ESPECIALIDADES DEL PROCESO PENAL POR PREVARICACION JUDICIAL (Parte II), por Mª Dolores Fernández Fustes 

Especialidades del proceso penal por prevaricación  judicial PARTE I

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Especialidades del proceso penal por prevaricación judicial

PARTE 2 de 2

 

Mª Dolores Fernández Fustes 

Universidad de Vigo 

Facultad de Derecho 

BARCELONA, ENERO 2013

 

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Sumario:

1. Introducción

2. Resoluciones incluidas en el delito de prevaricación judicial

3. Formas de iniciación del procedimiento

3.1. Por providencia

3.2. Querella del Ministerio Fiscal

3.3. Querella del ofendido o perjudicado

3.4.Ejercicio de la acción popular

4. Admisión de la querella a trámite

5. Ejercicio de la acción civil en el proceso penal por prevaricación judicial

6. Procedimiento por el que se tramita

7. Efectos de la iniciación del proceso penal por prevaricación judicial

8. Tabla de sentencias

9. Bibliografía

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4. Admisión de la querella a trámite

Con carácter general, la admisibilidad de la querella estará condicionada al cumplimiento de las prescripciones generales consignadas en el art. 277 LECrim. Por tanto, el juez para proceder a la admisión de la querella deberá examinar que ésta cumple todos los requisitos formales establecidos en la ley y que el hecho en virtud del cual se procede es constitutivo de delito (art. 313 LECrim).

Pero además, en algunos casos la admisión de la querella por prevaricación judicial exige el cumplimiento de unas normas particulares previstas en el art. 410 LOPJ41. Según este precepto cuando alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver de dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación42

A la luz de este precepto podemos concluir que estas normas particulares se exigirán cuando durante la tramitación de un proceso, una de las partes o persona interesada se querella contra el juez o magistrado que está conociendo del mismo. De esta forma el legislador pretende evitar que la querella se utilice con la única finalidad fraudulenta de apartar al juez o magistrado del conocimiento de un asunto concreto.
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Así, según se desprende de dicho precepto, con carácter previo a la admisión de la querella por prevaricación, el órgano competente para conocer de la misma podrá recabar los antecedentes que considere oportunos para analizar si tales hechos tienen relevancia penal y la imputación resulta verosímil. El legislador no ha especificado que clase de antecedentes se podrían recabar, por lo que se podrían entender incluidas las siguientes actuaciones: la obtención del testimonio de particulares del procedimiento en el que se haya dictado la resolución concreta; recabar informe del Ministerio Fiscal, el traslado para alegaciones al resto de las partes del procedimiento concreto, etc 44
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Ahora bien, partiendo de que la desestimación de la querella afecta a una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, como es el libre acceso a la Jurisdicción, será necesario que la resolución en la que ésta se acuerde adopte la forma de auto motivado, en el cual el Juez deberá plasmar cuales son los motivos que le han conducido a considerar que los hechos no tienen apariencia delictiva45. Dicho auto deberá de ser notificado al querellante46

Por tanto, podemos concluir que, la desestimación in limine litis de la querella, mientras esté debidamente razonada, no contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada. Así, la STC de 15.2.1994 (RJ 1994\40; MP: Vicente Gimeno Sendra) señala que “es cierto que este ius ut procedatur que ostenta el querellante no contiene ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal (…) El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental”47

Si la querella cumple todos estos requisitos será admitida a trámite. La admisión a trámite de la querella conlleva una serie de efectos. El efecto principal que produce la admisión de la querella por prevaricación es la incoación del correspondiente proceso penal y la constitución del querellante en parte dentro del dicho proceso.

Llegados a este punto debemos preguntarnos que sucederá si la querella no reúne los requisitos necesarios para ser admitida a trámite. Debemos entender que a pesar de que la querella no reúna los requisitos necesarios, como trasmite la notitia criminis obliga al órgano jurisdiccional a abrir el proceso penal. El hecho de que la querella defectuosa sea tenida como denuncia, produce un efecto importante, que es que el querellante no será parte en el proceso. No obstante, sería perfectamente factible que tras el ofrecimiento de acciones éste se constituya en parte en el proceso ya iniciado en virtud de querella defectuosa, a través de un simple acto de personación (arts. 109, 110 y 761.2 LECrim).

 

5. Ejercicio de la acción civil en el proceso penal por prevaricación judicial

La pretensión civil por los daños y perjuicios causados podrá ejercitarse en el mismo proceso penal en el que se enjuicie el delito de prevaricación. La regla general en nuestro derecho va a ser la acumulación dentro del proceso penal del enjuiciamiento de los hechos delictivos y de la pretensión reparatoria civil a que tales hechos pudieran dar lugar. No obstante, esta acumulación de la acción civil a la penal no es necesaria sino facultativa, ya que en nuestro ordenamiento se prevé la posibilidad de que la víctima pueda renunciar a la misma o reservar su ejercicio para un proceso civil posterior48.

