{"id":2236786,"date":"2021-12-23T00:05:40","date_gmt":"2021-12-22T23:05:40","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=2236786"},"modified":"2023-04-26T13:15:13","modified_gmt":"2023-04-26T11:15:13","slug":"temporeras-fundamentos-tratos-inhumanos-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2021\/12\/23\/temporeras-fundamentos-tratos-inhumanos-1\/","title":{"rendered":"TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho,  Parte 1: Derecho a la Vida, a la Integridad F\u00edsica y Moral; prohibici\u00f3n de los Tratos Inhumanos o Degradantes\u00bb"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/2018\/06\/01\/indice-esclavitud-en-la-espana-del-siglo-xxi\/\">Indice \u2013 Esclavitud en la Espa\u00f1a del siglo XXI<\/a><\/p>\n\n<div>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">\u2666<span style=\"color: #339966;\">\u2666<\/span>\u2666<\/span><\/p>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho: Derecho a la Vida, a la Integridad F\u00edsica y Moral; prohibici\u00f3n de los Tratos Inhumanos o Degradantes\u00bb<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">(PARTE 1)<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO<\/strong><strong> FUNDAMENTAL A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD F\u00cdSICA Y MORAL Y DE LA PROSCRIPCI\u00d3N DE LOS TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2236865\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/derechos-humanos-640x415-1-300x195.jpg\" alt=\"inhumanos\" width=\"629\" height=\"409\" data-id=\"2236865\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/derechos-humanos-640x415-1-300x195.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/derechos-humanos-640x415-1-610x396.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/derechos-humanos-640x415-1.jpg 640w\" sizes=\"auto, (max-width: 629px) 100vw, 629px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULO 15<\/strong> de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE): \u201cTodos tienen derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral, sin que, en ning\u00fan caso, puedan ser sometidos a tortura\u00a0ni a penas o tratos inhumanos o degradantes\u2026.\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Este precepto se corresponde con 3 art\u00edculos del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950 (\u201cEl Convenio\u201d), a los que de inmediato nos referiremos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En este orden de cosas, se ha de precisar que el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tiene un doble valor en el Derecho espa\u00f1ol, porque es una norma directamente aplicable con todas las consecuencias que de ello se derivan, y, simult\u00e1neamente, debe servir a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos humanos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed se reconoce por el propio Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 245\/1991, de 16 de diciembre, donde se recuerda que \u00abel Convenio no s\u00f3lo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art\u00edculo 96.1 de la C.E., sino que adem\u00e1s, y por lo que aqu\u00ed interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas contenidas en la C.E., deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a (art. 10.2 C.E.), entre los que ocupa un especial papel el Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El juez espa\u00f1ol es juez del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u201cEl Convenio\u201d), en cuanto que dicho Tratado Internacional constituye una norma vinculante ex art\u00edculo 117 C.E., que forma parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, una vez ratificado y publicado su texto en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979, con un valor de cuasi constitucionalidad y de supralegalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El principio de sometimiento del juez al Convenio, en virtud de la norma de apertura constitucional contenida en el art\u00edculo 10.2 de la Constituci\u00f3n, implica reconocer la obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales procesales que la Constituci\u00f3n proclama en su art\u00edculo 24, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2237059\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Not-for-sale.jpg\" alt=\"\" width=\"480\" height=\"217\" data-id=\"2237059\" 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Degradantes\u00bb<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Retomando la exposici\u00f3n de los tres art\u00edculos de \u201cEl Convenio\u201d (Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), contenidos en el <strong>Art\u00edculo 15 de la CE<\/strong>, siguiendo la doctrina jurisprudencial m\u00e1s reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la Sentencia de 7 de enero de 2010, asunto RANTSEV contra Chipre y Rusia, hemos de efectuar las siguientes manifestaciones:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Art\u00edculo 2<\/strong>\u00a0<strong>de \u00ab<a href=\"https:\/\/www.echr.coe.int\/documents\/convention_spa.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">El Convenio<\/a>\u00bb <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">(\u201cEl derecho de toda persona a la vida est\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de su vida intencionadamente, salvo \u2026\u201d \u2013 excepciones que omitimos, pues no resultan aplicables al caso que nos ocupa):<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 18pt;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2236872\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/1200px-Vida_logo-300x192.png\" alt=\"inhumanos\" width=\"375\" height=\"240\" data-id=\"2236872\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/1200px-Vida_logo-300x192.png 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/1200px-Vida_logo-1024x654.png 1024w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/1200px-Vida_logo-768x490.png 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/1200px-Vida_logo-610x389.png 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/1200px-Vida_logo.png 1200w\" sizes=\"auto, (max-width: 375px) 100vw, 375px\" \/><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Dos son las cuestiones principales a abordar aqu\u00ed:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">1.- La Obligaci\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas para proteger el riesgo para la vida de mis mandantes, de sus familias, de los testigos de los Hechos y de los propios abogados que este escrito suscriben.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">2.- La obligaci\u00f3n procesal de llevar a cabo una investigaci\u00f3n eficiente, en relaci\u00f3n a los hechos denunciados por mis mandantes, quienes Denuncian desapariciones de otras Temporeras con las que coincidieron en su calvario en la mercantil \u201cDo\u00f1ana, 1998, S.L.\u201d, as\u00ed como amenazas de muerte por parte de la \u201cpresunta\u201d <strong>ORGANIZACI\u00d3N CRIMINAL DE TRATANTES DE ESCLAVOS<\/strong>, que inclu\u00edan \u201centerrarlas luego en el monte\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En relaci\u00f3n a las graves amenazas de muerte que hemos recibido los Letrados, que han quedado referidas en el Antecedente de hecho Previo de esta Demanda, entre la que se incluye el intento de asesinato del d\u00eda 31 de mayo de 2018, denunciado al d\u00eda siguiente ante la Guardia Civil de Almonte, sin que hasta la fecha se hubiere realizado ning\u00fan tipo de investigaci\u00f3n, Amenazas en las que, directa o indirectamente, contribuyen los dos partidos pol\u00edticos \u2013PSOE y PODEMOS-, que gobiernan en el Estado espa\u00f1ol. Sobre todo, la planificaci\u00f3n de nuestra DECAPITACI\u00d3N, con la extensi\u00f3n reciente de esta amenaza a nuestras familias, que ha quedado referido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, conforme a la STEDH \u201cOsman contra Reino Unido, de 28 octubre 1998\u201d, las obligaciones positivas que se desprenden del art\u00edculo 2 exigen a los Estados que adopten medidas preventivas operativas para proteger a un individuo cuya vida se encuentra en peligro, ante los actos delictivos de otro individuo privado cuando el Estado sabe o debe saber que existe una amenaza real e inmediata para la vida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, respecto a esta primera obligaci\u00f3n de adopci\u00f3n de Medidas preventivas operativas para proteger la vida, en palabras del propio TEDH (STED Rantsev contra Chipre y Rusia, de 7 de enero de 2010):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u201c218. Resulta claro que el art\u00edculo 2 impone al Estado no s\u00f3lo abstenerse de la privaci\u00f3n de la vida intencional e ilegal de la vida, sino tambi\u00e9n adoptar las acciones apropiadas para salvaguardar las de aquellos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n (v\u00e9ase L.C.B. contra Reino Unido, 9 junio 1998, ap. 36, Repertorio 1998 III; y Paul y Audrey Edwards, citada con anterioridad, ap. 54). En primer lugar, esta obligaci\u00f3n exige que el Estado asegure el derecho a la vida poniendo en vigor provisiones eficientes en materia de legislaci\u00f3n penal para disuadir la comisi\u00f3n de delitos en contra de la persona, respaldadas por una adecuada maquinaria de ejecuci\u00f3n legal para la prevenci\u00f3n, supresi\u00f3n y castigo de las vulneraciones de dichas provisiones. Sin embargo, esto tambi\u00e9n implica, en las circunstancias apropiadas, una obligaci\u00f3n positiva para las autoridades de adoptar medidas preventivas operativas que protejan a un individuo, cuya vida se encuentra en peligro, de los actos criminales de otro individuo (v\u00e9ase la ya citada Osman, ap. 115; Medova contra Rusia, n\u00fam. 25385\/04, ap. 95, 15 enero 2009; Opuz contra Turqu\u00eda, n\u00fam. 33401\/02, ap. 128, 9 junio 2009)\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u201c219 (\u2026) No todo RIESGO para la vida sobre el que se presenta una denuncia puede entra\u00f1ar para las autoridades una exigencia, desde el Convenio, de adoptar medidas operativas para prevenir dicho riesgo de hacerse realidad. Para que el Tribunal encuentre la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n positiva de proteger el riesgo para la vida, debe demostrarse que las autoridades conoc\u00edan o deb\u00edan conocer en el momento de los hechos, la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado por parte de actos\u00a0delictivos de un tercero y que ellos han fracasado en la adopci\u00f3n de medidas, dentro del \u00e1mbito de sus potestades que, consideradas como razonables, cuya aplicaci\u00f3n hubiera cabido esperar que evitaran dicho riesgo (las ya mencionadas Osman, ap. 116; Paul y Audrey Edwards, ap. 55; y Medova, ap. 96)\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Indudablemente, el Estado espa\u00f1ol, en el presente caso, ha fracasado absolutamente en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de las vidas de mis mandantes, sus familiares, otros testigos de estos hechos, y de los mismos abogados que las asisten y sus propios familiares; situaciones de cuyo PELIGRO CONCRETO se inform\u00f3 al Estado ya desde el primer momento en que fueron conocidas (incluso aparecen en los Atestados de la Guardia Civil, como hemos visto), y reproducidas ante muchos juzgados y organismos estatales espa\u00f1oles, sin que ninguno de ellos, ni ning\u00fan otro, hubiesen tomado medida alguna.