{"id":120132,"date":"2020-05-11T00:15:52","date_gmt":"2020-05-10T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=120132"},"modified":"2022-04-11T20:49:06","modified_gmt":"2022-04-11T18:49:06","slug":"irrelevancia-constitucional-del-derecho-a-la-vida-para-el-tribunal-constitucional-espanol-historia-del-enriquecimiento-sin-limite-bajo-la-proteccion-judicial-a-costa-de-nuestras-vidas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/05\/11\/irrelevancia-constitucional-del-derecho-a-la-vida-para-el-tribunal-constitucional-espanol-historia-del-enriquecimiento-sin-limite-bajo-la-proteccion-judicial-a-costa-de-nuestras-vidas\/","title":{"rendered":"IRRELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPA\u00d1OL. Historia del enriquecimiento sin l\u00edmite  a costa de nuestras vidas. \u00abLa Constituci\u00f3n dice &#8230; lo que el Poder quiere que diga\u00bb"},"content":{"rendered":"<p><a id=\"ref1a\"><\/a><a href=\"#ref1\">RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (extracto apartado correspondiente demanda de amparo)\u00a0<\/a><\/p>\n<p><a id=\"ref2a\"><\/a><a href=\"#ref2\">Requiem por el principio de legalidad en el proceso penal\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\"><strong>*<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>*<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\"><strong>*<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/QUERELLA-VHC-Versi\u00f3n-Editorial-.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-260880\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PORTADA-QUERELLA-VHC-300x199.jpg\" alt=\"\" width=\"610\" height=\"405\" data-id=\"260880\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PORTADA-QUERELLA-VHC-300x199.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PORTADA-QUERELLA-VHC-768x510.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PORTADA-QUERELLA-VHC.jpg 978w\" sizes=\"auto, (max-width: 610px) 100vw, 610px\" \/><\/a><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/QUERELLA-VHC-Versi\u00f3n-Editorial-.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>DESCARGA AQUI QUERELLA VHC\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-image: initial; background-position: initial; background-size: initial; background-repeat: initial; background-attachment: initial; background-origin: initial; background-clip: initial;\"><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">QUERELLA.<\/span>\u00a0<\/span> <span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">Tras un fuerte trabajo de preparaci\u00f3n, el 13 de febrero de 2015, se present\u00f3 por los abogados de AUSAJ, Bel\u00e9n Luj\u00e1n S\u00e1ez y Jes\u00fas Diaz Formoso,\u00a0 en\u00a0 nombre de enfermos por la Hepatitis C Cr\u00f3nica (HCC) o de sus familiares directos, integrantes de la Plataforma de Afectados por la Hepatitis C (PLAFHC) ante el Tribunal Supremo, querella criminal frente a la entonces Ministra de Sanidad, Ana Mato Adrover,\u00a0 la Secretaria General de Sanidad y Consumo y Presidenta de la Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios, la Directora de la misma Agencia, la representante legal de Gilead Sciences S.L. y esta misma mercantil. La imputaci\u00f3n se centra, calificaciones alternativas aparte -que se expresaron en la querella-,\u00a0 en la presunta comisi\u00f3n de delitos de homicidio doloso en la modalidad de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, tanto consumados como en grado de tentativa, de un delito continuado de prevaricaci\u00f3n y\u00a0 un delito de maquinaci\u00f3n para alterar el precio de las cosas.\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">La querella se interpuso a t\u00edtulo individual por los enfermos, o sus herederos en el caso que hubiere habido fallecimiento, y no a nombre de la Plataforma de Afectados. Esa decisi\u00f3n vino sobre todo provocada por las tremendas divisiones\u00a0 internas e intentos de manipulaci\u00f3n pol\u00edtica de los enfermos que se produc\u00eda desde un principio por parte de los m\u00e1ximos dirigentes de la Plataforma, lo cual supuso un obst\u00e1culo a\u00f1adido, y de los grandes, al duro peregrinar judicial que hab\u00edan decidido iniciar los enfermos -que no simples \u00abafectados\u00bb.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-image: initial; background-position: initial; background-size: initial; background-repeat: initial; background-attachment: initial; background-origin: initial; background-clip: initial; font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">El Tribunal Supremo, una vez comprobada y afirmada su competencia,\u00a0 inadmite la querella por entender\u00a0 que, a pesar de la veracidad de los hechos, no existe delito. La INADMISI\u00d3N se produce porque en lugar de proceder a la investigaci\u00f3n judicial de los hechos, se carga al justiciable con la carga de aportar m\u00e1s indicios, indicios imposibles de conseguir por s\u00ed, sin ese necesario auxilio judicial.\u00a0 Al margen del Recurso formulado contra la decisi\u00f3n de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ten\u00edamos que intentar recopilar m\u00e1s informaci\u00f3n, informaci\u00f3n que, en esas condiciones, \u00fanicamente cab\u00eda ampliar a trav\u00e9s de la v\u00eda que, simult\u00e1neamente a la penal, hab\u00edamos abierto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo con la impugnaci\u00f3n del Plan Nacional para el Abordaje de la Hepatitis C\u00a0 y de las Resoluciones de fijaci\u00f3n de precio (que dio lugar una compleja y rocambolesca tramitaci\u00f3n judicial que nos hizo llegar para preservar el derecho de los reclamantes incluso ante la <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/AUTO-SALA-DE-CONFLICTOS-competencia-jurisdiccion-contenciosa_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Sala\u00a0 Especial de Conflictos\u00a0 del Tribunal Supremo<\/a>),\u00a0 \u00a0as\u00ed como m\u00faltiples\u00a0 procesos contenciosos a titulo individual por cada uno de los perjudicados a los que hab\u00eda sido prescrito el f\u00e1rmaco antiviral y no suministrado.\u00a0 Los Juzgados y Salas de lo contencioso-administrativo, incluida Audiencia Nacional,\u00a0 rechazaban sistem\u00e1ticamente su competencia y afirmaban\u00a0 que correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n social, a la que nos derivaban. Tuvo que ser la propia <span style=\"text-decoration: underline;\">Sala de Conflictos del Tribunal Supremo<\/span>, por <span style=\"text-decoration: underline;\">Auto de\u00a0 24 de abril de 2017<\/span>, que declarase lo evidente de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, tal y como nosotros sostuvimos en todo momento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-image: initial; background-position: initial; background-size: initial; background-repeat: initial; background-attachment: initial; background-origin: initial; background-clip: initial; font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">Vueltas las actuaciones a la Sala de Audiencia Nacional que correspond\u00eda, ese intento de acceso a la informaci\u00f3n fue malogrado por el\u00a0 inamovible af\u00e1n de ocultaci\u00f3n a los demandantes\u00a0 de los datos econ\u00f3micos concretos que sustentaban la fijaci\u00f3n del precio de los antivirales de acci\u00f3n directa, en especial del denominado comercialmente Sovaldi, cuyo principio activo es el sofosbuvir. Resulta curioso que la legislaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n se preocupe y ocupe afanosamente por impedir al ciudadano el conocimiento de las verdaderas razones de dicha fijaci\u00f3n de precios, de lo que ha sido ejemplo posterior tanto la aprobaci\u00f3n de la <span style=\"text-decoration: underline;\">Directiva 2016\/943, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protecci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y la informaci\u00f3n empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y revelaci\u00f3n il\u00edcitas<\/span>, como su trasposici\u00f3n nacional por medio de la <span style=\"text-decoration: underline;\">Ley 1\/2019, de secretos empresariales<\/span>. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-image: initial; background-position: initial; background-size: initial; background-repeat: initial; background-attachment: initial; background-origin: initial; background-clip: initial; font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">La transparencia, con portal o sin \u00e9l, brilla por su ausencia. T\u00e9ngase en cuenta que nuestro supuesto de hecho transcurre con anterioridad, durante el a\u00f1o 2014 y primera mitad de 2015. A\u00fan as\u00ed\u00a0 el concepto de secreto oficial enmascarando el inter\u00e9s comercial que se declara secreto, fue la barrera insalvable a pesar de las hasta cinco peticiones de que se completase el expediente administrativo que se efectuaron, agot\u00e1ndose con ello la paciencia de los perjudicados y los perentorios plazos, que segu\u00edan trascurriendo tras cada negativa o renuencia de la Adminsitraci\u00f3n demandada a entregar el expediente en condiciones de integridad y la permisividad de la Sala de Audiencia Nacional, que no hizo uso en ning\u00fan momento de su facultad de requerimiento y apercibimiento expreso por desobediencia, a pesar de las reiteradas peticiones en ese sentido.\u00a0 Profundizaremos en otro momento sobre estas cuestiones, pero piensen que la inacci\u00f3n judicial, el rechazo de su propia competencia, arrog\u00e1ndose facultades t\u00e9cnicas por encima del experto criterio m\u00e9dico (perito \u00fanico), lleg\u00f3 incluso a costar vidas.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">Los justiciables se ve\u00edan en un bucle perpetuo: la jurisdicci\u00f3n penal se negaba a investigar y la contenciosa se negaba a conocer. La jurisdicci\u00f3n penal\u00a0 apelaba a la ultima ratio de su \u00e1mbito (vayanse Vds. al contencioso, ven\u00eda a significar) y en la contencioso-administrativa, se da por bueno que se enarbole por el Estado el argumento del \u00absecreto\u00bb para sustraer los datos esenciales que permitan fiscalizar la actuaci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n esencial de dicho orden.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\"><strong>***<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/INFORME-MF-TS-QUERELLA-VHC_versi\u00f3n-editorial.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><br \/>\n<img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-260841\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PORTADA-INFORME-MF-QUERELLA-TS-300x128.jpg\" alt=\"\" width=\"499\" height=\"214\" data-id=\"260841\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PORTADA-INFORME-MF-QUERELLA-TS-300x128.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PORTADA-INFORME-MF-QUERELLA-TS-768x329.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PORTADA-INFORME-MF-QUERELLA-TS.jpg 808w\" sizes=\"auto, (max-width: 499px) 100vw, 499px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/INFORME-MF-TS-QUERELLA-VHC_versi\u00f3n-editorial.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DESCARGA AQUI INFORME MF<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">MINISTERIO FISCAL.<\/span>\u00a0 <span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif;\">A pesar de reconocer en su Informe que la querella presentada era \u00ab<em>extensa en su exposici\u00f3n, s\u00f3lida en su configuraci\u00f3n f\u00e1ctica y bien documentada<\/em>\u00ab, en la que \u00ab<em>los querellantes diseccionan con\u00a0 seriedad y contundencia un grav\u00edsimo y tr\u00e1gico problema que sufren miles de personas aquejadas, en uno u otro nivel, por la infecci\u00f3n por hepatitis C<\/em>\u00ab, el Ministerio P\u00fablico aboga por la no existencia de delito, por la no investigaci\u00f3n de lo acaecido. El Ministerio Fiscal se centra en su an\u00e1lisis solo en los delitos contra la vida y las calificaciones alternativas expuestas en la querella (lesiones y omisi\u00f3n del deber de socorro). No se pronuncia en modo alguno sobre los delitos de prevaricaci\u00f3n y alteraci\u00f3n del precio de las cosas, tambi\u00e9n objeto de nuestra Querella -ni a sus calificaciones alternativas ofrecidas-, aunque de su an\u00e1lisis pudiera desprenderse la existencia de indicios en tales casos.\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\"><strong>***<\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/auto-TS-inadmision-VERSION-EDITORIAL_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-261070\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-inadmision-TS-VHC-300x201.jpg\" alt=\"\" width=\"610\" height=\"410\" data-id=\"261070\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-inadmision-TS-VHC-300x201.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-inadmision-TS-VHC-768x516.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-inadmision-TS-VHC.jpg 858w\" sizes=\"auto, (max-width: 610px) 100vw, 610px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/auto-TS-inadmision-VERSION-EDITORIAL_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>DESCARGA AQUI AUTO TS\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">AUTO INADMISI\u00d3N.\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\">Como anticip\u00e1bamos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmite la querella formulada, esgrimiendo para ello argumentos tales como la falta de establecimiento de un plazo por la legislaci\u00f3n material de aplicaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n del precio del medicamento. Sin un plazo concreto, entendi\u00f3 la Sala penal, no cab\u00eda exigir la conducta debida. A cualquiera, en cualesquiera relaci\u00f3n jur\u00eddica, se le exige la diligencia debida, la diligencia de un padre de familia, que determinar\u00e1 la exigibilidad de un hacer o un no hacer en un periodo de tiempo razonable, seg\u00fan las circunstancias del caso; el Supremo consider\u00f3 que un gestor p\u00fablico, en un supuesto que entra\u00f1aba la vida y la muerte,\u00a0 no se haya sometido a ning\u00fan plazo \u00abrazonable\u00bb, si la norma no establece expresamente la duraci\u00f3n.\u00a0 La Administraci\u00f3n, los querellados, no vienen obligados a actuar en favor del inter\u00e9s general.\u00a0 Tampoco entra la Sala en el an\u00e1lisis de los otros tipos delictivos, presuntamente cometidos por los querellados, distintos de los de homicidio, lesiones y omisi\u00f3n del deber de socorro, aunque s\u00ed se permite, en mayor detrimento de los derechos de los justiciables, hacer declaraciones de principio, sin mayor profundidad ni alegaci\u00f3n, sobre la posible atipicidad de todos los hechos denunciados.