DERECHOS Y LIBERTADES DEL MILITAR PROFESIONAL, por Antonio Morales Villanueva

 

DERECHOS Y LIBERTADES DEL MILITAR PROFESIONAL

Por Antonio Morales Villanueva

DERECHOS Y LIBERTADES DEL MILITAR PROFESIONAL
Alfonso XIII, con Miguel Primo de Rivera y otros militares, 1930.

 

Al principio del pasado siglo, Flórez Estrada escribía en su Constitución Militar que

«establecer una fuerza armada permanente capaz de resistir en cualquier evento la invasión de un enemigo exterior; examinar a quién y cómo debe confiarse esta fuerza en caso de ser necesaria, sin que el jefe que la mande pueda hacer abuso de ella para destruir la libertad interior de los ciudadanos; y, finalmente, conciliar, una vez establecida esta fuerza, que los individuos que la componen observen una disciplina severa sin perder los derechos del ciudadano o su verdadera libertad… Conseguir la armonización de todo ello constituye uno de los problemas más importantes que puedan ocurrir en una sociedad y los más arduos de resolver; los más importantes, porque si no son resueltos, o si lo son malamente, la libertad exterior quedará comprometida y la interior será infaliblemente violada, como constantemente lo acredita la experiencia; son los más difíciles, porque hasta ahora ninguna nación logró hacer tan feliz combinación, ni acaso emprender este trabajo, a pesar de la gloria que con precisión ha de resultar a la que lo ejecute con sabiduría».

 

Como podemos ver, sus afirmaciones tienen actualidad. Hemos pasado por situaciones muy diferentes, en las que de una manera más o menos responsable, se han producido movimientos pendulares, que lógicamente no han tenido continuidad.

Para regular esta materia debemos inspirarnos en la legislación internacional, que ya en 1789 (1) establecía que «la garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública. Esta fuerza se instituye, por tanto, para beneficio de todos y no para la utilidad particular de aquellos que la tienen a su cargo». De la misma forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 señalaba en su artículo segundo que «toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». En el mismo sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, que ha sido ratificado por España (2), si bien se ha reservado la aplicación de los artículos relativos a la privación de libertad (Art. 5º) y a los derechos del detenido, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el Título XV del Tratado segundo y en el Título XXIV del Tratado tercero del Código de Justicia Militar (3).

Recogiendo el espíritu de las normas anteriores, nuestra Constitución nos señala en su artículo 14 que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Por todo lo anterior, consideramos que el militar —de acuerdo con sus Ordenanzas— «tiene los derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución, sin otras limitaciones que las impuestas por ella, por las disposiciones que la desarrollen y por estas Ordenanzas» (artículo 169).

Como vemos, el planteamiento del tema es sumamente interesante y hasta ahora el legislador no se ha enfrentado con el mismo. Existe una corriente doctrinal que quiere ir ampliando el marco de los derechos y libertades del militar, pero que encuentra graves inconvenientes en conseguirlo (4). La antigua teoría de que «el Ejército es ciego y mudo» (5) o aquella otra de que el «ideal será que la fuerza armada sea una máquina inconsciente que el Gobierno pueda poner en movimiento apretando un botón eléctrico» (Duguit) han quedado ya desfasadas. El militar es ante todo un ciudadano que se debe a su Patria, por encima de su pertenencia a una institución de la misma, y, por tanto, ha de participar como cualquier otro, en los avatares de la vida cotidiana.

 

El militar es ante todo un ciudadano que se debe a su Patria, por encima de su pertenencia a una institución de la misma, y, por tanto, ha de participar como cualquier otro, en los avatares de la vida cotidiana.

Bien es verdad que, teniendo presente la delicada misión que el Estado le encomienda y al ser depositario del poder coactivo del mismo, parece razonable, que actualmente aún tenga limitados el ejercicio de algunos derechos.

 

Bien es verdad que, teniendo presente la delicada misión que el Estado le encomienda y al ser depositario del poder coactivo del mismo, parece razonable, que actualmente aún tenga limitados el ejercicio de algunos derechos. La evolución de los mismos ha seguido una corriente de progresivo ensanchamiento, que aún no ha terminado, y que esperamos que concluya con una aproximación -lo más estrecha posible- al resto de los ciudadanos. Ello será debido, no sólo a una evolución de los estatutos castrenses, sino también a un nuevo planteamiento de algunos derechos constitucionales.

Por nuestra parte, nos consideramos partidarios de dicho cambio, siempre y cuando que se preserve y mantenga el principio de jerarquía -base y fundamento de las instituciones castrenses- y el apartidismo de las Fuerzas Armadas, tanto a nivel individual como institucional. Ahora bien, apartidismo no significa apoliticismo. Las Fuerzas Armadas como cualquier otra institución del Estado, deben realizar ante el Gobierno la política que más le convenga para el mejor cumplimiento de la misión que la Constitución le tiene señalada.

 

Ahora bien, apartidismo no significa apoliticismo. Las Fuerzas Armadas como cualquier otra institución del Estado, deben realizar ante el Gobierno la política que más le convenga para el mejor cumplimiento de la misión que la Constitución le tiene señalada

 

El apoliticismo del militar es una aberración que le conduce a un vacío intelectual. No podemos olvidar que antes de ser militar, se es ciudadano y como tal, animal político, que debe sentir y vivir las inquietudes de sus semejantes. Por otra parte, la tan traída y llevada integración social del militar no podrá conseguirse si no se siente identificado con los problemas de toda índole que se producen en su país. Como dice Prudencio García:

«El hecho de que el militar conserve celosamente su no vinculación a ningún grupo político determinado, teniendo siempre muy presente que sus misiones se sitúan en un plano superior al de todo grupo, asociación o partido, no debe servir de motivo, ni mucho menos de justificación, para hacerle caer en el extremo opuesto —no menos inadmisible— de un apoliticismo entendiendo como inhibición absoluta que le condujese a la más garrafal ignorancia de toda problemática social y política» (6).

 

Actualmente, se da la circunstancia paradójica, de que, teniendo una de las Constituciones que más derechos y libertades concede a los ciudadanos, el estatuto de los militares no puede compararse al de sus compañeros de armas de otros países. Las Ordenanzas se aprobaron por Ley 85 de 28 de diciembre de 1978, es decir, un día antes de publicarse la Constitución (7). Es necesaria una regulación adecuada de los derechos y libertades de los militares profesionales, que basándose en la Constitución y en las Ordenanzas se adapte al derecho de sus compañeros de otros países (8).

