{"id":2249564,"date":"2022-06-22T00:05:10","date_gmt":"2022-06-21T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=2249564"},"modified":"2022-06-19T12:06:19","modified_gmt":"2022-06-19T10:06:19","slug":"la-sentencia-del-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2022\/06\/22\/la-sentencia-del-tribunal-constitucional\/","title":{"rendered":"CAMILO JOS\u00c9 CELA y EL PLAGIO: El plagio del Siglo, del que est\u00e1 prohibido hablar (PARTE 6): LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 190\/2006), QUE ORDENA LA REAPERTURA DE LAS ACTUACIONES POR DELITO DE PLAGIO."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 190\/2006)<\/span><\/p>\n<h1 class=\"entry-title\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/02\/01\/indice-articulos-sobre-camilo-jose-cela-y-el-plagio\/\">CAMILO JOSE CELA y EL PLAGIO: \u00cdNDICE ARTICULOS<\/a>\u00a0<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\"><strong>***<\/strong><\/span><\/p>\n<blockquote><figure id=\"attachment_2249154\" aria-describedby=\"caption-attachment-2249154\" style=\"width: 480px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-2249154\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/CCC-Verbum.jpg\" alt=\"\" width=\"480\" height=\"680\" data-id=\"2249154\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/CCC-Verbum.jpg 1091w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/CCC-Verbum-212x300.jpg 212w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/CCC-Verbum-723x1024.jpg 723w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/CCC-Verbum-768x1088.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/CCC-Verbum-1085x1536.jpg 1085w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/CCC-Verbum-610x864.jpg 610w\" sizes=\"auto, (max-width: 480px) 100vw, 480px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-2249154\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">Carmen, Carmela, Carmi\u00f1a (Fluorescencia), de Carmen Formoso;\u00a0 458 p\u00e1ginas.\u00a0 SINOPSIS: Tres mujeres, descendientes una de otra, desarrollan su existencia en La Coru\u00f1a, que es tan protagonista como ellas de Carmen, Carmela, Carmi\u00f1a (Fluorescencia). La historia de una gran parte del siglo XX espa\u00f1ol, y de Cuba tambi\u00e9n, aparece en sus p\u00e1ginas a trav\u00e9s de la mirada de estas mujeres \u201cespeciales\u201d, no s\u00f3lo por sus conocimientos heredados matriarcalmente, sino tambi\u00e9n por sus \u201cpoderes\u201d. Esta es una novela en la que las mujeres llevan la vanguardia, en su interacci\u00f3n necesaria con hombres que a veces s\u00f3lo observan; otras, cuidan; pocas, temen; y varias, aman: novios, amantes, esposos, hijos, familiares, vecinos, amigos y, por supuesto, enemigos. Cada generaci\u00f3n de estas mujeres tendr\u00e1 una forma diferente de lidiar con el mundo que le rodea, pero, en esencia, coincidir\u00e1n en que el amor que les une y el que brindan es el punto de convergencia que anula sus desacuerdos en la forma con que eligen vivir y enfrentar la vida, tanto como lo es la presencia de \u201cla cubana\u201d centenaria, Mamita Carmen. Pareciera que Mar\u00eda del Carmen Formoso Lapido volc\u00f3 en estas p\u00e1ginas mucha de su experiencia vital, y as\u00ed nos leg\u00f3 una historia en la que la sensaci\u00f3n de verosimilitud, realidad y autenticidad, se impone; incluso aunque haya pinceladas de realismo m\u00e1gico cuando las \u201chabilidades sobrenaturales\u201d de las protagonistas entran en juego. Una lectura donde la representaci\u00f3n de un escenario particular nos refleja de modo universal.<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por iniciativa\u00a0del <strong>Frente de Afirmaci\u00f3n Hispanista<\/strong> (<a href=\"https:\/\/edicionesdeslinde.us4.list-manage.com\/track\/click?u=19e1ffdba8a0678c10891e624&amp;id=ae24e12215&amp;e=e72d9f64e1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.hispanista.org\/<\/a>), instituci\u00f3n promotora y benefactora de la cultura hisp\u00e1nica a nivel mundial, dirigida por <strong>Fredo Arias de la Canal<\/strong>, se ha editado una obra literaria\u00a0que consideramos de gran valor y que puede ser de vuestro m\u00e1ximo inter\u00e9s. Se trata de un libro que fue v\u00edctima de lo que algunos consideran como uno de los m\u00e1s sonados plagios literarios ocurridos en el siglo XX.\u00a0\u00a0<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Este libro es la novela\u00a0<em>Carmen, Carmela, Carmi\u00f1a,<\/em> publicada recientemente por la editorial Verbum y por el mismo Frente Hispanista, despu\u00e9s de mantenerse desconocida durante muchos a\u00f1os, obra original de la gallega Carmen Formoso (1940-2020), quien demand\u00f3 legalmente al escritor Camilo Jos\u00e9 Cela (premio Nobel de Literatura) por plagio.\u00a0<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Con esta edici\u00f3n que intenta hacer justicia sobre la memoria hist\u00f3rica, el abogado e hijo de la autora, Jes\u00fas D\u00edaz Formoso, presenta un texto introductorio que contextualiza y describe los sucesos, incluido el proceso legal.\u00a0<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Mar\u00eda del Carmen Formoso Lapido<\/strong> (A Coru\u00f1a, 1940-2020), escritora, poeta y pintora. Licenciada en Filosof\u00eda y Ciencias de la Educaci\u00f3n, diplomada en Bellas Artes. Altern\u00f3 su trabajo como maestra Nacional (por Oposici\u00f3n), con la obra pict\u00f3rica que hab\u00eda iniciado en la adolescencia, y con la escritura. Ten\u00eda catorce a\u00f1os cuando La Voz de Galicia public\u00f3 tres de sus poemas. Autora de numerosos cuentos infantiles, narraciones y novelas. En 1990 obtuvo un primer premio auton\u00f3mico en cuentos infantiles ilustrados. Present\u00f3 el original de Carmen Carmela Carmi\u00f1a al premio Planeta en 1994, donde resultara premiado Camilo Jos\u00e9 Cela con La Cruz de San Andr\u00e9s. Alarmada, al encontrar all\u00ed nada menos que la historia de su propia vida, interpuso una demanda contra el premio Nobel por plagio, juicio que provocar\u00eda una tormenta en la escena literaria espa\u00f1ola. <\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Cierta vez, preguntado por tal asunto, seg\u00fan declaraciones de Marisa Pascual, bibliotecaria de la Fundaci\u00f3n Cela, este le confes\u00f3: \u00abTodos cometemos errores en esta vida\u00bb.<\/span><\/div>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<div dir=\"ltr\" style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">P\u00e1gina de venta del libro en Verbum (en papel o PDF)<\/span><\/strong><\/div>\n<div dir=\"ltr\">\u00a0<\/div>\n<div dir=\"ltr\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Editorial Verbum: <a href=\"https:\/\/edicionesdeslinde.us4.list-manage.com\/track\/click?u=19e1ffdba8a0678c10891e624&amp;id=8e0dc8ca76&amp;e=e72d9f64e1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/<wbr \/>editorialverbum.es\/producto\/<wbr \/>carmen-carmela-carmina-<wbr \/>fluorescencia\/<\/a>)<\/span><\/div>\n<\/div>\n<div dir=\"ltr\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div dir=\"ltr\" style=\"text-align: right;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Frente de Afirmaci\u00f3n Hispanista, A. C., M\u00e9xico.<\/span><\/div>\n<div dir=\"ltr\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div dir=\"ltr\" style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2249158\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/Frente-de-Afirmacion-hispanista-sello.png\" alt=\"\" width=\"200\" height=\"201\" data-id=\"2249158\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/Frente-de-Afirmacion-hispanista-sello.png 317w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/Frente-de-Afirmacion-hispanista-sello-300x300.png 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/Frente-de-Afirmacion-hispanista-sello-150x150.png 150w\" sizes=\"auto, (max-width: 200px) 100vw, 200px\" \/><\/div>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">*******<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>CAMILO JOS\u00c9 CELA y EL PLAGIO\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>El plagio del Siglo, del que est\u00e1 prohibido hablar (PARTE 6):\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 190\/2006) QUE ORDENA LA REAPERTURA DE LAS ACTUACIONES POR DELITO DE PLAGIO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Tanto Camilo Jos\u00e9 Cela como Jos\u00e9 Manuel LARA Bosch, FALLECIERON ESTANDO IMPUTADOS POR EL PLAGIO A CARMEN FORMOSO. Tras 20 a\u00f1os DE INSTRUCCI\u00d3N JUDICIAL, no qued\u00f3 nadie vivo para poder juzgarlo. <\/em><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>En este asunto S\u00d3LO HUBO UN JUICIO: EL JUICIO CONTRA CARMEN FORMOSO Y SU HIJO Y ABOGADO, Jes\u00fas D\u00edaz Formoso, por Calumnias, del que ser\u00edamos absueltos en las dos instancias, si bien con la amenaza por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona de condenarnos si volv\u00edamos a hablar del asunto.<\/em> <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Meses despu\u00e9s, resultar\u00eda estimada nuestra Demanda de Amparo Constitucional, que orden\u00f3 la reapertura de las actuaciones por delito de Plagio, llev\u00e1ndose a cabo la prueba pericial que nos hab\u00eda sido denegada, y abriendo Juicio Oral contra Lara Bosch, por haber fallecido ya Camilo Jos\u00e9 Cela. Nunca se celebrar\u00eda el Juicio, por el fallecimiento de Lara tras casi 2o a\u00f1os de tramitaci\u00f3n judicial.