Voto particular a la Resolución CGPJ
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Se piensa que el pueblo no es competente para elegir sus jueces. Pero no sé si esto es cierto (Thomas Jefferson)
En el poder judicial, los jueces superiores no dependen de nadie más que de sí mismos. En Inglaterra, donde los jueces eran numerosos y revocables a voluntad de un ejecutivo hereditario, por lo que se temía el peor gobierno y una prolongación del mismo, fue una conquista, al establecerlos de por vida, que fuesen independientes de ese ejecutivo. Pero en un gobierno fundado sobre la voluntad popular, este principio actúa en una dirección opuesta y contraria a esa voluntad. Allí, entonces, aún eran revocables por común acuerdo del poder ejecutivo y el legislativo. Pero nosotros los hemos hecho independientes de la nación misma. Son inamovibles, salvo que lo haga su propio cuerpo, por cualquier depravación de su conducta. Y ni siquiera por su propio cuerpo, dada la imbecilidad de los seniles. Los jueces de las instancias inferiores se eligen por ellos mismos, lo son de por vida y perpetúan su propio cuerpo sucediéndose eternamente de manera que una facción que tome una vez posesión de un tribunal de un condado no será jamás removido sino que tiene para siempre al condado entre sus indisolubles cadenas. Sin embargo esos jueces son un verdadero ejecutivo, lo mismo que el poder judicial, en todos nuestros asuntos menores y ordinarios. Nos tasan a voluntad, realizan el oficio de sheriff, el más importante de los funcionarios ejecutivos del condado, nombran a casi todos los jefes militares, jefes que una vez nombrados no son revocables mas que por ellos mismos. Los jurados, jueces de cualquier hecho y cualquier ley, según lo quieran ellos, no son seleccionados por el pueblo, ni a él sometidos. Son elegidos por un funcionario nombrado por el tribunal y el ejecutivo. ¿Elegidos, he dicho? Recogidos por el sheriff entre los que vagan en las salas de los tribunales una vez que todos los que son respetables se han marchado. ¿Dónde se encuentra entonces nuestro republicanismo? No en nuestra Constitución sino simplemente en el espíritu de nuestros ciudadanos. Esto obligaría incluso a un déspota a gobernar de manera republicana. Gracias a este espíritu, y no a la forma de la Constitución, todo ha funcionado bien. Pero este hecho, tan triunfalmente citado e forma incorrecta por los enemigos de la reforma, no ha sido fruto de la Constitución, ha prevalecido a su pesar. Nuestros magistrados han obrado bien porque generalmente son personas honradas. Si algunos no lo eran, temían mostrarlo. (...)
(...) Y no dejéis subsistir la pantalla de un consejo detrás del cual disimulen su responsabilidad. Se piensa que el pueblo no es competente para elegir sus jueces. Pero no sé si esto es cierto y, en caso que hubiese duda, hubiéramos de seguir ese principio. En esto, como en otras numerosas elecciones, se guiaran por la reputación, lo cual no tendría porque ser más equivocado que la modalidad actual de designación. En al menos un Estado de la Unión, esto ha sido probado desde hace mucho tiempo y con un éxito más que satisfactorio. Los jueces en Connecticut han sido elegidos por el pueblo cada seis meses, desde hace dos siglos y creo que casi no ha habido nunca un ejemplo de cambio tan potente; es la brida de la responsabilidad permanente. Por el contrario, si los prejuicios que derivan de una institución monárquica deben prevalecer contra el vital principio electivo, que es el nuestro, y si el ejemplo que existe entre nosotros de elección periódica de los jueces por el pueblo, no inspira aún confianza, al menos no adoptemos el mal y rechacemos el bien que hay en el precedente inglés. Conservemos la revocabilidad como acuerdo de los poderes ejecutivo y legislativo y el nombramiento solo por el ejecutivo. Confiarle al legislativo, como hacemos, es una violación del principio de separación de poderes. Esto hace desviarse a sus miembros de un comportamiento adecuado por la tentación de intrigar ellos mismos con el fin de obtener cargos y de vender su voto de forma corrupta; destruye la responsabilidad dividiéndola entre la multitud. Dejando el nombramiento en su lugar apropiado, en el poder ejecutivo, el principio de división de poderes se respeta y la responsabilidad gravita con todo su peso sobre una sola cabeza. (...)
(....) Atribuidles el gobierno de sus circunscripciones en todo aquello que le concierte exclusivamente. Un juez elegido por ellos en cada una de ellas, un oficial de policía, una patulla, una compañía militar, una escuela, el cuidado de los pobres, las vías públicas, la elección de uno o varios jurados para servir como tribunales, y que se deposite en cada una de la circunscripción los votos para la elección de funcionarios electivos de categoría superior. Estas medidas descargarán a la administración del condado de casi todas sus responsabilidades, harán que se ejerzan mejor y haciendo de cada ciudadano un miembro activo del gobierno con cargos que le sean más próximos y de mayor interés para él, le ligarán con sentimientos poderosos al autogobierno de su país y a su Constitución republicana. Los jueces electos de esa manera por circunscripción constituirán el tribunal del condado, se encargarían de los asuntos judiciales, de la gestión de puentes y caminos, de la recaudación de impuestos del condado y la imposición para pobres, y administrarían todos los asuntos e interés común para la generalidad del país.
