{"id":5488,"date":"2017-09-27T01:00:50","date_gmt":"2017-09-27T00:00:50","guid":{"rendered":"http:\/\/puntocritico.com\/?p=5488"},"modified":"2018-03-06T20:02:55","modified_gmt":"2018-03-06T19:02:55","slug":"vhc-el-virus-de-la-hepatitis-c-parte-vi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2017\/09\/27\/vhc-el-virus-de-la-hepatitis-c-parte-vi\/","title":{"rendered":"VHC: EL VIRUS DE LA HEPATITIS C \u2013 Parte VI: DERECHO A LA SALUD: ASPECTOS CONSTITUCIONALES"},"content":{"rendered":"<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es imposible trasmitir desde estas p\u00e1ginas todo el dolor y sufrimiento, f\u00edsico y moral, que los enfermos\u00a0 llevan arrastrando desde hace a\u00f1os: la espada de Damocles de la enfermedad en s\u00ed pendiendo sobre sus cabezas y las de sus familiares d\u00eda tras d\u00eda \u2013y as\u00ed durante a\u00f1os-, las entradas y salidas de los Servicios de urgencias, las noches sin dormir, los tratamientos con resultado infructuoso, los terribles efectos secundarios de los tratamientos con interfer\u00f3n,\u00a0 la desesperanza de conducirse hacia un irremediable final sin posibilidad de reacci\u00f3n\u2026.Y la muerte. Lo crucial de este asunto es que hablamos de vida o muerte, de curaci\u00f3n o enfermedad. De volver a vivir o de meramente sobrevivir.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Todas estas personas reclaman por su derecho a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y moral. Reclaman por no haber sido tratados a tiempo. Reclaman por una tardanza injustificable en la comercializaci\u00f3n del f\u00e1rmaco \u201cSovaldi\u201d en Espa\u00f1a. Reclaman por un comportamiento incomprensible, il\u00edcito e injusto de la Administraci\u00f3n competente. Reclaman en defensa del Sistema Nacional de Salud, que es el de ellos, el de todos;\u00a0 result\u00e1ndoles absolutamente descabellado -e ilegal- que por encima de su salud, su vida y su integridad, se encuentre el af\u00e1n exacerbado de lucro de las empresas, alentado por la connivencia o la inactividad de los responsables pol\u00edticos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, los casos concretos podemos clasificarlos en cuatro grupos: fallecidos, enfermos a los que le han prescrito el tratamiento y no se lo han administrado, enfermos a los que s\u00ed se lo han administrado y enfermos a los que no se lo han prescrito ni administrado. Situaciones dispares pero con un com\u00fan denominador: el factor tiempo. El retraso indebido en la administraci\u00f3n de una medicaci\u00f3n que se afirma podr\u00eda permitirles vivir sin enfermedad es el que ha causado las diferentes situaciones: muerte, lesiones, atentados contra la integridad f\u00edsica y moral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, los propios m\u00e9dicos especialistas, en sus informes, reconocen ese valor determinante del factor tiempo cuando emplean reiteradamente expresiones como \u201ccuanto antes\u201d o \u201cinmediatamente\u201d para referirse a la necesidad de administraci\u00f3n del tratamiento o hacen afirmaciones como que \u201cla respuesta al tratamiento y la regresi\u00f3n de la fibrosis hep\u00e1tica ser\u00e1 mejor cuanto menos evolucionada est\u00e9 la enfermedad hep\u00e1tica\u201d o que \u201ces muy importante que los pacientes reciban los nuevos tratamientos desde la fase m\u00e1s precoz posible\u201d. A todos ellos se les ha infringido un da\u00f1o a su integridad penalmente relevante, pues el hecho mismo de la espera, de saber que est\u00e1 a tu alcance un tratamiento que puede sanarte y no se te administra infringe un da\u00f1o inconmensurable. Los afectados incluso han tenido que acudir a los medios y la protesta social y aun as\u00ed no se ha modificado la conducta.<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">*******<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/2017\/08\/01\/vhc-el-virus-de-la-hepatitis-c\/\"><strong><u>VHC: EL VIRUS DE LA HEPATITIS C \u2013 INDICE<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 24pt; color: #339966;\"><strong><u>VHC: EL VIRUS DE LA HEPATITIS C \u2013 Parte VI<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><em><span style=\"color: #008000;\"><strong>DERECHO A LA SALUD: ASPECTOS CONSTITUCIONALES<\/strong><\/span><\/em><\/span><\/p>\n<p><em>Por<\/em>\u00a0<em>BEL\u00c9N LUJ\u00c1N S\u00c1EZ<\/em>\u00a0<em>y<\/em>\u00a0<em>JES\u00daS D\u00cdAZ FORMOSO<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/VHC-VI1.jpg\" rel=\"lightbox[5488]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5490\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/VHC-VI1.jpg\" alt=\"\" width=\"350\" height=\"197\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><strong>DERECHO A LA SALUD: ASPECTOS CONSTITUCIONALES<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><em><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Un derecho es tan fuerte como lo son sus garant\u00edas<\/span><\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Nos referiremos a la actuaci\u00f3n de las autoridades sanitarias ante la pandemia, as\u00ed como ante la epidemia actual, provocada por el virus de la hepatitis C. Actuaci\u00f3n en la que se imbrican, incidiendo de manera directa e indirecta en conceptos que confluyen y resultan complementarios: la salud p\u00fablica o colectiva y la salud individual. Todo ello afecta, efectiva y trascendentalmente, a los\u00a0 Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral de las personas afectadas. Ocup\u00e9monos de estos bienes jur\u00eddicos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">La protecci\u00f3n a la salud viene reconocida constitucionalmente en el apartado primero del <strong>Articulo 43 de nuestra Carta Magna<\/strong>, siendo que en el apartado segundo establece que \u201c<strong><em>Compete a los poderes p\u00fablicos organizar y tutelar la salud p\u00fablica a trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecer\u00e1 los derechos y deberes de todos al respecto<\/em><\/strong>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Por su parte, la <strong>OMS<\/strong> (Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud) define en el Pre\u00e1mbulo de su Constituci\u00f3n el concepto \u201csalud\u201d como \u201cel estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d. Con los efectos se\u00f1alados en el <u>Art\u00edculo 10, 2\u00ba \u2013 CE<\/u> (\u201c<em>Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a<\/em>\u201d).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Dada la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto constitucional, el derecho a la protecci\u00f3n a la salud aparece, no como un \u201cDerecho Fundamental\u201d como tal, sino como un Principio Rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, con todo lo que conlleva, atendiendo al propio texto del <u>art\u00edculo 53.3 &#8211; CE<\/u> (\u201c<em>El reconocimiento, el respeto y la protecci\u00f3n de los principios reconocidos en el Cap\u00edtulo tercero informar\u00e1n la legislaci\u00f3n positiva, la pr\u00e1ctica judicial y la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. S\u00f3lo podr\u00e1n ser alegados ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen<\/em>\u201d).