{"id":2232552,"date":"2021-11-11T00:05:55","date_gmt":"2021-11-10T23:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=2232552"},"modified":"2021-11-10T23:10:36","modified_gmt":"2021-11-10T22:10:36","slug":"los-jueces-de-huelva-no-aplican-la-ley-organica-4-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2021\/11\/11\/los-jueces-de-huelva-no-aplican-la-ley-organica-4-2000\/","title":{"rendered":"TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Los jueces de Huelva no aplican la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa\u00f1a, cuando los extranjeros est\u00e1n en Espa\u00f1a."},"content":{"rendered":"<p class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/2018\/06\/01\/indice-esclavitud-en-la-espana-del-siglo-xxi\/\">Indice \u2013 Esclavitud en la Espa\u00f1a del siglo XXI<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"color: #008000;\">\u2666<\/span>\u2666<span style=\"color: #008000;\">\u2666<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD:\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">Los jueces de Huelva no aplican la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa\u00f1a, cuando se encuentran legalmente en territorio Espa\u00f1ol<\/span><\/strong><\/p>\n<p>AUSAJ\u00a0<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2232956 size-mh-magazine-content\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Trata-diujo-2-678x381.jpg\" alt=\"\" width=\"678\" height=\"381\" data-id=\"2232956\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Nunca se deber\u00eda haber permitido la expulsi\u00f3n, incluso violenta,\u00a0 de las trabajadoras teniendo contrato de trabajo y visado en vigor; el retorno fraudulento se considera incomprensiblemente extinci\u00f3n leg\u00edtima del contrato de trabajo por fin de campa\u00f1a. Sin embargo, las trabajadoras ten\u00edan contrato en vigor, que acababa, al menos, dos meses despu\u00e9s de cuando se produce su vuelta incluso a la fuerza a Marruecos, escapando algunas de ellas, del m\u00e1s de un centenar que dec\u00edan estar como en \u00abuna c\u00e1rcel\u00bb, para poder denunciar, denuncias que s\u00f3lo les ha reportado insultos y m\u00e1s humillaci\u00f3n de la ya soportada en los campos de Huelva. La importancia de lo acaecido en el orden jurisdiccional social queda patente en toda esta andadura, pues las Resoluciones penales impugnadas en el recurso de amparo se fundamentan en las Sentencias de lo Social habidas en materia de despido, y \u00e9stas a su vez en los Informes de la Inspecci\u00f3n de Trabajo de los que ya hemos tratado en entradas anteriores.<u><\/u>\u00a0<u><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><u><\/u>Recordemos que, conforme a la ley espa\u00f1ola, el empresario est\u00e1 obligado a dar trabajo durante todo el tiempo de la autorizaci\u00f3n inicial a las trabajadoras, estando obligado -por la Ley- a garantizar el pago de los salarios, como condici\u00f3n de la contrataci\u00f3n en origen.\u00a0\u00a0Por tanto, no se les ha reconocido su derecho a trabajar todo el tiempo de su visado, como exige claramente la Ley Org\u00e1nica de Extranjer\u00eda, su Reglamento y la Orden GECCO, todo ello conforme a la Directiva de la UE sobre temporeros (Directiva 36\/2014). Estando tambi\u00e9n probado que las trabajadoras NO COBRARON SUS SALARIOS, siendo evidente la posibilidad de FRAUDE A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNI\u00d3N EUROPEA, al cobrar una subvenci\u00f3n por cuenta de unos salarios que no han sido pagados.\u00a0<u><\/u> Nada de esto ha importado a los juzgadores del orden social.\u00a0<u><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><u><\/u>As\u00ed, se acepta por los jueces de lo social, incomprensiblemente y contra legem, que no hay despido, sino fin de contrato, obviando por completo la normativa de aplicaci\u00f3n y desnaturalizando la relaci\u00f3n laboral que se sustenta en la contrataci\u00f3n en origen de trabajadores extranjeros, por ende, los jueces NO est\u00e1n aplicando la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa\u00f1a, cuando las trabajadoras se encuentran legalmente en territorio espa\u00f1ol.<u><\/u>\u00a0<u><\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No se ha investigado absolutamente nada por parte de los jueces, pese las reiteradas solicitudes a tal efecto, encontr\u00e1ndonos frente a frente con una ausencia total de valoraci\u00f3n de todos los indicios probatorios. Ni siquiera se comprob\u00f3 la situaci\u00f3n de las trabajadoras en la empresa. Y finalmente, por medio de otros procedimientos judiciales del orden social, en los que la empresa denunciada se vio obligada a dar alguna m\u00ednima explicaci\u00f3n acerca de la presencia de las v\u00edctimas en las instalaciones de la empresa,\u00a0<b>se prob\u00f3 que las trabajadoras ten\u00edan contrato en vigor con la empresa denunciada al momento de la expulsi\u00f3n, <\/b>a pesar de que lo \u00fanico que present\u00f3 la empresa era una copia impresa de un modelo normalizado SIN firma de nadie, ni siquiera de la empleadora, modelo o tipo de contrato que en nada tiene que ver con la imposici\u00f3n legal en garant\u00eda de los derechos de los temporeros extranjeros contratados en origen. Mientras que a la empresa le ha valido cualquier \u00abpapelito\u00bb y el ataque \u00abad hominen\u00bb a las propias trabajadoras en probanza de su resistencia, \u00e9stas a pesar de aportar ingente prueba documental y videogr\u00e1fica y ofrecer como testigos -que no se admitieron-\u00a0 a otras trabajadoras de la misma empresa que pod\u00edan corroborar lo por ellas relatado, nada les vali\u00f3. Sus pretensiones fueron desestimadas porque los Jueces de lo social aplicaron el mismo tratamiento a la trabajadora que es traida a Espa\u00f1a por el Contingente que a cualquier trabajador temporal espa\u00f1ol, equiparaci\u00f3n que es simplemente imposible de realizar; en definitiva, los Jueces espa\u00f1oles no aplican la ley espa\u00f1ola a los trabajadores extranjeros en Espa\u00f1a\u00a0 y parecen <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/06\/04\/ejecuciones-hipotecarias-y-desahucios-como-que-los-jueces-espanoles-no-saben-derecho-de-la-union-europea-que-esta-pasando-aqui-parte-ii-republicado\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">volver a desconocer,<\/a>\u00a0 inaplicar, las Directivas europeas en la materia.