Leer todo: Carta de Thomas Jefferson a Samuel Kercheval
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“La inamovilidad sin la responsabilidad, es la absorción en el poder judicial de todo derecho individual y social”
Sobre las consecuencias de la “Inamovilidad sin responsabilidad”; -el terrible binomio de la independencia y la impunidad de la Judicatura- nos alertaba Montero Ríos, ya en el año 1870:
El 15 de septiembre de 1870, en relación a las novedades introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, el entonces Ministro de Justicia, Eugenio Montero Ríos, en el discurso de apertura del año judicial, exponía:
“La inamovilidad sin la responsabilidad, es la tiranía del poder judicial. La responsabilidad sin la inamovilidad, es la arbitrariedad del poder ejecutivo. La inamovilidad sin la responsabilidad, es la absorción en el poder judicial de todo derecho individual y social. La responsabilidad sin la inamovilidad, es la ineficacia del derecho en su aplicación a los actos de la vida (…) Desde hoy los Magistrados y Jueces tienen la seguridad de no ser arbitraria é injustamente suspendidos en sus funciones, trasladados ni depuestos (…) Pero desde hoy también empiezan a responder de todos sus actos, de una manera eficaz y severa, como hasta lo presente no ha sucedido. Grandes son las garantías que se les otorgan: grandes son también los deberes que contraer, y de cuyo cumplimiento se les habrá de exigir estrecha cuenta”.
https://puntocritico.com/2017/06/07/senoria-senoria-que-soy-companero-cono/
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LA BOLSA DEL ESTADO Y SUS FALANGES DE MERCENARIOS, por Thomas Jefferson
“Dos eran sus objetivos: primero, como rompecabezas, evitar toda posibilidad de comprensión e investigación popular; segundo, como máquina, un sistema para corromper el legislativo. Y con dolor y vergüenza hay que reconocer que su máquina no era ineficaz; que incluso en el mismo nacimiento de nuestro gobierno se encontraban miembros lo bastante sórdidos como para subordinar sus intereses y cuidarse más bien del bien particular que del público”. “Bien sé, y así debe entenderse, que sólo una cifra muy inferior a la mayoría del Congreso se rindió a esta corrupción. Lejos de ello. Pero los miembros honestos de aquel organismo estaban ya divididos, en números casi iguales, entre los partidos denominados republicano y federal. Los últimos, de principios monárquicos, se adhirieron, como era de esperar, a Hamilton, su director en cuanto tocaba a esos principios, y a ellos se unió la falange mercenaria, garantizándole una segura mayoría en ambas Cámaras; por consiguiente, toda la actividad legislativa quedó bajo la dirección del Tesoro. Pero la maquinaria no era todavía perfecta. Los efectos del sistema financiero y de “la Asunción” eran transitorios; se perderían con la desaparición de los miembros a quienes habían enriquecido particularmente. Había, pues, que inventar un dispositivo que hiciera más permanente su influencia, mientras los esbirros se mantenían en su lugar para contrarrestar toda oposición. Este dispositivo fue el Banco de los Estados Unidos”.
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Cuando delego mi poder, en realidad lo pierdo. La comodidad no trae libertad.
EN CUANTO UN PUEBLO SE DÁ REPRESENTANTES, DEJA DE SER LIBRE.
“En una ciudad bien gobernada todos recurren a las asambleas; bajo un mal gobierno nadie da el menos paso para concurrir a las mismas, ni se interesa por lo que allí se hace, ya que se prevé que la voluntad general no dominará y que al fin los cuidados domésticos lo absorberán todo. La soberanía no puede ser representada por la misma razón de ser inalienable; consiste esencialmente en la voluntad general, y a la voluntad no se la representa: es una o es otra. Los diputados del pueblo no son ni pueden ser representantes; son únicamente sus comisarios, y no pueden resolver nada en definitiva. Toda ley que el pueblo en persona no ratifica es nula; vale decir, no es una ley. El pueblo inglés piensa que es libre y se engaña; lo es sólo mediante la elección de los miembros del Parlamento; tan pronto como éstos son elegidos cae en su condición de esclavo, no es nada. El uso que hace de su libertad en los cortos momentos que la disfruta es tal, que bien merece perderla. Sea lo que sea, tan pronto como un pueblo se da representantes deja de ser libre y, además, de ser pueblo”.
Jean Jacques Rousseau.
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Derecho de Resistencia a la Opresión
Sin la efectividad de los Derechos Humanos, no habrá ni orden político ni paz social; eso dice el Constituyente español de 1978: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social" (Artículo 10, 1º de la Constitución Española).
Derecho que fue incluido de forma expresa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, que en su Segundo Parágrafo establece: “La finalidad de todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”. Derecho que también podemos encontrar en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, que en su párrafo más famoso declara: “Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad”. Alcanzando la conclusión de que el Derecho de Resistencia a la Opresión encuentra también expresión en la vigente Constitución Española de 1978; así su Artículo 10, 1º declara: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social¨.
https://puntocritico.com/2017/04/20/ejecutados-en-indefension-parte-i-por-jesus-diaz-formoso/
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MANIFIESTO CIUDADANO POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA (APM) ASOCIACIÓN JUDICIAL FRANCISCO DE VITORIA (AJFV) FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE (FJI) ASOCIACIÓN DE FISCALES (AF) ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF)
La sociedad española observa con enorme preocupación y cansancio el espectáculo de la lucha partidista por controlar el Poder Judicial, conscientes cada vez más ciudadanos de que no hay Democracia sin Separación de Poderes. Por eso, los firmantes de este manifiesto
RECLAMAMOS:
1) Que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sirva para lo que se creó: garantizar la independencia de este Poder del Estado respecto de los otros dos (Legislativo y Ejecutivo). Un CGPJ elegido al completo por otro Poder del Estado difícilmente puede garantizar dicha independencia, que sólo es posible respetando la Separación de Poderes, fundamento y esencia de nuestra Democracia.
2) Que los otros dos Poderes del Estado dejen de interferir en el sistema de nombramiento de los jueces, como diversas instancias europeas vienen reclamando al Reino de España: insistir en un modelo agotado, superado y caduco como el actual dificulta el efectivo control que ejerce y debe ejercer el Poder Judicial sobre el Legislativo y Ejecutivo.