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ciertamente, como indica el propio TEDH en la misma \u201cSentencia Rantsev\u201d, \u201c(222) Aunque no se discute que las v\u00edctimas de la trata y explotaci\u00f3n son con frecuencia forzadas a vivir y trabajar en condiciones crueles y pueden padecer violencia y maltrato a manos de sus empleadores (apartados 85, 87 a 88 y 101 supra), en ausencia de cualquier indicaci\u00f3n espec\u00edfica en un caso concreto, el riesgo general de maltrato y violencia no puede constituir un riesgo real e inminente para la vida\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Sin embargo, en el caso que nos ocupa, existe una <strong>INMENSA MULTIPLICIDAD DE INDICACIONES ESPEC\u00cdFICAS COMUNICADAS AL ESTADO ESPA\u00d1OL ACERCA DE LOS SE\u00d1ALADOS RIESGOS REALES E INMINENTES PARA LAS VIDAS DE LAS V\u00cdCTIMAS, PARA LOS TESTIGOS DE LOS HECHOS, AS\u00cd COMO PARA SUS ABOGADOS.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Entendiendo, por lo dem\u00e1s, evidente que el hecho de no haber adoptado medidas de protecci\u00f3n de ning\u00fan tipo ante las situaciones denunciadas, como un expreso y terminante APOYO A LA ORGANIZACI\u00d3N CRIMINAL DE TRATANTES DE ESCLAVOS, objeto de este escrito. Como hemos visto con detalle en su sede f\u00e1ctica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Recordemos que incluso los letrados, HAN RECIBIDO AMENAZAS DE CORTARLES LA CABEZA, en un contexto de TERRORISMO YIHADISTA, en el que se intent\u00f3 involucrar a las demandantes, v\u00edctimas de insufribles tratos, que fueron perseguidas, no solo abandonadas, por el Estado, a fin de impedir sus denuncias, siendo por ello, su perfil m\u00e1s que adecuado a este macabro fin, pues cabr\u00eda presuponer en ellas un \u00e1nimo de venganza.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Grav\u00edsimas Amenazas (apoyadas por denuncias -que aportan incluso videos con armas de fuego-, de adoctrinamiento yihaidista y adiestramiento terrorista) que, denunciadas hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, al igual que en el caso de las Denunciantes y sus familias, incluso de los testigos de los hechos, no han sido objeto de investigaci\u00f3n alguna al d\u00eda de la fecha, siendo que toda la tramitaci\u00f3n judicial habida al respecto \u2013en tres Juzgados diferentes ya-, versa exclusivamente sobre la Competencia Judicial. En cuanto a la Obligaci\u00f3n procesal de llevar a cabo una Investigaci\u00f3n Eficiente, como vimos, se hace depender de las declaraciones de las v\u00edctimas, a las que se <strong>NIEGA INCLUSO LA PROTECCI\u00d3N DE SUS IDENTIDADES<\/strong> \u2013il\u00edcitamente, como veremos-; en contra del mandato expreso de las Leyes y Tratados aplicables, que expresamente establecen que la investigaci\u00f3n no debe depender de una denuncia oficial o una reclamaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter  wp-image-2236892\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/48932099-concepto-de-terrorismo-y-actos-de-terrorismo-terroristas-volaron-un-helicoptero-silueta-contra-el-ci-300x215.jpg\" alt=\"\" width=\"489\" height=\"350\" data-id=\"2236892\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/48932099-concepto-de-terrorismo-y-actos-de-terrorismo-terroristas-volaron-un-helicoptero-silueta-contra-el-ci-300x215.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/48932099-concepto-de-terrorismo-y-actos-de-terrorismo-terroristas-volaron-un-helicoptero-silueta-contra-el-ci.jpg 450w\" sizes=\"auto, (max-width: 489px) 100vw, 489px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">V\u00edctimas a quienes <strong>NI SIQUIERA LES FUE PRESTADA ASISTENCIA LEGAL POR\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>EL ESTADO ESPA\u00d1OL<\/strong>, vi\u00e9ndonos obligados a proporcion\u00e1rsela nosotros, con nuestros propios -y escasos- medios, desde el primer momento, y hasta hoy, sin ayuda de ning\u00fan tipo (antes al contrario, recibiendo agresiones, solo agresiones, por parte de Estado espa\u00f1ol, al igual que por parte de los Medios de Comunicaci\u00f3n espa\u00f1oles, que en lugar de informar de los hechos, informan de todo lo contrario a la verdad, con informaciones falsas y nunca contrastadas, como hemos visto al abordar los diferentes Juicios de Rectificaci\u00f3n ganados).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las v\u00edctimas han sido solo ayudadas por los Letrados, quienes, el d\u00eda 31 de mayo de 2018, se encontraron de bruces con una realidad que no pod\u00eda estar sucediendo, y sin embargo, suced\u00eda; como vieron con sus propios ojos ese d\u00eda. Lo imposible hecho realidad: La esclavitud en Europa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De nuevo, en palabras del propio <strong>TEDH<\/strong> (STED Rantsev contra Chipre y Rusia, de 7 de enero de 2010):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u201c232. Tal como ha sostenido consistentemente el Tribunal, la obligaci\u00f3n de proteger el derecho a la vida bajo el art\u00edculo 2 del Convenio, considerado en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n general del Estado bajo el art\u00edculo 1 del Convenio de \u201creconoce[r] a toda persona dependiente de su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades definidos en el [&#8230;] Convenio\u201d, requiere que exista alguna forma de investigaci\u00f3n oficial eficiente cuando los individuos han sido asesinados como resultado del uso de la fuerza (v\u00e9ase McCann y otros contra Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, ap. 161, Serie A n\u00fam.324; Kaya contra Turqu\u00eda, 19 de febrero de 1998, ap. 86, Repertorios 1998-I; Medova contra Rusia, ap. 103). La obligaci\u00f3n de llevar a cabo una investigaci\u00f3n oficial tambi\u00e9n surge cuando la muerte sucede en circunstancias sospechosas no imputables a los agentes del Estado (v\u00e9ase Menson contra Reino Unido (dec.), n\u00fam.47916\/99, TEDH 2003- V). El prop\u00f3sito esencial de una investigaci\u00f3n de dichas caracter\u00edsticas, es asegurar la implementaci\u00f3n eficiente de las leyes dom\u00e9sticas que protegen el derecho a la vida y, en aquellos casos que involucran agentes o cuerpos del Estado, asegurar la rendici\u00f3n de responsabilidades por su parte, en las muertes ocurridas bajo su responsabilidad. Las autoridades deben actuar de oficio una vez que el asunto ha llamado su atenci\u00f3n. No pueden dejar a iniciativa de los parientes, ni la presentaci\u00f3n de una queja formal, ni la asunci\u00f3n de la responsabilidad de llevar a cabo cualquier procedimiento de investigaci\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, \u0130lhan contra Turqu\u00eda [GS], n\u00fam.22277\/93, ap. 63, TEDH 2000-VII; Paul y Audrey Edwards, ap. 69)\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u201c233. Para que una investigaci\u00f3n sea eficiente, la persona responsable de llevarla a cabo debe ser independiente de los que est\u00e1n implicados en los hechos. Esto requiere no s\u00f3lo una independencia jer\u00e1rquica o institucional sino tambi\u00e9n pr\u00e1ctica (v\u00e9ase Hugh Jordan contra Reino Unido, n\u00fam.24746\/94, ap. 120, TEDH 2001 III (fragmentos); y Kelly y otros contra Reino Unido, n\u00fam.30054\/96, ap. 114, 4 de mayo de 2001). La investigaci\u00f3n debe ser capaz de conducir a la identificaci\u00f3n y al castigo de las personas responsables (v\u00e9ase Paul y Audrey Edwards, ap. 71). Hay impl\u00edcito un requisito de diligencia y agilidad en el contexto de una investigaci\u00f3n eficiente dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 2 del Convenio (v\u00e9ase Ya\u015fa contra Turqu\u00eda, 2 de septiembre de 1998, apps. 102-104, Repertorios 1998-VI; \u00c7ak\u0131c\u0131 contra Turqu\u00eda [GS], n\u00fam.23657\/94, apps. 80-87 y 106, TEDH 1999-IV; y Kelly y otros, ap. 97)\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u201c234. El Tribunal reconoce desde el comienzo que no hay pruebas de que la se\u00f1orita Rantseva muriera como consecuencia directa del uso de la fuerza. Sin embargo, tal como se ha se\u00f1alado con anterioridad (apartado 232 supra), esto no excluye la existencia de una obligaci\u00f3n de investigar su muerte bajo el art\u00edculo 2 (v\u00e9ase tambi\u00e9n Calvelli y Ciglio contra Italia [GS], n\u00fam.32967\/96, apps. 48 a 50, TEDH 2002 I; y \u00d6nery\u0131ld\u0131z contra Turqu\u00eda [GS], n\u00fam.48939\/99, apps. 70 a 74, TEDH 2004 XII). A la vista de las circunstancias ambiguas e inexplicables que rodearon la muerte de la se\u00f1orita Rantseva y las acusaciones de trata de seres humanos, maltrato y detenci\u00f3n ilegal en el periodo anterior a su muerte, el Tribunal considera que s\u00ed surg\u00eda un obligaci\u00f3n procesal con relaci\u00f3n a las autoridades chipriotas de investigar las circunstancias de la muerte de la se\u00f1orita Rantseva. Por necesidad, se requer\u00eda una investigaci\u00f3n para considerar no s\u00f3lo el contexto inmediato a la ca\u00edda de la se\u00f1orita Rantseva del balc\u00f3n, sino tambi\u00e9n el m\u00e1s amplio contexto de su llegada y estancia en Chipre, para poder evaluar si exist\u00eda un v\u00ednculo entre las acusaciones de tr\u00e1fico y la posterior muerte de la se\u00f1orita Rantseva\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #339966;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">***<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Art\u00edculo 3 de \u00abEl Convenio\u00bb<\/strong> (\u201cNadie podr\u00e1 ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes\u201d).