\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><\/u><span style=\"font-size: 14pt;\">El incumplimiento e inobservancia de todo ello es lo que propicia la explotaci\u00f3n de toda \u00edndole de las trabajadoras temporeras, sin embargo, a nadie parece importarle, sobre todo a los Jueces de Huelva.<u><\/u>\u00a0<\/span><u><\/u><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2232955 size-full\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Trata-barras-1.jpg\" alt=\"no aplican la Ley Org\u00e1nica 4\/2000\" width=\"441\" height=\"219\" data-id=\"2232955\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Trata-barras-1.jpg 441w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Trata-barras-1-300x149.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 441px) 100vw, 441px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000; font-size: 18pt;\"><strong>*******<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>AN\u00c1LISIS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL EN LA DEMANDA DE AMPARO<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-2232954 size-mh-magazine-content\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Corrupcion-justicia-2-678x381.jpg\" alt=\"\" width=\"678\" height=\"381\" data-id=\"2232954\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Corrupcion-justicia-2-678x381.jpg 678w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Corrupcion-justicia-2-300x169.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Corrupcion-justicia-2-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Corrupcion-justicia-2-768x432.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Corrupcion-justicia-2-610x343.jpg 610w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Corrupcion-justicia-2.jpg 1200w\" sizes=\"auto, (max-width: 678px) 100vw, 678px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Que ya nos hemos referido en diversas ocasiones a la influencia o trascendencia que lo acontecido en el orden social ha presentado en el orden penal, en ambos Juzgados de Instrucci\u00f3n de La Palma del Condado. A tales efectos, se han de consignar aqu\u00ed algunas consideraciones, contenidas en los recursos de suplicaci\u00f3n aportados con esta demanda de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0As\u00ed se dice en el recurso de suplicaci\u00f3n formulado contra Sentencia del Juzgado de lo Social n\u00fam. 3:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u201c<em>As\u00ed, ya sobre el minuto 3 del juicio (video 2), al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n planteado por esta representaci\u00f3n contra Providencia de 18 de febrero de 2020, que estaba pendiente de decisi\u00f3n, la Juzgadora de instancia afirma que \u201clas condiciones relativas a las contrataciones en origen de las trabajadoras no son objeto de este procedimiento, en el que se van a enjuiciar estrictamente la cuesti\u00f3n meramente laboral del despido, lo relevante son las condiciones de las trabajadoras desde que inician la prestaci\u00f3n de los servicios en territorio espa\u00f1ol\u201d. En consonancia con lo anterior, en la propia Fundamentaci\u00f3n de la Sentencia recurrida (FD XVI) se recoge\u00a0 que \u201cSentado lo anterior, ha de analizarse si la mercantil demandada ha dado cumplida exigencia a la raz\u00f3n que esgrime como justificativa de su decisi\u00f3n extintiva, que no es sino la finalizaci\u00f3n de los trabajos para los que hab\u00eda sido contratada la productora. Y a tal fin resulta suficiente el completo y exhaustivo interrogatorio de los codemandados practicado en la vista a instancias de la propia parte actora, que debe ser puesto en relaci\u00f3n, adem\u00e1s y sobre todo, con las testificales de Do\u00f1a Ionela Georgiana y Don Omar Chaid, quienes corroboraron, insisto, en t\u00e9rminos rotundos, contundentes, un\u00edvocos y convincentes, que la extinci\u00f3n del contrato de la hoy actora coincidi\u00f3 en el tiempo y vino motivada, exclusivamente, por la finalizaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de fresas que, en 2018, tuvo lugar a finales de mayo\/principios de junio, de lo que fueron, adem\u00e1s, preavisadas las trabajadoras varios d\u00edas antes. Siendo precisamente dicha concreta campa\u00f1a de recolecci\u00f3n la que subyac\u00eda y justificaba el car\u00e1cter temporal de la contrataci\u00f3n misma, de modo que, finalizada aqu\u00e9lla, la necesidad temporal que dotaba de consistencia al contrato y se situaba en la g\u00e9nesis misma de su suscripci\u00f3n, dej\u00f3 de concurrir, quedando aqu\u00e9l autom\u00e1tica y v\u00e1lidamente extinguido. Sin que resulte admisible -desde el punto de vista jur\u00eddico laboral- vincular, como parece pretender la actora, la duraci\u00f3n del referido contrato (en el que no aparece garantizado