Por otra parte, será un medio para conseguir un acercamiento entre la sociedad civil y militar y, por tanto, una verdadera integración humana. Difícilmente la conseguiremos si el militar comprueba que se está convirtiendo en un ciudadano de segunda categoría. No propugnamos tampoco un salto en el vacío. Sólo una regulación acorde con nuestro texto fundamental y respetuosa con la tradición castrense y con las virtudes que son básicas para su eficaz funcionamiento.

Seguidamente vamos a analizar aquellos derechos y libertades que inciden más directamente en su vida y que consideramos necesitan una nueva normativa. Sobre este particular el profesor Ollero afirmaba:

«Parece evidente que el sistema de limitaciones a los derechos y libertades del miembro de las Fuerzas Armadas en España no es ciertamente escaso ni débil. Se han lamentado de ello no pocos civiles y algunos militares. Ha llegado a decirse que en verdad los derechos y libertades de los componentes de los Ejércitos se han reducido a uno: la posibilidad de votar en las elecciones, lo que, por cierto, recuerda a Rousseau cuando afirmaba algo análogo del pueblo inglés con evidente exageración» (9).

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La Constitución, en su artículo 20, reconoce y protege —entre otros— el derecho a «expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción». Esta libertad tiene su límite en el respeto a los demás derechos reconocidos en dicho texto, en los preceptos de las leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. La regulación de su ejercicio habrá de realizarse por ley orgánica (artículo 81), «que en todo caso deberá respetar su contenido esencial» (artículo 53) y tendrá la tutela del Tribunal Constitucional (artículo 161).

En el ámbito castrense la libertad de expresión se encuentra regulada en las Ordenanzas (10), así como en sendas Ordenes de 19 de noviembre de 1977 y 24 de enero de 1978 y en el Código de Justicia Militar (11).

Respecto al primer texto, su aprobación tiene lugar un día antes (28 de diciembre de 1978) que la Constitución y el contenido de las otras normas, no está acorde, ni con la letra, ni con el espíritu constitucional. Por ello, nuestro estudio queda reducido a las Ordenanzas. Al margen de la constitucionalidad material y formal de su contenido, así como de las ventajas e inconvenientes que de ello se pudiesen derivar, queremos comentar la regulación de la libertad de expresión a tenor de lo establecido en los artículos referenciados. Como norma general, se establece la libertad de expresión, pero inmediatamente ésta queda restringida, en unos casos, por razones de disciplina o seguridad; e incluso en otros, exigiendo la autorización previa cuando se trate de cuestiones «que pudieran perjudicar a la debida protección de la seguridad nacional o utilice datos que sólo pueda conocer por razón de su destino o cargo en las Fuerzas Armadas».

Evidentemente el ataque a la disciplina, creemos nosotros, que ya vendrá tipificado en el Código de Justicia Militar, pues siendo un bien jurídico tan básico en la vida castrense, su protección ha de ser fundamental y no quedar restringida a un código moral. De la misma forma, consideramos que la utilización de datos sólo conocidos por su destino o cargo, atenta a la lealtad y, por tanto, ha de constituir un tipo propio en el Código militar. La disciplina y la lealtad, piedras angulares de la vida castrense, exigen una protección permanente por todos sus miembros.

 

La disciplina y la lealtad, piedras angulares de la vida castrense, exigen una protección permanente por todos sus miembros

 

Aunque desde distinto punto de vista, otro tanto podríamos decir de la seguridad, pues no habría mayor incongruencia que la atacase aquel que por su misión tiene la obligación de mantenerla.

Sin embargo y no obstante lo anterior, no somos partidarios de la derogación de dichas ordenanzas, sino de una nueva norma que regulase el ejercicio de esta libertad.

El primer requisito que ha de cumplir, es que ha de ser una ley orgánica. En efecto, el artículo 81 de la Constitución exige tal requisito formal para «el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas». Mas ¿es necesaria? ¿Cuál ha de ser su contenido? Antes de contestar a estas preguntas, hagamos unas breves referencias históricas (12). La Constitución de 1812, recogiendo el contenido del Decreto de 10 de noviembre de 1810, establecía en su artículo 371 que «todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes». Ello fue incluso ampliado, por Decreto de 22 de octubre de 1820, partiendo del principio de que todo español tenía «derecho a imprimir y publicar sus pensamientos sin necesidad de previa censura». Como consecuencia de esta normativa -y de otras circunstancias- aparecen gran número de obras de autores militares, que bajo vertientes distintas enfocan, no sólo los temas castrenses, sino otros de distinto matiz (13). Sin embargo, el ejercicio de esta libertad y los límites impuestos por la Administración, no suelen ser excesivamente claros y surgen las interpretaciones y valoraciones que conducen a posturas radicales y contradictorias. Máxime cuando ello tiene reflejo en la prensa, que suele tomar partido en uno u otro sentido.

Esto fue lo que ocurrió como consecuencia de un incidente entre un cadete del Cuerpo de Guardias del Rey y el marqués de Castelar, jefe de dicha Unidad. En la discusión en las Cortes durante los primeros días del mes de agosto de 1820, se dijeron frases como «el militar que no sea capaz de mandar hombres libres, el camino lo tiene expedito para salir de España e ir a mandar esclavos a otros reinos». Para el diputado Quintana, despojar de la libertad de imprenta a la noble y privilegiada clase de los militares era «despojarles no sólo de la calidad de ciudadanos, sino también de la de españoles». El diputado Navas, miembro de la Junta Suprema de Censura, afirmó que

«durante todo el tiempo en que ha subsistido la libertad de imprenta jamás se ha suscitado la duda de si los militares pueden disfrutar de ella. Todos los españoles tienen libertad de imprimir y publicar sus escritos: los militares son españoles y muy distinguidos, luego los militares tienen esa libertad. ¿Qué se puede replicar a esto? Imposible parece que haya podido suscitarse jamás duda alguna sobre ello, y así es que no la he oído suscitar hasta hoy, aunque en el transcurso de cuatro años usaron varios militares este precioso derecho. Preguntar si entre los españoles estaban comprendidos los militares hubiera sido lo mismo que preguntar si la parte está en el todo o si Castilla y la Mancha está en España.

