INDEPENDENCIA JUDICIAL Y ESTADO DE DERECHO, por Jorge Pérez Alonso

Corruptio Optimi, Pessima Est

 

“If you have a system that is governed by the rule of law,

you need to have someone to tell you what the law is”(*)

John G. Roberts Jr

 

Corruptio Optimi, Pessima Est (la corrupción de los mejores es la peor de todas); en efecto, la corrupción de lo mejor es lo peor; se entienda en el orden físico o en el moral. 

“Cuando los que mandan pierden la vergüenza, los que obedecen pierden el respeto”.

¿Cómo es posible que millones de seres humanos obedezcan a las minorías que los gobiernan? La respuesta es muy simple: porque las respetan, les creen, consideran que el mando que ejercen es legítimo, tanto por su titularidad como por su modus operandi. Les otorgamos AUCTÓRITAS, es decir, más allá de la fuerza coactiva o POTESTAS, la obediencia se basa en la fuerza de la razón. 

Es esta una condición que afecta muy intensamente al Poder Judicial, ajeno al principio representativo, en el que la elección de los titulares de los distintos órganos judiciales (Inamovibles; nombrados con carácter vitalicio), corresponde a los integrantes de su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, cuya independencia, por tanto, se eleva como fundamento de la Autoridad de todo nuestro Sistema Judicial.

Recordaremos el famoso mensaje que el entonces Senador del PP, Ignacio Coixidó, como líder de la Oposición en el Senado, envió a los Senadores del PP, defendiendo el Pacto al que habían llegado con el PSOE, afirmando que dicho Pacto, al incluir el nombramiento de determinado Magistrado, permitiría al PP controlar la Sala Segunda del Tribunal Supremo “por la puerta de atrás”.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo es la competente para juzgar al Gobierno, a los Diputados o a los mismos Senadores destinatarios de aquél mensaje.

Sería al trascender todo ello a la Opinión Pública, que aquel Pacto, aceptado por ambas partes, no fue llevado a efecto; entonces.

Recordemos ahora el texto del Artículo 122, 3º de la Constitución:

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

Bastó con la presentación –legítima-, por los Grupos Parlamentarios de los Partidos de Gobierno, de un Proyecto de Ley que, plenamente conforme con el texto de la Constitución (que no exige la mayoría cualificada para la elección de los 12 Vocales del CGPJ de procedencia Judicial, refiriendo la decisión a la Ley Orgánica, que es precisamente el objeto de la Reforma Propuesta por los Grupos Parlamentarios de Podemos y PSOE), podría permitir a la mayoría Parlamentaria que sustenta al Gobierno la elección de la mayoría de los vocales del CGPJ; es decir, que los partidos de Gobierno podrían, indirectamente, gobernar -y nombrar- a los Jueces.

El problema no está en los nombramientos, sino en la falta de exigencia de responsabilidad a los nombrados

Hay detalles que conviene tener presentes: Al contrario de lo que los Medios de Información, y sus amplificadores en Redes Sociales, afirman, el nombramiento de la Fiscal en excedencia y ex Ministra de Justicia, Dolores Delgado, como Fiscal General del Estado, no ha sido la única vez que un Ministro cesante es nombrado Fiscal General del Estado.

Javier Moscoso del Prado y Muñoz, que fue Ministro de Presidencia  con Felipe González, desde el 3 de diciembre de 1982, hasta el 26 de julio de 1986, fue nombrado Fiscal General del Estado el 19 de septiembre de 1986, cargo que ejerció hasta el  26 de enero de 1990, sin que fuese su nombramiento tachado de ilegítimo en modo alguno.

Y en relación a la legitimidad de la referida Propuesta de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la mayoría exigida para la elección parlamentaria de los 12 Vocales Magistrados o Jueces, del CGPJ, conviene tener presente que la Jurisprudencia Constitucional invocada (Sentencia 108/1986, del Tribunal Constitucional, sobre la reforma del sistema de elección de los vocales del CGPJ), declara Constitucional dicha Reforma, considerando, como “Obiter dicta” (argumento empleado en una resolución judicial sin relevancia para el fallo) la conveniencia de evitar la politización del CGPJ.