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por Jes\u00fas D\u00edaz Formoso<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Abogado &#8211; AUSAJ<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_2231245\" aria-describedby=\"caption-attachment-2231245\" style=\"width: 644px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.abc.es\/cultura\/todos-cometemos-errores-esta-201010310000_noticia.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-2231245 size-full\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Todos-cometemos-errore-en-esta-vida-Declaracion-de-Cela.jpg\" alt=\"LA REAPERTURA\" width=\"644\" height=\"480\" data-id=\"2231245\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Todos-cometemos-errore-en-esta-vida-Declaracion-de-Cela.jpg 644w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Todos-cometemos-errore-en-esta-vida-Declaracion-de-Cela-300x224.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Todos-cometemos-errore-en-esta-vida-Declaracion-de-Cela-610x455.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Todos-cometemos-errore-en-esta-vida-Declaracion-de-Cela-80x60.jpg 80w\" sizes=\"auto, (max-width: 644px) 100vw, 644px\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-2231245\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\"><a href=\"https:\/\/www.abc.es\/cultura\/todos-cometemos-errores-esta-201010310000_noticia.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">\u00abTodos cometemos errores en esta vida\u00bb<\/a> (Declaraciones de Cela a ABC sobre el Plagio a Carmen Formoso).<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por <strong>Auto de la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de julio de 2003, por el que se desestima el Recurso de Apelaci\u00f3n n\u00ba 362\/2003 <\/strong>interpuesto por la representaci\u00f3n de Carmen Formoso contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de Barcelona en las Diligencias Previas n\u00ba 1050\/01, se confirma el <strong>Sobreseimiento Libre y Archivo decretado por la Juez de Instrucci\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Contra dicho Auto, dicha representaci\u00f3n formul\u00f3 el correspondiente Incidente de Nulidad de Actuaciones, desestimado por <strong>Auto de la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 2003<\/strong>. Contra dichas Resoluciones Carmen Formoso interpone <strong>ante el Tribunal Constitucional<\/strong>, la procedente <strong>Demanda de Amparo<\/strong>, al entender que dichas Resoluciones vulneran los Derechos Fundamentales de que, por imperativo constitucional, ha de gozar Do\u00f1a Carmen Formoso; en concreto, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva recogido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y el Principio de Legalidad consagrado en el art\u00edculo 25 de nuestra Carta Magna. Recurso de Amparo que se tramitar\u00eda ante la <strong>Secci\u00f3n Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, como Recurso de Amparo n\u00ba 7364\/03<\/strong>, que finalmente \u2013anticipamos- resultar\u00eda <strong>estimado<\/strong> por la <strong>STC 190\/2006, de 19 de junio de 2006<\/strong>, <strong>que dar\u00eda lugar a la reapertura de las Diligencias <\/strong><strong>Previas n\u00ba 1050\/2001, del Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de Barcelona<\/strong>.<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_26864\" aria-describedby=\"caption-attachment-26864\" style=\"width: 678px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-26864 size-mh-magazine-content\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/CELA-Y-LARA-FALLECIERON-ESTANDO-IMPUTADOS-DE-PLAGIO-tras-20-a\u00f1os-no-qued\u00f3-ninguno-vivo-para-juzgarlo-678x381.jpg\" alt=\"LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 190\/2006)\" width=\"678\" height=\"381\" data-id=\"26864\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/CELA-Y-LARA-FALLECIERON-ESTANDO-IMPUTADOS-DE-PLAGIO-tras-20-a\u00f1os-no-qued\u00f3-ninguno-vivo-para-juzgarlo-678x381.jpg 678w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/CELA-Y-LARA-FALLECIERON-ESTANDO-IMPUTADOS-DE-PLAGIO-tras-20-a\u00f1os-no-qued\u00f3-ninguno-vivo-para-juzgarlo-300x169.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/CELA-Y-LARA-FALLECIERON-ESTANDO-IMPUTADOS-DE-PLAGIO-tras-20-a\u00f1os-no-qued\u00f3-ninguno-vivo-para-juzgarlo-768x432.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/CELA-Y-LARA-FALLECIERON-ESTANDO-IMPUTADOS-DE-PLAGIO-tras-20-a\u00f1os-no-qued\u00f3-ninguno-vivo-para-juzgarlo.jpg 1024w\" sizes=\"auto, (max-width: 678px) 100vw, 678px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-26864\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">Tanto Camilo Jos\u00e9 Cela como Jos\u00e9 Manuel LARA Bosch, FALLECIERON ESTANDO IMPUTADOS POR EL PLAGIO A CARMEN FORMOSO. Tras 20 a\u00f1os DE INSTRUCCI\u00d3N JUDICIAL, no qued\u00f3 nadie vivo para poder juzgarlo. En este asunto S\u00d3LO HUBO UN JUICIO: EL JUICIO CONTRA CARMEN FORMOSO Y SU HIJO Y ABOGADO, Jes\u00fas D\u00edaz Formoso, por Calumnias, del que ser\u00edamos absueltos en las dos instancias, si bien con la amenaza por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona de condenarnos si volv\u00edamos a hablar del asunto. Meses despu\u00e9s, resultar\u00eda estimada nuestra Demanda de Amparo Constitucional, que orden\u00f3 la reapertura de las actuaciones por delito de Plagio, llev\u00e1ndose a cabo la prueba pericial que nos hab\u00eda sido denegada, y abriendo Juicio Oral contra Lara Bosch, por haber fallecido ya Camilo Jos\u00e9 Cela. Nunca se celebrar\u00eda el Juicio, por el fallecimiento de Lara tras casi 2o a\u00f1os de tramitaci\u00f3n judicial.<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\">*******<\/span><\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE ORDENA LA REAPERTURA DE LAS ACTUACIONES POR DELITO DE PLAGIO<\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>STC 190\/2006, de 19 de junio de 2006<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por do\u00f1a Mar\u00eda Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto Garc\u00eda-Calvo y Montiel, don Jorge Rodr\u00edguez-Zapata P\u00e9rez, don Manuel Arag\u00f3n Reyes y don Pablo P\u00e9rez Tremps, Magistrados, ha pronunciado <strong>EN NOMBRE DEL REY<\/strong> la siguiente<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>S E N T E N C I A<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En el recurso de amparo n\u00fam. 7364-2003, promovido por do\u00f1a <strong>Mar\u00eda del Carmen Formoso Lapido<\/strong>, representada por la Procuradora de los Tribunales do\u00f1a Fuencisla Mart\u00ednez M\u00ednguez y asistida por el <strong>Abogado don Jes\u00fas D\u00edaz Formoso<\/strong>, contra el Auto de la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 2003, por el que se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de fecha 28 de julio de 2003, por el que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n n\u00fam. 362-2003 interpuesto contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00fam. 2 de los de Barcelona en las diligencias previas n\u00fam. 1050-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la <strong>Editorial Planeta<\/strong>, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Jos\u00e9 Abajo Abril y con la asistencia jur\u00eddica del Letrado don Javier I. Ramos Chill\u00f3n. Ha sido Ponente el Magistrado don <strong>Roberto Garc\u00eda-Calvo y Montiel<\/strong>, quien expresa el parecer de la Sala.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Antecedentes<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el d\u00eda 5 de diciembre de 2003, do\u00f1a Fuencisla Mart\u00ednez M\u00ednguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Mar\u00eda del Carmen Formoso Lapido, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho menci\u00f3n en el encabezamiento de esta Sentencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuaci\u00f3n se exponen sucintamente:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">a) La demandante interpuso querella criminal ante los Juzgados de Instrucci\u00f3n de La Coru\u00f1a, por sendos delitos contra la propiedad intelectual y por apropiaci\u00f3n indebida, contra don Camilo Jos\u00e9 Cela Trulock y contra la Editorial Planeta, que dio lugar a la incoaci\u00f3n de diligencias indeterminadas en uno de los Juzgados de Instrucci\u00f3n. Dichas diligencias fueron concluidas mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 1998, confirmado en reforma por otro posterior de 27 de noviembre, por los que se determinaba la incompetencia territorial de los Juzgados de La Coru\u00f1a y la remisi\u00f3n de la querella al Juzgado Decano de los de Barcelona.