La libertad de imprenta consiste esencialmente en que se pueda imprimir sin previa censura. Dios nos ha dado el uso de la lengua no para hablar mal, sino para que usemos de ella. En la Ordenanza militar está prohibido, lo mismo que en todas las leyes, el escribir mal; y de la misma manera que antes le era permitido al militar el hablar mal sin necesidad de ir a pedir permiso a sus jefes, del mismo modo ahora, con la libertad de imprenta, le será permitido el escribir sin aquella licencia».

 

Como consecuencia de ello, las Cortes confirmaron el derecho de los militares a ejercer la libertad de imprenta.

Después de más de siglo y medio volvemos a plantearnos el mismo problema. Bien es verdad que las circunstancias políticas, económicas y sociales son totalmente diferentes; pero hemos sido incapaces de resolverlo con perspectiva de futuro. En nuestra opinión, no debemos de adoptar posturas dogmáticas. Todo lo contrario. Urge mantener una gran comprensión por la Administración, que corra pareja con gran dosis de responsabilidad por parte del militar. No nos referimos a la postura inhibitoria y fácil de no escribir, sino a la valiente y difícil de afrontar el problema; pero con objetividad, rigor y profundidad. Es absolutamente necesario fomentar al máximo las publicaciones de todo estilo por parte de los militares. No sólo en materias exclusivamente técnicas, sino en aspectos tan diversos como la filosofía, psicología, sociología, derecho, ciencias humanísticas, etc. (14). El militar, por la variedad de su formación académica (15), se encuentra en circunstancias inmejorables para escribir y emitir sus opiniones, sobre problemas que nos interesan a todos. El que el militar nos dé su visión objetiva y desinteresada sobre problemas de la vida ciudadana, es tan positivo y recomendable como el civil que lo haga sobre la vida castrense. Evidentemente será un medio ideal para una mayor comunicación y comprensión.

Como se afirmaba en el seminario que sobre la libertad de expresión de los militares, se celebró en el CESEDEN, entre el 3 y el 6 de julio de 1978, hay que vencer el «miedo a la libertad». De esta forma volverán a surgir grandes obras de pensadores y eminentes militares, que servirán de guía y estímulo para los demás. Se están desaprovechando grandes valores por una absurda limitación formal.

Ahora bien, ¿debe existir esta limitación? La contestación es difícil. El ideal es que en el futuro no exista, pero por ahora la creemos conveniente. Obviamente, ya hemos dicho anteriormente que la existente cumplió su función, pero está obsoleta y creemos que tácitamente derogada. Es necesaria una nueva regulación que podría obedecer a los siguientes principios:

– Total respeto al espíritu constitucional.

– Basada en la responsabilidad individual y no en medidas coercitivas.

– Las virtudes militares —disciplina, lealtad, reserva, secreto— deben ser bienes jurídicamente protegidos en el Código y no en esta norma.

– Fomento de las publicaciones militares, sobre todo de aquellas que ensalcen las virtudes castrenses y propugnen la integración total y absoluta en la sociedad civil.

– Creación de un Departamento en la Facultad de Ciencias de la Información, en el que se integren los militares que tengan estas inquietudes y que sirvan de conexión con los futuros profesionales de la materia.

– Apertura de los cuarteles a la prensa, haciendo desaparecer el excesivo misterio de la «cosa militar».

– Respeto por todos —civiles y militares— a los asuntos internos de la familia militar.

– Concienciación de los futuros militares profesionales sobre la necesidad de respetar y fomentar los anteriores principios.

 

DERECHOS POLÍTICOS

Estos derechos están íntimamente relacionados con la estructura de la organización política, pues realmente son derechos de participación. La Constitución, en su artículo 1.2, señala que «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado». Por ello, todos los españoles, sin discriminación alguna por «razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social», podrán participar en las grandes decisiones del Estado. Las Ordenanzas vienen a confirmar estos derechos de los militares, si bien dejan la puerta abierta a ciertas limitaciones. En efecto, el artículo 169 señala que «el militar tiene los derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución, sin otras limitaciones que las impuestas por ella, por las disposiciones que la desarrollen y por estas Ordenanzas».

Este derecho de participación viene garantizado por el artículo 23 del texto fundamental al ordenar que «los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». Igualmente las Ordenanzas imponen que «los mandos militares darán las debidas facilidades a los componentes de las Fuerzas Armadas para que puedan ejercer libremente el derecho de voto».

Ahora bien, este voto, ha de ser libre y directo. Exige, por tanto, un conocimiento profundo de los programas de las diferentes opciones políticas, y en su función, emitirlo responsablemente. Para la adopción de esta decisión, el ciudadano, en este caso -el militar profesional- deberá utilizar todos los medios adecuados para que sea acertada. Sin embargo, este derecho -tan fundamental- no le está permitido. En un principio fue el Decreto-Ley número 10, de 8 de febrero de 1977, el que basándose en la antigua Ley constitutiva de las Cortes lo prohibió.

Pero lo sorprendente es que esta prohibición haya sido recogida por la Ley orgánica de 6 de noviembre de 1980 que lo incluye en el Código de Justicia Militar (artículo 443.2) y con el siguiente contenido:

Igualmente serán faltas leves las que por primera vez se corrijan por incumplir el militar sus deberes de neutralidad en el ejercicio de su derechos políticos por:

a) Estar afiliado, colaborar o prestar apoyo a alguna organización política o sindical o asistir a reuniones públicas de carácter político o sindical, promovidas por los referidos partidos, grupos o asociaciones.

b) Expresar públicamente opiniones de carácter político o sindical en relación con las diversas opciones de partido, grupo, asociación y organización.

c) Asistir de uniforme o haciendo uso de su condición militar a cualquiera otras reuniones públicas de carácter político o sindical.

