{"id":2237885,"date":"2022-01-06T00:05:39","date_gmt":"2022-01-05T23:05:39","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=2237885"},"modified":"2022-01-06T01:40:53","modified_gmt":"2022-01-06T00:40:53","slug":"temporerasfd3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2022\/01\/06\/temporerasfd3\/","title":{"rendered":"TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho\u00bb (PARTE 3): Vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva."},"content":{"rendered":"<p><strong><a id=\"ref1a\"><\/a><a href=\"#ref1\">TUTELA JUDICIAL EFECTIVA\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/2018\/06\/01\/indice-esclavitud-en-la-espana-del-siglo-xxi\/\">Indice \u2013 Esclavitud en la Espa\u00f1a del siglo XXI<\/a><\/p>\n\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">\u2666<span style=\"color: #339966;\">\u2666<\/span>\u2666<\/span><\/p>\n<h2 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\">TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho\u00bb (PARTE 3): Vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva <a id=\"ref1\"><\/a><a href=\"#ref1a\">*<\/a><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2237890\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/farming-g329473553_640-e1641369235614-300x198.jpg\" alt=\"tutela judicial efectiva\" width=\"679\" height=\"448\" data-id=\"2237890\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/farming-g329473553_640-e1641369235614-300x198.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/farming-g329473553_640-e1641369235614-610x403.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/farming-g329473553_640-e1641369235614.jpg 640w\" sizes=\"auto, (max-width: 679px) 100vw, 679px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">C\u00f3mo p\u00f3rtico del desglose a todas y cada una de las vulneraciones al Derecho Fundamental de la tutela judicial efectiva llevadas a cabo durante el <i>iter<\/i> procedimental, procederemos a enunciar el precepto constitucional donde se ampara a continuaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #339966;\"><b>Art\u00edculo 24 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-31229\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>:<\/b><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>\u201c1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>2.- Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia. La ley regular\u00e1 los casos en que, por raz\u00f3n de parentesco o de secreto profesional, no se estar\u00e1 obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos\u201d.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Este precepto ha sido vulnerado por las siguientes actuaciones procesales:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-4805 size-medium\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/reloj-de-arena-300x162.png\" alt=\"tutela judicial efectiva\" width=\"300\" height=\"162\" data-id=\"4805\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/reloj-de-arena-300x162.png 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/reloj-de-arena-768x414.png 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/reloj-de-arena.png 772w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><b>DILACIONES INDEBIDAS<\/b><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las dilaciones indebidas de los procedimientos vienen, normalmente, de la mano de la demora o tardanza provocada por actos no imputables a las partes, bien sea por el trabajo que a\u00fan se encuentra en los despachos judiciales o por el ralent\u00ed de la tramitaci\u00f3n del caso en cuesti\u00f3n. Lo que se presencia en esta ocasi\u00f3n no son unas dilaciones indebidas al uso pues en este caso es m\u00e1s sorprendente ya que esta detenci\u00f3n del procedimiento trae causa de manipulaci\u00f3n de los atestados policiales y de las diligencias judiciales penales. Es sorprendente como existe una denegaci\u00f3n permanente de cualquier atisbo de intento de investigaci\u00f3n de los hechos acaecidos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La denuncia inicial de las mujeres tratadas va a cumplir cuatro a\u00f1os desde que fue interpuesta. Por eso no se escapa de toda l\u00f3gica la ausencia de explicaci\u00f3n de esta gran demora, concretamente en cuanto a las resoluciones emitidas y las notificaciones. Por ejemplo, la dictada Providencia de 23 de noviembre de 2018 en el que se rechazan diversas pretensiones por parte de las temporeras, se formula petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n y complemento, la cual es estimada por Auto de 23 de enero de 2019, es decir, dos meses despu\u00e9s de su formalizaci\u00f3n, siendo que interpuesto recurso de reforma contra la citada Providencia, dicho recurso nunca fue resuelto. Se decreta el sobreseimiento provisional sin resolver un recurso en tr\u00e1mite previamente, por lo dem\u00e1s de enorme relevancia por raz\u00f3n de lo que era su objeto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por su parte, dictado el Auto de sobreseimiento provisional en fecha 12 de abril de 2019, notificado en fecha 24 de abril, se formula petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n y complemento, que se resuelve por Auto de 23 de mayo de 2019, pero incomprensiblemente no se produce su notificaci\u00f3n. Desde luego, entendemos que el dictado del Auto de 12 de abril de 2019 paraliza la instrucci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal, pero si este no fuera el criterio del Juzgado, la cuesti\u00f3n es que se habr\u00eda consumido del plazo de dieciocho meses habido un tiempo valioso y cuantitativamente m\u00e1s que significativo, que no se entender\u00eda se produjera algo as\u00ed bajo ning\u00fan concepto, beneficiando en todo caso las paralizaciones a los denunciados. Nada m\u00e1s que en los dos hitos rese\u00f1ados se ha consumido casi medio a\u00f1o.