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">b) Incoadas diligencias indeterminadas por el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00fam. 2 de los de Barcelona, se practicaron diversas actuaciones, dict\u00e1ndose seguidamente Auto de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la querella, de fecha 28 de junio de 1999. Interpuesto recurso de reforma, fue rechazado mediante Auto de fecha 7 de septiembre de 1999. Contra esta resoluci\u00f3n se formaliz\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona, estim\u00e1ndolo y ordenando la incoaci\u00f3n de diligencias previas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">c) Mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado de Instrucci\u00f3n inco\u00f3 diligencias previas por delitos contra la propiedad intelectual y de apropiaci\u00f3n indebida, contra don Camilo Jos\u00e9 Cela Trulock y la Editorial Planeta, S.A. Este Auto fue recurrido en reforma por la Editorial Planeta, S.A., rechazando la incoaci\u00f3n de diligencias por apropiaci\u00f3n indebida. El recurso fue desestimado por Auto de fecha 17 de abril de 2001. Interpuesto recurso de queja por la Editorial Planeta, S.A., fue tramitado inaudita parte y estimado por la Audiencia Provincial, mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2001, que estim\u00f3 que el objeto de la causa incoada deb\u00eda ser la presunta comisi\u00f3n de un delito contra la propiedad intelectual, descartando as\u00ed el delito de apropiaci\u00f3n indebida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">d) La demandante de amparo no tuvo conocimiento de esta resoluci\u00f3n hasta febrero de 2002. En ese momento promovi\u00f3 incidente de nulidad contra la misma, al no haber sido parte en la tramitaci\u00f3n del recurso de queja. Desestimado mediante Auto, de fecha 9 de abril de 2002, interpuso demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional, que dio lugar al recurso n\u00fam. 3099-2002. Este recurso fue inadmitido a tr\u00e1mite por prematuro, al no haberse agotado el proceso judicial previo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">e) Fallecido don Camilo Jos\u00e9 Cela Trulock, la causa sigui\u00f3 contra la entidad Planeta, S.A., al declararse extinguida la responsabilidad criminal del primero en virtud de Auto de fecha 20 de marzo de 2002.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">f) Seguidamente, la querellante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de determinadas diligencias, de naturaleza pericial, pericial caligr\u00e1fica y documental, as\u00ed como diligencias testificales del presidente de la Fundaci\u00f3n Camilo Jos\u00e9 Cela y de un miembro del jurado del premio Planeta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">g) Por providencia de 29 de octubre de 2001 el Juzgado inadmiti\u00f3 la prueba caligr\u00e1fica, determinada prueba documental y la testifical del presidente de la Fundaci\u00f3n Camilo Jos\u00e9 Cela. Recurrida en reforma tal denegaci\u00f3n, el Juzgado dict\u00f3 Auto, de fecha 3 de diciembre de 2001, justificando la denegaci\u00f3n de la pericia caligr\u00e1fica en la irrelevancia de que el original de \u00abLa Cruz de San Andr\u00e9s\u00bb fuera manuscrito por Cela o por otra persona a su ruego; la documental, por tenerla ya incorporada en autos; y la testifical por considerar que, aun siendo el testigo propuesto un estudioso de la obra de Cela, no se especificaba la concreta relaci\u00f3n con los hechos objeto de la causa. Recurrida en queja la anterior resoluci\u00f3n, la Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2002, por las mismas razones que el Auto impugnado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">h) Practicada la pericial literaria, que ten\u00eda por objeto realizar un estudio comparativo entre las dos novelas, el Juzgado, mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2002, anul\u00f3 el informe pericial y resolvi\u00f3 practicar uno nuevo, invocando la existencia de un prejuicio en el informante, a la vista del contenido del propio informe y del hecho, puesto de manifiesto en el acto de ratificaci\u00f3n, de que el perito designado, don Sergio Beser, hab\u00eda efectuado trabajos para Editorial Planeta, S.A.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">i) Llevada a cabo la designaci\u00f3n del siguiente perito, la querellante present\u00f3 escrito de 3 de mayo de 2003 interesando la ampliaci\u00f3n del objeto de la pericia, proponiendo al efecto una larga lista de citas textuales, planteando su respectiva y paralela comparaci\u00f3n, a fin de que el perito informase sobre la similitud o identidad, expresiva o conceptual, de las diferentes frases.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">j) El Juzgado desestim\u00f3 tal ampliaci\u00f3n mediante providencia de fecha 18 de junio de 2002. Recurrida en reforma tal providencia, el Juzgado la desestim\u00f3 por medio de Auto de fecha 2 de octubre de 2002. Tal Auto fue recurrido en apelaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose por la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 28 de enero de 2003, en el que se se\u00f1alaba que \u00abla amplitud de la pericia permite la comparaci\u00f3n fragmentaria que se interesa, pero en el tr\u00e1mite del art. 483 LECrim\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">k) La ratificaci\u00f3n del dictamen pericial tuvo lugar el d\u00eda 28 de octubre de 2002. En dicha diligencia se impidi\u00f3 a la parte la ampliaci\u00f3n de la pericial ya solicitada anteriormente, formulando el Letrado de la querellante la oportuna protesta. El mismo d\u00eda present\u00f3 la querellante nuevo escrito, solicitando la ampliaci\u00f3n de la pericial en los mismos t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, dict\u00e1ndose providencia de fecha 18 de noviembre de 2002, en la que se establec\u00eda que se estuviera a lo acordado en providencia de 18 de junio de 2002 y Auto de 2 de octubre de 2002. Dicha resoluci\u00f3n fue recurrida en reforma, y confirmada por Auto de fecha 27 de febrero de 2003, que no tuvo en cuenta el contenido del Auto de fecha 28 de enero de 2003, antes citado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">l) A la vista del contenido de la pericial, el Juzgado de Instrucci\u00f3n dict\u00f3 Auto, de fecha 4 de diciembre de 2002, acordando el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones. Interpuesto recurso de reforma, fue desestimado mediante Auto, de fecha 28 de febrero de 2003. Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, la Audiencia Provincial lo desestim\u00f3 mediante Auto, de fecha 28 de julio de 2003, en el que se estimaban gen\u00e9ricamente como suficientes las diligencias practicadas, sin hacer menci\u00f3n, no obstante, a la ampliaci\u00f3n de la pericial sobre la que ya con anterioridad se hab\u00eda pronunciado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">m) En el recurso de reforma anterior y en este recurso de apelaci\u00f3n la demandante de amparo puso en conocimiento respectivo, del Juzgado de Instrucci\u00f3n y de la Audiencia Provincial, el defecto de forma causante de indefensi\u00f3n producido al haberse tramitado inaudita parte el recurso de queja que dio lugar al Auto de fecha 26 de septiembre de 2001. Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial se pronunciaron sobre esta cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">n) Promovido incidente de nulidad de actuaciones, fue tambi\u00e9n desestimado, mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2003.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La demanda de amparo alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al carecer las resoluciones judiciales recurridas en amparo de una motivaci\u00f3n razonable y coherente que sustente la decisi\u00f3n de sobreseimiento libre reca\u00edda en la fase instructora del presente procedimiento penal abreviado; vulneraci\u00f3n del derecho a la utilizaci\u00f3n de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), pues habiendo sido propuestas una serie de diligencias de prueba en legal tiempo y forma, su pr\u00e1ctica fue denegada de manera irrazonable e inmotivada; violaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), imputable al Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Audiencia Provincial, que habr\u00eda incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensi\u00f3n deducida en el recurso de apelaci\u00f3n, que planteaba la nulidad del Auto dictado por la propia Audiencia al resolver el recurso de queja anterior, sustanciado inaudita parte, y que determin\u00f3 el archivo de parte del procedimiento (la imputaci\u00f3n relativa al delito de apropiaci\u00f3n indebida); violaci\u00f3n del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuando se decidi\u00f3 sobre la procedencia o no de solicitar la ampliaci\u00f3n del informe pericial practicado, en cuanto la Audiencia dict\u00f3 dos resoluciones completamente contradictorias entre s\u00ed; vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, del principio de contradicci\u00f3n y del de tipicidad penal (arts. 24.2 y 25 CE), al limitar la Audiencia Provincial el objeto de la instrucci\u00f3n a los delitos contra la propiedad intelectual, dejando fuera de la causa el delito de apropiaci\u00f3n indebida sin dar traslado a la parte querellante, y ahora demandante, en el recurso de queja; vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y de tipicidad penal (art. 25.1 CE), que se infringieron al no aplicarse los art\u00edculos del C\u00f3digo penal que castigan los delitos de apropiaci\u00f3n indebida y contra la propiedad intelectual; y, finalmente, ausencia de imparcialidad objetiva de la Juez instructora y de los Magistrados de la Audiencia Provincial que tomaron parte en la resoluci\u00f3n de los recursos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La Secci\u00f3n Segunda de este Tribunal acord\u00f3, por providencia de 1 de febrero de 2005, la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicaci\u00f3n a la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00fam. 2 de los de Barcelona para la remisi\u00f3n de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para comparecer en el presente proceso constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 4 de marzo de 2005, el Procurador de los Tribunales don Francisco Jos\u00e9 Abajo Abril, en nombre y representaci\u00f3n de la editorial Planeta, S.A., con la asistencia del Abogado don Javier I. Ramos Chill\u00f3n, se person\u00f3 en el proceso de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Seguidamente, por diligencia de ordenaci\u00f3n de 16 de marzo de 2005, la Secci\u00f3n Segunda acord\u00f3 tener por