{"id":16112,"date":"2020-10-19T00:05:54","date_gmt":"2020-10-18T22:05:54","guid":{"rendered":"http:\/\/puntocritico.com\/?p=16112"},"modified":"2024-06-26T09:17:02","modified_gmt":"2024-06-26T07:17:02","slug":"recuerdo-de-la-infamia-la-sentencia-del-tribunal-constitucional-en-el-caso-de-los-albertos-y-su-supuesta-base-axiologica-interpretativa-que-el-mismo-poder-judicial-se-nego-a-reconocer-parte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/10\/19\/recuerdo-de-la-infamia-la-sentencia-del-tribunal-constitucional-en-el-caso-de-los-albertos-y-su-supuesta-base-axiologica-interpretativa-que-el-mismo-poder-judicial-se-nego-a-reconocer-parte\/","title":{"rendered":"RECUERDO DE LA INFAMIA: CASO \u00abLOS ALBERTOS\u00bb &#8211; Parte 1: LA COARTADA (la \u00abBase Axiol\u00f3gica\u00bb de la Sentencia del Tribunal Constitucional 29\/2008)"},"content":{"rendered":"<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\"><strong><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif;\"><a id=\"ref1\"><\/a><a href=\"#ref1a\">[1]<\/a> Voto particular formulado por don Ram\u00f3n Rodriguez Arribas en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 29\/2008, de 20 de febrero\u00a0 (caso \u00ablos Albertos\u00bb)<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Voto particular que formula el Magistrado don Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Arribas en la\u00a0Sentencia dictada en los recursos de amparo, acumulados, n\u00fams. 1907-2003 y\u00a01911-2003\u00a0Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal\u00a0Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC expreso en este Voto\u00a0particular y con pleno respeto a la opini\u00f3n de la mayor\u00eda, mi discrepancia,\u00a0defendida en la correspondiente deliberaci\u00f3n de la Sala Segunda, que fundo en\u00a0las siguientes consideraciones:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">1.- He de comenzar por reiterar que como ya dije en mi Voto particular\u00a0concurrente expresado con respecto a la Sentencia 163\/2005, de 14 de marzo, \u00abLas Sentencias y Autos que hasta ahora -esto es hasta la STC citada-ha dictado este Tribunal en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n penal, as\u00ed entre las m\u00e1s antiguas la STC 301\/1994 hasta el reciente ATC 340\/2004, de 13 de septiembre, pasando por la serie de Sentencias 63, 64, 65 y 66 de 2001, han partido de una constante doctrina en la que, por un lado, se \u00abha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n del sentido y alcance del instituto jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuesti\u00f3n de legalidad, que corresponde a los \u00f3rganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC\u00a0152\/1987, y 157\/1990)\u00bb, y por otro lado \u00abtambi\u00e9n ha afirmado que corresponde al\u00a0mismo, como garante \u00faltimo del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisi\u00f3n judicial, al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta v\u00eda de amparo, la aplicaci\u00f3n arbitraria o carente de fundamento, as\u00ed como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23\/1987, 36\/1988, 149\/1989, 63\/1990, 164\/1990. 192\/1992 y 55\/1993)\u00bb, conforme se recoge en la serie de Sentencias que citamos al principio\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">\u00abEn definitiva, la interpretaci\u00f3n del precepto regulador de la prescripci\u00f3n\u00a0penal es una cuesti\u00f3n de legalidad ordinaria que solo puede ser examinada en\u00a0amparo con arreglo al canon del art. 24.1 CE, es decir, comprobando si existe\u00a0razonabilidad y ausencia de arbitrariedad o error patente, en el caso concreto.\u00bb\u00a0\u00abEl referido y hasta ahora invariable criterio ha supuesto que los casos que\u00a0nos son sometidos, han de examinarse uno por uno, con un inevitable y obligado\u00a0casuismo, sin establecer ninguna doctrina interpretativa general que, por\u00a0sugestiva y acertada que se presente, puede invadir las funciones que son\u00a0propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, conforme al art. 117 CE y singularmente,\u00a0de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que, por otra parte, en esta\u00a0cuesti\u00f3n tampoco ha tenido un criterio uniforme.\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">2.- En el presente caso la Sentencia de la que discrepo hace un esfuerzo para\u00a0tratar de ce\u00f1irse al caso concreto, pero se extiende en una serie de consideraciones gen\u00e9ricas que, a mi juicio, invaden funciones interpretativas que corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, de otro lado, tampoco comparto el an\u00e1lisis espec\u00edfico que se hace respecto de las circunstancias que concurren sobre la discutida prescripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">3.- En cuanto a lo primero, se viene a establecer un matizado canon de\u00a0constitucionalidad en relaci\u00f3n con las Sentencias penales, configurado por el tradicional de este Tribunal de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un precepto punitivo no incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente para ser conforme a la exigencia de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constituci\u00f3n, que ha de ser reforzada en su motivaci\u00f3n cuando, adem\u00e1s, est\u00e9 afectado otro derecho fundamental y ahora -y este es el matiz- en el concreto caso de la prescripci\u00f3n de los delitos a ese reforzamiento, por la espec\u00edfica relaci\u00f3n con el derecho a la libertad (art. 17 CE) se a\u00f1ade una r\u00edgida exigencia de aplicaci\u00f3n restrictiva en la interpretaci\u00f3n de las causas de interrupci\u00f3n del plazo prescriptivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Pues bien, no puedo compartir esta tesis, porque, adem\u00e1s de apartarse a\u00fan m\u00e1s\u00a0que la STC 63\/2005 de nuestra doctrina anterior sobre la naturaleza de pura\u00a0legalidad ordinaria de cuanto afecta a la prescripci\u00f3n, cuya interpretaci\u00f3n y\u00a0aplicaci\u00f3n no nos corresponde, apunta a la posible construcci\u00f3n, a favor de los\u00a0responsables de un delito, de un cierto derecho a que \u00e9ste prescriba, cuando la\u00a0instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a lo que sirve esencialmente es a la seguridad\u00a0jur\u00eddica (art. 9.3 CE) que no genera ning\u00fan derecho fundamental\u00a0constitucionalmente susceptible de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Por el contrario, ante una decisi\u00f3n judicial interpretadora de la legalidad\u00a0ordinaria (del art. 114 \u00faltimo inciso, del p\u00e1rrafo 2 del C\u00f3digo penal de 1973,\u00a0ahora art. 132.2 del vigente) como\u00a0 ya dije en mi Voto concurrente a la STC\u00a063\/2005 y he recordado al principio reproduciendo doctrina de este Tribunal all\u00ed\u00a0tambi\u00e9n invocada, en los casos, como el presente, que nos son sometidos han de\u00a0analizarse uno por uno, examinando los motivos y argumentos en que se funda la\u00a0decisi\u00f3n judicial, al objeto de comprobar si es arbitraria, irrazonable o\u00a0incursa en error patente y a ello debe limitarse nuestra funci\u00f3n, sin extender\u00a0el canon m\u00e1s all\u00e1 de la reforzada motivaci\u00f3n cuando adem\u00e1s del derecho del art.\u00a024 CE se afecte alg\u00fan otro derecho fundamental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">La Sentencia de la que discrepo reconoce que la fundamentaci\u00f3n del impugnado\u00a0fallo del Tribunal Supremo no incurre en error patente y que ni siquiera puede\u00a0ser \u00abtildada de irrazonable o arbitraria\u00bb, llegando no obstante, a otorgar el\u00a0amparo al considerar que dicha interpretaci\u00f3n de la norma penal de la\u00a0prescripci\u00f3n, \u00abal exceder de su m\u00e1s directo significado gramatical\u00bb, lleva\u00a0consigo \u00abuna aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de aqu\u00e9lla en perjuicio del reo\u00bb,\u00a0ampliando as\u00ed nuestro canon, criterio que reitero no compartir.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">4.- Cierto es que el instituto de la prescripci\u00f3n pone l\u00edmites temporales al\u00a0ejercicio por el Estado del ius puniendi en aras de la seguridad jur\u00eddica y que no caben interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas en perjuicio del reo que prolonguen el plazo de aquel ejercicio, pero ni estimo que en tal defecto incurra la interpretaci\u00f3n formulada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni tampoco creo que sean constitucionalmente imponibles a la jurisdicci\u00f3n ordinaria interpretaciones tan estrictas que puedan conducir a privar a la v\u00edctima de un delito de su derecho a que el Estado act\u00fae, dentro del plazo legal pero en toda su extensi\u00f3n, contra quien la convirti\u00f3 en perjudicada por una conducta il\u00edcita, obligando incluso a prevenir los retrasos de los \u00f3rganos jurisdiccionales para calcular cu\u00e1ntos d\u00edas antes de la fecha l\u00edmite del per\u00edodo prescriptivo ha de actuar para evitar que el delito quede impune.