La pretensión de resarcimiento para la indemnización de los daños y perjuicios causados se dirigirá principalmente y de forma directa contra el Juez o Magistrado 49, que en definitiva es el responsable de los hechos causantes del daño, coincidiendo de esta manera en la misma persona la doble condición de responsable criminal y responsable civil 50.

Pero la pretensión reparatoria se podrá dirigir además contra el Estado, que es responsable civil subsidiario ex art. 121 CP. A propósito de esta cuestión, son elocuentes las palabras de QUINTERO OLIVARES, quien señala que “es evidente que la reparación no puede pender exclusivamente de la capacidad económica del Juez o Magistrado responsable, por lo que habrá que acudir a la responsabilidad subsidiaria”51

Precisamente, este responsabilidad civil subsidiaria del Estado fue una de las novedades introducida por el legislador en el Código Penal de 1995 52.Pero, como ha puesto de manifiesto parte de la doctrina, resulta criticable que esta responsabilidad civil del Estado se configure en el Código penal como subsidiaria, ya que contradice lo dispuesto en el art. 106 CE 53 arts. 139 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE núm. 285, de 27.11.1992 ; en adelante, LRJAP) y los , que establecen un régimen de responsabilidad objetiva directa de la Administración Pública 54. Por tanto, la responsabilidad de la Administración en el proceso penal debería ser, al igual que en el proceso contencioso administrativo 55, directa y no sólo subsidiaria 56

Además, esta responsabilidad subsidiaria del Estado en poco beneficia al perjudicado, al ser necesaria la previa declaración de insolvencia del funcionario, cuestión improbable sí este cuenta con algún genero de ingresos o bienes, por modestos que sean 57. Por ello, entendemos que el reconocimiento de la responsabilidad directa del Estado, solidaria con la del funcionario causante del daño sería no sólo más coherente con el sistema constitucional y administrativo, sino además más beneficioso para el perjudicado58

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos, exigible según las normas de procedimiento administrativo, sin que en ningún caso pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

6. Procedimiento por el que se tramita

La LECrim regulaba en el Título II del libro IV (Del antejuicio necesario para exigir responsabilidad criminal a Jueces y Magistrados) un procedimiento especial para exigir responsabilidad penal a los Jueces y Magistrados. Dicho procedimiento especial ha sido derogado por la Disposición Adicional Primera de la LOTJ 59. Tras la derogación del antejuicio, la LECrim no prevé expresamente a través de que clase de procedimiento se debe ventilar el delito de prevaricación judicial.

El hecho de que el antejuicio haya sido derogado por la Ley Orgánica que regula el Tribunal del Jurado no implica que las querellas contra jueces y magistrados por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus cargos se deban tramitar a través de este procedimiento. Así, a pesar de que en principio el art. 1 LOTJ en su apartado primero atribuye al Tribunal del Jurado de forma general el conocimiento de los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, en el apartado segundo matiza esa primera afirmación, limitando la competencia a unos tipos delictivos concretos, entre los que no figura el delito de prevaricación judicial. Además, el art. 5.2.II del mismo texto legal establece que la competencia del Tribunal del Jurado en ningún caso se extenderá por conexión al enjuiciamiento del delito de prevaricación judicial 60.

La LECrim determina el cauce procesal que debe seguirse para el enjuiciamiento de los hechos delictivos atendiendo fundamentalmente a la gravedad de los mismos. Así, tanto el art. 779 LECrim en su redacción de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre, como el art. 757 redactado conforme a la Ley 38/2002, de 24 de octubre, disponen que el procedimiento abreviado “se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración”.

Por tanto, teniendo en cuenta que el delito de prevaricación judicial tiene asignada una pena que no excede en ningún caso los nueve años de prisión, hay que entender que su enjuiciamiento deberá tramitarse necesariamente a través del denominado procedimiento abreviado.

