{"id":13131,"date":"2020-06-03T00:05:05","date_gmt":"2020-06-02T23:05:05","guid":{"rendered":"http:\/\/puntocritico.com\/?p=13131"},"modified":"2020-06-03T23:30:47","modified_gmt":"2020-06-03T22:30:47","slug":"ejecuciones-hipotecarias-y-desahucios-como-que-los-jueces-espanoles-no-saben-derecho-de-la-union-europea-que-esta-pasando-aqui-parte-i-republicado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/06\/03\/ejecuciones-hipotecarias-y-desahucios-como-que-los-jueces-espanoles-no-saben-derecho-de-la-union-europea-que-esta-pasando-aqui-parte-i-republicado\/","title":{"rendered":"EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y DESAHUCIOS: \u00bfC\u00d3MO QUE LOS JUECES ESPA\u00d1OLES NO SABEN DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA? \u00bfQU\u00c9 EST\u00c1 PASANDO AQU\u00cd? PARTE I"},"content":{"rendered":"<h1 class=\"entry-title\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/06\/04\/ejecuciones-hipotecarias-y-desahucios-como-que-los-jueces-espanoles-no-saben-derecho-de-la-union-europea-que-esta-pasando-aqui-parte-ii-republicado\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><span style=\"font-size: 12pt;\">EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y DESAHUCIOS: \u00bfC\u00d3MO QUE LOS JUECES ESPA\u00d1OLES NO SABEN DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA? \u00bfQU\u00c9 EST\u00c1 PASANDO AQU\u00cd? PARTE II<\/span><\/a><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>***<\/strong><\/span><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>El PODER JUDICIAL constituye el \u00fanico de los tres Poderes cl\u00e1sicos del Estado NO SUJETO AL PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO, pues sus miembros no son elegidos por los ciudadanos. Ni siquiera por sus representantes pol\u00edticos. Por ello, la necesidad de su especial sujeci\u00f3n a RESPONSABILIDAD alcanza rango constitucional. El ejercicio de un poder sin control solo puede conducir a la ARBITRARIEDAD y, luego, a la CORRUPCI\u00d3N, que s\u00f3lo podr\u00e1 mantenerse mediante la INTIMIDACI\u00d3N. Una Sociedad en la que un n\u00famero significativo de personas se encuentran constantemente atemorizadas por el miedo a perder sus medios de vida, su vivienda, sus propiedades, su familia u honor, no es una Sociedad Libre, sino una Sociedad Oprimida.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/2016\/12\/22\/la-justicia-emana-del-pueblo\/\">LA JUSTICIA EMANA DEL PUEBLO (Manifiesto fundacional de AUSAJ \u2013 2007)<\/a><\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">***<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En relaci\u00f3n con los Procesos Judiciales de Ejecuci\u00f3n Hipotecaria (que se tratan en este art\u00edculo &#8211; <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/2017\/04\/20\/ejecutados-en-indefension-parte-i-por-jesus-diaz-formoso\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-saferedirecturl=\"https:\/\/www.google.com\/url?hl=es&amp;q=https:\/\/puntocritico.com\/2017\/04\/20\/ejecutados-en-indefension-parte-i-por-jesus-diaz-formoso\/&amp;source=gmail&amp;ust=1502318440532000&amp;usg=AFQjCNE6-nwSJwQhBDM-6HgdGlskQVZtgA\">https:\/\/puntocritico.com\/2017\/04\/20\/ejecutados-en-indefension-parte-i-por-jesus-diaz-formoso\/<\/a>), desde 2013, sucesivas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea han venido a condenar la aplicaci\u00f3n que de la <i>Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; correcci\u00f3n de errores en DO 2015, L 137, p. 13) <\/i>han venido realizando todos los Jueces Espa\u00f1oles.<\/span><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se trata de una Directiva de 1993; que en virtud del Art\u00edculo 96, 1\u00ba en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, 2\u00ba, ambos de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (pese a no haber sido correctamente traspuesta dentro de plazo, pero generar derechos determinados, exigibles por los ciudadanos), resulta plenamente aplicable en Espa\u00f1a.<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Igualmente, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, el sistema de protecci\u00f3n que establece la Directiva 93\/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situaci\u00f3n de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociaci\u00f3n como al nivel de informaci\u00f3n (v\u00e9ase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2014, S\u00e1nchez Morcillo y Abril Garc\u00eda, C 169\/14, EU:C:2014:2099, apartado 22 y jurisprudencia citada). Habida cuenta de esta situaci\u00f3n de inferioridad, el art\u00edculo 6, apartado 1, de la citada Directiva prev\u00e9 que las cl\u00e1usulas abusivas no vincular\u00e1n al consumidor. Se trata de una disposici\u00f3n imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre \u00e9stas (<i>v\u00e9anse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, S\u00e1nchez Morcillo y Abril Garc\u00eda, C 169\/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Guti\u00e9rrez Naranjo y otros, C 154\/15, C 307\/15 y C 308\/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55<\/i>).<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En definitiva, esta Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jur\u00eddico interno, tienen rango de normas de orden p\u00fablico (<i>v\u00e9anse las Sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40\/08, EU:C:2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Guti\u00e9rrez Naranjo y otros, C 154\/15, C 307\/15 y C 308\/15, EU:C:2016:980, apartado 54<\/i>). As\u00ed, <\/span>el efecto directo de las directivas europeas de contrataci\u00f3n ante la falta de trasposici\u00f3n en plazo, se produce cuando son precisas, claras, incondicionales y no requieran medidas complementarias (<span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=LEGISSUM%3Al14547\">http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=LEGISSUM%3Al14547<\/a>)<\/span><br \/>\n<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><span style=\"font-size: 14pt;\">Desde 1993 hasta 2013 pasaron \u00a1\u00a1 20 A\u00d1OS!!<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfALGUIEN PUEDE CREER QUE NING\u00daN JUEZ ESPA\u00d1OL DEL ORDEN CIVIL HA SABIDO DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA DURANTE 20 A\u00d1OS?<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Bien, pues tras la tira de Sentencias del TJUE que condenan a Espa\u00f1a por la inaplicaci\u00f3n de dicha Directiva de 1993, resulta que la Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a se ha sacado de la toga una nueva linea jurisprudencial, por la que considera que a pesar de la declaraci\u00f3n de nulidad por abusiva de una clausula de vencimiento anticipado, que es fundamento de la acci\u00f3n ejecutiva que da lugar al proceso de ejecuci\u00f3n en la que se decide dicha nulidad, no cabe sobreseer dicho proceso de ejecuci\u00f3n, derivando a un declarativo ulterior en el que \u00fanicamente cabr\u00eda solicitar da\u00f1os y perjuicios, quedando est\u00e9ril toda la tramitacion habida en el incidente extraordinario de oposicion a la ejecucion que da lugar a su Resoluci\u00f3n y dejando en clara indefensi\u00f3n a los all\u00ed ejecutados. (*)<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><span style=\"font-size: 14pt;\">El caso que nos ocupa implica a la entidad Caixabank, antes \u00abLa Caixa\u00bb. <\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ahora, en otro escenario, pero confluyente, imag\u00ednense en la Ciudad de A Coru\u00f1a, domicilio social del Banco Pastor, donde ten\u00eda gran parte de su negocio, que tras ser absorbido por Banco Popular, y llegar este ultimo a ser comprado por el precio de un euro (costes de ampliaci\u00f3n de capital aparte) por el Banco de Santander, \u00bfcu\u00e1l es la situaci\u00f3n de aquellos demandados en procesos ejecutivos por sus hipotecas con Banco Pastor, si se le aplicara por analog\u00eda el criterio de la nueva linea jurisprudencial que ahora les presentamos? Anticipamos que conforme a ella, exasperando el argumento, perder\u00edan sus viviendas, aun a pesar de que hubieren ganado en procedimientos judiciales y sus indemnizaciones deber\u00edan ser abonadas por entidades quebradas <\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfQu\u00e9 est\u00e1 pasando aqu\u00ed? <\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">(*) En caso de que dispongan de informaci\u00f3n de otras Resoluciones judiciales similares, agradecemos se pongan en contacto con AUSAJ a trav\u00e9s de la pesta\u00f1a de contacto de <a href=\"http:\/\/ausaj.org\">ausaj.org<\/a>. <\/span><\/div>\n<\/blockquote>\n<div>\u00a0<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_4496\" aria-describedby=\"caption-attachment-4496\" style=\"width: 678px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/APERTURA-A\u00d1O-JUDICIAL.jpg\" rel=\"lightbox[13131]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-4496 size-mh-magazine-content\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/APERTURA-A\u00d1O-JUDICIAL-678x381.jpg\" alt=\"\" width=\"678\" height=\"381\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-4496\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">Apertura a\u00f1o judicial, septiembre 2016<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y DESAHUCIOS: \u00bfC\u00d3MO QUE LOS JUECES ESPA\u00d1OLES NO SABEN DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA? \u00bfQU\u00c9 EST\u00c1 PASANDO AQU\u00cd?