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">En efecto, una cosa es que el \u00f3rgano jurisdiccional del Estado, encargado de la\u00a0persecuci\u00f3n de un delito, no lo haga durante el plazo prescriptivo o abandone\u00a0esa persecuci\u00f3n durante el mismo plazo, con la consiguiente presunci\u00f3n de\u00a0renuncia del ius puniendi y otra cosa, que hay que ponderar tambi\u00e9n\u00a0constitucionalmente en cada caso, es que desaparezca pr\u00e1cticamente el ius ut\u00a0procedatur de la v\u00edctima del delito, que si bien no supone un derecho a que se\u00a0siga el proceso completo, ni siquiera a que se inicie, al menos exige que una\u00a0vez advertido el \u00f3rgano competente, por la presentaci\u00f3n de la denuncia o la\u00a0querella, de la posible existencia del delito, act\u00fae en un plazo razonable,\u00a0ejercitando el ius puniendi del Estado, si procede, de manera que no se reduzca\u00a0sistem\u00e1ticamente el plazo prescriptivo, pues tambi\u00e9n esa incertidumbre\u00a0lesionar\u00eda la seguridad jur\u00eddica, que es precisamente el principio que inspira\u00a0la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Es m\u00e1s, de generalizarse esta doctrina, podr\u00eda resentirse el sistema judicial,\u00a0convirtiendo una garant\u00eda a favor del reo en instrumento, o al menos causa\u00a0involuntaria, de impunidad de las infracciones penales, propici\u00e1ndose su\u00a0prescripci\u00f3n sobre todo de las de menor gravedad y mayor frecuencia, dado el\u00a0c\u00famulo de trabajo de los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">5.- En el an\u00e1lisis del caso concreto, tampoco comparto las conclusiones de la\u00a0Sentencia de la mayor\u00eda, distinguiendo entre la cuesti\u00f3n de si la interposici\u00f3n de una querella es o no causa interruptiva de la prescripci\u00f3n y la cuesti\u00f3n de autos que se sit\u00faa en la falta de firma e insuficiencia de poder de la documentaci\u00f3n presentada (que la Sentencia impugnada reconoce como querella \u00bb defectuosa\u00bb) en el \u00faltimo d\u00eda del plazo prescriptivo y en el retraso de las\u00a0posteriores actuaciones judiciales, para llegar a negar que hubiera \u00abdirecci\u00f3n\u00a0del procedimiento contra el culpable\u00bb, y tan siquiera \u00abiniciaci\u00f3n del procedimiento\u00bb, terminando en la ausencia de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">A mi entender, reiterando el respeto que me merece la contradictoria opini\u00f3n de\u00a0mis compa\u00f1eros, lo que se hace en la Sentencia aqu\u00ed impugnada, es, en primer\u00a0lugar, acogiendo en su fundamento de derecho ocho una corriente doctrinal y de\u00a0la propia jurisprudencia de la Sala, afirmar que tanto con la querella como con\u00a0la denuncia \u00abpueden iniciarse los procesos penales\u00bb, que ambas \u00abforman parte del\u00a0procedimiento\u00bb y que si en los \u00abescritos aparecen ya datos suficientes para\u00a0identificar a los presuntos culpables de la infracci\u00f3n correspondiente\u00bb, \u00abdesde\u00a0ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la\u00a0interrupci\u00f3n de las prescripci\u00f3n\u00bb y en segundo lugar afirmar, en el fundamento\u00a0de derecho nueve, que la querella -que efectivamente y por su falta de firma e\u00a0insuficiencia del poder del Procurador en otro pasaje llama \u00abdefectuosa\u00bb- \u00abtuvo\u00a0la virtualidad de integrar una denuncia\u00bb y que \u00abexisti\u00f3 el procedimiento\u00a0judicial, que se colma, seg\u00fan jurisprudencia de esta Sala -la Segunda, de lo\u00a0Penal, del Tribunal Supremo- con la anotaci\u00f3n en el registro general del juzgado&#8230; circunstancia que dota de certeza y de seguridad jur\u00eddica a la hora de\u00a0computar los t\u00e9rminos\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Cuanto antecede es conforme con la pr\u00e1ctica habitual en estos casos, ya que en\u00a0una gran ciudad con multiplicidad de Juzgados de Instrucci\u00f3n, la denuncia o la\u00a0querella se presentan en el Juzgado de guardia y si se refiere a hechos\u00a0producidos fuera del per\u00edodo de la misma, el Juez -salvo que considere\u00a0necesarias y urgentes diligencias de investigaci\u00f3n- se limita a practicar las\u00a0anotaciones correspondientes y remitir al Juzgado Decano para reparto, y una vez\u00a0producido \u00e9ste, es el Juzgado al que haya correspondido el que realiza las\u00a0correspondientes actuaciones. Cuando todo este tr\u00e1mite discurre con normalidad y\u00a0en un tiempo razonable, al contrario de lo que sucedi\u00f3 en el caso de la STC\u00a0163\/2005 (en que transcurrieron dos a\u00f1os sin practicar actuaci\u00f3n alguna),\u00a0corresponde a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria establecer, en principio,\u00a0si se puede o no entender interrumpida la prescripci\u00f3n y a nosotros, en la\u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, exclusivamente y como vengo repitiendo, si esa\u00a0decisi\u00f3n es arbitraria, irrazonable, incursa en error patente o\u00a0insuficientemente motivada, sin necesidad de construir ninguna compleja doctrina\u00a0que, por su car\u00e1cter general y extensi\u00f3n, no solo puede invadir campos que nos\u00a0son ajenos, sino, adem\u00e1s, producir efectos indeseados en el sistema judicial,\u00a0como ya he apuntado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">En consecuencia, el criterio interpretativo de la Sentencia impugnada en el\u00a0recurso de amparo, cualquiera que sea su grado de acierto, en lo que no podemos\u00a0entrar, para m\u00ed, contin\u00faa siendo de estricta legalidad ordinaria y no incurre en\u00a0ninguna de las tachas ni en la falta de motivaci\u00f3n que podr\u00edan justificar la\u00a0decisi\u00f3n estimatoria de aqu\u00e9l que, por el contrario, debi\u00f3 ser desestimado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Madrid, a veinte de febrero de dos mil ocho.-Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Arribas.-Firmado y rubricado.<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<p><strong>SUMARIO:<\/strong><\/p>\n<p><a id=\"ref1a\"><\/a><a href=\"#ref1\">[1] Voto particular STC 29\/2018, de 20 de febrero, emitido por don Ram\u00f3n Rodriguez Arribas<\/a><\/p>\n<p><a id=\"ref2a\"><\/a><a href=\"#ref2\">[2] El caso de los Albertos, nueve a\u00f1os despues. An\u00e1lisis de la STC 29\/2018, por Juan Antonio Garcia Amado<\/a>\u00a0<\/p>\n<p><a id=\"ref3a\"><\/a><a href=\"#ref3\">[3]\u00a0 Texto integro STC 29\/2008 (DESCARGA)\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_16113\" aria-describedby=\"caption-attachment-16113\" style=\"width: 640px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Pese-a-su-larga-amistad-han-desaparecido-de-la-red-todas-las-fotos-de-Los-Albertos-con-el-rey-em\u00e9rito.jpg\" rel=\"lightbox[16112]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-16113 size-full\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Pese-a-su-larga-amistad-han-desaparecido-de-la-red-todas-las-fotos-de-Los-Albertos-con-el-rey-em\u00e9rito.jpg\" alt=\"\" width=\"640\" height=\"312\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Pese-a-su-larga-amistad-han-desaparecido-de-la-red-todas-las-fotos-de-Los-Albertos-con-el-rey-em\u00e9rito.jpg 640w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Pese-a-su-larga-amistad-han-desaparecido-de-la-red-todas-las-fotos-de-Los-Albertos-con-el-rey-em\u00e9rito-300x146.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-16113\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #339966;\"><strong>Pese a su larga amistad, han desaparecido de la red todas las fotos de Los Albertos con el rey em\u00e9rito<\/strong><\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\"><a id=\"ref2\"><\/a><a href=\"#ref2a\">[2]<\/a> El caso de \u201clos Albertos\u201d, nueve a\u00f1os despu\u00e9s. An\u00e1lisis de la STC 29\/2008<\/h1>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">Por\u00a0<span class=\"author vcard\">Juan Antonio Garc\u00eda Amado<\/span>\u00a0<\/span><\/p>\n<div><span style=\"color: #339966;\">Art\u00edculo publicado el 16 de febrero de 2017 en<\/span><\/div>\n<div><span style=\"color: #339966;\"><a style=\"color: #339966;\" href=\"https:\/\/almacendederecho.org\/caso-los-albertos-nueve-anos-despues-analisis-la-stc-292008\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/almacendederecho.org\/caso-los-albertos-nueve-anos-despues-analisis-la-stc-292008\/<\/a><\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/albertocortinayalbertoalcocer_opt_620x350.jpg\" rel=\"lightbox[16112]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-16115\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/albertocortinayalbertoalcocer_opt_620x350.jpg\" alt=\"\" width=\"620\" height=\"350\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/albertocortinayalbertoalcocer_opt_620x350.jpg 620w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/albertocortinayalbertoalcocer_opt_620x350-300x169.