LA GUERRA DE LOS JUECES
EL PROBLEMA DE LA IMPARCIALIDAD Y LA IMPUNIDAD ENMASCARADA DE LA JUDICATURANo se debe confundir Imparcialidad con Independencia, pues ésta es solo uno de los medios dispuestos para garantizar la Imparcialidad del juzgador, al ponerlo a cubierto de presiones por parte de otras autoridades, incluso judiciales.
El primer deber de un magistrado es la imparcialidad. La independencia no es un fin en si mismo, sino un concepto instrumental respecto a la imparcialidad.
Imaginemos a un jurista racista. Su nombramiento como juez dará lugar a resoluciones contrarias a las personas de la raza que a tal Juez le desagrada. El Juez, en este supuesto, será absolutamente Independiente. Nadie le presiona para que dicte sus Sentencias en determinado sentido.
El problema es otro: El problema es que ese Juez no es Imparcial. Y si, además, tal actuación judicial parcial se produce sin que a tal Juez le sea exigida una efectiva Responsabilidad, entonces …
Por Jesús Díaz FormosoAbogado – AUSAJ«Por ello el Estado siente como esencial el problema de la selección de los jueces; porque sabe que les confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justa la injusticia»
Piero Calamandrei. Elogio de los jueces escrito por un abogado
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, Artículo 117, 1º: «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley«.La Ilustración fue inaugurada por el filósofo Immanuel Kant en 1784, con su ensayo “Sapere aude!” (¡Ten el valor de servirte de tu propia razón!). Sin embargo, en España la Ilustración se recibe ya entrado el Siglo XIX, con la Invasión Napoleónica, aunque no será hasta las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812, que tendrá verdadera presencia en España.
El 15 de septiembre de 1870, en relación a las novedades introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, el entonces Ministro de Justicia, Eugenio Montero Ríos, en el discurso de apertura del año judicial, expone:
“La inamovilidad sin la responsabilidad, es la tiranía del poder judicial. La responsabilidad sin la inamovilidad, es la arbitrariedad del poder ejecutivo. La inamovilidad sin la responsabilidad, es la absorción en el poder judicial de todo derecho individual y social. La responsabilidad sin la inamovilidad, es la ineficacia del derecho en su aplicación a los actos de la vida (…) Desde hoy los Magistrados y Jueces tienen la seguridad de no ser arbitraria é injustamente suspendidos en sus funciones, trasladados ni depuestos (…) Pero desde hoy también empiezan a responder de todos sus actos, de una manera eficaz y severa, como hasta lo presente no ha sucedido. Grandes son las garantías que se les otorgan: grandes son también los deberes que contraer, y de cuyo cumplimiento se les habrá de exigir estrecha cuenta”.
No se nos escapa el carácter profundamente político de esta primera distinción: Inamovilidad y Responsabilidad. Consecuencia del Principio de División de los Poderes del Estado (Ejecutivo -Gobierno-; Legislativo –Parlamento-; Jurisdiccional -Judicial); y el sistema de pesas y contrapesos que constituye su sistema de control mutuo, en el que cada poder vigila y controla a los otros dos. (sobre la División de Poderes, véase https://puntocritico.com/2017/05/09/el-principio-de-division-de-poderes-en-la-union-europea-y-en-el-estado-espanol/ ).
Los antecedentes históricos más antiguos nos remiten a una función judicial de carácter religioso; una casta sacerdotal que administraba Justicia, al principio según ritos y tradiciones, más tarde –sin perder su carácter sacral- por las leyes escritas de que se dotan los Ciudadanos (Cives), y la interpretación de las mismas hecha por los Jurisconsultos; pero el Derecho del caso concreto lo dice un Magistrado. Esa sigue siendo la magia del Poder Jurisdiccional –decir el derecho, dirimiendo conflictos-; en un juicio entran los hechos y sale el derecho, que proviene de los antepasados a quienes, de alguna manera, la resolución del Magistrado, devuelve a la vida, pues vivo está su legado, sobre el que se edifica la organización social en su devenir (https://puntocritico.com/2017/05/11/justicia-divina/ ).
El que la Jurisdicción, primero, haya sido Religión, nos indica que, como ella, la Jurisdicción tiene por objeto “re-ligare” al grupo social; unirlo; o reunirlo cuando se hubiese fragmentado. Ambas, pues, constituyen elementos de Control Social. Más interna la una, intelectual, como “Poder Pastoral” (Foucault), y externa la otra, material, como Poder de Dirección, referida a las acciones de las personas en su convivencia diaria (que indudablemente son orientadas en el sentido, positivo o negativo, marcado por el cuerpo de Jurisprudencia, que es casuística –de cada caso concreto-, más que por la Ley, de carácter general).
Ese poder de conformación social, sin embargo, resulta ajeno al moderno Poder Judicial. Corresponde al Poder Legislativo, de carácter democrático, tomar las decisiones que conforman la sociedad; promulgando Leyes (leyes que el Poder Ejecutivo podrá desarrollar mediante Reglamentos). Que, con el margen necesario, habrá de llevar a efecto –ejecutar- el Gobierno, que dirige la acción de la Administración Pública. El Poder Judicial resuelve conflictos, aplicando la Ley y el resto del Ordenamiento Jurídico, a cada caso concreto.