<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #008000; font-size: 14pt;\">Por AUSAJ<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Como en el cuento del plato de huevos con jam\u00f3n, en el que la gallina est\u00e1 \u201cimplicada\u201d, pero es el cerdo quien est\u00e1 \u201ccomprometido\u201d, en AUSAJ nos hemos encontrado comprometidos en la inmensa CORRUPCI\u00d3N INMOBILIARIA que asola este pa\u00eds. Les contamos; porque, m\u00e1s all\u00e1 del hecho de estar implicados en la lucha contra la Corrupci\u00f3n, que no puede dejar de ser judicial, pues si no, no ser\u00eda, como lo hemos estado sosteniendo a lo largo de nuestros 10 a\u00f1os de vida, ahora nos encontramos comprometidos; mejor dicho, se encuentra comprometido nuestro Domicilio Social, en La Coru\u00f1a, por efecto de las Resoluciones, en nuestra opini\u00f3n, injustas dictadas por la Audiencia Provincial de la Coru\u00f1a. Dictadas a sabiendas de su IMPUNIDAD. Pues demostrado es que la posibilidad de recurso a altas instancias como, por ejemplo, el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, queda vac\u00edo de contenido ante el p\u00edrrico porcentaje de admisiones de las respectivas demandas que se produce por parte de tales \u00f3rganos \u2013admisi\u00f3n que no se compadece con la bondad o no de las quejas formuladas por los ciudadanos-. Y la exigencia de cualquier clase responsabilidad a cualesquiera miembros del aparataje judicial, puede resultar un infierno sin par para el justiciable que se atreva a emprender ese camino.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En esta peque\u00f1a historia -nuestra historia, que creemos puede ser la historia de muchos-, en este ejemplo de lo que continua sucediendo en los procesos ejecutivos seguidos ante los diferentes \u00f3rganos jurisdiccionales de nuestro pa\u00eds, existe un contexto, podemos decir, propio (unos hechos concretos) y otro general (una evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial en la materia), que se solapan.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En ese contexto particular, diremos que la Asociaci\u00f3n es inquilina del inmueble que se ha visto implicado en el proceso ejecutivo iniciado por allende el a\u00f1o 2010 por la entidad bancaria hipotecante (La Caixa); el proceso de ejecuci\u00f3n se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia num. dos de A Coru\u00f1a, como Ejecuci\u00f3n hipotecaria 274\/2010. En esa condici\u00f3n de inquilina, de ocupante leg\u00edtimo, sus facultades de defensa como tal vienen a ser limitadas, seg\u00fan el tenor de la Ley, m\u00e1xime si nos retrotraemos a esos a\u00f1os. En cualquier caso, se han intentado hacer valer a lo largo del procedimiento, e incluso se mantiene la expectativa en una de las apelaciones que actualmente todav\u00eda se encuentra en tr\u00e1mite. Aun as\u00ed, tambi\u00e9n precisaremos que AUSAJ, por cuestiones procesales que no vienen al caso, no es uno de los ejecutados que formula la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n en el procedimiento, si\u00e9ndolo otras partes (<em>la propietaria del inmueble y otro de los inquilinos, defendidos ambos eso s\u00ed por abogados de nuestra Asociaci\u00f3n, y a los que nos referiremos en este texto como \u201cejecutados\u201d, -pues esa es la posici\u00f3n procesal que ocupan<\/em>).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, en esa sucesi\u00f3n de hechos, comenzaremos diciendo que el contrato con garant\u00eda hipotecaria se formaliz\u00f3 por escritura p\u00fablica de 11 de enero de 2005 entre la propietaria y La Caixa, siendo que en dicha escritura se recoge, entre otros, un pacto sexto bis en el que se contempla en su ordinal primero el \u201c<em>vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos. \u201cLa Caixa\u201d podr\u00e1 dar por vencido el cr\u00e9dito aunque no hubiere trascurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y\/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato<\/em>\u201d. Esto significa sencillamente que ante el menor incumplimiento del prestatario, del cliente, el banco puede reclamar todo el dinero que se le adeude en ese momento. TODO.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Respecto a esta clausula, se ha defendido por los ejecutados en todo el proceso judicial, que es nula tanto en su formulaci\u00f3n en abstracto como en la aplicaci\u00f3n concreta de la misma que en el presente supuesto se ha llevado a cabo por la entidad bancaria ejecutante. Se tuvo que llegar hasta sede de apelaci\u00f3n para que se reconociera la nulidad de la clausula (<a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Auto_20_de_marzo_2017_AP.pdf\">Auto Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a, Secci\u00f3n Quinta, de 20 de marzo de 2017<\/a>), <\/span><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">si bien se hace esa declaraci\u00f3n de nulidad en unas condiciones que, en nuestra opini\u00f3n, son absolutamente nulas, ilegales, generadoras de la m\u00e1s absoluta indefensi\u00f3n. Pero todo a su momento. Retomemos el hilo temporal de los acontecimientos. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El impago que da lugar a la reclamaci\u00f3n de la ejecutante (el Banco) y al cierre de cuenta, se reduce a una mensualidad (noviembre de 2009) y a otros 22 d\u00edas del mes siguiente, diciembre del mismo a\u00f1o 2009, pues el cierre de cuenta tiene lugar el 23 de diciembre de 2009, como reconoce la propia entidad bancaria en su Demanda ejecutiva y se desprende con claridad del Acta notarial de 11 de enero de 2010 que acompa\u00f1\u00f3 a la misma. <strong>El hecho que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria no es otro que el supuesto incumplimiento del referido pacto sexto bis.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Hemos de incidir en este punto en que el impago del mes de noviembre de 2009 se produce en un momento en que la propietaria del inmueble advierte la monstruosidad de contrato que le hicieron firmar en el a\u00f1o 2005, quej\u00e1ndose del enga\u00f1o sufrido a la entidad bancaria y advirtiendo de que, adem\u00e1s obteniendo unas condiciones m\u00e1s beneficiosas en otra entidad, deb\u00eda retirar la domiciliaci\u00f3n de la nomina de la entidad acreedora, sin perjuicio de que por supuesto siguiera cumpliendo con la obligaci\u00f3n contra\u00edda de devoluci\u00f3n de la cantidad prestada. Para acallar las quejas de la consumidora, el banco respondi\u00f3 con una amenaza clara, que cumpli\u00f3: proceder\u00eda al cierre de cuenta y a la exigibilidad de la cantidad total del contrato. As\u00ed, el banco en pura venganza no permite ninguna posibilidad de cumplimiento de la obligaci\u00f3n ni de rehabilitaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, actuando en contra de lo que se desprend\u00eda hasta ese momento de la vida del contrato (<em>cuando hab\u00eda existido alg\u00fan retraso en el pago de la cuota o cuotas del pr\u00e9stamo, la entidad hab\u00eda \u201cavisado\u201d y requerido de pago por la cantidad correspondiente a la cuota o cuotas impagadas, sin proceder a la resoluci\u00f3n contractual \u2013sin reclamarlo todo<\/em>). En las ocasiones anteriores que el retraso en el pago se produjo, la propietaria abon\u00f3 las cantidades sin mayores problemas. El banco procedi\u00f3 al cierre de cuenta cuando tan solo hab\u00eda trascurrido cincuenta y dos d\u00edas del impago. Sin requerimiento previo. Sin aviso, sin nada (ya en la propia demanda ejecutiva se aprecia esto). El cierre de cuenta significa que el cliente no puede regularizar su situaci\u00f3n, si no es pagando el entero importe del pr\u00e9stamo que adeuda; ya no cabe pago parcial alguno, ni ingresar el resto de mensualidades que se vayan devengando. Solo cabe pagar el todo. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Escasos d\u00edas despu\u00e9s del env\u00edo del telegrama por el que se resuelve el contrato y se reclama la cantidad de diecinueve mil diez euros con cuarenta y ocho c\u00e9ntimos (<em>19.010,48; que se corresponden con el capital pendiente de pago al momento de la resoluci\u00f3n unilateral de la entidad<\/em>), el d\u00eda 11 de enero de 2010, se levanta el Acta de fijaci\u00f3n de saldo, produci\u00e9ndose la liquidaci\u00f3n unilateral de la deuda. Nueve d\u00edas despu\u00e9s se fecha el escrito de demanda ejecutiva, aunque el mismo se presente alguna semana despu\u00e9s (17 de febrero de 2010). <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Hemos de incidir especialmente en el hecho de que el banco procede al cierre de cuenta a los cincuenta y dos d\u00edas del retraso en el pago (del 1 de noviembre al 23 de diciembre de 2009), y que <u>lo hace cuando lo que se adeuda en ese momento, seg\u00fan se fija por la propia entidad, es la \u00ednfima cantidad de trescientos ochenta y nueve euros con ochenta y nueve c\u00e9ntimos (389,89 \u20ac), m\u00e1s intereses, esto es, un total de quinientos doce euros con veintisiete c\u00e9ntimos ( 512,27 \u20ac), incluidos los intereses moratorios<\/u>. Al momento del impago, hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os de vida del contrato y se hab\u00edan amortizado m\u00e1s de diez mil euros del principal prestado (m\u00e1s el abono de los correspondientes intereses). Y el banco ten\u00eda garant\u00edas suficientes de cobro sin necesidad de acudir a la ejecuci\u00f3n, pues ninguna variaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de solvencia de la propietaria se hab\u00eda producido, ya que como incluso consta en el expediente bancario y reconoci\u00f3 el testigo en juicio, empleado de la entidad, la ejecutada era y es funcionaria de carrera y, adem\u00e1s, el bien inmueble objeto de gravamen estaba arrendado a tercero, situaci\u00f3n que se ha mantenido todo el tiempo, lo que significaba una fuente adicional de ingresos y, por tanto, una mayor garant\u00eda de cobro para el propio banco.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, \u201cLa Caixa\u201d habr\u00eda podido, adem\u00e1s, reintegrarse, ventajosamente, del impago habido en noviembre de 2009 (de esos pocos euros), ejecutando otra de las cl\u00e1usulas que por ella misma se hab\u00edan introducido en el contrato de pr\u00e9stamo. Esta otra clausula le facultaban a disponer del supuesto Saldo del supuesto \u201cdisponible\u201d de la supuesta \u201ccuenta de cr\u00e9dito\u201d o de cualquier otro producto (Pacto Primero, \u201cB\u201d y \u201cC\u201d de la Escritura de 11 de enero de 2005). Es decir, el banco podr\u00eda haber retra\u00eddo la cantidad que se le debiera de cualquier otra cuenta o ingreso que recibiera la propietaria, en su condici\u00f3n de cliente de La Caixa (y ello sin ningun tipo de aviso o autorizaci\u00f3n de la cliente). Al margen de la nulidad o no de esta clausula (que as\u00ed se predic\u00f3 y no fue considerada), lo cierto es que el banco la ten\u00eda a su disposici\u00f3n: figuraba en un contrato en el que la propia entidad impuso \u2013como impone en todos los casos-, todas y cada una de las condiciones del mismo. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A pesar de la solvencia de propietaria (<em>funcionaria de carrera y con el bien objeto de garant\u00eda arrendado a tercero con la aquiesciencia y benepl\u00e1cito del propio banco<\/em>), de los antecedentes acaecidos durante la vida del pr\u00e9stamo, de la cantidad que ya se hab\u00eda desembolsado por la ejecutada, de la posibilidad para el banco de reintegro v\u00eda clausula primera \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del contrato, de adeudarse una cantidad que incluidos intereses moratorios era de tan solo 512,27 euros (<em>correspondiendo a dos cuotas<\/em>), la entidad no permite en modo alguno la regularizaci\u00f3n de la prestataria, prefiriendo, sin m\u00e1s, exigir la totalidad del pr\u00e9stamo en base a la clausula de vencimiento anticipado, de la que, al margen de su nulidad en abstracto, hace un uso totalmente abusivo (<em>que deber\u00eda haber tenido en todo caso como consecuencia el sobreseimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n; pero no fue as\u00ed<\/em>).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La cuesti\u00f3n es que la entidad bancaria por una deuda tan peque\u00f1a, reclama a la propietaria casi veinte mil euros, que obliga a pagarlos de una vez si quiere salvar su inmueble, y como no dispone de los mismos ni de mecanismo que le permita conseguirlos, esto permite a la entidad acreedora adjudicarse un inmueble cuyo valor, cuanto menos, asciende a esos sesenta mil euros de valor que dice la tasaci\u00f3n que se hizo del bien en el proceso judicial <em>(muy inferior al de mercado y con independencia de que, el bien valga m\u00e1s dadas las reformas y mejoras que se le hicieron con posterioridad y que no se tuvieron en cuenta<\/em>), y le permite adjudic\u00e1rselo por un importe muy inferior, de menos de la mitad de su valor (la adjudicaci\u00f3n en sede judicial se produce por algo m\u00e1s de veintisiete mil euros).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Tenemos quinientos euros de deuda frente a sesenta mil de valor m\u00ednimo del bien. La desproporci\u00f3n es evidente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Y c\u00f3mo permiten la Ley y los Tribunales este salvaje enriquecimiento, injusto por dem\u00e1s, a la entidad bancaria; esta, perm\u00edtasenos la calificaci\u00f3n, \u201cestafa al particular\u201d. Ve\u00e1moslo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Una vez iniciado el proceso de ejecuci\u00f3n en el a\u00f1o 2010, el consumidor entra en una espiral judicial dif\u00edcil de parar. Lo primero, y as\u00ed sucedi\u00f3 tambi\u00e9n en nuestro caso, se intenta localizar a la propietaria, entonces ya ejecutada, no consigui\u00e9ndose por razones ajenas a la voluntad de \u00e9sta, pero que por diferentes avatares significa un conocimiento muy tard\u00edo del procedimiento para ella y, a la postre, todav\u00eda m\u00e1s tard\u00edo para sus leg\u00edtimos ocupantes \u2013entre los que est\u00e1 AUSAJ-. Recordemos que en ese tiempo, no existe posibilidad legal alguna de defensa por fondo en el proceso de ejecuci\u00f3n, seg\u00fan interpretaron los Tribunales espa\u00f1oles, con el auspicio del propio Tribunal Constitucional y su <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/2017\/04\/27\/ejecutados-en-indefension-parte-ii-stc-pleno-no-141992-de-10-de-febrero-por-jesus-diaz-formoso\/\">Sentencia de Pleno num. 14\/1992<\/a>, (por defensa por fondo nos referimos a la posibilidad de alegar en el proceso de ejecuci\u00f3n que el contrato que te esgrime la entidad bancaria que fuere es abusivo, nulo \u2013en su totalidad o en todas o alguna de sus clausulas).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed las cosas, se avanz\u00f3 en el proceso de ejecuci\u00f3n, celebr\u00e1ndose subasta judicial del bien hipotecado, por el que la entidad bancaria se adjudica dicho bien, ante la ausencia de postores, por un importe de veintisiete mil novecientos cuarenta y nueve (27.949) euros, produci\u00e9ndose en fecha 7 de diciembre de 2011 mediante Decreto <\/span><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">la aprobaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de remate a favor de un Building Center S.A.U. por la misma cantidad, sin que en ning\u00fan momento se hubiera producido la entrega material del bien ni lanzamiento de sus ocupantes leg\u00edtimos (<em>este dato, el que no se haya producido lanzamiento, es relevante, pues es el criterio normativo delimitador de que pueda aplicarse o no las reformas introducidas por la Ley 1\/2013, sobre las que despu\u00e9s volveremos<\/em>).