ning\u00fan per\u00edodo de ocupaci\u00f3n m\u00ednima, que tampoco establece el Convenio Colectivo onubense del campo), a la vigencia de la autorizaci\u00f3n temporal de residencia en Espa\u00f1a que ten\u00eda concedida a la trabajadora, por cuanto ello supondr\u00eda desconocer la esencia y naturaleza de la contrataci\u00f3n misma, cuya vigencia, insisto, se anuda exclusiva e inexorablemente a la duraci\u00f3n de la concreta campa\u00f1a que la sustenta y dota de validez. En consonancia con lo anterior, no cabe sino concluir que la extinci\u00f3n del contrato de Do\u00f1a H. H. se produjo por la terminaci\u00f3n de la obra para la que aqu\u00e9lla fue contratada, de acuerdo con el art\u00edculo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que su cese, objeto de impugnaci\u00f3n en la litis, debe ser, conforme a lo hasta ahora razonado y expuesto, calificado conforme a derecho\u201d. <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Sin entrar en este momento en la cuesti\u00f3n de si existi\u00f3 o no preaviso de esa supuesta extinci\u00f3n contractual por finalizaci\u00f3n de campa\u00f1a ni en cu\u00e1l fuera la motivaci\u00f3n real del comportamiento empresarial, sobre lo que despu\u00e9s diremos, en lo que ahora pretendemos centrar la atenci\u00f3n es en el hecho ins\u00f3lito del DESCONOCIMIENTO Y\/O INOBSERVANCIA POR LA JUEZ \u201cA QUO\u201d DEL TEXTO DE LA LEY, que, en nuestro leal entender y con los m\u00e1ximos respetos,\u00a0 torna todo su razonamiento y decisiones adoptadas en materia de prueba a lo largo de la tramitaci\u00f3n en nulos de pleno derecho por concurrir patente error, ilogicidad y\/o arbitrariedad palmaria. La regulaci\u00f3n legal de aplicaci\u00f3n no es privativa del orden contencioso-administrativo, sino imperativo en todos los \u00e1mbitos; la desnaturalizaci\u00f3n del contrato de trabajo que nos ocupa se produce precisamente por esa negaci\u00f3n de la Juzgadora a considerar de aplicaci\u00f3n en el presente caso normas imperativas reguladoras del Contrato de trabajo de temporeros tra\u00eddos a Espa\u00f1a por Contingente, que es justamente el supuesto de hecho que es objeto de autos. La asimilaci\u00f3n que se efect\u00faa en Sentencia entre la situaci\u00f3n de un trabajador nacional o extranjero residente en nuestro pa\u00eds con la de las trabajadoras, que como la actora, son contratadas en origen es un craso error que tiene la gravosa y perjudicial consecuencia de la desestimaci\u00f3n de la demanda planteada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>En efecto, tal y como se desprende de la normativa trascrita en esta misma alegaci\u00f3n m\u00e1s abajo, y resulta absolutamente l\u00f3gico por lo dem\u00e1s, el contrato de trabajo de trabajadoras temporeras extranjeras supone la piedra angular de la relaci\u00f3n laboral que une a las partes de este proceso, relaci\u00f3n que, seg\u00fan nuestro leal entender, presenta incluso relevancia penal, pero que en esta jurisdicci\u00f3n social ha de conducir a la estimaci\u00f3n de nuestra demanda, indebida e injustificadamente rechazada, en nuestro humilde criterio, en la Sentencia recurrida. . El Contrato de Trabajo firmado por ambas partes en el pa\u00eds de origen de las trabajadoras es una exigencia legalmente impuesta; estableciendo la normativa aplicable que las condiciones ofertadas en origen, que han de obrar en dicho Contrato u oferta de contrato o acta de adhesi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013seg\u00fan la v\u00eda que se elija por la empresa ofertante-, VINCULAN AL EMPLEADOR DURANTE TODO EL TIEMPO DEL VISADO CONCEDIDO A LA TRABAJADORA, debi\u00e9ndose garantizar por la empresa a la trabajadora \u201cuna actividad continuada durante el per\u00edodo de vigencia de la autorizaci\u00f3n para residir y trabajar\u201d.. Es de resaltar que los empleadores son SIEMPRE y en todo caso los propios empresarios, quienes pueden actuar por s\u00ed o a trav\u00e9s de asociaciones profesionales o patronales, que act\u00faan como meros representantes; es decir, el responsable es el empresario, empleador y ofertante, Freshuelva es un mero tramitador (Art\u00edculo 3 ORDEN GECCO. Garant\u00edas para los trabajadores. \u201cA los efectos de ser autorizados para la contrataci\u00f3n de trabajadores extranjeros en base a lo previsto en esta Orden, los empleadores deber\u00e1n garantizar a aqu\u00e9llos las siguientes condiciones:1. En relaci\u00f3n con cualquier oferta de empleo presentada se deber\u00e1 garantizar:a) La actividad continuada durante la vigencia de la autorizaci\u00f3n solicitada). <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>En el presente caso, desde nuestro escrito de demanda se destac\u00f3 el hecho de que las condiciones ofertadas y aceptadas en origen por las trabajadoras y las ejecutadas en Espa\u00f1a son distintas, que aquellas no se cumplieron en modo alguno, sufriendo las trabajadoras enga\u00f1o relevante, enga\u00f1o que por lo dem\u00e1s posibilita la explotaci\u00f3n de toda \u00edndole que las trabajadoras sufren despu\u00e9s, una vez llegan a nuestro pa\u00eds.\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>En este punto, se ha de se\u00f1alar que la empresa demandada mantiene una versi\u00f3n distinta sobre el hecho mismo de la contrataci\u00f3n en sede penal y en sede social. As\u00ed, la empresa demandada en sede penal, a trav\u00e9s de su representante legal, don Manuel Matos Rodriguez,\u00a0 en su declaraci\u00f3n como investigado (folios 1508 y ss de las presentes actuaciones, tomo IV) dice: <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>* Desconocer cu\u00e1les sean las condiciones ofertadas en origen.