TRATA DE SERES HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Sentencia de 19 de julio de 2018. Asunto: «S.M. contra Croacia».

INDICE- Esclavitud en la España del Siglo XXI

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TRATA DE SERES HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Traducción no oficial de su más reciente Sentencia  en materia de Trata de Seres Humanos: Sentencia de 19 de Julio de 2018, Asunto «S. M. contra Croacia».

Por  Gloria Almarcha Diaz y  Andrea Cantos Martínez

Punto Crítico

Tras casi una década del dictado de la Sentencia recaída en el «Caso Rantsev v. Chipre & Rusia«, por la que el TEDH, en 2010, decidió que Chipre -entre otras violaciones del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (“El Convenio”)-, no protegió el derecho a la libertad de una joven cuando la policía la entregó a sus tratantes, y que, posteriormente, no investigó adecuadamente su asesinato luego de que, poco tiempo después, fuera encontrada muerta bajo circunstancias que nunca fueron esclarecidas, en 2018, en el asunto «S.M. contra Croacia«, el Tribunal concluye que se ha producido  la violación del Artículo 4 (Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado) del Convenio de Roma (1950), por incumplimiento -por parte de Croacia- de sus obligaciones de «carácter Procesal».

Esto supone que, para el TEDH, Croacia disponía de instrumentos legales adecuados, cuya aplicación al Caso habría evitado la violación del Convenio, pero sus Autoridades decidieron no utilizarlos (no entra a analizar las razones). 

Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950:

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:

a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.

b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.

c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.

d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

 

Así, conforme al Artículo 27 – (Acciones a instancia de parte y de oficio), contenido en su Capítulo V – (Investigación, acciones judiciales y derecho procesal) , el  Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 2005 (ratificado por España), establece:

Artículo 27 – (Acciones a instancia de parte y de oficio):

“1 Las Partes comprobarán que las investigaciones o las acciones judiciales relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación procedente de una víctima, al menos cuando el delito haya sido cometido, en su totalidad o en parte, en su territorio”. 
 
De la misma manera, el artículo 9, apartado primero, de la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, establece que no será necesaria la denuncia o declaración de las víctimas para investigar: 
 
“1. Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso, aunque la víctima retire su declaración”. 
 
Esta Directiva, conforme a su artículo 24, ha entrado en vigor en el año 2011. 
 
Así, tal y como establecen, tanto el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 2005, como la Directiva de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, no es necesaria Declaración, ni siquiera Denuncia, de las víctimas para llevar a efecto la pertinente investigación.

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Algunas citas de la Sentencia del TEDH, de 19 de Julio de 2018 (Asunto «S.M contra Croacia»):

No cabe duda de que la trata y la explotación de la prostitución amenaza la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede considerarse compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos de la Convención” (Parágrafo 54)

“… la Corte considera innecesario identificar si el trato del que se queja la demandante constituye “esclavitud”, “servidumbre” o “trabajo forzoso y obligatorio”. (Parágrafo 54)

En cambio, la Corte concluye que la trata en sí misma, así como la explotación de la prostitución, en el sentido del art. 3 del Protocolo de Palermo, art. 4 de la Convención contra la trata, el art. 1 de la Convención para la Represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena y la CEDAW, entran e el ámbito del art. 4 de la Convención” (Parágrafo 54)

“… es irrelevante que la solicitante sea en realidad un nacional del Estado demandado y que no ha habido ningún elemento internacional ya que el art. 2 de la Convención contra la Trata abarca “todas las formas de trata de seres humanos, ya sean nacionales o transnacionales”. (Parágrafo 54 )

“… el art. 4 consagra uno de los valores básicos de las sociedades democráticas que integran el Consejo de Europa” (Parágrafo 55)

(Refiriéndose al art. 4 del Convenio de Roma) “… no prevé excepciones y no se permite ninguna derogación en virtud del art. 15 incluso en el caso de una emergencia pública que amenace la vida de la nación” (Parágrafo 55)

“… afrenta a la dignidad humana e incompatible con los valores democráticos y de la Convención” (Parágrafo 56)

Los elementos identificados de la trata (el trato de los seres humanos como mercancías, la vigilancia estrecha, la circunscripción del movimiento, el uso de la violencia y la amenazas, las malas condiciones de vida y el trabajo y el pago mínimo o nulo)” (Parágrafo 56)

“… el art. 4 implicaba una obligación positiva específica para los Estados miembros de sancionar y perseguir eficazmente cualquier acto destinado a mantener a una persona en una situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio” (Parágrafo 57)”

Los Estados también están obligados a proporcionar capacitación relevante para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de inmigración” (Parágrafo 58)

 
“ … el art. 4 también implica una obligación procesal de investigar cuando existe una sospecha creíble de que se han violado los derechos de una persona en virtud de este artículo” (Parágrafo 59)
 
 
Cuando estas autoridades establezcan que una persona ha sido objeto de trata, deben tomar, dentro de sus respectivas competencias, todas las medida necesarias derivadas de la aplicación de las disposiciones penales pertinentes” (Parágrafo 60)
 

La obligación de investigar no depende de la denuncia de la víctima: una vez que las denuncias de trata que han sido puestas en conocimiento de las autoridades, estas deben actuar por propia iniciativa” (Parágrafo 60)

En este contexto, está implícito un requisito de prontitud y rapidez razonable” (Parágrafo 60)
 

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El TEDH estima que ha habido violación del artículo 4 del Convenio de Roma, en cuanto las Autoridades estatales no cumplieron con sus obligaciones procesales:

1.- Por ser los únicos testigos entrevistados la demandante y su amiga MI. Por obviar la declaración de la madre de MI con la que había convivido durante meses. Por obviar las entrevistas a vecinos y propietarios del piso en el que era prostituida. Por obviar la identificación de los puteros y no entrevistarse con ellos.

“… no hicieron un intento serio de investigar en profundidad todas las circunstancias relevantes y de reunir todas las pruebas disponibles” (Parágrafo 78)

 

2.- Por obviar las formas de coacción a las que estaba sometida la demandante: Dependencia económica de su proxeneta (que, además, había sido policía, y que decía tener “un arsenal de armas”), quien profirió Amenazas de herir a su familia, manipulándola mediante falsas promesas. Y a pesar de todo ello, se concluyó que había brindado servicios sexuales de manera voluntaria.

 

3.- Por desestimación del testimonio de la demandante, que fue considerado poco fiable, incoherente, habiéndose detenido y dudado al hablar.

La Corte, dada la vulnerabilidad de las víctimas de delitos sexuales, también acepta que el encuentro con TM en la sala del tribunal podría haber tenido un efecto adverso en la solicitante, independiente de que TM fuera posteriormente sacado de la sala del tribunal” (Parágrafo 80)

Las autoridades nacionales no evaluaron el posible impacto del trauma psicológico en la capacidad de la demandante para relatar de manera coherente y clara las circunstancias de su explotación” (Parágrafo 80)

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DESCARGA DE LA SENTENCIA (en Inglés)

TRATA DE SERES HUMANOS

Sentencia de 19 julio 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH 2018\218983)

TRADUCCIÓN NO OFICIAL

TRATA DE SERES HUMANOS

 

Tribunal Europeo de Derechos Humanos 

TEDH (Sección 1ª) Caso S.M. contra Croacia.

Sentencia de 19 julio 2018 

JUR\2018\218983

 

Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Derecho a la integridad física y moral. Delitos contra la libertad sexual. 

Demanda 60561/2014 

ECLI: CE (RCL 1978, 2836): ECHR:2018:0719JUD006056114 FIRST SECTION.

CASE OF S.M. v. CROATIA

JUDGMENT

STRASBOURG

19 Julio 2018

Esta sentencia será definitiva en las circunstancias previstas en el artículo 44 § 2 del Convenio. La presente traducción al castellano no tiene valor oficial (no se encuentra oficialmente traducida al castellano).

En el caso de S.M. contra Croacia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), reunido como una Sala compuesta por:

Linos-Alexandre Sicilianos, presidente, 

Kristina Pardalos,

Krzysztof Wojtyczek,

Ksenija Turković,

Armen Harutyunyan,

Pauliine Koskelo,

Jovan Ilievski, jueces;

y A.C., Secretario de la Sección,

Habiendo deliberado en privado los días 17 de abril y 19 de junio de 2018,

Emite la siguiente Sentencia, que fue adoptada en la última fecha mencionada:

 

Procedimiento

1

El caso se originó en una demanda (núm. 60561/14) contra la República de Croacia presentada ante la Corte en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una nacional croata, la Sra. S.M. (“La demandante”), el 27 de agosto de 2014. El Presidente de la Sección accedió a la solicitud de la demandante de que no se divulgara su nombre (Regla 47 § 4 del Reglamento del Tribunal).

2

La demandante estuvo representada por la Sra. S. Bezbradica Jelavić, abogada en ejercicio en Zagreb. El Gobierno de Croacia («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, la Sra. Š. Stažnik.

3

La demandante alegó, en particular, que las autoridades nacionales no habían cumplido con sus obligaciones procesales en virtud del artículo 4 de la Convención en lo que respecta a sus alegaciones de haber sido forzada y explotada a través de la prostitución.

4

El 9 de febrero de 2015 se comunicaron al Gobierno las denuncias relativas a la falta de una respuesta procesal efectiva por parte de las autoridades nacionales a sus denuncias de trata de personas, en virtud de los artículos 3, 4 y 8 de la Convención y el resto de la demanda fue declarada inadmisible a la Regla 54 § 3 del Reglamento de la Corte.

 

Los hechos

 

Las circunstancias del caso

5

La demandante nació en 1990 y vive en Z. Debido a problemas en su familia, entre 2000 y 2004 vivió con una familia de acogida. Luego se trasladó a un hogar público para niños y jóvenes, donde permaneció hasta completar su formación profesional como camarera.

6

El 27 de septiembre de 2012, la demandante presentó una denuncia penal ante la policía Z. contra un tal T.M., ex policía, alegando que en el período comprendido entre el verano de 2011 y septiembre del mismo año la había obligado física y psicológicamente a prostituirse. Le había dado un teléfono móvil para que los clientes pudieran contactarla y la había llevado a reunirse con clientes en varios lugares. También la había obligado a prestar servicios sexuales en el piso donde habían vivido juntos. Durante todo ese período ella había estado bajo el control de T.M. Cuando ella se negó a brindar servicios sexuales a otros hombres, él la castigó físicamente. Después de que ella lo dejó, él la amenazó a ella y a su familia y trató de contactarla a través de un sitio web de redes sociales.

7

Los antecedentes penales de T.M. demostró que en 2005 había sido condenado por los delitos de proxenetismo y violación y condenado a seis años y seis meses de prisión. Fue puesto en libertad con licencia condicional en mayo de 2009 y la licencia condicional expiró en junio de 2010.

8

La Oficina del Fiscal del Estado del Condado de Z abrió una investigación con respecto a T.M. El 10 de octubre de 2012, siguiendo una orden del Tribunal del Condado de Z., la policía llevó a cabo un registro y confiscación de las instalaciones de T.M., donde encontraron, entre otras cosas, varios rifles automáticos, varios teléfonos móviles y preservativos.

9

El 16 de octubre de 2012, la demandante entregó su testimonio a la fiscalía. Ella dijo que T.M. La había contactado por primera vez a principios de 2011 a través de un sitio web de redes sociales y que ya conocía a su madre y se presentaba como amigo de sus padres. Ella había conocido a T.M. en varias ocasiones en cafés y ella le había pedido que la ayudara a encontrar trabajo. T.M. le había dicho que podía encontrarle un trabajo como mesera o dependienta.

Un día a principios de julio de 2011 le había dicho que la llevaría con uno de sus amigos que podría ayudarla a encontrar trabajo. Cuando llegaron a la casa de ese hombre T.M. le había dicho al solicitante que fuera a una habitación con él. Luego, el hombre le había dicho a la demandante que esperaba servicios sexuales de ella. La demandante había dicho que no quería hacerlo. Ese hombre también le había dicho que había respondido a un anuncio en Internet con el nombre de Smokvica («pequeño higo») y que T.M. le había dicho que T.M. y el demandante había sido marido y mujer que “[habían hecho] tales cosas juntos”. T.M., que había estado escuchando a escondidas fuera de la habitación, irrumpió en la habitación y comenzó a gritarle y abofetearla y luego le dijo que había estado allí con un propósito, que no debería haberse comportado así. El hombre le había dado en secreto 400 kunas croatas (HRK); cuando le había dicho a T.M. sobre eso, él le había quitado ese dinero.

En ese momento todavía vivía con su amigo K.Č. que no tenía conocimiento de los eventos en cuestión. T.M. se había puesto en contacto con ella nuevamente y le había dicho que tenían que hablar sobre lo que había sucedido. Ella había accedido a reunirse con él, pero no habían hablado de lo sucedido. Unos días después, T.M. le había dado un teléfono móvil para que los clientes que buscaban servicios sexuales pudieran contactarla. T.M. También le había dicho a la demandante que había tenido que dar su descripción física a hombres que la contactarían y cobrarían HRK 400 por media hora de servicios sexuales o HRK 600 por una hora, y que había tenido que dar la mitad de ese dinero a TM.

La demandante también dijo que había aceptado todo eso porque le tenía miedo a T.M. y que había amenazado con contárselo todo a sus padres.