Estamos, pues, ante un Proyecto de Ley pendiente de tramitación, discutible en su Constitucionalidad, aunque ajustado a la letra de la Constitución, que muchos  rechazamos  categóricamente, por entender que la preservación de la Independencia e Imparcialidad de nuestros Jueces, exige que sean los mismos Jueces  quienes elijan directamente a los 12 vocales del CGPJ (compuesto por 20 Vocales y su Presidente), procedentes de la carrera Judicial.

La especialidad –y singular trascendencia- de este Proyecto de Ley Orgánica reside, en nuestra opinión, en habernos hecho olvidar aquél mensaje de Coixidó en el Senado, que nos ilustró del carácter, que no descartamos como Delictivo, de los pactos entre PP y PSOE sobre Nombramientos de Vocales del CGPJ.

Esa mera presentación del referido Proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece llevarnos, no ya a tolerar estos Pactos, sino incluso a desearlos.

Dando por hecho el control político de un CGPJ formado a la medida de los partidos políticos, hemos de preguntarnos, si ya no es posible creer en la autoridad moral de los Jueces, ¿qué nos queda?

AUSAJ

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“Un poder judicial sin independencia no es poder, puesto que no puede controlar al Gobierno, que es la última garantía del sistema constitucional: el controlador no puede, por tanto, depender del controlado. Y para que una institución sea independiente es imprescindible que lo sean sus miembros”

(Alejandro Nieto, “Testimonios de un jurista”).

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INDEPENDENCIA JUDICIAL Y ESTADO DE DERECHO

Por Jorge Pérez Alonso

Seminario de Historia Constitucional "Martínez Marina"

Universidad de Oviedo

 

I.- INDEPENDENCIA JUDICIAL Y ESTADO DE DERECHO.

 

 

1.1.- La necesidad de un Poder Judicial independiente

En diciembre del año 2006, en una conversación con varios alumnos de diversas high schools, el actual chief justice, John G. Roberts jr, señalaba la importancia decisiva que poder judicial tiene en un sistema regido por los principios del estado de Derecho: “If you have a system that is governed by the rule of law, you need to have someone to tell you what the law is” ("Si tienes un sistema que se rige por el estado de derecho, necesitas tener a alguien que te diga qué es la ley"). Añadía también que a la hora de implantar la democracia en los países: “one of the hardest things to do is to establish independent courts.” ("Una de las cosas más difíciles de conseguir es establecer tribunales independientes"). [1] De forma tan didáctica y sencilla, el máximo responsable de la judicatura federal estadounidense indicaba los dos aspectos necesarios e imprescindibles para la efectividad de un sistema que pretenda ser considerado un estado de Derecho: poder judicial independiente (como intérprete de las normas y como encargado de controlar y servir de freno y contrapeso a los otros dos) y dificultad de articular jurídicamente esa independencia. Y es que, como de forma muy acertada ha indicado en fechas recientes Alejandro Nieto, “un poder judicial sin independencia no es poder, puesto que no puede controlar al Gobierno, que es la última garantía del sistema constitucional: el controlador no puede, por tanto, depender del controlado. Y para que una institución sea independiente es imprescindible que lo sean sus miembros.[2]