3) Que se retire definitivamente la proposición de ley del PSOE y Unidas Podemos en el Congreso de los Diputados que pretende reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) reduciendo las mayorías parlamentarias para elegir a los 12 vocales judiciales del CGPJ: esa reforma agrava aún más la politización del órgano de gobierno de los jueces y se aleja por completo de los estándares europeos de independencia y apariencia de independencia que son exigibles para la Separación de Poderes que caracteriza a un Estado de Derecho.
4) Que los 12 vocales judiciales del CGPJ sean elegidos directamente por todos los jueces y magistrados conforme al texto y al espíritu del artículo 122.3 de la Constitución Española, reformando para ello la LOPJ de acuerdo a las decisiones y recomendaciones que Europa lleva años reiterando a nuestro país para fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial en España.
30 DE OCTUBRE DE 2020***
“Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad.” (Montesquieu)
La JUSTICIA, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (Constitución – Art. 1, 1º), es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, basándose en los principios del arte del derecho, sin discriminación o preferencia alguna.
“LA JUSTICIA EMANA DEL PUEBLO y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” (Constitución – Art. 117, 1º).
Sin embargo, el PODER JUDICIAL constituye el único de los tres Poderes clásicos del Estado NO SUJETO AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO, pues sus miembros no son elegidos por los ciudadanos. Ni siquiera por sus representantes políticos. Por ello, la necesidad de su especial sujeción a RESPONSABILIDAD alcanza rango constitucional.
El ejercicio de un poder sin control solo puede conducir a la ARBITRARIEDAD y, luego, a la CORRUPCIÓN, que sólo podrá mantenerse mediante la INTIMIDACIÓN.
Más aún cuando se trata del Poder Estatal que controla y dirige el APARATO COACTIVO DEL ESTADO, y ese Poder es ejercitado con carácter VITALICIO por un pequeño grupo de ciudadanos no elegidos democráticamente.
Las consecuencias de tal situación para la efectividad del Estado de Derecho resultan demoledoras, pues la solución de los conflictos producidos entre los ciudadanos, o entre estos y las administraciones públicas, se encuentra a cargo de un pequeño grupo de ciudadanos, fuertemente cohesionado que, en la práctica, se define como IRRESPONSABLE, lo que los sitúa al margen, o incluso por encima, de la Ley.
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LA JUSTICIA EMANA DEL PUEBLO (Manifiesto fundacional de AUSAJ – 2007)
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“Muchos jueces son absolutamente incorruptibles; nadie puede inducirles a hacer justicia.” (Bertolt Brecht)
Una Sociedad en la que un número significativo de personas se encuentran constantemente atemorizadas por el miedo a perder sus medios de vida, su vivienda, sus propiedades, su familia u honor, no es una Sociedad Libre, sino una Sociedad Oprimida.
Y, hoy por hoy, esa es la situación en la que se encuentran cientos de miles, quizás millones, de personas y familias. Y su número crece exponencialmente.
A esta dramática situación se ha llegado, no por mera tolerancia del Poder Judicial, sino gracias a su activa colaboración. Con la complacencia de la clase política.
Desde siempre, pese a su enorme gravedad, las Penas con que las Leyes, dictadas por el Poder Legislativo, castigan los Delitos cometidos en el ejercicio de la Función Judicial, han sido extremadamente leves.
Y lo que es peor, las dificultades prácticas para obtener la condena de esta envilecida categoría de Delincuentes, han conducido a una situación que ha sido calificada como “IMPUNIDAD ENMASCARADA” de la judicatura (Fassone).
En tan favorables condiciones “ambientales”, los casos de CORRUPCIÓN JUDICIAL solo podían tener un vigoroso crecimiento. Y, efectivamente, así ha sido, por lo que en los últimos años estas situaciones de IMPUNIDAD se han generalizado.
La situación actual de la Administración de Justicia produce vértigo. Si existen lugares donde está ausente toda idea de Justicia, esos lugares son los Juzgados. Hasta el punto de que son muchos los ciudadanos que solo pueden actuar dentro del margen de la Ley actuando al margen de la Administración de Justicia.
Desde luego, ni todos los Jueces son corruptos, ni todos son honestos. Sin embargo, la honestidad no es, hoy por hoy, una virtud apreciada por la jerarquía judicial. Y mucho menos por los “Comisarios Políticos” que los partidos han venido nombrando como miembros del Consejo General del Poder Judicial, Órgano de Gobierno de los Jueces.
Aún sin haber perdido su honestidad, muchos Jueces se ven obligados, por muy variadas razones, a actuar sus funciones de manera deshonesta, en contra de sus convicciones. Esto no se debe perder de vista.
Los incentivos que favorecen la Corrupción, tales como el lucro económico, los ascensos o el acceso a mejores destinos, no son la única fuerza que empuja a formar parte de la estructura de la corrupción judicial.
También entran en liza la Intimidación y la Coacción. No está de más recordar aquí el ASESINATO de un Magistrado del Tribunal Constitucional, hecho que se intentó ocultar a la opinión pública; y hecho de extraordinaria gravedad, acerca del que ninguna aclaración o mera hipótesis relativa a su autoría o motivación se ha ofrecido a la ciudadanía.
Cada Juez ha de elegir entre comportarse como un Policía al servicio de oscuros intereses, o ser un Ilustrísimo Señor, al servicio de la Justicia.
Y la sociedad debe poder castigar con el máximo rigor a aquéllos que han elegido la corrupción, a la vez que ha de honrar debidamente a quienes han optado por la senda de la Justicia.
