{"id":2243757,"date":"2022-03-22T00:05:59","date_gmt":"2022-03-21T23:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=2243757"},"modified":"2025-10-23T19:37:35","modified_gmt":"2025-10-23T17:37:35","slug":"el-silencio-de-los-obreros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2022\/03\/22\/el-silencio-de-los-obreros\/","title":{"rendered":"EL SILENCIO DE LOS OBREROS: PARA EL \u00abGOBIERNO PROGRESISTA\u00bb, PROTESTAR ES DE FASCISTAS. El Caso \u00abCarmen y Carlos\u00bb, que dio lugar a la reforma del C\u00f3digo Penal en materia de Derecho de Huelga: Demanda de Amparo y Demanda ante el TEDH."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">EL SILENCIO DE LOS OBREROS<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 14pt;\">Sumario<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><a id=\"ref1a\"><\/a><a href=\"#ref1\">[<span style=\"color: #008000;\">1] Carmen y Carlos: la criminalizaci\u00f3n del Derecho a la huelga, por AUSAJ\u00a0<\/span><\/a><\/p>\n<p><a id=\"ref2a\"><\/a><span style=\"color: #008000;\"><a style=\"color: #008000;\" href=\"http:\/\/@ref2\">[2] Recurso de amparo que afecta al derecho de huelga<\/a><\/span><\/p>\n<p><a id=\"ref3a\"><\/a><span style=\"color: #008000;\"><a style=\"color: #008000;\" href=\"#ref3\">[3] Incidente de Nulidad de Actuaciones (descarga)<\/a><\/span><\/p>\n<p><a id=\"ref4a\"><\/a><span style=\"color: #008000;\"><a style=\"color: #008000;\" href=\"#ref4\">[4] Formulario de demanda ante TEDH y Escrito de Explicaciones Suplementarias sobre Hechos y Quejas (descargas)<\/a><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2243790\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/El-silencio-de-los-obreros.jpg\" alt=\"EL SILENCIO DE LOS OBREROS\" width=\"440\" height=\"640\" data-id=\"2243790\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/El-silencio-de-los-obreros.jpg 495w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/El-silencio-de-los-obreros-206x300.jpg 206w\" sizes=\"auto, (max-width: 440px) 100vw, 440px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"color: #008000;\">\u2666<\/span>\u2666<span style=\"color: #008000;\">\u2666<\/span>\u2666<span style=\"color: #008000;\">\u2666<\/span><\/span><\/p>\n<blockquote>\n<h2 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\"><a id=\"ref1\"><\/a><span style=\"font-size: 24pt;\"><a href=\"#ref1a\">[1]Carmen y Carlos: la criminalizaci\u00f3n del Derecho de huelga<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por AUSAJ,\u00a02017<\/span><\/p>\n<figure id=\"attachment_2207744\" aria-describedby=\"caption-attachment-2207744\" style=\"width: 678px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-2207744 size-mh-magazine-content\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/facundo-perezagua-La-gran-huelga-minera-de-1890-678x381.jpg\" alt=\"la criminalizaci\u00f3n del Derecho a la huelga \" width=\"678\" height=\"381\" data-id=\"2207744\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-2207744\" class=\"wp-caption-text\">Facundo Perezagua La gran huelga minera de 1890<\/figcaption><\/figure>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hoy hablemos de Carmen y Carlos. Hablemos de Derechos Fundamentales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Era el d\u00eda 29 de marzo de 2012. La primera huelga general, de las dos que hubo ese a\u00f1o, ten\u00eda lugar. Convocada por varias organizaciones sindicales espa\u00f1olas, entre ellas, CCOO, UGT, USO, CGT, CNT, Solidaridad Obrera, Co.Bas, ELA, LAB, ESK, CIG, CUT, CSI, Intersindical CSC, SOA, SAT, COS, Intersindical Canaria, FSOC, Confederaci\u00f3n Intersindical, STC y Sindicato de Estudiantes, adem\u00e1s de organizaciones y movimientos como el Movimiento 15-M y FACUA, expresaba la protesta ciudadana contra la reforma laboral de 2012 aprobada por el Gobierno de Mariano Rajoy. El lema fue: \u00abQuieren acabar con todo, con los derechos laborales y sociales\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ese d\u00eda Carmen y Carlos participaron en la huelga, formando parte de un piquete. Acabaron detenidos, juzgados y condenados a m\u00e1s de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que significaba, de haber acabado as\u00ed, su irremediable entrada en prisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El precepto que se les aplic\u00f3 era el apartado tercero del articulo 315, en su texto en vigor al momento de los hechos. Este precepto, como reconoce la propia Sentencia de apelaci\u00f3n que afecta al caso concreto que nos ocupa, ha sido objeto de constante controversia doctrinal. En su texto originario, el precepto sanciona, como supuesto agravado, con penas que van de los tres a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n a los cuatro \u00a0a\u00f1os y medio, \u201ca los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_1600\" aria-describedby=\"caption-attachment-1600\" style=\"width: 400px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2017\/04\/03\/la-izquierda-toda-la-izquierda-inutil-para-la-clase-trabajadora-por-nicolas-garcia-pedrajas\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-1600\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Nicolas_Garcia_Pedrajas_1-300x199.jpg\" alt=\"\" width=\"400\" height=\"266\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Nicolas_Garcia_Pedrajas_1-300x199.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Nicolas_Garcia_Pedrajas_1-678x452.jpg 678w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Nicolas_Garcia_Pedrajas_1.jpg 680w\" sizes=\"auto, (max-width: 400px) 100vw, 400px\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-1600\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">\u00abLa izquierda, toda la izquierda, in\u00fatil para la clase trabajadora\u00bb (Nicol\u00e1s Garc\u00eda Pedrajas)<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El contenido esencial del Derecho de huelga, consagrado en el articulo 28 de nuestra Constituci\u00f3n, implica, conforme a la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 254\/1988, el \u201cejercicio de una coacci\u00f3n, en tanto medida de fuerza\u201d. Ello dota de especial trascendencia a las respuestas que d\u00e9 el ordenamiento penal a posibles excesos en el ejercicio de dicha medida de fuerza, que no pueden tener un car\u00e1cter desalentador que comprometa la eficacia y el ejercicio del Derecho Fundamental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En este sentido, el propio Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia de 19 de mayo de 2003, ha mostrado su preocupaci\u00f3n por \u201caquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no\u00a0<em>resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y l\u00edmites del derecho\u00a0fundamental, se aprecie inequ\u00edvocamente que el acto se encuadra en su contenido y\u00a0finalidad y, por tanto, en la raz\u00f3n de ser de su consagraci\u00f3n constitucional<\/em><em>.\u00a0<\/em>En este \u00faltimo\u00a0<em>escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurri\u00f3 pudiera\u00a0eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanci\u00f3n penal supondr\u00eda una\u00a0vulneraci\u00f3n del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podr\u00eda tener un efecto disuasorio o desalentador de\u00a0su ejercicio\u201d. <\/em><em>\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Del mismo modo, el establecer una condena penal agravada para las coacciones ejercidas en exceso del derecho a reclamar de otros la adhesi\u00f3n a la huelga, que triplica la dispuesta para las coacciones \u201cordinarias\u201d, \u00a0viene tambi\u00e9n a desvirtuar el derecho del art. 28.2 CE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, el art. 315.3\u00ba CP introduce una limitaci\u00f3n decisiva al ejercicio del derecho a la huelga. Dicha limitaci\u00f3n no encuentra su fundamento en otro derecho fundamental. Efectivamente es importante destacar que el bien jur\u00eddicamente protegido es el derecho al trabajo (art. 35 CE), de menor rango constitucional. As\u00ed, lo que el legislador hizo fue, b\u00e1sicamente, restringir el derecho a la huelga mediante la introducci\u00f3n de un tipo penal decididamente agravado, en aras de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, invirtiendo as\u00ed el orden de valores contenido en la propia Constituci\u00f3n, que da una protecci\u00f3n cualificada a la huelga; siendo que\u00a0 en este sentido la lesi\u00f3n del derecho fundamental ha de ser atribuida al precepto legal mismo y no a la interpretaci\u00f3n que de \u00e9ste hacen los \u00f3rganos judiciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Entendiendo que la acci\u00f3n de Carmen y Carlos ven\u00eda amparada por la Constituci\u00f3n, resultando no punible, es por lo que en su momento, ante el encargo efectuado a AUSAJ, se plante\u00f3 el incidente de nulidad de actuaciones y seguidamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyos textos \u00edntegros les ofrecemos en este post; interposici\u00f3n que reclamaba una interpretaci\u00f3n del precepto penal que delimitase los supuestos y condiciones para que la aplicaci\u00f3n de dicho tipo penal resulte compatible con la efectividad del Derecho de Huelga; en especial cuando, como es el caso, se sancione no un Derecho de los Trabajadores, sino del Empresario.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Los recursos que se formularon afectan a la efectividad del Derecho de Huelga, as\u00ed como denuncia la criminalizaci\u00f3n de las leg\u00edtimas actividades pol\u00edticas de los ciudadanos opuestos al r\u00e9gimen de la corrupci\u00f3n que gobierna \u201crepartiendo dolor\u201d a los ciudadanos\u00a0a la vez que\u00a0se apropia de la riqueza de todos para reprimir nuestras libertades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A pesar de la confianza que diariamente depositamos los ciudadanos en el Tribunal Constitucional, que recibe cientos de miles de demandas cada a\u00f1o y se vanagloria de admitir menos del uno por ciento, esa confianza es defraudada continuamente.Tampoco ha sido una excepci\u00f3n en el caso de Carmen y Carlos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A\u00fan as\u00ed, la pol\u00e9mica habida con los a\u00f1os ante condenas tan injustas como lo fue la de Carmen y Carlos, supuso que en el a\u00f1o 2015 se reformara el citado art\u00edculo 315 por mor de la Ley Org\u00e1nica 1\/2015, de 30 de marzo, reduci\u00e9ndose la penalidad prevista (el supuesto de hecho queda igual, s\u00f3lo se rebaja la pena, quedando de un a\u00f1o y nueve meses hasta tres a\u00f1os y se introduce la posibilidad de pena de multa como alternativa a la prisi\u00f3n). Esto permiti\u00f3 que el caso de Carmen y Carlos se solucionara via revisi\u00f3n de sentencia, quedando en una simple multa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero la cuesti\u00f3n interpretativa queda todav\u00eda pendiente \u00bfCu\u00e1ntos ciudadanos, sindicalistas o no, han de ser condenados injustamente para que se resuelva definitivamente?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfHasta cu\u00e1ndo vamos a seguir consintiendo que nos dejen sin Derechos Fundamentales?<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-8584\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/huelga2.jpg\" alt=\"\" width=\"480\" height=\"270\" data-id=\"8584\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/huelga2.jpg 678w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/huelga2-300x169.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 480px) 100vw, 480px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\"><a id=\"ref2\"><\/a><a href=\"#ref2a\">[2]<\/a> Recurso de amparo que afecta al derecho de huelga<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"rtejustify\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"rtecenter\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p class=\"rtecenter\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">D\u00f1a.\u00a0<strong>Paloma Briones Torralba<\/strong>, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representaci\u00f3n de\u00a0<strong>DO\u00d1A MARIA DEL CARMEN B.C.<\/strong>, con DNI num. xx.xxx.xxx-x, mayor de edad, soltera, con domicilio en xxxx, Granada, actuando bajo la direcci\u00f3n Letrada de\u00a0<strong>D. Jes\u00fas D\u00edaz Formoso<\/strong>, Abogado en ejercicio, Colegiado n\u00ba x.xxx del Ilustre Colegio de Abogados de La Coru\u00f1a, seg\u00fan acredito mediante la escritura de poder bastante que acompa\u00f1amos\u00a0 como\u00a0 DOCUMENTO NUM. 1\u00a0 de\u00a0 este\u00a0 escrito, ante este Alto Tribunal comparezco y, como mejor proceda en derecho,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>DIGO:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Que\u00a0 por\u00a0 medio\u00a0 del presente\u00a0 escrito\u00a0 y\u00a0 en la\u00a0\u00a0\u00a0 representaci\u00f3n\u00a0 que\u00a0 ostento,\u00a0\u00a0 de\u00a0 conformidad\u00a0\u00a0 con\u00a0 lo\u00a0 prevenido\u00a0\u00a0 en\u00a0 el art\u00edculo 44 y\u00a0 concordantes\u00a0\u00a0 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional\u00a0 y\u00a0 dentro\u00a0 del\u00a0 plazo\u00a0 de treinta\u00a0 d\u00edas\u00a0 previsto legalmente,\u00a0 \u00a0vengo a interponer\u00a0<strong>RECURSO DE AMPARO <\/strong>constitucional contra la\u00a0<strong><u>Providencia de 26 de junio de 2014<\/u><\/strong>, dictada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n 292\/2013, tramitados ante la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada,\u00a0<u>notificada a esta parte en fecha 1 de Julio de 2014<\/u>, por la que se inadmite a tr\u00e1mite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por esta representaci\u00f3n contra la<strong><u>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/u><\/strong>,\u00a0<u>notificada a esta parte en fecha 27 de mayo de 2014<\/u>, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n (P.A.) 292\/2013, formulado contra la\u00a0<strong><u>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/u><\/strong>, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013, siendo ambas Sentencias, por extensi\u00f3n, tambi\u00e9n impugnadas en el presente Recurso de Amparo; resoluciones todas ellas, en las que, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, se vulneran el Derecho Fundamental a la Huelga enunciado en el Art\u00edculo 28, 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, as\u00ed como el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y el Principio de Legalidad del Art\u00edculo 25, 1\u00ba de la misma Norma Fundamental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Igualmente,\u00a0<strong>mediante el correspondiente OTROS\u00cd, solicitamos\u00a0<\/strong><strong>MEDIDAS CAUTELARES DE CAR\u00c1CTER URGENTE del Art\u00edculo 56, 6\u00ba de la LOTC<\/strong>; y subsidiariamente,\u00a0<strong>Medidas Cautelares Gen\u00e9ricas del Art. 56 LOTC<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se\u00a0 adjuntan, a\u00a0 los\u00a0 efectos oportunos, testimonio de cada una de las Resoluciones antedichas, as\u00ed como copia del\u00a0 recurso de Apelaci\u00f3n y de la\u00a0 petici\u00f3n de nulidad de actuaciones formulada ante la Sala de Apelaci\u00f3n, y Certificaci\u00f3n de la\u00a0 fecha de notificaci\u00f3n a la\u00a0 representaci\u00f3n\u00a0 procesal, tanto de la Sentencia de Apelaci\u00f3n, como de la Providencia que inadmite a tr\u00e1mite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado contra la meritada Sentencia de la Audiencia, aport\u00e1ndose todos ellos con\u00a0 este\u00a0 escrito, junto con otros documentos de inter\u00e9s que despu\u00e9s se indican, numer\u00e1ndose y expres\u00e1ndose todo ello en el apartado correspondiente de presupuestos procesales, haciendo en todo caso designaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 archivos\u00a0 originales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En dichas Resoluciones, se estima que se han vulnerados los siguientes preceptos constitucionales, declarativos de derechos fundamentales, a saber:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">a) El articulo 28.2\u00ba CE, que consagra el derecho a la Huelga. Igualmente, por su parte, aunque sea meramente como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del anterior, el articulo 20, 1\u00ba, apartados a) y d), que enuncian los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">b) El art\u00edculo 24.1\u00ba CE que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en sus diferentes vertientes de obtenci\u00f3n de resoluci\u00f3n sobre el fondo y deber de motivaci\u00f3n y congruencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">c) El art\u00edculo\u00a0 24.2\u00ba CE que\u00a0 consagra,\u00a0 entre\u00a0 otros,\u00a0 derechos de defensa y de asistencia letrada, derecho a un proceso con todas las garant\u00edas, derecho a la prueba y a la presunci\u00f3n de inocencia, denunciando asimismo por esta v\u00eda la Ausencia de Imparcialidad Objetiva en el Juzgador de Instancia, la vulneraci\u00f3n del Derecho a ser Informado de la acusaci\u00f3n formulada contra mi mandante, Vulneraci\u00f3n del Principio Acusatorio, de distribuci\u00f3n de la Carga de la Prueba y vulneraci\u00f3n del Principio de Proporcionalidad Penal (en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del Art. 25, 1\u00ba C.E.).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">d) El art\u00edculo 25.1\u00ba CE, que enuncia el Principio de Legalidad y Tipicidad Penal, as\u00ed como en relaci\u00f3n al mismo, el Principio de Igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley del Art. 14 C.E.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">e) Igualmente a sus efectos se especifica que ante los Tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha invocado la vulneraci\u00f3n del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950, especialmente sus art\u00edculos 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresi\u00f3n), 11 (Libertad Sindical, de Reuni\u00f3n y de Asociaci\u00f3n), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibici\u00f3n de Discriminaci\u00f3n), 17 (Prohibici\u00f3n del Abuso de Derecho) y 18 (Limitaci\u00f3n de la Aplicaci\u00f3n de las restricciones de Derechos). De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 10, 2\u00ba C.E.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Seguidamente se pasa a exponer en esta Demanda, los\u00a0 hechos,\u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos y las pretensiones de amparo que se ejercitan para preservar o restablecer los derechos constitucionales que se consideran vulnerados, resalt\u00e1ndose\u00a0 en\u00a0 apartado\u00a0 propio la\u00a0 relevancia\u00a0 constitucional\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 mismos. Con car\u00e1cter previo, detallaremos el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisi\u00f3n del presente Recurso de amparo, siendo estos los siguientes<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>PRESUPUESTOS PROCESALES<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1\u00ba). Los Derechos Fundamentales que acabamos de enunciar, y que se entienden vulnerados, se encuentran entre los susceptibles de recurso de amparo constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 53.2 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 41.1 Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, por estar reconocidos en el art\u00edculo 14 y en la Secci\u00f3n Primera del Cap\u00edtulo 2\u00ba del T\u00edtulo Primero de nuestra Carta Magna.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2\u00ba). Mi representada tiene legitimaci\u00f3n activa en esta causa por haber sido parte en el proceso judicial anterior donde se ha producido la vulneraci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 46.1, b) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3\u00ba) Se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la v\u00eda judicial, de acuerdo con lo requerido en el art. 44.1 a) y art. 43.1 de la citada Ley Org\u00e1nica, al no caber ulterior recurso contra la<u>Providencia de 26 de junio de 2014<\/u>, ni otro distinto de los utilizados contra las dem\u00e1s Resoluciones, tambi\u00e9n impugnadas en el presente Recurso de Amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por otra parte, se\u00f1alaremos ya en este momento, que la presente Demanda de Amparo Constitucional se presenta dentro del plazo de 30 d\u00edas exigido por el ar\u00edculo 44, 2\u00ba de la LOTC, tanto respecto de la notificaci\u00f3n de la Sentencia de Apelaci\u00f3n (27 de mayo de 2014), como de la notificaci\u00f3n de la Providencia por la que se inadmite a tr\u00e1mite el precedente Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por mi mandante contra dicha Sentencia (1 de julio de 2014).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A estos efectos se ha de decir que la necesidad del planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones ha impedido la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, pues lo contrario implicar\u00eda incumplir con el requisito de admisibilidad de agotamiento previo de la via judicial que viene establecido legalmente y recogido ampliamente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido, de cara a la formulaci\u00f3n del susodicho incidente, se ha tenido en cuenta la configuraci\u00f3n\u00a0 que de\u00a0 la nulidad\u00a0 de\u00a0 actuaciones\u00a0 se efect\u00faa por reforma operada\u00a0 por la\u00a0 LO 6\/2007, de\u00a0 24\u00a0 de mayo,\u00a0\u00a0 modificando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en su\u00a0 redacci\u00f3n actual; en definitiva,\u00a0 tal\u00a0 reforma\u00a0 viene encaminada a lograr que la tutela y defensa de los Derechos Fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protecci\u00f3n prestada por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual\u00a0 es\u00a0 trasunto\u00a0 de\u00a0 la propia\u00a0 doctrina\u00a0 que\u00a0 el Tribunal\u00a0 Constitucional\u00a0 hab\u00eda\u00a0 venido\u00a0 estableciendo\u00a0 en\u00a0 tiempos\u00a0 anteriores\u00a0 a\u00a0 dicha\u00a0 reforma\u00a0 en lo que\u00a0 a subsidiariedad\u00a0 de la v\u00eda\u00a0 de amparo\u00a0 se\u00a0 refiere, determin\u00e1ndose as\u00ed por ello que esta parte se viera en la perentoria necesidad de planteamiento de nulidad de actuaciones con car\u00e1cter previo a formular recurso de amparo, al existir motivos que de no alegarse en \u00e9l, no ser\u00eda posible plantear ahora ante el Tribunal Constitucional, y ello con independencia de cu\u00e1l fuere finalmente el sentido de la Resoluci\u00f3n que dictada finalmente en el seno del Incidente de Nulidad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Como claros exponentes de la configuraci\u00f3n que del incidente de nulidad de actuaciones a estos efectos efect\u00faa el propio Tribunal Constitucional, citaremos, entre otros muchos, haciendo propios sus argumentos, Autos de la Secci\u00f3n Tercera de 7 de julio de 2008 y de 1 de junio de 2009, Auto de la Secci\u00f3n Cuarta de 26 de enero de 2012 y SSTC 155\/2009, de 25 de junio, 43\/2010, de 26 de julio y\u00a0 44\/2011, de11 de abril de 2011, en los que se inadmite el recurso por no haber promovido incidente de nulidad de actuaciones con car\u00e1cter previo al proceso constitucional. Igualmente, por su parte, se\u00f1alaremos, como ejemplos de la consolidada Jurisprudencia que considera que concurre el \u00f3bice procesal de falta de agotamiento de la v\u00eda judicial previa por planteamiento anterior \u2013sin esperar a su sustanciaci\u00f3n- o simult\u00e1neo de nulidad de actuaciones, junto a la demanda de amparo, entre otras muchas, las siguientes Sentencias: STC, Sala 2\u00aa, de 6 de mayo de 2013; STC, Sala Primera, 12 de noviembre de 2012; STC Sala Primera de 20 de junio de 2011;\u00a0 STC, Secci\u00f3n Segunda de Sala Primera,\u00a0 de 8 de julio de 2010 (indicativa de lo asentado de la doctrina) y STC, Sala Segunda, 99\/2009, de 27 de abril, as\u00ed como en las que en sus cuerpos se citan.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, se recoge literalmente en la \u00faltima de las Sentencias citadas, la STC de 27 de abril de 2009 lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Esto es, la exigencia de agotamiento de la v\u00eda judicial tiende a impedir que se acceda a esta jurisdicci\u00f3n constitucional cuando los \u00f3rganos judiciales tienen todav\u00eda la ocasi\u00f3n de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracci\u00f3n arg\u00fcida como fundamento del recurso de amparo constitucional (SSTC 249\/2006, de 24 de julio, FJ 1\u00a0<\/em><em>EDJ 2006\/112562<\/em><em>; 59\/2007, de 26 de marzo, FJ 2\u00a0<\/em><em>EDJ 2007\/19461<\/em><em>, y 73\/2008, de 23 de junio, FJ 3\u00a0<\/em><em>de 2008\/111206<\/em><em>). En consecuencia, como este Tribunal ha afirmado, para que la justicia constitucional pueda actuar resulta indispensable que est\u00e9n agotadas las v\u00edas judiciales, de forma que si el ciudadano intenta por propia decisi\u00f3n un remedio procesal contra la resoluci\u00f3n judicial que se impugna en amparo no cabe la iniciaci\u00f3n del proceso constitucional, como tampoco que aqu\u00e9l se encuentre pendiente, puesto que no es posible su coexistencia temporal (SSTC 15\/2003, de 28 de enero, FJ 2\u00a0<\/em><em>EDJ 2003\/1375<\/em><em>, y 97\/2004, de 24 de mayo, FJ 3\u00a0<\/em><em>EDJ 2004\/30439<\/em><em>). Por consiguiente es opuesto al car\u00e1cter subsidiario de esta jurisdicci\u00f3n constitucional la irregularidad consistente en simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la v\u00eda judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que est\u00e9n resueltos los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n judicial impugnada en aquella otra v\u00eda (SSTC 192\/2001, de 4 de octubre, FJ 3\u00a0<\/em><em>EDJ 2001\/35504<\/em><em>; 189\/2002, de 14 de octubre, FJ 6\u00a0<\/em><em>EDJ 2002\/41042<\/em><em>; 97\/2004, de 24 de mayo, FJ 3\u00a0<\/em><em>EDJ 2004\/30439<\/em><em>, y 188\/2006, de 19 de junio, FJ 3\u00a0<\/em><em>EDJ 2006\/93874<\/em><em>). Lo mismo sucede cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la v\u00eda judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resoluci\u00f3n final de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea finalmente desestimatoria (SSTC 13\/2005, de 31 de enero, FJ 3<\/em><em>EDJ 2005\/3238<\/em><em>\u00a0y 337\/2006, de 11 de diciembre, FJ \u00fanico\u00a0<\/em><em>EDJ 2006\/330593<\/em><em>)\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En STC, Secci\u00f3n Segunda de Sala Primera,\u00a0 de 8 de julio de 2010, se dice: \u201cse ha destacado que es opuesto al car\u00e1cter subsidiario de esta jurisdicci\u00f3n constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la v\u00eda judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que est\u00e9n resueltos los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n judicial impugnada en aquella otra v\u00eda o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la v\u00eda judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resoluci\u00f3n final de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 99\/2009, de 27 de abril, FJ 2\u00a0<\/em><em>EDJ 2009\/72114<\/em><em>). En el presente caso, una vez recibidas las actuaciones judiciales, ha quedado acreditado que la entidad recurrente, tras serle notificada la resoluci\u00f3n judicial que impugna en este recurso de amparo, procedi\u00f3, con fecha 19 de enero de 2007, a formular incidente de nulidad de actuaciones, alegando la indefensi\u00f3n causada por no haber podido formular recurso de apelaci\u00f3n. Este incidente no fue resuelto hasta el 22 de febrero de 2007 en que se dict\u00f3 providencia inadmiti\u00e9ndolo a tr\u00e1mite. Simult\u00e1neamente con ello, en fecha 1 de febrero de 2007, procedi\u00f3 a registrar la demanda de amparo que ha dado lugar al presente recurso, alegando, igualmente, la eventual indefensi\u00f3n causada demanda de amparo manten\u00eda abierta la v\u00eda judicial previa, merced a un incidente de nulidad de actuaciones que no fue definitivamente resuelto sino con posterioridad a la presentaci\u00f3n del presente recurso de amparo. Por tanto, el presente recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la v\u00eda judicial previa (art. 50.1 a), en relaci\u00f3n con el art. 44.1 a) LOTC\u00a0<\/em><a><em>EDL 1979\/3888<\/em><\/a><em>\u00a0), al haberse hecho coexistir con un incidente de nulidad de actuaciones no resuelto.\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">4\u00ba) Se invocan formalmente los siguientes Derechos Fundamentales, todos ellos vulnerados por las referidas Resoluciones, de acuerdo con el\u00a0<u>art\u00edculo 44.1 c)<\/u>\u00a0de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional. Asimismo, tambi\u00e9n son invocados cada uno de los motivos de Amparo consignados en el presente escrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">a) El articulo 28.2\u00ba CE, que consagra el derecho a la Huelga. Igualmente, por su parte, aunque sea meramente como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del anterior, el articulo 20, 1\u00ba, apartados a) y d), que enuncian los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">b) El art\u00edculo 24.1\u00ba CE que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en sus diferentes vertientes de obtenci\u00f3n de resoluci\u00f3n sobre el fondo y deber de motivaci\u00f3n y congruencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">c) El art\u00edculo\u00a0 24.2\u00ba CE que\u00a0 consagra,\u00a0 entre\u00a0 otros,\u00a0 derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garant\u00edas, derecho a la prueba y presunci\u00f3n de inocencia, denunciando asimismo por esta v\u00eda la Ausencia de Imparcialidad Objetiva en el Juzgador de Instancia, la vulneraci\u00f3n del Derecho a ser Informado de la acusaci\u00f3n formulada contra mi mandante, Vulneraci\u00f3n del Principio Acusatorio, de distribuci\u00f3n de la Carga de la Prueba y vulneraci\u00f3n del Principio de Proporcionalidad Penal (en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del Art. 25, 1\u00ba C.E.).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">d) El art\u00edculo 25.1\u00ba CE, que enuncia el Principio de Legalidad y Tipicidad Penal, as\u00ed como en relaci\u00f3n al mismo, el Principio de Igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley del Art. 14 C.E.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">e) Igualmente a sus efectos se especifica que ante los Tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha invocado la vulneraci\u00f3n de los Derechos Fundamentales en cuanto son tambi\u00e9n reconocidos por el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950, especialmente en sus art\u00edculos 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresi\u00f3n), 11 (Libertad de Reuni\u00f3n y de Asociaci\u00f3n), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibici\u00f3n de Discriminaci\u00f3n), 17 (Prohibici\u00f3n del Abuso de Derecho) y 18 (Limitaci\u00f3n de la Aplicaci\u00f3n de las restricciones de Derechos). De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 10, 2\u00ba C.E.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">5\u00ba) La presente Demanda de Amparo Constitucional se presenta dentro del plazo de 30 d\u00edas exigido por el art\u00edculo 44, 2\u00ba de la LOTC, tanto respecto de la notificaci\u00f3n de la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n (P.A.) 292\/2013<\/strong>, formulado contra la Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013 (notificada el 27 de mayo de 2014), como de la notificaci\u00f3n de la<strong>Providencia por la que se inadmite a tr\u00e1mite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por mi mandante contra la anterior Sentencia de Apelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0(Providencia Notificada el d\u00eda 1 de julio de 2014), todas ellas Resoluciones recurridas en amparo mediante el presente recurso,\u00a0 conforme al\u00a0<u>art\u00edculo 44.2 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional<\/u>\u00a0y en la forma prevista en el mismo texto legal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">6\u00ba) Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la procedencia del recurso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 41\u00a0 y\u00a0 siguientes\u00a0 \u00a0de la citada Ley. As\u00ed, se han cumplido todos los requisitos exigidos para la interposici\u00f3n del presente, incluido el de agotamiento previo de la via jurisdiccional, siendo que, en su momento, se inst\u00f3 incidente de nulidad de actuaciones frente a Sentencia de Apelaci\u00f3n, al existir, a nuestro juicio,\u00a0 razones fundadas para ello. Igualmente y a sus efectos, en el presente escrito se fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo que se plantea (p\u00e1ginas 12 y ss \u2013 inmediatamente tras los Antecedentes de Hecho de esta Demanda).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">7\u00ba) Con esta demanda se acompa\u00f1an, en cumplimiento todo ello del art\u00edculo 49.2\u00a0 y concordantes de la repetida LOTC (y se acompa\u00f1an igualmente copias literales de esta demanda y de los documentos adjuntos para el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del art. 49.3 de la misma ley),\u00a0 los siguientes documentos:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 1<\/u>: Poder Notarial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 2<\/u>: Copia del\u00a0<strong>Auto de 3 de septiembre de 2012, de Incoaci\u00f3n de las Diligencias Previas<\/strong>\u00a0(Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de Granada, P.A. 221\/2012).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 3<\/u>: Copia de la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/strong>, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 4<\/u>: Copia de la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong>, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (<em>autos de Recurso de Apelaci\u00f3n -P.A.- 292\/2013, formulado contra la Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013<\/em>)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 5<\/u>: Copia del\u00a0<strong>Incidente de Nulidad de Actuaciones<\/strong>formulado contra la\u00a0\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong>, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (<em>autos de Recurso de Apelaci\u00f3n -P.A.- 292\/2013, formulado contra la Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 6<\/u>: Copia de la\u00a0<strong>Providencia de 26 de junio de 2014<\/strong>, dictada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n 292\/2013, tramitados ante la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, notificada a esta parte en fecha 1 de Julio de 2014 (<em>Providencia por la que se inadmite a tr\u00e1mite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por esta representaci\u00f3n contra la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong>, notificada a esta parte en fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n (P.A.) 292\/2013, formulado contra la<strong>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/strong>, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 7<\/u>: Solicitud de certificaci\u00f3n de la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/strong>, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013, as\u00ed como del\u00a0<strong>recurso de apelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en su d\u00eda formulado contra la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 8<\/u>: \u00a0Solicitud de certificaci\u00f3n de la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong>, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (<em>autos de Recurso de Apelaci\u00f3n -P.A.- 292\/2013, formulado contra la Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013<\/em>), as\u00ed como de la\u00a0<strong>Providencia de 26 de junio de 2014,<\/strong>\u00a0por la que se inadmite la nulidad de actuaciones formulada por esta defensa. Asimismo, se solicita que se certifique por la Sala la\u00a0<strong>fecha de efectos de la notificaci\u00f3n a esta representaci\u00f3n de ambas Resoluciones<\/strong>, Sentencia de 20 de mayo de 2014 y Providencia de 26 de junio de 2014.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 9<\/u>: Solicitud de certificaci\u00f3n del\u00a0<strong>Auto de Incoaci\u00f3n de la Ejecutoria 267\/2014<\/strong>, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada, del Auto de 20 de junio de 2014 en los mismos autos de Ejecutoria 267\/2014.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 10<\/u>: A) Copia del\u00a0<strong>Auto de 20 de junio de 2014<\/strong>, dictado en la Ejecutoria n\u00ba 267\/2014, del Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada, ejecutoria cuyo objeto es la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por las Resoluciones impugnadas en esta Demanda de Amparo; as\u00ed como B) Recurso de Apelaci\u00f3n formulado por mi mandante contra el citado\u00a0<strong>Auto de 20 de junio de 2014<\/strong>, dictado en la Ejecutoria n\u00ba 267\/2014, del Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 11<\/u>: A) Certificaci\u00f3n del\u00a0<strong>empadronamiento<\/strong>\u00a0de mi mandante y de su hijo en el mismo domicilio, as\u00ed como B) Matr\u00edcula acad\u00e9mica del hijo de mi mandante para el curso 2014\/2015.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 12<\/u>: Copia del\u00a0<strong>Libro de Familia<\/strong>\u00a0de mi mandante, en el que est\u00e1 anotado el nacimiento de su hijo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">8\u00ba)\u00a0 La recurrente ha conferido su representaci\u00f3n a abogado y procurador seg\u00fan se acredita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>PRIMERO<\/u>.<\/strong>\u2013\u00a0 Se\u00f1ala el\u00a0<strong>Antecedente de Hecho Primero del Auto de 3 de septiembre de 2012<\/strong>, del\u00a0 Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de Granada, P.A. 221\/2012, \u201c<em>Las presentes diligencias se incoaron en virtud de Comisar\u00eda Norte 3792\/12, por Da\u00f1os (Art. 263 CP), coacciones y amenazas<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Que,\u00a0<u>por\u00a0<strong>Auto de 3 de septiembre de 2012<\/strong>, del Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de Granada, P.A. 221\/2012, se incoa el Procedimiento Abreviado, conforme al cual los Hechos \u201c<em>pueden ser constitutivos de un delito de da\u00f1os, coacciones y amenazas<\/em>\u201d<\/u>, esto es, que nuevamente se establece que las actuaciones se correspond\u00edan con tres delitos, a saber, Da\u00f1os, Coacciones y Amenazas, sin la menor referencia al Delito -tipificado por lo dem\u00e1s en otro t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal- por el que resultaron condenados los imputados; el Delito contra los Derechos de los Trabajadores del Art. 315, 3\u00ba -C.P. (lo que supone una modificaci\u00f3n sustancial que vulnera el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24, 1\u00ba CE), y en especial, los Derechos del Art\u00edculo 24, 2\u00ba -CE- (Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, al Derecho a un Proceso con todas las garant\u00edas y a la Presunci\u00f3n de Inocencia).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La Calificaci\u00f3n como\u00a0<u>delitos de Da\u00f1os, Amenazas y Coacciones, se mantendr\u00eda durante la entera Fase Instructora, como se mantiene invariable en el mismo Auto de Transformaci\u00f3n en P.A<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Como veremos, la aplicaci\u00f3n del Tipo Penal previsto en el Art\u00edculo 315 -CP, nos introduce, desde la \u00f3ptica del Principio de Legalidad en el an\u00e1lisis del tipo penal objeto de Condena, en relaci\u00f3n a los Tipos Penales en virtud de los cuales fueron incoadas las iniciales Diligencias Previas, que no fue el previsto en el Art. 315, 3\u00ba CP, sino los delitos de Da\u00f1os, Amenazas y Coacciones; calificaci\u00f3n que se mantendr\u00eda durante la entera Fase Instructora, pues se mantiene invariable en el mismo Auto de Transformaci\u00f3n en P.A., por lo que\u00a0<strong>al variar en el Escrito de Acusaci\u00f3n el T\u00edtulo de Imputaci\u00f3n, se situ\u00f3 en Indefensi\u00f3n a mi mandante<\/strong>, quien se encuentra s\u00fabitamente frente a una imputaci\u00f3n fundada en un T\u00edtulo del C\u00f3digo Penal diferente del que hab\u00eda venido siendo objeto de la Instrucci\u00f3n; ello se expresa en nuestro Recurso de Apelaci\u00f3n, en el que se denunciaba la Indebida Aplicaci\u00f3n del Tipo Penal del Art. 315, 3\u00ba -CP.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>SEGUNDO<\/u><\/strong>: Tras haberse celebrado el Juicio Oral, el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada dicta la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/strong>\u00a0\u2013 autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013-, en virtud de la cual se condena a mi mandante como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n, con privaci\u00f3n del derecho de sufragio pasivo durante la duraci\u00f3n de la condena, multa de doce meses y un d\u00eda con cuota de 8 euros o un d\u00eda de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar C.C.N. a Carolina Duran Mu\u00f1oz en 767 euros y al pago de las costas por mitad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Reproduciremos la Declaraci\u00f3n de\u00a0<\/u><u>HECHOS PROBADOS de la Sentencia de Instancia, confirmada en Apelaci\u00f3n<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Tras haber visto y o\u00eddo las pruebas practicadas este Juzgado\u00a0 declara probado que \u201cC.C:N.\u00a0 y Maria del Carmen B.C., mayores de edad y sin antecedentes penales,\u00a0 formaban parte de un piquete de los llamados informativos compuesto por unas cuarenta personas, sobre las 00:30 horas del d\u00eda 29 de marzo de 2.012, con motivo de la huelga general que hab\u00eda sido convocada para ese mismo d\u00eda, entraron en el Bar \u201cLa Champagneria\u201d sito en calle (&#8230;), que se encontraba abierto al p\u00fablico, con unos 8 o 9 clientes tomando alguna consumici\u00f3n, y atendido por su propietaria, Carolina D. Nada m\u00e1s entrar comenzaron a proferir todo tipo de expresiones vejatorias y de corte amenazante contra quienes se encontraban en el interior, presion\u00e1ndoles para que lo abandonaran y secundasen as\u00ed la huelga. Siendo as\u00ed que procedieron a realizar pintadas de graffiti ejecutadas por C.C. y a colocar pegatinas en todas las paredes, con el siguiente texto: \u201d HACEMOS HUELGA POR NUESTROS HIJOS Y POR LOS DE LOS ESQUIROLES, NI PACTOS, NI REFORMAS NI HOSTIAS. STOP DESAHUCIO, NI UN DESAHUCIO MAS 15 MARZO GRANADA. NO CONSUMAS HAZ HUELGA DE CONSUMO. CNT 29 DE MARZO HUELGA GENERAL.\u201d As\u00ed mismo le hicieron fotos a ella, y en tono amenazante le dijeron: \u201cNOS HEMOS QUEDADO CON TU CARA, VAMOS A IRA POR TI, VAMOS A VOLVER A TU NEGOCIO Y TE LO VAMOS A JODER, ESQUIROLA, A PARTIR DE AHORA TEN MUCHO CUIDADO SABEMOS QUIEN ERES Y DONDE EST\u00c1S, OJITO\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>La citada propietaria reclama entre otros conceptos, el importe de la factura que tuvo que pagar por la pintura de su local y reparaci\u00f3n de desperfectos causados por las pintadas: 767,00\u20ac.\u201d No se ha acreditado que participaci\u00f3n tuvo J.S.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>TERCERO<\/u><\/strong>: Dicho sea con los debidos respetos, la condena de mi mandante, en tales condiciones, como expondremos detalladamente m\u00e1s adelante, supone la\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n desviada de la facultad prevista en el Art. 733 -LECrim; y con ello, la Vulneraci\u00f3n del Derecho de Defensa de mi mandante en el m\u00e1s amplio sentido y\u00a0<\/strong><strong>Vulneraci\u00f3n del Principio de Igualdad, tanto en el proceso como en aplicaci\u00f3n de la Ley (art\u00edculo 14 CE)<\/strong>\u00a0(<em>sint\u00e9ticamente, sin perjuicio de la remisi\u00f3n a cuanto al respecto exponemos en la Fundamentaci\u00f3n Jur\u00eddica de esta Demanda de Amparo, anticiparemos que el Art 733 LECrim, NO SE APLICA A LOS ERRORES EN LOS ESCRITOS DE CALIFICACI\u00d3N. Y cuando se refiere al error de calificaci\u00f3n tras la pr\u00e1ctica de la prueba en el Juicio Oral, EXIGE UN DEBATE ENTRE LAS PARTES, que en este caso no se ha producido. Podr\u00eda ser que el Fiscal se hubiere equivocado, no en la pena solicitada, sino en la calificaci\u00f3n de los hechos ex Delito del 315, 3\u00ba<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, contra la Sentencia de Instancia (Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013), mi mandante formul\u00f3 el oportuno\u00a0<strong>Recurso de Apelaci\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Sin embargo, ante la\u00a0<strong>absoluta pasividad de su Defensa (nombrada de oficio)<\/strong>, mi mandante se\u00a0 vio obligada a contratar a un nuevo Letrado, con las consiguientes dificultades para su instrucci\u00f3n, dado el corto margen de tiempo disponible para formular el Recurso de Apelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En cuanto a las exigencias jurisprudenciales que permitir\u00edan considerar, como lo hace la Sentencia de Instancia, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima como \u00fanica prueba en virtud de la cual se destruye la Presunci\u00f3n de Inocencia, es evidente que, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, con los datos y las consecuencias que m\u00e1s adelante expondremos, EL JUEZ DE LO PENAL OBVIA TODO CUANTO FAVORECE A LOS IMPUTADOS; pasa por encima de todos los abundantes datos de hecho que cuestionan seriamente la realidad de las manifestaciones de la Perjudicada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En realidad,\u00a0<strong>considera \u00fanicamente como Prueba de Cargo la declaraci\u00f3n de una empresaria contraria a la Huelga\u00a0<\/strong>(en la que se insertan los hechos por los que mi mandante resultar\u00eda condenada),\u00a0<strong>renunciando a corroborar tal m\u00e1s que dudoso testimonio -como veremos m\u00e1s adelante- con las otras muchas pruebas disponibles, y la considera suficiente sustento de la condena de los huelguistas a 3 a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>CUARTO<\/u><\/strong>:\u00a0<strong><u>El Recurso de Apelaci\u00f3n, formulado por mi mandante contra la Sentencia de Instancia, se fundamentaba en dos Motivos<\/u><\/strong>: en el\u00a0<u>Primero de ellos se denunciaban la\u00a0<\/u><u>VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO A LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA y la VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 24 DE LA C.E<\/u>., mientras e<u>n el Segundo Motivo, se Denunciaban la\u00a0 INDEBIDA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 315-3\u00ba DEL C\u00d3DIGO PENAL y la VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 28.2 DE LA CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>QUINTO<\/u><\/strong>: En fecha 27 de mayo de 2014 es notificada a mi mandante la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n (P.A.) 292\/2013<\/strong>, formulado contra la Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013.