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter  wp-image-2236864\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/images.jpg\" alt=\"\" width=\"374\" height=\"396\" data-id=\"2236864\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las autoridades espa\u00f1olas no adoptaron medidas para proteger a las v\u00edctimas, sus Testigos, e incluso a sus Abogados, amenazados de muerte; y no investigaron si hab\u00edan sido v\u00edctimas de tratos inhumanos o degradantes en el periodo en que refieren haber recibido amenazas de muerte, o de sus muertes, en los casos de otras\u00a0trabajadoras de la empresa, desaparecidas, como han denunciado mis mandantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Siguiendo de nuevo los razonamientos del TEDH en su Sentencia Rantsev, en el presente caso, se originaba una obligaci\u00f3n positiva de proteger a las denunciantes del maltrato a manos de los \u201cempresarios\u201d, individuos privados. Las autoridades espa\u00f1olas, pese a ello, no llevaron a cabo ninguna investigaci\u00f3n sobre si mis mandantes o quienes manifestaron -por escrito- su voluntad de Denunciar a la empresa, hab\u00edan sido objeto de amenazas de muerte o de trato inhumano o degradante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, no se adopt\u00f3 ninguna acci\u00f3n para evitar el riesgo de maltrato hacia las Trabajadoras\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">que, adem\u00e1s de las ahora Demandantes de Amparo, el d\u00eda 1 de junio de 2018, como consta en autos, por constar en el Atestado que hab\u00eda un centenar de trabajadoras \u2013 identificadas en su denuncia, en la que constan sus datos personales- encerradas en una Jaula, que quer\u00edan denunciar a la empresa; funcionarios policiales que, en la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente (2 de junio de 2018), cerraron el Atestado, sin identificarlas siquiera, siendo a primera hora de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, el 3 de junio de 2018, fueron Expulsadas de Espa\u00f1a violentamente y contra su voluntad, sin pagarles sus sueldos, con el apoyo directo de los Funcionarios policiales intervinientes (Guardias Civiles), PESE A TENER PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO VIGENTE &#8211; hasta el d\u00eda 31 de Julio de 2018- , como consta, y ha quedado referido. Las autoridades espa\u00f1olas sab\u00edan -o deber\u00edan haber sabido- que exist\u00eda un riesgo real e inminente. Por tanto, se ha producido la violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de \u201cEl Convenio\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt; color: #339966;\">***<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Art\u00edculo 4 de \u00abEl Convenio\u00bb\u00a0<\/strong>(\u201d1. Nadie podr\u00e1 ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podr\u00e1 ser constre\u00f1ido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. &#8230;)\u201d<\/span><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter  wp-image-2236856\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/esclavitud-300x225.jpg\" alt=\"\" width=\"479\" height=\"359\" data-id=\"2236856\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/esclavitud-300x225.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/esclavitud-326x245.jpg 326w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/esclavitud-80x60.jpg 80w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/esclavitud.jpg 400w\" sizes=\"auto, (max-width: 479px) 100vw, 479px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Comenzaremos esta exposici\u00f3n refiri\u00e9ndonos al asunto Siliadin contra Francia (n\u00fam.73316\/01, TEDH 2005-VII), y al Convenio del Consejo de Europa de 2005, sobre la lucha contra la trata de seres humanos, en cuanto los Hechos de esta Demanda suponen la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de \u201cEl Convenio\u201d por parte de las autoridades espa\u00f1olas, a la vista de la imposibilidad de proteger a las v\u00edctimas de ser objeto de la trata de seres humanos, y del fracaso a la hora de llevar a cabo una investigaci\u00f3n eficaz sobre las circunstancias de su llegada a Espa\u00f1a y la naturaleza de su relaci\u00f3n Laboral, ni acerca de si hab\u00edan sido sometidas a explotaci\u00f3n sexual o de otra naturaleza.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, respecto a la obligaci\u00f3n positiva de proteger a mis mandantes del maltrato a manos de individuos privados, no se adopt\u00f3 ninguna acci\u00f3n para evitar el riesgo de maltrato, en circunstancias en las que las autoridades sab\u00edan, o deber\u00edan haber sabido, que exist\u00eda un riesgo real e inminente. Por tanto, se ha producido la violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de \u201cEl Convenio\u201d (RANTSEV, Par\u00e1grafo 249).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No existe ninguna explicaci\u00f3n acerca del hecho de que las fuerzas policiales actuantes, las Autoridades Laborales competentes, la Fiscal\u00eda y los diversos \u00f3rganos Judiciales intervinientes, todos y cada uno de ellos, <strong>RECHAZARON DAR NING\u00daN TIPO DE PROTECCI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS DE LOS HECHOS DE ESTA DEMANDA<\/strong> (no s\u00f3lo respecto a mis mandantes, sino tambi\u00e9n, y especialmente, respecto a las Trabajadoras que lograron, por medio de los abogados que suscriben esta Demanda, comunicar a las fuerzas Policiales su voluntad de Denunciar a la empresa, y que teniendo permiso de trabajo, contrato de trabajo en vigor y permiso de residencia vigente, fueron abandonadas en poder de la empresa, donde estaban enjauladas, sin siquiera ser identificadas \u2013ni siquiera se identifica a las trabajadoras que la misma Guardia Civil vio salir de la empresa llorando y denunciando abusos sexuales en la tarde del d\u00eda 3 de junio, como consta en el Atestado ; mis mandantes, junto con el centenar de v\u00edctimas que quer\u00edan denunciar a la empresa, en lugar de ser liberadas, fueron obligadas con violencia a abandonar Espa\u00f1a, sin cobrar siquiera sus salarios, e impidi\u00e9ndoles formular sus denuncias; y respecto a la generalidad de las decenas de miles de Temporeras marroqu\u00edes que, a\u00f1o tras a\u00f1o, se enfrentan con esta terrible situaci\u00f3n de esclavitud, ahora denunciada).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">EN DEFINITIVA, <strong>NO HAY EXPLICACIONES ACERCA DEL PORQU\u00c9 LAS AUTORIDADES ESPA\u00d1OLAS INCUMPLIERON, E INCUMPLEN, SUS OBLIGACIONES EN LA LUCHA CONTRA LA TRATA<\/strong>, seg\u00fan se detalla en este Escrito. <strong>NI SIQUIERA SE HA INVESTIGADO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Al igual que con los art\u00edculos 2 y 3 de \u201cEl Convenio\u201d, las obligaciones positivas s\u00f3lo se originan cuando las autoridades saben o deben saber de la existencia de un riesgo real e inminente que pueda amenazar a un individuo concreto en una situaci\u00f3n dada, como es el caso que nos ocupa, seg\u00fan ha quedado expuesto. Hay obligaciones positivas para el Estado que requieren la penalizaci\u00f3n y la persecuci\u00f3n efectiva de cualquier acto dirigido a mantener a una persona en una situaci\u00f3n de esclavitud, servidumbre o trabajo forzado u obligatorio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Espa\u00f1a ha violado su obligaci\u00f3n positiva bajo el art\u00edculo 4, al no haber adoptado medidas para establecer si mis mandantes han sido v\u00edctimas de la trata de seres humanos o han sido objeto de explotaci\u00f3n sexual o de cualquier otra naturaleza.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, Espa\u00f1a ha violado tambi\u00e9n su obligaci\u00f3n de designaci\u00f3n de investigadores independientes, pues, como ha quedado expuesto, tanto los Guardias Civiles, como la Inspectora de Trabajo actuante, han sido incluso denunciados como part\u00edcipes de la Organizaci\u00f3n Criminal de Tratantes de Esclavos, al menos al actuar sus Funciones P\u00fablicas para ENCUBRIR LOS DELITOS DE QUE HAN SIDO V\u00cdCTIMAS MIS MANDANTES; y no solo ellas, como hemos expuesto. En efecto, las obligaciones positivas que se derivan del art\u00edculo 4 exigen a los Estados miembros asegurar que los residentes no son mantenidos en esclavitud o servidumbre, ni son forzados a trabajar. Cuando tal cosa ocurre, los Estados miembros deben poner en marcha un marco eficaz para la protecci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y para perseguir a los culpables.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Un elemento distintivo del tr\u00e1fico de personas es la irrelevancia del consentimiento de las v\u00edctimas a la explotaci\u00f3n prevista, cuando no se ha utilizado ninguno de los medios de coerci\u00f3n que figuran en Protocolo de Palermo. Por tanto, una persona que sabe que va a trabajar en la industria del sexo no se ve excluida, en virtud de dicho conocimiento, de ser v\u00edctima de la trata de seres humanos. De mayor importancia es la distinci\u00f3n entre el tr\u00e1fico, que concern\u00eda primariamente a la protecci\u00f3n del Estado en contra de la migraci\u00f3n ilegal, y la trata, que es un crimen contra los individuos y no involucra necesariamente el cruce de fronteras.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Al afirmar que la trata de seres humanos es una forma de esclavitud de nuestros d\u00edas, se subrayan las conclusiones del Tribunal Penal Internacional de la antigua Yugoslavia en el asunto contra Kunac y otros, donde afirm\u00f3 que la consecuencia necesaria de dicha sentencia, era la definici\u00f3n de esclavitud que no requiere que exista un derecho de propiedad sobre una persona, sino que se halle presente una o m\u00e1s de las potestades vinculadas a dicho derecho. Por tanto el contenido actual del t\u00e9rmino \u201cesclavitud\u201d puede incluir situaciones en las que la v\u00edctima sea objeto de tal violencia y coerci\u00f3n, que otorguen al perpetrador un total control sobre la v\u00edctima.