a la actual configuración del art. 177 bis del Código Penal, el cual dispone:
“Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
La explotación para realizar actividades delictivas.
La extracción de sus órganos corporales.
La celebración de matrimonios forzados.”
Como vemos, el artículo 177 bis CP, siguiendo los dictados del Derecho internacional, ha estructurado el tipo básico del delito de trata de seres humanos sobre la base de construir la acción típica a través de tres elementos que necesariamente deben concurrir para que el delito se produzca.
Dos son de carácter objetivo, las conductas o acciones y los medios comisivos que relaciona; y otro subjetivo, la finalidad perseguida:
- El primero de los elementos, se refiere a las acciones, conductas a seguir para ser consideradas como, tal refiriéndose a los verbos típicos tales como: “captar, transportar, trasladar, acoger, recibir e intercambiar o transferir el control sobre esas personas”.
- Respecto a los medios comisivos, es consustancial al concepto de trata la utilización de modos o procedimientos que implican doblegar o anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo. Como recoge la STS 5746/2015 “El empleo de cualquiera de estas formas de comisión en la realización de algunas de las conductas típicas es suficiente para integrar el delito. No resulta necesario, y en esto es acogible la propuesta exegética de la Circular 5/2011 FGE, que el medio comisivo persista en todo el proceso movilizador de la víctima. Puede llevarse a cabo cada conducta típica a través de un medio distinto(v.gr. puede captarse con engaño y trasladar o acoger con violencia o abuso de estado de situación de necesidad”.
- Y referente a la finalidad perseguida, el delito de trata de seres humanos es un delito de tendencia que requiere que se realicen con uno de los fines que señala el propio articulo y que tienen como destino llevar a cabo el aprovechamiento de la persona, en el sentido más mercantil y cosificado de la expresión. A través de la tipificación de estas finalidades se da cabida en nuestro ordenamiento a una lista numerus clausus de fines que el Legislador español incluye dentro del tipo penal. Asimismo, nuestro ordenamiento se ajusta a los parámetros que recoge el Protocolo de Palermo, y son mencionados en los instrumentos internacionales.
Hasta ahora, la forma que más interés ha suscitado es la que persigue la explotación sexual de la víctima y que afecta, por lo general, a mujeres y menores de edad. Sin eludir su extrema gravedad, es imprescindible mencionar también las demás formas de trata de personas, entre las cuales cabe destacar, en especial, la que tiene por finalidad la explotación laboral de la víctima. Precisamente, según la Organización Internacional para las Migraciones, la explotación laboral es a día de hoy la principal causa que promueve la trata de seres humanos.
El artículo 177 bis CP ha optado por describir las modalidades específicas de trata, también de manera alternativa (“con cualquiera de las finalidades”) y en cinco grupos diferenciados. Por ello, basta que se acredite la existencia de uno de dichos fines para que el delito se produzca. La Circular 5/2011 de la Fiscalía General del Estado señala que, si se llegara a acreditar la concurrencia de más de un fin, ello no dará́ lugar a la apreciación de una pluralidad de delitos de trata, por otra parte el delito se consuma sin necesidad de que los tratantes hayan logrado el efectivo cumplimiento de sus propósitos.
El mencionado artículo reconoce que el delito puede cometerse no solo en territorio español, lo que viene a denominarse, trata doméstica; sino también desde España, en tránsito o con destino a ella. Es decir, nuestro propio texto legislativo viene a reconocer el carácter supranacional de esta lacra social, lo que nos hace reflexionar sobre la necesidad de articular mediante la cooperación internacional todos los instrumentos legales y materiales necesarios para evitar la comisión de estos delitos y en segundo lugar proteger y asistir a las víctimas de estos crímenes garantizando el pleno respeto de los derechos humanos.
Resulta también importante la difusión del problema para que en todos los rincones del mundo se tenga conciencia de este delito internacional. Para ello resulta útil una vez mas el recurso del cine, son muchas las películas y documentales cuyo objetivo es reflejar esta problemática mundial tales como Trade Srpski film, Taken, Nina, La Mosca en la ceniza y Trafico humano.
Por otra parte existen campañas de prevención contra la trata de personas existentes en el mundo, tales como la Fundación DNA (DNA Foundation) creada por Demi Moore y Ashton Kuther que tiene como principal objetivo luchar contra la explotación sexual de menores de edad, quienes llevaron a cabo una interesante campaña llamada Real Men Don’t Buy Girls (Los hombres de verdad no compran chicas) y a la que se unieron otras compañías del mundo de la tecnología como Microsoft, Twitter y Facebook.
También resulta muy importante el trabajo en este ámbito de determinadas Entidades religiosas como la Congregación de Religiosas Adoratrices que llevan acabo el “ Proyecto Esperanza” de apoyo integral a las víctimas de la trata de seres humanos con fines de explotación entre otras muchas.
Como diría Montesquieu “ Cualquier injusticia contra una persona representa una amenaza hacia todas las demás”.
Firmado: Marina Manzanares.
Redactado en Derecho & Perspectiva.Fuentes:– MIR PUIG, Derecho Penal, Parte General, 2015.
– PATRICIA FERNÁNDEZ DE OLALLA, “Perspectiva de la investigación y persecución del delito de Trata de Seres Humanos: Análisis de la reforma del Art. 177 bis por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”. – CGPJ, Marzo 2015.
– LO 1/2015, de 30 de marzo.
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Nuevas formas de esclavitud
El tráfico de seres humanos se define generalmente como «la contratación, el transporte, la transferencia, el alojamiento o la recepción de personas, en la amenaza de recurso o el recurso a la fuerza o a otras formas de coacción, por rapto, fraude, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o por la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tiene autoridad sobre otra a efectos de explotación.» «(Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional).
Si este comercio no requiere barcos de esclavos, ni cadenas y bolas, el fondo del problema permanece: se trata de la violación de los derechos humanos y de la dignidad humana tal como enunciados en la Declaración Universal de los Derechos humanos de 1948. Según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) este fenómeno afecta millones de personas, en su mayoría mujeres y niños, en todos los países.
El enfoque de la UNESCO para combatir el tráfico de seres humanos
En el marco del «Proyecto para combatir la trata de las personas en África», la UNESCO lleva a cabo investigaciones sobre los factores específicos que conducen a la trata de mújeres y niños en África, y organiza talleres de formación destinados a los responsables políticos, a las organizaciones no gubernamentales, a los líderes comunitarios y a los medios de comunicación, con el fin de sensibilizar e inspirar políticas para combatir esta forma moderna de esclavitud.
Para mayor información:
- Normas y Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (Organización internacional del Trabajo)
- Trabajo infantil (un documento del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia)
- Comité de derechos humanos (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos)
Hoy, varias convenciones internacionales han declarado la esclavitud y el tráfico de seres humanos un «crimen contra la Humanidad» castigado por el derecho penal internacional.
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Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
La Abolición de la Esclavitud y sus Formas contemporáneas
David Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud
https://www.ohchr.org/Documents/Publications/slaverysp.pdf
I. DERECHO INTERNACIONAL BÁSICO SOBRE LA ESCLAVITUD
B. Definicion de la esclavitud: la Convención sobre la Esclavitud de 1926 y la Convención suplementaria de 1956
C. Principales características de la esclavitud
D. Otros instrumentos que prohíben la esclavitud
E. Violaciones de otros derechos fundamentales relacionados con la esclavitud
1. Organización Internacional del Trabajo
2. Convenios relativos al trabajo forzoso
3. Otros instrumentos de derechos humanos pertinentes
2. Los niños y la prostitución
G. Matrimonio forzoso y vesta de esposas
H. Trabajo infantil y servitumbre infantil
1. La OIT y el trabajo infantil
2. Las Naciones Unidas y el trabajo infantil
4. Convención sobre los Derechos de Niño
2. Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia; Responsabilidad histórica y reparaciones
III. MECANISMOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN
A. Convención sobre la esclavitud
1. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo
C. Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la EsclaC.vitud
IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Agradecimientos
Los autores desean dar las gracias a Norah Gallagher por su contribución a este estudio, así como a Matthew Armbrecht, Elizabeth Johnston, Marcela Kostihova, Rose Park, Anna Rothwell y Mary Thacker por la asistencia prestada. Los autores también agradecen los útiles comentarios recibidos del Gobierno del Pakistán y varias organizaciones no gubernamentales cuando este estudio se presentó por primera vez al Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud en 1999. Fueron particularmente útiles las observaciones orales, y posteriormente escritas, de Gunilla Ekberg y de Malka Marcovich, Presidenta del Movimiento para la Abolición
de la Prostitución y la Pornografía (MAPP) y el Representante Permanente ante las Oficinas de las Naciones Unidas en Ginebra y Viena de la Coalición contra la trata de mujeres. Los autores también agradecen los comentarios alentadores del Servicio Internacional para los Derechos Humanos. En el Anuario de Derecho Internacional de Alemania se ha publicado una versión abreviada y modificada de este estudio.
1. En su 23º período de sesiones, celebrado en 1998, el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud pidió a David Weissbrodt y a la Liga contra la Esclavitud que… prepararan un estudio exhaustivo del derecho convencional y consuetudinario en vigor que abarcase todas las prácticas tradicionales y contemporáneas relacionadas con la esclavitud y los mecanismos de supervisión pertinentes. En su 24º período de sesiones, celebrado en 1999, el Grupo de Trabajo recibió un documento de trabajo en que se recapitulaban y examinaban las convenciones sobre la esclavitud y se presentaba un resumen práctico del contenido del documento (E/CN.4/ Sub.2/AC.2/1999/6). En el documento de trabajo se actualizaban los dos estudios anteriores sobre el tema de la esclavitud realizados por miembros de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, a saber, el informe del Sr. Mohamed Awad de 1966 y la actualización del Sr. Benjamin Whitaker de 1984. El Grupo de Trabajo agradeció el estudio de las convenciones sobre la esclavitud y el resumen práctico conexo; también recomendó a la Subcomisión que invitara a los autores del estudio de las normas internacionales a que lo actualizaran y lo presentaran a la Subcomisión para su examen y posible remisión a la Comisión.
2. En su 51º período de sesiones, la Subcomisión aprobó la resolución 1999/17, de 26 de agosto de 1999, en la que expresaba su agradecimiento al Sr. David Weissbrodt y a la Liga contra la Esclavitud por su recapitulación y estudio de las convenciones sobre la esclavitud y el resumen de ese documento. En esa resolución, la Subcomisión también invitó a los autores del estudio de las normas internacionales a que actualizaran el estudio y lo presentasen a la Subcomisión para su examen y posible remisión a la Comisión.
3. En su 76a sesión, celebrada el 24 de abril de 2001, la Comisión de Derechos Humanos recomendó al Consejo Económico y Social que «el informe actualizado presentado a la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos como documentos E/CN.4/Sub.2/2000/3 y Add.1 sea recopilao en un único informe, impreso en todos los idiomas oficiales y distribuido del modo más amplio posible». En el presente documento, preparado conforme a esa invitación, se ponen nuevamente al día los estudios del Sr. Awad y el Sr. Whitaker y se resume el derecho internacional básico sobre la esclavitud: sus orígenes y la evolución de la campaña internacional para abolir la trata de esclavos y la esclavitud, las instituciones y los instrumentos jurídicos establecidos para suprimir la esclavitud (incluido el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud), la evolución de la definición de la esclavitud, las formas contemporáneas de esclavitud y otras prácticas conexas. A continuación se refiere brevemente a la servidumbre, el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas, los trabajadores migrantes, la trata de personas, la prostitución, el matrimonio forzoso, la venta de esposas y otras cuestiones, antes de pasar al examen de los mecanismos internacionales de supervisión. Por último, se presentan proyectos de conclusiones y recomendaciones.
4. El 24 de julio de 2001 el Consejo Económico y Social resolvió, en su decisión 2001/282, aceptar la recomendación de la Comisión de Derechos Humanos.
I. DERECHO INTERNACIONAL BÁSICO SOBRE LA ESCLAVITUD
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas
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Si bien la esclavitud ha existido desde la antigüedad, el primer instrumento internacional que condenó esta práctica fue la Declaración de 1815 relativa a la abolición universal de la trata de esclavos (la «Declaración de 1815»). El movimiento abolicionista se inició con objeto de poner término a la trata de esclavos en el Atlántico y libertar a los esclavos en las colonias de países europeos y en los Estados Unidos de América.Existe un gran número de acuerdos multilaterales y bilaterales que datan de principios del siglo XIX y contienen disposiciones por las que se prohíben esas prácticas tanto en tiempo de guerra como de paz. Se ha estimado que entre 1815 y 1957 se aplicaron unos 300 acuerdos internacionales relativos a la abolición de la esclavitud. Ninguno de ellos ha sido totalmente efectivo.
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La Sociedad de las Naciones, predecesora de las Naciones Unidas, persiguió activamente la abolición de la esclavitud, por lo que después de la primera guerra mundial la atención internacional se centró en la eliminación de la esclavitud y las prácticas relacionadas con ella, Después de la segunda guerra mundial, las Naciones Unidas siguieron esforzándose por eliminar la esclavitud y, como consecuencia de ello, ya es un principio arraigado en el derecho internacional que la «prohibición de la esclavitud y de las prácticas relacionadas con ella forma parte del derecho internacional consuetudinario, y las normas pertinentes tienen el carácter de jus cogens».
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La Corte Internacional de Justicia ha determinado que la protección contra la esclavitud es uno de los dos ejemplos de «obligaciones erga omnes» dimanantes de la normativa de los derechos humanos, o de obligaciones que tiene un Estado con la comunidad internacional en su conjunto. Por consiguiente, la práctica de la esclavitud ha sido reconocida universalmente como crimen de lesa humanidad, y el derecho a no ser sometido a esclavitud se considera tan fundamental «que todas las naciones están legitimadas para denunciar a los Estados infractores ante la Corte de Justicia». La esclavitud, las prácticas relacionadas con ella y el trabajo forzoso constituyen:
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a) Un «crimen de guerra» cuando son practicados por un Estado beligerante contra los nacionales de otro Estado beligerante;
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b) Un «crimen de lesa humanidad» cuando son practicados por funcionarios públicos contra cualquier persona independientemente de las circunstancias y la nacionalidad de ésta;
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c) Un delito internacional común cuando son practicados por funcionarios públicos o particulares contra cualquier persona.
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Definición de la esclavitud: La Convención sobre la Esclavitud de 1926 y la Convención suplementaria de 1956
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Si bien la definición de la esclavitud ha causado controversias desde el inicio del proceso abolicionista, tiene una importancia fundamental para la labor de la comunidad internacional en pro de su efectiva eliminación. Las definiciones han sido controvertidas por dos razones: en primer lugar, hay diferencias de opinión sobre qué prácticas deben considerarse esclavitud y, por consiguiente, eliminarse; en segundo lugar, las definiciones han solido llevar aparejadas obligaciones para los Estados de adoptar determinadas medidas correctivas. Invariablemente ha habido desacuerdo sobre las estrategias más apropiadas para eliminar cualquier forma de esclavitud
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Para que las Naciones Unidas o cualquier otro órgano internacional pueda desempeñar con eficacia un mandato relativo a la esclavitud, es necesario crear un consenso internacional sobre qué prácticas abarca el concepto de esclavitud. Si se interpreta el término de manera que incluya todas las injusticias sociales o violaciones de los derechos humanos que puedan cometerse, su acepción será tan amplia que perderá sentido. Esta interpretación exagerada a su vez desdibujaría la labor de lucha contra el fenómeno de la esclavitud y reduciría su eficacia en la persecución del objetivo de eliminarlo. Por consiguiente, es necesario examinar la definición de la esclavitud dada en los instrumentos internacionales a fin de determinar qué prácticas abarca el término.
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La primera definición de esclavitud en un acuerdo internacional figura en la Convención sobre la Esclavitud aprobada por la Sociedad de las Naciones el 25 de septiembre de 1926. Allí se define la esclavitud como «el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos» (art. 1, párr. 1). A continuación se define la trata de esclavos como «todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderlo o cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderlo o cambiarlo, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos» (art. 1, párr. 2). La Convención también se refiere al trabajo forzoso y establece que «el trabajo forzoso u obligatorio no podrá exigirse más que para fines de pública utilidad», y que los Estados Partes deben evitar «que el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud» (art. 5).
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Antes de la entrada en vigor de la Convención sobre la Esclavitud, se determinaron varias formas de esclavitud en una lista preparada por la Comisión Temporal sobre la Esclavitud en 1924 y posteriormente aprobada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones. Además del sojuzgamiento, la importación, la trata y el comercio de esclavos, la lista incluía:
«1. c) La esclavitud o servidumbre (doméstica o predial);
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Las prácticas restrictivas de la libertad de la persona o que tienden a ejercer el control de la persona en condiciones análogas a la esclavitud, como por ejemplo:
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a) La compra de niñas mediante pago que se hace pasar por dote, entendiéndose que ello excluye las costumbres matrimoniales tradicionales;
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b) La adopción de niños de cualquier sexo con el fin de reducirlos a su virtual esclavitud o deshacerse de sus personas en última instancia;
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c) Todas las formas de sometimiento o reducción de personas a servidumbre por deudas u otros motivos… [y]
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El sistema de trabajo forzado, público o privado, con remuneración o sin ella».
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Al referirse a «los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos» en su definición de la esclavitud, y al indicar como objetivo declarado «la supresión… de la esclavitud en todas sus formas», la Convención sobre la Esclavitud abarcó no solamente la esclavitud doméstica sino también las demás formas de esclavitud enumeradas en el Informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud. Si bien la Convención sobre la Esclavitud prohibió la esclavitud y las prácticas análogas, no sólo no estableció procedimientos para examinar su incidencia en los Estados Partes sino que tampoco creó un órgano internacional facultado para evaluar e investigar las denuncias de violaciones. Pese a esas deficiencias, la Sociedad de las Naciones, mediante publicidad y presión sobre los gobiernos, logró alentar la aplicación de leyes que abolían la esclavitud en países como Birmania (1928) y Nepal (1926). En 1931 la Sociedad estableció comités de expertos encargados de examinar la información sobre la esclavitud, pero la labor del segundo de estos órganos, el Comité Consultivo de Expertos sobre la Esclavitud, quedó interrumpida al declararse la segunda guerra mundial. En el período anterior a la segunda guerra mundial también se aprobaron diversas convenciones internacionales relativas a la trata de blancas para fines de prostitución. Este tipo de abusos no se menciona en la Convención sobre la Esclavitud ni tampoco ha sido abordado por los distintos comités de expertos sobre la esclavitud, aunque la primera convención internacional sobre el tráfico de mujeres se refiere en su título a la «trata de blancas».