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Obs\u00e9rvese desde ya que la cesi\u00f3n de remate se produce a un tercero (nunca personado en el pleito y, por tanto, sin pretensiones articuladas en el asunto), la entidad inmobiliaria Building Center S.A.U., y como se intent\u00f3 hacer ver a la Audiencia Provincial, viene a significar a la postre, que en este caso no hay tercero, por cuanto Building Center S.A.U., fue constituida y viene participada por la propia entidad bancaria acreedora, la ejecutante. La ejecutante se cede a s\u00ed misma, no hay tercero ajeno al proceso digno de protecci\u00f3n. El Banco se queda con el bien hipotecado por menos de la mitad de su valor m\u00ednimo, prevali\u00e9ndose de una posici\u00f3n econ\u00f3mica de fuerza que adquiere de manera indebida -por una pr\u00e1ctica fraudulenta- (por una deuda p\u00edrrica, en base a una clausula que se ha reconocido judicialmente es nula).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En este punto, perm\u00edtannos precisar que el Banco con quien se pact\u00f3 el pr\u00e9stamo era \u201cLa Caixa\u201d, y que esa entidad fue la que inici\u00f3 el proceso ejecutivo en el a\u00f1o 2010. En el inter\u00edn, por razones mercantiles, La Caixa, se desgaj\u00f3, convirti\u00e9ndose a nivel bancario en Caixabank S.A.; esto supuso la subrogaci\u00f3n universal de Caixabank en todos los asuntos de La Caixa, incluido el que nos ocupa. En el proceso judicial seguido ante el Juzgado de Instancia dos de A Coru\u00f1a, Caixabank se person\u00f3, subrog\u00e1ndose en los derechos de la acreedora ejecutante inicial (\u201cLa Caixa\u201d), en fecha 14 de julio de 2011, acept\u00e1ndose la subrogaci\u00f3n a pesar de nuestra oposici\u00f3n. La subrogaci\u00f3n, la llegada al proceso de Caixabank, se admite por los Tribunales aunque su titulo no estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad ni se advierta en modo alguno al deudor el cambio de acreedor (<em>esto se acepta as\u00ed por los Tribunales en las llamadas sucesiones universales, una persona f\u00edsica o jur\u00eddica es sustituida por otra en todos o la mayor parte de los \u00e1mbitos y aspectos, activos y pasivos; cabe diferenciarlas de las situaciones de transmisi\u00f3n particular que se produce en las ventas o cesiones de deuda, que constantemente se producen desde la crisis del 2008, en un intento de \u201cadecentar\u201d falazmente los balances de las entidades; la cesi\u00f3n de deuda viene a ser una venta a la baja \u2013a la muy baja- de nuestros cr\u00e9ditos \u2013de los de todos-, que no son comunicadas en modo alguno a los deudores, es decir, a todos nosotros, para que podamos extinguir nuestra deuda en ese mismo bajo precio \u2013que tiene un perentorio plazo- y que despu\u00e9s s\u00ed permite al nuevo acreedor \u2013especulador profesional que adquiere la deuda- seguir reclamando el total del pr\u00e9stamo que fuere)<\/em>. Subrogada Caixabank S.A. como parte ejecutante, es \u00e9sta la que cede el remate a Building Center S.A.U.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En el texto del <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Protocolo_Caixa_y_Caixabank.PDF\">Protocolo interno de relaciones entre CAixa D\u00b4Estalvis I Pensions de Barcelona, \u201cLa Caixa\u201d y Caixabank S.A<\/a>., firmado el 1 de julio de 2011, se puede seguir la conformaci\u00f3n completa del Grupo financiero. En lo que aqu\u00ed importa, se se\u00f1ala que se recoge literalmente en un momento dado del texto que \u201c<em>en la actualidad, Servihabitat XXI, S.A.U. (\u201cServihabitat\u201d) es la principal sociedad inmobiliaria de \u201cLa Caixa\u201d, mientras que Building Center S.A.U. (antes denominada Projectes i Iniciatives Socials, S.A.U.) (\u201cBuilding Center\u201d) es la principal sociedad inmobiliaria de CAixabank\u201d. <\/em>En el mismo texto, en su anexo II, se incluye a Building Center S.A. como empresa del Grupo Caixabank, con el ciento por ciento de participaci\u00f3n directa.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/building-center-1.jpg\" rel=\"lightbox[13131]\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-4512\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/building-center-1.jpg\" alt=\"\" width=\"825\" height=\"672\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/building-center-1.jpg 825w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/building-center-1-300x244.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/building-center-1-768x626.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 825px) 100vw, 825px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Estando as\u00ed las cosas, existiendo diversos recursos e incidencias en nuestro supuesto de hoy que no vienen al caso \u2013pero que quedan a disposici\u00f3n de quien tenga la curiosidad procesal-, se produce la promulgaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Ley_1_2013_de_14 mayo_de_2013.pdf\">Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social<\/a> La reforma operada por la Ley 1\/2013, se produce, en lo que se refiere al \u00e1mbito hipotecario, como consecuencia del dictado de la <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/STJUE_14_MARZO_2013.pdf\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 14 de marzo de 2013<\/a> y <\/span><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"> el varapalo y fuerte critica que supuso al r\u00e9gimen hipotecario judicial espa\u00f1ol. En este sentido, se recoge literalmente en la Exposici\u00f3n de Motivos de la susodicha Ley de 14 de mayo de 2013, entre otras consideraciones, que <span style=\"color: #339966;\">\u201c<\/span><strong><em>Este Cap\u00edtulo recoge tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el \u00f3rgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cl\u00e1usulas abusivas en el t\u00edtulo ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecuci\u00f3n o, en su caso, su continuaci\u00f3n sin aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas consideradas abusivas. Dicha modificaci\u00f3n se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 3 de Barcelona respecto a la interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993<\/em>\u201d<\/strong>. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Esta reforma se produce como consecuencia de una doctrina europea (<em>emanada inicialmente en la Sentencia del Tribunal Europeo de 14 marzo de 2013, del caso Azziz versus el Reino de Espa\u00f1a, y desarrollada y ampliada en <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/STJUE_26_Enero_2017.pdf\">Resoluciones posteriores del Tribunal Europeo<\/a><\/em><em>)<\/em>, que viene a significar que en el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ol se ha venido generando indefensi\u00f3n durante a\u00f1os \u2013y que sigue d\u00e1ndose, afirmaremos nosotros-, indefensi\u00f3n que se produc\u00eda por no dejar articular al ejecutado oposici\u00f3n sustantiva alguna en tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n: la nulidad por abusividad, con las consecuencias que le son propias, derivando sistem\u00e1ticamente los jueces espa\u00f1oles a un proceso declarativo ulterior (\u00a1a un proceso que no exist\u00eda!, con sus consiguientes costes en tiempo y dinero). Esta falta de posibilidad de oposici\u00f3n y esa derivaci\u00f3n a otro proceso es lo que, con la propia Constituci\u00f3n espa\u00f1ola en la mano (\u201cen todo caso\u201d proscribe la indefensi\u00f3n), deber\u00edan haber sido capaces de apreciar los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles y no lo hicieron (y no se les permiti\u00f3 a los que lo intentaron). Tuvo que hacer falta un pronunciamiento en el \u00e1mbito europeo (a\u00f1o 2013) para que el panorama para los ciudadanos (<em>a los que se nos trata como meros consumidores; ahora, a lo mejor que podemos aspirar es a ser consumidores, no ciudadanos<\/em>) cambiase de manera importante -aunque no suficiente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La reforma de la Ley 1\/2013, modifica, entre otros extremos, los art\u00edculos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone que a partir de su tenor literal, quepa la oposici\u00f3n al ejecutado de aducir la nulidad por abusiva de una, algunas o todas las clausulas contenidas en un contrato bancario, especialmente importante en los de pr\u00e9stamo (<em>otra cosa sea, que los Tribunales, indebidamente en nuestra opini\u00f3n, no est\u00e9n aceptando, y sigan derivando al proceso posterior, desoyendo as\u00ed a nuestra Constituci\u00f3n, las alegaciones de nulidad del contrato en s\u00ed -por vicio del consentimiento u otras causas-, o que afecten a la obligaci\u00f3n principal, a los intereses ordinarios)<\/em>.