Unos diez días después de eso, T.M. había alquilado un piso, donde la demandante y T.M. habían vivido juntos. Ella había brindado servicios sexuales en ese piso y en cinco o seis ocasiones T.M. la había llevado a los clientes. Durante el período en cuestión había tenido una treintena de clientes. Desde T.M. había vivido en el mismo piso con ella, había controlado todo lo que ella había estado haciendo.

Cuando ella se había negado a tener relaciones sexuales con él o cuando él no estaba satisfecho con la forma en que ella había brindado servicios sexuales a los clientes, T.M. la había golpeado. La había golpeado cada dos días.

Cuando se le preguntó por qué no se había puesto en contacto con la policía antes, la demandante respondió que le tenía miedo a T.M. Una vez, cuando él había salido del piso y le había dejado la llave, la demandante había llamado a su amiga M.I., quien sabía que la demandante había estado prestando servicios sexuales a hombres por dinero. La solicitante le había pedido a M.I. para ayudarla a escapar.

Después de eso, el novio de M.I., T., llegó en taxi, ayudó a la demandante a recoger sus cosas y la llevó a la casa de M.I. Ella se había quedado con MI. durante unos diez días.

La solicitante también dijo que T.M. le había dicho que anteriormente había tenido una novia, A., a la que había «tratado de la misma manera» y más tarde le había dicho que después de ella, la demandante, había tenido otra novia a la que había «ayudado en ello». ”. T.M. le había dicho al demandante que había filmado a esas novias y las había castigado cuando habían sido «insolentes».

10

El 6 de noviembre de 2012 M.I. entregó su testimonio a la fiscalía. Dijo que nunca había conocido a T.M. pero que la demandante era su amiga y la conocía desde hacía dos años. El último contacto de M.I. con la demandante, antes de que la demandante llegara a su apartamento, había sido unos ocho o nueve meses antes. MI. Ya sabía a fines de 2010, principios de 2011 que la demandante había estado brindando servicios sexuales por dinero porque la demandante se lo había dicho.

A finales del verano de 2011, la demandante había llegado repentinamente a su casa con una bolsa que contenía sus cosas. MI. Entonces se enteró de que la demandante había acordado con la madre de M.I. venir a quedarse con ellos, pero no conocía ningún detalle ya que ella (M.I.) no estaba en muy buenas relaciones con su madre.

La demandante le había hablado de T.M., de quien se había escapado porque ya no deseaba dedicarse a la prostitución “para él”. Antes de que la demandante llegara a su piso, M.I. no sabía dónde o para quién el solicitante «hizo eso». Solo entonces M.I. se enteró de que la solicitante «lo estaba haciendo por T.M.». La solicitante estaba muy angustiada y asustada. Ella le había dicho a M.I. que T.M. la había golpeado repetidamente; la observó a través de una cerradura con llave cuando había estado brindando servicios sexuales a clientes y luego también la golpeó por “no estar en una posición que él había aprobado”.

También dijo que, a su entender, la demandante había brindado voluntariamente servicios sexuales porque necesitaba dinero. La demandante le había dicho que había tenido un acuerdo con T.M., trabajar para él y compartir el dinero, que había tenido un teléfono móvil para que los clientes la llamaran y que había habido un pequeño anuncio a través del cual los clientes se habían puesto en contacto con ella para concertar una cita. El solicitante había dicho que T.M. le había dado ese teléfono móvil y colocado el anuncio.

también dijo que no recordaba si la demandante le había dicho que se había opuesto a T.M. Era cierto que la demandante había dicho que no había deseado «hacerlo», pero según el entendimiento de M.I., eso había significado más bien que la demandante lo había estado «haciendo» porque no tenía otros medios para ganar dinero. La demandante también le había dicho que T.M. la había abofeteado por razones muy menores que ella (la demandante) no esperaba, cuando ella se negó a tener relaciones sexuales con él, T.M. La golpeaba y la demandante no sabía qué lo haría. T.M. también le había dicho a la demandante que había tenido otra novia que había trabajado para él y a la que también había golpeado. El solicitante le dijo a M.I. que había aprovechado la oportunidad para huir de T.M. cuando había estado fuera del piso donde habían vivido.

El novio de M.I., T.R., le había dicho que había hablado con la demandante, pero no había dado detalles. MI. había roto con él una semana después de eso, pero todavía tenía su dirección.

También dijo que la demandante se había quedado con ella y su madre durante varios meses y que T.M. había continuado contactando a la demandante a través de un sitio web de redes sociales y la había amenazado tanto a ella como a su madre. También le había enviado mensajes, diciendo que la amaba y pidiéndole que volviera con él.

11

El 6 de noviembre de 2012, la Oficina del Fiscal del Estado del condado de Z acusó a T.M. en el Juzgado Z. Penal, acusado de obligar a otro a la prostitución, como delito agravado de organizar la prostitución en virtud del artículo 195 del Código Penal.

12

 El 21 de diciembre de 2012, la Oficina de Derechos Humanos y de las Minorías del Gobierno de Croacia otorgó oficialmente a la demandante la condición de víctima de la trata de personas (Vlada Republike Hrvatske, Ured za ljudska prava i prava nacionalnih manjina). El mismo día, la policía se puso en contacto con la Cruz Roja Croata y sus empleados informaron a la demandante de sus derechos (alojamiento, chequeos médicos, apoyo psicosocial, asistencia jurídica y apoyo material). La demandante les dijo que no le interesaba el derecho a un alojamiento seguro ya que vivía con su madre y su hermana. Según el Gobierno, la demandante se puso en contacto con la Cruz Roja de Croacia en doce ocasiones entre el 17 de enero de 2013 y el 24 de abril de 2015. Recibió apoyo psicosocial a través de asesoramiento individual y apoyo material. La Cruz Roja Croata también organizó asesoramiento individual para la solicitante con un psicólogo en el Centro de Terapia Cognitivo-Conductual. Además, la solicitante recibió asistencia jurídica de una organización no gubernamental, el R. Center, dentro del plan de asistencia jurídica respaldado por el Estado.

13

La citación notificada a la demandante contenía información detallada sobre sus derechos como víctima, como apoyo psicológico y práctico y sobre la posibilidad de contactar con el Departamento de Organización y Apoyo a Testigos y Víctimas del Z. Juzgado Penal Municipal. También se proporcionaron los datos de contacto de ese Departamento.

14

En las audiencias celebradas el 13 de enero y el 15 de febrero de 2013, T.M. dio su testimonio. Negó haber obligado a la demandante a prostituirse. Confirmó que se había puesto en contacto con la demandante a través de un sitio web de una red social porque había reconocido su apellido desde que conocía a sus padres. También sabía que la madre del demandante había sido una prostituta.

T.M. y la demandante había comenzado a verse y la demandante le había dicho que no tenía dinero y necesitaba un trabajo y que tenía algunas deudas. La demandante también le había dicho que anteriormente había prestado servicios sexuales por dinero y había mantenido los números de teléfono de sus clientes y le había preguntado si podía llevarla a veces a esos clientes, lo que había hecho.

Confirmó que había tenido una relación con la demandante durante ese tiempo. Sin embargo, él no había vivido con ella en el piso que ella había alquilado, sino que solo a veces pasaba una noche allí. Él había tenido las llaves de ese piso y la demandante las había tenido también y ella había sido libre de ir y venir cuando quisiera. También había estado en el piso en algunas de las ocasiones en que la demandante había prestado servicios sexuales allí. Sabía que la demandante había cobrado 400 HRK por media hora y 600 HRK por una hora completa, pero estos precios los había fijado ella y no él. Inicialmente él le había prestado algo de dinero y con esa suma había comprado un teléfono móvil en el que los clientes podían contactarla. Más tarde le devolvió el dinero que le había pedido prestado. Ella también le había dado algo de dinero a pesar de que él había sido reacio a tomarlo, pero ella había insistido en decirle que había sido por gasolina. Sin embargo, en su mayoría había sido él quien le había dado dinero a la demandante porque ella se había quejado constantemente de que no tenía dinero.

Admitió que había abofeteado a la demandante una vez cuando se pelearon por su negativa a trabajar en una panadería.

También dijo que le había encontrado trabajo en un restaurante pero que después de que él se lo contó, ella había desaparecido.

15

Tanto la solicitante como M.I. prestaron declaración en una audiencia celebrada el 29 de enero de 2013. El R. Center proporcionó un abogado a la demandante. Antes de presentar su testimonio, la demandante le dijo al tribunal de primera instancia que temía al acusado. Luego se sacó al acusado de la sala del tribunal y la demandante prestó testimonio en su ausencia.

16

El acta de esa audiencia indica que la demandante repitió su declaración dada el 16 de octubre de 2012 (ver párrafo 9 arriba) y también dijo que T.M. Le había dicho que había sido un ex policía y junto con su padre en la guerra. Su padre lo había confirmado y había dicho que T.M. era «una buena persona». Su madre, por otro lado, le había dicho que él no era una persona confiable.

Después de la primera vez que T.M. la había llevado a dar servicios sexuales a otro hombre, ella se había sentado en el asiento trasero de su auto. T.M. Había estado muy enojado y la había estado regañando y en un momento él detuvo el auto y la abofeteó. Ella había salido del auto, intentando escapar, pero él la alcanzó y la llevó de regreso al auto.

Ella había accedido a reunirse con él al día siguiente porque él le había dicho que hablarían de lo sucedido, pero no fue así.

Ella le había tenido miedo y por eso había accedido a brindarle servicios sexuales. a otros hombres y también porque la había amenazado con «contarlo todo» a sus padres y «meter a su madre en la cárcel».

T.M. había encontrado el piso para alquilar, pero la demandante había firmado el contrato y pagado el alquiler del piso. Ella no tenía las llaves de ese piso.

Aunque en tres o cuatro ocasiones le había permitido salir sola del piso para ir a una tienda cercana, ella no se había atrevido a huir porque T.M. había seguido por donde había estado yendo desde el balcón y le había tenido miedo. Él le había fijado algunas reglas: le habían prohibido hablar con los clientes; los clientes no habían podido tocarla; y se le había permitido brindar servicios sexuales solo en la forma ordenada por T.M. Cuando ella se había negado a tener relaciones sexuales con él o cuando él había estado insatisfecho con la forma en que ella le había dado relaciones sexuales, T.M. la había golpeado.

Cuando se le preguntó nuevamente por qué no se había puesto en contacto con la policía antes, la demandante dijo que T.M. le había dicho que tenía «conexión» con la policía y que muy pronto se enteraría si ella denunciaba «algo».

Cuando se le preguntó por qué no había intentado huir cuando T.M. la había llevado a los clientes, la demandante dijo que estaba segura de que T.M. la habría encontrado y que le habían permitido quedarse con los clientes durante exactamente veintinueve minutos.

Cuando la demandante llamó a su amiga M.I., quien sabía que la demandante había estado brindando servicios sexuales a hombres por dinero, la demandante le había pedido a M.I. para ayudarla a escapar. También había hablado con la madre de M.I. T.M. había continuado contactando a través de un sitio web de redes sociales, primero enviándole mensajes de amor y luego amenazando con contárselo todo a sus padres. Entonces T.M. había enviado una carta a las autoridades acusando a la madre de la solicitante de descuidar a la hermana menor de la solicitante. A su madre le habían pedido que fuera a una comisaría por ese motivo. El solicitante decidió entonces ponerse en contacto con la policía.

La demandante también explicó que había tenido mucho miedo de T.M., que había temido por su vida porque él la había amenazado con «matarla a golpes». T.M. también la había amenazado con publicar fotografías de ella desnuda. Ella había aceptado ser fotografiada porque le tenía miedo. T.M. También le había dicho que, como ex policía, había conocido a muchos policías y que si ella lo hubiera denunciado, habría inventado historias sobre ella.

Más tarde supo por su madre que T.M. y su madre habían vivido juntas por un tiempo y que una ex novia de T.M. lo había denunciado a la policía por obligarla a prestar servicios sexuales a otros hombres.

17

M.I. repitió su declaración ante la fiscalía (ver párrafo 10 anterior).

18

El 15 de febrero de 2013, el Juzgado Penal Z. absolvió a T.M. sobre la base de que si bien se había establecido que había organizado una red de prostitución en la que había reclutado a la demandante, no se había establecido que la había obligado a prostituirse. Sin embargo, solo había sido procesado por la forma agravada del delito en cuestión y, por lo tanto, no podía ser condenado por la forma básica de organizar la prostitución. Al encontrar esto, el tribunal de primera instancia en particular señaló que no podía dar suficiente peso al testimonio de la demandante porque su declaración había sido incoherente, no estaba segura y se había detenido y dudado al hablar. Al mismo tiempo, dado que no existía otra prueba concluyente, aplicó el principio in dubio pro reo y absolvió a T.M. La parte relevante de la sentencia de primera instancia dice:

Con base en las pruebas aportadas por el imputado y la víctima en este proceso penal se han establecido los siguientes hechos: que el imputado y la víctima se conocieron a través de la red social Facebook cuando el imputado se comunicó con la víctima; … que el imputado entregó un teléfono móvil a la víctima para que pudiera ser contactada por los clientes con los que discutió la prestación de servicios sexuales; que la víctima efectivamente brindó servicios sexuales en el piso donde vivía con el acusado; que en cinco o seis ocasiones el imputado llevó a la víctima a las direcciones de los clientes donde prestó servicios sexuales; que la víctima cobró por la prestación de servicios sexuales la suma de 400 HRK por media hora y la suma de 600 HRK por una hora … ”

19

La Fiscalía del Estado apeló contra esta decisión, argumentando que el tribunal de primera instancia se había equivocado en sus conclusiones fácticas sobre los cargos contra T.M. cuando no aceptó el testimonio de la solicitante.