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En 1949, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) designó un Comité Especial de Expertos sobre la Esclavitud, que estimó que «no había suficientes motivos para descartar o modificar la definición contenida en el artículo 1 de la Convención sobre la Esclavitud de 1926». No obstante, el Comité sí señaló que la definición que figuraba en la Convención sobre la Esclavitud no abarcaba la gama completa de prácticas relativas a la esclavitud y que había otras formas igualmente repulsivas de servidumbre que deberían prohibirse. Por ello, el Comité recomendó que se elaborara una convención suplementaria que abarcara las prácticas análogas a la esclavitud, muchas de las cuales habían sido mencionadas por la Sociedad de las Naciones al preparar la convención anterior.
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La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956 (la «Convención suplementaria») «fue más allá y abarcó más que la Convención de 1926». Obligó a los Estados Partes a abolir, además de la esclavitud, las siguientes instituciones y prácticas que se indican mediante la denominación genérica de «condición servil»:
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a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
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b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
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c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:
i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona; d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de 18 años es entregado por sus padres, o por uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.
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La inclusión de prácticas como la servidumbre de la gleba creó cierta confusión puesto que ya estaba abarcada por la Convención sobre la Esclavitud. Por consiguiente, el artículo 1 de la Convención suplementaria aclaró que los Estados Partes debían procurar «la completa abolición o el abandono» de las distintas instituciones y prácticas indicadas «dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud».
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Pese a que posteriormente se ha encarecido la necesidad de formular una nueva definición de la esclavitud para el mundo actual, no se ha modificado la definición combinada de la esclavitud que figura en la Convención de 1926 y en la Convención suplementaria de 1956. Las Naciones Unidas la han reformulado varias veces, pero en el derecho internacional la definición no se ha modificado sustancialmente desde 1926.
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Todas las convenciones relativas a la abolición de la esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud se refieren a un tema común: el concepto de propiedad. La redacción de la Convención sobre la Esclavitud es ambigua en cuanto a si este concepto de control debe ser absoluto para que pueda considerarse una actividad prohibida. Cabe sostener que el uso de las palabras «los atributos del derecho de propiedad…, o de algunos de ellos» (art. 2) se incluyeron a fin de formular una definición más amplia e integral de la esclavitud que no abarcara únicamente las formas de esclavitud practicadas en la trata de esclavos africanos, sino también prácticas de naturaleza y efectos análogos.
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La esclavitud tradicional se describía como «reducción de la persona a la condición de bien semoviente» puesto que los propietarios de los esclavos podían tratarlos como parte de sus bienes, al igual que el ganado o los muebles, y venderlos o cederlos a terceros. Esas prácticas son muy infrecuentes en la actualidad y el criterio de propiedad puede eclipsar algunas de las otras características de la esclavitud que se tienen que ver con el control absoluto a que es sometida la víctima de la esclavitud por otro ser humano, y que está implícito en la fórmula de «los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos» utilizada en la Convención sobre la Esclavitud.
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En el contexto moderno las condiciones en que se encuentra la persona sometida a esclavitud son fundamentales para determinar las prácticas en que consiste la esclavitud, incluidas: i) el grado de restricción del derecho inherente de la persona a la libertad de circulación; ii) el grado de control de la persona sobre sus pertenencias personales; y iii) la existencia de consentimiento con conocimiento de causa y plena comprensión de la naturaleza de la relación entre las partes.
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Resulta evidente que estos elementos de control y propiedad, que por lo general van acompañados de la amenaza de violencia, son esenciales para determinar la existencia de esclavitud. Al trabajador migrante cuyo pasaporte es retenido por su empleador o empleadora, al niño vendido para ejercer la prostitución o a la «mujer de solaz» a la que se impone la esclavitud sexual se les priva de la libertad de escoger y controlar sus propias vidas, bien a causa de las circunstancias, bien mediante una acción directa, para someterlas a un tercero, ya se trate de una persona o de un Estado.
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La Carta Internacional de Derechos Humanos prestó un sólido apoyo jurídico a las prohibiciones enunciadas en la Convención sobre la Esclavitud y la Convención suplementaria. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que «nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas» (art. 4). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, «que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado» (párrafo 1 del artículo 6). Además, los artículos 5, 7 y 8 del Pacto establecen determinadas condiciones y derechos que deben ser observados y protegidos por los Estados Partes, como un salario equitativo e igual remuneración por trabajo de igual valor, el derecho a fundar sindicatos y el correspondiente derecho de afiliación.
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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 8 una prohibición de la esclavitud y servidumbre similar a la que figura en la Declaración Universal. La importancia asignada por el Pacto a la disposición sobre la esclavitud se refleja en su categoría de derecho que no puede ser derogado con arreglo al párrafo 2 del artículo 4. El artículo 8 también contiene una disposición que prohíbe la ejecución de un trabajo forzoso u obligatorio, a reserva de algunas excepciones limitadas.
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El inciso c) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la «esclavitud» como un crimen de lesa humanidad incluido en el ámbito de competencia de la Corte. La referencia más reciente a la esclavitud en un instrumento internacional figura en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo sobre la trata) que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional que tipifica como delito la trata de personas «con fines de explotación», incluyendo, «como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos».
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Violaciones de otros derechos fundamentales relacionados con la esclavitud
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El proceso de esclavización, así como, en muchos casos, el trato infligido a las víctimas de la esclavitud, la condición servil y el trabajo forzoso, suelen ir acompañados de otras violaciones de los derechos humanos. Por ejemplo, el procedimiento típico de esclavización, que entraña el secuestro o la captación mediante promesas falsas u otras formas de engaño, supone una violación del derecho a la libertad y la seguridad de la persona, garantizado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en muchos casos una violación del derecho de la persona privada de su libertad a recibir un trato humano y del derecho a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las imágenes históricas de la esclavitud, que se basan en el comercio de esclavos a través del Atlántico y la manera en que los esclavos africanos eran tratados en América, muestran ante todo el maltrato de esclavos, en particular las marcas a fuego o mutilaciones para facilitar su identificación. La Convención suplementaria de 1956 prohíbe expresamente «el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil -ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón…» (art. 5). Otras formas de malos tratos, incluidas las palizas y otros castigos corporales, constituyen una violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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Casi por definición, las víctimas de la esclavitud, la condición servil y el trabajo forzoso se ven privadas del derecho a la libertad de circulación y a escoger libremente su residencia, enunciado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Prácticamente en todos los casos, los propietarios, los que ejercen el control sobre ellas, los empleadores o las propias autoridades privan a esas personas de su derecho a recurrir a los tribunales y a un juicio imparcial o les impiden ejercerlo
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La lista de circunstancias agravantes, de violaciones de los derechos fundamentales que acompañan a la esclavitud y las prácticas análogas, es prácticamente ilimitada. En los casos más graves abarca la privación de la identidad (al cambiar en muchos casos el nombre de la persona por otro correspondiente a una religión o identidad étnica distinta), la obligación de hablar en otro idioma y de cambiar de religión o el ejercicio de coerción sobre la víctima, lo cual supone una violación del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En algunos casos extremos también se impide a las personas que ejerzan su derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, en particular cuando se trata de mujeres a las que se obliga a ser amantes o concubinas de los hombres que las tienen bajo su control, o a ejercer la prostitución. Prácticamente todos los casos entrañan violaciones de la libertad de expresión de las víctimas, así como de su derecho a recibir y difundir información, su derecho de reunión pacífica y su derecho de asociación.
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En algunas sociedades a los esclavos se les impide poseer o heredar propiedades. Una de las secuelas de la esclavitud que sigue afectando a personas calificadas de «esclavos» en un país en que la esclavitud ha sido oficialmente abolida en varias ocasiones es el hecho de que después de la muerte de antiguos esclavos, las familias de los antiguos propietarios siguen interviniendo para tomar posesión de sus bienes, a veces con la autorización de los tribunales, lo que impide que los herederos de los antiguos esclavos hereden sus bienes. Estas prácticas violan el artículo 17 de la Declaración Universal, así como el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los antiguos esclavos, sus descendientes u otras personas consideradas socialmente esclavas se ven sometidos en muchas sociedades a distintas formas de discriminación.
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En esta sección del estudio se presentará un breve resumen de las distintas formas de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud.
- La servidumbre de la gleba
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La servidumbre de la gleba se ha considerado como una forma de esclavitud desde los primeros debates que precedieron la aprobación de la Convención sobre la Esclavitud de 1926. En su informe final a la Sociedad de las Naciones, la Comisión Temporal sobre la Esclavitud consideró que la servidumbre de la gleba era equivalente a la «esclavitud de predio», es decir, la utilización de esclavos en granjas o plantaciones para la producción agrícola. La obligación que figura en la Convención sobre la Esclavitud de 1926 de «procurar, de una manera progresiva y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas», se aplica por consiguiente tanto a la servidumbre de la gleba como a la esclavitud.
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La Comisión Temporal sobre la Esclavitud señaló también en un informe de 1924 que se habían descubierto muchas personas en situación de «servidumbre agrícola por deudas», lo que combinaba los elementos de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba. Esa conclusión quedó confirmada por investigaciones posteriores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la situación y la condición del trabajo indígena en América Latina durante el decenio de 1940. Suele utilizarse el término «peonaje», en particular en el contexto latinoamericano, para designar tanto la servidumbre de la gleba como la servidumbre por deudas.
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La Convención suplementaria de 1956 describe la servidumbre de la gleba como una forma de «condición servil», entendiéndose por ella «la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición» (art. 1 b)). Los sistemas de tenencia de la tierra considerados en todos sus aspectos —jurídico, económico, social y político— pueden considerarse en determinadas circunstancias relaciones de poder opresivas resultantes de la propiedad o la explotación de la tierra y de la disposición de sus productos, que crean forma de servidumbre o esclavitud.
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Las actas de los debates que tuvieron lugar en las Naciones Unidas y en la OIT antes de la aprobación de la Convención suplementaria de 1956 indican que la expresión «servidumbre de la gleba» debía aplicarse a un conjunto de prácticas sobre las que se había informado en países de América Latina y más generalmente se refería al «peonaje». Esas prácticas, que se habían desarrollado en el contexto de la conquista, la subyugación de los pueblos indígenas y la confiscación de sus tierras, consistían en que un propietario cedía un terreno a un «siervo» o «peón» a cambio de servicios específicos, entre ellos: 1) entregar al propietario una parte de los productos de la cosecha («aparcería»), 2) trabajar para el propietario o3) realizar otros trabajos, por ejemplo tareas domésticas para la familia del propietario. En cada caso, lo que se considera en sí mismo una forma de esclavitud no es llevar a cabo trabajos a cambio del acceso a la tierra sino la incapacidad de dejar la condición del siervo. El término «servidumbre» y la prohibición de ella en la Convención suplementaria parecen aplicables a una serie de prácticas que todavía existen hoy día pero que raramente se reconocen o se describen en los países afectados como fenómenos de «servidumbre de la gleba», puesto que muchos relacionan esta expresión con el orden político y económico de la Europa medieval.
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En algunos casos la condición de «siervo» es hereditaria y afecta a familias enteras de modo permanente, mientras que en otros casos está relacionada con la servidumbre por deudas o está reforzada por esta servidumbre; en este último caso, las personas afectadas tienen la obligación de continuar trabajando para el terrateniente a consecuencia de deudas que se supone tienen para con él, además de por su condición de aparceros.
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La comunidad internacional ha condenado la utilización del trabajo forzoso como una práctica análoga a la esclavitud, pero distinta de ella. La Sociedad de las Naciones y las Naciones Unidas establecieron una distinción entre la esclavitud y el trabajo forzoso u obligatorio, y la Organización Internacional del Trabajo es la principal organización encargada de eliminar esta práctica.
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La OIT ha aprobado 183 convenios que constituyen un código internacional del trabajo sobre cuestiones que abarcan desde la protección de la maternidad hasta la protección de los trabajadores más vulnerables y más afectados por la pobreza. La OIT se ha fijado cuatro objetivos fundamentales: la supresión del trabajo forzoso, la garantía de la libertad de asociación, con inclusión del derecho de sindicación, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el empleo.
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En el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (N.° 29), de 1930, se establece la supresión del trabajo forzoso. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 por trabajo forzoso u obligatorio se entiende «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente». Si bien en esta definición el trabajo forzoso se distingue de esclavitud por cuanto no incluye un elemento de propiedad, es evidente que dicha práctica impone un grado similar de restricción de la libertad individual —a menudo por medios violentos— que hace que el trabajo forzoso se asemeje a la esclavitud en sus efectos en el individuo.
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El Convenio N.° 29 de la OIT obliga a los Estados Partes a «suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio». La falta de una prohibición absoluta y la existencia de este marco temporal ambiguo para la eliminación del trabajo forzoso pueden explicarse porque todavía era normal que las autoridades coloniales recurrieran al trabajo forzoso para las obras públicas. «Sin embargo, la OIT ha señalado recientemente que un país ya no puede aducir este marco temporal para justificar protecciones nacionales inadecuadas contra el trabajo forzoso.
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En un informe conjunto publicado en 1955, el Secretario General de las Naciones Unidas y el Director General de la OIT llegaron a la conclusión de que, a pesar de las prohibiciones del Convenio N.° 29 de la OIT, no se había eliminado el trabajo forzoso y que «nuevos sistemas de trabajo forzoso impuesto con fines económicos o utilizado como medio de coacción política… planteaban nuevos problemas y exigían la adopción de medidas en el plano internacional». La Convención suplementaria de 1956 preveía la abolición de las prácticas que podían conducir a formas de trabajo forzoso; sin embargo, se consideró que las protecciones internacionales contra el trabajo forzoso eran inadecuadas y que era preciso aprobar otra convención para fortalecer la prohibición contra el trabajo forzoso.
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La OIT, al considerar que la utilización del trabajo forzoso como medio de coacción política violaba los artículos 2, 9, 10, 11 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableció el Convenio (N.° 105) sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1957. El Convenio N.° 105 prevé la supresión inmediata y completa del trabajo forzoso en determinadas circunstancias. De conformidad con el artículo 1, los Estados Partes se obligan a suprimir el uso del trabajo forzoso como medio para alcanzar objetivos políticos o de desarrollo económico, como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas y como medida de discriminación.
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Los Convenios Nos. 29 y 105 de la OIT (agrupados bajo la denominación «Convenios de la OIT relativos al trabajo forzoso») se aplican a trabajos o servicios exigidos por los gobiernos o las autoridades públicas, así como al trabajo forzoso exigido por órganos privados e individuos, incluidas la esclavitud, el trabajo en servidumbre y determinadas formas de trabajo infantil. Los Convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso son esencialmente los únicos instrumentos internacionales que ofrecen una definición de trabajo forzoso, si bien su prohibición figura en muchos tratados, tanto internacionales como regionales.
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Sin embargo, cabe señalar que en los convenios pertinentes de la OIT o en los acuerdos internacionales en la materia no se prohíben todas las formas de trabajo forzoso. La Convención sobre la Esclavitud, de 1926, permitía el trabajo forzoso, pero indicaba que sólo podría exigirse para fines de pública utilidad, que debía estar reglamentado por las autoridades centrales competentes del territorio interesado y que «mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio, no se empleará sino a título excepcional, con una remuneración adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia». En el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio N.° 29 de la OIT se establecen algunas exenciones concretas para casos en los que, de otro modo, se hubiese aplicado la definición de trabajo forzoso u obligatorio. Los convenios de la OIT relativos al trabajo forzoso no prohíben el trabajo penitenciario, pero establecen restricciones para su utilización. El Convenio N.° 29 exime de sus disposiciones a «cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo» y excluye a «cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar». Los convenios relativos al trabajo forzoso establecen como exención el derecho de un gobierno a exigir el trabajo forzoso en períodos de emergencia. Como ejemplo se indican situaciones de «guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas». El Convenio N.°N.° 29 de la OIT también prevé exenciones para los pequeños trabajos comunales «realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma».
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Los Convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso son esencialmente los únicos instrumentos internacionales que ofrecen una definición de trabajo forzoso, si bien su prohibición figura en muchos tratados, tanto internacionales como regionales. En la Carta Internacional de Derechos Humanos figuran varias disposiciones sobre el trabajo forzoso. El artículo 4 de la Declaración Universal no se refiere específicamente al trabajo forzoso pero se deduce claramente de los debates de la época en que se preparó, que el trabajo forzoso se consideraba una forma de servidumbre de la gleba. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 8 que «nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio», con sujeción a determinadas excepciones relativas a presos, servicio militar, situaciones de emergencia y obligaciones civiles normales.
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Además de los dos pactos internacionales de derechos humanos, la Asamblea General aprobó en 1973 la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid en la que se declaran ilícitos diversos actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas, con inclusión de la explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso.
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Posteriormente, entraron en vigor diversos acuerdos regionales que contienen disposiciones similares a las de los dos pactos, como el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos (art. 4, párr. 2)), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 6) y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 5). La Comisión Europea de Derechos Humanos determinó dos elementos cuya presencia debe tomarse en cuenta en relación con el trabajo forzoso u obligatorio: «en primer lugar, que el trabajo se realice en contra de la voluntad del reclamante y, en segundo lugar, que el trabajo suponga un sufrimiento insoportable para éste».
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El Protocolo sobre la trata de personas, que aún no ha entrado en vigor, tipifica como delito la trata transnacional de personas con fines de explotación de trabajos o servicios forzados.
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Entre otras categorías de prácticas análogas a la esclavitud, que en el curso de los años la OIT ha incorporado al concepto de trabajo forzoso, figuran la servidumbre por deudas y el trabajo infantil. Estas categorías se consideran por separado a continuación.
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La Convención suplementaria define la servidumbre por deudas (a menudo denominada «trabajo cautivo», expresión que se refiere a las mismas prácticas) como «el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios» (art. 1 a)). La Convención suplementaria califica la servidumbre por deudas de «condición servi» (art. 7 b)) y obliga a los Estados Partes a aplicar disposiciones nacionales para suprimirla.