John Roberts manifestaba en otro momento de su intervención el orgullo que suponía para los Estados Unidos descender de una tradición, la inglesa del common law, que desde tiempo atrás había definido claramente el papel de los tribunales. Bien es cierto que, aun cuando John Locke, en su Segundo tratado sobre el Gobierno civil, no consideraba al judicial como uno de los tres poderes, ello se debía más que nada a las funciones que los jueces efectuaban, y no a su dependencia o sujeción a otro poder. Pero la idea de que los órganos judiciales no estaban sometidos ni a los dictados del Parlamento ni a las órdenes monarca se encontraba tan sólidamente arraigada en suelo inglés desde hacía tiempo, que buena prueba de ello lo tenemos en un curiosísimo episodio histórico: el enfrentamiento que el 13 de noviembre de 1608 tuvo lugar entre el rey Jacobo I de Inglaterra y el juez inglés Sir Edward Coke. Cuando aquel trató de avocar para sí el conocimiento de cualquier asunto que estuviese tramitando un órgano judicial, el célebre jurista inglés se opuso a las pretensiones del monarca, argumentando que: 

the King in his own person cannot adjudge any case…but that this ought to be determined and adjudged in some Court of Justice, according to the law and custom of England […] true it was that God has endowed His Majesty with excellent science, and great endowments of nature […] His Majesty was not learned in the laws of his realm of England, and causes which concern the life, or inheritance, or goods, or fortunes of his subjects, are not to be decided by natural reason but by the artificial reason and judment of law, which law is an act which requires long study and experience, before that a man can attain to the cognisane of it: that the law was the Golden-wand and measure to try the causes of the subjects” [3].

("el rey en su propia persona no puede juzgar ningún caso ... pero que esto debería ser determinado y adjudicado en algún Tribunal de Justicia, de acuerdo con la ley y la costumbre de Inglaterra [...] es cierto que Dios ha dotado a Su Majestad de excelente ciencia y grandes dotes de la naturaleza [...] Su Majestad no  aprendió en las leyes de Su reino de Inglaterra, y las causas que conciernen a la vida, la herencia, los bienes o las fortunas de sus súbditos, no deben decidirse por la razón natural sino por la razón artificial y el juicio de la ley, ley que es un acto que requiere mucho tiempo, estudio y experiencia, antes de que un hombre pueda alcanzar su conocimiento: que la ley era la varita de oro y la medida para probar las causas de los sujetos")

Esa concepción británica de los órganos judiciales, se trasplantó ulteriormente a las colonias británicas en Norteamérica, que la recogieron y asumieron como propia. No obstante, tras el proceso independentista y, sobre todo, en la Convención constitucional de 1787, quedó explicitada una diferencia fundamental respecto a la antigua madre patria, diferencia que se encargó de resaltar el anónimo autor oculto bajo el seudónimo Brutus en el decimoquinto ensayo antifederalista publicado el día 20 de marzo de 1788:

“The judges in England are under the control of the legislature, for they are bound to determine according to the laws passed by them. But the judges under this constitution will control the legislature, for the supreme court are authorised in the last resort, to determine what is the extent of the Powers of the Congress.” [4]

("Los jueces en Inglaterra están bajo el control de la legislatura, ya que están obligados a determinar de acuerdo con las leyes aprobadas por ellos. Pero los jueces bajo esta constitución controlarán la legislatura, ya que la corte suprema está autorizada en última instancia, para determinar cuál es el alcance de los poderes del Congreso")

En definitiva, según las tesis sustentadas por Brutus, los jueces estadounidenses, al ostentar la facultad del control constitucional de las leyes o judicial review [5], podían mediatizar la labor del legislativo, lo que les haría independientes en el sentido literal del término [6]. Y aun cuando a lo largo de la historia norteamericana hubo notables intentos de someter al poder judicial a la voluntad de otros (el impeachment de Samuel Chase [7] o el Court Packing Plan auspiciado por Franklin Roosevelt [8]), en general tales intentos fracasaron, reforzando con ello la independencia de los integrantes del poder judicial. 