\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\"><strong>***<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/SUPLICA-AUTO-INADMISION-TS-vhc-version-editorial_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-262265\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-suplica-auto-inadmision-ts-vhc-300x187.jpg\" alt=\"\" width=\"610\" height=\"380\" data-id=\"262265\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-suplica-auto-inadmision-ts-vhc-300x187.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-suplica-auto-inadmision-ts-vhc-768x478.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-suplica-auto-inadmision-ts-vhc.jpg 919w\" sizes=\"auto, (max-width: 610px) 100vw, 610px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/SUPLICA-AUTO-INADMISION-TS-vhc-version-editorial_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>DESCARGA AQUI RECURSO DE SUPLICA\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif;\">RECURSO DE S\u00daPLICA.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\"> La defensa de los querellantes fue exhaustiva y se agotaron todos los recursos disponibles. En el recurso se intenta atacar lo argumentado en la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, adem\u00e1s de aportarse nuevos hechos (conocidos o acaecidos desde la presentaci\u00f3n de la querella hasta ese momento) y ampliarse subjetivamente la imputaci\u00f3n, extendi\u00e9ndola al Ministro sucesor de la Sra. Mato Adrover. Aunque la aportaci\u00f3n de nuevos hechos y la ampliaci\u00f3n de los querellados se produjo tambi\u00e9n y formalmente en escrito independiente, se consider\u00f3 necesario, dado el devenir procesal y fechas de los acontecimientos, en pos de una mayor profundidad y mejor comprensi\u00f3n de nuestras alegaciones en el recurso, reiterarlos en \u00e9ste. Pensemos que los nuevos hechos comportaban, entre otros, agravamientos objetivos graves en el estado de salud de algunos de los querellantes, y en algunos trist\u00edsimos casos, incluso la muerte. A pesar de ello, la Sala mantuvo su decisi\u00f3n de Inadmisi\u00f3n.\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\">***<\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/AUTO-DESESTIMATORIO-SUPLICA-TS-VHC-version-editorial_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-262497\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-desestimatorio-suplica-ts-vhc-300x230.jpg\" alt=\"\" width=\"610\" height=\"467\" data-id=\"262497\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-desestimatorio-suplica-ts-vhc-300x230.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-desestimatorio-suplica-ts-vhc-768x588.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-desestimatorio-suplica-ts-vhc-80x60.jpg 80w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-auto-desestimatorio-suplica-ts-vhc.jpg 867w\" sizes=\"auto, (max-width: 610px) 100vw, 610px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/AUTO-DESESTIMATORIO-SUPLICA-TS-VHC-version-editorial_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DESCARGA AQUI AUTO TS RESOLUTORIO SUPLICA\u00a0<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif; font-size: 18pt;\">AUTO RESOLUTORIO DEL RECURSO DE S\u00daPLICA<\/span>. <span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif;\">En efecto, el Tribunal Supremo mantendr\u00e1 su decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la querella por inexistencia de delito, desestim\u00e1ndose el recurso formulado. La Resoluci\u00f3n es escueta, centrada en argumentaciones generales y reiterando lo ya dicho, sin entrar en el debate que se suscitaba en nuestro recurso: la delimitaci\u00f3n del poder discrecional de la Administraci\u00f3n, de los querellados, en contra de los principios que le son propios. La, en nuestra opini\u00f3n, actuaci\u00f3n delictiva de los m\u00e1ximos responsables de la Administraci\u00f3n sanitaria y del laboratorio implicado, quedaba sin investigaci\u00f3n judicial alguna; quedaba impune.<\/span>\u00a0<\/span><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">\u00a0<\/span><strong><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\">***<\/span><\/strong><\/h1>\n<h1><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/RECURSO-AMPARO-querella-TS-vhc-VERSI\u00d3N-EDITORIAL_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-262498\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-demanda-amparo-vhc-300x250.jpg\" alt=\"\" width=\"540\" height=\"450\" data-id=\"262498\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-demanda-amparo-vhc-300x250.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-demanda-amparo-vhc-768x640.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/portada-demanda-amparo-vhc.jpg 892w\" sizes=\"auto, (max-width: 540px) 100vw, 540px\" \/><\/a><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/RECURSO-AMPARO-querella-TS-vhc-VERSI\u00d3N-EDITORIAL_Censurado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DESCARGA AQUI DEMANDA DE AMPARO\u00a0<\/a><\/span><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. <span style=\"font-size: 14pt;\">Agotada la via judicial en sede penal, la \u00fanica opci\u00f3n que cab\u00eda era el planteamiento de demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneraci\u00f3n de Derechos Fundamentales, en concreto del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral, Tutela Judicial Efectiva, con y sin indefensi\u00f3n, proceso con todas las garant\u00edas, derecho de defensa, principio de legalidad y juez legal ordinario (este \u00faltimo tan solo por una cuesti\u00f3n concreta en orden a la forma de composici\u00f3n de la Sala). La cuesti\u00f3n es que <\/span><\/span><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">la tardanza en la fijaci\u00f3n del precio, en la incorporaci\u00f3n al Sistema Nacional de Salud (SNS) de los medicamentos, la inclusi\u00f3n mediante un precio desproporcionado y \u201cdesconocido\u201d, al margen de los criterios legales y sobreelevado fraudulentamente, -en nuestra leal, y fundada, opini\u00f3n-, y la consiguiente desatenci\u00f3n a los pacientes, a pesar de que otro comportamiento era exigible y posible a la Administraci\u00f3n, y especialmente a los querellados, que con su actuaci\u00f3n en unos casos, y su pasividad en otros, provocaron\u00a0 muertes, lesiones y da\u00f1os irreversibles de toda \u00edndole. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">No resulta admisible que en Espa\u00f1a sistem\u00e1ticamente se supere con creces el tiempo medio de espera d<\/span><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif; font-size: 18.6667px;\">el resto de Europa<\/span><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif; font-size: 18.6667px;\"> en<\/span><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif; font-size: 14pt;\"> la comercializaci\u00f3n de los medicamentos autorizados \u2013cualesquiera que fuese la Agencia actuante, estatal o Europea-; la diferencia se cuantifica en muchos meses (desde las escasas semanas que se dan en otros pa\u00edses de nuestro entorno hasta los m\u00e1s de ocho meses de media que se superan en nuestro pa\u00eds y los m\u00e1s de seis que se superaron en el caso de los antivirales contra la HCC). El problema es que en el caso de los tratamientos\u00a0 para\u00a0 Hepatitis C Cr\u00f3nica no s\u00f3lo se super\u00f3 ese tiempo de espera, sino que se hizo en unas condiciones que provocaron unos efectos extremadamente perniciosos y da\u00f1inos para los enfermos que, llegando a causar incluso la muerte, confirieron a los hechos, a nuestro juicio, relevancia penal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif; font-size: 14pt;\">El Tribunal Constitucional, por Providencia de 15 de junio de 2016, inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo al considerar la \u00abinexistencia de vulneraci\u00f3n de un Derecho Fundamental susceptible de amparo\u00bb. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif; font-size: 14pt;\">El escueto rechazo, como en el noventa y nueve por ciento de las demandas de Amparo por vulneraci\u00f3n de Derechos Fundamentale de los ciudadanos que, a\u00f1o a a\u00f1o, se presentan, volvi\u00f3 a producirse en este supuesto de destrucci\u00f3n y da\u00f1o al Derecho a la Vida, cayendo como un mazazo en las esperanzas de los justiciables, que aun as\u00ed siguieron, cada vez en menor n\u00famero y mayor agotamiento,\u00a0 hasta el a\u00f1o 2019, luchando por su ansia de Justicia en otras instancias y \u00f3rdenes jurisdiccionales con igual resultado infructuoso. M\u00e1s abajo reproducimos en parte el apartado de Relevancia constitucional de la demanda de amparo para que, tras su lectura, puedan juzgar por Vds. mismos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif; font-size: 14pt;\">Resulta inevitable establecer paralelismos, salvadas las distancias, entre lo acontecido con el VHC con lo que en la actualidad estamos viviendo con ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID 19, el Coronavirus de Wuhan. El inter\u00e9s general vuelve a quedar postergado en favor de intereses partidistas y comerciales; los ciudadanos vuelven a morir y ver peligrar sus vidas -am\u00e9n de su libertad. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'times new roman', times, serif; font-size: 14pt;\">En efecto, del d\u00eda 31 de enero de 2020, en el que se notificaba oficialmente el primer enfermo por coronavirus en Espa\u00f1a a la actualidad, decenas de miles de personas, la mayor\u00eda mayores de setenta y cinco a\u00f1os, han perdido la vida en nuestros hospitales por carencia de medios, o han perecido sin llegar a tener acceso siquiera a la asistencia m\u00e9dica,\u00a0 mientras los jueces mantienen cerrados sus Juzgados.\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">\u00bfC\u00f3mo defender el derecho a la vida ante una autoridad judicial, \u00fanica capaz de intervenir de manera URGENTE Y SUMARIA (r\u00e1pida, en suma) en favor de las v\u00edctimas, cuando los plazos, los tiempos de vida o muerte, se cuentan por horas, ni siquiera por d\u00edas?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">Es una historia que se repite; ahora de manera brutal. Si a la saz\u00f3n con el VHC (Virus de a Hepatitis C) se hablaba de aproximadamente un mill\u00f3n de infectados, susceptibles de empeorar y peligrar su vida por la codicia de los laboratorios, en especial de Gilead; en este momento no se pueden contar los millones de personas sometidas al mismo peligro concreto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">\u00bfD\u00f3nde est\u00e1n \u201cnuestros\u201d jueces? \u00bfQu\u00e9 les decimos a las familias de las decenas de miles de muertos en los Servicios Hospitalarios de URGENCIAS, d\u00f3nde acudieron para salvar la vida y les administraron cuidados paliativos para llevarlos a la muerte?\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">Les estamos recordando un antecedente, relativamente cercano en el tiempo (2015-2016), con los mismos protagonistas, el laboratorio Gilead, el Estado y nosotros, los ciudadanos, las v\u00edctimas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: 'times new roman', times, serif;\">De nuevo, volvemos a poner la mirada en la Justicia. Pero recordamos, es la misma Justicia. La misma Justicia que se neg\u00f3 a investigar en el caso del VHC. La misma que no movi\u00f3 ni un dedo en el caso del TAMIFL\u00da; ni en el del SOVALDI, ambos, productos de la multinacional GILEAD, que en el caso del <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/04\/01\/indice-pandemia-coronavirus\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">COVID-19 se torna de nuevo en protagonista mediante su f\u00e1rmaco \u00abRemdesivir\u00bb,<\/a> respecto al que la Agencia Espa\u00f1ola del Medicamento aprob\u00f3 el pasado 13 de marzo su administraci\u00f3n mediante uso compasivo y dos d\u00edas antes, el 11 de marzo, autorizaba dos ensayos cl\u00ednicos en fase 3, pero que no est\u00e1 llegando a la poblaci\u00f3n en general, <a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/03\/20\/coronavirus-tratamientos-farmacologicos-gilead-y-su-tratamiento-secreto-para-el-coronavirus-en-la-sanidad-publica-espanola-formulario-para-administracion-por-uso-compasivo\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">como desde el principio result\u00f3 evidente<\/a>.<\/span><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\">***<\/span><\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-262570\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Constituci\u00f3n_Espa\u00f1ola_de_1978-207x300.jpg\" alt=\"\" width=\"540\" height=\"783\" data-id=\"262570\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Constituci\u00f3n_Espa\u00f1ola_de_1978-207x300.jpg 207w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Constituci\u00f3n_Espa\u00f1ola_de_1978-706x1024.jpg 706w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Constituci\u00f3n_Espa\u00f1ola_de_1978-768x1114.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Constituci\u00f3n_Espa\u00f1ola_de_1978.jpg 1000w\" sizes=\"auto, (max-width: 540px) 100vw, 540px\" \/><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LA DEMANDA DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXTRACTO)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>QUERELLA VHC <a id=\"ref1\"><\/a><a href=\"#ref1a\">*<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">No hubiese sido posible alcanzar la actual cota de degradaci\u00f3n de nuestras Instituciones sin haber antes convertido la Independencia del Poder Judicial en una sumisi\u00f3n de facto al poder de los partidos y a sus intereses partidarios, contrapuestos, por definici\u00f3n, al inter\u00e9s general. Sumisi\u00f3n producida por diversas v\u00edas, todas ellas situadas entre el temor a represalias por parte del Poder pol\u00edtico, desde el que es dominado el otrora poder Judicial, y la ambici\u00f3n personal de quienes se pliegan a los deseos del corrupto poder pol\u00edtico por puro af\u00e1n de medrar a la sombra de esta <em>corrupci\u00f3n rayana con la Sedici\u00f3n<\/em>, <em>en cuanto la destrucci\u00f3n de nuestra condici\u00f3n de ciudadanos, expropiando nuestros derechos Fundamentales, es efectuada por medio de la violencia y la coacci\u00f3n ejercida por un aparato represor constitucionalmente establecido como garante y defensor de los Derechos Humanos que, ahora, simplemente, carga sistem\u00e1ticamente contra nuestros derechos; en el caso presente, contra el mismo Derecho a la Vida, al que se le confiere car\u00e1cter MERCANTIL; se cosifica la vida humana, que de ser un fin en si misma, pasa -ha pasado ya- a ser un medio de enriquecimiento de las entidades mercantiles trasnacionales<\/em>. Impunemente. Y es el Poder Judicial el responsable \u00faltimo de esta situaci\u00f3n; su sumisi\u00f3n -voluntaria o forzada- al poder pol\u00edtico -y por su mediaci\u00f3n, al poder que \u00e9ste realmente representa, el Poder Financiero-, su <em>p\u00e9rdida de independencia, y por tanto, de imparcialidad<\/em>, la imposibilidad de articular un r\u00e9gimen efectivo y real de Responsabilidad de sus integrantes, el paso de sus miembros a trav\u00e9s de las puertas giratorias, de ida y vuelta, que vinculan a nuestros Jueces con el Poder pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero, son causas -y no efectos- de la actual degradaci\u00f3n pol\u00edtica y social de nuestro pa\u00eds.