{"id":2297319,"date":"2024-04-29T00:05:19","date_gmt":"2024-04-28T22:05:19","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=2297319"},"modified":"2024-04-29T12:17:46","modified_gmt":"2024-04-29T10:17:46","slug":"el-derecho-a-ser-informado-de-la-acusacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2024\/04\/29\/el-derecho-a-ser-informado-de-la-acusacion\/","title":{"rendered":"QUIEN A HIERRO MATA &#8230;: \u00abEl derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable\u00bb, por Julio Banacloche Palao"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">EL DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACI\u00d3N<\/span><\/p>\n\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><span style=\"color: #008000;\">Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">T\u00edtulo I. De los derechos y deberes fundamentales <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">Cap\u00edtulo segundo. Derechos y libertades <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">Secci\u00f3n 1.\u00aa De los derechos fundamentales y de las libertades p\u00fablicas <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\"><a style=\"color: #008000;\" href=\"https:\/\/app.congreso.es\/consti\/constitucion\/indice\/sinopsis\/sinopsis.jsp?art=24&amp;tipo=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art\u00edculo 24<\/a>: <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">1.- \u00abTodas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n\u00bb. <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">2.- \u00abAsimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, <span style=\"text-decoration: underline;\">a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos<\/span>, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables <span style=\"text-decoration: underline;\">y a la presunci\u00f3n de inocencia. <\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">La ley regular\u00e1 los casos en que, por raz\u00f3n de parentesco o de secreto profesional, no se estar\u00e1 obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos\u00bb.<\/span><\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\">***<\/span><\/strong><\/p>\n<blockquote>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><em>LOS JUSTOS<\/em><\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Un hombre que cultiva un jard\u00edn, como quer\u00eda Voltaire.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>El que agradece que en la tierra haya m\u00fasica.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>El que descubre con placer una etimolog\u00eda.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Dos empleados que en un caf\u00e9 del Sur juegan un silencioso ajedrez.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>El ceramista que premedita un color y una forma.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Un tip\u00f3grafo que compone bien esta p\u00e1gina, que tal vez no le agrada.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>El que acaricia a un animal dormido.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>El que justifica o quiere justificar un mal que le han hecho.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>El que agradece que en la tierra haya Stevenson.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>El que prefiere que los otros tengan la raz\u00f3n.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Esas personas, que se ignoran, est\u00e1n salvando al mundo.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2017\/08\/02\/no-puedes-vencer-a-un-tiburon-luchando-a-dentelladas-en-el-mar-a-proposito-de-la-corrupcion-que-es-judicial\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">JORGE LU\u00cdS BORGES<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\"><strong>*****<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EUROPA<\/strong>\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>AUSAJ<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-17660\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/genero-y-presuncion-de-inocencia-17-300x260.jpg\" alt=\"\" width=\"400\" height=\"346\" data-id=\"17660\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/genero-y-presuncion-de-inocencia-17-300x260.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/genero-y-presuncion-de-inocencia-17-768x665.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/genero-y-presuncion-de-inocencia-17.jpg 785w\" sizes=\"auto, (max-width: 400px) 100vw, 400px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Nuestra Constituci\u00f3n consagra la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda que despliega sus efectos no solo con el consabido <em>todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario<\/em>, sino en aspectos instrumentales como el derecho a guardar silencio y no confesarse culpable, que permite al investigado o denunciado el no responder o responder a todas o algunas de las preguntas que se le formulen. <strong>Y en otro sustancial, el conocimiento inmediato de la imputaci\u00f3n<\/strong>. En esto \u00faltimo, entre otras cuestiones, tanto la\u00a0 interpretaci\u00f3n que del Derecho Fundamental se ven\u00eda articulando por los Tribunales como la propia regulaci\u00f3n procesal nacional\u00a0 presentaban cierta laxitud que determin\u00f3 por a\u00f1os una din\u00e1mica forense que incluso permit\u00eda que un investigado, un imputado, careciera de defensa hasta el momento en que ya se hab\u00eda decretado la apertura de juicio oral contra \u00e9l, es decir, acabada ya toda la fase de investigaci\u00f3n -fase de instrucci\u00f3n-, en la que no hab\u00eda tenido participaci\u00f3n, generando situaciones totalmente injustas que en muchas de las ocasiones eran inevitables para el sujeto por su carencia absoluta de medios econ\u00f3micos para el nombramiento de profesionales o su propia ignorancia, o ambas. Por supuesto, el conocimiento de que en qu\u00e9 se basa la imputaci\u00f3n, que va m\u00e1s all\u00e1 de la informaci\u00f3n de delito por el que se detiene llegado el caso, no se pod\u00eda producir hasta que el \u00f3rgano judicial notificara la existencia del procedimiento al investigado, que viene a ser la citaci\u00f3n para declarar en tal calidad; ning\u00fan acceso al contenido del atestado policial se pod\u00eda producir.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed las cosas, el desarrollo efectivo del derecho se tuvo que producir por la promulgaci\u00f3n de la <strong><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/DIRECTIVA-PRESUNCION-INOCENCIA-BOE.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">Directiva (UE) 2016\/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016<\/a><\/strong>, <strong>por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio<\/strong>. El titulo de la norma es elocuente por s\u00ed mismo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La <strong>Directiva de 2016<\/strong>, tuvo que venir, como en otros \u00e1mbitos (<em>el m\u00e1s conocido entre la ciudadan\u00eda en general ser\u00e1 de seguro el del derecho bancario y las clausulas abusivas<\/em>) a \u00ab<em>reforzar<\/em>\u00bb lo que desde siempre estuvo en nuestra propia Constituci\u00f3n. El contenido material del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, trasunto esencial del derecho de defensa, como dijo nuestro Tribunal Supremo, quiz\u00e1s \u00ab<em>el m\u00e1s sagrado de los derechos<\/em>\u00bb se desenvuelve al socaire de dicha Directiva y alcanz\u00f3, en una <strong>profunda reforma procesal sobre la materia ya iniciada en el a\u00f1o 2015<\/strong>, a aspectos tan esenciales como la <strong>posibilidad o derecho de conocimiento de la imputaci\u00f3n incluso en sede policial<\/strong>, lo que presenta una clara repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica y resulta esencial para el debido ejercicio del Derecho Fundamental a guardar silencio -o no.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El articulo doctrinal que reproducimos en este post data del a\u00f1o 2000, por lo que el lector no encontrar\u00e1 l\u00f3gicamente ninguna referencia a la Directiva europea en su texto, pero no por ello pierde inter\u00e9s, presentando un an\u00e1lisis profundo y acertado del derecho constitucional, que pone de relieve <strong>la literosuficiencia de nuestra Constituci\u00f3n para resguardar al presunto inocente, si su letra fuera siempre interpretada en el sentido m\u00e1s favorable a su plena efectividad<\/strong>, lo que, desgraciadamente, no siempre sucede.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">Disfruten de la semana y de la lectura de esta entrada.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<figure id=\"attachment_1615387\" aria-describedby=\"caption-attachment-1615387\" style=\"width: 400px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-1615387\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/D\u00eda-de-los-Santos-Inocentes-2-300x208.jpg\" alt=\"\" width=\"400\" height=\"278\" data-id=\"1615387\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/D\u00eda-de-los-Santos-Inocentes-2-300x208.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/D\u00eda-de-los-Santos-Inocentes-2.jpg 448w\" sizes=\"auto, (max-width: 400px) 100vw, 400px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-1615387\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">Pero,&#8230; la Presunci\u00f3n de Inocencia no era esto !!!<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">\u2666<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666<\/span><\/p>\n<blockquote>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/DIRECTIVA-PRESUNCION-INOCENCIA-BOE.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\"><strong>Directiva (UE) 2016\/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio<\/strong><\/a><\/span><\/h3>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>CONSIDERANDO QUE:\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[1]<\/strong> Los art\u00edculos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (en lo sucesivo, \u00abla Carta\u00bb), el art\u00edculo 6 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en lo sucesivo, \u00abel Pacto\u00bb) y el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagran la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a un juicio justo.<\/span><\/p>\n<p><em><span style=\"font-size: 14pt;\">(&#8230;)<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[12]<\/strong> La presente Directiva debe aplicarse a las personas f\u00edsicas sospechosas o acusadas en un proceso penal. Debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o est\u00e9 acusada de haber cometido una infracci\u00f3n penal, o una presunta infracci\u00f3n penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificaci\u00f3n oficial u otra v\u00eda, su condici\u00f3n de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n final sobre si el sospechoso o acusado ha cometido la infracci\u00f3n penal.<\/span><\/p>\n<p><em><span style=\"font-size: 14pt;\">(&#8230;)<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[16]<\/strong> Se vulnerar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia si las declaraciones p\u00fablicas de las autoridades p\u00fablicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opini\u00f3n de que esa persona es culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el escrito de acusaci\u00f3n, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales como resultado de las cuales adquiere eficacia una condena suspendida, siempre y cuando se respete el derecho de defensa. Se entiende, asimismo, sin perjuicio de las resoluciones preliminares de car\u00e1cter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo, como las resoluciones relativas a la prisi\u00f3n preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resoluci\u00f3n preliminar de car\u00e1cter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resoluci\u00f3n de que se trate, y la resoluci\u00f3n podr\u00eda contener una referencia a dichas pruebas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[17]<\/strong> Por \u00abdeclaraciones p\u00fablicas efectuadas por las autoridades p\u00fablicas\u00bb debe entenderse cualquier declaraci\u00f3n que se refiera a una infracci\u00f3n penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracci\u00f3n penal, como por ejemplo las autoridades judiciales, la polic\u00eda y otras autoridades con funciones policiales u otra autoridad p\u00fablica, como ministros y otros cargos p\u00fablicos, bien que sin perjuicio del Derecho nacional en materia de inmunidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[18]<\/strong> La obligaci\u00f3n de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no debe impedir que las autoridades p\u00fablicas divulguen informaci\u00f3n sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigaci\u00f3n penal, como por ejemplo cuando se hace p\u00fablica una grabaci\u00f3n de im\u00e1genes y se pide al p\u00fablico que ayude a identificar al presunto autor de la infracci\u00f3n penal, o con el inter\u00e9s p\u00fablico, como por ejemplo cuando, por razones de seguridad, se facilita informaci\u00f3n a los habitantes de una zona afectada por una presunta infracci\u00f3n penal contra el medio ambiente, o cuando el ministerio fiscal u otra autoridad competente facilita informaci\u00f3n objetiva sobre el estado de la causa penal con el fin de evitar alteraciones del orden p\u00fablico. El recurso a este tipo de motivos deber\u00eda limitarse a situaciones en las que resulte razonable y proporcionado, teniendo en cuenta todos los intereses. En cualquier caso, la forma y el contexto en que se divulgue la informaci\u00f3n no deben crear la impresi\u00f3n de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sido probada con arreglo a la ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[19]<\/strong> Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando faciliten informaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas no se refieran a los sospechosos o acusados como culpables mientras no se haya probado con arreglo a la ley la culpabilidad de esas personas. A tal fin, los Estados miembros deben informar a las autoridades p\u00fablicas de la importancia de tener debidamente en cuenta la presunci\u00f3n de inocencia cuando faciliten o divulguen informaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n. Ello se entiende sin perjuicio del Derecho nacional en materia de protecci\u00f3n de la libertad de prensa y otros medios de comunicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[20]<\/strong> Las autoridades competentes deben abstenerse de presentar a los sospechosos o acusados como culpables, ante los \u00f3rganos jurisdiccionales o el p\u00fablico, mediante el uso de medios de coerci\u00f3n f\u00edsica como esposas, cabinas de cristal, jaulas y grilletes, a menos que esos medios sean necesarios en casos espec\u00edficos, ya sea por motivos de seguridad, por ejemplo para impedir que los sospechosos o acusados se autolesionen o lesionen a otras personas o causen da\u00f1os materiales, o para impedir que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contacto con terceras personas, como testigos o v\u00edctimas. La posibilidad de aplicar medios de coerci\u00f3n f\u00edsica no implica que las autoridades competentes deban adoptar una decisi\u00f3n formal sobre el uso de tales medios.