Sin embargo, la jurisprudencia no es unánime a la hora de determinar a través de que procedimiento debe tramitarse el delito de prevaricación judicial. Por un lado, en algunas sentencias el Tribunal Supremo entiende que esta clase de delitos deben de sustanciarse a través del proceso ordinario. Así, la STS, 2ª, de 15.10.1999 (RJ 1999\7176; MP: Gregorio García Ancos) 61,  señala que “cierto es que, de acuerdo con el tenor literal del art. 779 LECrim, cabe pensar en la aplicación del procedimiento abreviado. Sin embargo, nadie puede negar que -derogadas las normas que regían el antejuicio para exigir la responsabilidad criminal a los Jueces y Magistrados- el proceso dirigido contra un Juez sigue exigiendo ciertas cautelas que se derivan de la esencia misma de la función judicial. La acusación contra un Juez afecta al Estado de Derecho y, por lo tanto, debe ser tramitada en un proceso que tenga en cuenta tanto la especial posición institucional del Juez como la seriedad de un proceso que tiene la misión de reforzar el Estado de Derecho. Estas cautelas eran la razón de la existencia del antejuicio, que en verdad era prácticamente igual en su contenido al juicio mismo, pero que estaba culminada sólo con la admisión a trámite de la querella, la orden de instruir el sumario y la suspensión del Juez contra el que se dirigiera la querella (art. 775 LECrim, derogado en 1995). El antejuicio permitía comprobar un grado mínimo de consistencia de la querella, necesario para proceder a la suspensión del Juez. La falta de una decisión intermedia de estas características en el procedimiento abreviado, en el que el auto de apertura del juicio oral no es recurrible, salvo en lo que se refiere a la situación personal del acusado, demuestra que, pese a la reforma de la Ley Procesal, los Tribunales deben adoptar medidas que tengan presentes las particularidades del proceso contra un Juez. La Sala entendió que si era necesaria una medida de esta trascendencia, su gravedad requería que el Juez afectado pudiera disponer de la posibilidad de una revisión de la instrucción antes del juicio en sentido estricto, que permitiera garantizar que su derecho de defensa había sido respetado, las pruebas que se pretendían utilizar habían sido legalmente obtenidas y que la aplicación del derecho pretendido no era manifiestamente inconsistente. Tales garantías y cautelas sólo se podrían salvaguardar mediante el procedimiento ordinario que permitía recurrir el auto de procesamiento, que requiere, como es sabido, una mayor solidez que la habitualmente dada en la práctica al auto del art. 790.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin perjuicio de lo anterior es conveniente tener presente que el delito de prevaricación es un delito grave por su repercusión en los principios del Estado de Derecho, con independencia de la pena para él prevista, y que por ello es evidente que el legislador no puede haber querido abreviar el debate sobre su existencia, reduciendo al tiempo la posibilidad de recursos para el acusado. Esta decisión de la Sala no vulnera el art. 14 CE, dado que este caso es el primero en el que se juzga a un Juez después de derogadas las normas del antejuicio. No existe ningún otro caso en el que la Sala haya procedido de manera distinta en la situación legal actual, es decir, después de la derogación de las normas del antejuicio. Tampoco se infringe el principio de legalidad. En primer lugar porque el procedimiento aplicado está regulado en la ley y, en segundo lugar, porque la exclusión del procedimiento abreviado, una vez derogado el antejuicio, hubiera significado poner al Juez en una situación incompatible con la función que desempeña y la necesaria protección de la institución judicial. Sin perjuicio de ello el principio de legalidad sólo se infringe cuando la solución jurídica adoptada perjudica, pero en ningún caso si beneficia. Por otra parte, tampoco se lesiona el derecho de defensa, pues el procedimiento ordinario permite el derecho de defensa con mayor amplitud que el procedimiento abreviado".

A favor de la utilización del proceso ordinario se han esgrimido, siguiendo el ATS de 3.11.1998 (RJ 1998\3123; MP: Gregorio García Ancos), los siguientes argumentos: En primer lugar, que “la elección de este trámite procesal (sumario ordinario) sólo tuvo por finalidad, amén de llevar a cabo una más completa investigación de lo sucedido y denunciado”. En segundo lugar, que en el proceso ordinario una vez que se llega a la convicción de que existen indicios racionales de criminalidad, el juez de instrucción dictará el auto de procesamiento que, sin duda, “garantiza una mejor y más amplia defensa del querellado, pues es obvio que tales garantías son menores y quedan muy restringidas en el llamado procedimiento abreviado hasta tal punto que muy poco después de ser admitida a trámite la querella y con levísima investigación se puede abrir el juicio oral y a través de este acuerdo ‘sentar en el banquillo’ al querellado (...) En contra de ello se alega que tales más amplias garantías tienen su contrapunto en el hecho mismo del procesamiento que supone, además de un desprestigio para el procesado, la suspensión de empleo y parte de los emolumentos que hubiera percibido en activo. En este sentido esta Sala no ignora (sería necio hacerlo) que el procesamiento de cualquier persona, sobre todo de las que gozan de un cierto ‘status’ social y profesional, como es el caso, conlleva una fuerte carga de sufrimiento moral e incluso material para quien la padece, pero ello no quiere decir que si se hubiera tramitado el proceso por el procedimiento abreviado esa carga aflictiva hubiera sido de menor entidad, ya que, incluso con la simple inculpación, se podían haber adoptado esas medidas contra el imputado, sin esperar a la apertura del juicio oral, como recientemente sucedió en algún supuesto".

