{"id":2237091,"date":"2021-12-30T00:05:46","date_gmt":"2021-12-29T23:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=2237091"},"modified":"2021-12-29T21:36:33","modified_gmt":"2021-12-29T20:36:33","slug":"temporeras-libertad2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2021\/12\/30\/temporeras-libertad2\/","title":{"rendered":"TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho\u00bb (PARTE 2): Vulneraci\u00f3n de los derechos a la Libertad personal, a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, a la intimidad y a la propia imagen."},"content":{"rendered":"<p class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/2018\/06\/01\/indice-esclavitud-en-la-espana-del-siglo-xxi\/\">Indice \u2013 Esclavitud en la Espa\u00f1a del siglo XXI<\/a><\/span><\/p>\n\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">\u2666<span style=\"color: #339966;\">\u2666<\/span>\u2666<\/span><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Sentencia n\u00ba 3123\/21, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, de fecha 9 de diciembre de 2021<\/strong>, por la que se\u00a0<strong>ESTIMA nuestro Recurso de Suplicaci\u00f3n; interpuesto en el Procedimiento de Despido n\u00ba 692\/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Social n\u00famero 2 de Huelva, procedimiento cursado a instancias de Do\u00f1a W <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Queda as\u00ed anulada la primera de las Sentencias del Juzgado de lo Social de Huelva en las que se fundamentaron los Sobreseimientos y Archivos decretados por los Juzgados de Instrucci\u00f3n 1 y 3 de La Palma del Condado (Huelva) y que confirm\u00f3, en ambos casos, la Audiencia provincial de Huelva.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Hasta el d\u00eda de hoy ya son TRES las Sentencias dictadas por el TSJ de Andaluc\u00eda; TODAS ELLAS ESTIMAN NUESTROS RECURSOS de SUPLICACI\u00d3N contra las Sentencias dictadas en los tres Procedimientos de Despido tramitados por el Juzgado de lo Social num 2 de Huelva.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2231503\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Temporeras-expulsadas-violentamente-con-pasaporte-con-visado-vigente-PPAL.jpg\" alt=\"\" width=\"480\" height=\"319\" data-id=\"2231503\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Temporeras-expulsadas-violentamente-con-pasaporte-con-visado-vigente-PPAL.jpg 680w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Temporeras-expulsadas-violentamente-con-pasaporte-con-visado-vigente-PPAL-300x199.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Temporeras-expulsadas-violentamente-con-pasaporte-con-visado-vigente-PPAL-610x405.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Temporeras-expulsadas-violentamente-con-pasaporte-con-visado-vigente-PPAL-678x452.jpg 678w\" sizes=\"auto, (max-width: 480px) 100vw, 480px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\">\u00abal faltar en la grabaci\u00f3n del mismo un per\u00edodo de m\u00e1s de media hora, en el que se produjeron hechos relevantes cuya falta de constancia le produce indefensi\u00f3n\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00abEn este supuesto se constata que, efectivamente, l<span style=\"text-decoration: underline;\">a grabaci\u00f3n del acto del juicio se inici\u00f3 a las 9:43 horas del d\u00eda se\u00f1alado, interrumpi\u00e9ndose a las 10:00 horas. No reanud\u00e1ndose sino hasta las 10:31:24<\/span>. No consta que Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se encontrara presente en la Sala y, en consecuencia, <span style=\"text-decoration: underline;\">no hay acta alguna de lo ocurrido en ese lapso temporal<\/span>\u00ab<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00ab<span style=\"text-decoration: underline;\">tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de los demandados \u201cinterpretaron\u201d que la actora renunci\u00f3 a la prueba propuesta y admitida<\/span>, pero que no se pod\u00eda celebrar en el acto, para evitar su suspensi\u00f3n. Pero sin que debamos dudar de esa interpretaci\u00f3n, la insistencia de la actora de que era err\u00f3nea nos obligaba a comprobar los t\u00e9rminos en que se produjo tal discusi\u00f3n\u00bb<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u00ab<strong>Lo que consta en la grabaci\u00f3n es que la actora se reiter\u00f3 en la prueba solicitada. Y que hizo constar su protesta por el rechazo reiteradamente. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019, ya celebrado el juicio, se present\u00f3 por la actora recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de 31 de julio de 2019, y otro contra la de 6 de septiembre de 2019. <span style=\"text-decoration: underline;\">El primer recurso no consta en autos, ni que fuera tramitado o inadmitido. S\u00ed el segundo. Pero al folio 1365 consta DIOR aludiendo a ambos<\/span>. Y ambos son contestados por Providencia de 16 de septiembre de 2019, sin que se diera antes traslado a las partes, reiterando el contenido de la providencia dictada el 31 de julio\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u00abno constando en la grabaci\u00f3n disponible del acta del juicio la renuncia de la actora a esas pruebas, no pudiendo comprobar esta Sala si de las palabras emanadas de su defensa en aquel acto se puede deducir tal renuncia,\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">aunque as\u00ed lo interpretaron la Juzgadora, el Ministerio Fiscal y el Letrado de los demandados<\/span>, entendemos que, por m\u00e1s indeseada que sea la declaraci\u00f3n de nulidad de actuaciones postulada, no hay otra posible soluci\u00f3n que admitirla, en aras de la tutela judicial efectiva que pudiera ser quebrantada de llegar a otra soluci\u00f3n, ordenando que se retrotraigan a un momento inmediatamente anterior a la celebraci\u00f3n del acto del juicio, conviniendo adem\u00e1s que se diera tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora contra la providencia de 31 de julio de 2019&#8243;<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">(&#8230;)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRIMERO.-<\/strong>\u00a0Por la representaci\u00f3n de la actora se recurre en suplicaci\u00f3n la sentencia que desestim\u00f3 su demanda, en la que reclamaba que se declarara que la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n que le un\u00eda a la mercantil codemandada deb\u00eda ser reconocida como despido nulo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En su recurso formula tres motivos al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, en los que solicita que se declare la nulidad del acto del juicio y de las actuaciones posteriores. En el primero pone de manifiesto la infracci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, y de los art\u00edculos 146.1 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando que en la grabaci\u00f3n de la vista falta m\u00e1s de media hora, no siendo advertido en su momento a las partes, sin que tampoco se levantara acta manual alguna. Mantiene que en ese lapso temporal no grabado se produjo una discusi\u00f3n entre la juzgadora y la recurrente sobre la celebraci\u00f3n de una prueba previamente admitida. Por la juzgadora se sostiene que la recurrente renunci\u00f3 a la prueba que no se pod\u00eda celebrar en ese acto, lo que posibilit\u00f3 la celebraci\u00f3n del juicio sin necesidad de proceder a su suspensi\u00f3n. Pero la recurrente manifiesta que eso no es cierto. Mantiene que la falta de la grabaci\u00f3n \u00edntegra, por lo dicho, le causa indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En el siguiente se denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 87.1 y 2, 88, 90. 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, art\u00edculo 193.