20

El 21 de enero de 2014 el Tribunal del Condado de Z. desestimó el recurso de apelación de la Fiscalía del Estado y confirmó la sentencia de primera instancia, respaldando su razonamiento y los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia. Esta decisión fue notificada a la demandante el 28 de febrero de 2014.

21

El 31 de marzo de 2014, la demandante presentó una denuncia constitucional ante el Tribunal Constitucional (Ustavni sud Republike Hrvatske), quejándose de la forma en que se habían aplicado los mecanismos penales en su caso. Se basó en los artículos 14, 23, 29 y 35 de la Constitución (véase el párrafo 23 infra) y en los artículos 3, 6, 8 y 14 de la Convención. En particular, alegó que las autoridades nacionales no habían investigado ni abordado adecuadamente el elemento de la fuerza. Asimismo, debido a que las autoridades no reclasificaron el delito, T.M. no había sido condenado por ningún delito, en perjuicio del demandante. Además, hizo hincapié en que no se le había proporcionado ninguna ayuda psicológica o asistencia durante la audiencia judicial para ayudar a sobrellevar el miedo y la presión que había sentido por parte de T.M. mientras testificaba, lo que resultó en que el tribunal de primera instancia considerara su testimonio como incoherente. La demandante también alegó una falta de las autoridades para garantizar el respeto efectivo de su vida privada, en particular a través de la evaluación inadecuada del tribunal nacional de todas las circunstancias relevantes en las que había sido reclutada para la red de prostitución de T.M.

22

El 10 de junio de 2014, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible la denuncia constitucional de la demandante debido a que la demandante no tenía derecho a presentar una denuncia constitucional en relación con el proceso penal contra T.M. ya que este proceso se refería a un cargo penal en su contra. La decisión del Tribunal Constitucional se notificó al representante de la demandante el 1 de julio de 2014.

 

Derecho interno pertinente

A. La Constitución

23

Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República de Croacia (Ustav Republike Hrvatske, Boletín Oficial núm. 56/1990, 135/1997, 113/2000, 28/2001, 76/2010 y 5/2014) dicen lo siguiente:

Artículo 14

Todos en la República de Croacia gozarán de derechos y libertades independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, creencias políticas o de otra índole, origen nacional o social, propiedad, nacimiento, educación, condición social u otras características.

Todos serán iguales ante la ley ”.

Articulo 23

«Nadie será sometido a ningún tipo de maltrato … Está prohibido el trabajo forzoso u obligatorio«.

Artículo 29

Toda persona tiene derecho a que un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley decida de manera justa y en un plazo razonable sobre sus derechos u obligaciones, o sobre la sospecha o acusación de un delito. 

Artículo 35

El respeto y la protección legal de su vida privada y familiar, la dignidad, la reputación y el honor están garantizados para todos”.

Articulo 134

Los acuerdos internacionales en vigor que se hayan celebrado y ratificado de conformidad con la Constitución y se hayan hecho públicos formarán parte del ordenamiento jurídico interno de la República de Croacia y tendrán precedencia sobre los estatutos [nacionales]. … ”

 

24

B. Código Penal

La parte pertinente del Código Penal (Kazneni zakon, Boletín Oficial núm. 110/1997, 27/1998, 50/2000, 129/2000, 51/2001, 111/2003, 190/2003, 105/2004, 84/2005 , 71/2006, 110/2007, 152/2008, 57/2011 y 143/2012) que estaba vigente cuando se cometió el presunto delito dice lo siguiente:

Trata de seres humanos y esclavitud

Articulo 175

(1) Una persona que viole las normas del derecho internacional en cuanto mediante el uso de la fuerza o la amenaza de uso de la fuerza, mediante el fraude, el abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o en cualquier otro de manera con fines de esclavitud o relación similar, trabajo forzoso, explotación sexual, prostitución o trasplante ilegal de órganos humanos recluta, compra, vende, entrega, transporta, transfiere, alberga, recibe a una persona o seduce o actúa como intermediario en La venta o traslado de una persona para tales fines o mantener a una persona en esclavitud o relación similar, será reprimida con pena privativa de la libertad de uno a diez años.

(5) La existencia del delito tipificado en el párrafo (1) … no depende de si el interesado consintió en el trabajo forzado, la servidumbre, la explotación sexual, la esclavitud o una relación similar, o el trasplante ilegal de órganos humanos”.

Proxenetismo

“...

(2) La persona que, con fines de lucro, organice o disponga que otra persona proporcione servicios sexuales será sancionada con prisión de uno a tres años.

(3) La persona que, con fines de lucro, obligue o incite a una persona a prestar servicios sexuales mediante el uso de la fuerza o la amenaza del uso de la fuerza o mediante el engaño, será sancionada con prisión de uno a cinco años. 

 

25

Las disposiciones pertinentes del Código Penal en vigor en la República de Croacia (Boletín Oficial núm. 125/2011 y 144/2012) dicen lo siguiente:

Esclavitud

Artículo 106

Una persona que viola las reglas del derecho internacional en el sentido de que somete a otra a la esclavitud o una relación similar o mantiene a otra en tal posición, o compra, vende, transfiere o actúa como intermediario en la venta o transferencia de una persona o incite a otro a vender su libertad o la libertad de una persona a quien cuida será castigado con una pena de prisión de uno a diez años … ”

Tráfico de seres humanos

Artículo 106

“(1) Una persona que por el uso de la fuerza, amenaza, fraude, engaño, secuestro, abuso de poder o [abuso] de una situación difícil, o una relación de dependencia, o de dar o recibir de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, o de cualquier otra manera recluta, transporta, transfiere, alberga o recibe a una persona o intercambia o transfiere el control sobre una persona con el propósito de explotar su o su trabajo por medio de trabajo forzoso, servidumbre, esclavitud o una relación similar, o para su explotación para la prostitución u otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía, o con el propósito de contraer matrimonio ilegal o forzado, o para la remoción de órganos, o por su participación en conflictos armados, o por cometer un acto ilícito, será sancionado con pena privativa de la libertad de uno a diez años. 

(7) El consentimiento de una víctima de trata de personas es irrelevante para la existencia del delito en cuestión”.

Prostitución

Articulo 157

(1) Una persona que, con fines de lucro o de otro tipo, atraiga, reclute o incite a otra persona para que proporcione servicios sexuales u organice o disponga que otra persona proporcione servicios sexuales, será castigada con prisión de seis meses a cinco años.

(2) Una persona que, con fines de lucro, mediante el uso de la fuerza o la amenaza, el engaño, el fraude, el abuso de poder o el abuso de una situación difícil o una relación de dependencia, fuerza o incita a otra persona a proporcionar servicios sexuales, o que utiliza Los servicios prestados por tal persona a cambio de pago y que supiera que debían haber tenido conocimiento de las circunstancias antes mencionadas serán sancionados con pena privativa de la libertad de uno a diez años. 

(3) es irrelevante para la existencia del delito si la persona que fue atraída, reclutada, seducida o utilizada para la prostitución dio su consentimiento o ya lo había practicado ”.

 

C. Código de Procedimiento Penal

26

La parte pertinente del Código de Procedimiento Penal (Zakon o kaznenom postupku, Boletín Oficial núm. 152/2008, 76/2009, 80/2011, 91/2012 y 143/2012) que se aplicó en el proceso contra TM, dice: sigue:

Artículo 2

(1) Los procesos penales se iniciarán y llevarán a cabo únicamente a solicitud de un fiscal competente. …

(2) Respecto de los delitos penales sujetos a enjuiciamiento público, el fiscal competente actuará como Fiscal del Estado, y respecto de los delitos penales que puedan ser perseguidos en forma privada, el fiscal competente será un fiscal privado.

(3) A menos que la ley disponga lo contrario, el Fiscal del Estado emprenderá un enjuiciamiento penal cuando exista una sospecha razonable de que una persona identificada ha cometido un delito penal sujeto a procesamiento público y cuando no existan impedimentos legales para el enjuiciamiento de esa persona… ”

Artículo 9

(1) El tribunal y los demás órganos del Estado que participen en el proceso penal examinarán y establecerán con igual cuidado los hechos en contra del imputado y de los favorables …”

Artículo 16

(1) En el proceso penal, la víctima y la parte lesionada tienen los derechos previstos en este Código.

(2) La policía, los investigadores, el fiscal del Estado y el tribunal actuarán con especial cuidado con la víctima del delito [en cuestión]. Estas autoridades instruirán a la víctima [de sus derechos] de conformidad con el párrafo 3 de este artículo y los artículos 43-46 de este Código y velarán por los intereses de la víctima cuando adopten sus decisiones relativas al enjuiciamiento del imputado o cuando tomen acciones dentro de la jurisdicción. proceso penal en el que la víctima tuvo que participar personalmente.

(3) Una víctima que sufre un daño psicofísico grave o consecuencias graves de un delito tiene derecho a la asistencia profesional gratuita de un consejero de conformidad con la ley… ”

Articulo 38

(1) El poder básico y el deber principal de un abogado del Estado es el enjuiciamiento de los autores de delitos penales susceptibles de ser procesados ​​por el Estado. … ”

1. Víctima

Artículo 43

(1) Una víctima de un delito tiene:

1.- el derecho a la ayuda y el apoyo psicológico y profesional de un organismo u organización que brinde apoyo a las víctimas de delitos de conformidad con la ley;

2.- el derecho a participar en el proceso penal como parte lesionada;

(3) Al tomar la primera acción en la que participa la víctima, el tribunal [que lleva a cabo el proceso], un abogado del Estado, un investigador y la policía informarán a la víctima de:

1.- derechos de conformidad con los incisos 1 y 2 de este artículo y el artículo 44 de este Código,

2.- de sus derechos como parte lesionada”. 

Artículo 45

(1) La víctima de un delito contra su libertad sexual y moral tiene, además de los previstos en los artículos 43 y 44 de este Código, los siguientes derechos:

1.- a una consulta gratuita con un consejero antes de presentar su testimonio;

2.- ser entrevistado por un oficial de su propio género cuando sea entrevistado por la policía;

3.- no responder a una pregunta sobre su vida estrictamente privada;

4.- Solicitar rendir su testimonio por medio de equipos audiovisuales según lo dispuesto en el Artículo 292 (4) de este Código.

5.- a la confidencialidad de los datos personales;

6.- solicitar la exclusión del público de una audiencia.

(2) Antes de que una víctima preste su testimonio por primera vez, el tribunal [que lleva a cabo el procedimiento], un abogado del Estado, un investigador y la policía informarán a la víctima del delito en virtud del párrafo 1 de este artículo de su o sus derechos en virtud de este artículo«.

2. Parte perjudicada

Artículo 47

En el proceso penal, la parte lesionada tiene derecho:

  1. utilizar su idioma y contar con los servicios de un traductor; …
  2. tener un representante;
  3. señalar hechos y presentar pruebas;
  4. estar presente en una audiencia en la que se presenten pruebas;
  5. estar presente en las audiencias y participar en la presentación de pruebas y dar observaciones finales;
  6. consultar el expediente y [examinar] objetos [que sirvan de prueba];
  7. interponer recurso de casación en las condiciones previstas en este Código;

  1. ser informado del resultado del proceso penal ”.

Artículo 438.

«Un panel [de juicio] puede decidir sacar temporalmente al acusado de la sala del tribunal cuando un coacusado o un testigo se niega a dar su testimonio en presencia del acusado o si las circunstancias muestran que un coacusado o un testigo no es [probable que] diga la verdad en presencia del acusado… ”

Artículo 449.

(1) Una sentencia puede referirse solo a una persona que fue acusada y solo al delito que es objeto de los cargos en la acusación [inicialmente presentada] o la acusación enmendada o prorrogada en una audiencia.

(2) El tribunal no está obligado por la clasificación legal del delito por parte del fiscal, pero el acusado no puede ser declarado culpable de un delito más grave que el que se le ha imputado… ”

 

III. Derecho internacional pertinente 

A. Naciones Unidas

1.- Convenio para la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena.

27

El Convenio para la represión de la trata de personas y la explotación de la Prostitución ajena se adoptó el 2 de diciembre de 1949 y entró en vigor el 25 de julio de 1951. Fue ratificado por Croacia el 12 de octubre de 1992. La parte pertinente dice lo siguiente:

Articulo 1

Las Partes de la presente Convención convienen en castigar a toda persona que, para gratificar las pasiones de otro:

(1) Procura, seduce o aleja, con fines de prostitución, a otra persona, incluso con el consentimiento de esa persona;

(2) Explota la prostitución de otra persona, incluso con el consentimiento de esa persona«.

 

2- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

28

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer («la CEDAW») fue adoptada en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Croacia el 9 de septiembre de 1992. La parte pertinente dice lo siguiente:

Artículo 6

«Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluida la legislación, para reprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de mujeres«.

29

El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, un órgano de expertos establecido en 1982, compuesto por veintitrés expertos en cuestiones de la mujer de todo el mundo, emite sus Recomendaciones Generales e informes de países.

En su Recomendación general núm. 19 (11 ° período de sesiones, 1992), el Comité reconoció que la pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres y niñas a prostituirse, y reconoció el vínculo entre la explotación comercial de las mujeres como objetos sexuales y la violencia de género.