La Independencia del Poder Judicial, concepto más elaborado, que convive con la Inamovilidad de los Jueces, que es la primera garantía, pues de otro modo, podría el Gobierno elegir su Juez; que no sería ya Imparcial. Porque todo el sistema de la independencia y la inamovilidad se dirige, precisamente, a preservar la imparcialidad del Juez; preservar su libertad de criterio. El Juez ha de ser un Tercero Imparcial. No puede tener interés, ni siquiera indirecto, en el asunto sometido a su Poder decisor.
Así, el art. 24.2 de la Constitución, reconoce a todos el derecho a «un juicio público… con todas las garantías», garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. A asegurar esa imparcialidad tienden precisamente las causas de recusación y de abstención que figuran de las leyes. (STC 145/1988).
Imparcialidad.
Epistemológicamente, tenemos que la palabra «imparcial» se encuentra definida en el diccionario como: «que juzga o procede con imparcialidad; que incluye o denota imparcialidad. También como recto, justo y equitativo«.
Así, el primer deber de un magistrado es la imparcialidad.
No debe confundirse con la Independencia, pues ésta es solo uno de los medios dispuestos para garantizar la Imparcialidad del juzgador, al ponerlo a cubierto de presiones por parte de otras autoridades, incluso judiciales.
Imaginemos a un jurista racista. Su nombramiento como juez dará lugar a resoluciones contrarias a las personas de la raza que a tal Juez le desagrada. El Juez, en este supuesto, será absolutamente Independiente. Nadie le presiona para que dicte sus Sentencias en determinado sentido. El problema es otro: El problema es que ese Juez no es Imparcial. Y si, además, tal actuación judicial parcial se produce sin que a tal Juez le sea exigida una efectiva Responsabilidad, entonces …
Montero Aroca señala que la imparcialidad implica, necesariamente, »la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes«.
Los elementos básicos de este principio implican que los jueces posean, las siguientes virtudes: Ausencia de prejuicios de todo tipo; independencia de cualquier opinión y, consecuentemente, tener oídos sordos ante la sugerencia o persuasión por parte interesada que pueda influir en su ánimo; no identificación con alguna ideología determinada, completa ajenidad frente ala posibilidad de dádiva o soborno; y a la influencia de la amistad, del odio, de un sentimiento caritativo, de la haraganería, de los deseos de lucimiento personal, de figuración periodística, etc. Y también es no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto litigioso y evitar toda participaci6n en la investigación de los hechos o en la formación de los elementos de convicción, así como de fallar según su propio conocimiento privado del asunto. Tampoco debe tener temor al que dirán ni a separarse fundadamente de los precedentes jurisprudenciales, etc… (Picado Vargas).
Por todo ello, «tanto la imparcialidad de hecho como la apariencia de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la administraci6n de justicia» (Amnistía Internacional, «Juicios Justos», 2001).
Como señaló Werner GOLDSCHMIDT, «1) La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa. Excepto las partes en sentido material, respecto a las cuales la parcialidad es condici6n esencial, todas las demás personas deben ser tan imparciales como sea posible y en razón directa de su influencia legal sobre el contenido de la resolución (…). He aquí la raíz del instituto de la recusación (…) 2) El principio de la imparcialidad abarca igualmente el análisis del adagio: «Audiatur et altera pars«. En efecto, todo proceso tiene por objeto una controversia. Por consiguiente, el deber de imparcialidad exige enterarse de la misma, lo que supone haber dado audiencia a ambas partes. El sistema de recusaciones en sentido lato, y de abstenciones -brevemente se podría hablar de las «reglas de selección personal»- intenta impedir que una persona que sea parte intervenga en el proceso en un papel que no sea el de parte. El brocardo: «Audiatur et altera pars«, en cambio, desea evitar una parcialidad. Un juez recusable (pero no recusado) puede dictar una resolución justa, puesto que una cosa es ser parte, y otra (si bien fácilmente enlazada a ella) ser parcial. Quien, al contrario, no confiere audiencia a ambas partes, deber cuyo cumplimiento ya los jueces atenienses debían prometer al prestar juramento, por este mismo hecho ya ha cometido una parcialidad, porque no ha investigado sino la mitad de lo que le incumbía indagar, y una resolución acertada no seria en este supuesto sino obra del azar. El juez recusable ve el camino recto y puede deambular por él, aunque debe tener mucho cuidado, ya que está rodeado de abismos. El juez que no presta audiencia sino a una sola parte, se asemeja a un ciego: sólo por pura casualidad halla la buena senda (…)«.
En síntesis, «la independencia no es un fin en si mismo, sino un concepto instrumental respecto a la imparcialidad, ambos al servicio de que el juez debe siempre actuar como «tercero» en la composición de los intereses en conflicto, con la ley como punto de referencia inexcusable» (Guarnieri).
La imparcialidad judicial no es ni mas ni menos que el mantenimiento de la igualdad de partes durante el proceso.
La imparcialidad del Juez tiene una doble dimensión, la interna (Imparcialidad Subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes), y la externa (Imparcialidad Objetiva, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo). Nos referiremos a ambas desde un punto de vista negativo: como FALTA DE IMPARCIALIDAD SUBJETIVA y como FALTA DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA.
Con la llamada imparcialidad «Objetiva», es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso, no se trata de poner en duda la rectitud personal de los Jueces. Su existencia se basa en datos de hecho, objetivos, ajenos a la subjetividad del juez.