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como sucede en el presente supuesto, y ha quedado expuesto. Respecto a las obligaciones positivas de los Estados miembros del Convenio en el contexto de la trata de seres humanos, existe la obligaci\u00f3n de instituir una legislaci\u00f3n apropiada sobre la trata de seres humanos, tal como establece \u201cEl Convenio\u201d y avala la jurisprudencia del <strong>TEDH<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se requiere una legislaci\u00f3n de esa naturaleza para criminalizar la trata de seres humanos, establecer la responsabilidad de personas tanto jur\u00eddicas como f\u00edsicas; introducir la revisi\u00f3n de procedimientos con relaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de licencias y operaci\u00f3n de aquellos negocios, utilizados con frecuencia como tapaderas para la trata de seres humanos; y establecer los castigos adecuados. Otras obligaciones positivas incluyen obligaciones para desalentar la demanda del tr\u00e1fico de seres humanos, asegurar una respuesta al adecuado cumplimiento de la ley en la identificaci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de cualquier involucramiento de funcionarios de la aplicaci\u00f3n de la ley, en delitos de trata de seres humanos y reforzar la confianza de las v\u00edctimas en la polic\u00eda y los sistemas judiciales, as\u00ed como asegurar que la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas del tr\u00e1fico de seres humanos, tenga lugar de forma eficaz y eficiente introduciendo la formaci\u00f3n pertinente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hay una obligaci\u00f3n positiva impl\u00edcita a los Estados de llevar a cabo una investigaci\u00f3n efectiva y diligente en las acusaciones de tr\u00e1fico. Una investigaci\u00f3n de esta naturaleza DEBE CUMPLIR LAS CONDICIONES DE LAS INVESTIGACIONES QUE ESTABLECE EL ART\u00cdCULO 2 de \u201cEl Convenio\u201d. Hay un creciente n\u00famero de personas, la mayor\u00eda de las cuales son mujeres y ni\u00f1os, que caen v\u00edctimas de la trata de seres humanos con fines de explotaci\u00f3n sexual o de otra naturaleza cada a\u00f1o. Ello les causa severas consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas a las v\u00edctimas, que con frecuencia terminan demasiado traumatizadas como para presentarse como v\u00edctimas de la trata ante las autoridades pertinentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En todo caso, la jurisprudencia del TEDH desarrollada con anterioridad al ASUNTO RANTSEV, en el contexto de los art\u00edculos 2, 3, y 8 del Convenio, ya establec\u00eda que los Estados tienen una obligaci\u00f3n positiva de proporcionar protecci\u00f3n all\u00ed donde saben, o deben saber, que un individuo est\u00e1 siendo, o est\u00e1 en riesgo de devenir, una v\u00edctima de la trata de seres humanos. Las medidas particulares exigidas han de depender de las circunstancias, pero a los Estados no se les permite dejar a un individuo sin protecci\u00f3n o devolverlo a una situaci\u00f3n de tr\u00e1fico o explotaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ser\u00e1 con el dictado de la tan referida \u201c<strong>STEDH RANTSEV\u201d<\/strong>, en enero de 2010, que la Jurisprudencia del TEDH pasa a contemplar como verdaderas obligaciones de los Estados miembros tales derivaciones del Convenio, hasta entonces s\u00f3lo apuntadas. En la actualidad, y conforme a la STEDH Rantsev contra Chipre y Rusia, de 7 de enero de 2010, el TEDH se\u00f1ala:<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>1.- SOBRE LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 4 DEL CONVENIO:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pese a que el art\u00edculo 4 no hace menci\u00f3n alguna a la trata, proscripci\u00f3n de la \u201cesclavitud\u201d, \u201cservidumbre\u201d y \u201ctrabajo forzado u obligatorio\u201d, el TEDH nunca ha considerado las provisiones del Convenio como el \u00fanico marco de referencia para la interpretaci\u00f3n de los derechos y libertades que en \u00e9l se protegen. Ha afirmado desde hace tiempo que uno de los principios de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos del Convenio es que no se aplican en el vac\u00edo. Como tratado internacional, el Convenio debe ser interpretado a la luz de las normas de interpretaci\u00f3n establecidas en la Convenci\u00f3n de Viena de 23 de mayo de 1923 sobre la Ley de los Tratados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Bajo dicha Convenci\u00f3n, al Tribunal se le exige que determine el significado com\u00fan que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos en su contexto, y a la luz del objeto y prop\u00f3sito de las provisiones de los que se extraen.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El Tribunal debe tener en cuenta el hecho de que el contexto del art\u00edculo es ser un tratado para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos individuales del hombre y que el Convenio debe leerse en su conjunto y ser interpretado del mismo modo, para promover la coherencia interna y la armon\u00eda entre sus diversas provisiones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Finalmente, el Tribunal subraya que el objeto y prop\u00f3sito del Convenio, como instrumento para la protecci\u00f3n de seres humanos, requiere que sus art\u00edculos sean interpretados y aplicados de forma que sus salvaguardas sean pr\u00e1cticas y efectivas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Con relaci\u00f3n al concepto de \u201cservidumbre\u201d, el Tribunal ha sostenido que lo que se proh\u00edbe es \u201cuna forma particularmente seria de denegaci\u00f3n de la libertad\u201d (v\u00e9ase Van Droogenbroeck contra B\u00e9lgica, Informe de la Comisi\u00f3n de 9 de julio de 1980, apds. 78-80, Serie B n\u00fam.44). El concepto de \u201cservidumbre\u201d entra\u00f1a una obligaci\u00f3n, bajo coerci\u00f3n, de proporcionar los servicios de uno mismo, y est\u00e1 vinculado al concepto de \u201cesclavitud\u201d. Para que se produzca el \u201ctrabajo forzoso u obligatorio\u201d, el Tribunal ha sostenido que debe existir cierta coerci\u00f3n f\u00edsica o mental, as\u00ed como cierta anulaci\u00f3n de la voluntad de la persona (Van der Mussele contra B\u00e9lgica, 23 de noviembre de 1983, ap. 34, Serie A n\u00fam.70; Siliadin, ap. 117). La ausencia de una referencia expresa a la trata en el Convenio no es causa de sorpresa. El Convenio se inspir\u00f3 en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, proclamada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, la cual tampoco hac\u00eda menci\u00f3n expresa de la trata de personas. En su art\u00edculo 4 la Declaraci\u00f3n prohib\u00eda \u201cla esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas\u201d. Sin embargo, al establecer el \u00e1mbito del Art\u00edculo 4 del Convenio, no deben perderse de vista los rasgos especiales del Convenio o el hecho de que es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones actuales. Los est\u00e1ndares cada vez m\u00e1s elevados que se exigen en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales, requieren consecuente e inevitablemente una mayor firmeza en la evaluaci\u00f3n de las vulneraciones de los valores fundamentales de las sociedades democr\u00e1ticas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, la <span style=\"text-decoration: underline;\">Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/span> establece que \u00abnadie estar\u00e1 sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos est\u00e1n prohibidas en todas sus formas\u00bb (art\u00edculo 4).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Respecto de la diferencia que se establece entre \u00abesclavitud\u00bb y \u00abservidumbre\u00bb en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se se\u00f1ala que el estado o la condici\u00f3n de servidumbre no implica la propiedad y se distingue de la esclavitud por este concepto (D. J. Harris, M. O\u2019Boyle y C. Warbrick, Law of the European Convention on Human Rights, 1995, p\u00e1g. 91). V\u00e9ase tambi\u00e9n la definici\u00f3n de servidumbre en el Protocolo sobre la trata.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, \u00abque comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado\u00bb (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 6). Adem\u00e1s, los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Pacto establecen determinadas condiciones y derechos que deben ser observados y protegidos por los Estados Partes, como un salario equitativo e igual remuneraci\u00f3n por trabajo de igual valor, el derecho a fundar sindicatos y el correspondiente derecho de afiliaci\u00f3n. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establece en su art\u00edculo 8 una prohibici\u00f3n de la esclavitud y servidumbre similar a la que figura en la Declaraci\u00f3n Universal. La importancia asignada por el Pacto a la disposici\u00f3n sobre la esclavitud se refleja en su categor\u00eda de derecho que no puede ser derogado con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4. El art\u00edculo 8 tambi\u00e9n contiene una disposici\u00f3n que proh\u00edbe la ejecuci\u00f3n de un trabajo forzoso u obligatorio, a reserva de algunas excepciones limitadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El inciso c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la \u00abesclavitud\u00bb como un crimen de lesa humanidad incluido en el \u00e1mbito de competencia de la Corte.