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Aunque la OIT no incluye la servidumbre por deudas en la definición de trabajo forzoso que figura en el Convenio N.° 29, parece haber consenso en que ambas prácticas se superponen. El preámbulo del Convenio N.° 105 se refiere concretamente a la Convención suplementaria al tomar nota de que ésta prevé la completa abolición de la «servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba». El «trabajo forzoso» es un término amplio y la OIT ha confirmado que existe una amplia gama de prácticas que afectan a la libertad de los trabajadores y entrañan distintos grados de coacción en su trabajo. Con el correr del tiempo, la OIT ha incluido la servidumbre por deudas en el ámbito del Convenio N.° 29.
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La servidumbre por deudas o el trabajo en condiciones de servidumbre aún afectan a millones de adultos y niños en sus países y a trabajadores migrantes en diversas partes del mundo. Durante unos diez años, el Comité de Expertos de la OIT y más recientemente la Comisión de la Conferencia de la OIT sobre la aplicación de las normas han denunciado la práctica de la servidumbre por deudas, en especial la relativa a los niños. El Convenio de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 1999 (N.° 182), incluye concretamente la servidumbre por deudas entre las «peores formas» prohibidas por el artículo 3 a) y pide su eliminación. La OIT ha señalado que la servidumbre de niños se debe generalmente a una deuda hereditaria, a una deuda ocasional o a un anticipo de salario.
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Si bien no existe una prohibición internacional absoluta sobre el pago de salarios en forma distinta a la de la moneda de curso legal, la OIT ha aprobado restricciones para proteger a los trabajadores del abuso. El Convenio relativo a las normas y objetivos básicos de la política social, de 1962 (N.° 117), se ocupa, en particular, de la reducción de las formas de retribución salarial que favorecen el endeudamiento, y exige a los Estados Partes que adopten todas las medidas pertinentes para impedir la servidumbre por deudas. La parte IV de ese Convenio dice que «normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda de curso legal». El Convenio establece que los salarios se deberán pagar regularmente «a intervalos que permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan deudas». También dispone que incumbe a la «autoridad competente» garantizar que cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos y servicios esenciales formen parte de la remuneración su valor en efectivo se calcule con exactitud. El Convenio asigna a los Estados Partes la responsabilidad de establecer mecanismos para vigilar y controlar los pagos de salarios que se hagan mediante transacciones no monetarias y su objeto es garantizar que los empleadores no abusen de su posición dominante poniendo precios excesivos a los bienes que se suministran en lugar de salarios. Los anticipos de salario deben estar también reglamentados por la autoridad competente, que deberá poner un límite máximo a las cantidades anticipadas y estipular que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada sea «legalmente irrecuperable».
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Los salarios extremadamente bajos son una de las causas del trabajo forzoso y de la servidumbre por deudas. Por consiguiente la OIT ha instado a las autoridades nacionales a que fijen salarios mínimos para evitar el pago de salarios extremadamente bajos que son insuficientes para mantener a los trabajadores y sus familias. El objetivo del Convenio de la OIT N.° 131 relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, de 197066 y de la Recomendación conexa N.° 135 consiste en proporcionar a los asalariados la necesaria protección social mediante el establecimiento de niveles salariales mínimos.
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Puesto que el trabajo en condiciones de servidumbre prevalece entre los campesinos sin tierra, es posible que en algunos casos se exija a los gobiernos que reformen el actual sistema de tenencia de la tierra para impedir la servidumbre por deudas y así cumplir las obligaciones que les incumben de conformidad con la Convención suplementaria. Además de la promulgación de legislación para abolir la servidumbre por deudas, liquidar las deudas contraídas y tomar medidas preventivas, la rehabilitación es un elemento fundamental de que deben encargarse los gobiernos para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de los Convenios Nos. 95 y 117 de la OIT. Deben velar por que los trabajadores que realizaban su labor en condiciones de servidumbre, una vez liberados, no vuelvan a ser arrastrados a la servidumbre al contraer un nuevo préstamo. La India y el Pakistán tienen leyes que exigen a los respectivos Gobiernos realizar pagos a las personas reconocidas como trabajadores en condiciones de servidumbre, para evitar que el proceso de la servidumbre por deudas vuelva a comenzar.
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Si bien todos los instrumentos existentes relativos a la esclavitud, la condición servil y el trabajo forzoso se aplican tanto a los extranjeros y los trabajadores migrantes como a otras personas, algunos sistemas de explotación semejantes a la esclavitud afectan a los trabajadores migrantes en particular. Estas prácticas incluyen el secuestro por los empleadores de los pasaportes de los trabajadores y, particularmente en el caso de los trabajadores domésticos, su cautiverio de hecho. Dichas prácticas exigen medidas correctivas especiales. Los trabajadores migrantes están sujetos a una amplia variedad de abusos y actos de discriminación, la mayoría de los cuales no equivalen a esclavitud, servidumbre ni trabajo forzoso. Para tratar de oponerse a estas prácticas, las Naciones Unidas aprobaron en 1990 la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, aunque todavía no ha entrado en vigor. La OIT también ha aprobado diversos convenios sobre el empleo de este tipo de trabajadores.
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Las trabajadoras migrantes son especialmente vulnerables a las prácticas análogas a la esclavitud y al trabajo forzoso. Los instrumentos internacionales que se ocupan de la trata de personas a través de las fronteras internacionales también abordan algunos de los problemas que experimentan los migrantes. La servidumbre por deudas, que afecta a muchos trabajadores migrantes, se aborda explícitamente en la Convención suplementaria de 1956.
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Los migrantes que intentan entrar en un nuevo país sin autorización son particularmente vulnerables a la explotación. Ocurre cada vez con más frecuencia que una persona, tras haber recibido la ayuda de un traficante o persona semejante para entrar en un país de manera ilegal, se vea sometida a una relación de explotación que puede implicar la servidumbre por deudas, la prostitución u otras formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes abarca «la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material» y exige a los Estados Partes que tipifiquen como delito el tráfico ilícito de migrantes y otros delitos conexos. La protección que ofrece el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes se ve limitada de dos formas: en primer lugar, sólo es aplicable en los casos de tráfico internacional que impliquen la participación de un grupo de delincuencia organizada y, en segundo lugar, se proporciona muy poca protección o recursos a las víctimas. El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes sí incluye, sin embargo, varias disposiciones que procuran proteger los derechos de los migrantes objeto de tráfico ilícito, por ejemplo recogiendo garantías basadas en el derecho internacional humanitario, la normativa de derechos humanos y el derecho de los refugiados, y también evitar las peores formas de explotación que suele conllevar el proceso de tráfico ilícito de migrantes.
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Los empleadores de trabajadores migrantes adquieren un importante grado de control sobre sus empleados al ofrecerse a ocuparse de sus salarios. Por lo general, el empleador justifica esta práctica aduciendo que así el dinero ganado no se perderá o que se invertirá para proporcionar beneficios adicionales al empleado. Habida cuenta de su posición vulnerable, el trabajador migrante a menudo no puede rehusar la oferta del empleador o no sabe que sería prudente hacerlo. Una vez que el empleador ha acumulado el equivalente a varios meses de salario, el empleado se encuentra en una grave situación de desventaja y, si desea marcharse, debe soportar así una amplia gama de abusos a fin de recuperar su salario. A veces estos abusos incluyen agresiones físicas y violación. La retención de salarios contraviene el Convenio N.° 95 de la OIT relativo a la protección del salario, de 1949, que dispone que los empleadores deben pagar regularmente los salarios y prohíbe los métodos de pago que impidan a los trabajadores la posibilidad real de poner término a la relación laboral. Aunque las normas internacionales sobre la esclavitud no especifican que la retención de salarios o la falta de pago a un empleado constituye una forma de esclavitud, esta práctica es claramente una violación de los derechos humanos básicos, en particular la garantía enunciada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de «una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie», y puede contribuir a un empleo en condiciones de trabajo forzoso u otras condiciones de explotación.
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El Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud observó en su período de sesiones de abril de 1995 que «los trabajadores migrantes extranjeros frecuentemente están sujetos a normas y reglamentaciones discriminatorias que socavan la dignidad humana». En su período de sesiones de junio de 1996 el Grupo de Trabajo oyó testimonios sobre la confiscación de pasaportes por los empleadores que constituía un medio significativo de ejercer control sobre los trabajadores migrantes e instó a los Estados «a que [tomasen] las medidas necesarias para sancionar a los empleadores que [confiscasen] los pasaportes pertenecientes a trabajadores migrantes, en particular a trabajadores migrantes domésticos». En un informe presentado ante la Comisión de Derechos Humanos en su período de sesiones de 2000, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos declaró: «Los gobiernos deben aplicar el llamamiento hecho por el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud a los empleadores para que no retengan los pasaportes u otros documentos esenciales de los trabajadores… Una forma vital de acción preventiva para todos los migrantes parece consistir en que no permanezcan solos o aislados, es decir que se respete cierta libertad de asociación y que los consulados sigan de cerca a sus nacionales migrantes». El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes alienta a los Estados a que realicen campañas informativas encaminadas a hacer desistir de los intentos de migración ilegal.
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Antes de la aprobación del Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo sobre la trata) en noviembre de 2000, el principal instrumento internacional acerca de ese tema se ocupaba únicamente de la trata con fines de prostitución, por lo que las cuestiones de la trata de personas y la prostitución se consideraban normalmente juntas. Sin embargo, como la definición de trata de personas que aparece en algunos instrumentos abarca el movimiento de personas con motivos distintos de la prostitución o la explotación sexual, en el presente informe las cuestiones de la trata de personas y la prostitución se examinan en secciones distintas. No obstante, ambas secciones están estrechamente relacionadas y deberían leerse juntas.
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El Protocolo sobre la trata, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ofrece la primera definición clara de trata en derecho internacional. Antes de la aprobación del Protocolo sobre la trata, no existía ninguna definición precisa y reconocida mundialmente de la «trata de personas». El proceso de redacción representó la primera oportunidad en decenios de abordar la relación entre la trata y la prostitución. En consecuencia, varios aspectos de la definición fueron sumamente controvertidos. El resultado de esas negociaciones fue una definición que se apartaba del criterio adoptado en el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 1949 (Convenio para la represión de la trata), el instrumento que había constituido anteriormente la base jurídica principal de la protección internacional contra la trata de personas.
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La trata de personas de hoy en día puede considerarse el equivalente moderno de la trata de esclavos del siglo XIX. El Pacto de la Sociedad de las Naciones, que se adoptó el 28 de abril de 1919, instaba a los Estados Miembros no sólo a asegurar condiciones de trabajo equitativas y humanitarias para todos sino también a trabajar en pos de suprimir la trata de mujeres y niños, particularmente con fines de explotación sexual. Antes de la existencia de la Sociedad de las Naciones, la comunidad internacional ya había tratado de prohibir la trata de esclavos.
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En las postrimerías del siglo XIX, el Acta de Bruselas de 1890 contenía medidas para controlar y prevenir la trata de esclavos. Preveía la creación de una Oficina de la Esclavitud para inspeccionar este proceso, y se sometieron a vigilancia naval las rutas marítimas que se sabía eran las preferidas por los tratantes de esclavos. El artículo XVIII del Acta de Bruselas estipulaba que «las autoridades locales organizarán una supervisión estricta en los puertos y en los países próximos a la costa con objeto de evitar la venta y embarque de esclavos». Hoy día es cada vez más difícil vigilar y controlar la trata de personas, dado el enorme aumento de la migración mundial. La trata es evidentemente una empresa de «bajo riesgo y alto rendimiento» para el tratante y a menudo resulta difícil a las autoridades identificar a los autores, que se sirven de diversos artificios para camuflar sus actividades. La vigilancia y la prevención se vuelven aún más difíciles por el carácter secreto de la trata y por las amenazas de violencia asociadas a ella, particularmente cuando interviene la delincuencia organizada.
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En la Convención sobre la Esclavitud se definió la «trata de esclavos» como «todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavo». La circunstancia de que hoy día se siga adquiriendo y transfiriendo a personas para cualquier finalidad ha hecho concluir a los comentaristas que «la trata clandestina de seres humanos supone una carga tan enorme en sufrimiento humano que ha sido calificada de versión moderna de la trata de esclavos». La definición de trata de esclavos fue corroborada por la Convención suplementaria mediante la adición de «sea cual fuere el medio de transporte empleado», con lo que se incluyó el transporte por aire.
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Los instrumentos internacionales relativos a la trata de persona que se aplicaban en la primera parte del siglo XX se centraban en los casos en que se transportaba a mujeres y niñas a través de fronteras internacionales, con y sin su consentimiento, con fines de prostitución. Por consiguiente, durante mucho tiempo la trata de personas ha estado asociada a la prostitución en los tratados. En 1910, el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas impuso a las Partes la obligación de castigar a toda persona que introdujera a una menor en la práctica de la prostitución, aun con su consentimiento. En 1933, en el artículo 1 del Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres mayores de edad se estableció la obligación de prohibir, evitar y castigar la trata de mujeres, aun con el consentimiento de éstas. Este Convenio de 1933 se refiere específicamente a la trata internacional de mujeres mayores de edad con su consentimiento, pero únicamente en las situaciones en que existe la trata de un país a otro. Por consiguiente, cabe imaginar que un Estado pueda tolerar a nivel nacional lo que condena y procura prevenir a nivel internacional.
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Esta tendencia a considerar delito el reclutamiento de mujeres en un país para que ejerzan la prostitución en otro, con o sin su conocimiento y consentimiento previos, continuó después de la segunda guerra mundial con la adopción en 1949 del Convenio para la represión de la trata. Este tratado unificó los instrumentos anteriores relativos a la «trata de blancas» y al tráfico de mujeres y niños, definiendo como delito el hecho de que una persona concierte la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona. De ahí que, según lo dispuesto en el Convenio para la represión de la trata, la cuestión del consentimiento de la víctima carece de importancia. Por consiguiente, los Estados Partes están obligados a castigar la concertación tanto voluntaria como involuntaria de la prostitución de otra persona. Este planteamiento refleja la intención general expresada en el Preámbulo del Convenio, donde se define la prostitución como una práctica «incompatible con la dignidad y el valor de la persona humana». No es necesario que la captación sea transfronteriza para poder calificarla de «trata» a tenor del artículo 17 del mencionado Convenio, si bien se exige a las Partes que, en relación con la inmigración y la emigración, comprueben si dicha trata tiene por finalidad la prostitución. El Convenio también obliga a los Estados Partes a adoptar medidas específicas para proteger a los inmigrantes y emigrantes, posibles víctimas de la trata, proporcionándoles información pertinente para evitar que caigan en manos de los tratantes.
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De conformidad con el artículo 1 del Convenio, la trata de que sea objeto la mujer o el hombre debe tener por finalidad «satisfacer las pasiones de otra [persona]» con miras a su «prostitución». Dado que la exigencia relativa al carácter intencional del delito puede suponer dificultades prácticas de aplicación, «tal vez conviniera considerar la preparación de instrumentos adicionales que en algunos casos harían más flexible esta condición relativa al aspecto subjetivo del delito». Ya en 1965 la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) recomendó a las Naciones Unidas que se ampliase el Convenio para la represión de la trata «para abarcar los casos de «trata oculta» (es decir, la contratación de personas para empleos en el extranjero que las exponen a la prostitución)». Sin embargo, esa sugerencia no fue atendida.
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La noción de trata en el Convenio para la represión de la trata estaba vinculada de manera inextricable a la prostitución, lo que se traducía en una interpretación restringida de la trata. Sin embargo, la realidad actual es que las personas son objeto de trata no sólo para su explotación en la industria del sexo sino también por muchas otras razones. La comunidad internacional ha reconocido en numerosas ocasiones que el tráfico ilícito de personas a través de fronteras internacionales en circunstancias abusivas e ilegales tiene múltiples finalidades, además de la prostitución.
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La Convención suplementaria adoptada por las Naciones Unidas en 1956, exactamente siete años después del Convenio para la represión de la trata, también contiene disposiciones relativas a la trata de esclavos y al transporte de esclavos o de personas de condición servil de un país a otro. Con arreglo al artículo 3 de la mencionada Convención suplementaria, constituye delito participar en la trata de esclavos, y se exige a los Estados Partes que intercambien información pertinente en un esfuerzo coordinado para combatir la trata de esclavos. Además, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 de la Convención, constituye delito «el hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad» para quedar reducida a esclavitud o a condición servil. Existen varios métodos para concertar la esclavitud o la condición servil de una persona para fines de prostitución o de otras formas de explotación. Los principales son los siguientes: i) el secuestro, ii) la compra o iii) la captación mediante las promesas engañosas de un empleo y de una vida mejor.
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Desde que se aprobó en 1949 el Convenio para la represión de la trata se han hecho varias sugerencias a fin de que se amplíe la definición de «trata de personas», de manera que abarque formas de captación que no están directamente vinculadas con la prostitución, así como el movimiento transfronterizo de hombres, mujeres o niños con fines distintos de la prostitución, cuando estén sujetos a coacción o hayan sido engañados con respecto a la naturaleza de la situación que les espera. En la resolución 49/166 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 1994, se ofrece una definición de hecho de la trata de mujeres y de niños. En esa resolución, la Asamblea General condenó «el movimiento ilícito y clandestino de personas a través de las fronteras nacionales o internacionales, principalmente de países en desarrollo y algunos países con economías en transición, con el fin último de forzar a mujeres y niñas a situaciones de opresión y explotación sexual o económica, en beneficio de proxenetas, tratantes y bandas criminales organizadas, así como otras actividades ilícitas relacionadas con la trata de mujeres, por ejemplo, el trabajo doméstico forzado, los matrimonios falsos, los empleos clandestinos y las adopciones fraudulentas».
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En diciembre de 1998, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció un Comité Especial con la finalidad de elaborar un régimen jurídico internacional para combatir la delincuencia organizada transnacional. El instrumento resultante, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es fundamentalmente un instrumento de cooperación internacional cuya finalidad es fomentar la cooperación entre los Estados para luchar contra ese delito. Representa «el primer intento serio por parte de la comunidad internacional de utilizar las armas del derecho internacional en su batalla contra la delincuencia organizada transnacional». La Convención está complementada por tres protocolos: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire (Protocolo sobre el tráfico ilícito de migrantes), el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo sobre la trata) y el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego. El Protocolo sobre el tráfico ilícito de migrantes y el relativo a la trata se terminaron en el 11º período de sesiones del Comité Especial y fueron aprobados por la Asamblea General el 15 de noviembre de 2000.