Sin embargo, desde el punto de vista «Subjetivo«, la ausencia de imparcialidad es prácticamente imposible de acreditar; mucho menos con las restricciones jurisprudenciales impuestas por la vía de hecho para investigar la Corrupción Judicial. Se trata de circunstancias generalmente ocultas a las partes del proceso.
Cualquiera que sea su causa, la falta al deber de imparcialidad habría de generar la responsabilidad civil y penal del Juez, principalmente por Delito de Prevaricatio. Y este gravísimo riesgo para la efectividad del Estado de Derecho, se intenta conjurar por medio de dos Instituciones: la Abstención, es decir, su reconocimiento por parte del propio Juez afectado, y la Recusación, formulada por las partes del proceso.
En el caso de la Recusación, es decir, cuando el Juez, incurso en Causa de Abstención, no se Abstiene, han de ser las partes quienes lo Recusen. Pero esto sólo podrán hacerlo si conocen la existencia de Causa. Y, hemos visto que tal eventualidad, especialmente cuando se trata de Ausencia de Imparcialidad Subjetiva, está fuera del conocimiento de las Parte. ¿Cómo saber si el Juez ha mantenido o mantiene «relaciones indebidas» con la contraparte?
Por otra parte, respecto a la Ausencia de Imparcialidad por razones ideológicas, de afinidad, e incluso de dependencia de partidos políticos, se trata de una cuestión sumamente relevante, nos encontramos ante el problema de os Nombramientos judiciales, e decir, de los nombramientos de vocales del CGPJ, que serán quienes decidan, directa o indirectamente, todos los nombramientos judiciales (Indirectamente, también, pues también son elegidos quienes luego deberán nombrar Jueces en sus respectivas circunscripciones territoriales; caso de los Presidentes de las Audiencias o los Tribunales Superiores de Justicia).
Y aquí entra de lleno el debate de los Nombramientos de vocales en el CGPJ. Si en la actualidad, las Asociaciones Político-Judiciales, son quienes mayoritariamente copan el CGPJ con sus asociados, en el caso de que la elección de los vocales se haga recaer en los propios Jueces, la situación será todavía peor: Varios grupos de Jueces asociados, numerosos, organizados y dependientes, cada uno, de su propia «Dirección Político-Judicial«, se enfrentarán a individuos aislados. El resultado obvio será la COMPLETA OCUPACIÓN POLÍTICA DEL GOBIERNO DE LOS JUECES. Que, curiosamente, es lo que con tal propuesta se pretende evitar
El problema ha de ser situado donde corresponde: LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD A LOS JUECES POR SUS ACTOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD JURISDICCIONAL. Esto es lo que no se propone; lo que nunc se ha propuesto; de lo que ni siquiera e habla. Lo que se hizo fue dotarlos de mecanismos legales para generar su IRRESPONSABILIDAD, mediante Leyes -nunca tachadas de Inconstitucionalidad, pese a que sus efectos se despliegan, no solo sobre el artículo 117 de la Constitución, sino especialmente sobre el Derecho a un «Proceso con las debidas garantías» (entre ellas, el Derecho a un Juez Imparcial) del artículo 24, 2º de la misma, que enuncia Derechos Fundamentales.
En cuanto a la eventual exigencia de Responsabilidad Disciplinaria (sanciones administrativas que puede imponer el CGPJ a los Jueces y Magistrados) al Magistrado o Juez, como sin duda conocen, la única pretensión que se admite al particular denunciante, es la de incoación de Expediente Disciplinario. Nunca la de Sanción; pretensión que, de manera monolítica, se declara inadmisible; esta posición es no solo la del CGPJ, sino la de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. El Denunciante no se tiene por interesado. Hay argumentos a favor; pero creo que los hay mucho más sólidos en contra. El principal es definitivo, en nuestra opinión: La falta de legitimación de los particulares que han sufrido las consecuencias de los hechos objeto del expediente sancionador se produce, no por el imperio de la Ley, sino por decisiones judiciales. Son los destinatarios de la sanción quienes determinan que los particulares no tienen legitimación para intervenir en estos procedimientos. Imaginen que los taxistas o los médicos –además de juzgarse entre ellos- no pudiesen ser sancionados a petición de los pasajeros perjudicados, por decisión de los propios “gremios” contra quienes se dirige la norma sancionadora.
En cuanto a la exigencia de Responsabilidad Civil (en la actualidad exigible, ya no del Juez, sino como Responsabilidad Patrimonial del Estado) se encuentra con un riesgo inicial, sobre el que gravita lo que la Plataforma por la Independencia Judicial refiere como el doble problema que afecta a la Independencia Judicial: el Corporativismo y la Politización. El riesgo es la de ser condenados los particulares demandantes al pago de unas costas que, no lo duden, desincentivan un montón.
En cuanto a la Responsabilidad Penal, es aquí donde radica el punto central del problema. ¿Cómo sujetar a responsabilidad a quienes día a día desarrollan un trabajo titánico, sin medios, sin competencias sobre los pocos que tienen, sin personal, urgidos de plazos imposibles, y que hacen mucho más de lo humanamente exigible? Y ello sin contar con una excepcional potestad de la clase política, como es la de nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA que habrán de juzgarlos. Eligen Juez, vaya.