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Una referencia m\u00e1s reciente a la esclavitud en un instrumento internacional figura en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y ni\u00f1os (Protocolo sobre la trata) que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (adoptado por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 55\/25, de 15 de noviembre de 2000), que tipifica como delito la trata de personas \u00abcon fines de explotaci\u00f3n\u00bb, incluyendo, \u00abcomo m\u00ednimo, la explotaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n ajena u otras formas de explotaci\u00f3n sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, la servidumbre o la extracci\u00f3n de \u00f3rganos\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resulta muy relevante tener en cuenta que las Naciones Unidas plantean la Trata como acci\u00f3n de la Criminalidad Internacional Organizada; lo que se corresponde con el supuesto analizado en esta Demanda. El proceso de esclavizaci\u00f3n, as\u00ed como, en muchos casos, el trato infligido a las v\u00edctimas de la esclavitud, la condici\u00f3n servil y el trabajo forzoso, suelen ir acompa\u00f1ados de otras violaciones de los derechos humanos. Por ello, aunque en la presente Demanda, cada una de las vulneraciones de Derechos Humanos se expone por separado, HEMOS DE INSISTIR EN QUE TODAS ELLAS SURGEN DE UNA MISMA CAUSA: LA TRATA DE SERES HUMANOS. Por ejemplo, el procedimiento t\u00edpico de esclavizaci\u00f3n, que entra\u00f1a el secuestro o la captaci\u00f3n mediante promesas falsas u otras formas de enga\u00f1o, supone una violaci\u00f3n del derecho a la libertad y la seguridad de la persona, garantizado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en muchos casos una violaci\u00f3n del derecho de la persona privada de su libertad a recibir un trato humano y del derecho a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Derechos garantizados por los art\u00edculos 10 y 7 respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En varias ocasiones, las v\u00edctimas de la esclavitud han \u00abdesaparecido\u00bb mientras eran objeto de tr\u00e1fico o se encontraban en situaci\u00f3n de esclavitud. La desaparici\u00f3n forzada o involuntaria de las v\u00edctimas de la esclavitud se ha visto facilitada por el secreto en que se suele mantener a dichas v\u00edctimas al impedir que se comuniquen con otras personas, ya sea debido a su aislamiento, por ejemplo en grandes fincas agr\u00edcolas, o a su virtual encarcelamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En el caso que nos ocupa, la Patronal onubense de los frutos rojos, ha cifrado en 30.000 las desapariciones de trabajadoras temporeras marroqu\u00edes contratadas en origen en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Casi por definici\u00f3n, las v\u00edctimas de la esclavitud, la condici\u00f3n servil y el trabajo forzoso se ven privadas del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n y a escoger libremente su residencia, enunciado en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Pr\u00e1cticamente en todos los casos, los propietarios, los que ejercen el control sobre ellas, los empleadores o las propias autoridades privan a esas personas de su derecho a recurrir a los tribunales y a un juicio imparcial o les impiden ejercerlo (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, arts. 14 y 16).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El TEDH observ\u00f3, en su Sentencia \u201cRANTSEV\u201d, que el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, concluy\u00f3 que el tradicional concepto de \u201cesclavitud\u201d ha evolucionado hasta abarcar diversas formas contempor\u00e1neas de esclavitud, basadas en el ejercicio de uno o de alguna de las potestades vinculadas al derecho de propiedad (apartado 142 supra). Al evaluar si una situaci\u00f3n constituye una forma contempor\u00e1nea de esclavitud, el TEDH sostuvo que intervienen diversos factores relevantes, tales como el control del movimiento de la persona o el entorno f\u00edsico, si exist\u00eda un elemento de control psicol\u00f3gico, si se han adoptado medidas para evitar o disuadir de la hu\u00edda y si existe control de la sexualidad y trabajo forzoso (apartado 143 supra). Circunstancias, todas ellas, concurrentes en el caso ahora denunciado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El Tribunal considera que la trata de seres humanos, por su propia naturaleza y af\u00e1n de explotaci\u00f3n, se basa en el ejercicio de potestades vinculadas al derecho de propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Trata a los seres humanos como mercanc\u00eda que puede ser comprada y vendida y sometida a trabajo forzado, con frecuencia a cambio de una remuneraci\u00f3n min\u00fascula o inexistente, habitualmente en la industria del sexo pero tambi\u00e9n en otras (apartados 101 y 161 supra). Implica la estrecha vigilancia de las actividades de las v\u00edctimas, cuyos movimientos se ven con frecuencia circunscritos (apartados 85 y 101 supra).\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">Conlleva el uso de violencia y amenazas contra las v\u00edctimas, que viven y trabajan en pobres condiciones (p\u00e1rrafos 85, 87 a 88 y 101 supra). Ha sido descrito como la forma moderna del antiguo comercio mundial de esclavos (STEDH RANTSEV, apartados 161 y 266). La explotaci\u00f3n sexual y a la trata de personas tienen lugar \u201cbajo un r\u00e9gimen de moderna esclavitud\u201d (RANTSEV, apartado 84). No puede haber duda alguna de que la trata de personas amenaza la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus v\u00edctimas y no puede ser considerada compatible con una sociedad democr\u00e1tica y los valores expuestos en \u201cEl Convenio\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A la vista de su obligaci\u00f3n de interpretar el Convenio a la luz las condiciones de hoy en d\u00eda, el TEDH considera innecesario identificar si el trato por el que reclama el demandante constituye \u201cesclavitud\u201d, \u201cservidumbre\u201d o \u201ctrabajo forzoso y obligado\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En su lugar, el TEDH concluye que la trata en s\u00ed misma, seg\u00fan el art\u00edculo 3 a) del Protocolo de Palermo y el art\u00edculo 4 a) del Convenio contra la trata de seres humanos, entran dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 4 del Convenio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>2.- SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL ART\u00cdCULO 4:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El TEDH, en su Sentencia \u201cRANTSEV\u201d, reitera que, junto con los art\u00edculos 2 y 3, el art\u00edculo 4 ampara uno de los valores b\u00e1sicos de las sociedades democr\u00e1ticas que conforman el Consejo de Europa (tambi\u00e9n en la ya mencionada Siliadin, ap. 82). A diferencia de la mayor\u00eda de las cl\u00e1usulas sustantivas del Convenio, el art\u00edculo 4 no contempla excepciones y no se admite su derogaci\u00f3n bajo el art\u00edculo 15.2 incluso en el caso de una emergencia p\u00fablica que amenace la vida de la naci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Al valorar si se ha producido la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4, debe tomarse en consideraci\u00f3n el marco legal o regulatorio relevante en vigor. El TEDH considera que el espectro de salvaguardas establecido en la legislaci\u00f3n nacional, debe ser adecuado para asegurar la protecci\u00f3n pr\u00e1ctica y efectiva de los derechos de las v\u00edctimas o potenciales v\u00edctimas de la trata. Por tanto, adem\u00e1s de las medidas en materia de legislaci\u00f3n penal para castigar a los que ejercen la trata, el art\u00edculo 4 exige a los Estados miembros que pongan en vigor medidas que regulen los negocios, que con frecuencia se utilizan como cobertura de los delitos de trata.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Adem\u00e1s, las normas de inmigraci\u00f3n de los Estados, deben abordar las preocupaciones relevantes relativas al incentivo, la facilitaci\u00f3n o la tolerancia de la trata.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En su sentencia Siliadin, el Tribunal confirm\u00f3 que el art\u00edculo 4 entra\u00f1aba una obligaci\u00f3n espec\u00edfica y positiva para los Estados miembros, de penalizar y perseguir de forma efectiva cualquier acto que tuviera por objeto mantener a una persona en situaci\u00f3n de esclavitud, servidumbre o trabajo obligado. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, a los Estados miembros se les exige que pongan en vigor un marco legislativo y administrativo que proh\u00edba y castigue la trata. El Tribunal observa que el Protocolo de Palermo y el Convenio Anti-Trata hacen referencia a la necesidad de un enfoque comprensivo para combatir la trata que incluye medidas para prevenir la trata y proteger a las v\u00edctimas, adem\u00e1s de medidas para castigar a los tratantes (apartados 149 y 163 supra).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En las previsiones de estos dos instrumentos, queda claro que los Estados Contratantes, incluyendo a casi todos los Estados miembros del Consejo de Europa, han coincidido en apreciar que s\u00f3lo una combinaci\u00f3n de medidas que aborden los tres aspectos, puede resultar eficaz en la lucha contra la trata.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por tanto, <strong>la obligaci\u00f3n de castigar y perseguir la trata es s\u00f3lo uno de los aspectos del compromiso general de los Estados miembros para combatir la trata.<\/strong> El alcance de las obligaciones positivas que se derivan del art\u00edculo 4 debe considerarse dentro de este contexto m\u00e1s amplio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Al igual que los art\u00edculos 2 y 3 de \u201cEl Convenio\u201d, el art\u00edculo 4 puede, en determinadas circunstancias, exigir a un Estado adoptar medidas operativas para proteger a las v\u00edctimas, o a las potenciales v\u00edctimas, de la trata.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para que surja una obligaci\u00f3n positiva de adoptar medidas operativas en las circunstancias de un asunto concreto, debe demostrarse que las autoridades del Estado conoc\u00edan, o deb\u00edan haber conocido, circunstancias que permit\u00edan albergar una sospecha plausible de que un individuo identificado se hab\u00eda encontrado, o se encontraba, en un riesgo real e inminente de ser objeto de trata o de explotaci\u00f3n de acuerdo con lo formulado en el art\u00edculo 3 a) del Protocolo de Palermo y el art\u00edculo 4 a) del Convenio Anti-Trata. En el caso de una respuesta positiva, se producir\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Convenio, cuando las autoridades no consigan adoptar las medidas apropiadas dentro del alcance de sus potestades, para apartar a dicho individuo de la situaci\u00f3n o riesgo (v\u00e9ase, mutatis mutandis, la ya mencionada Osman apds. 116 y 117; y Mahmut Kaya, apds. 115 a 116).