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Es necesario encuadrar el Protocolo sobre la trata en el contexto de la prevención internacional del delito. La aplicación de este Protocolo se limita a las situaciones en que la trata es de carácter transnacional y entraña la participación de un grupo delictivo organizado. Esta restricción contrasta con lo establecido en el Convenio para la represión de la trata, que, tomando distancia del enfoque adoptado en instrumentos internacionales anteriores, no exigió el elemento del movimiento transfronterizo. Además, según se define en la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, grupo delictivo organizado es el estructurado de tres o más personas. Si bien esa nueva restricción refleja la intención de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional de facilitar la cooperación entre los Estados en la represión del delito organizado, carece evidentemente de importancia para la persona que ha sido objeto de trata y cuyos derechos humanos han sido violados, el hecho de que los responsables hayan sido una, dos, tres o más personas.
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En el Protocolo sobre la trata la definición de «trata de personas» consta de tres elementos, que deben darse para que la Convención se aplique:
1) Una acción consistente en «la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas»;
2) El recurso a «la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra»;
3) Con «fines de explotación».
El segundo elemento de esta definición establece una asociación entre el Protocolo sobre la trata y los instrumentos internacionales anteriores relativos a la esclavitud, por cuanto entre los medios mencionados figuran «la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción». La definición de situaciones de abuso en el Protocolo sobre la trata va más allá de los medios de control y coacción mencionados en las convenciones sobre la esclavitud para incluir el engaño y el abuso de poder y la vulnerabilidad. Por engaño se entiende que una persona ha sido embaucada, terminando en una situación de vulnerabilidad o abuso. Por ejemplo, a las personas se lasengaña normalmente acerca del tipo de trabajo que tendrán que hacer o de las condiciones en las que van a vivir. Junto con el uso de la fuerza, la coacción y el engaño, el Protocolo sobre la trata aborda la situación en que se paga a una tercera persona, por ejemplo, los parientes de la víctima, a fin de tener autoridad sobre ella. Cuando se produce la situación de abuso de poder o de posición dominante, en los travaux préparatoires se afirma que ese abuso debe entenderse como «referido a toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso de que se trata». Por ejemplo, si una mujer no tiene más opción que la de someterse a los deseos de su marido, sus parientes o sus empleadores, cuyo resultado es su captación o traslado a una situación de explotación, se produce el abuso de poder o de posición dominante. Los criterios del segundo elemento de la definición sólo se aplican si la persona víctima de la trata tiene 18 años de edad o más; en el caso de jóvenes menores de 18 años no es necesario que se dé la coacción o el engaño.
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Según el Protocolo sobre la trata, la definición de explotación incluye, «como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos». Esta disposición, tomada junto con su segundo elemento (los medios), significa que el Protocolo sobre la trata estima que la captación de mujeres y hombres adultos con fines de prostitución constituye trata si lleva aparejada la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, engaño, abuso de poder o el uso de pagos para obtener el control sobre las mujeres o los hombres en cuestión, y si, una vez en la prostitución, un tercero se beneficia de sus ganancias.
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En los travaux préparatoires se afirma expresamente que «el Protocolo aborda la explotación de la prostitución ajena y otras formas de explotación sexual únicamente en el contexto de la trata de personas. Los términos «explotación de la prostitución ajena» u «otras formas de explotación sexual» no se definen en el Protocolo [sobre la trata], que en consecuencia no prejuzga la manera en que los Estados Partes aborden la prostitución en su respectivo derecho interno». La frase quedó sin definir después de que finalizara sin haberse llegado a ninguna conclusión un debate de un año sobre el significado de ambas frases. Aunque no aparece explícitamente definida, la «explotación de la prostitución ajena» es el tema del Convenio para la represión de la trata (y se examinará en el próximo capítulo); «otras formas de explotación sexual» no es tema de otro instrumento jurídico internacional. Por consiguiente, esta frase puede referirse a la pornografía y a una gama de otras formas de abuso, como el matrimonio forzado.
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De ahí que en el Protocolo sobre la trata se pida a los Estados que se centren en la prostitución no consentida y otros delitos que entrañen la fuerza o la coacción, y no que consideren como trata todo tipo de participación de adultos en la prostitución, incluso si terceros reciben dinero de ello por medios tales que se consideran en violación del Convenio para la represión de la trata. La exigencia de considerar todo tipo de participación de adultos en la prostitución como trata se ha citado como una razón de por qué el Convenio para la represión de la trata haya sido ratificado por menos Estados que otras convenciones de las Naciones Unidas contra la esclavitud. En consecuencia, a tenor del Protocolo sobre la trata, los adultos que han migrado para trabajar voluntariamente en la industria del sexo no pueden considerarse como víctimas de trata. El Protocolo sobre la trata también aborda expresamente la cuestión del consentimiento y dice que el consentimiento dado por la víctima de la trata a toda forma de explotación intencional no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquier tipo de coacción, engaño o intimidación. Por consiguiente, el presunto consentimiento de una víctima de la trata no podrá ser aducido como defensa por las personas acusadas de trata.
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El Protocolo sobre la trata también reconoce que las víctimas pueden ser explotadas después de su entrada legal en un país. Por consiguiente, el hecho de que una persona haya entrado en un país legal o ilegalmente carece de importancia en lo que respecta a su condición de víctima de la trata.
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Para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, el Protocolo sobre la trata declara que es necesario aplicar un enfoque amplio que ampare los derechos humanos internacionalmente reconocidos de las víctimas. Sin embargo, se señala que la actuación de los Estados es obligatoria en lo que se refiere a las disposiciones sobre el cumplimiento de la ley, mientras que las disposiciones sobre la protección y la asistencia son discrecionales. En la práctica, esta diferencia se traducirá probablemente en una menguada protección de los derechos humanos de las víctimas. Por ejemplo, los Estados Partes tienen que proteger la privacidad de las víctimas «cuando proceda» y «en la medida que lo permita el derecho internacional» y «considerarán la posibilidad» de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, psicológica y social de las víctimas, a la vez que «se esforzarán» por prever la seguridad física de las víctimas. Esta falta de obligación específica probablemente socavará la eficacia del Protocolo como instrumento para hacer cumplir la ley, ya que la identificación y el enjuiciamiento de los tratantes dependen de la cooperación de las personas objeto de la trata. «Los Estados Partes deberían tener la obligación de suministrar a las víctimas de trata información sobre la posibilidad de acceso a recursos, hasta la indemnización por la trata y por otros actos delictivos a que hayan sido sometidas, así como de prestarles asistencia, teniendo presentes en particular las necesidades especiales de los niños a fin de que puedan recurrir a los medios de protección a que tienen derecho».
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La condición de víctimas de la trata y el asunto conexo de la repatriación fueron temas controvertidos durante la redacción del Protocolo, ya que ambos influyen de manera considerable en el grado de protección de testigos para que los enjuiciamientos surtan efecto, una vez que el Protocolo sobre la trata entre en vigor en la legislación nacional. Los Estados Partes receptores deben examinar la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, «cuando proceda», dando la «debida consideración» a factores humanitarios y personales. El Estado de origen de la persona víctima de la trata está obligado a facilitar y a aceptar «la repatriación de esa persona sin demora indebida o injustificada», teniendo «debidamente en cuenta su seguridad». A los Estados de origen también se les pide que verifiquen la nacionalidad de la víctima de la trata y le expidan los documentos de viaje necesarios para facilitarle el retorno. De manera análoga, cuando el Estado receptor disponga la repatriación de una víctima de la trata, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata. Sin embargo, como destaca Gallagher, si bien en el párrafo 2 del artículo 8 se señala que la repatriación de una persona víctima de la trata se realizará «preferentemente de forma voluntaria», en los travaux préparatoires se desvirtúa esa concesión al indicarse que debe entenderse en el sentido de que no se impone ninguna obligación al Estado Parte de la repatriación. En una nota del Secretario General sobre «la introducción clandestina y la trata de personas y la protección de sus derechos humanos» se afirma que, tras la aplicación del Protocolo sobre la trata, «como mínimo, la identificación de una persona como víctima de la trata debería ser suficiente para evitar que sea expulsada inmediatamente contra su voluntad y para que se le presten la protección y la asistencia necesarias».
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El capítulo III del Protocolo, donde figuran las disposiciones relativas a la aplicación de la ley y el control en las fronteras, es «claramente el núcleo del Protocolo»; «el aspecto más importante del Protocolo radica firmemente en la interceptación de los tratantes más que en la identificación y protección de las víctimas». A los Estados se les pide que cooperen mediante el intercambio de información; el reforzamiento de la capacitación a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes sobre la prevención de la trata de personas, el enjuiciamiento de los traficantes y la protección de las víctimas; el fortalecimiento de los controles fronterizos; y la adopción de medidas legislativas u otras medidas apropiadas, como las sanciones para evitar que transportistas comerciales transporten a personas objeto de trata. En respuesta a las repetidas solicitudes de las Naciones Unidas para el intercambio de información entre los Estados, en el artículo 10 del Protocolo sobre la trata se establece que las autoridades de los Estados Partes encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí intercambiando información. La preocupación por el hecho de que un fortalecimiento de los controles fronterizos entrara en conflicto con el principio de la no devolución al limitar el derecho de los individuos de solicitar asilo para huir de la persecución dio lugar al establecimiento de una amplia cláusula de salvaguardia. En el artículo 14 se afirma que nada de lo dispuesto en el Protocolo «afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos», teniendo particularmente en cuenta el principio de no devolución consagrado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
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Las disposiciones sobre el cumplimiento de la ley y los controles fronterizos no abordan la cuestión de cómo se identifica a las víctimas de la trata. Este hecho constituye una grave deficiencia si se tiene en cuenta la relación entre el Protocolo sobre la trata y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, este último también complemento de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El propósito declarado del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes es prevenir y combatir dicho tráfico, así como promover la cooperación entre los Estados con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico. El Protocolo sobre la trata, sin embargo, concede mayor protección a los derechos de las víctimas de la trata que la que concede el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes a las víctimas de ese tráfico. Por ejemplo, los Estados Partes en el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes no tienen que estudiar la posibilidad de permitir que las víctimas permanezcan en sus territorios de manera temporal o permanente, ni tienen que tener en cuenta los derechos de los migrantes en el proceso de repatriación. Además, los migrantes objeto de tráfico ilícito no gozan de los mismos derechos que las víctimas de la trata en lo que respecta a procesos o remedios jurídicos contra los traficantes, ni tienen derecho a ninguna de las protecciones especiales que los Estados pueden decidir otorgar a las personas objeto de trata en relación con su seguridad personal y su bienestar físico y psicológico. En general, esta diferencia supone que los Estados corren con mayores responsabilidades financieras y administrativas al identificar a las personas objeto de trata. Por lo tanto, las autoridades nacionales pueden preferir en algunos casos definir a las víctimas de la trata como migrantes irregulares que han sido objeto de tráfico ilícito y no de trata. Además, la definición de tráfico ilícito de migrantes —«la facilitación de la entrada ilegal de una persona con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material»— es suficientemente amplia como para poder aplicarse a todos los inmigrantes irregulares cuyo transporte haya sido facilitado por terceros. «La distinción que se ha hecho entre personas sometidas a la trata y migrantes víctimas del tráfico es útil. No obstante, es importante señalar que es menos clara sobre el terreno, donde existe una considerable fluctuación y superposición entre ambas categorías… Desafortunadamente, ninguno de los dos instrumentos proporciona suficiente orientación con respecto a la forma o a los encargados de llevar a cabo el proceso de identificación de esas personas». Esta diferencia puede constituir además un incentivo para que los Estados ratifiquen el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes y no el Protocolo sobre la trata. Además, ninguno de los dos Protocolos reconoce el hecho de que cada vez es más frecuente que una persona comience su viaje como migrante que ha sido objeto de tráfico ilícito para convertirse en objeto de trata cuando más tarde se vea forzada o engañada en una situación de explotación. Gallagher opina que el hecho de que los Estados no aborden esas cuestiones es una prueba de su falta de voluntad para renunciar a cualquier medida de control sobre el proceso de identificación de los migrantes.
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Además, en el Protocolo sobre la trata no se prevé ningún mecanismo para vigilar su aplicación o para exigir responsabilidades a los gobiernos por su no aplicación. La falta de un mecanismo de supervisión podría ser importante, ya que una crítica principal al Convenio para la represión de la trata ha sido la falta de un mecanismo de presentación de informes eficaz. El Convenio se limita a pedir a los Estados Partes que comuniquen anualmente al Secretario General de las Naciones Unidas cualesquiera leyes, reglamentos u otras medidas que hayan adoptado en relación con el Convenio. Al Secretario General se le encomienda que haga pública periódicamente la información recibida y que la envíe a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros. Ninguna disposición prevé el establecimiento de un órgano de supervisión que pueda estudiar sistemáticamente la información aportada, pida más información a un determinado Estado Parte o examine la aplicación del Convenio para la represión de la trata por un Estado Parte concreto. «En comparación con los sistemas de presentación de informes o de vigilancia de otros instrumentos de derechos humanos, la cláusula sobre la presentación de informes del Convenio de 1949 parece vaga y sin una influencia eficaz respecto de la aplicación y puesta en práctica de sus disposiciones». El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud invita a los Estados a que comuniquen las medidas adoptadas con arreglo al Convenio para la represión de la trata, pese a la falta de un mandato explícito que lo imponga. No está claro si el Grupo de Trabajo intentará perseguir un mandato análogo para el Protocolo sobre la trata.
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Adoptando un enfoque parecido al de las resoluciones aprobadas en los períodos de sesiones anuales de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la trata de personas, que se centra en las mujeres y los niños, los primeros proyectos del Protocolo sobre la trata limitaron su alcance a la trata de mujeres y niños. Sin embargo, los Estados, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales objetaron que ese enfoque era demasiado restrictivo. Por lo tanto, el alcance del Protocolo sobre la trata se amplió a fin de que contemplara la trata de toda persona, prestando especial atención a las mujeres y los niños. Si bien los primeros tratados se aplicaban únicamente a las mujeres y las niñas, el Convenio para la represión de la trata adopta el mismo enfoque que el Protocolo, ya que se aplica a hombres y mujeres de todas las edades. Otros tratados se centran principalmente en el problema de la trata de mujeres. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por ejemplo, establece en su artículo 6 que los Estados Partes deberán suprimir la trata de mujeres. Varias organizaciones han propuesto definiciones de la «trata de mujeres» con el fin de distinguirla de otras formas de trata. Se ha establecido que la trata constituye una violación de los derechos de la mujer. En la Declaración y Programa de Acción de Viena que se aprobaron al término de la Conferencia de Derechos Humanos de 1993 se convino en que «la violencia sexista y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas». En su período de sesiones de 1998, el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud aprobó una recomendación en la que declaraba que «la trata transfronteriza de mujeres y niñas con fines de explotación sexual es una de las formas contemporáneas de la esclavitud y constituye una grave violación de los derechos humanos». En el informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos en su 56º período de sesiones, celebrado en febrero de 2000, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer hizo hincapié en que «la trata de mujeres es un componente de un fenómeno más amplio de trata de personas, que abarca a hombres y mujeres y a niños. Sin embargo, desearía subrayar que muchas violaciones de los derechos humanos cometidas durante la trata de personas van dirigidas específicamente contra la mujer».
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De conformidad con el párrafo c) del artículo 3 del Protocolo sobre la trata, se considerará «trata de personas» la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación incluso cuando no haya indicios de que se ha recurrido a la fuerza u otras formas de coacción. Como ya se ha señalado, la «explotación» se define en el Protocolo sobre la trata como la «explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos». Aunque no está definida en el derecho internacional, la expresión «otras formas de explotación sexual» puede entenderse en el sentido de que incluye la participación de menores de 18 años en la producción de pornografía. Además, con respecto a la definición de trata que figura en el artículo 3, en los travaux préparatoires se indica que «cuando la adopción ilegal equivaliera a una práctica análoga a la esclavitud, tal como se enuncia en el párrafo d) del artículo 1 de la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, correspondería también al ámbito de aplicación del Protocolo [sobre la trata]». Por consiguiente, «toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de 18 años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven» está comprendida en el ámbito del Protocolo sobre la trata.
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Muchos consideran que los niños contratados para trabajar fuera de su lugar de residencia pero dentro de las fronteras de su propio país, en violación de lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 1 de la Convención suplementaria, son objeto de trata, particularmente si son trasladados de su comunidad de origen a otra donde están más aislados y más expuestos a sufrir abusos y si su trabajo se explota en provecho de otra persona, cualquiera que sea la actividad generadora de ingresos. Sin embargo, formalmente, el Protocolo sobre la trata se aplica sólo a las situaciones en que los niños son objeto de trata a través de fronteras internacionales.
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Con respecto a la asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas, el Protocolo establece que cada Estado Parte deberá tener en cuenta, al aplicar las disposiciones del artículo 6, «la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados». Como se subrayó en párrafos anteriores, el Protocolo sobre la trata concede una mayor protección a los derechos de las víctimas que el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes. Esa diferencia resulta particularmente evidente con respecto a la protección de los derechos de los niños que son objeto de tráfico ilícito, ya que el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes sólo aborda someramente su situación, cuando señala que, al aplicar las disposiciones del artículo 16, relativo a las medidas de protección y asistencia, «los Estados Partes tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños».
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La Convención sobre los Derechos del Niño prohíbe específicamente «el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma». Así pues, en la Convención (así como en el Protocolo sobre la trata) la prohibición de la trata de niños no se limita a la captación con fines de prostitución, sino que abarca toda una gama de situaciones en que los niños pueden ser apartados de sus familias o bien entregados por éstas con propósitos diversos que incluyen la explotación pero que no se limitan a ésta. La adopción es uno de esos propósitos que no constituye una forma de explotación. Otras formas de explotación son la prostitución, la pornografía y la contratación que suponga el traslado de un menor fuera de su comunidad para que trabaje, en condiciones que violan la legislación nacional o las normas internacionales relativas a la edad mínima de empleo y la servidumbre de los niños. No resulta muy claro si el hecho de alejar a un menor de su hogar con fines de matrimonio debe interpretarse como «explotación sexual» o como «trata», aunque se prohíben algunos de esos casos bien definidos. En todo caso, se trata de niños menores de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que les sea aplicable, la mayoría de edad se alcance antes.
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En la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 18 de marzo de 1994, se define con más detalles que en cualquier otro instrumento el tráfico (o la trata) transfronterizo de niños. El artículo 2 establece lo siguiente:
«Para los efectos de la presente Convención:
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a) «Menor» significa todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años.