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24. 1 y 2 de la CE, alegando que la inadmisi\u00f3n de la prueba que cita, que era pertinente, le provoc\u00f3 indefensi\u00f3n material. Igualmente, alega la falta de pr\u00e1ctica de las testificales de dos testigos que hab\u00edan sido previamente admitidos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y finalmente, en el tercero de los formulados al amparo del art 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, por la recurrente se alega que la sentencia ha infringido los art\u00edculos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los art\u00edculos 24.1 y 2 y 120 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, considerando que la motivaci\u00f3n de la sentencia es insuficiente y err\u00f3nea, il\u00f3gica y arbitraria, lo que le produce igualmente indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Tambi\u00e9n formula un \u00fanico motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, interesando la revisi\u00f3n de los hechos probados 12\u00ba, 1\u00ba y 10\u00ba.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Finalmente, formula un \u00fanico motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, denunciando la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 4.2 y 55 del E.T., 14 a 18 de la CE, y los art\u00edculos 1, 3 y siguientes de la Orden 1\/2012, de 5 de enero, manteniendo que se debi\u00f3 declarar la nulidad del despido del que fue objeto la actora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SEGUNDO.-<\/strong>\u00a0En el primer lugar debemos resolver la solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad de actuaciones con retroacci\u00f3n al momento inmediatamente anterior a la celebraci\u00f3n del acto del juicio, <strong>al faltar en la grabaci\u00f3n del mismo un per\u00edodo de m\u00e1s de media hora, en el que se produjeron hechos relevantes cuya falta de constancia le produce indefensi\u00f3n<\/strong>. Ese motivo est\u00e1 \u00edntimamente ligado al segundo, por inadmisi\u00f3n en el acto del juicio de prueba testifical previamente aceptada, y por restricci\u00f3n indebida del derecho de defensa al limitar el n\u00famero de testigos a deponer en el acto del juicio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Debemos advertir con car\u00e1cter previo que conforme a los art\u00edculos 238 y 240.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, cabe la anulaci\u00f3n de las actuaciones judiciales cuando tal medida venga determinada por la apreciaci\u00f3n de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del \u00f3rgano judicial conocer aquellas anomal\u00edas producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden p\u00fablico procesal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por otro lado, debemos seguir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pone de manifiesto entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015, \u201c<em>la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensi\u00f3n, de modo que no basta que se produzca una vulneraci\u00f3n de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensi\u00f3n material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de normas procesales sino de que esta vulneraci\u00f3n le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3\/1996, de 15 de enero \u00abPara que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que&#8230;&#8230; la indefensi\u00f3n que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible\u00bb, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (Sentencia del Tribunal Constitucional n. 43\/1989) pues el concepto de indefensi\u00f3n con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensi\u00f3n de car\u00e1cter meramente procesal, ni menos con cualquier infracci\u00f3n de normas procesales\u00bb.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El registro del acto del juicio en soporte apto para la grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n del sonido y de la imagen es exigible a tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 89.1 de la LRJS, a partir de la entrada en vigor el 4 de mayo de 2010 de la Ley 13\/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislaci\u00f3n procesal para la implantaci\u00f3n de la Nueva Oficina Judicial. Pero,\u00a0seg\u00fan se deduce de lo ya indicado, la ausencia de grabaci\u00f3n o, en su defecto, de acta levantada por el LAJ, no siempre ser\u00e1 determinante de la declaraci\u00f3n de nulidad de actuaciones. Para que proceda la declaraci\u00f3n postulada -en cualquier caso indeseada no solo por la dilaci\u00f3n que se produce en la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n controvertida, sino tambi\u00e9n porque supone la eliminaci\u00f3n del efecto sorpresa para las partes, que ya conocen las respectivas estrategias y las valoraciones judiciales de las pruebas ya practicadas-, es preciso que esa falta pueda producir indefensi\u00f3n a la parte que la invoca, que en este caso vendr\u00eda motivada por la imposibilidad de que esta Sala pudiera comprobar la vulneraci\u00f3n de una norma esencial del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En este supuesto se constata que, efectivamente, la grabaci\u00f3n del acto del juicio se inici\u00f3 a las 9:43 horas del d\u00eda se\u00f1alado, interrumpi\u00e9ndose a las 10:00 horas. No reanud\u00e1ndose sino hasta las 10:31:24. No consta que Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se encontrara presente en la Sala y, en consecuencia, no hay acta alguna de lo ocurrido en ese lapso temporal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En el primer per\u00edodo de la grabaci\u00f3n, figura el planteamiento de distintas cuestiones previas por parte de la representaci\u00f3n de la actora. En primer lugar la solicitud de celebraci\u00f3n del juicio a puerta cerrada y la declaraci\u00f3n de que las actuaciones fueran reservadas, lo que se acord\u00f3 en el acto. A continuaci\u00f3n, se comprob\u00f3 la ausencia de alguna de las testigos citadas y que no comparecieron el d\u00eda se\u00f1alado, manifest\u00e1ndose por la representaci\u00f3n de la actora que solicitaba, en todo caso, la pr\u00e1ctica de esa prueba como diligencia final, advirtiendo la juzgadora que no pod\u00eda garantizar que la acordara, siendo en todo caso una facultad discrecional que le correspond\u00eda en exclusiva, ante lo que no manifest\u00f3 oposici\u00f3n alguna. En el reinicio de la grabaci\u00f3n, por la representaci\u00f3n de la actora, manifest\u00f3 que se hab\u00eda emitido pronunciamiento sobre la celebraci\u00f3n del acto del juicio a puerta cerrada, discuti\u00e9ndose el alcance del car\u00e1cter reservado de las actuaciones. Se dio paso a la fase de alegaciones, ratific\u00e1ndose la actora en la demanda, para a continuaci\u00f3n tomar la palabra el Ministerio Fiscal, y finalmente efectuarlas la representaci\u00f3n de las demandadas. Abierta la fase de proposici\u00f3n de pruebas, por la representaci\u00f3n de la actora se propuso la testifical de todas las personas pedidas desde el principio, y por la juzgadora se le advirti\u00f3 que solo se admitir\u00edan las previamente acotadas. Tambi\u00e9n se le advirti\u00f3 que hab\u00eda consentido que los cinco que hab\u00eda en la antesala eran suficientes para la celebraci\u00f3n del juicio, y que por eso no se hab\u00eda procedido a la suspensi\u00f3n de ese acto. Se insisti\u00f3 por esa representaci\u00f3n en la proposici\u00f3n de una prueba testifical de unos testigos no citados, pues aunque estaba entre las propuestas, no se encontraba entre las posteriormente acotadas a requerimiento del juzgado, o de una que citada no hab\u00eda comparecido, y por la juzgadora se le volvi\u00f3 a interpelar