<\/span><\/p>\n<p><em><span style=\"font-size: 14pt;\">(\u2026)<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[24]<\/strong> El derecho a guardar silencio es un aspecto importante de la presunci\u00f3n de inocencia y debe servir como protecci\u00f3n frente a la autoinculpaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[25]<\/strong> El derecho a no declarar contra s\u00ed mismo es tambi\u00e9n un aspecto importante de la presunci\u00f3n de inocencia. No se debe forzar a los sospechosos y acusados, cuando se les solicite que declaren o que respondan a preguntas, a que aporten pruebas o documentos o a que faciliten informaci\u00f3n que pueda resultar autoinculpatoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[26]<\/strong> El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo deben aplicarse a los aspectos relacionados con la infracci\u00f3n penal de cuya comisi\u00f3n es sospechosa o acusada una persona y no, por ejemplo, a las cuestiones relacionadas con su identificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[27]<\/strong> El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo implican que las autoridades competentes no deben obligar a los sospechosos o acusados a facilitar informaci\u00f3n si estos no desean hacerlo. A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio o el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta la interpretaci\u00f3n por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>[28]<\/strong> El ejercicio del derecho a guardar silencio o del derecho a no declarar contra s\u00ed mismo no debe utilizarse en contra de un sospechoso o acusado y no debe considerarse por s\u00ed mismo como prueba de que el interesado haya cometido la infracci\u00f3n penal en cuesti\u00f3n. Ello debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la valoraci\u00f3n de la prueba por parte de los jueces o tribunales, siempre que se respete el derecho de defensa.<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2235478\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Constitucion-para-Roedores-300x224.jpg\" alt=\"\" width=\"360\" height=\"268\" data-id=\"2235478\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Constitucion-para-Roedores-300x224.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Constitucion-para-Roedores-610x455.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Constitucion-para-Roedores-80x60.jpg 80w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Constitucion-para-Roedores.jpg 679w\" sizes=\"auto, (max-width: 360px) 100vw, 360px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong><span style=\"color: #008000;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00abGrande fue la honra que merec\u00ed a la naci\u00f3n espa\u00f1ola eligi\u00e9ndome para ocupar su trono; honra tanto m\u00e1s por mi apreciada, cuanto que se me ofreci\u00f3 rodeada de las dificultades y peligros que lleva consigo la empresa de gobernar un pa\u00eds tan hondamente perturbado\u00bb<\/span><\/em><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">Amadeo de Saboya, 1873<\/span><\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\"><strong>*****<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 24pt;\">EL DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACI\u00d3N, A NO DECLARAR CONTRA UNO MISMO Y A NO CONFESARSE CULPABLE<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por Julio Banacloche Palao <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\">Profesor Titular de Derecho Procesal (<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">Universidad Complutense)<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/revistasonline.inap.es\/index.php\/CDP\/article\/view\/582\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Cuadernos de Derecho P\u00fablico, n\u00ba 10 (mayo-agosto, 2000)<\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2297334\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/no-juzgues-descubre-por-que-no-somos-quienes-para-juzgar-a-los-demas-300x200.jpg\" alt=\"EL DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACI\u00d3N\" width=\"480\" height=\"320\" data-id=\"2297334\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/no-juzgues-descubre-por-que-no-somos-quienes-para-juzgar-a-los-demas-300x200.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/no-juzgues-descubre-por-que-no-somos-quienes-para-juzgar-a-los-demas-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/no-juzgues-descubre-por-que-no-somos-quienes-para-juzgar-a-los-demas-768x512.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/no-juzgues-descubre-por-que-no-somos-quienes-para-juzgar-a-los-demas.jpg 1200w\" sizes=\"auto, (max-width: 480px) 100vw, 480px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Sumario:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">I. E L DERECHO FUNDAMENTAL A SER INFORMADO DE LA ACUSACI\u00d3N.\u20141. Consideraciones previas. \u2014a) Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y derecho de defensa.\u2014b) Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y principio acusatorio.\u2014c)Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y juez t\u00edo prevenido.\u2014d)Derecho a ser iiiformado de la acusaci\u00f3n y prueba de oficio.\u2014e) Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n e inquisici\u00f3n general.\u20142. \u00c1mbito del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n.\u20143. Naturaleza jur\u00eddica del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n.\u20144. Sujetos afectados por el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n.\u2014a) Titularidad del derecho.\u2014b) Obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al derecho.\u20145. Objeto del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n. 6. Tiempo.\u20147. Forma.\u2014II. Los DERECHOS FUNDAMENTALES A NO DECLARAR CONTRA UNO MISMO Y A NO CONFESARSE CULPABLE.\u20141. Consideraciones previas. 2. Naturaleza jur\u00eddica.\u20143. Sujetos.\u20144. Objeto.\u20145. Tiempo y forma.\u20146. Efectos.\u2014BIBLIOGRAF\u00cdA.<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2286865 size-full\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/SIMBOLO-JUSTICIA-02.jpg\" alt=\"\" width=\"292\" height=\"328\" data-id=\"2286865\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/SIMBOLO-JUSTICIA-02.jpg 292w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/SIMBOLO-JUSTICIA-02-267x300.jpg 267w\" sizes=\"auto, (max-width: 292px) 100vw, 292px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\">I. EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER INFORMADO DE LA ACUSACI\u00d3N <\/span><\/h2>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2297333\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/EL-DERECHO-A-SER-INFORMADO-DE-LA-ACUSACION-2-300x172.jpg\" alt=\"\" width=\"440\" height=\"252\" data-id=\"2297333\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/EL-DERECHO-A-SER-INFORMADO-DE-LA-ACUSACION-2-300x172.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/EL-DERECHO-A-SER-INFORMADO-DE-LA-ACUSACION-2.jpg 698w\" sizes=\"auto, (max-width: 440px) 100vw, 440px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">1. Consideraciones previas<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Antes de analizar cada uno de los elementos que configuran el derecho fundamental a ser informado de la acusaci\u00f3n, conviene establecer las relaciones que existen entre dicho derecho y otras figuras e instituciones jur\u00eddicas con las que suele mezcl\u00e1rsele frecuentemente.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y derecho de defensa <\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n aparece como una garant\u00eda para quien se ve sometido a un proceso penal. \u00bfQu\u00e9 se le pretende garantizar? <strong>El derecho de defensa<\/strong>. Es decir, si alguien fuera juzgado sin conocer de qu\u00e9 se le acusa, no podr\u00eda alegar ni probar nada dirigido a desvirtuar la pretendida acusaci\u00f3n (<strong>STC 141\/1986<\/strong><em>,<strong> de 12 de noviembre<\/strong>: \u00aben su forma m\u00e1s aguda y radical, trata de impedir la situaci\u00f3n del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qu\u00e9 se le acusa\u00bb<\/em>). Y <strong>una sentencia dictada en esas condiciones, no ser\u00eda nunca una sentencia justa<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En consecuencia, <em>este derecho es dependiente y est\u00e1 subordinado a otro de mayor entidad<\/em>, que es su fundamento: el <strong>derecho de defensa<\/strong>, el cual, a su vez, es accesorio del <strong>derecho a un proceso con todas las garant\u00edas<\/strong>, que, tambi\u00e9n a su vez, permite asegurar la <strong>tutela judicial efectiva<\/strong> del <strong>art\u00edculo 24.1 CE<\/strong>. En este sentido, la <strong>STC 181\/1998, de 17 de septiembre<\/strong>, se\u00f1ala que \u00ab<em>en virtud de las exigencias del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra \u00e9l una acusaci\u00f3n de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal (<strong>SsTC 141\/1986<\/strong> y <strong>11\/1992<\/strong>)<\/em>\u00bb <strong>(1)<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta accesoriedad es evidente, pues si no estuviera expresamente formulado el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, nadie dudar\u00eda en considerarlo englobado dentro del derecho a la defensa y, en definitiva, dentro del derecho a un proceso con todas las garant\u00edas. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por consiguiente, existe un primer problema derivado de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 24 CE, que consiste en que los derechos que en \u00e9l se contienen, y especialmente, los de su apartado segundo, <em><strong>se solapan entre s\u00ed<\/strong><\/em>, de forma que un determinado comportamiento puede vulnerar al mismo tiempo varios de los derechos fundamentales all\u00ed recogidos <strong>(2)<\/strong>. Eso obliga a matizar bien cu\u00e1l es el derecho directa y frontalmente afectado, puesto que as\u00ed lo ha exigido el propio TC. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En todo caso, y desde un punto de vista pr\u00e1ctico, cualquier vulneraci\u00f3n del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n implica necesariamente la violaci\u00f3n de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garant\u00edas, por lo que todos ellos podr\u00edan ser invocados en un posible recurso de amparo.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y principio acusatorio <\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se ha sostenido que el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n implica que el proceso penal no puede estar fundado en un sistema inquisitivo, sino que debe estar estructurado sobre la base del principio acusatorio. Y esto nos lleva a preguntarnos en qu\u00e9 consiste el <strong>principio acusatorio<\/strong>. Seg\u00fan toda la doctrina, dicho principio supone tres cosas: <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a&#8217;) Que no cabe condena ni juicio sin acusaci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b&#8217;) Que quien acusa no puede juzgar. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c&#8217;) Que quien juzga debe ce\u00f1irse a la acusaci\u00f3n previa <strong>(3)<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>La primera dimensi\u00f3n del principio acusatorio se encuentra claramente englobada por el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n<\/strong>. Si se condena sin que haya habido acusaci\u00f3n previa, evidentemente, no se respeta el derecho a ser informado de esa acusaci\u00f3n (<strong>SsTC 47\/1991, 32\/1992<\/strong>). Adem\u00e1s, esto incluye que no cabe acusar en el juicio oral a quien no fue imputado o procesado en la instrucci\u00f3n, porque se le situar\u00eda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (<strong>SsTC 129\/1993, de 19 de abril<\/strong>, o<strong> 273\/1993, de 20 de septiembre<\/strong>). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La segunda dimensi\u00f3n del principio acusatorio es la que obliga a establecer un sistema procedimental basado en una f<strong>orma contradictoria<\/strong> (<em>un acusador, un acusado y un juez distinto a uno y otro<\/em>). Tal dimensi\u00f3n encuentra su protecci\u00f3n en el derecho a un proceso con todas las garant\u00edas, e incluso podr\u00eda haber originado un derecho fundamental nuevo que probablemente tambi\u00e9n se habr\u00eda integrado en el <strong>art\u00edculo 24.2 CE<\/strong>. Ahora bien, a nuestro juicio, no forma parte del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n. Y ello porque nada obsta a que, en un sistema de tipo inquisitivo, un acusado pueda ser informado de la acusaci\u00f3n que se plantea contra \u00e9l. As\u00ed sucede con el <em>procedimiento sancionador administrativo<\/em>, donde no rige el principio acusatorio, pero s\u00ed se respeta el derecho a ser informado del procedimiento sancionador. La \u00fanica diferencia, a estos efectos, entre un sistema inspirado en el principio acusatorio y otro fundado en el inquisitivo, est\u00e1 en que en el segundo se debe convencer de la propia inocencia al mismo sujeto que sostiene la acusaci\u00f3n, lo cual genera, evidentemente, otros problemas que ponen de relieve la <em><strong>inidoneidad<\/strong><\/em> del sistema, pero que, en todo caso, no se refieren a la falta de informaci\u00f3n acerca de la acusaci\u00f3n <strong>(4)<\/strong>.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">La \u00fanica diferencia, a estos efectos, entre un sistema inspirado en el principio acusatorio y otro fundado en el inquisitivo, est\u00e1 en que en el segundo se debe convencer de la propia inocencia al mismo sujeto que sostiene la acusaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Expuesto lo anterior, no podemos, pues, compartir el argumento que pretende unir el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n con esta segunda dimensi\u00f3n del principio acusatorio sobre la base de que \u00ab<em>si se permitiera acusar al juzgador, \u00e9ste podr\u00eda variar la acusaci\u00f3n en la sentencia, y entonces contener \u00e9sta una condena sin acusaci\u00f3n previa<\/em>\u00bb (<strong>STC 83\/1992<\/strong>). Y <strong>no lo compartimos porque se funda en una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa que se produce con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, y no con car\u00e1cter previo<\/strong>. Por eso ese argumento es v\u00e1lido no s\u00f3lo para los casos en que acusa quien despu\u00e9s va a juzgar, sino tambi\u00e9n para aquellos otros en que quien acusa es un sujeto distinto, pues <em>nada impide que en este \u00faltimo caso que el juez altere los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n y dicte una sentencia incongruente con \u00e9sta<\/em>. <strong>As\u00ed pues, la proscripci\u00f3n de tal conducta se relaciona con la tercera y \u00faltima dimensi\u00f3n del principio acusatorio, pero no con la forma contradictoria del proceso penal<\/strong>. A cada cosa hay que darle su verdadera dimensi\u00f3n, y un principio acusatorio que lo abarque todo no hace sino generar duda e inseguridad jur\u00eddica. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La <strong>tercera dimensi\u00f3n del principio acusatorio<\/strong> consiste en que <strong>quien juzga no puede modificar la acusaci\u00f3n previa<\/strong>. Y una vez m\u00e1s nos planteamos si tal contenido encuentra su cobijo en el derecho fundamental a ser informado de la acusaci\u00f3n. A nuestro juicio, no es as\u00ed. <strong>Si en un caso se condena modificando la acusaci\u00f3n, se est\u00e1 condenando por acusaciones de las que no ha existido posibilidad de defensa<\/strong>, de ah\u00ed que lo que realmente resulte vulnerado sea el derecho de defensa, y no el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, que s\u00ed fue formulada y discutida (<strong>STC 225\/1997<\/strong>). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La <strong>STC 181\/1998<\/strong> se\u00f1ala, recogiendo una uniforme y constante jurisprudencia, que \u00ab<em>el reconocimiento que el <strong>art\u00edculo 24<\/strong> de la Constituci\u00f3n realiza de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n, a ser informado de la acusaci\u00f3n y a un proceso con todas las garant\u00edas supone, conjuntamente considerados, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusaci\u00f3n contra \u00e9l formulada para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los t\u00e9rminos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusaci\u00f3n y la defensa; lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlaci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y el fallo de la sentencia (<strong>SsTC 54\/1985, 57\/1987, 17\/1988 y 36\/1996<\/strong>)<\/em>\u00bb. Este mismo p\u00e1rrafo se contiene en otras muchas sentencias, como la <strong>84\/1985, 104\/1985, 41\/1986, 163\/1986, 168\/1990, 230\/1997<\/strong>, o las <strong>sentencias 47\/1991 o 182\/1991<\/strong>, sobre juicio de faltas. Y no es particularmente clarificador, porque, una vez m\u00e1s, mezcla los derechos del <strong>art\u00edculo 24.2 CE<\/strong> sin precisar sus contenidos. Pero al menos deja claro que <strong>la modificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en la sentencia origina, sobre todo, indefensi\u00f3n<\/strong>. Y por eso cuando no genera indefensi\u00f3n resulta permitida por la ley y por la jurisprudencia. En todo caso, los problemas que se originan por la posible <strong>falta de correlaci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la sentencia<\/strong> se analizar\u00e1n posteriormente, al tratar el <strong>objeto<\/strong> del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Una vez realizada una somera exposici\u00f3n sobre el contenido del principio acusatorio y sus relaciones con el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, se puede sostener que la estrecha vinculaci\u00f3n que se ha pretendido que exist\u00eda entre uno y otro no es verdaderamente tal. En este sentido, algunos autores han sostenido que la ubicaci\u00f3n del principio acusatorio en el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n constituye un error del Tribunal Constitucional. As\u00ed, CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ afirma que \u00ab<em>la garant\u00eda constitucional del principio acusatorio debe ubicarse, y seg\u00fan sus distintas manifestaciones, o bien en el derecho al juez imparcial, o bien en el derecho a no padecer indefensi\u00f3n (ambos del <strong>art. 24.2 CE<\/strong>) y no \u2014como, no obstante, suele acontecer en la jurisprudencia constitucional\u2014 como parte sustancial del derecho que ahora examinamos, cuyos contenidos son, en puridad, otros<\/em>\u00bb <strong>(5)<\/strong>. Esta afirmaci\u00f3n no es del todo correcta, porque, como hemos indicado, algunas de las dimensiones del principio acusatorio s\u00ed tienen encaje en el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, pero no deja de ser cierto que el contenido principal del principio acusatorio encuentra mejor acomodo en otros derechos que en este \u00faltimo. <\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y juez no prevenido <\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Tambi\u00e9n se ha pretendido vincular con el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n el principio denominado del<\/strong> <em><strong>\u00abjuez no prevenido<\/strong><\/em>\u00bb, esto es, la necesidad, por un lado, de que est\u00e9n separados la instrucci\u00f3n y el enjuiciamiento, y, por otro, que una y otro se encomienden a \u00f3rganos judiciales diferentes (<strong>SSTC 145\/88<\/strong> y <strong>32\/94<\/strong>).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">la necesidad, por un lado, de que est\u00e9n separados la instrucci\u00f3n y el enjuiciamiento, y, por otro, que una y otro se encomienden a \u00f3rganos judiciales diferentes<\/span><\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hay que se\u00f1alar a este respecto que esa imposici\u00f3n no tiene relaci\u00f3n directa alguna con el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n. Nada impide que se informe al acusado de una acusaci\u00f3n que sostiene un acusador p\u00fablico en el seno de un proceso que instruye un Juez que al final ser\u00e1 quien decida el asunto. <strong>Ni siquiera se relaciona con el principio acusatorio, que se cre\u00f3 para escindir la funci\u00f3n acusadora de la decisoria<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>El principio del juez no prevenido tiene su adecuado encaje en el derecho a un proceso con todas las garant\u00edas, y, dentro de \u00e9l, en el derecho a un juez imparcial<\/strong>. En ese sentido, nada obsta a que dicho principio hubiera formado parte del elenco de derechos del <strong>art\u00edculo 24.2 CE<\/strong>, como sucede con el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, pero el constituyente no lo quiso as\u00ed, y hoy por hoy es indiscutible que se le debe buscar un acomodo adecuado en dicho precepto; ahora bien, tal encaje no es posible realizarlo en el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">d) Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y prueba de oficio <\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El <strong>Tribunal Supremo<\/strong>, en algunas sentencias (<em>como en <strong>dos de 1 de diciembre de 1993<\/strong>, o las de <strong>23 de septiembre de 1995 <\/strong>o<strong> de 11 de mayo de 1998<\/strong><\/em>), ha sostenido que <strong><em>la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio afecta al principio acusatorio<\/em><\/strong>. Sin embargo, y a pesar de lo que ha dicho el Alto Tribunal, no parece que dicho principio se vea afectado por tal circunstancia. <strong>Lo&#8217; que, en todo caso, podr\u00eda padecer ser\u00eda la imparcialidad del juzgador<\/strong>, porque, al practicar una prueba, podr\u00eda pensarse que el tribunal se aproxima a una de las partes y toma para s\u00ed la carga material de la prueba que corresponder\u00eda a aqu\u00e9lla. Pero esto ni siquiera es sostenible, pues <strong>el resultado de la prueba acordada es incierto cuando se ordena su pr\u00e1ctica<\/strong>, por lo que no hay prejuicio favorable o contrario del tribunal <em>a priori<\/em> <strong>(6)<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero, para lo que aqu\u00ed interesa, no se puede sostener que el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n se vea vulnerado por el hecho de que se practique prueba de oficio, pues \u00e9sta no afecta ni a los hechos ni al t\u00edtulo jur\u00eddico que fundamentan la acusaci\u00f3n. De cualquier forma, el <strong>Tribunal Supremo <em>ha modificado en otras sentencias su anterior jurisprudencia a este respecto<\/em><\/strong> (<em>como las de <strong>4 de noviembre de 1996<\/strong> o de <strong>24 de marzo de 1999<\/strong><\/em>), por lo que <strong>ni tan siquiera hoy se puede afirmar que existe una vinculaci\u00f3n entre la prueba de oficio y el juez prevenido<\/strong>.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">e) Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n e inquisici\u00f3n general <\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Alg\u00fan autor ha a\u00f1adido un nuevo contenido al derecho fundamental a ser informado de la acusaci\u00f3n: el de la prohibici\u00f3n de las instrucciones generales, esto es, investigaciones policiales o judiciales realizadas sin que exista noticia de un delito previo y, por lo tanto, dirigidas a descubrir un posible delito cualquiera, desconocido hasta ese momento, y que no se sabe siquiera si existir\u00e1. Para CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, \u00ab<em>la prohibici\u00f3n de instrucciones generales es una garant\u00eda \u00ednsita al derecho fundamental a ser informado de la acusaci\u00f3n, que no se limita a operar como un genuino derecho de defensa vinculado al principio contradictorio sobre el que debe articularse el proceso penal (<strong>sistema acusatorio mixto o formal<\/strong>); es tambi\u00e9n, y sobre todo, un derecho previo, presupuesto de aqu\u00e9l, y por el que el ciudadano tiene que saber, no ya los contenidos de la acusaci\u00f3n, sino, m\u00e1s sencillamente, la mera existencia de las diligencias judiciales iniciadas<\/em>\u00bb <strong>(7)<\/strong> . Esta opini\u00f3n se apoya en alguna sentencia del Tribunal Constitucional y, en concreto, en la <strong>STC 135\/89, de 19 de julio<\/strong>, y en el <strong>voto particular de Gonz\u00e1lez Campos a la<\/strong> <strong>STC 32\/1994, de 31 de enero<\/strong>.