 

 

En el continente europeo, la situación fue harto distinta, y en particular en España, donde el absolutismo a ultranza que se implantó en la edad moderna, así como la debilidad del desarrollo de la burguesía como contrapeso al estamento nobiliario, no fue muy propicio para el establecimiento de una judicatura independiente. A dicha circunstancia se añade otra no menos decisiva: no ya al instaurarse, sino al consolidarse definitivamente el constitucionalismo, no se consideró al poder judicial como independiente, lo cual, unido a una larga y tétrica historia de ceses, purgas y remociones en la magistratura, llevó en muchos casos a la sumisión más absoluta respecto de los otros dos poderes. Tal situación acabará provocando un desequilibrio institucional, una descompensación que, como bien indica Diego Íñiguez Hernández, puede dar lugar a una curiosa paradoja en los: “sistemas jurídicos continentales, en los que el juez ha tenido históricamente un papel muy secundario y cuyos frenos y contrapesos han sido siempre débiles, cuando no inexistentes. El poder político ha tendido a concentrarse en el Ejecutivo o el Legislativo –“en cuanto representante de la voluntad popular.” Pero cuando se desarrollan las condiciones para el fortalecimiento del judicial, éste llega a ser más fuerte, y faltando un sistema eficaz de contrapesos, resulta que deja de estar contrapesado.” [9]

 

 

Lo expuesto en los párrafos anteriores nos lleva ya a anticipar que la situación ni era, ni continúa siendo precisamente muy halagüeña en lo que a la independencia del poder judicial se refiere. En los últimos años, con el objetivo de concienciar a la opinión pública de la peligrosísima situación que actualmente afronta la judicatura, han aparecido diversos libros-denuncia, algunos de ellos con títulos altamente significativos que evidencian la gravedad extrema del asunto [10]. Pero tales obras han sido cubiertas con un doloso y elocuente manto de silencio, tanto por los poderes públicos como por los medios de comunicación que, salvo contadas y honrosísimas excepciones, han preferido refugiarse en la técnica del avestruz que asumir el doloroso trance de emprender un viaje iniciático que implica un descenso a los avernos. 

 

 

1.2.- La independencia judicial.

Debemos plantearnos, con carácter previo, un interrogante: qué debe entenderse por “independencia judicial”.

Diego Íñiguez Hernández resume en el siguiente párrafo las funciones de la independencia judicial en un estado de Derecho: 

“En primer lugar, la independencia respecto a las partes es una condición necesaria para garantizar la imparcialidad del juez. En segundo lugar, un juez independiente supone un límite eficaz al modo en que se desempeñan las funciones públicas y, en definitiva, el poder. En tercer lugar, como la magistratura ya no está aislada de su entorno político, el juez desempeña un papel fundamental en los regímenes democráticos, lo que implica inevitablemente la aparición de tensiones con el sistema político.” [11]

En suma, el concepto de independencia debe orientarse en dos direcciones o caminos opuestos: ad intra, es decir, la que se predica de los miembros de la judicatura a la hora de resolver un proceso concreto; y ad extra, frente a las intromisiones y agresiones de los otros dos poderes [12].

En el primer caso, es decir, la independencia del juez respecto a las partes en conflicto, se vincula a la neutralidad e imparcialidad que ha de ostentar la persona que, en su condición de árbitro o mediador, ha de resolver el conflicto entre dos partes en liza. La misma no suele plantear excesivos problemas, puesto que procesalmente se garantiza a través de la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley y el establecimiento de mecanismos de abstención y recusación puestos a disposición tanto de las partes como del propio juez cuando éste tiene interés en el asunto o relación con alguna de las partes. Se trata, por tanto, de garantizar que los jueces y magistrados actúan en el desarrollo de sus funciones con plena imparcialidad. Bien es cierto que la propia ideología del juez, inconscientemente se puede proyectar no sólo a la hora de resolver un asunto, sino al tratamiento de las propias partes en disputa. Pero en líneas generales no es este el aspecto más delicado de la cuestión.