Tan evidente contrariedad, desgraciadamente, en mi opinión, opaca los procedimientos de exigencia de Responsabilidad Penal (no solo de la Disciplinaria, que también) que tienen lugar. Que los hay. Pero estos procedimientos, de nuevo en mi opinión, que no es poco común, suelen poseer, a menudo desde su misma incoación, evidentes connotaciones políticas. Todo ello, lastra la confianza de los ciudadanos en nuestra Judicatura de Base, desconfianza que es esencial evitar, evidentemente. Porque, los héroes de nuestros juzgados son -han de ser- los Jueces, Fiscales y Magistrados de base; sujetos al yugo de la Doctrina del palo o la zanahoria.
CORRUPCIÓN JUDICIAL: ”EL iuez si iudga Tuerto …“.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión sobre el caso «De Cubber«, de 26 octubre 1984 (y ya antes en la recaída sobre el caso «Piersack», de 1 octubre 1982), ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables.
Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que «la imparcialidad de los jueces debe ser apreciada tanto subjetiva como objetivamente» y en este último aspecto se señaló que «todo juez en relación con el cual puede haber razones legitimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática» (Asunto Piersack, 01-10-1982).
Como señala Amnistía Internacional (Juicios Justos, 200), «tanto la imparcialidad de hecho como la apariencia de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la administración de justicia«.
«La inercia es en el juez garantía de su equilibrio, esto es, imparcialidad, actuar significará adoptar un partido. Corresponde al abogado, que no teme aparecer como parcial, ser el órgano propulsor del proceso: tomar todas las iniciativas, agitar todas las dudas, romper todas las rémoras, (..) Imparcial debe ser el juez, que es uno, por encima de los contendientes, pero los abogados están hechos para ser parciales, no sólo porque la verdad se alcanza más fácilmente escalándola desde dos partes, sino porque la parcialidad de uno es el impulso que engendra el contraimpulso del adversario, (…) permite al juez hallar lo justo en el punto de equilibrio» (Calamandrei).
«Un Juez que, a priori, sólo falle a favor de ciertos grupos de interés, verbigracia, un Juez de Familia que solo falle a favor de las mujeres, un Juez Agrario que falle solo a favor del campesino, un Juez Laboral que solo falle a favor del patrono o solo del trabajador, o un Juez Civil que sólo falle a favor del arrendante o el acreedor, eso, no es un Juez. El juez que cree que tiene el monopolio de la verdad y la razón, antes de recibir prueba, eso, no es un Juez. sino un funcionario que ejerce poder a favor sólo de ciertos sectores de la sociedad civil, y por ende, no es ni imparcial ni independiente. Juez es el que aplica el derecho y la Justicia en cada caso concreto, sin prejuicio, de ningún tipo, en forma objetiva y garantizando en todo momento el debido proceso. Si una persona pretende llegar a la Judicatura, arrastrando prejuicios, traumas o fobias contra cierto tipo de persona, no debe ser Juez, sino debe ser litigante»(Picado Vargas) .
“La sujeción del juez a la ley excluye que los jueces puedan hacerse portadores de programas o concretas orientaciones políticas”
(R. Guastini)
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La flagrante hipocresía del presidente del CGPJ
Es el órgano de gobierno de los juzgados y tribunales, no la comisión de colocación de los magistrados adictos para dichos cargos
Por Antonio Martínez Marín
Una lectura pausada y reflexiva del discurso de apertura del año judicial 2021-2022 del presidente del Tribunal Supremo –TS- y del Consejo General del Poder Judicial –CGPJ- , cuyo relevo está de máxima actualidad en los medios, ofrece algunas claves sobre el momento que vivimos en panorama judicial español, circunstancia que me anima, como ciudadano y jurista, a elaborar estas líneas en las que subrayo lo hipócrita de su actuación y comportamiento. Estas son las razones.
1. La independencia del Poder Judicial, como garantía de nuestra democracia era el título elegido para la disertación de este año por el propio y doble presidente del TS y del CGPJ y, en coherencia, en esta breve e inconexa disertación de 4.402 palabras, la expresión de “independencia judicial” se repite en 32 ocasiones. Dos datos incontrovertibles, uno objetivo y otro subjetivo, demuestran la falacia de esta calificación referida al CGPJ. Este órgano ha estado siempre en manos de los partidos políticos del PSOE y del PP. La STC 108/1986, de 29 de junio de 1986, admite la pérdida de rango constitucional del artículo 122.3 de la Constitución a favor de la nueva fórmula establecida en Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial: los Vocales del CGPJ serán elegidos por las Cortes a propuesta por mitad del Congreso de los Diputados y del Senado: ocho de ellos entre abogados y otros juristas de reconocida competencia, y los doce restantes entre jueces y magistrados. Así pues, la diferencia radica solo en la procedencia profesional de los candidatos, pero todos ellos son elegidos por las dos Cámaras. El acontecimiento político de esta mutación constitucional no fue otro que la “omnipotencia” parlamentaria del PSOE con 202 diputados y la descomposición de Unión de Centro Democrático de Adolfo Suárez, el otro gran partido político autor de la Constitución. De este modo, el PSOE imposibilita el control judicial de su actividad política y parlamentaria, de una parte, y, de otra, domina el CGPJ con los Vocales elegidos por las dos Cámaras socialistas.