<span class=\"Apple-converted-space\"> \u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Sin embargo, lamentablemente, estas dificultades o desviaciones no son las \u00fanicas padecidas por las v\u00edctimas. Se puede enunciar que se ha padecido la denegaci\u00f3n de acceso a la presente causa, rechaz\u00e1ndose las peticiones de obtener copia de actuaciones obrantes en autos. Ejemplo de ello es la solicitud de petici\u00f3n de copia de las grabaciones de la declaraci\u00f3n como perjudicada de una de las trabajadoras de la fresa y de las dos declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron el d\u00eda 1 de febrero de 2019, rechaz\u00e1ndose por una hipot\u00e9tica falta de motivaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las dificultades siempre son m\u00e1ximas (ya result\u00f3 inconcebible que las denuncias habidas entre los d\u00edas 1 y 3 de junio de 2018 dieran lugar a diferentes atestados y diferentes asuntos, fragmentando artificialmente lo que bien se deduce que como poco son mujeres tratadas con finalidad de explotaci\u00f3n laboral y sexual). Lo que provoc\u00f3 que no se tuviera conocimiento de las presentes actuaciones hasta que se avisa por tel\u00e9fono a una de las demandantes, siendo que tambi\u00e9n esta representaci\u00f3n y defensa han visto impedido su acceso a las actuaciones debido a que \u00e9stas no se encontraban a disposici\u00f3n por tenerlas el Juez fuera de la sede del \u00f3rgano judicial. Esto fue objeto de queja gubernativa de fecha 25 de junio de 2018, a la que se contest\u00f3 mediante Acuerdo del Juez Decano de 8 de agosto de 2018 en la que se rechazaba la queja al justificarse la imposibilidad de acceso porque dada la complejidad y gravedad de la causa y la sobrecarga del Juzgado era natural que fueran objeto de estudio detallado por parte del Instructor. Lo hilarante es que ese Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00fam. 3 se neg\u00f3 a declarar la complejidad de la causa y califica el asunto de meras \u00abinsinuaciones sexuales\u00bb.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En definitiva, van a cumplirse casi los cuatro a\u00f1os de tramitaci\u00f3n, la merma de hipot\u00e9tico Estado garante de las mujeres se ha producido de forma intensa, contravini\u00e9ndose tanto normativa de legalidad ordinaria como los Derechos Fundamentales b\u00e1sico; nada se ha investigado; al contrario, se ha rechazado toda Diligencia de prueba peticionada por esta representaci\u00f3n, y se han obviado por completo todos los documentos aportados a la vez que se han dejado sin resolver impugnaciones realizadas en tiempo y forma.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-497 size-medium\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Libertad_expresion_2_680x452-300x199.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"199\" data-id=\"497\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Libertad_expresion_2_680x452-300x199.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Libertad_expresion_2_680x452-678x452.jpg 678w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Libertad_expresion_2_680x452.jpg 680w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><b>OMISI\u00d3N DE PRONUNCIAMIENTO EN REFERENCIA A LA ADOPCI\u00d3N DE MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N DE LA IDENTIDAD DE LAS DENUNCIANTES<\/b><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Existen diversos documentos sobre los que ha ca\u00eddo el m\u00e1s absoluto silencio; no una motivaci\u00f3n t\u00e1cita, que ya es para detenerse a pensar c\u00f3mo es plausible una motivaci\u00f3n t\u00e1cita, pues se deber\u00eda dirigir la acci\u00f3n judicial a que las motivaciones debieran ser en todo caso motivaciones expresas; sino una omisi\u00f3n de pronunciamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En cuanto a lo que deb\u00eda pronunciarse el juzgado no era nada m\u00e1s y nada menos un asunto de tal importancia como era adoptar medidas suficientes y eficaces de protecci\u00f3n de la identidad de las denunciantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El Auto de 20 de mayo de 2020, dispone en su fundamento de derecho primero, p\u00e1rrafo cuarto:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><i>\u201c&#8230; En segundo lugar, en lo relativo a que la declaraci\u00f3n de las denunciantes en estos autos no puede llevarse a efecto sin la previa adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de su identidad como v\u00edctimas de delito de trata de seres humanos, en relaci\u00f3n a lo expuesto anteriormente no estamos ante un delito de trata de seres humanos del art\u00edculo 177 bis del C\u00f3digo Penal sino ante un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, y por otro lado, para tomar cualquier medida de protecci\u00f3n de la identidad de las denunciantes deb\u00edamos encontrarnos ante alguno de los supuestos amparados por la Ley de Protecci\u00f3n a Testigos y Peritos (Ley Org\u00e1nica 19\/1994, de 23 de diciembre) y conforme a su art\u00edculo 1.2 \u201cser\u00e1 necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su c\u00f3nyuge o persona a quien se halle ligado por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos\u201d, lo que en caso presente, al menos desde un punto de vista objetivo no se da tal peligro ni nada indica ni aparece en autos, salvo las meras afirmaciones de la parte, que existan circunstancias excepcionales y necesitadas de protecci\u00f3n, y como bien dice el auto resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto de fecha 13\/03\/2020, el informe pericial sociol\u00f3gico que aporta y estima que acreditativo de los graves perjuicios que les ocasionar\u00eda admitir haber sufrido agresiones o abusos sexuales, \u201ccarece de relaci\u00f3n alguna con los presentes autos, en los que no se investiga ninguna de tales conductas delictivas sino un presunto delito contra los derechos de los trabajadores\u201d.