En la Observación general no. 14-15 declaró:

La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata de mujeres … y obligan a muchas mujeres, incluidas las niñas, a prostituirse”.

30

En sus Observaciones Finales sobre Croacia de 28 de julio de 2015 (CEDAW / C / HRV / CO / 4-5), el Comité recomendó, en particular:

Trata y explotación de la prostitución

20. Si bien el Comité toma nota con reconocimiento de las medidas y programas legislativos y normativos destinados a proteger a las mujeres y niñas víctimas de la trata, le preocupa:

a) Que los autores de la trata a menudo son acusados ​​de delitos de proxenetismo en lugar del delito más grave de trata de personas, lo que da lugar a una tasa inquietantemente baja de condenas por trata de personas;

b) Que las víctimas de la explotación de la prostitución a veces son enjuiciadas en lugar de recibir las medidas de apoyo adecuadas, mientras que las personas que compran sexo de las víctimas de la prostitución forzada y / o las víctimas de la trata no son enjuiciadas y castigadas de manera coherente;

c) Que existen mecanismos inadecuados para identificar a las víctimas de la trata en situaciones de mayor riesgo;

d) Que existan sistemas inadecuados para la recopilación de datos desglosados ​​sobre las víctimas de la trata, incluso por sexo, edad, etnia y nacionalidad;

e) Que no existan albergues adecuados y la capacitación del personal en los mismos para las víctimas de la trata;

f) Que existen medidas inadecuadas para abordar las vulnerabilidades y necesidades específicas de las víctimas de trata de personas no nacionales«.

21. «El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Vele por que los autores de la trata reciban penas acordes con la gravedad del delito;

b) Considere la posibilidad de adoptar medidas para desalentar la demanda de prostitución y vele por que las mujeres y niñas víctimas de la trata que hayan sido sometidas a la prostitución forzada sean remitidas a medidas de apoyo adecuadas en lugar de ser procesadas por defecto y que las personas que hayan comprado sexo a las víctimas de la trata son enjuiciados y castigados adecuadamente;

c) Fortalezca las medidas para identificar y brindar apoyo a las mujeres en riesgo de trata;

d) Establezca procedimientos y sistemas para la recopilación de datos desglosados ​​sobre las mujeres víctimas de la trata;

e) Aumente los recursos humanos, técnicos y financieros asignados a los refugios para las víctimas de la trata a fin de aumentar tanto el número de esos refugios, en particular en las zonas rurales, como la calidad de la atención y el asesoramiento jurídico y psicológico disponibles en esos refugios;

f) Refuerce las medidas de apoyo a las mujeres, incluidas las no nacionales, que deseen dejar la prostitución;

(g) Analizar los factores que conducen a la participación de mujeres no nacionales en la prostitución a fin de fortalecer las medidas para abordar sus vulnerabilidades específicas a la trata y explotación de la prostitución”.

 

3.- Protocolo de Palermo

31

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños («el Protocolo de Palermo»), que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, fue firmado por Croacia el 12 de diciembre de 2000 y ratificado el 24 de enero de 2003.

Las notas interpretativas de la negociación del Protocolo de Palermo, sin embargo, señalan que los términos “explotación de la prostitución” y “explotación sexual” no se definen intencionalmente, por lo que sin perjuicio de cómo los Estados abordan la prostitución en sus leyes internas. Además, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual pueden calificarse como trata de seres humanos.

El Protocolo de Palermo define el trabajo forzoso como una forma de explotación.

La asistencia y protección a las víctimas de la trata se trata en el artículo 6, que dispone, en la medida de lo pertinente:

2. Cada Estado Parte se asegurará de que su sistema legal o administrativo interno contenga medidas que proporcionen a las víctimas de la trata de personas, en los casos apropiados:

a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;

b) Asistencia para que sus opiniones e inquietudes sean presentadas y consideradas en las etapas apropiadas de los procesos penales contra los infractores, de manera que no perjudique los derechos de la defensa.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de implementar medidas para garantizar la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de la trata de personas …

5. Cada Estado Parte se esforzará por garantizar la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren dentro de su territorio. … ”

Artículo 3 (a)

El reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o del dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, servidumbre o extracción de órganos”.

4.- Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer

32

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer fue adoptada en la sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993. Reconoce la prostitución forzada como una forma de violencia contra la mujer.

En su artículo 1, la “violencia contra la mujer” se define como “cualquier acto de violencia de género que resulte o pueda resultar en daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, incluidas amenazas de tales actos, coacción o privación arbitraria de la libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

El artículo 2b se refiere a “la violencia física, sexual y psicológica que ocurre dentro de … la trata de mujeres y la prostitución forzada”.

B. Consejo de Europa

a) Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos

33

La Convención sobre la lucha contra la trata de seres humanos se aprobó el 16 de mayo de 2005 y entró en vigor el 1 de febrero de 2008. Fue ratificada por Croacia el 5 de septiembre de 2007.

La parte pertinente de la Convención dice lo siguiente:

Artículo 1 – Finalidades de la Convención

1.- Los propósitos de esta Convención son:

a) prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando al mismo tiempo la igualdad de género;

b) proteger los derechos humanos de las víctimas de la trata, diseñar un marco integral de protección y asistencia a víctimas y testigos, garantizando la igualdad de género, así como asegurar una investigación y un enjuiciamiento efectivos;

c) promover la cooperación internacional en la lucha contra la trata de seres humanos… ”

Artículo 2 – Alcance

«La presente Convención se aplicará a todas las formas de trata de seres humanos, ya sean nacionales o transnacionales, estén o no relacionadas con la delincuencia organizada«.

Artículo 4 – Definiciones

 “Para los efectos de esta Convención:

a) por «Trata de seres humanos» se entenderá el reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga control sobre otra, con fines de explotación.

La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, servidumbre o extracción de órganos;

b) El consentimiento de una víctima de «trata de seres humanos» a la explotación prevista establecida en el subpárrafo (a) de este artículo será irrelevante cuando un se hayan utilizado todos los medios establecidos en el subpárrafo (a);… ”

Capítulo III – Medidas para proteger y promover los derechos de las víctimas, garantizando la igualdad de género

Artículo 10 – Identificación de las víctimas

1.- Cada Parte proporcionará a sus autoridades competentes personas que estén capacitadas y calificadas para prevenir y combatir la trata de seres humanos, identificar y ayudar a las víctimas, incluidos los niños, y garantizará que las diferentes autoridades colaboren entre sí y con los organizaciones de apoyo, para que las víctimas puedan ser identificadas en un procedimiento que tenga debidamente en cuenta la especial situación de las mujeres y los niños víctimas ... ”

Artículo 12 – Asistencia a las víctimas

“1.- Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para ayudar a las víctimas en su recuperación física, psicológica y social. Dicha asistencia incluirá al menos: 

d) asesoramiento e información, en particular sobre sus derechos legales y los servicios a su disposición, en un idioma que puedan comprender;

e) asistencia para que sus derechos e intereses sean presentados y considerados en etapas adecuadas de los procedimientos penales contra los infractores; … ”

El Informe Explicativo de la Convención sobre la Trata de Seres Humanos del Consejo de Europa proporciona una definición en los párrafos 83 y 84 de lo que se entiende por “abuso de una posición de vulnerabilidad” de la siguiente manera:

83. Por abuso de una posición de vulnerabilidad se entiende el abuso de cualquier situación en la que la persona involucrada no tenga una alternativa real y aceptable para someterse al abuso. La vulnerabilidad puede ser de cualquier tipo, ya sea física, psicológica, emocional, familiar, social o económica. La situación puede implicar, por ejemplo, inseguridad o ilegalidad de la situación administrativa de la víctima, dependencia económica o salud frágil. En definitiva, la situación puede ser cualquier estado de privación en el que un ser humano se vea impulsado a aceptar ser explotado. Las personas que abusan de tal situación infringen flagrantemente los derechos humanos y violan la dignidad e integridad humanas, a las que nadie puede renunciar válidamente”.

84. Por lo tanto, se debe contemplar una amplia gama de medios: … la violencia de los proxenetas para mantener a las prostitutas bajo su control, aprovechando la vulnerabilidad de un adolescente o adulto, ya sea como resultado de una agresión sexual o abusando de la inseguridad económica o la pobreza adulto con la esperanza de mejorar su suerte y la de su familia. Sin embargo, estos diversos casos reflejan diferencias de grado más que cualquier diferencia en la naturaleza del fenómeno, que en cada caso puede clasificarse como trata y se basa en el uso de tales métodos”.

IV. Informes sobre Croacia

34

En sus observaciones, la demandante se basó, entre otras cosas, en el siguiente informe.

(a) Departamento de Estado de los Estados Unidos

(i) Informe sobre la trata de personas de 2017 – Croacia, 27 de junio de 2017

35

La parte relevante de ese informe dice lo siguiente:

Los jueces continuaron dictando sentencias leves por trabajo forzoso y tráfico sexual y, a menudo, desestimaron el testimonio de las víctimas como poco confiable debido a la falta de comprensión de la trata«.

RECOMENDACIONES PARA CROACIA

«Investigar y enjuiciar rigurosamente a los presuntos traficantes; castigar a los infractores con penas acordes con la gravedad del delito, en particular a los traficantes de mano de obra; capacitar a los jueces para garantizar que el poder judicial comprenda la gravedad del delito al dictar sentencias y sensibilizar a los jueces sobre el trauma secundario en el testimonio de trata sexual; … ”

La Ley

I. Presunta violación del artículo 4 de la Convención.

36

La demandante se quejó de la insuficiencia del marco legal interno y la falta de una respuesta procesal adecuada de las autoridades nacionales a sus alegaciones de que T.M. la había presionado o explotado a través de la prostitución. En particular, alegó que las autoridades internas no habían esclarecido todas las circunstancias del caso, no habían asegurado su adecuada participación en el proceso y no habían calificado debidamente el delito. El solicitante se basó en los artículos 3, 4 y 8 del Convenio. La Corte, siendo dueña de la caracterización que se dé en derecho a los hechos del caso, examinará estas denuncias bajo el solo artículo 4 de la Convención que dice lo siguiente:

1. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre.

2.- Nadie estará obligado a realizar trabajo forzoso u obligatorio. … ”

A. Admisibilidad

1- Cumplimiento de la regla de los seis meses

37

El Gobierno argumentó que la demanda no había sido presentada dentro del plazo de seis meses que debía contarse a partir de la fecha en que se notificó a la demandante la sentencia de apelación, ya que su denuncia constitucional había sido inadmisible. El Gobierno sostuvo que en el caso controvertido no existía motivo para presentar una denuncia constitucional ante el Tribunal Constitucional, ya que había sido una práctica consolidada de dicho tribunal declarar inadmisibles las denuncias constitucionales presentadas por las víctimas o lesionados en los procesos penales contra terceras personas. En consecuencia, la decisión final en el sentido del artículo 35 § 1 de la Convención a los efectos del cálculo del plazo de seis meses en el caso del demandante no había sido la decisión del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 2014, sino la sentencia del Tribunal del Condado de 21 de enero de 2014. Como a la demandante se le había notificado la sentencia del Tribunal de Condado el 28 de febrero de 2014, mientras que había presentado su solicitud al Tribunal el 1 de septiembre de 2014, no cumplió el plazo de seis meses.

38

El demandante argumentó que una denuncia constitucional era un recurso que debía agotarse. Añadió que incluso si el plazo de seis meses se contabilizara a partir de la fecha de recepción de la sentencia del Tribunal de Condado (28 de febrero de 2014), había cumplido con el plazo de seis meses ya que había presentado su solicitud ante ante la Corte el 27 de agosto de 2014.

39

La Corte no tiene que abordar la cuestión de si en el presente caso una denuncia constitucional era un recurso que debía agotarse a los efectos de la aplicación de la regla de los seis meses. En particular, incluso si el plazo fuera contado a partir de la fecha en que se notificó al demandante la sentencia del Tribunal del Condado, como alega el Gobierno, el Tribunal observa que se notificó al demandante esa sentencia el 28 de febrero de 2014 (véase párrafo 20 supra), mientras que ella había presentado su demanda ante el Tribunal el 27 de agosto de 2014, y no el 1 de septiembre de 2014 como declaró el Gobierno (ver párrafo 1 supra).

40

En vista de lo anterior, la objeción del Gobierno con respecto al supuesto incumplimiento por parte del demandante de la regla de los seis meses debe desestimarse.

2.- La condición de víctima del solicitante

41

El Gobierno también argumentó que la demandante había perdido su condición de víctima porque las autoridades nacionales reconocieron su condición de víctima de trata de personas y le brindaron asistencia, apoyo y ayuda en ese sentido.

42

La demandante argumentó que el mero hecho de que se le hubiera otorgado la condición de víctima de la trata de personas y se le hubiera brindado cierta asistencia no podía afectar su condición de víctima. Sostuvo que había permanecido indefensa ante los imputados, quienes habían sido liberados, y que las autoridades estatales se habían mantenido pasivas. En particular, no habían esclarecido todas las circunstancias del caso y calificado adecuadamente el delito.

43

El Tribunal considera que los argumentos del Gobierno se refieren más bien a la cuestión de si el demandante recibió apoyo y asistencia como víctima de la trata de personas. Tal cuestión debe ser considerada sobre el fondo de las quejas del solicitante en virtud del artículo 4 del Convenio. Por tanto, la Corte rechaza la objeción del Gobierno.

c) 3. Conclusión sobre la admisibilidad

44

El Tribunal observa que la demanda no está manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35 § 3 (a) del Convenio. Además, observa que no es inadmisible por ningún otro motivo. Por tanto, debe declararse admisible.

