TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO: «Introducción a los Fundamentos de Derecho».

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

Sentencia nº 3123/21, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de diciembre de 2021, por la que se ESTIMA nuestro Recurso de Suplicación

Con fecha de hoy, 15 de diciembre 2021, nos ha sido Notificada la Sentencia nº 3123/21, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de diciembre de 2021, por la que se ESTIMA nuestro Recurso de Suplicación; interpuesto en el Procedimiento de Despido nº 692/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, procedimiento cursado a instancias de Doña W.

Se trata de la primera de las Sentencias que habrán de ser dictadas en los Recursos de Suplicación  interpuestos por las TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD contra las Sentencias recaídas en los Juzgados de lo Social de Huelva, en las que se habían fundado las Resoluciones de Sobreseimiento de los dos Juzgados de Instrucción de La Palma del Condado (Huelva), actualmente en tramitación, en un caso ante el Tribunal Constitucional (Juzgado de Instrucción 1 de La Palma del Condado), mientras que en el caso del Juzgado de Instrucción 3 de La Palma del Condado, la tramitación actual está siendo sustanciada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La próxima semana os informaremos sobre esta importante Resolución. Impactante, en realidad.

De momento, felicitamos a la Letrada de AUSAJ, Belén Luján, cuya labor profesional es causa única y directa de esta muy buena noticia, Letrada que se tuvo que enfrentar, no sólo a los Abogados de los Denunciados como Tratantes de Seres Humanos, sino también al Ministerio Fiscal, e incluso a la misma Juez de lo Social (abogada que, para conseguir esta Sentencia, hubo de ganar previamente sendos Recursos de Queja contra las inadmisiones acordadas por la propia Juez de lo Social 2 de Huelva, de sus Recursos de Suplicación contra sus propias Sentencias, por haber errado la Juez, en los tres casos, al contar hasta 5).

Y, muy especialmente, felicitamos a la Temporera, Doña W.; en realidad, a todas las temporeras.

AUSAJ

La letrada de Ausaj Belén Luján, en Albacete, con algunas de las mujeres marroquíes conocidas como Temporeras contra la esclavitud.

TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: DEMANDA DE AMPARO:

«Introducción a los Fundamentos de Derecho»

Por Andrea Cantos Martínez

 

Introducción a los Fundamentos de Derecho

 

La tutela judicial efectiva es un derecho no solo reconocido por la Constitución Española, sino enmarcado dentro de los Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento.

Concretamente, se refiere al derecho de toda persona a invocar la actividad de los órganos judiciales, en defensa de sus intereses legítimos.

Esta actividad debe concluir en una resolución basada en derecho, al término de un proceso justo. Dicha resolución debe ser cumplida, en todo caso, pero no se exige que sea favorable a las pretensiones de quien inicia el proceso para considerarse observado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este derecho también incluye la obligación de que las resoluciones judiciales estén suficientemente motivadas, es decir, que expliquen detalladamente los motivos y razones en los que se basan para llegar a su decisión.

Esta explicación debe dejar clara la ausencia de arbitrariedad, de modo que se considerará vulnerado este derecho en los supuestos en los que una resolución o bien no contenga esta motivación, ni en menor ni en mayor medida, o bien contenga una motivación, pero ésta sea solo aparente, es decir, que se funde en un razonamiento arbitrario o irrazonable.

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Con fecha de ayer, 15 de diciembre de 2021, nos ha sido notificada Sentencia nº 3123/21 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 9 de diciembre de 2021, por la que se estima nuestro Recurso de Suplicación interpuesto en el Procedimiento de Despido tramitado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, procedimiento cursado a instancias de una de las temporeras, Dña. W.A.

La meritada Sentencia falla a nuestro favor, declarando la nulidad de actuaciones desde un momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, que se deberá celebrar nuevamente dictándose una nueva Sentencia con absoluta libertad de criterio por la Juzgadora.

¿Quién había dicho que esto había acabado?

Quien lo pensara, estaba, sin duda, equivocado.

 

 

Parece que la invocación del artículo 24 de nuestra Carta Magna ya es un artículo muy manido, pero justamente que aún se tenga que aludir a este derecho fundamental con tanta frecuencia, no hace sino constatar la falta de esa misma tutela judicial efectiva.

En el caso que nos compete, con las temporeras de la fresa en Huelva, llamar a esta tutela judicial “efectiva” es cuanto menos atrevido.  No sólo ha mediado casi un año entre el Auto de sobreseimiento provisional del 12 de abril de 2019 y el Auto por el que se desestima el recurso de reforma a fecha 30 de marzo de 2020 , que constata unas dilaciones indebidas no causadas por la parte de las demandantes de amparo, sino que además se ha visto restringido hasta omitido el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; a saber: numerosísimos documentos que no se han tenido en cuenta ni por los Juzgados de Instancia ni por la Audiencia Provincial; llegando incluso a inadmitir pruebas que ya estaban admitidas por increíble que nos pueda llegar a parecer.