<\/i><span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><img decoding=\"async\" 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Instructora que la declaraci\u00f3n por videoconferencia colma las garant\u00edas de las v\u00edctimas (declaraci\u00f3n por videoconferencia a la que tambi\u00e9n se resist\u00eda inicialmente el Juzgado).<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Sin embargo, la protecci\u00f3n que se entiende por esta parte va m\u00e1s all\u00e1, por cuanto resulta absolutamente indispensable para que el testimonio de las jornaleras pueda producirse sin miedo, en plena libertad, ya que sobre ellas gravita la amenaza efectuada por el empleador de que dispone de grabaciones que va a enviar a sus familias a Marruecos, como bien es sabido que sobre las mujeres marroqu\u00edes el peso de la honra a\u00fan culmina con el rechazo tanto familiar como social cuya condena es el m\u00e1s absoluto ostracismo; adem\u00e1s de hablarles por parte de su empleador a las trabajadoras como si de trozos de carne se trataran, unos t\u00e9rminos absolutamente inapropiados y que son ejemplo de la cosificaci\u00f3n a la que las mujeres se ven sometidas en la finca de la empresa denunciada.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por supuesto que la identificaci\u00f3n de las denunciantes se ha producido ab initio y que los denunciados conocen muy bien esos datos (son sus empleadores), lo que se suplica a la autoridad judicial, y es obviado por el \u00f3rgano a quien se realiza tal petici\u00f3n, es que se otorgue protecci\u00f3n que obligue a quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n jer\u00e1rquicamente superior a no poder utilizar la grabaci\u00f3n de sus declaraciones y que esa protecci\u00f3n propicie que las denunciantes puedan declarar con sus rostros descubiertos e, insistimos, sin miedo.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y a\u00fan as\u00ed, la Ilma. Audiencia Provincial sigue manteniendo la postura y disponiendo que no se da tal peligro, establece que nada indica que existan circunstancias excepcionales, ni nada aparece en autos, salvo las meras afirmaciones de la parte. En tanto en cuanto dicen no apreciar tal peligro, son los jueces quienes est\u00e1n siendo c\u00f3mplices de la coacci\u00f3n que se dirige a las v\u00edctimas, pues en nada rompe con la presunci\u00f3n de inocencia, sino que es una medida protecci\u00f3n para que puedan denunciar sin tener que ser expuestas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_22580\" aria-describedby=\"caption-attachment-22580\" style=\"width: 591px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-22580\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/JAULA-Temporeras.jpg\" alt=\"\" width=\"591\" height=\"320\" data-id=\"22580\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/JAULA-Temporeras.jpg 591w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/JAULA-Temporeras-300x162.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 591px) 100vw, 591px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-22580\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">La Jaula d\u00f3nde viv\u00edan encerradas. Fotograf\u00eda obrante en el Atestado de la Guardia Civil<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><b>INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA CUALIDAD DE V\u00cdCTIMAS DE LAS TEMPORERAS<\/b><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como apunt\u00e1bamos antes, la negativa a calificar los hechos como delito de trata se produce de un modo tautol\u00f3gico. Dados los t\u00e9rminos del Auto de 20 de mayo de 2021, reproducimos aqu\u00ed de parte del escrito de alegaciones por la parte de las temporeras, que recoge:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201c<i>Como consta, en fecha 31 de julio de 2018 se interpuso por las aqu\u00ed recurrentes denuncia por la comisi\u00f3n de presuntos delitos de trata de seres humanos en concurso con lesa humanidad contra la empresa (\u2026), dict\u00e1ndose al efecto en fecha 6 de agosto de 2018 Auto de incoaci\u00f3n. En el mismo tr\u00e1mite, el JCI ordena recabar de la Guardia Civil todos los atestados habidos y exhorta a los Juzgados de Instrucci\u00f3n (\u2026) de La Palma del Condado para que informen sobre las actuaciones por ellos seguidas. Aunque el hecho mismo del dictado del Auto de incoaci\u00f3n ya supone una valoraci\u00f3n positiva de la existencia de indicios de delito, tal apreciaci\u00f3n es confirmada en el dictado del Auto de 2 de octubre de 2018, por el que rechaza su propia competencia. El JCI n\u00fam. 1 encuentra indicios de delito de trata de seres humanos y mantiene esa tesis en su Auto de 5 de noviembre, por el que desestima el recurso de reforma planteado frente al primero por la cuesti\u00f3n de la competencia (cuesti\u00f3n que no est\u00e1 todav\u00eda definitivamente resuelta por cuanto contin\u00faa en tr\u00e1mite a d\u00eda de hoy, pendiente de decisi\u00f3n por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el recurso de casaci\u00f3n en su d\u00eda formulado. Audiencia Nacional afirma la existencia del delito de trata, lo que rechaza es la existencia del elemento internacional, que comportar\u00eda su propia competencia (\u2026), considerando que de cometerse el delito lo ser\u00eda en Espa\u00f1a.