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LA JUSTICIA EMANA DEL PUEBLO (Manifiesto fundacional de AUSAJ – 2007)
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Sobre el Acceso a la Judicatura
Por lo demás, nos remitimos ahora a la lectura del artículo publicado en este mismo Boletín, en el que analizamos el sistema de acceso a la Judicatura, en especial los vicios del Sistema General, la Oposición:
VOTO PARTICULAR a la Resolución del CGJ sobre el régimen jurídico aplicable al CGPJ en funciones
VOCALÍAS
VOTO PARTICULAR DEL VOCAL ÁLVARO CUESTA MARTÍNEZ, AL QUE SE ADHIEREN LOS VOCALES MARÍA CONCEPCIÓN SÁEZ RODRÍGUEZ, CLARA MARTÍNEZ DE CAREAGA GARCÍA, PILAR SEPÚLVEDA GARCÍA DE LA TORRE Y RAFAEL MOZO MUELAS, CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) POR EL QUE SE APRUEBA UNA RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL CGPJ SOBRE el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 13 de enero, por el que se decide tramitar por el procedimiento de urgencia la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al CGPJ en funciones y habilitó lo que quedaba del mes de enero para acelerar aún más dicha tramitación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Con el máximo respeto a las demás posiciones mantenidas en la reunión del Pleno de este Consejo, los Vocales que suscriben, al amparo de lo dispuesto en el art. 631.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) formulan Voto Particular en contra del Acuerdo de la mayoría del Pleno del CGPJ, reunido en sesión extraordinaria el día 21 de enero de 2021, por el que se aprueba una Declaración o Comunicado en los términos expresados en el encabezamiento.
El mencionado Pleno del CGPJ fue convocado, al amparo del artículo 600.2 de la LPOJ, a instancias de diez Vocales.
El Pleno se constituyó con carácter extraordinario, y por el Presidente se presentó en mano, una vez comenzada la sesión, una propuesta de Declaración, firmada por otros quince Vocales, referida al Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 13 de enero, por el que se decide tramitar por el procedimiento de urgencia la Proposición de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al CGPJ en funciones y habilitó lo que quedaba del mes de enero para acelerar aún más dicha tramitación.
Dicho Acuerdo del CGPJ se adopta por dieciséis votos a favor y cinco en contra, los de los Vocales que anuncian y deciden suscribir el presente Voto Particular.
Como consideraciones previas es preciso dejar claro que el Consejo General del Poder Judicial se extralimita en sus competencias con el mencionado acuerdo.
Entendemos los Vocales que suscribimos este Voto Particular, que el CGPJ no tiene atribuciones para exigir a la Mesa del Congreso de los Diputados el reconocimiento de competencia, ni título habilitante alguno, para informar sobre Proposiciones de Ley, salvo que así se lo haya pedido el Congreso de los Diputados. En efecto, el artículo 561 de la LOPJ vigente establece que “se someterán a informe del CGPJ los anteproyectos de ley y disposiciones generales (…) y 9º.- cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna”.
El Acuerdo del Consejo no respeta la Separación de Poderes.
Ni nuestra Constitución, ni nuestro sistema jurídico, ni la LOPJ, sea o no lo más conveniente, desde que existe el CGPJ ya hace 40 años, obligan al Parlamento a pedir informe previo sobre el contenido de las proposiciones de ley, sean o no tomadas en consideración, al Consejo General del Poder Judicial.
La Unión Europea no pide ni exige a España, ni a sus miembros, que las iniciativas parlamentarias de reforma en materia de Justicia, Estatuto judicial, Organización, Procedimientos o Derechos Fundamentales se sometan previamente a informe de los Consejos Superiores de la Magistratura, entre otras razones, porque no todos los Estados de la UE tienen Consejos Generales del Poder Judicial. El ejemplo más claro es Alemania y algunos países nórdicos, pero además, como es bien sabido, ni todos los Consejos son iguales, allá donde existen, ni tienen las mismas competencias, ni la misma composición y estructura, ni están constitucionalizados, ni se denominan “del Poder Judicial”.
El problema que debería ocupar al Consejo no es si una proposición de ley se somete o no a consulta previa, o se tramita por el trámite de urgencia, es decir, no es cómo ejerce el Parlamento, en el marco y en el ejercicio de la libertad del legislador orgánico, aspectos que sin duda nuestra Constitución y nuestra jurisprudencia constitucional dejan en manos de la Ley Orgánica. El problema de fondo es que por causa de una inconstitucional y reprochable actitud de bloqueo que impide la renovación en plazo del CGPJ, se está violando la Constitución, desprestigiando al Parlamento y a órganos constitucionales como el propio Consejo en su cuarenta aniversario, pretendiendo atentar contra la independencia del Poder Judicial, o como mínimo, contra las condiciones más adecuadas para que los Jueces y Juezas españoles puedan desarrollar su trabajo. Tal bloqueo de la renovación del Consejo General del Poder Judicial es un intento de “manipular por la puerta de atrás” el órgano constitucional, así como un desprecio intolerable a esta Institución y al principio democrático de la separación de poderes, además de una gravísima desconsideración a los derechos y expectativas de los cincuenta Juezas y Jueces, Magistradas y Magistrados, que hace ya más de dos años presentaron sus candidaturas, cumpliendo todos los requisitos legales, para la renovación de este Órgano Constitucional.
MOTIVACION
PRIMERO: El Acuerdo del Consejo empieza afirmando que el CGPJ lamenta que el órgano de gobierno del Congreso haya hecho caso omiso a la solicitud para que la citada Proposición se sometiera a informes del CGPJ, Comisión de Venecia (Comisión Europea para la Democracia por el Derecho), y diera audiencia a todos los agentes afectados.