La  segunda de las implicaciones que el concepto entraña, es decir, la relación del poder judicial con el legislativo y el ejecutivo, es ya bastante más compleja y delicada. En este sentido se trata de verificar cómo se articula constitucionalmente la división de poderes para garantizar la que el judicial no vea comprometido el ejercicio de su función por la intervención de los otros dos poderes. Se trata, por tanto, de garantizar no sólo la independencia del poder judicial stricto sensu, sino de sus propios integrantes, es decir, de los jueces, lo cual reconduce a las garantías que constitucionalmente se contemplan para hacer efectiva dicha * independencia [13] que en gran medida se sustentan tanto en la inamovilidad del cargo como en la protección frente a injerencias indebidas de los otros dos poderes. Francisco Sosa Wagner resume de la siguiente forma tan certera como desenfadada el núcleo básico de la independencia judicial: 

incluye, de un lado, ingredientes sustantivos, como son el nombramiento del juez, la inamovilidad en su puesto y el derecho a una carrera -traslados voluntarios, ascensos, jubilación, etc.- a medida que se acumulan sobre él años, canas, lecturas de textos abstrusos y amarguras; de otro, su exclusiva vinculación a la ley y, en su caso, a la jurisprudencia de los tribunales, así como su carácter ajeno a los intereses de las partes sometidas a sus decisiones (imparcialidad).

Conviene, por último, retener un hecho esencial que en muchas ocasiones suele pasar desapercibido, y que tendrá honda relevancia en el constitucionalismo español: la distinción entre poder judicial y Administración de justicia. Un resumen muy didáctico de tal dualidad la ofrece Alejandro Nieto: Dicho de otro modo: el ingreso en la profesión judicial, el ejercicio en condiciones seguras de su trabajo, libre de intereses y de vinculaciones jerárquicas (ningún superior puede transmitirle instrucciones). A su vez, ese juez es o constituye por sí mismo un poder, el judicial, que ha de ser respetado por los poderes legislativo y ejecutivo, con los que ha de mantener relaciones ordenadas concertadas- y presididas por el mutuo equilibrio.” [14]

Conviene, por último, retener un hecho esencial que en muchas ocasiones suele pasar desapercibido, y que tendrá honda relevancia en el constitucionalismo español: la distinción entre poder judicial y Administración de justicia. Un resumen muy didáctico de tal dualidad la ofrece Alejandro Nieto:

En los países de cultura occidental democrática, la justicia se articula en dos vertientes complementarias, interactuantes e inseparables: el servicio público de la Administración de justicia, que se presta a los ciudadanos, y el poder judicial, que es la superestructura constitucional que garantiza el equilibrio de las tensiones que inevitablemente surgen en el interior del Estado y cuyo signo más emblemático es el de la independencia tanto de los jueces como del propio poder.” [15]

 

 

 * El fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 39/2012, de 19 de marzo, del Pleno del Tribunal Constitucional, de forma harto sorprendente ha efectuado una extensión del tal principio. Abordando la independencia del juez ad intra, engloba dentro de la independencia judicial que los jueces puedan apartarse del criterio mantenido por órganos jerárquicamente superiores, sin otra exigencia que motivar las circunstancias que le llevan a apartarse de dicho criterio. Tal doctrina, dicho sea con todos los respetos, me parece disparatada, pues “la idea de salvaguardar la unidad de jurisprudencia no supone violación de la independencia del juez”; José Eugenio SORIANO GARCÍA, El poder, la Administración y los jueces (a propósito de los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial), Iustel, 2012, p. 55. Además, a contrario sensu, lo que viene a sostener, sin tener la gallardía de decirlo explícitamente, es que los países donde se aplica el stare decisis, como Gran Bretaña o Estados Unidos, no existe independencia judicial, ridícula afirmación que no sólo causaría sonrojo, sino auténtica hilaridad. Con ser todo ello sumamente grave, lo peligroso es que el Tribunal Constitucional sacrifica, en aras de una mal entendida independencia judicial, otro valor o principio constitucional, cual es el de la seguridad jurídica.