<\/span><\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">E<\/span><\/strong>n cuanto a la <strong>vulneraci\u00f3n del Derecho a la Vida y a la Integridad F\u00edsica y Moral, que puestos en relaci\u00f3n con los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y proceso con todas las garant\u00edas, as\u00ed como con el Principio de Legalidad<\/strong>, nuestras alegaciones ponen de relieve la \u201cespecial trascendencia Constitucional\u201d del presente Recurso de Amparo, atendiendo a los tres criterios enunciados en el Art\u00edculo 50, 1\u00ba-b) de la LOTC; esto es, atendiendo \u201c<em><u>a su <strong>importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n<\/strong>, para <strong>su aplicaci\u00f3n o para su general eficacia<\/strong> y para la <strong>determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales<\/strong><\/u><\/em>\u201d; lo que nos sit\u00faa, como veremos, m\u00e1s all\u00e1 de la mera conveniencia, ante la necesidad de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la presente Demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, existe esa necesidad, tal y como se desprende de las m\u00faltiples resoluciones judiciales sobre la materia, de general conocimiento, cuya publicidad y notoriedad surgen de su constante publicaci\u00f3n en todos los medios de mayor difusi\u00f3n, y que en el caso que nos ocupa, se desprende claramente del propio texto del precedente Recurso de Suplica formulado en la v\u00eda jurisdiccional precedente por mis mandantes, texto trascrito en en esta misma Demanda de Amparo, y cuya copia se adjunta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se observa claramente que nos encontramos, precisamente, ante el supuesto de Hecho de la norma que exige la \u201c<em><u>especial trascendencia constitucional<\/u><\/em>\u201d como presupuesto de una Decisi\u00f3n de Fondo por parte del Tribunal Constitucional, esto es &#8211;<u>art. 50.1.b<\/u>) LOTC,- atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: \u201c<em><u>a su <strong>importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n<\/strong>, para <strong>su aplicaci\u00f3n o para su general eficacia<\/strong> y para la <strong>determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales<\/strong><\/u><\/em><u>\u201d<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No hubiese sido posible alcanzar la actual cota de degradaci\u00f3n de nuestras Instituciones sin haber antes convertido la Independencia del Poder Judicial en una sumisi\u00f3n de facto al poder de los partidos y a sus intereses partidarios, contrapuestos, por definici\u00f3n, al inter\u00e9s general. Sumisi\u00f3n producida por diversas v\u00edas, todas ellas situadas entre el temor a represalias por parte del Poder pol\u00edtico, desde el que es dominado el otrora poder Judicial, y la ambici\u00f3n personal de quienes se pliegan a los deseos del corrupto poder pol\u00edtico por puro af\u00e1n de medrar a la sombra de esta <strong><em>corrupci\u00f3n rayana con la Sedici\u00f3n<\/em><\/strong>, <em>en cuanto la destrucci\u00f3n de nuestra condici\u00f3n de ciudadanos, expropiando nuestros derechos Fundamentales, es efectuada por medio de la violencia y la coacci\u00f3n ejercida por un aparato represor constitucionalmente establecido como garante y defensor de los Derechos Humanos que, ahora, simplemente, carga sistem\u00e1ticamente contra nuestros derechos; en el caso presente, contra el mismo Derecho a la Vida, al que se le confiere car\u00e1cter MERCANTIL; se cosifica la vida humana, que de ser un fin en si misma, pasa -ha pasado ya- a ser un medio de enriquecimiento de las entidades mercantiles trasnacionales<\/em>. Impunemente. Y es el Poder Judicial el responsable \u00faltimo de esta situaci\u00f3n; su sumisi\u00f3n -voluntaria o forzada- al poder pol\u00edtico -y por su mediaci\u00f3n, al poder que \u00e9ste realmente representa, el Poder Financiero-, su <strong><em>p\u00e9rdida de independencia, y por tanto, de imparcialidad<\/em><\/strong>, la imposibilidad de articular un r\u00e9gimen efectivo y real de Responsabilidad de sus integrantes, el paso de sus miembros a trav\u00e9s de las puertas giratorias, de ida y vuelta, que vinculan a nuestros Jueces con el Poder pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero, son causas -y no efectos- de la actual degradaci\u00f3n pol\u00edtica y social de nuestro pa\u00eds.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Enunciando un axioma con apariencia de precepto, el Art\u00edculo 10, 1\u00ba de la maltrecha Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola advierte: \u201c<strong><em>La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social<\/em><\/strong>\u201d. \u00bfCuando se ha corrompido el fundamento del orden pol\u00edtico y la paz social? \u00bfQu\u00e9 fue antes, el huevo o la gallina?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfQu\u00e9 nos ha ocurrido como sociedad cuando las redes sociales estallan de alegr\u00eda por motivo del asesinato de una alta jerarca de la pol\u00edtica? La respuesta es obvia: la continuada vulneraci\u00f3n de nuestros Derechos Fundamentales, como no podr\u00eda ser de otra manera- ha hecho surgir un <strong><em>Populismo tenebroso<\/em><\/strong>; populismo neofascista cuyo crecimiento y desarrollo es directamente proporcional a la criminalizaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los Derechos Humanos que cuestionan la legitimidad del ejercicio del poder pol\u00edtico. Muchos de nuestros conciudadanos sienten ser objetos de una velada guerra del Estado contra el Pueblo, en la que los recursos de los ciudadanos son empleados para reducirlos a la condici\u00f3n de siervos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Unos vulneran nuestros Derechos y criminalizan nuestra disidencia leg\u00edtima, mientras otros se amparan tras la realidad incontestable de la corrupci\u00f3n sist\u00e9mica para manipular a grupos cada vez mayores de ciudadanos, con el descarado objetivo de instaurar un Nuevo Orden Pol\u00edtico en el que los narcisistas l\u00edderes de este populismo neofascista alcancen un poder absoluto, sin que aquellos sujetos lo adviertan. \u00bfQue m\u00e1s pueden temer que al Gobierno corrupto que parece tener como principal objetivo la vulneraci\u00f3n de los Derechos Humanos de la mayor\u00eda? \u00bfComo de otro modo hacer frente a la impunidad de los corruptos, de los que gobiernan \u201crepartiendo dolor\u201d?<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">con el descarado objetivo de instaurar un Nuevo Orden Pol\u00edtico en el que los narcisistas l\u00edderes de este populismo neofascista alcancen un poder absoluto, sin que aquellos sujetos lo adviertan<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Son dos caras de una misma moneda; hasta tal punto que se impone reflexionar sobre si, en realidad, ambos grupos -Corruptos \u201cpartidarios\u201d y Populistas \u201cindignados\u201d- poseen similares objetivos pol\u00edticos y sociales. Desde luego el nuevo \u201cPopulismo Indignado\u201d ha sido promocionado hasta extremos inauditos por el propio entramado medi\u00e1tico del Sistema corrupto. Y ha sido financiado -indirectamente- por ese mismo sistema de \u201ccastas\u201d al que esa nueva \u201ccasta indignada\u201d dice oponerse.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">el nuevo \u201cPopulismo Indignado\u201d ha sido promocionado hasta extremos inauditos por el propio entramado medi\u00e1tico del Sistema corrupto. Y ha sido financiado -indirectamente- por ese mismo sistema de \u201ccastas\u201d al que esa nueva \u201ccasta indignada\u201d dice oponerse<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Porque es un hecho: cuanto mayor es la injusticia, mayores son las expectativas pol\u00edticas de esa nueva casta de indignados integrados en c\u00edrculos conc\u00e9ntricos, que condena al m\u00e1s absoluto silencio, al ostracismo moderno, a cualquier voz distinta de la de los integrantes de esa nueva casta que parece haber sido designada para conducir una nueva transici\u00f3n, que nadie parece saber por d\u00f3nde transcurrir\u00e1. Un mill\u00f3n y medio de votos, que en las \u00faltimas elecciones (Europeas) han ido a parar a Partidos sin Programa, son buen ejemplo de cuanto ahora se\u00f1alamos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">cuanto mayor es la injusticia, mayores son las expectativas pol\u00edticas de esa nueva casta de indignados integrados en c\u00edrculos conc\u00e9ntricos, que condena al m\u00e1s absoluto silencio, al ostracismo moderno, a cualquier voz distinta de la de los integrantes de esa nueva casta que parece haber sido designada para conducir una nueva transici\u00f3n, que nadie parece saber por d\u00f3nde transcurrir\u00e1<\/span><\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero entre el ego\u00edsmo codicioso de la \u201c<em>Antigua Casta partidista<\/em>\u201d y la envidia y el rencor que instrumenta la \u201c<em>Nueva Casta indignada<\/em>\u201d para imponer a sus l\u00edderes, que no ideas o programas, existe toda una inmensa escala de grises en la que la inmensa mayor\u00eda transitamos: <u>la v\u00eda constitucional del respeto y las garant\u00edas de los Derechos Humanos, el m\u00e1s acabado mecanismo para lograr la paz social que ha construido nunca el pensamiento humano como \u201c<strong><em>fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social<\/em><\/strong>\u201d<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Populismo Neofascista y corrupci\u00f3n pol\u00edtico\/institucional como motores de la nueva sociedad que, si no ponemos remedio, ser\u00e1 construida sobre la insolidaridad, la injusticia, la desigualdad, la codicia, el ego\u00edsmo, la envidia, el rencor y la ira.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hay momentos en la historia en que se producen las condiciones en que se desarrollar\u00e1 la convivencia en el futuro; y este es uno de ellos; es el momento de apostar por la efectividad de los Derechos Humanos, o claudicar ante su destrucci\u00f3n y p\u00e9rdida definitiva.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">Populismo Neofascista y corrupci\u00f3n pol\u00edtico\/institucional como motores de la nueva sociedad que, si no ponemos remedio, ser\u00e1 construida sobre la insolidaridad, la injusticia, la desigualdad, la codicia, el ego\u00edsmo, la envidia, el rencor y la ira<\/span><\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ni el derecho, ni las Constituciones, poseen otro significado que el de definir un marco de convivencia social. Y no podemos pretender que esa convivencia social permanezca est\u00e1tica. Es siempre DIN\u00c1MICA; se construye cada d\u00eda, se innova y adapta en cada momento a la realidad social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De la misma manera, el contenido de los Derechos Fundamentales tampoco es est\u00e1tico, sino que se encuentra siempre en movimiento; movimiento generado por la tensi\u00f3n entre fuerzas contrapuestas. Cuando esas fuerzas apuntan, cada una, en su propia direcci\u00f3n, el Derecho impide -o eso intenta- que la sociedad se hunda en el caos. Y, en cada momento, predominar\u00e1 la fuerza dotada de mayor organizaci\u00f3n. Es la realidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En un mundo de ficci\u00f3n, regido por el \u00abdeber ser\u00bb, parecer\u00eda sencillo (o al menos factible) alcanzar una convivencia social \u00abest\u00e1tica\u00bb, regida por principios inmutables de orden constitucional. Sin embargo, en el mundo real, el \u00abdeber ser\u00bb no puede resultar ajeno a las tensiones creadoras de ese dinamismo constructor de la realidad inmediata.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El Derecho es acci\u00f3n. Es la acci\u00f3n del aplicador del derecho. Es la acci\u00f3n del ciudadano, sujeto\/objeto de Derecho. Es una obra inmensa, siempre en construcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por ello, el estudio del Derecho vigente, requiere el an\u00e1lisis de la realidad del momento hist\u00f3rico vivido. Ser\u00e1 esa realidad la que, en cada instante, determine el estado de la convivencia social, y consecuentemente, el campo de actuaci\u00f3n del Derecho y su din\u00e1mica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0A muchos no nos complace la realidad que nos ha tocado vivir. Por eso hemos de actuar para cambiarla, para mejorarla. Pero para ello, no podemos colocarnos en un plano ideal, abstracto, intangible. Al contrario, hay que situarse dentro de la realidad. Hay que enfrentarse a ella. Por duro que sea. Y la realidad, muestra la decadencia de los Derechos Humanos. Muestra la vigencia\/emergencia de nuevos valores. Valores individuales, insolidarios y ego\u00edstas. Nuevos valores sobre los que est\u00e1 siendo construida la realidad. Y, consecuentemente, el Derecho, organizador de la convivencia social. Son esos nuevos valores individuales, ego\u00edstas e insolidarios, los que est\u00e1n siendo incorporados a nuestra esfera jur\u00eddica. Y el Derecho los reconoce y hace suyos, \u00abestataliz\u00e1ndolos\u00bb. Por medio de la acci\u00f3n legislativa, ejecutiva y judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Percibimos que, en nuestra lucha por los Derechos Fundamentales, nos centramos en lo \u00abindividual\u00bb, en un ego\u00edsta \u00abque hay de lo m\u00edo\u00bb. Esa dispersi\u00f3n genera la desactivaci\u00f3n de la fuerza que es propia de todo grupo cohesionado. La dispersa y debilita. No construiremos un mundo mejor centr\u00e1ndonos en nuestros propios intereses. Al contrario, profundizaremos en la consolidaci\u00f3n del ego\u00edsmo individualista como director de la organizaci\u00f3n de la convivencia, siempre \u00aben movimiento\u00bb, siempre din\u00e1mica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No se trata de defender nuestros derechos fundamentales, sino de defender Los Derechos Fundamentales. Con abstracci\u00f3n de nuestros propios problemas. Con solidaridad, que siempre es para con los dem\u00e1s. De otra forma, confundiremos solidaridad con ego\u00edsmo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, como no pod\u00eda ser de otra manera, ha venido haciendo suyos los postulados de esta nueva organizaci\u00f3n social, basada, insistimos, en el ego\u00edsmo individualista, en la insolidaridad; en la feroz competencia entre individuos, que buscan, cada