A mayor abundamiento, recordemos que estas mujeres, víctimas de trata, inducidas a la prostitución por quien les explotaba de sol a sol en la recogida de la fresa; ni tan siquiera han tenido la menor deferencia para adoptar las mínimas medidas de protección de identidad de las denunciantes. Recordemos su origen cultural y étnico que les ha llevado a ser repudiadas por sus propios familiares, en diversas ocasiones por la gran repercusión pública que en gran medida ha llegado a ser negativa. Parece que el estatuto de la víctima, cristalizado en ley, ha pasado a ser como reglamento inaplicado por jueces y tribunales.

Es reseñable como indican tanto el órgano instructor como la Audiencia Provincial su negativa a calificar los hechos como delito de trata ex artículo 177 bis nuestra legislación penal actual:

Tampoco hay indicios suficientes de la captación de trabajadoras para la imposición de trabajos forzados o prácticas similares o para su explotación sexual, tal y como exige el artículo 177 bis del mismo texto legal” y por tanto ninguna violación de directivas de la Unión Europea ni del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales se ha producido al respecto. Por tanto, hemos de ajustarnos a dicha calificación y no perdernos en otras consideraciones que no entran dentro de los márgenes de la causa cuyo sobreseimiento se discute

Ni reconocimiento de la normativa internacional, ni de la legislación nacional. Nada, absolutamente nada. Parece que estamos ante una problemática que ni se tilda de jurídica. Cuando ha quedado más que acreditado en primer lugar que las dejaban totalmente vulnerables desde el momento que llegaban a pasar hambre, hambre en un contexto actual y en un país que dice ser de los “desarrollados”. Hambre provocada por sus superiores para posteriormente inducirlas a la prostitución con una promesa indemnizatoria de unos 50 euros. ¿Cuántos días podrían comer si aceptaban un billete de 50 euros? Lo difícil era decir no cuando lo que cuenta es poder seguir con vida. Aún así, muchas de ellas se negaban rotundamente sin ni tan siquiera señalar que su propio jefe no es que les brindara unos derechos laborales mínimos (como sería el pago del salario al que se había comprometido) sino que el contrato pactado se tornaba en pura esclavitud. Por increíble que parezca, esto está sucediendo, aquí y ahora; y el poder judicial motiva que no hay normativa vulnerada al respecto.

Conforme a la Sentencia del TC, Sala 2ª de fecha 17 de septiembre de 2001:

la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen”.           

 

 

La negación a la tutela judicial es indicativa de indefensión, y por ende, a no verse satisfecho el derecho fundamental contemplado en artículo 24 de la Constitución Española. Nuestro Tribunal Constitucional afirma que la aplicación efectiva del antedicho precepto ha de contener el principio de contradicción, sin que se produzca el perjuicio real y efectivo para el interés de los afectados. De ahí la existencia (no eficaz) de los derechos instrumentales del apartado segundo del precepto número 24 de nuestra norma normarum.

Se constata este quiebro del reiterado pero elemental derecho a través de los acontecimientos explicitados a continuación:

1.- Se emite el auto de incoación de diligencias previas de procedimiento abreviado a fecha 20 de junio de 2018  por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Palma del Condado, no siendo informada la denunciante hasta finales de julio.

2.- En relación con el procedimiento iniciado, no se permite sacar copia de lo instruido pues no es hasta el 26 de julio de 2018 que el criterio cambia. Ahora bien, solo se permite sacar copia de forma parcial, privándonos del conocimiento de la casi totalidad de lo investigado. Recordemos que esta parte no asiste ni representa a quienes son denunciados, sino a la víctima, pues no se puede alegar ningún riesgo para la investigación en caso de denegarse o sustraerse la posibilidad a la víctima de poder acceder a la información.

3.- El día 3 de octubre de 2018 se solicita que pueda declarar y ser escuchada la perjudicada y la intervención de la letrada a través de videoconferencia, pues ambos sujetos ni tan siquiera se encontraban en el mismo lugar que el instructor de la causa, además; y más importante, las imperiosas razones de seguridad. Se admitió la videocoferencia, si bien con ciertas matizaciones durante la misma: se interrumpió inesperadamente la declaración debido a la conexión que nadie supo el porqué de lo ocurrido, se reflejó en el acta pero esta no fue incorporada a los autos hasta mucho más tarde y además, misteriosamente no se grabó en vídeo ni en audio nada de lo que se hizo hasta el momento de la interrupción.

4.- Conforme a lo relatado y sorprende de lo expuesto, se efectúa una petición de aclaración, subsanación y complemento, que al resolverse por auto de 23 de enero 2019, la instructora manifiesta que las denunciantes pueden volver a presentar denuncia por los hechos inadmitifdos. El argumento de fragmentar más aún los hechos es improcedente por cuanto minan más si cabe la tutela que merecen las víctimas del delito, dando lugar a un procedimiento poco garantista.