A partir de este momento, la elección de los vocales del CGPJ dependerá de los dos partidos políticos nominados, aunque en algunas ocasiones se incluyen algunos candidatos propuestos, con el beneplácito de estos, por los partidos nacionalistas catalanes y vascos. Como consecuencia de esta nueva regulación legal, la dependencia política de los miembros del CGPJ ha sido manifiesta hasta tal punto que el sexto presidente del TS y del CGPJ es propuesto, de manera conjunta y pública, por el presidente del Gobierno Rodríguez Zapatero y por el líder del Partido Popular Mariano Rajoy, y votado posteriormente por unanimidad de todos los vocales. La politización partidista ha sido el santo y seña institucionalizado de este órgano de gobierno de los juzgados y tribunales, y de la elección de los cargos de los magistrados del Tribunal Supremo y de los miembros principales de los demás órganos judiciales más importantes. Junto a esta vulneración objetiva de la independencia del CGPJ, es preciso adjuntar la subjetiva: el presidente del TS y del CGPJ es un magistrado adicto al PP; pues durante años ha desempeñado cargos en el Gobierno de Aznar –entre ellos el de Director general- y, además, fue propuesto como candidato a la presidencia del CGPJ por el Gobierno de Rajoy y votado por la mayoría de vocales, que en ese momento tenía y continúa conservando el PP en dicho órgano.
2. La crítica de los indultos del procés es una manifestación partidista improcedente. «Se ha llegado a contraponer, para explicar la indulgencia, la concordia frente al resentimiento, como si la acción de la Justicia al aplicar la ley a la que todos nos debemos fuese un obstáculo para la convivencia u obedeciera a razones distintas de las previstas en las normas», afirma de modo inesperado en su discurso el presidente Lesmes. Una doble razón impide esta crítica al Gobierno: la primera es que la resolución por el Tribunal Supremo de los recursos contra los indultos está pendiente de sentencia y su pronunciamiento debe hacerse solo en el trámite judicial por ser la cabeza de dicho órgano jurisdiccional; pero hay una segunda razón de coherencia para abstenerse de este pronunciamiento personal. En efecto, la STS de la Sala de lo Contencioso 13/2013, de 20 de noviembre, anula el Real Decreto 1668/2012, de 7 de diciembre, que indulta a un kamikaze, condenado a trece años de prisión por haber causado la muerte del conductor y la herida de gravedad de su acompañante por conducir en sentido contrario, a cambio de una multa de 4.380 euros a satisfacer en cuotas diarias de seis euros y con la condición de que no vuelva a cometer delito doloso en un plazo de cinco años. En esta Resolución judicial, el magistrado Carlos Lesmes, acompañado por otros nueve compañeros, interpone un voto particular contra la estimación del recurso y subsiguiente anulación de dicho indulto, concedido por el Gobierno de Rajoy, en base al argumento siguiente: este Decreto es un acto político del Gobierno y, por tanto, la concesión o denegación es un atribución “libérrima” del poder público titular de la misma, dado que la motivación ya no es exigible desde la Ley 1/1988 que la suprime. Y respecto al principio constitucional de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución, en base al cual se anula el indulto por 25 miembros de la Sala, considera que este es una decisión política o graciable del Gobierno no sujeta a la revisión judicial. ¡Esta es la independencia judicial del magistrado Lesmes ante el indulto de su presidente de Gobierno y de partido!
3. ¿Quién debe elegir a los Vocales del CGPJ? Lesmes se pregunta todavía hoy: «La cuestión que tradicionalmente ha resultado más controvertida en el ámbito de nuestro Consejo es la del sistema de elección de los vocales, ante la ambigua redacción constitucional». Sorprendentemente no da respuesta alguna a esta cuestión y simplemente responsabiliza de las diversas regulaciones dadas al CGPJ a la “ambigua redacción constitucional”. De nuevo omite que fue el PSOE quien desconstitucionalizó o privó del rango constitucional el artículo 122.3 de la Carta Magna a fin de no poder ser controlado por un CGPJ independiente, como sucedería con la elección de los doce Vocales por los jueces y magistrados por y entre ellos mismos. Más aún, no se pronuncia por la defensa de esta elección judicial que siempre ha defendido el Partido Popular, aunque cuando ha tenido la ocasión de poder reformar dicha regulación y ajustarla a la Constitución no lo ha hecho, prefiriendo su apoderamiento partidista del CGPJ. Felizmente, el artículo 122.3 de la Constitución aún sigue estando escrito: El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. ¿Dónde está la ambigüedad de los doce vocales elegidos por los jueces y magistrados de entre ellos mismos?
Si este artículo se hubiese puesto en práctica, el bipartidismo político del CGPJ y los aplazamientos habidos de su renovación no se hubiesen producido
Los constituyentes acertaron con esta regulación de la representatividad judicial para la independencia del CGPJ. Así lo ponía ya de manifiesto el Informe GRECO de 15 de enero de 2014 –órgano del Consejo de Europa para luchar contra la corrupción en sus respectivos Estados-: este órgano recomienda, como criterio general, para todos los Estados del Consejo de Europa que al menos la mitad del número de sus vocales sea elegida por los jueces y magistrados de entre ellos mismos, en la que cada juez sea elector y elegible. La Constitución ya se había adelantado a esta propuesta en 1978. Así pues, si este artículo se hubiese puesto en práctica, el bipartidismo político del CGPJ y los aplazamientos habidos de su renovación no se hubiesen producido.