uno, la satisfacci\u00f3n de sus propios intereses. Desconociendo -necesariamente- en ese recorrido la noci\u00f3n del Derecho Fundamental como fundamento del orden pol\u00edtico y la paz social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y es esta situaci\u00f3n la que impide la uni\u00f3n, de la que habr\u00eda de surgir la fuerza, la potencia constructora de una realidad \u00abjusta\u00bb. En efecto, tal uni\u00f3n, basada en la individualidad de sus miembros, no puede tener como resultado una mayor potencia del grupo. Para ello es necesario que esa uni\u00f3n sea coincidente en su direcci\u00f3n, pues solo as\u00ed las fuerzas individuales se suman para alcanzar una superior potencia. Cuando, como es el caso, las fuerzas individuales tienen distintas direcciones, en lugar de sumarse unas a otras, se anulan entre s\u00ed; se disminuyen mutuamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfEstamos dispuestos a poner nuestra potencia al servicio de todos, renunciando a dar satisfacci\u00f3n a nuestros deseos individuales? Si no es as\u00ed, todos los esfuerzos ser\u00e1n in\u00fatiles. El Derecho seguir\u00e1 construy\u00e9ndose sobre la insolidaridad y el ego\u00edsmo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y, en tal esfuerzo, el actor fundamental ha de ser, precisamente, este Alto Tribunal; nuestro Tribunal Constitucional, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de nuestra Norma Suprema. Y su instrumento solo puede ser la garant\u00eda de la efectividad de los Derechos Fundamentales, fundamento del orden pol\u00edtico y la paz social. Este es el primordial inter\u00e9s constitucional de esta Demanda; aunque no el \u00fanico, como veremos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hemos citado m\u00e1s atr\u00e1s la fundamental <strong>Sentencia 155\/2009, del Pleno del Tribunal Constitucional , de 25 junio de 2009<\/strong>, en la que se aprecia una cr\u00edtica, poco o nada velada, a la Reforma de la LOTC operada por la Ley Org\u00e1nica 6\/ 2007, cuando afirma con rotundidad \u201c<strong><em>El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales<\/em><\/strong>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ese es el Tribunal Constitucional que en estos momentos la sociedad necesita desesperadamente. Un Tribunal Constitucional integrado por personas nombradas para esta tan elevada funci\u00f3n por el Poder Pol\u00edtico; los necesitamos como personas, no como pol\u00edticos; como personas garantes de nuestros derechos Fundamentales, por encima de cualquier otra idea sometida a la contingencia que es propia del legislador ordinario. Magistrados del Tribunal Constitucional conscientes del car\u00e1cter estructural de su funci\u00f3n garante de nuestros m\u00e1s preciados derechos, sin cuya efectividad desaparece nuestro orden pol\u00edtico y se pierde la paz social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, en la Lucha por el Derecho, en afortunada expresi\u00f3n de Von Ihering, hemos de tener presente que si nuestra Constituci\u00f3n aspira a \u201c<em>consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresi\u00f3n de la voluntad popular<\/em>\u201d, a \u201c<em>garantizar la convivencia democr\u00e1tica dentro de la Constituci\u00f3n y de las leyes conforme a un orden econ\u00f3mico y social justo<\/em>\u201d y a \u201c<em>proteger a todos los espa\u00f1oles y pueblos de Espa\u00f1a en el ejercicio de los derechos humanos<\/em>\u201d (Constituci\u00f3n &#8211; Pre\u00e1mbulo), tales aspiraciones podr\u00e1n ser alcanzadas solo en la medida en que, en ese determinado momento hist\u00f3rico, la regulaci\u00f3n de la convivencia social realizada por el Derecho resulte acorde con los valores constitucionales de Justicia en que se fundamenta el orden pol\u00edtico y la paz social (Constituci\u00f3n &#8211; Art. 10, 1\u00ba).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Los Derechos Fundamentales no son una \u201c<em>Graciosa Concesi\u00f3n<\/em>\u201d del Poder Judicial a los Ciudadanos, sino que son Previos a \u00e9ste, y constituyen \u201c<em>los principios de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad, a cuya luz ha de interpretarse cualquier norma de Derecho<\/em>\u201d (Tribunal Constitucional).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La defensa a ultranza de la efectividad del ejercicio de los Derechos Fundamentales de la Persona constituye una obligaci\u00f3n de cuyo cumplimiento depende la afirmaci\u00f3n de la propia Dignidad. No es sino el precio exigido para disfrutar de la condici\u00f3n de Ciudadano, Libre y Responsable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De ah\u00ed la absoluta convicci\u00f3n de que, en la defensa de las Libertades P\u00fablicas y de las Garant\u00edas Constitucionales de los Derechos Fundamentales, no cabe dar ni un solo paso atr\u00e1s, sino que es preciso aguantar con firmeza los ataques, amparados en la seguridad del castigo al agresor, a nivel preventivo, y en la solidaridad ciudadana para con los agredidos. No existe aqu\u00ed margen para la impunidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0\u201c<em>Cada vez que un hombre defiende un ideal, act\u00faa para mejorar la suerte de otros, o lucha contra una injusticia, transmite una onda diminuta de esperanza. Esas ondas se cruzan con otras desde un mill\u00f3n de centros de energ\u00eda distintos y se atreven a crear una corriente que puede derribar los muros m\u00e1s poderosos de la opresi\u00f3n y la intransigencia<\/em>\u201d.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta cita de Robert Kennedy es la mejor expresi\u00f3n de la funci\u00f3n que este dign\u00edsimo Tribunal Constitucional est\u00e1 llamado a desplegar en estos momentos hist\u00f3ricos, en los que el antiguo orden ha muerto, mientras lo nuevo no acaba de nacer.\u00a0 \u201c<em>Cuando los dioses hab\u00edan muerto y Dios a\u00fan no hab\u00eda nacido, hubo un tiempo en que el hombre fue libre<\/em>\u201d (Marguerite Yourcenar &#8211; \u201cMemorias de Adriano\u201d). Libre y responsable de su futuro, a\u00f1adiremos. Y en esa responsabilidad com\u00fan, el papel principal es el que el Constituyente ha puesto en manos de este Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong style=\"color: #008000;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">***<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En cuanto a los supuestos de \u201cRelevancia Constitucional\u201d que, ejemplificativamente, se\u00f1ala la meritada <strong>STC Pleno, de 25 de junio de 2009, num. 155<\/strong>, nuestras alegaciones ponen de relieve que, por parte de los Tribunales ordinarios, se produce un apartamiento de la Jurisprudencia de aplicaci\u00f3n asentada por el propio Tribunal Constitucional, siendo preciso pues, el reafianzamiento de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><u>Tomaremos ahora como base, en lo posible, la Sentencia n\u00ba 254\/1988, de 21 de diciembre de 1988, de la Sala Segunda de este dign\u00edsimo Tribunal Constitucional (conforme a la cual \u201c<\/u><strong><em><u>la fuerza <\/u><\/em><em><u>expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que act\u00faen sobre el mismo; de ah\u00ed la exigencia de que <\/u><\/em><em><u>los l\u00edmites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con <\/u><\/em><em><u>criterios restrictivos y en el sentido m\u00e1s favorable a la esencia de esos <\/u><\/em><\/strong><em><u><strong>derechos\u201d<\/strong>)<\/u><\/em><u>, al efecto de la adecuada visualizaci\u00f3n de la concurrencia de los supuestos que enuncia aquella sentencia, ejemplificativamente (dejando abierta, como no podr\u00eda ser de otra manera, la posibilidad de ulteriores supuestos que puedan derivar de la casu\u00edstica a futuro<\/u>):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>a)<\/strong> <u>El de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70\/2009, de 23 de marzo<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, nos encontramos ante la necesidad de establecer la Doctrina Constitucional sobre las siguientes cuestiones <em>(pues, por lo dem\u00e1s, no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el Fundamento de Derecho Primero de la STC 254\/1998, y de las posteriores sobre esta <\/em>cuesti\u00f3n):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Si\u00a0 las\u00a0 autoridades\u00a0 judiciales, como poder p\u00fablico,\u00a0 deben\u00a0 asumir\u00a0 o\u00a0 no\u00a0 su\u00a0 responsabilidad\u00a0 en que los medios que el Estado debe proporcionar para dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de garantizar la Vida y la Integridad f\u00edsica y moral de los ciudadanos y residentes sean efectivamente proporcionados mediante un procedimiento l\u00edcito, trasparente y caracterizado por la Independencia de los sujetos intervinientes. Y ello no ha sido as\u00ed, como se refiere abundantemente en este escrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se ha de establecer Doctrina Constitucional tambi\u00e9n en orden a las obligaciones que corresponden a los responsables de nuestro Sistema Nacional de Salud en cuanto a la determinaci\u00f3n del precio de los medicamentos en situaciones de epidemia, como es el caso. Y, al contrario, se han de fijar las consecuencias de su inactividad, sobre todo cuando, como es el caso, se han producido miles de fallecimientos y centenares de miles de graves lesiones, que se deb\u00edan, porque se pod\u00edan, haber evitado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En este orden de cosas, en cuanto a los Estudios Cl\u00ednicos necesarios para autorizar medicamento, que la ley pone a cargo de los Laboratorios en proceso autorizatorio, resultan, en el caso que nos ocupan, a todas luces insuficientes; por ello han de ser elaborados tras la autorizaci\u00f3n del f\u00e1rmaco, convirtiendo -por primera vez en la historia de nuestro Sistema Nacional de Salud- a los enfermos en cobayas; cobayas que adem\u00e1s, en vez de cobrar de los laboratorios, han de pagar, por medio de nuestro Sistema de Salud P\u00fablico, ingentes cantidades de dinero faltas de toda acreditaci\u00f3n, inmotivadamente, y de forma oculta, sin publicar las resoluciones que, al parecer, han aprobado la inclusi\u00f3n del medicamento en el nomencl\u00e1tor del SNS, y habr\u00edan determinado su precio sin consideraci\u00f3n alguna, antes bien, contraviniendo reiteradamente, las obligaciones legalmente impuestas, y los mismos criterios legalmente determinados a tal fin; as\u00ed como su relevancia en orden a los elementos de los tipos penales de Prevaricaci\u00f3n por omisi\u00f3n, maquinaciones para alterar el precio de los medicamentos y de Homicidio en Comisi\u00f3n por Omisi\u00f3n; causando multitud de muertes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0Y sobre todo ello gravita el hecho de la com\u00fan dependencia org\u00e1nica de las Autoridades implicadas, como se expone en esta Demanda. Precisamente por la com\u00fan dependencia org\u00e1nica de todas las Autoridades del Ministerio respecto de una misma persona, el Ministro, siendo los \u00faltimos dos Ministros del Ramo los Querellados; solo cabe concluir que fue, ha sido y es esa la cabeza visible la responsable del c\u00famulo de sinrazones, de los presuntos Delitos que se denuncian en esta Querella: la de los sucesivos Ministros Querellados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y todo ello se ha llevado a efecto, incluso vulnerando el contenido esencial de Derechos Fundamentales del m\u00e1ximo rango constitucional, tales como el <strong>Derecho a la Vida y a la Integridad F\u00edsica y Moral<\/strong> (Art. 15 CE), no solo de los afectados por el VHC, sino del entero cuerpo social, dado que, como se\u00f1alamos, no estamos s\u00f3lo ante un problema de Salud Individual, sino tambi\u00e9n ante un problema de Salud P\u00fablica, de Salud Colectiva. No por casualidad el Derecho a la Vida es el primero de los Derechos Fundamentales, pues de \u00e9l depende la misma posibilidad de ejercicio de todos los dem\u00e1s.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, <u>bajo la direcci\u00f3n de los diferentes titulares del Ministerio de Sanidad<\/u>, son ejecutados los actos, objeto esencial de nuestra imputaci\u00f3n, dirigidos a beneficiar, il\u00edcitamente, los intereses de los inversores financieros internacionales de la m\u00e1xima relevancia mundial, accionistas de laboratorios como la Multinacional Gilead, mediante una estrategia que, adem\u00e1s de ocasionar un grav\u00edsimo quebranto a los Presupuestos del Sistema Nacional de Salud (<em>que ascienden, para todo el Estado, incluyendo CC.AA., a una cantidad en torno a los 52.000.000.000 de Euros anuales<\/em>), ha ocasionado la muerte de miles de personas afectadas por el VHC, as\u00ed como graves lesiones a decenas de miles de afectados que, a\u00fan viendo agravada su enfermedad, todav\u00eda conservan la vida, pese a hab\u00e9rseles negado la administraci\u00f3n de un Tratamiento m\u00e9dico -en muchos casos, pese a haber sido prescrito por la AUTORIDAD M\u00c9DICA competente, incluso de manera reiterada- . Estamos pues, ante muertes y lesiones que, quiz\u00e1s no hayan sido directamente buscadas por los ahora Querellados, quienes sin embargo necesariamente hubieron de representarse tal evidente probabilidad, cuya producci\u00f3n aceptaron -Dolo Eventual-, como consecuencias \u201ccolaterales\u201d de sus grav\u00edsimos hechos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">M\u00e1s a\u00fan cuando, como es p\u00fablico y notorio, y como se relata en la precedente Querella Criminal, <u>nos encontramos ante hechos que no resultan en absoluto ajenos a la direcci\u00f3n nacional del Partido Popular, en la que se insertan personas con importantes intereses, incluso directos, en la privatizaci\u00f3n de nuestro Sistema Nacional de Salud<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En efecto, si tenemos en cuenta que, pese a que el Ministerio de Sanidad incumpli\u00f3 -entre otras- su esencial obligaci\u00f3n de establecer el precio de dicho Medicamento (Ley 29\/2006, LGURMPS, arts 88 y ss), s\u00ed se dedic\u00f3, durante cerca de un a\u00f1o, a lanzar \u201csondas\u201d a la opini\u00f3n p\u00fablica acerca del precio de dicho medicamento, que inicialmente se cifraba en 60.000 euros por cada tratamiento trimestral -es de destacar que conforme a la Ficha T\u00e9cnica del propio f\u00e1rmaco, los tratamientos van de 6 a 9 meses-, es decir, entre 120.000 y 180.000 euros por paciente, luego en algo m\u00e1s de 40.000 euros por tratamiento trimestral, es decir, entre 80.000 y 120.000 euros por paciente, y m\u00e1s tarde en 25.000 euros por tratamiento trimestral, es decir, entre 50.000 y 75.000 euros por paciente, y dado el alcance de la epidemia en Espa\u00f1a (sobre 900.000 afectados), al final, la consecuencia