B. Méritos

1.- Comunicaciones de las partes

45

La solicitante argumentó que en Croacia existían graves deficiencias en el marco legal relativo a la regulación de la trata de personas y la explotación de la prostitución. Señaló un informe de la Comisión Europea que expresaba preocupación por el número de condenas relacionadas con la trata de personas en Croacia, que parecía demasiado bajo para tener un efecto disuasorio. En el informe también se instaba al Gobierno croata a tomar medidas proactivas para combatir la trata de seres humanos, incluida la formación de jueces, fiscales y otros funcionarios estatales interesados. También se basó en los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre la trata de personas relativos a Croacia de 20 de junio de 2014 y 27 de junio de 2017. Señaló la discrepancia en el número de víctimas de la trata de personas en Croacia denunciadas por organismos internacionales (alrededor de 8.000, según informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos) y el número indicado por el Gobierno (184 víctimas, véase el párrafo 49 infra).

46

Las deficiencias del sistema jurídico croata se demostraron claramente en el caso en cuestión. La demandante señaló la falta de instrucciones claras sobre sus derechos como víctima y que los funcionarios que se habían ocupado de su caso no tenían formación sobre cómo tratar a las víctimas de delitos sexuales. Las autoridades pertinentes no habían investigado ni evaluado adecuadamente todos los aspectos de las alegaciones de la demandante sobre T.M., como las de que ella no tenía medios de subsistencia y dependía económicamente de él; que T.M. había utilizado varios medios de coacción contra la demandante, como el uso de su posición de poder, por ejemplo, dejando en claro que había sido un ex policía y tenía un arsenal de armas; sus amenazas de lastimar a su familia y amigos; sus falsas promesas relativas a encontrar un «trabajo adecuado» para la solicitante, todas las cuales se habían hecho con el único propósito de la explotación sexual de la solicitante.

47

Si bien en el proceso penal contra T.M. los tribunales habían establecido que la había explotado para la prostitución, T.M. no había sido condenado por ningún delito. Además, el Fiscal del Estado no había reclasificado el delito cometido por T.M. ya que había sido procesado y procesado únicamente por una forma calificada del delito de proxenetismo que requería el uso de la fuerza, elemento que los tribunales nacionales consideraron faltante. Además, de acuerdo con la práctica bien establecida el tribunal de primera instancia también tenía la facultad de reclasificar los cargos contra T.M. a un delito menor que el que se le había imputado.

48

El Gobierno sostuvo que el sistema jurídico croata contenía disposiciones precisas y claras que tipificaban como delito actos como obligar a otra persona a prostituirse, incitar a otra a la prostitución o permitir que otra persona se dedicara a la prostitución dentro de un plan organizado. También existen disposiciones de procedimiento precisas en la legislación croata que garantizan el enjuiciamiento eficaz de todos los actos delictivos relacionados con la prostitución.

49

El Gobierno también señaló varios documentos estratégicos destinados a prevenir y combatir la trata de seres humanos. Desde la presentación de esos documentos en 2002 se han identificado 184 víctimas de la trata de personas. En 2002, el Gobierno estableció el Comité Nacional para la Represión de la Trata de Seres Humanos, el Equipo Operativo para la Represión de la Trata de Seres Humanos, así como cuatro “equipos móviles” regionales enfocados en brindar ayuda y protección a las víctimas de la trata, disponibles veinte -cuatro horas al día y compuesto por representantes de los centros de atención social, la Cruz Roja Croata y organizaciones no gubernamentales que luchan contra la trata de seres humanos. Los miembros de esos equipos debían recibir una formación sistemática especializada organizada por la Oficina de Derechos Humanos y Derechos de las Minorías Nacionales del Gobierno.

50

En cuanto al caso en cuestión, el Gobierno sostuvo que T.M. no había sido condenado porque no había pruebas suficientes para su condena. La única evidencia contra T.M. había sido la de la solicitante. El Gobierno analizó en detalle las pruebas aportadas por la demandante ante el tribunal de primera instancia y afirmó que tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de apelaciones habían proporcionado razones completas de por qué no habían aceptado las pruebas como totalmente fiables.

2.- Evaluación del Tribunal

a) Aplicación del artículo 4 del Convenio.

51

En cuanto a la aplicabilidad del artículo 4, la Corte se refiere a los principios y consideraciones establecidos en los casos de Rantsev y Siliadin (ver Rantsev contra Chipre y Rusia, no. 25965/04, §§ 273-81, ECHR 2010 (extractos) y Siliadin contra Francia, núm. 73316/01, §§ 112-20, ECHR 2005 VII).

52

En cuanto al presente caso, el Tribunal observa que la demandante alegó ante las autoridades nacionales que había sido forzada psicológica y físicamente por T.M. a participar en una red de prostitución organizada por él. En el procedimiento interno, la demandante también alegó que T.M. había fijado la cantidad de dinero que debían pagar sus clientes (de la demandante); que había dado la mitad del dinero que había ganado por brindar servicios sexuales a T.M. (véase el párrafo 9 anterior). Esto llevó al reconocimiento de su condición de víctima de trata de personas por parte de las autoridades nacionales (ver párrafo 12 anterior).

53

Los tribunales nacionales establecieron como indiscutible que T.M. le había dado a la demandante un teléfono móvil con el fin de que los clientes la contactaran para obtener servicios sexuales; que T.M. había llevado a la demandante a los clientes o que había prestado servicios sexuales en el piso que había ocupado junto con él (véase el párrafo 18 anterior).

54

No cabe duda de que la trata y la explotación de la prostitución amenaza la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede considerarse compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos en la Convención. En vista de su obligación de interpretar el Convenio a la luz de las condiciones actuales, la Corte considera innecesario identificar si el trato del que se queja el demandante constituía “esclavitud”, “servidumbre” o “trabajo forzoso y obligatorio”. En cambio, la Corte concluye que la trata en sí misma, así como la explotación de la prostitución, en el sentido del artículo 3 (a) del Protocolo de Palermo, el artículo 4 (a) de la Convención contra la Trata, el artículo 1 de la Convención para la Represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena y la CEDAW (véanse los párrafos 27, 28, 31 y 33 anteriores), entran en el ámbito del artículo 4 de la Convención y evaluarán el presente caso en virtud de esa disposición. En este sentido, es irrelevante que la solicitante sea en realidad un nacional del Estado demandado y que no ha habido ningún elemento internacional ya que el artículo 2 de la Convención contra la Trata abarca “todas las formas de trata de seres humanos, ya sean nacionales o transnacionales” ( véase el párrafo 33 anterior) y el Convenio para la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena se refiere a la explotación de la prostitución en general (véase el párrafo 27 anterior).

(b) Principios generales del artículo 4

55

Los principios generales pertinentes que rigen la aplicación del artículo 4 del Convenio en el contexto específico de la trata de seres humanos y el trabajo forzoso se establecen en los casos de Rantsev (antes citado, §§ 272-89) y Chowdury y otros c. Grecia. (núm. 21884/15, §§ 86-91, ECHR 2017). La Corte reitera que, junto con los artículos 2 y 3, el artículo 4 consagra uno de los valores básicos de las sociedades democráticas que integran el Consejo de Europa (ver Siliadin, antes citado, §82). A diferencia de la mayoría de las cláusulas sustantivas de la Convención, el artículo 4 § 1 no prevé excepciones y no se permite ninguna derogación en virtud del artículo 15 § 2 incluso en el caso de una emergencia pública que amenace la vida de la nación (ver CN c. Reino Unido, no 4239/08, § 65, 13 de noviembre de 2012).

56

La Corte señaló en Rantsev que la trata de seres humanos a menudo se describía como una forma de esclavitud moderna y, por lo tanto, consideró que era en sí misma una afrenta a la dignidad humana e incompatible con los valores democráticos y de la Convención y, por lo tanto, dentro de la prohibición de Artículo 4, sin necesidad de calificarlo como “esclavitud”, “servidumbre” o “trabajo forzoso”. Los elementos identificados de la trata (el trato de los seres humanos como mercancías, la vigilancia estrecha, la circunscripción del movimiento, el uso de la violencia y las amenazas, las malas condiciones de vida y de trabajo y el pago mínimo o nulo) atraviesan estas tres categorías (véase Rantsev, citado anteriormente, §§ 279-82; ver también J. y otros contra Austria, no. 58216/12, § 104, ECHR 2017 (extractos).

57

En su sentencia Siliadin, la Corte confirmó que el artículo 4 implicaba una obligación positiva específica para los Estados miembros de sancionar y perseguir eficazmente cualquier acto destinado a mantener a una persona en una situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio (antes citado, §§ 89 y 112; véanse también CN y V. contra Francia, n.o 67724/09, § 105, 11 de octubre de 2012; CN contra el Reino Unido, antes citado, § 66; y LE contra Grecia, n.o 71545/12, § 65, 21 de enero de 2016).

58

De ello se desprende que los Estados tienen la obligación positiva de establecer un marco legislativo y administrativo para prohibir y sancionar la trata, así como tomar medidas para proteger a las víctimas, a fin de asegurar un abordaje integral del tema, como lo exige el Protocolo de Palermo y la Convención contra la Trata de Personas (ver Rantsev, citado anteriormente, § 285, y LE, citado anteriormente, § 66). Los estados también están obligados a proporcionar capacitación relevante para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de inmigración (Rantsev, citado anteriormente, § 287) y llevar a cabo una investigación integral (ver J. y otros, citado anteriormente, § 104).

59

El Tribunal destaca en particular que, al igual que los artículos 2 y 3, el artículo 4 también implica una obligación procesal de investigar cuando existe una sospecha creíble de que se han violado los derechos de una persona en virtud de ese artículo (véase CN contra el Reino Unido, citado anteriormente, § 69). La jurisprudencia de la Corte muestra que los requisitos procesales de los artículos 2 y 3 de la Convención pueden ir más allá de la etapa de investigación, tanto en situaciones en las que los presuntos malos tratos fueron perpetrados por funcionarios del Estado como por particulares (para funcionarios del Estado ver , por ejemplo, Ali y Ayşe Duran c. Turquía (no 42942/02, 8 de abril de 2008); y para los particulares, véanse Beganović c. Croacia, no. 46423/06, § 77, 25 de junio de 2009, y Baştürk c. Turquía , No. 49742/09, § 26, 28 de abril de 2015). La Corte ha sostenido que cuando la investigación haya dado lugar a la iniciación de un proceso en los tribunales nacionales, se debe tener en cuenta el proceso en su conjunto, incluida la etapa de juicio. Si bien no existe la obligación absoluta de que todos los enjuiciamientos den lugar a una condena o una sentencia determinada, los tribunales nacionales no deben estar preparados bajo ninguna circunstancia para permitir que los delitos que pongan en peligro la vida y los ataques graves a la integridad física y mental queden impunes. El punto importante que la Corte debía revisar, por lo tanto, era si, y en qué medida, los tribunales, al llegar a su conclusión, podían considerarse que habían sometido el caso al escrutinio detenido requerido por los artículos 2 y 3 de la Convención, de modo que la El efecto disuasorio del sistema judicial en vigor y la importancia del papel que debía desempeñar para prevenir las violaciones del derecho a la vida y la prohibición de los malos tratos no se socavan (véase Beganović, citado anteriormente, § 77, basándose en Ali y Ayşe Duran, también antes citada, §§ 61 y 62).

60

Lo mismo se aplica en el contexto de las obligaciones procesales bajo el artículo 4 de la Convención, como se confirmó en el caso de Chowdury y otros, donde la Corte sostuvo que la obligación de realizar una investigación efectiva conectaba a las autoridades fiscales con las autoridades judiciales. Cuando estas autoridades establezcan que una persona ha sido objeto de trata, deben tomar, dentro de sus respectivas competencias, todas las medidas necesarias derivadas de la aplicación de las disposiciones penales pertinentes (ver Chowdury y otros, antes citado, §§ 68 y 116). La obligación de investigar no depende de la denuncia de la víctima: una vez que las denuncias de trata han sido puestas en conocimiento de las autoridades, estas deben actuar por propia iniciativa. Para ser eficaz, la investigación debe ser independiente de los implicados en los hechos. La investigación también debe ser eficaz en el sentido de que sea capaz de conducir a la identificación y sanción de los responsables. Esta no es una obligación de resultado, sino de medios. En este contexto, está implícito un requisito de prontitud y rapidez razonable. La víctima debe participar en el procedimiento en la medida necesaria para salvaguardar sus intereses legítimos (ver L.E., citado anteriormente, § 68).

(c) Aplicación de estos principios al presente caso

61

El Tribunal observa que las quejas de la demandante tienen tres aspectos. La primera es si existía un marco legal y regulatorio apropiado para la protección de sus derechos bajo el artículo 4 de la Convención; el segundo es si se le brindó la asistencia y el apoyo adecuados para aliviar el miedo y la presión que había sentido al testificar contra T.M .; y el tercero si en la aplicación de dicho marco en su caso particular las autoridades nacionales cumplieron con sus obligaciones procesales.