 

Es decir, que la simple asistencia de un militar profesional a un mitin político, sin intervención de ninguna clase, ni dando a conocer su condición castrense, constituye una falta militar. Y ello, en el marco de una Constitución que considera la libertad y los derechos humanos como idea que ha de presidir su desarrollo. Justificamos el decreto-ley al que nos hemos referido, por su remisión a una norma anterior no compatible con la actual, y por el carácter de excepcionalidad que podría justificarla. Pero nos parece totalmente contraria a la letra y espíritu constitucional, la regulación actual. Mas no queda ahí su atrevimiento, sino que la misma ley orgánica sanciona como falta grave (seis meses) el «incurrir en la segunda falta anterior», es decir volver a asistir a otro mitin. Si este militar continúa preocupado por los programas de los partidos políticos y vuelve a presenciar otro mitin, se le instruirá expediente gubernativo (artículo 1011.6) que puede llevar consigo la separación del servicio y, por tanto, la terminación de su carrera militar.

Resumiendo, si un militar quiere votar, con conocimiento y responsabilidad, y para ello, asiste a tres mítines de opciones políticas diferentes (izquierda, centro, derecha) puede terminar siendo separado del Ejército. De aquí que suscribamos la cita de Valenciano Almoyna al afirmar:

«El texto legal (el de la reforma del CJM) es prolijo y reiterativo. Más fácil hubiera sido prohibir a los militares cualquier afiliación, y la asistencia a actos políticos o sindicales de uniforme (¿de qué otra manera se puede ‘hacer uso de su condición militar’?), pero admitiendo su asistencia de paisano, como simples ciudadanos, al menos durante campañas electorales, porque al no hacerlo, y, sin embargo, poseer derecho de sufragio activo, el militar no puede conocer directamente los programas de los candidatos y, en consecuencia, su voto deviene insincero e intuitivo» (16).

 

El mismo artículo 23 en su apartado 2° establece que «tienen derecho (los ciudadanos) a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». La propia Constitución, en el artículo 70.1 e), afirma que la «ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores, que comprenderá en todo caso: a los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo».

Como aún no se ha publicado ninguna ley electoral, continúa vigente el Decreto-Ley de 18 de marzo de 1977, que basándose en la Ley de Reforma Política de 4 de enero del mismo año, considera en su artículo 4, d), como no elegibles: «Los oficiales generales, jefes, oficiales, suboficiales y clases de tropa de los tres Ejércitos, Policía Armada (hoy Nacional) y Cuerpo de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-Ley de 8 de febrero de 1977». Como podemos ver, las normas que regulan esta materia no son un ejemplo -respecto a su aspecto formal- (decreto-ley) de régimen democrático.

Más positiva nos parece la regulación establecida en las Ordenanzas (artículo 211) por la que «todo militar que acepte ser designado para el desempeño de una función pública, se presente a elecciones para órganos representativos o participe de cualquier modo en la dirección de los asuntos públicos, pasará a la situación que señala la Ley, que determinará los efectos que por tal causa se deriven para su carrera». Lo que falta es determinar la situación funcionarial a la que se pasará, pues mientras que ello no se regule, continuará vigente el Decreto-Ley de 8 de febrero de 1977, por el que la situación, será la de retirado o equivalente. Siendo, por tanto, irreversible (17).

Antes de reflexionar sobre esta temática queremos manifestar nuestra total adhesión a las teorías que propugnan la neutralidad política de las Fuerzas Armadas, como institución y el apartidismo -no apoliticismo- de sus miembros. Sin embargo, no podemos ignorar que el militar -como cualquier ciudadano- puede sentirse llamado a participar en algunos cargos electivos y aportar su leal colaboración y entrega. En nuestra opinión, el rol del militar, con su austeridad, sacrificio, espíritu de servicio, honestidad, entrega, culto a los valores espirituales, etc., no está reñido con el del político. Además, es un técnico en un campo de la Administración, que por muy diversas razones, es bastante desconocido para la mayoría de las personas -incluidos los políticos.

Se nos puede decir que la regulación actual no se lo impide, pero ello es sólo verdad desde el punto de vista técnico, pero no práctico. Resulta incongruente -por no emplear otra expresión- que por el solo hecho de presentar su candidatura a unas elecciones, el militar profesional (desde guardia civil a general) tenga que perder su carrera y pasar a la situación de retirado. Ya decíamos antes, que se invocaban razones de Derecho histórico y comparado. Pues bien, existirán, pero también las hay en el sentido contrario. En efecto, el artículo 132 de la primera Ley Constitutiva del Ejército (1821) establecía que «los militares gozarán de todos los derechos civiles lo mismo que los demás ciudadanos, y las Ordenanzas fijarán la diferente forma en que han de usar de ellos en los casos en que así lo exija la naturaleza de su profesión».

Respecto al Derecho comparado, citaremos los correspondientes a Francia e Italia, que consideramos los más aplicables a nuestra idiosincrasia (18).

El estatuto general de los militares en Francia, aprobado por Ley de 13 de julio de 1972 y que junto con el Reglamento de disciplina de 28 de julio de 1975, están vigentes, establece en su artículo noveno que «los militares pueden presentarse como candidatos al desempeño de cualquier función pública electiva; en este caso no se aplicarán las disposiciones de los tres últimos párrafos del artículo 7.° (libertad de expresión en materia política) ni la prohibición de adherirse a partidos políticos prevista en el primer párrafo de este artículo que queda en suspenso durante la campaña electoral». Una vez terminado su mandato, vuelve a su actividad normal. Sin embargo, la doctrina no está de acuerdo con esta reglamentación, por considerarla poco progresista (19): ¿En qué condiciones pueden los militares presentarse a las elecciones? La prohibición de pertenecer a un partido político —extendida a todos los militares— no existe para los que quieren ser candidatos a unas elecciones, pero no pueden adherirse a la formación de su partido sino quince días antes de que se abra la campaña electoral… ¡Esta reglamentación resulta totalmente incoherente! ¿Cómo podemos pensar que un partido aceptará presentar a unas elecciones legislativas a un candidato que haya obtenido el carnet del partido quince días antes del comienzo de la campaña?

Respecto a Italia, la Ley de 11 de julio de 1978, sobre la disciplina militar señala en su artículo 6.° que «los militares candidatos a las elecciones políticas o administrativas pueden desenvolver o realizar libremente actividad política y de propaganda fuera del ambiente militar y con traje civil». Estos son pasados a la situación de licencia especial durante el tiempo de la campaña electoral. De acuerdo con las disposiciones legales que se refieren a la colocación en expectativa de los militares de carrera elegidos miembros del Parlamento o investidos de cargos electivos cerca de los entes autónomos territoriales, los militares de reemplazo o movilizados que hayan sido elegidos para una función pública, provincial o comunal, deberán compatiblemente con las exigencias del servicio, ser destinados a un centro o unidad que les permita el cumplimiento de las particulares funciones para las que fueron elegidos y concederles el tiempo que para las mismas fuese necesario.