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b) «Tráfico internacional de menores» significa la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
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c) «Propósitos ilícitos» incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
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d) «Medios ilícitos» incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.»
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Este instrumento regional establece claramente que la contratación de un menor de 18 años para un empleo lícito en otro país no puede considerarse trata. Sin embargo, la referencia explícita a «propósitos ilícitos» es útil para aclarar que la contratación para cualquier tipo de empleo ilícito, por ejemplo que no cumpla con las normas sobre la edad mínima de empleo, o para trabajos que están prohibidos para menores de 18 años, debe considerarse trata. Por otra parte, la referencia a «medios ilícitos» aclara que aunque el empleo previsto sea lícito, la contratación que suponga un traslado a través de fronteras se considerará trata en caso de uso de la fuerza, consentimiento forzado o consentimiento logrado con un incentivo ilícito. La Convención Interamericana no menciona explícitamente el «engaño» como medio ilícito, como en el caso del Protocolo sobre la trata. Además, tiene en cuenta sobre todo la legislación nacional existente cuando se refiere a los «propósitos» o los «medios» ilícitos en los Estados interesados, en lugar de señalar explícitamente los propósitos y medios que están prohibidos por las normas internacionales. Sin embargo, la Convención Interamericana exige a los Estados que designen una autoridad central que se encargue del problema de la trata de menores. Esas autoridades se deben comprometer a «prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita… para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención» y establecer «mecanismos de intercambio de información».
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En los casos de trata de niños a través de las fronteras internacionales, los Estados deben velar por que se compruebe la verdadera edad de los niños mediante una evaluación independiente y objetiva de preferencia con la cooperación del sector no gubernamental. Si es necesario devolver a los niños a su país de origen, debe garantizarse su seguridad de manera independiente mediante medidas de vigilancia y seguimiento. Hasta que puedan regresar al país de origen, los niños no deben ser tratados como migrantes ilegales por los países receptores sino que han de recibir una acogida digna como casos especiales de interés humanitario. Al regresar al país de origen, los niños deben ser tratados con respeto y de conformidad con los principios internacionales de derechos humanos, respaldados por medidas adecuadas de rehabilitación en el marco de la familia y la comunidad. Evidentemente, los Estados interesados también deben adoptar medidas por atender al «interés superior del niño», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
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El Convenio de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, 1999 (N.° 182) señala que el tráfico de niñas y niños menores de 18 años es una práctica análoga a la esclavitud y, como tal, una de las peores formas de trabajo infantil, y recomienda que se tipifique como delito. Sin embargo, en el Convenio no se explica en detalle lo que se entiende por tráfico.
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En las conferen cias internacionales se ha dedicado últimamente particular atención a la erradicación de la trata de niños. La gravedad del problema ha llevado igualmente a la Comisión de Derechos Humanos a preparar un proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo específicamente a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, que la Asamblea General adoptó en mayo de 2000. El Protocolo Facultativo dice «será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello», en particular la trata de niños. El Protocolo Facultativo no se ocupa explícitamente de la trata de niños. Sin embargo, las disposiciones sobre la venta de niños pueden aplicarse a la trata. La «venta de niños» se define como «todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a «cambio de remuneración o de cualquier otra retribución». Los Estados deben velar por que los actos de «ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a) explotación sexual del niño; b) transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c) trabajo forzoso del niño»; y «la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución» sean tipificados como delitos, «tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente». Por lo tanto, el alcance del Protocolo Facultativo es más amplio que el del Protocolo sobre la trata, puesto que comprende la trata de niños dentro de las fronteras nacionales y los actos cometidos por particulares. Con respecto a la protección de los niños que han sido objeto de trata o han sufrido otros tipos de abusos, las disposiciones del Protocolo Facultativo van bastante más allá que las del Protocolo sobre la trata, ya que en el Protocolo Facultativo se reconoce «la vulnerabilidad de los niños víctimas» y se pide a los Estados Partes que adapten «los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos» y que velen «por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias». No obstante, estas disposiciones de protección amplia son aplicables únicamente si el niño participa en el proceso de justicia penal como testigo. Por ejemplo, el apartado d) del párrafo 1 del artículo 8 solamente dispone que se ha de prestar la debida asistencia a los niños víctimas «durante todo el proceso».
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La prostitución adopta diferentes formas y afecta a mujeres, niños y niñas, y también a hombres. Como se ha señalado en la sección anterior, la prostitución está estrechamente relacionada con la trata. En el Convenio para la represión de la trata de personas se exige a los Estados que castiguen «a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra… concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla… [o] explotare [de cualquier otra manera] la prostitución de otra persona» (párrafos 1 y 2 del artículo 1). La prohibición se refiere tanto a los casos en que la persona que ejerce la prostitución es sometida a alguna forma de coacción como a los actos realizados «con el consentimiento de tal persona» (párrafo 2 del artículo 1).
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Los instrumentos internacionales no contienen una definición de la prostitución, pero lo más común es que se la interprete en su sentido ordinario, es decir, «cualquier acto sexual ofrecido a cambio de una recompensa o con fines de lucro». En el Convenio para la represión de la trata de personas está claro que la referencia a la prostitución abarca tanto a los hombres como a las mujeres y a los menores de 18 años que ejerzan la prostitución. El acto de prostitución propiamente dicho cometido por adultos mayores de 18 años no está explícitamente prohibido por las normas internacionales, pero el Convenio para la represión de la trata de personas lo desaconseja firmemente.
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En algunos instrumentos internacionales se considera claramente que la explotación de la prostitución —es decir, cuando el dinero ganado mediante la prostitución llega sistemáticamente a manos de cualquier persona que no sea la que se prostituye— es intrínsecamente abusiva y análoga a la esclavitud. La «explotación de la prostitución» incluye el hecho de mantener o financiar a sabiendas una casa de prostitución, es decir, un lugar donde una o más personas ejercen la prostitución, o de dar o tomar a sabiendas en arriendo «un edificio u otro local… para explotar la prostitución ajena».
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Los tres instrumentos internacionales relativos al tráfico de mujeres para la prostitución aprobados antes de 1933 se ocupan de las diferentes formas de coacción, amenazas y fraude que se utilizan para forzar a las mujeres o a los hombres a la prostitución o a continuar ejerciendo la prostitución. Por ejemplo, el Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Blancas de 1910 exige el castigo de «toda persona que, con el fin de satisfacer las pasiones de otras, por medios fraudulentos o mediante la utilización de la violencia, amenazas, abusos de autoridad, o cualquier otro medio de coacción, haya contratado, secuestrado o engañado a una mujer o a una niña mayor de edad con fines inmorales; incluso cuando los diferentes actos que en conjunto constituyen el delito hubieren sido cometidos en diferentes países» (sin cursiva en el original).
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Existe la prostitución forzada cuando una persona es prostituida contra su voluntad, es decir, cuando se ve obligada bajo coacción o intimidación a realizar actos sexuales a cambio de dinero o de un pago en especie, ya se transmita ese pago a terceros o lo reciba la propia víctima de la prostitución forzada. Algunos analistas proponen que caer en la prostitución para ganar dinero como consecuencia de graves necesidades económicas debería igualmente considerarse como prostitución «forzada».
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Entre las formas de control ejercido sobre las personas que ejercen la prostitución figuran: «1) malos tratos; 2) control físico de sus hijos, con amenazas de quedarse con ellos como rehenes si se marchan; 3) amenazas graves de daño físico, incluido el asesinato; 4) mantenerlas en una situación permanente de pobreza y endeudamiento; y 5) velar por que carezcan de libertad para salir solas». Son esta coacción y la falta de libre voluntad las que convierten claramente a la prostitución forzada en una de las manifestaciones contemporáneas de la esclavitud, tal como están definidas en los instrumentos internacionales generales relativos a la esclavitud, así como en el Convenio para la represión de la trata de personas. Los inmigrantes ilegales son extremadamente vulnerables a esta forma de explotación o de trabajo forzado. Los traficantes o el empleador final a menudo retienen el pasaporte de la víctima con el fin de chantajearla y obligarla a prostituirse, en muchos casos desviando la mayor parte de sus ganancias.
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En 1993 la Asamblea General aprobó una resolución con el fin de erradicar, entre otras formas de violencia contra la mujer, «la trata de mujeres y la prostitución forzada». No parece haber una diferencia esencial de significado entre prostitución «forzada» y prostitución «forzosa». En virtud de las disposiciones del artículo 27 del IV Convenio de Ginebra de 1949, «las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor» El Protocolo adicional I prohíbe «los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor».
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El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional incluye en su definición de crímenes de lesa humanidad, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, «prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable» En las disposiciones del Estatuto de Roma relativas a los conflictos armados que no son de índole internacional se indica que los «actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado… o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra» están prohibidos como crímenes de guerra. Las normas del derecho internacional humanitario establecen claramente que la prostitución forzada es un delito internacional, aunque esa práctica haya sido utilizada como instrumento de las guerras modernas con aparente impunidad.
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En los últimos años, la comunidad internacional ha tendido a centrar su atención en el castigo de los autores de actos de violencia contra las mujeres. En la Plataforma de Acción aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing se hace un llamamiento a los gobiernos para que adopten determinadas medidas cuyos objetivos incluyen «proteger mejor los derechos de las mujeres y las niñas y castigar a los autores por la vía penal y civil». La Comisión de Derechos Humanos también ha recomendado que los Estados establezcan medidas prácticas para aplicar la protección internacional contra la prostitución.
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Mientras que el debate sobre si en algunas circunstancias debería tolerarse la prostitución de adultos aún está abierto, la Convención sobre los Derechos del Niño prohíbe claramente «todas las formas de explotación y abuso sexuales», en particular «a) la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos».
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Algunos interpretaban que los términos «explotación del niño en la prostitución» del inciso c) del artículo 34 significaban que los adultos podían legítimamente pagar por mantener relaciones sexuales con niños que hubieran alcanzado la edad del consentimiento sexual (por ejemplo, de 16 ó 17 años), pero que en ninguna circunstancia era lícito que un tercero se beneficiase del dinero obtenido. En junio de 1999, sin embargo, el Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil confirmó que «la utilización de niños para la prostitución» está abarcada en la expresión «las peores formas de trabajo infantil» y que las normas internacionales hacen inadmisible que nadie «utilice» en la prostitución a un niño, haya o no alcanzado éste la edad de consentimiento. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía prohíbe explícitamente la prostitución infantil y la define de la siguiente manera: «la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución».
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El concepto de esclavitud sexual guarda estrecha relación con el de prostitución forzosa, pero es una forma distinta de explotación sexual. En la esclavitud sexual no tiene que haber lucro; se trata simplemente de la imposición de un control o poder absoluto de una persona sobre otra. Es la explotación sexual de personas mediante el uso o la amenaza del uso de la fuerza, que suele producirse en tiempos de conflicto armado u ocupación hostil. Cualesquiera sean las circunstancias en que se produzca, la esclavitud sexual viola las garantías básicas de los derechos humanos fundamentales enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos.
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Este concepto de esclavitud sexual ha sido reconocido en los tribunales nacionales. Por ejemplo, en el caso United States c. Sanga, en el cual un hombre había obligado a una mujer a trabajar como sirvienta doméstica durante más de dos años y a mantener relaciones sexuales con él. El Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos de la novena circunscripción consideró por unanimidad que era una «esclava de hecho», lo cual resultaba contrario a las disposiciones de la 13a enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que prohíbe la esclavitud y la servidumbre involuntaria.
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El uso de cualquier forma de esclavitud sexual en tiempos de conflicto armado (campos de violación, centros de solaz u otras formas de abusos sexuales) constituye una grave infracción del derecho internacional humanitario. Los conflictos armados, incluida la ocupación de territorios, suelen dar lugar a un aumento de la violencia sexual, en particular contra las mujeres, lo que exige medidas específicas de protección y castigo.
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El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra prohíbe a todas las partes en conflicto perpetrar «atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes». Con el tiempo, el artículo 3 común se ha interpretado de manera que quede incluida la esclavitud sexual. El artículo 147 del Convenio IV de Ginebra, que se refiere a las «infracciones graves», incluye «la tortura o los tratos inhumanos,… el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud». Los Protocolos adicionales I y II contienen prohibiciones de toda forma de atentado al pudor, especialmente contra las mujeres y los niños.
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Los abusos y la violación sistemática de las mujeres se han utilizado durante mucho tiempo como instrumentos de guerra; sin embargo, solamente en documentos internacionales más recientes empiezan a aparecer referencias a la «esclavitud sexual». La Declaración y Programa de Acción de Viena confirma que «todos los delitos de ese tipo, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren una respuesta especialmente eficaz».
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En el informe de 1983 del Relator Especial sobre la lucha contra la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena se describía el «turismo sexual» como un fenómeno similar a la trata, más bien que una simple explotación de la prostitución. «Más visible, y por ende más fácil de descubrir, es el otro tipo de tráfico con el que quien se desplaza temporalmente no es la prostituta sino el cliente. Se trata de la corriente constituida por los viajes organizados (sex tours), en los que el precio del billete pagado por el turista incluye los servicios de una persona prostituta. Este género de turismo se incorpora en un mercado de prostitución existente y le da impulso».
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En el Programa de Acción para la prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de la Comisión de Derechos Humanos se afirma lo siguiente: «se debería prestar especial atención al problema del turismo sexual. Deberían tomarse medidas legislativas y de otro tipo para evitar y combatir el turismo sexual, tanto en los países de origen como en los de destino del cliente. La comercialización del turismo utilizando el atractivo de relaciones sexuales con niños se debería penalizar con el mismo rigor que el proxenetismo».
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En el preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, los Estados Partes manifiestan «su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución». Según el artículo 4, el Estado «podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes: a) cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio». Sin embargo, el Protocolo Facultativo no contiene ningún artículo preciso que verse directamente sobre el turismo sexual.
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Aunque los instrumentos más recientes referidos a la explotación sexual se aplican por igual a hombres y mujeres, las mujeres son especialmente vulnerables en el marco del matrimonio. La Comisión Temporal sobre la Esclavitud, en 1924, incluyó en su lista de prácticas análogas a la esclavitud la «adquisición de niñas mediante compra disimulada en forma de pago de dote, siempre y cuando no sea la costumbre normal de casamiento». En la Convención suplementaria de 1956 se identifican tres tipos de instituciones o prácticas análogas a la esclavitud a las que pueden ser sometidas las mujeres en relación con el matrimonio. La Convención suplementaria prohíbe en primer lugar toda institución o práctica en virtud de la cual «una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas». El abuso no lo constituye la existencia del pago, sino el hecho de que éste se produzca en el contexto de un matrimonio forzoso o no consentido. La segunda práctica prohibida por la Convención suplementaria es aquella en virtud de la cual el marido de una mujer, la familia o el clan del marido «tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera». La tercera práctica prohibida se refiere a la transmisión por herencia de una viuda, tras la muerte de su marido, al hermano de éste o a otro miembro de la familia de su marido difunto. Esta costumbre, conocida como «levirato», supone un nuevo casamiento inmediato con un miembro de la familia del difunto.
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Reconociendo la estrecha relación entre esas tres formas de estado de servidumbre y la práctica general del matrimonio forzoso, la Convención suplementaria exige que los Estados Partes se comprometan a «prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro».
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La Declaración Universal dispone que «sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio» (art. 16, párr. 2). En la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, se estipula que «no podrá contraerse legalmente un matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos». En el artículo 2 se estipula que los Estados Partes «adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio», pero no se especifica una edad mínima. En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se estipula que «no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial».
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Una situación relativamente reciente en cuanto a la oferta de mujeres para el matrimonio es la publicidad que se hace de ellas fuera de sus propios países en distintos medios de comunicación (revistas, vídeos e Internet), que originó la expresión «novias por catálogo» y la preocupación de que sean objeto de trata. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha clasificado tales matrimonios como una nueva forma de explotación sexual.
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Si bien el matrimonio entre las mujeres de una sociedad, país o continente y los hombres de otro distinto no puede considerarse por sí mismo una forma de esclavitud o servidumbre, está claro que las mujeres que abandonan sus familias para casarse con un hombre de un país extranjero donde no habían estado antes, están expuestas a una serie de formas de explotación prohibidas por las normas internacionales vigentes. La participación de agentes comerciales en la organización de matrimonios no resulta inaceptable por sí misma, pero si el agente paga a los padres de la novia o a terceros, el arreglo rozaría la infracción de la prohibición de la venta de mujeres destinadas al matrimonio que figura en la Convención suplementaria.
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Las mujeres anunciadas para el matrimonio están convirtiéndose en víctimas de una forma contemporánea de esclavitud o de trata. Los anuncios pueden representarlas como objetos y no como personas —de una forma muy similar a como aparecen en distintos tipos de pornografía— y en consecuencia son degradantes para la mujer en general. Prácticamente, son siempre las mujeres de los países en desarrollo las que se anuncian a los hombres de los países industrializados, creando la impresión de que las mujeres de dichos países tienen condición secundaria o servil; además de esta opinión existe la preocupación de que algunos hombres de los países industrializados buscan a propósito mujeres extranjeras que se comporten de manera más dócil que las mujeres de su propia cultura. En su situación de recién casadas en un país donde no tienen parientes ni amigos y donde pueden no disponer inmediatamente de permiso de residencia permanente, las mujeres pueden estar expuestas a los abusos de sus nuevos maridos e ignorar dónde solicitar ayuda o bien tener miedo de ser deportadas si abandonan a sus nuevos maridos.
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Algunos matrimonios en los que un cónyuge se traslada de un país a otro ocultan el contrabando de migrantes o la trata de personas y a menudo reciben el nombre de «matrimonios de complacencia» (es decir, el matrimonio ha tenido lugar oficialmente y existe sobre el papel, pero la pareja no convive luego como marido y mujer). Una mujer es víctima de la trata de personas cuando habiendo contraído un matrimonio de esta clase, es obligada a ganar dinero para su marido o para otra persona con la prostitución o con cualquier otra actividad remunerada.