\u00a0 <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>* Reconoce que por su parte en Espa\u00f1a NO se firm\u00f3 contrato de trabajo alguno. <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>* Dice NO tener ninguna copia del contrato de trabajo, porque no se la entregan (todo el tiempo descarga la \u201cresponsabilidad\u201d en la patronal, Freshuelva). <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Esto, de entrada, se compadece mal con la explicaci\u00f3n ofrecida por la empresa en este orden social, en el que, ante el requerimiento a la empresa de aportaci\u00f3n de los contratos de trabajo, se ofrece una peregrina explicaci\u00f3n de que los han aportado, una vez marchadas (escapadas de la finca el d\u00eda 3 de junio de 2018) las trabajadoras, entre ellas la actora, a la Delegaci\u00f3n de Empleo de la Junta de Comunidades y que NO se quedaron con copia, presentando en estos autos una r\u00e9plica, dicen, copia impresa del modelo oficial de contrato de duraci\u00f3n determinada SIN firma de nadie y que no se ajusta en modo alguno a la normativa de aplicaci\u00f3n a la gesti\u00f3n del Contingente (v\u00e9anse anexos a la Orden GECCO). Desde luego, resulta m\u00e1s que sorprendente que ambos Juzgadores de lo Social, tanto el num. 2 como ahora, el Social num.\u00a0 3 de Huelva, en sus Sentencias otorguen carta de naturaleza al ins\u00f3lito hecho de que la empresa no aporte contrato alguno y que tales Juzgadores no apliquen en modo alguno la normativa realmente atinente, se\u00f1alada en este mismo escrito, y solamente se refieran al supuesto ordinario de la contrataci\u00f3n temporal en Espa\u00f1a, sin referencia normativa alguna a la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n en origen, tomando como empleador a quien tan solo es representante: la asociaci\u00f3n de empresarios, Freshuelva. En este orden de cosas, se subraya que no ha existido \u201creubicaci\u00f3n\u201d de las trabajadoras, sino que el empleador originario seg\u00fan la propia Resoluci\u00f3n de la Subdelegaci\u00f3n del Gobierno en Huelva (doc 2 del ramo de prueba de la demandada) es y ha sido siempre la empresa demandada, Do\u00f1ana 1998 SL (tampoco se habr\u00edan cumplido los requisitos legales aun en el supuesto de reubicaci\u00f3n, que en todo caso no concurre en el presente asunto).\u00a0 Y dicha Resoluci\u00f3n de la Subdelegaci\u00f3n del Gobierno,\u00a0 reconoce la autorizaci\u00f3n para residir y trabajar tiene una vigencia desde el 26 de marzo hasta el 31 de julio de 2018.\u00a0 Desde luego, lo que no puede evitar la Juzgadora de instancia es obviar el hecho de que las trabajadoras, y aqu\u00ed la actora entre ellas, vienen a trav\u00e9s del Contingente de 2018, de ah\u00ed el tenor de los Hechos probados Segundo y Tercero de la Sentencia impugnada (Hecho Probado Segundo: que \u201cla contrataci\u00f3n temporal de la demandante se produjo en el marco de los contingentes de inmigrantes que cada a\u00f1o promueve el Ministerio de Trabajo, y que permiten realizar la contrataci\u00f3n programada de mano de obra extracomunitaria para actividades de temporada o campa\u00f1a\u201d.\u00a0 Hecho Probado Tercero: que la \u201cResoluci\u00f3n de 19 de abril de 2018, la Dependencia de Trabajo e Inmigraci\u00f3n de la Subdelegaci\u00f3n de Gobierno en Huelva hab\u00eda concedido autorizaci\u00f3n de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de duraci\u00f3n entre el 26 de marzo hasta el 31 de julio de 2018\u2026.En la referida Resoluci\u00f3n figuraba adem\u00e1s lo siguiente: Empresa: Do\u00f1ana 1998 S.L; Representante: Freshuelva Manuel Rold\u00e1n Su\u00e1rez\u2026\u201d.); en este orden de cosas, se precisar\u00e1 que la Administraci\u00f3n no \u201cpromueve\u201d, sino que autoriza la venida de trabajadores por Contingente, siendo los \u201cpromotores\u201d los empresarios, con representantes o sin ellos.\u00a0 Aun as\u00ed, la inclusi\u00f3n de tales hechos probados no evitan las conclusiones err\u00f3neas \u2013en nuestro criterio- que se alcanzan por la Juzgadora de instancia. <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>As\u00ed las cosas, dada la vinculaci\u00f3n inescindible entre vigencia de la autorizaci\u00f3n y duraci\u00f3n del contrato de trabajo, aqu\u00e9l marca a \u00e9ste, que ha de tener en todo caso\u00a0 una duraci\u00f3n m\u00ednima de tres meses, y siendo que la actora llega a Espa\u00f1a el 27 de abril de 2018, en efecto, el contrato de trabajo no puede tener una duraci\u00f3n inferior a esos tres meses, es decir, al 31 de julio de 2018. En este orden de cosas, la alegaci\u00f3n que de adverso se efect\u00faa en cuanto que las fechas o tiempos fijados por la Resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n del permiso son relativas, que \u00fanicamente ofrece una horquilla orientativa, cabe decir que el tenor literal de la Ley rechaza tal hip\u00f3tesis, siendo que esa relatividad, consecuencia de las eventuales variables que pudieren influir en la campa\u00f1a de trabajo agr\u00edcola a desarrollar, son tenidas en cuenta por la norma de otra forma muy distinta: la posibilidad de ampliaci\u00f3n del visado de trabajo hasta un per\u00edodo m\u00e1ximo de nueve meses, tal y como se refleja en los pasaportes de cada una de las trabajadoras reclamantes, tambi\u00e9n la actora, documento que consigna en su interior el visado \u2013que exime de la necesidad de tarjeta NIE (documento 16 de nuestro ramo de prueba). <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Es m\u00e1s que relevante