4. ¿Qué soluciones propone el Presidente a la lentitud de este proceso? «Los Tribunales españoles ingresaron el año pasado un total de 5.526.754 asuntos, y aunque gracias al esfuerzo de nuestros jueces y magistrados, el volumen de asuntos resueltos fue muy elevado, alcanzando los 5.244.742, no se ha logrado reducir, sino que ha vuelto aumentar, en un 11,3%, el número total de asuntos de trámite al final del año, que se situó en más de tres millones». De este modo, se acepta la situación deficitaria, otro año más, de la Administración judicial a la demanda de justicia por los ciudadanos. El discurso no ofrece solución alguna al derecho constitucional de que Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. ¿Cómo puede aceptarse esta tutela judicial tardía institucionalizada? La única solución implícita es que los jueces y magistrados trabajen más. No obstante, es obligado formular otro nuevo interrogante: ¿Cómo puede exigírsele al juzgador la dación de una sentencia de calidad cuando se encuentra desbordado por el número de pleitos en espera? De un modo u otro, este problema afecta negativamente a la calidad técnica de las resoluciones judiciales. Ante esta situación atascada que dificulta dicha calidad y, sobre todo, causa graves perjuicios a los recurrentes, resulta obvio que se necesitan más jueces y magistrados. En efecto, la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia/European Commission for Efficiency of Justice, ya en su Informe de 14 de marzo de 2014, ofrecía estas cifras comparativas del número de jueces por cada 100.000 habitantes en los países de la Unión Europea: los jueces y magistrados a tiempo completo eran en España 5.171, ofreciendo la proporción de 11.1 efectivos frente a los 18.1 de media de todos los Estados de la Unión Europea. La cifra necesaria demandada por esta práctica comparativa es la de aumentar el número de jueces y magistrados al número de 10.000/11.000. No existe enigma alguno a la lentitud de la justicia española: se trata de duplicar el número de los 5.320 efectivos existentes en enero de 2021. Lamentablemente, el discurso del Presidente omite toda referencia solutiva a este grave y crónico problema de la justicia en España.
5. La percepción de la sociedad española sobre la independencia del poder judicial no es la que afirma el presidente Lesmes. Las tresdeclaraciones escritas en el discurso sobre esta cuestión deben ser citadas: 1ª. «El 99% de los jueces encuestados declararon sentirse totalmente independientes». 2ª. «El 94% de los ciudadanos encuestados consideró que, en conjunto, nuestros jueces y juezas son hoy plenamente independientes«. Y 3ª. «El judicial es por primera vez, en la serie histórica de estas encuestas, el mejor valorado de los tres poderes del Estado». Estos porcentajes escritos en la encuesta de Metroscopia, de mayo de 2021, deben ser explicados, completados y, en su caso, contrariados. En relación con la 1ª cifra, lo sorprendente es que puedan existir jueces que no se consideren independientes, pues todo juez o magistrado ya sea independiente o corrupto, no se va a denunciar como dependiente. La 2ª cantidad debe ser discrepada; pues la cifra ofrecida del 94% de los encuestados que tienen una percepción ciudadana de la independencia judicial no se corresponde en absoluto con los datos ofrecidos en el cuadro 2.2. de la encuesta: ante la pregunta de si «los jueces, en nuestro país, actúan con total independencia», las cifras consignadas son estas dos: «De acuerdo, 44; En desacuerdo, 54». De este modo, la opinión favorable a la independencia judicial no solo es baja, sino incluso minoritaria sobre el parecer de la dependencia. La 3ª afirmación sobre la mejor valoración de los ciudadanos del poder judicial sobre los otros dos poderes debe ser ampliada a fin de que el lector tenga una idea completa de la valoración ciudadana sobre los tres poderes de nuestro Estado: en efecto, a la pregunta «¿Siría usted que, en conjunto, los tribunales de Justicia españoles funcionan, en la actualidad mejor, igual o peor que el Gobierno?», las respectivas respuestas son estas: mejor, 35%; igual, 38%; y peor, 20%. Y respecto a la misma pregunta comparativa de los Tribunales con las Cortes (el Parlamento), las correspondientes respuestas son las siguientes: mejor, 26%; igual, 44%, y peor, 18%. La omisión de las cifras en esta afirmación general de la mejor valoración del Judicial sobre el Ejecutivo y el Legislativo induce a error; pues los porcentajes de “funcionamiento igual” al Gobierno y al Parlamento son los superiores, respectivamente los del 38% y del 44%.
Omisión de datos importantes
Lamentablemente, el presidente Lesmes omite algunos otros datos de especial relevancia ofrecidos en dicha encuesta, como por ejemplo, ante la pregunta formulada a los entrevistados: «La justicia no cuenta con los recursos que necesita para poder actuar de forma más rápida y eficaz», las respuestas son contundentes: el 79% está de acuerdo y solo el 20% se muestra en desacuerdo. A las referencias sesgadas y, en su caso, equívocas de esta encuesta encargada a Metroscopia por el propio CGPJ, se adjuntan estos otros datos sobre la independencia judicial en España. Ha sido la Comisión Europea quien en su Informe sobre el Estado de Derecho en 2021, capítulo sobre la situación del Estado de Derecho en España, de 20 de julio de 2021, ha destacado como «El nivel percibido de independencia judicial en España es bajo entre el público general y las empresas. En total, el 38% de la población general y el 39% de las empresas perciben el nivel de independencia de los órganos jurisdiccionales y los jueces como “bastante bueno o muy bueno en 2021”. En puridad, tanto los porcentajes de la encuesta analizada de Metroscopia -silenciados por el presidente del TS y del CGPJ en su disertación- y estos de la Comisión Europea son equiparables, de modo general, en la baja calificación percibida de los españoles sobre la independencia de la justicia en España.