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 620px) 100vw, 620px\" \/><\/a><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Dos \u201chombres de negocios\u201d, Alberto Cortina y Alberto Alcocer, hab\u00edan sido condenados por la Sala Penal del Tribunal Supremo a diversas penas, en tanto que autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) alegando la vulneraci\u00f3n en dicha sentencia de distintos derechos fundamentales (derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley \u2013art. 14 CE-, a la tutela judicial efectiva \u2013art. 24.1 CE-, a la presunci\u00f3n de inocencia en conexi\u00f3n con sus derechos a un proceso con todas las garant\u00edas y a la utilizaci\u00f3n de los medios de prueba pertinentes \u2013art. 24.2 CE y a la legalidad penal \u2013art. 25-1 CE).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El TC ir\u00e1 rechazando la mayor\u00eda de esos motivos, pero acaba concediendo el amparo despu\u00e9s de \u201cexaminar la interpretaci\u00f3n dada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al art. 114 del C\u00f3digo Penal de 1973 (art. 132.2 del C\u00f3digo Penal vigente)\u201d (F.J. 1). As\u00ed anticipa en el Fundamento Jur\u00eddico primero el Tribunal lo que har\u00e1, \u201cexaminar la interpretaci\u00f3n\u201d. Y aqu\u00ed est\u00e1 el eje de la pol\u00e9mica que esta sentencia del TC ha levantado y la causa de la protesta del Tribunal Supremo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Curiosamente, al hilo de su respuesta a otras alegaciones de los recurrentes el TC ha ido repitiendo que la competencia para valorar los hechos y las pruebas y para interpretar la legislaci\u00f3n ordinaria corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no al propio TC. As\u00ed, dice que la interpretaci\u00f3n de la legalidad realizada por el Tribunal Supremo (y la correspondiente subsunci\u00f3n de los hechos bajo las normas as\u00ed interpretadas) no puede ser revisada en amparo si<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>tal interpretaci\u00f3n no extravasa el tenor literal de la norma ni utiliza m\u00e9todos no aceptados en los medios jur\u00eddicos<\/em>\u201d,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">y a\u00f1ade lo siguiente, en referencia a la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales del delito de estafa, concretamente de las expresiones \u201cenga\u00f1o bastante\u201d y \u201cperjuicio patrimonial\u201d:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Como por lo dem\u00e1s dicha interpretaci\u00f3n judicial no se sustenta en una base axiol\u00f3gica inconstitucional, ni nuestra tarea de amparo del derecho a la legalidad penal consiste ni presupone una valoraci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la norma penal en t\u00e9rminos de calidad o de oportunidad, ni tampoco compete a este Tribunal el an\u00e1lisis de la mayor o menor razonabilidad de la interpretaci\u00f3n alternativa que puedan proponer los recurrentes \u2014ya que, como se ha expresado anteriormente, nuestra labor se constri\u00f1e a adverar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n cuestionadas eran interpretaciones posibles, en cuanto razonables y por ello previsibles\u2014, la conclusi\u00f3n no puede ser otra que la de desestimar la denuncia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la legalidad penal que imputan los recurrentes en amparo a las resoluciones judiciales impugnadas<\/em>\u201d (F.J. 6).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se aprecia a las claras en este p\u00e1rrafo que, al tiempo que se\u00f1ala los l\u00edmites bien conocidos de su competencia revisora en amparo, el TC se est\u00e1 reservando una baza. Se dice que no le compete corregir interpretaciones de la ley que no sean irrazonables o arbitrarias por rebasar los significados posibles de la correspondiente norma, pero se deja caer que tal revisi\u00f3n s\u00ed cabe cuando la \u201c<strong>base axiol\u00f3gica<\/strong>\u201d de aquella interpretaci\u00f3n sea inconstitucional. De qu\u00e9 se entienda por \u201cbase axiol\u00f3gica\u201d y c\u00f3mo se juegue con tal noci\u00f3n va a depender, en este caso y en tantos otros, el alcance concreto de la competencia que el TC se atribuya para revisar interpretaciones judiciales no arbitrarias o claramente irrazonables. En el mismo Fundamento Jur\u00eddico 6 de esta sentencia el TC ya se hab\u00eda abierto esta puerta, con cita de numerosas sentencias anteriores:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Debe perseguirse, en consecuencia, alg\u00fan criterio a\u00f1adido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero tambi\u00e9n de la libertad y la competencia del Juez en la aplicaci\u00f3n de la legalidad (SSTC 89\/1983, 75\/1984, 111\/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisi\u00f3n leg\u00edtima de \u00e9ste y las que suponen una ruptura de su sujeci\u00f3n a la ley\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Dichos criterios estar\u00e1n conformados por<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u201clas pautas axiol\u00f3gicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159\/1986, 59\/1990, 111\/1993) (y por los) modelos de argumentaci\u00f3n aceptados por la propia comunidad jur\u00eddica. (As\u00ed) \u201cno s\u00f3lo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunci\u00f3n de los hechos ajena al significado posible de los t\u00e9rminos de la norma aplicada. Son tambi\u00e9n constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodol\u00f3gico \u2014una argumentaci\u00f3n il\u00f3gica o indiscutiblemente extravagante\u2014 o axiol\u00f3gico \u2014una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional\u2014 conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientaci\u00f3n material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Tenemos, por tanto, que, seg\u00fan el TC, son dos las razones por las que este Tribunal puede invalidar las interpretaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: la\u00a0<strong>arbitrariedad<\/strong>\u00a0resultante de una interpretaci\u00f3n que propiamente no sea tal, pues no respeta los significados posibles de las palabras de la ley, y la que muestre\u00a0<strong>una base axiol\u00f3gica, valorativa, discordante con la del texto constitucional<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De esta forma vemos que el juicio de inconstitucionalidad de las interpretaciones judiciales no se basa meramente en el cotejo con las palabras de la Constituci\u00f3n, sino, y fundamentalmente, en la\u00a0<strong>compatibilidad de aquellas interpretaciones con los valores constitucionales.<\/strong>\u00a0Naturalmente, aqu\u00ed va a surgir la pregunta de siempre: \u00bfqu\u00e9 concreto contenido tienen dichos valores que por su propia naturaleza son preling\u00fc\u00edsticos o extraling\u00fc\u00edsticos? La respuesta parece obvia: el que les asigne el TC. Y esto, extremando un tanto el razonamiento, puede llevarnos a la siguiente conclusi\u00f3n: el TC puede declarar inv\u00e1lida cualquier interpretaci\u00f3n de los jueces ordinarios\u00a0<strong>que no le parezca materialmente correcta, a tenor de su lectura del contenido de los valores constitucionales<\/strong>\u00a0y, en particular, de los valores subyacentes a los preceptos de derechos fundamentales susceptibles de amparo. Es decir, bastar\u00e1 que el TC opine que aquella interpretaci\u00f3n no se ajusta suficientemente a lo exigido por \u201cvalores\u201d como libertad o seguridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Los m\u00e1rgenes de indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de la formulaci\u00f3n constitucional de tales derechos se tornan en certezas bien determinadas sobre los verdaderos contenidos de los mismos, que son contenidos materiales, axiol\u00f3gicos.\u00a0<strong>Estamos, pues, dentro del \u00e1mbito de la llamada teor\u00eda de la \u00fanica respuesta correcta.<\/strong>\u00a0De las interpretaciones sem\u00e1nticamente posibles s\u00f3lo vale aquella que realice del mejor modo la mencionada axiolog\u00eda constitucional o, al menos, valen \u00fanicamente aquellas que no choquen con esa lectura axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Sentado lo anterior, llegamos a la raz\u00f3n por la que el TC en esta sentencia considerar\u00e1 inadecuada la interpretaci\u00f3n que el Tribunal Supremo hab\u00eda hecho del art. 114 del C\u00f3digo Penal de 1973, art\u00edculo aplicable al caso por razones temporales. Dicho art\u00edculo rezaba:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda en que se hubiere cometido el delito. Esta prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1\u00a0<strong>desde que el procedimiento se dirija contra el culpable<\/strong>, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripci\u00f3n desde que aqu\u00e9l termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La problem\u00e1tica del caso a la luz de dicha norma se plantea as\u00ed, en las propias palabras del TC:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u201cEntrando ya en el an\u00e1lisis de las circunstancias del caso aqu\u00ed enjuiciado debe destacarse, en primer lugar, que, como afirma la sentencia condenatoria recurrida, no exist\u00eda controversia entre las partes en que el t\u00e9rmino prescriptivo conclu\u00eda el 7 de enero de 1993; que\u00a0<strong>el d\u00eda anterior se present\u00f3 en el Juzgado de guardia un escrito<\/strong>\u00a0que se autocalificaba de querella, sin poder especial para formularla a favor del Procurador firmante y sin firma de quienes figuraban como querellantes, escrito \u00e9ste que se remiti\u00f3 al d\u00eda siguiente al Juzgado Decano para su reparto, que recay\u00f3 en el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00fam. 18 de Madrid; que este Juzgado dict\u00f3 el d\u00eda 20 de enero un Auto de incoaci\u00f3n de diligencias previas que, en su \u00fanico razonamiento jur\u00eddico y en su parte dispositiva, estableci\u00f3 que la incoaci\u00f3n de referencia se hac\u00eda \u201ca los \u00fanicos fines registrales y de control procesal\u201d y que al propio tiempo, esta vez s\u00f3lo en la parte dispositiva, dispuso la ratificaci\u00f3n del querellante y que \u201cpor su resultado\u201d se acordar\u00eda; que la ratificaci\u00f3n, que afectaba a las tres personas nominadas como querellantes en el tan repetido escrito, se produjo los d\u00edas 9 de marzo, 20 de abril y 26 de julio siguientes y que el d\u00eda 22 de noviembre de 1993, diez meses y quince d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda en que finaliz\u00f3 el plazo de prescripci\u00f3n, el Juzgado dict\u00f3 Auto de admisi\u00f3n de la querella.