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De esta cuesti\u00f3n hablaremos al tratar el momento en que debe comunicarse la acusaci\u00f3n. Pero ya conviene se\u00f1alar aqu\u00ed que no se comparte la opini\u00f3n del profesor CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, pues la existencia de una inquisici\u00f3n general puede afectar al derecho a un proceso con todas las garant\u00edas (<em>as\u00ed, en la famosa <strong>sentencia del caso Juan Guerra: STC 41\/1998, de 24 de febrero<\/strong>, en la que el recurso de amparo se funda, entre otras cuestiones, en la posible existencia de una inquisici\u00f3n general, se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del citado derecho y el del derecho a no sufrir indefensi\u00f3n<\/em>), pero no al derecho a ser informado d\u00e9 la acusaci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que ese derecho tiene operatividad cuando ya existe acusaci\u00f3n, pero no cuando se est\u00e1 investigando la existencia de un posible hecho punible. De lo contrario, <strong>se llegar\u00eda al absurdo de tener que informar de una investigaci\u00f3n que se est\u00e1 realizando sin que exista delito<\/strong>. As\u00ed parece deducirse tambi\u00e9n de la citada <strong>STC 41\/1998<\/strong>, cuando se\u00f1ala en su <em>fundamento jur\u00eddico 15<\/em> que \u00ab<em>la Constituci\u00f3n no impone un mismo grado de exigencia a la acusaci\u00f3n en sentido estricto, que es la plasmada en el escrito de conclusiones o de calificaciones definitivas (<strong>SSTC 163\/1986<\/strong>, fundamento jur\u00eddico 2o; <strong>20\/1987<\/strong>, fundamento jur\u00eddico 5o; y<strong> 17\/1988<\/strong>, fundamento jur\u00eddico 5o), que a la acusaci\u00f3n que da lugar al inicio de una investigaci\u00f3n criminal o a sus diversas medidas de investigaci\u00f3n o aseguramiento (<strong>SSTC. 20\/1987<\/strong>, fundamento jur\u00eddico 4o ; <strong>135\/1989<\/strong>, fundamento jur\u00eddico 4o ; y <strong>41\/1997<\/strong>, fundamento jur\u00eddico 5o)<\/em>\u00bb.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">2. \u00c1mbito del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El uso de la palabra \u00ab<em>acusaci\u00f3n<\/em>\u00bb hace pensar que este derecho se circunscribe a los procesos en que existe una acusaci\u00f3n, es decir, a los juicios penales (<em>delitos y faltas<\/em>). La cuesti\u00f3n que se suscita es la de si este mismo derecho cabe tambi\u00e9n extenderlo a otros procesos distintos, como los civiles, laborales o contencioso-administrativos. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En principio, al estar pensado el <strong>apartado 2 del art\u00edculo 24<\/strong> como un sistema de garant\u00edas para los procesos penales (<strong>SSTC 54\/1985, 53\/1987, 53\/1989, 100\/1992, 21\/1993, 319\/1994<\/strong>), no cabr\u00eda aplicar este derecho a otro tipo de procesos. Es evidente que en los procesos civiles o laborales el demandado debe conocer la pretensi\u00f3n del demandante; de ah\u00ed que una condena en la que el demandado no hubiera sido informado de tal pretensi\u00f3n podr\u00eda impugnarse incluso en amparo, pero no por vulnerar el derecho \u00aba ser informado de la acusaci\u00f3n\u00bb, sino por concurrir indefensi\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ahora bien, dada la cercan\u00eda que existe entre los procesos penales y los contencioso-administrativos de car\u00e1cter sancionatorio, el <strong>TC<\/strong> ha admitido que se pueda alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n cuando se recurre sentencias dictadas en tales procesos (<strong>SSTC 190\/1987, 29\/1989, 160\/1994, de 23 de mayo<\/strong>). A nuestro juicio, esta extensi\u00f3n es innecesaria, pues <strong>esa misma finalidad se obtiene con la alegaci\u00f3n del derecho de defensa, como en el resto de los procesos no penales<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">3. Naturaleza jur\u00eddica del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n es un derecho fundamental, pues se vincula a la dignidad de la persona. En concreto, esa dignidad resulta afectada cuando se somete a una persona a un juicio penal sin darle la oportunidad de conocer las razones que determinan tal sujeci\u00f3n. De ah\u00ed que le corresponda la protecci\u00f3n reforzada que supone el recurso de amparo constitucional. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Adem\u00e1s, es un derecho p\u00fablico, pues est\u00e1 concebido para ser exigido ante \u00f3rganos p\u00fablicos: autoridades administrativas, policiales, fiscales y judiciales. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por \u00faltimo, es un derecho de car\u00e1cter procesal, pues siempre se vincula a la existencia de un proceso judicial. En este sentido, se diferencia de un derecho distinto, que tambi\u00e9n es fundamental y p\u00fablico, pero puede y suele ser preprocesal: el de ser informado de las razones de la detenci\u00f3n. Este derecho, que se contiene en el <strong>art\u00edculo 17.3 CE<\/strong>, tiene como finalidad no la de garantizar una defensa adecuada en un proceso penal, sino la de evitar la arbitrariedad de las autoridades gubernativas a la hora de acordar una detenci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">4. Sujetos afectados por el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n<\/span> <\/span><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) Titularidad del derecho <\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El <strong>art\u00edculo 24.2 CE<\/strong> establece que <strong>todos tienen derecho a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos<\/strong>. Por lo tanto, de \u00e9l puede hacer uso cualquier sujeto jur\u00eddico que se vea afectado por una acusaci\u00f3n. Evidentemente, quedan fuera las personas jur\u00eddicas, que carecen de responsabilidad penal. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En los casos de responsabilidad civil que se exige a trav\u00e9s del proceso penal, la no comunicaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria o resarcitoria no ser\u00eda impugnable a trav\u00e9s de este art\u00edculo, sino del propio de toda acci\u00f3n civil, es decir, el de la <strong>prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n<\/strong>. <\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) Obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al derecho <\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La expresi\u00f3n \u00ab<em>ser informados<\/em>\u00bb de la acusaci\u00f3n, que usa la ley, exige un complemento agente, esto es, alguien obligado a informar. Pero este sujeto no tiene por qu\u00e9 ser el mismo que acusa; m\u00e1s bien parece que dicha obligaci\u00f3n debe atribuirse al sujeto encargado de preparar la instrucci\u00f3n. Por eso en nuestro sistema no se exige al Ministerio Fiscal o a los particulares (<em>acusadores<\/em>) que comuniquen la acusaci\u00f3n al acusado, sino que esa funci\u00f3n corresponde al juez instructor, que es quien dirige la fase de instrucci\u00f3n en nuestro sistema.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En este sentido, CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ afirma que \u00ab<em>el derecho fundamental a ser informado de la acusaci\u00f3n es, preferentemente, entre nosotros, un derecho frente al juez de instrucci\u00f3n y, por lo tanto, un remedio reaccional del ciudadano ante la eventual utilizaci\u00f3n abusiva de las facultades instructorias que competen a aqu\u00e9l<\/em>\u00bb <strong>(8)<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como es conocido, el modelo de juez instructor no parece el \u00fanico posible en nuestro sistema constitucional (<em><strong>STC 41\/1998<\/strong>, ya citada<\/em>). Cabe plantear entonces si, en el supuesto de que se atribuyera la instrucci\u00f3n al Ministerio Fiscal, seguir\u00eda correspondiendo al Juez informar de la acusaci\u00f3n, o podr\u00eda atribu\u00edrsele esta funci\u00f3n al Ministerio Fiscal. A nuestro juicio, la respuesta depender\u00eda de los tr\u00e1mites concretos que se establecieran en ese caso: pero nos inclinamos a pensar que, <strong>concretada la acusaci\u00f3n, debe comunicarse al Juez, y entonces \u00e9ste deber\u00eda informar al afectado<\/strong>. <strong>Es, por tanto, el \u00f3rgano formalmente encargado de dirigir el proceso penal en su primera fase quien debe informar al acusado de la acusaci\u00f3n que existe contra \u00e9l<\/strong>. En este mismo sentido, PLANCHADELL GARGALLO afirma que \u00ab<em>el primer contenido esencial de este derecho es que una autoridad p\u00fablica est\u00e1 obligada a informar de la acusaci\u00f3n<\/em>\u00bb <strong>(9)<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">5. Objeto del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Seg\u00fan la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo <strong>24.2 CE,<\/strong> se debe informar sobre \u00ab<em><strong>la acusaci\u00f3n formulada<\/strong><\/em>\u00bb. Esta expresi\u00f3n plantea varios problemas que se deben analizar a continuaci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En primer lugar, hay que determinar el contenido de la informaci\u00f3n. \u00c9sta parece que, en todo caso, debe alcanzar a la explicaci\u00f3n de los hechos que sirven de base a la acusaci\u00f3n, esto es, los hechos que constituyen la presunta infracci\u00f3n penal (<strong><em>SsTC 12\/1981, 105\/1983, 134\/1986<\/em><\/strong><em>, entre otras muchas<\/em>). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Sobre la necesidad de que tambi\u00e9n se indique la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponde a esos hechos, el <strong>TC<\/strong> se ha inclinado por responder afirmativamente a tal cuesti\u00f3n, porque tal informaci\u00f3n es de gran importancia a efectos de la defensa del acusado, que, no puede olvidarse, es el fundamento \u00faltimo del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n (<strong>SsTC 12\/1981, 95\/1995, 225\/1997<\/strong>). Por eso, incluso aunque los hechos sean los mismos, dado que los tipos penales que les pueden resultar aplicables difieren entre s\u00ed, pues hay determinados elementos objetivos o subjetivos que no se exigen en unos tipos y en otros s\u00ed (<em>por ejemplo, la posesi\u00f3n leg\u00edtima inicial o el \u00e1nimo de lucro, que son los que diferencian unos tipos de otros<\/em>), hay que concretar el delito por el que se acusa para conocer la necesidad o no de proponer y practicar una prueba de descargo. Adem\u00e1s, la exhaustividad de la informaci\u00f3n exigir\u00eda\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">tambi\u00e9n concreci\u00f3n acerca de las formas de participaci\u00f3n, el grado de ejecuci\u00f3n y la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (<strong>STS 3-2-93<\/strong>). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En la misma l\u00ednea, la <strong>sentencia del TEDH de 25 de marzo de 1999 (caso Pelissier y Sassi)<\/strong> afirma que la finalidad del <strong>art\u00edculo 6.3.a y b del CEDH<\/strong> (\u00ab<em>Todo acusado tiene, como m\u00ednimo, los siguientes derechos: a) A ser informado, en el m\u00e1s breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusaci\u00f3n formulada contra \u00e9l; b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparaci\u00f3n de su defensa\u00bb<\/em>) es garantizar al acusado su derecho a ser informado no s\u00f3lo de la causa de su acusaci\u00f3n, es decir, de los hechos en que \u00e9sta se basa y que le son atribuidos, sino tambi\u00e9n de la calificaci\u00f3n legal correspondiente a esos hechos. En este caso, los acusados por delito de quiebra fueron absueltos en primera instancia y condenados en segunda por un delito por complicidad de quiebra. El TEDH entiende que se viola su derecho de defensa, por cuanto el delito de complicidad tiene elementos distintos del de quiebra, y los interesados no gozaron de tiempo suficiente para preparar su defensa y oponerse a la recalificaci\u00f3n de los hechos de la cual tuvieron conocimiento a trav\u00e9s de la sentencia de apelaci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En definitiva, lo verdaderamente relevante es que el acusado tenga muy claros los hechos que la acusaci\u00f3n quiere probar en su contra, por si desea presentar en relaci\u00f3n con ellos cualquier prueba de descargo. Si dentro de los hechos que fundan la acusaci\u00f3n no est\u00e1n aqu\u00e9llos que determinan un tipo concreto, con independencia de que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que aparece en el escrito de acusaci\u00f3n sea adecuada o inadecuada, no se podr\u00eda condenar por \u00e9l. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ahora bien, una cosa es que la acusaci\u00f3n deba estar completa en el momento de formularse, y otra distinta es que, si alguno de los elementos que la componen se modifica en la sentencia, se entienda que se ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, o incluso que pueda impugnarse con \u00e9xito dicha sentencia. Entonces el problema pasa a ser de derecho de defensa y de garant\u00edas de contradicci\u00f3n, y no tanto del derecho a conocer la acusaci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En este \u00e1mbito es donde se plantea el problema de la tesis del <strong>art\u00edculo 733 LECr.<\/strong>, es decir, la <strong>posibilidad de que el tribunal sentenciador condene alterando no los hechos, sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos realizada por la acusaci\u00f3n<\/strong>. El <strong>art\u00edculo 733 LECr.<\/strong> permite esa posibilidad, siempre que lo comunique previamente a las partes para permitir el contradictorio (<em>una \u00faltima jurisprudencia exige adem\u00e1s que la acusaci\u00f3n haga suya la nueva calificaci\u00f3n<\/em>) <strong>(10)<\/strong>.