sobre la posibilidad de celebrar el juicio sin que se pudiera celebrar la testifical propuesta en ese acto, reiterando esa representaci\u00f3n que manten\u00eda la petici\u00f3n, sin responder expresamente a esa pregunta, sino insistiendo en que el momento procesal oportuno para proponer la prueba era ese, y que la juzgadora pod\u00eda admitirla o rechazarla, y ella obrar\u00eda en consecuencia. Tras insistir ambas en la misma pregunta e id\u00e9ntica respuesta, por la juzgadora se acord\u00f3 continuar con el juicio, mientras que por la representaci\u00f3n de la actora se hizo constar su protesta por la inadmisi\u00f3n de la prueba que pretend\u00eda proponer. La juzgadora expuso que hab\u00eda entendido que por la parte actora se hab\u00eda admitido la celebraci\u00f3n del juicio con la prueba que se pod\u00eda celebrar en el acto, es decir, de las cinco personas que se encontraban en el juzgado, renunciando al resto. As\u00ed lo corroboraron tanto el Letrado de los demandados como el Ministerio Fiscal, que interpretaron las palabras de la actora en el mismo sentido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La juzgadora, en la sentencia, respecto a la prueba propuesta por la actora de manera anticipada, expone que \u201c<em>se dio la \u00faltima respuesta a sus peticiones en las providencias de 31 de julio y de 6 de septiembre de 2019, e informaci\u00f3n de la \u00faltima de ellas, antes de iniciar la vista oral el 10 de septiembre de 2019, sin que se formulara protesta alguna ni oposici\u00f3n a que se pudiera celebrar el juicio oral previsto desde la Diligencia de Ordenaci\u00f3n de fecha 13.09.18, considerando ambas partes suficientes la prueba de que se dispon\u00eda, sin perjuicio de pertinencia que correspond\u00eda efectuar a esta Juzgadora<\/em>.\u201d\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por su parte, la recurrente manifiesta en su recurso que la interrupci\u00f3n en el video se produce a medias de una de las intervenciones de esa letrada, que en ese intervalo de tiempo se produjeron varias discusiones, especialmente sobre la prueba propuesta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Obviamente, para valorar la falta de pr\u00e1ctica de determinada prueba ser\u00eda del todo relevante saber en qu\u00e9 t\u00e9rminos se produjo ese debate. Si se comprobara que, como afirma la juzgadora, la actora manifest\u00f3 que era suficiente con la testifical que se podr\u00eda celebrar con los testigos que hab\u00edan comparecido, renunciando por tanto al resto, parece evidente que no se debiera atender a la petici\u00f3n de nulidad por el rechazo del resto de la prueba testifical que no fue practicada. Si no fuera as\u00ed, es decir, si la actora no renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de esa prueba, es preciso analizar si el rechazo por la juzgadora previamente admitida le caus\u00f3 indefensi\u00f3n. Podr\u00eda ser indicio de lo primero que tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de los demandados \u201cinterpretaron\u201d que la actora renunci\u00f3 a la prueba propuesta y admitida, pero que no se pod\u00eda celebrar en el acto, para evitar su suspensi\u00f3n. Pero sin que debamos dudar de esa interpretaci\u00f3n, la insistencia de la actora de que era err\u00f3nea nos obligaba a comprobar los t\u00e9rminos en que se produjo tal discusi\u00f3n. Y en ello no puede interferir la actitud de la defensa de la actora, sin que conozcamos su intenci\u00f3n con tal conducta, que pese a que fue requerida insistentemente para que manifestara si solicitaba la suspensi\u00f3n por la incomparecencia de una testigo citada, no dio respuesta clara a tales preguntas, afirmativa o negativa, sino que se limitaba a responder que ella manten\u00eda la prueba solicitada, y que era la juzgadora la que ten\u00eda que acordar si continuaba el juicio o no.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Dicho lo cual, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia, entre otras, 11\/1992 de 13 de enero, que constituye vulneraci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva privar a la parte de la facultad de justificar sus derechos e intereses mediante la pr\u00e1ctica de prueba propuesta y declarada pertinente, pues con ello puede producirse indefensi\u00f3n a la misma, lo que proscribe el art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Adem\u00e1s, hay que tener presente, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 158\/89, que el derecho a la prueba consagrado en el art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n ha de ser respetado por los Tribunales quienes tienen el deber de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus perspectivas de defensa, debiendo considerarse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la econom\u00eda procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues entender lo contrario es generar la indefensi\u00f3n de las partes. El derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipot\u00e9tico derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes est\u00e9n facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye s\u00f3lo el derecho a la recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las que sean pertinentes (SSTC 168\/1991, de 19 de julio; 211\/1991, de 11 de junio y96\/2000, de 10 de abril, entendida la pertinencia como la relaci\u00f3n entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26\/2000, de 31 de enero).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Advertido lo anterior, resulta que como antecedente al acto del juicio, relevante para la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n ahora discutida, el 29 de julio de 2019 la actora present\u00f3 escrito acotando a requerimiento del juzgado los testigos que depondr\u00edan en el acto del juicio, pero manifestando que ello no supon\u00eda renuncia a la prueba inicialmente solicitada, cuya solicitud reiteraba. El d\u00eda 31 de julio de 2019 el juzgado dict\u00f3 providencia en a que se ten\u00eda por realizado el acotamiento, se acordaba citar a los testigos solicitados, D. Jos\u00e9 Brazo Regalado y D\u00aa. H.H. (<em>nombre err\u00f3neo, lo que oblig\u00f3 a que la actora presentara escrito solicitando aclaraci\u00f3n, al ser la testigo interesada H.H. La aclaraci\u00f3n se realiz\u00f3 el 6 de septiembre, y esa providencia no fue notificada a las partes sino hasta el momento del juicio<\/em>).\u00a0<strong>Lo que consta en la grabaci\u00f3n es que la actora se reiter\u00f3 en la prueba solicitada. Y que hizo constar su protesta por el rechazo reiteradamente. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019, ya celebrado el juicio, se present\u00f3 por la actora recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de 31 de julio de 2019, y otro contra la de 6 de septiembre de 2019. El primer recurso no consta en autos, ni que fuera tramitado o inadmitido. S\u00ed el segundo. Pero al folio 1365 consta DIOR aludiendo a ambos. Y ambos son contestados por Providencia de 16 de septiembre de 2019, sin que se diera antes traslado a las partes, reiterando el contenido de la providencia dictada el 31 de julio<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Dicho todo lo cual, el art 92.1 de la LRJS establece que \u201c<em>Cuando el n\u00famero de testigos fuese excesivo y, a criterio del \u00f3rgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir in\u00fatil reiteraci\u00f3n del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquel podr\u00e1 limitarlos discrecionalmente.\u201d\u00a0<\/em>Por su parte, el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201c<em>Las partes podr\u00e1n proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido ser\u00e1n en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relaci\u00f3n a un hecho discutido, podr\u00e1. obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.