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/i><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, como dice el Auto aqu\u00ed impugnado, Audiencia Nacional rechaza la existencia del delito de lesa humanidad, al considerar que el \u201cgrupo determinado\u201d a que se refiere el tipo no puede integrarse por las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas de las que ser\u00edan v\u00edctimas de conformidad a la denuncia. Sin embargo, y esto es pasado completamente por alto por el \u00f3rgano \u201ca quo\u201d, s\u00ed reputa existente el delito de trata de seres humanos por las razones expuestas en dichas Resoluciones, asumiendo como propio el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en ese proceso \u2013absolutamente dispar con el expresado por el Ministerio P\u00fablico en los presentes autos- (\u2026)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Con independencia de la indebida ruptura de la continencia de la causa que se produce con la tramitaci\u00f3n fragmentada de los hechos, dando lugar a las presentes actuaciones y a las seguidas ante el Juzgado (\u2026), se ha de resaltar que esos mismos atestados, todos ellos, de forma principal o como anexos, obran en las presentes actuaciones, siendo que el impenitente rechazo del \u00f3rgano \u201ca quo\u201d a mirar los hechos como lo que son: todos parte de un mismo relato, todos unos mismos hechos, suponen a la postre la denegaci\u00f3n de la tutela judicial, denegaci\u00f3n que llega al absurdo (\u2026) sin clarificar m\u00e1s, inst\u00e1ndonos a que por \u201clos dem\u00e1s\u201d presentemos nueva denuncia a reparto. \u00bfCu\u00e1ntas veces han de denunciar las v\u00edctimas? \u00bfEn qu\u00e9 queda su relato ante tanta fragmentaci\u00f3n? \u00bfPor qu\u00e9 ese favorecimiento de la impunidad de los il\u00edcitos hechos que denuncian mis principales? Recurrida la Providencia de 23 de noviembre de 2018, dicho recurso ha quedado sin resolver, seg\u00fan se puede comprobar en las actuaciones.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como ejemplo claro de la necesaria UNIDAD de los hechos, del continuum que suponen cada una de las denuncias, que, conocido por completo el relato y sin las graves cortapisas que las denunciantes sufrieron ante la Guardia Civil, culminan despu\u00e9s en la denuncia ante Audiencia Nacional. (\u2026)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es doctrina tambi\u00e9n de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, STS 420\/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el art\u00edculo 177 bis del C\u00f3digo Penal , que \u00abse trata de un delito de intenci\u00f3n o prop\u00f3sito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1o, lo cual significa que basta aqu\u00e9l para su consumaci\u00f3n sin que sea necesario realizar las conductas de explotaci\u00f3n descritas que podr\u00e1n dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prev\u00e9 el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9o del art\u00edculo 177 bis (\u201cEn todo caso, las penas previstas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del art\u00edculo 318 bis de este C\u00f3digo y dem\u00e1s delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotaci\u00f3n\u201d).<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">(\u2026)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En definitiva, unos mismos hechos (impedimentos para denunciar, abusos y explotaci\u00f3n de la empresa, las denuncias que finalmente pudieron ser formuladas respecto de esos mismos abusos, y la actuaci\u00f3n de la Guardia Civil ante estas denuncias), ser\u00e1n objeto, no de un \u00fanico Atestado, sino de tres Atestados diferentes; lo que da lugar a la absolutamente proscrita \u201cRevictimizaci\u00f3n\u201d y \u201cVictimizaci\u00f3n Secundaria\u201d de las aqu\u00ed denunciantes.\u201d<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De forma sucinta, la fragmentaci\u00f3n artificiosa de los mismos hechos s\u00f3lo conlleva a la desprotecci\u00f3n reiterada de las v\u00edctimas que son tratadas. Pues ocasionar\u00eda mucho mayor impacto que una resoluci\u00f3n pudiera condenar a ciudadanos espa\u00f1oles por ser tratantes que por meras insinuaciones sexuales o si no les pagaban el salario, que ya es bastante indicativo junto con las jornadas esclavistas a las que estaban sometidas las denunciantes. Si troceamos el ordenamiento para dar cabida a muchas conductas pero que de forma separada pierden importancia, nos encontraremos con un asunto de mucho menor calado y que pudiera pasar casi imperceptible.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2237939\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/question-mark-g0ef7fc6bb_1920-300x165.jpeg\" alt=\"tutela judicial efectiva\" width=\"525\" height=\"289\" data-id=\"2237939\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/question-mark-g0ef7fc6bb_1920-300x165.jpeg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/question-mark-g0ef7fc6bb_1920-1024x563.jpeg 1024w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/question-mark-g0ef7fc6bb_1920-768x422.jpeg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/question-mark-g0ef7fc6bb_1920-1536x845.jpeg 1536w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/question-mark-g0ef7fc6bb_1920-610x336.jpeg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/question-mark-g0ef7fc6bb_1920-1320x726.jpeg 1320w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/question-mark-g0ef7fc6bb_1920.jpeg 1920w\" sizes=\"auto, (max-width: 525px) 100vw, 525px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><b>INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA OBLIGACI\u00d3N DE INVESTIGAR<\/b><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A mayor abundamiento, nos encontramos con la pr\u00e1ctica de diligencias de pruebas que han sido denegadas por el juzgado en infinidad de ocasiones. Las diligencias que se propusieron est\u00e1n encaminadas a la b\u00fasqueda de elementos perif\u00e9ricos con la idea de que se apoyen los testimonios de las v\u00edctimas para que no ocurriera lo que finalmente se produjo: versar la prueba sobre la credibilidad