 

1.3. La proyección del contexto político social en la independencia judicial.

Como bien indica el juez Stephen Breyer en uno de sus libros: “Words on paper, however, no matter how wise, are not sufficient to preserve a nation” ("Las palabras en el papel, sin embargo, no importa cuán sabias, no son suficientes para preservar una nación"), por lo que se pregunta, a continuación “what would enable the Constitution to work not only in theory, but also in practice? How could the nation make sure that the Constitution´s limits are respected, that our citizens enjoy its important protection, that ur legal system resolves disputes, fairly and impartially, and that our courts dispense justice? ("¿qué permitiría a la Constitución funcionar no solo en teoría, sino también en la práctica? ¿Cómo podría la nación asegurarse de que se respeten los límites de la Constitución, que nuestros ciudadanos disfruten de su importante protección, que su sistema legal resuelva las disputas de manera justa e imparcial y que nuestros tribunales apliquen justicia?"[16] La respuesta, según el propio Breyer, la ofrecen la historia y el entorno social. En similares términos, Diego Íñiguez Hernández indica que: “La evolución de cada modelo obedece a diferencias históricas y de cultura política, difícilmente trasplantables o reproducibles, que han determinado la articulación efectiva de sus respectivos actores políticos: los tres poderes constitucionales, los demás sujetos institucionales y los medios de comunicación…”. [17]

Y, en efecto, aunque a lo largo de la historia estadounidense han existido ejemplos en los cuales determinadas autoridades han intentado ignorar pronunciamientos judiciales adversos o contrarios a sus intereses [18], tales comportamientos son excepcionales y, hoy en día, es prácticamente inconcebible en los Estados Unidos que tanto las autoridades como el pueblo desobedezcan abiertamente una resolución judicial [19], por muy criticable que sea o por muy en desacuerdo que se esté con la misma o con sus razonamientos. Sin embargo, en España no hace falta remontarse a tiempos lejanos para encontrar casos de autoridades públicas que, en el ejercicio de su cargo, han manifestado públicamente y sin disimulo su intención de no acatar resoluciones que estimasen contrarias a sus intereses.

Para saber quiénes somos, hemos de conocer de dónde venimos, pues, como ocurre en tantas ocasiones, de aquellos polvos vienen estos lodos. De ahí que sea conveniente efectuar un breve recorrido por la evolución del tratamiento del tercero de los poderes a lo largo de nuestro constitucionalismo histórico, para verificar cómo trató de garantizarse la independencia del poder judicial en los distintos textos constitucionales, así como el grado de éxito de las tentativas. Una historia que, ya adelantamos sin intención de ofrecer spoiler alguno al potencial lector de este trabajo, no tiene ni un desarrollo ni un final feliz. 

No pretenden estas páginas efectuar un tratamiento exhaustivo de la materia, sino un mero esbozo de la situación histórica que culminó en el actual Título VI de la Constitución en general y de su artículo 122 en particular.

Hora es ya, pues, de verificar cómo, a lo largo de nuestra historia constitucional, se ha tratado de dotar a la magistratura de esas garantías precisas y necesarias para que la independencia judicial despliegue toda su efectividad.

 

 

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La Independencia del Poder Judicial en la Historia Constitucional Española

 


Notas:

(*)  Si tiene un sistema que se rige por el estado de derecho, /Necesitas tener a alguien que te diga qué es la ley.

[1] La intervención de John G. Roberts es accesible a través de internet en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=fRoNWcgzluQ.

[2] Alejandro NIETO, Testimonios de un jurista (1930-2018), Global Law Press-INAP, 2018, p. 199
Jorge

[3] Bernard SCHWARTZ, A history of the Supreme Court, Oxford University Press, 1993, p. 3-4. Es altamente significativo que dicho autor principie la historia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos utilizando como punto de partida el enfrentamiento entre Coke y Jacobo I.

[4] La cita se extrae de la recopilación documental contenida en Debates on the Federal Judiciary, Volume I, Federal Judicial Center, 2013, p. 30.