No tiene este Consejo General del Poder Judicial entre sus competencias la ordenación de los debates parlamentarios, ni de los tiempos o trámites de las iniciativas legislativas, ni el gobierno de la Cámara, ni la interpretación de su Reglamento. Ni en España ni en ningún país democrático de nuestro entorno. Tampoco es nadie para indicarle a las Cámaras a quiénes o qué sectores sociales, agentes y operadores jurídicos han de oír, o cómo se deben organizar las relaciones del Parlamento con los diversos agentes sociales en los procedimientos legislativos, máxime cuando tales relaciones y cauces de relación entre los Grupos Parlamentarios, las Mesas de las Comisiones, los parlamentarios, y las asociaciones y los distintos sectores sociales, existen y funcionan cuando así corresponde.
El Acuerdo es, por lo tanto, una confrontación gratuita, infundada e impropia en términos constitucionales y de separación de poderes, contra la Mesa del Congreso de los Diputados en su condición de órgano rector de la Cámara y representante de la misma; no respeta sus competencias en los términos de los artículos 30, 31 y 93 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, e interfiere en decisiones que en estos momentos, además, no son firmes, pues conforme al artículo 31.2 del Reglamento del Congreso, “Si un Diputado o un Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4º y 5º del apartado anterior (Calificación de escritos o tramitación), podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada”.
Pues bien, sobre esta cuestión, sabido es que el Grupo Popular presentó la misma petición que el Consejo General del Poder Judicial, lo que fue resuelto por la Mesa en su Acuerdo del día 13 de enero -que este Consejo confronta y del que solicita la reconsideración-, cuestión que ya está sometida también a reconsideración, a petición del mismo Grupo Parlamentario Popular proponente del mismo.
Lamentablemente, con su Acuerdo, el Consejo General del Poder Judicial pierde toda apariencia de imparcialidad, pues refleja una falta de respeto por el ámbito propio de las competencias y de la legitimidad del Poder Legislativo, interfiriendo en el debate parlamentario, y en la facultad de organización del mismo por el órgano legítimo del Congreso de los Diputados. En este sentido, tal parece que este órgano constitucional se alinea, como coadyuvante o postulante, con la estrategia política y parlamentaria de quienes están bloqueando la renovación del Consejo General del Poder Judicial, o tienen una gran responsabilidad en ello.
A juicio de quienes suscriben este Voto Particular, el Consejo debería defender su dignidad como Institución, evitando confusiones que comprometan su independencia y la trayectoria de sus años de gestión institucional al servicio del interés público y de la independencia del Poder Judicial, máxime cuando está bloqueada de manera inconstitucional su renovación, y caducado su mandato.
SEGUNDO: Exigir que las iniciativas parlamentarias y el proceso legislativo en materia de Justicia o de competencias de los Consejos Superiores de la Magistratura, deban ser sometidas previamente para consulta, evaluación o asesoramiento, a la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, (Comisión de Venecia), al margen de que no encuentra precedente en los reglamentos parlamentarios de las democracias europeas ni en el derecho comparado, supone un menosprecio muy grave a la credibilidad de España y de sus instituciones democráticas, atentando contra la dignidad del Parlamento español, situándolo al margen del Estado de Derecho, como si no fuera -en terminología de algún medio de comunicación español que se ha prestado a jalear de forma entusiasta el Acuerdo del Consejo- “un parlamento al uso”.
Por otro lado, como ya hemos afirmado en nuestro Voto Particular de 17 de diciembre de 2020, en el proceso legislativo de derecho interno de los Estados miembros de la Unión Europea (UE) no existe un sistema de “Alerta Temprana” que implique un control previo de calidad o de interpretación “conforme a Derecho Europeo” de las iniciativas y propuestas legislativas, ya sean del prelegislador, de los Grupos Parlamentarios o de las propias Cámaras.
Resulta lamentable y exagerado, en términos de lealtad institucional, e impropio de un órgano como el CGPJ, la alegación, por sibilina que sea, la mera cita en una Resolución del CGPJ referida al Congreso de los Diputados, del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea.
Insinuar siquiera remotamente que el Congreso de los Diputados o las Cortes Generales -al tomar en consideración y tramitar una proposición de Ley, en el ejercicio legítimo de su condición de representante del pueblo español en quien reside la soberanía nacional, sin haber consultado previamente al CGPJ– incurren en violación del Derecho Europeo y de los Tratados de la Unión Europea, y convierte por ello a España en merecedora de sufrir el mecanismo fiscalizador, sancionador y de suspensión de derechos como miembro de la Unión, previsto en el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE), es una deslealtad a España, y así fue expresado y advertido en el debate. No cabe duda de que la confusión e inconveniencia de citar el artículo 7 del TUE, en referencia a la acción legislativa del Congreso, es manifiesta y desproporcionada.
TERCERO: Dice la Resolución de la mayoría del Pleno del Consejo que tales peticiones no eran más que un recordatorio de los principios y requerimientos que derivan del Derecho de la Unión Europea para preservar la independencia judicial. En la misma línea, en el escrito de los diez Vocales en solicitud de Pleno extraordinario del que trae causa el Acuerdo, se afirma que el Congreso de España “desatiende… las Recomendaciones (UE) 2017/1520 y (UE) 2018/103 de la Comisión Europea…”.
Tal alegación es falsa de toda falsedad, lo que no puede ser ignorado por quien la alega, y da cuenta de la gravedad que, en términos de agresión al prestigio, a la independencia y dignidad del sistema político de España, tiene la Resolución o Acuerdo aprobado en el Pleno del Consejo, del que rotundamente discrepamos.
La Recomendación (UE) 2017/1520 de la Comisión Europea de 26 de julio de 2017, lleva por título, de forma muy resaltada, en negrita, en su encabezamiento, el siguiente enunciado: “por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia complementaria a las Recomendaciones (UE)2016/1374, (UE)2017/146.”