(i) Si existía un marco legal y regulatorio apropiado

 62

En el derecho internacional, la prostitución, la explotación sexual y la trata de seres humanos están estrechamente relacionadas. Para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 4 de la Convención, los Estados deben establecer un marco legislativo y administrativo que prohíba y castigue el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre y la esclavitud (ver Siliadin, citada anteriormente, §§ 89 y 112, y Rantsev , citado anteriormente, § 285). También debería exigirse a los Estados miembros que velen por que existan disposiciones de derecho penal eficaces para los casos relacionados con la prostitución forzada. En estos casos, como en los casos relacionados con actos como la violación y el abuso sexual, están en juego valores fundamentales, la dignidad humana y aspectos esenciales de la vida privada (véase X e Y contra los Países Bajos, 26 de marzo de 1985, § 27, Serie A no 91 y MC contra Bulgaria, núm. 39272/98, § 150, ECHR 2003 XII).

63

A nivel internacional, europeo y nacional, existe una amplia gama de legislación que tipifica la explotación sexual, incluso con el consentimiento de la persona explotada, como delito (véanse los párrafos 27, 28, 31 y 32 anteriores). También se acepta ampliamente que las víctimas de la explotación de la prostitución deben recibir medidas de apoyo adecuadas en lugar de ser procesadas (véanse los párrafos 31 y 33).

64

Así, en el presente caso, para determinar si ha habido una violación del artículo 4, el punto de partida es el marco legal interno y su aplicación en el caso individual de un solicitante (ver Rantsev, citado anteriormente, § 284; y CN y V .v. Francia, antes citado, § 105).

65

El Tribunal observa que la prostitución en Croacia es ilegal. Tanto la explotación de la prostitución, incluida la prostitución forzada, como la forma agravada de la primera, como la oferta personal de servicios sexuales están tipificadas como delito (véanse los párrafos 24 y 25 anteriores). Los delitos de trata de seres humanos, esclavitud, trabajo forzoso y el delito de proxenetismo estaban prohibidos por el Código Penal en el momento en que se cometieron los presuntos hechos y se llevaron a cabo los procesos penales en cuestión y se siguen tipificando en la actualidad. El consentimiento de una víctima es irrelevante para la existencia del delito de trata de seres humanos y desde 2013 lo mismo se establece expresamente en el Código Penal para el proxenetismo. Además, desde 2013 la compra de servicios sexuales constituye un acto delictivo. El enjuiciamiento de todos los delitos mencionados estaría a cargo de la Fiscalía del Estado.

66

El Código de Procedimiento Penal de Croacia también contiene disposiciones sobre los derechos de las víctimas de delitos y, en particular, las víctimas de delitos contra la sexualidad, libertad (véanse las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, antes citado en el párrafo 26).

67

Además, el Gobierno de Croacia adoptó varios documentos estratégicos destinados a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y estableció equipos especializados designados para brindar asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos (véase el párrafo 49 supra).

68

Por lo tanto, la Corte está convencida de que en el momento en que se cometió y enjuició el presunto delito existía en Croacia un marco jurídico adecuado para su examen en el contexto de la trata de seres humanos, la prostitución forzada y la explotación de la prostitución. El Tribunal también observa que, mientras tanto, ese marco se ha mejorado aún más (véase el párrafo 25 anterior).

(ii) Apoyo brindado a la solicitante

69

El Tribunal observa que el Gobierno sostuvo que se le había explicado a la demandante una serie de derechos relacionados con la condición de la demandante como víctima de la trata de personas, y se le habían brindado diversas formas de apoyo y ayuda, incluidos los derechos a asesoramiento, a asistencia jurídica gratuita y para declarar en el juicio sin la presencia del autor (véase el párrafo 12 anterior). La demandante impugnó estas alegaciones en términos generales sin señalar específicamente qué derechos exactos o formas de apoyo le habían sido negadas (ver párrafo 46 arriba).

70

El Tribunal también observa que la demandante nunca objetó ni presentó denuncia alguna sobre la conducta de las autoridades nacionales, incluido el tribunal que lleva a cabo el proceso penal contra TM, o cualquier otra autoridad, ni denuncia alguna sobre sus derechos como víctima de un delito. trata de personas, o sobre la asistencia, el apoyo y cualquier forma de asesoramiento que se le brinde o la falta de este.

71

Durante el juicio, se informó a la demandante de la posibilidad de ponerse en contacto con el Departamento de Organización y Apoyo a Testigos y Víctimas del Z. Juzgado Penal Municipal. También se proporcionaron a la solicitante los datos de contacto de ese Departamento (véase el párrafo 12 anterior). No hay evidencia de que la solicitante se haya puesto en contacto con dicho Departamento.

72

En estas circunstancias, el Tribunal acepta que a la demandante se le brindó efectivamente el apoyo y la asistencia presentados por el Gobierno. Eso incluido en el primer lugar en el reconocimiento de su condición de víctima de trata de personas. Como tal, recibió asesoramiento de la Cruz Roja de Croacia y asistencia jurídica gratuita a través del programa financiado y apoyado por el Estado llevado a cabo por una organización no gubernamental. Además, inmediatamente después de la solicitud de la demandante, el acusado fue retirado de la sala del tribunal y la demandante prestó testimonio en su ausencia.

(iii) Si las autoridades estatales cumplieron con sus obligaciones procesales

73

A continuación, la Corte examinará si las normas y prácticas impugnadas, y en particular el cumplimiento por parte de las autoridades internas de las normas procesales pertinentes, así como la forma en que se implementaron los mecanismos penales en el presente caso, resultaron defectuosos para el punto de constituir una violación de las obligaciones procesales del Estado demandado en virtud del artículo 4 de la Convención (ver CN c. Reino Unido, citado anteriormente, § 51).

74

La Corte observa que la demandante alegó ante las autoridades internas que había sido forzada psicológica y físicamente por T.M. en la prostitución (véanse los párrafos 6, 9 y 16 anteriores). Esto llevó al reconocimiento por parte de las autoridades nacionales de su condición de víctima de la trata de personas (véase el párrafo 12 anterior). Estas circunstancias implicaron la obligación del Estado bajo el aspecto procesal del Artículo 4 de investigar adecuadamente las alegaciones de la solicitante (ver Rantsev, citado anteriormente, § 252, ECHR 2010 y también párrafos 58-60 arriba).

75

El punto importante que la Corte debe revisar es si, y en qué medida, se puede considerar que las autoridades fiscales al tomar sus acciones y los tribunales al llegar a su conclusión han sometido el caso al escrutinio detenido requerido por el artículo 4 de la Convención, de modo que el efecto disuasorio del sistema de derecho penal vigente y la importancia del papel que debe desempeñar en la prevención de violaciones de los derechos protegidos por el artículo 4 de la Convención no se ven socavados (ver, mutatis mutandis, Okkalı c. 52067/99, § 66, ECHR 2006 XII (extractos)).

76

En cuanto a las gestiones adoptadas por las autoridades nacionales, el Tribunal reconoce que la policía y la fiscalía actuaron con prontitud, en particular al realizar registros en los locales de T.M., entrevistar a la demandante y acusar a T.M.

77

Por otro lado, la Corte no puede dejar de señalar que los únicos testigos entrevistados durante la investigación y en el juicio fueron la propia demandante y su amiga M.I. Mientras que es cierto que M.I. no corroboró completamente la declaración de la demandante, el Tribunal observa que hay indicios de que se trataba de la madre de M.I. y no de M.I. a quien acudió la demandante en busca de ayuda y con quien habló por teléfono el día que huyó del piso que compartía con T.M. Inmediatamente después de haber huido de T.M., la solicitante pasó varios meses con M.I. y su madre. Sin embargo, las autoridades investigadoras no obtuvieron declaración de la madre de M.I. Asimismo, no entrevistaron al novio de M.I., T.R., quien había sacado a la demandante del apartamento en cuestión y la había llevado al apartamento de M.I. y de su madre.

78

Estos elementos, junto con los que se enumeran a continuación, muestran que las autoridades nacionales no hicieron un intento serio de investigar en profundidad todas las circunstancias relevantes y de reunir todas las pruebas disponibles. No hicieron más intentos de identificar a los clientes de la solicitante y entrevistarlos, y en particular a la persona a quien T.M. Había llevado a la demandante a prestar servicios sexuales por primera vez. Tampoco escucharon evidencia de la madre de la demandante, el propietario y los vecinos de la demandante y T.M., todos los cuales podrían haber tenido algún conocimiento relevante de la verdadera relación entre la demandante y T.M., alegadas golpizas y encerrarla en el apartamento.

79

El Tribunal toma nota de las alegaciones de la demandante de ser económicamente dependiente de T.M. y de diversas formas de coacción que presuntamente había utilizado contra ella, como subrayar ser un ex policía que tenía «un arsenal de armas», amenazar con herir a su familia y manipularla con falsas promesas de que le encontraría un «trabajo adecuado». ”(Véase el párrafo 9 anterior), así como la declaración de MI de que la solicitante había estado muy angustiada y asustada de TM quien había continuado amenazando a la demandante a través de la red social cuando vivía con M.I. (véase el párrafo 10 anterior). No hay indicios de que las autoridades nacionales hayan realizado un intento serio de investigar en profundidad estas circunstancias, todas relevantes para evaluar si T.M. había obligado a la demandante a prostituirse. Parece que no se tuvo en cuenta el hecho de que durante el registro de las instalaciones de T.M. la policía había encontrado varias piezas de rifles automáticos (véase el párrafo 8 anterior). Los tribunales nacionales no prestaron la debida atención a estos elementos y concluyeron que la demandante había brindado servicios sexuales de manera voluntaria. Además, la Corte observa que, según la legislación croata, el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena y el Convenio contra la trata del Consejo de Europa, el consentimiento de la víctima es irrelevante (ver supra, párrafos 24 a 25, 27 y 33).

80

El Tribunal observa además que los tribunales nacionales desestimaron el testimonio de la demandante por considerarlo poco fiable porque consideraron que su declaración era incoherente que no estaba segura y que se había detenido y dudado al hablar (véanse los párrafos 18 y 35 anteriores). Las autoridades nacionales no evaluaron el posible impacto del trauma psicológico en la capacidad de la demandante para relatar de manera coherente y clara las circunstancias de su explotación. La Corte, dada la vulnerabilidad de las víctimas de delitos sexuales, también acepta que el encuentro con T.M. en la sala del tribunal podría haber tenido un efecto adverso en la solicitante, independientemente de que T.M. ser posteriormente sacado de la sala del tribunal (véase el párrafo 15 anterior).

(iv) conclusión

81

En conclusión, la Corte considera que los elementos anteriores demuestran que, en las circunstancias particulares del presente caso, las autoridades estatales competentes no cumplieron con sus obligaciones procesales en virtud del artículo 4 de la Convención. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 4 de la Convención.

II. Aplicación del artículo 41 de la Convención.

82

El artículo 41 de la Convención dispone:

Si la Corte determina que se ha producido una violación de la Convención o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante de que se trate sólo permite una reparación parcial, la Corte deberá, de ser necesario, brindar una justa satisfacción a la parte lesionada

A. Daño

83

La solicitante reclamó 20.000 euros (EUR) por concepto de daño moral.

84

El Gobierno alegó que la reclamación de la demandante por daño moral era infundada, excesiva e infundada.

85

Teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso, el Tribunal acepta que la demandante ha sufrido un daño moral que no puede ser compensado únicamente por la constatación de una violación. Al hacer su evaluación sobre una base equitativa, el Tribunal, dada la naturaleza puramente procesal de la violación encontrada, otorga al demandante 5.000 euros en concepto de daño moral (compárese C.N. contra el Reino Unido, citado anteriormente, § 90).

B. Costas y gastos

 86

La demandante también reclamó 4.376,15 euros por las costas y gastos efectuados ante el Tribunal.

87

El Gobierno argumentó que la demandante estuvo representado por un abogado proporcionado por una organización no gubernamental y financiado por el Estado. También alegaron que la solicitud de costas y gastos de la solicitante no estaba justificada y era excesiva.

88

El Tribunal observa que la demandante no refutó la afirmación del Gobierno de que a su representante ya se le había pagado con fondos estatales. En estas circunstancias, el Tribunal rechaza la reclamación de la demandante por costas y gastos.

C. Intereses de demora

89

El Tribunal considera apropiado que el tipo de interés predeterminado se base en el tipo de interés marginal de los préstamos del Banco Central Europeo, al que deberían añadirse tres puntos porcentuales.

 

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara, por mayoría, admisible la demanda;

2

Declara, por seis votos contra uno, que se ha producido una violación del artículo 4 de la Convención en su rama procesal;

Sostiene, por seis votos contra uno,

(a) que el Estado demandado pagará al demandante, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia sea firme de conformidad con el artículo 44 § 2 del Convenio, 5.000 euros (cinco mil euros), más cualquier impuesto que pueda ser imputable, en concepto de daño moral, que se convertirá en kunas croatas (HRK) a la tasa aplicable en la fecha de liquidación;

b) que a partir de la expiración de los tres meses antes mencionados hasta la liquidación, se pagarán intereses simples sobre el importe anterior a un tipo igual al tipo de interés marginal de los préstamos del Banco Central Europeo durante el período de impago más tres puntos porcentuales; 

4

Rechaza, por unanimidad, el resto del reclamo del solicitante por una justa satisfacción.

Hecho en inglés y notificado por escrito el 19 de julio de 2018, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte.

Linos-Alexandre Sicilianos Presidente

A.C. Secretario

De conformidad con el artículo 45 § 2 de la Convención y el artículo 74 § 2 del Reglamento del Tribunal, la opinión separada del juez Koskelo se adjunta a la presente sentencia.