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Igualmente permite esa Ley de 2013, excepcionalmente, a trav\u00e9s de sus Disposiciones Transitorias un tr\u00e1mite de oposici\u00f3n (incidente extraordinario de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n), a plantear en aquellos procesos que ya estaban en curso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y no se hubiere formulado oposici\u00f3n en su momento (dentro del plazo de los diez d\u00edas a notificarse el Auto de despacho de ejecuci\u00f3n), concedi\u00e9ndose as\u00ed un plazo extraordinario de un mes desde la publicaci\u00f3n de la susodicha Ley de 14 de mayo de 2013. <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Acogi\u00e9ndose a este tr\u00e1mite de oposici\u00f3n excepcional, la propietaria y ocupante principal de nuestro caso, plantearon dentro del plazo del mes, incidente de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n al amparo de las Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley de mayo de 2013. Los incidentes fueron admitidos, sin queja alguna por parte del Banco, Caixabank en este caso \u2013que fue la parte ejecutante que compareci\u00f3-, por Providencia del Juzgado de instancia de 21 de febrero de 2014, orden\u00e1ndose la tramitaci\u00f3n correspondiente. En los incidentes, entre otras cuestiones, se articulaba por los ejecutados diferentes motivos de oposici\u00f3n que abarcaban desde la nulidad integral del contrato de pr\u00e9stamo, a la nulidad concreta de algunas de sus clausulas como la de vencimiento anticipado, los intereses moratorios y otras, pasando por el cuestionamiento de la legitimaci\u00f3n y\/o capacidad para ser parte de la propia entidad subrogada compareciente en el incidente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>El Juzgado de Primera Instancia num dos, despu\u00e9s de celebrada vista, dicta <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Auto_de_Juzgado_de_primera_instancia_2_de_21_diciembre_de_2015.pdf\">Auto de 21 de diciembre de 2015<\/a>, por el que estima parcialmente la oposici\u00f3n formulada, declarando nula solamente la clausula de inter\u00e9s moratorio, orden\u00e1ndose el rec\u00e1lculo al banco. Este Auto es completado por <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Auto_de_Juzgado_de_primera_instancia_2_de_8_marzo_2016.pdf\">Auto de 8 de marzo de 2016<\/a>, que resuelve una <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/VE_peticion_aclaracion_auto_21_diciembre_2015_JPI2_coruna_274_2010.pdf\">petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n y\/o complemento nuestra<\/a><\/em>, rectificando un dato esencial: que el cierre de cuenta se produce efectivamente en febrero del a\u00f1o 2010, y no del 2011, como err\u00f3neamente consignaba el primer Auto.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Esta primera decisi\u00f3n judicial, fue recurrida por los ejecutados en tiempo y forma, admiti\u00e9ndose la misma y turn\u00e1ndose para su decisi\u00f3n a la Secci\u00f3n Quinta de la Ilustrisima Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a, rollo de apelaci\u00f3n 313\/2016. Por supuesto, en el recurso de apelaci\u00f3n se reiteran las pretensiones articuladas en la instancia que hab\u00edan sido rechazadas (nulidad del contrato, nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, cuestionamiento de la legitimaci\u00f3n y capacidad del banco, otras nulidades).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Finalmente, la Audiencia Provincial dicta 20 de marzo de 2017, por el cual se estima parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n de los ejecutados, declar\u00e1ndose, esta vez s\u00ed, la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado que se contiene en el contrato de pr\u00e9stamo, pero, y he ah\u00ed donde, a nuestro juicio y con los debidos respetos, radica el error de la Sala de apelaci\u00f3n, generador de la vulneraci\u00f3n de diferentes Derechos Fundamentales que asisten a los ejecutados (Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva, Derecho de defensa, Derecho a un proceso con todas las garant\u00edas, entre otros), ya que <strong><u>no se sobresee la ejecuci\u00f3n<\/u><\/strong>, dejando a los ejecutados en clara INDEFENSION, apart\u00e1ndose del proceso legalmente establecido, aunque se le reconozca a la ejecutada principal su derecho a accionar (reclamar en otro asunto) por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados \u2013que en todo caso derivan indebidamente la resoluci\u00f3n del conflicto a un proceso declarativo ulterior.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por su parte, el hecho de que no se tenga en cuenta al ocupante legitimo del inmueble, distinto del propietario, a estos efectos tambi\u00e9n supone un defecto insubsanable de la Resoluci\u00f3n judicial, dejando como su \u00fanica via para reclamar la de hacerlo a la otra perjudicada, a la deudora hipotecaria, a la consumidora.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>En efecto, en el <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/documentos\/Auto_20_de_marzo_2017_AP.pdf\">Auto de 20 de marzo de 2017<\/a><\/em>, a pesar de declararse en el Auto que en el presente caso \u201c<em>adem\u00e1s de la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado al permitir imponer al consumidor prestatario una sanci\u00f3n que resulta absolutamente desproporcionada en relaci\u00f3n con la entidad del incumplimiento, concurrir\u00edan tambi\u00e9n las condiciones para que resulte procedente el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n, dada la peque\u00f1a cantidad impagada en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda y duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo y la ausencia de la posibilidad real de que el prestatario hubiera podido evitar las consecuencias del vencimiento anticipado, al no estar previsto en el contrato<\/em>\u201d, <u>sin embargo se niega tal efecto propio, entendiendo la Sala que dicho sobreseimiento <\/u>\u201c<em>no es posible, toda vez, en la fecha de presentaci\u00f3n del incidente extraordinario de oposici\u00f3n basado en la existencia de las nuevas causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7\u00ba del art\u00edculo 517.1 y 4\u00ba del art. 695.1 de la LEC, el 17 de junio de 2013, ya se hab\u00eda procedido a la subasta del inmueble hipotecado \u2013que se celebr\u00f3 el 21 de junio de 2011-, siendo la mejor postura ofrecida en la subasta la de la entidad ejecutante, d\u00e1ndose traslado con fecha 23 de junio de 2011 a la ejecutada por plazo de 10 d\u00edas para que pudiera presentar tercero que mejorara la postura, y al no haberlo realizado, se solicito por la ejecutante ejercitar el derecho de cesi\u00f3n de remate, que se realiz\u00f3 a favor de la entidad Building Center SA, con fecha 1\u00ba de diciembre de 2011, por importe de 27949 euros; dict\u00e1ndose Decreto del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de A Coru\u00f1a, de fecha 7 de diciembre de 2011, aprobando la cesi\u00f3n de remate y adjudicando a la entidad mercantil Building Center SA la finca subastada\u201d<\/em>; todo ello, a\u00f1ade la Sala, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle a la ejecutada derivadas de la declaraci\u00f3n de nulidad de la clausula de vencimiento anticipado.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La contradicci\u00f3n es clara: no considera ni declara improcedente o inadmisible el incidente de oposici\u00f3n, pero luego no le anuda las consecuencias que le son propias conforme a su regulaci\u00f3n legal, interpretando en todo caso indebidamente los requisitos de exclusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable (no hay lanzamiento, pero la Sala de apelaci\u00f3n se comporta como si lo hubiera habido); la Audiencia extiende la protecci\u00f3n a un supuesto \u201ctercero\u201d, protecci\u00f3n que ya ser\u00eda m\u00e1s que cuestionable, pero en este caso, por a\u00f1adidura, ese \u201ctercero\u201d, encima, tampoco lo es: <strong>la inmobiliaria cesionaria es del Banco ejecutante<\/strong>, como antes ve\u00edamos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Estos extremos se pusieron de manifiesto en el escrito de petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n y\/o complemento que se formul\u00f3 por los ejecutados, que, por su inter\u00e9s, reproducimos en el recuadro que va seguidamente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Continuaremos con el an\u00e1lisis que aqu\u00ed efectuamos en las segunda, tercera y cuarta parte de este articulo, que publicaremos en las pr\u00f3ximas semanas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table style=\"background-color: #d7ded8; border-color: #000000;\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Alegaciones en escrito de petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n y complemento efectuado en relaci\u00f3n al Auto de 20 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>(&#8230;)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><em><u>SEGUNDA<\/u><\/em><\/strong><em>.