En el inicio y en su primer párrafo la Recomendación dice: “Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 292, considerando lo siguiente: el 27 de julio de 2016, la Comisión adoptó una Recomendación relativa al Estado de Derecho en Polonia, en la que expresaba su preocupación por la situación del Tribunal Constitucional y recomendaba medidas para solucionarla”, y añade
(…) (2)”cuando existan indicios claros de una amenaza sistémica para el Estado de Derecho en un Estado miembro, la Comisión podrá entablar un diálogo con dicho Estado miembro, dentro del Marco del Estado de Derecho. (…) (3) La Unión Europea se basa en un conjunto de valores comunes consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y que incluye el respeto del Estado de Derecho. La Comisión, más allá de su misión de garantizar el respeto del Derecho de la UE, también es responsable, junto con el Parlamento Europeo, los Estados miembros y el Consejo, de garantizar los valores comunes de la Unión” (…).
El resto de la Recomendación incide en múltiples recomendaciones de la UE y denuncia diversas violaciones de los principios del Estado de Derecho y de la Independencia de los Jueces EN POLONIA, “ANTE LAS AMENAZAS SISTÉMICAS AL ESTADO DE DERECHO EN POLONIA”.
La citada Recomendación aborda exhaustivamente los siguientes apartados: “1. Ámbito de aplicación de la Recomendación”, refiriéndose a Polonia. 2. Falta de Control Constitucional independiente y legítimo (en Polonia). 3 Amenazas a la Independencia Judicial. 3.1 Jueces auxiliares. 3.2 Presidentes de Tribunal. 3.3 Nombramiento y carrera de los jueces. 3.4 Edad de jubilación y facultad de prorrogar el mandato de los jueces. 3.5 Tribunal Supremo. 4 Conclusión: una amenaza sistémica para el Estado de Derecho en Polonia. 5 Acción recomendada (…): Este el último apartado, en su párrafo 52 se inicia de la siguiente forma: “La Comisión recomienda que las autoridades polacas adopten urgentemente las medidas oportunas para hacer frente a esta amenaza sistémica contra el Estado de Derecho (…) y finaliza “(53) sobre la base de la presente Recomendación la Comisión sigue estando dispuesta a entablar un diálogo constructivo con el gobierno polaco”.
En términos parecidos dentro de la misma metodología, y denunciando diversas violaciones del Estado de Derecho, la Recomendación UE 2018/103 de la Comisión de 20 de diciembre de 2017 se inicia con el siguiente Título, debidamente resaltado: “por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia complementaria a las Recomendaciones (UE) 2016/1374, (UE) 2017/146, (UE) 2017/1520”.
Afirmar, como se dice en el escrito de solicitud del Pleno y en la Resolución, que el Congreso de los Diputados “desatiende las mencionadas recomendaciones de la Comisión Europea”, es situar a España a la altura de Polonia, acusando e imputando a nuestro país de provocar graves amenazas sistémicas al Estado de Derecho, lo que resulta ser una agresión desleal e intolerable a nuestras instituciones democráticas y a los Poderes del Estado. ESPAÑA NO ES POLONIA, ni como dicen los que se prestan con tanto entusiasmo a jalear desde sus editoriales la última resolución del CGPJ de 21 de enero de 2021, a la que califican como “pulso contra la mordaza judicial”, afirmando que “acierta el CGPJ al defenderse y mantener el pulso al Congreso, que ha dejado de ser una Cámara legislativa al uso, para convertirse en el más sumiso encubridor de una mordaza judicial”.
A nuestro juicio, el Consejo no acierta.
¿Es esa la pretensión de la Resolución del CGPJ, tener el monopolio de la defensa del Estado de Derecho desde el rapto de Europa y convertirse en el Poder preeminente frente al resto de Poderes y Órganos constitucionales? El Consejo General del Poder Judicial no es el Poder Judicial, no representa a los Jueces y Magistrados, no ejerce ninguna función jurisdiccional.
¿Considera el Consejo que el Parlamento Español está totalmente deslegitimado para legislar?
No es de extrañar que Acuerdos del CGPJ como el denunciado, que acusan a nuestro país de generar un riesgo sistémico contra el Estado de Derecho situándolo al nivel de Polonia, generen alarma social, inciten a la crispación política, social e institucional, y animen o estimulen afirmaciones y respuestas en sectores de la opinión pública como los expresados.
Con afirmaciones tales, tal como hemos advertido en el Pleno, el Consejo parece intentar acompañar, o contribuye de manera objetiva a acompañar, la campaña de desprestigio contra nuestro país ante las instituciones europeas, que determinados agentes políticos de distinto signo vienen realizando de forma irresponsable.
Esta desafortunada alegación de incumplimiento de las Recomendaciones europeas de la Comisión que el Consejo presenta como acusación para el caso de España, es una razón más que suficiente para votar en contra del citado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, sea cual fuere la intención de quienes lo han propiciado con su voto favorable.
CUARTO: Sostiene el acuerdo del CGPJ que se le está impidiendo pronunciarse “sobre la adecuación de la reforma propuesta a los principios constitucionales y a los estándares europeos de todo Estado de Derecho basados en la separación de poderes”.
Lo cierto es que el CGPJ no tiene el monopolio de la interpretación constitucional, ni sus opiniones fuerza vinculante alguna.
Nuestro sistema tiene garantías suficientes para la realización del control de constitucionalidad de leyes y disposiciones normativas, en los términos recogidos en el Título IX, artículos 159 a 165, de la Constitución Española, cuando regula el Tribunal Constitucional, en la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y en las demás leyes procesales, siendo el Tribunal Constitucional el intérprete supremo de la Constitución.
Los propios Grupos, a través de un mínimo de cincuenta Diputados, pueden interponer recurso de inconstitucionalidad (art.162.1.a) de la C.E).