L.A.S. 

A.C.

*******

Opinión disidente del juez koskelo

 

1.- Lamento no haber podido estar de acuerdo con la mayoría en el presente caso tanto en lo que respecta a la admisibilidad como al fondo.

Artículo VII. A. Admisibilidad

2.- He votado en contra de que se declare admisible la solicitud. La conclusión opuesta adoptada por la mayoría es, en mi opinión, errónea a la luz de la denuncia presentada ante el Tribunal. Considero que la mayoría ha examinado el caso sobre la base de hechos que la demandante no ha planteado ni invocado en su denuncia ante el Tribunal. Al hacerlo, la mayoría ha ido más allá del alcance del caso remitido a la Corte y ha excedido los límites de su jurisdicción.

3.- Quisiera recordar de entrada que, como ha subrayado recientemente la Gran Sala del Tribunal, una denuncia se caracteriza y limita por los hechos que en ella se alegan. El Convenio no permite que el Tribunal se apodere de hechos que no hayan sido aducidos por el demandante y que los examine para verificar su compatibilidad con el Convenio. Que el alcance de un caso ante la Corte permanece circunscrito a los hechos presentados por la demandante es de fundamental importancia, porque si la Corte fundamentara su decisión en hechos no cubiertos por la denuncia, fallaría más allá del alcance del caso. y exceder su jurisdicción al decidir asuntos que no le fueron «remitidos», en el sentido del artículo 32 de la Convención (ver Radomilja y otros c. Croacia [GC], no. 37685/10, §§ 108, 113, 121 , 123 y 126, 20 de marzo de 2018).

4.- En el presente caso, la denuncia de la demandante (de la que, excepcionalmente, se ha puesto a disposición una traducción) se presentó con arreglo a los artículos 3, 6 y 8 (pero no al artículo 4). Su base fáctica es que T.M., contra quien la demandante había presentado un alegato de haberla obligado a prostituirse, no fue condenada antes por los tribunales nacionales, aunque estos últimos habían establecido que se habían probado los elementos constitutivos de una forma menor del presunto delito, el proxenetismo (que no implica el uso de la fuerza). Según reiterada jurisprudencia, la Convención no garantiza ningún derecho a obtener la condena penal de ninguna persona en particular (véase Javor y otros c. Hungría (dec.), Nº 11440/02, 25 de agosto de 2005). Esta posición es pertinente a las quejas de la demandante en virtud de los artículos 3 y 6, así como a su queja de que la absolución de T.M. había supuesto una violación de su vida privada en términos de su integridad física.

5.- Aparte de las quejas específicas anteriores, la demandante solo ha presentado sus quejas indicando que:

“El Estado debe realizar las acciones adecuadas para sancionar a quienes actúen de manera ilícita. Así, cuando un individuo presenta una denuncia penal, el Estado tiene la obligación ‘procesal’ de investigar el caso, luego de la investigación para enjuiciar a los perpetradores y, en caso de encontrarlos culpables, sancionarlos conforme a la ley ”.

Tales declaraciones no son más que referencias abstractas a las obligaciones legales de los Estados bajo la rama procesal del artículo 3.

6.- Como ha sostenido el Tribunal, no es suficiente que un demandante invoque el derecho de la Convención en abstracto. Una denuncia consta de dos elementos: alegaciones de hecho y argumentos legales. Se requiere que el solicitante no solo invoque una norma legal sino también que indique la base fáctica de la denuncia y la naturaleza de la presunta violación (ver Allan c. El Reino Unido (dec.), No. 48539/99, 28 de agosto de 2001).

7.- Por tanto, la denuncia presentada por la demandante debe contener los parámetros fácticos necesarios para que la Corte defina la cuestión que se le pide que examine. Esto es de fundamental importancia, ya que el papel de la Corte no puede ser actuar de oficio, y también porque es necesario asegurar el carácter contradictorio del proceso ante la Corte. Esto último es requerido por el artículo 38 de la Convención, según el cual la Corte debe examinar el caso “junto con” los representantes de las partes, y por el Reglamento de la Corte (ver artículo 54 § 2 (b) en particular). El Gobierno demandado debe estar en condiciones de conocer, sobre la base de la denuncia presentada por el demandante, cuáles son las cuestiones que pueden llegar a ser examinadas por el Tribunal.

8- En el presente caso, la mayoría ha procedido a examinar y pronunciarse sobre cuestiones a las que la demandante no hizo referencia alguna en su demanda, o incluso en sus posteriores observaciones ante la Corte. En particular, la demandante no presentó ninguna queja sobre fallas en la investigación, ni indicó deficiencias en la recolección de pruebas por parte de las autoridades nacionales, ni señaló omisiones con respecto a posibles testigos adicionales. En consecuencia, el Gobierno demandado no ha tenido la oportunidad de comentar los elementos en los que la mayoría se ha basado como base para concluir que ha habido una violación con respecto a las obligaciones procesales derivadas del artículo 4.

9.- Si bien reconozco que la demandante se encuentra en una posición vulnerable, ha sido asistida por un abogado profesional durante todo el proceso interno, así como ante este Tribunal. No veo ninguna justificación para que el Tribunal deje de lado los principios básicos del procedimiento. En mi opinión, el Tribunal no tiene competencia para examinar cuestiones no denunciadas por el demandante, y no hay razón para que el presente caso permita una excepción a una norma tan fundamental.

10.- El incumplimiento de los límites de competencia de la Corte establecidos por el contenido de la denuncia es grave porque distorsiona el rol de la Corte y menoscaba el carácter contradictorio del proceso, fundamental para la autoridad y legitimidad de un órgano facultado para emitir juicios. También se descuida la igualdad de trato de los solicitantes que se dirigen al Tribunal si el Tribunal no actúa de manera coherente a este respecto. Los solicitantes deben aceptar que el Tribunal no irá más allá de un examen de la denuncia que realmente presentaron, y esto debería aplicarse a todos ellos.

Artículo VIII. B. Méritos

11.- En cuanto al fondo del caso, tengo dos motivos distintos para mi disenso. En primer lugar, me opongo a la forma en que la mayoría utiliza el presente caso como ocasión para ampliar el ámbito de aplicación del artículo 4. En segundo lugar, me opongo a la forma en que la mayoría, de oficio, asume el papel de un examinador de primera mano, o de «primera instancia», de la calidad del desarrollo de los procesos penales internos.

12.- Observo al principio que, a nivel doméstico, la demandante presentó una denuncia penal alegando que había sido obligada a ejercer la prostitución. Sin embargo, las decisiones internas definitivas establecieron que el elemento de coacción no estaba probado. En su solicitud, la demandante se refirió al artículo 3.

13.- Por tanto, recordaría que el Tribunal ha dictaminado que la prostitución es incompatible con el artículo 3 de la Convención cuando se ejerce mediante coacción (véase V.T. c. Francia, n. 37194/02, § 25, 11 de septiembre de 2007). Al mismo tiempo, la Corte ha reconocido que no existe consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa con respecto a otras formas de prostitución y, por lo tanto, no se ha pronunciado sobre si la prostitución como tal es incompatible con el artículo 3 (ibid., § 24).

14.- En el presente caso, la mayoría ha optado por considerar el caso de conformidad con el artículo 4 de la Convención. La razón de esto no es obvia ni explicada, pero puede estar relacionada con el hecho de que en una sentencia interna firme no se estableció la coacción, junto con la ambición de lograr un cambio en la jurisprudencia a través de una interpretación novedosa de esta última disposición. 

Sección 8.01 (i) Alcance del artículo 4

15.- En Rantsev c. Chipre y Rusia (citado en el párrafo 51 de la presente sentencia), la Corte sostuvo que la trata de personas, en el sentido del artículo 3 (a) del Protocolo de Palermo y el artículo 4 (a) de la Ley Anti- Convención sobre la Trata de Personas el alcance del artículo 4 de la Convención (ver Rantsev, § 282). Las palabras citadas en cursiva son significativas, porque vinculan el alcance del artículo 4 con la definición de trata de personas establecida en las disposiciones mencionadas (citadas en los párrafos 31 y 33 de la presente sentencia) y limitan ese alcance en consecuencia.

16.- Lo que es importante señalar es que la definición de trata de personas en los instrumentos anteriores consta de tres elementos acumulativos, todos los cuales deben estar presentes a saber, la «acción», los «medios» y el «propósito» (Véase el Informe explicativo del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, §§ 74-76). La «acción» comprende «reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas». Los «medios» comprenden «la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, de secuestro, de fraude, de engaño, de abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos de beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona ”. Finalmente, el propósito consiste en la “explotación”. Este último no está definido pero “incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre o la extracción de órganos”.

17.- Tres puntos son particularmente esenciales. En primer lugar, en los instrumentos anteriores se basó en Rantsev, las nociones de «explotación de la prostitución ajena» y «otras formas de explotación sexual «son relevantes sólo como parte del elemento» propósito «de la definición de trata. En segundo lugar, los términos “explotación de la prostitución de otros ”y“ otras formas de explotación sexual ”no se definen en esos instrumentos. Esta es una elección deliberada para que estos instrumentos se mantengan sin prejuicios sobre cómo los Estados Partes abordan la prostitución en su legislación nacional (Véase el párrafo 88 del informe explicativo mencionado anteriormente). En tercer lugar, si bien es cierto que según el artículo 4 (b) de la Convención contra la Trata de Personas, el consentimiento de la víctima es irrelevante, esto no tiene el efecto de diluir los elementos de “medios” en la definición de trata. Por el contrario, la disposición establece que “el consentimiento de la víctima de la ‘trata de seres humanos’ a la explotación intencionada de la prostitución ajena u otras formas de explotación … será irrelevante cuando cualquiera de los medios establecidos … . ha sido usado». En otras palabras, el consentimiento de la víctima no es una defensa válida, y no puede tener el efecto de exonerar al perpetrador, cuando se establece que el elemento “medios” está presente (cf. párrafo 79 de la presente Sentencia, donde la mayoría parece confundir las cuestiones; en el presente caso, los tribunales nacionales no encontraron que hubiera pruebas suficientes para establecer que la demandante había sido obligada a ejercer la prostitución, de modo que la cuestión del consentimiento, en términos de que el consentimiento no puede constituir una defensa válida, podría ni siquiera surgir).

18.- Mientras que en Rantsev la Corte tuvo cuidado de vincular su interpretación del alcance del artículo 4 de manera expresa y exclusiva con la noción de trata de personas tal como se define en el Protocolo de Palermo y la Convención contra la Trata de Personas, la mayoría en el presente caso va mucho más allá esa posición al sostener que tanto la trata como la explotación de la prostitución están dentro del alcance del artículo 4 (ver párrafo 54 de la presente juicio). En particular, como se explicó anteriormente, ni el Protocolo de Palermo ni la Convención contra la Trata de Personas pretenden prohibir la «explotación de la prostitución» como un fenómeno distinto de su lugar como elemento del componente de «propósito» de la trata de personas, ni se define en esos instrumentos. Al considerar ahora que la “explotación de la prostitución”, cualquiera que sea su significado, entra dentro de la prohibición consagrada en el artículo 4, la mayoría introduce una ampliación del alcance de ese artículo que es a la vez significativa y oscura. Este último aspecto es particularmente problemático a la luz del requisito de que dicha explotación se califique como delito (véase el párrafo 63 de la presente sentencia) que, en ausencia de una definición más amplia, no puede dejar de plantear preocupaciones en virtud del artículo 7 de la Convención. 

19.- Es bien sabido que no existe un entendimiento uniforme de lo que debe calificarse como «explotación de la prostitución» o «explotación sexual». Si bien algunos considerarían que la prostitución siempre implica explotación, otros no comparten esa opinión, ni las diferencias de opinión necesariamente siguen líneas de género. Asimismo, los enfoques políticos adoptados en los Estados miembros del Consejo de Europa varían, como se ha reconocido en el Convenio contra la trata de personas mencionado anteriormente y también en la jurisprudencia del Tribunal (véase VT c. Francia, citado anteriormente, § 24).

20. Curiosamente, la mayoría se refiere al artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1951 para la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena, que de hecho establece una obligación formulada de manera más general de “castigar a cualquier persona que, a gratificar las pasiones de otro … explotar la prostitución de otro”(véanse los apartados 27 y 54 de la presente sentencia). Sin embargo, es importante señalar que un gran número de Estados miembros del Consejo de Europa no han ratificado este Convenio en particular (a menos que me equivoque, 26 de los 47 Estados miembros son partes en él), mientras que todos ellos lo han hecho. ratificó el Convenio contra la trata de personas más reciente y menos exhaustivo (al que se hizo referencia en Rantsev).

21.- Lo que también llama la atención es que el nuevo y significativo avance en el ámbito del artículo 4 se introduce sin ningún análisis real, sin una discusión o explicación adecuada, y sin claridad ni apertura. Por el contrario, la posterior presentación de principios generales desdibuja la cuestión con citas de jurisprudencia que se refieren a la trata (véanse los apartados 58 y 60). También sería problemático sugerir que el reconocimiento inicial de una persona como víctima de la trata, con el fin de calificar para diversas medidas de apoyo, fue en sí mismo suficiente para involucrar la aplicación del Artículo 4 independientemente de cualquier desarrollo adicional en el curso. del caso (ver párrafo 52 de la presente Sentencia).