- Que, as\u00ed, siendo que en el Auto de 20 de marzo de 2017, a pesar de declararse en el Auto que en el presente caso \u201c<\/em><em>adem\u00e1s de la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado al permitir imponer al consumidor prestatario una sanci\u00f3n que resulta absolutamente desproporcionada en relaci\u00f3n con la entidad del incumplimiento, concurrir\u00edan tambi\u00e9n las condiciones para que resulte procedente el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n, dada la peque\u00f1a cantidad impagada en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda y duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo y la ausencia de la posibilidad real de que el prestatario hubiera podido evitar las consecuencias del vencimiento anticipado, al no estar previsto en el contrato\u201d, <\/em><em>sin embargo se niega tal efecto propio, entendiendo la Sala que dicho sobreseimiento \u201cno es posible, toda vez, en la fecha de presentaci\u00f3n del incidente extraordinario de oposici\u00f3n basado en la existencia de las nuevas causas de oposici\u00f3n 13 previstas en el apartado 7\u00ba del art\u00edculo 517.1 y 4\u00ba del art. 695.1 de la LEC, el 17 de junio de 2013, ya se hab\u00eda procedido a la subasta del inmueble hipotecado \u2013que se celebr\u00f3 el 21 de junio de 2011-, siendo la mejor postura ofrecida en la subasta la de la entidad ejecutante, d\u00e1ndose traslado con fecha 23 de junio de 2011 a la ejecutada por plazo de 10 d\u00edas para que pudiera presentar tercero que mejorara la postura, y al no haberlo realizado, se solicito por la ejecutante ejercitar el derecho de cesi\u00f3n de remate, que se realiz\u00f3 a favor de la entidad Building Center SA, con fecha 1\u00ba de diciembre de 2011, por importe de 27949 euros; dict\u00e1ndose Decreto del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de A Coru\u00f1a, de fecha 7 de diciembre de 2011, aprobando la cesi\u00f3n de remate y adjudicando a la entidad mercantil Building Center SA la finca subastada\u201d. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> Dados los t\u00e9rminos del razonamiento judicial expuesto y teni\u00e9ndose en cuenta: <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> * Que la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, que introdujo la posibilidad de planteamiento del incidente extraordinario de oposici\u00f3n en los procesos ejecutivos, precisamente el cauce legal utilizado por mis mandantes en el presente caso, establece sin ambages que \u201cesta Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, <strong>en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento<\/strong>\u201d. (la negrita es nuestra)<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> * Que la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta de la precitada Ley 1\/2013, dispone, por su parte, en el apartado segundo: \u201c En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposici\u00f3n de diez d\u00edas previsto en el art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondr\u00e1n de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposici\u00f3n basado en la existencia de las nuevas causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7\u00aa del art. 557.1 y 4\u00aa del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. <\/em><\/p>\n<p><em>El plazo preclusivo de un mes se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulaci\u00f3n de las partes del incidente de oposici\u00f3n tendr\u00e1 como efecto la suspensi\u00f3n del curso del proceso hasta la resoluci\u00f3n del incidente, conforme a lo previsto en los arts. 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/p>\n<p><em>Esta Disposici\u00f3n transitoria se aplicar\u00e1 <strong>a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesi\u00f3n del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el art. 675 <\/strong>de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (la negrita es nuestra). <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> * Que el articulo 675 LEC se refiere expl\u00edcitamente a la posesi\u00f3n judicial, es decir, a la otorgada por la autoridad judicial que implica la entrega material de la posesi\u00f3n del bien inmueble adjudicado que fuere, que en el presente caso, como se desprende de lo actuado, requerir\u00eda, ante la ocupaci\u00f3n habida y as\u00ed declarada, el consiguiente lanzamiento \u2013que nunca ha sido acordado-. La exigencia de lanzamiento evidencia la coherencia normativa con la Disposici\u00f3n Transitoria Primera, antes trascrita, siendo que en cualquier caso no se puede asimilar o confundir cesi\u00f3n de remate con entrega efectiva de la posesi\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> * Que en el presente procedimiento no se ha alegado por la contraparte, ni discutido en modo alguno en el seno del proceso, ni decidido judicialmente la inadmisibilidad del incidente, sino que, por el contrario, como se comprueba f\u00e1cilmente, el mismo se ha tramitado y decidido por fondo, tanto ante el Juzgado de instancia como en sede de apelaci\u00f3n, produci\u00e9ndose, como dispone el Auto de 20 de marzo de 2017, la estimaci\u00f3n parcial del recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a la tambi\u00e9n estimaci\u00f3n parcial de nuestra oposici\u00f3n ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. dos de A Coru\u00f1a. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> * Que tanto el articulo 695.3, p\u00e1rrafo segundo, como el articulo 561.1.3\u00ba, ambos de la LEC, establecen de forma ineludible (\u201cse acordar\u00e1\u201d) que en caso de estimarse la oposici\u00f3n del ejecutado basada en la abusividad de las clausulas bancarias, \u201cse acordar\u00e1 el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n cuando la cl\u00e1usula contractual fundamente la ejecuci\u00f3n. En otro caso, se continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva\u201d. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> * Que seg\u00fan reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, el sistema de protecci\u00f3n que establece la Directiva 93\/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situaci\u00f3n de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociaci\u00f3n como al nivel de informaci\u00f3n (v\u00e9ase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2014, S\u00e1nchez Morcillo y Abril Garc\u00eda, C 169\/14, EU:C:2014:2099, apartado 22 y jurisprudencia citada). Habida cuenta de esta situaci\u00f3n de inferioridad, el art\u00edculo 6, apartado 1, de la citada Directiva prev\u00e9 que las cl\u00e1usulas abusivas <strong>no vincular\u00e1n al consumidor<\/strong>. Se trata de una disposici\u00f3n imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre \u00e9stas (v\u00e9anse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, S\u00e1nchez Morcillo y Abril Garc\u00eda, C 169\/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Guti\u00e9rrez Naranjo y otros, C 154\/15, C 307\/15 y C 308\/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55). Seg\u00fan reiterada jurisprudencia, esta disposici\u00f3n <strong>debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales<\/strong> que, en el ordenamiento jur\u00eddico interno, tienen rango de normas <strong>de orden p\u00fablico<\/strong> (v\u00e9anse las Sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40\/08, EU:C:2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Guti\u00e9rrez Naranjo y otros, C 154\/15, C 307\/15 y C 308\/15, EU:C:2016:980, apartado 54).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> * Que la Uni\u00f3n Europea, conforme al \u201cprincipio de atribuci\u00f3n\u201d (art. 5 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea.), asumi\u00f3 la competencia compartida con los Estados miembros, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los consumidores (art. 4.2 f Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea); promoviendo y garantiz\u00e1ndoles un alto nivel de protecci\u00f3n (art. 169 TFUE). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea de 7 de diciembre de 2000, con valor jur\u00eddico de Tratado (art. 6.1 TUE), reconoce el <strong>derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona, cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Uni\u00f3n hayan sido violados<\/strong> (art. 47), as\u00ed como dispone que los Estados miembros aplicaran las disposiciones de la Carta cuando apliquen el Derecho de la Uni\u00f3n (art. 51.1). Como consecuencia d esto, la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 1\u00aa, 17-7-2014, n\u00ba C-169\/2014, ha declarado que \u201c<u>la obligaci\u00f3n de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos, que la Directiva 93\/13 confiere a los justiciables frente a la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, implica una exigencia de tutela judicial, consagrada asimismo en el art\u00edculo 47 de la Carta, que el juez nacional debe observar<\/u>\u201d; y ello al margen de la protecci\u00f3n que la nuestra propia Constituci\u00f3n confiere mediante la consagraci\u00f3n del Derecho a la tutela judicial efectiva como Derecho Fundamental en su art\u00edculo 24, en el que por dem\u00e1s, se proscribe expresamente que se genere <strong><u>indefensi\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso\u201d.<\/u><\/strong> <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> Cabe preguntar as\u00ed, desde nuestra perspectiva y con los m\u00e1ximos respetos, si no se considera por la Sala que la negativa a sobreseer la ejecuci\u00f3n que se produce en su Resoluci\u00f3n, la derivaci\u00f3n a un procedimiento ulterior al presente que se efect\u00faa en el Auto de 20 de marzo de 2017, puedan significar una suerte de denegaci\u00f3n de tutela y la contravenci\u00f3n de la normativa nacional y comunitaria, pues supone menoscabar el contenido sustancial del Derecho reconocido en la Directiva 93\/13\/CEE a no estar vinculado por una clausula declarada nula por abusividad, siendo que de dicha nulidad se han de extraer las consecuencias procedentes que le son propias y no otras. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> Y ello sin tener en cuenta, adem\u00e1s, que en el presente caso, con la decisi\u00f3n judicial reflejada en el Auto de 20 de marzo de 2017, a nuestro juicio, permite pensar que se est\u00e1 favoreciendo en realidad a la propia ejecutante, ya que el cesionario del remate obrante en autos, Building Center S.A., como es p\u00fablico y notorio, fue creada por la propia Caixa, viniendo participada por la entidad bancaria, permiti\u00e9ndose as\u00ed la adjudicaci\u00f3n fraudulenta de un inmueble por la tercera parte de su valor m\u00ednimo de mercado, en detrimento de los derechos e intereses del consumidor \u2013que en nuestro entender no puede ser reparado sino con la conservaci\u00f3n del bien-. En este sentido, para mayor facilidad de la Sala, entre much\u00edsimas noticias y medios, se rese\u00f1an las siguientes aparecidas en diferentes medios digitales nacionales: <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.elmundo.es\/elmundo\/2013\/07\/26\/suvivienda\/1374826124.html\"><em>http:\/\/www.elmundo.es\/elmundo\/2013\/07\/26\/suvivienda\/1374826124.html<\/em><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.idealista.com\/news\/inmobiliario\/vivienda\/2011\/05\/09\/321469-building-center-nueva-inmobiliaria-de-caixabank-suma-inmuebles-por-valor-de-135\"><em>https:\/\/www.idealista.com\/news\/inmobiliario\/vivienda\/2011\/05\/09\/321469-building-center-nueva-inmobiliaria-de-caixabank-suma-inmuebles-por-valor-de-135<\/em><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.expansion.com\/2011\/05\/08\/empresas\/banca\/1304889761.html\"><em>http:\/\/www.expansion.com\/2011\/05\/08\/empresas\/banca\/1304889761.html<\/em><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Se aportan por la misma raz\u00f3n ilustrativa y facilitadora, las mencionadas noticias como Documentos num. 1, 2 y 3 de este escrito. <\/em><\/p>\n<p><em> Por su lado, ante el silencio en el Auto de 20 de marzo, rogamos con los m\u00e1ximos respetos a la Sala de apelaci\u00f3n que aclare, subsane o complete su Resoluci\u00f3n en el sentido de indicar cu\u00e1l es la base legal que le permite no sobreseer la presente ejecuci\u00f3n, cuando estamos hablando de una clausula nula que ha sido precisamente el fundamento de la acci\u00f3n ejecutiva de la entidad bancaria. <\/em><\/p>\n<p><strong><em><u>TERCERA<\/u>.- <\/em><\/strong><em>Que, dadas las fechas de las dos Resoluciones: el Auto que se pretende se aclare, de 20 de marzo de 2017, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 26 de enero de 2017 (asunto C-421\/14, relativa a petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santander), <u>se ruega se aclare por la Sala de apelaci\u00f3n si han tenido en cuenta las consideraciones y doctrina emanada de la citada STJUE para el dictado del Auto de 20 de marzo. <\/u><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> A los efectos que nos ocupan se dir\u00e1 que la Sentencia del Tribunal Europeo determina, entre otras consideraciones, que no cabe entender que el incidente extraordinario de oposici\u00f3n regulado por las disposiciones transitorias de la Ley 1\/2013, pueda resultar obst\u00e1culo alguno para la integridad y respeto a los derechos e intereses de los consumidores, ni siquiera en el plazo extraordianrio de un mes desde la publicaci\u00f3n de la norma, que fijaba la Disposicion Transitoria segunda. Tambi\u00e9n profundiza en la consideraci\u00f3n de nula por abusivas de las clausulas de vencimiento anticipado. A su integro texto nos remitimos, si bien reproducimos seguidamente las declaraciones contenidas en dicha Sentencia de 26 de enero de 2017, por su relevancia e inter\u00e9s, siendo que es de resaltar que el supuesto de hecho del pleito nacional en el que se produjo la petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial europea, se refiere a un caso en el que se utiliz\u00f3 el incidente extraordinario de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n (incluso fuera del plazo de un mes fijado por la norma, como se recoge en la propia Sentencia en el par\u00e1grafo 21) y en el que incluso se hab\u00eda llegado a acordar el lanzamiento del ejecutado (que seg\u00fan tambi\u00e9n se recoge fue suspendi\u00f3 despu\u00e9s). As\u00ed, dice el Tribunal Europeo: <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c1) Los art\u00edculos 6 y 7 de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposici\u00f3n de Derecho nacional, como la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposici\u00f3n, de su derecho a formular oposici\u00f3n a este procedimiento de ejecuci\u00f3n bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter supuestamente abusivo de cl\u00e1usulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n de esa Ley.<\/em><\/p>\n<p><em>2) La Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del art\u00edculo 207 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1\/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7\/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigaci\u00f3n, el desarrollo y la innovaci\u00f3n, y por el Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cl\u00e1usulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resoluci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada.<\/em><\/p>\n<p><em>Por el contrario, en caso de que existan una o varias cl\u00e1usulas contractuales cuyo eventual car\u00e1cter abusivo no ha sido a\u00fan examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposici\u00f3n, est\u00e1 obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual car\u00e1cter abusivo de esas cl\u00e1usulas.