incidir a estos efectos, dada la, a nuestro juicio, indebida decisi\u00f3n de desestimaci\u00f3n de la demanda, que la Juzgadora rechaza de plano cualquier petici\u00f3n efectuada por esta representaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de los contratos en origen, bien por oficio a las Administraciones p\u00fablicas espa\u00f1olas encargadas de la gesti\u00f3n de las autorizaciones y contrataci\u00f3n bien teniendo como fuente a la propia <a href=\"http:\/\/www.embajada-marruecos.es\/tag\/anapec\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">ANAPEC<\/a>; asimismo se ha rechazado igualmente la petici\u00f3n de traer a autos el contenido integro del expediente administrativo de Inspecci\u00f3n de trabajo tramitado como consecuencia de la denuncia formulada por mis principales en fecha 4 de junio de 2018 (documento num. 8 de nuestra demanda). En este orden de cosas, como ejemplo revelador del error, ilogicidad y\/o arbitrariedad del razonamiento\u00a0 judicial se ha de destacar que, a pesar de constar en original y debidamente traducido por traductor jurado, sin que haya sido impugnado de adverso siquiera por valoraci\u00f3n, se obvia por completo que a mayores se ha aportado por esta representaci\u00f3n las condiciones que la ANAPEC publicit\u00f3 en los a\u00f1os 2018 y 2019 para los Contingentes de esos a\u00f1os (cuyo refrendo por el organismo p\u00fablico de empleo marroqu\u00ed tambi\u00e9n se solicit\u00f3 y tambi\u00e9n ha sido rechazado). El documento lo integran los se\u00f1alados como documentos num. 13, 14 y 15 de nuestro ramo de prueba (instructa de la documental obrante al folio 799 y ss, tomo III). <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>De dicho documento, en consonancia con la legislaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n, se desprenden las condiciones ofertadas en origen, entre las que destaca a los efectos que nos ocupan que el alojamiento \u2013digno- va a cargo de la empresa y que el contrato ha de tener una duraci\u00f3n de al menos tres meses, duraci\u00f3n que determina el propio visado concedido, viniendo obligada la empresa a garantizar la continuidad en la actividad laboral. Que la duraci\u00f3n del contrato de trabajo ha de tener en el caso de trabajadoras temporeras contratadas por el Contingente un minimo de tres meses no solo lo dice la Ley y esta parte, sino que lo reconoce p\u00fablicamente, como no pod\u00eda ser de otra manera, el propio Jefe de la Dependencia de Trabajo e Inmigracion de la Subdelegaci\u00f3n del Gobierno en Huelva, don Antonio Alvarado, en acto publico, en su intervenci\u00f3n en la mesa redonda \u00bb En los campos, \u00bfy ahora que?&#8217; de la Jornada &#8216;Mujeres temporeras, una llamada a la reflexion&#8217;, organizada por la Fundacion Sevilla Acoge. <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Por su parte, indicio relevante de lo descabellado que resulta lo que est\u00e1 siendo aceptado en la presente jurisdicci\u00f3n social -y por ende en la penal- en orden al tipo de contrato de trabajo de aplicaci\u00f3n, hemos de referirnos a la documentaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s del Portal de transparencia. Concisamente se dir\u00e1 que de la misma se desprende que el 99 % de los contratos registrados y que afectan al contingente de trabajadoras marroqu\u00edes en las diferentes campa\u00f1as, y en concreto en la del a\u00f1o 2018, se encuentran cuanto menos en \u201cfraude de Ley\u201d, ya que los empresarios optan por registrar en la opci\u00f3n \u201cobra o servicio\u201d y no en la de \u201ctemporal o eventual\u201d, con el consiguiente quebranto de las arcas p\u00fablicas en cuanto a cotizaciones e impuestos, pues la elegida, de un modo mal entendido, les exime \u2013o eso pretenden los empresarios ante la indolencia y pasividad de la Administraci\u00f3n competente- de pagar y cotizar por los d\u00edas no trabajados (como se ha visto, tampoco la petici\u00f3n de prueba propuesta atinente a las cotizaciones y retenciones de las trabajadoras ha sido admitida por la Juzgadora de instancia). En este orden de cosas, se ha de precisar que el apartado segundo del art\u00edculo 1 de la Orden por la que se regula la gesti\u00f3n colectiva de contrataciones en origen para el a\u00f1o 2018 dispone que:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>\u201cLas ofertas de empleo de car\u00e1cter temporal podr\u00e1n formularse en relaci\u00f3n con las siguientes actividades:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>a) De temporada o campa\u00f1a, de gesti\u00f3n ordinaria, con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Para actividades en el sector agr\u00edcola, dicha gesti\u00f3n podr\u00e1 ser, en su caso, unificada o concatenada.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>b) De obra o servicio, cuya duraci\u00f3n no exceda de un a\u00f1o, para el montaje de plantas industriales o el\u00e9ctricas, construcci\u00f3n de infraestructuras, edificaciones y redes de ferrocarriles y de suministros de gas, el\u00e9ctricos y telef\u00f3nicos, instalaci\u00f3nes y mantenimiento de equipos productivos, as\u00ed como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros. <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Sin contrato estamos hablando de inmigraci\u00f3n ilegal, siendo que precisamente ese cambio de condiciones, ese enga\u00f1o, de las trabajadoras es el que posibilita su explotaci\u00f3n de toda \u00edndole. <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Volviendo a la crasa contradicci\u00f3n en la que incurre la parte demandada, asumida