personado al indicado Procurador en la representaci\u00f3n invocada y, por su parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acord\u00f3 dar vista de las actuaciones y un plazo com\u00fan de veinte d\u00edas para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La representaci\u00f3n de la Editorial Planeta, S.A., present\u00f3 sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal el 21 de abril de 2005, en las que, en conclusi\u00f3n, sostiene que la demandante se limita, sin soluci\u00f3n de continuidad, a sustituir el criterio confirmado y mantenido por los distintos \u00f3rganos judiciales por el suyo propio, para configurar de forma totalmente artificiosa una realidad que no es tal. A ello a\u00f1ade que no se ha producido ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni desde un punto de vista formal ni, y especialmente, material, respondiendo su invocaci\u00f3n a la necesidad de reabrir a toda costa una instrucci\u00f3n impecable desde cualquier punto de vista, escrupulosa en su contenido y absolutamente garantista para todas las partes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de abril de 2005, present\u00f3 tambi\u00e9n alegaciones en las que solicit\u00f3 la estimaci\u00f3n de la demanda de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Se refiere el Fiscal, en primer lugar, a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del acuerdo del acuerdo de sobreseimiento libre de las diligencias previas. Sobre el particular, alega que no podr\u00e1 pretenderse del Tribunal Constitucional la revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que les compete, sustituyendo un juicio que, en el presente caso, no constituye m\u00e1s que una valoraci\u00f3n jur\u00eddico-procesal mediante la cual se estima la posibilidad de acordarse un sobreseimiento libre en tr\u00e1mite de diligencias previas, haciendo para ello una interpretaci\u00f3n integradora de las normas de la LECrim (arts. 779 y 637.1), e invocando en apoyo de dicha tesis numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, que consideran de espec\u00edfica aplicaci\u00f3n subsidiaria la totalidad del procedimiento ordinario, en beneficio del procedimiento regulado en el t\u00edtulo II del libro IV LECrim. En definitiva, tal interpretaci\u00f3n resulta absolutamente razonable, de manera que, con car\u00e1cter general, la depuraci\u00f3n de las hipot\u00e9ticas responsabilidades penales de aquel o aquellos a quienes se denuncia no resulta obligado ventilarlas necesariamente tras la celebraci\u00f3n de un juicio oral, pues la Ley permite un examen previo en fase de instrucci\u00f3n acerca de la trascendencia jur\u00eddico-penal de una determinada conducta, en evitaci\u00f3n de acusaciones manifiestamente infudadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Por lo que se refiere a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por raz\u00f3n de no haber sido parte la actora en la tramitaci\u00f3n del recurso de queja planteado por Editorial Planeta contra el Auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la querella de 22 de marzo de 2001, alega el Fiscal que en esta clase de recursos deben hallarse, en la espec\u00edfica regulaci\u00f3n legal del recurso de queja, v\u00edas adecuadas que permitan la contradicci\u00f3n de la partes en la sustanciaci\u00f3n del recurso, evitando as\u00ed la indefensi\u00f3n, que deber\u00e1 ser material y efectiva para reputar existente la vulneraci\u00f3n constitucional. En este caso el proceso sigui\u00f3 exclusivamente por la presunta comisi\u00f3n de un delito contra la propiedad intelectual, sin que siguiera adem\u00e1s por delito de apropiaci\u00f3n indebida. Por ello, puede concluirse que, al no haberse enmendado en modo alguno a lo largo de la instrucci\u00f3n la falta de audiencia a la querellante en la tramitaci\u00f3n del recurso de queja por el que la Audiencia Provincial considera \u00fanicamente el delito contra la propiedad intelectual, se habr\u00eda vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Seguidamente aborda el Fiscal la alegaci\u00f3n de incongruencia omisiva e insuficiencia de motivaci\u00f3n del Auto resolutorio de la apelaci\u00f3n de fecha 15 de enero de 2001, todo ello en relaci\u00f3n con la cuestionada imparcialidad de los peritos a designar en la causa, pretendiendo la recurrente una contestaci\u00f3n pormenorizada de todos y cada uno de los aspectos que plantea. En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, aduce el Fiscal que, al margen de que es preciso distinguir entre lo que son verdaderas pretensiones y meras alegaciones como las que sostiene en este punto la recurrente, no puede dejar de rese\u00f1arse que la propia actividad de la misma en el curso de la instrucci\u00f3n se encarga de desbaratar el invocado perjuicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues una vez designado el segundo perito no opone frente a \u00e9l tacha alguna ni formula protesta sobre la posible existencia de prejuicios en su \u00e1nimo en contra de la demandante; m\u00e1s bien al contrario, propone sucesivamente la ampliaci\u00f3n de la pericia a otros aspectos, a su juicio no analizados en el dictamen del t\u00e9cnico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">A continuaci\u00f3n se ocupa el Fiscal de la aducida vulneraci\u00f3n del derecho a la prueba del art. 24.2 CE, por no permitirse a la recurrente plantear la ampliaci\u00f3n de la pericial mediante aclaraciones pretendidas del perito al emitir su dictamen. Comienza el Fiscal recordando que este derecho es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obst\u00e1culos, resultando vulnerado tal derecho fundamental en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivaci\u00f3n, o la motivaci\u00f3n que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. M\u00e1s concretamente, y en relaci\u00f3n con las partes procesales que ejercitan la acusaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que, pese a que la Constituci\u00f3n no otorga ning\u00fan derecho fundamental a obtener condenas penales, ello no implica que quien vea lesionados sus derechos fundamentales y, en general, sus intereses, no tenga derecho, en los t\u00e9rminos que prevea la legislaci\u00f3n procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos. Tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados, no ya sus derechos procesales, sino tambi\u00e9n sus derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido, pues el Tribunal ha configurado el derecho de acci\u00f3n penal esencialmente como un ius ut procedatur o manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a la jurisdicci\u00f3n, al que, desde luego, son aplicables las garant\u00edas del art. 24.2 CE. Pues bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la prueba, \u00e9ste podr\u00e1 entenderse vulnerado si la propuesta es relevante y re\u00fane las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditaci\u00f3n de los hechos. En este caso, sin embargo, la Audiencia Provincial ya impuso la pertinencia de la pr\u00e1ctica de la ampliaci\u00f3n de la prueba pericial en su Auto de 28 de enero de 2003, si bien deriv\u00e1ndola al tr\u00e1mite del art. 483 LECrim. As\u00ed pues, la defectuosa prestaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva se derivar\u00e1 entonces de la falta de respeto a tal decisi\u00f3n, tanto por el Juzgado de Instrucci\u00f3n al dictar el Auto de 28 de febrero de 2003, confirmatorio en reforma del sobreseimiento libre -y, por lo tanto tras haber tenido ya conocimiento de lo ordenado por la Audiencia Provincial-, como por la propia Audiencia al dictar los Autos de 28 de julio y 16 de octubre de 2003, que olvidando lo resuelto anteriormente en cuanto a la procedencia de ampliaci\u00f3n de la pericial, estimaron suficientes las diligencias practicadas y confirmaron el sobreseimiento libre de la causa. Este irregular proceder de los \u00f3rganos judiciales, alega el Fiscal, al suponer en definitiva la falta de pr\u00e1ctica de prueba plenamente admitida, ser\u00e1 manifestaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, ya no del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino directamente del derecho a la prueba del art. 24.2 CE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Por lo que se refiere al cuarto de los motivos enunciados, y en concreto a la nueva invocaci\u00f3n de la lesi\u00f3n del derecho a la prueba del art. 24.2 CE por la desestimaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de alguna de las propuestas, el Fiscal reitera la doctrina general sobre la materia antes rese\u00f1ada, se\u00f1alando exclusivamente que la falta de pr\u00e1ctica de la testifical del Sr. Huarte se produce como consecuencia de una denegaci\u00f3n motivada tanto por el Juzgado como por la Audiencia, que la querellante podr\u00e1 o no compartir, pero que resulta suficiente, al destacarse en las respectivas resoluciones la falta de concreci\u00f3n sobre los aspectos que pueda poner de relieve el testimonio del presidente de la Fundaci\u00f3n Camilo Jos\u00e9 Cela, al alegar la proponente la gen\u00e9rica condici\u00f3n de \u00abconocedor de la obra de Cela\u00bb del testigo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Finalmente, y en cuanto a la alegaci\u00f3n de falta de imparcialidad de la Juez instructora, como sustrato de la lesi\u00f3n del derecho a un proceso con todas las garant\u00edas del art. 24.2 CE, la argumentaci\u00f3n de la demandante de amparo no se basa en una causa objetiva de falta de imparcialidad prevista como motivo de recusaci\u00f3n o abstenci\u00f3n, sino, meramente, en la presunci\u00f3n de un