6. Más de lo mismo. «Urge, por tanto, y por el bien de todos, que nuestra institución desaparezca del escenario de la lucha partidista y que las fuerzas políticas concernidas, con patriotismo constitucional y generosidad, alcancen en las próximas semanas un acuerdo necesario para la renovación». Estos deseos de apartar al CGPJ de la contienda partidista no pasa de ser un brindis al sol en boca del máximo representante del Partido Popular en la Judicatura española. La lucha partidista ya ha comenzado con la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. En efecto, mediante esta reforma se limita al CGPJ de las «facultades de proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo, de los presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal Constitucional, deben quedar excluidas del ámbito competencial del Consejo cuando este se encuentra en funciones. Estas lógicas limitaciones, derivadas del carácter excepcional de la no renovación en plazo, también deben establecerse en relación con el nombramiento de los directores de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Promotor de la Acción Disciplinaria, el Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial y el Jefe de la Inspección de Tribunales». Esta reforma no pasa de ser otra más de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en su regulación del CGPJ.
El presidente Lesmes no ofrece siquiera una idea sobre el contenido de una posible reforma y simplemente se lamenta en su disertación de la privación de los nombramientos que hasta el momento continuaba haciéndolos el CGPJ, a pesar de estar en funciones. Sin embargo, es necesario destacar que una grave desnaturalización constitucional del CGPJ se ha producido precisamente en esta materia de los nombramientos discrecionales de los nominados puestos más relevantes de la Judicatura española. Sin embargo, el CGPJ es el órgano de gobierno de los juzgados y tribunales, no la comisión de colocación de los magistrados adictos para dichos cargos, como así ha venido siendo. El pensamiento presidencial no es otro que el de continuar la perversión partidista a la que él debe su carrera institucional y su alta retribución. Este discurso continuista de la perversión constitucional del CGPJ se asienta, además, en la ausencia de toda referencia concreta a la Constitución para reformar esta perversión.
7. Miles de jueces y magistrados en España son independientes. Hay que acabar este escrito resaltando que la gran mayoría de los miembros de la Judicatura española son jueces auténticos, esto es independientes. En efecto, de los 5.320 miembros de la Carrera judicial en 2021, 2.344 no pertenecen siquiera a ninguna de las cuatro asociaciones, mientras que 2.976 se encuentran integrados en estas, posibilitadas legalmente. Salvo los magistrados que hayan aceptado los cargos relevantes de la Magistratura ya nominados, aceptando para su nombramiento su identificación partidista política, del resto no es posible dudar de su independencia. En definitiva, la independencia es consustancial a la condición de juez y, por tanto, esta no es negociable y así lo han entendido un gran número de ellos que no han renunciado a su excelsa función de tener la palabra última. Otros, sin embargo, han optado por identificarse con un partidismo político como único medio para desarrollar una carrera plena en su vida profesional. Y, por fin, muchos otros magistrados han preferido los altos cargos políticos que les han ofrecido una alta categoría social, una posición institucional elevada y una retribución superior, así como la consideración legal de sus años políticos como desempeñados en la propia Magistratura. Ciertamente, a cambio de todo esto han renunciado a tener la palabra última y sustituirla por la palabra corcho, la propia de los políticos. Y todavía se produce una consecuencia más grave aún: volverán a la Magistratura a impartir justicia con la desfachatez de la independencia. Lamentablemente, estas perversiones políticas se producen en el sistema español, integrado en el modelo de Justicia continental de Europa occidental; no obstante, la Justicia anglosajona, extendida por múltiples países de todo el mundo, tiene bien claro esta incompatibilidad radical: política o judicatura; pues en este sistema, los jueces tienen prohibida toda actividad política, incluida la de asistir a manifestaciones o mítines políticos.
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Jueces elegidos por jueces
En la mayoría de democracias intervienen otros poderes en la formación del gobierno de la judicatura, porque la independencia judicial no se garantiza con un inexpugnable reducto corporativo
Con la reclamación insistente de esta fórmula mágica se quiere justificar la resistencia a renovar un caducado Consejo General del Poder Judicial. Como si dicha fórmula fuera la más común para organizar el gobierno de los jueces. No lo es. En los países democráticos, la organización y el gobierno de la judicatura adopta diferentes modelos. Pero no una receta tan corporativa y endogámica como la condensada en el eslogan “jueces elegidos por jueces”, que el PP propone para designar a la parte mayoritaria de nuestro controvertido Consejo.
Italia, que inspiró a los redactores de nuestra Constitución de 1978, cuenta con un Consejo Superior de la Magistratura, cuya presidencia recae en el presidente de la República. Se compone de una mayoría de jueces designados por sus pares, junto con ocho miembros elegidos por diputados y senadores entre personas procedentes de la abogacía o de las cátedras de derecho. Mayoría, por tanto, de “jueces elegidos por jueces”.
Sin embargo, el caso italiano es excepcional. Ninguno de los países de nuestro entorno sigue esta pauta. No se confía a una mayoría de “jueces elegidos por jueces” —como pide el PP— la selección y promoción de sus compañeros de promoción. En Bélgica, por ejemplo, de donde procede el comisario europeo de Justicia tan citado estos días, esta importante función corresponde a un Consejo de la Justicia de composición paritaria: la mitad de sus miembros son jueces elegidos por sus pares, pero la otra mitad es elegida por el Senado entre profesores, abogados y representantes de otras profesiones. Sin mayoría, pues, de jueces que comparten esta misión con la participación igual de otros colectivos jurídicos y ciudadanos, tan interesados en la independencia y competencia de su judicatura como puedan serlo sus profesionales.