\u00a0<u>Reproduciremos, por su inter\u00e9s, el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto (<em>que, a nuestro juicio, determinar\u00eda por si solo la procedencia del Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia de Apelaci\u00f3n; pues es este el primer pronunciamiento existente en las precedentes actuaciones judiciales que constituye Vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Huelga, por vulneraci\u00f3n de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal Constitucional sobre la materia, que se cita para desconocerla, vulnerando y desconociendo con ello el propio Derecho Fundamental del art\u00edculo 28, 2\u00ba C.E<\/em>.)<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Cabe destacar, finalmente, que no se oculta a la Sala lo doctrinalmente\u00a0<\/em><em>controvertido del precepto por el que vienen condenados los recurrentes.\u00a0<\/em><em>Incluso, conforme a lo que anima a ser una interpretaci\u00f3n restrictiva del mismo, el propio TC en S. 254\/1988, de 21.12, lleg\u00f3 a manifestar que \u201cla fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que act\u00faen sobre el mismo; de ah\u00ed la exigencia de que los l\u00edmites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido m\u00e1s favorable a la esencia de esos\u00a0<\/em><em>derechos\u201d, controversia doctrinal, dosimetr\u00eda penol\u00f3gica quiz\u00e1s\u00a0<\/em><em>desproporcionada e interpretaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros delimitados por\u00a0<\/em><em>el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejaci\u00f3n o abdicar de su ineludible obligaci\u00f3n de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Contra dicha Sentencia de Apelaci\u00f3n, confirmatoria de la Sentencia de Instancia, mi mandante formul\u00f3 el oportuno<strong>Incidente de Nulidad de Actuaciones<\/strong>, cuyo Motivo Previo, por su inter\u00e9s, seguidamente reproducimos (<em>sin perjuicio de remitirnos expresamente a su atenta lectura,\u00a0<strong>solicitando que, a todos los efectos, dicho Incidente de Nulidad de Actuaciones, en su integridad, sea considerado parte integrante de la presente Demanda de Amparo Constitucional<\/strong>, en aras de la deseable brevedad, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n del Principio de Econom\u00eda Procesal; a cuyos efectos adjuntamos copia del mismo como Documento n\u00ba 5 del presente escrito<\/em>)<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><em><u>PREVIO<\/u><\/em><\/strong><em>: Con car\u00e1cter previo se ha de se\u00f1alar que mediante el presente escrito se\u00a0 denuncian\u00a0 diversas infracciones\u00a0 de Derechos fundamentales\u00a0 que\u00a0 protegen a mi representado, as\u00ed\u00a0 como Jurisprudencia\u00a0 que los interpreta,\u00a0 cometidos todos ellos\u00a0 tanto a lo largo de la tramitaci\u00f3n del procedimiento \u2013seg\u00fan se ha ido denunciando en los diferentes recursos y oportunidades habidos; cuando ha existido tal posibilidad- como, especialmente, al momento de dictarse\u00a0 la Sentencia\u00a0 por la cual la Sala de Apelaci\u00f3n resuelve nuestro recurso, tomando como\u00a0 elemento informante\u00a0 de\u00a0 todo\u00a0 lo\u00a0 aqu\u00ed\u00a0 desarrollado\u00a0\u00a0 la necesidad\u00a0 de\u00a0 que el justiciable no se vea impedido en ning\u00fan caso de ejercer, con plenitud y realidad material \u2013no s\u00f3lo formal-, sus Derechos Fundamentales. Igualmente\u00a0 se ha de decir que se\u00a0 parte\u00a0 de la configuraci\u00f3n\u00a0 que de\u00a0 la nulidad\u00a0 de\u00a0 actuaciones\u00a0 se efect\u00faa por reforma operada\u00a0 por la\u00a0 LO 6\/2007, de\u00a0 24\u00a0 de mayo,\u00a0\u00a0 modificando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en su\u00a0 redacci\u00f3n actual; en definitiva,\u00a0 tal\u00a0 reforma\u00a0 viene encaminada a lograr que la tutela y defensa de los Derechos Fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protecci\u00f3n prestada por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual\u00a0 es\u00a0 trasunto\u00a0 de\u00a0 la propia\u00a0 doctrina\u00a0 que\u00a0 el Tribunal\u00a0 Constitucional\u00a0 hab\u00eda\u00a0 venido\u00a0 estableciendo\u00a0 en\u00a0 tiempos\u00a0 anteriores\u00a0 a\u00a0 tal\u00a0 reforma\u00a0 en lo que\u00a0 a subsidiaridad\u00a0 de la v\u00eda\u00a0 de amparo\u00a0 se\u00a0 refiere, determin\u00e1ndose as\u00ed por ello que esta parte se vea en la necesidad de planteamiento de la presente nulidad de actuaciones con car\u00e1cter previo a, en su caso, formular oportunamente recurso de amparo, teni\u00e9ndose una nueva oportunidad, si as\u00ed se considera por esta digna Sala, de subsanar los defectos observados por la defensa. Como claros exponentes de la configuraci\u00f3n que del incidente de nulidad de actuaciones a estos efectos efect\u00faa el propio Tribunal Constitucional, citaremos, entre otros muchos, haciendo propios sus argumentos, Autos de la Secci\u00f3n Tercera de 7 de julio de 2008 y de 1 de junio de 2009, Auto de la Secci\u00f3n Cuarta de 26 de enero de 2012 y SSTC 155\/2009, de 25 de junio y 43\/2010, de 26 de julio.\u00a0<u>Los Primeros Motivos constituyen el supuesto excepcional previsto en el Art. 241, 1\u00ba -LOPJ; y los restantes se introducen en aras de dar al Poder Judicial todas las opciones procesales a fin de\u00a0 que pueda subsanar las Vulneraciones de los Derechos Fundamentales susceptibles de Amparo Constitucional de la manera que ocasione menores quebrantos a los justiciables y a la entera sociedad<\/u>.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>SEXTO<\/u><\/strong>: El referido Incidente de Nulidad de Actuaciones (<em>formulado por esta representaci\u00f3n contra la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong>, notificada a esta parte en fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n -P.A.- 292\/2013, formulado contra la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/strong>, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013<\/em>) fue inadmitido a tr\u00e1mite por\u00a0<strong>Providencia de 26 de junio de 2014<\/strong>, dictada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n 292\/2013, tramitados ante la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, notificada a esta parte en fecha 1 de Julio de 2014.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>S\u00c9PTIMO<\/u><\/strong><strong>.-\u00a0<\/strong><u>Dictado de la Ejecutoria 267\/2014, del Juzgado de lo Penal 1 de Granada: sin esperar al transcurso del plazo para formular Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia de Apelaci\u00f3n, ni dar opci\u00f3n alguna al cumplimiento voluntario, en contra de la pr\u00e1ctica generalizada de nuestros Tribunales<\/u>(<em>Ejecutoria dictada en ejecuci\u00f3n de<\/em><em>\u00a0la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong>, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada -autos de Recurso de Apelaci\u00f3n -P.A.- 292\/2013, formulado contra la Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013<\/em>). Solicitada la suspensi\u00f3n de la Ejecutoria en tanto se recopila la documentaci\u00f3n necesaria para la solicitud de Indulto de mi mandante, por\u00a0\u00a0<strong>Auto de 20 de junio de 2014<\/strong>, dictado en la Ejecutoria n\u00ba 267\/2014, del Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada, se desestima dicha solicitud,\u00a0 contra el cual mi mandante formul\u00f3 el procedente Recurso de Apelaci\u00f3n, pendiente de resoluci\u00f3n al d\u00eda de la fecha.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>OCTAVO<\/u><\/strong>.- Por lo dem\u00e1s y a sus efectos, efectuamos expresa remisi\u00f3n al texto integro de todos los escritos en su d\u00eda formulados por mi representado y a cada una de las distintas Resoluciones dictadas al efecto, a los cuales nos remitimos y damos por reproducidos en cuanto evidencian lo expuesto y afirmado por esta representaci\u00f3n: la lesi\u00f3n de los Derechos Fundamentales y garant\u00edas constitucionales de mi representado aqu\u00ed denunciados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Disconforme con\u00a0 tales\u00a0 Resoluciones,\u00a0 no\u00a0 susceptibles de recurso alguno, se plantea el\u00a0 presente recurso de amparo en aras a que se restablezcan los vulnerados Derechos Fundamentales de mi\u00a0 mandante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>RELEVANCIA\u00a0 CONSTITUCIONAL DEL RECURSO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El recurso de amparo no persigue la depuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues su objeto se circunscribe a la reparaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes p\u00fablicos. Aun as\u00ed, constituye requisito legal jurisprudencial ineludible para alcanzar la mera admisibilidad del recurso de amparo que se acredite por el recurrente la trascendencia o relevancia constitucional de su recurso, esto es, se razone sobre la dimensi\u00f3n objetiva, no meramente subjetiva, de la lesi\u00f3n que dice sufrirse; razonamiento que permita advertir por qu\u00e9 el contenido del recurso de amparo justifica una decisi\u00f3n sobre el fondo en atenci\u00f3n a su importancia para la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o eficacia general de la Constituci\u00f3n o para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los Derechos Fundamentales que se alegan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>En este orden de cosas, hemos de citar expresamente la paradigm\u00e1tica Sentencia del Alt\u00edsimo Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos,\u00a0<strong>STC Pleno, de 25 de junio de 2009, num. 155<\/strong>, en la cual, entre otras consideraciones se recogen las siguientes<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u201cSEGUNDO.- La demanda ha sido promovida tras la entrada en vigor de la Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) EDL 1979\/3888 , de modo que su interposici\u00f3n, admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n se rigen por la nueva regulaci\u00f3n del recurso de amparo llevada a cabo por la citada Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo. Constituye el elemento m\u00e1s novedoso o la \u201ccaracterizaci\u00f3n m\u00e1s distintiva\u201d (ATC 188\/2008, de 21 de julio, FJ 3 EDJ 2008\/133056 ) de esta regulaci\u00f3n del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la \u201cespecial trascendencia constitucional\u201d que impone el art. 50.1.b) LOTC EDL 1979\/3888 para la admisi\u00f3n del recurso. En \u00e9l se plasma la opci\u00f3n del legislador, en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n que constitucionalmente le confiere el art. 161.1.b) CE, en relaci\u00f3n con su art. 53.2 EDL 1978\/3879, por una nueva configuraci\u00f3n del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesi\u00f3n de un derecho fundamental o libertad p\u00fablica tutelable en amparo ya no ser\u00e1 por s\u00ed sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, adem\u00e1s, su \u201cespecial trascendencia constitucional\u201d, frente a la configuraci\u00f3n por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulaci\u00f3n, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas del demandante susceptibles de amparo. As\u00ed pues, para la admisi\u00f3n del recurso de amparo no es suficiente la mera lesi\u00f3n de un derecho fundamental o libertad p\u00fablica del recurrente tutelable en amparo (arts. 53.2 y 161.b) CE EDL 1978\/3879 y 41 LOTC EDL 1979\/3888 ), sino que adem\u00e1s es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 50.1.b) LOTC EDL 1979\/3888 ).\u00a0<strong>El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.\u00a0<\/strong>De esta forma se configura por el legislador el sistema de garant\u00edas de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (SSTC 227\/1999, de 13 de diciembre, FJ 1 EDJ 1999\/40152 ), a los que confiere un mayor protagonismo en su protecci\u00f3n (ampliaci\u00f3n del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, adem\u00e1s de garante \u00faltimo, es su m\u00e1ximo interprete (arts. 53.2 y 123 CE EDL 1978\/3879 y 1.1 LOTC EDL 1979\/3888 ). Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC EDL 1979\/3888 , la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188\/2008, de 21 de julio EDJ 2008\/133056 ; 289 EDJ 2008\/202909 y 290\/2008, de 22 de septiembre EDJ 2008\/202910 ), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa \u201cespecial trascendencia constitucional\u201d; esto es, cu\u00e1ndo, seg\u00fan el tenor del\u00a0<u>art. 50.1.b<\/u>) LOTC EDL 1979\/3888 , \u201c<u>el contenido del recurso justifique una decisi\u00f3n de fondo por parte del Tribunal Constitucional en raz\u00f3n de su especial trascendencia constitucional\u201d, atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: \u201ca su\u00a0<strong>importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n<\/strong>, para\u00a0<strong>su aplicaci\u00f3n o para su general eficacia<\/strong>\u00a0y para la\u00a0<strong>determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales<\/strong>\u201d<\/u>. El car\u00e1cter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noci\u00f3n de \u201cespecial trascendencia constitucional\u201d, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciaci\u00f3n, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cu\u00e1ndo el contenido de un recurso de amparo \u201cjustifi(ca) una decisi\u00f3n sobre el fondo (\u2026) en raz\u00f3n de su especial trascendencia constitucional\u201d. Como es obvio, la decisi\u00f3n liminar de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisi\u00f3n final en relaci\u00f3n con el fondo del asunto\u2026.Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretaci\u00f3n del requisito del art. 50.1.b) LOTC EDL 1979\/3888.\u00a0<u>En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisi\u00f3n sobre el fondo en raz\u00f3n de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuaci\u00f3n se refieren, sin que la relaci\u00f3n que se efect\u00faa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional<\/u>, pues a tal entendimiento se opone, l\u00f3gicamente, el car\u00e1cter din\u00e1mico del ejercicio de nuestra jurisdicci\u00f3n, en cuyo desempe\u00f1o no puede descartarse a partir de la casu\u00edstica que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, a\u00f1adir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos ser\u00e1n los siguientes:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>a) el de un<u>\u00a0recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional<\/u>, supuesto ya enunciado en la STC 70\/2009, de 23 de marzo EDJ 2009\/50401;<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>b) o q<u>ue d\u00e9 ocasi\u00f3n al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexi\u00f3n interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuraci\u00f3n del contenido del derecho fundamental<\/u>, o de un cambio en la doctrina de los \u00f3rganos de garant\u00eda encargados de la interpretaci\u00f3n de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2;<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>c)\u00a0<u>o cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposici\u00f3n de car\u00e1cter general<\/u>;<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>d)\u00a0<u>o si la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n<\/u>;<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>e)\u00a0<u>o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso est\u00e9 siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplic\u00e1ndola en unos casos y desconoci\u00e9ndola en otros<\/u>;<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>f)\u00a0<strong><u>o en el caso de que un \u00f3rgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional<\/u><\/strong>\u00a0(<u>art. 5 LOPJ<\/u>\u00a0-EDL 1985\/8754 );<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores,\u00a0<u>trascienda del caso concreto porque plantee una cuesti\u00f3n jur\u00eddica de relevante y general repercusi\u00f3n social o econ\u00f3mica o tenga unas consecuencias pol\u00edticas generales<\/u>, consecuencias que podr\u00edan concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Pues bien, centr\u00e1ndonos en el caso que nos ocupa encontramos la relevancia constitucional en el propio desarrollo de cada uno de los motivos de amparo que se contienen en la\u00a0 Fundamentaci\u00f3n Jur\u00eddica de esta demanda, a la cual debemos remitirnos en su integridad en aras a la deseable brevedad y por econom\u00eda procesal; a\u00fan as\u00ed resaltaremos a estos efectos, adem\u00e1s, los siguientes aspectos:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, en cuanto a la\u00a0<strong>vulneraci\u00f3n del Derecho a la Huelga y a las Libertades de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n, que puestos en relaci\u00f3n con los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y proceso con todas las garant\u00edas, as\u00ed como presunci\u00f3n de inocencia y con el Principio de Legalidad<\/strong>, nuestras alegaciones ponen de relieve la \u201cespecial trascendencia Constitucional\u201d del presente Recurso de Amparo, atendiendo a los tres criterios enunciados en el Art\u00edculo 50, 1\u00ba-b) de la LOTC; esto es, atendiendo \u201c<em><u>a su\u00a0<strong>importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n<\/strong>, para\u00a0<strong>su aplicaci\u00f3n o para su general eficacia<\/strong>\u00a0y para la\u00a0<strong>determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales<\/strong><\/u><\/em>\u201d; lo que nos sit\u00faa, como veremos, m\u00e1s all\u00e1 de la mera conveniencia, ante la necesidad de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la presente Demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, existe esa necesidad, tal y como se desprende de las m\u00faltiples resoluciones judiciales sobre la materia, de general conocimiento, cuya publicidad y notoriedad surgen de su constante publicaci\u00f3n en todos los medios de mayor difusi\u00f3n (por ejemplo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.publico.es\/530416\/los-sindicatos-denuncian-una-ofensiva-penal-contra-la-huelga-desde-que-gobierna-el-pp\">http:\/\/www.publico.es\/530416\/los-sindicatos-denuncian-una-ofensiva-penal-contra-la-huelga-desde-que-gobierna-el-pp<\/a>\u00a0o<a href=\"http:\/\/www.publico.es\/522951\/los-expertos-advierten-de-que-la-fiscalia-abusa-de-la-via-penal-para-frenar-la-participacion-activa-en-las-huelgas\">http:\/\/www.publico.es\/522951\/los-expertos-advierten-de-que-la-fiscalia-abusa-de-la-via-penal-para-frenar-la-participacion-activa-en-las-huelgas<\/a>\u00a0o\u00a0<a href=\"http:\/\/www.publico.es\/522536\/la-fiscalia-solicita-mas-de-cien-anos-de-carcel-para-los-piquetes-de-las-huelgas-generales\">http:\/\/www.publico.es\/522536\/la-fiscalia-solicita-mas-de-cien-anos-de-carcel-para-los-piquetes-de-las-huelgas-generales<\/a>\u00a0), y que en el caso que nos ocupa, se desprende claramente del citado pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Apelaci\u00f3n, en el que la Ilma Audiencia Provincial de Granada, recordemos, expone los argumentos que le llevan a apartarse de la interpretaci\u00f3n proclamada por este dign\u00edsimo Tribunal Constitucional (<em>Jurisprudencia Constitucional, integrada no solo por la Sentencia referida por la Audiencia de Granada, sino integrada por otras Resoluciones que m\u00e1s adelante se exponen<\/em>):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Cabe destacar, finalmente, que no se oculta a la Sala lo doctrinalmente\u00a0<\/em><em>controvertido del precepto por el que vienen condenados los recurrentes.\u00a0<\/em><em>Incluso, conforme a lo que anima a ser una interpretaci\u00f3n restrictiva del mismo,\u00a0<u>el propio TC en S. 254\/1988, de 21.12<\/u>, lleg\u00f3 a manifestar que \u201cla fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que act\u00faen sobre el mismo; de ah\u00ed la exigencia de que los l\u00edmites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido m\u00e1s favorable a la esencia de esos\u00a0<\/em><em>derechos\u201d, controversia doctrinal, dosimetr\u00eda penol\u00f3gica quiz\u00e1s\u00a0<\/em><em>desproporcionada e interpretaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros delimitados por\u00a0<\/em><em>el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejaci\u00f3n o abdicar de su ineludible obligaci\u00f3n de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se observa claramente que nos encontramos, precisamente, ante el supuesto de Hecho de la norma que exige la \u201c<em><u>especial trascendencia constitucional<\/u><\/em>\u201d como presupuesto de una Decisi\u00f3n de Fondo por parte del Tribunal Constitucional, esto es \u2013<u>art. 50.1.b<\/u>) LOTC,- atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: \u201c<em><u>a su\u00a0<strong>importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n<\/strong>, para\u00a0<strong>su aplicaci\u00f3n o para su general eficacia<\/strong>\u00a0y para la\u00a0<strong>determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales<\/strong><\/u><\/em><u>\u201d<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, la actual ola de criminalizaci\u00f3n de la leg\u00edtima disidencia pol\u00edtica, alcanza un nuevo zenit con las Resoluciones ahora impugnadas. Mediante la Vulneraci\u00f3n conjunta de tres series de Derechos Fundamentales (Art. 24, 1\u00ba; Art. 24, 2\u00ba y art. 25, 1\u00ba, todos ellos de la -solo formalmente vigente- Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), se construye la Violaci\u00f3n del Derecho a la Huelga enunciado en el Art. 28, 2\u00ba de la CE, as\u00ed como del \u00faltimo reducto de las Libertades de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n (Art. 20 \u2013 CE) y del Derecho de Reuni\u00f3n y Manifestaci\u00f3n (Art. 21 \u2013 CE), \u00ednsitos en el ejercicio del Derecho a la Huelga.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En el supuesto que nos ocupa,\u00a0<strong>la sola Declaraci\u00f3n del Empresario sirve para condenar a los ciudadanos que ejercitaban el Derecho Fundamental a la Huelga a la pena de tres a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n<\/strong>. Existiendo multitud de pruebas acerca de la realidad de los hechos, se dejan todas al margen del proceso, excepto la declaraci\u00f3n de la supuesta v\u00edctima del supuesto Delito contra los Derechos de los Trabajadores: LA EMPRESARIA. Empresaria cuya declaraci\u00f3n, adem\u00e1s, carece de las exigencias jurisprudenciales exigidas al efecto de que la sola declaraci\u00f3n de la v\u00edctima pueda destruir la Presunci\u00f3n de Inocencia. Recordemos tambi\u00e9n que mi mandante entr\u00f3 en un Juicio en que se le ped\u00eda una pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n; y sali\u00f3 de la Sala de Audiencias tras la celebraci\u00f3n de la vista, con una petici\u00f3n de condena a un a\u00f1o de prisi\u00f3n. Ser\u00eda en la Sentencia de Instancia cuando es condenada a una pena de m\u00e1s del triple que la solicitada por la Acusaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, estamos ante un caso ejemplificativo de la situaci\u00f3n de desamparo de los ciudadanos ante el Poder Judicial; un supuesto extremo, en que el d\u00e9ficit de prueba beneficia a la Acusaci\u00f3n Negligente (negligente en la probanza de los elementos de hecho que habr\u00edan de sustentar su imputaci\u00f3n; negligente en la acreditaci\u00f3n de los elementos del tipo penal; negligente en el desempe\u00f1o de su esencial labor de defensa del orden constitucional).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Todo ello con la circunstancia aberrante a\u00f1adida de que si los hechos no hubiesen sido supuestamente realizados en una jornada de Huelga, la sanci\u00f3n penal hubiese sido m\u00e1s que significativamente menor. Lo que es tanto como la negaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la existencia real de dicho derecho fundamental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Anticiparemos la jurisprudencia que la Sentencia de Apelaci\u00f3n opta por contradecir; lo que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1 pormenorizadamente: \u201c<em>As\u00ed se\u00a0<\/em><em>ha declarado en la STC 110\/200, de 5 de mayo EDJ 2000\/5875 ,\u00a0<strong><u>respecto del ejercicio de las\u00a0<\/u><\/strong><\/em><strong><em><u>libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n resoluci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden \u201creaccionar desproporcionadamente\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>frente al acto de expresi\u00f3n, ni siquiera en el caso de que no constituya leg\u00edtimo ejercicio del\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>derecho fundamental en cuesti\u00f3n y aun cuando est\u00e9 previsto leg\u00edtimamente como delito en el precepto penal<\/u><\/em><\/strong><em>\u201d (Fi 5). 0, en el mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad sindical\u00a0<\/em><em>( art. 28.1 CE EDL 1978\/3879 ): \u201cLa dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, su\u00a0<\/em><em>car\u00e1cter de elementos esenciales del Ordenamiento jur\u00eddico permite afirmar que n<strong>o basta\u00a0<\/strong><\/em><strong><em>con la constataci\u00f3n de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protecci\u00f3n\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacci\u00f3n frente a dicha\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>extralimitaci\u00f3n no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>desproporcionado de la libertad de la que privan, o un\u00a0<u>efecto\u2026 disuasor o desalentador del<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada<\/u><\/em><\/strong><em>\u201d (\u00a0<\/em><em>STC88\/2003, de 19 de mayo EDJ 2003\/10446 , FJ 8 y las en ella citadas sobre el \u201cefecto d<\/em><em>esaliento\u201d)<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">No hubiese sido posible alcanzar la actual cota de degradaci\u00f3n de nuestras Instituciones sin haber antes convertido la Independencia del Poder Judicial en una sumisi\u00f3n de facto al poder de los partidos y a sus intereses partidarios, contrapuestos, por definici\u00f3n, al inter\u00e9s general. Sumisi\u00f3n producida por diversas v\u00edas, todas ellas situadas entre el temor a represalias por parte del Poder pol\u00edtico, desde el que es dominado el otrora poder Judicial, y la ambici\u00f3n personal de quienes se pliegan a los deseos del corrupto poder pol\u00edtico por puro af\u00e1n de medrar a la sombra de esta\u00a0<strong><em>corrupci\u00f3n rayana con la Sedici\u00f3n<\/em><\/strong>,\u00a0<em>en cuanto la destrucci\u00f3n de nuestra condici\u00f3n de ciudadanos, expropiando nuestros derechos Fundamentales, es efectuada por medio de la violencia y la coacci\u00f3n ejercida por un aparato represor constitucionalmente establecido como garante y defensor de los Derechos Humanos que, ahora, simplemente, carga sistem\u00e1ticamente contra nuestros derechos, que son as\u00ed vulnerados por la fuerza de la coacci\u00f3n y de la misma violencia ejercida desde el mando pol\u00edtico de nuestras fuerzas y cuerpos de seguridad<\/em>. Impunemente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Como incluso denuncia ante la Sociedad Internacional el reciente Informe de Amnist\u00eda Internacional \u201cEspa\u00f1a: el derecho a protestar amenazado\u201d (<a href=\"https:\/\/www.es.amnesty.org\/paises\/espana\/noticias-relacionadas\/articulo\/las-protestas-y-el-asfixiante-abrazo-de-la-ley\/\">https:\/\/www.es.amnesty.org\/paises\/espana\/noticias-relacionadas\/articulo\/las-protestas-y-el-asfixiante-abrazo-de-la-ley\/<\/a>), m\u00e1s all\u00e1 de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad espa\u00f1olas dependientes jer\u00e1rquicamente del Partido en el Gobierno (<em>contra quien principalmente se dirigen las protestas leg\u00edtimas de los ciudadanos, objeto de criminalizaci\u00f3n<\/em>), es el Poder Judicial el responsable \u00faltimo de esta situaci\u00f3n; su sumisi\u00f3n al poder pol\u00edtico -y por su mediaci\u00f3n, al poder que \u00e9ste realmente representa, el Poder Financiero-, su\u00a0<strong><em>p\u00e9rdida de independencia, y por tanto, de imparcialidad<\/em><\/strong>, la imposibilidad de articular un r\u00e9gimen efectivo y real de Responsabilidad de sus integrantes, el paso de sus miembros a trav\u00e9s de las puertas giratorias, de ida y vuelta, que vinculan a nuestros Jueces con el Poder pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero, son causas -y no efectos- de la actual degradaci\u00f3n pol\u00edtica y social de nuestro pa\u00eds.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Enunciando un axioma con apariencia de precepto, el Art\u00edculo 10, 1\u00ba de la maltrecha Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola advierte: \u201c<strong><em>La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social<\/em><\/strong>\u201d. \u00bfCuando se ha corrompido el fundamento del orden pol\u00edtico y la paz social? \u00bfQu\u00e9 fue antes, el huevo o la gallina?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00bfQu\u00e9 nos ha ocurrido como sociedad cuando las redes sociales estallan de alegr\u00eda por motivo del asesinato de una alta jerarca de la pol\u00edtica? La respuesta es obvia: la continuada vulneraci\u00f3n de nuestros Derechos Fundamentales, como no podr\u00eda ser de otra manera- ha hecho surgir un\u00a0<strong><em>Populismo tenebroso<\/em><\/strong>; populismo neofascista cuyo crecimiento y desarrollo es directamente proporcional a la criminalizaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los Derechos Humanos que cuestionan la legitimidad del ejercicio del poder pol\u00edtico. Muchos de nuestros conciudadanos sienten ser objetos de una velada guerra del Estado contra el Pueblo, en la que los recursos de los ciudadanos son empleados para reducirlos a la condici\u00f3n de siervos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Unos vulneran nuestros Derechos y criminalizan nuestra disidencia leg\u00edtima, mientras otros se amparan tras la realidad incontestable de la corrupci\u00f3n sist\u00e9mica para manipular a grupos cada vez mayores de ciudadanos, con el descarado objetivo de instaurar un Nuevo Orden Pol\u00edtico en el que los narcisistas l\u00edderes de este populismo neofascista alcancen un poder absoluto, sin que aquellos sujetos lo adviertan. \u00bfQue m\u00e1s pueden temer que al Gobierno corrupto que parece tener como principal objetivo la vulneraci\u00f3n de los Derechos Humanos de la mayor\u00eda? \u00bfComo de otro modo hacer frente a la impunidad de los corruptos, de los que gobiernan \u201crepartiendo dolor\u201d?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Son dos caras de una misma moneda; hasta tal punto que se impone reflexionar sobre si, en realidad, ambos grupos -Corruptos \u201cpartidarios\u201d y Populistas \u201cindignados\u201d- poseen similares objetivos pol\u00edticos y sociales. Desde luego el nuevo \u201cPopulismo Indignado\u201d ha sido promocionado hasta extremos inauditos por el propio entramado medi\u00e1tico del Sistema corrupto. Y ha sido financiado -indirectamente- por ese mismo sistema de \u201ccastas\u201d al que esa nueva \u201ccasta indignada\u201d dice oponerse.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Porque es un hecho: cuanto mayor es la injusticia, mayores son las expectativas pol\u00edticas de esa nueva casta de indignados integrados en c\u00edrculos conc\u00e9ntricos, que condena al m\u00e1s absoluto silencio, al ostracismo moderno, a cualquier voz distinta de la de los integrantes de esa nueva casta que parece haber sido designada para conducir una nueva transici\u00f3n, que nadie parece saber por d\u00f3nde transcurrir\u00e1. Un mill\u00f3n y medio de votos, que en las \u00faltimas elecciones (Europeas) han ido a parar a Partidos sin Programa, son buen ejemplo de cuanto ahora se\u00f1alamos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Pero entre el ego\u00edsmo codicioso de la \u201c<em>Antigua Casta partidista<\/em>\u201d y la envidia y el rencor que instrumenta la \u201c<em>Nueva Casta indignada<\/em>\u201d para imponer a sus l\u00edderes, que no ideas o programas, existe toda una inmensa escala de grises en la que la inmensa mayor\u00eda transitamos:\u00a0<u>la v\u00eda constitucional del respeto y las garant\u00edas de los Derechos Humanos, el m\u00e1s acabado mecanismo para lograr la paz social que ha construido nunca el pensamiento humano como \u201c<strong><em>fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social<\/em><\/strong>\u201d<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Populismo Neofascista y corrupci\u00f3n pol\u00edtico\/institucional como motores de la nueva sociedad que, si no ponemos remedio, ser\u00e1 construida sobre la insolidaridad, la injusticia, la desigualdad, la codicia, el ego\u00edsmo, la envidia, el rencor y la ira.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Hay momentos en la historia en que se producen las condiciones en que se desarrollar\u00e1 la convivencia en el futuro; y este es uno de ellos; es el momento de apostar por la efectividad de los Derechos Humanos, o claudicar ante su destrucci\u00f3n y p\u00e9rdida definitiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Ni el derecho, ni las Constituciones, poseen otro significado que el de definir un marco de convivencia social. Y no podemos pretender que esa convivencia social permanezca est\u00e1tica. Es siempre DIN\u00c1MICA; se construye cada d\u00eda, se innova y adapta en cada momento a la realidad social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De la misma manera, el contenido de los Derechos Fundamentales tampoco es est\u00e1tico, sino que se encuentra siempre en movimiento; movimiento generado por la tensi\u00f3n entre fuerzas contrapuestas. Cuando esas fuerzas apuntan, cada una, en su propia direcci\u00f3n, el Derecho impide -o eso intenta- que la sociedad se hunda en el caos. Y, en cada momento, predominar\u00e1 la fuerza dotada de mayor organizaci\u00f3n. Es la realidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En un mundo de ficci\u00f3n, regido por el \u201cdeber ser\u201d, parecer\u00eda sencillo (o al menos factible) alcanzar una convivencia social \u201cest\u00e1tica\u201d, regida por principios inmutables de orden constitucional. Sin embargo, en el mundo real, el \u201cdeber ser\u201d no puede resultar ajeno a las tensiones creadoras de ese dinamismo constructor de la realidad inmediata.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El Derecho es acci\u00f3n. Es la acci\u00f3n del aplicador del derecho. Es la acci\u00f3n del ciudadano, sujeto\/objeto de Derecho. Es una obra inmensa, siempre en construcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por ello, el estudio del Derecho vigente, requiere el an\u00e1lisis de la realidad del momento hist\u00f3rico vivido. Ser\u00e1 esa realidad la que, en cada instante, determine el estado de la convivencia social, y consecuentemente, el campo de actuaci\u00f3n del Derecho y su din\u00e1mica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A muchos no nos complace la realidad que nos ha tocado vivir. Por eso hemos de actuar para cambiarla, para mejorarla. Pero para ello, no podemos colocarnos en un plano ideal, abstracto, intangible. Al contrario, hay que situarse dentro de la realidad. Hay que enfrentarse a ella. Por duro que sea. Y la realidad, muestra la decadencia de los Derechos Humanos. Muestra la vigencia\/emergencia de nuevos valores. Valores individuales, insolidarios y ego\u00edstas. Nuevos valores sobre los que est\u00e1 siendo construida la realidad. Y, consecuentemente, el Derecho, organizador de la convivencia social. Son esos nuevos valores individuales, ego\u00edstas e insolidarios, los que est\u00e1n siendo incorporados a nuestra esfera jur\u00eddica. Y el Derecho los reconoce y hace suyos, \u201cestataliz\u00e1ndolos\u201d. Por medio de la acci\u00f3n legislativa, ejecutiva y judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Percibimos que, en nuestra lucha por los Derechos Fundamentales, nos centramos en lo \u201cindividual\u201d, en un ego\u00edsta \u201cque hay de lo m\u00edo\u201d. Esa dispersi\u00f3n genera la desactivaci\u00f3n de la fuerza que es propia de todo grupo cohesionado. La dispersa y debilita. No construiremos un mundo mejor centr\u00e1ndonos en nuestros propios intereses. Al contrario, profundizaremos en la consolidaci\u00f3n del ego\u00edsmo individualista como director de la organizaci\u00f3n de la convivencia, siempre \u201cen movimiento\u201d, siempre din\u00e1mica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">No se trata de defender nuestros derechos fundamentales, sino de defender Los Derechos Fundamentales. Con abstracci\u00f3n de nuestros propios problemas. Con solidaridad, que siempre es para con los dem\u00e1s. De otra forma, confundiremos solidaridad con ego\u00edsmo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, como no pod\u00eda ser de otra manera, ha venido haciendo suyos los postulados de esta nueva organizaci\u00f3n social, basada, insistimos, en el ego\u00edsmo individualista, en la insolidaridad; en la feroz competencia entre individuos, que buscan, cada uno, la satisfacci\u00f3n de sus propios intereses. Desconociendo -necesariamente- en ese recorrido la noci\u00f3n del Derecho Fundamental como fundamento del orden pol\u00edtico y la paz social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y es esta situaci\u00f3n la que impide la uni\u00f3n, de la que habr\u00eda de surgir la fuerza, la potencia constructora de una realidad \u201cjusta\u201d. \u00a0 En efecto, tal uni\u00f3n, basada en la individualidad de sus miembros, no puede tener como resultado una mayor potencia del grupo. Para ello es necesario que esa uni\u00f3n sea coincidente en su direcci\u00f3n, pues solo as\u00ed las fuerzas individuales se suman para alcanzar una superior potencia. Cuando, como es el caso, las fuerzas individuales tienen distintas direcciones, en lugar de sumarse unas a otras, se anulan entre s\u00ed; se disminuyen mutuamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00bfEstamos dispuestos a poner nuestra potencia al servicio de todos, renunciando a dar satisfacci\u00f3n a nuestros deseos individuales? Si no es as\u00ed, todos los esfuerzos ser\u00e1n in\u00fatiles. El Derecho seguir\u00e1 construy\u00e9ndose sobre la insolidaridad y el ego\u00edsmo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y, en tal esfuerzo, el actor fundamental ha de ser, precisamente, este Alto Tribunal; nuestro Tribunal Constitucional, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de nuestra Norma Suprema. Y su instrumento solo puede ser la garant\u00eda de la efectividad de los Derechos Fundamentales, fundamento del orden pol\u00edtico y la paz social. Este es el primordial inter\u00e9s constitucional de esta Demanda; aunque no el \u00fanico, como veremos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Hemos citado m\u00e1s atr\u00e1s la fundamental\u00a0<strong>Sentencia 155\/2009, del Pleno del Tribunal Constitucional , de 25 junio de 2009<\/strong>, en la que se aprecia una cr\u00edtica, poco o nada velada, a la Reforma de la LOTC operada por la Ley Org\u00e1nica 6\/ 2007, cuando afirma con rotundidad \u201c<strong><em>El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales<\/em><\/strong>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Ese es el Tribunal Constitucional que en estos momentos la sociedad necesita desesperadamente. Un Tribunal Constitucional integrado por personas nombradas para esta tan elevada funci\u00f3n por el Poder Pol\u00edtico; los necesitamos como personas, no como pol\u00edticos; como personas garantes de nuestros derechos Fundamentales, por encima de cualquier otra idea sometida a la contingencia que es propia del legislador ordinario. Magistrados del Tribunal Constitucional conscientes del car\u00e1cter estructural de su funci\u00f3n garante de nuestros m\u00e1s preciados derechos, sin cuya efectividad desaparece nuestro orden pol\u00edtico y se pierde la paz social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, en la Lucha por el Derecho, en afortunada expresi\u00f3n de Von Ihering, hemos de tener presente que si nuestra Constituci\u00f3n aspira a \u201c<em>consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresi\u00f3n de la voluntad popular<\/em>\u201d, a \u201c<em>garantizar la convivencia democr\u00e1tica dentro de la Constituci\u00f3n y de las leyes conforme a un orden econ\u00f3mico y social justo<\/em>\u201d y a \u201c<em>proteger a todos los espa\u00f1oles y pueblos de Espa\u00f1a en el ejercicio de los derechos humanos<\/em>\u201d (Constituci\u00f3n \u2013 Pre\u00e1mbulo), tales aspiraciones podr\u00e1n ser alcanzadas solo en la medida en que, en ese determinado momento hist\u00f3rico, la regulaci\u00f3n de la convivencia social realizada por el Derecho resulte acorde con los valores constitucionales de Justicia en que se fundamenta el orden pol\u00edtico y la paz social (Constituci\u00f3n \u2013 Art. 10, 1\u00ba).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Los Derechos Fundamentales no son una \u201c<em>Graciosa Concesi\u00f3n<\/em>\u201d del Poder Judicial a los Ciudadanos, sino que son Previos a \u00e9ste, y constituyen \u201c<em>los principios de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad, a cuya luz ha de interpretarse cualquier norma de Derecho<\/em>\u201d (Tribunal Constitucional).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La defensa a ultranza de la efectividad del ejercicio de los Derechos Fundamentales de la Persona constituye una obligaci\u00f3n de cuyo cumplimiento depende la afirmaci\u00f3n de la propia Dignidad. No es sino el precio exigido para disfrutar de la condici\u00f3n de Ciudadano, Libre y Responsable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De ah\u00ed la absoluta convicci\u00f3n de que, en la defensa de las Libertades P\u00fablicas y de las Garant\u00edas Constitucionales de los Derechos Fundamentales, no cabe dar ni un solo paso atr\u00e1s, sino que es preciso aguantar con firmeza los ataques, amparados en la seguridad del castigo al agresor, a nivel preventivo, y en la solidaridad ciudadana para con los agredidos. No existe aqu\u00ed margen para la impunidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Cada vez que un hombre defiende un ideal, act\u00faa para mejorar la suerte de otros, o lucha contra una injusticia, transmite una onda diminuta de esperanza. Esas ondas se cruzan con otras desde un mill\u00f3n de centros de energ\u00eda distintos y se atreven a crear una corriente que puede derribar los muros m\u00e1s poderosos de la opresi\u00f3n y la intransigencia<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Esta cita de Robert Kennedy es la mejor expresi\u00f3n de la funci\u00f3n que este dign\u00edsimo Tribunal Constitucional est\u00e1 llamado a desplegar en estos momentos hist\u00f3ricos, en los que el antiguo orden ha muerto, mientras lo nuevo no acaba de nacer.