buscada con todo ello, ser\u00eda\u00a0 <strong>la quiebra del Sistema Nacional de Salud, y su consiguiente privatizaci\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El hecho es que los titulares del Ministerio de Sanidad ten\u00edan dentro de su esfera de facultades la posibilidad de haber provocado una reacci\u00f3n positiva y efectiva del Gobierno en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico de los afectados por la hepatitis C, reacci\u00f3n que se pod\u00eda haber plasmado de muy diversas formas y no lo hicieron, por lo que, con independencia de que hab\u00eda decisiones que escapaban de su \u00f3rbita de poder, es decir, precisaban de la decisi\u00f3n del Gobierno como tal, procede en derecho, a nuestro juicio,\u00a0 por esa inactividad, esa falta de iniciativa, la imputaci\u00f3n inicial de ambos Ministros \u2013anterior y actual-, sin perjuicio de a d\u00f3nde condujera una investigaci\u00f3n judicial profunda, que es justamente lo que los aqu\u00ed recurrentes demandan, y que ser\u00eda lo respetuoso con el Derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes como acceso a la jurisdicci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><u>La cuesti\u00f3n es que lo que s\u00ed parece descabellado es que la existencia de los se\u00f1alados indicios de delitos de prevaricaci\u00f3n y\/o alteraci\u00f3n del precio de las cosas, con sus alternativas de calificaci\u00f3n que ya se expusieron en nuestra querella, puedan excluir la comisi\u00f3n del delito m\u00e1s grave: los atentados contra la vida y la integridad f\u00edsica y moral (con sus concretas y alternativas calificaciones que tambi\u00e9n se efectuaron en su momento). Justamente la existencia de aquellos posibilitan la aseveraci\u00f3n de la existencia a su vez de los segundos. Todos los il\u00edcitos expresados \u2013tanto en nuestra querella como ahora- existen, al menos indiciariamente, y ello al margen de los mecanismos de concurso y absorci\u00f3n que prev\u00e9 la norma penal. <\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por otra parte, ha existido, es indudable, una <strong>vulneraci\u00f3n de los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad (articulo 15 CE) y del Derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 24 CE<\/strong>, y ello, tanto desde la perspectiva de denegaci\u00f3n de acceso a la jurisdicci\u00f3n, ante el rechazo liminar,\u00a0 como de la del deber de motivaci\u00f3n, por err\u00f3nea, arbitraria o il\u00f3gica, deber de motivaci\u00f3n reforzado ante la afectaci\u00f3n del contenido esencial del Derecho material en juego, que determinan en todo caso la nulidad radical de la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n que se impugna mediante la presente Demanda de Amparo. Indudablemente tambi\u00e9n invocamos a sus efectos los\u00a0 <strong>art\u00edculos 2, 3 y 13 del Convenio de Roma<\/strong>, que otorgan protecci\u00f3n al Derecho a la vida y a la integridad de los recurrentes, incluso desde una vertiente puramente instrumental, y cuya virtualidad igualmente se ve anulada por la decisi\u00f3n de archivo de la Sala de admisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">M\u00e1s a\u00fan cuando, seg\u00fan doctrina jurisprudencial asentada, la omisi\u00f3n en estos tipos delictivos ha de suponer la infracci\u00f3n de un deber jur\u00eddico de actuar, \u201c<em>bien como consecuencia de una espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasi\u00f3n de riesgo para el bien jur\u00eddicamente protegido mediante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n precedente<\/em>\u201d, se nos dice, sin embargo, en el Auto de 29 de abril\u00a0 que aunque \u201c<em>es cierto que se parte de la imputaci\u00f3n de un delito, ya sea el homicidio o las lesiones, que producen un resultado, muerte o menoscabo de la salud, pero no concurre el segundo elemento, esto es, un deber jur\u00eddico de actuar impuesto a la querellada (y los querellados en conjunto), que venga determinado por la ley o por un contrato, y tampoco se ha creado una situaci\u00f3n previa de riesgo por aquella<\/em>\u201d. Disentimos, con todos los respetos, de tales apreciaciones, considerando que se est\u00e1 desconociendo por el\u00a0 Alto Tribunal el alcance y significado efectivo, real y material que los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral comportan \u2013o han de comportar- en el seno de nuestro ordenamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se nos contin\u00faa diciendo por la Sala de admisi\u00f3n, profundizando en sus conclusiones, que no hay obligaci\u00f3n legal de actuar por cuanto no existe obligaci\u00f3n legal que imponga a la Ministra un deber de someter una patente a\u00a0 licencia obligatoria o de proceder a su expropiaci\u00f3n por razones de utilidad p\u00fablica. En esa l\u00ednea argumental, aunque no lo diga el Auto, tampoco habr\u00eda un deber expreso de importar el medicamento o de imponer prestaciones forzosas o ablativas (entendidas en el sentido amplio que ya se defini\u00f3 en nuestro escrito de querella), o de propiciar una pol\u00edtica com\u00fan de precios de medicamentos a nivel europeo, etc. Sin embargo, en nuestro leal entender, esa obligaci\u00f3n legal de actuar en un determinado sentido s\u00ed que existe, pero su fuente no es la Ley de Patentes o la de Expropiaci\u00f3n forzosa, ni siquiera la Ley 29\/2006 (aunque esta s\u00ed confiere contenido concreto a la obligaci\u00f3n de actuar), sino la c\u00faspide de la pir\u00e1mide de nuestro ordenamiento: la propia Constituci\u00f3n. Efectivamente, como recoge el propio Auto, el derecho a la salud se torna en derecho a la protecci\u00f3n de la salud, significando ello que los poderes p\u00fablicos no se obligan a la producci\u00f3n de un determinado resultado (la buena salud de toda la ciudadan\u00eda), sino que se trata de una \u201cobligaci\u00f3n de medio\u201d, que viene a significar que los obligados lo\u00a0 est\u00e1n a desplegar un conjunto de actividades que est\u00e9n orientadas al mantenimiento, restablecimiento y mejora de la salud, pero sin garantizar \u00e9sta como tal. Y la pregunta en este punto es qu\u00e9 medidas se han adoptado por los querellados y por el Gobierno como tal para garantizar o propiciar esa protecci\u00f3n de la salud, qu\u00e9 ha hecho el Gobierno de la naci\u00f3n en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de facilitar los medios adecuados para el \u201cmantenimiento, restablecimiento y mejora\u201d de la salud de sus ciudadanos. Y la respuesta es la nada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, la consagraci\u00f3n de los Derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral y a la salud determinan que es exigible normativamente un determinado comportamiento a los responsables pol\u00edticos, favorecedor de la protecci\u00f3n a la salud de sus ciudadanos, que les coloca respecto a ellos en una posici\u00f3n de garante. Y esto no lo dice esta representaci\u00f3n, sino como ya apunt\u00e1bamos en nuestra querella, tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han defendido y definido tal posici\u00f3n de garante. As\u00ed, entre otras, en STC 53\/1985, se recoge que \u201c\u2026.<strong><u>El derecho a la vida, reconocido en el art. 15 CE, es un derecho superior a cualquier otro, absoluto, ilimitado y de especial protecci\u00f3n, coexistiendo la obligaci\u00f3n positiva del Estado de proteger la salud y la vida de todos los ciudadanos (art. 43 CE)<\/u><\/strong>\u2026. De otra parte, <strong>y como fundamento objetivo, el ordenamiento impone a los poderes p\u00fablicos y en especial al legislador, \u201c<em>el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad f\u00edsica, frente a los ataques de terceros<\/em><\/strong><em>, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por su parte, esa inevitable relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y los derechos a la vida e integridad f\u00edsica y moral (colectividad e individualidad), viene siendo igualmente interpretada en el mismo sentido por el <strong>Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/strong>. Podemos concluir que en la Jurisprudencia de este Alt\u00edsimo Tribunal supranacional se viene a decir, en lo que aqu\u00ed importa, que <u>el contenido material del derecho a la vida resulta vulnerado tambi\u00e9n por parte de los poderes estatales cuando existiendo una situaci\u00f3n de riesgo para la vida del cual deben tener conocimiento las autoridades p\u00fablicas, \u00e9stas no adoptan las medidas necesarias y razonables para evitar que se produzcan da\u00f1os en la salud o en la vida de las personas de manera directa o incluso indirecta<\/u>. <strong><u>En todos los casos en que un Estado deba o pueda tener conocimiento de la existencia de una situaci\u00f3n riesgo para la vida de sus ciudadanos, queda colocado en una POSICI\u00d3N DE GARANTE, con independencia de si el riesgo para la vida ha sido ocasionado por agentes p\u00fablicos, por calamidades o accidentes naturales o no<\/u><\/strong>, o con independencia de si la amenaza para la vida ha sido provocada por un particular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En concreto, entre otras muchas, citaremos y hacemos propios sus argumentos, as\u00ed como los propios de aquellas que en sus cuerpos se nombran, las <strong>SSTEDH de 5 de diciembre de 2013 (Arskaya vs. Ucrania)<\/strong>, en el que el Tribunal considera que <u>las autoridades no han cumplido con las exigencias del articulo 2 del Convenio en cuanto al inadecuado tratamiento m\u00e9dico realizado, de lo que resulta responsable el propio Estado<\/u>, con independencia de la negligencia profesional o no del m\u00e9dico que preste el servicio; <strong>de 17 de enero de 2002 (Calvelli y Ciglio contra Italia)<\/strong>, en la que sobre el art\u00edculo 2 del Convenio se declara al respecto que se recuerda que este art\u00edculo establece la <u>obligaci\u00f3n para los Estados parte no s\u00f3lo de impedir la privaci\u00f3n \u201cintencionada\u201d de la vida, sino tambi\u00e9n la de tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquellos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n<\/u> (caso L.C.B. contra Reino Unido). Estos principios tambi\u00e9n se aplican a la esfera de la Sanidad p\u00fablica en la que los Estados deben aprobar normas que obliguen a los hospitales a tomar las medidas necesarias para proteger las vidas de sus pacientes. Pero tambi\u00e9n se <strong><u>obliga a que se establezca un sistema judicial independiente para que la causa de una muerte de un paciente bajo cuidado m\u00e9dico pueda determinarse y exigirse as\u00ed las correspondientes responsabilidades<\/u><\/strong>; <strong>de la Secci\u00f3n Segunda de\u00a0 9 de abril de 2013 (Mehmetsent\u00fcrk y Bekirsent\u00fcrk contra Turqu\u00eda)<\/strong>, conforme a la que \u201c\u2026<em>79. <strong>El Tribunal recuerda que la primera frase del art\u00edculo 2 del Convenio obliga al Estado no solo a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino tambi\u00e9n a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la vida de las personas dependientes de su jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/em>\u201d. Estos principios se aplican tambi\u00e9n en el <strong>\u00e1mbito de la salud p\u00fablica<\/strong> (ver, entre otras, Powell contra Reino Unido (d\u00e9c.), n\u00fam. 45305\/99, TEDH 2000 V, y Calvelli y Ciglio [GC], antedicha, ap. 48).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><u>La cuesti\u00f3n es que los querellados aforados y restos de responsables, as\u00ed como el propio Gobierno de la naci\u00f3n pod\u00edan haber observado una conducta distinta a la mantenida. Y no lo han hecho. Efectivamente las Leyes de patentes o de expropiaci\u00f3n forzosa, entre otras, confieren facultades; estas facultades en la mayor\u00eda de los casos han de ser ejercidas no por un Ministerio en solitario sino de consuno por todo el Gobierno, pero la iniciativa ha de partir del Ministerio del ramo, y en esta ocasi\u00f3n el Ministerio, con su cabeza visible, en uno y otro momento, han optado por la inactividad y por soluciones y decisiones distintas a las que la ley, la Constituci\u00f3n, les obliga. As\u00ed, la LGURMPS \u2013ni otra norma- cierto es que no establece un plazo determinado para fijar el precio de un medicamento autorizado; sin embargo, dicha Ley s\u00ed que establece la obligaci\u00f3n de fijar el precio y de hacerlo en condiciones de objetividad que respeten el principio del coste\/beneficio y que favorezcan los intereses generales (mayor efectividad, menor coste). Y sin embargo, los querellados y resto de responsables en vez de actuar conforme a ese dictado, es decir, en vez de promocionar y proteger la salud de sus ciudadanos, respecto a los que la Constituci\u00f3n les coloca en una posici\u00f3n de garante, han preferido no utilizar ninguno de los mecanismos \u2013facultades- que las leyes han puesto a su disposici\u00f3n (oposici\u00f3n a las patentes, promoci\u00f3n de precios unitarios a nivel europeo, importaci\u00f3n de los medicamentos, establecimiento de un r\u00e9gimen de licencia obligatoria,\u00a0 prestaciones forzosas, etc)\u00a0 y han preferido dilatar durante meses y meses la fijaci\u00f3n del precio, ocultar cu\u00e1l sea el quantum exacto de ese precio, ocultar cu\u00e1les sean las condiciones, requisitos o par\u00e1metros seguidos a la hora de establecer dicho quantum, y aceptar lo que a todas luces, por lo poco que se conoce por los medios, parece un precio desorbitado, generando con ello, dado el elevad\u00edsimo numero de afectados, un da\u00f1o irreparable a las arcas p\u00fablicas que determinar\u00e1 finalmente el debacle del Sistema Nacional de Salud, su irremediable privatizaci\u00f3n, siendo que ya se est\u00e1n produciendo recortes sustanciales en los presupuestos anuales de la Sanidad p\u00fablica. Ninguna otra interpretaci\u00f3n cabe de los hechos y de la Ley\u00a0 que sea conforme con la Constituci\u00f3n, que preserve el contenido esencial de los Derechos Fundamentales a la vida y la integridad f\u00edsica y moral<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por lo dem\u00e1s, como se expone en la precedente querella, estamos ante un supuesto en el que, CON LA IMPRESCINDIBLE COLABORACI\u00d3N DE LOS QUERELLADOS, UNA MULTINACIONAL VIENE A IMPONER UN TRIBUTO SOBRE LA RENTA AL ESTADO ESPA\u00d1OL. Pues en la fijaci\u00f3n del precio del medicamento en cuesti\u00f3n se ha atendido, al parecer -la ausencia de trasparencia es absoluta- a circunstancias absolutamente ajenas a la normativa sobre la determnaci\u00f3n del precio del os medicamentos, como es el Producto Interior Bruto, dependiente como magnitud de la RENTA NACIONAL. <strong>La cuesti\u00f3n pues, se extiende tambi\u00e9n a la negaci\u00f3n (o admisi\u00f3n, en su caso) de un poder tributario de