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Y en segundo t\u00e9rmino que, en contra de lo decidido por la Secci\u00f3n S\u00e9ptima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima que antes de que finalizara el plazo de prescripci\u00f3n \u201cse hab\u00eda dirigido el procedimiento contra el culpable\u201d. Argumenta para ello que aun cuando la querella se hallaba \u201chu\u00e9rfana de poder especial\u201d, y aunque por ello tampoco pod\u00eda calificarse de denuncia, y aunque la ratificaci\u00f3n posterior \u201cno puede afectar, ni siquiera de modo indirecto, al transcurso del tiempo para completar la prescripci\u00f3n, que act\u00faa de modo objetivo e implacable, \u2026 s\u00ed es posible otorgarle a la querella la condici\u00f3n de cauce leg\u00edtimo para poner en conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio (notitia criminis) \u2026 La querella tuvo la virtualidad de integrar una denuncia que, aun carente de poder especial, a efectos de traslado de responsabilidades al denunciador (v.gr. denuncia falsa), bast\u00f3 con la firma o suscripci\u00f3n del mandatario, con poder general, para trasladar al Tribunal la notitia criminis que debi\u00f3 obligarle a actuar, al tratarse de delito perseguible de oficio, sin perjuicio de que la ulterior ratificaci\u00f3n de la querella permitiera la atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de parte procesal en la causa al querellante\u201d. Y contin\u00faa la sentencia recurrida observando que \u201cexisti\u00f3, a su vez, procedimiento judicial, que se colma, seg\u00fan jurisprudencia de esta Sala, con la anotaci\u00f3n en el registro general del Juzgado (S. n\u00fam. 162 de 4-2-2003), circunstancia que dota de certeza y de seguridad jur\u00eddica a la hora de computar los t\u00e9rminos (art. 9.3 CE). El Juzgado de guardia, que act\u00faa a prevenci\u00f3n de los dem\u00e1s, en casos de inactividad de los otros de su mismo partido judicial (el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la querella era festivo), es tanto como si se hubiera presentado en el Juzgado al que por turno correspondi\u00f3 instruir el asunto. Prueba de la competencia eventual o excepcional, es que de haber sido precisa la pr\u00e1ctica de alguna diligencia urgente, que no admitiera demora, la debi\u00f3 practicar el Juzgado de guardia; pero \u00e9se no fue el caso\u201d (FD primero<\/em>)\u201d F.J. 9).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En resumen,\u00a0<strong>el d\u00eda anterior a la prescripci\u00f3n se present\u00f3 ante el Juzgado de guardia escrito que se autodenominaba querella,<\/strong>\u00a0escrito con defectos formales que dio origen a una serie de tr\u00e1mites judiciales, entre los que cuenta la apertura de diligencias previas por el Juzgado de Instrucci\u00f3n. Meses despu\u00e9s se produjo la ratificaci\u00f3n de los querellantes y a los diez meses y medio de haberse presentado aquel primer escrito el Juzgado dict\u00f3 Auto de admisi\u00f3n de la querella. El problema interpretativo, a la luz del citado art. 114 del C\u00f3digo Penal de 1973 consiste en saber si con aquel escrito denunciador se hab\u00eda iniciado el \u201cprocedimiento\u201d contra el culpable, que interrumpe la prescripci\u00f3n, o si, por contra, los defectos de aquel escrito lo hacen inadecuado a tales efectos, por lo que todas las actuaciones posteriores habr\u00edan acaecido ya con el delito prescrito, imposibilitando por esa raz\u00f3n la condena de los acusados. El Tribunal Supremo interpreta en el primer sentido. El TC interpreta en el segundo. Estamos, as\u00ed, ante lo que podemos denominar una lucha de interpretaciones y ya sabemos en qu\u00e9 casos estima el TC que su interpretaci\u00f3n puede sobreponerse a la de los tribunales que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>No afirmar\u00e1 el TC que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo resulte irrazonable, il\u00f3gica o contraria al sentido evidente de las palabras del art. 114 del C\u00f3digo Penal. En consecuencia, argumentar\u00e1 su concesi\u00f3n del amparo echando mano de la no compatibilidad de aquella interpretaci\u00f3n judicial con la axiolog\u00eda constitucional.<\/strong>\u00a0Veamos tales argumentos y examinemos su consistencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Los derechos y correspondientes valores que aqu\u00ed entran en juego, seg\u00fan el TC, son no s\u00f3lo los relativos a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, sino tambi\u00e9n y muy destacadamente los referidos a la libertad (art. 17 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE), y ello porque<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>no puede desconocerse que la decisi\u00f3n judicial desestimatoria de la prescripci\u00f3n extintiva de una infracci\u00f3n penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitaci\u00f3n del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157\/1990, de 18 de octubre, FJ 3)<\/em>\u201d (F.J. 7).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed pues, est\u00e1 en juego la libertad de los acusados, que con la interpretaci\u00f3n a ellos desfavorable que el Tribunal Supremo ha realizado padecer\u00edan una condena privativa de libertad. Esa presencia del derecho a la libertad lleva al TC a exigir que en un supuesto as\u00ed se aplique lo que denomina una tutela judicial \u201creforzada\u201d. Ese refuerzo de la tutela procede siempre que<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, est\u00e9 implicado (\u2026) conectado (\u2026) resulte puesto en juego (\u2026) o quede afectado por tal decisi\u00f3n. Lo que en estos supuestos exige el art. 24 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, adem\u00e1s de la resoluci\u00f3n motivada y fundada en Derecho, una resoluci\u00f3n coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La resoluci\u00f3n judicial ha de estar jur\u00eddicamente bien argumentada y presentar una<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>aplicaci\u00f3n razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso\u201d, pero, \u201csobre todo esto es necesario tambi\u00e9n que la resoluci\u00f3n judicial sea conforme con el derecho fundamental (\u2026), compatible con \u00e9l (\u2026): que exprese o trasluzca una argumentaci\u00f3n axiol\u00f3gica que sea respetuosa con su contenido<\/em>\u201d (F.J. 7).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Cada uno de estos conceptos y expresiones los refuerza la sentencia con citas de sentencias anteriores del propio TC. Y reparemos en el tipo de coherencia que en estos casos se exige a las resoluciones judiciales: coherencia axiol\u00f3gica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00bfA qu\u00e9 equivale tal doctrina del TC? Ni m\u00e1s ni menos que a mantener lo que, en otras palabras, podemos definir as\u00ed:\u00a0<strong>siempre que se trate de la interpretaci\u00f3n de una norma penal que establezca penas privativas de libertad y siempre que de una de las interpretaciones razonables y ling\u00fc\u00edsticamente admisibles se siga la imposici\u00f3n de la pena y de otra la absoluci\u00f3n del reo, esta \u00faltima es constitucionalmente preferible<\/strong>, en aras del respeto al derecho fundamental de libertad del art. 17 CE. Y nos preguntamos, como no puede ser menos:\u00a0<strong>\u00bfest\u00e1 dispuesto el TC a mantener en todo caso y hasta sus \u00faltimas consecuencias semejante principio decisorio?<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Adorna el Tribunal su tesis con enf\u00e1ticas proclamaciones de la importancia de ese derecho a la libertad:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad hemos dicho que \u201cen un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, como el que configura nuestra Constituci\u00f3n, la libertad personal no es s\u00f3lo un valor superior del Ordenamiento jur\u00eddico (art. 1.1 CE), sino adem\u00e1s un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepci\u00f3n, de modo que aqu\u00e9llos gozan de autonom\u00eda para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan<\/em>\u201d (F.J. 7).