[5] El reconocimiento por Brutus ya en 1788 que los jueces poseían la facultad de judicial review implica que no fue el caso Marbury el que estableció dicha potestad. No podemos, pues, más que coincidir con la afirmación del juez Byron White, quien en un memorándum dirigido al entonces chief justice Warren E. Burger en pleno proceso de deliberación interna del caso United States v. Nixon, se oponía a la tesis tradicional asumida por Burger en el sentido que fue la sentencia MArbury la que creó dicho principio, tesis que refutaba con las siguientes palabras: “Because I am one of those who thinks that the Constitution on its face provides for judicial review, especially if construed in the light of what those who drafted it said at the time or later, I always wince when it is inferred that the Court created or even when it is said that the “power of judicial review [was] first announced in Marbury v. Madison”…But perhaps this is only personal idiosyncrasy,”; Bernard SCHWARTZ, Unpublished opinions of the Burger Court, Oxford University Press, 1988, p. 279

[6] El encargado de refutar las tesis de Brutus no fue otro que Alexander Hamilton, quien lo hizo encubierto bajo el seudónimo Publius en el célebre septuagésimo octavo ensayo de los Federalist papers.

[7] Samuel Chase era uno de los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, nombrado en enero de 1796 a propuesta de George Washington. Partidario federalista y con un genio muy vivo, era conocido con bacon old face. Cuando Thomas Jefferson fue elegido presidente, tuvo un sonoro enfrentamiento con el Tribunal Supremo, presidido por John Marshall, de quien era primo lejano. Para intimidar a los jueces, promovió un impeachment frente a Samuel Chase, con la finalidad de que sirviera de aviso a navegantes. El Senado, presidido por el no menos célebre Aaron Burr, no hizo caso a Jefferson y absolvió a Chase. Un análisis de este acontecimiento lo encontramos en William REHNQUIST, Grand Inquests: The historic impeachments of Justice Samuel Chase and President Andrew Johnson, Alfred A. Knopff, 1992.

[8] Ante pronunciamientos judiciales adversos a las reformas legislativas auspiciadas por Roosevelt en aplicación de su New Deal, el presidente impulsó un proyecto que alteraba la composición del Tribunal Supremo, permitiéndole aumentar el número de jueces y designar para dicho órgano a personas comprometidas con su proyecto. El propio Partido Demócrata, al que pertenecía Roosevelt, rehusó apoyar una medida tan descaradamente motivada por criterios políticos, de ahí que el intento naufragó en el más estrepitoso de los fracasos. El lector interesado puede consultar la magnífica crónica de Jeff SEHSOL, Supreme Power: Franklin Roosevelt vs. The Supreme Court, W.W.W. Norton & Company, 2011.

[9] Diego ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ, El fracaso del autogobierno judicial, Aranzadi, 2008, p. 51.

[10] Cito tan sólo cuatro títulos que me parecen altamente reveladores. Al ya citado de Diego Íñiguez Hernández cabe añadir el de José Luís REQUERO IBÁÑEZ, El asalto a la Justicia. La última barrera ante el totalitarismo, Ciudadela Libros S.L., 2009; Jesús VILLEGAS FERNÁNDEZ, El poder amordazado, Península, 2016; Francisco SOSA WAGNER, La independencia del juez, ¿una fábula?, La esfera de los libros, 2016. Dos de los autores citados (José Luís Requero y Jesús Villegas) son, además, jueces en activo, por lo que su narración es quizá más vívida y acentuada en su dramatismo, en cuanto contemplan las disfunciones del sistema desde dentro, siendo el ensayo del último de los autores citados una verdadera llamada de auxilio. 

[11] Diego ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ, El fracaso del autogobierno judicial, op. cit., p. 52

[12] Diego ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ, El fracaso del autogobierno judicial, op. cit., p. 58