las empresas multinacionales sobre nuestro Estado<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y establecido lo anterior, hemos de incidir en que, a nuestro juicio, de cara a la estimaci\u00f3n o no de existencia de delito, ninguna influencia puede tener el hecho de que ley no establezca con exactitud un determinado plazo para la fijaci\u00f3n del precio de un medicamento con autorizaci\u00f3n sanitaria. <strong>El plazo lo marca la razonabilidad del respeto a los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad<\/strong>. No puede ser que a un padre de familia se le exija el cumplimiento del deber de cuidado y que a los responsables de la naci\u00f3n, respecto al deber que asumen con sus conciudadanos, no se les pida la misma exigencia: ese actuar diligentemente cual buen padre de familia. Este proceder, este doble rasero,\u00a0 es el que, entre otras consideraciones, torna en err\u00f3neo, il\u00f3gico y arbitrario el razonamiento de las Resoluciones judiciales que se impugnan. Los querellados deb\u00edan actuar con la prontitud que la grave situaci\u00f3n de los enfermos por hepatitis C requer\u00eda, exig\u00eda, y no lo hicieron. Y no emplearon ninguno de los mecanismos que permit\u00eda evitar la priorizaci\u00f3n econ\u00f3mica, por el contrario, instauraron la misma otorg\u00e1ndole carta de naturaleza legal. Permitieron, causaron con su omisi\u00f3n, las muertes y las lesiones. Y he ah\u00ed donde radica la relevancia penal de lo que es objeto de nuestra acci\u00f3n penal -y aparejada civil- y la necesaria, a nuestro juicio, estimaci\u00f3n del presente recurso y admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la querella formulada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, se nos dice por el primero de los Autos impugnados, en justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los querellados, especialmente de los aforados, que no ha existido \u201cinactividad absoluta\u201d. Volvemos a discrepar con los m\u00e1ximos respetos. A mayores hemos de decir que ante la muerte y la lesi\u00f3n, el agravamiento innecesario en su estado de salud de miles de personas, ante el conocimiento de la situaci\u00f3n de epidemia por los responsables querellados, no se puede considerar que es respetuoso con los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad entender por actividad la aprobaci\u00f3n de un Programa de Uso compasivo que se produjo trece d\u00edas antes de que se emitiera la autorizaci\u00f3n sanitaria centralizada por parte de la Agencia Europea del Medicamento, siendo que, desde luego, las autoridades espa\u00f1olas eran conocedoras de primera mano que tal aprobaci\u00f3n europea se iba producir.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Tampoco el dictado de la Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2014 supone poder asegurar que queda cubierta la obligaci\u00f3n de actuaci\u00f3n, pues el techo de gasto que se fij\u00f3 exclu\u00eda a la mayor parte de los pacientes; de hecho cualesquiera actos habidos por uno y otro Ministro y resto de responsables\u00a0 implican el mantenimiento de la priorizaci\u00f3n cuando esta era y es evitable, siendo que a estas alturas no existe todav\u00eda partida presupuestaria que asegure la sostenibilidad del Sistema Publico de Salud y la administraci\u00f3n efectiva de tratamientos a todas las personas que lo necesitan.\u00a0 Y la cuesti\u00f3n, insistimos, es que otra conducta era posible; y se omiti\u00f3, con plena consciencia de sus efectos lesivos del Derecho a la Vida y a la Integridad F\u00edsica y Moral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero es que, adem\u00e1s, se olvida por la Sala de admisi\u00f3n del Tribunal Supremo que, aparte del an\u00e1lisis de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de actuar, en este caso confluye otra circunstancia que reafirma la existencia de una posici\u00f3n de garante, que positiviza ese deber jur\u00eddico de actuar y determina la relevancia penal de lo denunciado, la existencia de delito: estamos ante una enfermedad contagiosa, originada d\u00e9cadas antes, resultando ser en un alt\u00edsimo porcentaje causa o fuente de contagio precisamente el propio Estado mediante las trasfusiones de sangre y dem\u00e1s hemoderivados en intervenciones quir\u00fargicas, que hasta bien entrada la d\u00e9cada de los noventa no fueron debidamente controladas (a pesar de que el descubrimiento del virus se produce a\u00f1os antes, en los a\u00f1os ochenta). Esta es la via de contagio m\u00e1s frecuente de todas. Y as\u00ed, a pesar de haberse creado con un\u00a0 actuar precedente una situaci\u00f3n de riesgo, producido el da\u00f1o, se niega, err\u00f3neamente a nuestro juicio,\u00a0 la causalidad omisiva. El delito existe tambi\u00e9n desde esta mera perspectiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En definitiva, lo esencial en el presente asunto es el debate que suscita sobre cu\u00e1les son los limites de la actuaci\u00f3n pol\u00edtica. Y esos l\u00edmites, en nuestro modesto entender, solo pueden venir marcados por el escrupuloso respeto a los Derechos Fundamentales plasmados en\u00a0 nuestro texto constitucional. Si se permite, como sucede con la decisi\u00f3n recurrida, que la actuaci\u00f3n pol\u00edtica quede extramuros del control judicial por un temor infundado a la criminalizaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n, simplemente los Derechos Fundamentales, y en especial, los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad quedar\u00e1n vac\u00edos de contenido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Toda querella es una comunicaci\u00f3n de hechos (\u201cnotitia criminis\u201d) y son sobre ellos son sobre los que el \u00f3rgano jurisdiccional ha de valorar el indicio de delito, que el denunciante\/querellante presuntamente le atribuye. Hechos, al margen de calificaciones jur\u00eddicas; pues \u00e9stas, m\u00e1xime inicialmente, pueden ser alternativas, variables y modificables, e incluso suprimibles, a lo largo del procedimiento. <strong>De la forma en que se nos da respuesta en el Auto que aqu\u00ed se impugna se llega a afirmar la inexistencia de delito en todo caso, impidi\u00e9ndose toda investigaci\u00f3n<\/strong>. As\u00ed se dice en el Auto recurrido en uno de sus p\u00e1rrafos finales que \u201c<em>A mayor abundamiento, podemos a\u00f1adir que estos argumentos ser\u00edan igualmente trasladables a las personas no aforadas contra las que tambi\u00e9n se ha dirigido la querella, en la medida en que su actuaci\u00f3n se incardina o es concurrente con la de la persona aforada; pues, como se ha indicado, no se aportan indicios que permitan deducir la existencia de una actuaci\u00f3n penalmente il\u00edcita respecto a las actuaciones relacionadas con el citado medicamento, ni en cuanto a la autorizaci\u00f3n ni en la fijaci\u00f3n del precio del mismo. Por consiguiente, no desprendi\u00e9ndose del relato de hechos indicio alguno de acci\u00f3n delicitiva por parte de los querellados, al no poder incardinarse su actuaci\u00f3n en un il\u00edcito penal, procede el archivo de la querella, conforme el articulo 313 LECRIM, que, recordemos, ordena la inadmisi\u00f3n de la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, lo que aqu\u00ed ocurre\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La cuesti\u00f3n es que en contra de los Derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida\u00a0 y a la integridad, con su vertiente instrumental, que se plasman tanto en\u00a0 nuestra Constituci\u00f3n y en el Convenio Europeo de 1950, se niega la investigaci\u00f3n. Se est\u00e1n denunciando graves lesiones y muertes y se deniega el acceso a la jurisdicci\u00f3n ad limine.\u00a0 Con ello se vulnera desde esta sola perspectiva con los Derechos Fundamentales invocados y se incumple con el deber de investigacion que se deduce de tales Normas b\u00e1sicas y se establece expresamente por la Jurisprudencia atinente, en especial, como antes destac\u00e1bamos y se expuso tambi\u00e9n en nuestra querella, con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto se denuncia directamente y significa la nulidad de la decisi\u00f3n de archivo. La investigaci\u00f3n es simplemente imprescindible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Que, enlazado con lo anterior, se ha de decir, finalmente, que lo que subyace a este proceso es el abandono del justiciable a su suerte. Nos explicamos. Si la investigaci\u00f3n se deniega, adem\u00e1s inicialmente, si se afirma sin posibilidad de remisi\u00f3n la inexistencia de delito alguno en los hechos puestos de manifiesto ante la Sala de admisi\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 le queda al ciudadano?. Por ello, dada la confluencia de la organizaci\u00f3n que ha quedado descrita en nuestro escrito de querella, as\u00ed como especialmente en el presente escrito de ampliaci\u00f3n de hechos, de dos sucesivos Ministros de Sanidad, ambos pertenecientes a Gobiernos del Partido Popular y teniendo en cuenta que adem\u00e1s cada uno de los Ministros ha contado con su propio equipo directivo, y que ambos Ministros y ambos\u00a0 equipos directivos han ejecutado los hechos referidos en la presente causa especial, y dado que por lo dem\u00e1s otros Consejeros de Sanidad, en especial el de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid, as\u00ed como el Consejero de Presidencia de la misma\u00a0 Comunidad Aut\u00f3noma (<em>el primero por medio de la derivaci\u00f3n a cada Centro hospitalario de los enormes desembolsos a los que da lugar el artificial e ignoto precio asignado a estos medicamentos de \u201cnueva generaci\u00f3n\u201d, por la que se pretende dar lugar a la irremediable privatizaci\u00f3n de dichos Centros hospitalarios p\u00fablicos; y el segundo, en tanto se ha valido, por medio de su Director General de la Abogac\u00eda de la Comunidad Aut\u00f3noma, de la ausencia de publicaci\u00f3n de las disposiciones administrativas por las que se habr\u00eda producido la determinaci\u00f3n de precio del medicamento, en una actuaci\u00f3n dirigida a impedir a que siquiera se pudiese disponer de los interesados y de sus representaciones de los diversos expedientes administrativos a los que se refieren los Autos y actuaciones que han quedado antes citadas, obstaculiz\u00e1ndose con ello cualquier tipo de conocimiento de los hechos objeto de estos autos por parte de los mismos interesados<\/em>), consideramos absolutamente imprescindible la estimaci\u00f3n de la presente Demanda de Amparo Constitucional y la consiguiente admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de nuestra querella.\u00a0 \u00bfC\u00f3mo podr\u00edan mis mandantes investigar, sin intervenci\u00f3n del Poder Judicial, los delitos presuntamente perpetrados por Autoridades p\u00fablicas y Empresas Multinacionales? Porque no se han aportado simples \u201csospechas, sino verdaderos indicios de criminalidad, absolutamente obviados por la Autoridad Judicial actuante en la v\u00eda jurisdiccional precedente. Quiz\u00e1s bajo la presi\u00f3n sancionadora de un Consejo General del Poder Judicial dedicado a coartar la independencia y libertad de criterio de nuestros Jueces y Magistrados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Todo ello, insistimos, supone una clara organizaci\u00f3n, cuyo v\u00e9rtice es la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Popular en cuya estructura jer\u00e1rquica, cada uno en su respectivo nivel, se integran todos los intervinientes como titulares de poderes p\u00fablicos en los presentes hechos. Por lo cual, y al margen de otras imputaciones que en su caso ser\u00edan solicitadas posteriormente, y de conformidad con lo previsto en el articulo 31 bis del C\u00f3digo Penal, en la v\u00eda de Recurso, ampliamos tambi\u00e9n el \u00e1mbito subjetivo de los querellados iniciales al propio Partido popular, as\u00ed como al actual Ministro de Sanidad, don Alfonso Alonso, que por su condici\u00f3n de Diputado a las Cortes Generales, dispone de un Estatuto de aforado que se\u00f1ala para la competencia para el conocimiento del presente asunto a esta Digna Sala Segunda del Tribunal Supremo, y adem\u00e1s, en este mismo procedimiento, dada no ya la conexidad sino la inescindible realidad de los hechos relatados en nuestra inicial querella y en el presente escrito.\u00a0 <strong>Y ello se efect\u00faa en base a hechos posteriores a la interposici\u00f3n de la inicial Querella, que sin embargo el tribunal Supremo se niega a tener en cuenta para la adopci\u00f3n de su decisi\u00f3n sobre el precedente recurso de S\u00faplica contra el Auto de inadmisi\u00f3n<\/strong>. Hechos posteriores impunes, por criterio infundado del \u00f3rgano jurisdiccional interviniente, que dada la condici\u00f3n de aforados de los imputados, es el de mayor jerarqu\u00eda nacional: El Tribunal Supremo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">As\u00ed, la cuesti\u00f3n no es la condena a un determinado partido pol\u00edtico o tendencia. Todo lo contrario. La investigaci\u00f3n criminal que se impetra ser\u00eda necesaria, por supuesto, con independencia del partido que estuviera en el Poder, siempre y cuando el mismo se hubiere comportado en la forma que se ha descrito. Lo esencial es la defensa del ciudadano frente al Poder pol\u00edtico, el reequilibrio de Poderes del Estado. Y esa defensa s\u00f3lo puede producirse por parte del \u00f3rgano jurisdiccional, bien el Altisimo Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, bien cualquier otro que la Sala pudiera reputar competente, si son excluidos los aforados. En cualquier caso, los delitos existen. No desamparen a los ciudadanos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A estos\u00a0 efectos, resaltar\u00a0 que no se ha encontrado\u00a0 pronunciamientos del Tribunal Constitucional\u00a0 que\u00a0 resuelvan directa y expresamente sobre las cuestiones aqu\u00ed planteadas, por lo que\u00a0 consideramos\u00a0 que la\u00a0 relevancia\u00a0 de esta serie de alegaciones se eleva\u00a0 exponencialmente, siendo\u00a0 necesario un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal Constitucional de\u00a0 cara\u00a0 al inter\u00e9s\u00a0 general.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En este sentido, hemos de resaltar que, como intentamos exponer, se trata de dar un paso m\u00e1s all\u00e1 en la protecci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Vida e Integridad F\u00edsica y Moral, de ah\u00ed la ausencia de pronunciamiento que haya de incidir en los l\u00edmites de la configuraci\u00f3n del Derecho Fundamental.