entendimiento interesadamente torcido de los hechos por parte de la Instructora, al fundamentar la irrelevancia penal de la conducta sometida a su censura. Tal presunci\u00f3n no constituye m\u00e1s que la subjetiva opini\u00f3n de quien \u00e9sta emite, sin que pueda identificarse con un objetivo supuesto de concurrencia de causa inhabilitadora para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en ese procedimiento en concreto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La demandante de amparo, por \u00faltimo, present\u00f3 sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el d\u00eda 21 de abril de 2005, en que reprodujo y ratific\u00f3 las realizadas con anterioridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Por providencia de fecha de 15 de junio de 2006 se se\u00f1al\u00f3 para deliberaci\u00f3n y fallo de la Sentencia el d\u00eda 19 de dicho mes y a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> Fundamentos jur\u00eddicos<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 2003, que desestim\u00f3 el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto, de fecha 28 de julio de 2003, por el que la misma Secci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto, de fecha 28 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00fam. 2 de los de Barcelona, resolviendo el recurso de reforma formalizado contra el Auto, de fecha 4 de diciembre de 2002, acordando el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas n\u00fam. 1050-2001.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La recurrente aduce que las mencionadas resoluciones, en los t\u00e9rminos que se indican en los antecedentes, han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); a la utilizaci\u00f3n de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE); a la igualdad en aplicaci\u00f3n de la ley (art. 14 CE) en relaci\u00f3n con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); al derecho de defensa, al principio de contradicci\u00f3n y al de tipicidad penal (arts. 24.2 y 25 CE); al principio de legalidad y de tipicidad penal (art. 25.1 CE); y, finalmente, al principio de imparcialidad objetiva de la Juez instructora, as\u00ed como de los Magistrados de la Audiencia Provincial. \u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a la pretensi\u00f3n de amparo, estimando que se han violado los derechos de la actora a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la prueba (art. 24.2 CE).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Antes de entrar al an\u00e1lisis de las vulneraciones aducidas por la demandante es necesario precisar que una de ellas quedar\u00e1 excluida de un pronunciamiento sobre el fondo al estar incursa en causa de inadmisi\u00f3n, sin que sea obst\u00e1culo que la demanda haya sido admitida a tr\u00e1mite ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal, la comprobaci\u00f3n de los requisitos procesales para la admisi\u00f3n de la demanda de amparo o de alguna de sus alegaciones concretas puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, toda vez que los defectos insubsanables en que estuvieran incursos la totalidad de la demanda o alguno de sus motivos no resultan subsanados por el solo hecho de la inicial admisi\u00f3n (por todas, SSTC 20\/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 159\/2004, de 4 de octubre, FJ 3; y 172\/2004, de 18 de octubre, FJ 2).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Concretamente, la pretensi\u00f3n referida al derecho a un Juez imparcial, ha de ser inadmitida por haber incumplido la recurrente, de modo insubsanable, el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC al no haber invocado en el procedimiento previo dichas vulneraciones y, en consecuencia, al no haber dado oportunidad a los Tribunales ordinarios para reparar, en su caso, las vulneraciones alegadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Este requisito, como ya ha habido ocasi\u00f3n repetida de se\u00f1alar, tiene la doble finalidad, por una parte, de que los \u00f3rganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneraci\u00f3n y reestableciendo, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el car\u00e1cter subsidiario de la jurisdicci\u00f3n constitucional de amparo (por todas, SSTC 133\/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 222\/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). Y, como recientemente hemos recordado (STC 132\/2006, de 27 de abril, FJ 3 b), \u00abincluye una doble exigencia: la invocaci\u00f3n formal del derecho constitucional vulnerado; la exigencia temporal de que esa invocaci\u00f3n se produzca &#8216;tan pronto como, una vez conocida la violaci\u00f3n, hubiere lugar para ello&#8217;. Esta doble exigencia, de forma y tiempo, implica que la inobservancia del requisito puede producirse bien de manera radical, cuando no se ha invocado el derecho constitucional ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; bien de forma menos extrema cuando, aun invocada la violaci\u00f3n, esa invocaci\u00f3n hubiera sido tard\u00eda por no realizada &#8216;tan pronto como hubiera sido conocida&#8217; y hubiere lugar a ello (STC 153\/1999, de 14 de septiembre, FJ 2). Como sostuvimos en la STC 188\/1998, de 28 de septiembre (FJ 2), &#8216;[l]a pronta y formal invocaci\u00f3n en el proceso ordinario del derecho fundamental que se estima vulnerado hace posible su inmediata e id\u00f3nea reparaci\u00f3n, por el \u00f3rgano judicial a quien se reprocha la infracci\u00f3n; evita la reprobaci\u00f3n constitucional de una actuaci\u00f3n judicial sobre cuya irregularidad no hab\u00eda sido advertido su agente; estratifica racionalmente la jurisdicci\u00f3n de amparo y, con ello, posibilita la plena subsidiariedad y &#8216;la propia funcionalidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional&#8217; (STC 168\/1995); y, en fin, preserva el itinerario procesal posible de la cuesti\u00f3n que tiene por centro un derecho fundamental y, por ello, su completo debate y an\u00e1lisis por las partes implicadas en el proceso, por el \u00f3rgano judicial directamente afectado, y por los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales con jurisdicci\u00f3n en el mismo&#8217;. En consonancia con la inclusi\u00f3n de la exigencia temporal en el requisito del art. 44.1 c) LOTC este Tribunal ha declarado incumplido dicho requisito debido a la tard\u00eda invocaci\u00f3n en el proceso judicial en las SSTC 171\/1992, de 26 de octubre, 153\/1999, de 14 de septiembre, y en el ATC 138\/2002, de 23 de julio\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Igualmente, se ha explicitado que, desde la perspectiva del cumplimiento de estos presupuestos procesales, en los supuestos de invocaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho a un Juez imparcial, las partes deben demostrar el ejercicio diligente de sus derechos tan pronto como, una vez conocida la vulneraci\u00f3n, hubiese lugar para ello, posibilitando, en su caso, un pronunciamiento sobre la concurrencia de eventuales motivos de recusaci\u00f3n (por todas, STC 210\/2001, de 29 de octubre, FJ 2). Si bien, como ya ha sido matizado, esto no significa que se exija formalmente el planteamiento de un incidente de recusaci\u00f3n, habida cuenta de que la finalidad de ambos presupuestos procesales es garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, am\u00e9n de la posibilidad de que la lesi\u00f3n sea reparada con celeridad por quienes la hubieran causado (SSTC 310\/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 30\/2005, de 14 de febrero, FJ 2).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">En el presente supuesto, la demandante alega falta de imparcialidad objetiva tanto respecto de los Magistrados de la Audiencia Provincial como en relaci\u00f3n con la Juez instructora. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los primeros, se constata en las actuaciones que la recurrente en ning\u00fan caso plante\u00f3 el incidente de recusaci\u00f3n contra dichos Magistrados ni aleg\u00f3 en forma alguna su p\u00e9rdida de imparcialidad. As\u00ed pues, la recurrente no invoc\u00f3 formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional que ahora considera vulnerado, impidiendo un pronunciamiento al respecto e imposibilitando un eventual temprano restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria, que es presupuesto necesario derivado del car\u00e1cter subsidiario de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Por su parte, en relaci\u00f3n con la Juez instructora, la querellante no inst\u00f3 el incidente de recusaci\u00f3n, pero s\u00ed aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a un Juez imparcial en el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la Audiencia Provincial tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la lesi\u00f3n denunciada. Sin embargo, como tuvimos ocasi\u00f3n de indicar en la STC 132\/2006, de 27 de abril, FJ 5, la \u00abinvocaci\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n supone solo una tard\u00eda invocaci\u00f3n del derecho que no satisface las exigencias derivadas de dicho precepto de nuestra Ley Org\u00e1nica en orden a la preservaci\u00f3n de la subsidiariedad del recurso de amparo, ya que &#8216;el cumplimiento del requisito de invocaci\u00f3n formal para la admisi\u00f3n del amparo exige que los Tribunales ordinarios en todas sus instancias y desde que fue conocida la supuesta vulneraci\u00f3n hayan tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse al respecto. Una invocaci\u00f3n tard\u00eda posibilita que la instancia ante la que se plantea se pronuncie sobre el particular, pero