Francia cuenta con su Consejo General de la Magistratura en el que participan ciertamente los representantes de la judicatura. Pero están en minoría con respecto a los demás miembros de este Consejo, designados por otras instancias políticas y profesionales: la Presidencia de la República, las presidencias del Senado y de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y el Consejo de la Abogacía francesa. Sin mayoría, pues, de “jueces elegidos por jueces”.
Tampoco hay esta fórmula en Inglaterra y Gales. La Reina nombra a los jueces a propuesta del primer ministro y de su ministro de Justicia o Lord Chancellor, siguiendo recomendaciones de una Comisión de Nombramientos. Por disposición legal debe presidirla una persona ajena a la profesión judicial. Actualmente, lo es un catedrático de medicina del University College (UCL), algo difícil de imaginar en nuestra cultura judicial. Integran la comisión cinco miembros ajenos también a la carrera judicial y a las profesiones jurídicas (profesores, clérigos, ejecutivos, etc.), dos representantes de profesiones legales (barrister, sollicitor o legal Executive), un funcionario no juez de la administración de justicia y siete magistrados de diferentes categorías. La mayoría, por tanto, corresponde a personas ajenas a la magistratura. Para seleccionar a los miembros no judiciales de la Comisión de Nombramientos, el ministro de Justicia o Lord Chancellor designa un panel de cuatro personas sin relación con la carrera judicial que, después de consultar con diferentes organismos profesionales, propondrá candidatos para formar la citada comisión de nombramientos.
Es sabido que los jueces federales en Estados Unidos son nombrados por el presidente y confirmados por el Senado, es decir, Ejecutivo y Legislativo están a cargo de la selección judicial en la que no intervienen los miembros de la magistratura. La designación de los jueces estatales está regulada por la constitución de cada Estado siguiendo métodos diversos, desde la elección popular hasta el nombramiento parlamentario, pero ninguno de ellos la somete a la decisión mayoritaria de los magistrados.
Algo parecido ocurre en Suiza. La Asamblea Federal elige a los jueces federales, mientras que los cantones federados eligen a sus magistrados según su propia Constitución, combinando generalmente la elección popular con el nombramiento por el Parlamento cantonal. En Alemania, el acceso definitivo a la judicatura presupone un itinerario prolongado que prevé exámenes sobre sus conocimientos legales, la estadía en diferentes organismos públicos y el ejercicio a prueba de la función judicial durante cinco años. La decisión última sobre su consolidación como jueces corresponde a una comisión, integrada por miembros designados por el Bundestag y por los ministros de justicia de los lander.
No predominan, por tanto, órganos de gobierno judicial con mayoría de “jueces elegidos por jueces”. Se reconoce, en cambio, la intervención decisiva y mayoritaria de elementos ajenos a la magistratura que representan a otros colectivos sociales y, especialmente, el Parlamento. ¿Son, por ello, muestra de “totalitarismo inadmisible”, como se ha afirmado? Ningún observador honesto puede admitirlo.
En cualquier caso, si se quiere sustraer la intervención del Parlamento en la elección de la parte mayoritaria de nuestro Consejo General del Poder Judicial y dejarla en manos exclusivas de los mismos jueces, este cambio debería ir acompañado de la reducción de los 12 representantes judiciales para igualarlos, al menos, con los 8 miembros no judiciales, nombrados por el Senado y el Congreso. Dejar el número total de consejeros en 16 en lugar de los 20 actuales incluso podría ser beneficioso en términos de eficacia y eficiencia del órgano en cuestión. Pero mientras no sea posible enmendar el artículo 122 de la Constitución que establece el número actual de consejeros, insistir en la elección exclusiva de jueces por jueces disminuirá todavía más la necesaria variedad y amplitud de perspectivas sociales, políticas y profesionales desde la que debería orientarse el ejercicio de las funciones de este organismo constitucional. De este modo, nuestro sistema se homologaría con el de los países que confieren mayor o igual participación a personas ajenas a la magistratura en la gobernación de la administración de justicia, sin que esta participación haya producido resultados peores a los que registramos aquí. Más bien, al contario.
Quienes sustentan la tesis de “jueces elegidos por los jueces” ignoran probablemente lo que afirmaba Lord Woolf, magistrado y antiguo Lord Chief Justice del Reino Unido: “Independencia judicial no es aislamiento judicial”. La salvaguardia del ejercicio libre e independiente del juzgador no se garantiza con la construcción de un inexpugnable reducto corporativo que monopoliza ineficientemente los resortes clave del gobierno judicial. Al contrario, este aislamiento puede menoscabar la independencia de la judicatura al consolidar servidumbres gremiales y prácticas rutinarias que han hecho casi imposible acometer hasta ahora una modernización efectiva de la administración de justicia y han impedido convertirla en una pieza prestigiosa del Estado democrático de derecho. Algo que conviene hacer con urgencia y sin dilación para apuntalar la castigada legitimidad de sus instituciones.
Josep M. Vallès es catedrático emérito de Ciencia Política de la UAB.
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INDEPENDENCIA JUDICIAL:
JUZGAR JUECES HA DE SER COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO
Comparecencia de AUSAJ en el Congreso de los Diputados para informar sobre temas relacionados con el estudio y definición de una Estrategia Nacional de Justicia.
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