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">En palabras del Tribunal Supremo, un principio rector \u201c<em>no es una norma meramente program\u00e1tica, que limite su eficacia al campo de la ret\u00f3rica pol\u00edtica o de la est\u00e9ril sem\u00e1ntica de una declaraci\u00f3n demag\u00f3gica<\/em>\u201d (<strong>STS Sala Tercera 9 de mayo de 1986<\/strong>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Y el Tribunal Constitucional considera que, aunque el <u>art\u00edculo 43<\/u> &#8211; CE- no reconoce un aut\u00e9ntico derecho subjetivo de la ciudadan\u00eda, esto no niega el car\u00e1cter normativo del precepto, tan s\u00f3lo lo modula, siendo que, en cualquier caso vincula a todos los poderes p\u00fablicos y <strong>ha de ser articulado \u00ab<em>a trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios (art. 43.1 y 2 CE<\/em>)<\/strong>\u00bb (STC 126\/2008). Igualmente en <strong>ATC Pleno 21 julio 2009<\/strong>, se habla de que el \u00abderecho a la protecci\u00f3n de la salud \u00bb (art. 43.1 CE) representa uno de los \u00abprincipios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica\u00bb proclamados por la Constituci\u00f3n, cuyo reconocimiento, respeto y protecci\u00f3n ha de informar la actuaci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos (art. 53.3 CE), entre ellos, obviamente, este Tribunal Constitucional, \u2026 habida cuenta de que cabe predicar \u00absu fragilidad y la irreparabilidad de los perjuicios que se podr\u00edan producir en caso de perturbaci\u00f3n\u00bb (ATC 34\/2009, de 27 de enero)\u2026\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">As\u00ed, entre otros, en\u00a0 <strong>ATC Pleno 16 enero 2008<\/strong>, se\u00a0 pone el acento en esa vinculaci\u00f3n y se recoge expresamente que \u201c<em>En \u00faltimo t\u00e9rmino, por lo dem\u00e1s, importa notar que el sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas no es un orden que funcione en el vac\u00edo o en abstracto, desligado de la realidad en la que opera, ni es tampoco, en consecuencia, un sistema que admita interpretaciones que conduzcan a resultados que pongan en entredicho los valores y bienes constitucionales sustantivos a los que precisamente sirve, en el presente caso, <strong>el derecho a la protecci\u00f3n de la salud y el consecuente deber de todos los poderes p\u00fablicos de arbitrar las correspondientes prestaciones y servicios necesarios (arts. 43.1 y 2 CE<\/strong>)<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">En nuestro sistema sanitario actual, se ha producido una \u201cuniversalizaci\u00f3n\u201d de la asistencia sanitaria y de la Seguridad Social, poniendo en conexi\u00f3n los mandatos constitucionales de los art\u00edculos 41 y 43 de nuestra Carta Magna. De esta forma, en palabras de Tena Piazuelo, \u201c<em>se acaba con la separaci\u00f3n entre actividades sanitarias por raz\u00f3n del sujeto prestador de las mismas, se universaliza el \u00e1mbito subjetivo de cobertura de la asistencia sanitaria p\u00fablica y se\u00a0 unifica la red asistencial del Estado<\/em>\u201d, creando un Sistema Nacional de la Salud, gestionado por los Servicios auton\u00f3micos de Salud de las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Por ello, la <strong>Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad<\/strong> (LGS) , y la <strong>Ley 13\/2003, de 28 de mayo, de Cohesi\u00f3n y Calidad del Sistema Nacional de Salud<\/strong> (LCCSNS), se erigen como pilares b\u00e1sicos de cara a proteger el derecho a la salud, dando respuesta y desarrollo a las previsiones constitucionales. As\u00ed, el <strong><u>art\u00edculo 1<\/u><\/strong><u>, apartado primero de la LGS<\/u> recoge que \u201c<em>tiene por objeto la regulaci\u00f3n general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protecci\u00f3n de la salud reconocido en el articulo 43 y concordantes de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 <\/em>Reconociendo los sujetos protegidos en su apartado segundo, al decir, \u201c<em>son titulares del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria todos los espa\u00f1oles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional<\/em>\u201d. Y, por su parte, el <strong><u>art\u00edculo 6<\/u><\/strong> de la misma ley establece: \u201c1. <em>Las actuaciones de las Administraciones p\u00fablicas sanitarias estar\u00e1n orientadas:\u00a0 1\u00ba A la promoci\u00f3n de la salud. 2\u00ba A promover el inter\u00e9s individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educaci\u00f3n sanitaria de la poblaci\u00f3n. 3\u00ba A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen est\u00e9n dirigidas a la prevenci\u00f3n de las enfermedades y no s\u00f3lo a la curaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 4\u00ba A <strong>garantizar<\/strong> la asistencia sanitaria en todos los casos de p\u00e9rdida de la salud. 5\u00ba A promover las acciones necesarias para la rehabilitaci\u00f3n funcional y reinserci\u00f3n social del paciente.\u00a0 2. En la ejecuci\u00f3n de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones p\u00fablicas sanitarias asegurar\u00e1n la integraci\u00f3n del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">El derecho a la protecci\u00f3n a la salud es un derecho que se materializa y concreta en los derechos \u201cparticulares\u201d que recoge el <strong>art\u00edculo 10 de la LGS<\/strong>, y ello respecto a cada una de las Administraciones p\u00fablicas sanitarias. As\u00ed, esta norma reconoce que \u201c<em>Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones p\u00fablicas sanitarias:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>1.- Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o \u00e9tnico, por raz\u00f3n de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>2.- A la informaci\u00f3n sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>3.- A la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias p\u00fablicas y privadas que colaboren con el sistema p\u00fablico.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>4.- A ser advertido de si los procedimientos de pron\u00f3stico, diagn\u00f3stico y terap\u00e9uticos que se le apliquen pueden ser utilizados en funci\u00f3n de un proyecto docente o de investigaci\u00f3n, que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 comportar peligro adicional para su salud. En todo caso ser\u00e1 imprescindible la previa autorizaci\u00f3n y por escrito del paciente y la aceptaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico y de la Direcci\u00f3n del correspondiente Centro Sanitario.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>5.