de las jornaleras. La cuesti\u00f3n se debe a que la investigaci\u00f3n ha de permitirse, de forma que se practiquen las diligencias que se proponen, que en este caso eran eminentemente relevantes y necesarias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es m\u00e1s que inquietante, que viendo indicios de trata, los propios juzgadores de instrucci\u00f3n obvien e incluso intenten eliminar este t\u00e9rmino. No es balad\u00ed que esto ocurra por cuanto que Espa\u00f1a tiene suscrito el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005, en el que su art. 27 viene a esclarecer que no es necesaria ni la denuncia ni la declaraci\u00f3n de las v\u00edctimas para que surja la obligaci\u00f3n del Estado para investigar dichos tipos penales. Adem\u00e1s, nuestra legislaci\u00f3n nacional parece querer garantizar la indemnidad de las v\u00edctimas y que no se encuentren bajo presiones de los tratantes, pues nuestro art. 59.bis de la ley org\u00e1nica de extranjer\u00eda indica que se deber\u00e1 velar por las v\u00edctimas, que ser\u00e1n atendidas por autoridades policiales con formaci\u00f3n espec\u00edfica en este tipo de sucesos, que se deber\u00e1 asegurar la ausencia de penosas del entorno de los explotadores, recabar toda informaci\u00f3n disponible incluso a trav\u00e9s de una entrevista personal y ser\u00e1 de car\u00e1cter reservado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En el caso que nos ata\u00f1e, las autoridades no solo ni se encontraban en la brigada correspondiente que ha de atender a las v\u00edctimas, recordemos que la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-6859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">LO 2\/86, sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado<\/a> incardinan las competencias relacionadas con extranjer\u00eda a la Polic\u00eda Nacional y adem\u00e1s que dentro de organismo, tendr\u00e1n que ser aquellos y aquellas que se encuentren dentro de la Brigada de Fronteras y Extranjer\u00eda, pues tienen un departamento especializado para la trata; sino que adem\u00e1s la Guardia Civil se encarg\u00f3 de expulsar, o dicho en otras palabras, colaborar intimid\u00e1ndolas con su presencia e inactividad ante hechos evidentemente violentos que se estaban dando contra su voluntad. Estas trabajadoras ten\u00edan su contrato de trabajo en vigor al igual que su visado. El \u00fanico fin que ten\u00eda quien deb\u00eda haberlas protegido es impedir la denuncia. Deja una situaci\u00f3n perpleja pues quienes deber\u00edan proteger a la ciudadan\u00eda, son quienes obstaculizan sus v\u00edas las propias v\u00edas. A\u00fan con todo en contra; se les hizo entrega el d\u00eda 1 de junio de 2018 la lista de las trabajadoras que mostraron su deseo por presentar su denuncia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Conforme al derecho de la Uni\u00f3n Europea, Espa\u00f1a deber\u00eda haber garantizado la existencia de mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan presentar denuncias contra sus empresarios. En cuanto a la legislaci\u00f3n nacional, la Ley Org\u00e1nica de extranjer\u00eda y su reglamento que la desarrolla, las v\u00edctimas deb\u00edan informarle de lo que dice la normativa nacional adem\u00e1s de disponer un periodo de restablecimiento y reflexi\u00f3n, sin que se llevaba a cabo estas obligaciones que determinan nuestras normas nacionales.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Si esto pareciera poco, la Guardia Civil cierra el atestado sin identificar a las denunciantes. A continuaci\u00f3n se abre un atestado distinto que env\u00eda a un Juzgado diferente para recoger las cuatro denuncias de abusos y finalmente se abre otro atestado para recoger una contradenuncia formulada contra las propias v\u00edctimas de este calvario.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Lo anterior pone de manifiesto la poca voluntad del \u00f3rgano instructor de efectuar seriamente una investigaci\u00f3n de los hechos, m\u00e1s all\u00e1 de meras apariencias, el hecho de que a pesar de haberse solicitado ya en octubre de 2018 la investigaci\u00f3n del listado de m\u00e1s de cien personas que quer\u00edan denunciar, incorporado al atestado policial y entregado a la Guardia Civil ese mismo d\u00eda 1 de junio, la jueza rechaza tal diligencia de investigaci\u00f3n: rechaza investigar la identidad de las personas que aparecen en el listado y rechaza traerlas como testigos, de hecho, pidiendo aclaraci\u00f3n de la Providencia de 23 de noviembre de 2018, por Auto de enero de 2019, se nos dice que pueden llevar la parte de las jornaleras a los testigos que se estimen convenientes \u00a1que los traigamos nosotros! \u00bfY c\u00f3mo? Estamos hablando de personas que en su inmensa mayor\u00eda salieron del pa\u00eds aquel domingo de junio y que mis mandantes no conocen ni tienen medios para poder contactar, mucho menos para poder traerlas a declarar a un juzgado espa\u00f1ol. La negativa a investigar del \u00f3rgano instructor es uno de los hitos m\u00e1s sangrantes de todo lo acaecido en este asunto. Lo claramente contradictorio, adem\u00e1s, es que despu\u00e9s de con enorme esfuerzo haber localizado algunas de las trabajadoras de la finca, y propuestas como testigos, tampoco es aceptada tal diligencia de investigaci\u00f3n, todo lo cual es objeto de impugnaci\u00f3n ante el Tribunal Constitucional y evidencia con rotundidad el cierre en falso de la instrucci\u00f3n. En este sentido, se rechaza el testimonio de m\u00e1s de tres testigos, entre otros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como tampoco se ha investigado el listado de la contradenuncia incorporada tambi\u00e9n en el atestado, por parte de los tratantes o proxenetas. Lo curioso es que hay m\u00e1s de sesenta personas que coinciden en ambos listados. \u00bfSe est\u00e1n denunciando