En todo caso, el Consejo General del Poder Judicial no se ve privado de sus competencias ni atribuciones, pues siempre y en última instancia, una vez ultimado el trámite parlamentario y aprobada la Proposición de Ley como Ley Orgánica, puede plantear un Conflicto Constitucional entre órganos constitucionales del Estado, en defensa de las atribuciones del Consejo, al amparo del artículo 59.1.c) y capítulo III, articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, posibilidad que no existe, precisamente, en todos los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.
Nuestro ordenamiento jurídico goza, por lo tanto, de suficientes garantías e instrumentos para tutelar el cumplimiento de los estándares del Estado de Derecho y de la constitucionalidad de las leyes.
La Proposición de Ley Orgánica tiene por objeto, como se indica en su exposición de motivos, “establecer el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial cuando la composición del mismo no se renueve en el plazo establecido por la Constitución, abocando al órgano constitucional a continuar en funciones hasta su renovación”.
Se pretende desarrollar y completar el artículo 570 de la LOPJ con la introducción de dos artículos, 570 bis y 598 bis, y tres disposiciones finales, que limitan las capacidades de nombramiento mientras exista la situación de prórroga del mandato del Consejo. Se trata de regular las competencias “limitadas” del “Consejo saliente”, mientras continúe “en funciones”.
La actual regulación del artículo 570 no deja de ser una reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder judicial, reforma en la que nuestro Presidente, siendo Magistrado del Tribunal Supremo, participó e inspiró, integrando una comisión técnica formada en el Ministerio de Justicia en el año 2012 y 2013.
Aquella reforma, al tratar del bloqueo, lo normalizó, y permitió que el Consejo caducado continuara ejerciendo sus funciones. Lo que hasta ese momento era una situación excepcional, se acabó legalizando pero, en el fondo, se deslegitimó el sistema. En definitiva, en 2013 se legalizó el fraude a la Constitución, pues ninguna consecuencia negativa tenía para el bloqueante resistirse a la renovación del Consejo, logrando así que los Vocales elegidos (cuando tenía mayoría) continuasen, ya caducados, con las mismas competencias. Todo ello a pesar de que nuestra Constitución en su artículo 122 ha querido que el Consejo más su Presidente, tenga un mandato de cinco años, y la Ley Orgánica que lo regula, establece que sus Vocales no sean reelegibles.
La LO 4/2013, de 28 de junio, de reforma del CGPJ, fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, lo que implicó que el Tribunal Constitucional se pronunciara, en la STC 191/2016 de 15 de noviembre, declarando la no inconstitucionalidad de aquella reforma, y afirmara la competencia del legislador para hacer frente a situaciones de bloqueo en la renovación del órgano, calificando como una anomalía constitucional el retraso en la renovación del Consejo General del Poder Judicial, sosteniendo el amplio margen de disponibilidad del legislador orgánico en esta materia.
En efecto, en los Fundamentos Jurídicos de la citada Sentencia, en el apartado 3 nos dice: “3. Aún son precisas dos consideraciones adicionales, referidas esta vez al alcance y carácter del enjuiciamiento que cabe ahora esperar del Tribunal (…)”, añadiendo: “B) Es también relevante puntualizar, en relación con este enjuiciamiento, que el control sobre la constitucionalidad de las leyes que a este Tribunal le cumple no puede realizarse sin reconocer y respetar el muy amplio margen o libertad de configuración que le corresponde al legislador para dar curso a sus opciones políticas, opciones que, como tempranamente dijimos, no están previamente programadas en la Constitución de una vez por todas, como si lo único que cupiera hacer en lo sucesivo fuera desarrollar tal programa previo (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7). En la resolución que ahora
evocamos, y en idéntico pasaje, ya advertimos que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo; por tanto, la labor de interpretación no consiste necesariamente en cerrar el paso a otras opciones o variantes, imponiendo autoritariamente una de ellas. Así hemos seguido recordándolo en similares términos (por todas, STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 12).
En esta línea nuestro Tribunal Constitucional sostiene “que no es dable valorar en Derecho una reforma legal del CGPJ sobre la base de lo dispuesto en la legislación precisamente modificada, pues en todo aquello que no ha sido predeterminado por la Constitución el legislador, al margen del juicio político que pueda merecer su obra, dispone de libertad para volver sobre sus anteriores decisiones. En manera alguna cabe deducir de la Constitución, en otras palabras, “la prohibición de modificar la legislación relativa al gobierno del Poder Judicial en el momento y en el sentido que el legislador entienda más oportunos, y siempre dentro del respeto a las reglas de contenido material y formal definidas por el bloque de la constitucionalidad” (STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 8).
El bloqueo en la renovación del CGPJ es visto por el Tribunal Constitucional, también en la Sentencia precitada, como razón para introducir reformas en la LOPJ para paliar los efectos de esta anomalía. Así mismo es una cuestión censurable, pues como dice “esta eventual anomalía”, opción que por lo demás, y como es evidente, no habría de librar de censura ni de convertir en constitucionalmente correcta, llegado el caso, cualquier hipotética relajación de las Cámaras en el cumplimiento diligente de sus respectivos deberes de propuesta”.
La renovación y la necesidad de una completa regulación que defina qué competencias corresponden a un CGPJ prorrogado en funciones es un requisito de legitimación democrática y de adaptación a los cambios sociales y enfoques normativos de cada momento. De lege ferenda, la suspensión de la prorrogatio podría suponer un incentivo para renovar, un factor
estimulante para evitar retrasos y dilaciones en la renovación de los órganos constitucionales. De lo que no cabe duda es que la legitimidad democrática obliga a evitar que los modos, culturas o instituciones se congelen con composiciones inalterables o monopolios partidistas, por lo que es preciso garantizar el ajuste a la evolución social y política.
QUINTO: Sostiene la Resolución de la mayoría del Pleno del CGPJ, que el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, tampoco da oportunidad al Consejo General del Poder Judicial de informar sobre la incidencia de la norma proyectada en la Administración de Justicia.