no puede subsanar el hecho de que instancias inferiores vean sustra\u00edda la posibilidad de emitir su propio pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n&#8217; (ATC 138\/2002, de 23 de julio, FJ 1)\u00bb. En consecuencia, hemos de inadmitir la pretensi\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al juez imparcial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">En relaci\u00f3n con las restantes cuestiones propuestas en la demanda seguiremos, de acuerdo con los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307\/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116\/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151\/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56\/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19\/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96\/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31\/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70\/2002, de 3 de abril, FJ 2; 170\/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 229\/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 40\/2004, de 22 de marzo, FJ 1), un orden l\u00f3gico por el que se otorgar\u00e1 prioridad a aqu\u00e9llas de las que pueda derivarse la retroacci\u00f3n de las actuaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">En aplicaci\u00f3n de tales criterios comenzaremos analizando los motivos de la demanda que denuncian las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de defensa (art. 24.2 CE), as\u00ed como las de los principios de contradicci\u00f3n (art. 24.2 CE) y de tipicidad penal (art. 25.1 CE), en cuanto todas traen causa, seg\u00fan la demandante, de la sustanciaci\u00f3n del recurso de queja resuelto por la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2001. Las vulneraciones se habr\u00edan producido, en primer lugar, porque el recurso de queja fue sustanciado inaudita parte, sin dar traslado a la parte querellante y ahora demandante de amparo; en segundo lugar, porque la Audiencia habr\u00eda incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta, en las sucesivas resoluciones en que esta vulneraci\u00f3n fue invocada, a la pretensi\u00f3n de nulidad deducida; y, en tercer lugar, porque, en funci\u00f3n de la resoluci\u00f3n reca\u00edda en dicho recurso de queja, el objeto del proceso penal se limit\u00f3 a los delitos contra la propiedad intelectual, quedando fuera de la causa, a partir de ese momento, el delito de apropiaci\u00f3n indebida, lo que produjo a la demandante efectiva indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">El examen de las actuaciones permite comprobar que, de acuerdo con la orden recibida de la Audiencia Provincial, que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra el archivo inicial de la querella, el Juzgado de Instrucci\u00f3n acord\u00f3 la incoaci\u00f3n de diligencias previas por delitos de apropiaci\u00f3n indebida y contra la propiedad intelectual. Contra esta resoluci\u00f3n se interpuso por uno de los querellados recurso de reforma, que fue desestimado y, posteriormente, recurso de queja. Este recurso se sustanci\u00f3 inaudita parte por la Audiencia Provincial, que dict\u00f3 Auto estim\u00e1ndolo, de fecha 26 de septiembre de 2001, excluyendo de las diligencias previas el delito de apropiaci\u00f3n indebida. Tan pronto como la querellante tuvo conocimiento de esta resoluci\u00f3n interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado mediante Auto de fecha 9 de abril de 2002, y luego demanda de amparo, que fue inadmitida por el Tribunal Constitucional por prematura. Posteriormente, cuando se archivaron las diligencias previas por el Juzgado de Instrucci\u00f3n, el querellante invoc\u00f3 la indefensi\u00f3n sufrida y la correlativa vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. Asimismo lo hizo en el recurso de apelaci\u00f3n ante la Audiencia Provincial contra el Auto de sobreseimiento libre y, finalmente, tambi\u00e9n lo realiz\u00f3 en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto dictado por la propia Audiencia. En todos los casos fue rechazado, aleg\u00e1ndose por la Sala que la cuesti\u00f3n hab\u00eda sido resuelta ya en el Auto dictado resolviendo el recurso de queja.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La cuesti\u00f3n planteada no difiere de las ya resueltas por este Tribunal, entre otras, en las Sentencias 143\/2004, de 13 de septiembre, FJ 3, y 8\/2003, de 20 de enero, FJ 4, en que afirmamos que \u00ablos preceptos que regulan el recurso de queja, si bien es cierto que no prev\u00e9n dicho tr\u00e1mite [el de dar traslado a las partes personadas], no lo proh\u00edben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretaci\u00f3n de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, proced\u00eda integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts. 233 y 234 [de la Ley de enjuiciamiento criminal:] LECrim) con las garant\u00edas que impone el art\u00edculo constitucional citado, que incluye la contradicci\u00f3n e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses (en este sentido, SSTC 66\/1989, de 17 de abril, FJ 12; 53\/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 162\/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 16\/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79\/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 93\/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101\/2001, de 23 de abril, FJ 3). La necesidad de tal intervenci\u00f3n, adem\u00e1s, aparece reforzada en casos como el presente por la propia configuraci\u00f3n legal, como ya hemos tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, en el que ha perdido su caracterizaci\u00f3n inicial de medio de impugnaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218, 862 y ss. LECrim), y se ha convertido en un recurso ordinario m\u00e1s, que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucci\u00f3n y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma, que no sean susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00fanicamente se admitir\u00e1 en los casos expresamente se\u00f1alados (art. 787.1 LECrim). La generalizaci\u00f3n del recurso de queja [hoy sustituido por el de apelaci\u00f3n, actual art. 766 LECrim, tras la reforma operada por la Ley 38\/2002, de 24 de octubre] como un recurso ordinario m\u00e1s en el seno del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasi\u00f3n del mismo en orden a las pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontec\u00eda en el presente supuesto, impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 [de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial: LOPJ], una interpretaci\u00f3n integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitaci\u00f3n con el fin de preservar las garant\u00edas de defensa de las partes personadas\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La aplicaci\u00f3n de esta doctrina al presente caso determina el otorgamiento del amparo solicitado. En este caso, y como se ha indicado anteriormente, el recurso de queja se sustanci\u00f3 sin hab\u00e9rsele dado traslado a la recurrente en amparo ni, por consiguiente, conferido la posibilidad de intervenir en su tramitaci\u00f3n, y su estimaci\u00f3n determin\u00f3 que se acordara el archivo de la causa en cuanto al delito de apropiaci\u00f3n indebida. De otro lado, invocada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la Audiencia Provincial se limit\u00f3 a indicar, hasta en dos ocasiones, que la cuesti\u00f3n hab\u00eda sido resuelta, sin tomar en cuenta ni resolver, por tanto, sobre la indefensi\u00f3n padecida por la querellante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La estimaci\u00f3n de la demanda en cuanto a este motivo conlleva, por las razones ya expuestas, la anulaci\u00f3n de los Autos de fechas 26 de septiembre de 2001 y 9 de abril de 2002 de la Audiencia Provincial, Secci\u00f3n D\u00e9cima, de Barcelona, y de las resoluciones posteriores expresamente impugnadas en este recurso de amparo. Todo ello, con retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento procesal en que debi\u00f3 darse traslado a la entonces acusaci\u00f3n particular, y ahora solicitante de amparo, del recurso de queja interpuesto para que, respet\u00e1ndose los principios de igualdad de medios de defensa y de contradicci\u00f3n, pueda formular cuantas alegaciones estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses y se dicte una nueva resoluci\u00f3n por la Audiencia Provincial mencionada en los t\u00e9rminos que resulten procedentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Alega seguidamente la demandante la violaci\u00f3n del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por parte de la Audiencia Provincial, a la hora de decidir sobre la conveniencia o no de practicar la aclaraci\u00f3n del informe pericial literario practicado, en cuanto la Audiencia dict\u00f3 dos resoluciones completamente contradictorias entre s\u00ed. A ello a\u00f1ade la vulneraci\u00f3n del derecho a la prueba del art. 24.2 CE, por no permitirse a la demandante plantear la ampliaci\u00f3n de la misma pericial mediante la petici\u00f3n de aclaraciones al perito judicialmente designado, y la lesi\u00f3n de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ahora al no tener en cuenta el Juzgado de Instrucci\u00f3n ni la Audiencia Provincial lo ya resuelto por este \u00faltimo \u00f3rgano judicial acerca de la admisibilidad de dicha ampliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite previsto en el art. 483 LECrim.