\u00a0 \u201c<em>Cuando los dioses hab\u00edan muerto y Dios a\u00fan no hab\u00eda nacido, hubo un tiempo en que el hombre fue libre<\/em>\u201d (Marguerite Yourcenar \u2013 \u201cMemorias de Adriano\u201d). Libre y responsable de su futuro, a\u00f1adiremos. Y en esa responsabilidad com\u00fan, el papel principal es el que el Constituyente ha puesto en manos de este Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>En cuanto a los supuestos de \u201cRelevancia Constitucional\u201d que, ejemplificativamente, se\u00f1ala la meritada\u00a0<strong>STC Pleno, de 25 de junio de 2009, num. 155<\/strong><\/u>, nuestras alegaciones ponen de relieve que, por parte de los Tribunales ordinarios, se produce un apartamiento de la Jurisprudencia de aplicaci\u00f3n asentada por el propio Tribunal Constitucional, siendo preciso pues, el reafianzamiento de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Tomaremos ahora como base, en lo posible, la Sentencia n\u00ba 254\/1988, de 21 de diciembre de 1988, de la Sala Segunda de este dign\u00edsimo Tribunal Constitucional, que cita expresamente la Sentencia de Apelaci\u00f3n, ahora impugnada, en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto (trascrito m\u00e1s atr\u00e1s), al efecto de la adecuada visualizaci\u00f3n de la concurrencia de los supuestos que enuncia dicha sentencia, ejemplificativamente (dejando abierta, como no podr\u00eda ser de otra manera, la posibilidad de ulteriores supuestos que puedan derivar de la casu\u00edstica a futuro<\/u>):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">a)\u00a0<u>El de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70\/2009, de 23 de marzo<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, nos encontramos ante la necesidad de establecer la Doctrina Constitucional sobre las siguientes cuestiones\u00a0<em>(pues, por lo dem\u00e1s, no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el Fundamento de Derecho Primero de la STC 254\/1998, y de las posteriores sobre esta\u00a0<\/em>cuesti\u00f3n):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- Si\u00a0 las\u00a0 autoridades\u00a0 judiciales, como poder p\u00fablico,\u00a0 deben\u00a0 asumir\u00a0 o\u00a0 no\u00a0 su\u00a0 responsabilidad\u00a0 en que los imputados y\/o acusados (tambi\u00e9n respecto a los detenidos, aunque este no es el caso concreto),\u00a0 cuando\u00a0 son\u00a0 asistidos\u00a0 de\u00a0 abogado perteneciente\u00a0 al\u00a0 turno\u00a0 de oficio,\u00a0 tengan\u00a0\u00a0 una\u00a0 material,\u00a0 real y\u00a0 efectiva\u00a0 defensa\u00a0 y\u00a0 asistencia letrada, no conform\u00e1ndose\u00a0 con\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 defensa y\u00a0 asistencia\u00a0 quede\u00a0 cubierta\u00a0 por mera\u00a0 formalidad,\u00a0 por mera\u00a0 presencia nominativa\u00a0 del\u00a0 letrado\u00a0 de\u00a0 turno,\u00a0 sin un contenido material adecuado a los fines para los que sirve, sin\u00a0 comunicaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 cliente. La\u00a0 cuesti\u00f3n\u00a0 es\u00a0 que, lamentablemente, en la mayor\u00eda\u00a0 de los\u00a0 casos\u00a0 en que\u00a0 se produce\u00a0 la\u00a0 asistencia\u00a0 letrada\u00a0 gratuita del turno de oficio,\u00a0 los\u00a0 abogados\u00a0 se\u00a0 limitan\u00a0 a\u00a0 presentarse\u00a0 por\u00a0 mero\u00a0 acto\u00a0 de\u00a0 educaci\u00f3n\u00a0 social,\u00a0 no produci\u00e9ndose\u00a0 continuidad\u00a0 ni profundiz\u00e1ndose\u00a0 en la\u00a0 asistencia\u00a0 y\u00a0 asesoramiento;\u00a0 de\u00a0 ello\u00a0 son\u00a0 sabedores los\u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales\u00a0\u00a0 y\u00a0 la situaci\u00f3n, tristemente, se repite\u00a0 d\u00eda\u00a0 tras\u00a0 d\u00eda. Sin embargo, en nuestro leal entender, la\u00a0 responsabilidad\u00a0 no\u00a0 puede\u00a0 eludirse por los\u00a0 \u00f3rganos judiciales,\u00a0 no\u00a0 puede\u00a0 derivarse\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 Colegios profesionales\u00a0 o\u00a0 al\u00a0 profesional\u00a0 mismamente. As\u00ed,\u00a0 cuando\u00a0 el\u00a0\u00a0 Estado\u00a0 asume la obligaci\u00f3n\u00a0 de proveer\u00a0 de\u00a0 defensa\u00a0 jur\u00eddica\u00a0 gratuita\u00a0 en cumplimiento\u00a0 de la\u00a0 normativa y\u00a0 Tratados internacionales\u00a0 habidos\u00a0 en la materia y de aplicaci\u00f3n,\u00a0 dicha obligaci\u00f3n debe\u00a0 asumirse\u00a0 hasta\u00a0 sus\u00a0 \u00faltimas consecuencias, y\u00a0 \u00e9stas\u00a0\u00a0 conllevan,\u00a0 ineludiblemente,\u00a0\u00a0 que la\u00a0 defensa\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 facilite\u00a0 tenga\u00a0 contenido\u00a0 material,\u00a0 sea \u00a0suficiente,\u00a0 real,\u00a0 eficaz\u00a0 y\u00a0 efectiva\u00a0\u00a0\u00a0 para la\u00a0 defensa\u00a0 de los intereses\u00a0 del\u00a0 justiciable. La misma no puede\u00a0 reducirse\u00a0 a una mera\u00a0 presencia\u00a0 f\u00edsica o a un comportamiento negligente, a un trabajo inadecuado, falto de profundidad. A estos\u00a0 efectos, resaltar\u00a0 que no se ha encontrado\u00a0 pronunciamientos del Tribunal Constitucional\u00a0 que\u00a0 resuelvan directa y expresamente sobre la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada, por lo que\u00a0 consideramos\u00a0 que la\u00a0 relevancia\u00a0 de esta alegaci\u00f3n se eleva\u00a0 exponencialmente, siendo\u00a0 necesario un pronunciamiento\u00a0 de\u00a0 cara\u00a0 al inter\u00e9s\u00a0 general.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En este sentido, hemos de resaltar que, como intentamos exponer, se trata de dar un paso m\u00e1s all\u00e1 en la protecci\u00f3n del Derecho Fundamental de asistencia letrada, de ah\u00ed la ausencia de pronunciamiento, no bastando para la decisi\u00f3n del caso la doctrina recogida, entre otras, en 162\/1999 y 37\/1988, aunque el pronunciamiento que haya de incidir en los l\u00edmites de la configuraci\u00f3n del Derecho Fundamental.\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- Variaci\u00f3n del T\u00edtulo de Imputaci\u00f3n en Escrito de Acusaci\u00f3n; y su relaci\u00f3n con el Principio de Legalidad del art\u00edculo 25 CE; as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 733 -LECrim frente a la actuaci\u00f3n judicial llevada a cabo en Sentencia que condena a pena superior a la solicitada por la Acusaci\u00f3n. Se precisa una Interpretaci\u00f3n uniforme y conforme a la Constituci\u00f3n en cuanto a estas cuestiones, precisi\u00f3n que recae sobre la necesidad de establecer Jurisprudencialmente la exigencia de la utilizaci\u00f3n de la via del articulo 733 antes de proceder a cualquier clase de rectificaci\u00f3n, por exceso, de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, consider\u00e1ndose que con tal rectificaci\u00f3n \u2013 en este caso variar la pena, por cuanto se peticiona un a\u00f1o, tanto en conclusiones provisionales como en definitivas, y se condena por tres a\u00f1os y un d\u00eda- se lesiona tanto el principio acusatorio como los derechos de defensa y proceso con todas las garant\u00edas. As\u00ed, aunque la sujeci\u00f3n de la condena al principio acusatorio no sea tan estricta como para impedir variaciones homog\u00e9neas en la calificaci\u00f3n de delito, el conocimiento de la acusaci\u00f3n que ha de tener todo encausado ha de extenderse o comprender el quantum de la pena, su duraci\u00f3n, pues a la postre viene a ser uno de los elementos esenciales definidores de la valoraci\u00f3n subjetiva del justiciable de la acusaci\u00f3n formal planteada en el seno del proceso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3.- La cuesti\u00f3n relativa a la declaraci\u00f3n de la perjudicada como \u00fanica prueba que desvirt\u00fae la Presunci\u00f3n de Inocencia, cuando como es el caso, exist\u00edan a disposici\u00f3n de la Acusaci\u00f3n multitud de otros elementos de prueba sobre los hechos cuya pr\u00e1ctica ni siquiera fue solicitada; adem\u00e1s de que, como tambi\u00e9n es el caso, dicha Declaraci\u00f3n pose\u00eda un evidente m\u00f3vil econ\u00f3mico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por su parte, la relevancia constitucional de este recurso y su incidencia en relaci\u00f3n al propio Derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, al Derecho de Huelga y al principio de legalidad queda patente en el hecho de que la condena por el articulo 315.3 CP se produce siendo inexistente uno de los elementos normativos del tipo, ya que se extiende por los Tribunales ordinarios la protecci\u00f3n conferida por el tipo a quien no ostenta la condici\u00f3n de trabajador por cuenta ajena, ponder\u00e1ndose inadecuadamente los Derechos en juego: se pone en la misma balanza y a la misma altura a quien ostenta el Derecho Fundamental de Huelga ex articulo 28 CE frente a quien ostenta un Derecho \u2013al trabajo- pero no Fundamental, en el sentido de ser susceptible de amparo; por ello, eventualmente, la reprensi\u00f3n, en la peor de las situaciones, cabr\u00eda subsumirla en el tipo general de coacciones (articulo 172) y no por el especial y agravado por el que se condena.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">4.- En cuanto al Delito contra los Derechos de los Trabajadores del art\u00edculo 315, 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, es precisa la interpretaci\u00f3n de este Tribunal Constitucional acerca de los supuestos y condiciones para que la aplicaci\u00f3n de dicho tipo penal resulte compatible con la efectividad del Derecho de Huelga; en especial cuando, como es el caso, se sancione no un Derecho de los Trabajadores, sino del Empresario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En este punto traeremos a colaci\u00f3n lo contemplado en la STC 11\/1981, de 8 de abril, vino a se\u00f1alar que s\u00f3lo quienes prestan sus servicios retribuidos por cuenta de un tercero son titulares del derecho de huelga consagrado en el articulo 28.2 CE.\u00a0 Siendo este pronunciamiento aislado es por lo que consideramos la relevancia en el hecho de la ausencia de doctrina, aunque si de ello se discrepa, el aspecto sometido a estudio alcanza dicha relevancia por las otras v\u00edas expuestas. Desde luego, consideramos preciso establecer con nitidez cu\u00e1les sean los limites y alcance de un Derecho Fundamental como es el de Huelga\u00a0 en este aspecto nuclear.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">b)\u00a0<u>Que d\u00e9 ocasi\u00f3n al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexi\u00f3n interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuraci\u00f3n del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los \u00f3rganos de garant\u00eda encargados de la interpretaci\u00f3n de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE.<\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De manera Subsidiaria, y por las mismas razones expuestas en el apartado inmediatamente anterior, para el caso de que en alguno -o en ninguno- de los casos descritos, no se aprecie la inexistencia de Doctrina Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">c)\u00a0<u>Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposici\u00f3n de car\u00e1cter general<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Es el caso de las vulneraciones denunciadas en relaci\u00f3n con la compatibilidad del Derecho de Huelga con la aplicaci\u00f3n del Tipo Penal del art\u00edculo 315, 3\u00ba del C\u00f3digo Penal; as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n a este tipo penal del Principio de Proporcionalidad y\u00a0 del Principio de Personalidad de la Pena; as\u00ed como del m\u00e1s gen\u00e9rico Principio de Legalidad del art. 25 CE. Como se\u00f1ala la referida STC 254\/1998, \u201c<em>Es doctrina reiterada que no corresponde a este Tribunal examinar la subsunci\u00f3n de los hechos bajo un determinado supuesto legal a no ser que, como ocurre en el presente\u00a0<\/em><em>caso, en el ejercicio de dicha funci\u00f3n pueda el \u00f3rgano judicial competente haber producido la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho reconocido en la Norma fundamental<\/em>\u201d. Sin embargo, la implicaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales a que se refiere esta Demanda resulta evidente, por lo que se impone ajustar el Tipo Penal del art. 315, 3\u00ba C.P. a las exigencias de los Derechos Fundamentales invocados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El contenido esencial del derecho de huelga implica, conforme a la STC 254\/1988 el ejercicio de una coacci\u00f3n, en tanto medida de fuerza. Ello dota de especial trascendencia a las respuestas que d\u00e9 el ordenamiento penal a posibles excesos en el ejercicio de dicha medida de fuerza, que no pueden tener un car\u00e1cter desalentador que comprometa la eficacia y el ejercicio del derecho fundamental. En la citada STC 254\/1988 se declar\u00f3 inconstitucional una interpretaci\u00f3n de la ley penal que hac\u00eda responsables a quienes encabezan las acciones de los piquetes de huelga por los excesos punibles que puedan cometer otras personas de su grupo. Del mismo modo, el establecer una condena penal agravada para las coacciones ejercidas en exceso del derecho a reclamar de otros la adhesi\u00f3n a la huelga, que triplica la dispuesta para las coacciones \u201cordinarias\u201d viene tambi\u00e9n a desvirtuar el derecho del art. 28.2 CE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En conclusi\u00f3n, como antes apunt\u00e1bamos en otro apartado, el art. 315.3\u00ba CP introduce una limitaci\u00f3n decisiva al ejercicio del derecho a la huelga. Dicha limitaci\u00f3n no encuentra su fundamento en otro derecho fundamental. Efectivamente es importante destacar que el bien jur\u00eddicamente protegido es el derecho al trabajo (art. 31 CE), de mucho menor rango constitucional. Efectivamente, ese Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que en estos casos \u201cquien ejerce la coacci\u00f3n psicol\u00f3gica o presi\u00f3n moral para extender la huelga se sit\u00faa extramuros del \u00e1mbito constitucionalmente protegido y del ejercicio leg\u00edtimo del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E. (\u2026) porque limita la libertad de los dem\u00e1s a continuar trabajando\u201d (STC 37\/1998). As\u00ed, lo que el legislador ha hecho es, b\u00e1sicamente, restringir el derecho a la huelga mediante la introducci\u00f3n de un tipo penal decididamente agravado, en ara de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, invirtiendo as\u00ed el orden de valores contenido en la Constituci\u00f3n, que da una protecci\u00f3n cualificada a la huelga; siendo que\u00a0 en este sentido la lesi\u00f3n del derecho fundamental ha de ser atribuida al precepto legal mismo y no a la interpretaci\u00f3n que de \u00e9ste hacen los \u00f3rganos judiciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">d)\u00a0<u>Si la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.; as\u00ed como cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso est\u00e9 siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplic\u00e1ndola en unos casos y desconoci\u00e9ndola en otros<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Varias son las cuestiones a tratar aqu\u00ed. En primer t\u00e9rmino, conforme a la doctrina de este Tribunal Constitucional, \u201cla sanci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 estimarse constitucionalmente leg\u00edtima si en la formulaci\u00f3n del tipo y en su aplicaci\u00f3n se han respetado las exigencias propias del Principio de Legalidad Penal del art. 25, 1\u00ba CE, y si adem\u00e1s no han producido, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que se privan o un efecto que en otras resoluciones hemos calificado de DISUASOR O DESALENTADOR DEL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLICADOS EN LA CONDUCTA SANCIONADA\u201d; precisamente por ello, contin\u00faa la citada STC 136\/99, \u201cuna reacci\u00f3n penal excesiva frente a este ejercicio il\u00edcito de esas actividades puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio leg\u00edtimo de los referidos derechos, ya que sus titulares, sobre todo si los l\u00edmites penales est\u00e1n imprecisamente establecidos, pueden no ejercerlos libremente ante el temor de que cualquier extralimitaci\u00f3n sea severamente sancionada\u201d (F. 20).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>Y, dado el relato de hechos probados en el supuesto que nos ocupa, se produce la circunstancia aberrante de que si los hechos no hubieren sido realizados con ocasi\u00f3n del ejercicio del Derecho Fundamental de Huelga, su calificaci\u00f3n habr\u00eda resultado radicalmente inferior<\/strong>; siendo incluso posible su consideraci\u00f3n como mera falta, de haber sido oportunamente discutido el importe de los da\u00f1os, que conforme a la Sentencia de Instancia suben muy escasamente del l\u00edmite que da lugar al Delito en lugar de la falta. Recordemos que los hechos consisten en hacer unas pintadas, que generaron da\u00f1os que, seg\u00fan la Sentencia no alcanzan ni la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de 800 euros, as\u00ed como dar voces en un bar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Pero tambi\u00e9n hemos de recordar lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la STC 254\/1998: <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Como ya ha declarado en anteriores ocasiones este Tribunal, es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho car\u00e1cter a los l\u00edmites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos. Todas las personas relativas a tales derechos se integran en un \u00fanico ordenamiento inspirado por los mismos principios; y tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto \u00e9stas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los dem\u00e1s, son igualmente considerados por el art. 10.1 CE como \u201cfundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Se produce as\u00ed, en definitiva, un r\u00e9gimen de concurrencia normativa, no de exclusi\u00f3n, de tal modo que tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen l\u00edmites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y act\u00faan rec\u00edprocamente. Como resultado de esta interacci\u00f3n, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que act\u00faan sobre el mismo; de ah\u00ed la exigencia de que los l\u00edmites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido m\u00e1s favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (STC 159\/1986, entre otras).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>_<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En el caso que nos ocupa, el conflicto se produce entre el derecho de huelga y el art. 496 CP en su pfo. 2\u00ba. De acuerdo con este precepto, el elemento esencial que otorga car\u00e1cter criminal al ejercicio del derecho fundamental previsto en el art. 28.2 CE es la \u201cviolencia o intimidaci\u00f3n\u201d, y de lo que se trata en el presente caso es de determinar si la Audiencia Provincial, al sancionar, conforme al art. 496 CP, la conducta de los hoy recurrentes en amparo, fue m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que permite la consideraci\u00f3n conjunta de la norma penal y el derecho constitucional afectado, pues los supuestos previstos en la norma no pueden interpretarse de tal forma que se vac\u00ede de contenido el derecho fundamental<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"> Dicha Sentencia, finalmente, otorga el Amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por otro lado, debemos insistir en que la relevancia, la necesidad de que se admita y resuelva por fondo el presente recurso encuentra en este punto nuevamente su raz\u00f3n de ser en el modo en que se viene interpretando por los tribunales ordinarios y, en concreto, por las resoluciones judiciales impugnadas la cuesti\u00f3n de si a efectos del tipo penal agravado del art. 315.3 CP los patronos autoempleados pueden constitucionalmente ser considerados como trabajadores con derecho a huelga. En este sentido,\u00a0 hay que se\u00f1alar de una parte que dicha interpretaci\u00f3n, lesiva del derecho a la huelga, trae su justificaci\u00f3n en el ambiguo tenor del precepto; de otra parte, se trata de una interpretaci\u00f3n frecuente y cuya legitimidad constitucional resulta dudosa en el ordenamiento. La cuesti\u00f3n nunca ha sido planteada al Tribunal Constitucional y su resoluci\u00f3n afectar\u00eda potencialmente a una pluralidad de asuntos. La resoluci\u00f3n de dicha cuesti\u00f3n jur\u00eddicamente tan relevante cobra una especial trascendencia social en el contexto econ\u00f3mico actual, ante la proliferaci\u00f3n de huelgas y conflictos colectivos de similar litigiosidad, y el aumento de \u00e9sta. De ese modo, no cabe duda de que el presente recurso de amparo tiene una\u00a0<u>importancia objetiva que excede del caso particular<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En todo caso, la relevancia aqu\u00ed expuesta se complementa y necesita de lo alegado en el apartado siguiente, y viceversa. Nos remitimos a ello en aras a la brevedad y por econom\u00eda procesal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">f)\u00a0<strong><u>En el caso de que un \u00f3rgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional<\/u><\/strong>\u00a0(<u>art. 5 LOPJ<\/u>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Reiteramos y damos por reproducidas aqu\u00ed las consideraciones efectuadas en el apartado anterior y de nuevo, acudimos a la STC 254\/1998, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se\u00f1ala: \u201c<em>La Audiencia sostiene, sin embargo, que en el presente caso es de apreciar \u201cuna intimidaci\u00f3n moral sobre el ofendido\u201d y que ello \u201cconstituye el delito de coacciones, cualquiera que sean los medios empleados por el agente\u201d. Pero este criterio, en la medida en que considera indiferente el car\u00e1cter de los medios utilizados por el autor, conducir\u00eda de hecho a una incriminaci\u00f3n de toda coacci\u00f3n -y, por consiguiente, tambi\u00e9n a la criminalizaci\u00f3n de toda huelga, en tanto medida de fuerza por la v\u00eda del art. 496, pfo. 2\u00ba CP-. La incompatibilidad de esta conclusi\u00f3n con los arts. 25.1 y 28 CE es manifiesta, ya que la Ley penal no podr\u00eda vaciar de contenido a un derecho fundamental<\/em>\u201d. Y su Fundamento de Derecho Quinto expone: \u201c<em>Tampoco cabe dentro del alcance del texto del art. 496 CP el argumento utilizado a mayor abundamiento en la sentencia recurrida para condenar a los demandantes, seg\u00fan el cual \u00e9stos ser\u00edan responsables del delito en cuesti\u00f3n porque, sin amenazar, \u201cse valieron de las amenazas de las otras personas para conseguir sus fines, que est\u00e1 claro cu\u00e1les eran, y m\u00e1s dada la amplitud de acogida delictiva que se da en el art\u00edculo citado (art. 496 CP), sobre todo cuando actuaron en grupo, como determina el 2\u00ba pfo. del referido art\u00edculo, siendo los recurrentes los que lo encabezaban\u201d. El ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participaci\u00f3n en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representaci\u00f3n de los mismos es, de acuerdo con la Ley, motivo suficiente para ser responsabilizado por el delito de coacciones cometido por otros. Tales interpretaciones no tienen en cuenta que el derecho de huelga, reconocido en el art. 28 CE, implica el derecho a requerir de otros la adhesi\u00f3n a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que quepa admitir que el art. 496 CP hace responsables a quienes encabezan tales acciones de los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo. Un entendimiento de esta especie del art. 496 CP no s\u00f3lo superar\u00eda los l\u00edmites legales previstos en el art. 28 CE, sino que chocar\u00eda abiertamente con el principio de personalidad de la pena, que, como ha declarado este Tribunal, est\u00e1 protegido tambi\u00e9n por el art. 25.1 CE<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De todo ello se infiere la negativa manifiesta que se produce en el supuesto que nos ocupa, cuando la Ilma. Audiencia Provincial manifiesta en su Fundamento de Derecho Cuarto, pen\u00faltimo P\u00e1rrafo, conocer la doctrina constitucional, y apartarse de la misma mediante una fundamentaci\u00f3n, a nuestro juicio, inasumible desde par\u00e1metros constitucionales, cual es el rechazo a una \u201c<em>interpretaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros delimitados por el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejaci\u00f3n o abdicar de su ineludible obligaci\u00f3n de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)<\/em>\u201d; es decir,\u00a0<strong><u>se est\u00e1 obviando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia (en realidad, se decide no aplicarla), que la Sala declara conocer, y ello en base a una gen\u00e9rica invocaci\u00f3n fundamentadora de tal criterio basada en el Principio de Legalidad; que sin embargo, en realidad, con ello se viene a conculcar<\/u><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">g)\u00a0<u>Y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, estar\u00edamos ante el supuesto de Relevancia Constitucional fundada en \u201cCuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuesti\u00f3n jur\u00eddica de relevante y general repercusi\u00f3n social o econ\u00f3mica o tenga unas consecuencias pol\u00edticas generales\u201d<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Es precisamente el tenor de la ley y la interpretaci\u00f3n que de ella se efect\u00faa por el Tribunal de casaci\u00f3n la que supone el quebranto del derecho Fundamental, con una clara proyecci\u00f3n social, fuera del \u00e1mbito individual, pues su necesaria interpretaci\u00f3n afectar\u00e1 a una generalidad de personas necesariamente, al margen del aqu\u00ed recurrente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En definitiva, en la presente Demanda de Amparo, se\u00a0 trata de unos aspectos o facetas no contemplados en la Jurisprudencia existente (ni del Tribunal Supremo ni del Tribunal Constitucional), pues precisamente la afirmaci\u00f3n o tesis de esta parte es que el corpus jurisprudencial que se ocupa de llenar las lagunas y deficiencias legales reconocidas en la materia, no tratan de estos aspectos, obvi\u00e1ndolos o soslay\u00e1ndolos o, como indic\u00e1bamos, apart\u00e1ndose de los pronunciamientos constitucionales los \u00f3rganos jurisdiccionales \u201cordinarios\u201d. Considera as\u00ed esta representaci\u00f3n que es necesaria la reflexi\u00f3n; y que todos estos aspectos quedan extramuros de los pronunciamientos habidos hasta el momento, debi\u00e9ndose, en consecuencia, admitir el recurso y pronunciarse el Excmo. Tribunal Constitucional al respecto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por otro lado, con independencia de todo lo anterior, consideramos que igualmente aboga a favor de la relevancia constitucional de nuestro recurso el hecho de que las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de deber de motivaci\u00f3n (motivaci\u00f3n que ha de carecer de error o arbitrariedad, y ha de ser l\u00f3gica y suficiente), y a la presunci\u00f3n de inocencia se producen en relaci\u00f3n a una circunstancia f\u00e1ctica que se incluye en la relaci\u00f3n de Hechos Probados de la Sentencia de enjuiciamiento, pero que en realidad, en puridad, no es m\u00e1s que la expresi\u00f3n de una sospecha. Y ello, por lo dem\u00e1s, con Vulneraci\u00f3n de la Presunci\u00f3n de Inocencia, al no existir una verdadera Prueba de Cargo que enerve dicha Presunci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Creemos que todas estas cuestiones conjuntamente, lo que resulta altamente infrecuente en la pr\u00e1ctica, han de ser analizadas por este dign\u00edsimo Tribunal Constitucional y declarar si, coincidiendo con esta defensa, se considera que un indicio inicial no puede servir al mismo tiempo para fundamentar la necesidad de una investigaci\u00f3n policial y, a la postre,\u00a0 judicial, y tambi\u00e9n fundamentar la existencia de la participaci\u00f3n en el hecho delictivo investigado de cara a la condena en Sentencia. La presunci\u00f3n de inocencia sufre aqu\u00ed por cuanto la misma sospecha sirve para investigar, cuando se dice que no se sabe, y para condenar, cuando se afirma que se sabe. Y ello, por sobre las circunstancias invalidantes de dicha Declaraci\u00f3n, que veremos m\u00e1s adelante en los diferentes Motivos o Fundamentos Jur\u00eddicos que se desarrollan despu\u00e9s. Y ello cuando adem\u00e1s tal circunstancia f\u00e1ctica no se ve refrendada por ninguna otra prueba. El vac\u00edo probatorio, la arbitrariedad en el razonamiento en que se incurre por los Tribunales ordinarios en este supuesto es palmario y merecedor de un pronunciamiento, este s\u00ed, ejemplarizante, por parte del Excmo. Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En definitiva, vemos en la decisi\u00f3n sobre cada uno de nuestros motivos de amparo alegados una afectaci\u00f3n generalizada, m\u00e1xime teniendo en cuenta lo no infrecuente de las condenas por el tipo delictivo que tratamos siendo que lo que pueda decidir este digno Tribunal Constitucional en el presente recurso, sentar\u00e1 una doctrina general acerca de las cuestiones que en el mismo se abordan, con la relevancia que ha quedado referida..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En cualquier caso, sin perjuicio de todo lo anterior, en este apartado de relevancia constitucional hemos de recordar las propias palabras del Tribunal Constitucional, y, por ello, debemos incidir en el hecho de que \u201c<strong><em>e<\/em><\/strong><strong><em>l recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales<\/em><\/strong>\u201d y la mera alegaci\u00f3n de lesi\u00f3n individual deber\u00eda bastar para que se entrase en el fondo de lo denunciado en la presente demanda, siendo que efectivamente la vulneraci\u00f3n de los Derechos Fundamentales de mi principal, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, se aprecia claramente, lo que ya de por s\u00ed representa la suficiente importancia y trascendencia para ser merecedor de un pronunciamiento del Excmo. Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, nunca debemos olvidar que si nuestra Constituci\u00f3n aspira a \u201c<em>consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresi\u00f3n de la voluntad popular<\/em>\u201d, a \u201c<em>garantizar la convivencia democr\u00e1tica dentro de la Constituci\u00f3n y de las leyes conforme a un orden econ\u00f3mico y social justo<\/em>\u201d y a \u201c<em>proteger a todos los espa\u00f1oles y pueblos de Espa\u00f1a en el ejercicio de los derechos humanos<\/em>\u201d (Constituci\u00f3n \u2013 Pre\u00e1mbulo), tales aspiraciones podr\u00e1n ser alcanzadas solo en la medida en que, en ese determinado momento hist\u00f3rico, la regulaci\u00f3n de la convivencia social realizada por el Derecho resulte acorde con los valores constitucionales de Justicia en que se fundamenta el orden pol\u00edtico y la paz social (Constituci\u00f3n \u2013 Art. 10, 1\u00ba). Porque los Derechos Fundamentales no son una \u201c<em>Graciosa Concesi\u00f3n<\/em>\u201d del Poder Judicial a los Ciudadanos, sino que son Previos a \u00e9ste, y constituyen \u201c<em>los principios de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad, a cuya luz ha de interpretarse cualquier norma de Derecho<\/em>\u201d (Tribunal Constitucional). Por ello, la defensa a ultranza de la efectividad del ejercicio de los Derechos Fundamentales de la Persona constituye una obligaci\u00f3n de cuyo cumplimiento depende la afirmaci\u00f3n de la propia Dignidad. No es sino el precio exigido para disfrutar de la condici\u00f3n de Ciudadano, Libre y Responsable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A los anteriores Antecedentes y Presupuestos son de aplicaci\u00f3n los siguientes<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>-I-<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En aras a evitar un alargamiento excesivo del presente Recurso de Amparo, y en aplicaci\u00f3n del Principio de Econom\u00eda Procesal,\u00a0<u>hemos de remitirnos expresamente a toda la Fundamentaci\u00f3n Jur\u00eddica, expuesta o citada en sede f\u00e1ctica de este escrito<\/u>,\u00a0<u>as\u00ed como en el Incidente de Nulidad de Actuaciones que se acompa\u00f1a a esta Demanda<\/u>, como parte integrante y complemento de las argumentaciones que a continuaci\u00f3n pasamos a desarrollar. Igualmente damos aqu\u00ed por reproducidas en aras a la brevedad y por econom\u00eda procesal, todas las alegaciones efectuadas al ocuparnos del\u00a0<u>apartado \u201cRelevancia Constitucional<\/u>\u201d en este escrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0<\/span><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>-II-<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><em>VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ARTICULO 28, 2\u00ba \u2013 CE (DERECHO DE HUELGA) Y DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE HUELGA; VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR MOTIVACI\u00d3N ARBITRARIA, IL\u00d3GICA Y\/O ERR\u00d3NEA DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Y DE APELACI\u00d3N; VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y PROCESO CON TODAS LAS GARANT\u00cdAS; VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 25-1\u00ba C.E. (PRINCIPIO DE LEGALIDAD).<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>El\u00a0<u>art\u00edculo 28, 2<\/u>\u00ba de la Constituci\u00f3n<\/strong>, a cuyo tenor \u201c<em>Se reconoce el\u00a0<strong>derecho a la huelga<\/strong>\u00a0de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecer\u00e1 las garant\u00edas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad<\/em>\u201d, ha resultado vulnerado en las actuaciones judiciales precedentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De la misma manera, se ha vulnerado la Jurisprudencia emanada de este dign\u00edsimo Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n a la doctrina que ha sentado en relaci\u00f3n al contenido del Derecho de Huelga y a las funciones de los Piquetes Informativos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Como se expone en nuestro Recurso de Apelaci\u00f3n contra la Sentencia de Instancia<\/u>, \u201c<em>Sin lugar a dudas, los hechos declarados probados por el Juzgador \u201ca quo\u201d han de ser<\/em><em>analizados, en primer lugar, desde la vertiente de su adecuaci\u00f3n o inadecuaci\u00f3n al\u00a0<\/em><em>contenido del derecho a la huelga delimitado en la doctrina del TC y a las funciones de los\u00a0<\/em><em>piquetes informativos.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>El Tribunal Constitucional en su Sentencia 137\/1997 de 21 de julio EDJ 1997\/4892 recoge\u00a0<\/em><em>que (\u201c\u2026De conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del Real Decreto ley 17\/1977, de 4\u00a0<\/em><em>de marzo EDL 1977\/792 , ya la STC 11\/1981 EDJ 1981\/11 destac\u00f3 en su fundamento jur\u00eddico\u00a0<\/em><em>11 que una de las facultades\u00a0<strong>del derecho de huelga es\u00a0<\/strong>la publicidad o proyecci\u00f3n exterior\u00a0<\/em><em>de la misma. Tal facultad abarca no s\u00f3lo la publicidad del\u00a0<strong>hecho mismo de la huelga, sino tambi\u00e9n de sus circunstancias o de los obst\u00e1culos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposici\u00f3n\u00a0<\/strong>(..).EI derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesi\u00f3n a la misma y a\u00a0<\/em><em>participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin (\u2026). La actividad\u00a0<\/em><em>del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de informaci\u00f3n, propaganda,\u00a0<\/em><em>persuasi\u00f3n a los dem\u00e1s trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasi\u00f3n a los que\u00a0<\/em><em>han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el\u00a0<\/em><em>art. 28.2 C.E EDL 1978\/3879).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>La STC 104-2011 de 11 de junio (BOE 172 DE 19 JULIO 201) otorga el amparo a un miembro del Comit\u00e9 de huelga que hab\u00eda sido condenada por delito de desobediencia,\u00a0<\/em><em>considerando que en su conducta, \u201cencuadrada en aquel contexto de conflicto, del<\/em><em>contenido objetivo de sus actos, tal y como se reflejan en las resoluciones judiciales, no\u00a0<\/em><em>existi\u00f3 actuaci\u00f3n ajena o desvinculada de la funci\u00f3n representativa que ejerc\u00eda\u201d y recoge: (\u201c..Reiteradamente hemos afirmado que\u00a0<strong>\u201clos tipos penales no pueden interpretarse y\u00a0<\/strong><\/em><strong><em>aplicarse de\u00a0<\/em><\/strong><em>forma contraria a los derechos fundamentales\u201d ( SSTC 137\/1997, de 21 de julio\u00a0<\/em><em>EDJ 1997\/4892, FJ 2; 110\/2000 EDJ 2000\/5875 ,(\u2026).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>De forma que cuando una conducta constituya, inequ\u00edvocamente, un acto ajustado al\u00a0<\/em><em>ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o\u00a0<\/em><em>medios empleados a las posibilidades de actuaci\u00f3n o resistencia que el derecho otorga, no\u00a0<\/em><em>resultar\u00e1 constitucionalmente leg\u00edtima la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, aunque la\u00a0<\/em><em>subsunci\u00f3n de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido,\u00a0<\/em><em>SSTC 185\/2003 EDJ 2003\/136207 ,(..)). Dicho en otras palabras,\u00a0<strong>el amparo del derecho\u00a0<\/strong><\/em><strong><em>fundamental actuar\u00e1 como causa excluyente<\/em><\/strong><em>\u00a0<strong>de la antijuridicidad<\/strong>\u00a0(por todas, STC 232\/2002, de 9 de diciembre EDJ 2002\/55507 , Fi 5). (\u2026).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Ahora bien, nuestra doctrina no se detiene en esta primera conclusi\u00f3n b\u00e1sica y previsible,\u00a0<\/em><em>aunque imprescindible, sino que\u00a0<u>cuestiona asimismo la aplicaci\u00f3n de los tipos penales en\u00a0<\/u><\/em><em><u>aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del\u00a0<\/u><\/em><em><u>derecho fundamental, \u00e9stos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo<\/u><\/em><em>. Con ello no nos referimos, como es obvio, a los supuestos en los que la invocaci\u00f3n del derecho fundamental\u00a0<\/em><em>se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer\u00a0<\/em><em>actos antijur\u00eddicos, sino\u00a0<strong><u>a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no\u00a0<\/u><\/strong><\/em><strong><em><u>resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y l\u00edmites del derecho\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>fundamental, se aprecie inequ\u00edvocamente que el acto se encuadra en su contenido y\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>finalidad y, por tanto, en la raz\u00f3n de ser de su consagraci\u00f3n constitucional<\/u><\/em><\/strong><em>.\u00a0<strong><u>En este \u00faltimo\u00a0<\/u><\/strong><\/em><strong><em><u>escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurri\u00f3 pudiera\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanci\u00f3n penal supondr\u00eda una\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>vulneraci\u00f3n del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>derechos fundamentales en juego que podr\u00eda tener un efecto disuasorio o desalentador de\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>su ejercicio<\/u><\/em><\/strong><em>\u00a0( STC 88\/2003, de 19 de mayo EDJ 2003\/10446 , FJ 8). De otro modo, como se\u00a0<\/em><em>afirma en el ATC 377\/2004, de 7 de octubre EDJ 2004\/267292 , \u201c<strong><u>existir\u00edan s\u00f3lo dos terrenos,\u00a0<\/u><\/strong><\/em><strong><em><u>el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible, lo que no puede admitirse<\/u><\/em><\/strong><em>\u201c. As\u00ed se<\/em><em>ha declarado en la STC 110\/200, de 5 de mayo EDJ 2000\/5875 ,<strong><u>respecto del ejercicio de las\u00a0<\/u><\/strong><\/em><strong><em><u>libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n resoluci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden \u201creaccionar desproporcionadamente\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>frente al acto de expresi\u00f3n, ni siquiera en el caso de que no constituya leg\u00edtimo ejercicio del\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>derecho fundamental en cuesti\u00f3n y aun cuando est\u00e9 previsto leg\u00edtimamente como delito en el precepto penal<\/u><\/em><\/strong><em>\u201d (Fi 5). 0, en el mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad sindical\u00a0<\/em><em>( art. 28.1 CE EDL 1978\/3879 ): \u201cLa dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, su\u00a0<\/em><em>car\u00e1cter de elementos esenciales del Ordenamiento jur\u00eddico permite afirmar que n<strong>o basta\u00a0<\/strong><\/em><strong><em>con la constataci\u00f3n de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protecci\u00f3n<\/em><\/strong><strong><em>constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacci\u00f3n frente a dicha\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>extralimitaci\u00f3n no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>desproporcionado de la libertad de la que privan, o un\u00a0<u>efecto\u2026 disuasor o desalentador del\u00a0<\/u><\/em><\/strong><strong><em><u>ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada<\/u><\/em><\/strong><em>\u201d (\u00a0<\/em><em>STC88\/2003, de 19 de mayo EDJ 2003\/10446 , FJ 8 y las en ella citadas sobre el \u201cefecto<\/em><em>desaliento\u201d)<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Pues bien, desde este punto de vista, hemos de analizar lo expuesto en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la\u00a0\u00a0<\/u><u>la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong><\/u>, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n (P.A.) 292\/2013, formulado contra la Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013 (<em>que, a nuestro juicio, determinar\u00eda por si solo la procedencia del Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia de Apelaci\u00f3n; pues es este el primer pronunciamiento existente en las precedentes actuaciones judiciales que constituye Vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Huelga por vulneraci\u00f3n de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal Constitucional sobre la materia, que tras citarla, la rechaza; vulnerando y desconociendo con ello el propio Derecho Fundamental del art\u00edculo 28, 2\u00ba C.E<\/em>.):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Cabe destacar, finalmente, que no se oculta a la Sala lo doctrinalmente\u00a0<\/em><em>controvertido del precepto por el que vienen condenados los recurrentes.\u00a0<\/em><em>Incluso, conforme a lo que anima a ser una interpretaci\u00f3n restrictiva del mismo, el propio TC en S. 254\/1988, de 21.12, lleg\u00f3 a manifestar que \u201cla fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que act\u00faen sobre el mismo; de ah\u00ed la exigencia de que los l\u00edmites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido m\u00e1s favorable a la esencia de esos\u00a0<\/em><em>derechos\u201d, controversia doctrinal, dosimetr\u00eda penol\u00f3gica quiz\u00e1s\u00a0<\/em><em>desproporcionada e interpretaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros delimitados por\u00a0<\/em><em>el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejaci\u00f3n o abdicar de su ineludible obligaci\u00f3n de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Como quiera que en esta cuesti\u00f3n confluyen diversas vulneraciones de Derechos Fundamentales reconocidos constitucionalmente a mi mandante, en nuestro precedente Incidente de Nulidad de Actuaciones se abord\u00f3 (Motivo Primero) conjuntamente las diferentes vulneraciones, bajo el t\u00edtulo de \u201c<\/u><strong><em><u>VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR MOTIVACI\u00d3N ARBITRARIA, IL\u00d3GICA Y\/O ERR\u00d3NEA DE LA SENTENCIA DE APELACI\u00d3N Y VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 25, 1\u00ba C.E. (PRINCIPIO DE LEGALIDAD); VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ARTICULO 28, 2\u00ba \u2013 CE (DERECHO DE HUELGA) Y LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE HUELGA<\/u><\/em><\/strong>\u201d. Reproduciremos lo manifestado en dicho Motivo:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el<strong>art\u00edculo 24.1 CE\u00a0<\/strong>engloba, entre sus m\u00faltiples vertientes, el derecho a obtener un pronunciamiento o resoluci\u00f3n judicial motivado, razonable y fundado en derecho del preciso ejercicio que se ha hecho de la discrecionalidad judicial. En el supuesto que nos ocupa, hay que afirmar que el \u00f3rgano jurisdiccional tiene plena libertad para decidir sobre el alcance de los medios de prueba propuestos por las partes siempre que lo argumente de manera razonable y congruente. Lo que esta representaci\u00f3n no logra entender es como la Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de Granada, puede sostener este\u00a0<strong>discurso contradictorio, que revela la manifiesta irracionalidad de la motivaci\u00f3n del fallo y la arbitrariedad con la que se ha actuado a la hora de determinar que por el hecho de encontrarse mi mandante, al momento de los hechos, ejercitando su Derecho Fundamental al Derecho de Huelga (Art. 28, 2\u00ba \u2013 CE), la penalidad de los hechos resulte brutalmente agravada respecto a la situaci\u00f3n de haber tenido lugar esos mismos hechos de manera ajena al ejercicio de dicho Derecho Fundamental<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, la criminalizaci\u00f3n del ejercicio de un Derecho Fundamental, como el Derecho de Huelga, supone una grav\u00edsima quiebra del Estado de Derecho. Recordemos que en el Derecho de Huelga est\u00e1n \u00ednsitos los Derechos de Libertad de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n, garantizados por el Art. 20 CE (garant\u00eda reforzada por el Art. 53 de nuestra Norma Fundamental, pues dichos Derechos Fundamentales figuran entre los comprendidos en la Secci\u00f3n Primera del Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo Primero de la Constituci\u00f3n); y que estos Derechos se concept\u00faan como necesarios para la realizaci\u00f3n de una sociedad libre y plural, por lo que la necesidad de su promoci\u00f3n y garant\u00eda alcanza el m\u00e1ximo nivel.