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El <strong>TC<\/strong> se ha pronunciado sobre este asunto, y siguiendo la doctrina del <strong>TS<\/strong>, mantiene que cabe condenar por delito distinto, si es igual o menos grave que el solicitado por la acusaci\u00f3n, siempre que no se alteren los hechos y haya homogeneidad entre ambos. La homogeneidad existe si los bienes jur\u00eddicos o los intereses protegidos por los dos tipos penales son equivalentes (<strong>STC 134\/1986<\/strong>). Particularmente relevante es, a este respecto, la <strong>STC 225\/1997<\/strong>, la cual, despu\u00e9s de afirmar que \u00ab<em>la sujeci\u00f3n de la condena a la acusaci\u00f3n no puede ir tan lejos como para impedir que el \u00f3rgano judicial modifique la calificaci\u00f3n de los hechos enjuiciados en el \u00e1mbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio<\/em>\u00bb, sostiene que no corresponde al <strong>TC<\/strong> \u00ab<em>establecer relaciones de homogeneidad entre los tipos penales<\/em>\u00bb, sino \u00ab<em>un an\u00e1lisis externo relativo a la razonabilidad del juicio de homogeneidad realizado por los \u00f3rganos judiciales<\/em>\u00bb. Esto les lleva a considerar que no vulnera ning\u00fan derecho fundamental una condena por agresi\u00f3n sexual cuando la acusaci\u00f3n se basaba en la corrupci\u00f3n de menores, incluso aun cuando el tipo de agresi\u00f3n sexual exig\u00eda una \u00ab<em>fuerza<\/em>\u00bb que no ven\u00eda exigida por el otro por el que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n (<em>pero de los hechos se desprend\u00eda que hab\u00eda habido fuerza<\/em>). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A nuestro juicio, este planteamiento del <strong>TC<\/strong> es acertado, pues el problema de una condena fundada en un t\u00edtulo distinto al que consta en el escrito de acusaci\u00f3n (<em>es decir, en el de calificaciones<\/em>) no se relaciona con el \u00ab<em>derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n<\/em>\u00bb, sino directamente con el derecho a no sufrir indefensi\u00f3n, si es que verdaderamente no se discutieron los hechos que fundamentan todos los elementos del nuevo tipo penal. Lo mismo sucede cuando la sentencia es incongruente (<em>vid. las <strong>SsTC 134\/86<\/strong> y <strong>205\/89<\/strong><\/em>) o se vulnera la <strong>prohibici\u00f3n de la <em>refoimatio in peius<\/em><\/strong> (<em><strong>SsTC 53\/1987, 83\/1992, 100\/1992<\/strong><\/em>). Los derechos vulnerados ser\u00edan otros, porque el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n deja de operar cuando esa acusaci\u00f3n queda definitivamente formulada <strong>(11)<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>En segundo lugar, se plantea la exhaustividad de la informaci\u00f3n<\/strong>. En principio, debe comunicarse lo que sea necesario para tener un conocimiento suficiente de la acusaci\u00f3n (\u00ab<em>detalladamente<\/em>\u00bb, dice el <strong>CEDH<\/strong>). Algunos autores, como CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, han indicado que debe englobar tambi\u00e9n el nombre del acusador y el origen de la acusaci\u00f3n: \u00ab<em>El derecho fundamental que analizamos comprende no s\u00f3lo el derecho a saber de qu\u00e9 se nos acusa, sino tambi\u00e9n el derecho a conocer qui\u00e9n nos acusa y el origen primero de la denuncia de que pueda traer causa esa acusaci\u00f3n (la fuente inicial de la notitia criminis)<\/em>\u00bb <strong>(12)<\/strong>.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esto le lleva a afirmar que \u00ab<em>las imputaciones delictivas innominadas no pueden ser objeto de averiguaci\u00f3n judicial, debiendo el Juez Instructor limitar su actuaci\u00f3n a la de informar al Ministerio Fiscal sobre la existencia de la misma<\/em>\u00bb <strong>(13)<\/strong>. Por eso, \u00ab<em>cualquier actividad instructora realizada a partir de una denuncia an\u00f3nima ha de reputarse nula por contraria al derecho fundamental a ser informado de la acusaci\u00f3n<\/em>\u00bb <strong>(14)<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A nuestro juicio, no hay ninguna norma que deba conducir a consecuencias tan radicales. La <strong>LECr. (art. 264)<\/strong> permite que se investigue toda <em>notitia criminis<\/em> que se conozca \u00ab<em>por cualquier medio<\/em>\u00bb, por lo que no quedar\u00eda, sin m\u00e1s, excluida de investigaci\u00f3n judicial, la noticia que proviniera de un escrito an\u00f3nimo (<em>por ejemplo, una nota enviada al Juzgado del tipo: A tiene enterrado en su jard\u00edn el cad\u00e1ver de B<\/em>). Los l\u00edmites de actuaci\u00f3n, en un caso semejante, del Juez de Instrucci\u00f3n, podr\u00edan, evidentemente, discutirse: pero si decide abrir diligencias o incoar un sumario y ordena la pr\u00e1ctica de determinadas actuaciones no consideramos que est\u00e9 infringiendo ning\u00fan derecho fundamental. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Una vez m\u00e1s, hay que vincular la exhaustividad de la informaci\u00f3n relativa a la acusaci\u00f3n con el derecho de defensa<\/strong>. Lo que el <strong>CEDH<\/strong> trata de impedir es que la acusaci\u00f3n se guarde datos que pueden ser relevantes para la defensa del acusado. De ah\u00ed que la acusaci\u00f3n deba comunicarlos todos, antes o despu\u00e9s -porque no debe ignorarse a este respecto la vigencia del secreto del sumario en numerosas instrucciones penales de delitos-. Ahora bien, <em><strong>el realizar determinadas investigaciones sin que el acusado conozca todos los elementos que componen el sumario o las diligencias previas no supone, a nuestro juicio, una infracci\u00f3n del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, siempre que no se proceda a formular definitivamente \u00e9sta sin haber conocido el acusado todos los datos que han determinado dicha acusaci\u00f3n. <\/strong><\/em><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">6. Tiempo<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Acerca del momento en que se debe informar de la acusaci\u00f3n formulada, nada dice la Constituci\u00f3n (vid. STC 141\/1986), aunque la doctrina entiende que cuanto antes (<em>el profesor D\u00cdEZ-PlCAZO GIM\u00c9NEZ habla de que \u00abla acusaci\u00f3n, en todo caso, deber\u00e1 ser tempestiva, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para permitir al acusado la defensa\u00bb<\/em>) <strong>(15)<\/strong>, el <strong>CEDH<\/strong> usa la expresi\u00f3n \u00ab<em>en el m\u00e1s breve plazo<\/em>\u00bb, y el <strong>TC<\/strong> ha se\u00f1alado que la acusaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse \u00ab<em>con el tiempo suficiente<\/em>\u00bb (<strong>STC 154\/1991, de 10 de julio<\/strong>). <strong>Lo que sucede es que dicho plazo hay que contarlo desde que existe acusaci\u00f3n, y ah\u00ed est\u00e1 el problema que debe resolverse<\/strong>.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, el t\u00e9rmino <strong>acusaci\u00f3n<\/strong> \u00ab<em>debe entenderse, inicialmente, en sentido material y, en consecuencia, con un significado mucho m\u00e1s amplio que el t\u00e9cnico procesal<\/em>\u00bb <strong>(16)<\/strong>. Por eso define acusaci\u00f3n como \u00ab<em>cualquier forma por la que se hace llegar la <strong>notitia criminis<\/strong> al \u00f3rgano judicial<\/em>\u00bb <strong>(17)<\/strong>, englobando no s\u00f3lo denuncias o querellas, sino tambi\u00e9n atestados policiales, diligencias preliminares efectuadas por el Ministerio Fiscal y cualquier otro medio por el que se comunique al Juez la existencia de un posible delito. Para sostener esto se basa en la alabanza que el <strong>TC<\/strong> ha hecho del <strong>art\u00edculo 114 LECr<\/strong> (<strong>SSTC 44\/19895, de 22 de marzo, 186\/1990, de 15 de noviembre, 128\/1993, de 19 de abril<\/strong>). En el mismo sentido, PLANCHADELL, p. 127. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como consecuencia de este planteamiento, CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ rechaza la existencia de las denominadas \u00ab<em><strong>diligencias indeterminadas<\/strong><\/em>\u00bb, por entender que <strong>son inconstitucionales<\/strong>: por un lado, porque son acordadas por un juez instructor, y no de garant\u00edas, lo que potencia las inquisiciones generales; y, por otro, porque ese mismo fin puede obtenerse abriendo diligencias previas (<em>y comunic\u00e1ndoselas al imputado<\/em>) y acordando simult\u00e1neamente el secreto del sumario. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No compartimos ese criterio. Hay que informar de la acusaci\u00f3n cuando \u00e9sta resulte suficientemente fundada, y ello no tiene que ser necesariamente al inicio de la instrucci\u00f3n, sino cuando existan \u00ab<em>indicios racionales de criminalidad<\/em>\u00bb. Lo importante en la instrucci\u00f3n es que, tras la imputaci\u00f3n, el imputado pueda \u00ab<em>proponer cuantas diligencias considere necesarias para el desarrollo de su estrategia defensiva, incluida la reiteraci\u00f3n de las anteriores a aquel conocimiento<\/em>\u00bb (<strong>STC 220\/1998, de 16 de noviembre<\/strong>). <strong>Pero no se puede frustrar la investigaci\u00f3n por un exceso garantista que impida la efectividad de la persecuci\u00f3n penal<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Un problema se plantea en el juicio de faltas, donde no hay acusaci\u00f3n hasta la vista, con lo que se corre el riesgo de una \u00ab<em>condena sorpresiva e inesperada<\/em>\u00bb, derivada de lo que se ha venido a denominar \u00ab<em><strong>acusaci\u00f3n impl\u00edcita o t\u00e1cita<\/strong><\/em>\u00bb. Para evitar esto, es necesario que \u00ab<em>la acusaci\u00f3n llegue a conocimiento del inculpado en t\u00e9rminos que hagan posible su defensa<\/em>\u00bb (<strong>SSTC 182\/1991, 230\/1997<\/strong>). Curiosamente, en esta \u00faltima sentencia, el derecho declarado vulnerado no fue el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, sino el de un proceso con todas las garant\u00edas. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A este respecto, en las<strong> SSTC 15\/1984, 34\/1985, 54\/1987<\/strong>, se consider\u00f3 suficiente, para situar a una persona en la condici\u00f3n de acusado, la citaci\u00f3n en que se le indicaba al citado que acudiera \u00ab<em>con los medios de prueba de que intentara valerse<\/em>\u00bb (<em>vid. tambi\u00e9n las <strong>SsTC 47\/1991, 11\/1992, 56\/1994<\/strong><\/em>). Ahora bien, en la<strong> STC 135\/1997<\/strong> se dice que \u00ab<em>la citaci\u00f3n del denunciado para comparecer en juicio constituye el \u00fanico medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, por ello, para preservar el mandato constitucional\u00a0<\/em><\/span><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>seg\u00fan el cual nadie puede ser condenado sin conocer previamente la acusaci\u00f3n contra \u00e9l formulada<\/em>\u00bb. De ah\u00ed que \u00ab<em>siempre que no conste con certeza la citaci\u00f3n del denunciado (como ocurre cuando la citaci\u00f3n es edictal) y no haya datos que permitan concluir que el mismo conoci\u00f3 por otros medios la existencia del proceso, el Juez de Instrucci\u00f3n ha de considerar constitucionalmente obligada la suspensi\u00f3n del juicio por ser la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9l la \u00fanica forma de garantizar el derecho a conocer la acusaci\u00f3n contra \u00e9l formulada. Esta conclusi\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n cuando la citaci\u00f3n edictal tiene lugar correctamente<\/em>\u00bb. <strong>En consecuencia, para que un<em> juicio de faltas<\/em> respete el derecho a que el acusado conozca previamente la acusaci\u00f3n que se va a formular contra \u00e9l, es necesario que conste que aqu\u00e9l sabe con antelaci\u00f3n al juicio lo que se le imputa (<em>hechos y calificaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>) y, por lo tanto, que pudo llevar las pruebas necesarias para defenderse de la acusaci\u00f3n<\/strong>. Si no es as\u00ed, y el denunciado alega al inicio del juicio que desconoc\u00eda la imputaci\u00f3n, hay que suspender dicho juicio y celebrarlo posteriormente, ya con todas las garant\u00edas. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">7. Forma<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La forma en que debe comunicarse la acusaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan los casos (<strong>STC 141\/1986, de 12 de noviembre<\/strong>). Pero exige, en primer lugar, que sea expl\u00edcita (<strong>SsTC 163\/1986, 168\/1990, 17\/1989, 47\/1991, 11\/1992, 100\/1992<\/strong>). En este sentido, la <strong>STC 47\/1991<\/strong> se\u00f1ala que \u00ab<em>el respeto al principio acusatorio exige que la pretensi\u00f3n punitiva se exteriorice<\/em>\u00bb. <strong>De ah\u00ed la indicada prohibici\u00f3n de la acusaci\u00f3n t\u00e1cita, que a veces ha servido de condena en juicios de faltas<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En segundo lugar, debe informarse de modo comprensible, lo que puede conllevar la obligaci\u00f3n de acudir a un int\u00e9rprete:<strong> STC 30\/1989<\/strong>. Destaca, en este sentido, la <strong>sentencia del TEDH de 19 de diciembre de 1989 (caso Brozicek)<\/strong> y en la que, desarrollando la obligaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n se d\u00e9 \u00ab<em>en una lengua que comprenda<\/em>\u00bb el acusado, se anula un proceso penal en el que se notific\u00f3 a un ciudadano alem\u00e1n en lengua italiana, a pesar de que \u00e9ste pidi\u00f3 la traducci\u00f3n, porque entiende el <strong>TEDH<\/strong> que no est\u00e1 demostrado que el acusado conociera suficientemente el italiano como para haber comprendido la notificaci\u00f3n de las acusaciones. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En definitiva, como afirma CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, la informaci\u00f3n debe ser \u00ab<em>clara, expresa, precisa, y lo m\u00e1s completa posible, de modo que no se silencien potenciales elementos incriminatorios que se infieran sin dificultad de lo judicialmente actuado<\/em>\u00bb <strong>(18)<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2241147\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Salida-o-sin-salida-PPAL-300x199.jpg\" alt=\"\" width=\"400\" height=\"266\" data-id=\"2241147\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Salida-o-sin-salida-PPAL-300x199.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Salida-o-sin-salida-PPAL-610x405.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Salida-o-sin-salida-PPAL-678x452.jpg 678w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Salida-o-sin-salida-PPAL.jpg 680w\" sizes=\"auto, (max-width: 400px) 100vw, 400px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\">II. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A NO DECLARAR CONTRA UNO MISMO Y A NO CONFESARSE CULPABLE<\/span><\/h2>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-medium wp-image-2297335\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/EL-DERECHO-A-SER-INFORMADO-DE-LA-ACUSACION-1-300x200.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"200\" data-id=\"2297335\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/EL-DERECHO-A-SER-INFORMADO-DE-LA-ACUSACION-1-300x200.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/EL-DERECHO-A-SER-INFORMADO-DE-LA-ACUSACION-1.jpg 626w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">1. Consideraciones previas<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Antes de entrar en el desarrollo de uno y otro derecho, es necesario se\u00f1alar las diferencias que existen entre ambos. Por un lado, el derecho a no declarar contra uno mismo permite al acusado \u2014a diferencia del testigo\u2014 negarse a declarar en absoluto, sin que de ello se deban seguir consecuencias negativas para \u00e9l. Por el contrario, en virtud del derecho a no confesarse culpable, se permite al acusado que declare sobre los hechos presuntamente delictivos, aunque se le acepta que guarde silencio sobre aquellas cuestiones que podr\u00edan suponer su incriminaci\u00f3n <strong>(19)<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed pues, a diferencia del primero de los derechos citados, que se dirige a validar en un proceso penal la conducta meramente pasiva del acusado, el derecho a no confesarse culpable supone un comportamiento activo del mismo; ahora bien, es el propio acusado el que se\u00f1ala hasta donde quiere llegar en su declaraci\u00f3n, sin que el hecho de declarar acerca de lo que le beneficia pueda suponerle la obligaci\u00f3n de confesar lo que le perjudica. Tanto es as\u00ed que ni siquiera pueden desprenderse consecuencias negativas de su silencio parcial, como resultar\u00eda si se dedujera de una negativa a responder una pregunta una confesi\u00f3n ficticia acerca del contenido de dicha pregunta. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En consecuencia, estamos ante dos derechos \u00edntima y l\u00f3gicamente relacionados (<em>si se usa el primero no ha lugar al segundo<\/em>), pero que, al ser sucesivos desde un punto de vista cronol\u00f3gico, tienen un contenido distinto y pueden ser objeto de una reflexi\u00f3n particularizada para cada uno de ellos. No obstante lo anterior, en lo que sean manifestaci\u00f3n de un mismo tipo de comportamiento \u2014el derecho de todo acusado a no incriminarse a s\u00ed mismo\u2014, se les dar\u00e1 un tratamiento conjunto <strong>(20)<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, al igual que suced\u00eda con el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, son tambi\u00e9n derechos dependientes de otro mayor: el derecho de defensa {vid. SsTC 36\/1983, 127\/1992, 197\/1995). Esto es as\u00ed porque si a una persona se le obligara a declarar contra s\u00ed mismo, bien totalmente, bien de modo parcial, se le estar\u00eda negando uno de los elementos esenciales que puede tener para su defensa: el silencio sobre las cuestiones que se le plantean relacionadas con el delito o falta. De ah\u00ed que si tales derechos no estuvieran expresamente recogidos en el art\u00edculo 24 CE, probablemente la doctrina y la jurisprudencia los hubiera considerado englobados en el m\u00e1s gen\u00e9rico \u00abderecho a la defensa\u00bb que corresponde a todos los afectados pasivamente por un proceso penal. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En esta misma l\u00ednea, el derecho a no inculparse a s\u00ed mismo se relaciona con el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que no se puede fundar una condena sobre la base de una confesi\u00f3n del acusado obtenida de forma no voluntaria. Para condenar a una persona debe existir prueba de cargo suficiente, pero \u00e9sta no puede conseguirse de cualquier modo: de ah\u00ed que no sea v\u00e1lida la que nace de la propia confesi\u00f3n del imputado, si \u00e9sta se obtuvo coactivamente. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y es que el citado derecho a no inculparse a uno mismo tambi\u00e9n se relaciona con otros dos derechos fundamentales de contenido no procesal: el derecho a la integridad f\u00edsica y moral (art. 15 CE) y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE). Si no se garantizara el derecho a no declarar contra uno mismo, se admitir\u00eda la confesi\u00f3n contraria a la propia voluntad, o lo que es lo mismo, obtenida forzando dicha voluntad. Y esa violencia vulnerar\u00eda tanto el derecho a la integridad \u2014al menos la moral\u2014, como a la intimidad (porque supondr\u00eda obtener datos \u00edntimos que no se quieren dar a conocer). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De igual modo que se ha se\u00f1alado para el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n, los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, al ser espec\u00edficos del proceso penal, deben aplicarse tambi\u00e9n al proceso administrativo sancionador (SsTC 197\/1995 y 45\/1997). <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">2. Naturaleza jur\u00eddica<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Los derechos que tiene el acusado a no declarar contra s\u00ed mismo y a no confesarse culpable son, en primer lugar, de car\u00e1cter fundamental, pues tienen expresa cobertura constitucional en el art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n. Como tales, disfrutan de la protecci\u00f3n m\u00e1xima que ofrece el art\u00edculo 53.2 del mismo texto normativo. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Adem\u00e1s son derechos p\u00fablicos, al exigirse su respeto b\u00e1sicamente a \u00f3rganos, autoridades y funcionarios que tienen tal car\u00e1cter (Polic\u00eda, Ministerio Fiscal, Juez de Instrucci\u00f3n, miembros del tribunal juzgador), y de contenido procesal, pues su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe a procesos en los que existe una persona acusada de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n penal \u2014de ah\u00ed\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">que se utilicen los t\u00e9rminos \u00ab<em>confesar<\/em>\u00bb y \u00ab<em>culpable<\/em>\u00bb, de honda raigambre en el proceso penal\u2014. Su inclusi\u00f3n en el <strong>art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n<\/strong> no hace sino acentuar dicho contenido procesal penal, al ser este un precepto dirigido a establecer las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas que el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar en la configuraci\u00f3n de un proceso penal que sea conforme a la Constituci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">3. Sujetos<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como titular de los derechos aqu\u00ed analizados, el <strong>art\u00edculo 24.2<\/strong> habla de \u00ab<em>todos<\/em>\u00bb, por lo que hay que entender que engloba a cualquier persona que est\u00e9 sometida a un proceso penal como parte pasiva. Esto supone que tambi\u00e9n es aplicable a los ciudadanos extranjeros que se hallen en Espa\u00f1a, con independencia de la situaci\u00f3n de legalidad o ilegalidad en la que se encuentren, siempre, claro est\u00e1, que est\u00e9n sometidos a un proceso de tipo sancionador. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por su parte, el obligado a respetar estos derechos es aqu\u00e9l que lleva a cabo la direcci\u00f3n del proceso penal en sus diversas fases: por lo tanto, y en primer lugar, los agentes de la polic\u00eda, que suelen ser quienes proceden a la detenci\u00f3n preventiva o judicial del imputado, y quienes le formulan las preguntas correspondientes a la declaraci\u00f3n denominada indagatoria (art. 386 LECr.). \u00c9stos no pueden obligar al detenido o interrogado a confesar su culpabilidad, ni le pueden forzar a realizar una declaraci\u00f3n con un contenido determinado con violencia o con otro tipo de coacci\u00f3n. Toda vulneraci\u00f3n de este derecho a no incriminarse uno mismo supone una violaci\u00f3n, al menos, del art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n, e implica que la declaraci\u00f3n as\u00ed obtenida carezca de eficacia dentro y fuera del proceso donde se ha producido (art. 11.1 LOPJ). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Tambi\u00e9n resultan obligados por estos derechos los jueces y magistrados que participan en el proceso, bien dirigiendo la instrucci\u00f3n, bien constituyendo el tribunal del juicio. Y, por supuesto, la obligaci\u00f3n se extiende a los miembros del Ministerio Fiscal, sobre todo cuando desempe\u00f1an alg\u00fan tipo de responsabilidad en la fase de instrucci\u00f3n. Como ya se ha indicado, una declaraci\u00f3n obtenida vulnerando los derechos a no declarar contra uno mismo o a no declararse culpable carecer\u00eda de toda eficacia procesal. En este sentido, es curioso observar c\u00f3mo la Ley de Enjuiciamiento Criminal se esfuerza por rechazar todo comportamiento del juez que pueda conllevar alg\u00fan tipo, aunque sea nimio, de coacci\u00f3n (<em><strong>prohibici\u00f3n de preguntas capciosas o sugestivas: art. 389, evitaci\u00f3n de coacciones o amenazas: art. 389, recesos para remediar el cansancio: art. 393, libertad de respuestas: art. 396, prohibici\u00f3n de los cargos o reconvenciones: art. 396<\/strong><\/em>). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Una cuesti\u00f3n relacionada con los sujetos obligados a respetar los derechos a que nos estamos refiriendo es la relativa a si tales sujetos tienen o no la obligaci\u00f3n de informar al imputado o acusado de la existencia de tales derechos. La Constituci\u00f3n nada se\u00f1ala al respecto, pero el <strong>art\u00edculo 520.2.a y b<\/strong> es\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">palmario al exigir que se produzca tal informaci\u00f3n ya desde el instante mismo de la detenci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n de este derecho supondr\u00eda incurrir en una ilegalidad que anular\u00eda, al menos, el contenido de dicha declaraci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">4. Objeto<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El problema probablemente m\u00e1s espinoso con que nos encontramos a la hora de analizar los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, es el que se refiere al objeto o contenido de tales derechos. Evidentemente, \u00e9stos engloban toda expresi\u00f3n de car\u00e1cter oral que realice el acusado a lo largo del proceso penal. Por lo tanto, una \u00abdeclaraci\u00f3n\u00bb o una \u00abconfesi\u00f3n\u00bb verbales \u2014se plasmen o no despu\u00e9s por escrito\u2014 obtenidas con alg\u00fan tipo de violencia, amenaza o coacci\u00f3n est\u00e1n claramente proscritas, pues el acusado, primero, no est\u00e1 obligado legalmente a declarar, pero tampoco, si decide hacerlo, tiene el deber de contestar aquellas preguntas que no considere convenientes para su defensa. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ahora bien, el derecho a no incriminarse \u00bfpermite tambi\u00e9n al acusado negarse a aportar documentos que puedan implicarle en la comisi\u00f3n del hecho delictivo? O dicho de otra forma, \u00bfpuede el ordenamiento jur\u00eddico imponer sanciones o deducir consecuencias perjudiciales contra quien se niega a presentar unos documentos que pueden, a la postre, resultar incriminatorios para su causa? Y \u00bfqu\u00e9 sucede con las exploraciones e intervenciones corporales? \u00bfPuede un acusado negarse a que se le realicen tales exploraciones o intervenciones, por cuanto pueden servir de base para una posterior condena? <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En principio, parece que el citado derecho a no declarar contra uno mismo debe abarcar las conductas que suponen considerar al acusado como una fuente de prueba (<em>declaraciones orales, pruebas de investigaci\u00f3n corporales<\/em>). As\u00ed lo entiende nuestro Tribunal Constitucional, que considera v\u00e1lida y formando parte del contenido de dicho derecho la negativa a identificar al piloto de propio barco con objeto de evitar una sanci\u00f3n administrativa (STC 45\/97) j y, sin embargo, cree que no tiene amparo en aqu\u00e9l la negativa a aportar una documentaci\u00f3n fiscal o contable que exige la legislaci\u00f3n tributaria y que despu\u00e9s puede conllevar la propia implicaci\u00f3n en un proceso penal (STC 76\/1990). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ahora bien, existen determinadas actuaciones que se realizan en o a trav\u00e9s de la persona del acusado (pruebas de alcoholemia: <strong>SsTC 252\/1984, 145\/1987, 197\/1995 o 161\/1997<\/strong>, pruebas radiol\u00f3gicas: <strong>STS 8 de abril de 2000<\/strong> <strong>(21)<\/strong> que, a\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">juicio del <strong>Tribunal Constitucional<\/strong>, no vulneran el derecho a no declarar contra uno mismo porque no son una \u00ab<em>verdadera declaraci\u00f3n<\/em>\u00bb y no tienen \u00ab<em>un contenido directamente incriminatorio<\/em>\u00bb. El <strong>Tribunal Constitucional<\/strong> no llega a dar el paso de afirmar que la ley puede imponer tales conductas y obligar al acusado a pasar por ellas, pero s\u00ed sostiene que es v\u00e1lido que se deduzcan consecuencias negativas para quien impide que se realicen. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En definitiva, el <strong>Tribunal Constitucional<\/strong> parece distinguir tres niveles de protecci\u00f3n en el citado derecho a no incriminarse: en primer lugar, un nivel m\u00e1ximo, que corresponde a las declaraciones orales del imputado o acusado, que no se pueden obtener de forma coactiva, ni la negativa a realizarlas puede originar un elemento probatorio que pueda ser utilizado en contra de aqu\u00e9l; en segundo lugar, un nivel de protecci\u00f3n medio, que se atribuye a las exploraciones o intervenciones que se realizan sobre la persona del acusado, que tampoco pueden realizarse por la fuerza, pero cuya negativa a que se practiquen puede conllevar consecuencias negativas para el afectado (<em>incluso la propia condena, si existen otros indicios<\/em>); y, por \u00faltimo, un nivel de protecci\u00f3n m\u00ednimo, que es para las fuentes de prueba distintas de la propia persona del acusado, las cuales pueden ser obtenidas coactivamente, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de aportarlas al proceso. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Este planteamiento puede entreverse en la mayor parte de las sentencias del Tribunal Constitucional. Incluso en la nefasta <strong>sentencia 197\/1995<\/strong>, cuyo <strong>\u00faltimo fundamento jur\u00eddico (el 8o)<\/strong> supone un giro copernicano de lo que era hasta entonces la argumentaci\u00f3n de la sentencia, que parec\u00eda dirigida a declarar la inconstitucionalidad del <strong>art\u00edculo 72.3 de la Ley de Tr\u00e1fico y Seguridad Vial<\/strong> -que es el que impone al titular de un veh\u00edculo la obligaci\u00f3n de \u00ab<em>declarar<\/em>\u00bb quien era el conductor del mismo en el momento de cometerse la infracci\u00f3n, con el evidente riesgo de tener que decir que era uno mismo quien lo conduc\u00eda, aportando as\u00ed la \u00fanica prueba de la culpabilidad-, el <strong>Tribunal<\/strong> <strong>Constitucional<\/strong>, con el fin de no salirse de su doctrina tradicional, llega a afirmar que dicho precepto \u00ab<em>no conmina al titular del veh\u00edculo a declarar sobre la supuesta infracci\u00f3n de tr\u00e1fico, sino simplemente, a comunicar a la Administraci\u00f3n el nombre del conductor del veh\u00edculo, de modo que, aunque concurran en una misma persona las circunstancias de conductor y propietario del veh\u00edculo, a \u00e9ste no se le impone el deber ni de efectuar declaraci\u00f3n alguna sobre la infracci\u00f3n, ni de autoinculparse de la misma, sino \u00fanicamente el de comunicar la identidad de quien realizaba la conducci\u00f3n<\/em>\u00bb. O sea, que para el <strong>Tribunal Constitucional<\/strong>, decir en un expediente sancionador de tr\u00e1fico que uno mismo conduc\u00eda al tiempo de cometerse la infracci\u00f3n, no es sino dar una informaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n sin contenido autoincriminatorio alguno. M\u00e1s o menos como obligar al sospechoso de un asesinato a \u00ab<em>informar<\/em>\u00bb a la polic\u00eda, so pena de otro tipo de sanci\u00f3n, acerca de si \u00e9l llevaba o no la pistola en el momento de perpetrarse el crimen. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A\u00fan se suscita otra cuesti\u00f3n pol\u00e9mica en relaci\u00f3n con el contenido del derecho a no incriminarse: la de si en \u00e9l se puede incluir o no el derecho a mentir en la propia declaraci\u00f3n con un fin exculpatorio, sin que, claro est\u00e1,\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">tal comportamiento conlleve consecuencias negativas para el imputado o acusado declarante. La mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia responde afirmativamente a esta cuesti\u00f3n (<em>vid. <strong>STC 153\/1997<\/strong><\/em>), y acepta que el derecho del acusado a no confesarse culpable engloba tambi\u00e9n el derecho a declarar a otro culpable falsamente. Algunos datos extra\u00eddos de la <strong>Ley de Enjuiciamiento Criminal<\/strong> corroborar\u00edan esta postura: al imputado declarante no se le toma juramento de decir verdad (<strong>art. 387 LECr<\/strong>.), a diferencia de los testigos y peritos, que s\u00ed deben prestarlo <strong>(arts. 433, 434, 474 y 706 LECr.<\/strong>); y, en consecuencia, no se establece responsabilidad penal por falso testimonio para el acusado mentiroso, lo que s\u00ed sucede con los testigos y peritos (<strong>arts. 458 a 460 CP<\/strong>). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero la circunstancia anterior no significa que la ley procesal penal permita al imputado o acusado declarar cualquier cosa en sus declaraciones procesales: el mismo <strong>art\u00edculo 387 LECr.<\/strong> que le excluye de prestar juramento, exige al juez que \u00ab<em>le exhorte solamente a decir verdad<\/em>\u00bb y le advierta que debe responder a las preguntas \u00ab<em>conforme a la verdad<\/em>\u00bb. En consecuencia, del mero hecho de que al acusado no se le exija prestar juramento (<em>a diferencia de otros sistemas jur\u00eddicos, mucho m\u00e1s coherentes en este aspecto, que permiten al acusado no declarar, pero si decide hacerlo, se le toma juramento y puede ser condenado por falso testimonio, al haberse convertido en un testigo m\u00e1s<\/em>) no se puede deducir que la <strong>Constituci\u00f3n<\/strong> y la <strong>Ley de Enjuiciamiento Criminal<\/strong> consagren un derecho a mentir. En primer lugar, porque del tenor del <strong>art\u00edculo 24.2 CE<\/strong> (<em>reconocimiento del derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable<\/em>) se deduce claramente que el contenido de los derechos que consagra es solamente negativo -no declarar, no confesarse culpable- y no positivo -derecho a declarar falsamente culpable a otro <strong>(22)<\/strong>-. Por ello, a nuestro juicio, un sistema procesal como el existente en los pa\u00edses anglosajones que equipara al acusado con el testigo, a los efectos de un falso testimonio, respecto de aquellas declaraciones que voluntariamente el primero ha decidido realizar, ser\u00eda perfectamente constitucional. Pero, adem\u00e1s, una declaraci\u00f3n incriminatoria falsa realizada contra un tercero puede llegar a producir unos da\u00f1os y perjuicios tan graves para el afectado que el ordenamiento jur\u00eddico no puede permanecer impasible ante ellos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en los famosos \u00abarrepentidos\u00bb de determinados delitos, cuya declaraci\u00f3n constituye en muchos casos la prueba principal o \u00fanica para fundamentar una posible condena, y que generan numerosas investigaciones e imputaciones que no siempre resultan a posteriori concordes con la verdad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ahora bien, a pesar de lo anterior, es indiscutible que la <strong>LECr.<\/strong> excluye al imputado o acusado del juramento de decir verdad a la hora de prestar declaraci\u00f3n. Pero eso s\u00f3lo significa que no se le va a poder exigir despu\u00e9s una responsabilidad penal espec\u00edfica por su falsa declaraci\u00f3n, y no que tal declaraci\u00f3n no pueda generar otras consecuencias de car\u00e1cter civil e incluso penal. Entre las primeras, creemos que el perjudicado por la falsedad podr\u00eda plantear ante los tribunales civiles una reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios producidos por aqu\u00e9lla, sirviendo como acreditativo de la falsedad el contraste entre lo dicho por el imputado o acusado (<em>siempre que, claro est\u00e1, esta declaraci\u00f3n haya producido da\u00f1os o perjuicios, que, a su vez, deber\u00e1n probarse<\/em>) y lo que aparece despu\u00e9s en la sentencia en el relato de hechos probados. Pero, a nuestro juicio, tambi\u00e9n es posible deducir efectos penales de la mentira de un acusado, al poder el tribunal considerar a \u00e9sta como un indicio m\u00e1s de la culpabilidad del acusado. Si el silencio de un acusado no puede interpretarse en su contra, nada impide que la mentira s\u00ed se valore en sentido incriminatorio. Con un ejemplo es posible que se vea con mayor claridad: si a A se le acusa de asesinato y decide guardar silencio, si no hay pruebas de cargo, no se le podr\u00eda condenar (<em>y en ning\u00fan caso se podr\u00eda considerar su silencio como un indicio de culpabilidad<\/em>); ahora bien, si A decide declarar, y expone una coartada que luego resulta falsa, o imputa a B el delito, y despu\u00e9s B justifica su inocencia, el comportamiento de A puede ser un indicio m\u00e1s de su culpabilidad (<em>y permitir\u00eda fundar una condena junto a otros indicios<\/em>). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En consecuencia, no existe un derecho constitucional a mentir ni nada que se le parezca: si un acusado decide declarar falsamente, puede hacerlo, y no podr\u00eda ser condenado por falso testimonio (<em>aunque consideramos que ser\u00eda mejor que fuera lo contrario<\/em>); pero si se prueba la mentira, deber\u00e1 arrostrar las consecuencias negativas penales y civiles que de ella se puedan derivar. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">5. Tiempo y forma<\/span> <\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La cuesti\u00f3n que se suscita en relaci\u00f3n con el tiempo en que puede ejercitarse estos derechos es la relativa al momento en que surge este derecho a no incriminarse. La respuesta es f\u00e1cil: desde el instante mismo en que se va a realizar una declaraci\u00f3n formal ante la autoridad competente gubernativa, fiscal o judicial. Por eso debe ser informado, de forma comprensible, de estos derechos desde el momento mismo de la detenci\u00f3n (art\u00edculos 17.3 CE y 520.2.a y b LECr.) y, desde luego, cada vez que se le ofrezca la posibilidad de declarar una vez imputado o acusado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y en cuanto a la forma en que se puede ejercer esos derechos, ya hemos se\u00f1alado que, al tratarse de comportamientos pasivos, se concretan al omitir las declaraciones solicitadas bien en su totalidad bien en lo referente a las preguntas que no se quieren contestar.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">6. Efectos<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La consecuencia normal del ejercicio del derecho a no incriminarse es la imposibilidad de valorar el silencio del acusado como un elemento que perjudique su posici\u00f3n en el proceso y que pueda servir de base a una posible condena. Sin embargo de ello, el TEDH, en el caso Murray (STEDH de 8 de febrero de 1996), entendi\u00f3 que no era contraria al Convenio la normativa brit\u00e1nica que permit\u00eda, bajo determinadas condiciones (juez experimentado, advertencia al acusado de las consecuencias de su silencio y posibilidad de revisi\u00f3n en apelaci\u00f3n), que se extrajeran consecuencias negativas del silencio del acusado. Bien es cierto que \u00e9ste no fue la prueba \u00fanica, ni siquiera la principal, pero s\u00ed sirvi\u00f3 como un indicio m\u00e1s de la culpabilidad del acusado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En cualquier caso, esta sentencia del TEDH, como pr\u00e1cticamente todas las que de \u00e9l emanan, hay que considerarla y utilizarla con cautela, pues encuentra sentido s\u00f3lo atendiendo a las concretas circunstancias propias del caso (en \u00e9ste se trataba de la condena de un miembro del IRA). Y nuestra jurisprudencia no permite valorar como indicio de culpabilidad la utilizaci\u00f3n de un derecho recogido en la Constituci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por otra parte, en el caso de que no se respete el ejercicio del citado derecho, y se obtenga una confesi\u00f3n o una declaraci\u00f3n de forma coactiva, tal confesi\u00f3n o declaraci\u00f3n no ser\u00eda v\u00e1lida y carecer\u00eda de efecto probatorio alguno dentro del proceso.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2226070\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Justicia-glu-glu-193x300.jpg\" alt=\"\" width=\"240\" height=\"373\" data-id=\"2226070\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Justicia-glu-glu-193x300.jpg 193w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Justicia-glu-glu.jpg 398w\" sizes=\"auto, (max-width: 240px) 100vw, 240px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\">*******<\/span><\/strong><\/p>\n<blockquote>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Notas<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">1 CORD\u00d3N MORENO afirma a este respecto que, debido a la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y el derecho de defensa, \u00ab<em>ambos derechos no pueden ser interpretados aisladamente, sino refiriendo el primero al segundo y situando ambos en el contexto del art\u00edculo 24 como un todo dotado de sentido global<\/em>\u00bb {vid. Las garant\u00edas constitucionales del proceso penal, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 145). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">2 Esta postura tambi\u00e9n la sostiene el profesor D\u00cdEZ-PlCAZO GIM\u00c9NEZ, para quien \u00ab<em>el art\u00edculo 24 CE plantea un claro problema de conexi\u00f3n o imbricaci\u00f3n entre sus distintos elementos (&#8230;) No se trata tan s\u00f3lo de que en numerosas ocasiones los justiciables realicen invocaciones acumuladas c indistintas de varios de los derechos fundamentales contenidos en el art\u00edculo 24 CE, sino de que tambi\u00e9n\u2014aunque, naturalmente, en mucha menor medida\u2014en ocasiones esa indifcrcnciaci\u00f3n se detecta en la jurisprudencia constitucional<\/em>\u00bb {vid. Comentarios a la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, tomo III, dirigidos por \u00d3scar ALZAGA VILLAAMIL, EDERSA, Madrid, 1996, p. 27).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">3 Un contenido similar del principio acusatorio se puede encontrar en la obra de PLANCHA DELL GARGALLO: El derecho fundamental a ser informado de la acusaci\u00f3n, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 62 y ss. En general, sobre el contenido y alcance del principio acusatorio debe leerse la obra de la profesora ARMENTA DEU: Principio acusatorio y Derecho penal, Editorial Bosch, Barcelona, 1995. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">4 Para distinguir el sistema inquisitivo del acusatorio y, en general, para el estudio de los principios que deben inspirar el proceso penal, resulta de gran inter\u00e9s el libro del profesor MONTERO AROCA: Principios del proceso penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1997.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">5 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, \u00ab<em>Algunas consideraciones sobre el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional<\/em>\u00bb, en La Constituci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del Derecho, Editorial Aranzadi y BCH, p. 467.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">6 Vid. a este respecto la obra del profesor D\u00cdAZ CAB\u00cdALE: Principios de aportaci\u00f3n de parte y acusatorio: la imparcialidad del Juez, Editorial Comarcs, Granada, 1996, pp. 450 y ss. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">7 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, op. cit., pp. 465 y 466.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">8 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, op. cit., p. 463. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">9 Vid. PLANCMADELL GARGALLO, op. cit., p. 100.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">10 Sobre el problema que ha planteado en la jurisprudencia la tesis del art\u00edculo 733 de la LECr., debe verse \u2014aunque est\u00e1 ya un poco atrasado en cuanto a las sentencias que cita- la obra de MART\u00cdNEZ ARRIETA: La nueva concepci\u00f3n jurisprudencial del principio acusatorio, Editorial Comarcs, Granada, 1994. Tambi\u00e9n es interesante el tratamiento de esta cuesti\u00f3n que realiza el profesor ASENCIO MELLADO en su obra: Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Editorial Trivium, Madrid, 1991.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">11 En este mismo sentido, el profesor DE LA OLIVA SANTOS se\u00f1ala con mucho acierto que \u00aben el momento procesal id\u00f3neo para plantear la tesis del art\u00edculo 733 LECr. (o el esclarecimiento y las preguntas del art. 793.6 LECr.) ya hace tiempo que se ha formulado la acusaci\u00f3n\u00bb {vid. Derecho Procesal Penal \u2014con ARAGONESES MART\u00cdNEZ, HINOJOSA SEGOVIA, MUERZA ESPARZA Y TOM\u00c9 GARC\u00cdA\u2014, Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Arcccs, Madrid, 1999, p. 566). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">12 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNCUEZ, op. cit., p. 475.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">13 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, op. cit., p. 475. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">14 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, op. cit., p. 476. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">1 5 Vid. D\u00cdEZ-PICAZO GIM\u00c9NEZ, op. cit., p. 104<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">16 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, op. cit., p. 468. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">17 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, op. cit., p. 468.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">18 Vid. CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, op. cit., p. 476.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">19 Para HUERTAS MART\u00cdN, \u00abnuestra Constituci\u00f3n reconoce y consagra de modo inequ\u00edvoco los derechos del imputado a no declarar contra s\u00ed mismo y a no confesarse culpable, derechos que, en general, pueden englobarse en el derecho al silencio que asiste igualmente a aquel. Este derecho, en definitiva, otorga al imputado la libertad de decidir si quiere o no realizar declaraciones, que adem\u00e1s pueden ser tanto de sentido inculpatorio como cxculpatorio. Ahora bien, una vez que el imputado haya decidido no ejercitar su derecho al silencio y, por lo tanto, efectuar manifestaciones, puede surgir el interrogante relativo a si \u00e9stas han de ser veraces o, por el contrario, puede el imputado, para utilizar sus declaraciones como medio de defensa o por cualquier otra raz\u00f3n, declarar falsamente, esto es, realizar manifestaciones que no se correspondan con la realidad\u00bb {El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba, Editorial Bosch, Barcelona, 1999, p. 297). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">20 Para D\u00cdEZ-PlCAZO GIM\u00c9NEZ, \u00abel derecho a no confesarse culpable puede considerarse como una mera especificaci\u00f3n o vertiente del primero, en la medida en que obviamente la forma m\u00e1s intensa de declarar contra uno mismo es declararse culpable y, por lo tanto, si la Constituci\u00f3n hubiera hecho menci\u00f3n solamente del derecho a no declarar contra uno mismo, en el mismo deber\u00eda afortiori considerarse incluido el derecho a no confesarse culpable. Por consiguiente, hay que partir de que ambos enunciados proclaman en sustancia un \u00fanico derecho fundamental, cuyo contenido b\u00e1sico consiste en no realizar declaraciones perjudiciales\u00bb (vid. op. cit., p. 107).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">21 En esta sentencia, y siguiendo lo decidido por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Acuerdo de 5 de febrero de 1999, se afirma que \u00abcuando una persona se somete voluntariamente a una exploraci\u00f3n radiol\u00f3gica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extra\u00f1os dentro de su organismo, no est\u00e1 realizando una declaraci\u00f3n de culpabilidad ni constituye una actuaci\u00f3n encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">22 En contra de este planteamiento se manifiesta D\u00cdEZ-PlCAZO GIM\u00c9NEZ, para quien: \u00abdebe entenderse que el contenido del derecho no tiene \u00fanicamente una vertiente pasiva, sino tambi\u00e9n una vertiente activa. El derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable se ejercita tanto obviando responder total o parcialmente, como prestando una declaraci\u00f3n no ajustada a la realidad de los hechos, sin que de ello se puedan derivar consecuencia sancionadora directa alguna, ni tampoco una consecuencia probatoria de cargo; es decir, ni de la demostraci\u00f3n de la falsedad de la versi\u00f3n de un acusado se puede derivar una sanci\u00f3n penal por falsedad, ni tampoco la demostraci\u00f3n de dicha falsedad o su escasa verosimilitud puede erigirse en prueba de cargo ni en indicio en su contra\u00bb {vid. op. cit., p. 108).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-medium wp-image-2230660\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/justicia-2-289x300.jpg\" alt=\"\" width=\"289\" height=\"300\" data-id=\"2230660\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/justicia-2-289x300.jpg 289w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/justicia-2.jpg 491w\" sizes=\"auto, (max-width: 289px) 100vw, 289px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\">*******<\/span><\/strong><\/p>\n<blockquote>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Bibliograf\u00eda<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ARMENTA DEU, Teresa: Principio acusatorio y Derecho penal, Editorial Bosch, Barcelona, 1995. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ASENCIO MELLADO, Jos\u00e9 Mar\u00eda: Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Editorial Trivium, Madrid, 1991. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">CAAMA\u00d1O DOM\u00cdNGUEZ, Francisco: \u00abAlgunas consideraciones sobre el derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional\u00bb, La Constituci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de los derechos, Editorial Aranzadi y BBV <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">CORD\u00d3N MORENO, Faustino: Las garant\u00edas constitucionales del proceso penal, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DIEZ-PICAZO GIM\u00c9NEZ, Ignacio: Comentarios a la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, tomo III, dirigidos por \u00d3scar ALZAGA ViLLAAMIL, EDERSA, Madrid, 1996. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">HUERTAS MART\u00cdN, M. ISABEL: El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba, Editorial Bosch, Barcelona, 1999. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">MART\u00cdNEZ ARRIETA, Andr\u00e9s: La nueva concepci\u00f3n jurisprudencial del principio acusatorio, Editorial Comares, Granada, 1994. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">MONTERO AROCA, Juan: Principios del proceso penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1997. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">OLIVA SANTOS, Andr\u00e9s de la (con ARAGONESES MART\u00cdNEZ, HINOJOSA\u00a0SEGOVIA, MUERZA ESPARZA y TOME GARC\u00cdA): Derecho Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, Madrid, 1999. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">PLANCHADELL GARGALLO, Andrea: El derecho fundamental a ser informado de la acusaci\u00f3n, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2287573\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Justicia-violada.jpg\" alt=\"\" width=\"400\" height=\"308\" data-id=\"2287573\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\">*******<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RELACIONADOS:<\/strong><\/span><\/h2>\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"oReBv80feZ\"><p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2024\/04\/25\/la-demagogia-de-la-derecha\/\">&#8220;LA DEMAGOGIA DE LA DERECHA&#8221;, por Oliver del Valle (2.006): \u201cSe\u00f1or, gu\u00e1rdame tu de mis amigos, que de mis enemigos ya me cuido yo\u201d<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><iframe loading=\"lazy\" class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; clip: rect(1px, 1px, 1px, 1px);\" title=\"\u00ab&#8220;LA DEMAGOGIA DE LA DERECHA&#8221;, por Oliver del Valle (2.006): \u201cSe\u00f1or, gu\u00e1rdame tu de mis amigos, que de mis enemigos ya me cuido yo\u201d\u00bb \u2014 Punto Cr\u00edtico Derechos Humanos\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2024\/04\/25\/la-demagogia-de-la-derecha\/embed\/#?secret=cuebM1mh5U#?secret=oReBv80feZ\" data-secret=\"oReBv80feZ\" width=\"500\" height=\"282\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\"><\/iframe><\/p>\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"qNajbfQSGT\"><p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2024\/04\/08\/trafico-de-influencias-en-el-corazon-de-la-moncloa-bego-conseguidora\/\">TR\u00c1FICO DE INFLUENCIAS EN EL CORAZ\u00d3N DE LA MONCLOA: &#8220;Bego; Conseguidora de fondos&#8221;. &#8220;Hic est crimen. \u00bfUbi sunt iudices?&#8221; (Aqu\u00ed est\u00e1 el delito. \u00bfD\u00f3nde est\u00e1n los jueces?)<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><iframe loading=\"lazy\" class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; clip: rect(1px, 1px, 1px, 1px);\" title=\"\u00abTR\u00c1FICO DE INFLUENCIAS EN EL CORAZ\u00d3N DE LA MONCLOA: &#8220;Bego; Conseguidora de fondos&#8221;. &#8220;Hic est crimen. \u00bfUbi sunt iudices?&#8221; (Aqu\u00ed est\u00e1 el delito. \u00bfD\u00f3nde est\u00e1n los jueces?)\u00bb \u2014 Punto Cr\u00edtico Derechos Humanos\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2024\/04\/08\/trafico-de-influencias-en-el-corazon-de-la-moncloa-bego-conseguidora\/embed\/#?secret=7wSdbdSLZK#?secret=qNajbfQSGT\" data-secret=\"qNajbfQSGT\" width=\"500\" height=\"282\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\"><\/iframe><\/p>\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"yjpJmv9zmr\"><p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2024\/02\/26\/del-isabelgate-al-koldogate\/\">DEL ISABELGATE AL KOLDOGATE: El \u00abAsunto\u00bb D\u00edaz Ayuso y la Directiva de &#8220;Alertadores&#8221;: \u00abLa (\u00bfirreversible?) descomposici\u00f3n de lo p\u00fablico\u00bb<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><iframe loading=\"lazy\" class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; 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