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Lo que invariablemente hemos exigido, a la hora de determinar cu\u00e1ndo un tratamiento distinto supone contradecir lo que el art. 14 CE veda, esto es, cu\u00e1ndo un tratamiento diferente supone una discriminaci\u00f3n, es que un mismo \u00f3rgano judicial no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales (SSTC 8\/1981, de 30 de marzo; 25\/1999, de 8 de marzo; y 13\/2004, de 9 de febrero). Para evaluar si se ha lesionado tal derecho debemos comprobar si se cumplen los requisitos recogidos a tal efecto en, entre otras resoluciones, el fundamento jur\u00eddico 2 de la STC 106\/2003, de 2 de junio. Entre ellos es preciso que se acredite la \u00abexistencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de &#8216;la referencia a otro&#8217; exigible en todo alegato de discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley, excluyente de la comparaci\u00f3n consigo mismo (SSTC 1\/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150\/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64\/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162\/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229\/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74\/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 111\/2002, de 6 de mayo, FJ 2)\u00bb (FJ 2 b). Y, en el caso que nos ocupa, no puede entenderse satisfecha tal exigencia (a la que tambi\u00e9n se ha hecho referencia en las SSTC 1\/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150\/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64\/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 111\/2001, de 7 de mayo, FJ 4 y 162\/2001, de 5 de julio, FJ 2), dado que ambas resoluciones fueron dictadas en el mismo proceso, estando ambas referidas, como es obvio, a la misma querellante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Rechazada la queja fundada en la violaci\u00f3n del art. 14 CE, debe examinarse si se ha producido la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE, que tambi\u00e9n se denuncian en la demanda de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Sobre este particular, los antecedentes del caso son los siguientes: la Juez Instructora acord\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba pericial literaria. La querellante interes\u00f3 la ampliaci\u00f3n de su objeto. La petici\u00f3n fue desestimada y, recurrida la resoluci\u00f3n en reforma, desestimado el recurso. Se interpuso recurso de queja, que fue rechazado por la Audiencia Provincial con el siguiente razonamiento: \u00abla amplitud del objeto de la pericia, acordada con manifiesta holgura, hace que tenga cabida la comparaci\u00f3n fragmentaria que interesa la representaci\u00f3n recurrente la cual, a mayor abundancia de oportunidades procesales, podr\u00e1 poner de manifiesto cualesquiera cuestiones que a su derecho convenga en el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n de sus conclusiones (art. 483 LECrim)\u00bb. Lo que desconoc\u00eda la Audiencia Provincial es que tal tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n de conclusiones hab\u00eda tenido lugar con anterioridad a dicho Auto de 28 de enero de 2003 (concretamente tuvo lugar el 28 de octubre de 2002). En dicho tr\u00e1mite, la querellante volvi\u00f3 a solicitar la aclaraci\u00f3n de la pericial, ahora ya en el tr\u00e1mite del art. 483 LECrim, lo que fue denegado por la Instructora, que tambi\u00e9n rechaz\u00f3 el recurso de reforma. Recurrida en queja esta resoluci\u00f3n, fue rechazada por la Audiencia Provincial mediante Auto de 25 de junio de 2003, que deneg\u00f3 de nuevo la aclaraci\u00f3n de la pericial, que hab\u00eda sido solicitada ahora en el tr\u00e1mite del art. 483 LECrim. El cambio de apreciaci\u00f3n frente a lo que hab\u00eda acordado en el recurso de queja anterior (que tales aclaraciones podr\u00edan hacerse precisamente en la diligencia del art. 483 LECrim), no fue justificado por la Audiencia en dicho Auto, ni en el Auto de 28 de julio de 2003 (que confirm\u00f3 el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones), ni en el Auto de 16 de octubre de 2003 que desestim\u00f3 el incidente de nulidad de actuaciones, pese a que, en estos dos \u00faltimos casos se invoc\u00f3 expresamente por la querellante la arbitrariedad de la decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Estas dos resoluciones, sin embargo, si bien resultan contradictorias, aisladamente consideradas suponen dos decisiones motivadas y con apoyo en dos interpretaciones de las normas pertinentes al caso que no pueden reputarse ni arbitrarias ni irrazonables.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Por esta raz\u00f3n, en el presente caso, al igual que en los resueltos en las SSTC 150\/2001, de 2 de julio, 162\/2001, de 5 de julio, y 229\/2001, de 26 de noviembre, no se trata de revisar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de la legalidad ha hecho la Audiencia en el segundo Auto, lo que no corresponde a este Tribunal, ni siquiera su comparaci\u00f3n con la hecha en el primer Auto que se aporta como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, puesto que es posible que ambas resoluciones en s\u00ed mismas consideradas sean correctas. El problema que se nos plantea es el de una resoluci\u00f3n judicial que se aparta sin explicaci\u00f3n alguna, expl\u00edcita o impl\u00edcita, del criterio mantenido por el mismo \u00f3rgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que as\u00ed lo justifique (SSTC 150\/2001, FJ 4; 162\/2001, FJ 4; 229\/2001, FJ 4).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">En consecuencia, el contenido del derecho a la tutela judicial aqu\u00ed en cuesti\u00f3n se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva por defecto de motivaci\u00f3n. Es claro que, en una misma cuesti\u00f3n, con independencia y m\u00e1s all\u00e1 de la concreta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del Auto recurrido y del que se aporta como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, la demandante del amparo ha recibido del mismo \u00f3rgano judicial dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que ha obtenido distintas respuestas a un mismo supuesto sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio. En el primer caso se rechaz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la pericial aduciendo que la querellante podr\u00eda obtener las comparaciones fragmentarias invocadas y poner de manifiesto cuantas cuestiones quisiera en el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n de conclusiones de la pericial del art. 483 LECrim; sin embargo, luego, cuando conoci\u00f3 del recurso contra la denegaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n de la pericial que se solicit\u00f3, precisamente en el indicado tr\u00e1mite procesal, para realizar dichas comparaciones, lo deneg\u00f3, sin que ni en ese momento, ni tampoco posteriormente, en cuantas ocasiones se le puso de manifiesto tal contradicci\u00f3n, explicitara las razones por las que se resolvi\u00f3 de modo diferente a como se hizo en el caso anterior. <u>Este irregular proceder, como alega el Ministerio Fiscal, al suponer en definitiva la falta de pr\u00e1ctica de prueba admitida, ser\u00e1 manifestaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, no ya del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino directamente del derecho a la prueba del art. 24.2 CE<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La estimaci\u00f3n de la demanda en este extremo conllevar\u00e1 la declaraci\u00f3n de nulidad de la providencia de 18 de junio de 2002, Auto de 2 de octubre de 2002, providencia de 18 de noviembre de 2002, Auto de 27 de febrero de 2003, Auto de 4 de diciembre de 2002 y Auto de 28 de febrero de 2003, dictados por el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00fam 2 de los de Barcelona, y Autos de fechas 28 de enero, 28 de julio y 16 de octubre de 2003 dictados por la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que resuelvan sin vulnerar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Se alega tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho a la utilizaci\u00f3n de los medios de prueba pertinentes, pues habiendo sido propuestas una serie de diligencias de prueba en legal tiempo y forma, su pr\u00e1ctica fue denegada de manera irrazonable e inmotivada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">El an\u00e1lisis del motivo de amparo debe hacerse desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garant\u00edas del art. 24.2 CE (en concreto, en este caso, el derecho a la utilizaci\u00f3n de los medios de prueba pertinentes para la defensa), pues los alegatos relativos a la prueba s\u00f3lo pueden ser atendidos en la medida en que tengan una incidencia en la decisi\u00f3n final del proceso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">En este estado de cosas, para que se produzca violaci\u00f3n de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: a) la denegaci\u00f3n o inejecuci\u00f3n han de ser imputables al \u00f3rgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n final del asunto litigioso sin motivaci\u00f3n alguna o mediante una interpretaci\u00f3n de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1\/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70\/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en t\u00e9rminos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensi\u00f3n sufrida (SSTC 217\/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219\/1998, de 27 de enero, FJ 3).