Por todo ello, y teniendo presente el marco jurídico establecido por la Constitución y las Ordenanzas, parece oportuno y urgente regular los derechos políticos de los militares profesionales, teniendo presente -entre otros- los siguientes principios:

  • Neutralidad total de las Fuerzas Armadas como Institución.
  • Apartidismo de sus miembros, de forma que no se conviertan los cuarteles en discusiones políticas, que redundarían en su división.
  • Facilitar la presentación a las elecciones generales, autonómicas o municipales de los militares profesionales, en igualdad de condiciones que sus compañeros de otros países.
  • Asistencia a cualquier acto público de carácter político, siempre que lo hagan de paisano y pasando desapercibido.
  • Posibilidad de nombramiento para cualquier cargo de la Administración en que su especial preparación o aptitudes lo haga conveniente.

 

DERECHOS DE REUNIÓN, ASOCIACIÓN Y SINDICAL

Aunque muy relacionados, la Constitución los regula en artículos distintos. Así por el artículo 21.1 «se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa». El artículo 21.2 dispone que «En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes» (20).

Respecto a los militares, las Ordenanzas, en el artículo 180 les autoriza a reunirse «libremente para fines lícitos, en lugares públicos o privados, observando lo que, con carácter general o específico establezcan las disposiciones vigentes. En las unidades, buques y dependencias será imprescindible la autorización expresa de su jefe. En ningún caso podrán tomar parte en manifestaciones de tipo político, sindical o reivindicativo».

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y aunque los militares estén autorizados para llevar armas, creemos que, como norma general y a no ser en cumplimiento de un servicio, no podrán portarla al asistir a dichas reuniones públicas. No se prohibe la asistencia a las mismas, de uniforme, por lo que creemos que no habrá inconveniente alguno. Por manifestaciones de tipo político o sindical entendemos aquellas que hayan sido convocadas por algún partido político, sindicato o asociación análoga. Más dificultad encontramos en las de carácter reivindicativo. Pues aunque vulgarmente estos aspectos quedan reducidos al económico, no podemos olvidar que también pueden tener un carácter patriótico, cultural, religioso, deportivo, etc. (21).

El derecho de asociación (22) se encuentra reconocido en la Constitución por el artículo 22, si bien habrán de inscribirse en el registro correspondiente «a los solos efectos de publicidad», siendo ilegales las que «persigan fines o utilicen medios tipificados como delito» y no pudiendo disolverse o suspenderse como no sea «en virtud de resolución judicial motivada». Se prohiben «las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar» (23). Como dice Cobo del Rosal

«la libertad de asociación, como derecho fundamental de todos los ciudadanos, ha sido habitualmente reconocida en nuestra historia constitucional, así como por parte de las Declaraciones de Derechos Humanos de distintas organizaciones internacionales. Ahora bien, semejante reconocimiento en modo alguno es absoluto, pues suele ir acompañado de limitaciones, más o menos amplias, que se pretenden conciliar con el fundamento mismo de la libertad de asociación. En relación con dichas limitaciones, interesa destacar que se ha producido un doble fenómeno: por un lado, su mayor concreción, y, por otro, su incremento. En efecto, es fácil observar cómo de fórmulas muy generales, expresivas de la propia naturaleza del derecho de asociación, se pasa a una particularización de supuestos que se pretenden relacionar o incluir en el sentido de aquellas formulaciones generales. Y junto a ello, o tal vez precisamente por ello, se observa que realmente se produce un aumento, incluso constitucional, de los límites al derecho de asociación» (24).

 

Así vemos cómo en la Constitución de 1869 las limitaciones estaban impuestas por afectar a la moral pública, seguridad del Estado o comisión de algún delito (25), mientras que en la Constitución de 1876 se establecía el derecho de asociación para los «fines de la vida humana»; reduciéndose en la Constitución de 1931, al señalar en su artículo 39, que «los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los sindicatos y asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la Ley».

Esta misma corriente restrictiva podemos constatarla en el Derecho internacional, como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que ha sido ratificado por España (BOE de 30-IV-1977) y en cuyo artículo 22 establece que

«el ejercicio de tal derecho (asociación) sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía».

 

El antecedente de este artículo lo tenemos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y que ha sido ratificado por nuestro país (10-X-1979) (26).

En el marco castrense ha existido siempre gran preocupación por la creación de sociedades deportivas, artísticas o culturales; cuyos socios podrían ser militares en activo, retirados e incluso civiles. Casado Burbano afirmaba «que los militares como grupo social, fueron los que en mayor número formaban parte de las mismas (sociedades patrióticas), alcanzando el porcentaje indicativo de un 22,9 por 100, seguidos del conjunto integrado por empleados, diputados y políticos profesionales, que constituyeron el 8,5 por 100, y el de los eclesiásticos, que llegaron al 7 por 100» (27).

El Decreto de 9 de abril de 1900 (28) regulaba su creación y funcionamiento y en su exposición de motivos decía: «No tiene, en efecto, razonable explicación que materia de suyo tan ocasionada a influir en la disciplina como la de la creación y existencia de círculos y asociaciones o corporaciones de militares, quede exclusivamente regida, como lo está hoy, por la autoridad del gobernador y el fallo de los Tribunales civiles, y no sólo el espíritu, sino la propia letra y disposición expresa de la Ley General de Asociaciones de 30 de junio de 1887, excluye previsoramente de sus preceptos cuanto se relacione con el Ejército, puesto que exceptúa de ellos los institutos que existen o funcionan en virtud de leyes especiales, y el Ejército es, según su propia ley constitutiva, institución especial, y por la propia razón lo es la Armada». 

Por ello, nos parece necesario una regulación apropiada que profundizando en las libertades constitucionales, desarrollen el contenido del artículo 181 de las Ordenanzas (29).