Por otro lado, en otras sentencias el Tribunal Supremo considera, en doctrina hoy consolidada, que el delito de prevaricación judicial deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento abreviado. En este sentido se manifiesta la STS, 2ª, de 11.12.2001 (RJ 2002\1792; MP: Joaquín Giménez García) al señalar que “la disyuntiva que presenta el recurrente en favor del Sumario Ordinario no tiene, precisamente, apoyo legal en la medida que a la vista de la pena señalada al delito de prevaricación, en cualquiera de las formas descritas en los artículos 446 y 447 nunca excede de los nueve años de prisión que marca el límite a partir del cual el cauce procesal adecuado es el Sumario Ordinario, de conformidad con el art. 779 de la LECrim. En concreto, como ya se recoge en el auto de admisión de la querella, los hechos, de ser ciertos, podrían integrar un delito (...) bien en la modalidad del art. 446.3, bien en la del 447 del Código Penal (...). Pues bien, las penas previstas en ambos artículos son de multa e inhabilitación especial en el primer caso, y solo inhabilitación en el segundo, por ello, el Auto del señor Magistrado Instructor acordando la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado competencia de la Audiencia Provincial -o en su caso del Tribunal Superior de Justicia dada la condición de aforado del recurrente según el art. 73.3.b de la LOPJ- está plenamente ajustado a las previsiones legales. Por otra parte, el recurrente se limita a alegar vulneración de los derechos que se dicen violados sin argumentar ni mínimamente de qué modo y manera se le ha privado de la tutela judicial, donde se ha vulnerado la legalidad o donde está la quiebra de la seguridad jurídica, por lo que ya está por esta falta de acreditación debería ser desestimada la denuncia y el motivo. Recordemos a modo de ejemplo, las SSTC 186/1998 (RTC 1998\186) y 185/1992 (RTC 1992\185) que consolidando y reiterando una consagrada doctrina, declaran que la infracción de un precepto procesal cualquiera, o el acaecimiento de cualquier irregularidad, no tiene porqué ocasionar siempre y en todo caso la lesión automática al derecho a la tutela judicial efectiva. Antes bien -se razona en la primera sentencia- la indefensión a la que se refiere el art. 24-1 de la CE en tan solo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impide defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso penal. En idéntico sentido, la segunda sentencia reitera que la indefensión en sentido constitucional se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua del derecho a intervenir en el proceso. El recurrente hace referencia, como no podía ser menos, a la reciente STS 2/1999, de 15 de octubre, Causa Especial 2940/1997 -asunto Gómez de Liaño- en el que se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento del Sumario, y donde, curiosamente, se efectuó idéntica denuncia a la ahora efectuada, pero allí porque la causa se había tramitado por el cauce del Sumario y no por el Procedimiento Abreviado, es decir, justo a la inversa. El presente se trata del segundo caso, tras el anteriormente citado, pero como bien se razonó por el Tribunal sentenciador al rechazar la cuestión previa planteada en este sentido por el recurrente en el trámite de la Audiencia Preliminar, la sentencia 2/1999 fue dictada por la Sala Segunda juzgando en instancia única, por lo que no puede verificarse la existencia de una doctrina jurisprudencial. Al respecto habrá que convenir que sin perjuicio de reconocer la conveniencia de un criterio uniforme en atención al cual se determine el proceso a seguir en los casos de prevaricación judicial, el argumento legal, ya expuesto, nos envía al ProcedimientoAbreviado” 62.

Por tanto, siguiendo la doctrina ya consolidada por el TS, consideramos que el delito de prevaricación judicial se sustanciará por los trámites del procedimiento abreviado, dado que la pena señalada para el delito de prevaricación, en los arts. 446 y 447 CP, no es superior a los nueve años de pena privativa de libertad (art. 757 LECrim).

 

7. Efectos de la iniciación del proceso penal por prevaricación judicial

La iniciación del proceso penal por el delito de prevaricación judicial puede incidir sobre el ejercicio de la función jurisdiccional ya que puede ocasionar la suspensión provisional del juez o magistrado.

La inamovilidad es una de las garantías de la independencia judicial e implica que los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (art. 117.2 CE).

La suspensión supone el apartamiento temporal del juez o magistrado de sus funciones. El art. 383 LOPJ dispone que “la suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 1º. Cuando se hubiera declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; 2º. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento (…)”.

Es necesario distinguir entre esta suspensión provisional o cautelar, que determina que el Juez o Magistrado quede privado de sus funciones durante la sustanciación del proceso penal, y la suspensión definitiva, que se puede imponer como pena por sentencia firme. La suspensión temporal implica que el Juez o Magistrado será privado temporalmente del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional y, por tanto, también de todos los derechos y las prerrogativas que son inherentes a su condición de funcionario público. 

Llegados a este punto, hemos de preguntarnos desde cuando se le debe suspender provisionalmente. Para responder a esta cuestión debemos determinar cómo se debe interpretar la expresión “cuando se hubiese declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometido en el ejercicio de sus cargos”.