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y es que, incluso en una apurada s\u00edntesis, nos encontramos ante una financiaci\u00f3n p\u00fablica de un medicamento en que se han omitido todas las esenciales prescripciones legales al respecto, ante una irresponsabilidad de quienes tienen la Posici\u00f3n de Garante de los Derechos Fundamentales a la Vida e Integridad F\u00edsica y Moral de los fallecidos y lesionados graves que por causa de todo este c\u00famulo de ilicitudes y graves irregularidades, ha habido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Nos encontramos ante la necesidad de deslindar las respectivas responsabilidades en cuanto a los hechos de la Querella y posterior ampliaci\u00f3n, de los facultativos que prescriben un f\u00e1rmaco, las autoridades que incumpliendo sus obligaciones impiden su efectiva administraci\u00f3n, los laboratorios implicados, los \u00f3rganos reguladores, que no han actuado conforme a derecho en las muy numerosas ocasiones referidas en la precedente v\u00eda jurisdiccional, causandose con todo ello muertes y graves lesiones a una generalidad de personas. Que se pretende dejar al margen de toda investigaci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Nos encontramos ante el manifiesto y grosero incumplimiento de todas las obligaciones de Trasparencia e Independencia de los intervinientes en los hechos, que supone un gigantresco quebranto a la financiaci\u00f3n de nuestro sistema nacional de salud, que lo llevar\u00e1 a la necesidad -artificiosamente creada, como exponemos- de ser privatizado. Y se niega toda investigaci\u00f3n relativa a Delitos de Prevaricaci\u00f3n Administrativa y de Maquinaci\u00f3n para alterar el precio de Medicamentos de primera necesidad. Se\u00f1ala, sin embargo, el tribunal Supremo que \u201cNo consta que se hayan vulnerado los criterios que establece la Ley para la financiaci\u00f3n p\u00fablica de los medicamentos\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Tenemos un Comit\u00e9 de Expertos, designado por el Ministerio de Sanidad para elaborar un Plan Nacional Estrat\u00e9gico para el Abordaje de la Hepatitis C, que en abierta vulneraci\u00f3n de la obligada independencia, est\u00e1n TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, EN CONFLICTO DE INTERESES respecto de su funci\u00f3n p\u00fablica asignada. Y aque elaboran un Plan que parte de una premisa: EL ALT\u00cdSIMO PRECIO DEL MEDICAMENTO, haciendo pues supuesto de la cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se nos impide, por todas las v\u00edas, acceder a la posibilidad de impugnaci\u00f3n de tal precio; incluso se nos impide el acceso al expediente administrativo y la misma formulaci\u00f3n de Pretensiones; la formulaci\u00f3n de las referidas Demandas ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La consecuencia de todo ello es que el precio de un Medicamento que, como se expone en nuestra Querella previa, ESTAR\u00cdA EN EL DOMINIO P\u00daBLICO (decisi\u00f3n de la Oficina de Patentes de la India, citada en la Querella), es es un PRECIO DISPARATADO, que no se puede conocer, ni se puede conocer sus motivos. Porque son ocultados por los querellados, interesados, y cerrada toda posibilidad de Tutela Judicial para mis mandantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ajeno al Sistema Normativo de fijaci\u00f3n del Precio de los Medicamentos, carente de estudios cl\u00ednicos suficientes, lo que obliga a ser sujetos involuntarios de tales estudios cl\u00ednicos, elaborados en estos momentos, por medio de las Administraciones de los referidos f\u00e1rmacos antiv\u00edricos, por la sanidad P\u00fablica y no por los Laboratorios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se olvidan los criterios legales, como coste-beneficio, relevancia para los presupuestos p\u00fablicos, efectividad, existencia de medicamentos similares en el Dominio P\u00fablico; se sustituyen los criterios legales por un criterio ilegal e inmoral: El PRODUCTO INTERIOR BRUTO, esto es, la RENTA NACIONAL (pues el PIB es funci\u00f3n de esta). Es decir, <strong>SE NOS IMPONE, COMO ESTADO, UN TRIBUTO SOBRE LA RENTA NACIONAL, POR PARTE DE UNA SERIE DE MULTINACIONALES FARMAC\u00c9UTICAS, absolutamente ajeno a los criterios legales, que nos convierte en s\u00fabditos de dichas multinacionales, pues nos someten, como Estado, a su Poder Tributario<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ESTAMOS ANTE LA EVIDENCIA DE GRAV\u00cdSIMOS DELITOS, CAUSANTES DE MILES DE MUERTES Y CENTENARES DE MILES DE LESIONES GRAVES, Y QUE LLEVAR\u00c1 A NUESTRO SISTEMA NACIONAL DE SALUD A LA QUIEBRA. <strong>Y SE NIEGA TODA INVESTIGACI\u00d3N JUDICIAL<\/strong>. Dando lugar con todo ello, por lo dem\u00e1s, <strong>A UNA SITUACI\u00d3N DE DESABASTECIMIENTO DE LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS EN UNA SITUACI\u00d3N DE <u>EPIDEMIA<\/u>, QUE AFECTA A UN MILL\u00d3N DE ESPA\u00d1OLES<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-262569\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/DIOSA-JUSTICIA-BLEACH-300x200.jpg\" alt=\"\" width=\"630\" height=\"420\" data-id=\"262569\" srcset=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/DIOSA-JUSTICIA-BLEACH-300x200.jpg 300w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/DIOSA-JUSTICIA-BLEACH-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/DIOSA-JUSTICIA-BLEACH-768x512.jpg 768w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/DIOSA-JUSTICIA-BLEACH-1536x1024.jpg 1536w, https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/DIOSA-JUSTICIA-BLEACH-2048x1366.jpg 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 630px) 100vw, 630px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\">\u2666\u2666\u2666\u2666\u2666<\/span><\/p>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\">R\u00e9quiem por el principio de legalidad en el proceso penal<a id=\"ref2\"><\/a><a href=\"#ref2a\">*<\/a><\/h1>\n<p><span class=\"entry-author\">Por Jos\u00e9 Mar\u00eda Calero Mart\u00ednez<\/span><span class=\"entry-separator\">\u00a0|\u00a0<\/span><span class=\"entry-date\">08 Mayo, 2020<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/confilegal.com\/20200508-requiem-por-el-principio-de-legalidad-en-el-proceso-penal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CONFILEGAL<\/a><\/p>\n<figure id=\"attachment_260661\" aria-describedby=\"caption-attachment-260661\" style=\"width: 678px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-260661 size-mh-magazine-content\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/PRINCIPIO-DE-LEGALIDAD--678x381.jpg\" alt=\"\" width=\"678\" height=\"381\" data-id=\"260661\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-260661\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">El columnista, el abogado Jos\u00e9 Mar\u00eda Calero Mart\u00ednez, afirma que el principio de legalidad est\u00e1 tan desvirtuado que no garantiza el respeto a los derechos del acusado.<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El Derecho nace a partir de una relaci\u00f3n entre al menos dos sujetos. Lo que queda dentro de la esfera del individuo aislado, solo importa a su conciencia. Lo jur\u00eddico atiende a una relaci\u00f3n y procura su equilibrio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Entre las relaciones necesitadas del derecho por estar caracterizadas por la desigualdad entre sus elementos \u00a0puede identificarse aquella que pone al individuo frente al Estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y entre todas las circunstancias que pueden generarla, aparece una muy especial que tiene lugar en la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de un delito.\u00a0<strong>En la comisar\u00eda tiene lugar la relaci\u00f3n m\u00e1s desequilibrada de entre todas las imaginables.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De un lado el Estado encarnado en el agente de polic\u00eda, equipado por fuera con una pistola y por dentro con toda la autoridad moral que le otorga ser, en ese momento, el representante de la sociedad agredida y l\u00f3gicamente impactada por un acontecimiento execrable y, normalmente, oscuro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Del otro lado, un individuo que interioriza su insignificancia frente al uniforme, el retrato del Jefe de Estado y la bandera.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A todo ello debe a\u00f1adir, para reducir aun m\u00e1s, si cabe, su tama\u00f1o, la radical quiebra de su autoestima, la vergonzante indignidad que le otorga el t\u00edtulo de \u201csospechoso\u201d, raz\u00f3n de ser de su presencia en aquella inh\u00f3spita dependencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>El derecho procesal penal nace y tiene su sentido en el prop\u00f3sito de equilibrar la relaci\u00f3n m\u00e1s desequilibrada de todas las imaginables, haciendo compatible tanto el fin de descubrir el delito y sancionarlo, como el de evitar el abuso o el error.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La t\u00e9trica historia del error judicial justifica todas las cautelas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La autoridad moral y f\u00edsica de la parte que act\u00faa en defensa de la sociedad herida ante \u00a0un hecho desconocido y escabroso ha llevado a considerar leg\u00edtimo cualquier medio para descubrir la verdad, incluida la tortura.<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SOSPECHOSO HA SIDO MAL ENTENDIDA\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La exigencia de respetar la dignidad del sospechoso ha sido hist\u00f3ricamente poco y mal entendida y, seguramente sigue si\u00e9ndolo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para alcanzar la finalidad esencial del derecho (procesal penal) de procurar el equilibrio evitando el abuso se hace preciso que las partes de la relaci\u00f3n acepten sujetar su actuaci\u00f3n a la ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El lado m\u00e1s poderoso es el que m\u00e1s pierde en ese pacto y por ello el que pudiera tener que hacer un mayor esfuerzo para acatar los l\u00edmites del principio de legalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>El estado de derecho es una expresi\u00f3n de un acuerdo que incluye la auto-contenci\u00f3n de quienes tienen y ejercen el poder, derivada del refinamiento cultural y de niveles de \u00e9tica colectiva que solo alcanzaron las sociedades m\u00e1s avanzadas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La proclamaci\u00f3n del estado de derecho y la aceptaci\u00f3n del principio de que cualquier acto del poder p\u00fablico solo es leg\u00edtimo si se ajusta a los estrictos m\u00e1rgenes permitidos por la ley, aunque instalada en los ordenamientos y en la conciencia colectiva de la cultura occidental, no ha impedido ni conjurado la permanente tentaci\u00f3n de todo poder p\u00fablico de sortear esos l\u00edmites.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Concretamente en el marco de esa relaci\u00f3n especialmente desequilibrada que\u00a0<strong>las normas procesales penales pretenden regular, el principio de legalidad,<\/strong>\u00a0a pesar de su te\u00f3rica aceptaci\u00f3n general y sus ret\u00f3ricas proclamaciones\u00a0<strong>en la pr\u00e1ctica brilla, de manera cada vez m\u00e1s preocupante, por su ausencia.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Si bien el art\u00edculo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que las penas por la comisi\u00f3n de un delito solo puedan imponerse de conformidad con las disposiciones de esa ley y de las leyes procesales especiales y que el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n proclama con car\u00e1cter general el principio de legalidad, la auditor\u00eda o \u201cevaluaci\u00f3n de cumplimiento\u201d, de vigencia efectiva y real de principio,<strong>\u00a0exige contestar a la pregunta de qu\u00e9 ocurre si polic\u00edas, jueces o fiscales \u2013parte fuerte de la relaci\u00f3n\u2013 act\u00faan fuera del marco legal.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Dicho de otro modo, qu\u00e9 instrumentos permiten a la parte d\u00e9bil reaccionar frente a un acto que incurre en exceso de la parte fuerte, dej\u00e1ndolo sin efecto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La respuesta a estas preguntas nos pone delante de un panorama desolador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>En la pr\u00e1ctica, poco o muy poco puede hacer la parte d\u00e9bil.<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ACTOS PROCESALES\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Prescindiendo, por pertenecer al \u00e1mbito de lo pr\u00e1cticamente incontrolable, de lo que \u00a0puede tener lugar en las comisar\u00edas o cuarteles antes de que llegue el abogado o incluso despu\u00e9s (la doctrina jurisprudencial de las \u201cmanifestaciones espont\u00e1neas\u201d ofrece un buen argumento para un mon\u00f3logo del Club de la Comedia: pocos lugares retraen tanto la espontaneidad como una comisar\u00eda), nos centraremos en un \u00e1mbito, en principio m\u00e1s susceptible de control, los \u201cactos procesales\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>La regla vigente establece que cuando un acto procesal se aparta de la ley solo es nulo si se dan dos condiciones.<\/strong><strong>La primera que se hayan incumplido \u201cnormas esenciales\u201d del procedimiento.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por si \u00a0tal condici\u00f3n no pulverizara ya de por s\u00ed el principio de legalidad, debe a\u00f1adiese\u00a0<strong>otra condici\u00f3n: que haya podido producirse \u201cindefensi\u00f3n\u201d.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para aterrizar en el plano de la realidad, estas condiciones exigidas en la ley a la parte d\u00e9bil para que pueda dejar sin efecto una actuaci\u00f3n fuera de la ley de la parte fuerte, por s\u00ed mismas, reducen enormemente su capacidad de reacci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NADIE PUEDE SER JUEZ IMPARCIAL DE S\u00cd MISMO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Su concreci\u00f3n en la caso pr\u00e1ctico concreto todav\u00eda deja m\u00e1s al descubierto esta realidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El primer inconveniente es que en nuestro sistema,<strong>\u00a0la parte d\u00e9bil debe esgrimir el instrumento de la nulidad para el control del sometimiento al principio de legalidad de la parte fuerte, ante la parte fuerte.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Han le\u00eddo bien.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>La nulidad de un acto procesal penal debe reclamarse, en primer lugar, ante quien lo ha dictado<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No es que los jueces sean m\u00e1s soberbios que el ciudadano medio, es que como regla de sentido com\u00fan podr\u00edamos convenir sin esfuerzo en que\u00a0<strong>nadie puede ser juez imparcial de s\u00ed mismo, de sus propios actos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Adem\u00e1s\u00a0 esa \u00a0regulaci\u00f3n de esa obligada primera reclamaci\u00f3n, ofrece otros inconvenientes en el plano de la realidad pr\u00e1ctica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Cu\u00e1ntas veces, ante una barbaridad de la parte fuerte, el letrado que defiende la parte d\u00e9bil siente pudor por tener que exponerla ante su autor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y surge entonces la\u00a0 inquietud, \u00bfy si se enfada?