de forma acr\u00edtica por la Juez \u201ca quo\u201d, en cuanto que en las actuaciones seguidas en el orden penal por denuncia de mi principal y sus compa\u00f1eras asevera no haber firmado ning\u00fan contrato con las trabajadoras y en el presente orden social ofrece una \u201cimaginativa\u201d explicaci\u00f3n al hecho de que no puede cumplir con el requerimiento de que aporte el contrato de trabajo, diciendo que lo ha aportado en otro sitio pero no se qued\u00f3 copia (curiosamente aporta como documento num. 1 de su ramo de prueba el escrito de acompa\u00f1amiento a la Subdelegaci\u00f3n del Gobierno pero no la documental y ello tras la insistencia de esta parte de intentar acceder a dicho escrito, que viene desde los despidos tramitados ante el JS 2, que se reiter\u00f3 en el presente procedimiento), se ha de se\u00f1alar que esa misma explicaci\u00f3n es la que se recoge en el Informe de inspecci\u00f3n de trabajo obrante en las presentes actuaciones. Y la cuesti\u00f3n es, \u00bfqu\u00e9 es entonces lo que la Inspectora comprob\u00f3? Nada concreta Inspecci\u00f3n de trabajo en su Informe de agosto de 2018, dando por buena la explicaci\u00f3n de la empresa de que no dispone de los contratos por un error de no quedarse con copia y aceptando igualmente como justificaci\u00f3n suficiente la remisi\u00f3n por correo electr\u00f3nico del escrito presentado \u201cen fecha 22 de junio de 2018 ante la Delegaci\u00f3n de Empleo\u201d, el escrito pero no los documentos. Igualmente habla Inspecci\u00f3n de que se \u201chacen comprobaciones\u201d, pero sin m\u00e1s, es decir, sin ning\u00fan tipo de detalle, razonamiento o especificaci\u00f3n. En cualquier caso, a pesar de solicitarlo, tambi\u00e9n se nos ha denegado por la Juzgadora traer a los presentes autos el expediente integro de inspecci\u00f3n de trabajo, dejando a esta parte en indefensi\u00f3n al no poder contradecir debidamente la labor inspectora; la presunci\u00f3n de veracidad, iuris tantum, que la Ley confiere al Informe, la torna la Juez de instancia en presunci\u00f3n iure et de iure, al no permitir probar en contrario y al desvalorar en todo punto la prueba que modestamente se ha podido ir recopilando y ofrecido al Juzgado. <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Pero lo m\u00e1s curioso es que en Informe de la Inspecci\u00f3n de trabajo redactado ad hoc para el Juzgado de lo social num 1 de Huelva de 21 de mayo de 2019, que por lo dem\u00e1s luego aparece inopinadamente en los procesos laborales seguidos ante los Sociales 2 y 3 sin que consten en esas actuaciones ni la petici\u00f3n de nadie ni c\u00f3mo llega el referido informe, en ese Informe, dec\u00edamos, se introduce una significativa variaci\u00f3n en el contenido del antedicho Informe de 2018: ya no se habla de \u201ccomprobaciones\u201d en referencia a la contrataci\u00f3n, suprimi\u00e9ndose, sino que se dice \u201crelativo a la modificaci\u00f3n de las condiciones en origen, posteriormente a la actuaci\u00f3n inspectora fue recopilada la normativa que la regula, siendo incluido como producto en el presente expediente por si fuera necesaria su consulta para actuaciones posteriores. En todo caso, seg\u00fan instrucciones recibidas desde jefatura a trav\u00e9s de lo obtenido en la consulta 12\/2018 se est\u00e1 llevando a cabo un seguimiento de su cumplimiento en la campa\u00f1a actual\u201d (2019).\u00a0 As\u00ed las cosas, el susodicho Informe de inspecci\u00f3n de mayo de 2019 es aportado por esta representaci\u00f3n a los presentes autos en el acto del juicio, inserto como documental de uno de los recursos planteados en sede penal, ante la aplastante evidencia de su incorporaci\u00f3n previa. <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>En este sentido, se recordar\u00e1 que la presunci\u00f3n de certeza se refiere \u00fanicamente a hechos presenciados o comprobados directamente por el inspector que fuere; en el presente supuesto la Inspectora concluye la regularidad de la actividad empresarial en virtud de unos contratos que seg\u00fan lo aqu\u00ed manifestado por la empresa\u00a0 ni siquiera existen, incumpli\u00e9ndose toda la normativa de aplicaci\u00f3n, normativa que se preocupa casi un a\u00f1o despu\u00e9s de incorporar al expediente (v\u00e9ase Informe de 2019, seg\u00fan lo dicho), pero no incorpora la documental en que supuestamente basa sus apreciaciones (no lo hace seg\u00fan la dicci\u00f3n de sus Informes, le bastan los correos electr\u00f3nicos de la empresa y sus afirmaciones desnudas e interesadas),\u00a0 las cuales complementa con la entrevista de las trabajadoras de confianza de la empresa, se\u00f1aladas por mis mandantes mucho antes de tener acceso incluso al completo contenido de las actuaciones penales de La Palma como las alcahuetas que se dedicaban a incitarlas a la prostituci\u00f3n y otras trabajadoras \u201cantiguas\u201d no identificadas en el Informe, que permanec\u00edan en la empresa al momento de la visita el 7 de junio de 2018 (esto es, cuando ya hab\u00edan sido echadas las m\u00e1s de cien personas que quer\u00edan denunciar a la empresa el d\u00eda 3 de junio).