Mención especial merece la referencia que el artículo 22 hace a las asociaciones paramilitares. ¿Qué son? Podemos pensar que se refieren a las que tengan cierta organización y estructura jerárquica. Así los antiguos somatenes, con su cabo, subcabo, etc. O bien a las que de alguna forma estén relacionadas con las Fuerzas Armadas. En este caso incluiríamos las asociaciones de retirados, excombatientes, excautivos, etc. En nuestra opinión ello constituiría una interpretación excesiva de la prohibición constitucional, a la par que una desigualdad para los que hayan pertenecido a dichos estamentos.

Consideramos que la solución adecuada sería fomentar las asociaciones castrenses en los campos deportivos, culturales o sociales. Si bien, cuando sus miembros sean sólo militares deberán inscribirse en el registro adecuado del Ministerio de Defensa. Por lo demás, libertad de asociación para afiliarse a cualquiera, excepto las políticas y sindicales (30), a la par que crear ambiente de intercomunicación entre los estamentos civiles y militares que fomenten un mejor conocimiento mutuo.

El artículo 28 del texto constitucional consagra la libertad sindical, si bien, la «ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas Armadas o institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar». Aunque su redacción es defectuosa, toda vez que no comprendemos cómo podrán sindicarse las Fuerzas Armadas como tales, las Ordenanzas han disipado toda duda y actualmente el derecho sindical y la huelga están prohibidos en el ámbito castrense.

No todos los autores comparten esta postura, pues el catedrático Bassols, de la Universidad Complutense, afirma que

«debe proclamarse la absoluta prevalencia de la norma constitucional con carácter inmediato y operativo. De tal suerte que aquellos preceptos de las Ordenanzas Militares que regulan materias relacionadas con derechos y deberes de los militares (Título V) que tenga su correspondiente tratamiento en el Título I de la Constitución deberán interpretarse y aplicarse, exclusivamente en función de los preceptos constitucionales sin que dichas Ordenanzas puedan erigirse en limitaciones especiales, ni en preceptos obstativos de aplicación inmediata de unos derechos constitucionales con el pretexto de que las propias Ordenanzas los regularán en virtud de una norma de futuro desarrollo» (31).

 

A nivel internacional hay normativa muy variada. Desde la prohibitiva en Francia e Italia, hasta la permisiva en Bélgica, Holanda y Alemania Federal.

 

DERECHO DE PETICIÓN

En un sentido general podemos considerarlo como la facultad que tienen los ciudadanos de dirigir peticiones, individual o colectivamente, al Jefe del Estado, órganos representativos, autoridades, etc., con el fin de que atiendan su solicitud.

Según la doctrina (32) el derecho de petición no es otra cosa que lo que el nombre indica, no es derecho de protesta, no lo es de rebeldía, lo es de súplica únicamente, y aunque al ejercerle cabe discutir doctrinas y combatir instituciones y leyes, esto es sólo en cuanto por ello no se falte a las leyes del país ni al respeto debido a las autoridades o a las personasPara Pacheco,

«el derecho de acudir a los poderes soberanos está hoy expresamente consignado en la Constitución (se refiere a la de 1876); pero aun cuando no fuera así, aun cuando no hubiese tenido lugar en el texto de nuestra ley política, no por eso dejaría de ser necesario, sagrado, imprescriptible. Derívase natural e indispensablemente de la idea esencial del gobierno, y no es posible, por tanto, que exista alguno, en donde no se le reconozca y se le use. Desde que hay relaciones de superioridad e inferioridad, desde que se encuentran las cualidades de soberano y subdito, la razón dice que al primero ha de tocarle en suerte el poder, que el segundo ha de gozar el derecho de petición. Este no es otra cosa que el mismo reconocimiento de la soberanía, que la expresión de dependencia en que se halla el que lo ejerce respecto a aquel otro a quien le dirige. ¿Qué puede haber tan natural, como que el inferior pida y suplique al que está constituido en más elevada esfera? Por ventura, ¿no es para esto superior?, ¿no es para esto autoridad?, ¿no es para esto gobierno?».

 

La constitucionalización de este derecho se produjo en la Constitución de 1812, cuyo artículo 373 establecía que «todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución».

Esta limitación, un tanto restrictiva respecto a su ejercicio, fue obviada por el Decreto de 12 de febrero de 1822, si bien para los militares, y en asuntos de servicio, remitía a las Ordenanzas. Estas permitían «el recurso en todos asuntos, haciéndolo por sus jefes y con buen modo y cuando no lograse de ellos la satisfacción a que se considere acreedor, podrá llegar hasta Nos con la representación de su agravio». Igualmente, en la Novísima Recopilación (33) se le recordaba a los militares que «dirigieran sus instancias o pretensiones por conducto de sus jefes, con prohibición de que para presentarlas y dirigirlas se valgan de sus mujeres e hijas» (34).

Esta norma continuaría vigente durante muchos años, pues las Constituciones de 1837 y 1845 no establecían referencia alguna a los militares (35). Sorprendentemente, fue la Constitución liberal de 1869 la que por primera vez recogió las limitaciones que para el ejercicio de este derecho tenían los miembros de las Fuerzas Armadas en sus Ordenanzas. En efecto, su artículo 20 ordenaba que «el derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada».

»Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste».

Esta misma redacción, aunque suprimiendo «colectivamente» fue recogida en la Constitución de 1876 (artículo 13).

Siguiendo esta corriente restrictiva, la Constitución republicana de 1931 mantuvo la prohibición en cuanto a su ejercicio colectivo, si bien fue más amplia en el aspecto individual. Ello lo deducimos del texto del artículo 35 por el que «todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada».

Consideramos que al no remitir a ninguna otra disposición, los militares podrían hacer uso de este derecho —individualmente— en igualdad de condiciones que cualquier otro español.

La Constitución actual reconoce este derecho en el artículo 29: «Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. Los miembros de las Fuerzas e Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica».

Se han recogido las limitaciones que ya existían en los textos anteriores, si bien se han hecho extensivas a los «Cuerpos sometidos a disciplina militar». Aunque no sabemos exactamente qué han querido decir los constituyentes con esta expresión, no comprendemos cómo dicho colectivo no estaría integrado en las denominaciones precedentes.

Tampoco creemos que fuese necesario remitir a distintas disposiciones legislativas para diferenciar a los civiles de los militares. Consideramos que limitando su ejercicio individualmente, es suficiente. Hasta tanto se promulguen las nuevas diposiciones, se habrán de regir por las Ordenanzas y las que ya venían regulando esta materia (36).