- A que se le d\u00e9 en t\u00e9rminos comprensibles, a \u00e9l y a sus familiares o allegados, informaci\u00f3n completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico y alternativas de tratamiento.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>6.- A la libre elecci\u00f3n entre las opciones que le presente el responsable m\u00e9dico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realizaci\u00f3n de cualquier intervenci\u00f3n, excepto en los siguientes casos:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>a) Cuando la no intervenci\u00f3n suponga un riesgo para la salud p\u00fablica. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>b) Cuando no est\u00e9 capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponder\u00e1 a sus familiares o personas a \u00e9l allegadas. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento. <\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>7.- A que se le asigne un m\u00e9dico, cuyo nombre se le dar\u00e1 a conocer, que ser\u00e1 su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumir\u00e1 tal responsabilidad.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>8.- A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposici\u00f3n legal o reglamentaria.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>9.- A negarse al tratamiento, excepto en los casos se\u00f1alados en el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el apartado 4 del art\u00edculo siguiente.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>10.- A participar, a trav\u00e9s de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>11.- A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una Instituci\u00f3n hospitalaria, el paciente, familiar o persona a \u00e9l allegada recibir\u00e1 su Informe de Alta.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>12.- A utilizar las v\u00edas de reclamaci\u00f3n y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deber\u00e1 recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>13.- A elegir el m\u00e9dico y los dem\u00e1s sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>14.- A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan por la Administraci\u00f3n del Estado.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><em>15.- Respetando el peculiar r\u00e9gimen econ\u00f3mico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este art\u00edculo ser\u00e1n ejercidos tambi\u00e9n con respecto a los servicios sanitarios privados<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">No podemos olvidar, como hemos visto, que el <u>art\u00edculo 43<\/u> de nuestra Constituci\u00f3n \u201c<strong><em>compele a los poderes p\u00fablicos a organizar y tutelar la salud p\u00fablica<\/em><\/strong>\u201d, por lo que resulta de inter\u00e9s a nuestro prop\u00f3sito definir el <strong>concepto de salud p\u00fablica, <\/strong>que confluye a la hora de tener que concretar hasta d\u00f3nde alcanza el derecho a la salud individual. La salud p\u00fablica en la actualidad se configura por la doctrina desde una visi\u00f3n amplia, que incluye tanto la cl\u00e1sica actividad de polic\u00eda sanitaria (reglamentaci\u00f3n de actividades, vigilancia, inspecci\u00f3n\u2026), como las acciones que van dirigidas a proteger la salud individual en el campo de la asistencia m\u00e9dico-sanitaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">En este sentido, normativamente, el <strong>RD 1030\/2006<\/strong>, define la prestaci\u00f3n de salud p\u00fablica como \u201c<em>el conjunto de iniciativas organizadas por las administraciones p\u00fablicas para preservar, proteger y promover la salud de la poblaci\u00f3n. Es una combinaci\u00f3n de ciencias, habilidades y actividades dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a trav\u00e9s de acciones colectivas o sociales\u201d. <\/em>La materia ha de regirse, normativa y doctrinalmente, por tres principios capitales: el de precauci\u00f3n, el de transparencia y el de corresponsabilidad, que son empleados en diversos momentos \u2013quiz\u00e1s, <em>de lege ferenda<\/em>, de una manera dispersa en exceso- por la normativa b\u00e1sica de aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Dado que las epidemias \u201ctransfronterizas\u201d, como es el caso del virus de la hepatitis C que nos ocupa, no conocen de los artificiales l\u00edmites geopol\u00edticos creados por el hombre, para luchar contra la propagaci\u00f3n internacional de enfermedades se ha de tener en cuenta el <strong>Reglamento Sanitario Internacional de la OMS<\/strong>, en su nueva versi\u00f3n que entr\u00f3 en vigor en el a\u00f1o 2007, ampliando su \u00e1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n a \u201c<strong><em>cualquier emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional<\/em><\/strong>\u201d, siendo que esta formulaci\u00f3n abstracta da cabida a todo tipo de situaciones (conflictos b\u00e9licos, cat\u00e1strofes naturales, epidemias, etc).\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Adentr\u00e1ndonos as\u00ed en el plano internacional, encontramos la protecci\u00f3n a la salud y a la vida en diversos textos. As\u00ed, integrados en nuestro propio ordenamiento v\u00eda ratificaci\u00f3n (Art. 10, 2\u00ba CE), vemos que la<strong> Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948<\/strong> proclama que \u201c<em>toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Por su parte, el <u>art\u00edculo 12<\/u> del <strong>Pacto Internacional de Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de 1966<\/strong> reconoce \u201c<em>el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental<\/em>\u201d y el compromiso de los diferentes Estados para asegurar este derecho.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">La <strong>Carta Social Europea del Consejo de Europa de 1961<\/strong>, establece que \u201c<em>para garantizar el ejercicio del derecho a la protecci\u00f3n de la salud, las partes contratantes se comprometen a adoptar directamente o en cooperaci\u00f3n con organizaciones privadas, medidas adecuadas para entre otros fines: 1.Eliminar, en lo posible, las causas de una salud deficiente. 2. Establecer servicios educacionales y de consulta dirigidos a la mejora de la salud y a estimular el sentido de responsabilidad individual en lo concerniente a la misma. 