[13] El fundamento jurídico cuarto Sentencia 39/2012 de 19 de marzo del Pleno del Tribunal Constitucional, de forma harto sorprendente ha efectuado una extensión del tal principio. Abordando la independencia del juez ad intra, engloba dentro de la independencia judicial que los jueces puedan apartarse del criterio mantenido por órganos jerárquicamente superiores, sin otra exigencia que motivar las circunstancias que le llevan a apartarse de dicho criterio. Tal doctrina, dicho sea con todos los respetos, me parece disparatada, pues “la idea de salvaguardar la unidad de jurisprudencia no supone violación de la independencia del juez”; José Eugenio SORIANO GARCÍA, El poder, la Administración y los jueces (a propósito de los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial), Iustel, 2012, p. 55. Además, a contrario sensu, lo que viene a sostener, sin tener la gallardía de decirlo explícitamente, es que los países donde se aplica el stare decisis, como Gran Bretaña o Estados Unidos, no existe independencia judicial, ridícula afirmación que no sólo causaría sonrojo, sino auténtica hilaridad. Con ser todo ello sumamente grave, lo peligroso es que el Tribunal Constitucional sacrifica, en aras de una mal entendida independencia judicial, otro valor o principio constitucional, cual es el de la seguridad jurídica.

[14] Francisco SOSA WAGNER, La independencia del juez ¿una fábula?, op. cit., p. 28-29

[15] Alejandro NIETO, Testimonios de un jurista (1930-2017), op. cit., p. 197-198.

[16] Stephen BREYER, Making our democracy work. A judge´s view, Alfred A. Knoppf, 2010, p. XII. Para dicho autor, “The Constitution´s effort to ensure a workable constitutional democracy mean Little if the public freely ignores the interpretation of the Constitution that dislikes.” ("El esfuerzo de la Constitución para garantizar una democracia constitucional viable significa poco si el público ignora libremente la interpretación de la Constitución que no le gusta")

[17] Diego ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ, El fracaso del autogobierno judicial, op. cit., p. 89.

[18] En su obra, Stephen Breyer nos ofrece cuatro ejemplos, de los cuales destaco por su importancia dos, en los cuales el gobierno federal actuó de forma distinta. En el primero, el presidente Andrew Jackson rehusó hacer cumplir las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo en el conflicto que mantuvieron el estado de Georgia con la nación cherokee, aunque con posterioridad cambió su postura al comprobar que la situación podía volverse en su contra. El segundo, el asunto de “los nueve de Little Rock”, donde ante la negativa del gobernador de Arkansas de llevar a efecto la sentencia Brown v. Board of Education (presionado por la mayoría de los ciudadanos del estado, contrarios a la integración), el presidente Eisenhower envió a la guardia nacional al estado, haciendo cumplir la sentencia con tropas federales que, a bayoneta calada, escoltaron a estudiantes de color hasta el instituto.

[19] Quizá nada ilustre mejor este principio que el caso extremo que nos ofrece la polémica sentencia Bush v. Gore. Stephen Breyer, uno de los magistrados discrepantes, manifiesta que: “Whether the decision was right or wrong is not the point here. If I and three other members of the Court thoutht the decision was very wrong, so did millions of other Americans. Fort he present purposes, however, what is important is what happened next. Gore, the losing candidate, told his followers not to attack the legitimacy of the Court´s decision. And despite the great importase of the decision, the strong disafreement about its merits, and the strong feelings about the Court´s intervention, the public, Democrats as well as Republicans, followed de decision. They did so peacefully, with no need for tropos as in Little Rock, without hurled in the Street, without a violent massive protests” ("Si la decisión fue correcta o incorrecta no es el punto aquí. Si yo y otros tres miembros de la Corte pensamos que la decisión fue muy incorrecta, también lo hicieron millones de estadounidenses. Sin embargo, para los propósitos actuales, lo importante es lo que sucedió después. Gore, el candidato perdedor, le dijo a sus seguidores que no atacaran la legitimidad de la decisión de la Corte. Y a pesar de la gran importancia de la decisión, el fuerte desacuerdo sobre sus méritos y los fuertes sentimientos sobre la intervención de la Corte, el público, los demócratas y los republicanos, siguieron a la decisión. Lo hicieron pacíficamente, sin necesidad de tropos como en Little Rock, sin ser arrojados en la calle, sin protestas masivas ni violentas") ; Making our democracy work, op. cit., p. 70

 

 


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