Por un lado, podría interpretarse que dicha expresión significa que la suspensión se producirá desde la misma admisión a trámite de la querella. Esta interpretación podría conllevar graves inconvenientes, ya que a la parte que no estuviera conforme con la actuación de un determinado Juez o Magistrado, le bastaría con interponer una querella para conseguir apartar al mismo del conocimiento del asunto. No obstante, como hemos tenido ocasión de señalar, estos inconvenientes se pueden salvar mediante la aplicación del art. 410 LOPJ, en virtud del cual el órgano competente para decidir sobre la admisión de la querella valorará si tales hechos tienen relevancia penal y si la imputación resulta verosímil.

Por otro lado, podríamos entender que la simple admisión de la querella no conlleva la suspensión provisional del Juez o Magistrado. Pero esto también conduciría a un grave inconveniente, ya que si la admisión de la querella no llevará aparejada la suspensión del juez o magistrado, nos encontraríamos con el contrasentido de que se esté instruyendo un proceso penalfrente a un juez o magistrado por el ejercicio de sus funciones y, sin embargo, éste continúe desempeñándolas 63.

Dada la gravedad de esta medida, entendemos que la adopción de la misma exige no sólo la admisión a trámite de la querella, sino la existencia de un título de imputación concreto, esto es que existan indicios racionales de criminalidad 64. En este mismo sentido se manifiesta la Comisión Permanente del CGPJ, que acordó proponer al Pleno del Consejo la improcedencia de la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de un magistrado titular de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, señalando que “la expresión utilizada en el art. 383.1 de la LOPJ ‘haber lugar a proceder’, no equivale a la simple admisión de la querella, sino que se exige un título de inculpación concreto, y que la supresión del antejuicio, obliga a concluir que el Auto de admisión de una querella no puede, ineluctablemente, conducir a la suspensión del juez (o magistrado) querellado sin al menos un pronunciamiento específico de la Sala que entienda del asunto” 65.

Además, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sus últimos acuerdos, ha dado un paso más al hacer efectiva la suspensión provisional de funciones como consecuencia del auto de apertura del juicio oral 66. Consideramos muy acertado que se posponga la decisión sobre la suspensión provisional hasta que las partes hayan formulado sus escritos de acusación solicitando la apertura del juicio oral y se haya dictado el auto de apertura del juicio oral por entender que concurren los presupuestos necesarios para ello 67.

La suspensión provisional tiene carácter automático. Así, el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, que deberá hacer efectiva la suspensión provisional, con audiencia del Ministerio Fiscal. Esta suspensión durará hasta que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento (art. 384 LOPJ).

8. Tabla de sentencias

Sentencias y Autos del Tribunal Supremo

Sala y fecha                                         Referencia                                                        Magistrado Ponente


STS, 2ª, de 13.1.1981                     RJ 1981\132                                    Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda
STS, 2ª, de 22.11.1989                  RJ 1989\8699                                  Enrique Ruiz Vadillo
STS, 2ª, de 28.12.1990                 RJ 1990\10102                                 Francisco Soto Nieto
STS, 2ª, de 21.12.1990                 RJ 1990\9937                                    Luis Román Puerta Luis
STS, 2ª, de 19.12.1990                 RJ 1990\9661                                    Eduardo Móner Muñoz
STS, 2ª, de 12.3.1992                   RJ 1992\2084                                   Francisco Huet García
STS, 2ª, de 12.3.1992                   RJ 1992\2442                                    José Augusto Vega Ruiz
STS, 2ª, 31.1.1992                         RJ 1992\615                                       Justo Carrero Ramos
STS, 2ª, de 4.12.1993                   RJ 1993\9385                                    Enrique Ruiz Vadillo
STS, 2ª, de 15.11.1993                  RJ 1993\8581                                    Luis Román Puerta Luis
STS, 2ª, de 4.3.1994                     RJ 1994\3655                                    José Antonio Martín Pallín
STS, 2ª, de 7.2.1994                     RJ 1994\1273                                     Luis Román Puerta Luis
STC de 15.2.1994                          RJ 1994\40                                         Vicente Gimeno Sendra
STS, 2ª, de 12.6.1995                   RJ 1995\4517                                     José Augusto de Vega Ruiz
STS, 2ª, de 10.7.1995                   RJ 1995\5430                                    Joaquín Martín Canivell
STS, 2ª, de 17.7.1995                   RJ 1995\5606                                    Cándido Conde-Pumpido Tourón
STS, 2ª, de 10.10.1995                RJ 1995\7549                                     Fernando Cotta Márquez de Prado
STS, 2ª, de 2.2.1996                    RJ 1996\788                                      José M.  Martínez-Pereda Rodríguez