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Es decir, el ejercicio de dichos derechos fundamentales ha ocasionado a mi mandante grav\u00edsimos perjuicios, lo que supone una evidente e injustificable restricci\u00f3n del ejercicio de los derechos fundamentales, que en la pr\u00e1ctica supone tanto como la negaci\u00f3n de la existencia de los mismos, pues los perjuicios que en este caso hubo de soportar mi mandante, y que la sentencia impugnada consolida, imponen tales limitaciones que los convierte en meros espejismos, enunciados constitucionales vac\u00edos de contenido y excluidos de la garant\u00eda establecida en el art. 53 de nuestra Norma Fundamental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, el verdadero efecto de la condena de mi mandante en estos autos, es la de impedir u obstaculizar en lo posible el ejercicio leg\u00edtimo de los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresi\u00f3n de los Imputados, y a la Libertad de Informaci\u00f3n y al derecho de Huelga de todos,\u00a0<u>produci\u00e9ndose el efecto de quedar directamente afectada la efectividad de los derechos fundamentales invocados<\/u>, ya que no solo se han puesto en peligro, sino que se ha sometido su ejercicio a unas consecuencias extraordinariamente gravosas para mi mandante en particular, y para la ciudadan\u00eda en general,\u00a0<strong>a unas consecuencias que afectan a la noci\u00f3n que se halla en la base del concepto de derechos fundamentales<\/strong>, esto es,\u00a0<u>la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), que requiere la plena efectividad de estos derechos fundamentales<\/u>, de acuerdo con el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (<strong>STC 303\/1993, de 25 de octubre, FJ 8<\/strong>). En efecto, habida cuenta de que\u00a0<u>nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente te\u00f3ricos o ilusorios, sino reales y efectivos<\/u>\u00a0(<strong>STC 12\/1994, de 17 de enero, FJ 6<\/strong>),\u00a0<u>se hace imprescindible asegurar su protecci\u00f3n.<\/u>\u00a0Ni la Constituci\u00f3n\u00a0<strong>(SSTC 47\/1987<\/strong>,\u00a0<strong>194\/1987<\/strong>,\u00a0<strong>176\/1988<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>8\/1990<\/strong>) ni el Convenio (<strong>Sentencias del T.E.D.H. de 9 de octubre de 1979<\/strong>,\u00a0<em>caso AIREY<\/em>, y\u00a0<strong>13 de mayo de 1980<\/strong>,\u00a0<em>caso<\/em>\u00a0<em>ARTICO<\/em>) consagran derechos meramente te\u00f3ricos o ilusorios, sino reales y efectivos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso L\u00f3pez Ostra contra Reino de Espa\u00f1a, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s,\u00a0<strong>en relaci\u00f3n a las Resoluciones Judiciales que implican al ejercicio de Derechos Fundamentales<\/strong>,\u00a0<u>el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la falta de adecuada ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego<\/u>, se\u00f1alando que, sin perjuicio de la\u00a0<u>exigencia reforzada de motivaci\u00f3n<\/u>\u00a0(<em>as\u00ed<\/em>,\u00a0<strong>SSTC 147\/1999, de 4 de agosto, FJ 3<\/strong>\u00a0<em>y las resoluciones all\u00ed citadas, y<\/em>\u00a0<strong>109\/2000, de 5 de mayo, FJ 2<\/strong>), hemos de recordar que en tales supuestos\u00a0<u>los defectos de la respuesta judicial dada a las pretensiones que tienen que ver con vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sustantivos representan en s\u00ed mismos una lesi\u00f3n de estos derechos<\/u>\u00a0(por todas,\u00a0<strong>STC 138\/2000, de 29 de mayo, FJ 5<\/strong>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que es posible recabar la obligaci\u00f3n dispensada por los Derechos Fundamentales de la Secci\u00f3n Primera del Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo Primero de la Constituci\u00f3n, tanto frente a los poderes p\u00fablicos como respecto de otros ciudadanos, alcanzando a los primeros la\u00a0<u>obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la eficacia de los derechos garantizados y de los valores que abrigan<\/u>\u00a0(<strong>SSTC 53\/1985, de 11 de abril, FJ 4<\/strong>;\u00a0<strong>129\/1989, de 17 de julio, FJ 3<\/strong>;<strong>11\/1991, de 17 de enero, FJ 2,\u00a0<\/strong>y\u00a0<strong>181\/2000, de 29 de junio, FJ 8<\/strong>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La STC 110\/1988, de 8 de junio consagra el\u00a0<u>principio de primac\u00eda de los derechos y libertades reconocidos en el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n<\/u>,\u00a0<u>cuya consagraci\u00f3n en la Ley fundamental vincula a todos los poderes p\u00fablicos<\/u>\u00a0(art. 53.1 C.E. y art. 7.1 LOPJ), y a\u00fan m\u00e1s,\u00a0<u>en especial de los protegidos por el recurso de amparo, que habr\u00e1n de ser reconocidos, en todo caso, de acuerdo con su contenido constitucionalmente declarado \u201c<em>sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido<\/em><\/u>\u201d (art. 7.2 LOPJ).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, cuando, como en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante la \u201ccolisi\u00f3n\u201d de diferentes Derechos Fundamentales, se hace necesario lo que nuestro tribunal Constitucional, de manera monol\u00edtica y constante, denomina \u201c<strong>Juicio Previo de Constitucionalidad<\/strong>\u201d; esto es, la cuesti\u00f3n relativa a la constitucionalidad del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de Huelga, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por parte de mi representado en relaci\u00f3n con su colisi\u00f3n con el derecho al honor y el Derecho a la Libertad de la Denunciante.<u>Dicho juicio previo de constitucionalidad exige un especial esfuerzo motivador que, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, no se ha producido en el supuesto de autos, en el que como \u00fanico par\u00e1metro se ha tenido en cuenta, y a\u00fan as\u00ed de manera tangencial, el Principio de Legalidad del Art. 25, 1\u00ba CE (al que luego nos referiremos), vulner\u00e1ndose con ello, adem\u00e1s de los Derechos Fundamentales de Huelga, Libertad de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n, el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de mi mandante<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En Fundamento de nuestras pretensiones, hemos de citar la\u00a0<strong>S<\/strong><strong>TC, Sala 2\u00aa,\u00a0 de 04-08-1999, n\u00fam. 147\/1999<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u201cTERCERO.- Procede recordar al respecto que\u00a0<u>el derecho a obtener una resoluci\u00f3n fundada en Derecho<\/u>, favorable o adversa, es garant\u00eda frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes p\u00fablicos (SSTC 131\/1990, fundamento jur\u00eddico 1\u00ba, y 112\/1996, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba), y\u00a0<u>que ello implica, en primer lugar, que la resoluci\u00f3n ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cu\u00e1les han sido los criterios jur\u00eddicos que fundamentan la decisi\u00f3n<\/u>\u00a0(SSTC 122\/1991, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba; 5\/1995, fundamento jur\u00eddico 3\u00ba, y 58\/1997, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba). En segundo lugar,\u00a0<u>que la<strong>motivaci\u00f3n<\/strong>\u00a0debe contener una fundamentaci\u00f3n en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisi\u00f3n sea la aplicaci\u00f3n no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicaci\u00f3n de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere \u201carbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable\u201d no podr\u00eda considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicaci\u00f3n de la legalidad ser\u00eda tan s\u00f3lo una mera apariencia<\/u>\u00a0(SSTC 23\/1987. fundamento jur\u00eddico 3\u00ba; 112\/1996, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba, y 119\/1998, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Y por \u00faltimo, y no menos relevante<u>, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de<strong>\u00a0motivaci\u00f3n<\/strong>\u00a0es m\u00e1s rigurosa<\/u>\u00a0BOE n\u00fam. 204. Suplemento (SSTC 62\/1996, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba; 34\/1997, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba; 175\/1997, fundamento jur\u00eddico 4\u00ba; 200\/1997, fundamento jur\u00eddico 4\u00ba; 83\/1998, fundamento jur\u00eddico 3\u00ba; 116\/1998, fundamento jur\u00eddico 4\u00ba, y 2\/1999, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba, entre otras).\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A mayor abundamiento, cabe traer a colaci\u00f3n la\u00a0<strong>S<\/strong><strong>TC, Sala 2\u00aa,\u00a0 de 28-09-1998, n\u00fam. 185\/1998<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u201cQUINTO.- Al respecto,\u00a0<u>conviene recordar que la<strong>\u00a0motivaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza<\/u>\u00a0(SSTC 177\/1994, 145\/1995, 115\/1996, 26\/1997 y 116\/1998, por citar s\u00f3lo las m\u00e1s recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentaci\u00f3n concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jur\u00eddicos que fundamentaban la resoluci\u00f3n judicial, aun por remisi\u00f3n a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal superior (SSTC 14\/1991, 28\/1994 y 66\/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi, SSTC 184\/1988, 125\/1989, 169\/1996, 39\/1997 y 116\/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174\/1987. 146\/1990, 27\/1992, 115\/1996, 231\/1997 y 36\/1998, sobre<strong>\u00a0motivaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por remisi\u00f3n a la Sentencia de instancia).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>No obstante, como recientemente ha puesto de relieve la STC 116\/1998, existe una pluralidad de supuestos en los que este Tribunal ha estimado que es necesaria una particular carga argumentativa para que la resoluci\u00f3n judicial examinada sea consistente con las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E. En concreto: \u201ccuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86\/1995, 128\/1995, 62\/1996, 170\/1996, 175\/1997 o 200\/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia (SSTC 174\/1985, 175\/1985, 160\/1988, 76\/1990, 134\/1996 o 24\/1997); cuando se ata\u00f1e \u201cde alguna manera a la libertad como valor\u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (STC 81\/1997, fundamento jur\u00eddico 4\u00ba, que cita la STC 2\/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100\/1993 y 14\/1993)\u201d (STC 116\/1998, fundamento jur\u00eddico 4\u00ba).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En particular, respecto a supuestos similares al que aqu\u00ed enjuiciamos, este Tribunal ha declarado en las SSTC 177\/1994, fundamento jur\u00eddico 2\u00ba, y 26\/1997, fundamento jur\u00eddico 3\u00ba, que la Constituci\u00f3n veda el empleo de \u201ccl\u00e1usulas de estilo, vac\u00edas de contenido preciso, tan abstractas y gen\u00e9ricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso\u201d en la resoluci\u00f3n de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la<strong>\u00a0motivaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las resoluciones judiciales se vulnera cuando \u00e9stas carecen de \u201crazonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no s\u00f3lo conocer cu\u00e1les han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimaci\u00f3n, sino afirmar que la resoluci\u00f3n reca\u00edda en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelaci\u00f3n\u201d (ibid).\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En sentido m\u00e1s gen\u00e9rico, la\u00a0<strong><u>Sentencia del TC, Sala 2\u00ba de 8 de octubre de 1986<\/u>,\u00a0<\/strong>relativa a la necesaria motivaci\u00f3n razonada de las decisiones judiciales:\u00a0<em>\u201c\u2026\u00a0 dicho precepto (art\u00edculo 24 CE) impone a los jueces y Tribunales la obligaci\u00f3n de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resoluci\u00f3n fundada en Derecho y esta obligaci\u00f3n no puede considerarse cumplida con la mera emisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de conocimiento o de voluntad del \u00f3rgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constituci\u00f3n -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias, imponen que la decisi\u00f3n judicial est\u00e9 precedida por una exposici\u00f3n de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los \u00f3rganos judiciales superiores.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Pero la exigencia de motivaci\u00f3n suficiente es sobre todo una garant\u00eda esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretaci\u00f3n de las normas, se puede comprobar que la soluci\u00f3n dada al caso es consecuencia de una de una ex\u00e9gesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad\u201d<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En el mismo sentido se pronuncian las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>\u2013\u00a0<u>STC de 24 de marzo de 2003, FJ Cuarto<\/u>:<\/strong><em>\u00a0\u201c (\u2026) la obligaci\u00f3n de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los \u00f3rganos judiciales, se integra como una de las garant\u00edas protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida\u00a0 como el derecho a obtener una resoluci\u00f3n razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democr\u00e1tico de Derecho (art. 1 CE) y con una concepci\u00f3n de la legitimidad de la funci\u00f3n jurisdiccional sustentada esencialmente en el car\u00e1cter vinculante que para todo \u00f3rgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55\/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24\/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22\/1994, de 27 de enero, FJ 2).\u00a0<u>Esta garant\u00eda tiene como finalidad \u00faltima la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jur\u00eddica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resoluci\u00f3n por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a trav\u00e9s del recurso de amparo<\/u>\u00a0(SSTC 55\/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 22\/1994, de 27 de enero, FJ 2; 184\/1995, de 12 de diciembre, FJ 2; 47\/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 139\/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 221\/2001, de 31 de octubre, FJ 6).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>De esta garant\u00eda deriva, en primer lugar, que la resoluci\u00f3n ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisi\u00f3n (SSTC 122\/1991, de 3 de junio, FJ 2; 5\/1995, de 10 de enero, FJ 3; 58\/1997, de 18 de marzo, FJ 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisi\u00f3n ha de constituir la aplicaci\u00f3n no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23\/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 112\/1996, de 24 de junio, FJ 2; 119\/1998, de 4 de junio, FJ 2; 25\/2000, de 31 de enero, FJ 3).\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2013\u00a0<strong><u>STC de 9 de febrero de 2002<\/u>:<\/strong>\u00a0<em>(FJ 4) \u201cEs obligado recordar, al efecto, que el art. 24 de la Constituci\u00f3n<\/em><em>\u00a0impone a los \u00f3rganos judiciales la obligaci\u00f3n de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una ex\u00e9gesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61\/1983, de 11 de julio; 5\/1986, de 21 de enero; 78\/1986, de 13 de julio; 116\/1986, de 8 de octubre; 75\/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, adem\u00e1s, \u00e9sta ha tener contenido jur\u00eddico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22\/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324\/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24\/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10\/2000 de 31 de enero, FJ 2 ). Y una resoluci\u00f3n judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentaci\u00f3n, la misma no es expresi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148\/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244\/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54\/1997, de 17 de marzo, FJ 3; y 160\/1997, de 2 de octubre, FJ 7)\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">(FJ 8) \u201c<em>Los derechos y garant\u00edas previstos en el art\u00edculo 24 CE<\/em>\u00a0<em>no garantizan, ciertamente, la justicia de la decisi\u00f3n o la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n llevada a cabo por los \u00f3rganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre muchas, SSTC 151\/2001, de 2 de julio, FJ 5<\/em>\u00a0<em>; y 162\/2001, de 5 de julio, FJ 4<\/em>\u00a0<em>). Y tampoco aseguran la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107\/1994, de 11 de abril, FJ 2<\/em>\u00a0<em>; y 139\/2000, de 29 de mayo, FJ 4<\/em>\u00a0<em>). Ahora bien, lo que en todo caso s\u00ed garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garant\u00edas constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resoluci\u00f3n fundada en Derecho, la cual podr\u00e1 ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50\/1982, de 15 de julio, FJ 3)<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En nuestro ordenamiento jur\u00eddico prima el principio constitucional de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad (art\u00edculo 9.3 CE); la correcta motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es la \u00fanica garant\u00eda que tenemos para proscribir la arbitrariedad, ya que garantiza que se ha actuado racionalmente, argumentando las razones capaces de sostener y justificar, en cada caso, las decisiones tomadas en aplicaci\u00f3n de la ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En tal sentido, cabe citar la\u00a0<strong>Sentencia del TC, Sala 2\u00ba de 8 de octubre de 1986<\/strong>:\u00a0<em>\u201c\u2026\u00a0 dicho precepto (art\u00edculo 24 CE) impone a los jueces y Tribunales la obligaci\u00f3n de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resoluci\u00f3n fundada en Derecho y esta obligaci\u00f3n no puede considerarse cumplida con la mera emisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de conocimiento o de voluntad del \u00f3rgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constituci\u00f3n -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias, imponen que la decisi\u00f3n judicial est\u00e9 precedida por una exposici\u00f3n de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los \u00f3rganos judiciales superiores.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Pero la exigencia de motivaci\u00f3n suficiente es sobre todo una garant\u00eda esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretaci\u00f3n de las normas, se puede comprobar que la soluci\u00f3n dada al caso es consecuencia de una ex\u00e9gesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En el mismo sentido se pronuncia la\u00a0<strong>Sentencia del TC de 13 de mayo de 1987:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u201c\u2026 La exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias se relaciona de manera directa con el principio de Estado Democr\u00e1tico de Derecho (art\u00edculo 1 CE) y con una concepci\u00f3n de la legitimidad de la funci\u00f3n jurisdiccional apoyada esencialmente en el car\u00e1cter vinculante que tiene para \u00e9sta la Ley (art\u00edculo 117.1 CE) (\u2026)<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>La Constituci\u00f3n requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, tambi\u00e9n, a lograr el convencimiento, no s\u00f3lo del acusado, sino tambi\u00e9n de las otras personas del proceso. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del\u00a0 Tribunal por lograr una aplicaci\u00f3n del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte la motivaci\u00f3n de la sentencia es una exigencia sin la cual \u2013como es generalmente reconocido- se privar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a la parte afectada por aqu\u00e9lla del ejercicio de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jur\u00eddico. S\u00f3lo si la sentencia est\u00e1 motivada es posible a los Tribunales que deban entender en el tr\u00e1mite de alg\u00fan recurso\u00a0<\/em>(incluye el Recurso de Amparo)<em>, controlar la correcta aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A la vista del tan citado pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Apelaci\u00f3n, resulta un\u00a0<strong>Vicio de Motivaci\u00f3n, por arbitraria, il\u00f3gica o err\u00f3nea<\/strong>, cual es el rechazo a una \u201c<em>interpretaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros delimitados por el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejaci\u00f3n o abdicar de su ineludible obligaci\u00f3n de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)<\/em>\u201d; es decir,\u00a0<strong><u>se est\u00e1 obviando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia (en realidad, se decide no aplicarla), que la Sala declara conocer, y ello en base a una gen\u00e9rica invocaci\u00f3n fundamentadora de tal criterio basada en el Principio de Legalidad; que sin embargo, en realidad, con ello se viene a conculcar<\/u><\/strong>. Vulneraci\u00f3n en la Motivaci\u00f3n indisolublemente unida al criterio, en nuestra respetuosa opini\u00f3n, err\u00f3neo, il\u00f3gico y\/o arbitrario, con que se interpretan los citados Art\u00edculos 25, 1\u00ba y 28, 2\u00ba \u2013 CE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De la lectura de la escuet\u00edsima y claramente insuficiente fundamentaci\u00f3n que, acerca de esta \u201cColisi\u00f3n de Derechos Fundamentales\u201d, se contiene en la Sentencia de Apelaci\u00f3n, ahora impugnada, se desprende -adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n apuntada del Art. 24 CE, en su vertiente de Derecho a la Motivaci\u00f3n no arbitraria, il\u00f3gica y\/o err\u00f3nea- la\u00a0<strong><u>VULNERACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD<\/u><\/strong><strong><u>\u00a0(Art. 25, 1\u00ba \u2013 CE),<\/u><\/strong>\u00a0como pasamos a exponer.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, la aplicaci\u00f3n del Tipo Penal previsto en el Art\u00edculo 315 -CP, nos introduce, d<u>esde la \u00f3ptica del Principio de Legalidad, en el an\u00e1lisis del tipo penal objeto de condena, en relaci\u00f3n a los Tipos Penales en virtud de los cuales fueron incoadas las iniciales Diligencias Previas, que no fue el previsto en el Art. 315, 3\u00ba CP, sino los delitos de Da\u00f1os, Amenazas y Coacciones; calificaci\u00f3n que se mantendr\u00eda durante la entera Fase Instructora, pues se mantiene invariable en el mismo Auto de Transformaci\u00f3n en P.A., por lo que\u00a0<strong>al variar en el Escrito de Acusaci\u00f3n el T\u00edtulo de Imputaci\u00f3n, se situ\u00f3 en Indefensi\u00f3n a mi mandante<\/strong>, quien se encuentra s\u00fabitamente frente a una imputaci\u00f3n fundada en un T\u00edtulo del C\u00f3digo Penal diferente del que hab\u00eda venido siendo objeto de la Instrucci\u00f3n<\/u>; ello se expresa en nuestro Recurso de Apelaci\u00f3n, en el que se denunciaba la Indebida Aplicaci\u00f3n del Tipo Penal del Art. 315, 3\u00ba -CP.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el\u00a0<strong>art\u00edculo 24.1<\/strong>\u00a0CE, comporta la exigencia de que en ning\u00fan momento se produzca indefensi\u00f3n, lo que, puesto en relaci\u00f3n con lo previsto en el apartado segundo del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar procesalmente sus derechos, sobre todo en todo aquello que pueda llegar a influir en la formaci\u00f3n del conocimiento de la voluntad de qui\u00e9n o qui\u00e9nes deben decidir jurisdiccionalmente.\u00a0<strong><u>Nos encontramos por tanto, tambi\u00e9n ante la vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental de todo imputado a ser Informado de la acusaci\u00f3n formulada en su contra<\/u><\/strong><u>, con la consiguiente indefensi\u00f3n<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Pues bien, desde este punto de vista, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa,\u00a0<strong><u>la inconstitucional variaci\u00f3n de T\u00edtulo de Imputaci\u00f3n a que nos acabamos de referir, se produce al margen de cualquier opci\u00f3n de contradicci\u00f3n y\/o defensa<\/u><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, recordemos que es en la Sentencia de Instancia cuando se modifica la pena solicitada por la acusaci\u00f3n, y no levemente, sino tm\u00e1s que riplic\u00e1ndola en su alcance (de un a\u00f1o que solicita el Ministerio P\u00fablico a tres a\u00f1os y un d\u00eda a que es condenado mi mandante) y, en especial, impidiendo con ello la eventual suspensi\u00f3n de la pena.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A tal fin, ni siquiera fue utilizada la posibilidad otorgada al Juzgador por el\u00a0<u>Art\u00edculo 733 de la LECrim<\/u>, que, pese a no ser de aplicaci\u00f3n a los errores que se hubiesen podido cometer en los Escritos de Acusaci\u00f3n, si lo podr\u00eda idealmente ser en cuanto a los supuestos errores de valoraci\u00f3n de la prueba practicada en Juicio Oral.\u00a0<strong>Pero para ello, resulta preceptivo abrir un debate contradictorio entre las partes, contempl\u00e1ndose incluso la posibilidad de suspensi\u00f3n del juicio oral al efecto de que las partes puedan preparar sus posiciones ante esta \u201cinnovaci\u00f3n\u201d, que no puede significar -como a nuestro juicio significa, como veremos m\u00e1s adelante- una p\u00e9rdida de imparcialidad del Juzgador, siempre vinculado por el Principio Acusatorio<\/strong>. Y tal debate nunca tuvo lugar, como consta, al no ser ejercitada la referida opci\u00f3n prevista por el art. 733 -LECrim.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se pretende fundamentar tal variaci\u00f3n sustancial del T\u00edtulo de Imputaci\u00f3n en un mero error material, que se achaca a la Acusaci\u00f3n; pero tampoco por esta v\u00eda es posible evitar que la realidad se imponga. Y la realidad es que se ha aplicado el Principio -absoluta y radicalmente inconstitucional- \u201cIn Dubio Contra Reo\u201d. En lugar del \u201cIn Dubio Pro Reo\u201d. En efecto, en caso de duda acerca del Derecho Aplicable, se impone la soluci\u00f3n M\u00c1S FAVORABLE AL REO; y no, como lamentablemente ha sido el caso, la m\u00e1s perjudicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por otra parte,\u00a0<u>que el Ministerio Fiscal se hubiera equivocado a la hora de determinar la Pena concreta solicitada, es una posibilidad mucho menos s\u00f3lida que la inversa, esto es, que se hubiere equivocado al CALIFICAR como Delito del art. 315, 3\u00ba unos Hechos que invariablemente hab\u00edan sido hasta entonces calificados de forma diferente (como Amenazas, Da\u00f1os y Coacciones), pues en tal caso, la pena solicitada -un a\u00f1o- resultar\u00eda plenamente acorde con dicha Calificaci\u00f3n<\/u>. Estamos nuevamente ante un Vicio de Motivaci\u00f3n, adem\u00e1s de una Vulneraci\u00f3n del Derecho de Defensa, y de la negaci\u00f3n del Derecho de Contradicci\u00f3n; causantes de Indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DERECHO DE HUELGA<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En cuanto al\u00a0<strong><u>AN\u00c1LISIS DEL TIPO PENAL SANCIONADO EN EL ART\u00cdCULO 315, 3\u00ba -CP<\/u><\/strong>,\u00a0<u>se\u00f1alaremos en primer t\u00e9rmino la ausencia de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de trabajadora de la denunciante<\/u>\u00a0(elemento del tipo penal del art. 315, 3\u00ba CP),\u00a0<u>que como es p\u00fablico y notorio, y por tanto exento de probanza<\/u>\u00a0(as\u00ed, por ejemplo en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.eldiario.es\/andalucia\/familia-Carlos-piquete-firmaran-indulto_0_272623020.html\">http:\/\/www.eldiario.es\/andalucia\/familia-Carlos-piquete-firmaran-indulto_0_272623020.html<\/a>\u00a0)\u00a0<strong><u>resulta ser Propietaria, y no empleada (y as\u00ed lo reconoce la misma relaci\u00f3n de Hechos Probados de la Sentencia de Instancia)<\/u><\/strong>.\u00a0<strong>Esto de por s\u00ed supone, a nuestro juicio, una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, proceso con todas las garant\u00edas, del articulo 24.1 y 2 CE,\u00a0 y principio de legalidad penal, articulo 25 CE, en relaci\u00f3n con el Derecho de Huelga ex articulo 28.2 CE<\/strong>, sin perjuicio de la lesi\u00f3n se produzca no solo por esta cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>Fundamentaremos la inaplicabilidad -que reclamamos- al supuesto de autos del Tipo Penal del Art\u00edculo 315, 3\u00ba \u2013 CP, en los siguientes elementos<\/u><\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.-\u00a0<strong><u>B<\/u><\/strong><strong><u>ien jur\u00eddico protegido<\/u><\/strong>: Conforme a<strong>\u00a0la sentencia TS de 22 de mayo de 1986 (Arz. 2870\/86):\u00a0<\/strong><em>\u201cno se protege as\u00ed, contra lo que pudiera deducirse de expresiones desafortunadas de la Exposici\u00f3n de motivos de la referida Ley creadora del \u00abtipo\u00bb, el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, hoy consagrado en el art\u00edculo 28.2 de la Constituci\u00f3n (RCL 1978\\2836), sino, contrariamente, el bien jur\u00eddicamente protegido es el derecho a no hacer la huelga o a no estar en huelga, con lo que la naturaleza de esta figura delictiva se aproxima, como advierte la m\u00e1s reciente doctrina cient\u00edfica, a los delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo\u2026\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>2.\u00a0<u>Sujeto pasivo<\/u><\/strong>: Conforme a la Doctrina,\u00a0<u>s\u00f3lo pueden ser sujetos pasivos del delito quienes son titulares del derecho fundamental a la huelga y se oponen a secundarla<\/u>,\u00a0<strong><u>por lo que el \u00e1nimo de sujeto activo de coaccionar a la huelga\u00a0 a quienes no son titulares de este\u00a0 derecho, excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n del tipo penal, sin perjuicio de que la conducta fuera constitutiva de un delito distinto<\/u><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por tanto, en la medida en que s\u00f3lo quienes prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena son titulares del derecho de huelga, s\u00f3lo \u00e9stos tienen la condici\u00f3n de sujeto pasivo, de manera que no puede aplicarse el tipo del art. 315.3 CP, cuando la conducta del tipo recaiga sobre un sujeto distinto (tales como el empresario o trabajadores por cuenta propia). La expresi\u00f3n del tipo \u201cotras personas\u201d con las que el art. 315.3 se refiere al sujeto pasivo, obliga a afirmar la existencia de un \u00fanico delito incluso cuando los sujetos coaccionados sean varios descartando el concurso de delitos de coacci\u00f3n a la huelga en funci\u00f3n del n\u00famero de sujetos coaccionados (<em>De Vicente Mart\u00ednez R. 2008<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La\u00a0<strong>sentencia TC, n\u00famero 11\/1981 de 8 de abril, Rec. 192\/1980<\/strong>, vino a afirmar que\u00a0<u>s\u00f3lo quienes prestan sus servicios retribuidos por cuenta de un tercero, son titulares del\u00a0 derecho de huelga consagrado en el art. 28.2 CE<\/u>:\u00a0<em>\u201cCaracteriza a la huelga la voluntad deliberada de los huelguistas de colocarse provisionalmente fuera del marco del contrato de trabajo. El derecho constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jur\u00eddico-contractuales. Aqu\u00ed radica una muy importante diferencia que separa la huelga constitucionalmente protegida por el art\u00edculo 28 y lo que en alg\u00fan momento se ha podido llamar huelga de trabajadores independientes, de autopatronos o de profesionales, que, aunque en un sentido amplio sean trabajadores, no son trabajadores por cuenta ajena ligados por un contrato de trabajo retribuido. La cesaci\u00f3n en la actividad de este tipo de personas, si la actividad empresarial o profesional es libre, se podr\u00e1 realizar sin necesidad de que ninguna norma les conceda ning\u00fan derecho, aunque sin perjuicio de las consecuencias que haya que arrostrar por las perturbaciones que se introduzcan.\u00a0<\/em>Se\u00f1ala igualmente, en clara relaci\u00f3n a los ceses en la actividad de los trabajadores independientes, \u201c<em>que no nos encontramos ante el fen\u00f3meno de huelga protegido por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n cuando se producen perturbaciones en la producci\u00f3n de bienes y de servicios o en el normal funcionamiento de estos \u00faltimos que se introducen con el fin de presionar sobre la Administraci\u00f3n P\u00fablica o sobre los \u00f3rganos del Estado para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca una nueva normativa m\u00e1s favorable para los intereses de una categor\u00eda (por ejemplo, de empresarios, de concesionarios de servicios, etc.).<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Conforme a la\u00a0<strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 28 de octubre 2004, (Jur. 2004,302275<\/strong>),\u00a0<u>en un supuesto de hecho en el que el acusado que formaba parte de un grupo de 40 personas compeli\u00f3 al propietario de un bar a cerrar y secundar la huelga general, advirti\u00e9ndole de que de no hacerlo proceder\u00edan a destrozar el establecimiento,<\/u>\u00a0ante la negativa mostrada por el propietario del local, el acusado le propin\u00f3 un pu\u00f1etazo en el hombro, procediendo a recoger bolsas de basura de un contenedor cercano y arrojarlas contras las botellas y vasos de las estanter\u00edas, siendo secundado en dicha acci\u00f3n por otros acusados y el resto del grupo, ocasionando da\u00f1os en el local, continuando los acusados insultando y amenazando a aquel, que volver\u00edan para destrozar el local si no cerraban. Lo que no integra el Delito del Art. 315, 3\u00ba -CP, de apreciaci\u00f3n restrictiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y, conforme a la\u00a0<strong>Sentencia TC n\u00famero 11\/1981<\/strong>, que resuelve sobre el Recurso de Inconstitucionalidad planteado contra el RDL 17\/1977, de 4 de marzo que desarrolla el derecho de huelga, en cuanto los recurrentes consideraban que dicho RDL al reconocer el derecho de huelga \u201cen el \u00e1mbito de las relaciones laborales\u201d, exclu\u00eda de dicho reconocimiento a los profesionales o trabajadores por cuenta propia, que a juicio de los recurrentes, tambi\u00e9n hab\u00edan de considerarse trabajadores en los t\u00e9rminos del art. 28.2 CE. La sentencia del TC dictamin\u00f3, sin embargo, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.2 CE, el RDL no adolec\u00eda de inconstitucionalidad, y que en los t\u00e9rminos que ya expusimos en la cita de esta sentencia\u00a0<strong>los trabajadores independientes no son titulares del derecho de huelga<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Efectivamente, en tanto la conducta punible tiene por objeto la coacci\u00f3n a la huelga, s\u00f3lo pueden ser sujetos pasivos del delito quienes sean titulares del derecho fundamental a la huelga y se oponen a secundarla, siendo que, como hemos visto, la propia doctrina del TC viene a excluir la aplicaci\u00f3n del tipo penal del art. 315.3 CP a las coacciones contra \u201cautopatronos o profesionales\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El \u00e1nimo de sujeto activo de coaccionar a la huelga a quienes no son titulares de este\u00a0 derecho, excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n del tipo penal, sin perjuicio de que la conducta fuera constitutiva de un delito distinto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En el presente supuesto las resoluciones judiciales impugnadas han hecho caso omiso de esta doctrina constitucional. Como se desprende de los hechos declarados probados en las sentencias de instancia el objeto de las coacciones no fueron los trabajadores del establecimiento en el que entr\u00f3 el piquete informativo, sino la propietaria de las mismas, que en ning\u00fan momento disfrutaba del derecho a la huelga. La propia sentencia de primera instancia insiste en que el objetivo de los huelguistas era conseguir\u00a0<u>el cierre del establecimiento<\/u>\u00a0del que ella es propietaria y donde estaba como autoempleada, sin forzar directa o indirectamente a ning\u00fan trabajador por cuenta ajena a secundar la huelga.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3.-\u00a0<strong><u>RELACION ENTRE EL TIPO PENAL DEL ART. 315. 3 CP CON LOS TIPOS DE DELITO DE COACCIONES Y DE AMENAZAS (que habrian en su caso resultado inaplicados indebidamente)<\/u><\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La doctrina jurisprudencial ha se\u00f1alado reiteradamente los elementos constitutivos del tipo gen\u00e9rico de coacciones ex art. 172.1 CP, y entre ellos la delimitaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica de la coacci\u00f3n. Entre las m\u00e1s recientes, con cita de doctrina previa, cabe citar la\u00a0<strong>sentencia TS de 12 de julio 2012, Rec. 2469\/11<\/strong>\u00a0en la que se mantiene que:\u00a0<em>\u201c\u2026para la configuraci\u00f3n del delito de coacciones es necesario: 1\u00ba) una conducta violenta de contenido material vis f\u00edsica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a trav\u00e9s de cosas, e incluso de terceras personas; 2\u00ba) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no proh\u00edbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3\u00ba) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podr\u00eda constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167\/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181\/1997, de 3 de octubre; 628\/2008 , y 982\/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4\u00ba) que exista el \u00e1nimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos \u201cimpedir\u201d y \u201ccompeler\u201d; y 5\u00ba) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jur\u00eddica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382\/1999, de 29 de septiembre ; 1893\/2001, de 23 de octubre ; y 868\/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar leg\u00edtimamente autorizado para emplear violencia o intimidaci\u00f3n ( SSTS 1397\/1997, de 17 de noviembre ; 427\/2000, de 18 de marzo ; y 131\/2000, de 2 de febrero ). [\u2026]<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia t\u00edpica no solo abarca la violencia f\u00edsica, sino tambi\u00e9n a la intimidaci\u00f3n o \u201cvis ps\u00edquica\u201d, que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia \u2013la denominada \u201cvis in rebus\u201d- (v\u00e9ase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009). Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no est\u00e9 leg\u00edtimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificaci\u00f3n. As\u00ed, el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificar\u00edan la conducta. Para otro sector la referencia expresa ser\u00eda superflua, ya que las causas de justificaci\u00f3n son de aplicaci\u00f3n en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimaci\u00f3n considerando la convivencia social y jur\u00eddica reguladora de la voluntad del agente (STS n\u00ba 959\/1997, de 30 de junio; STS n\u00ba 131\/2000, de 2 de febrero; STS n\u00ba 427\/2000, de 18 de marzo, entre otras).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Por \u00faltimo, es necesaria una actuaci\u00f3n dolosa, que debe abarcar la utilizaci\u00f3n de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la v\u00edctima para someterla a los deseos o voluntad propia (SSTS de 11 de marzo de 1999 \u00f3 de 3 de julio de 2006).\u201d\u00a0<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La\u00a0<strong>sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de diciembre 2012, Rec. 851\/12<\/strong>\u00a0se\u00f1ala:\u00a0<em>\u201cEl p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 315 CP, castiga a los que actuando \u201cde acuerdo con otros\u201d \u201ccoaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga. Dado que\u00a0<strong><u>impone una pena mayor por la vulneraci\u00f3n de un derecho que no es fundamental -el derecho a la libertad en el trabajo del art\u00edculo 35CE<\/u><\/strong>\u00a0, en la vertiente del derecho a no hacer huelga- a la de aquellos tipos que sancionan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, -as\u00ed el propio p\u00e1rrafo 1\u00ba del mismo precepto que castiga la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la huelga, o incluso el tipo b\u00e1sico de las coacciones, art\u00edculo 172 CP \u2013 debe interpretarse el t\u00e9rmino \u201ccoaccionar\u201d desde la gravedad precisa para, conformar, fuera de este \u00e1mbito espec\u00edfico, el delito de coacciones, de manera que no puede constituir este delito cualquier conducta coactiva aunque tendente a persuadir al trabajador no huelguista para que se adhiera a la huelga, sino solo la coacci\u00f3n grave y ello, atendiendo tambi\u00e9n a la severidad de la sanci\u00f3n, a los principios que rigen el derecho penal y a los derechos en colisi\u00f3n, pues como dice la STC n\u00ba 123\/92 la huelga es \u201cun instrumento de presi\u00f3n respecto de la empresa para equilibrar en situaciones l\u00edmite las fuerzas en oposici\u00f3n, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad \u00faltima de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses\u201d. Entre el exceso en el ejercicio del derecho fundamental y su punici\u00f3n conforme al m\u00e1s grave reproche que tipifica el precepto penal aplicado, existen otros \u00e1mbitos de reproche, o tipificaciones penales m\u00e1s ben\u00e9volas\u2026\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, las\u00a0<strong>sentencias de la AP de Badajoz de 12 de febrero 2008, (Jur 2008,340109<\/strong>), y de la\u00a0<strong>AP de Valencia de 3 de marzo 2011, (Jur 2011,191831),\u00a0<\/strong>ponen de manifiesto que el derecho a la\u00a0<em>huelga\u00a0 \u201c\u2026no es sino una de las manifestaciones del ejercicio de la libertad sindical, y que no cabe duda alguna que es un derecho subjetivo p\u00fablico de la m\u00e1xima jerarqu\u00eda proclamado en el n\u00ba 2 del art. 28\u00a0 de la Constituci\u00f3n con car\u00e1cter general, concebido en suma como mecanismo colectivo de autotutela dirigido a presionar a otra parte, que no necesariamente tiene que ser el empleador, para determinar una posici\u00f3n m\u00e1s ventajosa dentro del mundo del trabajo\u2026\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por su parte, la Sentencia\u00a0<strong>TS de 10 de noviembre 2008, Rec. 2488\/07<\/strong>\u00a0expone:\u00a0<em>\u201cLa opini\u00f3n dominante rechaza que la intimidaci\u00f3n integre el delito de coacciones y la reconduce al de amenazas de acuerdo con el principio de especialidad ya que la amenaza es fundamentalmente una intimidaci\u00f3n y porque normalmente cuando el CP quiere incluir la intimidaci\u00f3n en el t\u00e9rmino violencia lo hace expresamente. Pero otro sector minoritario de la doctrina, y en todo caso la jurisprudencia de esta Sala, incluye los supuestos de intimidaci\u00f3n en el delito de coacciones, estableciendo como diferencia entre este delito y el de amenazas un criterio temporal seg\u00fan el cual habr\u00e1 amenaza cuando lo que se anuncia es un mal para el futuro y un delito de coacciones cuando se anuncia un mal presente.\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La\u00a0<strong>Sentencia<\/strong><strong>\u00a0de la AP de Pontevedra de 4 de diciembre 2012, Rec. 851\/12<\/strong>: en la que consta que\u00a0 motivo de la huelga general del d\u00eda 27 de noviembre 2009 tres miembros de un piquete informativo accedieron a un supermercado, donde exigieron a las empleadas que cerraran el establecimiento, se cambiaran y abandonaran el local, anunci\u00e1ndoles que en caso contrario iban a llegar m\u00e1s personas y que iba a ser peor. Mientras la encargada llamaba a la polic\u00eda, un grupo indeterminado de miembros de un piquete de unas 50 personas que arrib\u00f3 con posterioridad a las puertas del establecimiento rompi\u00f3 la verja de entrada que se encontraba cerraba y accedi\u00f3 a su interior tirando mercanc\u00edas por el suelo. Las trabajadoras abandonaron el supermercado. Imputados los tres miembros del piquete, la AP descarta que entre la ausencia de otros elementos del tipo penal, pueda considerarse la existencia de una conducta coactiva o de coacci\u00f3n grave<em>: \u201cla actuaci\u00f3n de los acusados no conteniendo expresiones o actos de intimidaci\u00f3n grave constituye un exceso en el ejercicio del derecho y del cometido que se reconoce a los piquetes informativas\u2026<strong><u>pero tal exceso no conforma, el delito del p\u00e1rrafo 3 del art. 315 CP<\/u><\/strong>\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, la\u00a0<strong>sentencia de la AP de Badajoz de 12 de febrero 2008, (Jur 2008,340109<\/strong>). La acci\u00f3n imputada, es la de haber coaccionado a otras personas a secundar la huelga general que tuvo lugar la fecha de autos, y que consisti\u00f3, en s\u00edntesis en impedir que los autobuses de la compa\u00f1\u00eda de transportes urbanos de M\u00e9rida salieran a prestar servicios bajo las amenazas de que, de hacerlo, los quemar\u00edan y pinchar\u00edan las ruedas, y hasta el punto de que los acusados se tumbaron junto con m\u00e1s personas no identificadas, y que se encontraban en el lugar, en la puerta de entrada formando una cadena humana que imposibilit\u00f3 por completo que tales veh\u00edculos pudieran salir del recinto donde se encontraban, cerrado adem\u00e1s por los coches cruzados delante de dicha entrada que aqu\u00e9llos alentaron a colocar a todos lo que iban llegando, am\u00e9n de haberse colocado, adem\u00e1s, bajo uno de tales autobuses que pretend\u00eda salir con escolta policial; todo ello bajo un clima de tensi\u00f3n y crispaci\u00f3n acentuada con las expresiones insultantes que aqu\u00e9llos manifestaban y de tal manera que los conductores de tales autobuses y dem\u00e1s trabajadores de la empresa, que no se encontraban en huelga y que se dispon\u00edan a prestar el servicio m\u00ednimo de tales trasportes p\u00fablicos, se vieron obligados a desistir de realizar los mismos y por ende a estar en la huelga convocada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>La sentencia confirma la condena por una\u00a0<u>falta<\/u>\u00a0de coacciones<\/strong>, atendido entre otros extremos la menor gravedad de los actos intr\u00ednsecos de la coacci\u00f3n y de la circunstancia\u00a0 del caso, ciertamente de menor entidad dado el contexto social y circunstancia de tiempo en que acontecieron los hechos insertos en una huelga de car\u00e1cter general en toda Espa\u00f1a.