 

Unión Militar Democrática (UMD)

 

CONCLUSIÓN

Como el lector habrá comprobado, hemos abusado de las citas doctrinales y legislativas. La razón es bien sencilla. No queremos convertirnos en juez y parte. Por ello y para terminar, lo hacemos con una cita que enlaza con la que empezamos este trabajo, y que nos evidencia que, no obstante estar separadas casi dos siglos, ambas plantean el mismo problema, que aún continúa sin solucionarse.

En efecto, el profesor Ollero en las Primeras Jornadas Fuerzas Armadas-Universidad, y en su ponencia, sobre la Constitución y las Reales Ordenanzas, afirmaba que existen

«dos concepciones distintas de los Ejércitos: la de unas Fuerzas Armadas absolutamente apolíticas que viven en sí y para sí mismas, sin conexión funcional ni social con la comunidad en que existen, y por lo mismo cerradas, impermeables y herméticas, nutridas de una estructura impenetrable en la que sólo se rinde culto a unos ideales, principios y valores castrenses, y sin más preocupación respecto a la sociedad en que están insertas que la que en ella se produzca un orden externo.

La concepción contraria es la que propugna unos Ejércitos políticamente mentalizados, en permanente simbiosis con las estructuras, formaciones e instituciones del país, titulares efectivos de cuantos derechos y libertades gocen todos los ciudadanos y al servicio no ya de los intereses nacionales sino de las vigencias ideológico-políticas que se produzcan en cada comunidad nacional. En esta concepción las Fuerzas Armadas nutren sin más una rama de la Administración estatal y sus miembros tan sólo por la función e indumentaria de los que en ella actúan se distinguen de los demás.

Si queremos constituir una concepción válida, moderna y congruente con las necesidades y conveniencias actuales, al menos en nuestro contexto histórico-geográfico hemos de partir de dos ideas fundamentales. Una es que el modelo radical que antes ofrecimos en primer término, no es posible ni deseable, entre otras, por estas razones: por el moderno concepto de Defensa Nacional en la que de una u otra forma está implicada la comunidad entera; por las cotas de socialización social-cultural vigentes y quizá ya irreversibles; por las grávidas creencias legitimadoras universalmente extendidas; por las propias exigencias de la importante misión que a las Fuerzas Armadas incumbe.

La otra idea fundamental es que, a su vez, si queremos que el Ejército pueda cumplir eficazmente con su misión y sea capaz de garantizar los bienes materiales y morales que a todos interesa, hemos de aceptar —y no como mal necesario sino como realidad deseable y asequible— que siga siendo Ejército en lo que tiene de estructura y potencial humano, inserto en la sociedad, pero singularizado; servidor de la nación, pero desde sus características institucionales y sus exigentes y exigibles cualificaciones humanas».

 

Grabado que representa una versión de la entrada de las tropas de Pavía en el Congreso (3 de enero de 1874).

*******

Notas

(1) Artículo 12 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789.

(2) Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.

(3) Sobre este particular, es muy interesante la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1981 (Boletín Oficial del Estado de 7 de julio de 1981).

(4) En este sentido, los diversos Congresos de la Sociedad Internacional de Derecho Penal Militar y de Derecho de la Guerra, sobre todo los de Dublín (1970), San Remo 1971), Besancon (1972), San Remo (1976).

(5) ALFREDO DE VIGNY: Servitude et grandeur militaires, 1835.

(6) PRUDENCIO GARCÍA MARTÍNEZ DE MURGUÍA: Ejército: presente y futuro, Madrid, Alianza Editorial, 1975, pág. 34.

(7) Se publicaron en el Boletín Oficial del Estado, núm. 11 de 1979.

(8) La disposición final segunda, en su párrafo segundo, establecía que «el Gobierno deberá dictar las normas de desarrollo relativas al ejercicio de deberes y derechos individuales en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley». Este plazo se ha prolongado quizá con exceso (cinco años por ahora).

(9) CARLOS OLLERO GÓMEZ: Constitución y Reales Ordenanzas, en «Primeras Jornadas Fuerzas Armadas-Universidad» (febrero 1982), pág. 231.

(10) Artículo 177: «Todo militar tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, que incluye su manifestación individual o colectiva, tanto en público como en privado, sin otras limitaciones que las legalmente impuestas por razones de disciplina o seguridadArtículo 178: «El militar tiene derecho a la libertad de expresión, pero necesitará autorización previa para su ejercicio cuando trate cuestiones que pudieran perjudicar a la debida protección de la seguridad nacional o utilice datos que sólo pueda conocer por razón de su destino o cargo en las Fuerzas Armadas

(11) En el Código de Justicia Militar, y como consecuencia de la reforma introducida por la ley orgánica de 6 de noviembre de 1980, se considera falta grave, según el artículo 437.4, el «acudir a la prensa o a otros medios de difusión análogos, por primera vez, sobre asuntos del servicio propios del implicado, o pendientes de petición o recurso en favor de su pretensión o sobre aspectos concretos que puedan afectar a la debida protección de la seguridad nacional, o se utilicen datos sólo conocidos por razón del destino o cargo en las Fuerzas Armadas, o se expusiese conculcando una prohibición expresa del Ministerio de Defensa, aun no afectando a los anteriores intereses el tema debatido o tratado. Se entenderán comprendidos en este párrafo: a) Los escritos contrarios a la disciplina o al respeto a la Constitución, al Jefe del Estado, al Gobierno, al Ministro de Defensa y a las autoridades militares y superiores jerárquicos cuando no constituyan responsabilidad más grave, b) Las reclamaciones por medio de la imprenta y otro medio de difusión o publicidad y cuantas manifestaciones violen un deber de secreto sin incurrir en responsabilidad más grave».

i s) En este aspecto, cfr. PABLO CASADO BURBANO: Las Fuerzas Armadas en el inicio del constitucionalismo español, Madrid, Edersa, 1982, pág. 237.

(13) Cfr. E. CHRISTIANSEN: LOS orígenes del poder militar en España (1800-1854), Madrid, 1974; PEDRO GÓMEZ APARICIO: Historia del periodismo español; FRANCISCO BARADO: Literatura militar española, Barcelona, 1890.