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En esta sección se resumen las normas internacionales sobre trabajo infantil antes de pasar detenidamente a la definición de la esclavitud infantil y de la condición servil, que, a falta de otro término de uso común, se denominan aquí «servidumbre infantil». La necesidad de proteger a los niños de las prácticas de explotación se reconoció oficialmente a nivel internacional a principios del siglo XX. La Sociedad de las Naciones incluyó la protección del niño en el ámbito de su labor sobre la eliminación de la esclavitud y la trata de esclavos. La Sociedad de las Naciones, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1924 proclamada en Ginebra, afirmó que los niños debían ser protegidos de cualquier forma de explotación.
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La Declaración Universal y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones que prohíben la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso en todas sus formas y que reconocen el lugar especial que ocupan los niños en la sociedad. En el artículo 24 del Pacto se declara que todo niño tiene derecho «a las medidas de protección que su condición de menor requiere». Además de la prohibición general de la esclavitud y el trabajo forzoso, que se aplica tanto a los niños como a los adultos, en la Convención suplementaria de 1956 se define explícitamente una condición servil limitada únicamente a los niños. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se repite el requisito de muchos convenios de la OIT, de que los Estados establezcan límites de edad por debajo de los cuales «quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil».
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La mayor conciencia en los decenios de 1980 y 1990 acerca de la explotación económica de millones de niños en todo el mundo llevó a examinar este tema en el plano internacional y a situarlo «a la vanguardia del debate en los gobiernos, las organizaciones internacionales y el sector empresarial». Se han introducido limitaciones del trabajo infantil, ya que se ha admitido universalmente que los niños, debido a su inmadurez física y mental, necesitan protección especial.
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El trabajo infantil ha sido una preocupación especial de la OIT desde que fuera creada. El preámbulo de su Constitución la compromete a proteger a los niños como uno de los factores esenciales para el logro de la justicia social y la paz universal. Así pues, la evolución del trabajo infantil es uno de los cuatro objetivos principales de la OIT. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (Nº 5), se aprobó en la primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
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Las labores de la OIT para evitar el trabajo infantil pueden dividirse en tres etapas. Durante la primera, de 1919 a 1973, la OIT trató de influir en la reglamentación y en la práctica en materia de trabajo infantil de los Estados miembros, principalmente adoptando convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, especialmente sobre la edad mínima de admisión al empleo. Desde 1979, y especialmente desde 1983, cuando el trabajo infantil fue el tema del informe del Director General a la Conferencia Internacional del Trabajo, la OIT se ha volcado con más fuerza en las campañas de sensibilización y en la divulgación de información sobre los tipos de trabajo infantil que hay que abolir. La tercera etapa comenzó a principios del decenio de 1990 con una clara atención a la asistencia técnica directa a los gobiernos, incluida la investigación orientada a la acción.
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A nivel práctico, ha resultado difícil distinguir las prácticas tolerables de las que constituyen formas abusivas de trabajo infantil. El Convenio de la OIT sobre la edad mínima, 1973 (N.° 138) y la Recomendación correspondiente N.° 146 son los principales instrumentos internacionales dedicados a la erradicación del trabajo infantil en general. Estos convenios exigen a los Estados ratificantes que apliquen progresivamente políticas nacionales para aumentar la edad mínima de admisión al trabajo a fin de garantizar el desarrollo físico y mental más pleno de los jóvenes.
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El Convenio sobre la edad mínima se aplica a todos los sectores de la actividad económica y abarca a todos los niños, sean o no empleados a sueldo. El Convenio se adoptó con el fin de prevenir la explotación del trabajo infantil mediante el establecimiento de una edad mínima para trabajar no menor de la edad en que cesa la obligación escolar pero no inferior a 15 años (14 años para los países cuya «economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados»). El Convenio permite que los niños de entre 13 y 15 años (12 años en los países en desarrollo) realicen «trabajos ligeros». La edad mínima para los «trabajos arriesgados» que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores está fijada en 18 años.
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El Convenio sobre la edad mínima ha contado con algunas ratificaciones menos que los demás convenios básicos de la OIT. Los gobiernos han indicado que están poco dispuestos a ratificarlo debido al carácter técnico que presenta. No obstante, el Convenio aporta el único conjunto completo existente de directrices generales sobre la edad adecuada para que los niños puedan incorporarse al trabajo.
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Habida cuenta del inmenso número de niños empleados en contravención del Convenio sobre la edad mínima y en un intento evidente de transmitir un mensaje claro acerca de las formas de explotación que los Estados deberían eliminar prioritariamente, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en junio de 1999 el Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Nº 182)), y la Recomendación Nº 190 sobre el mismo asunto. En el artículo 3 del Convenio se definen «las peores formas de trabajo infantil» como:
«a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
«b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
«c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y «d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.»
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En las definiciones de esclavitud y de trata de esclavos de la Convención sobre la Esclavitud no se hacía mención específica de la esclavitud infantil como categoría particular. Está claro que las actitudes de los gobiernos en aquel momento ante el trabajo infantil eran algo ambivalentes, y posiblemente más tolerantes de lo que son hoy. Ese enfoque había cambiado para cuando se redactó la Convención suplementaria; se incluyó una referencia específica a la explotación de los menores además de la prohibición explícita de la servidumbre por deudas de adultos y niños.
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La Convención suplementaria también prohíbe «toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de 18 años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven». Esta disposición se introdujo pensando en la práctica concreta de las «adopciones ficticias» pero, de hecho, abarca una gama más amplia de prácticas que conllevan la explotación de los niños.
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La Comisión de Derechos Humanos ha aprobado un Programa de Acción para la eliminación de la explotación del trabajo infantil (el Programa de Acción) que tipifica las siguientes tres formas de trabajo infantil como delitos internacionales que violan las normas internacionales contra la esclavitud:
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la venta de niños y prácticas similares (incluida la adopción fraudulenta);
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la utilización de niños en la pornografía, la trata de niños para la pornografía y la trata internacional de niños con fines inmorales;
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las empleadas domésticas menores de edad en condiciones de esclavitud.
En el Programa de Acción se insta a adoptar una enérgica acción represiva en relación con estos casos y también se exhorta a los Estados a modificar su legislación a fin de prohibir totalmente la contratación de niños en los siguientes siete casos:
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a) El empleo antes de cumplir la edad en que normalmente concluye la enseñanza primaria en el país de que se trate;
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b) El servicio doméstico de las menores de edad;
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c) El trabajo nocturno;
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d) El trabajo en condiciones peligrosas o insalubres;
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e) Las actividades relacionadas con la prostitución, la pornografía y otras formas de trato y explotación sexuales;
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f) El trabajo relacionado con el tráfico y la producción de drogas ilícitas; g) El trabajo que implique un trato degradante o cruel.
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En la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas figura uno de los más explícitos y amplios conjuntos de obligaciones de los Estados en relación con la eliminación de las peores formas del trabajo infantil. El artículo 32 de la Convención reconoce «el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social».
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Los artículos 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño abordan diferentes aspectos de la explotación infantil. El artículo 34 compromete a los Estados Partes «a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales», tomando «las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias». Este artículo podrá leerse conjuntamente con la disposición general del artículo 19 de la Convención que protege al niño contra toda forma de violencia física o mental.
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El artículo 35 prevé la protección del niño contra el riesgo de secuestro, venta o trata, tanto en el extranjero como dentro de un país. Esta disposición es más global, y por consiguiente ofrece una mayor protección, que el Convenio para la represión de la trata ya que no vincula la trata de niños a la explotación sexual. El artículo 35 también tiene un alcance más amplio que el artículo 34, que sólo se refiere a la pornografía y la prostitución infantil. Es asimismo pertinente el artículo 11 de la Convención, que dispone que los Estados Partes «adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero». El artículo 21 reglamenta el sistema de adopciones internacionales y señala que éstas no han de dar lugar a beneficios financieros indebidos. El artículo 36 establece una protección aún más amplia, si bien menos específica, al disponer que los «Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar».
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El Comité de los Derechos del Niño, establecido con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño para supervisar el acatamiento de sus disposiciones por los Estados Partes, ha hecho recomendaciones sobre la forma de lograr la eliminación de la esclavitud infantil. El Comité ha prestado especial atención a que el niño esté libre de la explotación económica y de la discriminación, así como a sus derechos a una buena educación y un apoyo familiar adecuado. El Comité ha determinado que la enseñanza obligatoria es un factor importante para eliminar el trabajo infantil y ha coordinado su mandato con la labor de la OIT y del programa del UNICEF para niños en circunstancias especialmente difíciles.
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El Comité apoyó a la Comisión de Derechos Humanos durante la preparación de dos protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, uno relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y otro relativo a la participación de niños en los conflictos armados. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados tiene por objeto garantizar que no se obligue a los niños a alistarse y participar activamente en un conflicto armado». El artículo 38 de la Convención dispone en la actualidad que «si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad».
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El inciso a) del artículo 3 del Convenio Nº 182 de la OIT prohíbe «el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados». Esta disposición parece aceptar que las partes enfrentadas permitan a los niños en edades de 15, 16 y 17 años alistarse en las fuerzas armadas con carácter voluntario, pero prohíbe el reclutamiento cuando exista la probabilidad de que los menores de 18 sean movilizados para el combate.
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Algunos Estados aceptan voluntarios a partir de los 16 años y se resisten a elevar a 18 años la edad mínima de reclutamiento en las fuerzas armadas. Esta opinión se refleja en el Estatuto de Roma por el que se establece la Corte Penal Internacional, pues en él figuran disposiciones que tipifican como delito, tanto en los conflictos armados internos como internacionales, el «reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades» El nuevo Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño protege aún más a los niños del reclutamiento con miras a participar en un conflicto armado.
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El Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud ha examinado varias otras cuestiones, por ejemplo el apartheid, el colonialismo, el tráfico de órganos humanos y el incesto. Si bien estas prácticas suelen constituir violaciones graves, algunas, como el apartheid y el colonialismo, pueden escapar al ámbito de aplicación de las convenciones internacionales sobre la abolición de la esclavitud.
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Cuando se estableció el Grupo de Trabajo sobre la Esclavitud en 1974, ya se consideraba que la cuestión de la esclavitud en todas sus formas» incluía las prácticas de tipo esclavista del apartheid y el colonialismo. En el primer período de sesiones del Grupo de Trabajo en 1975 se examinó la cuestión del apartheid y el colonialismo y se observó que había diversos otros órganos dentro de las Naciones Unidas que se ocupaban de temas análogos, como por ejemplo el Comité contra el Apartheid y el Grupo Especial de Expertos sobre el África Meridional. El Grupo de Trabajo sobre la Esclavitud señaló que la tarea del Grupo de examinar las prácticas de tipo esclavista del apartheid y el colonialismo era difícil porque faltaba un estudio detallado y amplio sobre la relación entre el apartheid, el colonialismo y la esclavitud.
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En los períodos de sesiones posteriores el Grupo de Trabajo examinó la información sobre el apartheid y recibió información sobre situaciones de colonialismo. En 1983, por ejemplo, el Grupo de Trabajo reconoció en sus conclusiones y recomendaciones «que el apartheid es una práctica análoga a la esclavitud y una forma colectiva de esclavitud» y propuso que se cambiase el nombre del Grupo de Trabajo por el de «Grupo de Trabajo contra la esclavitud, el apartheid, la explotación manifiesta de la persona humana y la degradación humana». La propuesta finalmente no fue aceptada.
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El Grupo de Trabajo formuló su recomendación más reciente sobre la cuestión de las «prácticas esclavizadoras del apartheid y el colonialismo» en 1992, cuando mencionando recomendaciones anteriores sobre la necesidad de centrar la atención en la situación de los grupos vulnerables, en especial las mujeres y los niños decidió «dedicar más atención a las distintas formas de ayuda a las víctimas del apartheid para mitigar sus consecuencias».
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Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia; Responsabilidad histórica y reparaciones
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Cuanto más tiempo permanecen las personas en una situación de esclavitud, tanto más difícil suele ser reintegrarlas en su entorno social original. Por consiguiente, es especialmente urgente librarlas de su condición de esclavos y garantizar que su liberación sea ordenada, de manera que no se ponga en peligro su bienestar físico o mental. La rehabilitación tras la liberación de la víctima es particularmente importante para que ésta no vuelva a la esclavitud. A menudo, cuando las víctimas son liberadas de la esclavitud o la servidumbre están empobrecidas, se encuentran con que carecen prácticamente de educación o formación profesional que no sea la de su trabajo como esclavos, pueden temer represalias de los culpables o pueden verse rechazadas o estigmatizadas por su familia y su comunidad. En todas estas circunstancias pueden no tener otra alternativa que volver a su condición de esclavos como único medio de sobrevivir.
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En los últimos años, la comunidad internacional ha prestado más atención a la necesidad de ofrecer reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. En 1993, Theo van Boven, el Relator Especial de la Subcomisión sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, concluyó que la esclavitud y las prácticas similares eran violaciones de los derechos humanos que daban a la víctima derecho a obtener reparación. El informe de van Boven dio como resultado la elaboración de un conjunto de principios y directrices básicos relativos a la reparación. Según estas directrices, los Estados deben conceder reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario, que comprenden la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.
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Diversos tratados e instrumentos internacionales prevén la reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, si bien tan sólo en el contexto específico a que se refiere cada instrumento. Asimismo, la Subcomisión de las Naciones Unidas de Promoción y Protección de los Derechos Humanos aprobado diversas resoluciones en las que exhorta a los Estados a que otorguen indemnización y otras formas de reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. La Subcomisión se ocupó del tema de las reparaciones en varias resoluciones aprobadas en preparación de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en 2001 en Durban (Sudáfrica). El 6 de agosto de 2001, la Subcomisión adoptó una resolución cuyo texto dice:
«Señalando a la atención de la comunidad internacional los casos de violaciones masivas y manifiestas de los derechos humanos que deben considerarse crímenes de lesa humanidad y que hasta ahora han gozado de impunidad pese a los trágicos sufrimientos que la esclavitud, el colonialismo y las guerras de conquista han infligido…»
Y reconociendo que «la responsabilidad histórica de las Potencias implicadas con respecto a los pueblos que han colonizado o reducido a la esclavitud debe ser objeto de un reconocimiento formal y solemne y de reparaciones».
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El 15 de agosto de 2001 la Subcomisión aprobó otra resolución en la que pedía a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia que se concentrara en varios temas, entre otros:
«La relación entre las formas contemporáneas de esclavitud y la discriminación racial y de otro tipo basada en la ascendencia;
Las consecuencias de las violaciones masivas y fragantes de los derechos humanos que constituyen crímenes de lesa humanidad y que tuvieron lugar durante el período de la esclavitud, el colonialismo y las guerras de conquista;
Las realidades actuales derivadas de la esclavitud y el colonialismo, en particular las consecuencias jurídicas de la trata de esclavos y la situación de las personas de ascendencia africana en todos los continentes, incluida Europa; [y]…
El reconocimiento, los recursos, los mecanismos de reparación y de resarcimiento por discriminación racial, para las víctimas del racismo y sus descendientes, incluidas, por ejemplo, medidas de acción afirmativa y de indemnización, libros de texto que describan con exactitud los acontecimientos históricos, monumentos conmemorativos y comisiones de la verdad, así como mecanismos independientes para vigilar la eficacia de los recursos y mecanismos de reparación.»
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Aunque en la Declaración se reconoce que la trata transatlántica de esclavos y la esclavitud fueron «tragedias atroces» en la historia y que constituyen una fuente de racismo y formas conexas de intolerancia, es poco lo que señala en relación con las reparaciones expresas a los descendientes de las víctimas de la esclavitud. En la Declaración se observa que «algunos Estados han tomado la iniciativa de pedir perdón y han pagado una indemnización, en los casos procedentes, por las graves y masivas violaciones perpetradas», se sugiere que los Estados encuentren la manera adecuada de restablecer la dignidad de las víctimas y se hace un llamamiento a los Estados a fin de que adopten medidas para hacer cesar e invertir las consecuencias duraderas de esas prácticas. Asimismo, en la Declaración Final (Programa de Acción) se insta a los Estados a que garanticen el derecho de las víctimas a solicitar una reparación o satisfacción justa y adecuada. En conclusión, la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia reconoció «que la esclavitud y la trata de esclavos, en particular la trata trasatlántica, fueron tragedias atroces en la historia de la humanidad, no sólo por su aborrecible barbarie, sino también por su magnitud, su carácter organizado y, especialmente, su negación de la esencia de las víctimas» y reconoció asimismo que «la esclavitud y la trata de esclavos, especialmente la trata trasatlántica de esclavos, constituyen, y siempre deberían haber constituido, un crimen de lesa humanidad y son una de las principales fuentes y manifestaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, y que los africanos y afrodescendientes, los asiáticos y las personas de origen asiático y los pueblos indígenas fueron víctimas de esos actos y continúan siéndolo de sus consecuencias».
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En los diversos informes preparados para presentar a la Comisión de Derechos Humanos hay varias referencias al tráfico de órganos humanos, pero no se ha hecho un estudio de esta práctica en relación con el mundo en su totalidad. La Asamblea Mundial de la Salud adoptó los principios rectores que establecen normas internacionales en relación con el trasplante de órganos y la posibilidad de tráfico mercantil. Los principios rectores prohíben el tráfico de órganos humanos con fines comerciales.
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En 1991 el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud expresó su preocupación «por la información según la cual hay niños que son víctimas de extracción de órganos destinados a trasplantes comerciales, para lo que incluso se los mata». El Grupo de Trabajo observó posteriormente que era «difícil obtener pruebas específicas de incidentes relacionados con este fenómeno y de su amplitud» y pidió al Secretario General que invitase a los organismos especializados de las Naciones Unidas y otros a que «siguieran investigando» las denuncias sobre esta práctica.
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En 1996 la Comisión de Derechos Humanos pidió al Secretario General que, en colaboración con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular la Organización Mundial de la Salud, así como la Organización Internacional de Policía Criminal, examinase «la credibilidad de las denuncias relacionadas con la extracción de órganos y tejidos de niños y adultos con fines mercantiles». La Comisión ha exhortado a los Estados a mejorar las leyes actuales o aprobar nuevas leyes que castiguen a los que participen, con conocimiento de causa, en el tráfico de órganos, en particular de órganos de niños.
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Al incluir «la extracción de órganos» en su definición de explotación, el Protocolo sobre la trata de personas exige a los Estados que tipifiquen como delito la extracción de órganos por medio de la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el engaño o el fraude. Asimismo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía exige a los Estados que tipifiquen como delito el «ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de… b) transferencia con fines de lucro de órganos del niño».