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Teniendo en mente las dificultades de la vigilancia policial en las sociedades modernas y las elecciones operativas que deben realizarse en t\u00e9rminos de prioridades y de recursos, la obligaci\u00f3n de adoptar medidas operativas debe, sin embargo, ser interpretada de forma que no imponga una carga imposible o desproporcionada sobre las autoridades (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Osman, ap. 116). Es relevante, en la consideraci\u00f3n de proporcionalidad de cualquier obligaci\u00f3n positiva que dimane del presente asunto, que el Protocolo de Palermo, firmado por ambos gobiernos, Chipre y la Federaci\u00f3n Rusa en 2000, requiera a los Estados que intenten proveer la seguridad f\u00edsica de las v\u00edctimas de la trata de seres humanos, mientras se encuentren en su territorio, y que establezcan pol\u00edticas y programas comprensivos para prevenir y combatir la trata de personas (apartados 153 y 154 supra). A los Estados se les exige tambi\u00e9n proporcionar la formaci\u00f3n pertinente para los funcionarios de inmigraci\u00f3n y fuerzas de cumplimiento de la ley (apartado 155 supra). Al igual que los art\u00edculos 2 y 3, el art\u00edculo 4 tambi\u00e9n entra\u00f1a una obligaci\u00f3n procesal de investigar situaciones de posible trata de seres humanos. La exigencia de investigar no debe depender de la denuncia por parte de la v\u00edctima; una vez el asunto se ha puesto en conocimiento de las autoridades, estas deben actuar de oficio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para que una investigaci\u00f3n sea efectiva, debe ser independiente de aquellos que estuvieron implicados en los hechos. Tambi\u00e9n debe ser capaz de llevar a la identificaci\u00f3n y al castigo de los responsables, una obligaci\u00f3n no de resultados, sino de medios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Finalmente, el TEDH reitera que la trata es un problema que no suele confinarse a un \u00e1mbito dom\u00e9stico. Cuando una persona es objeto de la trata entre un Estado y otro, el delito pudo ocurrir en el Estado de Origen, en cualquier Estado de tr\u00e1nsito y en el Estado de destino. Las pruebas relevantes y los testigos pueden estar ubicados en todos los Estados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Aunque el Protocolo de Palermo no dice nada de la cuesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, el Convenio contra la trata exige de forma expl\u00edcita que cada Estado miembro establezca la jurisdicci\u00f3n sobre cualquier delito de trata cometido en su territorio (apartado 172, STEDH \u201cRANTSEV\u201d). Este enfoque es, desde el punto de vista del Tribunal, l\u00f3gico, dada la obligaci\u00f3n general, destacada con anterioridad, que compete a todos los Estados bajo el art\u00edculo 4 del Convenio, de investigar supuestos delitos de trata. Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de llevar a cabo una investigaci\u00f3n interna sobre los hechos ocurridos en sus propios territorios, los Estados miembros est\u00e1n tambi\u00e9n sujetos, en delitos de trata transfronterizos, a la obligaci\u00f3n de cooperar eficientemente con las autoridades relevantes del otro Estado involucrado, en la investigaci\u00f3n de hechos que ocurrieron fuera de sus territorios. Este deber est\u00e1 en consonancia con los objetivos de los Estados miembros, tal como se expresa en el pre\u00e1mbulo del Protocolo de Palermo, de adoptar un enfoque internacional comprensivo sobre la trata en los pa\u00edses de origen, tr\u00e1nsito y destino (apartado 149). Es tambi\u00e9n coherente con los acuerdos internacionales de asistencia legal mutua en los que participan los Estados del presente asunto (apartados 175 a 185).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>3.- APLICACI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS GENERALES AL PRESENTE ASUNTO:<\/strong><\/span><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>a) Obligaci\u00f3n positiva de poner en vigor un marco legislativo y administrativo apropiado.<\/strong><\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como m\u00e1s adelante veremos con detenimiento, Espa\u00f1a ha traspuesto a su ordenamiento\u00a0jur\u00eddico las Directivas de la U.E. con relevancia en esta materia (en especial, las 36\/2011, sobre la Trata y la 36\/2014, sobre Temporeros de terceros estados, as\u00ed como la 59\/2009, sobre sanciones a empleadores), que constituyen la regulaci\u00f3n m\u00e1s avanzada, dictada a nivel mundial, sobre la materia que nos ocupa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Con ello, en abstracto, parecer\u00eda que ha cumplido con esta obligaci\u00f3n, cuando en realidad, no es as\u00ed, dadas las lagunas, que luego referiremos, que han dejado las Leyes y que permiten la continuidad de la Impunidad de la Trata en Espa\u00f1a, de lo que es buena muestra cuanto en esta Demanda de Amparo se expone.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Conforme a la STEDH asunto Siliadin contra Francia, n\u00fam.73316\/01, de Julio de 2005, y al Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos, las obligaciones imputables a Espa\u00f1a de combatir la trata no han sido satisfechas en el caso que nos ocupa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las autoridades espa\u00f1olas han sido incapaces de explicar por qu\u00e9 hab\u00edan dejado a las v\u00edctimas en poder de la empresa a la que quer\u00edan denunciar en lugar de liberarlas; porqu\u00e9 no fueron identificadas, ni se les tom\u00f3 declaraci\u00f3n, ni porqu\u00e9 no han llevado a cabo investigaci\u00f3n sobre si hab\u00edan sido v\u00edctimas de Explotaci\u00f3n Laboral y de Explotaci\u00f3n Sexual, o de otra naturaleza. Aunque mis mandantes han llegado a Espa\u00f1a de forma voluntaria para trabajar como Temporeras, el TEDH ha dictaminado que el consentimiento previo, sin m\u00e1s, no excluye la existencia del trabajo obligado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las obligaciones positivas que se derivan del art\u00edculo 4, exigen a los Estados miembros asegurar que los residentes no son mantenidos en esclavitud o servidumbre, ni son forzados a trabajar. Cuando tal cosa ocurre, los Estados miembros deben poner en marcha un marco eficaz para la protecci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y para perseguir a los culpables.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Existen obligaciones positivas para el Estado que requieren la penalizaci\u00f3n y la persecuci\u00f3n efectiva de cualquier acto dirigido a mantener a una persona en una situaci\u00f3n de esclavitud, servidumbre o trabajo forzado u obligatorio. Sin embargo, al igual que con los art\u00edculos 2 y 3, las obligaciones positivas s\u00f3lo se originan cuando las autoridades saben o deben saber de la existencia de un riesgo real e inminente que pueda amenazar a un individuo concreto en una situaci\u00f3n dada. En el caso que nos ocupa, consta en el propio Atestado Policial que las v\u00edctimas quer\u00edan Denunciar a la Empresa, que las ten\u00eda en una c\u00e1rcel; y consta que ese mismo d\u00eda 1 de Junio de 2018 se tomaron fotos \u2013que han sido inclu\u00eddas en otro atestado, como veremos- de la JAULA en que denunciaban estar encerradas. Consta la Denuncia de ese mismo d\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Tampoco existe explicaci\u00f3n para el hecho de que teniendo Permiso de Trabajo y Residencia en vigor, hubieran sido expulsadas, violentamente y contra su voluntad, sin tramitaci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento administrativo o judicial fueron expulsadas violentamente, por una v\u00eda de hecho desprovista de cualquier cobertura legal, siendo incluso PERSEGUIDAS por la Empresa, con el conocimiento y la COLABORACI\u00d3N de la Guardia Civil, como consta en los Atestados, seg\u00fan hemos expuesto en sede f\u00e1ctica de esta Demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ello, como hemos se\u00f1alado, supone que ha sido incumplida la obligaci\u00f3n del Estado de que la Investigaci\u00f3n se realice por FUNCIONARIOS INDEPENDIENTES; adem\u00e1s de incumplir la obligaci\u00f3n de sacar a las presuntas v\u00edctimas del entorno y la influencia de los presuntos tratantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No se les proporciona asistencia legal, ni abogado de oficio. Y ello pese a que uno de los denunciados reconoce en su declaraci\u00f3n ante la Guardia Civil que SI SE INSINU\u00d3 SEXUALMENTE a mis mandantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No se comprob\u00f3 su situaci\u00f3n en la empresa; se deneg\u00f3 toda investigaci\u00f3n. Y finalmente, por medio de otros procedimientos judiciales del orden Social, en los que la empresa denunciada se vio obligada a dar alguna m\u00ednima explicaci\u00f3n acerca de la presencia de las v\u00edctimas en las instalaciones de la empresa, hemos podido averiguar y PROBAR que mis mandantes ten\u00edan contrato en vigor con la Empresa denunciada, cuyas FALSAS manifestaciones conforme a que las trabajadoras se iban a Marruecos porque hab\u00edan finalizado su Contrato, que constan en los Atestados, nunca fueron comprobadas por las Autoridades espa\u00f1olas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Recordemos que, conforme a la LEY espa\u00f1ola, el empresario est\u00e1 obligado a DARLES\u00a0TRABAJO DURANTE TODO EL TIEMPO DE LA AUTORIZACI\u00d3N INICIAL, estando obligado -por la Ley espa\u00f1ola- a GARANTIZAR EL PAGO DE SUS SALARIOS, como condici\u00f3n de la Contrataci\u00f3n en origen.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No se les reconoce su derecho a trabajar todo el tiempo de su visado, como exige claramente la LO, su Reglamento y la Orden GECCO, todo ello conforme a la Directiva\u00a0de la UE sobre de Temporeros (Directiva 36\/2014).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No se ha investigado, pese a nuestras reiteradas solicitudes a tal efecto, el cobro de las Subvenciones del FONDO SOCIAL EUROPEO a la Contrataci\u00f3n en origen, siendo dichos contratos de trabajo y los SALARIOS COFINANCIADOS AL 50%.