(14) Esta es la corriente de los tres Ejércitos y de la Guardia Civil, que convocan anualmente, y con motivo de sus respectivas Patronas, premios de ensayo, literarios, periodísticos, pictóricos, fotográficos, etc.

(15) Sobre este particular, cfr. ANTONIO MORALES VILLANUEVA: Proyección intelectual del oficial de academia de la Guardia Civil, en «Revista de Estudios Históricos de la Guardia Civil», 30.

(16) JESÚS VALENCIANO ALMOYNA: La reforma del Código de Justicia Militar. Comentarios a la ley orgánica 9/80, Madrid, pág. 136.

(17) En el párrafo sexto del preámbulo se dice que «estas normas, generales en el orden internacional y usuales en el comparado, forman parte de los principios tradicionales de nuestras Fuerzas Armadas». Ya tendremos ocasión de demostrar lo gratuito de esta afirmación.

(18) No citamos el belga u holandés, donde se le reconoce incluso el derecho a sindicarse.

(19) Cfr. ROBERT JACQUES: Libertes publiques et déjense, en «Revue du Droit Public», XCIII, 5.

(20) VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ y ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ: El derecho de reunión, en «Boletín de Documentación», núm. extra., Ministerio del Interior, Secretaría Técnica.

(21) En este mismo sentido, la Ley Constitutiva del Ejército de 28 de noviembre de 1878 —vigente en algunos aspectos— ordena en su artículo 28 que «queda prohibido a todo individuo la asistencia a las reuniones políticas, incluso las electorales». El antecedente de este artículo lo encontramos en la orden de 4 de febrero de 1875.

(22) JOSÉ ANTONIO IZARRA LINARTE: El origen del derecho de asociación política en España, Valencia, 1974.

(23) Este artículo está influido por el 18 de la Constitución italiana.

(24) M. COBO DEL ROSAL y JAVIER BOIX REIG: Constitucionalización de los límites penales al derecho de asociación, en Derecho penal y Constitución, t. I, Edersa, 1982, págs. 127 y sigs.

(25) Artículo 17: «Tampoco podrá ser privado ningún español… del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral públicaArtículo 19: «A toda asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución. La autoridad gubernativa podrá suspender la asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al juez competente. Toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.»

(26) Artículo 11: «El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos.» El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado. En este artículo se basó la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, de 8 de junio de 1976, en el famoso caso de «los cinco soldados contra Holanda», afirmando que dicho convenio es válido «en principio para los militares y no únicamente para los civiles, si bien al interpretarla y aplicarla es necesario tener en consideración las particularidades de la vida militar cuyas condiciones e imperativos difieren esencialmente de los de la vida civil, sin que pueda concebirse el funcionamiento eficaz de un ejército que carezca de normas jurídicas, destinadas a impedir que la disciplina sea minada».

(27) Op. dt., pág. 245.

(28) Se desarrolló por orden de 6 de octubre del mismo año.

(29) Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses vela el Estado, no podrán participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa. Tampoco podrán condicionar, en ningún caso, el cumplimiento de sus cometidos a una mejor satisfacción de sus intereses personales o profesionales ni recurrir a ninguna de las formas directas o indirectas de huelga. Los militares podrán pertenecer a otras asociaciones legales autorizadas de carácter religioso, cultural, deportivo o social.

(30) En este mismo sentido, se prohibe en Francia «la adhesión de los militares en> servicio a grupos profesionales», y en Italia, «la constitución de asociaciones o círculos militares está subordinada a la previa autorización del ministro de Defensa».

(31) MARTÍN BASSOLS COMA: Constitución y Ordenanzas Militares, en «Primeras. Jornadas Fuerzas Armadas-Universidad», Madrid, 1982.

(32) ALCUBILLA: Diccionario de Administración, t. IV, Madrid, 5.a ed., 1982, pág. 97.

(33) Ley 17 y 18, tít. XXII, libro III.

(34) Se vuelve a recordar su cumplimiento por orden de 13 de febrero de 1867.

(35) En ambos textos se establecía: «Todo español tiene derecho a/de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes

(36) Artículo 199 de las Ordenanzas: «El militar sólo podrá ejercer el derecho de petición individualmente, en los casos y con las formalidades que prevenga la ley» (ley de 22 de diciembre de 1960 y decreto de 18 de enero de 1962).

 

Alfonso XIII rodeado de generales del Directorio en el exterior del Palacio Real de Madrid, tras el golpe de Estado de Primo de Rivera de septiembre de 1923.

*******

BIBLIOGRAFÍA

CASADO BURBANO, Pablo: Las Fuerzas Armadas en el inicio del constitucionalismo español, Madrid, Edersa, 1982. — Las Fuerzas Armadas en la nueva Constitución española, en «Revista Española de Derecho Militar», 36 (julio-diciembre 1978), págs. 7-41.

COBO DEL ROSAL, M., y BAJO FERNÁNDEZ, M.: Derecho penal y Constitución, t. I, Madrid, Edersa, 1982.

JACQUES, Robert: Libertes publiques et déjense, en «Revue du droit public», XCIII, 5.

LÓPEZ HENARES, Vicente: Problemas jurídicos, políticos del poder militar, en «Revista Española de Derecho Militar», 31-32 (enero-diciembre 1976), págs. 11-64.

MARTÍN JIMÉNEZ, Hilario: Los valores morales de las Fuerzas Armadas en las Reales Ordenanzas de S. M. D. Juan Carlos I, La Laguna, 1980.

PELLÓN, Ricardo: La libertad de opinión en las Fuerzas Armadas, en «Revista Española de Derecho Militar», 37 (enero-junio 1979), págs. 15-91. Primeras Jornadas Fuerzas Armadas-Universidad, Madrid, Ceseden-Universidad Complutense, 1982.

SÁNCHEZ AGESTA, Luis: Sistema político de la Constitución española de 1978, Madrid, Editora Nacional, 2.a ed., 1981.

TRILLO FIGUEROA, Federico: Las Fuerzas Armadas en la Constitución española, en «Revista Española de Derecho Militar», 38 (julio-diciembre 1979), págs. 67-103.

VALENCIANO ALMOYNA, Jesús: La reforma del Código de Justicia Militar. Comentarios a la ley orgánica 9/80, Madrid, 1980.

 

Prim, Serrano y Topete subastan la corona de España en un dibujo satírico de La Flaca, 1869.