STS, 2ª, de 26.9.1997                 RJ 1997\6366                                   Gregorio García Ancos
STS, 2ª, de 24.6.1998                 RJ 1998\5694                                     Eduardo Móner Muñoz
STS, 2ª, de 15.10.1999                RJ 1999\7176                                      Gregorio García Ancos
STS, 2ª, de 22.3.2001                 RJ 2001\1357                                     José Antonio Martín Pallín
STS, 2ª, de 11.12.2001                RJ 2002\1792                                     Joaquín Giménez García
STS, 2ª, de 28.6.2004                RJ 2004\5074                                    Joaquín Delgado García
STS, 2ª, de 3.2.2009                  RJ 2009\1771                                      Luciano Varela Castro
STS, 3ª, de 30.1.2012                 RJ 2012\3695                                     Pablo Lucas Murillo de la Cueva
STS, 3ª, de 3.5.2012                   RJ 2012\6472                                     José Díaz Delgado
STS, 2ª, de 9.2.2012                   RJ 2012\199                                       M. Colmenero Menendez de Luarca


STS, 2ª, de 27.2.2012                 RJ 2012\3659                                     Andrés Martínez Arrieta

STS  2ª , de 13.2.2012                  RJ 2012\2650                                     Manuel Marchena Gómez
ATS de 23.2.1998                        RJ 1998\2533                                     José Manuel Martínez-Pereda Rguez.
ATS de 3.11.1998                         RJ 1998\3123                                   Gregorio García Ancos
ATS, 2ª, de 17.1.2002                 RJ 2002\2344                                    Enrique Bacigalupo Zapater

 

Sentencias y Autos del Tribunal Constitucional

Sala y fecha                                        Referencia                                               Magistrado Ponente


STC de 11.7.1983                          RJ 1983\62                                        Rafael Gómez-Ferrer Morant
STC de 29.11.1984                       RJ 1984\113                                       Angel Latorre Segura
STC de 29.10.1985                      RJ 1985\147                                       Carlos de la Vega Benayas
STC de 28.9.1987                        RJ 1987\148                                       Jesús Leguina Villa
STC de 3.11.1987                         JUR 1987\173                                    Luis Díez-Picazo y Ponce de León
STC de 4.12.1989                        RJ 1989\203                                      Luis López Guerra
STC de 13.2.1989                        RJ 1989\33                                        Francisco Tomás y Valiente
STC de 16.11.1989                      RJ 1989\191                                       Fndo. Gª-Mon y González Regueral
STC de 29.11.1993                      RJ 1993\351                                      Álvaro Rodríguez Bereijo
STC de 12.12.1994                      RJ 1994\326                                      Carlos de la Vega Benayas
STC de 15.2.1994                        RJ 1994\40                                        Vicente Gimeno Sendra
STC de 31.1.1994                         RJ 1994\34                                        Eugenio Díaz Eimil
STC de 2.3.1998                         RJ 1998\50                                        José Gabaldón López
STC de 26.4.1999                       RJ 1999\79                                        Fernando Garrido Falla
STC de 2.4.2001                         RJ 2001\94                                        Vicente Conde Martín de Hijas
ATC de 1.4.1987                         RJ 1987\424
ATC de 10.11.2003                    RJ 2003\ 360
ATC de 19 de junio de 2006    RJ 2006\193

 

Sentencias y Autos de los Tribunales Superiores de Justicia y otros

Sala y fecha                                                    Referencia                                 Magistrado Ponente 


STSJ de Cataluña, Civil y Penal, de      RJ 1999\3422                       Lluis Puig i Ferriol
22.11.1999
STSJ de Cataluña, Civil y Penal, de      RJ 2005\502                         Ponç Feliu i Llansa
3.1.2005
STSJ de Andalucía, Granada, Civil y     RJ 2011\1237                       Lorenzo del Río Fernández
Penal, de 13.10.2011
ATSJ Andalucía, Granada, Civil y         RJ 1998\2907                       Plácido Fernández Viagas
Penal, de 5.5.1998
ATSJ Murcia, Civil y Penal,                    RJ 1998\4477                       Manuel Abadía Vicente
29.6.1998
ATSJ de Castilla-La Mancha, Civil y     JUR 2001\102776               Emilio Frías Ponce
Penal, de 16.1.2001
ATSJ de Castilla-La Mancha, Civil y     JUR 2001\102282               Eugenio Cárdenas Calvo
Penal, de 25.1.2001
ATSJ Andalucía, Granada, Civil y         JUR 2003\235923
Penal, de 13.9.2003
ATSJ de Andalucía, Granada, Civil       JUR 2005\276933              Jerónimo Garvín Ojeda
y Penal, de 22.6.2005
ATSJ Murcia, Civil y Penal, de              JUR 2007\85950                 Manuel Abadía Vicente
22.19.2007
ATSJ de Cataluña, Civil y Penal, de      JUR 2009\236248              Nuria Bassols Muntada
9.3.2009
SAP de Barcelona, Secc. 2ª, de               RJ 2004\604                       Javier Arzua Arrugaeta
1.7.2004