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Tal pareciera que una de las opciones que aut\u00f3nomamente pueden elegir los ciudadanos, en aras de su libertad, es la de estafar a sus semejantes o delinquir de cualquier otra forma. No ponemos en duda el instituto de la prescripci\u00f3n de los delitos, debido a evidentes razones de seguridad, no de libertad. Pero no se deber\u00eda perder de vista que lo que se discute no es si los delitos deben prescribir, sino la interpretaci\u00f3n para el caso de la norma reguladora de la prescripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El anterior razonamiento del TC sobre la importancia de la libertad sigue as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>De acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constituci\u00f3n contempla las excepciones a la misma en los t\u00e9rminos previstos en el art. 17.1 CE: \u2018nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art\u00edculo y en los casos y en la forma previstos en la Ley\u2019. En palabras de las SSTC 140\/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160\/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), \u2018el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo \u2018en los casos y en la forma previstos por la Ley\u2019: En una ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privaci\u00f3n, es desarrollo del derecho que as\u00ed limita\u2019. De modo que la ley, dentro de los l\u00edmites que le marcan la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relaci\u00f3n con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privaci\u00f3n de libertad por imperativo constitucional, y donde \u2014aunque no s\u00f3lo\u2014 se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situaci\u00f3n (STC 241\/1994, de 20 de julio, FJ 4). Pero a pesar de este car\u00e1cter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constituci\u00f3n, por lo que hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuraci\u00f3n legal\u201d<\/em>\u00a0(F.J. 7).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Tal vez se aprecia aqu\u00ed un desplazamiento ret\u00f3rico de la cuesti\u00f3n debatida, pues no se est\u00e1 discutiendo el tipo legal de los delitos que vienen al caso ni la constitucionalidad de la norma que estipula los plazos y condiciones de la prescripci\u00f3n, sino la interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima. Nadie duda, y el TC tampoco, que tales normas legales est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n, sino que se debate si ha de prevalecer la interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo o la del propio TC. Y este, dando por plenamente sentado en su jurisprudencia anterior aquel canon de tutela judicial reforzada, dice que va a examinar si la sentencia del Supremo se atiene a \u00e9l, si bien insiste en que lo har\u00e1 ci\u00f1\u00e9ndose \u201cestrictamente\u201d a su \u201cpapel de Jurisdicci\u00f3n Constitucional\u201d (F.J. 8).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Seguidamente se pasa a valorar la interpretaci\u00f3n que el Tribunal Supremo ha realizado de los mencionados hechos procesales como iniciadores del \u201cprocedimiento\u201d dirigido contra el culpable, a tenor del art. 114 del C\u00f3digo Penal. Pero veamos con qu\u00e9 artificios diferencia el TC entre el asunto propiamente interpretativo de dicho art\u00edculo, que no ser\u00eda de su competencia, y el respeto debido\u00a0<em>en esa interpretaci\u00f3n<\/em>\u00a0al derecho a la libertad del art. 17, derecho que, por cierto, no estaba entre los invocados por los recurrentes como base de su petici\u00f3n de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Primero se alude a los hechos de caso y a la interpretaci\u00f3n de aquella norma penal que permite el tipo de subsunci\u00f3n bajo ella que realiz\u00f3 el Tribunal Supremo:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>debe destacarse el elemento clave de singularidad del caso, consistente en el hecho de que el escrito al que la propia sentencia impugnada niega valor jur\u00eddico de querella, ha sido, ello no obstante, considerado con virtualidad para interrumpir la prescripci\u00f3n del delito, justificando as\u00ed el ejercicio respecto de los recurrentes del ius puniendi del Estado, con la consecuencia final de privarlos de su libertad. En otros t\u00e9rminos, puesto que el supuesto legal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que tiene lugar en un momento determinado, es el de que \u201cel procedimiento se dirija contra el culpable\u201d, el sentido de la sentencia recurrida es el de apreciar que el escrito referido tiene el valor en s\u00ed mismo de procedimiento dirigido contra quienes en dicho escrito aparec\u00edan expresamente nominados como culpables<\/em>\u201d (F.J. 8).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">No perdamos de vista que eso que se dice que la sentencia del Tribunal Supremo ha \u201cconsiderado\u201d es ni m\u00e1s ni menos que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 114 por dicho Tribunal. En efecto, las palabras de cuya interpretaci\u00f3n depende el fallo son las que aluden al que \u201cel procedimiento se dirija contra el culpable\u201d. El Supremo ha entendido que dicho procedimiento comenz\u00f3 con la presentaci\u00f3n en plazo de aquel escrito que, sin embargo, no recibe la consideraci\u00f3n t\u00e9cnica de querella. Por tanto, hace tal Tribunal una interpretaci\u00f3n extensiva o amplia de tal noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d. Ser\u00e1 m\u00e1s o menos discutible en sede de buena t\u00e9cnica jur\u00eddica, pero es su interpretaci\u00f3n y el TC ha dicho que no es irrazonable ni est\u00e1 deficientemente argumentada. Sin embargo, el TC va a imponer su propia interpretaci\u00f3n, m\u00e1s restrictiva y a tenor de la cual aquel escrito que propiamente no era querella no supone iniciaci\u00f3n del \u201cprocedimiento\u201d y, no habi\u00e9ndose realizado en plazo otras actuaciones que interrumpieran la prescripci\u00f3n, los delitos habr\u00e1n de tenerse por prescritos. Delitos de cuya existencia y prueba no duda el TC, quede eso resaltado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>\u00bfPuede el TC reconocer que combate la interpretaci\u00f3n anterior con la suya?<\/strong>\u00a0No. De ah\u00ed que el p\u00e1rrafo siguiente al que acabamos de citar contenga con un intento de reubicaci\u00f3n del problema para hacerlo de su competencia:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>En las condiciones referidas la cuesti\u00f3n a decidir desde nuestra posici\u00f3n constitucional de garantes \u00faltimos del respeto de los derechos fundamentales, es la de si, dado lo dispuesto en el art. 17 CE (\u201cen los casos y en la forma previstos en la ley\u201d), el caso actual puede incluirse entre los que, seg\u00fan dicho precepto constitucional, justifican la privaci\u00f3n de la libertad, si, en su caso, se ha respetado la forma establecida al respecto por la Ley y si consecuentemente se ha otorgado la tutela jur\u00eddica \u201creforzada\u201d a que los recurrentes ten\u00edan derecho. Como se ve, una cuesti\u00f3n que indiscutiblemente se inserta en el \u00e1mbito de nuestra jurisdicci\u00f3n y, m\u00e1s en concreto, en el del recurso de amparo tal y como aqu\u00e9lla y \u00e9ste vienen dise\u00f1ados en los art\u00edculos 161.1 b) y 165 CE y art\u00edculos 1, 2.1 b) y 44.1 LOTC<\/em>\u201d (F.J. 8).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00bfPor qu\u00e9 va a dejar sin efecto el TC dicha interpretaci\u00f3n del Supremo e imponer la suya? Ya lo hemos dicho, por incompatibilidad de aquella con las exigencias axiol\u00f3gicas de la Constituci\u00f3n, y en particular del derecho a la libertad del art. 17 CE. \u00bfY sobre qu\u00e9 va a argumentar, sobre la interpretaci\u00f3n propiamente dicha que le parezca mejor, en cuanto tal interpretaci\u00f3n del art. 114 del C\u00f3digo Penal, o sobre el alcance concreto de la libertad del art. 17 CE para un caso tan peculiar y t\u00e9cnicamente complejo como este? Ve\u00e1moslo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Lo primero que el TC hace es, precisamente,\u00a0<strong>cuestionar la interpretaci\u00f3n del Supremo:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>F\u00e1cilmente puede comprenderse despu\u00e9s de lo dicho que las caracter\u00edsticas de este caso hacen que no sea f\u00e1cil afirmar la razonabilidad de su subsunci\u00f3n como supuesto de \u201cdirecci\u00f3n del procedimiento contra el culpable\u201d. Desde par\u00e1metros sem\u00e1nticos la mera recepci\u00f3n de lo que el comunicante califica como notitia criminis no tiende a entenderse como la iniciaci\u00f3n de un procedimiento \u2014es decir, como la existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial\u2014, sino simplemente como un acontecimiento que puede generar un procedimiento<\/em>\u201d (F.J. 10).