\u00a0 <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Es decir, a pesar de la denuncia ante Inspecci\u00f3n de mis mandantes, se da por buena una versi\u00f3n absurda de la empresa y se pasa por alto cualquier comprobaci\u00f3n sobre las condiciones pactadas en origen que la ley impone; ni siquiera se molesta en entrevistar a las denunciantes, a pesar de que la labor inspectora se produce a su instancia, no escucha su versi\u00f3n ni requiere su intervenci\u00f3n en modo alguno. A estos efectos se dir\u00e1 que la falta de cumplimiento de las condiciones pactadas en origen es infracci\u00f3n grave o muy grave, y tales condiciones, como dec\u00edamos, son las que regulan la vida del contrato (no hay dos contratos, ni dos normativas, a pesar de que tanto los Juzgados del orden social como la Inspectora de trabajo as\u00ed lo asuman, con un cuanto menos claro desconocimiento de la Ley en perjuicio de mi mandante y en favorecimiento de los infractores, aqu\u00ed demandados). Y dicha acta de infracci\u00f3n s\u00f3lo puede ser levantada por Inspecci\u00f3n de trabajo, que una vez tras otra, incomprensiblemente, no lo considera as\u00ed, por lo que la empresa demandada siempre podr\u00e1 alegar que nunca ha sido siquiera expedientada \u2013ya no digamos sancionada (de hecho, a pesar de comprobar una grave irregularidad que es que la empresa detrae cantidades por el alojamiento y servicios en contra de lo pactado en origen y sin que conste documentado en forma alguna tal exigencia empresarial no pactada; la empresa cobra a cada trabajadora 59 euros, seg\u00fan la propia Inspecci\u00f3n; multipliquen tal cantidad por seis por cada contenedor y as\u00ed hasta las m\u00e1s de cuatrocientas trabajadoras que afirma la empresa tener contratadas, y decimos \u201cafirma\u201d por cuanto tampoco se nos ha permitido acceder al nivel de empleo de la empresa en ese a\u00f1o.La Inspectora se limita a recomendar \u2013y ello tras tener que consultar con Jefatura). La Inspectora reh\u00faye en todo momento levantar Acta de infracci\u00f3n, favoreciendo la impunidad de los infractores y la perpetuaci\u00f3n de un sistema que explota y esclaviza a las trabajadoras, a la aqu\u00ed demandante y a los miles que llegan cada a\u00f1o. En este orden de cosas, de cara a evidenciar el error de la Juzgadora de instancia al desestimar nuestra demanda y dar por buena las tesis de la empresa,\u00a0 se se\u00f1alar\u00e1 que la actuaci\u00f3n inspectora de marzo de 2018 no comporta visita alguna a la empresa, que solo se produce el 7 de junio, una vez que mi mandante y sus compa\u00f1eras\u00a0 han tenido que escapar \u2013o esconderse para no ser devuelta- PARA PODER DENUNCIAR y las m\u00e1s de cien personas que quer\u00edan hacerlo han sido retornadas, con falsas prebendas o a la fuerza, a su pa\u00eds de origen para impedir que denunciaran (son expulsadas o se intenta expulsarlas, a pesar de contar con contrato de trabajo y visado en vigor).\u00a0 <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>(\u2026..)<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>En definitiva, resulta incomprensible que, dada la clara exigencia y dicci\u00f3n legal, se deje de aplicar la normativa imperativa que resulta preceptiva y se d\u00e9 por v\u00e1lido por el \u00f3rgano \u201ca quo\u201d lo arg\u00fcido\u00a0 por la empresa, m\u00e1xime cuando, como vemos, se contradice y miente. El contrato es \u00fanico, las condiciones de trabajo han de ser necesariamente las pactadas en origen y la duraci\u00f3n del contrato es de al menos tres meses de duraci\u00f3n, dada la vinculaci\u00f3n habida con el visado de autorizaci\u00f3n de trabajo en Espa\u00f1a, por lo cual no cabe la consideraci\u00f3n, como hace la Sentencia impugnada de que no hay despido sino extinci\u00f3n por termino de campa\u00f1a. Hay despido discriminatorio y vulnerador de las minimas garant\u00edas de la trabajadora, la cual, seg\u00fan la tesis sostenida por la empresa y por la Sentencia ser\u00eda, tal y como dijimos desde un primer momento en nuestra demanda, tra\u00edda con ENGA\u00d1O, elemento de relevancia penal y que en esta sede reputa como validas absolutamente nuestra posici\u00f3n y nuestras pretensiones (las trabajadoras conf\u00edan en la intermediaci\u00f3n publica en este tipo de contrataci\u00f3n; las empresas se aprovechan de la presencia de la Administraci\u00f3n p\u00fablica para convencer mediante enga\u00f1o, pues como es el caso de la demandada, no pretenden mantener lo pactado ab initio; esto simplemente es insostenible e intolerable). \u00bfC\u00f3mo cabe pensar que una trabajadora va a abandonar su hogar, su familia, sus hijos, su pa\u00eds, sus costumbres, va a endeudarse para conseguir pagar los gastos que conlleva los tr\u00e1mites de la Contrataci\u00f3n en origen y va a venir a trabajar a otro pa\u00eds, en este caso Espa\u00f1a, para ser devuelta por la mera voluntad del empleador, sin garant\u00eda alguna, a los veinte d\u00edas o al mes de su llegada? El compromiso que acepta la trabajadora es por un minimo de tres meses que es lo que permite ganar lo suficiente para que la oferta de trabajo resulte de inter\u00e9s y le permita, con lo que se va a ganar en ese tiempo, subvenir a las necesidades de su familia por casi un a\u00f1o. Esta es la raz\u00f3n de su venida a Espa\u00f1a, al menos en lo que afecta a mi mandante y a sus compa\u00f1eras; en caso contrario, las temporeras, por lo menos las de primer a\u00f1o, que desconocen el resto de circunstancias que rodean el trabajo en las explotaciones agr\u00edcolas de Huelva, no vendr\u00edan nunca. La tesis mantenida por la Sentencia y la adversa no hace sino esclavizar, cosificar a las mujeres, a las que deja al albur de la voluntad de los empleadores: hoy quiero que trabajes, trabajas; hoy no quiero, no lo haces; hoy quiero que te vayas a Marruecos, te vas; hoy quiero que para seguir trabajando te sometas a mis deseos, sexuales o de otra \u00edndole, lo haces, porque si no te vuelves, sin cobrar, sin poder cumplir con sus familias. \u00bfEse es el sistema de