\u201d<\/em>\u00a0De la interpretaci\u00f3n conjunta de ambos preceptos se extrae que no hay justificaci\u00f3n legal a que se pueda limitar aprior\u00edsticamente el n\u00famero de testigos propuestos, reduci\u00e9ndolo a tres, pues el hechos se consideren suficientemente esclarecidos. En consecuencia, la imposici\u00f3n de acotamiento a tal n\u00famero con anterioridad a la celebraci\u00f3n del juicio supondr\u00eda, de inicio, una restricci\u00f3n indebida del derecho a la prueba. En todo caso,\u00a0<strong>las tres que depusieron como tales testigos en el acto del juicio, resultado de tal acotaci\u00f3n, eran compa\u00f1eras de la actora, demandantes en otros procedimientos id\u00e9nticos, lo que mereci\u00f3 que la juzgadora no le otorgara credibilidad a sus testimonios. Pero por exceder del n\u00famero de testigos permitidos, no se admiti\u00f3 el examen de otra compa\u00f1era, que se alega que ten\u00eda conocimiento directo de los hechos, que no present\u00f3 demanda contra la empresa por los mismos, y de un tercero, representante de un sindicato, que iba a deponer sobre lo que observ\u00f3 cuando la actora, se manifiesta, pudo salir de la finca donde estaba retenida<\/strong>. No se puede ni debe hacer una valoraci\u00f3n aprior\u00edstica de esos testimonios, que pudieran haber sido relevantes para la defensa de la actora, con independencia de la valoraci\u00f3n que una vez practicada pudiera merecer esa prueba. Y lo mismo se puede decir de la testigo que admitida, y citada, no hab\u00eda comparecido al acto del juicio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En definitiva, no constando en la grabaci\u00f3n disponible del acta del juicio la renuncia de la actora a esas pruebas, no pudiendo comprobar esta Sala si de las palabras emanadas de su defensa en aquel acto se puede deducir tal renuncia,\u00a0<strong>aunque as\u00ed lo interpretaron la Juzgadora, el Ministerio Fiscal y el Letrado de los demandados<\/strong>, entendemos que, por m\u00e1s indeseada que sea la declaraci\u00f3n de nulidad de actuaciones postulada, no hay otra posible soluci\u00f3n que admitirla, en aras de la tutela judicial efectiva que pudiera ser quebrantada de llegar a otra soluci\u00f3n, ordenando que se retrotraigan a un momento inmediatamente anterior a la celebraci\u00f3n del acto del juicio, conviniendo adem\u00e1s que se diera tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora contra la providencia de 31 de julio de 2019, dando traslado del mismo a las dem\u00e1s partes para alegaciones conforme se dispone en los art\u00edculos 452 y 453 de la LEC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esa declaraci\u00f3n impide el pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones planteadas en el recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Vistos los preceptos citados y dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>F A L L A M O S<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Que estimando el recurso de suplicaci\u00f3n interpuesto por W. A., contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social N\u00famero Dos de Huelva, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra Do\u00f1ana 1998 S.L., D. Antonio Matos Rodr\u00edguez y D. Juan Matos Rodr\u00edguez, con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, sobre despido, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde un momento inmediatamente anterior a la celebraci\u00f3n del acto del juicio, que se deber\u00e1 celebrar nuevamente, dict\u00e1ndose finalmente nueva sentencia con absoluta libertad de criterio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Notif\u00edquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirti\u00e9ndose que, contra ella, cabe recurso de Casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, que podr\u00e1 ser preparado dentro de los DIEZ D\u00cdAS h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, as\u00ed como que transcurrido el t\u00e9rmino indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia ser\u00e1 firme.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-13030 size-full\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/FormasContemporaneasDeEsclavitud678x381.jpg\" alt=\"\" width=\"678\" height=\"381\" data-id=\"13030\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/FormasContemporaneasDeEsclavitud678x381.jpg 678w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/FormasContemporaneasDeEsclavitud678x381-300x169.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/FormasContemporaneasDeEsclavitud678x381-267x150.jpg 267w\" sizes=\"auto, (max-width: 678px) 100vw, 678px\" \/><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">\u2666<span style=\"color: #339966;\">\u2666<\/span>\u2666<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>\u00abFundamentos de Derecho\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">(PARTE II)<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">Fundamentos: Vulneraci\u00f3n de los derechos a la Libertad personal, a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, a la intimidad y a la propia imagen.<\/span><\/strong><\/em><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">\u2666<span style=\"color: #339966;\">\u2666<\/span>\u2666<\/span>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #339966;\"><strong>VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 18pt; color: #339966;\"><strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-31229\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ART\u00cdCULO 17 \u2013 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y libertad de circulaci\u00f3n y residencia (articulo 19 CE).\u00a0<\/strong><\/span><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter  wp-image-2237116\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv-300x225.jpg\" alt=\"\" width=\"426\" height=\"320\" data-id=\"2237116\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv-300x225.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv-768x576.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv-610x458.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv-678x509.jpg 678w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv-326x245.jpg 326w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv-80x60.jpg 80w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/file-20210328-21-m098nv.jpg 1200w\" sizes=\"auto, (max-width: 426px) 100vw, 426px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En relaci\u00f3n al <strong>Derecho a la Libertad<\/strong>, el <strong>art\u00edculo 5, 1\u00ba <\/strong>de \u201cEl Convenio\u201d dispone:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201d<em>1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:<\/em><\/span><\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>\u00a0Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n establecida por la ley. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracci\u00f3n o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracci\u00f3n o que huya despu\u00e9s de haberla cometido. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educaci\u00f3n, o de su detenci\u00f3n, conforme a Derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcoh\u00f3lico, de un toxic\u00f3mano o de un vagabundo. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Si se trata de la detenci\u00f3n preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que est\u00e9 en curso un procedimiento de expulsi\u00f3n o extradici\u00f3n<\/em>.