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Se est\u00e1 afirmando que la interpretaci\u00f3n y consiguiente subsunci\u00f3n del Tribunal Supremo no son razonables. Sabemos que, seg\u00fan doctrina del propio TC, esa falta de razonabilidad \u201csem\u00e1ntica\u201d de una interpretaci\u00f3n judicial es raz\u00f3n bastante para anularla por arbitraria y por opuesta al art. 24 CE. Pero, si se va por ese camino, habr\u00e1 que fundamentar las razones de tal irrazonabilidad, el absurdo de dicha interpretaci\u00f3n. Mas no es \u00e9se el camino que el TC sigue aqu\u00ed, pues es un camino m\u00e1s que espinoso en este caso. Por contra, decide someter esa interpretaci\u00f3n al examen de su compatibilidad con el sustrato axiol\u00f3gico del art. 17 CE, con lo que se opta por la interpretaci\u00f3n opuesta, pero por razones ya no \u201csem\u00e1nticas\u201d o de calidad de la interpretaci\u00f3n en s\u00ed, sino por razones de axiolog\u00eda constitucional, cuesti\u00f3n esta que, al parecer, es la esencia de la facultad revisora del TC en este tipo de casos de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Leamos un nuevo p\u00e1rrafo de esta sentencia. Despu\u00e9s de repetir la conexi\u00f3n del caso con el derecho de libertad del art. 17 CE y la consiguiente exigencia \u201cdel car\u00e1cter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos \u2013el del art. 24 CE- \u201d, se a\u00f1ade:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Al ser as\u00ed, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que est\u00e1 en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n (art. 25.1), resulta patente que los t\u00e9rminos en que el instituto de la prescripci\u00f3n \u2014un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material \u201cy, concretamente, a la noci\u00f3n del delito\u201d, como ha tenido ocasi\u00f3n de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v.gr. SSTS 137\/1997, de 8 de febrero, y 1211\/1997, de 7 de octubre, entre otras)\u2014 venga regulado\u00a0<strong>han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo<\/strong>. Por ello la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede eludir la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretaci\u00f3n de la norma penal \u2014en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripci\u00f3n\u2014,\u00a0<strong>aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria<\/strong>, lleve consigo, al\u00a0<strong>exceder de su m\u00e1s directo significado gramatical<\/strong>, una aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica en perjuicio del reo. Y es por ello tambi\u00e9n que la expresi\u00f3n \u201c[la] prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1 desde que el procedimiento se dirija contra el culpable\u201d\u00a0<strong>no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal<\/strong>, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupci\u00f3n que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable \u2014cualquiera que sea la impropiedad con que este t\u00e9rmino haya sido empleado\u2014, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislaci\u00f3n; esto es, el Juez<\/em>\u201d (F.J. 10) (Los subrayados son nuestros).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En ese p\u00e1rrafo est\u00e1 la clave de esta sentencia y ah\u00ed tambi\u00e9n se observa el terreno resbaladizo, y hasta contradictorio, en que se mueve el TC. La contradicci\u00f3n parece que asoma cuando se afirma al mismo tiempo que la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por el Tribunal Supremo excede del m\u00e1s directo significado gramatical del art. 114 CP, pero que, sin embargo, tal interpretaci\u00f3n no es irrazonable o arbitraria. \u00bfC\u00f3mo trata el TC de salir de ese estrecho callej\u00f3n? Mediante la tesis de que cuando est\u00e9 en disputa la libertad del reo debe optarse por la interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma penal que sea m\u00e1s favorable a la libertad del reo; es decir, a la absoluci\u00f3n. Y volvemos a hacernos la pregunta anterior: \u00bfpodemos considerar que queda as\u00ed planteada una doctrina constitucional aplicable a todo caso y sea cual sea la norma penal que se interprete? Si as\u00ed es, nos hallamos ante una doctrina ciertamente revolucionaria y de sorprendentes efectos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">M\u00e1s aun, en este p\u00e1rrafo vemos que el TC asimila interpretaci\u00f3n extensiva y aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley penal, resolviendo de un plumazo el arduo problema te\u00f3rico de sentar los l\u00edmites entre la una y la otra. Toda interpretaci\u00f3n extensiva en perjuicio del reo, viene a decirse, equivale a una analog\u00eda\u00a0<em>in malam partem<\/em>\u00a0y, en consecuencia, est\u00e1 constitucionalmente vetada, y lo estar\u00eda, en su fundamento \u00faltimo, por raz\u00f3n del derecho de libertad del art. 17 CE y no meramente del art. 25.1 CE. Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo puede asimilarse a aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley penal una interpretaci\u00f3n, ciertamente extensiva del art. 114 del C\u00f3digo Penal, de la que al mismo tiempo se dice que \u201cno puede ser tildada de irrazonable o arbitraria\u201d?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El TC recalca \u201clos fines del instituto de la prescripci\u00f3n penal\u201d, instituto que sirve al valor de<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>la seguridad jur\u00eddica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aqu\u00e9llos a quienes pueda considerarse implicados en un delito<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Ese principio de seguridad jur\u00eddica, recuerda el TC, figura \u201c<em>consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE<\/em>\u201d (F.J. 11). Pero, \u00bfestamos ante un caso en que se vulnere el instituto de la prescripci\u00f3n? M\u00e1s bien parece que no, que se est\u00e1 discutiendo sobre la interpretaci\u00f3n de la norma que regula la prescripci\u00f3n, interpretaci\u00f3n de la que depender\u00e1 que un determinado acto se considere o no interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n en el caso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Sea como fuere, a continuaci\u00f3n el TC enumera las razones por las que la interpretaci\u00f3n del Supremo muestra<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>su inidoneidad para satisfacer dicha tutela reforzada por estar implicado el derecho a la libertad<\/em>\u201d, y lo hace \u201c<em>con esta perspectiva de consistencia axiol\u00f3gica con los fines de la prescripci\u00f3n<\/em>\u201d (F.J. 12).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Inevitablemente, nos preguntamos si tales fines consisten en servir a la seguridad jur\u00eddica (\u00bfde qui\u00e9n?) o servir a la libertad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Contemplemos esas razones y tratemos de obtener algo m\u00e1s de luz.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>A efectos de razonar sobre la congruencia de la soluci\u00f3n adoptada por la sentencia aqu\u00ed impugnada con los fines del instituto de la prescripci\u00f3n de las infracciones penales, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional que hemos definido en el fundamento jur\u00eddico 7 de la presente de acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal, ha de destacarse, en primer lugar, que dicha soluci\u00f3n no aparece suficientemente ajustada al valor de la seguridad jur\u00eddica, que constituye finalidad primordial de la prescripci\u00f3n y que exig\u00eda, ante la implicaci\u00f3n del derecho a la libertad, una ponderaci\u00f3n especial que evitara una interpretaci\u00f3n contra el reo que en el caso aqu\u00ed enjuiciado se ha producido.\u00a0<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En efecto, al fijar como momento interruptivo de la prescripci\u00f3n, no ya el p\u00fablico y formal relativo a la decisi\u00f3n judicial de iniciaci\u00f3n de un procedimiento jurisdiccional, sino el de mera recepci\u00f3n por parte del \u00f3rgano judicial de la notitia criminis, ha atendido a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad m\u00ednima y por ello inid\u00f3nea como soporte de una interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible para delimitar una instituci\u00f3n que sirve precisamente a la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la libertad<\/em>\u201d. (F.J. 12).