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Y tras la duda, el dilema: qu\u00e9 es mejor para la parte d\u00e9bil, reaccionar asumiendo el riesgo de molestar a la parte fuerte, o soportar el abuso y encomendarse a la patrona o al santo que m\u00e1s eficacia haya demostrado en anteriores trances vitales dif\u00edciles.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Superemos ese complicado dilema y sigamos el tortuoso camino.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Recuperando el texto de la norma, tengamos ahora en consideraci\u00f3n que lo que deba entenderse por \u201cnorma esencial\u201d ser\u00e1 interpretado por la parte fuerte, la que la ha infringido.<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>LA REGLA DE LOS PLAZOS\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Lo inevitable tiene lugar y as\u00ed, por ejemplo<strong>\u00a0si nos fijamos en \u00a0las reglas de los plazos que la ley establece para llevar a cabo los actos procesales nos encontramos con el siguiente panorama<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Los plazos de los escritos de la defensa, de la parte d\u00e9bil, son considerados como \u201cnorma esencial\u201d, y como consecuencia, si la defensa presenta un recurso de reforma fuera del perentorio plazo de tres d\u00edas previsto en la ley, es inmediatamente inadmitido, tenido por no puesto.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Todav\u00eda es m\u00e1s duro el r\u00e9gimen legal del escrito de defensa en el procedimiento abreviado ( el m\u00e1s frecuente): o se presenta \u00a0en el plazo o se sigue adelante sin escrito de defensa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No hay por qu\u00e9 esperar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por el contrario, cuando los plazos legales afectan a las actuaciones procesales de la parte fuerte, dejan de ser \u201cnorma esencial\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ni el plazo para instruir, ni el plazo para dictar sentencia, ni \u00a0las normas que previenen el plazo para resolver un recurso que sujetan al tiempo la actuaci\u00f3n del juez son considerados \u201cnormas esenciales\u201d.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Si \u00a0fueran incumplidos \u2013que lo son habitualmente\u2013 estamos ante la indulgente calificaci\u00f3n de \u201cmera irregularidad\u201d, irrelevante procesalmente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Igual ocurre con los plazos que sujetan en el tiempo los actos de la acusaci\u00f3n. Tampoco, bajo la interpretaci\u00f3n judicial son considerados \u201cnorma esencial\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En consecuencia, a pesar de que la ley establece \u00a0un plazo de cinco o diez d\u00edas para formular acusaci\u00f3n, no se respeta habitualmente en la pr\u00e1ctica, sin ninguna trascendencia procesal.<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>EL MINISTERIO FISCAL PUEDE ACUSAR CUANDO QUIERE\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Mucho peor, doctrina jurisprudencial consolidada establece que el fiscal puede formular acusaci\u00f3n meses, o un a\u00f1o o dos, despu\u00e9s de que diera comienzo ese plazo o, incluso m\u00e1s tarde.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Ese retraso, dice esa doctrina, pudiera dar lugar a alguna responsabilidad disciplinaria (no conozco un solo caso), pero respecto del acusado, de la parte d\u00e9bil, tal incumplimiento de la legalidad procesal es irrelevante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>La acusaci\u00f3n formulada sobrepasando en semanas, meses o incluso en a\u00f1os el plazo legal previsto no es extempor\u00e1nea nunca, sino plenamente v\u00e1lida y eficaz.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Porque en ese caso, la norma del plazo no es tenida por \u201cnorma esencial\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Si hay que esperar, se espera lo que haga falta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero recordemos, no solo hay que reaccionar al incumplimiento del principio de legalidad, con un buen amparo celestial y cierta temeridad ante el presunto incumplidor y solo en caso de que haya infringido una \u201cnorma esencial\u201d entendiendo por tal, lo que la parte fuerte interprete, con resultados como \u00a0descrito en el tema del plazo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para el caso en que la parte d\u00e9bil superara los anteriores obst\u00e1culos, la norma legal que regula sus posibilidades de reacci\u00f3n frente a una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, establece un nuevo requisito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es realmente incre\u00edble, pero es as\u00ed.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>No basta que la parte fuerte haya infringido una norma esencial del procedimiento para entender que tal actuaci\u00f3n \u2013que debiera ser\u00a0 muy cercana al delito de prevaricaci\u00f3n si la norma infringida es \u201cesencial\u201d\u2013 deba ser dejada sin efecto.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La infracci\u00f3n de una norma esencial del proceso penal es, en s\u00ed misma, irrelevante conforme a nuestras leyes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para que un acto procesal que infringe una norma esencial del proceso penal sea nulo, es preciso que adem\u00e1s (s\u00ed, adem\u00e1s), que\u00a0 la parte d\u00e9bil acredite que\u00a0<em>\u00a0\u201cpudiera causar indefensi\u00f3n\u201d<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfC\u00f3mo?, pero \u00bfcabe mayor indefensi\u00f3n que la infracci\u00f3n de una norma esencial por parte fuerte?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Sigamos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De nuevo,\u00a0<strong>nos enfrentamos ante la tarea de explicar y convencer de la existencia de indefensi\u00f3n ante quien la ha causado, lo que tiene su dificultad<\/strong>\u00a0(cfr. chiste del \u00e1cido sulf\u00farico).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y adem\u00e1s hemos de ajustarnos al entendimiento e interpretaci\u00f3n de ese concepto indeterminado de quien la ha causado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La doctrina jurisprudencial en este tema ofrece nuevos argumentos para un buen monologuista.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Veamos alg\u00fan ejemplo que cualquier letrado en ejercicio habr\u00e1 sufrido.<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DIF\u00cdCIL PROBAR LA INDEFENSI\u00d3N\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Si la causa de la indefensi\u00f3n es no conocer alguna actuaci\u00f3n procesal, habitualmente se desestima tal \u201calegaci\u00f3n de la defensa\u201d (estos abogados, ya se sabe\u2026) por gen\u00e9rica, pues no ha concretado qu\u00e9 dato o informaci\u00f3n concreta le caus\u00f3 indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero \u00bfc\u00f3mo?,\u00a0<strong>\u00bfc\u00f3mo voy a saber qu\u00e9 actuaci\u00f3n me caus\u00f3 indefensi\u00f3n si no me permite acceder a esas actuaciones que tuvo a su disposici\u00f3n la parte fuerte, para que en representaci\u00f3n de la parte d\u00e9bil pueda conocerla, valorarla y utilizarla en inter\u00e9s de la defensa?<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Otro ejemplo frecuente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Si en el curso de la instrucci\u00f3n la parte d\u00e9bil interesa la nulidad de un acto procesal,<\/strong>\u00a0es m\u00e1s que habitual que la respuesta sea\u00a0<strong>denegatoria, tachando la petici\u00f3n de prematura (\u201cno es el momento procesal oportuno\u201d,<\/strong>\u00a0qu\u00e9 gran servicio a la injusticia ha hecho y sigue haciendo \u00a0esa frase)\u00a0<strong>remitiendo la petici\u00f3n al momento de cuestiones previas en el \u00a0juicio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Incluso doctrina del Tribunal Constitucional (esa gran decepci\u00f3n) respalda esa respuesta denegatoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero\u00a0<strong>si, tras el primer rapapolvo, el letrado defensor en el siguiente acto<\/strong>\u00a0con que se tope y entienda que pudiera ser nulo aguanta su \u00a0primer impulso y\u00a0<strong>espera a plantear la reclamaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de cuestiones previas, la respuesta habitual, tambi\u00e9n denegatoria, tiene el fundamento contrario: \u201ceso lo ten\u00eda usted que haber planteado en instrucci\u00f3n\u201d.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Y tambi\u00e9n tal respuesta cuenta con soporte en doctrina constitucional<\/strong>\u00a0y expreso reflejo en el art\u00edculo 44 .1. c) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n libre no solo de las inc\u00f3modas ataduras del principio de legalidad, sino incluso de las igualmente inc\u00f3modas de la l\u00f3gica o la coherencia, todav\u00eda es posible llegar m\u00e1s lejos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hasta ahora, a la espera de nuevos avances, el punto de m\u00e1ximo alejamiento del sentido com\u00fan, aparece con la doctrina conforme a la cual, la existencia de indefensi\u00f3n debe descartarse si la actuaci\u00f3n del letrado defensor no fue suficientemente diligente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como si el ciudadano, v\u00edctima del abuso (la infracci\u00f3n esencial de una norma del procedimiento) y sujeto pasivo de la indefensi\u00f3n, tuviera condicionado su derecho a un enjuiciamiento bajo la regla esencial del principio de legalidad a la mayor o menor pericia o diligencia de su letrado que, como hemos visto, debe tomar decisiones no siempre f\u00e1ciles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y as\u00ed (por ahora) se cierra el c\u00edrculo al comprobar c\u00f3mo, aunque originariamente el principio de legalidad procesal ten\u00eda su sentido y raz\u00f3n de ser en la intervenci\u00f3n del derecho para equilibrar una relaci\u00f3n muy descompensada, a partir del acuerdo mutuo de ajustar los actos procesales a lo dispuesto en la ley, limitando la actuaci\u00f3n de la parte fuerte, en la realidad pr\u00e1ctica, el principio ha transmutado en \u00a0lo contrario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como hemos visto en realidad, conforme a preceptos legales vigentes interpretados desde argumentos tan extendidos como incompatibles con el sentido com\u00fan,\u00a0<strong>ese principio sirve ahora para sujetar a la defensa y \u00a0someter a cr\u00edtica su mayor o menor pericia o diligencia.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Estimado ciudadano, si tiene la desgracia de alcanzar el dudoso honor de ser investigado en un juzgado de instrucci\u00f3n, prep\u00e1rese y encomi\u00e9ndese a su santo m\u00e1s querido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Sepa que el derecho le ha dado la espalda al derecho y que la ley, debidamente interpretada, ha desvirtuado el principio de legalidad hasta convertirlo en su contrario<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es decir, est\u00e1 usted m\u00e1s indefenso de lo podr\u00eda imaginar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta es a mi juicio, sin exageraci\u00f3n alguna, prudentemente resumida\u00a0 evitando entrar en detalles, la cruel y espantosa realidad de nuestro proceso penal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Luego est\u00e1 la realidad virtual o ficticia, lo \u201cpol\u00edticamente correcto\u201d, la aut\u00e9ntica verdad \u00a0de nuestro tiempo: \u201centran por una puerta y salen por otra\u201d, \u201cla ley protege a los delincuentes, que son los que m\u00e1s derechos tienen\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Vivimos, aunque no lo parezca, tiempos oscuros para valores hasta ahora esenciales en nuestra tradici\u00f3n cultural.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Luego vinieron a por m\u00ed.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-263081\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/mazo-y-esposas.jpg\" alt=\"\" width=\"499\" height=\"471\" data-id=\"263081\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p><span style=\"font-size: 14pt; background-color: #ccffcc;\"><strong>ARTICULOS RELACIONADOS:<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/04\/01\/indice-pandemia-coronavirus\/\">INDICE ENTRADAS\u00a0 PANDEMIA CORONAVIRUS\u00a0<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>*<span style=\"color: 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La Sanidad Gallega, por Juan Oliver<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><iframe loading=\"lazy\" class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; clip: rect(1px, 1px, 1px, 1px);\" title=\"\u00abLA ENFERMEDAD DE LA SANIDAD P\u00daBLICA ES LA CODICIA PRIVADA. 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La indecencia de un sistema sin compasi\u00f3n.<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><iframe loading=\"lazy\" class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; clip: rect(1px, 1px, 1px, 1px);\" title=\"\u00abD\u00eda Mundial de las Enfermedades Raras 2017. La indecencia de un sistema sin compasi\u00f3n.\u00bb \u2014 Punto Cr\u00edtico Derechos Humanos\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2017\/02\/28\/dia-mundial-de-las-enfermedades-raras-2017\/embed\/#?secret=GhTuH9n4iF#?secret=6xtX5p9Clp\" data-secret=\"6xtX5p9Clp\" width=\"500\" height=\"282\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\"><\/iframe><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-48\" src=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Mosca_Punto_Cr\u00edtico_40.png\" alt=\"\" width=\"80\" height=\"80\" data-id=\"48\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (extracto apartado correspondiente demanda de amparo)\u00a0 Requiem por el principio de legalidad en el proceso penal\u00a0 *** DESCARGA AQUI QUERELLA VHC\u00a0 &nbsp; QUERELLA.\u00a0 Tras un fuerte trabajo de preparaci\u00f3n, el 13 de febrero <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2020\/05\/11\/irrelevancia-constitucional-del-derecho-a-la-vida-para-el-tribunal-constitucional-espanol-historia-del-enriquecimiento-sin-limite-bajo-la-proteccion-judicial-a-costa-de-nuestras-vidas\/\" title=\"IRRELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPA\u00d1OL. 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