\u201d<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y la <strong>Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/strong>, en su <strong>Art\u00edculo 17<\/strong>, establece:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201c<em>1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art\u00edculo y en los casos y en la forma previstos en la ley. <\/em><\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> La detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo m\u00e1ximo de setenta y dos horas, el detenido deber\u00e1 ser puesto en libertad o a disposici\u00f3n de la autoridad judicial. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detenci\u00f3n, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los t\u00e9rminos que la ley establezca. <\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> La ley regular\u00e1 un procedimiento de \u00abhabeas corpus\u00bb para producir la inmediata puesta a disposici\u00f3n judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinar\u00e1 el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n provisional<\/em>\u201d.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #339966;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">****<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONFORME A LA DOCTRINA SENTADA POR LA STEDH DE 7 DE ENERO DE 2010, ASUNTO RANTSEV, SOBRE LA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 5 DEL CONVENIO, HA DE ESTIMARSE QUE TAMBI\u00c9N CONCURRE EN EL SUPUESTO QUE NOS OCUPA.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, tal como en la STEDH RANTSEV fue apreciada dicha vulneraci\u00f3n en cuanto las autoridades mantuvieron a la v\u00edctima encerrada en Comisar\u00eda y se la entregaron al empresario que la hab\u00eda contratado, siendo luego secuestrada por \u00e9ste, presuntamente, <strong>en el caso que nos ocupa<\/strong>, como ha quedado expuesto en sede f\u00e1ctica, las Autoridades, habiendo sido advertidas de que las trabajadoras estaban en una JAULA, tras haber comprobado \u2013y fotografiado-, la realidad de la existencia de dicha JAULA, as\u00ed como la voluntad por parte de un centenar de ellas, de DENUNCIAR a quien las ten\u00eda \u201c<em>en una C\u00c1RCEL<\/em>\u201d, constando TODO ELLO en los Atestados obrantes en autos, seg\u00fan se detalla en los Antecedentes de Hecho de esta Demanda. Constando igualmente que las dejaron en poder de la empresa sin tomarles declaraci\u00f3n, y sin siquiera identificarlas; y ello, insistimos, pese a conocer su situaci\u00f3n y <strong>voluntad de denunciar <\/strong>a la empresa en cuyo poder las abandonaron, cerrando sin m\u00e1s el Atestado. En el que consta, igualmente, que la empresa las mantuvo encerradas \u2013secuestradas- hasta la ma\u00f1ana del domingo, en que las expulsaron, no solo de la empresa, sino de Espa\u00f1a, mediante enga\u00f1o, e incluso violentamente, a pesar de contar con contrato de trabajo y visado en vigor. SE LAS ECHA PARA QUE NO DENUNCIEN.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Tambi\u00e9n consta en Autos, por constar en los Atestados all\u00ed obrantes, que un n\u00famero indeterminado de ellas (las aqu\u00ed Demandantes han declarado que alrededor de 30), lograron ESCAPAR de diversas formas, varias escalando la Jaula, otras excavando debajo de la Jaula y reptando, tres de mis mandantes permanecieron ocultas en la empresa hasta que vieron las c\u00e1maras de TV, junto a varios miembros del Sindicato, SAT (uno de ellos Diputado Nacional), otras escaparon por la puerta dejando all\u00ed todas sus pertenencias para pasar desapercibidas frente a la Guardia Civil -pertenencias que pudieron recoger al d\u00eda siguiente, acompa\u00f1adas por miembros de dicho Sindicato-, como asimismo consta en los Atestados obrantes en autos, seg\u00fan se detalla en los Antecedentes de Hecho de esta Demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como consta tambi\u00e9n en los Atestados obrantes en autos, las que escaparon fueron perseguidas. A mis mandantes, pese a tener en vigor su Visado, tambi\u00e9n las persiguieron; incluso la guardia Civil permiti\u00f3 que fuesen perseguidas por la empresa; varias de las trabajadoras que escaparon fueron capturadas de nuevo, bien por la Guardia civil, bien por la empresa, siendo expulsadas de Espa\u00f1a; insistimos, teniendo permiso de trabajo y residencia en vigor. Es decir, no comprobaron su situaci\u00f3n legal, que como sabemos, era plenamente regular. No comprobaron siquiera que, como consignan que dec\u00eda la empresa, terminaban su Contrato; lo que sabemos no era cierto, pues su vigencia alcanzaba hasta el 31 de julio, casi dos meses despu\u00e9s.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La Guardia Civil, por otra parte, llev\u00f3 su colaboraci\u00f3n con los Denunciados a extremos inauditos, como se expone en el <strong>Antecedente de Hecho Cuarto de esta Demanda<\/strong>, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos. No ven nada. No escuchan nada. No sienten nada. Afirman estar presentes para impedir Delitos, pero colaboran a su comisi\u00f3n e impunidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ejecutan, incluso, una manipulaci\u00f3n \u2013grosera- de los Atestados, y con ella, de la competencia judicial, instrumentalizando a tal fin incluso una Contra Denuncia Falsa, formulada al d\u00eda siguiente de finalizar la Guardia del Juzgado de Instrucci\u00f3n num 3 de La Palma del Condado. Adem\u00e1s, la propia Guardia Civil filtra a los Medios de Comunicaci\u00f3n el atestado en que la recogieron.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para su interposici\u00f3n, no dudaron en utilizar LOS DATOS PERSONALES DE AS TEMPORERAS A LAS QUE HAB\u00cdAN EXPULSADO DE ESPA\u00d1A EL D\u00cdA 3 DE JUNIO ANTERIOR. Hemos aportado PRUEBAS de todo ello. Como se expone, insistimos, en el meritado <strong>Antecedente de Hecho Cuarto de esta Demanda<\/strong>, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Fundamentaremos nuestras manifestaciones en la <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2019\/07\/31\/trata-de-seres-humanos-en-la-jurisprudencia-del-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-caso-rantsev-v-chipre-rusia-por-catharine-a-mackinnon\/\"><strong>STEDH \u201cRANTSEV\u201d<\/strong><\/a>, de la que extraeremos las siguientes <strong>citas <\/strong>jurisprudenciales en apoyo de nuestras afirmaciones:<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"314\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> El Tribunal recuerda que <strong>la proclamaci\u00f3n del \u201cderecho a la libertad\u201d, del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5 tiene como objetivo asegurar que nadie debe ser privado de su libertad arbitrariamente<\/strong>. La diferencia entre las restricciones a la libertad de movimiento lo suficientemente graves como para constituir una privaci\u00f3n de libertad en el sentido del art\u00edculo 5.1 y las meras restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00famero 4, es de grado o intensidad, no de naturaleza o sustancia (Guzzardi contra Italia, 6 de noviembre de 1980, ap. 93, serie A, n\u00fam. 39). <strong>Para determinar si alguien ha sido \u201cprivado de su libertad\u201d en el sentido del art\u00edculo 5 es necesario conocer su situaci\u00f3n concreta y tener en cuenta una serie de factores tales como la naturaleza, la duraci\u00f3n, los efectos y las formas para ejecutar la medida en cuesti\u00f3n <\/strong>(Engel y otros contra Pa\u00edses Bajos, 08 de junio 1976, apds. 58-59, Serie A n\u00fam. 22, Guzzardi, antes citada, ap. 92; Riera Blume y otros contra Espa\u00f1a, n\u00fam. 37680\/97, ap. 28, TEDH 1999 VII).