3. Prevenir, en lo posible, las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas y otras<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Del mismo modo, <strong>el art\u00edculo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n, <\/strong>es donde se proclamaba como \u201cderecho fundamental\u201d el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, ocup\u00e1ndose el p\u00e1rrafo segundo de este precepto de la tutela de la salud colectiva o p\u00fablica (en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 168 TFUE, 152 TCEE y II-278 TECE), a\u00f1adi\u00e9ndose que \u201c<em>en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de todas las pol\u00edticas y acciones de la Uni\u00f3n Europea se garantizar\u00e1 un nivel elevado de protecci\u00f3n de la salud humana<\/em>\u201d. Impera pues la \u201c<strong>transversalidad<\/strong>\u201d en materia de protecci\u00f3n de la salud, aunque este es un \u00e1mbito en el que la Uni\u00f3n puede realizar una acci\u00f3n de \u201capoyo, coordinaci\u00f3n o complemento\u201d, pero en ning\u00fan caso estamos ante una competencia exclusiva, por lo que rige el P<u>rincipio de Subsidiariedad<\/u> (Principio conforme al cual \u201c<em>la Comunidad europea s\u00f3lo intervendr\u00e1 en la medida en que los objetivos de la acci\u00f3n pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensi\u00f3n o a los efectos de la acci\u00f3n contemplada, a nivel comunitario<\/em>\u201d, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 5 TCE).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">La \u201cintervenci\u00f3n\u201d se ha producido cada vez m\u00e1s intensamente, busc\u00e1ndose la armonizaci\u00f3n legislativa y reivindic\u00e1ndose por parte de la Uni\u00f3n su papel protagonista en este \u00e1mbito, m\u00e1s all\u00e1 de los m\u00e1rgenes que dicta el mencionado principio de subsidiariedad, para lo cual se han dictado numerosas normas, entre las cuales destacamos, por lo que aqu\u00ed importa, <u>Directiva 2001\/83\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001<\/u>, por la que se establece un c\u00f3digo comunitario sobre medicamentos para uso humano, <u>Directiva 1989\/105 del Consejo<\/u>, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijaci\u00f3n de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, o R<u>eglamento (CE) n\u00ba 726\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004<\/u>, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorizaci\u00f3n y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">As\u00ed, se entiende en la doctrina cient\u00edfica (entre otros, Tom\u00e1s Cavas Martinez, S\u00e1nchez Triguero, Gonz\u00e1lez D\u00edaz y, especialmente, Bombillar S\u00e1enz) que, cuando el <u>art\u00edculo 35 de la Carta<\/u> dice que \u201c<em>toda persona tiene derecho a la prevenci\u00f3n sanitaria y a beneficiarse de la atenci\u00f3n sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y las practicas nacionales<\/em>\u201d, el precepto nos est\u00e1 remitiendo a la concreci\u00f3n por cada Estado miembro del contenido material de la asistencia a dispensar (las prestaciones) y de los requisitos para acceder a la misma, lo que no atacar\u00eda, aun as\u00ed, el principio de universalidad subjetiva que rige este derecho a la protecci\u00f3n a la salud.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">El derecho a la protecci\u00f3n de la salud se configurar\u00eda, as\u00ed, como un derecho subjetivo de la persona, que se reconoce a los sujetos individualmente considerados. Este reconocimiento universal no estar\u00eda sometido a restricci\u00f3n alguna: ni derivado de la condici\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica (ostentar o no la ciudadan\u00eda), ni jur\u00eddico-administrativa (estancia legal o irregular, afiliaci\u00f3n o no al r\u00e9gimen de la Seguridad Social). El derecho a la protecci\u00f3n de salud, pues, no ser\u00eda solo un derecho de la ciudadan\u00eda pol\u00edtica europea, sino un derecho de todo ser humano (como se proclama en los textos internacionales). A d\u00eda de hoy, a pesar del \u201cfracaso\u201d de la Constituci\u00f3n Europea, estos derechos siguen configur\u00e1ndose como principios dentro de la Uni\u00f3n, formulados como principios generales del Derecho comunitario por el TJCE, que los extrae de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No obstante, el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, configurado como \u201cprincipio\u201d, sigue vinculando l\u00f3gicamente a los Poderes p\u00fablicos de la Uni\u00f3n y de los Estados miembros, s\u00f3lo que sometido a la exigencia de un posterior desarrollo normativo para que pueda desplegar su eficacia respecto de los ciudadanos y ser directamente aplicable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Paralelo al sistema nacional, en el que, como ve\u00edamos, en nuestra \u00a0Constituci\u00f3n, por su ubicaci\u00f3n, el derecho a la salud en la U.E. se configura como un \u201cprincipio rector\u201d. A este respecto citaremos al Profesor <strong>Balaguer<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">\u201c\u2026los principios no generan, por s\u00ed mismos, derechos constitucionales que sean directamente aplicables sin necesidad de desarrollo normativo. Ahora bien, de estos principios puede decirse que su valor normativo es indudable, si bien no est\u00e1n garantizados por los mecanismos que hacen posible su aplicaci\u00f3n directa en ausencia de desarrollo legislativo. En efecto, a diferencia de los derechos, cuya efectividad est\u00e1 asegurada por la garant\u00eda del contenido esencial no s\u00f3lo frente al legislador sino tambi\u00e9n en ausencia de regulaci\u00f3n legislativa, los principios est\u00e1n sometidos a la exigencia de desarrollo normativo para que puedan desplegar su eficacia respecto de los ciudadanos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">\u00bbEn estas condiciones puede decirse que los principios vinculan a los poderes p\u00fablicos de la Uni\u00f3n y de los Estados, pero las modalidades de su aplicaci\u00f3n dependen de la configuraci\u00f3n concreta que realice el legislador, por m\u00e1s que esa configuraci\u00f3n pueda ser objeto de control jurisdiccional para determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n Europea. El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea podr\u00e1 controlar los actos de desarrollo de la Constituci\u00f3n para determinar su conformidad con esos principios. [\u00b7\u00b7\u00b7]\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">El iter l\u00f3gico a seguir en nuestro razonamiento, nos lleva a afirmar que esta dimensi\u00f3n social e individual del derecho a la salud entronca, tanto en el plano normativo constitucional nacional, como en el plano normativo europeo y, en lo que aqu\u00ed importa, con los derechos inherentes a la dignidad de la persona, con los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral. <strong>El derecho colectivo se concreta en el derecho individual, el cual presenta car\u00e1cter de Derecho Fundamental<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Estos Derechos Fundamentales vienen reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional, por el <strong>art\u00edculo 15 de nuestra Carta Magna<\/strong>, a todos los ciudadanos. Este s\u00ed, configurado como Derecho Fundamental pleno o de efectividad directa sin necesidad de desarrollo normativo alguno, resulta as\u00ed exigible por los ciudadanos (art\u00edculo 53.2 CE). <strong>El art\u00edculo 43 CE se conecta necesariamente con el art\u00edculo 15 CE, confluye en \u00e9l<\/strong>.