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span class=\"x_ContentPasted0\">As\u00ed, seg\u00fan la <\/span><\/span><span style=\"font-size: 18.6667px;\">Sentencia del Tribunal Constitucional 79\/1992, de 28 de mayo, se indica que: <em>\u00ab<\/em><\/span><em><span class=\"x_ContentPasted0\" style=\"font-size: 14pt;\">Adicionalmente, se\u00f1alaremos que, acerca de la<span class=\"x_Apple-converted-space x_ContentPasted0\">\u00a0<\/span><\/span><b class=\"x_ContentPasted0\" style=\"font-size: 14pt;\">Distribuci\u00f3n competencial en materia de gesti\u00f3n de ayudas comunitarias<\/b><span class=\"x_ContentPasted0\" style=\"font-size: 14pt;\">, ha declarado este Tribunal Constitucional que,<span class=\"x_Apple-converted-space x_ContentPasted0\">\u00a0<\/span>\u201c<\/span><span class=\"x_ContentPasted0\" style=\"font-size: 14pt;\">si en aquellos casos en que la CEE asigna al Reino de Espa\u00f1a ayudas a la agricultura y la ganader\u00eda fijando una cantidad m\u00e1xima global para todo el territorio del Estado, est\u00e1 justificado como aspecto b\u00e1sico de la ordenaci\u00f3n del sector y por razones de coordinaci\u00f3n (art. 149.1.13\u00aa C.E.), atribuir a un \u00f3rgano u organismo del Estado la resoluci\u00f3n de las solicitudes, previa selecci\u00f3n unificada de las mismas,<span class=\"x_Apple-converted-space x_ContentPasted0\">\u00a0<\/span><\/span><b class=\"x_ContentPasted0\" style=\"font-size: 14pt;\">no lo est\u00e1 en cambio atraer tambi\u00e9n hacia el Estado otras funciones ejecutivas relacionadas con dichas ayudas que, en virtud de sus competencias sobre la materia, corresponden a las Comunidades Aut\u00f3nomas <\/b>[&#8230;]\u00bb\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Recordemos que est\u00e1 PROBADO que las ahora demandantes NO COBRARON SUS SALARIOS, siendo evidente la posibilidad de FRAUDE A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNI\u00d3N EUROPEA, al cobrar una subvenci\u00f3n por cuenta de unos Salarios que no han sido pagados. Que podr\u00edan ser decenas de miles al a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2236977\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/2018073013032971162-300x166.jpg\" alt=\"inhumanos\" width=\"470\" height=\"260\" data-id=\"2236977\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/2018073013032971162-300x166.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/2018073013032971162.jpg 550w\" sizes=\"auto, (max-width: 470px) 100vw, 470px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No se investiga la Trata, pese a los evidentes INDICADORES de su realidad (no cobraron sus salarios, no tienen su copia del Contrato, viven dentro de una Jaula, etc\u2026), incluso se rechaza el Informe Psicol\u00f3gico realizado \u2013a expensas de los Letrados que suscriben esta Demanda- que concluye la existencia de Trata con aplicaci\u00f3n de los Indicadores, sin que haya ning\u00fan otro Informe que lo contradiga, antes al contrario, existen m\u00e1s Informes Periciales coincidentes con dicho Dictamen. En cuanto al marco general legal y administrativo y el car\u00e1cter adecuado de la pol\u00edtica de inmigraci\u00f3n espa\u00f1ola, parece evidente que la trasposici\u00f3n de las Normas Internacionales vinculantes para Espa\u00f1a en materia de Trata, carece de toda virtualidad; como se acredita en la presente Demanda, en la que, pese a haber sido FORMALMENTE traspuestas a nuestro Ordenamiento, NINGUNA INFLUENCIA HA TENIDO TAL TRASPOSICI\u00d3N EN LA SITUACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE TRATA EN ESPA\u00d1A.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Los problemas, como hemos adelantado en sede f\u00e1ctica, comienzan en el mismo momento de la Formaci\u00f3n del Contingente anual, sobredimensionando la cantidad de trabajadores necesarios; as\u00ed hay trabajadoras, como las aqu\u00ed demandantes de Amparo, a las que no se da trabajo, lo que es el germen del problema de la Trata en Espa\u00f1a, que AFECTA A TRABAJADORES EXTRANJEROS CON PERMISO DE TRABAJO Y RESIDENCIA VIGENTE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, seg\u00fan la L.O.4\/2000, Art\u00edculo 42 (R\u00e9gimen especial de los trabajadores de temporada): 1.\u201d El Gobierno regular\u00e1 reglamentariamente la autorizaci\u00f3n de trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campa\u00f1a que les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las citadas campa\u00f1as y la informaci\u00f3n que le suministren las Comunidades Aut\u00f3nomas donde se promuevan\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por otra parte, las ofertas de Trabajo dan lugar a una contrataci\u00f3n en origen, llevada a cabo por representantes de empresas o por empresas, sin control de los requisitos, que en esencia se dirigen a comprobar la vulnerabilidad extrema de las victimas captadas mediante enga\u00f1os y aprovech\u00e1ndose de la credibilidad del Estado; y sin control acerca de la realidad de las ofertas de empleo y su contenido real.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pese a la previsi\u00f3n de diferentes organismos de control, la realidad es que NING\u00daN control existe, dej\u00e1ndose de hecho en manos de los propios \u201ccontrolados\u201d, POR MEDIO DE SUS ASOCIACIONES Y PATRONALES, lo que necesariamente conduce a la Impunidad. Los controles auton\u00f3micos y locales no existen. Y el estatal, por medio de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, al Igual que la Guardia Civil, SE DEDICAN A ENCUBRIR LA TRATA, si es que no han sido \u201ccooptados\u201d, formando parte de la Organizaci\u00f3n Criminal de Tratantes de Seres Humanos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Los Expedientes sancionadores previstos por el Art\u00edculo 53, 2\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social (\u201c\u2026infracciones graves: a) No dar de alta, en el R\u00e9gimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en Espa\u00f1a habilitado para el comienzo de la relaci\u00f3n laboral\u201d), se someten a una condici\u00f3n, que en realidad es una limitaci\u00f3n que ha impedido toda investigaci\u00f3n acerca de la Trata.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, el Art\u00edculo 55, 2\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, conforme al cual, en el caso de las infracciones que acabamos de referir, \u201cel procedimiento sancionador se iniciar\u00e1 por acta de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta limitaci\u00f3n constituye la esencia de cuanto se expone: La Inspecci\u00f3n de Trabajo no incoa Expediente Sancionador, pese a que los Contratos de Trabajo se encuentran vigentes hasta el 31 de julio, FALSIFICA SU INFORME, silenci\u00e1ndolo; en ese informe, en nuestra opini\u00f3n, DELICTIVO, se basan las desestimaciones de las Demandas formuladas por las v\u00edctimas ante la Jurisdicci\u00f3n Social, y en estas Sentencias mendaces, se fundamentan los Sobreseimientos de las causas penales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Nada se investiga, ni se permite investigar, en relaci\u00f3n a la Subvenci\u00f3n de los Salarios NO PAGADOS a las v\u00edctimas, si han sido solicitadas -y obtenido su pago- las SUBVENCIONES (COFINANCIACI\u00d3N) a dicha contrataci\u00f3n que otorga el FONDO SOCIAL EUROPEO. Los Contratos firmados en origen existen, aunque se niegue su aportaci\u00f3n a autos, como hemos visto en las Sentencias de lo Social. Y dichos contratos est\u00e1n subvencionados, corriendo la comprobaci\u00f3n de su regularidad por cuenta de la Comunidad Aut\u00f3noma \u2013de Andaluc\u00eda en el caso de autos- para obtener el pago de la Subvenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea. Mis mandantes no han cobrado sus salarios, como reconocen las Sentencias del Orden Social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Sobre esta falta de pago de los salarios de las Temporeras contratadas en origen, proporcionamos, adjunto a esta Demanda, un Documento obtenido en otro proceso judicial, relativo a otras v\u00edctimas, pero que redunda sobre esta cuesti\u00f3n: INFORME DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCI\u00d3N DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCI\u00d3N PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE HUELVA; Empresa LOS ARENALES DE MAZAGON, S.L., de 15\/07\/19: INFORME INTERNO A LA JEFATURA DE INSPECCI\u00d3N, sobre denuncia de FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS TEMPORERAS DENUNCIANTES. Expone, acerca de los CENTENARES DE TRABAJADORAS TEMPORERAS DE DICHA EMPRESA, (no solo de las Denunciantes, sino de TODAS sus Trabajadoras):<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>\u201cSe reciben n\u00f3minas de mayo 2019 por correo electr\u00f3nico en fecha 06\/06\/2019, constando anticipos a los trabajadores, y sin que figuren deducciones por suministros en viviendas. SE OBSERV\u00d3 QUE LAS FIRMAS DE LAS TRABAJADORAS SON MUY SIMILARES ENTRE ELLAS, sin que sea competencia del que suscribe determinar su validez. No se inician actuaciones sancionadoras, lo que se comunica a los efectos oportunos\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es decir, comprobada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Huelva a existencia de s\u00f3lidos indicios acerca de la FALSIFICACI\u00d3N DE LOS RECIBOS DE SALARIOS APORTADOS POR LA EMPRESA, relativos a centenares de trabajadoras, cuyas firmas resultan ser \u201cMUY SIMILARES ENTRE ELLAS\u201d, ni siquiera se incoa Expediente Sancionador, ni se toma decisi\u00f3n alguna al respecto, m\u00e1s que la de NO HACER NADA, pese a que, como en el caso que nos ocupa, estos Salarios tambi\u00e9n est\u00e1n Subvencionados por el FONDO SOCIAL EUROPEO.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>b) Obligaci\u00f3n positiva de adoptar medidas protectoras.<\/strong><\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En primer t\u00e9rmino, debemos referirnos a las informaciones aparecidas en Prensa desde 2001, que dan cuenta de la existencia de Esclavitud en Huelva desde hace 20 a\u00f1os, lo que denota una continua tolerancia por parte de las Autoridades espa\u00f1olas hacia la Trata y la Esclavitud. Las autoridades son \u2013 y han venido siendo- conscientes de que muchas de las mujeres que entran en Espa\u00f1a con visados de Temporeras, van a ser explotadas y forzadas a prostituirse.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n aqu\u00ed resulta de aplicaci\u00f3n el razonamiento efectuado por el TEDH, en su Sentencia \u201cRANTSEV\u201d, que reproducimos a continuaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">296. El Tribunal recuerda las obligaciones asumidas por las autoridades chipriotas en el contexto del Protocolo de Palermo y, subsiguientemente en el Convenio contra la Trata, para asegurar una formaci\u00f3n adecuada a aquellos profesionales que trabajan en los \u00e1mbitos pertinentes con el fin de permitirles identificar a las potenciales v\u00edctimas de la trata (apartados 155 y 167 supra).