5.- La lista aportada con más de cien mujeres interesadas ab initio a presentar denuncia por las condiciones lamentables en las que se encontraban, es rechazada a investigarse. No se entiende cómo no quieren llamarlas como testigos, identificarlas o localizar su paradero. Si bien, muchas de estas mujeres son expulsadas a Marruecos de facto en un autobús puesto por la parte denunciada. Y a pesar de estar de esta situación, nada se ha intentado por parte quien representa al poder judicial.

6.- Las únicas diligencias de investigación que se practican en toda la instrucción antes de dictar el sobreseimiento, fueron la declaración de don José Antonio Brazo Regalado y dos agentes de campo de la Guardia Civil, y como no, la declaración fallida y no repetida de la denunciante. Si este parangón no es descriptivo, es porque obviamente la imparcialidad se ha difuminado por completo.

7.- En instrucción se modifican fechas, al recoger la declaración de un testigo, intuyendo que lo denunciado ocurrió días antes de la realidad fáctica, pues así se daba a entender que las únicas trabajadoras enfrentadas a la empresa son diez; cuando recordemos que en la lista ab initio, comenzaron siendo más cien.

8.- Los dos agentes que intervinieron en el día de autos, además de declarar en sede judicial, reconocen abiertamente que no hicieron nada para identificar a las víctimas, a ninguna mujer de las que quería denunciar.

Se concluye pues, que la diferencia de trato hacia las partes del procedimiento es notoria y palmaria.

 

 

Por otro lado, y no por ello menos importante; es para destacar el pseudo Informe de inspección de Trabajo, del que tanto hemos hablado. Y anteponemos el prefijo pseudo, pues un informe que recaba información sin levantar acta de infracción por los propios incumplimientos que sí se llega a reflejar en su informe es un auténtico papel mojado. En este informe solo se da voz a una trabajadora que las propias denunciantes la identifican como la alcahueta, denotando así de qué parte se encontraba esta persona. No se entrevista a ninguna trabajadora más, se relata que estas viven en “habitáculos” los cuales son contenedores metálicos que ocupan un mínimo de seis trabajadoras cada uno, encontrándose prácticamente enjauladas. El pseudoinforme no deja constancia de ningún contrato de trabajo en vigor puesto que no existía, a fecha de la expulsión de facto ocurrida el 3 de junio de 2018. Oculta esta circunstancia, pues ni tan siquiera se pronuncia en algo tan básico como es la existencia o no del contrato.

Si parece que la tutela judicial efectiva se ha visto ya resquebrajada, aún quedan hechos que no solo nos encontramos ante una sutil hendidura sobre este derecho, sino que se va a profundizar más. Ante la solicitud de la petición de copia de las grabaciones sobre la declaración de los agentes de la Guardias civiles, se rechaza tal petición diciendo que no se ha justificado la finalidad para la obtención de las grabaciones. Es decir, siendo parte, se nos deniega la información cuando no hay declarado ningún secreto para la instrucción de esta causa.

Todo ello, ante la imposibilidad de que las denunciantes que pudiesen conocer el señalamiento para su declaración por videoconferencia, imposibilidad causada por el propio Juzgado, no se les vuelve a citar.

El artículo 24.2 de nuestra norma suprema, la cual ampara la tutela judicial efectiva, siempre se usa para elevar la gran responsabilidad del Estado, que obviamente la tiene, siendo esta manifestación a través de su poder judicial. Que los derechos de la ciudadanía no sean menoscabados por los límites institucionales, que nuestro país se constituya como garante de los derechos fundamentales. Es un artículo que tiene un enorme peso en nuestro Ordenamiento Jurídico, y justamente; es en casos como este, que evidencia la falta de eficacia de la norma, que es nada más y nada menos, que de rango constitucional. Que desarrollada a través de la ley orgánica no ha dejado de ser detonada bien sea por quienes investigan el delito desde la línea de salida policial, hasta que estos le pasan el testigo a una instructora, que lejos de controlar a los anteriores, encubre y omite la información de quienes inducen a la prostitución y explotan a mujeres vulnerables para su propio beneficio.

 Es en casos como este donde no hay tutela, pues no se está garantizando nada más que la ocultación de hechos de la otra parte para no tener un juicio justo, que se traducirá en una clara desigualdad de armas entre las partes. Donde no hay judicialidad más allá que por la tramitación del proceso, y donde el concepto de “efectiva” se diluye entre un maremágnum de providencias, autos, atestados, declaraciones, solicitudes, reiteradas denegaciones, para acabar con un desenlace de sobreseimiento provisional sin que se les permita a las víctimas se amplificar la voz con la verdad.

 

 

 


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