\u00a0 Por su parte, encontramos en el \u00e1mbito europeo esta misma conexi\u00f3n de los Derechos Fundamentales a la vida y la integridad con el derecho a la protecci\u00f3n a la salud en los <strong>art\u00edculos 2, 3 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales<\/strong> de Roma de 1950, que, respectivamente, protegen el derecho a la vida, a la integridad y la no tortura o trato degradante o inhumano y el derecho instrumental al \u201crecurso efectivo ante las instancias nacionales\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">A estos efectos destacamos, en primer lugar, la <strong>doctrina del Tribunal Constitucional, en la que un\u00e1nimemente se establece la conexi\u00f3n normativa referida<\/strong>. As\u00ed, entre otros muchos<strong>:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><strong>&#8212; ATC Pleno 8 de abril de 2014<\/strong>: \u201c\u2026<em>En consecuencia, en la ponderaci\u00f3n del perjuicio econ\u00f3mico vinculado al levantamiento de la suspensi\u00f3n que ha sido alegado por el Abogado del Estado resulta ahora trasladable lo que afirmamos en el citado ATC 239\/2012, FJ 5, cuando se\u00f1alamos que \u00abteniendo en cuenta la concreci\u00f3n de los perjuicios derivados del levantamiento o del mantenimiento de la suspensi\u00f3n efectuada por las partes, as\u00ed como la importancia de los intereses en juego, <strong>y apreciando este Tribunal que el derecho a la salud y el derecho a la integridad f\u00edsica de las personas afectadas por las medidas impugnadas, as\u00ed como la conveniencia de evitar riesgos para la salud del conjunto de la sociedad, poseen una importancia singular en el marco constitucional, que no puede verse desvirtuada por la mera consideraci\u00f3n de un eventual ahorro econ\u00f3mico<\/strong> que no ha podido ser concretado, entendemos que se justifica el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia de los preceptos referidos a la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito subjetivo del derecho a acceder a la asistencia sanitaria p\u00fablica y gratuita\u00bb. S\u00c9PTIMO.- En segundo lugar, debemos descartar los perjuicios que conllevar\u00eda el levantamiento de la suspensi\u00f3n alegados por el Abogado del Estado, respecto a que la ampliaci\u00f3n de la cobertura sanitaria, en el contexto del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, incrementa todav\u00eda m\u00e1s el gasto p\u00fablico y pone en peligro el cumplimiento de las obligaciones de Espa\u00f1a con la Uni\u00f3n Europea. Y ello en la medida en que, aunque el Abogado del Estado realiza una profusa exposici\u00f3n de los perjuicios que en dicho \u00e1mbito se producir\u00edan en caso del levantamiento de la suspensi\u00f3n, lo que expone no es sino la contradicci\u00f3n que, a su juicio, se produce entre la norma auton\u00f3mica y la norma estatal, lo que es una cuesti\u00f3n vinculada a la pretensi\u00f3n de fondo de este proceso constitucional. Adem\u00e1s, no se cuantifica el incremento de gasto p\u00fablico al que hace referencia. OCTAVO.- Finalmente, el Abogado del Estado alega que no se producen efectos negativos sobre la salud p\u00fablica y sobre la situaci\u00f3n individual de las personas excluidas de la cobertura sanitaria por el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de la Ley Foral. As\u00ed, de acuerdo con el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que ha aportado, a tenor de los datos de que dispone el referido Departamento, no se ha mostrado ning\u00fan impacto negativo relevante en la salud de la poblaci\u00f3n en los dos \u00faltimos a\u00f1os. Adem\u00e1s, se considera que se garantiza el derecho a la salud, por la aplicaci\u00f3n de las diferentes medidas desarrolladas por los poderes p\u00fablicos tal y como se han expuesto en los antecedentes. Afirmamos en el Auto 239\/2012, FJ 5, que \u00abpara que este Tribunal valore los intereses vinculados a la garant\u00eda del derecho a la salud, es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 43 CE, en relaci\u00f3n con el <strong>deber de todos los poderes p\u00fablicos de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la protecci\u00f3n de la salud<\/strong>, cuya tutela les corresponde y ha de ser articulada \u00aba trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios\u00bb (art. 43.1 y 2 CE)\u00bb (STC 126\/2008, de 27 de octubre, FJ 6). <strong>Si, adem\u00e1s del mandato constitucional, se tiene en cuenta, como ya lo ha hecho este Tribunal, la vinculaci\u00f3n entre el principio rector del art. 43 CE y el art. 15 CE que recoge el derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral, en el sentido de lo reconocido por el <u>Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todos asunto VO c. Francia de 8 de julio de 2004)<\/u>, resulta evidente que los intereses generales y p\u00fablicos, vinculados a la promoci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud, son intereses asociados a la defensa de bienes constitucionales particularmente sensibles<\/strong><\/em>\u00ab.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><strong>&#8212;ATC Pleno 12 de diciembre de 2012<\/strong>: \u201c<em>Esa ponderaci\u00f3n exige colocar de un lado el inter\u00e9s general configurado por el beneficio econ\u00f3mico asociado al ahorro vinculado a las medidas adoptadas por el Estado al redefinir el \u00e1mbito de los beneficiarios del sistema p\u00fablico de salud, y de otro el inter\u00e9s general de preservar el derecho a la salud consagrado en el art. 43 CE. <strong>Esa contraposici\u00f3n tambi\u00e9n tiene proyecciones individuales puesto que la garant\u00eda del derecho a la salud no s\u00f3lo tiene una dimensi\u00f3n general asociada a la idea de salvaguarda de la salud p\u00fablica, sino una dimensi\u00f3n particular conectada con la afectaci\u00f3n del derecho a la salud individual de las personas receptoras de las medidas adoptadas por los Gobiernos<\/strong> estatal y auton\u00f3mico<\/em>\u201d, y a partir de ah\u00ed, conectado con el derecho a la vida e integridad individual.