<\/em><\/p>\n<p><em>3) El art\u00edculo 3, apartado 1, y el art\u00edculo 4 de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que:<\/em><\/p>\n<p><em>\u2013 El examen del eventual car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si \u00e9sta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cl\u00e1usulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuesti\u00f3n, y todas las circunstancias que concurran en su celebraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>\u2013 En caso de que el \u00f3rgano jurisdiccional remitente considere que una cl\u00e1usula contractual relativa al modo de c\u00e1lculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no est\u00e1 redactada de manera clara y comprensible a efectos del art\u00edculo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cl\u00e1usula es abusiva en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente deber\u00e1, en particular, comparar el modo de c\u00e1lculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cl\u00e1usula y el tipo efectivo resultante con los modos de c\u00e1lculo generalmente aplicados y el tipo legal de inter\u00e9s, as\u00ed como con los tipos de inter\u00e9s aplicados en el mercado en la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato controvertido en el litigio principal en relaci\u00f3n con un pr\u00e9stamo de un importe y una duraci\u00f3n equivalentes a los del contrato de pr\u00e9stamo considerado.<\/em><\/p>\n<p><em>\u2013 Por lo que se refiere a la apreciaci\u00f3n por parte de un tribunal nacional del eventual car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un per\u00edodo limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del pr\u00e9stamo est\u00e1 supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligaci\u00f3n que revista car\u00e1cter esencial en el marco de la relaci\u00f3n contractual de que se trate, si esa facultad est\u00e1 prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene car\u00e1cter suficientemente grave en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n y la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo, si dicha facultad constituye una excepci\u00f3n con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales espec\u00edficas y si el Derecho nacional prev\u00e9 medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo.<\/em><\/p>\n<p><em>4) La Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretaci\u00f3n jurisprudencial de una disposici\u00f3n de Derecho nacional relativa a las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado de los contratos de pr\u00e9stamo, como el art\u00edculo 693, apartado 2, de la Ley 1\/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7\/2013, que proh\u00edbe al juez nacional que ha constatado el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la pr\u00e1ctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposici\u00f3n de Derecho nacional\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong><em><u>CUARTA<\/u>.- <\/em><\/strong><em>Que con independencia de lo anterior, en nuestro recurso de apelaci\u00f3n se articul\u00f3 pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, que no cabe entender desestimada impl\u00edcitamente, y que no ha obtenido ninguna respuesta por la Sala de apelaci\u00f3n, debi\u00e9ndose, en nuestro leal entender y con los debidos respetos, completar la Resoluci\u00f3n, con independencia del sentido que adopte la decisi\u00f3n judicial. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> As\u00ed, dec\u00edamos en el apartado s\u00e9ptimo de nuestro recurso lo siguiente: <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><em><u>\u201cSEPTIMA.-<\/u> <\/em><\/strong><em>Que tal y como se ya se ha dicho incluso en nuestra petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n y complemento, a pesar de la estimaci\u00f3n parcial de la oposici\u00f3n que se efect\u00faa por el Auto de 21 de diciembre de 2015, orden\u00e1ndose el rec\u00e1lculo de la cantidad objeto de despacho de ejecuci\u00f3n al declararse nula la clausula de intereses de demora no se contiene ni en su razonamiento ni, lo que es m\u00e1s grave, en su parte dispositiva declaraci\u00f3n anulatoria alguna como consecuencia de dicha estimaci\u00f3n parcial aunque se ordena el rec\u00e1lculo de cantidades. Sin embargo, a nuestro juicio, la modificaci\u00f3n de la cantidad por la que se haya de despachar ejecuci\u00f3n que supone el recalculo ordenado comporta ineludiblemente la nulidad del propio Auto de 8 de marzo de 2010, de despacho de ejecuci\u00f3n, y de todo lo actuado con posterioridad al mismo en tramitaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, incluy\u00e9ndose la celebraci\u00f3n de subasta y cesi\u00f3n de remate. No puede ser que anulada la cantidad, subsistan los tr\u00e1mites siguientes y subsiguientes al despacho de ejecuci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n es que en este caso el \u00f3rgano \u201ca quo\u201d parece olvidar que estamos ante un incidente extraordinario que se ha producido, por propia posibilidad legal, de forma extravagante a lo que de ordinario ser\u00eda el orden en el seno de cualesquiera proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Es decir, lo normal y lo prevenido en la ley es que la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n se haya tramitado y decidido con anterioridad a los actos de subasta y dem\u00e1s, pero en este supuesto sucede lo contrario: el incidente de oposici\u00f3n ha venido despu\u00e9s, cuando se publica la Ley 1\/2010, cuya Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta lo regula. Estas circunstancias hacen que a pesar del sentido estimatorio del pronunciamiento judicial, el mismo quede hu\u00e9rfano, vacio de contenido, pues el rec\u00e1lculo se ordena sin prever la nulidad del despacho de ejecuci\u00f3n y cualesquiera acto posterior. Y sin embargo la anulaci\u00f3n del despacho de ejecuci\u00f3n es consecuencia ineludible del susodicho rec\u00e1lculo, pues ninguna otra cosa puede permitirse en derecho. Por todo ello, se produce la vulneraci\u00f3n del Derecho a la tutela judicial efectiva, con y sin indefensi\u00f3n, y proceso con todas las garant\u00edas del articulo 24, apartados primero y segundo, que a todos sus efectos se invoca y que se entiende desde esta perspectiva vulnerado, pues la falta de previsi\u00f3n de las consecuencias de su decisi\u00f3n suponen una suerte de denegaci\u00f3n de tutela. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> En definitiva, entendemos que en este caso como en el supuesto de que fuera estimada nuestra pretensi\u00f3n de nulidad de la clausula de intereses ordinarios, consideramos que el Auto impugnado ha de ser revocado, al menos parcialmente, en el sentido de que se complete el pronunciamiento judicial con esa consecuencia natural, l\u00f3gica y jur\u00eddica de la propia invalidez del Auto de despacho de ejecuci\u00f3n, debi\u00e9ndose declarar, en nuestro leal entender, la nulidad del Auto de despacho de ejecuci\u00f3n y de todo lo actuado con posterioridad al mismo, con todas sus consecuencias\u201d. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> Como se puede comprobar con la mera lectura del Auto de 20 de marzo de 2017, no se menciona siquiera la existencia de esta pretensi\u00f3n, que se centra en las consecuencias procesales que se han de anudar a la estimaci\u00f3n parcial habida en la instancia dado el momento extraordinario en que acontece, siendo independiente de las otras nulidades aducidas. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h1><span style=\"font-size: 12pt;\">Articulo publicado el 9 de agosto de 2017<\/span><\/h1>\n<h1 class=\"entry-title\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-48\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Mosca_Punto_Cr\u00edtico_40.png\" alt=\"\" width=\"80\" height=\"80\" data-id=\"48\" \/><\/a><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y DESAHUCIOS: \u00bfC\u00d3MO QUE LOS JUECES ESPA\u00d1OLES NO SABEN DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA? \u00bfQU\u00c9 EST\u00c1 PASANDO AQU\u00cd? PARTE II *** El PODER JUDICIAL constituye el \u00fanico de los tres Poderes cl\u00e1sicos del <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/06\/03\/ejecuciones-hipotecarias-y-desahucios-como-que-los-jueces-espanoles-no-saben-derecho-de-la-union-europea-que-esta-pasando-aqui-parte-i-republicado\/\" title=\"EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y DESAHUCIOS: \u00bfC\u00d3MO QUE LOS JUECES ESPA\u00d1OLES NO SABEN DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA? \u00bfQU\u00c9 EST\u00c1 PASANDO AQU\u00cd? PARTE I\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":3,"featured_media":4495,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13131","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-justicia"},"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13131\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4495"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}