 

9.- Bibiliografía 

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NOTAS: 

41 La redacción actual de este precepto es fruto de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

42 La ATSJ de Andalucía, Granada, Civil y Penal, de 22.6.2005 (JUR 2005\276933; MP: Jerónimo Garvín Ojeda) señala claramente que “la interposición de una querella no implica, pues, la apertura automática de Diligencias Previas para la averiguación de los hechos a que se refiere la misma, pues, en primer lugar, el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de tales Diligencias cuando de ese análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación. Si así sucede generalmente, para evitar que por la mera voluntad de un particular otro se vea implicado en una causa criminal, en el caso de querellas contra jueces por parte de quienes son parte en procedimientos que han de ser conocidos por los mismos, es aún más exigible ese juicio preliminar, por cuanto la mera apertura de la causa podría acarrear ya la concurrencia de una causa de recusación y el consiguiente apartamiento del querellado de ese procedimiento. Esa y no otra es la razón de que el artículo 410 LOPJ obligue a adoptar las máximas cautelas para evitar la apertura en vano de una causa criminal”.

43 Véase ENCINAR DEL POZO (2008, p. 63). En este sentido resulta muy expresivo el ATSJ Murcia, Civil y Penal, de 22.10.2007 (JUR 2007\85950; MP: Manuel Abadía Vicente) cuando subraya que “el artículo 410 supone, pues, una medida cautelar destinada a proteger la actuación judicial del peligro de querellas temerarias presentadas por móviles espúreos”.

44 ENCINAR DEL POZO (2008, p. 64).

45 GIMENO SENDRA (2000, p. 57). En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, véase, entre otros, ATSJ de Andalucía, Granada, Civil y Penal, de 22.6.2005 (JUR 2005\276933; MP: Jerónimo Garvín Ojeda)

46 STC de 3.11.1987 (RJ 1987\173; MP: Luis Díez-Picazo y Ponce de León).

47 Véanse, también, SSTC de 2.4.2001 (RJ 2001\94; MP: Vicente Conde Martín de Hijas); 29.11.1993 (RJ 1993\351; MP: Alvaro Rodríguez Bereijo); 13.2.1989 (RJ 1989\33; MP: Francisco Tomás y Valiente); 16.11.1989 (RJ 1989\191; MP: Fernando García-Mon y González Regueral); 4.12.1989 (RJ 1989\203; MP: Luis López Guerra); 28.9.1987 (RJ 1987\148; MP: Jesús Leguina Villa). Igualmente, AATC de 19.6.2006 (RJ 2006\193); 10.11.2003 (RJ 2003\360); 1.4.1987 (RJ 1987\424), entre otros.

48 GOMEZ ORBANEJA (1951, p. 372). 

49 MORENO CATENA (2012b, p. 125) señala que “la responsabilidad civil por hecho propio derivada de los daños o perjuicios que hubieren causado los hechos delictivos se hace recaer de forma directa en el que resulte responsable penalmente, sea como autor o como cómplice”. En el mismo sentido, GOMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA (1987, p. 79) indican que “civilmente responsable por el hecho delictivo es ante todo el que haya participado en él en cualquiera de las formas que funda la responsabilidad penal”. Asimismo véanse GOMEZ ORBANEJA (1951, p. 420) y FONT SERRA (1991, p. 38).

50 Así se desprende del art. 116 CP según el cual “toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios”.

51 QUINTERO OLIVARES (2004, p. 2009).

52 Con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, la jurisprudencia ya venía declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, partiendo de una interpretación amplia o extensiva del art. 22 del anterior CP, al entender que se trataba de un precepto descriptivo y que no contenía una enumeración exhaustiva. Así, se consideraba que entre las personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria -enumeración empleada por el artículo citado- se encontraban las personas físicas y las personas jurídicas, y dentro de éstas últimas, tanto las privadas, como las de carácter público, estando también incluido el estado. Véanse, entre otras, las SSTS, 2ª, de 22.3.2001 (RJ 2001\1357; MP: José Antonio Martín Pallín); 10.7.1995 (RJ 1997\5430; MP: Joaquín Martín Canivell); 17.7.1995 (RJ 1995\5606; MP: Cándido Conde-Pumpido Tourón); 7.2.1994 (RJ 1994\1273; MP: Luis Román Puerta Luis); 4.5.1994 (RJ 1994\3655; MP: José Antonio Martín Pallín); 4.12.1993 (RJ 1993\9385; MP: Enrique Ruiz Vadillo); 15.11.1993 (RJ 1993\8581; MP: Luis Román Puerta Luis); 31.1.1992 (RJ 1992\615; MP: Justo Carrero Ramos); 12.3.1992 (RJ 1992\2442; MP: José Augusto de Vega Ruiz); 19.12.1990 (RJ 1990\9661; MP: Eduardo Móner Muñoz); 21.12.1990 (RJ 1990\9937; MP: Luis Román Puerta Luis); 28.12.1990 (RJ 1990\10102; MP: Francisco Soto Nieto); 22.11.1989 (RJ 1989\8699; MP: Enrique Ruiz Vadillo) y 13.1.1981 (RJ 1981\132; MP: Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda).