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed pues, hay una interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo que es indebida por no suponer la opci\u00f3n m\u00e1s favorable al reo y, con ello, a su absoluci\u00f3n y consiguiente libertad. Se ha establecido la ligaz\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y libertad, de modo que cuando la seguridad jur\u00eddica est\u00e9 en juego ha de vencer la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca la libertad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Repasemos otro fragmento de este mismo Fundamento Jur\u00eddico 12:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Y es que admitir la interrupci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata por la mera presentaci\u00f3n y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pie a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentaci\u00f3n, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripci\u00f3n de una infracci\u00f3n penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del \u00f3rgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que as\u00ed ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicaci\u00f3n, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podr\u00edan multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideraci\u00f3n de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Me parece que cabe observar algunos saltos l\u00f3gicos en el anterior razonamiento. Por un lado, da por supuesto que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia,\u00a0<strong>cualquier tipo de denuncia puede servir para interrumpir la prescripci\u00f3n<\/strong>. Pero no tiene por qu\u00e9 ser as\u00ed, y depender\u00e1 de las actuaciones procesales subsiguientes de los \u00f3rganos judiciales. Por ejemplo, una denuncia period\u00edstica (por seguir con la forzada comparaci\u00f3n del TC) que no d\u00e9 pie a ninguna actuaci\u00f3n judicial no tiene por qu\u00e9 considerarse interrupci\u00f3n del plazo prescriptivo. Por otro lado, parece que todo el rato se est\u00e1 dando por sentado que la iniciaci\u00f3n de un procedimiento penal atenta contra el derecho de libertad del acusado, cuando tal vez todo lo m\u00e1s que cabe decir es que la pone en riesgo, puesto que puede terminar en condena privativa de libertad. \u00bfEl derecho a la libertad requiere que no se arriesgue la libertad del acusado o meramente que no sea condenado en el caso de que no haya pruebas v\u00e1lidas de su culpabilidad o de que el delito efectivamente haya prescrito? No perdamos de vista que lo que aqu\u00ed se discute es la interpretaci\u00f3n a tenor de la cual se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, no si se puede condenar al autor de un delito prescrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A continuaci\u00f3n la sentencia se extiende sobre la filosof\u00eda de la prescripci\u00f3n penal, que supone \u201c<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>una renuncia o autolimitaci\u00f3n del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo<\/em>\u201d (F.J. 12).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Mas no es dicha filosof\u00eda lo que aqu\u00ed est\u00e1 en cuesti\u00f3n, sino algo m\u00e1s concreto: la interpretaci\u00f3n de la norma en el caso, interpretaci\u00f3n de la que depende que se entienda o no transcurrido el tiempo de la prescripci\u00f3n. Y, puesto que ah\u00ed reside el n\u00facleo del problema en el caso, no puede el TC sino reiterar la regla antes mencionada, la de que s\u00f3lo es compatible con la filosof\u00eda de la prescripci\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la ley que sea m\u00e1s favorable para la libertad del reo, entendida como derecho a no ser procesado en caso de duda interpretativa sobre la prescripci\u00f3n en el caso de que se trate:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u201c(L)a prescripci\u00f3n en el \u00e1mbito punitivo est\u00e1 conectada al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) y por\u00a0<strong>ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem<\/strong>\u00a0(art. 25.1 CE); que est\u00e1 al servicio de la seguridad jur\u00eddica de los imputados y que implica, no una limitaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acci\u00f3n penal mediante la presentaci\u00f3n de una denuncia o querella, sino una limitaci\u00f3n al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida \u2014impidiendo entonces la persecuci\u00f3n del delito\u2014 cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguaci\u00f3n y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advert\u00edamos tempranamente en la citada STC 83\/1989, de 10 de mayo, FJ 2, para que determine la prescripci\u00f3n, debe ser imputable al Juez<\/em>\u201d (F. J. 12) (El subrayado es nuestro).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Caben dos interpretaciones del art. 114 del C\u00f3digo Penal, pero por imperativo constitucional debe imponerse la m\u00e1s favorable al acusado. El reproche que se hace a la sentencia del Supremo es su \u201cdebilidad axiol\u00f3gica\u201d, como se dice m\u00e1s adelante, no su inviabilidad en cuanto interpretaci\u00f3n \u201crazonable\u201d de la ley. Es la axiolog\u00eda constitucional la que, seg\u00fan el TC, respalda su propia interpretaci\u00f3n, que es la siguiente:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>Pues bien; si el fundamento de la prescripci\u00f3n es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que s\u00f3lo puede interrumpirse en el \u00e1mbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislaci\u00f3n \u00fanicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecuci\u00f3n y castigo del il\u00edcito<\/em>\u201d (F.J. 12).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">No es que no quepa la otra interpretaci\u00f3n como interpretaci\u00f3n razonable, es que, por razones de axiolog\u00eda constitucional, esta del TC ser\u00eda la \u00fanica constitucionalmente aceptable por ser la favorable al reo y, con ello, la que m\u00e1s favorece su libertad, entendida como derecho a no ser condenado si por v\u00eda interpretativa se puede librar de tal condena. Y no queda m\u00e1s remedio que reiterar por tercera vez la misma pregunta: \u00bfvale esta doctrina para todo caso y para la interpretaci\u00f3n de toda norma penal que pueda acarrear condena, de manera que rige con alcance general el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la libertad del reo, o sirve solamente para estos supuestos en que se discute la prescripci\u00f3n del delito? Y, por cierto, como lo que en verdad est\u00e1 en cuesti\u00f3n no es el principio de legalidad penal, sino la interpretaci\u00f3n de las normas penales y los patrones metodol\u00f3gicos que han de guiarla, \u00bfqueda alg\u00fan espacio para la toma en consideraci\u00f3n o ponderaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del delito? Al fin y al cabo, tambi\u00e9n a las v\u00edctimas habr\u00e1 que reconocerles su derecho a \u201cobtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d (art. 24.1 CE). Puestos a hacer depender la interpretaci\u00f3n preferible de la ley de la ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales de los sujetos, \u00bfpor qu\u00e9 no ponderar aqu\u00ed el derecho de los culpables -la culpabilidad de los acusados no se pone en absoluto en cuesti\u00f3n en la sentencia- a su libertad con el derecho de las v\u00edctimas a obtener reparaci\u00f3n? Parece que estamos ante el t\u00edpico juego de suma cero, en el que lo que a favor del derecho de los unos se considera cuenta en la misma medida en detrimento del derecho de los otros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Hay que insistir en que no gira la controversia sobre el respeto a los derechos derivados de la prescripci\u00f3n, cuando esta haya ocurrido, sino sobre la interpretaci\u00f3n de la norma de la que depende tener por transcurrido o no el plazo de prescripci\u00f3n. Que la prescripci\u00f3n penal suponga la renuncia del Estado al\u00a0<em>ius puniendi<\/em>\u00a0no parece en s\u00ed raz\u00f3n para que deba ser, sin m\u00e1s, preferible la interpretaci\u00f3n de la norma prescriptiva que sea m\u00e1s favorable al acusado, pues cuando lo que se halla en cuesti\u00f3n es precisamente si se dan o no los requisitos legales para tal renuncia y la respuesta depende de una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n legal, caben argumentos constitucionales para reforzar tanto una interpretaci\u00f3n como su contraria en el caso. Pero ya conocemos la artima\u00f1a:\u00a0<strong>el TC suele seleccionar para su consideraci\u00f3n solamente aquellos derechos, principios o valores, aquella base axiol\u00f3gica, que mejor sirve al resultado que prefiere en cada caso. Se pondera nada m\u00e1s que lo que se quiere y, de tal modo, la ponderaci\u00f3n brinda siempre el resultado que se pretende.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Volvemos a los dilemas vitales del TC. Ha impuesto su interpretaci\u00f3n, pero no ha excedido su competencia, que no se extiende a la imposici\u00f3n de sus interpretaciones de la legalidad ordinaria:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u201c<em>(C)on la exigencia de un acto de interposici\u00f3n judicial para entender iniciado un procedimiento (en el sentido de que ello s\u00f3lo puede ser mediante un acto realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque \u201cel \u00fanico procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripci\u00f3n es el propiamente criminal\u201d, como se ha dicho antes con palabras de la STS, Sala Segunda, 753\/2005, de 22 de junio) este Tribunal no extravasa su competencia arrog\u00e1ndose interpretaciones que, por ser de mera legalidad, corresponde hacer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d<\/em>\u00a0(F.J. 12).