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Hasta 1993 el incesto no se había descrito como una forma de esclavitud y no estaba explícitamente comprendido en las definiciones existentes de esclavitud y servidumbre infantil establecidas en el derecho internacional. En mayo de 1993 el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud abordó la cuestión y expresó su preocupación por la práctica del incesto y el abuso sexual de los niños en el seno de la familia, y observó que esta práctica «tal vez sea, de todas las formas contemporáneas de la esclavitud, la modalidad de explotación infantil más común, más difundida, más condenable, más ignominiosa, socialmente inaceptable, moralmente abominable y espiritualmente nociva».
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En el Programa de Acción para la prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado en 1992 por la Comisión de Derechos Humanos, se observa que «el incesto y el abuso sexual dentro de la familia… pueden dar lugar a la prostitución infantil» y se insta a los Estados a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a los niños contra cualquier forma de abuso mientras están a cargo de los padres, de la familia o de cualquier otra persona.
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El Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud considera en su programa la cuestión del incesto como parte de «Otras formas de explotación», aunque no necesariamente como una forma contemporánea de esclavitud. En su proyecto de recomendaciones aprobadas al concluir su 26º período de sesiones en 2001, el Grupo de Trabajo manifestó inquietud por el incesto y otras formas de abuso y explotación sexual de los niños y decidió seguir examinando los medios de lucha contra el abuso sexual en el seno de la familia.
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El incesto también es motivo de preocupación para el Comité de los Derechos del Niño, no como forma de esclavitud, sino más bien como forma de abuso perjudicial para el niño y contraria a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este abuso está comprendido en el ámbito de los códigos penales y de la legislación de bienestar social de prácticamente la mayoría de las naciones. Si bien el incesto y las otras formas de abuso infantil constituyen graves violaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es poco probable que el incesto corresponda al ámbito de la aplicación de las convenciones internacionales sobre la abolición de la esclavitud.
III. MECANISMOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN
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Las autoridades nacionales tienen la obligación primordial de proteger los derechos humanos de las personas que residen en el territorio del Estado, que incluye, naturalmente, la prohibición de la esclavitud y de las prácticas análogas. Sin embargo, las responsabilidades de las autoridades nacionales se ven incrementadas por las normas internacionales de derechos humanos y los procedimientos para poner en práctica y garantizar el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se prohíben «la esclavitud y la trata de esclavos… en todas sus formas» (art. 8) y se crea el Comité de Derechos Humanos para controlar su cumplimiento. En ese tratado y en el derecho internacional se reconoce en general que los gobiernos tienen la obligación de «respetar y… garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción» los derechos garantizados y de «adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del [tratado], las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el [tratado]» (art. 2). La responsabilidad primordial de las autoridades nacionales de proteger los derechos humanos es subrayada por la norma general del derecho internacional de que deben agotarse todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna antes de recurrir a los procedimientos internacionales de solución de controversias. Por consiguiente, no pueden pasarse por alto los importantes vínculos existentes entre los métodos nacionales e internacionales de supervisión, aunque en la presente sección se trate sólo de los mecanismos internacionales.
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En la normativa internacional de los derechos humanos se ha creado una serie de mecanismos para garantizar su aplicación y supervisión. Desde que se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1966, en todos los principales tratados de derechos humanos se ha previsto un órgano especializado, como el Comité de Derechos Humanos en el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, encargado de supervisar la aplicación de las convenciones multilaterales pertinentes recibiendo y examinando los informes periódicos de los gobiernos que las hayan ratificado. La mayoría de los órganos creados en virtud de tratados emiten sus conclusiones y recomendaciones tras examinar el informe de cada Estado Parte. Ocasionalmente, los órganos creados en virtud de tratados también formulan observaciones o recomendaciones generales en las que se interpretan oficialmente las disposiciones de sus respectivos tratados pertinentes y se resume su experiencia en el examen de los informes de los Estados Partes. Además, cuatro de los órganos creados en virtud de tratados, a saber, el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité contra la Tortura, pueden recibir comunicaciones de particulares que denuncien violaciones de esos tratados y emitir dictámenes por los cuales interpretan y aplican sus disposiciones
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Más en virtud de la Carta de las Naciones Unidas que de un determinado tratado de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha elaborado varios mecanismos adicionales de supervisión de los derechos humanos. Una de las medidas más conocidas que adopta la Comisión con respecto a un Estado que comete una violación consiste en nombrar un relator especial o un representante especial, o establecer un grupo de trabajo encargado de investigar la situación y publicar un informe al respecto. Además, la Comisión nombra relatores especiales temáticos y establece grupos de trabajo para abordar determinados tipos de violaciones, como la venta de niños.
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En 1996 la Asamblea General también autorizó la creación del cargo de Representante Especial encargado de la cuestión de las repercusiones de los conflictos armados sobre los niños. Actualmente denominado Representante Especial encargado de la cuestión de los niños en los conflictos armados, el mecanismo funciona en cooperación con el UNICEF y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH). Desde principios del decenio de 1990 el ACNUDH ha realizado un número creciente de operaciones sobre el terreno. En 2000 contaba con 27 oficinas de derechos humanos en todo el mundo.
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En 1970 el Consejo Económico y Social aprobó la resolución 1503 (XLVIII), por la que autorizaba a la Comisión de Derechos Humanos a recibir y examinar las comunicaciones en que se denunciara la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos. En los 30 años transcurridos desde que se estableció ese procedimiento la Comisión se ha ocupado de las situaciones de más de 65 países.
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La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, que en 1999 cambió de nombre para llamarse Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, estableció, con la autorización del Consejo Económico y Social y de la Comisión de Derechos Humanos, grupos de trabajo entre períodos de sesiones sobre las formas contemporáneas de la esclavitud (1975), sobre las poblaciones indígenas (1982) y sobre las minorías (1995).
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La mayor parte de los mecanismos internacionales de aplicación se elaboraron después de aprobarse los tratados que prohíben la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud. Por lo tanto, esos tratados no prevén procedimientos que actualmente se consideran indispensables para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos.
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El artículo 7 de la Convención sobre la Esclavitud dispone que «las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre sí y a comunicar al Secretario General… las leyes y reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención». También existe una obligación similar de notificar al Secretario General cualquier medida prevista en la legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en la Convención suplementaria (art. 8, párr. 2). En comparación con los mecanismos de presentación de informes y supervisión de otros instrumentos de derechos humanos más recientes, las cláusulas de la Convención sobre la Esclavitud y de la Convención suplementaria relativas a la presentación de informes no imponen la periodicidad y especificidad necesarias. Más importante aun es que los tratados sobre la esclavitud no establecen un órgano encargado de recibir los informes y formular observaciones al respecto. Tienen poco efecto en el cumplimiento de las obligaciones de los Estados y no prevén un mecanismo eficaz de aplicación de las disposiciones de esas convenciones sobre la abolición de la esclavitud. La Subcomisión ha señalado que esa laguna es un defecto evidente de las providencias adoptadas para eliminar la esclavitud y el comercio de esclavos, así como las instituciones y prácticas análogas.
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En el marco de la Convención sobre la Esclavitud y de la Convención suplementaria los Estados Partes convienen, aunque no están obligados a hacerlo, en enviar al Secretario General información sobre las medidas aplicadas de conformidad con las convenciones sobre la esclavitud. A su vez, el Secretario General comunica esa información al Consejo Económico y Social para su examen «con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la abolición de la esclavitud». El Consejo Económico y Social no ha cumplido activamente esa función, pero estableció el Grupo de Trabajo sobre la Esclavitud, que posteriormente se convirtió en el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud, dependiente de la Subcomisión y encargado de examinar los asuntos relacionados con la esclavitud sobre la base de toda la información disponible.
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Desde sus comienzos la OIT ha tratado de establecer un método de supervisión que sea aceptable para todos los Estados Partes. En general se considera que el de la OIT es uno de los sistemas de supervisión más eficaces y muchos de los procedimientos existentes de presentación de informes previstos en otros tratados de derechos humanos deben mucho a la larga experiencia de presentación de informes en relación con los diversos convenios aprobados por la OIT. El principal sistema de la OIT para la aplicación de las normas internacionales del trabajo se basa en los informes recibidos de los gobiernos y es administrado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El artículo 2 de la Constitución de la OIT exige que todos los Estados informen periódicamente sobre los convenios en que sean partes.
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Este mecanismo se inicia con la presentación de los informes por los gobiernos. Originalmente los informes debían presentarse todos los años y en relación con todos los convenios ratificados. Desde entonces el sistema se ha revisado en varias ocasiones a causa del número cada vez mayor de convenios y de miembros de la OIT. Actualmente en la periodicidad de la presentación de informes se da prioridad a los convenios más importantes, como los que tratan de los derechos humanos fundamentales, sobre los cuales deben presentarse informes detallados cada dos años. Los informes sobre los otros convenios deben presentarse cada cinco años. El Consejo de Administración de la OIT decidió que los informes ya no eran necesarios en el caso de determinados convenios que, según determinó, con el tiempo habían perdido su pertinencia.
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Los informes son examinados detenidamente por el personal de la OIT, que prepara proyectos de comentarios para la Comisión de Expertos, órgano compuesto por distinguidas personalidades de distintos países que se reúne una vez por año. Los informes y los proyectos de comentarios son examinados luego por la Comisión de Expertos, que realiza evaluaciones jurídicas en sesiones a puerta cerrada. Si bien la Comisión utiliza los informes presentados por los gobiernos como punto de partida, también examina otros datos oficiales o fidedignos disponibles, como la información recopilada en el transcurso de las misiones de contacto directo de la OIT, los informes de los órganos de las Naciones Unidas y de otros organismos internacionales, y las comunicaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Esas fuentes de información adicionales pueden ser importantes para establecer si los convenios se aplican en la práctica.
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La Comisión de Expertos informa anualmente al Comité de la Conferencia sobre la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que es un comité tripartito de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité de la Conferencia se reúne en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebra anualmente, para examinar en sesiones públicas algunos de los casos más urgentes remitidos por la Comisión de Expertos. El Comité de la Conferencia publica un informe, aprobado en sesión plenaria por la Conferencia, que se transmite a los gobiernos interesados con indicación específica de las cuestiones que deberían abordarse en el informe siguiente. Si bien las observaciones de la Comisión de Expertos no son de obligada aplicación para los Estados Partes, tienen cierto grado de autoridad y en la mayoría de los casos son aceptadas. Constituyen una fuente útil de información sobre el significado y el cumplimiento de las obligaciones previstas en los convenios de la OIT.
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La segunda modalidad de supervisión de la OIT consiste en una investigación de las denuncias de incumplimiento por un Estado de obligaciones dimanantes de un convenio que haya ratificado. En virtud de este mecanismo la OIT puede emprender un examen de las denuncias de incumplimiento de un tratado por un Estado Parte y encontrar una solución general a las situaciones descritas en ellas. Cualquier organización de empleadores o de trabajadores que sostenga que el Estado viola su obligación puede presentar una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El procedimiento no puede ser invocado por un particular que pretenda ser víctima de una violación de un convenio de la OIT. Si determina que la reclamación es admisible, el Consejo de Administración de la OIT designa un comité tripartito. El informe del Comité, que incluye la respuesta del gobierno a las alegaciones, se envía al Consejo de Administración para su aprobación. Si la respuesta del gobierno es inaceptable, el Consejo de Administración puede decidir publicar la comunicación y responder mediante una sanción. Este procedimiento extraordinario sólo se ha aplicado una vez. Todos los demás casos se devolvieron a la Comisión de Expertos conforme al procedimiento ordinario de supervisión.
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Este segundo mecanismo también puede utilizarse en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, por el cual un Estado puede presentar una queja contra otro Estado que no haya observado las disposiciones de un tratado que ha ratificado. Ese mecanismo de denuncia entre Estados se ha utilizado muy raras veces. El Consejo de Administración también puede iniciar un procedimiento de ese tipo y remitir una denuncia a una comisión de encuesta. Ésta prepara un informe sobre las cuestiones de hecho y de derecho y formula recomendaciones sobre la forma de resolver el problema. El gobierno interesado debe indicar, dentro de un plazo de tres meses, si acepta las recomendaciones de la Comisión y, de no hacerlo, si tiene la intención de remitir el asunto a la Corte Internacional de Justicia. Esta posibilidad de apelar nunca se ha utilizado porque en la mayoría de los casos las recomendaciones de la comisión de encuesta han sido acepta das. Si un gobierno no cumple la recomendación que figura en el informe, el Consejo de Administración puede recomendar a la Conferencia Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT, que adopte «las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones».
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En 1998 la Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso publicó un informe con sus conclusiones y recomendaciones. En ese informe se establece claramente «una norma internacional del trabajo que tiene por objeto uno de los derechos humanos fundamentales, el de no ser sometido de ninguna manera a la condición de esclavo o al trabajo forzoso, cualquiera sea la forma que adopte» La Comisión de Encuesta confirma que el derecho internacional prohíbe de manera absoluta todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio y que toda persona que contraviene a esa norma imperativa comete una infracción. Un año después de publicarse su informe, la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó una resolución en la que condenaba al Gobierno de Myanmar por las persistentes violaciones del Convenio Nº 29 y decidía que Myanmar no recibiría de la OIT fondos para el desarrollo ni sería invitada a las reuniones de la Organización, excepto las que tuvieran como único fin conseguir el cumplimiento de las recomendaciones destinadas a poner fin al trabajo forzoso das. Si un gobierno no cumple la recomendación que figura en el informe, el Consejo de Administración puede recomendar a la Conferencia Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT, que adopte «las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones». 170. En 1998 la Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso publicó un informe con sus conclusiones y recomendaciones. En ese informe se establece claramente «una norma internacional del trabajo que tiene por objeto uno de los derechos humanos fundamentales, el de no ser sometido de ninguna manera a la condición de esclavo o al trabajo forzoso, cualquiera sea la forma que adopte» La Comisión de Encuesta confirma que el derecho internacional prohíbe de manera absoluta todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio y que toda persona que contraviene a esa norma imperativa comete una infracción. Un año después de publicarse su informe, la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó una resolución en la que condenaba al Gobierno de Myanmar por las persistentes violaciones del Convenio Nº 29 y decidía que Myanmar no recibiría de la OIT fondos para el desarrollo ni sería invitada a las reuniones de la Organización, excepto las que tuvieran como único fin conseguir el cumplimiento de las recomendaciones destinadas a poner fin al trabajo forzoso.
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Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo
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En su 86º reunión, celebrada en 1998, la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. La finalidad de la Declaración era establecer una lista de normas que se aplicaran globalmente, aunque los Estados Partes no hubieran ratificado aún los convenios pertinentes.
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Particularmente importante para el control y la eliminación del trabajo forzoso es la disposición de la Declaración que impone a
«todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos… un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad… los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:
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a) La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
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b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
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c) La abolición efectiva del trabajo infantil; y
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d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.»
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El seguimiento de la Declaración prevé el establecimiento de dos nuevos mecanismos de control. En virtud del primero el Consejo de Administración recibirá de los gobiernos que no hayan ratificado uno o más de los convenios fundamentales información sobre los cambios que puedan haberse producido en la legislación y la práctica nacionales. El segundo procedimiento consiste en la presentación de informes globales a la Conferencia Internacional del Trabajo. Esos informes facilitarán una imagen global y dinámica de cada una de las categorías de principios y derechos fundamentales observada en el período cuatrienal anterior y servirán de base para evaluar la eficacia de la asistencia prestada por la OIT y establecer las prioridades en materia de cooperación técnica para el período siguiente. Se prevé que esos dos nuevos mecanismos de presentación de informes reforzarán la capacidad de la OIT para promover y proteger los derechos humanos fundamentales, en particular mediante la eliminación del trabajo forzoso.
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Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud
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El mandato del Grupo de Trabajo consiste en verificar la existencia de la «esclavitud y de la trata de esclavos en todas sus prácticas y manifestaciones». El Grupo de Trabajo actúa con un alto grado de flexibilidad y recibe información de los Estados Miembros y las ONG sobre la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y otras prácticas análogas a la esclavitud. Si bien las convenciones sobre la esclavitud disponen que los Estados Partes deben presentar informes a las Naciones Unidas, el Grupo de Trabajo ha instaurado la práctica de recibir información de cualquier gobierno que desee presentarla. Normalmente, en cada período de sesiones el Grupo de Trabajo recibe información de las ONG e informa rápidamente a los gobiernos correspondientes de que han sido mencionados invitándoles a presentar más información. Como rara vez el preaviso que se da a los gobiernos es de más de dos días, sus respuestas suelen ser espontáneas y ellos suelen ofrecerse a presentar más información cuando es posible obtenerla.
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El Convenio para la represión de la trata de personas también impone a los Estados Partes la obligación de presentar informes anuales al Secretario General de las Naciones Unidas en que faciliten información sobre «toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las materias a que se refiere el presente Convenio, así como toda medida adoptada por ellos en cuanto a la aplicación del Convenio» (art. 21). Se considera que el requisito de la presentación de informes es un mecanismo importante para fomentar el cumplimiento de las normas internacionales por los Estados, pero la falta de un mecanismo encargado de examinar los informes sobre la esclavitud y la trata es una limitación evidente. Las Naciones Unidas tienen conciencia de esa laguna y se ha propuesto que en los informes presentados por los Estados Partes en virtud de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se incluya información sobre las medidas adoptadas para eliminar la trata, prohibida por el artículo 6 de ese instrumento. Análogamente, la falta de un órgano especializado de supervisión fue señalada por el Secretario General en su informe de 1996 sobre la trata de mujeres y niñas, en que afirmaba que «tal vez convenga considerar la posibilidad de revisar el tratado con miras a que resulte más eficaz en lo que respecta al incremento del número de Estados Partes y a la creación de un mecanismo regular de presentación de informes y supervisión» (A/51/309, párr. 56).