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">&#8212; <strong>ATC<\/strong><strong> 13 diciembre de 2012<\/strong>: \u201c\u2026 <em>para que este tribunal valore los intereses vinculados a la garant\u00eda del derecho a la salud, es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 43 CE, en relaci\u00f3n con el <strong>deber de todos los poderes p\u00fablicos de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la protecci\u00f3n de la salud<\/strong>, cuya tutela les corresponde y ha de ser articulada \u00aba trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios\u00bb (art. 43.1 y 2 CE EDL 1978\/3879 )\u00bb (STC 126\/2008, de 27 de octubre, FJ 6). Si, adem\u00e1s del mandato constitucional, se tiene en cuenta, como ya lo ha hecho este Tribunal, <strong>la vinculaci\u00f3n entre el principio rector del art. 43 CE y el art. 15 CE, que recoge el derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral<\/strong> (S), <strong>en el sentido de lo reconocido por el <u>Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todos asunto VO c. Francia de 8 de julio de 2004)<\/u> -EDJ 2004\/62351-, resulta evidente que los intereses generales y p\u00fablicos vinculados a la promoci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud, son intereses asociados a la defensa de bienes constitucionales particularmente sensibles. <\/strong>Respecto de los perjuicios asociados al mantenimiento de la suspensi\u00f3n, tal y como efectivamente entiende el Gobierno Vasco, tal medida consagrar\u00eda en el tiempo la limitaci\u00f3n del acceso al derecho a la salud para determinados colectivos vulnerables por sus condiciones socioecon\u00f3micas y sociosanitarias. Ponen de manifiesto las Letradas del Gobierno Vasco que esos colectivos, en particular los inmigrantes sin permiso de residencia, ver\u00e1n notablemente afectada su salud si se les impide el acceso a los servicios sanitarios p\u00fablicos de forma gratuita, lo que repercutir\u00eda, no s\u00f3lo en su estado de salud individual, sino en la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de determinadas enfermedades infecto contagiosas, afectando directamente a la salud de toda la sociedad<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><strong>La cobertura que ofrece el art\u00edculo 15 al art\u00edculo 43, ambos del texto constitucional, es plenamente reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional, como declara la STC Sala Primera, de 2 de julio de 2007<\/strong>, Sentencia que concluye:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">\u201c<em>Hemos recordado recientemente en nuestra STC 62\/2007, de 27 de marzo, que el art. 15 CE ampara de forma aut\u00f3noma el derecho fundamental a \u00abla integridad f\u00edsica y moral\u00bb, y que, en relaci\u00f3n con tal derecho, este Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que su \u00e1mbito constitucionalmente garantizado protege \u00abla inviolabilidad de la persona, no s\u00f3lo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o esp\u00edritu, sino tambi\u00e9n contra toda clase de intervenci\u00f3n en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular\u00bb (SSTC 120\/1990, de 27 de junio, FJ 8 EDJ 1990\/6901, y 119\/2001, de 24 de mayo, FJ 5 EDJ 2001\/6004); que estos derechos, destinados a proteger la \u00abincolumidad corporal\u00bb (STC 207\/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996\/9681), han adquirido tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n positiva en relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su <strong>plena efectividad<\/strong>, raz\u00f3n por la que se hace imprescindible asegurar su protecci\u00f3n no s\u00f3lo frente a las injerencias ya mencionadas, sino tambi\u00e9n frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnol\u00f3gicamente avanzada (STC 119\/2001, de 24 de mayo, FJ 5 EDJ 2001\/6004<\/em>); <strong><em>y que adem\u00e1s de ello, en efecto, el derecho a que no se da\u00f1e o perjudique la salud personal queda tambi\u00e9n comprendido en el derecho a la integridad personal (STC 35\/1996, de 11 de marzo, FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o da\u00f1o para la salud implique una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, sino tan s\u00f3lo aqu\u00e9l que genere un peligro grave y cierto para la misma (SSTC 5\/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 119\/2001, de 24 mayo, FJ 6)<\/em><\/strong>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Esto \u00faltimo tambi\u00e9n se repite en <strong>STC Sala Segunda, de 20 de junio de 2011<\/strong>, a cuyo tenor, \u201c<em>s\u00f3lo podr\u00eda reputarse que afecta al \u00e1mbito protegido por el art. 15 CE cuando existiera un riesgo relevante de que la lesi\u00f3n pueda llegar a producirse, es decir, cuando se genera un peligro grave y cierto para la salud del afectado<\/em>\u201d (STC 220\/2005, de 12 de septiembre, FJ 4).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Un paso m\u00e1s all\u00e1 establece el Tribunal Constitucional, en la <strong>STC del Pleno de 17 de\u00a0 enero de 1991<\/strong>, al decir que \u201cel derecho fundamental a la vida (f. j. 5\u00ba), en cuanto derecho subjetivo, otorga a sus titulares, seg\u00fan se\u00f1alamos en la citada STC 120\/1990, la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, el de este Tribunal frente a toda actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que amenace su vida o su integridad\u201d &#8230; <strong>E<\/strong><strong>l derecho a la vida, reconocido en el art. 15 CE, es un derecho superior a cualquier otro, absoluto, ilimitado y de especial protecci\u00f3n, coexistiendo la obligaci\u00f3n positiva del Estado de proteger la salud y la vida de todos los ciudadanos (art. 43 CE)<\/strong>\u2026. De otra parte, <strong>y como fundamento objetivo, el ordenamiento impone a los poderes p\u00fablicos y en especial al legislador, \u201c<em>el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad f\u00edsica, frente a los ataques de terceros<\/em><\/strong><em>, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho<\/em> (STC 53\/1985)\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Por su parte, esa inevitable relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y los derechos a la vida e integridad f\u00edsica y moral, viene siendo igualmente interpretada en tal sentido por el <strong>Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/strong>. Podemos concluir que en la Jurisprudencia de este Alt\u00edsimo Tribunal supranacional se viene a decir, en lo que aqu\u00ed importa, que <strong>el contenido material del derecho a la vida resulta vulnerado tambi\u00e9n por parte de los poderes estatales cuando existiendo una situaci\u00f3n de riesgo para la vida del cual deben tener conocimiento las autoridades p\u00fablicas, \u00e9stas no adoptan las medidas necesarias y razonables para evitar que se produzcan da\u00f1os en la salud o en la vida de las personas de manera directa o incluso indirecta<\/strong>. <strong>En todos los casos en que un Estado deba o pueda tener conocimiento de la existencia de una situaci\u00f3n riesgo para la vida de sus ciudadanos, queda colocado en una <\/strong><strong>POSICI\u00d3N DE GARANTE<\/strong><strong>, con independencia de si el riesgo para la vida ha sido ocasionado por agentes p\u00fablicos, por calamidades o accidentes naturales o no<\/strong>, o con independencia de si la amenaza para la vida ha sido provocada por un particular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">En concreto, entre otras muchas, citaremos las <strong>SSTEDH de 5 de diciembre de 2013 (Arskaya vs. Ucrania)<\/strong>, en el que el Tribunal considera que las autoridades no han cumplido con las exigencias del art\u00edculo 2 del Convenio en cuanto al inadecuado