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se se\u00f1ala que:<em>\u00a0\u201cel derecho a la huelga, que no es sino una de las manifestaciones del ejercicio de la libertad sindical, y que no cabe duda alguna que es un derecho subjetivo p\u00fablico de la m\u00e1xima jerarqu\u00eda proclamado en el n\u00ba 2 del art. 28 de la Constituci\u00f3n con car\u00e1cter general, concebido en suma como mecanismo colectivo de autotutela dirigido a presionar a otra parte, que no necesariamente tiene que ser el empleador, para determinar una posici\u00f3n m\u00e1s ventajosa dentro del mundo del trabajo, tiene su contrapartida en el\u00a0<u>derecho a la libertad del<strong>trabajador<\/strong>\u00a0a no hacer huelga o estar en huelga<\/u>, de tal modo que las reivindicaciones pretendidas por aqu\u00e9lla no pueden excluir la libertad de no sumarse a la misma, si bien el propio Tribunal Constitucional tiene declarado que \u201cel derecho de huelga implica el derecho a requerir de otros la adhesi\u00f3n a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin\u201d (STC 24-12-1988 ) lo que, como dice Mu\u00f1oz Conde, legitima de alg\u00fan modo la actuaci\u00f3n de los llamados \u201cpiquetes informativos\u201d, siempre , claro es, que no ejerzan una fuerza, violencia o intimidaci\u00f3n que coarte la\u00a0<strong><u>libertad de los trabajadores<\/u><\/strong>\u00a0que no est\u00e1n en huelga, habida cuenta que la misi\u00f3n de tales piquetes debe limitarse a ser meros transmisores, informadores, reivindicadores y animadores, si se quiere, al fin del movimiento referido, erigi\u00e9ndose incluso en l\u00edderes, pero siempre pac\u00edficos en sus formas y utilizando su persuasi\u00f3n sin llegar a la coacci\u00f3n (cual se expresa en parecidos t\u00e9rminos Higuera Gumer\u00e1) ya que la libertad, en cualquiera de sus manifestaciones, y entre ellas la de no ir a la huelga y trabajar, tambi\u00e9n es un derecho constitucional que ha de respetarse y ampararse, por lo que si tales piquetes se extralimitan en tal labor de informaci\u00f3n o persuasi\u00f3n respecto a los dem\u00e1s trabajadores, y coaccionan a \u00e9stos, oblig\u00e1ndoles en definitiva a iniciar o continuar una huelga que \u00e9stos no quieren, con violencias f\u00edsicas o intimidatorias sobre terceros, incurrir\u00e1n en acciones delictivas que ya no pueden quedar amparadas por el derecho de huelga y que podr\u00e1n ser incardinadas, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de las mismas, ya en el art. 315.3 del C\u00f3digo Penal , que tipifica un delito espec\u00edfico de coacci\u00f3n a la huelga, ya en el delito de coacciones del art. 172.2 , o en la falta del mismo nombre de dicho Cuerpo Punitivo\u2026\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>Aplicaci\u00f3n del tipo gen\u00e9rico de coacciones ex art. 172 CP, frente al tipo espec\u00edfico de coacciones de promoci\u00f3n a la huelga ex art. 315.3\u00ba<\/u><\/strong>.\u00a0 A tales efectos ya se\u00f1alamos que como factor de diferenciaci\u00f3n entre uno y otro cabe utilizar la gravedad de la coacci\u00f3n, cuando se entienda que sobrepasa los l\u00edmites de la coacci\u00f3n leve, pero sin embargo, no alcance la mayor gravedad que precisar\u00eda el tipo espec\u00edfico frente al tipo gen\u00e9rico de coacciones. As\u00ed condena por el delito gen\u00e9rico de\u00a0 coacciones, actualmente contemplado en el art. 172 CP, la\u00a0<strong>Sentencia<\/strong><strong>\u00a0de la AP de Granada de 14 de mayo (ARP 1998,3168<\/strong>), que revocando la sentencia de instancia que condenaba por una falta de coacciones en un supuesto de hecho en el que los acusados, con motivo de una huelga en la miner\u00eda se colocaron en la puerta de acceso a la instalaci\u00f3n minera e impidieron, sin empleo de la fuerza f\u00edsica, que entrasen los trabajadores. Se impone una pena de arresto mayor de cuatro meses y un d\u00eda y multa de cien mil pesetas. Tambi\u00e9n impone pena por delito gen\u00e9rico de coacciones la\u00a0<strong>sentencia de la AP de Granada de 20 de noviembre 1998, (ARP 1998,5552)<\/strong>. En el caso consta que con motivo de una huelga local en el sector de la panader\u00eda, los profesionales del sector se concentraron en la carretera de acceso a la localidad para impedir el paso de una furgoneta que desde otra localidad ven\u00eda a proveer de pan. Interceptada \u00e9sta fue retenida durante horas, llamando el trabajador conductor a su empresario, que tras personarse en el lugar fue advertido por el imputado de que \u201csu pan no entraba en Motril porque no le sal\u00eda de los huevos \u201cy que \u201csi lo intentaba lo iban a rajar y romper el veh\u00edculo\u201d, expresiones secundadas por un numeroso grupo de personas no identificadas. Para dar salida al pan la furgoneta se dirigi\u00f3 a otras localidades, pero tras asegurar la Guardia Civil\u00a0 que la furgoneta pod\u00eda llegar a Motril, \u00e9sta cambi\u00f3 de direcci\u00f3n, volviendo a ser interceptada por dos veh\u00edculos en uno de los cuales viajaba el imputado, que tras advertir la presencia de la guardia civil cedieron el paso. Considera la sentencia que\u00a0<em>\u201cmantener durante horas dicho acto impositivo, restringiendo seriamente la libertad de movimientos del afectado, no puede merecer la calificaci\u00f3n de coacci\u00f3n leve, sino, cuando menos, la de coacci\u00f3n grave inherente al tipo b\u00e1sico<\/em>.\u201d Se condena a dos meses y un d\u00eda de arresto mayor\u00a0 y multa de 100.000 ptas. Se observa que la valoraci\u00f3n sobre la gravedad de la coacci\u00f3n, se realiza exclusivamente en funci\u00f3n del resultado, sin considerar otros elementos como el tipo de coacci\u00f3n, la intensidad de la coacci\u00f3n, o el contexto de la huelga, aunque en este \u00faltimo extremo\u00a0<u>debe advertirse que en realidad no nos encontr\u00e1bamos frente al ejercicio del derecho de huelga por parte de quienes son titulares del mismo: trabajadores por cuenta ajena, sino ante una protesta de los profesionales del sector de panader\u00eda<\/u>.\u00a0<u>De otro lado y con relaci\u00f3n al resultado consistente en restringir la libertad de movimiento, parece desprenderse de los hechos que quienes impidieron el paso, no procedieron a impedir que el veh\u00edculo pudiera circular, sino a que no pudiera hacerlo en un determinado sentido, pues consta que efectivamente el veh\u00edculo pudo iniciar su marcha hacia otra localidad<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>En este sentido, recordemos que el bar donde habr\u00edan sucedido los hechos objeto de los presentes autos, PUDO SEGUIR ABIERTO TRAS LA SALIDA DEL PIQUETE<\/u><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Cuando se procede a la aplicaci\u00f3n del tipo espec\u00edfico de coacciones de promoci\u00f3n a la huelga ex art. 315.3 CP, una forma de evitar la imposici\u00f3n de penas desproporcionadas es la aplicaci\u00f3n flexible de las circunstancias que aten\u00faan la responsabilidad criminal<\/u>. As\u00ed, la\u00a0<strong>sentencia de la AP de Castell\u00f3n de 9 de noviembre 2004, (ARP 2004,795)<\/strong>, confirma la condena de la instancia por un delito de coacciones a la promoci\u00f3n de la huelga cuando consta que los acusados formaron una barrera humana conjuntamente con otros much\u00edsimos m\u00e1s trabajadores impidiendo el acceso a la puerta de entrada de la f\u00e1brica, de modo que\u00a0<strong>los trabajadores<\/strong>\u00a0no convencidos, no pod\u00edan acceder al interior de la f\u00e1brica porque era impedido f\u00edsicamente, habiendo empujones cuando los agentes de seguridad intentaron hacer un pasillo. A la hora de modular la pena, se apreci\u00f3 la concurrencia de la atenuante anal\u00f3gica del art. 21.6, en relaci\u00f3n con la atenuante de obcecaci\u00f3n del art. 21.3 CP, como muy cualificada, y se impone una inferior en grado, en su mitad inferior de un a\u00f1o y seis meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros. Vemos una aplicaci\u00f3n concreta del Principio de Proporcionalidad, que en el caso que nos ocupa result\u00f3 absolutamente vulnerado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y en un supuesto de hecho an\u00e1logo la\u00a0<strong>sentencia de la AP de Barcelona de 9 de noviembre 2004, (ARP 2004,782)<\/strong>. En la que se aprecian las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y se imponen las mismas penas de prisi\u00f3n, multa, y privaci\u00f3n del derecho al sufragio pasivo. Sin embargo, a nuestro entender, si bien consideramos apropiado la apreciaci\u00f3n en la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a los efectos de rebajar la desproporcionada pena del tipo penal de coacci\u00f3n a promoci\u00f3n de la huelga, estimamos que hubiera sido m\u00e1s acertado reconducir la valoraci\u00f3n de las circunstancias determinantes de la apreciaci\u00f3n de las atenuantes a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la coacci\u00f3n, y m\u00e1s concretamente al elemento de la culpabilidad en la ejecuci\u00f3n de la violencia, es decir del dolo o malicia de la actuaci\u00f3n, que se relativiza por el marco de conflictivo y el ejercicio del derecho fundamental de huelga, en el que tiene lugar la coacci\u00f3n. Esto o bien llevar\u00eda a calificar la conducta de falta si se considera que ha existido una coacci\u00f3n leve, o permitir\u00eda calificar la conducta de delito gen\u00e9rico de coacciones ex art. 172 CP que prev\u00e9 una pena cuantitativa y cualitativamente inferior a la del tipo del art. 315.3 CP, dando tambi\u00e9n mayor juego en su modulaci\u00f3n: prisi\u00f3n o multa, frente a la pena de prisi\u00f3n y multa del art. 315.3 CP.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Para la\u00a0<strong>Doctrina<\/strong>, al ser exigible una mayor intensidad y trascendencia de la violencia ejercida en la apreciaci\u00f3n del tipo del art. 315.3 CP, podemos plantearnos si determinadas clases de violencia, como la violencia psicol\u00f3gica, pueden, llegar a ser susceptibles de integrar esta conducta t\u00edpica. Se\u00f1ala\u00a0<strong>Terradillos Basoco (2012),<\/strong>\u00a0que\u00a0<em>\u201cEl derecho a difundir no se colma con poner a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s trabajadores informaci\u00f3n que avale la conveniencia o necesidad de la huelga. Difundir, en un espacio de conflicto como es la huelga, supone algo m\u00e1s: informar, solicitar apoyo solidario, criticar la insolidaridad, criticar la conducta de quienes con el ejercicio de su derecho constitucional a realizar el trabajo, condicionar gravemente la eficacia de la huelga, etc\u2026<strong><u>La acci\u00f3n de informar y difundir debe verse, en consecuencia, en ese espacio de conflicto. En el que los l\u00edmites de lo estimado coactivo no pueden ser tan laxos que, de hecho, supongan negaci\u00f3n del derecho a difundir y expandir la huelga, y, en consecuencia, comporten la negaci\u00f3n f\u00e1ctica del contenido esencial del derecho de huelga<\/u><\/strong>. Si alg\u00fan sentido tiene la consagraci\u00f3n constitucional del derecho de huelga es el de entender que ese derecho ha de ser defendido. Y que esa defensa de la huelga puede l\u00edcitamente alcanzar formas equiparables, por su contundencia, a las propias de quienes, con su trabajo durante la jornada de huelga, est\u00e1n materialmente negando o condicionando la eficacia de la misma.\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De esta forma, se\u00f1ala\u00a0<strong>Rojo Torrecilla<\/strong>\u00a0(1998), con cita de\u00a0<strong>P\u00e9rez Manzano<\/strong>\u00a0(1997), que\u00a0<em>\u201cdebe realizarse una interpretaci\u00f3n que incida en la importancia de la violencia propia e impropia en las personas, y no s\u00f3lo la mera intimidaci\u00f3n, tesis que guarda coherencia con la contenida en la\u00a0<strong>STC 254\/1988 de 25 de diciembre<\/strong>, en la que se afirma que \u201c\u2026 la exigencia de violencia compensa la desproporci\u00f3n al a\u00f1adir desvalor al hecho\u201d, exigiendo \u2013\u00a0<\/em>seg\u00fan\u00a0<strong>P\u00e9rez de los Cobos<\/strong>\u00a0(1985<em>)- niveles de coerci\u00f3n superiores a los previstos para el delito de coacciones\u201d<\/em>. Y en el mismo sentido,\u00a0<strong>Baylos y Terradillos<\/strong>\u00a0(1990), y\u00a0<strong>Ojeda Aviles<\/strong>(1995) se\u00f1alan que\u00a0<em>\u201cLa determinaci\u00f3n de la entidad exigible a los medios coactivos o intimidantes ha de realizarse de acuerdo con las caracter\u00edsticas del marco en el que se emplean, el conflicto laboral, con lo que ello supone desde el punto de vista del <strong>reconocimiento constitucional de las facultades de autotutela colectiva<\/strong>. Por eso, la doctrina exige un\u00e1nimemente para afirmar la tipicidad, unos niveles de coerci\u00f3n superiores, en principio, a los que se consideran suficientes para integrar el delito de coacciones. La doctrina laboralista, en concreto, se inclina incluso por exigir la presencia de la violencia f\u00edsica\u201d<\/em>. En este \u00faltimo sentido tambi\u00e9n la doctrina penalista:\u00a0<strong>Valle Mu\u00f1iz, Villacampa Estiarte y Navarro Cardoso<\/strong>\u00a0considerando \u00e9ste \u00faltimo que como coacciones s\u00f3lo cabe entender el empleo de la violencia f\u00edsica sobre las personas, quedando excluida la fuerza sobre las cosas y la intimidaci\u00f3n o violencia ps\u00edquica. La doctrina cient\u00edfica es un\u00e1nime al sostener que la apreciaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica del art. 315.3\u00ba exige un mayor desvalor en la acci\u00f3n que el exigido en la apreciaci\u00f3n del delito de coacciones ex art. 172.1 CP, descartando incluso que la intimidaci\u00f3n pueda constituir la conducta t\u00edpica del mismo. Todo ello equivale a mantener que la intensidad de la violencia y consecuentemente la gravedad de la coacci\u00f3n, ya no s\u00f3lo marca la distinci\u00f3n entre el delito de coacciones ex art. 172 CP y la falta de coacciones ex art. 620.1 CP, sino tambi\u00e9n entre el delito gen\u00e9rico de coacciones del art. 172 CP y el delito espec\u00edfico de coacci\u00f3n a la promoci\u00f3n de la huelga, que como se\u00f1alamos dispone una penalidad superior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se trata, como se ha venido se\u00f1alando, de una lectura restrictiva de los elementos del tipo penal que se fundamenta en la propia situaci\u00f3n de conflicto colectivo de la huelga y en el medio para la correcci\u00f3n de la\u00a0<strong>desproporcionada penalidad que implica el art. 315.3\u00ba CP<\/strong>. As\u00ed, dependiendo de la intensidad de la violencia la conducta podr\u00e1 considerarse at\u00edpica, falta, delito gen\u00e9rico de coacci\u00f3n, o delito de coacci\u00f3n a la promoci\u00f3n de la huelga. De las tres modalidades de coacci\u00f3n, la que puede presentar una configuraci\u00f3n m\u00e1s controvertida sobre su idoneidad en la constituci\u00f3n del delito de coacciones a la promoci\u00f3n de la huelga es la violencia ps\u00edquica o intimidaci\u00f3n. Y con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis del art. 315.3 CP cabe excluir que toda conducta de intimidaci\u00f3n que, por regla general tiene una menor intensidad de acci\u00f3n y trascendencia de resultado que otros tipos de violencia, pueda llegar a alcanzar el nivel gravedad exigido por el tipo. De hecho, el mayor desvalor en la acci\u00f3n que requiere el tipo penal del art. 315.3\u00ba CP, frente al delito gen\u00e9rico de coacciones ex art. 172.1 CP, har\u00eda dif\u00edcilmente apreciable la concurrencia del tipo en los supuestos de intimidaci\u00f3n, que rara vez por s\u00ed sola, llega a revestir la entidad de la violencia f\u00edsica.\u00a0<u>En todo caso, siempre la gravedad de la coacci\u00f3n exigible en la valoraci\u00f3n de la concurrencia del tipo penal \u2013cualquiera que sea la modalidad de la violencia-\u00a0\u00a0<strong>ser\u00e1 superior para la aplicaci\u00f3n del tipo del art. 315.3 CP, que para el tipo del art. 172.1 CP<\/strong>, pues se insiste en que\u00a0<strong>la situaci\u00f3n de conflicto colectivo resta desvalor a la acci\u00f3n<\/strong>\u00a0de modo que lo que en un contexto social normalizado pudiera llegar a ser constitutivo de un delito de coacciones en el marco de la huelga, puede reducir su trascendencia a la falta de coacciones, y lo que en un contexto social normalizado pudiera llegar a ser constitutivo de una falta de coacciones, en el marco de la huelga puede perder su car\u00e1cter punible<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Sobre estos argumentos se habr\u00eda debido de realizar y expresar en el caso que nos ocupa, el obligado Juicio Previo de Constitucionalidad, que sin embargo, no se efectu\u00f3 m\u00e1s que por el citado pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Apelaci\u00f3n; absolutamente insuficiente, y, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, vulnerador del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, como ha quedado expuesto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por otra parte, la\u00a0<strong><u>Vulneraci\u00f3n del Principio de Legalidad (Art. 25, 1\u00ba CE), supone adem\u00e1s en el supuesto de autos, la vulneraci\u00f3n del Principio de PROPORCIONALIDAD<\/u><\/strong>, conforme a la doctrina sentada, tanto por nuestro\u00a0<u>Tribunal Constitucional<\/u>(por todas, Sentencia 136\/1999 de 15 de julio , sobre el asunto de la Mesa Nacional de Herri Batasuna -BOE 197, de 18 de agosto de 1999; con sus votos particulares), como por el mismo Art\u00edculo 10, 2\u00ba del Convenio Europeo de Derechos Humanos -Libertad de Expresi\u00f3n-, y especialmente conforme a la invariable y abundante Doctrina del\u00a0<u>Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/u>\u00a0(por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 1997, ap. 49 y 50, caso Zana).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Conforme a esta doctrina, \u201c<strong><u>la sanci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 estimarse constitucionalmente leg\u00edtima si en la formulaci\u00f3n del tipo y en su aplicaci\u00f3n se han respetado las exigencias propias del Principio de Legalidad Penal del art. 25, 1\u00ba CE, y si adem\u00e1s no han producido, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que se privan o un efecto que en otras resoluciones hemos calificado de\u00a0<\/u><\/strong><strong><u>DISUASOR O DESALENTADOR DEL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLICADOS EN LA CONDUCTA SANCIONADA<\/u><\/strong>\u201d; precisamente por ello, contin\u00faa la citada STC 136\/99, \u201c<strong>una reacci\u00f3n penal excesiva frente a este ejercicio il\u00edcito de esas actividades puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio leg\u00edtimo de los referidos derechos, ya que sus titulares, sobre todo si los l\u00edmites penales est\u00e1n imprecisamente establecidos, pueden no ejercerlos libremente ante el temor de que cualquier extralimitaci\u00f3n sea severamente sancionada<\/strong>\u201d (F. 20).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>Y, dado el relato de hechos probados en el supuesto que nos ocupa, se produce la circunstancia aberrante de que si los hechos no hubieren sido realizados con ocasi\u00f3n del ejercicio del Derecho Fundamental de Huelga, su calificaci\u00f3n habr\u00eda resultado radicalmente inferior<\/u><\/strong>; siendo incluso posible su consideraci\u00f3n como mera falta, de haber sido oportunamente discutido el importe de los da\u00f1os, que conforme a la Sentencia de Instancia suben muy escasamente del l\u00edmite que da lugar al Delito en lugar de la falta. Recordemos que los hechos consisten en hacer unas pintadas, que generaron da\u00f1os que, seg\u00fan la Sentencia no alcanzan ni la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de 800 euros, as\u00ed como dar voces en un bar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, como podemos comprobar, el delito tipificado en el art. 315.3 CP,\u00a0 prev\u00e9 una pena, ciertamente exagerada tanto cualitativa: privaci\u00f3n de libertad y multa, como cuantitativamente: de 3 a 4.5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y de 12 a 18 meses de multa. Semejante pena\u00a0 impide al condenado acceder a los beneficios previstos en los art\u00edculos 80 y 88 del CP, relativos a la suspensi\u00f3n de las penas privativas de libertad que no excedan de dos a\u00f1os, y a la sustituci\u00f3n de las penas privativas de libertad que no excedan de dos a\u00f1os por penas de d\u00edas multa o trabajos en beneficio de la comunidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La desproporcionalidad en la penalidad, se aprecia contrastadamente comparando la penalidad del tipo del art. 315.3 CP, con la del tipo b\u00e1sico del delito de coacciones ex art. 172, que da protecci\u00f3n a otros aspectos de la libertad de la persona, incluidos el ejercicio de otros derechos fundamentales. Aqu\u00ed, la pena del tipo b\u00e1sico de coacciones puede ser de privaci\u00f3n de libertad de seis meses a tres a\u00f1os o alternativamente de 12 a 24 meses de multa, seg\u00fan la gravedad de la coacci\u00f3n o los medios empleados. El precepto cuenta con un tipo agravado cuando la coacci\u00f3n tiene por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental lo que supone una aplicaci\u00f3n de la pena en su mitad superior: de un a\u00f1o y medio a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n o alternativamente de 18 a 24 meses multa, con lo que incluso en los supuestos de coacciones graves que impiden el ejercicio de derechos fundamentales, la condena m\u00e1xima que se puede imponer no excede de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n en ning\u00fan caso, y puede no llegar a exceder de 2 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad. La desproporci\u00f3n del tipo agravado queda as\u00ed especialmente puesta de manifiesto en cuanto a sus efectos sobre la libertad del condenado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En definitiva, los \u00f3rganos judiciales al calificar los hechos como delito contra los derechos de los trabajadores han vulnerado el principio de legalidad penal puesto en relaci\u00f3n con el Derecho de Huelga, y ello por cuanto ha sido objeto de sanci\u00f3n penal una conducta subsumible en la cobertura ofrecida por el derecho de huelga, siendo que los \u00f3rganos jurisdiccionales no han ponderado correctamente. La conexi\u00f3n entre los actos habidos y el ejercicio del Derecho de Huelga, lesionan el contenido esencial de este derecho y el propio principio de legalidad. Como vemos, la recurrente considera los hechos dentro de los l\u00edmites del Derecho de Huelga, y as\u00ed ha de entenderse si vemos en la propia declaraci\u00f3n de hechos probados que la acci\u00f3n iba encaminada \u00fanica y exclusivamente a la extensi\u00f3n, a la b\u00fasqueda de adhesi\u00f3n a la huelga.\u00a0<strong>La fuerza ejercida no queda extramuros del contenido esencial del Derecho de Huelga.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Pero, en el peor de los casos, la valoraci\u00f3n, la ponderaci\u00f3n, nos debe llevar a que, si no se comparte la tesis de esta defensa, lo que no cabe es, por proporcionalidad, la subsunci\u00f3n realizada por la autoridad judicial.\u00a0 El contenido esencial del derecho de huelga implica, conforme a la STC 254\/1988 el ejercicio de una coacci\u00f3n, en tanto medida de fuerza. Ello dota de especial trascendencia a las respuestas que d\u00e9 el ordenamiento penal a posibles excesos en el ejercicio de dicha medida de fuerza, que no pueden tener un car\u00e1cter desalentador que comprometa la eficacia y el ejercicio del derecho fundamental. En la citada STC 254\/1988 se declar\u00f3 inconstitucional una interpretaci\u00f3n de la ley penal que hac\u00eda responsables a quienes encabezan las acciones de los piquetes de huelga por los excesos punibles que puedan cometer otras personas de su grupo. Del mismo modo, el establecer una condena penal agravada para las coacciones ejercidas en exceso del derecho a reclamar de otros la adhesi\u00f3n a la huelga, que triplica la dispuesta para las coacciones \u201cordinarias\u201d viene tambi\u00e9n a desvirtuar el derecho del art. 28.2 CE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">E<\/span><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">n conclusi\u00f3n, como queda dicho, el art. 315.3\u00ba CP introduce una limitaci\u00f3n decisiva\u00a0 y excesiva al ejercicio del derecho a la huelga. Dicha limitaci\u00f3n no encuentra su fundamento en otro derecho fundamental. Efectivamente es importante destacar que el bien jur\u00eddicamente protegido es el derecho al trabajo (art. 31 CE), de mucho menor rango constitucional. Efectivamente, ese Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que en estos casos \u201cquien ejerce la coacci\u00f3n psicol\u00f3gica o presi\u00f3n moral para extender la huelga se sit\u00faa extramuros del \u00e1mbito constitucionalmente protegido y del ejercicio leg\u00edtimo del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E. (\u2026) porque limita la libertad de los dem\u00e1s a continuar trabajando\u201d (STC 37\/1998). As\u00ed, lo que el legislador ha hecho es, b\u00e1sicamente, restringir el derecho a la huelga mediante la introducci\u00f3n de un tipo penal decididamente agravado, en ara de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, invirtiendo as\u00ed el orden de valores contenido en la Constituci\u00f3n, que da una protecci\u00f3n cualificada a la huelga; siendo que\u00a0 en este sentido la lesi\u00f3n del derecho fundamental ha de ser atribuida al precepto legal mismo y no a la interpretaci\u00f3n que de \u00e9ste hacen los \u00f3rganos judiciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Recordemos la Declaraci\u00f3n de Hechos Probados reproducida m\u00e1s arriba.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>En aras a determinar la tipificaci\u00f3n de la conducta y participaci\u00f3n de los acusados,\u00a0<\/u><u>se\u00f1ala el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo que<\/u>\u00a0<em>\u201cdel examen\u00a0<\/em><em>preliminar para comprobar si la pretendido antijuricidad de la conducta imputada a los acusados queda amparada por el normal ejercicio del derecho a la huelgo, informaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n y expresi\u00f3n (\u2026), resulta necesario resolver si es absolutamente necesario sacrificar la libertad de una persona para que otra pueda ejercerla secundando una huelga o a informar sobre ella.\u00a0<\/em>Y\u00a0<em>la respuesta es negativa pues el derecho a secundar una huelga es un\u00a0<\/em><em>derecho libertad de contenido individual. Quiere esto decir que su contenido es ejercitable\u00a0<\/em><em>cuando alguien decide en uso de su libertad secundar o no la convocatoria y por tanto no es\u00a0<\/em><em>necesario ni imprescindible para hacer efectivo dicho contenido que otros tengan que\u00a0<\/em><em>sumarse forzosamente a ella hasta el l\u00edmite de cerrar su local o abandonar su trabajo.\u00a0<\/em><em>Por ello es err\u00f3neo el planteamiento de los acusados de que actuando como piquetes\u00a0<\/em><em>hac\u00edan efectivo su derecho a la huelga.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>M\u00e1s innecesario a\u00fan es que tengan que ir 30 o 40 personas para informar de la conveniencia o ventajas de una huelga y menos a\u00fan que todas tengan que irrumpir en un local a cualquier otro lugar al mismo tiempo.\u00a0<\/em>Y\u00a0<em>lo que ya queda fuera de toda\u00a0<\/em><em>justificaci\u00f3n es que bajo esa apariencia de ejercicio de derechos se encubra la coacci\u00f3n,\u00a0<\/em><em>el insulto o la imposici\u00f3n de una conducta amparada en la misma libertad que dice\u00a0<\/em><em>ejercer el componente del piquete\u201d,\u00a0<\/em>concluyendo en el apartado 2<sup>2<\/sup>\u00a0de igual fundamento jur\u00eddico que\u00a0<em>\u201clos hechos que se consideraron probados integran un delito\u00a0<\/em><em>contra el derecho de los trabajadores previsto en el art\u00edculo 315, 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal del\u00a0<\/em><em>que responden como autores C.C.N. y Mar\u00eda del Carmen B.C..<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>(\u2026) Pero en el caso de los acusados Carlos C. y Carmen B., la coacci\u00f3n fue\u00a0<\/em><em>m\u00e1s expl\u00edcita y deriva de las expresiones que dirigieron a Carolina Dur\u00e1n seg\u00fan declar\u00f3\u00a0<\/em><em>ya en fase sumar\u00eda! (ff 8 y9) pues manifestar a otra persona, con expresiones coma \u201cnos hemos quedado con tu cara, vamos a ir a por ti, vamos a volver a tu negocio y te lo vamos a joder a partir de ahora ten mucho cuidado, sabemos qui\u00e9n eres y donde est\u00e1s\u201d usadas con la intenci\u00f3n de amedrentar\u00eda para que cerrase el local, denotan un claro \u00e1nimo impositivo y entra\u00f1an un claro atentado contra su libertad en no secundar la huelga, algo a lo que ley no le obligaba, y amparadas en apoyo que da un grupo de 30 o 40 personas que participan de igual prop\u00f3sito, adquieren un plus de intensidad como para estimar que constituyen un delito de coacciones y no una mera falta.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>(\u2026) Por otra parte, acuerdo que exige el tipo del art 315, 3 est\u00e1 impl\u00edcito en las\u00a0<\/em><em>propias declaraciones de los causados pues los dos manifestaron haber formado parte\u00a0<\/em><em>del piquete informativo informar del derecho a la huelga, es decir se concertaron<\/em><em>previamente asumiendo que iban a cerrar el local por la fuerza si su titular no lo hac\u00eda\u00a0<\/em><em>voluntariamente. Chapa y nos vamos, encierra esa voluntad\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Tras analizar la Jurisprudencia Constitucional -a la que ya nos hemos referido m\u00e1s atr\u00e1s-, contin\u00faa el Motivo Segundo del meritado Recurso de Apelaci\u00f3n<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>En el marco de la doctrina expuesta, es evidente que los comportamientos que utilizan como modos de consecuci\u00f3n del fin de adhesi\u00f3n a la huelga, actos de violencia f\u00edsica o\u00a0<\/em><em>fuerza sobre las cosas (causaci\u00f3n de da\u00f1os) o de intimidaci\u00f3n graves, se sit\u00faan al margen del contenido del derecho y en el \u00e1mbito del posible reproche penal.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia presume la existencia de concierto\u00a0<\/em><em>previo para cerrar el local por el solo hecho de pertenecer a un piquete informativo; s\u00edn embargo, en la causa no existe dato objetivo alguno que efectivamente permita deducir la\u00a0<\/em><em>existencia de tal concierto en el comportamiento que en la sentencia de instancia se\u00a0<\/em><em>atribuye a los acusados.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>De \u00e9ste modo, excluido el concierto, la actuaci\u00f3n de los acusados carece de relevancia\u00a0<\/em><em>penal suficiente para el dictado de la resoluci\u00f3n condenatoria que nos ocupa, pudiendo\u00a0<\/em><em>constituir tal vez un exceso en el ejercicio del derecho y del cometido que se reconoce a los\u00a0<\/em><em>piquetes informativos, que conforme al TC \u201d sobrepasa las fronteras de la protecci\u00f3n\u00a0<\/em><em>constitucional del derecho\u201d pero, que tal exceso no conforma, el delito del p\u00e1rrafo 3 del\u00a0<\/em><em>art\u00edculo 315 del CP.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>El p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 315 CP castiga a los que actuando \u201cde acuerdo con otros\u201d\u00a0<\/em><em>\u201ccoaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga. Dado que impone una pena\u00a0<\/em><em>mayor por la vulneraci\u00f3n de un derecho que no es fundamental -el derecho a la libertad en\u00a0<\/em><em>el trabajo del art\u00edculo 35 CE, en la vertiente del derecho a no hacer huelga- a la de aquellos\u00a0<\/em><em>tipos que sancionan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, -as\u00ed el propio p\u00e1rrafo 1<sup>9<\/sup>\u2013 del\u00a0<\/em><em>mismo precepto que castiga la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la huelga, o incluso el tipo b\u00e1sico de las coacciones, art\u00edculo 172 CP \u2013 debe interpretarse el t\u00e9rmino \u201ccoaccionar\u201d desde la gravedad precisa para, conformar, fuera de este \u00e1mbito espec\u00edfico, el delito de\u00a0<\/em><em>coacciones, de manera que no puede constituir este delito cualquier conducta coactiva\u00a0<\/em><em>aunque tendente a persuadir al trabajador no huelguista para que se adhiera a la huelga,\u00a0<\/em><em>sino solo la coacci\u00f3n grave y ello, atendiendo tambi\u00e9n a la severidad de la sanci\u00f3n, a los\u00a0<\/em><em>principios que rigen el derecho penal y a los derechos en colisi\u00f3n, pues como dice la STC\u00a0<\/em><em>num. 123\/92 [ EDJ 1992\/9310j la huelga es \u201cun instrumento de presi\u00f3n respecto de la\u00a0<\/em><em>empresa para equilibrar en situaciones l\u00edmite las fuerzas en oposici\u00f3n, cuya desigualdad real\u00a0<\/em><em>es notoria. La finalidad \u00faltima de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es\u00a0<\/em><em>el mejoramiento de la defensa de sus intereses\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Entre el exceso en el ejercicio del derecho fundamental y su punici\u00f3n conforme al m\u00e1s\u00a0<\/em><em>grave reproche que tipifica el precepto penal aplicado, existen otros \u00e1mbitos de reproche, o\u00a0<\/em><em>tipificaciones penales m\u00e1s ben\u00e9volas que aqu\u00ed no fueron planteadas.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Sabido es que la diferenciaci\u00f3n entre el delito y la falta de coacciones es eminentemente\u00a0<\/em><em>circunstancial.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>La jurisprudencia del TS pone la nota de diferenciaci\u00f3n entre el delito y la falta de\u00a0<\/em><em>coacciones en \u201cla intensidad y en el quamtum de la violencia que ha de ser grave en el delito\u00a0<\/em><em>y leve en la falta \u201d ( STS 11 julio de 1984). En el mismo sentido STS, Penal secci\u00f3n 1 del 03 de\u00a0<\/em><em>julio del 2006 EDJ 2006\/98775 (ROJ: STS 4161\/2006) entre otras dice que (\u201cLa diferencia\u00a0<\/em><em>entre el delito y la falta se encuentra en la menor intensidad. (..) La diferencia se afirma<\/em><em>desde la valoraci\u00f3n de la gravedad de la acci\u00f3n coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposici\u00f3n violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos\u00a0<\/em><em>activo y pasivo de la acci\u00f3n, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes,\u00a0<\/em><em>ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acci\u00f3n. En\u00a0<\/em><em>t\u00e9rminos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la\u00a0<\/em><em>fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente\u00a0<\/em><em>( STS de 18 de mayo de 2001 EDJ 2001\/11762 )\u201d).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Y a la vista de lo anteriormente expuesto, la conducta de los acusados no reviste esa\u00a0<\/em><em>gravedad para su punici\u00f3n conforme al 315.3 CP..<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Y no se puede olvidar que el piquete informativo abandon\u00f3 voluntariamente el\u00a0<\/em><em>establecimiento que permaneci\u00f3 en todo momento abierto, hecho \u00e9ste que denota la\u00a0<\/em><em>escasa intimidaci\u00f3n ejercida sobre la propietaria del citado establecimiento.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En definitiva, respetando el relato de hechos probados, es indudable que la conducta de ninguno de los acusados puede incardinarse dentro del tipo penal contenido en el art\u00edculo 315.3 del C\u00f3digo Penal, precepto \u00e9ste que, como se ha dicho reiteradamente recoge una\u00a0<\/em><strong><em>conducta violenta o intimidatoria desplegada por una pluralidad de personas o por una de\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>ellas individualmente pero en connivencia con otros, tendente a cercenar la libertad de los trabajadores que no quieran iniciar o secundar una huelga<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Tanto es as\u00ed que ni en el escrito de acusaci\u00f3n ni el relato de hechos probados que\u00a0<\/em><em>b\u00e1sicamente reproduce el escrito de acusaci\u00f3n, menci\u00f3n alguna se hace al requisito\u00a0<\/em><em>imprescindible de concierto previo para cercenar la libertad de la Sra. Dur\u00e1n en orden a\u00a0<\/em><em>secundar la huelga, requisito \u00e9ste cuya ausencia habr\u00e1 de conducir a la estimaci\u00f3n del\u00a0<\/em><em>presente recurso.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Para determinar el acuerdo que exige el tipo penal el Juzgador en el fundamento de\u00a0<\/em><em>derecho segundo in fine afirma que \u201cel acuerdo est\u00e1 impl\u00edcito en las propias declaraciones\u00a0<\/em><em>de los acusados pues los dos manifestaron haber formado parte del piquete informativo,<\/em><em>informar del derecho a la huelga, es decir se concertaron previamente asumiendo que iban\u00a0<\/em><em>a cerrar el local por la fuerza si su titular no lo hac\u00eda voluntariamente. Chapa y nos vamos\u00a0<\/em><em>encierra esa voluntad\u201d. Sin embargo el hecho objetivo de pertenecer a un piquete\u00a0<\/em><em>informativo no permite determinar la existencia de un concierto previo para amenazar y\/o\u00a0<\/em><em>coaccionar a la Sra. Dur\u00e1n.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Como antes dec\u00edamos, en todo momento, el citado piquete informativo desde su salida desde la Plaza del Carmen de \u00e9sta ciudad hasta su finalizaci\u00f3n estuvo acompa\u00f1ado por una\u00a0<\/em><em>dotaci\u00f3n de polic\u00eda y ello con el fin de asegurar el desarrollo pac\u00edfico de la huelga\u00a0<\/em><em>convocada. Y la intenci\u00f3n y deseo de los acusados, as\u00ed lo manifestaron hasta la saciedad en\u00a0<\/em><em>el plenario, no era otra que informar y en modo alguno coaccionar ni intimidar a persona<\/em><em>alguna. Y efectivamente se coreaba la frase \u201cchapa y nos vamos\u201d, pero dicha expresi\u00f3n no\u00a0<\/em><em>puede constituir el pilar esencial para la tipificaci\u00f3n de la conducta desplegada como\u00a0<\/em><em>constitutiva de un delito del art\u00edculo 315.3 del C\u00f3digo Penal por cuanto la misma no est\u00e1\u00a0<\/em><em>presidida en si misma, en el contexto sindical y reivindicativo en que se expresa, de \u00e1nimo intimidatorio alguno.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>El tipo penal abordado exige la concurrencia de acuerdo o voluntad coactiva conjunta\u00a0<\/em><em>(\u201cactuando en grupo o individualmente de acuerdo con otros\u201d) de coaccionar a otros a\u00a0<\/em><em>iniciar o continuar una huelga. Y salvo la expresi\u00f3n \u201cchapa y nos vamos\u201d el resto de las\u00a0<\/em><em>acciones que constan en el relato de hechos probados, con independencia de la\u00a0<\/em><em>imposibilidad de atribuirlas a personas determinadas en pro de un derecho penal de autor,\u00a0<\/em><em>no consta que obedecieran a una actuaci\u00f3n en grupo o individualmente pero en connivencia\u00a0<\/em><em>con otros, sino en todo caso a acciones individuales no concertadas, a extralimitaciones de\u00a0<\/em><em>determinados sujetos de las que evidentemente no han de responder aquellos que<\/em><em>permanecieron en el lugar hasta la llegada de la polic\u00eda facilitando, porque nada hab\u00edan de\u00a0<\/em><em>temer, su identificaci\u00f3n debiendo por ello estimarse el presente recurso.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En \u00e9ste sentido debe rese\u00f1arse el auto n\u00famero 13, de fecha 4 de febrero de 2013 dictado por el TSJA en la causa seguida contra el diputado del Parlamento de Andaluc\u00eda, Don Juan\u00a0<\/em><em>Manuel S\u00e1nchez Gordillo en el que literalmente se establec\u00eda que \u201clos hechos referidos en\u00a0<\/em><em>los apartados a),\u00a0<\/em><em>b),\u00a0<\/em><em>c), e) y\u00a0<\/em><em>f)\u00a0<\/em><em>del antecedente segundo de esta resoluci\u00f3n carecen de toda relevancia penal por no exceder de los l\u00edmites constitucionalmente garantizados, seg\u00fan jurisprudencia conocida del Tribunal Constitucional (desde la STC 24 diciembre 1988), del ejercicio del derecho de huelga y libertad sindical, que permiten la presencia en grupo en\u00a0<\/em><em>establecimientos en los que hay trabajadores que no han secundado la huelga con la\u00a0<\/em><em>finalidad de requerir su adhesi\u00f3n a la misma, siempre que la presi\u00f3n no emplee m\u00e9todos\u00a0<\/em><em>violentos o coactivos.\u00a0<strong>No es, pues, constitutivo de infracci\u00f3n penal afear la conducta a\u00a0<\/strong><\/em><strong><em>quienes no secundan la huelga\u00a0<\/em><\/strong><em>ni acudir\u00a0<strong>en masa a los establecimientos abiertos al\u00a0<\/strong>p\u00fablico\u00a0<\/em><em>sin m\u00e1s arma que la palabra, el ruido\u00a0<strong>o la presencia f\u00edsica, con la finalidad de provocar que\u00a0<\/strong><\/em><strong><em>los responsables de los mismos tomen la decisi\u00f3n de cerrar el establecimiento, a menos\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>que, manifestada por \u00e9stos la decisi\u00f3n de mantenerse en el puesto de trabajo, el piquete\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>lo impida f\u00edsicamente o mediante amenazas veros\u00edmiles.\u00a0<\/em><\/strong><em>Y en los cuatro incidentes\u00a0<\/em><em>rese\u00f1ados s\u00f3lo se advierte la existencia de conversaciones, acompa\u00f1adas de la presi\u00f3n\u00a0<\/em><em>ambiental t\u00edpica de un piquete de huelga, que obtuvieron sin m\u00e1s la decisi\u00f3n pretendida, a\u00a0<\/em><em>lo que debe a\u00f1adirse que la presencia de efectivos de la Guardia Civil constitu\u00eda para los<\/em><em>empleados y responsables de los establecimientos visitados una garant\u00eda de su derecho a\u00a0<\/em><em>seguir trabajando si fuese \u00e9sta su voluntad.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En efecto, el hecho de que el piquete no exhibiera armas ni objetos peligrosos ( art.\u00a0<\/em><em>620.1<sup>2<\/sup>\u00a0CP EDL 1995\/16398 ); que estuviere presente una Unidad de la Guardia Civil, con el\u00a0<\/em><em>cometido de proteger los derechos de quienes decidieran mantenerse en su puesto de trabajo; que el da\u00f1o con que se amenazaba, aun siendo desde luego veros\u00edmil (pues se trataba no de un grupo casual de manifestantes, sino de un piquete con la capacidad\u00a0<\/em><em>operativa propia de un sindicato cuya militancia y capacidad operativa es notoria) resulta de\u00a0<\/em><em>escasa incidencia para un establecimiento con un importante volumen de negocio; y que\u00a0<\/em><em>finalmente, una vez proferida la amenaza, el responsable decidiera volver a abrir (lo que\u00a0<\/em><em>revela la escasa fuerza intimidatoria de la advertencia que se le hizo), son circunstancias que\u00a0<\/em><em>impiden de plano apreciar la existencia de un delito de amenazas condicionales. Pi\u00e9nsese\u00a0<\/em><em>que la amenaza de un hecho que en s\u00ed mismo no constituye delito, no puede desde luego ser calificado como delito (pues ser\u00eda un contrasentido castigar m\u00e1s durante el aviso de\u00a0<\/em><em>realizar una determinada conducta que la perpetraci\u00f3n de la misma). Y parece claro que la\u00a0<\/em><em>conducta con\u00a0<\/em><em>que se\u00a0<\/em><em>amenaz\u00f3 (tirar al suelo productos de las estanter\u00edas) dif\u00edcilmente\u00a0<\/em><em>podr\u00eda calificarse como delito\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em style=\"font-size: 14pt;\">Sirva por tanto la anterior resoluci\u00f3n como mero ejemplo del sentir de nuestros Tribunales sobre el delito que nos ocupa, cit\u00e1ndose igualmente como sentencia\u00a0<\/em><em><span style=\"font-size: 14pt;\">especialmente trabajada la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 2<\/span><span style=\"font-size: 15.5556px;\">\u00aa,\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">5 4-12-2012<\/span><\/em><em style=\"font-size: 14pt;\">, n<sup>2<\/sup>363\/2012.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Por \u00faltimo se\u00f1alar que efectivamente la pena interesada en su d\u00eda por el Ministerio\u00a0<\/em><em>Fiscal no fue correcta, imponiendo el Juzgador en la sentencia objeto de recurso la pena de 3\u00a0<\/em><em>a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n y multa de doce meses y un d\u00eda con cuota de ocho euros. Que la pena\u00a0<\/em><em>prevista para el delito que nos ocupa es desproporcionada resulta indudable, si bien nada\u00a0<\/em><em>puede hacer contra ello ni \u00e9ste Letrado ni el Tribunal al que me dirijo. Pero evidentemente\u00a0<\/em><em>habida cuenta la gravedad de la misma y teniendo en cuenta los intereses en juego deviene\u00a0<\/em><em>necesario analizar detenidamente los hechos objeto de enjuiciamiento de tal suerte que s\u00f3lo\u00a0<\/em><em>aquellos supuestos especialmente graves (atendiendo a la entidad cuantitativa de la fuerza\u00a0<\/em><em>empleada o de la violencia ejercida y a la realidad circunstancial concurrente) sean objeto de reproche penal. El ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participaci\u00f3n en grupos de huelguistas. El derecho a la huelga reconocido en el art\u00edculo 28 de la\u00a0<\/em><em>CE implica el derecho a requerir de otros la adhesi\u00f3n a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que sea admisible hacer responsables\u00a0<\/em><em>a quienes encabezan tales acciones o a aquellos que permitieron su identificaci\u00f3n \u2014como ocurre en el presente supuesto- de los excesos punibles que pudieran cometer otras personas\u00a0<\/em><em>del grupo. De no hacerlo as\u00ed se vulneraria el principio de de personalidad de la pena reconocido\u00a0<\/em><em>y protegido igualmente por el art\u00edculo 25 de la Norma Fundamental, debiendo por todo ello\u00a0<\/em><em>dictarse sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables a que hubiere lugar<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Todo lo anterior, nos introduce en los motivos de Amparo denunciados en los siguientes Fundamentos de Derecho que, como se se\u00f1al\u00f3,\u00a0<strong>no pueden ser desvinculados unos de otros<\/strong>, al encontrarse \u00edntima e indisolublemente implicados los unos con los otros, en la serie conectada de vulneraciones de Derechos susceptibles de Amparo Constitucional, que han contribuido cada uno en su propia forma a la vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la huelga ahora denunciado; de la misma manera, lo denunciado en este Fundamento, ha de ser puesto en relaci\u00f3n con los restantes Fundamentos de esta Demanda, dada su evidente conexi\u00f3n y contribuci\u00f3n a la causaci\u00f3n del resultado lesivo (condena de mi mandante por las Resoluciones objeto de la presente Demanda de Amparo).