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Al final de cada uno de los informes sobre sus períodos de sesiones anuales el Grupo de Trabajo formula una serie de recomendaciones generales al órgano del que depende, a saber, la Subcomisión de las Naciones Unidas de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, para que ésta adopte nuevas medidas. La Subcomisión suele apoyar esas recomendaciones y presenta nuevas propuestas a la Comisión de Derechos Humanos para su autorización y aprobación. Este engorroso procedimiento puede durar mucho y en él rara vez se mencionan situaciones concretas. En su resolución 1993/79 la Comisión de Derechos Humanos aprobó el proyecto de programa de acción para la eliminación de la explotación del trabajo infantil propuesto de esa manera por el Grupo de Trabajo en 1992. El Grupo de Trabajo había examinado el problema de la trata de personas en su 20º período de sesiones, en debates oficiosos sobre la información recibida de diferentes organizaciones, como la OIT y Action for Children Campaign. Tras examinar los problemas planteados por la amenaza de la trata, el Grupo de Trabajo propuso el programa de acción para la prevención de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. El programa contiene propuestas sobre las medidas que deben aplicar las autoridades nacionales en las esferas de la aplicación de las leyes, la rehabilitación, la reintegración y la educación. Esa recomendación del Grupo de Trabajo fue aprobada por la Comisión en su resolución 1996/61, aunque con importantes reservas.
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Por consiguiente, el Grupo de Trabajo se ha convertido en un foro oficioso en que los Estados y las ONG pueden debatir las cuestiones relativas a la esclavitud o las prácticas análogas, pero no ha elaborado procedimientos eficaces para asegurar el seguimiento de las conclusiones y las recomendaciones aprobadas. El Grupo de Trabajo ha interpretado su mandato de manera amplia y ha interpretado sin dogmatismo lo que constituye la esclavitud para abarcar una gran variedad de cuestiones, como problemas relativos a los derechos de la mujer, del niño y de los trabajadores migrantes. Para ser un foro eficaz en la lucha contra la esclavitud, el Grupo debe poner cuidado en no enredarse en el examen de cuestiones que son relativamente tangenciales a la esclavitud, ya que es limitada la gama de asuntos que pueden incluirse legítimamente en la definición de esclavitud que existe en el derecho internacional.
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Cabe señalar asimismo que no se ha reconocido explícitamente la competencia de ningún órgano internacional para recibir y examinar denuncias de un Estado en el sentido de que otro Estado no está cumpliendo sus obligaciones dimanantes de las convenciones sobre la esclavitud. Tal vez esa laguna no sea demasiado importante, ya que los mecanismos de denuncia entre Estados previstos en otros tratados de derechos humanos rara vez se han utilizado. Además, cabe señalar que no se ha reconocido explícitamente la competencia de ningún órgano internacional para recibir y examinar comunicaciones de particulares que aleguen ser víctimas de la esclavitud. Sin embargo, el Grupo de Trabajo recibe información sobre ese tipo de violaciones y solicita oficiosamente respuestas a los gobiernos interesados. Más importante aún es que la falta de un requisito de presentación de informes y un mecanismo de examen ha menoscabado la eficacia del Grupo de Trabajo en la aplicación de las disposiciones de las convenciones sobre la esclavitud.
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El único mecanismo creado en virtud de un tratado que existe en el actual régimen de tratados es la jurisdicción conferida a la Corte Internacional de Justicia para resolver las controversias que pueda suscitar la interpretación o la aplicación de la Convención sobre la Esclavitud (art. 8) o la Convención suplementaria (art. 10). En cambio, las convenciones más recientes, como la Convención sobre los Derechos del Niño o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, prevén el establecimiento de instituciones específicas para supervisar las condiciones establecidas en esas convenciones. No existen órganos de ese tipo en la esfera de la esclavitud.
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Muchas veces se ha examinado esa manifiesta deficiencia del régimen vigente en relación con las convenciones sobre la esclavitud, pero no se han introducido cambios, a pesar de haberse formulado muchas propuestas sobre la forma de mejorar el régimen. En sus respectivas esferas los seis mecanismos de supervisión de tratados suelen considerarse mucho más eficaces que el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud; por lo tanto, una posibilidad sería que el Grupo solicitara autorización a la Comisión de Derechos Humanos para ser reconocido como órgano de supervisión de la aplicación de las convenciones sobre la esclavitud. Esa posibilidad tendría la ventaja de alentar al Grupo de Trabajo a estructurar su labor y basarse en los precedentes procesales de los órganos de supervisión de tratados.
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Es difícil determinar si el Grupo de Trabajo, dada su condición actual, estaría en condiciones de recibir y examinar los informes periódicos de los Estados. El Grupo recibe una asistencia sustantiva muy limitada de la Secretaría en su labor de manera que, aun si deseara llevar a cabo un examen sistemático de los informes presentados en virtud de la Convención sobre la Esclavitud, la Convención suplementaria y la Convención sobre la represión de la trata de personas, no dispondría de recursos suficientes para ser eficaz.
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Ya se exige a los Estados Partes que informen sobre la aplicación por ellos de la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso en virtud del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como sobre el derecho de toda persona a ganarse la vida mediante un trabajo libremente aceptado para el que los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevén una remuneración equitativa. Aunque ni el Comité de Derechos Humanos ni el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han hecho hincapié en las formas contemporáneas de la esclavitud en su examen de los informes de los Estados Partes, no es seguro que los gobiernos —sobrecargados por sus obligaciones de presentar informes a los seis órganos existentes creados en virtud de tratados— estén llanos a elaborar todo un mecanismo de presentación de informes para que el Grupo supervise el cumplimiento de las convenciones sobre la esclavitud.
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Otra posibilidad sería que el Grupo de Trabajo se basara en su metodología de los últimos años y siguiera ocupándose de problemas específicos como los de los trabajadores domésticos, la trata de personas o la servidumbre por deudas. En su período de sesiones de 1998 el Grupo decidió que el tema principal de su período de sesiones de 1999 sería la trata con fines de prostitución y el del año 2000 la servidumbre por deudas. En su período de sesiones de 1999 se pidió al Grupo de Trabajo que seleccionara una muestra de tres a cinco Estados que se esperaba poseyeran información útil sobre el tema que debía examinarse, para que los gobiernos pudieran ser invitados oficiosamente a participar en el período de sesiones del año siguiente. Se podría invitar a esos gobiernos a presentar informes por escrito. En consecuencia, cada período de sesiones del Grupo de Trabajo se dividiría en dos partes: una de carácter oficial en que el Grupo recibiría información de los gobiernos y las ONG sobre el tema de ese año, por ejemplo la trata de personas, y otra de carácter oficioso en la que no participarían observadores, al menos en parte. En la segunda parte, la oficiosa, el Grupo podría: a) considerar la posibilidad de extraer conclusiones de la información que se le acabara de proporcionar oralmente sobre el tema de ese año; b) considerar los temas que se seleccionarían para el año siguiente y los sucesivos; y c) celebrar consultas que le permitan seleccionar a un pequeño número de países que podrían ser invitados a participar en el período de sesiones del año siguiente del Grupo.
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De aplicarse esa metodología, los gobiernos en general tendrían una carga mucho menos pesada que en el caso de un mecanismo completo de presentación de informes que afectara a todos los Estados Partes. En vez de la obligación de presentar informes que impondría una carga a todos los Estados, sólo se pediría a unos pocos gobiernos que participaran activamente en el período de sesiones del Grupo de Trabajo en un año dado. El Grupo debería variar los países invitados a participar cada año, ya que el tema del período de sesiones cambiaría todos los años o cada dos años. Además, en general los gobiernos obtendrían una información mucho mejor sobre las cuestiones que podrían surgir en determinado período de sesiones que la que obtienen actualmente. Sin embargo, en su período de sesiones de 1999 el Grupo de Trabajo se negó a aceptar la posibilidad de concentrarse en determinados países, lo que habría profesionalizado considerablemente sus actividades, pero estableció un tema para su período de sesiones de 2001.
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El Grupo de Trabajo también podría solicitar un mandato para poder recibir, examinar y reunir oficialmente información sobre las comunicaciones de los particulares que alegaran ser víctimas de la esclavitud o de otras personas que actuaran en su nombre, así como establecer un mecanismo para considerar esas comunicaciones entre períodos de sesiones y adoptar medidas al respecto. El mandato de abordar los casos urgentes permitiría al Grupo de Trabajo ser más eficaz en la prevención y el tratamiento de las violaciones de los derechos humanos en la esfera de la esclavitud. El Grupo también podría tratar de obtener el mandato de visitar países para reunir información sobre el cumplimiento de las normas internacionales relativas a la esclavitud o sobre casos individuales que se le hubieran comunicado. Después de plantearse por primera vez la cuestión en el Grupo de Trabajo, un miembro de éste, en su calidad de experto de la Subcomisión, realizó una de esas visitas a Mauritania a comienzos del decenio de 1980. Sin embargo, a fines del decenio de 1990 el Grupo declinó una invitación del Gobierno del Sudán a enviar una delegación para investigar la esclavitud en el Sudán aduciendo de que no tenía mandato para hacerlo.
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En su informe presentado de conformidad con la decisión 1998/112 de la Comisión, la Mesa del 54º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos propuso una tercera posibilidad, a saber, «poner término al mandato del Grupo de Trabajo de la Subcomisión sobre Formas Contemporáneas de la Esclavitud y transferir las funciones de las que no se ocupen los mecanismos existentes a un nuevo Relator Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud» (E/CN.4/1999/104, párr. 20). Esa propuesta tal vez reflejara la opinión de la Mesa del 54º período de sesiones de la Comisión, y por lo menos de algunos miembros de la Comisión, de que el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud no ha sido eficaz al perseguir sus objetivos. En opinión de la Mesa un relator especial constituiría un medio mucho menos engorroso, menos oneroso y más flexible de centrar la atención mundial en la cuestión de la esclavitud. Sin embargo, un relator especial sería menos eficaz que el Grupo de Trabajo en la supervisión de la aplicación de las convenciones sobre la esclavitud, particularmente si se alienta al Grupo a mejorar sus procedimientos, como se ha propuesto, por ejemplo, en el presente documento
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Las propuestas de la Mesa del 54º período de sesiones de la Comisión fueron remitidas por la Comisión, en su 55º período de sesiones, al Grupo de Trabajo entre períodos de sesiones, de composición abierta, sobre el fomento de la eficacia de los mecanismos de la Comisión para que continuara el examen general del informe de la Mesa e informara al respecto a la Comisión en su 56º período de sesiones, en 2000. En su declaración, formulada en nombre de la Comisión al concluir su 55º período de sesiones, la Presidenta observó, con respecto a la Subcomisión, que «si bien aprecia cabalmente el papel distintivo y las aportaciones de la Subcomisión durante más de medio siglo de existencia, la Comisión cree que también hay que analizar profundamente a la Subcomisión» (E/1999/23-E/CN.4/1999/167, párr. 552). El Grupo de Trabajo de composición abierta de la Comisión examinó pero no aprobó la propuesta de crear el cargo de relator especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, sino que decidió recomendar que los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud se redujeran de ocho a cinco días. Esa recomendación, junto con las demás que figuran en el informe del Grupo de Trabajo (E/CN.4/2000/112), fue aprobada por la Comisión en su 56º período de sesiones (decisión 2000/109, de 26 de abril de 2000)
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La verdadera eficacia de un tratado puede evaluarse por la medida en que los Estados Partes aplican sus disposiciones en el ámbito nacional. La aplicación de los tratados suele referirse tanto a las medidas nacionales adoptadas por los Estados como a las medidas y los procedimientos internacionales adoptados para examinar esas medidas nacionales o supervisar su aplicación. No existe ningún mecanismo internacional de ese tipo para supervisar y hacer cumplir la obligación de los Estados de abolir la esclavitud y las prácticas análogas. El derecho de toda persona a no ser sometida a esclavitud es un derecho humano fundamental. Sin embargo, al no existir un procedimiento de aplicación adecuado, el estímulo que se infunde a los Estados para que establezcan salvaguardias contra todas las formas contemporáneas de la esclavitud es insuficiente. El mandato del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud podría ampliarse para incluir esa función a fin de disponer de un procedimiento de examen sistemático. Otra posibilidad sería que el Grupo de Trabajo perfeccionara sus procedimientos a fin de concentrarse en las cuestiones temáticas relacionadas con la prevención de la esclavitud. Y otra posibilidad sería que la Comisión renovara su propuesta anterior de que el Grupo de Trabajo fuese sustituido por un relator especial de la Comisión de Derechos Humanos. Cualquiera que sea el mecanismo que elijan la Comisión y la Subcomisión para mejorar la aplicación de los numerosos tratados cuya finalidad es abolir la esclavitud, el presente estudio actualizado de las normas internacionales de lucha contra la esclavitud se ha publicado para continuar la labor de los anteriores estudios de la Subcomisión y para que se comprenda mejor la larga lucha para abolir la esclavitud y sus manifestaciones contemporáneas.
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Pese a la generalizada opinión contraria, la esclavitud en sus distintas formas sigue siendo corriente cuando el mundo inicia un nuevo milenio. El concepto de esclavitud ha permanecido prácticamente estático en los cerca de dos siglos en que los gobiernos y las ONG han intentado lograr su abolición. No obstante, como lo demuestra este informe actualizado, han surgido varias prácticas de tipo esclavista. En el último decenio, hubo propuestas destinadas a ampliar aún más la gama de las formas contemporáneas de la esclavitud que podrían debilitar los esfuerzos por erradicar las formas históricas. Estas propuestas han de ser cuidadosamente examinadas.
JOSÉ GABIEL CONDORCANQUI TUPAC AMARU II FUE EL PRIMERO EN ABOLIR LA ESCLAVITUD EN EL MUNDO Y ENGENDRÓ LA REVOLICIÓN FRANCESA Dr. Godofredo Arauzo Para adquirir identidad nacional hay que conocer nuestra historia; conocemos la historia oficial más no la historia real que empieza a reescribirse. El 4 de Noviembre de 1780 se inició la revolución de José Gabriel Condorcanqui Noguera Túpac Amaru II con el apresamiento y posterior ejecución del corregidor sanguinario Antonio de Arriaga; que resquebrajó los cimientos del imperio español en las Indias y trazó el camino de la independencia de América Latina.
En nuestra patria, PERÜ, José Gabriel Cordorcanqui Tupac Amaru II fue el primero en abolir la esclavitud en el mundo el 16-11-1780 en el Santuario de Tungasuca. En la abolición de la esclavitud eatá sintetizado la igualdad, fraternidad y libertad de la revolución francesa. y como tal engendró la Revolución francesa. En Estados Unidos abolió la esclavitud Abraham Lincoln en 1863 y en Perú, Ramón Castilla en 1854. 83 años y 74 años respectivamente después que abolió Tupac Amaru II Por derecho histórico y de justicia a Túpac Amaru II debe reconocerse la paternidad de la abolición de la esclavitud en el mundo y que engendró la Revolución Francesa, sirvió de estímulo e inspiración para la redacción de las obras de Juan Pablo Vizcardo y Guzman, Pablo de Olavide; como así mismo sirvió de inspiración a San Martín para la liberación de Argentina, Chile y Perú y es el primer precursor de la emancipación de América Latina. Personalidades contemporáneas le comparan con Cromwel, Robespier y Jorge Washington. Era persona hábil e instruida; doctor en derecho canónico, teología y civil, con cultura política,políglota,: dominaba el castellano, latín, quechua. aymara y otros dialectos. Su cultura se aprecia en el oficio que le envía a Areche el 5 de Marzo de 1781 en un párrafo escribe: ” Un humilde joven pastor rústico con el palo, la honda y la providencia divina libertó al infeliz pueblo de Israel, del poder de Goliat y Faraón; la razón fue las lágrimas de estos pobres cautivos dieran tales voces de compasión, pidiendo justicia al cielo, que después de cientos de años salieron de su martirio y tormento para la tierra de promisión; más ¡ ay¡ que al fin lograron sus deseos, aunque con tanto sufrimiento y llanto¡.. Más nosotros infelices indios, con más suspiros y lágrimas que ellos, en tantos siglos no hemos podido conseguir algún alivio; será la razón porque el Faraón que nos persigue, maltrata y hostiliza no es uno sólo, sino muchos, tan inicuos y de corazones tan depravados como son los corregidores, sus tenientes, cobradores y demás corchetes. hombres diabólicos y perversos, que presumo que nacieron del lúgubre caos infernal y se sustentaron de los pechos de arpías más ingratas, por ser tan impíos, crueles y tiranos; a los Nerones y Atilas, de quienes la historia refiere sus iniquidades y de sólo oir se estremecen los cuerpos y lloran los corazones”.
Se movilizaba sobre un caballo blanco son su séquito y capellán y en los pueblos era recibido. por los curas con capa de coro; cruz alta y palio..La preparación de la rebelión duró cerca de 10 años, movilizó más de 100,000 soldados en una extensión de más de 1,500 kilómetros; se movilizaban las personas con pasaportes o salvoconductos otorgados por su lugarteniente y esposa Micaela Bastidas y su apelativo familiar era CHEPE. La respuesta a Areche, su encarnizado torturador:” Tú por opresor y yo por evitarlo, merecemos la muerte” sintetiza su personalidad. Antonio de Areche le hizo justicia al informar al Ministro de Indias el 30 de Abril de 1781: ” Es de un espíritu y naturaleza muy robusta y de una serenidad imponderable” . Contestaba a sus verdugos: “Que no diría a nadie la verdad, aunque le sacasen la carne a pedazos”: cumplió su palabra.
Los objetivos de la revolución de Tupac Amaru II no tenía la finalidad de anexar territorios sino era eminentemente político,social y económico: abolir la esclavitud, la mita, los repartimientos, obrajes, la desaparición de los corregidores; en síntesis, anticolonial, antiesclavista y antifeudal, único en el mundo. En el lugar donde firmó Tupac Amaru II la abolición de la esclavitud debe levantarse un altar antiesclavista, debe corregirse la omisión histórica de no reconoer que fue el primero en abolir la esclavitud en el mundo y en el Perú, considerarle primer precursor de la independencia de América Latina y padre de la revolución francesa. Más tarde que nunca se hará realidad.
Las metas de este movimiento siguen vigentes; terminará cuando tengamos un gobierno que trabaje por el desarrollo de los peruanos, ningún niño duerma sin comer un pan en el día:y no mueran 1 niño en el mundo cada 5 segundos de hambre: exista justicia. La gloria de José Gabriel seguirá creciendo como crece la sombra cuando el sol declina.
1. Lewin B. La Rebelión de Túpac Amaru, 1957,
2. Valcárcel CD. Túpac Amaru, 1970,
3. Hernández R. Precursor y Rebelde Túpac Amaru, 1969
4. Bonilla J. La Revolución de Túpac Amaru, 1971,
5. Valcárcel CD. La Revolución de Túpac Amaru, 1973,
6. Sivirichi A. La Revolución Social de los Tupac Amaru, 1979,
7 Vega JJ. José Gabriel Túpac Amaru, 1969