tratamiento m\u00e9dico realizado, de lo que resulta responsable el propio Estado, con independencia de la negligencia profesional o no del m\u00e9dico que preste el servicio; <strong>de 17 de enero de 2002 (Calvelli y Ciglio contra Italia)<\/strong>, en la que sobre el art\u00edculo 2 del Convenio se declara al respecto que se recuerda que este art\u00edculo establece la obligaci\u00f3n para los Estados parte no s\u00f3lo de impedir la privaci\u00f3n \u201cintencionada\u201d de la vida, sino tambi\u00e9n la de tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquellos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n (caso L.C.B. contra Reino Unido). Estos principios tambi\u00e9n se aplican a la esfera de la Sanidad p\u00fablica en la que los Estados deben aprobar normas que obliguen a los hospitales a tomar las medidas necesarias para proteger las vidas de sus pacientes. Pero tambi\u00e9n se <strong>obliga a que se establezca un sistema judicial independiente para que la causa de una muerte de un paciente bajo cuidado m\u00e9dico pueda determinarse y exigirse as\u00ed las correspondientes responsabilidades<\/strong>; <strong>STEDH<\/strong>, <strong>de la Secci\u00f3n Segunda, de\u00a0 9 de abril de 2013 (Mehmetsent\u00fcrk y Bekirsent\u00fcrk contra Turqu\u00eda)<\/strong>, conforme a la que \u201c\u2026<em>79. <strong>El Tribunal recuerda que la primera frase del art\u00edculo 2 del Convenio obliga al Estado no solo a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino tambi\u00e9n a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la vida de las personas dependientes de su jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/em>\u201d. Estos principios se aplican tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica (ver, entre otras, Powell contra Reino Unido (d\u00e9c.), n\u00fam. 45305\/99, TEDH 2000 V, y Calvelli y Ciglio [GC], antedicha, ap. 48).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">De hecho, no se puede olvidar que los actos y omisiones de las autoridades en el marco de las pol\u00edticas de salud p\u00fablica pueden, en algunas circunstancias, implicar su responsabilidad bajo el prisma del apartado material del art\u00edculo 2 (Powell, Decisi\u00f3n antedicha).\u00a0 \u201c<em>80.- Sin embargo, desde el momento en que un Estado contratante ha hecho lo necesario para asegurar un nivel alto de competencia entre los profesionales de salud y para garantizar la protecci\u00f3n de la vida de los pacientes, no se puede admitir que cuestiones como un error de valoraci\u00f3n por parte de un profesional de la salud o la mala coordinaci\u00f3n entre los profesionales de salud en el marco del tratamiento de un paciente concreto, sean suficientes en s\u00ed mismas para obligar a un Estado contratante a rendir cuentas en virtud de la <strong>obligaci\u00f3n positiva de proteger el derecho a la vida que le corresponde en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Convenio<\/strong> (ibidem). 81. Teniendo esto en cuenta, el Tribunal recuerda, asimismo, que <strong>las obligaciones positivas que por el art\u00edculo 2 se atribuyen al Estado e implican el desarrollo por su parte de un marco reglamentario que imponga a los hospitales, tanto p\u00fablicos como privados, la adopci\u00f3n de medidas propias para garantizar la protecci\u00f3n de la vida de los enfermos<\/strong>. Asimismo, estas medidas implican la <strong>obligaci\u00f3n de instaurar un sistema judicial eficaz e independiente que permita establecer la causa de fallecimiento de un individuo que se encuentre bajo la responsabilidad de un profesional sanitario, tanto si act\u00faa en el marco del sector p\u00fablico como si trabaja en estructuras privadas, y llegado el caso, obligarles a responder por sus actos<\/strong><\/em>\u201d (ver, en concreto, Calvelli y Ciglio antedicha, ap. 49).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Establecido el binomio salud-vida en los t\u00e9rminos expuestos, resaltaremos que, como se puede deducir f\u00e1cilmente, <strong>el medicamento se configura como un instrumento b\u00e1sico de la pol\u00edtica sanitaria de los Estados, a trav\u00e9s del cual se hace efectivo y patente el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, tanto en su dimensi\u00f3n colectiva como individual y, por ende, como Derecho Fundamental<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Nuestro ordenamiento jur\u00eddico recoge en el <u>art\u00edculo 8, letra a, de la Ley 29\/2006, de 26 de julio, de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios<\/u> (en adelante,\u00a0 LGURMPS), la definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por \u201c<strong>medicamento de uso humano<\/strong>\u201d: \u201c<em>toda sustancia o combinaci\u00f3n de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevenci\u00f3n de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiol\u00f3gicas ejerciendo una acci\u00f3n farmacol\u00f3gica, inmunol\u00f3gica o metab\u00f3lica, o de establecer un diagn\u00f3stico m\u00e9dico<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Dado que no existen f\u00e1rmacos o medicamentos inocuos, en el sentido de que no existen los que no presenten ning\u00fan efecto negativo sobre la salud de la persona que lo consume, el legislador ha presumido que los f\u00e1rmacos constituyen un riesgo para la salud, salvo que se pruebe lo contrario, quedando condicionada la comercializaci\u00f3n de estos productos a la concesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan proceso reglado. <strong>El medicamento no es un producto de consumo sujeto a las leyes del mercado, a la oferta y la demanda, sino que es objeto de intervenci\u00f3n y control estatal \u2013o debe serlo- durante todas las fases de su vida<\/strong>, tal y como antes ve\u00edamos. As\u00ed, cuando nuestra Constituci\u00f3n contempla el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, lo que se garantiza no es tanto un resultado (\u201cestar sano\u201d), cuanto la puesta a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de los Poderes p\u00fablicos de unos medios para aspirar a conseguir tal objetivo, ocupando as\u00ed esos Poderes una <strong>posici\u00f3n de garante<\/strong> respecto a cada uno de esos ciudadanos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Por su parte, subrayaremos que <strong>el derecho de acceso a los medicamentos no se agota con el acto de suministrarlos<\/strong>. Este acceso ha de reunir una serie de requisitos: As\u00ed, <u>el paciente ha de acceder al medicamento en el momento oportuno y a tiempo; tal medicamento ha de ser de \u201ccalidad\u201d, suministrado en las cantidades adecuadas para responder al tratamiento y, por supuesto, ha de ser efectivo para el uso al que se le destina. Al acceder a este f\u00e1rmaco el paciente ha de ser capaz de sufragar su coste, sin ver afectadas significativamente sus condiciones de vida, y a la vez ha de contar con una informaci\u00f3n