a s\u00ed mismas las trabajadoras o m\u00e1s bien se ha utilizado fraudulentamente sus nombres por parte de la empresa y, seg\u00fan las tratadas, su alcahueta? Curioso es que los datos del atestado, que no de la contradenuncia, aparecieran en prensa dos d\u00edas despu\u00e9s, entre otros medios en Huelva Informaci\u00f3n. Nuevamente, el foco de la investigaci\u00f3n se centra en las mujeres, y obvia a quienes son los verdaderos responsables de que estos hechos sucedan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Adem\u00e1s, el hecho de que la \u00fanica valoraci\u00f3n que se hace por la Instructora sobre la extensa prueba que se ha puesto a su disposici\u00f3n es que las traducciones efectuadas a nuestro cargo no se han producido con las debidas garant\u00edas, no es m\u00e1s que otro ejemplo de lo arbitrario de la decisi\u00f3n de archivo. Nadie ha impugnado, en ninguna sede, los distintos documentos aportados por esta representaci\u00f3n, y desde luego, resulta imposible dado el minutaje que en su conjunto alcanzan, se procediera a emplear traductor jurado en todos los casos. Sin embargo, el Juzgado s\u00ed dispone de medios o podr\u00eda haber requerido a esta representaci\u00f3n al efecto incluso, pero la opci\u00f3n elegida es la no valoraci\u00f3n, obviar las aplastantes pruebas, y decretar un archivo provisional, a todas luces injusto y no conforme a derecho. Es decir, lejos de que el Juzgado, en aras de conseguir la verdad material que hay detr\u00e1s de todo este procedimiento, haga uso de traductores jurados para la no desprotecci\u00f3n frente a quienes han migrado a un pa\u00eds del cual desconocen su lengua por completo, deciden obviar el uso de un instrumento tan valioso como necesario para dar consecuci\u00f3n al principio de igualdad de armas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-2227654\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Juez-corrupto.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"151\" data-id=\"2227654\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><b>EN RELACI\u00d3N CON LA FUNDAMENTACI\u00d3N JUR\u00cdDICA, ERROR DE MOTIVACI\u00d3N Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD<\/b><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En los precedentes autos, ya publicado su <i>\u00edter procesal<\/i> con anterioridad<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span>en Punto Cr\u00edtico, existen datos objetivos que \u201c<i>permiten el establecimiento de una relaci\u00f3n entre el autor y un comportamiento susceptible de ser considerado como constitutivo de una infracci\u00f3n sancionada penalmente<\/i>\u201d, recordando que \u201c<i>no se exige, evidentemente, una certeza sobre tal relaci\u00f3n o sobre la realidad de los hechos objetivos de los que nace, que solo se podr\u00e1 realizar, en su caso, en el Juicio Oral donde se practica la verdadera prueba de los hechos imputados\u201d. <\/i>Esto conculca irremediablemente con el principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la Norma Normarum, pues la motivaci\u00f3n razonable que sustenta la decisi\u00f3n del sobreseimiento provisional en modo alguno aparece acreditado habi\u00e9ndose se\u00f1alado los claros preceptos antedichos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es importante destacar en este mismo apartado que hay una completa ausencia de contradicci\u00f3n en la pr\u00e1ctica declaraci\u00f3n del denunciado y por la desestimaci\u00f3n de la mayor\u00eda de las diligencias de prueba propuestas por las temporeras. Como ya ha explicitado el propio Tribunal Constitucional el principio de contradicci\u00f3n en el proceso penal hace posible el enfrentamiento dial\u00e9ctico entre las partes. Este principio constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso p\u00fablico con todas las garant\u00edas, y ojo, porque indica adem\u00e1s lo siguiente: \u201c\u2026 para cuya observancia se requiere el deber de los \u00f3rganos judiciales de posibilitarlo\u201d. Suceso que no ha ocurrido en lo que a este caso se refiere. Esto quiere decir que no se puede emitir una resoluci\u00f3n judicial sin haber o\u00eddo las alegaciones de las partes y examinar las pruebas correspondientes que procedan. Adem\u00e1s de que este comportamiento tambi\u00e9n trasgrede el propio art. 24 de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que sea un punto de inflexi\u00f3n a tener en cuenta. As\u00ed explicita nuestro Tribunal Constitucional:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201c<i>Del principio de igualdad de armas, l\u00f3gico corolario del principio de contradicci\u00f3n, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e id\u00e9nticas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucci\u00f3n (o sumarial) por raz\u00f3n de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y, en definitiva, la protecci\u00f3n del valor constitucional de la justicia.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/i><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><i>En esta l\u00ednea hemos concluido que la regla de la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n requiere del \u00f3rgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los \u00f3rganos judiciales procurar que en un proceso se d\u00e9 la necesaria contradicci\u00f3n entre ellas, as\u00ed como que posean id\u00e9nticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/i><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><i>En relaci\u00f3n con el derecho a la acci\u00f3n en el proceso penal, que ha sido configurado como \u00abius ut procedatur\u00bb que no forma parte propiamente de ning\u00fan derecho sustantivo, raz\u00f3n por la cual ha sido tratado como una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la jurisdicci\u00f3n, este Tribunal tiene declarado que ese \u00abius ut procedatur\u00bb no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de \u00e9l derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso..<\/i>.\u201d<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En este caso que se est\u00e1 describiendo se dan todas las prescripciones, reiteradamente expuestas por el TC en sus sentencias, para sustentar la vulneraci\u00f3n del derecho al uso de los medios de prueba del art\u00edculo 24.2 CE. La falta de la actividad probatoria solicitada por las denunciantes se ha traducido en una efectiva indefensi\u00f3n para las temporeras, es decir, la prueba inadmitida es fundamental en t\u00e9rminos de defensa, imprescindible para acreditar los hechos t\u00edpicos esgrimidos en nuestra denuncia.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las denegaciones de pruebas, relevantes para la resoluci\u00f3n de las presentes actuaciones, constituyen otros tantos vicios de nulidad de pleno derecho, causantes de la clara indefensi\u00f3n, que se ven impedidas de probar los hechos constitutivos de su denuncia, a la vez que se les cierra la posibilidad de investigaci\u00f3n de los mismos, m\u00e1s a\u00fan teniendo presente la pasividad mostrada por el Ministerio Fiscal, que al igual que el Instructor, se niegan a investigar, s\u00f3lo preocupados por que las actuaciones sean archivadas lo antes posible.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En nuestro ordenamiento jur\u00eddico prima el principio constitucional de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad (art\u00edculo 9.3 CE), la correcta motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es la \u00fanica garant\u00eda que tenemos para proscribir la arbitrariedad, ya que garantiza que se ha actuado racionalmente, argumentando las razones capaces de sostener y justificar, en cada caso, las decisiones tomadas en aplicaci\u00f3n de la ley.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La irrazonabilidad motivadora y vulneraci\u00f3n de la tutela judicial efectiva est\u00e1 presente en las decisiones judiciales relativas a la denegaci\u00f3n de las diligencias probatorias solicitadas por lo que a las temporeras ata\u00f1e, durante la fase de instrucci\u00f3n. Atendiendo al desarrollo del relato f\u00e1ctico de nuestro Recurso de Apelaci\u00f3n, cabe concluir que no se ha permitido probar en ning\u00fan momento las alegaciones de las v\u00edctimas; cada una de las diligencias de prueba solicitadas fue sucesivamente desestimada pese a ser indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos procedentes de sus denuncias.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24 &#8211; CE engloba, entre sus m\u00faltiples vertientes, el derecho a obtener un pronunciamiento o resoluci\u00f3n judicial motivado, razonable y fundado en derecho del preciso ejercicio que se ha hecho de la discrecionalidad judicial.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por otro lado, el derecho a la prueba protege a todos cuantos acuden a los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses leg\u00edtimos y, en consecuencia, tambi\u00e9n a quienes, mediante denuncia o querella, intentan la acci\u00f3n penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio. El derecho a la utilizaci\u00f3n de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art\u00edculo 24.2 CE) es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, resultando vulnerado este derecho en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivaci\u00f3n o \u00e9sta sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, circunstancias concurrentes en la instrucci\u00f3n de la precedente causa penal.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En el caso que nos ocupa se dan todas las prescripciones, reiteradamente expuestas por el TC en su jurisprudencia, para sustentar la vulneraci\u00f3n del derecho al uso de los medios de prueba del art\u00edculo 24.2 CE.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta ausencia de pronunciamiento judicial sobre pretensiones fundamentales, deducidas por esta parte, provoca que en atenci\u00f3n del Auto de 20 de mayo de 2021, resulte nulo radical por motivaci\u00f3n insuficiente, err\u00f3nea, arbitraria e il\u00f3gica, o en el mejor de los casos, lo sea porque incurra en vicio de nulidad por incongruencia omisiva. Esta omisi\u00f3n de respuesta expl\u00edcita se refiere a cuestiones de gran trascendencia para esta parte porque, de haber sido consideradas por la Sala, el pronunciamiento decisorio hubiese sido bien distinto. Y en tal caso, se debe fundamentar con m\u00e1s ah\u00ednco si cabe, la no apreciaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba siendo de tal \u00edndole la importancia de la pr\u00e1ctica de la prueba.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, respecto a la adopci\u00f3n de las Medidas de Protecci\u00f3n de la Identidad de todas y cada una de las jornaleras, como ha quedado expuesto, su declaraci\u00f3n se habr\u00eda producido, enervando el Sobreseimiento decretado. Y si hubiesen sido consideradas como v\u00edctimas de Trata de Seres Humanos por los mismos Hechos objeto de estos autos, deber\u00edan hab\u00e9rseles otorgados los Derechos del Art\u00edculo 5 bis de la L.O. 4\/2000, de Extranjer\u00eda, dando adem\u00e1s lugar a la adopci\u00f3n de las Medidas de Protecci\u00f3n de la Identidad, con lo que, de nuevo, su Declaraci\u00f3n se habr\u00eda producido, enervando el Sobreseimiento decretado.