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Es el TC el que dice que esa es la interpretaci\u00f3n necesaria del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Penal de 1973 o del 132.2 del vigente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La doctrina que de este modo queda por en\u00e9sima vez reafirmada es la siguiente: siempre que el TC usa argumentos constitucionales al fundamentar su interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria, y especialmente argumentos derivados de los derechos fundamentales, no rebasa, en su opini\u00f3n, sus competencias. As\u00ed pues, la jurisdicci\u00f3n ordinaria vendr\u00eda a tener preferencia con sus interpretaciones de la ley solamente cuando el TC no le oponga argumentos constitucionales y no fundamente con ellos su interpretaci\u00f3n alternativa. Y aunque los tribunales ordinarios respalden sus interpretaciones de la legalidad con fundamentos constitucionales, siempre tendr\u00e1n preferencia los de este g\u00e9nero que emplee el TC, por ser supremo int\u00e9rprete y guardi\u00e1n m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A\u00f1\u00e1dase a esto que la fuente \u00faltima de esos argumentos constitucionales es la axiolog\u00eda constitucional, y tendremos el cuadro completo, pues el TC es el conocedor por excelencia de las exigencias exactas que prescribe esa axiolog\u00eda constitucional, la cual, obviamente, va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro texto constitucional.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Puestas as\u00ed las cosas, no quedar\u00e1 m\u00e1s remedio, y no le quedar\u00e1 m\u00e1s remedio al propio Tribunal Supremo, que rendirse a esa supremac\u00eda revisora del TC,\u00a0<strong>pues no habr\u00e1 caso para en el que, de modo natural o m\u00e1s o menos tra\u00eddo por los pelos, no quepa invocar la relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0<\/strong>Desde luego, en materia penal, y especialmente cuando se trate del juicio por delitos que lleven aparejadas penas privativas de libertad, queda inequ\u00edvocamente sentada la facultad revisora del TC, su condici\u00f3n de \u00faltima instancia siempre que as\u00ed quiera proceder.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>***<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En su Voto Particular, el magistrado Rodr\u00edguez Arribas se\u00f1ala en este sentido lo siguiente: \u201c<em>(N)i tampoco creo que sean constitucionalmente imponibles a la jurisdicci\u00f3n ordinaria interpretaciones tan estrictas que puedan conducir a\u00a0<strong>privar a la v\u00edctima de un delito de su derecho<\/strong>\u00a0a que el Estado act\u00fae, dentro del plazo legal pero en toda su extensi\u00f3n, contra quien la convirti\u00f3 en perjudicada por una conducta il\u00edcita\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En efecto, una cosa es que el \u00f3rgano jurisdiccional del Estado, encargado de la persecuci\u00f3n de un delito, no lo haga durante el plazo prescriptivo o abandone esa persecuci\u00f3n durante el mismo plazo, con la consiguiente presunci\u00f3n de renuncia del ius puniendi y otra cosa, que hay que ponderar tambi\u00e9n constitucionalmente en cada caso, es que desaparezca pr\u00e1cticamente el ius ut procedatur de la v\u00edctima del delito, que si bien no supone un derecho a que se siga el proceso completo, ni siquiera a que se inicie, al menos exige que una vez advertido el \u00f3rgano competente, por la presentaci\u00f3n de la denuncia o la querella, de la posible existencia del delito, act\u00fae en un plazo razonable, ejercitando el ius puniendi del Estado, si procede, de manera que no se reduzca sistem\u00e1ticamente el plazo prescriptivo, pues tambi\u00e9n esa incertidumbre lesionar\u00eda la seguridad jur\u00eddica, que es precisamente el principio que inspira la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/los-albertos-1.jpg\" rel=\"lightbox[16112]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-16130\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/los-albertos-1-300x265.jpg\" alt=\"\" width=\"610\" height=\"538\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/los-albertos-1-300x265.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/los-albertos-1-768x677.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/los-albertos-1-1024x903.jpg 1024w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/los-albertos-1.jpg 1302w\" sizes=\"auto, (max-width: 610px) 100vw, 610px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong><a id=\"ref3\"><\/a><a href=\"#ref3a\">[3]<\/a> Jurisprudencia Constitucional<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">N\u00famero de referencia: 29\/2008 ( SENTENCIA )<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Referencia n\u00famero: 29\/2008 <\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Tipo: SENTENCIA <\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Fecha de Aprobaci\u00f3n: 20\/2\/2008<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Publicaci\u00f3n BOE: 20080314\u00a0<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Sala: Sala Segunda. <\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Ponente: don Pascual Sala S\u00e1nchez <\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">N\u00famero registro: 1907-2003 y 1911-2003 (acumulados)\/ <\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Recurso tipo: Recursos de amparo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Extracto de la Resoluci\u00f3n:\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Promovidos por don Alberto Cortina de Alcocer y otro respecto a la\u00a0Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que les conden\u00f3 por delitos de\u00a0falsedad en documento mercantil y estafa en perjuicio de los socios minoritarios\u00a0de la sociedad mercantil Urbanor. Supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a un\u00a0proceso con garant\u00edas, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la prueba y a la\u00a0legalidad penal: sentencia de casaci\u00f3n penal que condena sin incongruencia en\u00a0relaci\u00f3n con la prejudicialidad civil, sin necesidad de celebrar vista p\u00fablica y\u00a0sin recurso ulterior; pruebas de cargo suficientes, incluidas las declaraciones\u00a0sumariales de un testigo que no pudo comparecer en el juicio; interpretaci\u00f3n del\u00a0tipo penal del delito de estafa previsible. Vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela\u00a0judicial efectiva: apreciaci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n del delito que no ofrece\u00a0una tutela reforzada de la libertad personal del acusado al interpretar la ley\u00a0vigente (STC 63\/2005). Voto particular.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/STC_Sala_2_de_20_febrero_de_2008-caso-los-Albertos.pdf\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-16121\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/STC_Sala_2_de_20_febrero_de_2008-caso-los-Albertos.jpg\" alt=\"\" width=\"410\" height=\"588\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/STC_Sala_2_de_20_febrero_de_2008-caso-los-Albertos.jpg 570w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/STC_Sala_2_de_20_febrero_de_2008-caso-los-Albertos-209x300.jpg 209w\" sizes=\"auto, (max-width: 410px) 100vw, 410px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: arial, helvetica, sans-serif;\">Descarga <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/STC_Sala_2_de_20_febrero_de_2008-caso-los-Albertos.pdf\">aqu\u00ed<\/a><\/span><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/author\/punto-critico\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-48\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Mosca_Punto_Cr\u00edtico_40.png\" alt=\"\" width=\"60\" height=\"60\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>[1] Voto particular formulado por don Ram\u00f3n Rodriguez Arribas en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 29\/2008, de 20 de febrero\u00a0 (caso \u00ablos Albertos\u00bb) Voto particular que formula el Magistrado don Ram\u00f3n <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/10\/19\/recuerdo-de-la-infamia-la-sentencia-del-tribunal-constitucional-en-el-caso-de-los-albertos-y-su-supuesta-base-axiologica-interpretativa-que-el-mismo-poder-judicial-se-nego-a-reconocer-parte\/\" title=\"RECUERDO DE LA INFAMIA: CASO \u00abLOS ALBERTOS\u00bb &#8211; Parte 1: LA COARTADA (la \u00abBase Axiol\u00f3gica\u00bb de la Sentencia del Tribunal Constitucional 29\/2008)\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":16114,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[40],"class_list":{"0":"post-16112","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-justicia","8":"tag-regimen-del-78"},"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16112\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16114"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}