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En particular, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Protocolo de Palermo, los Estados se comprometen a proporcionar o fortalecer la formaci\u00f3n a los polic\u00edas, funcionarios de inmigraci\u00f3n y otros funcionarios relevantes en la prevenci\u00f3n de la trata de las personas. En opini\u00f3n del Tribunal, hab\u00eda suficientes indicios a disposici\u00f3n de las autoridades policiales, ante el trasfondo general de cuestiones relativas a la trata en Chipre, como para que fueran conscientes de las circunstancias que permit\u00edan albergar una sospecha cre\u00edble de que la se\u00f1orita Rantseva era, o se hallaba en un riesgo real e inminente de ser, v\u00edctima de trata o explotaci\u00f3n. Por tanto, surg\u00eda una obligaci\u00f3n positiva de investigar sin demora y adoptar las medidas operativas necesarias para protegerla\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">297. Sin embargo, en el presente asunto, parece que la polic\u00eda ni siquiera interrog\u00f3 a la se\u00f1orita Rantseva cuando lleg\u00f3 a la comisar\u00eda. No se le tom\u00f3 declaraci\u00f3n. La polic\u00eda no indag\u00f3 en los hechos previos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">298. En el presente asunto, los incumplimientos de las autoridades policiales fueron m\u00faltiples. En primer lugar, no realizaron posteriores e inmediatas investigaciones acerca de si la se\u00f1orita Rantseva era objeto de trata de seres humanos. En segundo lugar, no la liberaron sino que decidieron confiarla a la custodia de M.A. En tercer lugar, no se hizo intento alguno de cumplir los art\u00edculos de la Ley 4 de 2000 y adoptar ninguna de las medidas de la secci\u00f3n 7 de dicha ley (apartado 130 supra) para protegerla. El Tribunal, por tanto, concluye que dichas deficiencias, en circunstancias que hac\u00edan surgir una sospecha cre\u00edble de que la se\u00f1orita Rantseva pod\u00eda estar siendo objeto de trata o de explotaci\u00f3n, tuvieron como resultado el fracaso de las autoridades chipriotas para adoptar medidas para proteger a la se\u00f1orita Rantseva. Por tanto, se ha producido la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 tambi\u00e9n en este aspecto.\u201d<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, como en el caso RANTSEV, en el presente supuesto, la polic\u00eda ni siquiera interrog\u00f3 a mis mandantes, a las que tampoco identificaron y dejaron en poder de la Empresa, expuls\u00e1ndolas poco despu\u00e9s, sin permitirles denunciar su situaci\u00f3n, pese a que hab\u00edan logrado comunicar a la Guardia Civil su voluntad de Denunciar. Ni siquiera se les tom\u00f3 declaraci\u00f3n, ni se efectu\u00f3 indagaci\u00f3n alguna sobre los hechos previos, ni sobre su situaci\u00f3n laboral. Ninguna protecci\u00f3n les fue otorgada.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>c) Obligaci\u00f3n procesal de investigar la trata de personas.<\/strong><\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201cNo conseguir investigar a fondo el aspecto del reclutamiento de una supuesta trata de personas puede dar lugar a que una parte importante de la cadena de la trata pueda actuar con impunidad (\u2026). \u201cLa necesidad de una investigaci\u00f3n eficaz y completa que cubra todos los aspectos de las sospechas de trata, desde el reclutamiento hasta la explotaci\u00f3n, es indiscutible\u201d. (RANTSEV, 307).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201c308. Sin embargo, el Tribunal observa que las autoridades Rusas no llevaron a cabo ninguna investigaci\u00f3n sobre c\u00f3mo y d\u00f3nde fue reclutada la se\u00f1orita Rantseva. En particular, las autoridades no llevaron a cabo ninguna acci\u00f3n para identificar a las personas involucradas en el reclutamiento de la se\u00f1orita Rantseva, o los m\u00e9todos de reclutamiento utilizados\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Todo ello, para el TEDH, supone \u201cla violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n procesal bajo el art\u00edculo 4 de investigar la denuncia de trata de seres humanos\u201d. De nuevo, las similitudes con el Asunto \u201cRANTSEV\u201d son incuestionables, siendo trasladables plenamente las conclusiones que, al respecto, se contienen en la tan citada STEDH \u201cRANTSEV\u201d, que establece:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201cLa cuesti\u00f3n de la eficacia de la investigaci\u00f3n sobre su muerte ha sido considerada con anterioridad en el contexto del examen del Tribunal sobre la reclamaci\u00f3n del demandante bajo el art\u00edculo 2, y se ha estimado que se ha producido su violaci\u00f3n. Por tanto no es preciso examinar por separado la reclamaci\u00f3n procesal contra Chipre bajo el art\u00edculo 4\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta misma ha de ser la conclusi\u00f3n en el supuesto que nos ocupa, por lo que expresamente nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en este Escrito, analizar la presente vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n al Art\u00edculo 2 de \u201cEl Convenio\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A la vista de cuanto ha quedado expuesto, podemos representarnos como este Iter Delictivo determina las funciones de los diferentes integrantes de la Organizaci\u00f3n Criminal de Tratantes de Seres Humanos que ha llevado a cabo los hechos objeto de estos autos, en las distintas fases del mismo (Fase de Captaci\u00f3n o Reclutamiento, Fase de Transporte y Alojamiento, Fase de Explotaci\u00f3n, Captaci\u00f3n il\u00edcita de Subvenciones, como explotaci\u00f3n adicional, las Funciones de Encubrimiento que permiten la continuidad en el tiempo de la Trata).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #339966;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">***<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La cualidad de v\u00edctimas del <strong>DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS<\/strong> (Art 177 bis, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-25444\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">C\u00f3digo Penal<\/a>) de las temporeras, se encuentra judicialmente reconocida \u2013y argumentada- en las precedentes actuaciones Judiciales: Auto de 2 de octubre de 2018, tambi\u00e9n dictado en las Diligencias Previas 56\/2018, del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 (Audiencia Nacional), incoadas en virtud de las Denuncias all\u00ed presentadas por mis mandantes, tanto por las aqu\u00ed demandantes de Amparo, como por las otras 6 trabajadoras a las que se ha denegado su personaci\u00f3n en dichos autos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, as\u00ed lo considera, muy fundadamente, la <strong>Fiscal de la Audiencia Nacional, especialista en Trata, <\/strong>mediante Informe de 24 de septiembre de 2018, emitido en las Diligencias Previas 56\/2018, del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1, que como ha quedado expuesto, obra en autos, y a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos, como parte integrante del presente escrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y as\u00ed lo consider\u00f3 el propio Juez titular del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 en su fundado <strong>Auto de 2 de octubre de 2018, tambi\u00e9n dictado en las referidas Diligencias Previas 56\/2018, del mismo Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt; color: #339966;\">***<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para su mayor inter\u00e9s, adjuntamos, para finalizar este post, un largo resumen \u2013como consecuencia de la extensi\u00f3n de las vulneraciones de la normativa aplicable- de las principales obligaciones internacionales, asumidas por el Estado espa\u00f1ol, que han sido vulneradas por los hechos relatados en la demanda de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/VULNERACIONES-POST-23-12-21.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">VULNERACIONES DEL DERECHO APLICABLE<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2237060\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Esclavitud-contemporanea-MAPA-MUNDI.jpg\" alt=\"\" width=\"660\" height=\"407\" data-id=\"2237060\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Esclavitud-contemporanea-MAPA-MUNDI.jpg 1345w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Esclavitud-contemporanea-MAPA-MUNDI-300x185.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Esclavitud-contemporanea-MAPA-MUNDI-1024x631.jpg 1024w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Esclavitud-contemporanea-MAPA-MUNDI-768x473.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Esclavitud-contemporanea-MAPA-MUNDI-610x376.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Esclavitud-contemporanea-MAPA-MUNDI-1320x814.jpg 1320w\" sizes=\"auto, (max-width: 660px) 100vw, 660px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-9528\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Mosca_Punto_Cr%C3%ADtico_40.png\" alt=\"\" width=\"80\" height=\"80\" data-id=\"9528\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Indice \u2013 Esclavitud en la Espa\u00f1a del siglo XXI \u2666\u2666\u2666 TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho: Derecho a la Vida, a la Integridad F\u00edsica y Moral; prohibici\u00f3n de los Tratos Inhumanos <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2021\/12\/23\/temporeras-fundamentos-tratos-inhumanos-1\/\" title=\"TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: \u00abFundamentos de Derecho,  Parte 1: Derecho a la Vida, a la Integridad F\u00edsica y Moral; prohibici\u00f3n de los Tratos Inhumanos o Degradantes\u00bb\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":2237058,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[12,6],"tags":[],"class_list":{"0":"post-2236786","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-corrupcion","8":"category-justicia"},"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2236786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2236786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2236786\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2237058"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2236786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2236786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2236786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}