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales, que puede suponer una denegaci\u00f3n de justicia y una vulneraci\u00f3n a la tutela judicial efectiva garantizada en el art\u00edculo 24.1 CE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed se datan, de forma concisa lo que ha llevado a la violaci\u00f3n de preceptos constitucionales tales como el principio de tutela judicial efectiva proyectado en el principio de defensa, en el principio de contradicci\u00f3n, en el principio de igualdad de armas o el principio del art. 14 por parte del \u00f3rgano instructor. Remarcamos la intencionalidad de la brevedad, pues del relato f\u00e1ctico se podr\u00eda elongar tanto como se quisiese, ya que por m\u00e1s inveros\u00edmil que parezca contarlo, m\u00e1s incre\u00edble, desde la connotaci\u00f3n m\u00e1s literal de la palabra, es vivirlo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De la misma manera, se produce la vulneraci\u00f3n del principio de tipicidad penal y de los Derechos Fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva, tanto desde la perspectiva de motivaci\u00f3n como de obtenci\u00f3n de resoluci\u00f3n del fondo y acceso a la jurisdicci\u00f3n, que en virtud de esa decisi\u00f3n desviada se veda el mismo, se produce la vulneraci\u00f3n, no solo por la calificaci\u00f3n de los hechos como delito de trata, sino tambi\u00e9n por el rechazo de la Audiencia Provincial de que los hechos constituyan siquiera delito contra los derechos de los trabajadores. A este respecto se ha de subrayar que siendo que respecto al tipo del articulo 311 CP, la Audiencia Provincial afirma la ausencia de incumplimiento de condiciones laborales, desconociendo por completo cu\u00e1l sea la regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n colectiva de contratos en origen y las obligaciones adquiridas y efectivamente incumplidas como son el tiempo del contrato de trabajo (a las trabajadoras se las expulsa teniendo el contrato de trabajo y con visado en vigor, y se las echa, incluso por la fuerza para impedir que denuncien) y ocupaci\u00f3n efectiva (al albur del empresario, las trabajadoras trabajan o no; se les somete a castigos psicol\u00f3gicos de privaci\u00f3n de jornada \u2013que luego por supuesto entienden no trabajado a efectos de abono de salarios- y, sobre todo, se les tiene durante d\u00edas sin trabajar cuando llegan a la finca provenientes de su pa\u00eds de origen), se las mantiene en contenedores met\u00e1licos que no cumplen con las condiciones de habitabilidad, se las tiene sin agua y sin comida y se las encierra, entre otras de las circunstancias concurrentes.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La negativa a la subsunci\u00f3n de los hechos tambi\u00e9n por este tipo delictivo, redunda en la denegaci\u00f3n de tutela, la indefensi\u00f3n y el error de motivaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hablar de vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva para estas mujeres que se hallaban en una situaci\u00f3n de desamparo ab initio, es un concepto que no llega a abarcar la cadena de infortunios que les deparar\u00eda despu\u00e9s, a saber: desde un Guardia Civil que no recoge la denuncia y de recogerla impone su criterio de insinuaciones sexuales frente a hechos que como poco eran abusos sexuales; la fragmentaci\u00f3n procesal de los hechos para desvirtuar el car\u00e1cter extremadamente grave de lo vivido por las v\u00edctimas, tildar de compleja una causa que se hab\u00eda fragmentado y subsumido en esas insinuaciones sexuales, una expulsi\u00f3n de hecho, que no de derecho, por la inacci\u00f3n de quienes detentan el monopolio de la fuerza del Estado, la no protecci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas con la consecuente la coacci\u00f3n del empresario en mandar v\u00eddeos del que era conocedor que implicar\u00eda la repulsa de sus familias en su pa\u00eds de origen, y todo ello, con unos jueces que velando por la imparcialidad llegaron al extremo de despojar a estas mujeres de su privacidad, de su intimidad, de una constante incertidumbre que solo las hac\u00eda mantenerse alerta porque lo peor a\u00fan siempre estaba por llegar. Desprotecci\u00f3n, indignidad y tristeza son los acompa\u00f1antes de estas temporeras que con ilusi\u00f3n vinieron, y cuyo quebrantamiento del art. 24 de la Constituci\u00f3n ha sido m\u00e1s que flagrante.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-467 size-medium\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/libertad_expresion_1-209x300.jpg\" alt=\"\" width=\"209\" height=\"300\" data-id=\"467\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/libertad_expresion_1-209x300.jpg 209w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/libertad_expresion_1.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 209px) 100vw, 209px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-9528\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Mosca_Punto_Cr%C3%ADtico_40.png\" alt=\"\" width=\"80\" height=\"80\" data-id=\"9528\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA\u00a0 Indice \u2013 Esclavitud en la Espa\u00f1a del siglo XXI \u2666\u2666\u2666 TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho\u00bb (PARTE 3): Vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva * <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2022\/01\/06\/temporerasfd3\/\" title=\"TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho\u00bb (PARTE 3): Vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva.\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":2237990,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":["post-2237885","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","category-justicia"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2237885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2237885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2237885\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2237990"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2237885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2237885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2237885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}