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, hemos de reiterar cuantos Fundamentos y Alegaciones de Derecho han quedado expuestos en nuestro Recurso de Apelaci\u00f3n contra la Sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado 82\/2013 tramitados por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada, que a todos los efectos han de ser considerados como parte integrante del presente escrito, en aras de la deseable brevedad, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n del Principio de Econom\u00eda Procesal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Pasamos, hecha esta remisi\u00f3n, al an\u00e1lisis de los aspectos Procesales que han vulnerado los Derechos declarados en el Art. 24 CE, generando conjuntamente, tales vulneraciones, la condena de mi mandante en las precedentes actuaciones jurisdiccionales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>-III-<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>VULNERACI\u00d3N DE LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA; VULNERACI\u00d3N DEL PRINCIPIO ACUSATORIO; VARIACI\u00d3N INCONSTITUCIONAL DEL T\u00cdTULO DE IMPUTACI\u00d3N EN SENTENCIA, SIN CONTRADICCI\u00d3N NI DEFENSA POSIBLE; INAPLICACI\u00d3N DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ART. 733 -LECRIM; Y CON TODO ELLO, VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL M\u00c1S AMPLIO SENTIDO; FALTA DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA EN EL JUZGADOR DE INSTANCIA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El\u00a0<u>art. 24, 1\u00ba y 2<\/u>\u00ba de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n, as\u00ed como el Derecho a un Proceso con todas las Garant\u00edas, derecho de defensa,\u00a0 derecho a la prueba y presunci\u00f3n de inocencia. En su literalidad el mencionado precepto reza as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c1.\u00a0<em>Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>La Ley regular\u00e1 los casos en que, por raz\u00f3n de parentesco o de secreto profesional, no se estar\u00e1 obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Todo lo anterior, nos introduce en los motivos de Amparo denunciados en el precedente\u00a0 Fundamento de Derecho, Fundamentaci\u00f3n en la que, como se se\u00f1al\u00f3, no pueden ser desvinculados unos motivos de otros, al encontrarse \u00edntima e indisolublemente implicados los unos con los otros, en la serie conectada de vulneraciones de Derechos susceptibles de Amparo Constitucional, que han contribu\u00eddo cada uno en su propia forma a la vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, ahora denunciado; de la misma manera, lo denunciado en este Fundamento, ha de ser puesto en relaci\u00f3n con los restantes Fundamentos de esta Demanda, dada su evidente conexi\u00f3n y contribuci\u00f3n a la causaci\u00f3n del resultado lesivo (condena de mi mandante por las Resoluciones objeto de la presente Demanda de Amparo).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, hemos de reiterar cuantos Fundamentos y Alegaciones de Derecho han quedado expuestos en nuestro Recurso de Apelaci\u00f3n contra la Sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado 82\/2013 tramitados por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada, que a todos los efectos han de ser considerados como parte integrante del presente escrito, en aras de la deseable brevedad, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n del Principio de Econom\u00eda Procesal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Reproduciremos, en primer t\u00e9rmino, lo expuesto al respecto en nuestro precedente\u00a0<strong>Recurso de Apelaci\u00f3n<\/strong>(<em>remiti\u00e9ndonos expresamente a la atenta lectura de la declaraci\u00f3n de Hechos probados de la Sentencia de Instancia -que han quedado reproducidos m\u00e1s arriba-, as\u00ed como a cuanto al respecto de esta serie de vulneraciones se expone en los dem\u00e1s Fundamentos de Derecho de la presente Demanda de Amparo<\/em>), bajo la r\u00fabrica \u201c<\/u><strong><u>VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO A LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA y la VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 24 DE LA C.E<\/u><\/strong><u>.\u201d<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>P<\/em><em>ara el dictado de la resoluci\u00f3n condenatoria que nos ocupa, el Juzgador, tras el an\u00e1lisis\u00a0<\/em><em>de la prueba practicada en el plenario, concretada en la declaraci\u00f3n de los acusados y testigos<\/em><em>tanto de la acusaci\u00f3n como de la defensa, opta por otorgar mayor credibilidad a las\u00a0<\/em><em>declaraciones de la v\u00edctima (Do\u00f1a Carolina Dur\u00e1n Mu\u00f1oz) acudiendo para ello a los requisitos\u00a0<\/em><em>que nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo para dotar de credibilidad al testimonio de la\u00a0<\/em><em>v\u00edctima, y ello ante las versiones contradictorias ofrecidas entre \u00e9sta y aquellos y ausencia de\u00a0<\/em><em>prueba directa que permitiera al Tribunal valorar objetivamente lo verdaderamente<\/em><em>acontecido.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Y sobre lo anteriormente expuesto, llama poderosamente la atenci\u00f3n que la Acusaci\u00f3n P\u00fablica, pese a su existencia \u2014tal y como m\u00e1s adelante se ver\u00e1- prescindiera, tanto durante la<\/em><em>instrucci\u00f3n de la causa como en el plenario, de aquellas pruebas testificales que habr\u00edan\u00a0<\/em><em>servido para formar la correcta convicci\u00f3n del Juzgador y evitar que el mismo acudiese, no ya a\u00a0<\/em><em>la prueba indiciaria, sino al movedizo mundo de las conjeturas e hip\u00f3tesis para fundamentar la\u00a0<\/em><em>condena.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>De \u00e9ste modo, es de resaltar que se prescindiera de la prueba testifical directa que habr\u00edan ofrecido los clientes que supuestamente se encontraban en el establecimiento y cuya identificaci\u00f3n fue facilitada por la denunciante en su declaraci\u00f3n prestada en sede judicial \u2014folio 9-, afirmando que \u201cdos clientes que fueron testigos de los hechos, les han facilitado sus datos de identidad siendo estos, Juan Jes\u00fas Jim\u00e9nez Garrido y Jos\u00e9 Torres, de los cuales puede aportar domicilio a efectos de notificaciones y aportar\u00e1 a la mayor brevedad\u201d. Sin embargo, pese a dicha manifestaci\u00f3n la denunciante en ning\u00fan momento aport\u00f3 los referidos datos y en ning\u00fan caso el Ministerio Fiscal interes\u00f3 su declaraci\u00f3n, impidi\u00e9ndose de \u00e9sta forma conocer de forma directa y sin necesidad de acudir a la conjetura si efectivamente se amenaz\u00f3 a los clientes que se encontraban en el citado establecimiento, en qu\u00e9 consistieron las supuestas amenazas, la actitud del piquete informativo y qui\u00e9n fue el autor material de las pintadas realizadas en el establecimiento en cuesti\u00f3n.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Obs\u00e9rvese como en la declaraci\u00f3n prestada por la denunciante en sede judicial \u2014folio 9-<\/em><em>afirma literalmente que \u201cNO SABE SI EL CHICO JOV\u00c9N FUE QUI\u00c9N HIZO LAS PINTADAS, PERO\u00a0<\/em><em>UN CLIENTE FUE QUI\u00c9N SE LO IDENTIFICI\u00d3 A LA POLIC\u00cdA COMO EL AUTOR DE LAS PINTADAS,\u00a0<\/em><em>QUE LOS OTROS DOS IDENTIFICADOS NO PINTARON Y SI ERAN LOS QUE LA AMENZABAN E\u00a0<\/em><em>INCLUSO DICI\u00c9NDOLE QUE IBAN A VOLVER\u201d, declaraci\u00f3n \u00e9sta que alter\u00f3 en el plenario\u00a0<\/em><em>afirmando que el autor de las pintadas fue el chico joven.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Y efectivamente toda duda en cuanto a la autor\u00eda de la pintada habr\u00eda quedado plenamente despejada en el caso de que efectivamente se hubiera llamado al procedimiento al testigo que supuestamente identific\u00f3 a la polic\u00eda al autor de la misma.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Pero de igual forma resulta sorprendente que tampoco se citara, ni durante la\u00a0<\/em><em>instrucci\u00f3n ni para el acto del juicio oral, al Agente del Cuerpo Nacional de Polic\u00eda con carnet\u00a0<\/em><em>profesional 64.345 de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana que procedi\u00f3 a la<\/em><em>identificaci\u00f3n de tres de los integrantes m\u00e1s activos del piquete \u2014seg\u00fan atestado obrante al\u00a0<\/em><em>folio 3 de la causa-, y ello con el fin de que aclarara al Tribunal las concretas circunstancias de la<\/em><em>identificaci\u00f3n, la individual acci\u00f3n ejecutada por los identificados y aclarar, en todo caso, si efectivamente alg\u00fan cliente identific\u00f3 a alguno de los acusados como el autor de las supuestas\u00a0<\/em><em>pintadas efectuadas en el establecimiento y decimos supuestas porque la perito designada\u00a0<\/em><em>judicialmente para la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os, Do\u00f1a Sof\u00eda Huete Fieres, manifest\u00f3 que \u201cen\u00a0<\/em><em>relaci\u00f3n a la solicitud de peritaci\u00f3n (\u2026) cuyo objeto es la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en un\u00a0<\/em><em>establecimiento de hosteler\u00eda, les INFORMO QUE ME VEO IMPOSIBILITADA PARA HACER LA\u00a0<\/em><em>TASACI\u00d3N POR DESCONOCER EL ALCANCE DE LOS DA\u00d1OS.\u00a0<u>Hay que hacer constar que me he\u00a0<\/u><\/em><em><u>puesto en contacto con el perjudicado y con la empresa de la que aporta presupuesto en\u00a0<\/u><\/em><em><u>diferentes ocasiones para que detallen los trabajos realizados sin tener documentaci\u00f3n<\/u><\/em><em><u>acreditativa al respecto en ning\u00fan momento\u201d \u2014folio 69-. Y la citada perito ni la entidad que\u00a0<\/u><\/em><em><u>supuestamente acometi\u00f3 las obras de reparaci\u00f3n \u2014folio 96- fueron citadas por el Ministerio\u00a0<\/u><\/em><em><u>P\u00fablico a lo largo del proceso, no existiendo por ello prueba alguna de los supuestos da\u00f1os\u00a0<\/u><\/em><em><u>causados en el citado establecimiento<\/u><\/em><em>.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>La desidia probatoria que acompa\u00f1\u00f3 la fase de instrucci\u00f3n, intermedia y juicio oral\u00a0<\/em><em>oblig\u00f3 al Juzgador a a prescindir de toda prueba directa y acudir, como antes afirm\u00e1bamos, al\u00a0<\/em><em>escurridizo mundo de las conjeturas para el dictado de la resoluci\u00f3n que nos ocupa.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Es un hecho no controvertido que, con motivo de la huelga general del d\u00eda 29 de marzo\u00a0<\/em><em>de 2012, mi mandante formaba parte de un piquete informativo, con una clara funci\u00f3n de\u00a0<\/em><em>difusi\u00f3n y captaci\u00f3n de otros trabajadores al fin huelgu\u00edstico. Y con tal fin, iniciada la huelga, el\u00a0<\/em><em>citado piquete informativo parti\u00f3 a las 12 horas de la Plaza del Carmen de \u00e9sta ciudad siendo\u00a0<\/em><em>en todo momento acompa\u00f1ados por una dotaci\u00f3n policial con el fin de asegurar el normal\u00a0<\/em><em>desarrollo de la huelga convocada \u2013as\u00ed lo manifestaron todos los testigos que depusieron en el\u00a0<\/em><em>acto del juicio oral-.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Es igualmente indudable que el citado piquete informativo entr\u00f3 en el establecimiento\u00a0<\/em><em>denominado \u201cLa Champagner\u00eda\u201d sito en la Calle Mart\u00ednez Campos de \u00e9sta capital con el \u00fanico\u00a0<\/em><em>fin de publicitar y captar trabajadores al fin perseguido. Es igualmente cierto que se coreaba la\u00a0<\/em><em>frase \u201cchapa y nos vamos\u201d, expresi\u00f3n esta tendente \u00fanicamente a captar a la propietaria del\u00a0<\/em><em>local para el fin citado, expresi\u00f3n que bajo ning\u00fan concepto puede ser constitutiva del delito\u00a0<\/em><em>por el que los acusados han sido condenados.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Dicho lo anterior, la cuesti\u00f3n se centra en determinar si los hoy acusados, bien junto\u00a0<\/em><em>con el resto del piquete informativo bien individualmente pero en connivencia con otros,\u00a0<\/em><em>desplegaron una conducta violenta o intimidatoria tendente a cercenar la libertad de los\u00a0<\/em><em>trabajadores que no quieran iniciar o secundar una huelga.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Y como antes manifest\u00e1bamos, la imposibilidad de atribuir las supuestas expresiones\u00a0<\/em><em>amenazantes a persona alguna \u2013por otra parte sin la entidad necesaria para configurar el tipo\u00a0<\/em><em>penal de amenazas contenido en el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Penal- ha de conducir\u00a0<\/em><em>necesariamente a la revocaci\u00f3n de la sentencia de instancia, absolviendo a mi mandante del\u00a0<\/em><em>delito por el que ha sido condenado, m\u00e1xime cuando tal expresi\u00f3n, caso de ser efectivamente\u00a0<\/em><em>proferida, dif\u00edcilmente se corear\u00eda por un grupo de 40 personas no existiendo prueba alguna\u00a0<\/em><em>que permita inferir que se hubiera tratado de un acto individual en connivencia con otros,<\/em><em>hecho \u00e9ste que no se deduce del relato de hechos probados.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En cualquier caso, el ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la\u00a0<\/em><em>participaci\u00f3n en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representaci\u00f3n de los mismos es,\u00a0<\/em><em>de acuerdo con la Ley, motivo suficiente para ser responsabilizado por los excesos punibles\u00a0<\/em><em>que puedan cometer otras personas de un grupo.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Para concluir \u00e9ste primer motivo de recurso decir que, tal y como relataron los\u00a0<\/em><em>acusados en el acto del juicio, el desarrollo del piquete fue totalmente pac\u00edfico y, una vez entr\u00f3\u00a0<\/em><em>la polic\u00eda en el establecimiento, identific\u00f3 a las personas que a\u00fan no hab\u00edan abandonado el\u00a0<\/em><em>mismo, precisamente por encontrarse a la espera de que la polic\u00eda llegara tras la llamada\u00a0<\/em><em>efectuada por la Sra. Dur\u00e1n, procedi\u00e9ndose por tanto a una identificaci\u00f3n aleatoria solamente\u00a0<\/em><em>de aquellos que \u201cdieron la cara\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>La corroboraci\u00f3n de cuanto venimos afirmando se deduce de la propia fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n objeto de recurso por cuanto el Juzgador atribuye a Carlos la\u00a0<\/em><em>expresi\u00f3n directa \u201cchapa y nos vamos\u201d acudiendo al mundo de las hip\u00f3tesis para afirmar que \u201cen ese ambiente de tensi\u00f3n y de voluntad de imponer el cierre de un local no es extra\u00f1o que\u00a0<\/em><em>la persona humana llegue al insulto y a la amenaza con expresiones como nos hemos quedado\u00a0<\/em><em>con tu cara, a partir de ahora ten mucho cuidado sabemos qui\u00e9n eres y d\u00f3nde est\u00e1s, pues son expresiones que por su contenido manifiestan un \u00e1nimo tendencia! orientado a que Carolina\u00a0<\/em><em>cerrase el local que era lo que persegu\u00edan. La expresi\u00f3n chapa y nos vamos encierra ese\u00a0<\/em><em>prop\u00f3sito de cierre del local y para conseguir tal resultado no es il\u00f3gico que los acusados<\/em><em>profiriesen las amenazas que relata la acusaci\u00f3n en consonancia con la versi\u00f3n de Carolina\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Sin embargo, en la declaraci\u00f3n de\u00a0<strong>la\u00a0<\/strong>Sra. Dur\u00e1n obrante al folio 9 de la causa identifica\u00a0<\/em><em>al chico joven como la persona que hizo las pintadas por la identificaci\u00f3n que, a su vez un\u00a0<\/em><em>cliente efectu\u00f3 a la polic\u00eda, afirmando igualmente que los OTROS DOS IDENTIFICADOS NO\u00a0<\/em><em>PINTARON Y SI ERAN LOS QUE LA AMENAZABAN E INCLUSO DICIENDO QUE IBAN A VOLVER,<\/em><em>hecho \u00e9ste que nos permite deducir que el chico joven, es decir, mi mandante, supuestamente\u00a0<\/em><em>pint\u00f3 pero no amenaz\u00f3 a nadie.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>C\u00f3mo f\u00e1cilmente se deduce de lo anteriormente expuesto, el Tribunal, ante la\u00a0<\/em><em>imposibilidad de atribuir las citadas expresiones a personas concretas acude a la posibilidad de que ello ocurriera teniendo en cuenta la situaci\u00f3n creada, hecho \u00e9ste a todas luces insuficiente\u00a0<\/em><em>para el dictado de la sentencia condenatoria que nos ocupa.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Por \u00faltimo, en cuanto a los da\u00f1os derivados de la pintadas de graffiti que e! Tribunal\u00a0<\/em><em>atribuye al Sr. C.N., decir que la diferencia de versiones mantenida en la declaraci\u00f3n prestada en sede judicial por la propietaria del local y la vertida durante el acto del juicio hacen\u00a0<\/em><em>dudar seriamente de la autor\u00eda \u2014am\u00e9n de la ausencia de prueba directa- en cuanto a dicho\u00a0<\/em><em>episodio se refiere, acci\u00f3n \u00e9sta que, caso de haberse producido, habr\u00eda de encuadrarse dentro\u00a0<\/em><em>del delito de da\u00f1os \u2014por el que no se formul\u00f3 acusaci\u00f3n- y no como consecuencia de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art\u00edculo 315.3 del C\u00f3digo Penal.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>A\u00f1adiremos a lo expuesto en nuestro precedente Recurso de Apelaci\u00f3n los siguientes Fundamentos y Motivos de Amparo, relacionados con el Art\u00edculo 24 -CE, a que se refiere el presente Fundamento.<\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, como es p\u00fablico y notorio, al haber informado de ello todos los medios de comunicaci\u00f3n,\u00a0<u>con mucha anterioridad a haber finalizado el plazo para la presentaci\u00f3n de Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia de Apelaci\u00f3n, el Juez de lo Penal ha dictado la Ejecutoria 267\/2014<\/u>, cuya copia adjuntamos, en la que,\u00a0<strong>sin dar opci\u00f3n al ingreso voluntario en prisi\u00f3n de mi mandante (<em>con los da\u00f1i\u00f1os efectos que, adem\u00e1s, con ello produce en vistas a la obtenci\u00f3n de beneficios penitenciarios por parte de mi mandante<\/em>),\u00a0<\/strong><strong><u>ORDENA LA EJECUCI\u00d3N DEFINITIVA DE UNA SENTENCIA QUE NI ES FIRME NI ES DEFINITIVA<\/u>, por caber contra la misma el Incidente de Nulidad de Actuaciones\u00a0<\/strong>que se formul\u00f3 (que, de ser estimado, anular\u00eda en v\u00eda judicial las condenas impuestas en la presente causa penal). En el correspondiente Otros\u00ed de esta demanda, al abordar la Solicitud de Suspensi\u00f3n Cautelar de la Ejecutividad de la Pena impuesta en las precedentes actuaciones judiciales, ampliamos esta Alegaci\u00f3n con hechos posteriores al Incidente de Nulidad de Actuaciones, a cuya atenta lectura ahora nos remitimos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Sobre todo el c\u00famulo de circunstancias que se expone en esta Demanda de Amparo respecto a la actuaci\u00f3n parcial del Juzgador de Instancia, es, precisamente el hecho del dictado de tal Ejecutoria que nos sit\u00faa, nuevamente, ante el supuesto excepcional contemplado por el\u00a0<strong>Art. 241, 1\u00ba de la LOPJ<\/strong>\u00a0(\u201c<em>No se admitir\u00e1n con car\u00e1cter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte leg\u00edtima o hubieran debido serlo podr\u00e1n pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constituci\u00f3n, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resoluci\u00f3n que ponga fin al proceso y siempre que dicha resoluci\u00f3n no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario<\/em>\u201d). Por ello,\u00a0<strong>la Inadmisi\u00f3n de nuestro Incidente de Nulidad de Actuaciones supone, en realidad, la Vulneraci\u00f3n del Derecho de mi mandante a obtener una Resoluci\u00f3n fundada en derecho, no arbitraria, ni il\u00f3gica, ni err\u00f3nea<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Como se\u00f1ala el TEDH (y as\u00ed se expone, entre otras muchas, en la Sentencia 142\/1997, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional), as\u00ed como resulta del art. 6, 1\u00ba del Convenio Europeo de Derechos Humanos o del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -New York, 1966,\u00a0<strong>la garant\u00eda de imparcialidad del Juzgador integra el Derecho a un Proceso con las debidas garant\u00edas<\/strong>. La primera de ellas, en la afortunada expresi\u00f3n de la STC 60\/1995, FJ 3\u00ba.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Es el hecho de haber sido Dictada la referida Ejecutoria, sin dar opci\u00f3n a su cumplimiento voluntario, en ausencia de Sentencia Firme y Definitiva, lo que obliga a tener presente en este momento, no solo el nuevo hecho del dictado de la referida Ejecutoria, sino todos los hechos anteriores, de cuya visi\u00f3n conjunta se aprecia, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, en opini\u00f3n de mi mandante, as\u00ed como en la propia del Letrado que suscribe, la\u00a0<strong>Ausencia de Imparcialidad Objetiva en el Juzgador de Instancia (que supone la Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 24, 2\u00ba \u2013 CE), cuya inmediaci\u00f3n dio lugar a la concreta valoraci\u00f3n de la prueba practicada, en que se fundamenta la Condena de mi mandante, como viene a reconocer -pese a que se afirma haber efectuado el visionado de la grabaci\u00f3n del juicio Oral- la propia Sentencia de Apelaci\u00f3n, ahora impugnada<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Recordemos que el Vicio de Falta de Imparcialidad Objetiva, no pone sobre la cabeza del Juzgador ning\u00fan tipo de responsabilidad; \u00fanicamente viene a significar la relevancia Constitucional de los Hechos Objetivos (ajenos a cualquier tipo de intenci\u00f3n subjetiva) para causar en el Justiciable la angustiosa situaci\u00f3n de plantearse con plena l\u00f3gica la posibilidad de que eventualmente no hubiese sido juzgado por un tercero imparcial. Veremos los datos Objetivos que fundamentan este Motivo (remiti\u00e9ndonos a cuanto se expone en el anterior Fundamento de esta Demanda, de inter\u00e9s y relevancia a los fines del presente Fundamento).\u00a0<strong><u>Por lo dem\u00e1s, cada uno de los Vicios que a continuaci\u00f3n enunciamos, posee entidad propia, y deber\u00e1 ser considerado tambi\u00e9n con independencia de la Falta de Imparcialidad ahora alegada<\/u><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>As\u00ed, se infringe la doctrina constitucional m\u00e1s abajo apuntada y tambi\u00e9n se lesiona el Derecho al Juez Imparcial que ostenta mi representado, en cuanto a la ausencia de Imparcialidad Objetiva, que dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, cabe predicar del Juez de Instancia, que se evidencia en m\u00faltiples ocasiones, a lo largo de la presente causa, entre las cuales destacaremos<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.-\u00a0<strong><u>Dictado de la Ejecutoria 267\/2014, del Juzgado de lo Penal 1 de Granada<\/u><\/strong>: Como se\u00f1alamos, es en base a este hecho que se hace necesario el an\u00e1lisis que en este Motivo abordamos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme al Art. 985 de la LECrim, \u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea\u00a0<strong><u>firme<\/u><\/strong>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El Art. 988 -LECrim se\u00f1ala: \u201c<strong><u>Cuando una sentencia sea firme<\/u><\/strong><u>, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de esta Ley, lo declarar\u00e1 as\u00ed el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaraci\u00f3n,\u00a0<strong>se proceder\u00e1 a ejecutar la sentencia<\/strong><\/u>\u00a0\u2026\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En definitiva, el car\u00e1cter firme de una Sentencia es presupuesto de su Ejecuci\u00f3n. Lo que no se cumple en el supuesto de autos, evidentemente, dada la procedencia del presente escrito de Incidente de Nulidad de Actuaciones, pues de ser estimado, como se expuso, resultar\u00eda anulada la Sentencia de Apelaci\u00f3n, y eventualmente tambi\u00e9n la de Instancia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>Cualquier otra interpretaci\u00f3n vulnerar\u00eda el Derecho Fundamental a la Libertad, as\u00ed como a la Presunci\u00f3n de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva en general; Derechos Fundamentales que, por imperativo constitucional, han de ser reconocidos a mi mandante<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por otra parte, el hecho de no dar opci\u00f3n al cumplimiento voluntario, en contra de la pr\u00e1ctica generalizada de nuestros Tribunales, representa igualmente un dato objetivo que incide fuertemente sobre la Ausencia de Imparcialidad Objetiva alegada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.-\u00a0<strong><u>VULNERACI\u00d3N DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, Variaci\u00f3n inconstitucional del T\u00edtulo de Imputaci\u00f3n en Sentencia, sin contradicci\u00f3n ni defensa posible; inaplicaci\u00f3n de la facultad prevista en el Art. 733 -LECrim; y con ello, Vulneraci\u00f3n del Derecho de Defensa en el m\u00e1s amplio sentido y\u00a0<\/u><\/strong><strong><u>Vulneraci\u00f3n del Principio de Igualdad, tanto en el proceso como en aplicaci\u00f3n de la Ley (art\u00edculo 14 CE)<\/u><\/strong>, como ha quedado expuesto en el Fundamento Primero del presente escrito, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos (<em>sint\u00e9ticamente, sin perjuicio de la anterior remisi\u00f3n,\u00a0 que el Art 733 LECrim, NO SE APLICA A LOS ERRORES EN LOS ESCRITOS DE CALIFICACI\u00d3N. Y cuando se refiere al error de calificaci\u00f3n tras la pr\u00e1ctica de la prueba en el Juicio Oral, EXIGE UN DEBATE ENTRE LAS PARTES, que en este caso no se ha producido. Podr\u00eda ser que el Fiscal se hubiere equivocado, no en la pena solicitada, sino en la calificaci\u00f3n de los hechos ex Delito del 315, 3\u00ba<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por otra parte,\u00a0<strong><u>la propia Jurisprudencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada contradice los argumentos vertidos en la Sentencia de Apelaci\u00f3n, ahora impugnada<\/u><\/strong>. As\u00ed, en cuanto a la\u00a0<strong><u>Aplicaci\u00f3n del tipo gen\u00e9rico de coacciones ex art. 172 CP, frente al tipo espec\u00edfico de coacciones de promoci\u00f3n a la huelga ex art. 315.3\u00ba<\/u><\/strong>.\u00a0 A tales efectos ya se\u00f1alamos que como factor de diferenciaci\u00f3n entre uno y otro cabe utilizar la gravedad de la coacci\u00f3n, cuando se entienda que sobrepasa los l\u00edmites de la coacci\u00f3n leve, pero sin embargo, no alcance la mayor gravedad que precisar\u00eda el tipo espec\u00edfico frente al tipo gen\u00e9rico de coacciones. As\u00ed condena por el delito gen\u00e9rico de\u00a0 coacciones, actualmente contemplado en el art. 172 CP, la<strong><u>Sentencia<\/u><\/strong><strong><u>\u00a0de la AP de Granada de 14 de mayo<\/u>\u00a0(ARP 1998,3168<\/strong>), que revocando la sentencia de instancia que condenaba por una falta de coacciones en un supuesto de hecho en el que los acusados, con motivo de una huelga en la miner\u00eda se colocaron en la puerta de acceso a la instalaci\u00f3n minera e impidieron, sin empleo de la fuerza f\u00edsica, que entrasen los trabajadores. Se impone una pena de arresto mayor de cuatro meses y un d\u00eda y multa de cien mil pesetas. Tambi\u00e9n impone pena por delito gen\u00e9rico de coacciones la\u00a0<strong><u>sentencia de la AP de Granada de 20 de noviembre 1998<\/u>, (ARP 1998,5552)<\/strong>. En el caso consta que con motivo de una huelga local en el sector de la panader\u00eda, los profesionales del sector se concentraron en la carretera de acceso a la localidad para impedir el paso de una furgoneta que desde otra localidad ven\u00eda a proveer de pan. Interceptada \u00e9sta fue retenida durante horas, llamando el trabajador conductor a su empresario, que tras personarse en el lugar fue advertido por el imputado de que \u201csu pan no entraba en Motril porque no le sal\u00eda de los huevos \u201cy que \u201csi lo intentaba lo iban a rajar y romper el veh\u00edculo\u201d, expresiones secundadas por un numeroso grupo de personas no identificadas. Para dar salida al pan la furgoneta se dirigi\u00f3 a otras localidades, pero tras asegurar la Guardia Civil\u00a0 que la furgoneta pod\u00eda llegar a Motril, \u00e9sta cambi\u00f3 de direcci\u00f3n, volviendo a ser interceptada por dos veh\u00edculos en uno de los cuales viajaba el imputado, que tras advertir la presencia de la guardia civil cedieron el paso. Considera la sentencia que\u00a0<em>\u201cmantener durante horas dicho acto impositivo, restringiendo seriamente la libertad de movimientos del afectado, no puede merecer la calificaci\u00f3n de coacci\u00f3n leve, sino, cuando menos, la de coacci\u00f3n grave inherente al tipo b\u00e1sico<\/em>.\u201d Se condena a dos meses y un d\u00eda de arresto mayor\u00a0 y multa de 100.000 ptas. Se observa que la valoraci\u00f3n sobre la gravedad de la coacci\u00f3n, se realiza exclusivamente en funci\u00f3n del resultado, sin considerar otros elementos como el tipo de coacci\u00f3n, la intensidad de la coacci\u00f3n, o el contexto de la huelga, aunque en este \u00faltimo extremo\u00a0<u>debe advertirse que en realidad no nos encontr\u00e1bamos frente al ejercicio del derecho de huelga por parte de quienes son titulares del mismo: trabajadores por cuenta ajena, sino ante una protesta de los profesionales del sector de panader\u00eda<\/u>.\u00a0<u>De otro lado y con relaci\u00f3n al resultado consistente en restringir la libertad de movimiento, parece desprenderse de los hechos que quienes impidieron el paso, no procedieron a impedir que el veh\u00edculo pudiera circular, sino a que no pudiera hacerlo en un determinado sentido, pues consta que efectivamente el veh\u00edculo pudo iniciar su marcha hacia otra localidad<\/u>.\u00a0<strong><u>En este sentido, recordemos que el bar donde habr\u00edan sucedido los hechos objeto de los presentes autos,\u00a0<\/u><\/strong><strong><u>PUDO SEGUIR ABIERTO TRAS LA SALIDA DEL PIQUETE<\/u><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En definitiva, tanto el Juzgado de Instancia, como la propia Audiencia Provincial, Vulneran y contradicen su propia Jurisprudencia, en su forzada intenci\u00f3n, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, de actuar con \u201cejemplaridad\u201d al condenar a mi mandante por haber participado en una Jornada de Huelga. Vulnerando con ello la Igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley; de la misma manera, la Igualdad en el Proceso ha resultado tambi\u00e9n vulnerada, al vulnerar el Derecho a la Presunci\u00f3n de Inocencia, y el principio Acusatorio. Volveremos sobre estas cuestiones en este mismo Fundamento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3.-\u00a0<strong><u>VULNERACI\u00d3N DE LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA (articulo 24.2 CE) y del DERECHO DE HUELGA, (articulo 28,2 CE)<\/u><\/strong>\u00a0conforme tambi\u00e9n ha quedado expuesto en el motivo segundo de este escrito, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos, sin perjuicio de cuanto m\u00e1s adelante al respecto expondremos, y en \u00edntima relaci\u00f3n con cuanto ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho precedente. La cuesti\u00f3n es que consideramos coincidente el desarrollo de este motivo con el segundo motivo o Fundamento de este escrito, pero ahora, en vez de desde la perspectiva de la lesi\u00f3n del principio de legalidad penal, desde la de la Presunci\u00f3n de inocencia., d\u00e1ndose aqu\u00ed por reproducido lo expuesto en el mencionado motivo o fundamento segundo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Consignaremos ahora la siguiente cita jurisprudencial:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>La Constituci\u00f3n, norma jur\u00eddica suprema de aplicaci\u00f3n directa e inmediata (m\u00e1xime en materia de derechos y garant\u00edas fundamentales) obliga a los distintos \u00f3rganos de jurisdicci\u00f3n ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el \u201cdogma\u201d de la libre valoraci\u00f3n con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya hist\u00f3rica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82 (EDJ 1982\/55) , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoraci\u00f3n de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de an\u00e1lisis de las diligencias, las dos siguientes:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>1.\u00aa) Una primera de car\u00e1cter objetivo que podr\u00eda calificar de constataci\u00f3n de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habr\u00eda que diferenciar dos operaciones distintas:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>a) precisar si en la realizaci\u00f3n de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas; y<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>b) precisar si, adem\u00e1s, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>2.\u00aa) Una segunda fase de car\u00e1cter predominante subjetivo, para la que habr\u00eda que reservar \u201cstrictu sensu\u201d la denominaci\u00f3n usual de \u201cvaloraci\u00f3n del resultado o contenido integral de la prueba\u201d, ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En la primera fase operaria la presunci\u00f3n de inocencia, en la segunda el principio \u201c\u201din dubio pro reo\u201d\u201d. As\u00ed,\u00a0<u>la presunci\u00f3n de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 EDJ 1985\/70 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusaci\u00f3n que contra \u00e9l se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputaci\u00f3n mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jur\u00eddica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo<\/u>, y por su parte,\u00a0<u>el principio \u201cin dubio pro reo\u201d, presuponiendo la previa existencia de la presunci\u00f3n de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoraci\u00f3n de las pruebas, es decir de la apreciaci\u00f3n de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoraci\u00f3n en conciencia para formar su convicci\u00f3n sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim )<\/u>. La importancia de esta distinci\u00f3n es fundamental en la pr\u00e1ctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensi\u00f3n el \u00edntegro proceso de an\u00e1lisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelaci\u00f3n, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el an\u00e1lisis o examen que aquella primera fase \u201cobjetiva\u201d impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jur\u00eddicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicaci\u00f3n ineludible del derecho constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a \u00e9ste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de \u201cpruebas de cargo\u201d obtenidas con las garant\u00edas procesales, a la libre absoluci\u00f3n del acusado. No hacerlo as\u00ed ser\u00eda un \u201cerror judicial\u201d revisable por las v\u00edas indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicci\u00f3n, con la importante precisi\u00f3n de que tambi\u00e9n en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la cl\u00e1sica formulaci\u00f3n de \u201cin dubio pro reo\u201d.\u00a0<\/em>As\u00ed, SSTS n\u00fam. 1317\/2005, de 11 de noviembre y 936\/2006, de 10 de octubre, entre otras muchas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, la Vulneraci\u00f3n se extiende, en el caso que nos ocupa, a la calificaci\u00f3n de los Hechos en la Norma Penal m\u00e1s perjudicial para los imputados, disuadiendo indebidamente del ejercicio de Derechos Fundamentales, vulnerandose, en definitiva, la Doctrina y la Jurisprudencia relativa al Tipo Penal del Art. 315, 3\u00ba -CP, que ha quedado referida en el anterior Motivo de este escrito; lo que tambi\u00e9n posee relevancia respecto a la Vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia. En los siguientes apartados del presente Fundamento, abordamos tambi\u00e9n esta cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">4.-\u00a0<strong><u>No se efect\u00faa debidamente el Juicio Previo de Constitucionalidad<\/u><\/strong>, exigido en supuestos en que, como el que nos ocupa, se produce una colisi\u00f3n de Derechos Fundamentales, conforme ha quedado expuesto en el Motivo Primero del presente escrito, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos. Ello adem\u00e1s integra vulneraci\u00f3n del Derecho a la Motivaci\u00f3n adecuada de las Resoluciones Judiciales, a lo que ya nos hemos referido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">5.-\u00a0<strong><u>Vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Presunci\u00f3n de Inocencia, as\u00ed como\u00a0<\/u><\/strong><strong><u>Vulneraci\u00f3n de los Derechos de Defensa y\u00a0 de Proceso con todas las garant\u00edas, y de los Principios de Contradicci\u00f3n, Defensa, Motivaci\u00f3n no arbitraria, il\u00f3gica y\/o err\u00f3nea (art\u00edculos 24.1 y 24.2 CE en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 9.3 CE que proscribe la arbitrariedad) y Vulneraci\u00f3n del Principio de Legalidad (ART. 25, 1\u00ba CE)<\/u><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Reiterando cuanto ha quedado dicho anteriormente en este escrito, as\u00ed como remiti\u00e9ndonos a cuanto en los siguientes fundamentos se expondr\u00e1,\u00a0<strong>nos encontramos ante un fallo condenatorio -confirmado en Apelaci\u00f3n- cuyo \u00fanico sustento reside en la Declaraci\u00f3n de la propia perjudicada,\u00a0<\/strong><strong>Carolina Dur\u00e1n Mu\u00f1oz, que es la \u00fanica prueba de cargo practicada en Juicio Oral<\/strong>. La invalidez de su declaraci\u00f3n, torna en inexistente la prueba de cargo y, por ende, lesionada el Derecho a la presunci\u00f3n de inocencia que asiste a mi patrocinada, lo que alcanza virtualidad aut\u00f3nomamente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y es en base a la misma que se ha entendido -indebidamente, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa- como suficiente para enervar la Presunci\u00f3n de Inocencia que ampara a mi mandante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En primer t\u00e9rmino, hemos de poner de manifiesto que\u00a0<strong>no estamos ante una perjudicada cuyo inter\u00e9s en el proceso sea diferente del M\u00f3vil Econ\u00f3mico<\/strong>. Y al contrario que en los supuestos habituales, en los que la Declaraci\u00f3n de la v\u00edctima es el \u00fanico medio de prueba de la realidad de los hechos enjuiciados, en este procedimiento se dispon\u00eda claramente de prueba personal y documental que se desech\u00f3 (siendo que en el acto del juicio se renunci\u00f3 a la prueba, especialmente por la acusacion, como consta en la grabacion).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto,\u00a0<strong>en el supuesto que nos ocupa, habr\u00eda podido contrastarse su Declaraci\u00f3n con multitud de otros medios de prueba, que sin embargo no fueron propuestos por la Acusaci\u00f3n<\/strong>, como veremos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Lo inquietante del caso de autos es que esta omisi\u00f3n probatoria, este d\u00e9ficit de prueba, responsabilidad de la Acusaci\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen del Onus Probandi, de la carga de la prueba, sirve precisamente para obtener la Condena de mi mandante.\u00a0<strong>Es la Acusaci\u00f3n quien se beneficia de su propia inactividad y vacuidad probatoria, de sus propias omisiones en cuanto a la Prueba de los hechos que imputa a mi mandante<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Por su inter\u00e9s, especialmente porque proviene de una persona con titulaci\u00f3n Universitaria (Ingenier\u00eda Superior), pero sin formaci\u00f3n jur\u00eddica, reproduciremos el siguiente comentario que nos ha hecho llegar un ciudadano preocupado por las consecuencias de lo resuelto en la presente causa penal, que indican con claridad cual es la comprensi\u00f3n de lo reflejado en el presente escrito por parte del ciudadano medio, que coincide, por lo dem\u00e1s, excepto en el tecnicismo ling\u00fc\u00edstico, con la opini\u00f3n de todos los abogados y juristas consultados<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Se supone que los acusados tienen \u201cpresunci\u00f3n de inocencia\u201d. Es decir, se supone que es la acusaci\u00f3n la que tiene que probar, primero que los delitos se cometieron, y segundo que fueron los acusados quienes los cometieron. Lo que me llam\u00f3 la atenci\u00f3n en este asunto fue que la fiscal\u00eda s\u00f3lo llama a declarar a la due\u00f1a del bar, y sin embargo, la sentencia considera eso como prueba suficiente.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Desconozco si en los autos hay alg\u00fan otro tipo de documentaci\u00f3n que el juez deba considerar pero, si nos ce\u00f1imos a la vista, la due\u00f1a del bar podr\u00eda haber dicho cualquier cosa, por ejemplo: \u201cSacaron una navaja y me la pusieron en el cuello\u201d \u201cSe subieron a la barra del bar, se bajaron los pantalones y orinaron sobre ella\u201d \u201cRompieron todas las sillas con un hacha\u201d \u201cMe amenazaron con quemar el bar y matar a toda mi familia\u201d \u201cIntentaron violarme\u201d \u201cUno de ellos vendi\u00f3 a otro 100 gramos de coca\u00edna y una pistola delante de mis narices\u201d\u2026 etc., etc.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Lo que yo me esperaba era:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7 Primero, el ministerio fiscal trata de probar lo que pas\u00f3, para ello llama a declarar a la polic\u00eda y a algunos de los clientes que se encontraban en el bar en ese momento, siempre, testigos neutrales o que se les suponga veracidad. Aporta pruebas gr\u00e1ficas de los desperfectos en el local y estimaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7 Segundo, el fiscal trata de probar que los acusados son los que realizaron las acciones delictivas probadas anteriormente. Para ello deber\u00eda recurrir a los testimonios de los polic\u00edas que los identificaron y al de la persona que identific\u00f3 a estos ante los polic\u00edas y a los testimonios de todos los testigos posibles.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7 Tercero, una vez probados los hechos, deber\u00eda establecer la tipificaci\u00f3n de los delitos cometidos y pedir la condena correspondiente.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Lo que me he encontrado es:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7 El fiscal llama a declarar a la due\u00f1a del bar, cuyo inter\u00e9s imagino que ser\u00e1 cobrar la correspondiente indemnizaci\u00f3n o al menos que se le paguen los supuestos desperfectos ocasionados. O pintar gratis su local. Es decir, la se\u00f1ora, a pesar de no ser amiga, enemiga o familiar de los acusados ni pretender perjudicarles, s\u00ed tiene un inter\u00e9s econ\u00f3mico en una sentencia condenatoria. Y desde luego, los Piquetes, en ocasiones como estas, no van precisamente haciendo amigos entre los empresarios.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7 La testigo dice que no fue ella quien identific\u00f3 a los tres acusados ante la polic\u00eda, que fue otra persona quien lo hizo, pero esa persona ni est\u00e1 ni se la espera. La pregunta que me surge es entonces, \u00bfpor qu\u00e9 si no fue capaz de identificar a los responsables en el mismo momento de la comisi\u00f3n del delito, meses despu\u00e9s los identifica sin dudar en la sala, a todos, excepto a \u201cla persona mayor\u201d que se supone que es la que profiri\u00f3 las mayores amenazas contra ella, amenazas que recuerda con todo lujo de detalles pero sin embargo no recuerda la cara de la persona que las profiri\u00f3?<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7 La due\u00f1a del bar, dice adem\u00e1s que vio al acusado m\u00e1s joven de espaldas haciendo las pintadas en su local. No deja de tener gracia que, como dije antes, no sea capaz de reconocer a \u201cla persona mayor\u201d que m\u00e1s la amenaz\u00f3 pero s\u00ed puede reconocer de espaldas al autor de las pintadas. Pintadas que se debe dar por supuesto que existieron (imagino que habr\u00e1 alg\u00fan informe sobre ellas en los autos) porque en la vista, nadie aporta prueba alguna de que esas pintadas existan, salvo la declaraci\u00f3n de la due\u00f1a.