adecuada sobre el mismo que le permita una utilizaci\u00f3n racional de este producto<\/u>. Estos son, resumidamente, los dictados de la propia <strong>Ley 29\/2006, de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Se nos dir\u00e1 que el alto coste de los medicamentos es un problema que afecta en cierta medida por igual a todos los Estados de nuestro entorno, incluido el nuestro. Y que la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos p\u00fablicos limita a su vez la posibilitaci\u00f3n de que el derecho a la protecci\u00f3n de la salud sea un derecho efectivo de cada ciudadano considerado individualmente y de la sociedad en su conjunto. En esa l\u00f3gica o estado de cosas, se entiende que una reducci\u00f3n del precio del medicamento permitir\u00e1 que un mayor n\u00famero de pacientes pueda acceder a estos productos de primera necesidad. Sin embargo, <strong>esta aceptaci\u00f3n de que el derecho a la salud pueda verse matizado o modulado por \u201cconsideraciones econ\u00f3micas\u201d no puede en modo alguno alcanzar al contenido esencial del Derecho Fundamental, esto es, no puede poner en riesgo la salud, o lo que es lo mismo desde esta perspectiva, la vida y la integridad f\u00edsica de las personas<\/strong>, m\u00e1xime en este caso en que otra conducta era posible. Y si lo hace, esto debe de tener relevancia penal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">As\u00ed, ese riesgo para la vida, la salud y la integridad,\u00a0 lo vemos en el supuesto que nos ocupa en la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente, que se concreta en la competencia del Ministerio de Sanidad y en la Presidencia y Direcci\u00f3n de la Agencia Espa\u00f1ola del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS), aunque existan otras derivadas y\/o delegadas, cuya actuaci\u00f3n habr\u00e1 de examinarse.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Efectivamente, el <strong>retardo injustificado en la fijaci\u00f3n de precios e inclusi\u00f3n en el nomencl\u00e1tor del Sistema nacional de salud del medicamento cuyo principio activo es sofosbuvir (marca comercial \u201csovaldi\u201d)<\/strong>, la <strong>falta de precauci\u00f3n o esp\u00edritu cr\u00edtico en relaci\u00f3n con las patentes instadas por el laboratorio<\/strong> \u2013una, que lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os en tramitaci\u00f3n y la otra, objeto de oposici\u00f3n por tercero en el expediente correspondiente ante la Oficina de Patentes Europea-, y ello con un laboratorio que se ve envuelto en lo que podr\u00edamos llamar \u201casunto Tamifl\u00fa\u201d; <strong>la ausencia de adopci\u00f3n de medidas protectoras o ablatorias<\/strong> \u2013entendidas en un sentido amplio- <strong>a pesar de la situaci\u00f3n de epidemia<\/strong>, de urgencia en la que estamos; el <strong>no empleo del mecanismo de licencia obligatoria, la no expropiaci\u00f3n de la patente, la oposici\u00f3n de nuestro Gobierno al posibilitamiento de una postura pol\u00edtica unitaria en todos los Estados de la Uni\u00f3n Europea en orden a la fijaci\u00f3n del precio a m\u00ednimo del medicamento comercialmente llamado \u201cSovaldi\u201d<\/strong>; <strong>la injerencia pol\u00edtica en la decisi\u00f3n m\u00e9dica<\/strong>, creando un sistema de prescripci\u00f3n y suministro de este tipo de\u00a0 f\u00e1rmacos ad hoc que va en contra de los pacientes, de sus vidas y, lo que tampoco hay que olvidar, en contra del propio Sistema p\u00fablico de salud;\u00a0 <strong>son todos ellos actos -o ausencia de actos- que convierten en il\u00edcito penalmente relevante la omisi\u00f3n esencial cometida en la que se traducen tales antecedentes: la falta de administraci\u00f3n del f\u00e1rmaco a los enfermos con car\u00e1cter inmediato<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">La cuesti\u00f3n es que la POSICI\u00d3N DE GARANTE que a las Autoridades sanitarias, m\u00e1ximos responsables del ramo,\u00a0 respecto a la vida y la salud e integridad de los ciudadanos, de los afectados, le atribuye la ley y la Jurisprudencia \u2013seg\u00fan antes ve\u00edamos- obligaba, exig\u00eda actuar de otro modo, y no se hizo: existiendo alternativas jur\u00eddicas que posibilitaban el tratamiento de los enfermos, se ha optado por no tratarlos, por el retraso, el mesmerismo, el secretismo y la asunci\u00f3n de precios exorbitados que impiden la generalizaci\u00f3n de los tratamientos y que da\u00f1an al inter\u00e9s general y al individual. Y as\u00ed durante meses y meses, despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n emitida por la Agencia Europea no hicieron nada, teniendo conocimiento completo de la situaci\u00f3n, primero por su propias atribuciones y en segundo lugar porque la situaci\u00f3n no se gener\u00f3 espont\u00e1neamente (<em>no podemos olvidar que estamos hablando de una epidemia, una pandemia silenciosa provocada por el propio Estado al ser la mayor fuente de contagio las trasfusiones de sangre y hemoderivados no controlados que se produjeron hasta mediados de los noventa;\u00a0 existieron repetidas noticias de los laboratorios desde 2012 y en a\u00f1os anteriores; expediente tramitado ante la propia Agencia Europea para la autorizaci\u00f3n de f\u00e1rmacos en la que, por supuesto, la Agencia espa\u00f1ola tiene representaci\u00f3n, precisamente encarnada en la Directora de la AEMPS<\/em>); incluso, como tambi\u00e9n hemos visto, ya mucho antes exist\u00edan voces de alarma en relaci\u00f3n a la urgencia de la situaci\u00f3n desde el mismo Parlamento Europeo, desde la OMS y por parte de los colectivos de expertos m\u00e9dicos.<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/VHC-VI2.jpg\" rel=\"lightbox[5488]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-5491\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/VHC-VI2.jpg\" alt=\"\" width=\"440\" height=\"301\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/VHC-VI2.jpg 440w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/VHC-VI2-300x205.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 440px) 100vw, 440px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Es imposible trasmitir desde estas p\u00e1ginas todo el dolor y sufrimiento, f\u00edsico y moral, que los enfermos\u00a0 llevan arrastrando desde hace a\u00f1os: la espada de Damocles de la enfermedad en s\u00ed pendiendo sobre sus cabezas <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2017\/09\/27\/vhc-el-virus-de-la-hepatitis-c-parte-vi\/\" title=\"VHC: EL VIRUS DE LA HEPATITIS C \u2013 Parte VI: DERECHO A LA SALUD: ASPECTOS CONSTITUCIONALES\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":5489,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":{"0":"post-5488","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-justicia"},"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5488\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/5489"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}