22.- Además, en las preguntas sobre las cuales el Tribunal invitó a las partes a presentar observaciones, sólo se hizo referencia a Rantsev (§§ 283-89) con respecto a cuestiones contempladas en el artículo 4. Nada sugería a las partes que debían abordar una posible ampliación adicional del alcance de ese artículo. Por lo tanto, no ha habido ninguna razón para que las partes, o cualquier otro círculo interesado, anticiparan que el alcance del artículo 4 ahora se desvincularía de los criterios que definen la trata de personas (en que existe consenso entre los Estados miembros) y extendido para cubrir situaciones sin los elementos de coerción, engaño o abuso que se requieren en el contexto de la trata de personas. En particular, los Estados contratantes más preocupados por el tema, a saber, aquellos en los que la política legislativa actual para la regulación de la prostitución es diferente a la del Estado demandado (este último implica que la prostitución y la compra de servicios sexuales son ilegales, ver párrafo 65 de la la presente sentencia), será tomado por sorpresa total, y ni siquiera tendrá posibilidad de solicitar la remisión del caso a la consideración de la Gran Sala del Tribunal, reservándose este derecho a las partes en el caso. La transparencia y la seguridad jurídica no parecen influir mucho en el enfoque adoptado.

23.- Me gustaría subrayar que la crítica anterior no está relacionada con el objeto específico del caso ni con ninguna opinión personal al respecto. Más bien, se trata de preocupaciones más generales sobre tal forma de actividad judicial, que encuentro muy problemática.

Sección 8.02 (ii) La cuestión del cumplimiento de las obligaciones procesales

24.- Está bien establecido que los Estados tienen la obligación positiva, inherente a los artículos 3 y 4 de la Convención, de promulgar disposiciones de derecho penal que castiguen efectivamente los actos graves prohibidos por esas disposiciones, incluso cuando no sean cometidos por agentes estatales sino por particulares. y aplicarlos en la práctica mediante una investigación y un enjuiciamiento efectivos (véase MC c. Bulgaria, núm. 39272/98, § 153, ECHR 2003 XII, y LE v. Grecia, núm. 71545/12, §§ 65 y 68, 21 Enero de 2016). Con respecto a actos tan graves, la obligación positiva del Estado de salvaguardar la integridad física de la persona también puede extenderse a cuestiones relacionadas con la eficacia de la investigación penal (véase, por ejemplo, Y. c. Eslovenia, núm. 41107/10, 28 de mayo de 2015). ya la posibilidad de obtener reparación y resarcimiento (ver CAS y CS c. Rumania, no. 26692/05, 20 de marzo de 2012).

25.- En cuanto a los requisitos de la Convención relativos a la efectividad de una investigación, la Corte ha sostenido que, en principio, debe ser capaz de conducir al establecimiento de los hechos del caso ya la identificación y sanción de los responsables. Esta no es una obligación de resultado, sino de medios. Las autoridades deben haber tomado las medidas razonables a su alcance para obtener las pruebas relativas al incidente, como testimonios de testigos y pruebas forenses, y en este contexto está implícito un requisito de prontitud y rapidez razonable (véase, por ejemplo, Y. v. Eslovenia, citado anteriormente, § 96, con más referencias). La rapidez de la reacción de las autoridades a las denuncias es un factor importante (véase Labita c. Italia [GC], no. 26772/95, §§ 133 y siguientes, ECHR 2000 IV). En las sentencias de la Corte se han tenido en cuenta cuestiones como la apertura de investigaciones, las demoras en la identificación de testigos o la toma de declaraciones (véase Mătăsaru y Saviţchi c. Moldova, núm. 38281/08, §§ 88 y 93, 2 de noviembre de 2010), el tiempo necesario para la investigación inicial (ver Indelicato c. Italia, no. 31143/96, § 37, 18 de octubre de 2001), y la prolongación injustificada del proceso penal que resultó en la expiración del plazo de prescripción (ver Angelova y Iliev contra Bulgaria, núm. 55523/00, §§ 101-03, 26 de julio de 2007). Además, a pesar de su papel subsidiario en la evaluación de la prueba, la Corte ha sostenido que cuando las alegaciones se hacen en virtud del artículo 3 de la Convención, la Corte debe aplicar un escrutinio particularmente minucioso, incluso si ya se han llevado a cabo ciertos procedimientos e investigaciones nacionales (ver Cobzaru c. Rumania, no 48254/99, § 65, 26 de julio de 2007).

26.- En el presente caso, el demandante presentó una denuncia penal contra T.M. alegando que este último la había obligado a prostituirse. Se llevó a cabo una investigación que dio lugar a la presentación de cargos contra T.M. por haber obligado a otra persona a prostituirse. La demandante optó por no participar en el proceso como parte lesionada y no ejerció los derechos procesales requeridos, aunque sí compareció como testigo. El tribunal de primera instancia absolvió a T.M. por insuficiencia de pruebas. La fiscalía interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal de Apelación confirmó la absolución.

27.- En tales circunstancias, la Corte necesitaría una base sólida para concluir que el Estado demandado ha fallado en sus deberes de investigación y en la aplicación de las disposiciones de derecho penal pertinentes. En el presente caso, considero que, por varias razones, el Tribunal no tiene base suficiente para tal conclusión.

28.- En primer lugar, la demandante no ha presentado ninguna queja específica con respecto a la investigación. A nivel interno, la demandante, a quien se le brindó asistencia jurídica gratuita (ver párrafo 72 de la presente sentencia), se abstuvo de intervenir en el proceso penal como parte lesionada, lo que habría incluido el derecho a señalar los hechos y presentar prueba (ver párrafo 26 de la presente sentencia). No parece que la demandante o su representante legal hayan expresado inquietudes o hayan intentado abordar alguna deficiencia en la identificación de posibles testigos.

29.- En segundo lugar, y más fundamentalmente, ni la denuncia de la demandante ni sus observaciones ante este Tribunal contienen alegatos relacionados con la falta de identificación u obtención de pruebas de testigos distintos de los efectivamente escuchados en los procesos internos. (Como se discutió anteriormente, este aspecto del caso, por lo tanto, no debería haber sido admisible para el examen de la Corte en primer lugar). En consecuencia, la Corte no ha recibido las presentaciones de ninguna de las partes que puedan proporcionar una base para su consideración de la cuestión de si o no hubo omisiones injustificadas en la investigación ni en la toma de pruebas de posibles testigos.

30.- En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, la Corte en el presente caso se ha adentrado en el expediente, de su propio de moción y sin aportes de las partes, con el fin de identificar a las personas que pudieron o debieron estar involucradas como testigos en la investigación interna. Como no se han alegado o especificado deficiencias en este sentido a nivel interno o ante esta Corte, o de otra manera abordado en ninguno de los niveles, la mayoría está asumiendo aquí el papel de examinador de primera mano y árbitro de primera instancia de la calidad de la investigación penal interna.

31.- Sin embargo, la Corte no tiene información directa, ni en las circunstancias ni siquiera indirecta, sobre las razones que pueden estar detrás o explicar las acciones que se tomaron, o no se tomaron, o no se llevaron a cabo en el curso de una determinada investigación. Entre otras cosas, una posible explicación puede residir en el hecho de que la demandante no presentó su denuncia penal hasta un año después de los hechos denunciados, y en el hecho de que tanto la identificación como la recepción del testimonio de los clientes de la demandante presumiblemente han encontrado dificultades, ya que la compra de servicios sexuales en sí misma está tipificada como delito en la legislación nacional. La Corte se encuentra, inevitablemente, en un terreno muy frágil y traicionero si se aventura en el tipo de ejercicio que la mayoría ha realizado en el presente caso, totalmente por su cuenta, sin la participación ni siquiera de las partes. Normalmente, la Corte debería estar llevando a cabo una revisión de cómo se han tratado, evaluado y abordado las cuestiones que se le remiten en una denuncia a nivel nacional, y debería hacerlo sobre la base de las alegaciones específicas planteadas y las presentaciones realizadas. por las partes ante él. En el presente caso, la mayoría está operando fuera de un escenario tan normal y sin la base contradictoria necesaria.

32.- En cuarto lugar, el expediente nacional está disponible únicamente en el idioma nacional. En un caso como el presente, la mayoría de los jueces que integran la Sala no están, por razones lingüísticas, en condiciones de examinar el expediente por sí mismos o de formarse una opinión independiente sobre los elementos que contiene. En el tipo de situación actual, donde la Corte no está operando en un escenario normal, como se mencionó anteriormente, pero ha ingresado de oficio, sin el beneficio de evaluaciones internas previas o aportes de las partes, en un escrutinio de primera mano de En una investigación penal interna, la falta de acceso independiente a los elementos que se están examinando es bastante problemática desde el punto de vista de los requisitos inherentes al rol judicial. Todo lo que puedo saber sobre el expediente nacional es lo que se incluye en la sentencia. Determinar sobre esa base si la falta de contratación de determinadas personas como testigos representa un incumplimiento de las obligaciones procesales del Estado, o que “no hubo un intento serio de investigar a fondo todas las circunstancias relevantes y reunir todas las pruebas disponibles” (ver párrs. 78 y 79) es demasiado endeble, al menos según mis estándares. Si no hubo un intento serio de investigar el caso y si los testigos relevantes no fueron escuchados, uno debe preguntarse por qué la demandante, a través de su representante legal, no presentó ninguna denuncia basada en tales alegaciones fácticas, ya sea a nivel nacional o ante este Tribunal.

33.- Pasando ahora a la valoración de la prueba ante los tribunales internos, en este sentido considero que la mayoría entra en una modalidad de cuarta instancia muy problemática. Se afirma que el testimonio de la demandante fue “descartado” por no ser confiable sin “ninguna evaluación del posible impacto del trauma psicológico en su capacidad para relatar de manera consistente y clara las circunstancias de su explotación” (ver párrafo 80 de la presente sentencia). Tal afirmación implica que la mayoría percibe “su explotación” como un hecho, mientras que el propósito del juicio fue establecer si, según lo imputado, T.M. de hecho había obligado a la demandante a prostituirse, y la conclusión a la que llegaron los tribunales nacionales sobre la evidencia fue que esto no había sido el caso.

34.- La mayoría sugiere además que al evaluar la evidencia ante ellos, los tribunales nacionales no tomaron en cuenta la situación de la demandante y su posible impacto en su comportamiento al rendir testimonio. No tengo idea de cómo y sobre qué base la mayoría puede hacer una evaluación para concluir que el tribunal nacional no evaluó esos aspectos del testimonio del solicitante. Con frecuencia se pide a los tribunales penales nacionales que reciban y evalúen las pruebas aportadas por personas vulnerables y en peligro. Este Tribunal no ha escuchado ninguna prueba interna, ni tiene acceso a las actas de testimonios rendidos en el juicio interno, ni puede tener conocimiento de las deliberaciones en las que se ha realizado una valoración probatoria. Sin embargo, la mayoría considera que está en condiciones de determinar que los tribunales nacionales no tomaron en cuenta “el posible impacto del trauma psicológico en su capacidad para relatar de manera consistente y clara” los hechos. No he visto ninguna base sostenible para tal hallazgo.

35.- Finalmente, la mayoría “acepta” que la presencia inicial de T.M. en la sala del tribunal podría haber tenido un efecto adverso en la demandante, aunque él no estaba allí cuando la demandante prestó su testimonio. Sin embargo, un acusado normalmente tiene derecho a estar presente en su propio juicio, y los tribunales nacionales difícilmente pueden ser criticados, sin más, por haberlo permitido desde el principio. El registro muestra que T.M. había sido sacado de la sala del tribunal «inmediatamente a petición del demandante» (véase el párrafo 72 de la presente sentencia). También se establece que antes del juicio, la demandante había recibido oficialmente la condición de víctima de (presunta) trata de personas y había recibido apoyo psicosocial, asesoramiento y asistencia jurídica gratuita (ver párrafo 12 de la presente sentencia). .

36.- También quisiera señalar que, si bien la mayoría cita extensamente las declaraciones previas al juicio (véanse los párrafos 9 a 10 de la presente sentencia), los tribunales nacionales (de conformidad con los requisitos de la Convención) fueron llamados a resolver el caso sobre la base de las pruebas. presentado en el juicio y no en los registros de entrevistas previas al juicio.

37.- Mi conclusión, a la luz de lo anterior, es que no veo una base suficientemente sólida para que la Corte realice el tipo de conclusiones en las que la mayoría considera que ha habido un incumplimiento por parte de las autoridades del Estado demandado de las obligaciones procesales que les incumben.

38.- Por último, en una cuestión de derecho, quisiera reiterar que, en mi opinión, la afirmación de la mayoría al final del párrafo 79 de la presente sentencia se basa en una concepción errónea de la norma según la cual el consentimiento de la víctima es irrelevante. Como se menciona en el párrafo 17 anterior, esa norma implica que cuando se ha establecido la coacción u otra forma del elemento “medio” de la trata, el consentimiento de la víctima no puede operar como una defensa válida a los efectos de exonerar al perpetrador. Donde no se ha establecido la coacción, este problema no surge. Por tanto, en el contexto del presente caso, la afirmación que figura al final del párrafo 79 no viene al caso.

Artículo IX. C. Observación final

39.- He expuesto las razones de mi disenso en cuanto al enfoque de la mayoría sobre la admisibilidad y el fondo del presente caso. En resumen, en mi opinión, no es así como debe operar la Corte, ni es una forma adecuada de operar.

 

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