53 El art. 106 CE establece que “los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

54 MOLINA BLAZQUEZ (1998, p. 129); VAZQUEZ GONZALEZ (1998, p. 104) y YZQUIERDO TOLSADA (2001, pp. 284 y ss.).

55 La Ley 30/1992 regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los arts. 139 a 144. Las principales características de este sistema pueden resumirse, en palabras de MARTIN REBOLLO (1996, p. 14), en que “es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones Públicas; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia; y, finalmente pretende lograr una reparación integral”. En similar sentido, véase LEGUINA VILLA (1993, pp. 395 y ss.)

56 Así LEGUINA VILLA (1993, p. 404) afirma que “sería absurdo que la Administración estuviera obligada a indemnizar directamente por hechos menos graves y no, en cambio, por hechos más graves que le son igualmente imputables si se han producido dentro del círculo de funciones públicas encomendadas al agente declarado culpable”. En este mismo sentido véanse BARCELONA LLOP (1994, pp. 333 y ss.); CASINO RUBIO (1998, pp. 129 y ss.); FERNANDEZ FUSTES (2004, p. 136); MARTIN REBOLLO (1994, p. 97) y MOLINA BLAZQUEZ (1998, p. 129).

57 LEGUINA VILLA (1993, p. 404) y MOLINA BLAZQUEZ (1998, p. 129).

58 MOLINA BLAZQUEZ (1998, p. 129).

59 Derogó expresamente el art. 410 LOPJ y el Título II del Libro IV de la LECrim, arts. 757 a 778.

60 VIEITES PEREZ (1997, p. 36).

61 En este mismo sentido, el ATS, 2ª, de 17.1.2002 (RJ 2002\2344; MP: Enrique Bacigalupo Zapater) acuerda que se instruya la causa según el procedimiento previsto en los arts. 299 y ss. LECrim, esto es por los trámites del Proceso Ordinario. Asimismo, véanse también, AATS de 23.2.1998 (RJ 1998\2533; MP: José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez) y 3.11.1998 (RJ 1998\3123; MP: Gregorio García Ancos).

62 En sentido similar véanse, entre otras, STS, 2ª, de 27.2.2012 (RJ 2012\3659; MP: Andrés Martínez Arrieta); de 13.2.2012 (RJ 2012\2650; MP: Manuel Marchena Gómez) y de 9.2.2012 (RJ 2012\199; MP: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca); STSJ de Andalucía, Granada, Civil y Penal, de 13.10.2011 (RJ 2011\1237; MP: Lorenzo del Río Fernández); STS, 2ª, de 3.2.2009 (RJ 2009\1771; MP: Luciano Varela Castro); STSJ de Cataluña, Civil y Penal, de 3.1.2005 (RJ 2005\502; MP: Ponç Feliu i Llansa); STS, 2ª, de 28.6.2004 (RJ 2004\5074; MP: Joaquín Delgado García); STSJ de Cataluña, Civil y Penal, de 22.11.1999 (RJ 1999\3422; MP: Lluis Puig i Ferriol).

63 En este sentido véase, MONTERO AROCA (1990, p. 212).

64 MARTINEZ TRISTAN (2003, p. 182).

65 Acuerdo citado por VIEITES PEREZ (1997, p. 40).

66 Así la STS, 3ª, de 3.5.2012 (RJ 2012\6472; MP: José Díaz Delgado) señala que “se enjuicia en el presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, cuyo punto I-25º resolvió ratificar el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, adoptado por razones de urgencia y en funciones de Pleno, por el que se acordó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del Magistrado Sr. Carlos Daniel como consecuencia del auto de apertura de juicio oral dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 11 de abril del citado año, en la causa especial nº 20716/2009”. En este mismo sentido véase STS, 3ª, de 30.1.2012 (RJ 2012\3695; MP: Pablo Lucas Murillo de la Cueva).

67 El delito de prevaricación judicial se tramita, como hemos mencionado, a través del procedimiento abreviado (véase apartado 6). En este procedimiento, el instructor es el competente para controlar la existencia de un mínimo de fundamento para la apertura del juicio oral. Así, ordenará que se de traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación (art. 780.1 LECrim).

 

 

 


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