Lo que se discute es el espacio de relación entre el Parlamento y el Consejo, y si el Parlamento está obligado por ley a pedir informe al CGPJ con motivo de la tramitación de una proposición de Ley Orgánica que afecte al estatuto del Consejo General del Poder Judicial o de los jueces y magistrados, leyes procesales, garantías o derechos fundamentales.
Esta cuestión está regulada en el vigente artículo 561 de la LOPJ, que fue redactado por la ley 4/2013, de 28 de octubre, del Consejo General del Poder Judicial, cuya reforma fue inspirada y asistida jurídicamente por una comisión técnica, de la que -como se ha dicho- formó parte destacada su actual Presidente, Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo y, antaño, Director General del Ministerio de Justicia en el año 2001.
Dicho artículo 561 viene del anterior 109.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establecía que: “Las Cortes Generales cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre proposiciones de ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo anterior (…)”.
Pese a la similitud de las regulaciones, el artículo 561 suprimió la alusión a las Proposiciones de Ley y a las Enmiendas, dejando a criterio potestativo de la Cámara la solicitud de informes al CGPJ “sobre cualquier otra cuestión”. Como ya se indicaba en el informe del anterior CGPJ al Anteproyecto de la que sería LO 4/2013, frente al carácter reglado del artículo 109.3, la nueva disposición confiere, en este caso a las Cortes Generales, ”un ámbito de discrecionalidad absoluta”.
Y así lo entendemos los Vocales que suscribimos este Voto particular, este CGPJ no tiene competencia para emitir pronunciamientos sobre Proposiciones de Ley, salvo que así se lo haya instado discrecionalmente el Congreso de los Diputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la LOPJ vigente que establece que “se someterán a informe del CGPJ los anteproyectos de ley y disposiciones generales (…) y 9º.- cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna”.
Sobre esta cuestión suscitada, el Acuerdo del C.G.P.J. es, además, contradictorio con los actos propios de este Consejo, que con su actitud pierde toda apariencia de imparcialidad.
En efecto, no hay, precedentes en este Consejo de pronunciamientos durante el ejercicio de sus funciones desde su constitución en diciembre de 2013 hasta hoy. Parece procedente reseñar algunos supuestos que lo evidencian. Así, a través de una enmienda del Senado a la Ley de Seguridad Ciudadana introducida en el final de su tramitación parlamentaria, en el año 2014 se produjo una reforma de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Extranjería, que no obraba en el Proyecto de Ley, sobre expulsiones, devoluciones y retornos de los inmigrantes irregulares en la frontera de Ceuta y Melilla, de muy hondo calado. El Consejo General del Poder Judicial no tuvo oportunidad de ejercer su competencia de informe, tratándose de una materia que afectaba al ejercicio de Derechos y Libertades Fundamentales. Ni suscitó la cuestión. Tampoco pudo pronunciarse con respecto a otras reformas introducidas en los años 2015 y 2017, que afectaban a la LOPJ y al Derecho procesal. Pero el precedente más notorio del “ruidoso silencio” del este CGPJ silente, se produjo en los años 2017 y 2018, en pleno ejercicio de su mandato, no en el período de prórroga. En el año 2018 se aprobaron las reformas de la LOPJ y del CGPJ operadas por L.O. 4/2018 y 5/2018 ambas de 28 de diciembre, con especial detenimiento en la regulación del estatuto de los miembros del CGPJ, de su estructura, régimen de acuerdos, políticas de personal, carrera judicial, optimización de órganos jurisdiccionales, etc. Aquellas reformas fueron tramitadas mediante una Proposición de Ley respecto de la que este Órgano Constitucional no tuvo participación alguna, ni oportunidad de emisión de su parecer a través del correspondiente informe jurídico. Nada dijo entonces el Pleno del CGPJ, ni los Vocales solicitantes del Pleno extraordinario, ni los que votaron a favor del acuerdo objeto de este Voto Particular, sobre la necesidad de consultar el parecer del órgano de gobierno del Poder Judicial.
Ahora, al margen de la incoherencia, queda en tela de juicio la apariencia de imparcialidad, -según quien sostenga una iniciativa parlamentaria, se pone el grito en el cielo de Europa o no-, y si existe o no un interés directo, o en qué medida se ven concernidos por el contenido de la reforma, y cuál es la legitimidad para informar sobre la limitación de las competencias de un Consejo en funciones por parte de un Consejo en funciones.
CONCLUSIÓN
Solo acierta el Acuerdo con una afirmación que se expresa -y no con la intensidad necesaria-, en el último párrafo de su Resolución: ”en el trasfondo de este asunto está la excesiva prolongación de la prórroga del mandato de este Consejo”…también tenemos que instar a las fuerzas políticas representadas en las Cortes Generales para que acuerden su renovación a la mayor brevedad”.
Renovar en el plazo legal las altas instituciones del Estado, y en concreto, el Consejo General del Poder Judicial es un imperativo constitucional, un Derecho-Deber de las Cámaras, Congreso y Senado, tal como en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional.
Obstaculizar dicha renovación es un grave atentado a la estabilidad del sistema democrático español, que contribuye al desprestigio de las instituciones democráticas y de los órganos constitucionales, y constituye un intento artero e irresponsable de manipulación del Consejo General del Poder Judicial, de la separación de poderes y de la independencia del Poder Judicial.
Es preciso en esta hora preservar al CGPJ del debate político, y emitir un mensaje claro y rotundo en favor de la renovación, contribuyendo positivamente al cumplimiento de la Constitución y haciendo que quien bloquea y boicotea la renovación del Consejo General del Poder Judicial pierda toda esperanza de obtención del más mínimo rédito político de sus acciones.
En Madrid, a 25 de enero de 2021
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