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Esta \u00faltima exigencia de acreditaci\u00f3n de la relevancia de la prueba denegada y, por ende, de su trascendencia constitucional exige que la recurrente haya alegado y fundado adecuadamente dicha indefensi\u00f3n en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentaci\u00f3n recae sobre la solicitante de amparo. Y se proyecta, seg\u00fan la Jurisprudencia constitucional, en un doble plano: por un lado, la recurrente ha de demostrar la relaci\u00f3n entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar, de modo convincente, el modo en que la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba objeto de la controversia habr\u00eda podido tener una incidencia favorable a la estimaci\u00f3n de sus pretensiones; s\u00f3lo en tal caso -comprobado que la resoluci\u00f3n final del proceso a quo podr\u00eda haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podr\u00e1 apreciarse tambi\u00e9n el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 1\/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219\/1998, de 27 de enero, FJ 3; y 246\/2000, de 16 de octubre, FJ 3, por todas).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">En el caso que nos ocupa, la demandante de amparo se limita a discrepar de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Audiencia Provincial al rechazar todas las diligencias de prueba que refiere en su demanda. Pero lo cierto es que no acredita que la falta de pr\u00e1ctica de dichas pruebas se haya traducido en la efectiva indefensi\u00f3n de la recurrente, ni que tuviera relevancia o trascendencia definitiva en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n final del proceso. En consecuencia, en este caso debe ser desestimada la denunciada vulneraci\u00f3n del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Por su parte, en lo que se refiere a la imparcialidad de los peritos, cuestionada tambi\u00e9n por la solicitante de amparo, es una exigencia que, si bien est\u00e1 vinculada a la necesidad de que se garantice que la prueba pericial responda exclusivamente a los especiales conocimientos t\u00e9cnicos de su autor, sin embargo est\u00e1 condicionada por el hecho de que los peritos act\u00faan \u00fanicamente aportando un eventual elemento probatorio que, por un lado, est\u00e1 sometido en su pr\u00e1ctica a las exigencias de la inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, y, por otro, no tiene car\u00e1cter tasado, debiendo ser valorado con el conjunto de medios probatorios por parte del \u00f3rgano judicial. En ese sentido la eventual parcialidad de los peritos por su relaci\u00f3n objetiva o subjetiva con el procedimiento s\u00f3lo adquiere relevancia constitucional en los supuestos en que dicha pericial asuma las caracter\u00edsticas de prueba preconstituida, y no cuando pueda reproducirse en la vista oral, ya que, en este \u00faltimo caso, el \u00f3rgano judicial, con la superior garant\u00eda que implica la inmediaci\u00f3n y la posibilidad de contradicci\u00f3n, podr\u00e1 valorar todas las circunstancias del desarrollo de la misma y sopesar, en su caso, la influencia que en el desarrollo de la prueba pudiera tener un eventual inter\u00e9s del perito con el hecho y con las partes. Ello es lo que justifica, en \u00faltima instancia, que el art. 467 LECrim limite las posibilidades de recusaci\u00f3n de peritos nombrados judicialmente a los casos en que la pericial no pudiera reproducirse en el juicio oral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">En el presente caso se constata, por un lado, que el perito compareci\u00f3 ante el Juzgado Instructor y las partes a ratificar su informe. De ese modo, la recurrente pudo someter a contradicci\u00f3n la base documental misma y las conclusiones de dicho informe (sin perjuicio del resultado del motivo de amparo relacionado con las aclaraciones a efectuar en esta pericial), enervando con ello el riesgo derivado de cualquier apariencia de parcialidad. En cualquier caso, adem\u00e1s, no cabe apreciar la existencia de motivos o circunstancias que hagan dudar de la imparcialidad del perito. De hecho, para sustentar la parcialidad del perito, la demandante se limita a invocar su personal discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas por aqu\u00e9l, que en absoluto comparte.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">La admisi\u00f3n de los motivos de amparo anteriormente indicados excusa del an\u00e1lisis de los restantes de la demanda, en cuanto la eventual estimaci\u00f3n de la demanda conlleva la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacci\u00f3n de las actuaciones a fin de que los \u00f3rganos judiciales, una vez sustanciada la queja con audiencia de la querellante, se pronuncien sobre el delito de apropiaci\u00f3n indebida y, una vez resuelvan sobre la pr\u00e1ctica de la prueba pericial literaria, se pronuncien de nuevo, en definitiva, sobre la procedencia o no del archivo de las diligencias previas. En cualquier caso, ya ha quedado expuesto que las resoluciones judiciales recurridas no otorgaron respuesta a las cuestiones planteadas en los sucesivos recursos (violaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa en el recurso de queja sustanciado inaudita parte y violaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba en la pr\u00e1ctica de la prueba pericial), de modo que la lesi\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tambi\u00e9n habr\u00eda tenido lugar en la medida en que las resoluciones impugnadas incurrieron en incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta los \u00f3rganos judiciales a las quejas indicadas, que fueron formuladas reiteradamente por la querellante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>F A L L O<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA NACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA, Ha decidido <strong>Otorgar amparo a do\u00f1a Mar\u00eda del Carmen Formoso Lapido<\/strong> y, en su virtud:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">1\u00ba Reconocer sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">2\u00ba Declarar la nulidad de los Autos de fecha 26 de septiembre de 2001 y 9 de abril de 2002, dictados por la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que se tramite con audiencia de la querellante el recurso de queja interpuesto en su d\u00eda por la entidad querellada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">3\u00ba Declarar la nulidad de la providencia de 18 de junio de 2002, Auto de 2 de octubre de 2002, providencia de 18 de noviembre de 2002, Auto de 27 de febrero de 2003, Auto de 4 de diciembre de 2002 y Auto de 28 de febrero de 2003, dictados por el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00fam. 2 de los de Barcelona, y Autos de fechas 28 de enero, 28 de julio y 16 de octubre de 2003 dictados por la Secci\u00f3n D\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que resuelvan sobre la pr\u00e1ctica de la prueba pericial sin vulnerar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Publ\u00edquese esta Sentencia en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<span style=\"font-size: 14pt;\">Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_2231244\" aria-describedby=\"caption-attachment-2231244\" style=\"width: 750px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-2231244 size-full\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/1994-Premio-Planeta-Cela.jpg\" alt=\"\" width=\"750\" height=\"500\" data-id=\"2231244\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/1994-Premio-Planeta-Cela.jpg 750w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/1994-Premio-Planeta-Cela-300x200.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/1994-Premio-Planeta-Cela-610x407.jpg 610w\" sizes=\"auto, (max-width: 750px) 100vw, 750px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-2231244\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">Premio Planeta, 1994: Camilo Jos\u00e9 Cela, ganador, Jos\u00e9 Manuel Lara Hern\u00e1ndez y \u00c1ngeles Caso, finalista.<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p class=\"mh-meta entry-meta\">\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-9528 smush-detected-img smush-image-3\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Mosca_Punto_Cr%C3%ADtico_40.png\" alt=\"\" width=\"80\" height=\"80\" data-id=\"9528\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 190\/2006) CAMILO JOSE CELA y EL PLAGIO: \u00cdNDICE ARTICULOS\u00a0 *** &nbsp; Por iniciativa\u00a0del Frente de Afirmaci\u00f3n Hispanista (http:\/\/www.hispanista.org\/), instituci\u00f3n promotora y benefactora de la cultura hisp\u00e1nica a nivel mundial, <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2022\/06\/22\/la-sentencia-del-tribunal-constitucional\/\" title=\"CAMILO JOS\u00c9 CELA y EL PLAGIO: El plagio del Siglo, del que est\u00e1 prohibido hablar (PARTE 6): LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 190\/2006), QUE ORDENA LA REAPERTURA DE LAS ACTUACIONES POR DELITO DE PLAGIO.\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":2231243,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[46],"class_list":{"0":"post-2249564","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-justicia","8":"tag-plagio"},"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2249564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2249564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2249564\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2231243"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2249564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2249564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2249564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}