<\/em><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> En este caso, M.A. llev\u00f3 a la hija del demandante a la comisar\u00eda donde estuvo detenida durante aproximadamente una hora. Nada indicaba que hubiera sido informada de los motivos de su privaci\u00f3n de libertad; por otra parte, como el Tribunal se\u00f1al\u00f3 anteriormente (apartado 297 supra), <strong>no hubo rastro de ning\u00fan interrogatorio a la joven por parte de la polic\u00eda durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la comisar\u00eda<\/strong>. Aunque los polic\u00edas llegaron a la conclusi\u00f3n de que <strong>no estaba en situaci\u00f3n irregular seg\u00fan las leyes de la inmigraci\u00f3n y de que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para retenerla, no fue puesta en libertad de inmediato<\/strong>: a solicitud del responsable de los servicios extranjer\u00eda e inmigraci\u00f3n (AIS), los polic\u00edas llamaron a M.A. y le pidieron que la recogiera y la llevara a las 7 de la ma\u00f1ana al AIS para completar la investigaci\u00f3n, indicando que si no ven\u00eda a buscarla, la dejar\u00edan irse. La se\u00f1orita Rantseva fue retenida en la comisar\u00eda de polic\u00eda hasta la llegada de M.A., a quien se la entregaron (apartado 20 supra).<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"316\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> Las circunstancias de la posterior estancia de la se\u00f1orita Rantseva en el apartamento de M.P. no est\u00e1n claras. En su declaraci\u00f3n a la polic\u00eda, M.A. dijo que no hab\u00eda sido retenida contra su voluntad y que hab\u00eda tenido la libertad de irse (apartado 21 supra). El demandante alega por otra parte que hab\u00eda sido encerrada con llave en una habitaci\u00f3n y se hab\u00eda visto obligada a escapar a trav\u00e9s del balc\u00f3n. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1orita Rantseva muri\u00f3 tras caer desde el balc\u00f3n del apartamento, desde donde parec\u00eda estar tratando de escapar (apartado 41 supra). <strong>Uno puede suponer razonablemente que si hubiera estado alojada en el apartamento, habr\u00eda podido irse en cualquier momento, y lo habr\u00eda hecho simplemente saliendo la puerta <\/strong>(Storck contra Alemania, n\u00fam. 61603\/00, apds. 76 a 78, TEDH 2005 V). <strong>En consecuencia, el Tribunal considera que la se\u00f1orita Rantseva no se qued\u00f3 en el apartamento voluntariamente<\/strong>.<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"317\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> La supuesta privaci\u00f3n de libertad dur\u00f3 en total cerca de dos horas. <strong>A pesar de la corta duraci\u00f3n, el Tribunal subraya la gravedad tanto del acto en s\u00ed mismo como de sus consecuencias, y recuerda que cuando los hechos demostraron una privaci\u00f3n de libertad en el sentido del art\u00edculo 5.1, lo breve de esta privaci\u00f3n no afectaba a su consecuencia <\/strong>(ver J\u00e4rvinen contra Finlandia, n\u00fam. 30408\/96, decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, de 15 de enero de 1998, y Novotka contra Eslovaquia (dec.), n\u00fam. 47244\/99, 4 de noviembre 2003, donde el traslado a la comisar\u00eda de polic\u00eda, el registro y la detenci\u00f3n temporal en una celda dur\u00f3 aproximadamente una hora y el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda habido una privaci\u00f3n de la libertad en el sentido del art\u00edculo 5).<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"318\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> En consecuencia, el Tribunal concluye que <strong>la detenci\u00f3n de la se\u00f1orita Rantseva en la comisar\u00eda de polic\u00eda y su posterior traslado y secuestro en el apartamento constituy\u00f3 una privaci\u00f3n de la libertad en el sentido del art\u00edculo 5 del Convenio<\/strong>.<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"319\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> La se\u00f1orita Rantseva fue secuestrada por individuos particulares, y el Tribunal debe determinar si la privaci\u00f3n de libertad a la que fue sometida en el apartamento era responsabilidad de Chipre, sobre todo <strong>teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n positiva de las autoridades de proteger a las personas contra la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad <\/strong>y <strong>examinando el papel desempe\u00f1ado por los polic\u00edas <\/strong>(Riera Blume, antes citada, apds. 32-35).<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"320\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> El Tribunal ya ha expresado su preocupaci\u00f3n por el hecho de que los polic\u00edas decidieran entregar a la se\u00f1orita Rantseva a M.A. en lugar de simplemente dejarla ir (apartado 298 supra). La se\u00f1orita Rantseva no era menor de edad, y de acuerdo con los testimonios de la polic\u00eda de servicio, no mostraba signos de embriaguez (apartado 20 supra). No es suficiente que las autoridades chipriotas argumenten que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para creer que no quisiera ir con M.A.: como ha se\u00f1alado el centro de AIRE (&#8230;), <strong>las v\u00edctimas de trata de seres humanos a menudo sufren graves da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos y est\u00e1n tan traumatizadas que no son capaces de presentarse a s\u00ed mismas como v\u00edctimas<\/strong>. La Defensora del Pueblo se\u00f1al\u00f3 mismo en su informe de 2003 en el que constaba que el temor a las represalias y la falta de medidas de protecci\u00f3n desalentaban a las v\u00edctimas a demandar ante la polic\u00eda chipriota (apartados 87-88 supra).<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"321\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> Teniendo en cuenta las condiciones generales de vida y el trabajo de los artistas de cabaret en Chipre y las circunstancias concretas del caso de la se\u00f1orita Rantseva, el Tribunal considera que la polic\u00eda no puede presumir de haber actuado de buena fe y estar libre de cualquier responsabilidad sobre el posterior secuestro de la se\u00f1orita Rantseva en el apartamento de M.P. Es evidente que sin la cooperaci\u00f3n activa de la polic\u00eda chipriota, no habr\u00eda sido posible que los empleados hubieran retenido a la joven en ese apartamento. Por consiguiente, <strong>el Tribunal considera que las autoridades nacionales consintieron la privaci\u00f3n de libertad de la se\u00f1orita Rantseva<\/strong>.<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"322\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> Queda por determinar <strong>si esta privaci\u00f3n de libertad es una de las categor\u00edas de detenci\u00f3n permitida taxativamente en el art\u00edculo 5.1<\/strong>. El Tribunal recuerda que el art\u00edculo 5.1 se refiere esencialmente a la legislaci\u00f3n nacional y establece la <strong>obligaci\u00f3n de cumplir con las disposiciones sustantivas y procedimentales<\/strong>. Sin embargo, <strong>exige que toda privaci\u00f3n de libertad sea bajo el objetivo general del art\u00edculo 5, a saber, proteger al individuo contra la arbitrariedad <\/strong>(Riera Blume, ap. 31).<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"323\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> <strong>Al exigir que toda privaci\u00f3n de libertad debe efectuarse \u201cde conformidad con la ley\u201d, el art\u00edculo 5. 1 establece, en primer lugar, que cualquier detenci\u00f3n o encarcelamiento debe tener una base jur\u00eddica en el derecho nacional<\/strong>. El Gobierno chipriota no ofreci\u00f3 ninguna base legal para la privaci\u00f3n de libertad de la se\u00f1orita Rantseva, pero se puede deducir de los hechos que la detenci\u00f3n inicial de la interesada en comisar\u00eda, s\u00f3lo deber\u00eda haber permitido a los agentes de polic\u00eda comprobar su estatus en base a la ley inmigraci\u00f3n. Sin embargo, este motivo desapareci\u00f3 despu\u00e9s de descubrir que el nombre de la joven no estaba en la lista correspondiente, y las autoridades chipriotas no proporcionaron ninguna explicaci\u00f3n de las razones ni fundamentos legales que justificaran la decisi\u00f3n de entregarla a M.A. en lugar de dejarla salir de la comisar\u00eda. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los polic\u00edas constataron que ella no presentaba signos de embriaguez y no era peligrosa para s\u00ed misma ni para terceros (apartados 20 y 320 supra). Nada indicaba, y tampoco se hab\u00eda sugerido que la se\u00f1orita Rantseva hubiera pedido a M.A. que la recogiera. La decisi\u00f3n de la polic\u00eda de retenerla hasta que llegara M.A. a buscarla no ten\u00eda pues, ninguna base en el derecho nacional.<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"324\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> <strong>No se ha fundamentado que el secuestro de la se\u00f1orita Rantseva en el apartamento fuera legal. El Tribunal considera que la privaci\u00f3n de libertad fue arbitraria e ilegal<\/strong>.<\/em><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"325\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><em> En conclusi\u00f3n, <strong>la detenci\u00f3n y posterior secuestro ilegal y arbitrario de la <\/strong><\/em><strong>se\u00f1orita Rantseva constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 5.1.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">\u2666<span style=\"color: #339966;\">\u2666<\/span>\u2666<\/span>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt; color: #339966;\">VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN<\/span><\/strong><\/span><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2237119\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/unnamed-300x212.jpg\" alt=\"libertad\" width=\"438\" height=\"310\" data-id=\"2237119\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/unnamed-300x212.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/unnamed.jpg 512w\" sizes=\"auto, (max-width: 438px) 100vw, 438px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Art\u00edculo 18 <\/strong>\u2013 CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA: \u201c1<em>.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2.- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr\u00e1 hacerse en \u00e9l sin consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial, salvo en caso de flagrante delito<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por su parte, \u201cEl Convenio\u201d, en su <strong>art\u00edculo 8<\/strong>, dispone:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201d<em>1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em style=\"font-size: 14pt;\">2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s<\/em><span style=\"font-size: 14pt;\">.\u201d<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt; color: #339966;\">***<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hemos tenido ocasi\u00f3n de advertir que la TRATA supone la vulneraci\u00f3n de un amplio haz de Derechos Humanos, lo que en el presente supuesto presenta una singular importancia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, como ha quedado expuesto en sede f\u00e1ctica de esta Demanda, la vulneraci\u00f3n del DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN, TIENE LUGAR COMO INSTRUMENTO DE COACCI\u00d3N, PARA FORZAR A LAS V\u00cdCTIMAS A PROSTITUIRSE, Y A SILENCIAR SU EXPLOTACI\u00d3N.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El poder coactivo de tal delictiva intromisi\u00f3n en la esfera de privacidad de mis mandantes, se intensifica enormemente cuando, como sucede en el presente supuesto, esa coacci\u00f3n no solo la realizan los Denunciados, sino cuando es el \u00d3rgano Judicial quien niega la protecci\u00f3n de las Identidades de mis mandantes, como se expone en relaci\u00f3n al <strong>VIDEO EN QUE UNO DE LOS EMPLEADORES AMENAZA A LAS TRABAJADORAS CON ENVIAR A MARRUECOS, A SUS FAMILIAS, GRABACIONES DE LAS TRABAJADORAS AHORA DENUNCIANTES, DE CONTENIDO SEXUAL<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><iframe loading=\"lazy\" title=\"Amenazas y prostituci&amp;oacute;n\" src=\"https:\/\/mega.nz\/embed\/TYcETBhY!IZc56TQMHfZwkaeLmmOupngINstlHnb1wPzUSk4QNC4?dnt=1&amp;app_id=122963\" width=\"264\" height=\"480\" frameborder=\"0\" allowfullscreen=\"allowfullscreen\"><\/iframe><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0En efecto, de singular relevancia resulta la grabaci\u00f3n videogr\u00e1fica aportada en diversas ocasiones, y siempre rechazada de plano por el Juzgado, obrante como documento num. 40 bis de esta demanda.-<strong>Video en que uno de los empleadores amenaza a las trabajadoras con enviar a Marruecos, a sus familias, grabaciones de las trabajadoras de contenido sexual<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Nos referimos al VIDEO, documento que se adjunt\u00f3 ya a las actuaciones tramitadas por el JCI 1 \u2013AN-, y <strong>aportado en repetidas ocasiones a lo largo del proceso del que trae causa esta demanda de amparo, Video en que uno de los empleadores amenaza a las trabajadoras con enviar a Marruecos, a sus familias, grabaciones de ellas con contenido sexual, con las que las coaccionaba para evitar que denunciasen su esclavitud<\/strong>, <strong>a la vez que las forzaba a prostituirse<\/strong>; documento videogr\u00e1fico absolutamente preterido durante todo el proceso, tanto por el Instructor, como por Audiencia Provincial, que constituye por s\u00ed mismo un determinante fundamento de nuestra PRETENSI\u00d3N de adopci\u00f3n de las peticionadas medidas de protecci\u00f3n de la identidad de mis mandantes que, sin motivaci\u00f3n alguna, se ha dejado sin resoluci\u00f3n. \u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Reproduciremos seguidamente la <strong>ALEGACI\u00d3N QUINTA de nuestro Recurso de Apelaci\u00f3n<\/strong>:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>QUINTA.- <\/strong>Se deniega por el Juzgado la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n respecto a las v\u00edctimas, consider\u00e1ndose tanto por el Ministerio Fiscal como por la Instructora que la declaraci\u00f3n por videoconferencia colma las garant\u00edas de las v\u00edctimas (declaraci\u00f3n por videoconferencia a la que tambi\u00e9n se resist\u00eda inicialmente el Juzgado). Sin embargo, la protecci\u00f3n que se impetra por esta parte va m\u00e1s all\u00e1, por cuanto resulta absolutamente indispensable para que el testimonio de las jornaleras pueda producirse sin miedo, en plena libertad, ya que sobre ellas gravita la amenaza efectuada por el empleador, Manuel Matos, de que dispone de grabaciones que va a enviar a sus familias a Marruecos, habl\u00e1ndoles a las trabajadoras por dem\u00e1s en un tono y unos t\u00e9rminos absolutamente inapropiados y que son ejemplo de la cosificaci\u00f3n a la que las mujeres se ven sometidas en la finca de la empresa denunciada. Por supuesto que la identificaci\u00f3n de las denunciantes se ha producido ab initio y que los denunciados conocen esos datos (son sus empleadores), lo que se suplica a la autoridad judicial, y es obviado por el \u00f3rgano \u201ca quo\u201d, es que se otorgue protecci\u00f3n que obligue a la contraparte a no poder utilizar la grabaci\u00f3n de sus declaraciones y que esa protecci\u00f3n propicie que las denunciantes puedan declarar con sus rostros descubiertos e, insistimos, sin miedo. La amenaza, documentada por grabaci\u00f3n de una de las Jornaleras, obra en las presentes actuaciones siendo el <strong>documento 41 (video 7) de los adjuntados a la denuncia de la Audiencia Nacional, y uno de los pocos admitidos por la Instructora en las presentes actuaciones por Providencia de 23 de noviembre de 2018. El acto de amenaza por el empleador se produce en la misma ma\u00f1ana del d\u00eda 3 de junio en que devuelven anticipadamente a las mujeres a Marruecos para evitar que denuncien, cuando algunas de ellas se resisten a ello, y en el video se viene a decir \u201cson el problema de la finca, las que quieren las casas para la prostituci\u00f3n, toda la noche friki-friki, esto va para Marruecos, para las familias\u2026\u201d. <\/strong>La coerci\u00f3n e intimidaci\u00f3n, consideramos, son claras.