explotaci\u00f3n que vamos a auspiciar, consentir? Lleva pasando muchos a\u00f1os, es momento de que acabe de una vez por todas y, para ello, solo hace falta una cosa: hacer cumplir la Ley. \u201c<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: large;\">******<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Mutatis mutandi, lo mismo acontece en los procesos judiciales seguidos ante el Juzgado de los social n\u00fam. 2 de Huelva, en cuya Sentencia, de m\u00e1s de cuarenta folios, no se dedica ni una sola l\u00ednea a valorar \u2013o desvalorar- la ingente prueba aportada por las trabajadoras. Se acepta incomprensiblemente y contra legem que no hay despido, sino fin de contrato, obviando por completo la normativa de aplicaci\u00f3n y desnaturalizando la relaci\u00f3n laboral que se sustenta en la contrataci\u00f3n en origen de trabajadores extranjeros. El contrato de trabajo va ligado inexorablemente a la concesi\u00f3n de autorizaci\u00f3n para residir y trabajar, garantiz\u00e1ndose un m\u00ednimo de tiempo de contrato de tres meses. El incumplimiento o inobservancia de tales requisitos es lo que propicia la explotaci\u00f3n de toda \u00edndole de las trabajadoras temporeras. Pero a nadie parece importarle.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como tampoco parece importar a nadie que ya el proceso de selecci\u00f3n, en el que se buscan mujeres de determinada edad y rango social, analfabetas y con cargas familiares, resulte claramente discriminatorio. Se busca a las m\u00e1s vulnerables para someterlas con mayor facilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por su parte, teni\u00e9ndose en cuenta el texto de la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:32014L0036&amp;from=LV\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">DIRECTIVA 2014\/36\/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014<\/a>, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros pa\u00edses para fines de empleo como trabajadores temporeros, en nuestro leal entender, la previsi\u00f3n que la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2012-228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-schema-attribute=\"\">Orden ESS\/1\/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gesti\u00f3n colectiva de contrataciones en origen para 2012,<\/a> prorrogada para el Contingente 2018 por Orden ESS\/1309\/2017, de 28 de diciembre, en su articulo 10, en cuanto garantiza el setenta y cinco por ciento de la jornada, confronta de forma inmotivada y contraria a la precitada Directiva, por lo que, de conformidad con el articulo 84 y concordantes de la LOTC, cabe la posibilidad de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, que dejamos a criterio de esa Excelent\u00edsima Sala.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En tales condiciones, parece incomprensible que el Estado renuncie al ius puniendi que le corresponde, considerando la inexistencia de todo tipo de il\u00edcito, como refrenda la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, sin realizar investigaci\u00f3n por s\u00ed sino precisamente bas\u00e1ndose en las decisiones de un orden jurisdiccional, el social, que se niega a aplicar la normativa de protecci\u00f3n a los trabajadores extranjeros en Espa\u00f1a cuando est\u00e1n en nuestro pa\u00eds y permite el atropello de miles de mujeres cada a\u00f1o, tambi\u00e9n de las aqu\u00ed demandantes de amparo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-2232953\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/corrupcion-judicial-condena1.jpg\" alt=\"\" width=\"640\" height=\"419\" data-id=\"2232953\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/corrupcion-judicial-condena1.jpg 640w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/corrupcion-judicial-condena1-300x196.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/corrupcion-judicial-condena1-610x399.jpg 610w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"lazyloaded smush-detected-img smush-image-2 aligncenter wp-image-9528\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Mosca_Punto_Cr%C3%ADtico_40.png\" alt=\"\" width=\"80\" height=\"80\" data-id=\"9528\" data-ll-status=\"loaded\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Indice \u2013 Esclavitud en la Espa\u00f1a del siglo XXI \u2666\u2666\u2666 TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD:\u00a0 Los jueces de Huelva no aplican la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa\u00f1a, cuando se <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2021\/11\/11\/los-jueces-de-huelva-no-aplican-la-ley-organica-4-2000\/\" title=\"TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Los jueces de Huelva no aplican la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa\u00f1a, cuando los extranjeros est\u00e1n en Espa\u00f1a.\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":2232952,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[12,13,6],"tags":[],"class_list":{"0":"post-2232552","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-corrupcion","8":"category-corrupcion_judicial","9":"category-justicia"},"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2232552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2232552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2232552\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2232952"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2232552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2232552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2232552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}