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7 La testigo de la acusaci\u00f3n dice cosas tan extra\u00f1as como que la acusada le \u201chablaba de derechos\u201d y que \u201cdec\u00eda cosas muy raras\u201d yo entiendo que quiz\u00e1 Carmen le estaba explicando su derecho a la huelga en unos t\u00e9rminos que tal vez la pobre mujer entendi\u00f3 como amenazas pero que no lo eran. Utiliza tambi\u00e9n expresiones como: \u201c\u2026puede ser que no me acuerde\u201d cuando le piden que identifique al acusado de la camisa negra. Al hablar de las pintadas dice: \u201c\u00bfSabe usted por qu\u00e9 las vi?, porque la pintura que echaban ol\u00eda fatal\u201d y luego dice: \u201cS\u00ed, lo vi de espaldas, porque si est\u00e1 haciendo la pintada\u2026\u201d Insisto, no reconoce al hombre que le est\u00e1 amenazando, que le apaga la m\u00e1quina del tabaco, que coloca las sillas encima de las mesas y que trata de quitar la silla a los clientes que est\u00e1n sentados, pero s\u00ed identifica al chico joven como autor de las pintadas, aunque asegura que lo ve de espaldas y que s\u00f3lo se da cuenta de lo que hace por el olor.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7 Algo curioso, es que la persona que llevaba el meg\u00e1fono, acude como testigo, no como acusado. Es decir, resulta que entre los instigadores del acto, no est\u00e1 el que llevaba el meg\u00e1fono. Dicho de otro modo, el director de orquesta no es responsable de lo que se est\u00e1 tocando.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7\u00a0 El fiscal pide una condena por un delito contra el derecho de los trabajadores. La pregunta es: \u00bfCu\u00e1ndo el piquete se fue, la cafeter\u00eda segu\u00eda abierta o se cerr\u00f3? Porque si segu\u00eda abierta, se supone que las coacciones y amenazas o no fueron lo suficientemente cre\u00edbles, o por el motivo que fuere no surtieron el presunto efecto deseado, o simplemente no existieron.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00b7\u00a0 Otra cosa que queda en el aire es por qu\u00e9 si la polic\u00eda acompa\u00f1aba al piquete, el furg\u00f3n policial tarda unos diez minutos en llegar al local. \u00bfNo ser\u00e1 que quiz\u00e1 los hechos ocurridos no fueron estimados por la polic\u00eda como motivo suficiente para actuar? Esto nunca lo sabremos porque la polic\u00eda no ha sido llamada a declarar.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>He visto las declaraciones de los acusados y contradicen la de la propietaria pero creo que no aportan nada especial. Todos reconocen que estuvieron all\u00ed. A Justo apenas le preguntan nada. \u00c9l explica que entr\u00f3 al final cuando ya estaban saliendo todos y que fue entonces cuando la polic\u00eda les identifica y, \u00bfa qui\u00e9n identifica la polic\u00eda? Pues a tres de los \u00faltimos que quedaban en el local. Carlos dice que estuvo all\u00ed pero que ni amenaz\u00f3 ni insult\u00f3 ni hizo pintadas ni pego pegatinas, que se limit\u00f3 a gritar consignas. Es curioso que el fiscal s\u00f3lo parece interesarse por eso en el caso de Justo y Carmen pero a Carlos le pregunta m\u00e1s cosas. Carmen es la \u00fanica que se encara al fiscal y se le pone chula, la \u00fanica que habla de su derecho a la huelga y a la libertad de expresi\u00f3n. Lo raro es que el inter\u00e9s del fiscal tan s\u00f3lo est\u00e1 en preguntarle si peg\u00f3 pegatinas o hizo pintadas, cuando su respuesta es obvia.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Entiendo que si no se aporta ninguna otra prueba, \u201cin dubio pro reo\u201d, y creo que aqu\u00ed hay suficiente \u201cdubio\u201d como para que nada est\u00e9 claro.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Es muy f\u00e1cil, usted dice que yo la amenac\u00e9 y que hice pintadas y diversos destrozos en el local, yo y los otros dos acusados decimos que quien nos amenaz\u00f3 fue usted y que no causamos ning\u00fan destrozo. Se acab\u00f3 el juicio. \u00a1Vaya, es que no hay m\u00e1s!<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Por este procedimiento, cualquiera podr\u00eda acercarse a un juzgado y acusar a cualquiera de cualquier cosa sin ning\u00fan tipo de prueba. Al final el juez decide condenar y punto. Da igual si los hechos se han probado o no, da igual si se prueba que los acusados los cometieron o no.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Para ser el primer juicio que veo, estoy pasmado con el procedimiento. Espero que en otras ocasiones sea todo m\u00e1s profesional.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Si no fue la perjudicada quien identific\u00f3 a los culpables ante la polic\u00eda, no tiene sentido que sea ella la que los identifique en el juicio, es decir, ella podr\u00eda reconocer que fueron esos tres los que la polic\u00eda identific\u00f3, pero no que ella los haya identificado ante la polic\u00eda.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Adem\u00e1s dice que \u201cla persona mayor\u201d fue la que m\u00e1s la amenaz\u00f3, sin embargo, es la \u00fanica persona de las tres a la que no reconoce.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00bfPor qu\u00e9 no se llama a declarar a los polic\u00edas?<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00bfPor qu\u00e9 no declara la persona que identific\u00f3 a los tres acusados ante la polic\u00eda?<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00bfPor qu\u00e9 no hay fotograf\u00edas o alg\u00fan informe de los desperfectos?<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00bfPor qu\u00e9 de cuarenta personas s\u00f3lo se identifica a tres, es que los dem\u00e1s estaban callados?<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00bfPor qu\u00e9 la due\u00f1a del local olvida la cara de la persona que m\u00e1s la amenaza y sin embargo recuerda todo lo que le dijo?<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Pero, adem\u00e1s, \u00bfno es la perjudicada empresaria, y no empleada? Porque no siendo trabajadora, no tiene Derechos de trabajador, que es por lo que se condena a los huelguistas.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En cuanto a las exigencias jurisprudenciales que permitir\u00edan considerar la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima como \u00fanica prueba en virtud de la cual se destruye la Presunci\u00f3n de Inocencia, tenemos algo claro: EL JUEZ DE LO PENAL OBVIA TODO CUANTO FAVORECE AL IMPUTADO; pasa por encima de todos los abundantes datos de hecho que cuestionan seriamente la realidad de las manifestaciones de la Perjudicada. No solo por cuanto ha quedado expuesto, sino tambi\u00e9n por lo que sigue. La cuesti\u00f3n es que, desde esta perspectiva, considerada aisladamente, la declaraci\u00f3n en s\u00ed no puede tener los efectos enervatorios que le confiere las Sentencias del Juzgado de instancia y de la Audiencia Provincial, ya que, por un lado, no supera los criterios o elementos establecidos jurisprudencialmente para su valoraci\u00f3n (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio o corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, persistencia en la incriminaci\u00f3n) y, por otro, se le est\u00e1 valorando como testimonio directo en aspectos que, como reconoce la testigo, es mero testigo de referencia. En este \u00faltimo extremo se incide en lo que es piedra angular del motivo de amparo y lesi\u00f3n sustancial del Derecho a la Presunci\u00f3n de inocencia: la inactividad de la acusaci\u00f3n ha beneficiado el pronunciamiento de condena; disponiendo de prueba distinta de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, se opta por la utilizaci\u00f3n de \u00e9sta \u00fanicamente, por lo que la misma se torna en insuficiente e invalida para enervar el Derecho constitucional a la presuncion de inocencia, lesion\u00e1ndose igualmente el Derecho de Defensa y el Derecho a un proceso justo, con todas las garant\u00edas.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En primer t\u00e9rmino, es evidente, que la raz\u00f3n esgrimida en la Sentencia de Instancia para dejar al margen las declaraciones de los Testigos propuestos en Cuestiones Previas por las Defensas, carece de toda l\u00f3gica. El piquete era de 300 a 400 personas; en el bar de autos entr\u00f3 un 10% (30 a 40). As\u00ed, estar todo el d\u00eda en el mismo Piquete (de 300 a 400 componentes) no aporta nada al hecho de que dichos testigos y los imputados solo se conozcan de vista; al contrario, es lo l\u00f3gico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La perjudicada MIENTE -o al menos el Juez no la cree- respecto a los da\u00f1os que reclama; as\u00ed la misma Sentencia de Instancia consigna como hechos probados que \u201c<em>La citada propietaria\u00a0<strong><u>reclama entre otros conceptos<\/u><\/strong>, el importe de la factura que tuvo que pagar por la pintura de su local y reparaci\u00f3n de desperfectos causados por las pintadas: 767,00\u20ac<\/em>\u201d. Y, en efecto, en su declaraci\u00f3n de Perjudicada (<em>obrante al Folio 9 de las actuaciones<\/em>), afirma que pag\u00f3 de su bolsillo el precio de varias fotograf\u00edas de un fot\u00f3grafo reputado que expon\u00eda en su local, pero cuando -como ha quedado referido- tras no entregar la documentaci\u00f3n acreditativa solicitada por el Perito Judicial, llegando incluso a tener que ser requerida a tal fin por el Juzgado, en su comparecencia\u00a0 de 20 de julio de 2012, reconoce que el fot\u00f3grafo no hab\u00eda vendido una fotograf\u00eda en su vida; y ni siquiera puede aportar factura o recibo acreditativo del pago que hab\u00eda afirmado haber realizado. Lo mismo respecto al supuesto cuadro da\u00f1ado, del que nunca m\u00e1s se supo.\u00a0<strong>Miente, y el Juez no la cree<\/strong>. De igual manera, en un primer momento aporta una factura de reparaciones comprensiva de conceptos evidentemente ajenos a los hechos que denuncia; finalmente, en su comparecencia de 20 de julio de 2012, aporta factura en la que se desglosan y eliminan varios conceptos que inicialmente reclamaba.\u00a0<u>Pero, sin embargo, la Sentencia de Instancia funda la condena de mi mandante, exclusivamente, en tan mendaces e interesadas declaraciones. Estamos ante la evidencia incontestable de un M\u00d3VIL ESP\u00daREO en la perjudicada, que desvirt\u00faa la credibilidad de su declaraci\u00f3n; hechos probados documentalmente bajo la fe p\u00fablica judicial que, sin embargo la Sentencia de Instancia obvia absolutamente<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y ello al margen de cuanto en nuestro recurso de Apelaci\u00f3n se expone en relaci\u00f3n a la Vulneraci\u00f3n de la Presunci\u00f3n de Inocencia, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, respecto de mi mandante,\u00a0<strong>la supuesta perjudicada declara que su testimonio es de referencia (no lo sabe por si misma, sino por otro, que no se sabe quien pueda haber sido, ni se ha investigado).<\/strong>\u00a0En este punto, debemos recordar que las SSTC 146\/2003, de 14 de julio, y 155\/2002, de 22 de julio, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta;\u00a0 de 19 de febrero de 1991, caso Isgr\u00f3; y de 26 de abril 1991, caso Asch) expresan lo siguiente: \u201c\u00ab<em>de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a trav\u00e9s de testimonios de referencia implica la elusi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de inmediaci\u00f3n de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaraci\u00f3n del testigo directo, priv\u00e1ndole de la percepci\u00f3n y captaci\u00f3n directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoraci\u00f3n de su credibilidad (STC 97\/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\\97], F. 6; en sentido similar, SSTC 217\/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\\217], F. 5; 79\/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\\79], F. 4; 35\/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\\35], F. 3, y 7\/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\\7], F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicci\u00f3n su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garant\u00edas del art. 24.2 CE (RCL 1978\\2836) (espec\u00edficamente STC 131\/1997, de 15 de julio [RTC 1997\\131], F. 4; en sentido similar, SSTC 7\/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\\7], F. 2, y 97\/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\\97], F. 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el p\u00e1rrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1999\\1190, 1572) como una garant\u00eda espec\u00edfica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990\\30], caso Delta, \u00a7\u00a7 36 y 37)\u00bb. Por ello indican que \u201cel recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado (\u2026) a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaraci\u00f3n del testigo directo y principal (SSTC 79\/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\\79], F. 4; 68\/2002, de 21 de marzo [RTC 2002\\68], F. 10; 155\/2002, de 22 de julio [RTC 2002\\155], F. 17; y 219\/2002, de 25 de noviembre [RTC 2002\\219], F. 4). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquellos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir, los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35\/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\\35], F. 3), aunque tambi\u00e9n hemos incorporado los casos en los que la citaci\u00f3n del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa (STC 209\/2001, de 22 de octubre [RTC 2001\\209], F. 5).\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En el caso de autos no consta la imposibilidad del testigo directo de comparecer al acto del Juicio para exponer su relato de primera mano, dando la oportunidad al tribunal de valorarlo sin intermediarios y a las partes la de someterlo a contradicci\u00f3n, no se puede, por ello, tenerse en cuenta en este punto la testifical de la empresaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y respecto a la identificaci\u00f3n de los imputados, que la perjudicada realiza en Sala, su total ausencia de garant\u00edas invalida su capacidad probatoria. Otra cosa ser\u00eda que se hubiere efectuado una rueda de reconocimiento a solicitud de la Acusaci\u00f3n en Fase de Instrucci\u00f3n; pero preguntar si los que est\u00e1n sentados en el banquillo de los imputados son los que denunci\u00f3, cualquiera que sea la respuesta, resulta irrelevante. M\u00e1s a\u00fan en atenci\u00f3n a cuanto ha quedado expuesto en este escrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El hecho de que en el seno del Juicio Oral la Perjudicada no reconozca, precisamente a quien deber\u00eda haber reconocido con mayor facilidad, evidentemente, solo prueba que no reconoce a Justo; querer extraer de ello, como hace la Sentencia de Instancia, la acreditaci\u00f3n de que dice verdad cuando afirma reconocer a los otros dos imputados, es un mero e inmotivado ejercicio de voluntarismo judicial, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De la misma manera, pasar de la declaraci\u00f3n de haber dicho \u201cChapa y vamos\u201d a estimar acreditados los hechos denunciados carece de otra consideraci\u00f3n diferente a la mera arbitrariedad. Otros argumentos que desvirt\u00faan la credibilidad de su Declaraci\u00f3n son menos s\u00f3lidos, aunque no despreciables (por ejemplo, si todos los bares cierran por la huelga y el suyo no, hace buena caja; eso indicia una inquina hacia los imputados, que pretend\u00edan privarle de unos buenos ingresos); ello al margen de las referidas inconsistencias en sus declaraciones, entre otras cuestiones, respecto a la identidad de los imputados; el hecho de que diga no reconocer a Justo, solo indica que no reconoce a Justo; en modo alguno la l\u00f3gica lleva a aceptar que reconoce sin dudas a los otros; la ausencia de rueda de reconocimiento en instrucci\u00f3n, todo ello, sumado a lo expuesto en nuestro precedente Recurso de Apelaci\u00f3n, as\u00ed como a cuanto en la presente Demanda de Amparo al respecto se expone, acredita la vulneraci\u00f3n de la Presunci\u00f3n de Inocencia que ampara a mi mandante, precisamente frente a supuestos como el que nos ocupa, siendo la prueba de cargo inexistente por las razones expuestas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Por otra parte, tambi\u00e9n se ha Vulnerado por este Motivo el Art. 25 de la Constituci\u00f3n:\u00a0<strong>Principio de Legalidad y de Tipicidad Penal<\/strong>. Se infringe al no aplicar los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal que castigan los Delitos de Da\u00f1os, Coacciones y Amenazas en base a los cuales fueron incoadas las Diligencias Previas que han sustentado la Sentencia ahora impugnada en Amparo Constitucional; y al contrario, al aplicar, indebidamente, el tipo penal previsto en el Art\u00edculo 315, 3\u00ba -C.P.<\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La irrazonabilidad del discurso motivatorio de la sentencia ahora impugnada, provoca una grave indefensi\u00f3n en mi representado, en tanto que, cuanto ha quedado expuesto, nos permite afirmar, con los debidos respetos, que el Juzgador de Instancia<u>\u00a0no ha actuado con la debida<\/u>\u00a0<u>Neutralidad Objetiva y Subjetiva<\/u>. A tenor de lo expuesto, estamos ante una\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n arbitraria, irrazonable e<\/strong>\u00a0<strong>insuficientemente motivada<\/strong>, por lo que resultan incumplidas las m\u00ednimas garant\u00edas constitucionales de defensa y se vulnera el derecho consagrado en el art\u00edculo 24 CE por cuanto esta parte no ha obtenido una respuesta judicial motivada y fundada en derecho.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s,\u00a0<u>del relato de Hechos Probados de la Sentencia de Instancia no se puede inferir una conducta coactiva, sino meras amenazas; al margen de los -escasos- da\u00f1os<\/u>: Pero las amenazas no integran el tipo penal aplicado -indebidamente, como ha quedado expuesto, por multitud de razones, adem\u00e1s de la que ahora se\u00f1alamos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En Fundamento del presente Motivo, citaremos adem\u00e1s la<strong>Sentencia del TC, Sala 2\u00aa de fecha 17 de septiembre de 2001:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c\u2026El principio de contradicci\u00f3n en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dial\u00e9ctico entre las partes, permitiendo as\u00ed el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestaci\u00f3n ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso p\u00fablico con todas las garant\u00edas, para cuya observancia se requiere el deber de los \u00f3rganos judiciales de posibilitarlo.\u00a0<u>De modo que s\u00f3lo la incomparecencia en el proceso o en el recurso, debida a la voluntad expresa o t\u00e1cita de la parte o a su negligencia, podr\u00eda justificar una resoluci\u00f3n sin haber o\u00eddo sus alegaciones y examinado sus pruebas<\/u>. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, produciendo indefensi\u00f3n, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones reca\u00eddas en el mismo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Del principio de igualdad de armas, l\u00f3gico corolario del principio de contradicci\u00f3n, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e id\u00e9nticas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucci\u00f3n (o sumarial) por raz\u00f3n de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y, en definitiva, la protecci\u00f3n del valor constitucional de la justicia.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En esta l\u00ednea hemos concluido\u00a0<strong>que la regla de la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n requiere del \u00f3rgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los \u00f3rganos judiciales procurar que en un proceso se d\u00e9 la necesaria contradicci\u00f3n entre ellas, as\u00ed como que posean id\u00e9nticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.<\/strong><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la acci\u00f3n en el proceso penal, que ha sido configurado como \u201cius ut procedatur\u201d que no forma parte propiamente de ning\u00fan derecho sustantivo, raz\u00f3n por la cual ha sido tratado como una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la jurisdicci\u00f3n, este Tribunal tiene declarado que ese \u201cius ut procedatur\u201d no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de \u00e9l derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso\u2026\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Conforme a la\u00a0<strong>Sentencia del TC, Sala 2\u00aa de fecha 17 de septiembre de 2001<\/strong>, \u201c<em>la regla de la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n requiere del \u00f3rgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los \u00f3rganos judiciales procurar que en un proceso se d\u00e9 la necesaria contradicci\u00f3n entre ellas, as\u00ed como que posean id\u00e9nticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Los datos objetivos obrantes en autos acreditan la ausencia de imparcialidad objetiva a que se refiere la\u00a0<strong><u>Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00ba 145\/ 1988, de 12 de julio<\/u><\/strong>, de la que extractaremos los siguientes p\u00e1rrafos (<em><u>que a\u00fan trat\u00e1ndose de la separaci\u00f3n de funciones instructoras y de enjuiciamiento, resulta aplicable al presente supuesto, en que el Juzgador de instancia se comporta como verdadero instructor, modificando arbitrariamente y sin contradicci\u00f3n ni posibilidad de defensa alguna el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n; y la misma pena solicitada por la Acusaci\u00f3n<\/u><\/em>):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u201cEl Derecho a un Juez Imparcial constituye una garant\u00eda fundamental de la Administraci\u00f3n de Justicia en un Estado de Derecho \u2026 Este derecho, en lo que aqu\u00ed interesa, busca preservar la llamada imparcialidad \u201cobjetiva\u201d, es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relaci\u00f3n que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relaci\u00f3n con el objeto del proceso. No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucci\u00f3n ni de desconocer que \u00e9sta supone una investigaci\u00f3n objetiva de la verdad, en la que el Instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo (art. 2 LECr.).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Pero ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el \u00e1nimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es dif\u00edcil evitar la impresi\u00f3n de que el Juez no acomete la funci\u00f3n de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisi\u00f3n sobre el caso \u201cDe Cubber\u201d, de 26 octubre 1984, y ya antes en la reca\u00edda sobre el caso \u201cPiersack\u201d, de 1 octubre 1982, ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse leg\u00edtimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democr\u00e1tica han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Esta prevenci\u00f3n que el Juez que ha instruido y que debe fallar puede provocar en los justiciables viene aumentada si se considera que las actividades instructoras no son p\u00fablicas ni necesariamente contradictorias, y la influencia que pueden ejercer en el juzgador se produce al margen de \u201cun proceso p\u00fablico\u201d que tambi\u00e9n exige el citado art. 24.2 y del procedimiento predominantemente oral, sobre todo en materia criminal, a que se refiere el art. 120.2, ambos CE. En un sistema procesal en que la fase decisiva es el juicio oral, al que la instrucci\u00f3n sirve de preparaci\u00f3n, debe evitarse que este juicio oral pierda virtualidad o se empa\u00f1e su imagen externa, como puede suceder si el Juez acude a \u00e9l con impresiones o prejuicios nacidos de la instrucci\u00f3n o si llega a crearse con cierto fundamento la apariencia de que esas impresiones y prejuicios existan.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Es de se\u00f1alar tambi\u00e9n que a las mismas conclusiones ha llegado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando el art. 6.1 Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950. El citado art\u00edculo del Convenio, de conformidad con el cual deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce, afirma el derecho de toda persona a que su causa sea o\u00edda \u201cpor un Tribunal independiente e imparcial\u201d. Pues bien, en su citada sentencia \u201cDe Cubber\u201d, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendi\u00f3 que la actuaci\u00f3n como Juez en el Tribunal sentenciador de quien hab\u00eda sido Juez Instructor de la causa supon\u00eda, por las razones ya expuestas, una infracci\u00f3n del derecho al Juez imparcial consagrado en el citado art\u00edculo del convenio.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En suma, del caso \u201cDe Cubber\u201d lo que nos interesa es el principio de que no puedan acumularse las funciones instructora y juzgadora. La aplicaci\u00f3n de ese principio habr\u00e1 de hacerse teniendo en cuenta las peculiaridades de nuestro Derecho, contemplado en su conjunto, y no en alg\u00fan aspecto aislado.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio o para que el Tribunal sentenciador tome las decisiones que le corresponda y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo que puede hacer nacer en el \u00e1nimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado, quebrant\u00e1ndose la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separaci\u00f3n entre la funci\u00f3n instructora y la juzgadora. Por ello es cierto que no toda intervenci\u00f3n del Juez antes de la vista tiene car\u00e1cter de instrucci\u00f3n ni permite recusar por la causa prevista en el art. 54.12 LECr. Basta recordar que en el procedimiento penal ordinario las Audiencias Provinciales conocen en apelaci\u00f3n de los autos dictados por el Juez Instructor e incluso decretan de oficio las pr\u00e1cticas de nuevas diligencias al conocer del auto de conclusi\u00f3n del sumario (art.\u00a0<strong>631 LECr.)<\/strong><\/em>.\u201d<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><em>-IV-<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN RELACION CON EL DERECHO DE HUELGA, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS , DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCPIO DE LEGALIDAD, DE, RESPECTIVAMENTE, LOS ARTICULOS 24, 28 Y 25 CE.\u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Partiremos en el desarrollo del presente motivo de ciertos pronunciamientos jurisprudenciales de car\u00e1cter general, que igualmente hemos de hacer valer en el desarrollo del motivo tercero, apartado quinto y, en general, ha de entenderse referenciado cuando se efect\u00fae alegacion de lesi\u00f3n del Derecho a la presuncion de inocencia. As\u00ed:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u2014\u00a0<strong>Tribunal Constitucional Sala 2\u00aa, S 8-5-2006, n\u00ba 142\/2006, BOE 136\/2006, de 8 de junio de 2006,<\/strong>\u00a0rec. 3523\/2003: \u201c\u2026el recurrente alega la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales, siendo el motivo central de la demanda, no obstante, el referido a la infracci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (art. 24.2 CE<\/em><em>EDL\u00a01978\/3879<\/em><em>), puesto que discute la validez y la suficiencia de la prueba de cargo practicada para destruir dicha presunci\u00f3n, por lo que el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n se har\u00e1 desde la perspectiva de este derecho fundamental, ya que la alegaci\u00f3n relativa al derecho a un proceso con todas las garant\u00edas y al derecho de defensa por quebrantamiento del principio de contradicci\u00f3n es meramente instrumental respecto de aqu\u00e9l, habida cuenta de que ya desde STC 31\/1981, de 28 de julio, FJ 3\u00a0<\/em><em>EDJ\u00a01981\/31<\/em><em>, este Tribunal ha repetido que el control constitucional en materia de prueba consiste, sustancialmente, en la comprobaci\u00f3n de la existencia de una m\u00ednima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garant\u00edas,\u00a0<strong>referida a todos los elementos b\u00e1sicos del tipo\u00a0<\/strong>y de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participaci\u00f3n del acusado en los mismos (SSTC 229\/1999, de 13 de diciembre, FJ 4\u00a0<\/em><em>EDJ\u00a01999\/40155<\/em><em>; 249\/2000, de 30 de octubre, FJ 3<\/em><em>EDJ\u00a02000\/33362<\/em><em>; 222\/2001, de 5 de noviembre, FJ 3<\/em><em>EDJ\u00a02001\/41647<\/em><em>; 219\/2002, de 25 de noviembre, FJ 2<\/em><em>EDJ\u00a02002\/53161<\/em><em>; 56\/2003, de 24 de marzo, FJ 5\u00a0<\/em><em>EDJ\u00a02003\/6167<\/em><em>; 17\/2004, de 23 de febrero, FJ 2\u00a0<\/em><em>EDJ\u00a02004\/5428<\/em><em>; 61\/2005, de 14 de marzo, FJ 2\u00a0<\/em><em>EDJ\u00a02005\/29891<\/em><em>; 1\/2006, de 16 de enero, FJ 2<\/em><em>EDJ\u00a02006\/761<\/em><em>)..\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2014- Igualmente\u00a0 debemos citar que\u201c\u2026<strong>El Tribunal Constitucional, en bien conocida jurisprudencia (por todas, sentencia n\u00fam. 17\/2002, de 28 de enero\u00a0<\/strong>EDJ2002\/483 ) t<em>iene declarado que la sentencia condenatoria debe apoyarse en verdaderos actos de prueba, practicados normalmente en el acto del juicio, y que el resultado de aquellos ha de ser valoradas conforme a las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia. Todo a fin de que pueda concluirse que la culpabilidad ha quedado establecida m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. De este modo, siendo claro que la valoraci\u00f3n de la prueba corresponde al tribunal ante el que se desarrolla, tambi\u00e9n lo es que esta instancia tiene atribuida una funci\u00f3n de control de la razonabilidad del discurso probatorio; es decir, la realizaci\u00f3n de un juicio acerca de la racionalidad del juicio propiamente dicho. Ello debido a que la inmediaci\u00f3n de que goza el juzgador de instancia tiene la condici\u00f3n de elemento necesario, pero no suficiente para asegurar la calidad del enjuiciamiento, pues puede muy bien ocurrir que datos probatorios bien obtenidos en principio, sean incorrectamente apreciados, ya porque se prescinda arbitrariamente de otros tambi\u00e9n existentes, bien por la aplicaci\u00f3n a los mismos de m\u00e1ximas de experiencia no pertinentes, o, en fin, porque del examen de aquellos a la luz de \u00e9stas \u00faltimas hubieran podido extraerse consecuencias no suficientemente amparadas por las premisas establecidas\u2026\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Si antes nos quej\u00e1bamos de la vulneraci\u00f3n del Derecho a la Presunci\u00f3n de inocencia desde la perspectiva de la ausencia probatoria por cuanto la unica prueba de cargo resulta inv\u00e1lida por las razones que expon\u00edamos, ahora la queja se ha de centrar en la lesi\u00f3n de un aspecto concreto: la falta de acreditacion de uno de los elementos b\u00e1sicos del tipo. As\u00ed, coincidente con el bien jur\u00eddico protegido en el tipo por el que se condena, el articulo 315,3 CP, el sujeto pasivo del delito s\u00f3lo puede ser un trabajador por cuenta ajena, debiendo quedar excluido de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n aquellas personas que ostenten la condicion de empresario o autocontratatado, ya que lo que se sanciona en la norma penal es la constricci\u00f3n en la libertad de actuaci\u00f3n de un trabajador. Pues bien, en el caso que nos ocupa tal elemento no existe, antes bien, lo que queda palmariamente acreditado y recogido en la propia Declaraci\u00f3n de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, es la condici\u00f3n de propietaria, de empresaria, de la persona ofendida por el delito, que, por dem\u00e1s, se presenta como la \u00fanica prueba de cargo que sustenta la condena. Esta situaci\u00f3n nos conduce a concluir que por parte de la acusaci\u00f3n no se ha probado uno de los elementos esenciales que determinar\u00edan la susbunci\u00f3n en el tipo del articulo 315,3 CP, por lo que existiendo prueba en contrario de la concurrencia del elemento, no se debe, por menos, que dejar sin efecto la condena por vulneraci\u00f3n del Derecho de Presunci\u00f3n de inocencia, puesto en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s Derechos invocados al inicio del motivo. As\u00ed, el hecho de que el perjudicado sea un empresario no s\u00f3lo lesiona el prinicipio de legalidad penal, como antes argument\u00e1bamos, sino tambi\u00e9n el de Presunci\u00f3n de inocencia, ya que de ninguna otra manera quedar\u00e1 inc\u00f3lume el Derecho material en juego, el Derecho de Huelga. El error del Juzgador de instancia, refrendado por la decisi\u00f3n del \u00d3rgano de apelaci\u00f3n, resulta insubsanable y arbitrario e il\u00f3gico su razonamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Ineludiblemente nos debemos de referir ,por economia procesal y en aras a la brevedad, al desarrollo del motivo o fundamento segundo de este escrito, que damos por reproducido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>-V-<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>VULNERACI\u00d3N DE LOS\u00a0 DERECHOS DE HUELGA, A LA TUTELA\u00a0 JUDICIAL\u00a0 EFECTIVA,\u00a0 DEL\u00a0 DERECHO\u00a0 DE\u00a0 DEFENSA,\u00a0 DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACI\u00d3N FORMULADA, DEL DERECHO A LA ASISTENCIA\u00a0 LETRADA\u00a0 Y VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO A UN PROCESO JUSTO\u00a0 CON TODAS LAS\u00a0 GARANT\u00cdAS,\u00a0 TODOS\u00a0 ELLOS\u00a0 DE LOS\u00a0 ART\u00cdCULOS\u00a0 24.1 Y\u00a0 2\u00a0 DE NUESTRA CARTA\u00a0 MAGNA Y DEL\u00a0 ARTICULO 6 CEDHLF<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Damos por reproducido en este Motivo cuanto ha quedado expuesto en los anteriores, ahora desde el punto de vista del t\u00edtulo de este Motivo Tercero; particularmente incidimos en remitirnos tambi\u00e9n ahora a las Vulneraciones en las que se fundamenta la Alegaci\u00f3n de Falta de Imparcialidad Objetiva del Juez de lo Penal; a\u00f1adiendo a todo ello cuanto a continuaci\u00f3n se expone.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El problema\u00a0 que\u00a0 subyace\u00a0 en esta alegaci\u00f3n es el de\u00a0<strong><u>si\u00a0 las\u00a0 autoridades\u00a0 judiciales, como poder p\u00fablico,\u00a0 deben\u00a0 asumir\u00a0 o\u00a0 no\u00a0 su\u00a0 responsabilidad\u00a0 en que los imputados y\/o acusados (tambi\u00e9n respecto a los detenidos, aunque este no es el caso concreto),\u00a0 cuando\u00a0 son\u00a0 asistidos\u00a0 de\u00a0 abogado perteneciente\u00a0 al\u00a0 turno\u00a0 de oficio,\u00a0 tengan\u00a0\u00a0 una\u00a0 material,\u00a0 real y\u00a0 efectiva\u00a0 defensa\u00a0 y\u00a0 asistencia letrada, no conform\u00e1ndose\u00a0 con\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 defensa y\u00a0 asistencia\u00a0 quede\u00a0 cubierta\u00a0 por mera\u00a0 formalidad,\u00a0 por mera\u00a0 presencia nominativa\u00a0 del\u00a0 letrado\u00a0 de\u00a0 turno,\u00a0 sin un contenido material adecuado a los fines para los que sirve, sin\u00a0 comunicaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 cliente<\/u><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La\u00a0 cuesti\u00f3n\u00a0 es\u00a0 que, lamentablemente, en muchos\u00a0 de los\u00a0 casos\u00a0 en que\u00a0 se produce\u00a0 la\u00a0 asistencia\u00a0 letrada\u00a0 gratuita del turno de oficio,\u00a0 los\u00a0 abogados\u00a0 se\u00a0 limitan\u00a0 a\u00a0 presentarse\u00a0 por\u00a0 mero\u00a0 acto\u00a0 de\u00a0 educaci\u00f3n\u00a0 social,\u00a0 no produci\u00e9ndose\u00a0 continuidad\u00a0 ni profundiz\u00e1ndose\u00a0 en la\u00a0 asistencia\u00a0 y\u00a0 asesoramiento;\u00a0 de\u00a0 ello\u00a0 son\u00a0 sabedores los\u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales y\u00a0 la situaci\u00f3n, tristemente, se repite\u00a0 d\u00eda\u00a0 tras\u00a0 d\u00eda. Sin embargo, en nuestro leal entender, la\u00a0 responsabilidad\u00a0 no\u00a0 puede\u00a0 eludirse por los\u00a0 \u00f3rganos judiciales,\u00a0 no\u00a0 puede\u00a0 derivarse\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 Colegios profesionales\u00a0 o\u00a0 al\u00a0 profesional\u00a0 mismo. As\u00ed,\u00a0\u00a0<u>cuando\u00a0 el\u00a0\u00a0 Estado\u00a0 asume la obligaci\u00f3n\u00a0 de proveer\u00a0 de\u00a0 defensa\u00a0 jur\u00eddica\u00a0 gratuita\u00a0 en cumplimiento\u00a0 de la\u00a0 normativa y\u00a0 Tratados internacionales\u00a0 habidos\u00a0 en la materia y de aplicaci\u00f3n,\u00a0 dicha obligaci\u00f3n debe\u00a0 asumirse\u00a0 hasta\u00a0 sus\u00a0 \u00faltimas consecuencias, y\u00a0 \u00e9stas\u00a0\u00a0 conllevan,\u00a0 ineludiblemente,\u00a0\u00a0 que la\u00a0 defensa\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 facilite\u00a0 tenga\u00a0 contenido\u00a0 material,\u00a0 sea\u00a0 suficiente,\u00a0 real,\u00a0 eficaz\u00a0 y\u00a0 efectiva\u00a0\u00a0\u00a0 para la\u00a0 defensa\u00a0 de los intereses\u00a0 del\u00a0 justiciable<\/u>. La misma no puede\u00a0 reducirse\u00a0 a una mera\u00a0 presencia\u00a0 f\u00edsica o a un comportamiento negligente, a un trabajo inadecuado, falto de profundidad.\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A estos\u00a0 efectos, resaltar\u00a0 que\u00a0<strong>no se ha encontrado\u00a0 pronunciamientos del Tribunal Constitucional\u00a0 que\u00a0 resuelvan expresamente sobre la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada<\/strong>, por lo que\u00a0 consideramos\u00a0 que la\u00a0 relevancia\u00a0 de esta alegaci\u00f3n se eleva\u00a0 exponencialmente,\u00a0 siendo\u00a0 necesario un pronunciamiento\u00a0 de\u00a0 cara\u00a0 incluso\u00a0 al inter\u00e9s\u00a0 general. En cualquier\u00a0 caso, debemos\u00a0 hacer\u00a0 referencia\u00a0\u00a0 al\u00a0 contenido\u00a0 del\u00a0 derecho\u00a0 de\u00a0 asistencia\u00a0 letrada,\u00a0 su\u00a0 dimensi\u00f3n constitucional, que\u00a0 emana\u00a0 de la\u00a0 Jurisprudencia consolidada\u00a0 del Alt\u00edsimo Tribunal,\u00a0 por\u00a0 todas la ya\u00a0 lejana\u00a0 STC 196\/1987,\u00a0 y\u00a0 la\u00a0\u00a0 Sentencia\u00a0\u00a0 del\u00a0\u00a0\u00a0 Tribunal Constitucional,\u00a0 Sala 1\u00aa, S 11-12-2006, n\u00ba 344\/2006, cuyos argumentos hacemos propios en lo que tangencialmente afecta a lo aqu\u00ed planteado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En este orden de cosas, recordaremos que os instrumentos internacionales suscritos por Espa\u00f1a obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. As\u00ed lo recordaba ya STS num. 1840\/2001 en la que se dec\u00eda que en el art\u00edculo 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que \u00ab todo acusado tiene como m\u00ednimo, derecho a defenderse por s\u00ed mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elecci\u00f3n y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.\u00bb.\u00a0 Y por otro lado, en el art\u00edculo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos de 19 diciembre de 1966, se precept\u00faa que toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho \u00ab a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo.\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso \u00abArtico\u00bb, de 13 Feb. 1980 como \u00abderecho a la defensa adecuada\u00bb y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa t\u00e9cnica al letrado de libre elecci\u00f3n frente a la designaci\u00f3n de oficio.\u00a0<u>Y en la misma sentencia se se\u00f1ala que el derecho se satisface, no con la mera designaci\u00f3n, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado<\/u>. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por s\u00ed o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El propio Tribunal Constitucional ha recogido esa doctrina, entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional num. 162\/1999, afirmando que del invocado derecho \u201c<em>deriva la garant\u00eda de tres derechos al acusado: a defenderse por s\u00ed mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elecci\u00f3n y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opci\u00f3n en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal<\/em>\u201d ( STC 37\/1988, fundamento jur\u00eddico 6\u00ba).\u00a0 Sin embargo (por eso habl\u00e1bamos en la relevancia constitucional de la ausencia de doctrina), ha olvidado ese esencial aspecto recogido por el propio TEDH de la comprobaci\u00f3n de la eficacia del letrado que, consideramos, siendo del turno de oficio, se intensifica sobremanera y que, teniendo en cuenta lo acaecido en el presente supuesto nos lleva a, en nuestro leal entender, considerar vulnerados los Derechos expresados y entender nulo todo lo actuado con anterioridad al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y, desgraciadamente, a nuestro criterio, el presente\u00a0 caso\u00a0 es un ejemplo del grave problema al que ahora nos referimos:\u00a0<strong><u>mi mandante no ha tenido verdadera defensa material, ni a lo largo de la ins<\/u><\/strong><strong><u>trucci\u00f3n, ni en el propio acto del plenario<\/u><\/strong>. As\u00ed, recordaremos tambi\u00e9n que en el supuesto que nos ocupa, mi patrocinado, ante la dejaci\u00f3n de los profesionales nombrados de oficio para ejercer su defensa en estos autos, incluso se vio obligado a contratar, sin apenas tiempo para un correcto estudio de la causa a un abogado que pudiere sustituir a los designados de Oficio en el tr\u00e1mite de Apelaci\u00f3n. As\u00ed, destacaremos las siguientes circunstancias:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2013 A lo largo del presente Procedimiento, el \u00fanico recurso interpuesto fue el de Apelaci\u00f3n contra la Sentencia de Instancia. Ni siquiera se solicit\u00f3 Aclaraci\u00f3n, Subsanaci\u00f3n y\/o Complemento de la Sentencia de Instancia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2013 No se solicitaron testificales en Instrucci\u00f3n, y la \u00fanica solicitada lo fue como Cuesti\u00f3n Previa en el Juicio Oral. Ni siquiera se propuso la testifical de los agentes policiales intervinientes en el atestado en cuya virtud, conforme a la propia Sentencia de Instancia, fueron incoadas las presentes actuaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2013 No se solicit\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la preexistencia de los bienes da\u00f1ados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2013 No se formularon Cuestiones Previas en el juicio Oral, salvo la proposici\u00f3n de un testigo (<em>el otro lo fue por la Defensa del tercer imputado, que qued\u00f3 absuelto; y que fue defendido por Letrado de su elecci\u00f3n; al contrario que los imputados que finalmente resultar\u00edan condenados<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2013 El Escrito de Defensa careci\u00f3 de contenido diferente a la negaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, como mero formulismo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2013\u00a0 No se formul\u00f3 ninguna alegaci\u00f3n relativa a la variaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, que conforme al Auto de Incoaci\u00f3n de las Diligencias Previas, de 3 de septiembre de 2012 (Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de Granada, P.A. 221\/2012), las presentes actuaciones se corresponden con tres delitos, a saber, Da\u00f1os, Coacciones y Amenazas, sin la menor referencia al Delito -tipificado por lo dem\u00e1s en otro t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal- por el que resultaron condenados los imputados; el Delito contra los Derechos de los Trabajadores del Art. 315, 3\u00ba -C.P. (l<strong>o que supone una modificaci\u00f3n sustancial que vulnera el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva -art. 24, 1\u00ba CE- y en especial, los Derechos del Art\u00edculo 24, 2\u00ba -CE-, Derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, al Derecho a un Proceso con todas las garant\u00edas y a la Presunci\u00f3n de Inocencia<\/strong>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2013 No se ofreci\u00f3 ninguna calificaci\u00f3n alternativa, ni se aleg\u00f3 atenuante alguna, ni siquiera anal\u00f3gicamente, pese a que, por ejemplo, los imputados -como consta- esperaron a la Polic\u00eda en la puerta del local, que no tuvo que cerrar. Ello habr\u00eda de haber supuesto, al menos la atenuante anal\u00f3gica gen\u00e9rica (an\u00e1loga significaci\u00f3n), adem\u00e1s de que deber\u00eda haber sido aplicada la atenuante anal\u00f3gica; incluso de la eximente incompleta de ejercicio de derecho fundamental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Ante todas estas cuestiones, la conclusi\u00f3n no puede ser otra, en nuestro leal entender, que afirmar que mi mandante no ha tenido defensa material adecuada, por lo que, por las razones jur\u00eddicas antes apuntadas (<em>debi\u00e9ndose destacar que la responsabilidad civil del letrado de oficio no basta a estos efectos, pues el dinero no puede compensar en modo alguno que una persona entre en prisi\u00f3n, y a ella ineludiblemente va a entrar, si la Sala no lo remedia, una persona que ejercitaba sus Derechos Fundamentales con ocasi\u00f3n de los hechos por los que resultar\u00eda condenada y que carece de antecedentes penales<\/em>),\u00a0 debe reputarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados\u00a0 y, en su consecuencia, declararse la nulidad de la Sentencia y del juicio oral del que trae causa, as\u00ed como del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n para defensa efectuado a fin de proponer prueba en modo adecuado, retrotray\u00e9ndose las actuaciones hasta dicho tr\u00e1mite.