<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfQu\u00e9 grado de libertad podr\u00edan tener las v\u00edctimas para declarar los graves abusos sufridos sabiendo que, sin medida de protecci\u00f3n alguna, las declaraciones ser\u00e1n grabadas y puestas a disposici\u00f3n de sus abusadores? Y por supuesto, aunque indebidamente a nuestro juicio, los abusos y agresiones sexuales padecidos por algunas de las trabajadoras no son objeto directo de este proceso por el momento, es ineludible, que tal y como han sucedido los hechos, se tenga que hacer alusi\u00f3n en las declaraciones de las denunciantes a las situaciones concretas de ese tipo sufridas por ellas. El ambiente de la empresa era, tal y como se describe en su denuncia por alguna de mis patrocinadas, como un burdel (coches apostados en la puerta, insinuaciones constantes, alcahuetas llevando y trayendo mujeres a los coches, etc). La hostilidad del ambiente es de tal intensidad que presenta por s\u00ed misma relevancia penal y poder hablar con libertad de todo ello lleva ineludiblemente la necesaria protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. Y esa libertad es imposible de lograr si se va a poder unir identidad y rostro en una grabaci\u00f3n bajo la f\u00e9 publica judicial entregada a sus presuntos abusadores.\u00a0<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\">En este sentido, se ha de tener en cuenta la especial vulnerabilidad en que quedan las mujeres marroqu\u00edes que denuncian abusos o explotaci\u00f3n, siendo repudiadas socialmente, como es sabido y que en todo caso ponen de manifiesto los soci\u00f3logos, de origen marroqu\u00ed, do\u00f1a Chadia Arab y don Mustapha Azaitraoui, cuyo Informe fue aportado a estas actuaciones. De la misma manera, tampoco se ha de olvidar a estos efectos que por parte de personas del entorno de la empresa Do\u00f1ana 1998 S.L., y por orden de la misma <strong>se ha llegado a llamar a las Jornaleras denunciantes para intentar comprar su testimonio y renuncia de acciones (v\u00e9ase por ejemplo documentos 43, 44 y 45 de los aportados con la denuncia ante Audiencia Nacional, testimoniado completamente en autos)<\/strong>, documentos que por lo dem\u00e1s son rechazados injustamente, en nuestro criterio, por la Instructora, al entender que no guardan relaci\u00f3n con los autos. \u00bfNo guarda relaci\u00f3n con lo que es objeto de autos que se intente sobornar a las aqu\u00ed denunciantes por parte de los denunciados? \u00bfNo confiere este dato total credibilidad a la denuncia, credibilidad de los testimonios de mis principales puesta en entredicho todo el tiempo por la contraparte?<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\">Se establece, en el caso que nos ocupa, una necesidad CONCRETA de las Medidas de Protecci\u00f3n de la Identidad de las Denunciantes peticionadas, no meramente te\u00f3rica; un Peligro Concreto (la amenaza del empleador de utilizar supuestas grabaciones en contra de las denunciantes, envi\u00e1ndolas a sus familias), m\u00e1s all\u00e1 de una mera situaci\u00f3n de riesgo.<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\">Como se\u00f1ala el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 53\/2014, de 4 de febrero, constituye una regla de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presi\u00f3n sobre los testigos-v\u00edctima sometidos a la trata y explotaci\u00f3n, es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparici\u00f3n, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaraci\u00f3n contra sus victimarios.\u00a0<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\">Al margen de calificaciones jur\u00eddicas sobre cu\u00e1l es el tipo penal de subsunci\u00f3n de los hechos, la protecci\u00f3n a las victimas no es privativo de las que son del delito de trata, sino de cualesquiera delito. En este orden de cosas, resaltamos que el propio Estatuto de de la V\u00edctima del delito establece expresamente en su art\u00edculo 3, apartado primero, que \u201cToda v\u00edctima tiene derecho a la protecci\u00f3n, informaci\u00f3n, apoyo, asistencia y atenci\u00f3n, as\u00ed como a la participaci\u00f3n activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuaci\u00f3n de los servicios de asistencia y apoyo a las v\u00edctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un per\u00edodo de tiempo adecuado despu\u00e9s de su conclusi\u00f3n, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso\u201d.<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em><span style=\"font-size: 14pt;\">De la misma manera, subrayamos que en el articulo 19 del Estatuto, se prescribe que \u201cLas autoridades y funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n y enjuiciamiento de los delitos adoptar\u00e1n las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la v\u00edctima y de sus familiares, su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, as\u00ed como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaraci\u00f3n o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimizaci\u00f3n secundaria o reiterada\u201d.\u00a0<\/span><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-11945\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/emigrantes-en-libia-migracion-y-esclavitud.jpg\" alt=\"\" width=\"604\" height=\"340\" data-id=\"11945\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/emigrantes-en-libia-migracion-y-esclavitud.jpg 604w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/emigrantes-en-libia-migracion-y-esclavitud-300x169.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 604px) 100vw, 604px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Imagen Principal<\/strong>: UMOYA.org<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><br \/>\n<a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-9528\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Mosca_Punto_Cr%C3%ADtico_40.png\" alt=\"\" width=\"80\" height=\"80\" data-id=\"9528\" \/><\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Indice \u2013 Esclavitud en la Espa\u00f1a del siglo XXI \u2666\u2666\u2666 Sentencia n\u00ba 3123\/21, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, de fecha 9 de diciembre de 2021, por la <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2021\/12\/30\/temporeras-libertad2\/\" title=\"TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho\u00bb (PARTE 2): Vulneraci\u00f3n de los derechos a la Libertad personal, a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, a la intimidad y a la propia imagen.\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":2237592,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[12,13,6],"tags":[],"class_list":["post-2237091","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","category-corrupcion","category-corrupcion_judicial","category-justicia"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2237091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2237091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2237091\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2237592"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2237091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2237091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2237091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}