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>\u2013VI-<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTICULO 24,1 CE EN SU VERTIENTE DE DEBER DE MOTIVACION, HABIENDOSE INCURRIDO ADEM\u00c1S POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL\u00a0 EN\u00a0 INCONGRUENCIA OMISI VA, PUESTO\u00a0 TODO ELLO EN RELACION CON EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS (ART. 24,2 CE)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se denuncia en este sexto\u00a0 motivo de Amparo la\u00a0 infracci\u00f3n\u00a0 del articulo 24 CE, en su vertiente de deber de motivaci\u00f3n, al haberse omitido por la Audiencia Provincial pronunciamiento alguno sobre pretensiones debidamente deducidas por esta parte en el Incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la Sentencia de apelaci\u00f3n, en un intento de que el \u00f3rgano de apelaci\u00f3n remediara las lesiones de Derechos Fundamentales que en aqu\u00e9l escrito se articulaban. Para la denegaci\u00f3n de lo pretendido por la defensa, por parte de la Audiencia Provincial reviste su decisi\u00f3n, dicho todo ello con los m\u00e1ximos respetos, de una absoluta arbitrariedad, pues no acompa\u00f1a su decisi\u00f3n de ning\u00fan tipo de razonamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por otro lado, de una constante y un\u00e1nime doctrina Jurisprudencial del propio \u00f3rgano al que tenenmos el tremendo honor de dirigirnos, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional ha de verificarse la concurrencia de dos extremos esenciales: Si la pretensi\u00f3n fue efectivamente planteada ante el \u00f3rgano judicial y si existi\u00f3, por parte de \u00e9ste, una ausencia de contestaci\u00f3n o de respuesta razonada sobre alg\u00fan elemento esencial de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La independencia de respuesta en este supuesto, la ausencia de motivaci\u00f3n, de respuesta, se observa claramente del contenido literal de la Providencia de 26 de junio de 2014, en la que directamente y sin mayores argumentos se produce el rechazo a limine de dicho Incidente. La Resoluci\u00f3n obedece a un mero formulario, no identificable con ning\u00fan supuesto de hecho y que, desde luego, no argumenta ni razona en modo alguno el porqu\u00e9 del rechazo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Todo esto provoca la lesi\u00f3n del Derecho Fundamental de tutela judicial efectiva aducido, tanto por la omisi\u00f3n de pronunciamiento como por lo arbitrario de su actuaci\u00f3n por ausencia de razonamiento, y, por consiguiente, en cualquier caso, debe de anularse el proceder de la Sala de apelaci\u00f3n, con sus consecuencias de retroacci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>-VII-<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Finalmente, en el sentido expuesto respecto de las Vulneraciones de los Derechos Fundamentales de mi mandante, a que se refiere la presente Demanda de Amparo, debemos citar expresamente e invocar lo preceptuado en el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950, especialmente sus art\u00edculos 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresi\u00f3n), 11 (Libertad de Reuni\u00f3n y de Asociaci\u00f3n), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibici\u00f3n de Discriminaci\u00f3n), 17 (Prohibici\u00f3n del Abuso de Derecho) y 18 (Limitaci\u00f3n de la Aplicaci\u00f3n de las restricciones de Derechos). Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 10, 2\u00ba C.E.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">PRETENSIONES DEL RECURSO<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se interesa de este Tribunal el otorgamiento de amparo a D\u00aa. Mar\u00eda del Carmen B.C., en su\u00a0<strong>Derecho Fundamental a la Huelga, as\u00ed como a la Libertad de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como en sus derechos relativos a la\u00a0<strong>Tutela Judicial Efectiva<\/strong>, vulnerando igualmente el Principio de Legalidad del Art. 25 CE; todos ellos vulnerados por la\u00a0<strong><u>Providencia de 26 de junio de 2014<\/u><\/strong>, dictada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n 292\/2013, tramitados ante la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada,\u00a0<u>notificada a esta parte en fecha 1 de Julio de 2014<\/u>, por la que se inadmite a tr\u00e1mite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por esta representaci\u00f3n contra la<strong><u>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/u><\/strong>,\u00a0<u>notificada a esta parte en fecha 27 de mayo de 2014<\/u>, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n (P.A.) 292\/2013, formulado contra la\u00a0<strong><u>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/u><\/strong>, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013, siendo ambas Sentencias, por extensi\u00f3n, tambi\u00e9n impugnadas en el presente Recurso de Amparo; resoluciones todas ellas, en las que, dicho sea con los debidos respetos y en los m\u00e1s estrictos t\u00e9rminos de defensa, se vulneran el Derecho Fundamental a la Huelga enunciado en el Art\u00edculo 28, 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, as\u00ed como el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y el Principio de Legalidad del Art\u00edculo 25, 1\u00ba de la misma Norma Fundamental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Conforme al\u00a0<u>Art\u00edculo 54 \u2013 LOTC<\/u>, \u201c<em>Cuando la Sala o, en su caso, la Secci\u00f3n conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitar\u00e1 su funci\u00f3n a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se<\/em><em>abstendr\u00e1 de cualquier otra consideraci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales<\/em>\u201d. Y, conforme al\u00a0<u>Art\u00edculo 55, 1 \u2013 LOTC<\/u>, \u201c<em>La sentencia que otorgue el amparo contendr\u00e1 alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>a) Declaraci\u00f3n de nulidad de la decisi\u00f3n, acto o resoluci\u00f3n que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinaci\u00f3n en su caso de la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>b) Reconocimiento del derecho o libertad p\u00fablica, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopci\u00f3n de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se interesa de este Tribunal, de acuerdo con las prescripciones consignadas en los art\u00edculos 44, 53, 54, 55 y concordantes de la LOTC, el otorgamiento del amparo peticionado, declarando que han sido violados los siguientes Derechos Fundamentales de mi mandante:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">a) El articulo 28.2\u00ba CE, que consagra el derecho a la Huelga. Igualmente, por su parte, aunque sea meramente como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del anterior, el articulo 20, 1\u00ba, apartados a) y d), que enuncian los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">b) El art\u00edculo 24.1\u00ba CE que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en sus diferentes vertientes de obtenci\u00f3n de resoluci\u00f3n sobre el fondo y deber de motivaci\u00f3n y congruencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">c) El art\u00edculo\u00a0 24.2\u00ba CE que\u00a0 consagra,\u00a0 entre\u00a0 otros,\u00a0 derecho de defensa, de asistencia letrada, derecho a un proceso con todas las garant\u00edas, derecho a la prueba y presunci\u00f3n de inocencia, denunciando asimismo por esta v\u00eda la Ausencia de Imparcialidad Objetiva en el Juzgador de Instancia, la vulneraci\u00f3n del Derecho a ser Informado de la acusaci\u00f3n formulada contra mi mandante, Vulneraci\u00f3n del Principio Acusatorio, de distribuci\u00f3n de la Carga de la Prueba y vulneraci\u00f3n del Principio de Proporcionalidad Penal (en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del Art. 25, 1\u00ba C.E.).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">d) El art\u00edculo 25.1\u00ba CE, que enuncia el Principio de Legalidad y Tipicidad Penal, as\u00ed como en relaci\u00f3n al mismo, el Principio de Igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley del Art. 14 C.E.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">e) Igualmente a sus efectos se especifica que ante los Tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha invocado la vulneraci\u00f3n del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950, especialmente sus art\u00edculos 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresi\u00f3n), 11 (Libertad Sindical, de Reuni\u00f3n y de Asociaci\u00f3n), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibici\u00f3n de Discriminaci\u00f3n), 17 (Prohibici\u00f3n del Abuso de Derecho) y 18 (Limitaci\u00f3n de la Aplicaci\u00f3n de las restricciones de Derechos). De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 10, 2\u00ba C.E.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><u>Y, en virtud de tal declaraci\u00f3n, se solicitan de este Tribunal Constitucional los siguientes Pronunciamientos<\/u><\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- Declaraci\u00f3n de nulidad de la\u00a0<strong>Providencia de fecha 26 de junio de 2014<\/strong>, as\u00ed como de la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong>, y de la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- Como efectos de dichas Declaraciones de Nulidad, habr\u00e1 de anularse la Condena de mi mandante por el Art\u00edculo 315, 3\u00ba del C\u00f3digo Penal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3.- Subsidiariamente, para el caso de no resultar estimada la anterior pretensi\u00f3n, se anulen todas las actuaciones a partir del Auto de Transformaci\u00f3n de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, a fin de que, en su caso, se pueda ampliar, en fase de Instrucci\u00f3n, el objeto de la imputaci\u00f3n de mi mandante al Tipo Penal del Art\u00edculo 315, 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, al objeto de que, en el seno de la Fase de Instrucci\u00f3n, mi mandante pueda conocer el objeto de su imputaci\u00f3n, extendiendo el objeto de la instrucci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de los elementos del tipo penal que ser\u00e1, en su caso, objeto del Escrito de Acusaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">4.- Subsidiariamente, para el caso de no resultar estimadas las anteriores pretensiones, con anulaci\u00f3n de lo actuado, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjeron las diferentes vulneraciones de Derechos Fundamentales denunciadas en esta Demanda de Amparo, al efecto de su subsanaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">5.- Y, subsidiariamente, para el caso de no acceder a ninguna de las peticiones anteriores, se interesa de este Tribunal la nulidad de la\u00a0<strong><u>Providencia de fecha 26 de junio de 2014<\/u><\/strong>, por inadmitir indebidamente y sin fundamentaci\u00f3n adecuada a derecho el Incidente de Nulidad de Actuaciones presentado por esta representaci\u00f3n, y ordene que se admita a tr\u00e1mite el meritado escrito de nulidad y se resuelva sobre las causas y vicios de nulidad que esta parte atribuye a las meritadas Sentencias de Apelaci\u00f3n y de Instancia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y por todo lo expuesto,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>SUPLICO AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong>: Que tenga por presentado este escrito, documentos acompa\u00f1antes y sus copias, los admita, me tenga por comparecido y parte en la representaci\u00f3n acreditada, y, siguiendo por sus tr\u00e1mites este procedimiento, dicte sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, y se reconozcan a la misma los\u00a0 Derechos Fundamentales de Huelga, a la Tutela Judicial Efectiva, con y sin indefensi\u00f3n, Derecho de Defensa y de Asistencia letrada, Proceso con todas las garant\u00edas, Presunci\u00f3n de inocencia y Principio de legalidad penal, as\u00ed como el resto de los Derechos Fundamentales y Garant\u00edas invocados a lo largo de este escrito, conforme a lo recogido en apartado de Pretensiones del recurso, y se le restablezca en la integridad de tales Derechos, declarando la nulidad de la\u00a0<strong>Providencia de 26 de junio de 2014<\/strong>, as\u00ed como de la<strong>Sentencia n\u00ba 280, de 20 de mayo de 2014<\/strong>, resoluciones, ambas, dictadas en los autos de Recurso de Apelaci\u00f3n 292\/2013, tramitados ante la Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada,\u00a0 y de la\u00a0<strong>Sentencia n\u00ba 199\/2013, de 24 de mayo de 2013<\/strong>, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada en los autos de Juicio Oral n\u00ba 82\/2013, y anulando dichas Resoluciones, dejando en consecuencia sin efecto la condena por el Delito contra los Derechos de los Trabajadores\u00a0 (art\u00edculo 315, 3\u00ba C.P.) impuesta a mi mandante, con cuanto m\u00e1s sea necesario para reponer la legalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Subsidiariamente, para el caso de no acceder a lo anteriormente peticionado, se interesa de este Tribunal la declaraci\u00f3n de nulidad de las actuaciones judiciales precedentes a partir del Auto de Transformaci\u00f3n de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Subsidiariamente, para el caso de no resultar estimadas las anteriores pretensiones, con anulaci\u00f3n de lo actuado, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjeron las diferentes\u00a0 vulneraciones de Derechos Fundamentales denunciadas en esta Demanda de Amparo, al efecto de su subsanaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y, subsidiariamente, para el caso de no acceder a ninguna de las peticiones anteriores, se interesa de este Tribunal la nulidad de la\u00a0<strong>Providencia de fecha 26 de junio de 2014<\/strong>, por inadmitir indebidamente y sin fundamentaci\u00f3n adecuada a derecho el Incidente de Nulidad de Actuaciones presentado por esta representaci\u00f3n, y ordene que se admita a tr\u00e1mite el meritado escrito de nulidad y se resuelva sobre las causas y vicios de nulidad que esta parte atribuye a las meritadas Sentencias de Apelaci\u00f3n y de Instancia, con sus consecuencias.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>PRIMER OTROSI DIGO<\/strong>: Habida cuenta del perentorio plazo otorgado para la formulaci\u00f3n de esta demanda y dem\u00e1s\u00a0 razonamientos expuestos, y siendo imposible la aportaci\u00f3n por\u00a0 esta parte en este momento de\u00a0 las\u00a0 actuaciones en su integridad,\u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Es por lo que, nuevamente<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO<\/strong>: Se sirva disponer lo necesario y ordene la remisi\u00f3n por parte de la Audiencia\u00a0 Provincial de Granada, Secci\u00f3n Primera, testimonio de\u00a0 la integridad\u00a0 de lo actuado\u00a0 en rollo\u00a0 de Sala recurso de apelaci\u00f3n 292\/2013, as\u00ed como al Juzgado de lo Penal num. uno de Granada que asimismo remita \u00edntegramente lo actuado en Procedimiento Abreviado 82\/2013 y en Ejecutoria 267\/2014, con cuanto m\u00e1s proceda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>SEGUNDO OTROSI DIGO<\/strong>: Que al derecho de esta parte interesa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 56 de la LOTC, que este tribunal acuerde,\u00a0<strong>POR EL TR\u00c1MITE DE URGENCIA<\/strong>, del apartado sexto del precitado precepto, con el car\u00e1cter de\u00a0<strong>MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es decir, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de libertad\u00a0 DE TRES A\u00d1OS y un d\u00eda de prisi\u00f3n impuesta a do\u00f1a Mar\u00eda del Carmen B.C. en tanto el presente recurso sea resuelto,<\/strong>\u00a0ya que de lo contrario si se otorgase en su d\u00eda el amparo, \u00e9ste perder\u00eda su finalidad, pues el actor habr\u00eda cumplido para entonces la pena prisi\u00f3n impuesta o lo habr\u00eda hecho en gran parte de la misma en el mejor de los casos, lo que igualmente har\u00eda perder su finalidad a la presente demanda de amparo, al ser dicha pena de corta duraci\u00f3n, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1\u00ba) Partiremos en este an\u00e1lisis de la propia doctrina sobre la materia emanada de la Jurisprudencia del Alt\u00edsimo Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, siendo que de manera constante se ha dicho, por ejemplo, entre otras much\u00edsimas, en<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>\u2014 ATC Sala 2\u00aa, A 4-10-2010, n\u00ba 129\/2010, rec. 5928\/2009: \u201c<\/strong><em>PRIMERO.- El art. 56.2 LOTC (en la redacci\u00f3n dada por Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo) dispone que \u201ccuando la ejecuci\u00f3n del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Secci\u00f3n en el supuesto del art\u00edculo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podr\u00e1 disponer la suspensi\u00f3n, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensi\u00f3n no ocasione perturbaci\u00f3n grave a un inter\u00e9s constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona\u201d. Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacci\u00f3n inicial del art. 56 LOTC y confirmada en relaci\u00f3n con la vigente en la actualidad, que cuando la suspensi\u00f3n se solicita en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo m\u00e1s ajustado al inter\u00e9s general es no acceder a la misma, pues la suspensi\u00f3n se configura como una medida provisional de car\u00e1cter excepcional y de aplicaci\u00f3n restrictiva, dado el inter\u00e9s general en la efectividad de las decisiones de los poderes p\u00fablicos, y, en particular, en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Lo anterior no impide, sin embargo, que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general que subyace a la ejecuci\u00f3n de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensi\u00f3n, el amparo perder\u00eda toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparaci\u00f3n o la restituci\u00f3n \u00edntegra de lo ejecutado (entre los \u00faltimos, AATC 44\/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59\/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67\/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109\/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111\/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118\/2008, de 28 de abril, FJ 1; 172\/2008, de 23 de junio, FJ 1; y 50\/2010, de 20 de abril, FJ 1). Tal como record\u00e1bamos en el ATC 286\/2008, de 22 de septiembre, \u201ccuando de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de condenas penales se trata, la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la perturbaci\u00f3n que para el inter\u00e9s general tiene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jur\u00eddico protegido, su trascendencia social, la duraci\u00f3n de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acci\u00f3n de la Justicia y la posible desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d (AATC 109\/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53\/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171\/2009, de 1 de junio, FJ 1).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>De entre todos ellos \u201c<u>cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sint\u00e9tica la reprobaci\u00f3n que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del inter\u00e9s general en su ejecuci\u00f3n (AATC 214\/1997; 273\/1998; y 289\/2001)\u201d (ATC 211\/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relaci\u00f3n con este criterio de gravedad de la pena\u00a0<strong>este Tribunal viene aplicando como directriz inicial la de que la pena se sit\u00fae por encima o por debajo de la frontera de los cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00a0<\/strong><\/u>(ATC 16\/2009, de 26 de enero),\u00a0<u>que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves<\/u>\u00a0(art. 33 del C\u00f3digo penal).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>SEGUNDO.- Aplicando la citada doctrina al presente caso, y de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la Sentencia impugnada en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad de\u00a0<u>cuatro a\u00f1os impuesta al recurrente<\/u>. De un lado, porque su ejecuci\u00f3n puede ocasionarle un perjuicio irreparable que har\u00eda perder al amparo su finalidad, por afectar al valor fundamental de la libertad. Y, de otro, porque al acceder a la suspensi\u00f3n pretendida no se est\u00e1 ocasionando ninguna perturbaci\u00f3n grave de los intereses generales ni se est\u00e1 afectando a derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas de terceros. La suspensi\u00f3n de la pena privativa de libertad conlleva la de la pena accesoria de suspensi\u00f3n del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompa\u00f1a y no apreciarse que la suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n pueda afectar a los derechos de terceros (por todos, ATC 159\/2004, de 5 de mayo)\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u2014\u00a0\u00a0<strong>Auto del Tribunal Constitucional Sala 2\u00aa, 28-2-2011, n\u00ba 18\/2011, rec. 3488\/2006<\/strong>\u00a0 \u201c\u2026 De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC) -en la redacci\u00f3n vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo -, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto de los poderes p\u00fablicos por raz\u00f3n del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecuci\u00f3n, caso de llevarse a cabo, \u201chubiere de causar un perjuicio que har\u00eda perder al amparo su finalidad\u201d, consagr\u00e1ndose, en el segundo inciso de dicho precepto, un l\u00edmite a esa facultad, pues cabr\u00e1 denegar la suspensi\u00f3n cuando de ella pueda seguirse \u201cperturbaci\u00f3n grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas de un tercero\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n entra\u00f1a en s\u00ed misma una perturbaci\u00f3n del inter\u00e9s general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atenci\u00f3n a la naturaleza especial de la jurisdicci\u00f3n de amparo, la suspensi\u00f3n prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de car\u00e1cter excepcional y de aplicaci\u00f3n restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensi\u00f3n de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el car\u00e1cter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la p\u00e9rdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n (por todos, AATC 263\/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369\/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214\/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287\/2007, de 18 de junio, FJ 1; y 348\/2007, de 23 de julio, FJ 1).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>SEGUNDO.- Como record\u00e1bamos en el ATC 466\/2007, de 17 de diciembre, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de aquellos fallos judiciales que admiten la restituci\u00f3n \u00edntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuant\u00eda o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar da\u00f1os irreparables (AATC 235\/2005, de 6 de junio, FJ 1; 63\/2007, de 26 de febrero, FJ 2; y 336\/2007, de 18 de julio, FJ 1, entre otros muchos). Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy dif\u00edcil restituci\u00f3n a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que \u201cla libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena\u201d (AATC 155\/2002, de 16 de septiembre, FJ 3, y 9\/2003, de 20 de enero, FJ 2).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las resoluciones cuya ejecuci\u00f3n afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369\/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214\/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 287\/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el inter\u00e9s en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias espec\u00edficas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resoluci\u00f3n a favor del inter\u00e9s general o del inter\u00e9s particular que siempre concurren en el supuesto de hecho.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>As\u00ed, hemos afirmado que la decisi\u00f3n ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jur\u00eddico protegido, su trascendencia social, la duraci\u00f3n de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acci\u00f3n de la Justicia y la posible desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Entre tales circunstancias, adquiere especial significaci\u00f3n la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobaci\u00f3n que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del inter\u00e9s en su ejecuci\u00f3n (por todos, AATC 164\/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9\/2003, de 20 de enero, FJ 1; 334\/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 369\/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214\/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 287\/2007, de 18 de junio, FJ 2).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Por tanto, el \u00fanico criterio para acceder o no a la suspensi\u00f3n de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duraci\u00f3n de la pena impuesta, y si bien este Tribunal no suspende con car\u00e1cter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco a\u00f1os, existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensi\u00f3n de penas muy superiores, en atenci\u00f3n a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderaci\u00f3n, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio gen\u00e9rico de la p\u00e9rdida de eficacia del amparo.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En este sentido, record\u00e1bamos en el ATC 39\/2004, de 9 de febrero, FJ 3, que \u201cexcepcionalmente se ha acordado la suspensi\u00f3n en los siguientes casos: condenas de seis a\u00f1os (AATC 1260\/1988 y 202\/1997) u ocho a\u00f1os (ATC 125\/1995) en atenci\u00f3n al criterio gen\u00e9rico de la p\u00e9rdida de la finalidad del amparo; condenas a seis a\u00f1os (ATC 253\/1997) y doce a\u00f1os por delito de violaci\u00f3n (ATC 112\/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habi\u00e9ndose considerado necesario el ingreso en prisi\u00f3n por los \u00f3rganos judiciales; condenas a seis a\u00f1os (AATC 229\/1995 y 235\/1999), siete a\u00f1os (AATC 105\/1993, 126\/1998, 305\/2001 y 78\/2002), once a\u00f1os (ATC 312\/1995) de privaci\u00f3n de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena\u201d. \u201c<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>\u2014ATC Sala 2\u00aa, 3-6-2013, n\u00ba 139\/2013, rec. 6632\/2012<\/strong><em>: \u201cPRIMERO.- El art. 56.1 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposici\u00f3n de un recurso de amparo no suspender\u00e1 los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podr\u00e1 acordarse la suspensi\u00f3n cuando su ejecuci\u00f3n \u201cproduzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad\u201d, si bien se consagra como limitaci\u00f3n a esa facultad que \u201cla suspensi\u00f3n no ocasione perturbaci\u00f3n grave a un inter\u00e9s constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas de otra persona\u201d. En atenci\u00f3n a esta previsi\u00f3n legal, el Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n entra\u00f1a siempre en s\u00ed misma una perturbaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopci\u00f3n de esta medida cautelar resulta pertinente \u00fanicamente cuando la ejecuci\u00f3n del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n denuncia sea tard\u00edo e impida definitivamente que la restauraci\u00f3n sea efectiva (por todos, ATC 124\/2012, de 18 de junio, FJ 1).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Igualmente, tambi\u00e9n se ha hecho especial incidencia, por un lado, en que la acreditaci\u00f3n del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecuci\u00f3n se deriven, as\u00ed como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipot\u00e9tico o un simple temor y que la p\u00e9rdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por todos, ATC 81\/2012, de 7 de mayo, FJ 3).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>SEGUNDO.- En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, y por lo que se refiere a las penas de privaci\u00f3n de libertad , este Tribunal ha reiterado que proceder\u00e1, en principio, acordar su suspensi\u00f3n al afectar a un bien de imposible o muy dif\u00edcil restituci\u00f3n a su estado anterior, si bien se ha destacado que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben tambi\u00e9n ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duraci\u00f3n y gravedad de la pena impuesta porque en ella se expresa la reprobaci\u00f3n que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del inter\u00e9s general en su ejecuci\u00f3n. Del mismo modo, este Tribunal tambi\u00e9n ha reiterado que la suspensi\u00f3n de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensi\u00f3n de las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n que lleven a aparejadas (por todos, ATC 58\/2012, de 26 de marzo, FJ 2).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Por otro lado, en lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido econ\u00f3mico, este Tribunal ha puesto de manifiesto que, con car\u00e1cter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restituci\u00f3n \u00edntegra de lo ejecutado. De ese modo, s\u00f3lo se ha accedido a la suspensi\u00f3n en supuestos excepcionales en que la ejecuci\u00f3n de las resoluciones recurridas en amparo acarrear\u00eda perjuicios econ\u00f3micos muy dif\u00edcilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jur\u00eddicas que puedan producirse (por todos, ATC 81\/2012, de 7 de mayo, FJ 2).<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>TERCERO.- En el presente caso el recurrente solicita la suspensi\u00f3n de la Sentencia impugnada, en primer lugar, respecto de la pena de prisi\u00f3n de un a\u00f1o y seis meses y su accesoria de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo. En atenci\u00f3n a lo expuesto, y conforme tambi\u00e9n interesa el Ministerio Fiscal, debe acordarse la suspensi\u00f3n de la pena privativa de libertad y su accesoria de inhabilitaci\u00f3n especial impuestas al recurrente, ya que, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, de un lado, su ejecuci\u00f3n puede ocasionar a la recurrente perjuicios irreparables que har\u00edan perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duraci\u00f3n de tales penas -un a\u00f1o y seis meses- con el tiempo que requiere la tramitaci\u00f3n de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que la no suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n ocasionar\u00eda un perjuicio irreparable, que privar\u00eda en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio. Y, de otro, porque el acceder a la suspensi\u00f3n pretendida no ocasiona una lesi\u00f3n espec\u00edfica y grave de un inter\u00e9s constitucionalmente protegido -m\u00e1s all\u00e1 de aqu\u00e9l que de por s\u00ed produce la no ejecuci\u00f3n de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas de terceros, especialmente la v\u00edctima, pues la suspensi\u00f3n, como se argumentar\u00e1 m\u00e1s adelante, no afecta al pago de la indemnizaci\u00f3n y de las costas.\u201d<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><em>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Si observamos los pronunciamientos habidos antes y despu\u00e9s de la reforma operada en el a\u00f1o 2006, las conclusiones que se alcanzan por el Tribunal Constitucional son las mismas. Respecto de condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco a\u00f1os, la regla general ha sido su suspensi\u00f3n conforme al criterio gen\u00e9rico de la p\u00e9rdida de eficacia del amparo -atendida su duraci\u00f3n y la previsible duraci\u00f3n de resoluci\u00f3n del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobaci\u00f3n del hecho por el ordenamiento, criterios estos concurrentes en este supuesto, a los que se ha a\u00f1adido o se han de valorar las circunstancias personales, tales como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena. En este\u00a0 sentido, son tambi\u00e9n ejemplos de la doctrina expuesta en la que\u00a0 se suspenden penas privativas de libertad muy superiores al caso que aqu\u00ed nos ocupa, entre otras muchas, ATC Sala 2\u00aa, 27-2-2013, n\u00ba 61\/2013, rec. 162\/2012; ATC Sala 1\u00aa 11-12-2006, n\u00ba 450\/2006, rec. 3326\/2005; ATC Sala 2\u00aa, 19-5-2004, n\u00ba 183\/2004, rec. 4468\/2002; ATC Sala 2\u00aa,\u00a0 8-4-2013, n\u00ba 75\/2013, rec. 5652\/2012; ATC Sala 2\u00aa,\u00a0 19-5-2004, n\u00ba 184\/2004, rec. 170\/2003.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En definitiva, haciendo propios los argumentos Jurisprudenciales expuestos, no podemos por menos que alcanzar la conclusi\u00f3n de que es conforme a derecho acceder a la suspensi\u00f3n cautelar de la pena de prisi\u00f3n impuesta, ya que estamos hablando de una pena menos grave, distante de ese l\u00edmite ideal de los cinco a\u00f1os, que recae sobre una persona de mediana edad, residente desde siempre en Granada, con domicilio conocido, sin antecedentes penales, madre, con un hijo joven que le necesita para su cuidado y sustento (ya que no tiene recursos propios y cursa estudios medios), siendo que, por lo dem\u00e1s, la comisi\u00f3n de los hechos enjuiciados se producen con ocasi\u00f3n del ejercicio de un Derecho Fundamental, el de Huelga, por lo que su producci\u00f3n, eventual en el peor de los casos, es aislada. Todas las circunstancias concurrentes aconsejan, a nuestro juicio, la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n cautelar que se interesa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2\u00ba)\u00a0\u00a0 Por todo lo expuesto, resulta evidente, en nuestro leal entender, que con la ejecuci\u00f3n de la sentencia recurrida y consiguiente ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta se estar\u00eda causando una lesi\u00f3n real a la recurrente por cuanto significar\u00eda la p\u00e9rdida de su libertad y de su entorno, siendo que igualmente sufrir\u00edan sus responsabilidades familiares. En efecto, la ejecuci\u00f3n de la Sentencia\u00a0 recurrida en amparo causar\u00eda un perjuicio irreparable a mi representada, y privar\u00eda al amparo de su finalidad constitucional, pues dado que la pena impuesta es de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n,\u00a0 es claro que no suspender su ejecuci\u00f3n le ocasionar\u00eda al recurrente un perjuicio irreparable que dejar\u00eda en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, en la medida en que la pena de prisi\u00f3n podr\u00eda haber sido cumplida, pues nos encontramos ante una pena de corta duraci\u00f3n; teni\u00e9ndose en cuenta que adem\u00e1s, \u00a0la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n no supone perturbaci\u00f3n grave para los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas de terceros, ni se deriva ning\u00fan otro da\u00f1o a tercero, pues no alcanza, ni se pretende, a responsabilidades pecuniarias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A mayores se dir\u00e1 que lo expuesto en el apartado de relevancia constitucional de este escrito, viene a conferir profundidad a los argumentos esgrimidos en favor de la suspensi\u00f3n cautelar, en favor del valor Libertad, siendo que en este punto, en aras a la brevedad y por econom\u00eda procesal, nos remitimos y damos por reproducido lo all\u00ed expuesto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En cualquier caso, debemos de recordar que lo discutido, lo que se denuncia en esta demanda de amparo es una contravenci\u00f3n del contenido esencial del Derecho de Huelga, puesto en relaci\u00f3n, con lesi\u00f3n a\u00f1adida, de los Derechos a la tutela judicial efectiva, Derecho de defensa, proceso con todas las garant\u00edas y Presunci\u00f3n de inocencia. Y todo ello, por extenderse en la aplicaci\u00f3n del Derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, por tomar como sujeto de Derecho a quien no ostenta tal condici\u00f3n, confiri\u00e9ndole Derecho de Huelga a quien no es trabajador por cuenta ajena; lesion\u00e1ndose nuevamente las garant\u00edas constitucionales de mi principal, al tomar la declaraci\u00f3n de ese empresario como \u00fanica prueba de cargo enervante a pesar de disponer de otra y ser el testimonio, por dem\u00e1s, de referencia. En tales condiciones,\u00a0 el efecto desincentivador del ejercicio de Derechos Fundamentales que la condena operada presenta es el que, precisamente,\u00a0 ha de sustentar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n cautelar que aqu\u00ed se interesa<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3\u00ba)\u00a0 Que de conformidad con lo prevenido en el apartado sexto del articulo 56 LOTC, se SOLICITA que nuestra petici\u00f3n de suspensi\u00f3n cautelar se tramite con car\u00e1cter de \u201curgencia excepcional\u201d, por cuanto de las consideraciones que se expresan en el desarrollo de la solicitud de suspensi\u00f3n ya se desgranan las razones de la urgencia, remiti\u00e9ndonos a lo all\u00ed expuesto, pero es que, adem\u00e1s, debemos incidir en este punto en el \u201cda\u00f1o personal\u201d que se genera tanto para la recurrente como para su familia directa; en el \u201cda\u00f1o social\u201d\u00a0 que se genera con una entrada en prisi\u00f3n injusta y evitable, dando un mensaje a la ciudadan\u00eda, a los justiciables, de que resulta irremediable la quiebra de los Derechos Fundamentales de todos, con especial incidencia en el Derecho de Huelga y su gen\u00e9rico de Manifestaci\u00f3n;\u00a0 y en que del tenor del Auto de 20 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal num. uno de Granada en el seno de la Ejecutoria 267\/14, dimanante del procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo, se aventura una decisi\u00f3n del \u00f3rgano de enjuiciamiento contrario a la suspensi\u00f3n cautelar, haciendo una interpretaci\u00f3n restrictiva de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, como se recoge en su fundamentaci\u00f3n. Esto conlleva a que sin una respuesta favorable y pronta del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo que se plantea perder\u00e1 su finalidad al no evitarse el ingreso en prisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, el hecho de que normativamente no exista una regla que regule cu\u00e1l ha de ser la situaci\u00f3n o decisi\u00f3n a adoptar, ni por qui\u00e9n, en el tiempo habido entre ejecuci\u00f3n material de la Sentencia de condena y la decisi\u00f3n del propio Tribunal Constitucional sobre si procede o no la suspensi\u00f3n cautelar, se produce una agudizaci\u00f3n de las circunstancias descritas,\u00a0 hacia la gravedad, hacia la necesidad de una pronta respuesta,\u00a0 de una respuesta urgente por el \u00f3rgano al que tenemos el honor de dirigirnos ahora.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">4\u00ba)\u00a0 En acreditaci\u00f3n de lo expuesto hemos de remitirnos a los numerados en el apartado correspondiente de este escrito de presupuestos procesales como Documentos num. 10, 11.a, 11.b y 12. Estos son:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 10<\/u>: A) Copia del\u00a0<strong>Auto de 20 de junio de 2014<\/strong>, dictado en la Ejecutoria n\u00ba 267\/2014, del Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada, ejecutoria cuyo objeto es la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por las Resoluciones impugnadas en esta Demanda de Amparo; as\u00ed como B) Recurso de Apelaci\u00f3n formulado por mi mandante contra el citado\u00a0<strong>Auto de 20 de junio de 2014<\/strong>, dictado en la Ejecutoria n\u00ba 267\/2014, del Juzgado de lo Penal n\u00ba 1 de Granada..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 11<\/u>: A) Certificaci\u00f3n del\u00a0<strong>empadronamiento<\/strong>\u00a0de mi mandante y de su hijo en el mismo domicilio, as\u00ed como B) Matr\u00edcula acad\u00e9mica del hijo de mi mandante para el curso 2014\/2015.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><u>Documento n\u00ba 12<\/u>: Copia del\u00a0<strong>Libro de Familia<\/strong>\u00a0de mi mandante, en el que est\u00e1 anotado el nacimiento de su hijo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y por lo expuesto,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>SUPLICO al Excmo. Tribunal Constitucional<\/strong>: Que, tras la apertura y tramitaci\u00f3n de la correspondiente pieza separada, y o\u00eddas las partes personadas, se acuerde, por el tr\u00e1mite de urgencia, la suspensi\u00f3n cautelar de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta y accesoria solicitada hasta el dictado de la Sentencia definitiva, con cuanto m\u00e1s proceda. En todo caso, para el caso de que se entienda que no corresponde la tramitaci\u00f3n de urgencia que se insta,\u00a0 peticionamos expresamente que se tramite por el cauce ordinario del articulo 56 la suspensi\u00f3n cautelar solicitada y que, tras sus tr\u00e1mites, se acceda a la misma, con todas las consecuencias inherentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>TERCER OTROSI DIGO:<\/strong>\u00a0Que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales y si por cualquier circunstancia esta representaci\u00f3n hubiera incurrido en alg\u00fan defecto, ofrece desde este momento su subsanaci\u00f3n de forma inmediata y a requerimiento del \u00f3rgano jurisdiccional, cit\u00e1ndose expresamente lo preceptuado en el articulo 49.4 y concordantes LOTC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>SUPLICO:<\/strong>\u00a0Que tenga por hecha la anterior manifestaci\u00f3n a los efectos legalmente oportunos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<h1 align=\"center\"><a id=\"ref3\"><\/a><a href=\"#ref3a\">[3]<\/a> Incidente de Nulidad de Actuaciones (descarga)<\/h1>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Incidente-de-Nulidad-de-Actuaciones.jpg\" rel=\"lightbox[2243757]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-8586\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Incidente-de-Nulidad-de-Actuaciones.jpg\" alt=\"\" width=\"350\" height=\"457\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Incidente-de-Nulidad-de-Actuaciones.jpg 548w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Incidente-de-Nulidad-de-Actuaciones-230x300.jpg 230w\" sizes=\"auto, (max-width: 350px) 100vw, 350px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Incidente_de_Nulidad_de_Act.pdf\">Descarga aqu\u00ed<\/a><\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"ref4\"><\/a><a href=\"#ref4a\">[4]<\/a> Formulario de demanda ante TEDH y\u00a0Escrito de Explicaciones Suplementarias sobre Hechos y Quejas (descargas)<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Formulario_de_Demanda.jpg\" rel=\"lightbox[2243757]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-8587\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Formulario_de_Demanda.jpg\" alt=\"\" width=\"350\" height=\"474\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Formulario_de_Demanda.jpg 639w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Formulario_de_Demanda-222x300.jpg 222w\" sizes=\"auto, (max-width: 350px) 100vw, 350px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Formulario_de_Demanda.pdf\">Descarga aqu\u00ed<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Explicaciones-suplementarias.jpg\" rel=\"lightbox[2243757]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-8589\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Explicaciones-suplementarias.jpg\" alt=\"\" width=\"350\" height=\"500\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Explicaciones-suplementarias.jpg 585w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Explicaciones-suplementarias-210x300.jpg 210w\" sizes=\"auto, (max-width: 350px) 100vw, 350px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Escrito_de_Explicaciones_Suplementarias_sobre_Hechos_y_Quejas.pdf\">Descarga aqu\u00ed<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"Cp8HOTy4YA\"><p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2017\/04\/03\/la-izquierda-toda-la-izquierda-inutil-para-la-clase-trabajadora-por-nicolas-garcia-pedrajas\/\">La izquierda, toda la izquierda, in\u00fatil para la clase trabajadora. Por Nicol\u00e1s Garc\u00eda Pedrajas<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><iframe loading=\"lazy\" class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; visibility: hidden;\" title=\"\u00abLa izquierda, toda la izquierda, in\u00fatil para la clase trabajadora. Por Nicol\u00e1s Garc\u00eda Pedrajas\u00bb \u2014 Punto Cr\u00edtico Derechos Humanos\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2017\/04\/03\/la-izquierda-toda-la-izquierda-inutil-para-la-clase-trabajadora-por-nicolas-garcia-pedrajas\/embed\/#?secret=BKvNJEBvmw#?secret=Cp8HOTy4YA\" data-secret=\"Cp8HOTy4YA\" width=\"500\" height=\"282\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\"><\/iframe><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-9528\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Mosca_Punto_Cr\u00edtico_40.png\" alt=\"\" width=\"80\" height=\"80\" data-id=\"9528\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>EL SILENCIO DE LOS OBREROS Sumario [1] Carmen y Carlos: la criminalizaci\u00f3n del Derecho a la huelga, por AUSAJ\u00a0 [2] Recurso de amparo que afecta al derecho de huelga [3] Incidente de Nulidad de Actuaciones <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2022\/03\/22\/el-silencio-de-los-obreros\/\" title=\"EL SILENCIO DE LOS OBREROS: PARA EL \u00abGOBIERNO PROGRESISTA\u00bb, PROTESTAR ES DE FASCISTAS. El Caso \u00abCarmen y Carlos\u00bb, que dio lugar a la reforma del C\u00f3digo Penal en materia de Derecho de Huelga: Demanda de Amparo y Demanda ante el TEDH.\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":2243802,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":{"0":"post-2243757","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-politica"},"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2243757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2243757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2243757\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2243802"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2243757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2243757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2243757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}